Sentencia Civil 120/2026 ...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Civil 120/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 5 de Manresa, Rec. 1166/2025 de 13 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 5 de Manresa

Ponente: RAMON LANDA PEREZ

Nº de sentencia: 120/2026

Núm. Cendoj: 08113410052026100002

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:317

Núm. Roj: STICI 317:2026


Encabezamiento

CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Manresa. Plaza nº 5 - (Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Manresa)

Servicio Común de Tramitación de Manresa. Sección Civil y Social

Plaza de l'1 d'octubre, 1 - Manresa - C.P.: 08241

TEL.: 936930541

FAX: 936930486

EMAIL:sct.civil.equip-d.manresa@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0777000000116625

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Manresa. Sección Civil y Social

Concepto: 0777000000116625

N.I.G.: 0811342120258398550

Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 1166/2025 -D5

-

Materia: Juicio verbal sobre productos y activos financieros

Parte demandante/ejecutante: Mario

Procurador/a: Eva Gordo Moran

Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

Parte demandada/ejecutada: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Cathy Roncero Vivero

Abogado/a: Immaculada Roquer Sala

SENTENCIA Nº 120/2026

Juez: Ramón Landa Pérez

Manresa, 13 de mayo de 2026

Vistos por mi Ramón Landa Pérez, Magistrado-Juez, los presentes autos de juicio registrados con el número 1166/2025, en solicitud de nulidad de clausula y reclamación de cantidad, y entre partes, de una como demandante el Sr Mario representada por la procuradora Sra Eva Gordo y asistida del letrado Sr Borja Torres, y de otra como demandada BBVA representada por la procuradora Sra Cathy Roncero y asistida de la letrado Sra Inmaculada Roquer; ha resultado:

PRIMERO.-Por la indicada parte actora de 9 de diciembre de 2025, se interpuso en este Juzgado demanda, fechada el 20/11/2025 de juicio en reclamación de nulidad de clausula y reclamación de cantidad.

El suplico se interesaba

"SE DECLAREN NULA LA CLÁUSULA QUE REGULA EL SEGURO DE PRIMA ÚNICA POR IMPORTE DE 1.082,03 EUROS POR FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y SE CONDENE a la demandada a la restitución del pago con las cantidades consumidas en contrato deducidas, cuya cantidad final interesamos se determine en ejecución de sentencia.

Todo ello con los Intereses Legales devengados desde el primer pago, más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte"

SEGUNDO.-

1.-Emplazada la parte demandada para que compareciera en autos y contestara a la demanda, lo hizo en tiempo y forma manifestando allanarsea los pedimentos de la actora solicitando no le fueran impuestas las costas del juicio, impugnando la cuantía del pleito.

2.- En el mencionado escrito se manifestó que: "El motivo del allanamiento es contribuir a mitigar la sobrecarga de la Administración de Justicia, pero ello no quita que la posición del Banco es que el seguro de prima única financiada es válido y eficaz. El allanamiento se formula a efectos exclusivamente de devolver la prima no consumida."

3.-Igualmente se exponía en el escrito de allanamiento que : "En este caso en particular, de adverso se interpone reclamación extrajudicial al Servicio de Atención al Cliente en fecha 24 de octubre de 2025, solicitando, entre otras, la nulidad y devolución del Seguro de Protección de Pagos vinculado al préstamo personal referido anteriormente.

Y mi mandante, con voluntad colaboradora, respondió a la misma en fecha 17 de noviembre de 2025 (documento nº 3 de la demanda), comunicándole que la compañía aseguradora BBVASEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (contrato aportado en la propia demanda junto con el contrato de préstamo como documento nº 4) le ofrecía la cancelación de la póliza del seguro y la devolución de la parte de la prima no consumida por importe de 861,18€ y le adjuntaba las instrucciones y el documento para formalizar la cancelación y obtener el extorno.

Así pues, de forma previa a la interposición de la demanda, medió ofrecimiento previo de la devolución de la prima no consumida por el SAC y por la compañía de seguros, en contestación a la reclamación previa formulada por el cliente, por lo que no existe en ningún caso mala fe de esta parte ni abuso del servicio público de justicia, todo lo contrario".

TERCERO.-

1.- Del escrito de allanamiento y de la cuestión procesal de la cuantía se dio traslado a la actora quien en escrito de 20 de abril de 2022 se manifestaba

"PRIMERO. DE LA RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL.

Previo a la interposición de la demanda interpuesta por la actora, Mario, interpuso reclamación extrajudicial previa el día 24 de Octubre de 2025 ante la entidad demandada en reclamación de nulidad de cláusula abusiva/ de contrato por interés usurario.

