Última revisión
15/07/2026
Sentencia Civil 44/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 4 de Tolosa, Rec. 407/2025 de 28 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 4 de Tolosa
Ponente: LUCIA PRO MARTINEZ
Nº de sentencia: 44/2026
Núm. Cendoj: 20071410042026100001
Núm. Ecli: ES:TICI:2026:254
Núm. Roj: STICI 254:2026
Encabezamiento
Antecedentes
Celebrada la audiencia previa prevista en el día y hora señalado, se admitió prueba documental y pericial, por lo que se citó a las partes a la vista de juicio oral. El día de la vista, personadas las partes y celebrada la prueba propuesta y declarada pertinente con el resultado obrante en autos; quedan los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
1º.- Un acto imprudente o negligente por parte de la persona contra quien esa acción se dirige.
2º.-La realidad de un daño producido al que ejercita la acción.
3º.-La relación de causa a efecto entre dicho acto negligente y el daño producido, ya que nuestra legislación positiva no sigue la teoría de la responsabilidad sin culpa.
Con fecha 5 de septiembre de 2024, en el cruce de CALLE ELOSEGI, Nº 24 de Lazkao, el autobús de la empresa BILMAN BUS, SL, con matrícula NUM000, conducido por Cesar y asegurado en ALLIANZ SEGUROS, golpeó a Genoveva, que cruzaba fuera del paso de peatones. Como consecuencia de la colisión, Genoveva sufrió lesiones. Reclama la indemnización que entiende se corresponde con los días de curación y las secuelas resultantes, así como una cuantía por perjuicio moral y daño emergente.
La parte demandada alega concurrencia de culpas en el accidente descrito, y discute la cuantía de la indemnización por lesiones, por perjuicio moral y por daño emergente.
El objeto del procedimiento se centra en determinar, en primer lugar, el porcentaje de concurrencia de culpas a aplicar (dado que la parte demandante acepta la existencia de la concurrencia). En segundo lugar, determinar la correcta valoración de las lesiones, así como la existencia y cuantificación de un daño emergente y un perjuicio moral dimanantes de las lesiones.
Ambas partes mantienen la misma versión de la mecánica del accidente de 5 de septiembre de 2024: Genoveva cruzaba la intersección por un lugar no indicado para el cruce de peatones, y el autobús no frenó a tiempo al verla cruzar, por lo que le golpeó y esta cayó al suelo. La parte demandada alega un 50% de concurrencia de culpas a aplicar a este accidente, a lo que se opone la demandante por entender que el porcentaje de culpa de la peatona debe ser menor.
El artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre establece una responsabilidad cuasi objetiva por riesgo, en materia de daños personales causados como consecuencia de un siniestro vial, disponiendo que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por los hechos de la circulación de tales vehículos, de los daños causados a las personas o en los bienes como consecuencia de esos hechos.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos".
Se ha de partir, para la debida aplicación e interpretación de dicho precepto legal, de la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, estableciendo, entre otras muchas, la Sentencia( STS) 987/2023, de 20 de junio de 2023, lo siguiente:
En este caso, teniendo en cuenta que la peatona estaba caminando por un lugar no permitido, ello debe considerarse como algo no previsible en absoluto para el conductor. No habiéndose probado que el conductor circulase a una velocidad no adecuada a la vía, ni incumpliendo ninguna norma del tráfico, la contribución causal de Genoveva al accidente debe considerarse de muy cualificada. Por ello, se acoge el porcentaje de concurrencia de culpas 50-50 alegado por las demandas.
Las diferencias entre los días de curación reclamados por la demandante (103 más 35) y los ofrecidos por las demandadas (103) se debe a que el perito de las demandadas valora que el final de este periodo se encuentra en el momento en que finaliza las sesiones de rehabilitación, mientras que la demandante valora que finaliza en el momento en que en la visita médica se le prescribe el alta. De estos dos criterios, entiendo más acertado el primero de ellos, teniendo en cuenta que la doctora prescribe el alta, ya sea antes o después de terminar las sesiones de rehabilitación pautadas, en el día en que se tenía visita programada, pero el proceso de curación se termina de manera efectiva con el fin de las sesiones de rehabilitación. Y ello puesto que, según los informes médicos aportados, no se demuestra una evolución de las lesiones entre el final de las sesiones de rehabilitación y la visita al médico de cabecera.
