Última revisión
20/05/2026
Sentencia Civil 33/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 5 de Segovia, Rec. 401/2024 de 12 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 5 de Segovia
Ponente: ALICIA MANZANO COBOS
Nº de sentencia: 33/2026
Núm. Cendoj: 40194410052026100003
Núm. Ecli: ES:TICI:2026:76
Núm. Roj: STICI 76:2026
Encabezamiento
AVENIDA GERARDO DIEGO 3
Equipo/usuario: DC1
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Gines
Procurador/a Sr/a. LAURA GIL DE ASCENSION
Abogado/a Sr/a. PEDRO ANTONIO MARIA GONZALEZ
DEMANDADO D/ña. ALLIANZ
Procurador/a Sr/a. MARIA BELEN ESCORIAL DE FRUTOS
Abogado/a Sr/a. CARMEN CASADO SASTRE
Por la Procuradora Sra. Belén Escorial de Frutos, en la representación acreditada de la parte demandada la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con las alegaciones obrantes en autos. Solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda, absolviendo a la demandada con expresa imposición de costas al actor.
Se consagra en tal precepto la responsabilidad extracontractual o aquiliana, para cuya aplicación se exige una acción u omisión culposa o negligente, la causación de un daño material o moral, y la relación de causalidad o nexo causal entre aquella acción u omisión y el resultado dañoso producido.
El principio de responsabilidad por culpa sigue siendo básico en nuestro ordenamiento jurídico de forma que por regla general se exige, para que se declare responsabilidad del agente, que el hecho o el evento dañoso le puede ser reprochado culpabilísticamente. Es cierto que la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha ido evolucionando hacia una minoración del requisito culpabilístico, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene aceptar soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por ponerse a cargo del que obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo. Esta doctrina permite que el reclamante, el que ha sufrido el daño, no tenga que probar la culpa del que pretende el resarcimiento del daño, derivando sobre el reclamado la carga de probar que desplegó toda la diligencia debida para prevenir y evitar el evento dañoso.
Pero tal doctrina del riesgo, y consiguiente inversión de la carga de la prueba, sólo afecta al elemento culpabilístico de la conducta activa u omisiva, no a la necesidad de probar por parte del que reclama la existencia de un acto u omisión imputable al agente reclamado y que de ese acto u omisión se ha derivado el daño o perjuicio por el que se reclama ( SSTS 8-41992 y 14-2-1994). Es decir, probada la acción u omisión atribuible al actor y su relación de causalidad con el daño causado, la teoría del riesgo lo que presume es la culpa del agente demandado, salvo prueba en contrario por su parte de total y cabal diligencia.
-En fecha 22 de septiembre de 2021 tuvo lugar un accidente de circulación en la confluencia entre las Calles Damaso Alonso, dirección Pabellón Pedro Delgado, y la Calle Juan de la Vera y de la Torre. En el que se vieron implicados por un lado, la motocicleta marca y modelo Peugeot Tweet, matrícula NUM000, propiedad de la empresa Burger King Spain S.L, conducida por el ahora demandante Gines; y por otro lado, el vehículo marca Opel, modelo Astra, matrícula NUM001, asegurado en la compañía de seguros demandada, Allianz Seguros y Reaseguros S.A.
-Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Segovia se incoaron, por dicho accidente, Diligencias Previas nº 410/2021 que finalizaron por Auto de fecha 11 de abril de 2022 que acordó el sobreseimiento de dicha causa y archivo de la misma (doc. nº2 de la demanda).
-Por ese mismo Juzgado a solicitud del ahora demandante se dictó Auto de fecha 24 de abril de 2023 declarando no haber lugar a dictar resolución sobre cuantía máxima (doc. nº 3 de la demanda).
-Como consecuencia de dicho siniestro el demandante, Gines, sufrió lesiones, que son objeto de reclamación a través del presente procedimiento. (Informe Forense acompañado con la demanda (doc. nº 5 y 6 de la demanda; e informe pericial aportado por la parte demandada, y ratificado en el acto del juicio.)