El 17 de Noviembre de 2025, mi mandante recibe por correo electrónico una respuesta que no acepta nuestras peticiones, mencionado que el contrato es plenamente válido.

Tras la negativa respuesta de la entidad contraria, esta parte interpone demanda en solicitud de nulidad contractual/de la cláusula abusiva.

SEGUNDO. COSTAS.

Procede dictar sentencia con imposición de las costas a la entidad demandada por haberse allanado habiendo existido previamente una reclamación extrajudicial a la interposición de la demanda.

TERCERO. SOLICITUD DEL CUADRO DE AMORTIZACIÓN.

Se insta a la parte demandada para que aporte el cuadro de amortización del crédito correspondiente, en que se prevea el capital dispuesto versus el capital abonado por mi mandante, en cumplimiento con lo solicitado en el suplico de la demanda.

CUARTO. CUANTIA DEL PROCEDIMIENTO.

Respecto a la impugnación de la cuantía , esta parte se opone a la misma por cuanto el objeto principal del litigio es la acción declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación , cuya trascendencia jurídica para el consumidor excede el mero interés económico de las cantidades a restituir. La fijación de la cuantía en la demanda es correcta y ajustada a Derecho, ya que responde a la necesidad de obtener una tutela judicial efectiva que expulse de forma definitiva las cláusulas abusivas del contrato , no pudiendo quedar supeditada exclusivamente a la cantidad reconocida parcialmente de adverso , especialmente cuando la propia demandada mantiene la vigencia de la comisión por impagos cuya nulidad también se interesa."

2.- Por auto de 22 de abril de 2026, se fijó en indeterminada la cuantía del pleito,quedando las actuaciones para resolver al proponerse y aceptarse tan solo la documental aportada. Frente al auto no se interpuso recurso alguno.

El razonamiento del auto y la parte dispositiva indicaban:

" RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- De conformidad con el artículo 438.10 y 255 LEC , entiendo que la cuantía es indeterminada.

El reembolse se interesa con intereses y el contrato parece que está vigente, por lo que la cifra ofrecida extrajudicialmente - 861,18€.-, del doc 3 de la demanda 7 no aceptada, no se considera

exacta.

Ahora bien las genéricas manifestaciones de la actora sobre la cuantía, sin entrar en concreto a

debatir sobre las cifras de la prima por 1.082,03€, o de 861,18€., de la oferta extrajudicial añadiendo aspectos extravagantes como que "... la propia demandada mantiene la vigencia de la comisión por impagos cuya nulidad también se interesa....", cuando es una cuestión que ni se demanda ni se hace referencia en el allanamiento, hacen considerar temerario el comportamiento de la parte actora. Máxime cuando extrajudicialmente se le ofrecía ( doc 3 de la demanda ) en escrito de BBVA de 17 de noviembre de 2025 y ante su reclamación de 24/10/2025 ( doc 1 de la demanda) que ( ... Para finalizar, comunicarle que hemos dado traslado de su petición a la compañía de Seguros, desde donde nos informan que tras revisar el expediente, le ofrecen la cancelación actual de la póliza del seguro y la devolución de la parte de la prima no consumida....) y se acompañaba un escrito de 13/11/2025 donde le proponen la cancelación del contrato de seguro con efecto de 1/10/2025 con la restitución de la prima no consumida que asciende a 861'18 haciendo los cálculos oportunos. Igualmente en el escrito se le indica que en el plazo de 1 mes de la recepción de la oferta propuesta, "nos confirme su aceptación"

Es decir, la concreta pretensión de la actora sobre la prima del seguro estaba solventada extrajudicialmente con solo aceptar la oferta que se le hacía el 17/11/2025.

No obstante el 20/11/2025 se interpone demanda en cuyo suplico se interesa " SE DECLAREN NULA LA CLÁUSULA QUE REGULA EL SEGURO DE PRIMA ÚNICA POR IMPORTE DE 1.082,03 EUROS POR FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y SE CONDENE a la demandada a la restitución del pago con las cantidades consumidas en contrato deducidas, cuya cantidad final interesamos se determine en ejecución de sentencia. ? Todo ello con los Intereses Legales devengados desde el primer pago...."

Se considera, por ello inexacta, temeraria y con evidente abuso del servicio público la demanda y la manifestación del escrito de 20 de abril de 2026 de la actora cuando dice que El 17 de Noviembre de 2025, mi mandante recibe por correo electrónico una respuesta que no acepta nuestras peticiones, mencionado que el contrato es plenamente válido. Tras la negativa respuesta de la entidad contraria, esta parte interpone demanda en solicitud de nulidad contractual/de la cláusula abusiva.