De estos 103 días valorados, el perito de la demandada entiende los primeros 43 como de perjuicio personal grave y los siguientes 60 como de perjuicio personal moderado, mientras que la demandante los reclama enteros como perjuicio personal grave. Genoveva estuvo ingresada durante 43 días tras el accidente, en un centro en que podía estar cuidada las 24 horas, tras lo que se marchó a su domicilio con una asistencia permanente contratada para su hogar. Esos sesenta días en que estuvo ya viviendo en su casa pero la lesión no estaba estabilizada como secuela son los que han de valorarse como de perjuicio moderado o grave.
El perjuicio moderado se describe en la ley como "aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal" mientras que el perjuicio grave "es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal", y el perjuicio grave como "aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado." ( artículos 136 y 138 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación). Vistas las descripciones legales de estos conceptos, no se puede acoger el criterio del perito de la parte demandada, dado que, como se ha probado por la actora, Genoveva ha quedado limitada para actividades esenciales de la vida ordinaria.
Por tanto, los 103 días de curación deben valorarse como de perjuicio personal grave.
En cuanto a las secuelas, ambas partes están de acuerdo en considerar 19 puntos de secuela funcional. Sin embargo, una vez estabilizada la lesión, la demandante valora además de las secuelas un daño emergente, debido a que la limitación en su movilidad hace que necesite una persona de asistencia en el hogar permanentemente. A ello añade el perjuicio moral, por esta misma razón. El daño emergente por Indemnizaciones de ayuda de 3º persona (4 horas diarias) lo valora según "tabla 2.C.3" en 34.890,42 euros, y el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida "leve" en 10.000 euros. La parte demandada se opone a su pago, entendiendo que dicha asistencia en el hogar es debida a la avanzada edad de Genoveva y la preexistencia de una limitación en la movilidad del hombro.
El daño emergente reclamado se considera probado con la documental aportada con la demanda, dado que se prueba que Genoveva no acudió a la contratación de una asistencia en el hogar hasta después del accidente (tras su alta en el centro en que estuvo ingresada), por lo que ni sus padecimientos previos ni su edad le habían llevado a ello, sino que fue el accidente y sus secuelas los que le llevaron a contratarlo.
Con todo ello se entiende también probado un daño moral, por la pérdida de calidad de vida que supone tener que convivir con una persona en el hogar, y no poder realizar tareas básicas por sí sola (no pudiendo levantar del todo el brazo), algunas de las cuales afectan incluso a la dignidad de la persona (lavado y peinado del pelo, por ejemplo).
Por todo ello, se estiman las indemnizaciones reclamadas por la actora en cuanto al perjuicio moral y al daño emergente.
De todo lo expuesto en este Fundamento de Derecho, resulta una cuantía total de 76.848,63 euros, s.e.u.o., a los que habría que sumar 6.193,30 euros de gastos, a los que no se opone la parte demandada. El total reducido en un 50% por la concurrencia de culpas darían un total de 41.520,97 euros. Restada la parte ya abonada por la aseguradora demandada, restarían 26.418,46 euros por pagar.
A los 26.418,46 euros que es condenada a pagar la demandada habría que aplicarle el interés del artículo 20 LCS, siendo el siniestro cubierto por la aseguradora demandada.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede el criterio del vencimiento objetivo para la imposición de costas. Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede la condena en costas a ninguna de las partes,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Genoveva contra Cesar, BILMAN BUS, SL y ALLIANZ SEGUROS, condenando a las demandadas a pagar la cantidad de 26.418,46 euros a la demandante, así como el pago de los intereses del artículo 20 LCS, y los intereses legales que se devenguen desde la notificación de la sentencia para las demandadas.
No se condena en costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Al escrito de interposición del recurso deberá acompañarse copia de la resolución apelada ( artículo 458.1 LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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