Para resolver dicha cuestión debe de tenerse en cuenta el propio Auto dictado por este mismo Juzgado poniendo fin a las Diligencias Previas nº410/2021, en cuya Fundamentación Jurídica, indicaba:
En efecto, esa conclusión es la alcanzada por el Atestado que la Policía Local extendió el día de los hechos, aportado con la demanda, ratificado en el acto del juicio por el Policía Local con TIP nº NUM002. Que manifiesta que fue el conductor de la motocicleta, ahora demandante, quien efectuó una maniobra de adelantamiento en lugar no autorizado para ello, inmediatamente antes de un paso de peatones y en línea continua. Añadiendo que, además, circulaba a una velocidad superior a la permitida para la vía, establecida en 30 KM por hora.
A ello debe de añadirse el informe pericial elaborado por la Guardia civil incorporado a autos, y que ha sido ratificado por los Guardias civiles con TIP NUM003 y con TIP NUM004, autores del mismo en el acto del juicio. Tales agentes, tras ratificarse en el informe pericial elaborado, manifiestan que la causa principal del accidente y sin la cual no se hubiera producido el mismo es la maniobra llevada a cabo por el conductor de la motocicleta, ahora demandante. Quien circulaba por la Calle Damaso Alonso, dirección Pabellón Pedro Delgado, que a esa vía se incorporó adecuadamente el vehículo asegurado por la entidad demandada desde un garaje. Y cuando ya estaba incorporado, la motocicleta conducida por el ahora demandante a una velocidad de al menos entre 43 y 50 KM/H, superior a la permitida para la vía que es de 30 KM/h, se dispuso hacer un adelantamiento del vehículo en una zona prohibida por estar señalizada con línea horizontal continua sobre la vía, e inmediatamente anterior a un paso de cebra e invadiendo el carril contrario de la circulación. Y en ese momento del adelantamiento, el vehículo asegurado en la parte demandada efectuó giro a la izquierda hacía la calle Juan de la Vera y de la Torre, giro que estaba permitido. Viéndose colisionado el vehículo en ese momento por la motocicleta, sin que aquel pudiese hacer nada para evitarlo.
Los agentes añaden que en la vía quedó marcada una huella de frenada de la motocicleta de más 4 metros, que también es indicada por los Agentes de la Policía Local, que es determinante para fijar la velocidad excesiva a la que circulaba la motocicleta. Fruto de dicha velocidad determina la mayor gravedad de las lesiones sufridas por el demandante. Y que, quizás, de haber circulado a una velocidad adecuada hubiera podido evitar el accidente. Si bien, en ningún caso, debió de hacer dicho adelantamiento por no estar permitido.
La parte demandante sostiene la existencia de una concurrencia de culpas como consecuencia de que, tal y como consta tanto en el informe de la Policía Local como en la pericial de la Guardia civil, el vehículo asegurado en la entidad demandada efectuó giro a la izquierda antes del lugar previsto para ello, lo que no se pudo esperar el demandante cuando estaba haciendo el adelantamiento.
Sin embargo, la concurrencia de culpas debe ser descartada a la vista de las manifestaciones de la Guardia civil en el acto del juicio. En concreto, el agente con TIP NUM004, que al ser preguntado por esta Juzgadora si el accidente se hubiera evitado de haber efectuado el vehículo asegurado en la entidad demandada el giro a la izquierda en el momento que estaba marcado en la vía para ello, y no de forma mínimamente anticipada, su respuesta fue negativa.
