Sentencia Civil 33/2026 T...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Civil 33/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 5 de Segovia, Rec. 401/2024 de 12 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 5 de Segovia

Ponente: ALICIA MANZANO COBOS

Nº de sentencia: 33/2026

Núm. Cendoj: 40194410052026100003

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:76

Núm. Roj: STICI 76:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

PLAZA Nº 5 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

SEGOVIA

SENTENCIA: 00033/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA GERARDO DIEGO 3

Teléfono: 921466101-921463009,Fax:

Correo electrónico:mixto5.segovia@justicia.es / scpej.seccion1.segovia@justicia.es (SCEJ)

Equipo/usuario: DC1

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:40194 41 1 2024 0002232

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000401 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Gines

Procurador/a Sr/a. LAURA GIL DE ASCENSION

Abogado/a Sr/a. PEDRO ANTONIO MARIA GONZALEZ

DEMANDADO D/ña. ALLIANZ

Procurador/a Sr/a. MARIA BELEN ESCORIAL DE FRUTOS

Abogado/a Sr/a. CARMEN CASADO SASTRE

S E N T E N C I A Nº33/2026

MAGISTRASA QUE LA DICTA:ALICIA MANZANO COBOS.

Lugar:SEGOVIA.

Fecha:doce de febrero de dos mil veintiséis.

PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Laura Gil De Ascensión, en la representación acreditada de Gines, se presentó demanda de juicio ordinario contra la referida parte demandada, la entidad Allianz S.A en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por importe de 64.659,90 euros. Demanda en la que, tras exponer los hechos y los Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminaba por solicitar se dicte Sentencia por la que, se condene a la parte demandada al pago a mi mandante de la cantidad de 74.659,90 euros, más los intereses legales desde la fecha del siniestro que para la compañía de seguros serán los del art. 20 LCS, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite, se dio traslado de la misma y de los documentos aportados a la parte demandada, a fin de que dentro del plazo legalmente establecido formulase contestación.

Por la Procuradora Sra. Belén Escorial de Frutos, en la representación acreditada de la parte demandada la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con las alegaciones obrantes en autos. Solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda, absolviendo a la demandada con expresa imposición de costas al actor.

TERCERO.-Las partes fueron convocadas a la celebración de la audiencia previa correspondiente, la cual tuvo lugar en los términos que constan en la grabación levantada a tal efecto. Las partes efectuaron, por su orden, las alegaciones que tuvieron por oportunas. Procediéndose a la fijación de los hechos controvertidos. Para, a continuación, proponer los medios de prueba que estimaron pertinentes. Convocando a las partes a la celebración del juicio correspondiente.

CUARTO.-En el día y hora señalados se celebró el acto del juicio en los términos que obran en la grabación levantada a tal efecto. Comenzando con la práctica de la prueba propuesta y admitida, consistente en documental, testifical, y pericial. Para, a continuación, las partes emitir sus informes finales en los términos que constan en autos. Quedando los mismos vistos para dictar Sentencia.

PRIMERO.-Por la representación procesal de Gines se presenta demanda de juicio ordinario, contra la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S. A en ejercicio de acción de reclamación de cantidad de indemnización de daños y perjuicios por importe de 74.659,90 euros fundada en los art. 1089, 1101 y art. 1902 CC, así como en los art. 73 y 76 LCS.

SEGUNDO.-El artículo 1902 del Código Civil establece "el que por acción u omisión causa un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

Se consagra en tal precepto la responsabilidad extracontractual o aquiliana, para cuya aplicación se exige una acción u omisión culposa o negligente, la causación de un daño material o moral, y la relación de causalidad o nexo causal entre aquella acción u omisión y el resultado dañoso producido.

El principio de responsabilidad por culpa sigue siendo básico en nuestro ordenamiento jurídico de forma que por regla general se exige, para que se declare responsabilidad del agente, que el hecho o el evento dañoso le puede ser reprochado culpabilísticamente. Es cierto que la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha ido evolucionando hacia una minoración del requisito culpabilístico, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene aceptar soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por ponerse a cargo del que obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo. Esta doctrina permite que el reclamante, el que ha sufrido el daño, no tenga que probar la culpa del que pretende el resarcimiento del daño, derivando sobre el reclamado la carga de probar que desplegó toda la diligencia debida para prevenir y evitar el evento dañoso.

