Última revisión
25/08/2026
Sentencia Civil 149/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 6 de Sant Boi de Llobregat, Rec. 401/2025 de 25 de mayo del 2026
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Tiempo de lectura: 126 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 6 de Sant Boi de Llobregat
Ponente: FATIMA MATA PEREZ
Nº de sentencia: 149/2026
Núm. Cendoj: 08200410062026100001
Núm. Ecli: ES:TICI:2026:493
Núm. Roj: STICI 493:2026
Encabezamiento
Calle Carles Martí i Vila, 2-4, Planta 2 - Sant Boi De Llobregat - C.P.: 08830
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FAX: 938845027
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Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Sant Boi de Llobregat. Sección Civil y de Instrucción
Concepto: 4967000004040125
N.I.G.: 0820042120258161392
Materia: Juicio ordinario tráfico
Parte demandante/ejecutante: Leocadia
Procurador/a: Fernando Moratal Sendra
Abogado/a: Esther Costa Rosell
Parte demandada/ejecutada: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS APRIMA FIJA
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a:
Sant Boi De Llobregat, 25 de mayo de 2026
Doña Fátima Mata Pérez, Juez titular de la Plaza nº6 del Tribunal de Instancia de Sant Boi de Llobregat y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de
Por Diligencia de Ordenación se convocó a las partes a la Audiencia Previa al juicio ordinario del art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No es hecho controvertido que el día 9 de marzo de 2022, sobre las 21:02 horas, la demandante DÑA. Leocadia sufrió un atropello en la Ronda Sant Ramón, nº 145, de Sant Boi de Llobregat, causado por el vehículo Seat Ibiza matrícula NUM002, asegurado por la demandada MUTUA MADRILEÑA.
Sostiene la parte actora que la Sra. Leocadia se encontraba haciendo
Así mismo, se discute el alcance de las lesiones y los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros.
Para aplicar el régimen jurídico de responsabilidad extracontractual o
Sin embargo, tal como dispone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de mayo de 2011,
En efecto, la jurisprudencia se ha ido decantando, a partir de la citada Sentencia de 10 de junio de 1.943, hacia una apreciación cada vez más objetiva de la culpa extracontractual, en base a la aplicación de la llamada
Estos principios de responsabilidad objetiva ceden únicamente en el supuesto de daños materiales producidos a consecuencia de colisión entre vehículos, al encontrarse ambos conductores en la misma situación por partir de los dos la actividad generadora del riesgo, en cuyo caso se aplican los principios generales sobre carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En estos casos, corresponde al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, de manera que deberá acreditar que en la conducta ajena existió negligencia, de la que se derivan, en relación de causa a efecto, los daños cuya indemnización se reclama.
La culpa de la víctima, en virtud de los principios de protección a la víctima y de socialización del riesgo, así como la función social de los seguros de automóviles que imponen la regulación legal de la materia, es siempre de interpretación restrictiva y la carga de su prueba corresponde a quien la alega, de forma que solo eximirá de responsabilidad al causante material de los daños cuando el accidente haya sido originado de forma total por la actuación negligente de la víctima, de ahí que aquella culpa no solo deba ser exclusiva decisiva y jurídicamente relevante para la acusación del siniestro- sino también excluyente, de forma que por parte del agente implicado no exista la más mínima culpabilidad, exigiendo a este último el agotamiento de la diligencia exigible ( art. 1.104 CC), lo que incluirá la adopción de la maniobra oportuna y eficaz, siempre que sea posible y las circunstancias no la impidan o hagan que, de adoptarla, se siga un mal más grave.
No obstante, la STS 83/10, de 22 de febrero, declaró que "si bien es cierto que el conductor de un vehículo asume la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que solo fue la determinante del evento dañoso, ello no quiere decir que tal rigor se lleva a extremos tan severos que prácticamente anule la posibilidad probatoria que tal carga comporta, pues en definitiva tratándose de hechos incidentes en la relación de causalidad, bastará examinar aquellos factores que puedan ser relevantes en orden a influir en el nexo causal del accidente o a contribuir, de algún modo, en el resultado dañoso producido. La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima". Bajo tales condicionantes se apreció, por ejemplo, la culpa exclusiva de la víctima en supuestos en los que el daño derivó únicamente de la súbita e inopinada invasión de la calzada por parte de peatones que resultaron atropellados ( SSTS núm. 25/05, de 27 de enero, o 712/09, de 2 de noviembre , entre otras); en casos de invasión del carril contrario y colisión frontal con el vehículo que circulaba en sentido opuesto ( SSTS núm. 191/98, de 6 de marzo, o 293/98, de 1 de abril, entre otras); por irrupción del vehículo en la vía preferente desatendiendo las señales de ceda el paso o stop que le impedían hacerlo ( SSTS núm. 374/94, de 29 de abril y 1158/2001, de 3 de diciembre); o en hechos de circulación consistentes en la colisión por alcance contra vehículo que circulaba en el mismo sentido de marcha y con la iluminación pertinente ( STS núm. 1145/94, de 16 de diciembre), todo ello dentro de la amplia casuística jurisprudencial existente al respecto.