Y ello obedece a una lógica clara, y es que estando prohibido el adelantamiento en la vía, en ningún caso el conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada podía prever o adelantarse a un acontecimiento como el ocurrido esto es, que fuera haber un vehículo realizando un adelantamiento por lugar prohibido e invadiendo el carril contrario. Mientras que correspondía al demandante prever maniobras de otros vehículos sí permitidas, como la efectuada por el vehículo asegurado en la demandada, giro a la izquierda. Pero no solo ello, como indican los agentes también pudiera haber ocurrido que estuviera pasando un peatón por el paso de cebra. Señalando que la maniobra correcta del demandante era circular por detrás del vehículo asegurado en la parte demandada. No atribuyendo los agentes de la Guardia civil en su Atestado ninguna infracción al vehículo asegurado en la parte demandada.
Siendo, por último, concluyente, según la reconstrucción del accidente efectuada por la Guardia civil en su informe pericial, el lugar o punto donde la motocicleta conducida por el demandante colisiona con el vehículo asegurado por la demandada, tanto en lo relativo a la localización de los daños en el vehículo como la fuerza del impacto. Además de todas las circunstancias referidas a climatología, visibilidad, huellas de frenada, señalización, velocidad....que se hacen constar en dicho informe al que me remito dada la exhaustividad y objetividad del mismo que, tras su ratificación, no deja lugar a dudas en sus conclusiones.
Por todo, se concluye en la culpa exclusiva de la parte demandante en la producción del accidente. No concurriendo, pues, los elementos o requisitos exigidos por el art. 1902 CC al no haber quedado acreditada la culpa u omisión del vehículo asegurado por la parte demandada en la producción del siniestro para atribuir a esta responsabilidad en dicho siniestro.
Así pues, determinada la culpa exclusiva del demandante en la producción del siniestro no cabe entrar a analizar la cuantía de la indemnización, que también formula oposición a la misma la parte demandada con carácter subsidiario a lo anterior.
Por lo que procede la desestimación de la demanda presentada.
En atención a lo expuesto,
Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Laura Gil De Ascensión, en la representación acreditada de Gines, contra la referida parte demandada, la entidad Allianz Seguros y Reaseguros S.A, absuelvo a esta de todos los pedimentos contra ella formulados.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Por la Procuradora Sra. Belén Escorial de Frutos, en la representación acreditada de la parte demandada la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con las alegaciones obrantes en autos. Solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda, absolviendo a la demandada con expresa imposición de costas al actor.
Se consagra en tal precepto la responsabilidad extracontractual o aquiliana, para cuya aplicación se exige una acción u omisión culposa o negligente, la causación de un daño material o moral, y la relación de causalidad o nexo causal entre aquella acción u omisión y el resultado dañoso producido.
El principio de responsabilidad por culpa sigue siendo básico en nuestro ordenamiento jurídico de forma que por regla general se exige, para que se declare responsabilidad del agente, que el hecho o el evento dañoso le puede ser reprochado culpabilísticamente. Es cierto que la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha ido evolucionando hacia una minoración del requisito culpabilístico, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene aceptar soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por ponerse a cargo del que obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo. Esta doctrina permite que el reclamante, el que ha sufrido el daño, no tenga que probar la culpa del que pretende el resarcimiento del daño, derivando sobre el reclamado la carga de probar que desplegó toda la diligencia debida para prevenir y evitar el evento dañoso.
Pero tal doctrina del riesgo, y consiguiente inversión de la carga de la prueba, sólo afecta al elemento culpabilístico de la conducta activa u omisiva, no a la necesidad de probar por parte del que reclama la existencia de un acto u omisión imputable al agente reclamado y que de ese acto u omisión se ha derivado el daño o perjuicio por el que se reclama ( SSTS 8-41992 y 14-2-1994). Es decir, probada la acción u omisión atribuible al actor y su relación de causalidad con el daño causado, la teoría del riesgo lo que presume es la culpa del agente demandado, salvo prueba en contrario por su parte de total y cabal diligencia.