Pero tal doctrina del riesgo, y consiguiente inversión de la carga de la prueba, sólo afecta al elemento culpabilístico de la conducta activa u omisiva, no a la necesidad de probar por parte del que reclama la existencia de un acto u omisión imputable al agente reclamado y que de ese acto u omisión se ha derivado el daño o perjuicio por el que se reclama ( SSTS 8-41992 y 14-2-1994). Es decir, probada la acción u omisión atribuible al actor y su relación de causalidad con el daño causado, la teoría del riesgo lo que presume es la culpa del agente demandado, salvo prueba en contrario por su parte de total y cabal diligencia.

TERCERO.-En el presente caso, aplicando el precepto y la doctrina mencionada, resulta probado y no controvertido:

-En fecha 22 de septiembre de 2021 tuvo lugar un accidente de circulación en la confluencia entre las Calles Damaso Alonso, dirección Pabellón Pedro Delgado, y la Calle Juan de la Vera y de la Torre. En el que se vieron implicados por un lado, la motocicleta marca y modelo Peugeot Tweet, matrícula NUM000, propiedad de la empresa Burger King Spain S.L, conducida por el ahora demandante Gines; y por otro lado, el vehículo marca Opel, modelo Astra, matrícula NUM001, asegurado en la compañía de seguros demandada, Allianz Seguros y Reaseguros S.A.

-Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Segovia se incoaron, por dicho accidente, Diligencias Previas nº 410/2021 que finalizaron por Auto de fecha 11 de abril de 2022 que acordó el sobreseimiento de dicha causa y archivo de la misma (doc. nº2 de la demanda).

-Por ese mismo Juzgado a solicitud del ahora demandante se dictó Auto de fecha 24 de abril de 2023 declarando no haber lugar a dictar resolución sobre cuantía máxima (doc. nº 3 de la demanda).

-Como consecuencia de dicho siniestro el demandante, Gines, sufrió lesiones, que son objeto de reclamación a través del presente procedimiento. (Informe Forense acompañado con la demanda (doc. nº 5 y 6 de la demanda; e informe pericial aportado por la parte demandada, y ratificado en el acto del juicio.)

CUARTO.-El punto de controversiase centra en que la parte demandada, con carácter principal, se opone a la demanda alegando la culpa exclusiva en la producción del accidente de la parte demandante. A lo que se opone la parte demandada indicando que la culpa en la producción del siniestro fue del vehículo asegurado por la parte demandada o, subsidiariamente, la existencia de una concurrencia de culpas.

Para resolver dicha cuestión debe de tenerse en cuenta el propio Auto dictado por este mismo Juzgado poniendo fin a las Diligencias Previas nº410/2021, en cuya Fundamentación Jurídica, indicaba: "Del Atestado levantado por la Policía Local de Segovia se desprende que la motocicleta que conducía el lesionado Gines colisionó contra el vehículo que conducía Victorino cuando este último se disponía a realizar una maniobra de giro a la izquierda con su vehículo, colisión que se produjo cuando el conductor de la motocicleta intentó adelantar al turismo por la izquierda en zona no habilitada al efecto, pues adelantó pasando por encima de una paso de peatones...."

En efecto, esa conclusión es la alcanzada por el Atestado que la Policía Local extendió el día de los hechos, aportado con la demanda, ratificado en el acto del juicio por el Policía Local con TIP nº NUM002. Que manifiesta que fue el conductor de la motocicleta, ahora demandante, quien efectuó una maniobra de adelantamiento en lugar no autorizado para ello, inmediatamente antes de un paso de peatones y en línea continua. Añadiendo que, además, circulaba a una velocidad superior a la permitida para la vía, establecida en 30 KM por hora.

A ello debe de añadirse el informe pericial elaborado por la Guardia civil incorporado a autos, y que ha sido ratificado por los Guardias civiles con TIP NUM003 y con TIP NUM004, autores del mismo en el acto del juicio. Tales agentes, tras ratificarse en el informe pericial elaborado, manifiestan que la causa principal del accidente y sin la cual no se hubiera producido el mismo es la maniobra llevada a cabo por el conductor de la motocicleta, ahora demandante. Quien circulaba por la Calle Damaso Alonso, dirección Pabellón Pedro Delgado, que a esa vía se incorporó adecuadamente el vehículo asegurado por la entidad demandada desde un garaje. Y cuando ya estaba incorporado, la motocicleta conducida por el ahora demandante a una velocidad de al menos entre 43 y 50 KM/H, superior a la permitida para la vía que es de 30 KM/h, se dispuso hacer un adelantamiento del vehículo en una zona prohibida por estar señalizada con línea horizontal continua sobre la vía, e inmediatamente anterior a un paso de cebra e invadiendo el carril contrario de la circulación. Y en ese momento del adelantamiento, el vehículo asegurado en la parte demandada efectuó giro a la izquierda hacía la calle Juan de la Vera y de la Torre, giro que estaba permitido. Viéndose colisionado el vehículo en ese momento por la motocicleta, sin que aquel pudiese hacer nada para evitarlo.