Esta forma de litigar de la parte actora, con genéricas manifestaciones sobre cláusulas no impugnada ni debatidas - comisión por impago- o la interposición de demanda cuando extrajudicialmente tiene ofrecimientos de solución de lo que se demanda, se analizará con sus oportunas consecuencias en la sentencia que se dicte.

Vistos los preceptos legales citados y por los razonamientos expuesto

RESUELVOque la cuantía del pleito es indeterminada.

Finalmente, no ha lugar a la petición que se hace del cuadro de amortización pues se ignora su relación con el cálculo de la prima sobre la que se reclama " la restitución del pago con las cantidades consumidas en contrato deducidas...", que dice el suplico.

Queden las actuaciones para resolver para dictar sentencia sin necesidad de vista. Contra esta resolución procede recurso de reposición que tiene efecto suspensivo."

PRIMERO.- Allanamiento.-

1.- La parte demandada se ha allanado a la demanda,por lo que no suponiendo el allanamiento efectuado un fraude de ley ni una renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, debe de tenérsele por tal y en su consecuencia dictar en ese sentido una Sentencia conforme a los pedimentos de la actora ( artículo 21.1 LEC) .

2.- Se condenará a la demandada sobre el literal suplico al que se ha allanado, interesándose en la demanda, en lo referente al apartado restitutorio, una condena "...a la demandada a la restitución del pago con las cantidades consumidas en contrato deducidas, cuya cantidad final interesamos se determine en ejecución de sentencia...", expresión de notable dificultad práctica de concreción en la futura ejecución que pueda interesarse.

SEGUNDO.- Costas

1.- Respecto de las costas se imponen a la actora con expresa declaración de temeridad( artículos 394 y 395 de la Lec). Ello por cuando consta acreditado conforme la documental aportada por las partes ( doc 1, 2 y 3 de demanda), lo expuesto en la contestación y lo razonado en el auto de 22 de abril de 2026 que la parte demandada había ofertado el 17/11/2025 la solución del conflicto con propuesta de cancelación de la póliza del seguro y devolución de la prima del seguro. En lugar de aceptar la propuesta que se le hace por plazo de un mes, la parte actora el 20/11/2025, omitiendo toda referencia a la misma y faltando a la realidad documental de los escritos presentados, presenta la demanda de forma temeraria,forzando la generación de gastos procesales a la demandada que se allana - para contribuir a mitigar la sobrecarga de la Administración de Justicia-.

2.- Unos preceptos para enmarcar la decisión:

El artículo 394.4de la Lec indica que

"4. Si la parte requerida para iniciar una actividad negociadora previa tendente a evitar el proceso judicial hubiese rehusado intervenir en la misma, la parte requirente quedará exenta de la condena en costas, salvo que se aprecie un abuso del servicio público de Justicia."

El art, 395.1 LECiv .establece que "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su conducta o abuso del servicio público de Justicia. Se entenderá que existe mala fe a estos efectos cuando, antes de presentada la demanda, se hubiese requerido al demandado para el cumplimiento de la obligación de forma fehaciente y justificada, o cuando hubiese rechazado el acuerdo ofrecido o la participación en un medio adecuado de solución de controversias".

El artículo 247 de la LEC indica que 1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe.

2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal."

Por su parte el artículo 11 LOPJ señala que 1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

2. Los jueces y juezas, así como los Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

3.- Expuesto lo anterior el comportamiento procesal de la actora es temerario por cuanto:

a.- La demanda dice que " A fecha de 17 de noviembre de 2025 la entidad contestó a la reclamación presentada rechazando todas las pretensiones por considerar acordes a la legalidad....."No es adecuado a la realidad. El día 17/11/2025, antes de interponerse la demanda, la entidad bancaria ofertaba la cancelación de la póliza del seguro y devolución de cantidades.

b.- El escrito de alegaciones de 20 de abril de 2026 la actora indica que El 17 de Noviembre de 2025, mi mandante recibe por correo electrónico una respuesta que no acepta nuestras peticiones, mencionado que el contrato es plenamente válido. Tras la negativa respuesta de la entidad contraria, esta parte interpone demanda en solicitud de nulidad contractual/de la cláusula abusiva.