-En fecha 22 de septiembre de 2021 tuvo lugar un accidente de circulación en la confluencia entre las Calles Damaso Alonso, dirección Pabellón Pedro Delgado, y la Calle Juan de la Vera y de la Torre. En el que se vieron implicados por un lado, la motocicleta marca y modelo Peugeot Tweet, matrícula NUM000, propiedad de la empresa Burger King Spain S.L, conducida por el ahora demandante Gines; y por otro lado, el vehículo marca Opel, modelo Astra, matrícula NUM001, asegurado en la compañía de seguros demandada, Allianz Seguros y Reaseguros S.A.
-Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Segovia se incoaron, por dicho accidente, Diligencias Previas nº 410/2021 que finalizaron por Auto de fecha 11 de abril de 2022 que acordó el sobreseimiento de dicha causa y archivo de la misma (doc. nº2 de la demanda).
-Por ese mismo Juzgado a solicitud del ahora demandante se dictó Auto de fecha 24 de abril de 2023 declarando no haber lugar a dictar resolución sobre cuantía máxima (doc. nº 3 de la demanda).
-Como consecuencia de dicho siniestro el demandante, Gines, sufrió lesiones, que son objeto de reclamación a través del presente procedimiento. (Informe Forense acompañado con la demanda (doc. nº 5 y 6 de la demanda; e informe pericial aportado por la parte demandada, y ratificado en el acto del juicio.)
Para resolver dicha cuestión debe de tenerse en cuenta el propio Auto dictado por este mismo Juzgado poniendo fin a las Diligencias Previas nº410/2021, en cuya Fundamentación Jurídica, indicaba:
En efecto, esa conclusión es la alcanzada por el Atestado que la Policía Local extendió el día de los hechos, aportado con la demanda, ratificado en el acto del juicio por el Policía Local con TIP nº NUM002. Que manifiesta que fue el conductor de la motocicleta, ahora demandante, quien efectuó una maniobra de adelantamiento en lugar no autorizado para ello, inmediatamente antes de un paso de peatones y en línea continua. Añadiendo que, además, circulaba a una velocidad superior a la permitida para la vía, establecida en 30 KM por hora.
A ello debe de añadirse el informe pericial elaborado por la Guardia civil incorporado a autos, y que ha sido ratificado por los Guardias civiles con TIP NUM003 y con TIP NUM004, autores del mismo en el acto del juicio. Tales agentes, tras ratificarse en el informe pericial elaborado, manifiestan que la causa principal del accidente y sin la cual no se hubiera producido el mismo es la maniobra llevada a cabo por el conductor de la motocicleta, ahora demandante. Quien circulaba por la Calle Damaso Alonso, dirección Pabellón Pedro Delgado, que a esa vía se incorporó adecuadamente el vehículo asegurado por la entidad demandada desde un garaje. Y cuando ya estaba incorporado, la motocicleta conducida por el ahora demandante a una velocidad de al menos entre 43 y 50 KM/H, superior a la permitida para la vía que es de 30 KM/h, se dispuso hacer un adelantamiento del vehículo en una zona prohibida por estar señalizada con línea horizontal continua sobre la vía, e inmediatamente anterior a un paso de cebra e invadiendo el carril contrario de la circulación. Y en ese momento del adelantamiento, el vehículo asegurado en la parte demandada efectuó giro a la izquierda hacía la calle Juan de la Vera y de la Torre, giro que estaba permitido. Viéndose colisionado el vehículo en ese momento por la motocicleta, sin que aquel pudiese hacer nada para evitarlo.
Los agentes añaden que en la vía quedó marcada una huella de frenada de la motocicleta de más 4 metros, que también es indicada por los Agentes de la Policía Local, que es determinante para fijar la velocidad excesiva a la que circulaba la motocicleta. Fruto de dicha velocidad determina la mayor gravedad de las lesiones sufridas por el demandante. Y que, quizás, de haber circulado a una velocidad adecuada hubiera podido evitar el accidente. Si bien, en ningún caso, debió de hacer dicho adelantamiento por no estar permitido.