Los agentes añaden que en la vía quedó marcada una huella de frenada de la motocicleta de más 4 metros, que también es indicada por los Agentes de la Policía Local, que es determinante para fijar la velocidad excesiva a la que circulaba la motocicleta. Fruto de dicha velocidad determina la mayor gravedad de las lesiones sufridas por el demandante. Y que, quizás, de haber circulado a una velocidad adecuada hubiera podido evitar el accidente. Si bien, en ningún caso, debió de hacer dicho adelantamiento por no estar permitido.

La parte demandante sostiene la existencia de una concurrencia de culpas como consecuencia de que, tal y como consta tanto en el informe de la Policía Local como en la pericial de la Guardia civil, el vehículo asegurado en la entidad demandada efectuó giro a la izquierda antes del lugar previsto para ello, lo que no se pudo esperar el demandante cuando estaba haciendo el adelantamiento.

Sin embargo, la concurrencia de culpas debe ser descartada a la vista de las manifestaciones de la Guardia civil en el acto del juicio. En concreto, el agente con TIP NUM004, que al ser preguntado por esta Juzgadora si el accidente se hubiera evitado de haber efectuado el vehículo asegurado en la entidad demandada el giro a la izquierda en el momento que estaba marcado en la vía para ello, y no de forma mínimamente anticipada, su respuesta fue negativa.

Y ello obedece a una lógica clara, y es que estando prohibido el adelantamiento en la vía, en ningún caso el conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada podía prever o adelantarse a un acontecimiento como el ocurrido esto es, que fuera haber un vehículo realizando un adelantamiento por lugar prohibido e invadiendo el carril contrario. Mientras que correspondía al demandante prever maniobras de otros vehículos sí permitidas, como la efectuada por el vehículo asegurado en la demandada, giro a la izquierda. Pero no solo ello, como indican los agentes también pudiera haber ocurrido que estuviera pasando un peatón por el paso de cebra. Señalando que la maniobra correcta del demandante era circular por detrás del vehículo asegurado en la parte demandada. No atribuyendo los agentes de la Guardia civil en su Atestado ninguna infracción al vehículo asegurado en la parte demandada.

Siendo, por último, concluyente, según la reconstrucción del accidente efectuada por la Guardia civil en su informe pericial, el lugar o punto donde la motocicleta conducida por el demandante colisiona con el vehículo asegurado por la demandada, tanto en lo relativo a la localización de los daños en el vehículo como la fuerza del impacto. Además de todas las circunstancias referidas a climatología, visibilidad, huellas de frenada, señalización, velocidad....que se hacen constar en dicho informe al que me remito dada la exhaustividad y objetividad del mismo que, tras su ratificación, no deja lugar a dudas en sus conclusiones.

Por todo, se concluye en la culpa exclusiva de la parte demandante en la producción del accidente. No concurriendo, pues, los elementos o requisitos exigidos por el art. 1902 CC al no haber quedado acreditada la culpa u omisión del vehículo asegurado por la parte demandada en la producción del siniestro para atribuir a esta responsabilidad en dicho siniestro.

Así pues, determinada la culpa exclusiva del demandante en la producción del siniestro no cabe entrar a analizar la cuantía de la indemnización, que también formula oposición a la misma la parte demandada con carácter subsidiario a lo anterior.

Por lo que procede la desestimación de la demanda presentada.

QUINTO.-De conformidad con el art 394.1 LEC procede la imposición de costas a la parte demandante.