Con independencia del desajuste a la realidad, centrada la reclamación en el seguro de prima única y tras el allanamiento efectuado y la exposición hecha por la demandada, es temerario seguir manifestando queel escrito de la entidad demandada de fecha 17/11/2025, no se aceptan sus peticiones.

c.- El mencionado escrito de 20 de abril de 2026 para justificar la cuantía como indeterminada dice que " ... no pudiendo quedar supeditada exclusivamente a la cantidad reconocida parcialmente de adverso , especialmente cuando la propia demandada mantiene( en negrita seguidamente para resaltarlo) la vigencia de la comisión por impagos cuya nulidad también se interesa..." Ni se demanda la nulidad de la comisión por impagos, ni la demandada mantiene la vigencia de esa comisión. Es una alegación temeraria por gratuita o extravaganteal ser ajena al pleito la comisión por impagos, proceso centrado exclusivamente en la impugnación del seguro de prima única.

d.- De forma igualmente temeraria el escrito de 20 de abril de 2026 la actora solicita que:

" TERCERO. SOLICITUD DEL CUADRO DE AMORTIZACIÓN.

Se insta a la parte demandada para que aporte el cuadro de amortización del crédito correspondiente, en que se prevea el capital dispuesto versus el capital abonado por mi mandante, en cumplimiento con lo solicitado en el suplico de la demanda."

Es una coletilla de "corta y pega" prototípicas de demandas de clausulas abusivas y que carece de todo sentido cuando el litigio se centra exclusivamente en la cuestión de la prima del seguro. Su peticióncomo prueba en el escrito de 20/4/2026, es temerariay requirió un pronunciamiento judicial en el auto de 22 de abril para denegarla, auto no recurrido por la actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

ESTIMOla demanda formulada por el Sr Mario contra el BBVA y en virtud del allanamiento acaecidoal concreto suplico de la demanda, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARO "NULA LA CLÁUSULA QUE REGULA EL SEGURO DE PRIMA ÚNICA POR IMPORTE DE 1.082,03 EUROS POR FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA,

2.- CONDENO" a la demandada a la restitución del pago con las cantidades consumidas en contrato deducidas, cuya cantidad final interesamos se determine en ejecución de sentencia. Todo ello con los Intereses Legales devengados desde el primer pago, más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte"

Respecto de las costas se imponen a la actora, con expresa declaración de temeridad.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 20 díasdesde su notificación, ante la Audiencia Provincial de Barcelona.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la indicada parte actora de 9 de diciembre de 2025, se interpuso en este Juzgado demanda, fechada el 20/11/2025 de juicio en reclamación de nulidad de clausula y reclamación de cantidad.

El suplico se interesaba

"SE DECLAREN NULA LA CLÁUSULA QUE REGULA EL SEGURO DE PRIMA ÚNICA POR IMPORTE DE 1.082,03 EUROS POR FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y SE CONDENE a la demandada a la restitución del pago con las cantidades consumidas en contrato deducidas, cuya cantidad final interesamos se determine en ejecución de sentencia.

Todo ello con los Intereses Legales devengados desde el primer pago, más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte"

SEGUNDO.-

1.-Emplazada la parte demandada para que compareciera en autos y contestara a la demanda, lo hizo en tiempo y forma manifestando allanarsea los pedimentos de la actora solicitando no le fueran impuestas las costas del juicio, impugnando la cuantía del pleito.

2.- En el mencionado escrito se manifestó que: "El motivo del allanamiento es contribuir a mitigar la sobrecarga de la Administración de Justicia, pero ello no quita que la posición del Banco es que el seguro de prima única financiada es válido y eficaz. El allanamiento se formula a efectos exclusivamente de devolver la prima no consumida."

3.-Igualmente se exponía en el escrito de allanamiento que : "En este caso en particular, de adverso se interpone reclamación extrajudicial al Servicio de Atención al Cliente en fecha 24 de octubre de 2025, solicitando, entre otras, la nulidad y devolución del Seguro de Protección de Pagos vinculado al préstamo personal referido anteriormente.

Y mi mandante, con voluntad colaboradora, respondió a la misma en fecha 17 de noviembre de 2025 (documento nº 3 de la demanda), comunicándole que la compañía aseguradora BBVASEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (contrato aportado en la propia demanda junto con el contrato de préstamo como documento nº 4) le ofrecía la cancelación de la póliza del seguro y la devolución de la parte de la prima no consumida por importe de 861,18€ y le adjuntaba las instrucciones y el documento para formalizar la cancelación y obtener el extorno.

Así pues, de forma previa a la interposición de la demanda, medió ofrecimiento previo de la devolución de la prima no consumida por el SAC y por la compañía de seguros, en contestación a la reclamación previa formulada por el cliente, por lo que no existe en ningún caso mala fe de esta parte ni abuso del servicio público de justicia, todo lo contrario".