La parte demandante sostiene la existencia de una concurrencia de culpas como consecuencia de que, tal y como consta tanto en el informe de la Policía Local como en la pericial de la Guardia civil, el vehículo asegurado en la entidad demandada efectuó giro a la izquierda antes del lugar previsto para ello, lo que no se pudo esperar el demandante cuando estaba haciendo el adelantamiento.
Sin embargo, la concurrencia de culpas debe ser descartada a la vista de las manifestaciones de la Guardia civil en el acto del juicio. En concreto, el agente con TIP NUM004, que al ser preguntado por esta Juzgadora si el accidente se hubiera evitado de haber efectuado el vehículo asegurado en la entidad demandada el giro a la izquierda en el momento que estaba marcado en la vía para ello, y no de forma mínimamente anticipada, su respuesta fue negativa.
Y ello obedece a una lógica clara, y es que estando prohibido el adelantamiento en la vía, en ningún caso el conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada podía prever o adelantarse a un acontecimiento como el ocurrido esto es, que fuera haber un vehículo realizando un adelantamiento por lugar prohibido e invadiendo el carril contrario. Mientras que correspondía al demandante prever maniobras de otros vehículos sí permitidas, como la efectuada por el vehículo asegurado en la demandada, giro a la izquierda. Pero no solo ello, como indican los agentes también pudiera haber ocurrido que estuviera pasando un peatón por el paso de cebra. Señalando que la maniobra correcta del demandante era circular por detrás del vehículo asegurado en la parte demandada. No atribuyendo los agentes de la Guardia civil en su Atestado ninguna infracción al vehículo asegurado en la parte demandada.
Siendo, por último, concluyente, según la reconstrucción del accidente efectuada por la Guardia civil en su informe pericial, el lugar o punto donde la motocicleta conducida por el demandante colisiona con el vehículo asegurado por la demandada, tanto en lo relativo a la localización de los daños en el vehículo como la fuerza del impacto. Además de todas las circunstancias referidas a climatología, visibilidad, huellas de frenada, señalización, velocidad....que se hacen constar en dicho informe al que me remito dada la exhaustividad y objetividad del mismo que, tras su ratificación, no deja lugar a dudas en sus conclusiones.
Por todo, se concluye en la culpa exclusiva de la parte demandante en la producción del accidente. No concurriendo, pues, los elementos o requisitos exigidos por el art. 1902 CC al no haber quedado acreditada la culpa u omisión del vehículo asegurado por la parte demandada en la producción del siniestro para atribuir a esta responsabilidad en dicho siniestro.
Así pues, determinada la culpa exclusiva del demandante en la producción del siniestro no cabe entrar a analizar la cuantía de la indemnización, que también formula oposición a la misma la parte demandada con carácter subsidiario a lo anterior.
Por lo que procede la desestimación de la demanda presentada.
En atención a lo expuesto,
Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Laura Gil De Ascensión, en la representación acreditada de Gines, contra la referida parte demandada, la entidad Allianz Seguros y Reaseguros S.A, absuelvo a esta de todos los pedimentos contra ella formulados.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se consagra en tal precepto la responsabilidad extracontractual o aquiliana, para cuya aplicación se exige una acción u omisión culposa o negligente, la causación de un daño material o moral, y la relación de causalidad o nexo causal entre aquella acción u omisión y el resultado dañoso producido.
El principio de responsabilidad por culpa sigue siendo básico en nuestro ordenamiento jurídico de forma que por regla general se exige, para que se declare responsabilidad del agente, que el hecho o el evento dañoso le puede ser reprochado culpabilísticamente. Es cierto que la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha ido evolucionando hacia una minoración del requisito culpabilístico, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene aceptar soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por ponerse a cargo del que obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo. Esta doctrina permite que el reclamante, el que ha sufrido el daño, no tenga que probar la culpa del que pretende el resarcimiento del daño, derivando sobre el reclamado la carga de probar que desplegó toda la diligencia debida para prevenir y evitar el evento dañoso.