En atención a lo expuesto,

Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Laura Gil De Ascensión, en la representación acreditada de Gines, contra la referida parte demandada, la entidad Allianz Seguros y Reaseguros S.A, absuelvo a esta de todos los pedimentos contra ella formulados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que sea competente para conocer del recurso dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDERen la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Laura Gil De Ascensión, en la representación acreditada de Gines, se presentó demanda de juicio ordinario contra la referida parte demandada, la entidad Allianz S.A en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por importe de 64.659,90 euros. Demanda en la que, tras exponer los hechos y los Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminaba por solicitar se dicte Sentencia por la que, se condene a la parte demandada al pago a mi mandante de la cantidad de 74.659,90 euros, más los intereses legales desde la fecha del siniestro que para la compañía de seguros serán los del art. 20 LCS, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite, se dio traslado de la misma y de los documentos aportados a la parte demandada, a fin de que dentro del plazo legalmente establecido formulase contestación.

Por la Procuradora Sra. Belén Escorial de Frutos, en la representación acreditada de la parte demandada la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con las alegaciones obrantes en autos. Solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda, absolviendo a la demandada con expresa imposición de costas al actor.

TERCERO.-Las partes fueron convocadas a la celebración de la audiencia previa correspondiente, la cual tuvo lugar en los términos que constan en la grabación levantada a tal efecto. Las partes efectuaron, por su orden, las alegaciones que tuvieron por oportunas. Procediéndose a la fijación de los hechos controvertidos. Para, a continuación, proponer los medios de prueba que estimaron pertinentes. Convocando a las partes a la celebración del juicio correspondiente.

CUARTO.-En el día y hora señalados se celebró el acto del juicio en los términos que obran en la grabación levantada a tal efecto. Comenzando con la práctica de la prueba propuesta y admitida, consistente en documental, testifical, y pericial. Para, a continuación, las partes emitir sus informes finales en los términos que constan en autos. Quedando los mismos vistos para dictar Sentencia.

PRIMERO.-Por la representación procesal de Gines se presenta demanda de juicio ordinario, contra la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S. A en ejercicio de acción de reclamación de cantidad de indemnización de daños y perjuicios por importe de 74.659,90 euros fundada en los art. 1089, 1101 y art. 1902 CC, así como en los art. 73 y 76 LCS.

SEGUNDO.-El artículo 1902 del Código Civil establece "el que por acción u omisión causa un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

Se consagra en tal precepto la responsabilidad extracontractual o aquiliana, para cuya aplicación se exige una acción u omisión culposa o negligente, la causación de un daño material o moral, y la relación de causalidad o nexo causal entre aquella acción u omisión y el resultado dañoso producido.

El principio de responsabilidad por culpa sigue siendo básico en nuestro ordenamiento jurídico de forma que por regla general se exige, para que se declare responsabilidad del agente, que el hecho o el evento dañoso le puede ser reprochado culpabilísticamente. Es cierto que la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha ido evolucionando hacia una minoración del requisito culpabilístico, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene aceptar soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por ponerse a cargo del que obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo. Esta doctrina permite que el reclamante, el que ha sufrido el daño, no tenga que probar la culpa del que pretende el resarcimiento del daño, derivando sobre el reclamado la carga de probar que desplegó toda la diligencia debida para prevenir y evitar el evento dañoso.

Pero tal doctrina del riesgo, y consiguiente inversión de la carga de la prueba, sólo afecta al elemento culpabilístico de la conducta activa u omisiva, no a la necesidad de probar por parte del que reclama la existencia de un acto u omisión imputable al agente reclamado y que de ese acto u omisión se ha derivado el daño o perjuicio por el que se reclama ( SSTS 8-41992 y 14-2-1994). Es decir, probada la acción u omisión atribuible al actor y su relación de causalidad con el daño causado, la teoría del riesgo lo que presume es la culpa del agente demandado, salvo prueba en contrario por su parte de total y cabal diligencia.

TERCERO.-En el presente caso, aplicando el precepto y la doctrina mencionada, resulta probado y no controvertido:

-En fecha 22 de septiembre de 2021 tuvo lugar un accidente de circulación en la confluencia entre las Calles Damaso Alonso, dirección Pabellón Pedro Delgado, y la Calle Juan de la Vera y de la Torre. En el que se vieron implicados por un lado, la motocicleta marca y modelo Peugeot Tweet, matrícula NUM000, propiedad de la empresa Burger King Spain S.L, conducida por el ahora demandante Gines; y por otro lado, el vehículo marca Opel, modelo Astra, matrícula NUM001, asegurado en la compañía de seguros demandada, Allianz Seguros y Reaseguros S.A.

-Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Segovia se incoaron, por dicho accidente, Diligencias Previas nº 410/2021 que finalizaron por Auto de fecha 11 de abril de 2022 que acordó el sobreseimiento de dicha causa y archivo de la misma (doc. nº2 de la demanda).