TERCERO.-

1.- Del escrito de allanamiento y de la cuestión procesal de la cuantía se dio traslado a la actora quien en escrito de 20 de abril de 2022 se manifestaba

"PRIMERO. DE LA RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL.

Previo a la interposición de la demanda interpuesta por la actora, Mario, interpuso reclamación extrajudicial previa el día 24 de Octubre de 2025 ante la entidad demandada en reclamación de nulidad de cláusula abusiva/ de contrato por interés usurario.

El 17 de Noviembre de 2025, mi mandante recibe por correo electrónico una respuesta que no acepta nuestras peticiones, mencionado que el contrato es plenamente válido.

Tras la negativa respuesta de la entidad contraria, esta parte interpone demanda en solicitud de nulidad contractual/de la cláusula abusiva.

SEGUNDO. COSTAS.

Procede dictar sentencia con imposición de las costas a la entidad demandada por haberse allanado habiendo existido previamente una reclamación extrajudicial a la interposición de la demanda.

TERCERO. SOLICITUD DEL CUADRO DE AMORTIZACIÓN.

Se insta a la parte demandada para que aporte el cuadro de amortización del crédito correspondiente, en que se prevea el capital dispuesto versus el capital abonado por mi mandante, en cumplimiento con lo solicitado en el suplico de la demanda.

CUARTO. CUANTIA DEL PROCEDIMIENTO.

Respecto a la impugnación de la cuantía , esta parte se opone a la misma por cuanto el objeto principal del litigio es la acción declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación , cuya trascendencia jurídica para el consumidor excede el mero interés económico de las cantidades a restituir. La fijación de la cuantía en la demanda es correcta y ajustada a Derecho, ya que responde a la necesidad de obtener una tutela judicial efectiva que expulse de forma definitiva las cláusulas abusivas del contrato , no pudiendo quedar supeditada exclusivamente a la cantidad reconocida parcialmente de adverso , especialmente cuando la propia demandada mantiene la vigencia de la comisión por impagos cuya nulidad también se interesa."

2.- Por auto de 22 de abril de 2026, se fijó en indeterminada la cuantía del pleito,quedando las actuaciones para resolver al proponerse y aceptarse tan solo la documental aportada. Frente al auto no se interpuso recurso alguno.

El razonamiento del auto y la parte dispositiva indicaban:

" RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- De conformidad con el artículo 438.10 y 255 LEC , entiendo que la cuantía es indeterminada.

El reembolse se interesa con intereses y el contrato parece que está vigente, por lo que la cifra ofrecida extrajudicialmente - 861,18€.-, del doc 3 de la demanda 7 no aceptada, no se considera

exacta.

Ahora bien las genéricas manifestaciones de la actora sobre la cuantía, sin entrar en concreto a

debatir sobre las cifras de la prima por 1.082,03€, o de 861,18€., de la oferta extrajudicial añadiendo aspectos extravagantes como que "... la propia demandada mantiene la vigencia de la comisión por impagos cuya nulidad también se interesa....", cuando es una cuestión que ni se demanda ni se hace referencia en el allanamiento, hacen considerar temerario el comportamiento de la parte actora. Máxime cuando extrajudicialmente se le ofrecía ( doc 3 de la demanda ) en escrito de BBVA de 17 de noviembre de 2025 y ante su reclamación de 24/10/2025 ( doc 1 de la demanda) que ( ... Para finalizar, comunicarle que hemos dado traslado de su petición a la compañía de Seguros, desde donde nos informan que tras revisar el expediente, le ofrecen la cancelación actual de la póliza del seguro y la devolución de la parte de la prima no consumida....) y se acompañaba un escrito de 13/11/2025 donde le proponen la cancelación del contrato de seguro con efecto de 1/10/2025 con la restitución de la prima no consumida que asciende a 861'18 haciendo los cálculos oportunos. Igualmente en el escrito se le indica que en el plazo de 1 mes de la recepción de la oferta propuesta, "nos confirme su aceptación"

Es decir, la concreta pretensión de la actora sobre la prima del seguro estaba solventada extrajudicialmente con solo aceptar la oferta que se le hacía el 17/11/2025.

No obstante el 20/11/2025 se interpone demanda en cuyo suplico se interesa " SE DECLAREN NULA LA CLÁUSULA QUE REGULA EL SEGURO DE PRIMA ÚNICA POR IMPORTE DE 1.082,03 EUROS POR FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y SE CONDENE a la demandada a la restitución del pago con las cantidades consumidas en contrato deducidas, cuya cantidad final interesamos se determine en ejecución de sentencia. ? Todo ello con los Intereses Legales devengados desde el primer pago...."