Pero tal doctrina del riesgo, y consiguiente inversión de la carga de la prueba, sólo afecta al elemento culpabilístico de la conducta activa u omisiva, no a la necesidad de probar por parte del que reclama la existencia de un acto u omisión imputable al agente reclamado y que de ese acto u omisión se ha derivado el daño o perjuicio por el que se reclama ( SSTS 8-41992 y 14-2-1994). Es decir, probada la acción u omisión atribuible al actor y su relación de causalidad con el daño causado, la teoría del riesgo lo que presume es la culpa del agente demandado, salvo prueba en contrario por su parte de total y cabal diligencia.
-En fecha 22 de septiembre de 2021 tuvo lugar un accidente de circulación en la confluencia entre las Calles Damaso Alonso, dirección Pabellón Pedro Delgado, y la Calle Juan de la Vera y de la Torre. En el que se vieron implicados por un lado, la motocicleta marca y modelo Peugeot Tweet, matrícula NUM000, propiedad de la empresa Burger King Spain S.L, conducida por el ahora demandante Gines; y por otro lado, el vehículo marca Opel, modelo Astra, matrícula NUM001, asegurado en la compañía de seguros demandada, Allianz Seguros y Reaseguros S.A.
-Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Segovia se incoaron, por dicho accidente, Diligencias Previas nº 410/2021 que finalizaron por Auto de fecha 11 de abril de 2022 que acordó el sobreseimiento de dicha causa y archivo de la misma (doc. nº2 de la demanda).
-Por ese mismo Juzgado a solicitud del ahora demandante se dictó Auto de fecha 24 de abril de 2023 declarando no haber lugar a dictar resolución sobre cuantía máxima (doc. nº 3 de la demanda).
-Como consecuencia de dicho siniestro el demandante, Gines, sufrió lesiones, que son objeto de reclamación a través del presente procedimiento. (Informe Forense acompañado con la demanda (doc. nº 5 y 6 de la demanda; e informe pericial aportado por la parte demandada, y ratificado en el acto del juicio.)
Para resolver dicha cuestión debe de tenerse en cuenta el propio Auto dictado por este mismo Juzgado poniendo fin a las Diligencias Previas nº410/2021, en cuya Fundamentación Jurídica, indicaba:
En efecto, esa conclusión es la alcanzada por el Atestado que la Policía Local extendió el día de los hechos, aportado con la demanda, ratificado en el acto del juicio por el Policía Local con TIP nº NUM002. Que manifiesta que fue el conductor de la motocicleta, ahora demandante, quien efectuó una maniobra de adelantamiento en lugar no autorizado para ello, inmediatamente antes de un paso de peatones y en línea continua. Añadiendo que, además, circulaba a una velocidad superior a la permitida para la vía, establecida en 30 KM por hora.
A ello debe de añadirse el informe pericial elaborado por la Guardia civil incorporado a autos, y que ha sido ratificado por los Guardias civiles con TIP NUM003 y con TIP NUM004, autores del mismo en el acto del juicio. Tales agentes, tras ratificarse en el informe pericial elaborado, manifiestan que la causa principal del accidente y sin la cual no se hubiera producido el mismo es la maniobra llevada a cabo por el conductor de la motocicleta, ahora demandante. Quien circulaba por la Calle Damaso Alonso, dirección Pabellón Pedro Delgado, que a esa vía se incorporó adecuadamente el vehículo asegurado por la entidad demandada desde un garaje. Y cuando ya estaba incorporado, la motocicleta conducida por el ahora demandante a una velocidad de al menos entre 43 y 50 KM/H, superior a la permitida para la vía que es de 30 KM/h, se dispuso hacer un adelantamiento del vehículo en una zona prohibida por estar señalizada con línea horizontal continua sobre la vía, e inmediatamente anterior a un paso de cebra e invadiendo el carril contrario de la circulación. Y en ese momento del adelantamiento, el vehículo asegurado en la parte demandada efectuó giro a la izquierda hacía la calle Juan de la Vera y de la Torre, giro que estaba permitido. Viéndose colisionado el vehículo en ese momento por la motocicleta, sin que aquel pudiese hacer nada para evitarlo.