La resolución de la controversia surgida respecto a las circunstancias del accidente, pasa por la valoración de la prueba practicada, pudiendo partirse en este punto, de declarar probado que el atropello se produjo el día 9 de marzo de 2022, sobre las 21:02 horas, mientras la demandante cruzaba por el paso de peatones situado en la Ronda Sant Ramón, nº 145, de Sant Boi de Llobregat, pues si bien la demanda pone en duda que la actora cruzara por el paso de peatones, nada prueba respecto a este extremo.
MUTUA MADRILEÑA sostiene que la actora no cruzó por el paso peatones sino por fuera del mismo, no obstante, ningún indicio concurre respecto a este extremo, resultando más plausible, teniendo en cuenta las características de la vía, y que la misma se encontraba corriendo, que lo hiciera por el paso de peatones, ya que de hacerlo por fuera no encontraría el camino despejado al encontrarse con unos setos en la mediana que le impedirían continuar la marcha. Así mismo, de las de la periciales que constan en las actuaciones y el informe de la policía local, queda acreditado que, si bien la misma fue encontrada tendida en el suelo aproximadamente a 9 metros del paso de peatones, fue precisamente porque salió proyectada desde este, por lo que el punto de colisión fue necesariamente dentro de paso de peatones.
Acreditado que la actora cruzaba por el paso de peatones, la cuestión principal es determinar si concurre una conducta negligente del peatón con entidad suficiente para excluir o, en su caso, moderar la responsabilidad derivada del atropello objeto de autos.
Sostiene la actora que la Sra. Leocadia cruzó con el semáforo de peatones en verde y la parte demanda que el conductor cruzó en ámbar intermitente, por lo que el semáforo de peatones se encontraba en rojo. En este punto, han de tenerse en cuenta las particularidades de la vía donde se produjo el accidente y la disposición de los semáforos, en los términos que constan en el informe técnico de la policía Local:
1º) En relación a la vía establece que: "El tramo de la Ronda Sant Ramón que nos ocupa se caracteriza por ser vía de plataforma única y de doble calzada con separación entre ambas calzadas por una mediana a distinto nivel. La calzada sentido de marcha C-245 es vía de sentido único y una anchura de 7 metros. Dispone de dos carriles de circulación delimitados por líneas blancas, habilitándose el carril derecho para estacionamiento en hilera, por lo que la velocidad genérica del tramo es de 30 km/h. La calzada sentido de marcha Ciutat Cooperativa es vía de sentido único y una anchura de 7 metros. Dispone de dos carriles de circulación delimitados por líneas blancas, habilitándose el carril derecho para el estacionamiento en hilera, por lo que la velocidad genérica es de 30 km/h. La mediana que separa ambas calzadas dispone de una anchura de dos metros y se encuentra ajardinada con diversa vegetación de mediana altura. La vía es tramo recto y de ligera pendiente para el tránsito rodado, su firme es de aglomerado asfáltico en buen estado, y el alumbrado artificial suficiente".
2º) En relación a los semáforos: "En el punto de conflicto hay un paso de peatones que cruza la totalidad de ambas calzadas, con una anchura de cinco metros (5 m). El paso de peatones dispone de regulación semafórica únicamente para peatones que funciona a demanda, mediante pulsador, pero sin información adicional para el tránsito rodado del estado del semáforo para peatones". En cuanto a la coordinación de los semáforos: "El paso de peatones situado delante del número 145B de la Ronda Sant Ramon, sentido Ciutat Cooperativa, está regulado por semáforo para peatones. Este tiene un pulsador que tarda 19 segundos en ponerse en fase verde para los peatones una vez se ha pulsado, y tarda 15 segundos en volver a ponerse en fase roja. El mencionado semáforo para peatones se encuentra coordinado con un semáforo para vehículos situado en el paso de peatones que hay delante del número 147 de la Ronda Sant Ramón, sentido Ciutat Cooperativa, es decir, unos 31,50 metros antes. Este semáforo para vehículos cuenta con fase roja, fase amarilla y fase amarilla intermitente, y no dispone de fase verde. La coordinación entre ambas regulaciones semafóricas opera de forma que, al pulsar el pulsador para peatones del paso de peatones situado en el número 145B, la fase para el tránsito rodado situada en el número 147 pasa de amarillo intermitente a amarillo fijo y posteriormente a rojo."