Se considera, por ello inexacta, temeraria y con evidente abuso del servicio público la demanda y la manifestación del escrito de 20 de abril de 2026 de la actora cuando dice que El 17 de Noviembre de 2025, mi mandante recibe por correo electrónico una respuesta que no acepta nuestras peticiones, mencionado que el contrato es plenamente válido. Tras la negativa respuesta de la entidad contraria, esta parte interpone demanda en solicitud de nulidad contractual/de la cláusula abusiva.

Esta forma de litigar de la parte actora, con genéricas manifestaciones sobre cláusulas no impugnada ni debatidas - comisión por impago- o la interposición de demanda cuando extrajudicialmente tiene ofrecimientos de solución de lo que se demanda, se analizará con sus oportunas consecuencias en la sentencia que se dicte.

Vistos los preceptos legales citados y por los razonamientos expuesto

RESUELVOque la cuantía del pleito es indeterminada.

Finalmente, no ha lugar a la petición que se hace del cuadro de amortización pues se ignora su relación con el cálculo de la prima sobre la que se reclama " la restitución del pago con las cantidades consumidas en contrato deducidas...", que dice el suplico.

Queden las actuaciones para resolver para dictar sentencia sin necesidad de vista. Contra esta resolución procede recurso de reposición que tiene efecto suspensivo."

PRIMERO.- Allanamiento.-

1.- La parte demandada se ha allanado a la demanda,por lo que no suponiendo el allanamiento efectuado un fraude de ley ni una renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, debe de tenérsele por tal y en su consecuencia dictar en ese sentido una Sentencia conforme a los pedimentos de la actora ( artículo 21.1 LEC) .

2.- Se condenará a la demandada sobre el literal suplico al que se ha allanado, interesándose en la demanda, en lo referente al apartado restitutorio, una condena "...a la demandada a la restitución del pago con las cantidades consumidas en contrato deducidas, cuya cantidad final interesamos se determine en ejecución de sentencia...", expresión de notable dificultad práctica de concreción en la futura ejecución que pueda interesarse.

SEGUNDO.- Costas

1.- Respecto de las costas se imponen a la actora con expresa declaración de temeridad( artículos 394 y 395 de la Lec). Ello por cuando consta acreditado conforme la documental aportada por las partes ( doc 1, 2 y 3 de demanda), lo expuesto en la contestación y lo razonado en el auto de 22 de abril de 2026 que la parte demandada había ofertado el 17/11/2025 la solución del conflicto con propuesta de cancelación de la póliza del seguro y devolución de la prima del seguro. En lugar de aceptar la propuesta que se le hace por plazo de un mes, la parte actora el 20/11/2025, omitiendo toda referencia a la misma y faltando a la realidad documental de los escritos presentados, presenta la demanda de forma temeraria,forzando la generación de gastos procesales a la demandada que se allana - para contribuir a mitigar la sobrecarga de la Administración de Justicia-.

2.- Unos preceptos para enmarcar la decisión:

El artículo 394.4de la Lec indica que

"4. Si la parte requerida para iniciar una actividad negociadora previa tendente a evitar el proceso judicial hubiese rehusado intervenir en la misma, la parte requirente quedará exenta de la condena en costas, salvo que se aprecie un abuso del servicio público de Justicia."

El art, 395.1 LECiv .establece que "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su conducta o abuso del servicio público de Justicia. Se entenderá que existe mala fe a estos efectos cuando, antes de presentada la demanda, se hubiese requerido al demandado para el cumplimiento de la obligación de forma fehaciente y justificada, o cuando hubiese rechazado el acuerdo ofrecido o la participación en un medio adecuado de solución de controversias".

El artículo 247 de la LEC indica que 1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe.

2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal."

Por su parte el artículo 11 LOPJ señala que 1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

2. Los jueces y juezas, así como los Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

3.- Expuesto lo anterior el comportamiento procesal de la actora es temerario por cuanto:

a.- La demanda dice que " A fecha de 17 de noviembre de 2025 la entidad contestó a la reclamación presentada rechazando todas las pretensiones por considerar acordes a la legalidad....."No es adecuado a la realidad. El día 17/11/2025, antes de interponerse la demanda, la entidad bancaria ofertaba la cancelación de la póliza del seguro y devolución de cantidades.

b.- El escrito de alegaciones de 20 de abril de 2026 la actora indica que El 17 de Noviembre de 2025, mi mandante recibe por correo electrónico una respuesta que no acepta nuestras peticiones, mencionado que el contrato es plenamente válido. Tras la negativa respuesta de la entidad contraria, esta parte interpone demanda en solicitud de nulidad contractual/de la cláusula abusiva.