Los agentes añaden que en la vía quedó marcada una huella de frenada de la motocicleta de más 4 metros, que también es indicada por los Agentes de la Policía Local, que es determinante para fijar la velocidad excesiva a la que circulaba la motocicleta. Fruto de dicha velocidad determina la mayor gravedad de las lesiones sufridas por el demandante. Y que, quizás, de haber circulado a una velocidad adecuada hubiera podido evitar el accidente. Si bien, en ningún caso, debió de hacer dicho adelantamiento por no estar permitido.
La parte demandante sostiene la existencia de una concurrencia de culpas como consecuencia de que, tal y como consta tanto en el informe de la Policía Local como en la pericial de la Guardia civil, el vehículo asegurado en la entidad demandada efectuó giro a la izquierda antes del lugar previsto para ello, lo que no se pudo esperar el demandante cuando estaba haciendo el adelantamiento.
Sin embargo, la concurrencia de culpas debe ser descartada a la vista de las manifestaciones de la Guardia civil en el acto del juicio. En concreto, el agente con TIP NUM004, que al ser preguntado por esta Juzgadora si el accidente se hubiera evitado de haber efectuado el vehículo asegurado en la entidad demandada el giro a la izquierda en el momento que estaba marcado en la vía para ello, y no de forma mínimamente anticipada, su respuesta fue negativa.
Y ello obedece a una lógica clara, y es que estando prohibido el adelantamiento en la vía, en ningún caso el conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada podía prever o adelantarse a un acontecimiento como el ocurrido esto es, que fuera haber un vehículo realizando un adelantamiento por lugar prohibido e invadiendo el carril contrario. Mientras que correspondía al demandante prever maniobras de otros vehículos sí permitidas, como la efectuada por el vehículo asegurado en la demandada, giro a la izquierda. Pero no solo ello, como indican los agentes también pudiera haber ocurrido que estuviera pasando un peatón por el paso de cebra. Señalando que la maniobra correcta del demandante era circular por detrás del vehículo asegurado en la parte demandada. No atribuyendo los agentes de la Guardia civil en su Atestado ninguna infracción al vehículo asegurado en la parte demandada.
Siendo, por último, concluyente, según la reconstrucción del accidente efectuada por la Guardia civil en su informe pericial, el lugar o punto donde la motocicleta conducida por el demandante colisiona con el vehículo asegurado por la demandada, tanto en lo relativo a la localización de los daños en el vehículo como la fuerza del impacto. Además de todas las circunstancias referidas a climatología, visibilidad, huellas de frenada, señalización, velocidad....que se hacen constar en dicho informe al que me remito dada la exhaustividad y objetividad del mismo que, tras su ratificación, no deja lugar a dudas en sus conclusiones.
Por todo, se concluye en la culpa exclusiva de la parte demandante en la producción del accidente. No concurriendo, pues, los elementos o requisitos exigidos por el art. 1902 CC al no haber quedado acreditada la culpa u omisión del vehículo asegurado por la parte demandada en la producción del siniestro para atribuir a esta responsabilidad en dicho siniestro.
Así pues, determinada la culpa exclusiva del demandante en la producción del siniestro no cabe entrar a analizar la cuantía de la indemnización, que también formula oposición a la misma la parte demandada con carácter subsidiario a lo anterior.
Por lo que procede la desestimación de la demanda presentada.
En atención a lo expuesto,
Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Laura Gil De Ascensión, en la representación acreditada de Gines, contra la referida parte demandada, la entidad Allianz Seguros y Reaseguros S.A, absuelvo a esta de todos los pedimentos contra ella formulados.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Laura Gil De Ascensión, en la representación acreditada de Gines, contra la referida parte demandada, la entidad Allianz Seguros y Reaseguros S.A, absuelvo a esta de todos los pedimentos contra ella formulados.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