-Por ese mismo Juzgado a solicitud del ahora demandante se dictó Auto de fecha 24 de abril de 2023 declarando no haber lugar a dictar resolución sobre cuantía máxima (doc. nº 3 de la demanda).

-Como consecuencia de dicho siniestro el demandante, Gines, sufrió lesiones, que son objeto de reclamación a través del presente procedimiento. (Informe Forense acompañado con la demanda (doc. nº 5 y 6 de la demanda; e informe pericial aportado por la parte demandada, y ratificado en el acto del juicio.)

CUARTO.-El punto de controversiase centra en que la parte demandada, con carácter principal, se opone a la demanda alegando la culpa exclusiva en la producción del accidente de la parte demandante. A lo que se opone la parte demandada indicando que la culpa en la producción del siniestro fue del vehículo asegurado por la parte demandada o, subsidiariamente, la existencia de una concurrencia de culpas.

Para resolver dicha cuestión debe de tenerse en cuenta el propio Auto dictado por este mismo Juzgado poniendo fin a las Diligencias Previas nº410/2021, en cuya Fundamentación Jurídica, indicaba: "Del Atestado levantado por la Policía Local de Segovia se desprende que la motocicleta que conducía el lesionado Gines colisionó contra el vehículo que conducía Victorino cuando este último se disponía a realizar una maniobra de giro a la izquierda con su vehículo, colisión que se produjo cuando el conductor de la motocicleta intentó adelantar al turismo por la izquierda en zona no habilitada al efecto, pues adelantó pasando por encima de una paso de peatones...."

En efecto, esa conclusión es la alcanzada por el Atestado que la Policía Local extendió el día de los hechos, aportado con la demanda, ratificado en el acto del juicio por el Policía Local con TIP nº NUM002. Que manifiesta que fue el conductor de la motocicleta, ahora demandante, quien efectuó una maniobra de adelantamiento en lugar no autorizado para ello, inmediatamente antes de un paso de peatones y en línea continua. Añadiendo que, además, circulaba a una velocidad superior a la permitida para la vía, establecida en 30 KM por hora.

A ello debe de añadirse el informe pericial elaborado por la Guardia civil incorporado a autos, y que ha sido ratificado por los Guardias civiles con TIP NUM003 y con TIP NUM004, autores del mismo en el acto del juicio. Tales agentes, tras ratificarse en el informe pericial elaborado, manifiestan que la causa principal del accidente y sin la cual no se hubiera producido el mismo es la maniobra llevada a cabo por el conductor de la motocicleta, ahora demandante. Quien circulaba por la Calle Damaso Alonso, dirección Pabellón Pedro Delgado, que a esa vía se incorporó adecuadamente el vehículo asegurado por la entidad demandada desde un garaje. Y cuando ya estaba incorporado, la motocicleta conducida por el ahora demandante a una velocidad de al menos entre 43 y 50 KM/H, superior a la permitida para la vía que es de 30 KM/h, se dispuso hacer un adelantamiento del vehículo en una zona prohibida por estar señalizada con línea horizontal continua sobre la vía, e inmediatamente anterior a un paso de cebra e invadiendo el carril contrario de la circulación. Y en ese momento del adelantamiento, el vehículo asegurado en la parte demandada efectuó giro a la izquierda hacía la calle Juan de la Vera y de la Torre, giro que estaba permitido. Viéndose colisionado el vehículo en ese momento por la motocicleta, sin que aquel pudiese hacer nada para evitarlo.

Los agentes añaden que en la vía quedó marcada una huella de frenada de la motocicleta de más 4 metros, que también es indicada por los Agentes de la Policía Local, que es determinante para fijar la velocidad excesiva a la que circulaba la motocicleta. Fruto de dicha velocidad determina la mayor gravedad de las lesiones sufridas por el demandante. Y que, quizás, de haber circulado a una velocidad adecuada hubiera podido evitar el accidente. Si bien, en ningún caso, debió de hacer dicho adelantamiento por no estar permitido.

La parte demandante sostiene la existencia de una concurrencia de culpas como consecuencia de que, tal y como consta tanto en el informe de la Policía Local como en la pericial de la Guardia civil, el vehículo asegurado en la entidad demandada efectuó giro a la izquierda antes del lugar previsto para ello, lo que no se pudo esperar el demandante cuando estaba haciendo el adelantamiento.