Con independencia del desajuste a la realidad, centrada la reclamación en el seguro de prima única y tras el allanamiento efectuado y la exposición hecha por la demandada, es temerario seguir manifestando queel escrito de la entidad demandada de fecha 17/11/2025, no se aceptan sus peticiones.

c.- El mencionado escrito de 20 de abril de 2026 para justificar la cuantía como indeterminada dice que " ... no pudiendo quedar supeditada exclusivamente a la cantidad reconocida parcialmente de adverso , especialmente cuando la propia demandada mantiene( en negrita seguidamente para resaltarlo) la vigencia de la comisión por impagos cuya nulidad también se interesa..." Ni se demanda la nulidad de la comisión por impagos, ni la demandada mantiene la vigencia de esa comisión. Es una alegación temeraria por gratuita o extravaganteal ser ajena al pleito la comisión por impagos, proceso centrado exclusivamente en la impugnación del seguro de prima única.

d.- De forma igualmente temeraria el escrito de 20 de abril de 2026 la actora solicita que:

" TERCERO. SOLICITUD DEL CUADRO DE AMORTIZACIÓN.

Se insta a la parte demandada para que aporte el cuadro de amortización del crédito correspondiente, en que se prevea el capital dispuesto versus el capital abonado por mi mandante, en cumplimiento con lo solicitado en el suplico de la demanda."

Es una coletilla de "corta y pega" prototípicas de demandas de clausulas abusivas y que carece de todo sentido cuando el litigio se centra exclusivamente en la cuestión de la prima del seguro. Su peticióncomo prueba en el escrito de 20/4/2026, es temerariay requirió un pronunciamiento judicial en el auto de 22 de abril para denegarla, auto no recurrido por la actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

ESTIMOla demanda formulada por el Sr Mario contra el BBVA y en virtud del allanamiento acaecidoal concreto suplico de la demanda, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARO "NULA LA CLÁUSULA QUE REGULA EL SEGURO DE PRIMA ÚNICA POR IMPORTE DE 1.082,03 EUROS POR FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA,

2.- CONDENO" a la demandada a la restitución del pago con las cantidades consumidas en contrato deducidas, cuya cantidad final interesamos se determine en ejecución de sentencia. Todo ello con los Intereses Legales devengados desde el primer pago, más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte"

Respecto de las costas se imponen a la actora, con expresa declaración de temeridad.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 20 díasdesde su notificación, ante la Audiencia Provincial de Barcelona.

Fundamentos

PRIMERO.- Allanamiento.-

1.- La parte demandada se ha allanado a la demanda,por lo que no suponiendo el allanamiento efectuado un fraude de ley ni una renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, debe de tenérsele por tal y en su consecuencia dictar en ese sentido una Sentencia conforme a los pedimentos de la actora ( artículo 21.1 LEC).

2.- Se condenará a la demandada sobre el literal suplico al que se ha allanado, interesándose en la demanda, en lo referente al apartado restitutorio, una condena "...a la demandada a la restitución del pago con las cantidades consumidas en contrato deducidas, cuya cantidad final interesamos se determine en ejecución de sentencia...", expresión de notable dificultad práctica de concreción en la futura ejecución que pueda interesarse.

SEGUNDO.- Costas

1.- Respecto de las costas se imponen a la actora con expresa declaración de temeridad( artículos 394 y 395 de la Lec). Ello por cuando consta acreditado conforme la documental aportada por las partes ( doc 1, 2 y 3 de demanda), lo expuesto en la contestación y lo razonado en el auto de 22 de abril de 2026 que la parte demandada había ofertado el 17/11/2025 la solución del conflicto con propuesta de cancelación de la póliza del seguro y devolución de la prima del seguro. En lugar de aceptar la propuesta que se le hace por plazo de un mes, la parte actora el 20/11/2025, omitiendo toda referencia a la misma y faltando a la realidad documental de los escritos presentados, presenta la demanda de forma temeraria,forzando la generación de gastos procesales a la demandada que se allana - para contribuir a mitigar la sobrecarga de la Administración de Justicia-.

2.- Unos preceptos para enmarcar la decisión:

El artículo 394.4de la Lec indica que

"4. Si la parte requerida para iniciar una actividad negociadora previa tendente a evitar el proceso judicial hubiese rehusado intervenir en la misma, la parte requirente quedará exenta de la condena en costas, salvo que se aprecie un abuso del servicio público de Justicia."