Sin embargo, la concurrencia de culpas debe ser descartada a la vista de las manifestaciones de la Guardia civil en el acto del juicio. En concreto, el agente con TIP NUM004, que al ser preguntado por esta Juzgadora si el accidente se hubiera evitado de haber efectuado el vehículo asegurado en la entidad demandada el giro a la izquierda en el momento que estaba marcado en la vía para ello, y no de forma mínimamente anticipada, su respuesta fue negativa.

Y ello obedece a una lógica clara, y es que estando prohibido el adelantamiento en la vía, en ningún caso el conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada podía prever o adelantarse a un acontecimiento como el ocurrido esto es, que fuera haber un vehículo realizando un adelantamiento por lugar prohibido e invadiendo el carril contrario. Mientras que correspondía al demandante prever maniobras de otros vehículos sí permitidas, como la efectuada por el vehículo asegurado en la demandada, giro a la izquierda. Pero no solo ello, como indican los agentes también pudiera haber ocurrido que estuviera pasando un peatón por el paso de cebra. Señalando que la maniobra correcta del demandante era circular por detrás del vehículo asegurado en la parte demandada. No atribuyendo los agentes de la Guardia civil en su Atestado ninguna infracción al vehículo asegurado en la parte demandada.

Siendo, por último, concluyente, según la reconstrucción del accidente efectuada por la Guardia civil en su informe pericial, el lugar o punto donde la motocicleta conducida por el demandante colisiona con el vehículo asegurado por la demandada, tanto en lo relativo a la localización de los daños en el vehículo como la fuerza del impacto. Además de todas las circunstancias referidas a climatología, visibilidad, huellas de frenada, señalización, velocidad....que se hacen constar en dicho informe al que me remito dada la exhaustividad y objetividad del mismo que, tras su ratificación, no deja lugar a dudas en sus conclusiones.

Por todo, se concluye en la culpa exclusiva de la parte demandante en la producción del accidente. No concurriendo, pues, los elementos o requisitos exigidos por el art. 1902 CC al no haber quedado acreditada la culpa u omisión del vehículo asegurado por la parte demandada en la producción del siniestro para atribuir a esta responsabilidad en dicho siniestro.

Así pues, determinada la culpa exclusiva del demandante en la producción del siniestro no cabe entrar a analizar la cuantía de la indemnización, que también formula oposición a la misma la parte demandada con carácter subsidiario a lo anterior.

Por lo que procede la desestimación de la demanda presentada.

QUINTO.-De conformidad con el art 394.1 LEC procede la imposición de costas a la parte demandante.

En atención a lo expuesto,

Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Laura Gil De Ascensión, en la representación acreditada de Gines, contra la referida parte demandada, la entidad Allianz Seguros y Reaseguros S.A, absuelvo a esta de todos los pedimentos contra ella formulados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que sea competente para conocer del recurso dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDERen la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Gines se presenta demanda de juicio ordinario, contra la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S. A en ejercicio de acción de reclamación de cantidad de indemnización de daños y perjuicios por importe de 74.659,90 euros fundada en los art. 1089, 1101 y art. 1902 CC, así como en los art. 73 y 76 LCS.

SEGUNDO.-El artículo 1902 del Código Civil establece "el que por acción u omisión causa un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

Se consagra en tal precepto la responsabilidad extracontractual o aquiliana, para cuya aplicación se exige una acción u omisión culposa o negligente, la causación de un daño material o moral, y la relación de causalidad o nexo causal entre aquella acción u omisión y el resultado dañoso producido.

El principio de responsabilidad por culpa sigue siendo básico en nuestro ordenamiento jurídico de forma que por regla general se exige, para que se declare responsabilidad del agente, que el hecho o el evento dañoso le puede ser reprochado culpabilísticamente. Es cierto que la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha ido evolucionando hacia una minoración del requisito culpabilístico, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene aceptar soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por ponerse a cargo del que obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo. Esta doctrina permite que el reclamante, el que ha sufrido el daño, no tenga que probar la culpa del que pretende el resarcimiento del daño, derivando sobre el reclamado la carga de probar que desplegó toda la diligencia debida para prevenir y evitar el evento dañoso.

Pero tal doctrina del riesgo, y consiguiente inversión de la carga de la prueba, sólo afecta al elemento culpabilístico de la conducta activa u omisiva, no a la necesidad de probar por parte del que reclama la existencia de un acto u omisión imputable al agente reclamado y que de ese acto u omisión se ha derivado el daño o perjuicio por el que se reclama ( SSTS 8-41992 y 14-2-1994). Es decir, probada la acción u omisión atribuible al actor y su relación de causalidad con el daño causado, la teoría del riesgo lo que presume es la culpa del agente demandado, salvo prueba en contrario por su parte de total y cabal diligencia.

TERCERO.-En el presente caso, aplicando el precepto y la doctrina mencionada, resulta probado y no controvertido:

-En fecha 22 de septiembre de 2021 tuvo lugar un accidente de circulación en la confluencia entre las Calles Damaso Alonso, dirección Pabellón Pedro Delgado, y la Calle Juan de la Vera y de la Torre. En el que se vieron implicados por un lado, la motocicleta marca y modelo Peugeot Tweet, matrícula NUM000, propiedad de la empresa Burger King Spain S.L, conducida por el ahora demandante Gines; y por otro lado, el vehículo marca Opel, modelo Astra, matrícula NUM001, asegurado en la compañía de seguros demandada, Allianz Seguros y Reaseguros S.A.

-Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Segovia se incoaron, por dicho accidente, Diligencias Previas nº 410/2021 que finalizaron por Auto de fecha 11 de abril de 2022 que acordó el sobreseimiento de dicha causa y archivo de la misma (doc. nº2 de la demanda).

-Por ese mismo Juzgado a solicitud del ahora demandante se dictó Auto de fecha 24 de abril de 2023 declarando no haber lugar a dictar resolución sobre cuantía máxima (doc. nº 3 de la demanda).

-Como consecuencia de dicho siniestro el demandante, Gines, sufrió lesiones, que son objeto de reclamación a través del presente procedimiento. (Informe Forense acompañado con la demanda (doc. nº 5 y 6 de la demanda; e informe pericial aportado por la parte demandada, y ratificado en el acto del juicio.)

CUARTO.-El punto de controversiase centra en que la parte demandada, con carácter principal, se opone a la demanda alegando la culpa exclusiva en la producción del accidente de la parte demandante. A lo que se opone la parte demandada indicando que la culpa en la producción del siniestro fue del vehículo asegurado por la parte demandada o, subsidiariamente, la existencia de una concurrencia de culpas.

Para resolver dicha cuestión debe de tenerse en cuenta el propio Auto dictado por este mismo Juzgado poniendo fin a las Diligencias Previas nº410/2021, en cuya Fundamentación Jurídica, indicaba: "Del Atestado levantado por la Policía Local de Segovia se desprende que la motocicleta que conducía el lesionado Gines colisionó contra el vehículo que conducía Victorino cuando este último se disponía a realizar una maniobra de giro a la izquierda con su vehículo, colisión que se produjo cuando el conductor de la motocicleta intentó adelantar al turismo por la izquierda en zona no habilitada al efecto, pues adelantó pasando por encima de una paso de peatones...."

En efecto, esa conclusión es la alcanzada por el Atestado que la Policía Local extendió el día de los hechos, aportado con la demanda, ratificado en el acto del juicio por el Policía Local con TIP nº NUM002. Que manifiesta que fue el conductor de la motocicleta, ahora demandante, quien efectuó una maniobra de adelantamiento en lugar no autorizado para ello, inmediatamente antes de un paso de peatones y en línea continua. Añadiendo que, además, circulaba a una velocidad superior a la permitida para la vía, establecida en 30 KM por hora.

A ello debe de añadirse el informe pericial elaborado por la Guardia civil incorporado a autos, y que ha sido ratificado por los Guardias civiles con TIP NUM003 y con TIP NUM004, autores del mismo en el acto del juicio. Tales agentes, tras ratificarse en el informe pericial elaborado, manifiestan que la causa principal del accidente y sin la cual no se hubiera producido el mismo es la maniobra llevada a cabo por el conductor de la motocicleta, ahora demandante. Quien circulaba por la Calle Damaso Alonso, dirección Pabellón Pedro Delgado, que a esa vía se incorporó adecuadamente el vehículo asegurado por la entidad demandada desde un garaje. Y cuando ya estaba incorporado, la motocicleta conducida por el ahora demandante a una velocidad de al menos entre 43 y 50 KM/H, superior a la permitida para la vía que es de 30 KM/h, se dispuso hacer un adelantamiento del vehículo en una zona prohibida por estar señalizada con línea horizontal continua sobre la vía, e inmediatamente anterior a un paso de cebra e invadiendo el carril contrario de la circulación. Y en ese momento del adelantamiento, el vehículo asegurado en la parte demandada efectuó giro a la izquierda hacía la calle Juan de la Vera y de la Torre, giro que estaba permitido. Viéndose colisionado el vehículo en ese momento por la motocicleta, sin que aquel pudiese hacer nada para evitarlo.