El art, 395.1 LECiv .establece que "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su conducta o abuso del servicio público de Justicia. Se entenderá que existe mala fe a estos efectos cuando, antes de presentada la demanda, se hubiese requerido al demandado para el cumplimiento de la obligación de forma fehaciente y justificada, o cuando hubiese rechazado el acuerdo ofrecido o la participación en un medio adecuado de solución de controversias".

El artículo 247 de la LEC indica que 1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe.

2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal."

Por su parte el artículo 11 LOPJ señala que 1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

2. Los jueces y juezas, así como los Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

3.- Expuesto lo anterior el comportamiento procesal de la actora es temerario por cuanto:

a.- La demanda dice que " A fecha de 17 de noviembre de 2025 la entidad contestó a la reclamación presentada rechazando todas las pretensiones por considerar acordes a la legalidad....."No es adecuado a la realidad. El día 17/11/2025, antes de interponerse la demanda, la entidad bancaria ofertaba la cancelación de la póliza del seguro y devolución de cantidades.

b.- El escrito de alegaciones de 20 de abril de 2026 la actora indica que El 17 de Noviembre de 2025, mi mandante recibe por correo electrónico una respuesta que no acepta nuestras peticiones, mencionado que el contrato es plenamente válido. Tras la negativa respuesta de la entidad contraria, esta parte interpone demanda en solicitud de nulidad contractual/de la cláusula abusiva.

Con independencia del desajuste a la realidad, centrada la reclamación en el seguro de prima única y tras el allanamiento efectuado y la exposición hecha por la demandada, es temerario seguir manifestando queel escrito de la entidad demandada de fecha 17/11/2025, no se aceptan sus peticiones.

c.- El mencionado escrito de 20 de abril de 2026 para justificar la cuantía como indeterminada dice que " ... no pudiendo quedar supeditada exclusivamente a la cantidad reconocida parcialmente de adverso , especialmente cuando la propia demandada mantiene( en negrita seguidamente para resaltarlo) la vigencia de la comisión por impagos cuya nulidad también se interesa..." Ni se demanda la nulidad de la comisión por impagos, ni la demandada mantiene la vigencia de esa comisión. Es una alegación temeraria por gratuita o extravaganteal ser ajena al pleito la comisión por impagos, proceso centrado exclusivamente en la impugnación del seguro de prima única.

d.- De forma igualmente temeraria el escrito de 20 de abril de 2026 la actora solicita que:

" TERCERO. SOLICITUD DEL CUADRO DE AMORTIZACIÓN.

Se insta a la parte demandada para que aporte el cuadro de amortización del crédito correspondiente, en que se prevea el capital dispuesto versus el capital abonado por mi mandante, en cumplimiento con lo solicitado en el suplico de la demanda."

Es una coletilla de "corta y pega" prototípicas de demandas de clausulas abusivas y que carece de todo sentido cuando el litigio se centra exclusivamente en la cuestión de la prima del seguro. Su peticióncomo prueba en el escrito de 20/4/2026, es temerariay requirió un pronunciamiento judicial en el auto de 22 de abril para denegarla, auto no recurrido por la actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

ESTIMOla demanda formulada por el Sr Mario contra el BBVA y en virtud del allanamiento acaecidoal concreto suplico de la demanda, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARO "NULA LA CLÁUSULA QUE REGULA EL SEGURO DE PRIMA ÚNICA POR IMPORTE DE 1.082,03 EUROS POR FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA,

2.- CONDENO" a la demandada a la restitución del pago con las cantidades consumidas en contrato deducidas, cuya cantidad final interesamos se determine en ejecución de sentencia. Todo ello con los Intereses Legales devengados desde el primer pago, más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte"

Respecto de las costas se imponen a la actora, con expresa declaración de temeridad.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 20 díasdesde su notificación, ante la Audiencia Provincial de Barcelona.

Fallo

ESTIMOla demanda formulada por el Sr Mario contra el BBVA y en virtud del allanamiento acaecidoal concreto suplico de la demanda, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARO "NULA LA CLÁUSULA QUE REGULA EL SEGURO DE PRIMA ÚNICA POR IMPORTE DE 1.082,03 EUROS POR FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA,

2.- CONDENO" a la demandada a la restitución del pago con las cantidades consumidas en contrato deducidas, cuya cantidad final interesamos se determine en ejecución de sentencia. Todo ello con los Intereses Legales devengados desde el primer pago, más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte"

Respecto de las costas se imponen a la actora, con expresa declaración de temeridad.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 20 díasdesde su notificación, ante la Audiencia Provincial de Barcelona.

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