Los agentes añaden que en la vía quedó marcada una huella de frenada de la motocicleta de más 4 metros, que también es indicada por los Agentes de la Policía Local, que es determinante para fijar la velocidad excesiva a la que circulaba la motocicleta. Fruto de dicha velocidad determina la mayor gravedad de las lesiones sufridas por el demandante. Y que, quizás, de haber circulado a una velocidad adecuada hubiera podido evitar el accidente. Si bien, en ningún caso, debió de hacer dicho adelantamiento por no estar permitido.

La parte demandante sostiene la existencia de una concurrencia de culpas como consecuencia de que, tal y como consta tanto en el informe de la Policía Local como en la pericial de la Guardia civil, el vehículo asegurado en la entidad demandada efectuó giro a la izquierda antes del lugar previsto para ello, lo que no se pudo esperar el demandante cuando estaba haciendo el adelantamiento.

Sin embargo, la concurrencia de culpas debe ser descartada a la vista de las manifestaciones de la Guardia civil en el acto del juicio. En concreto, el agente con TIP NUM004, que al ser preguntado por esta Juzgadora si el accidente se hubiera evitado de haber efectuado el vehículo asegurado en la entidad demandada el giro a la izquierda en el momento que estaba marcado en la vía para ello, y no de forma mínimamente anticipada, su respuesta fue negativa.

Y ello obedece a una lógica clara, y es que estando prohibido el adelantamiento en la vía, en ningún caso el conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada podía prever o adelantarse a un acontecimiento como el ocurrido esto es, que fuera haber un vehículo realizando un adelantamiento por lugar prohibido e invadiendo el carril contrario. Mientras que correspondía al demandante prever maniobras de otros vehículos sí permitidas, como la efectuada por el vehículo asegurado en la demandada, giro a la izquierda. Pero no solo ello, como indican los agentes también pudiera haber ocurrido que estuviera pasando un peatón por el paso de cebra. Señalando que la maniobra correcta del demandante era circular por detrás del vehículo asegurado en la parte demandada. No atribuyendo los agentes de la Guardia civil en su Atestado ninguna infracción al vehículo asegurado en la parte demandada.

Siendo, por último, concluyente, según la reconstrucción del accidente efectuada por la Guardia civil en su informe pericial, el lugar o punto donde la motocicleta conducida por el demandante colisiona con el vehículo asegurado por la demandada, tanto en lo relativo a la localización de los daños en el vehículo como la fuerza del impacto. Además de todas las circunstancias referidas a climatología, visibilidad, huellas de frenada, señalización, velocidad....que se hacen constar en dicho informe al que me remito dada la exhaustividad y objetividad del mismo que, tras su ratificación, no deja lugar a dudas en sus conclusiones.

Por todo, se concluye en la culpa exclusiva de la parte demandante en la producción del accidente. No concurriendo, pues, los elementos o requisitos exigidos por el art. 1902 CC al no haber quedado acreditada la culpa u omisión del vehículo asegurado por la parte demandada en la producción del siniestro para atribuir a esta responsabilidad en dicho siniestro.

Así pues, determinada la culpa exclusiva del demandante en la producción del siniestro no cabe entrar a analizar la cuantía de la indemnización, que también formula oposición a la misma la parte demandada con carácter subsidiario a lo anterior.

Por lo que procede la desestimación de la demanda presentada.

QUINTO.-De conformidad con el art 394.1 LEC procede la imposición de costas a la parte demandante.

En atención a lo expuesto,

Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Laura Gil De Ascensión, en la representación acreditada de Gines, contra la referida parte demandada, la entidad Allianz Seguros y Reaseguros S.A, absuelvo a esta de todos los pedimentos contra ella formulados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que sea competente para conocer del recurso dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDERen la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Laura Gil De Ascensión, en la representación acreditada de Gines, contra la referida parte demandada, la entidad Allianz Seguros y Reaseguros S.A, absuelvo a esta de todos los pedimentos contra ella formulados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que sea competente para conocer del recurso dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDERen la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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