Así mismo, se destaca que "aunque de la manifestación de una testigo parece entenderse que se encontraba en fase roja para los peatones, debemos tener en cuenta que, al ser un paso coordinado con otro situado a unos 30 metros de distancia, delante del número 147, alguna otra persona podría haber pulsado el botón para cruzar desde ese otro paso previamente a que lo hiciera la peatona atropellada en el paso del número 145B, con lo cual el tiempo de espera hasta que se pusiera el semáforo para peatones en fase verde se vería reducido para la peatona atropellada".
Por último, los agentes tal y como ratificaron en el acto de la vista, no pueden concluir en qué fase semafórica se encontraba el paso de peatones. Y de la declaración de los demás testigos, tampoco se puede concluir de manera fehaciente que la actora cruzara de manera indebida. Así, aunque el conductor del vehículo, don Arcadio, afirma en el acto de la vista que el semáforo de peatones estaba en rojo, lo cierto es que, en su declaración inicial ante los agentes no lo refirió. Por otro lado, no se puede desconocer que el conductor puede tener interés en el procedimiento, por lo que su declaración no se considera suficiente para determinar la fase en que se encontraba el semáforo de peatones. Por último, de la declaración de los demás testigos, atendiendo a lo declarado por estos en el acto de vista y lo manifestado en su día a los agentes, en los términos que se recogen en el atestado, tampoco resultan suficientes para concluir que la Sra. Leocadia cruzara con el semáforo en rojo, en cuanto ni el Sr. Ezequias, ni la Sra. Benita vieron de forma directa en qué fase se encontraba el semáforo para peatones.
La cuestión, por tanto, debe resolverse acudiendo a las periciales aportadas por las partes. Y en este punto nos encontramos con dos dictámenes de reconstrucción del accidente que llegan a conclusiones contradictorias; el de la actora que concluye que es no posible determinar en qué fase se encontraba el semáforo del paso de peatones, y los de la demanda que concluyen que se encontraba en rojo. No obstante, se considera determinante que los informes que aporta la parte demandada no recaban los datos oficiales del Ayuntamiento que permitan, mediante un diagrama de fases, o de cualquier otra forma, establecer de manera precisa cuales eran dichas fases en el momento del accidente, pues es sabido como alega la parte actora, que las mismas pueden cambiar en función de los meses del año o incluso las horas, de modo que para realizar cualquier reconstrucción es necesario saber los datos exactos que operaban en el día y hora del accidente. Es por ello que no pueden aceptarse como válidos los cálculos efectuados por el perito de la demandada.
Por último, no puede olvidarse la existencia de una furgoneta de grandes dimensiones mal estacionada en la entrada del paso de peatones, lo que dificultaba la visibilidad al vehículo. Ante estas circunstancias el conductor debió extremar las precauciones, incluso deteniendo el vehículo, hasta asegurarse de que no cruzaba ningún peatón, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, por lo en este caso, tampoco se ha producido un agotamiento de la diligencia exigible ( art. 1.104 CC) que permita eximir de responsabilidad al conductor.
Por todo ello, no ha quedado acreditado que la actora cruzara indebidamente. Antes bien, la mecánica del accidente y, en particular, la fase semafórica del paso de peatones en el momento del atropello, permanecen en el ámbito de la incertidumbre, sin que pueda alcanzarse la convicción de que la actora incurriera en una conducta negligente determinante del siniestro. En tales circunstancias, la duda no despejada por la demandada, sobre la posible contribución del peatón al resultado dañoso no puede operar en perjuicio del mismo, ni permite apreciar la concurrencia de culpas, que exige la constatación positiva de una conducta negligente relevante desde el punto de vista causal.
En definitiva, la parte demanda no ha acreditado, como le correspondía, culpa exclusiva de la víctima, ni la contribución de la víctima al accidente que permita apreciar concurrencia de culpas. La falta de prueba de la culpa exclusiva perjudica a la parte que lo alega que es sobre la que recae su carga, para exonerarse de la responsabilidad que legalmente se le impone.
Las partes están conformes en que el periodo de curación fue de 364 días, de los cuales 1 consideran de perjuicio personal particular grave, y los 363 días restantes de perjuicio personal particular moderado. En cuanto a las secuelas, la parte demanda acepta la secuela reclamada de lesión ligamento lateral interno de rodilla izquierda que se valora en 2 puntos y el perjuicio estético reclamado de adverso como perjuicio estético ligero que se valora en 2 puntos.
Las partes no están conformes en las siguientes secuelas funcionales: 1º: Fractura desplazada de escápula que el perito de la actora valora en 4 puntos. El perito de la demandada no lo valora como fractura desplazada sino como algias postraumáticas que valora en 1 punto. 2º: Lesión del ligamento cruzado anterior rodilla derecha que el perito de la actora valora en 5 puntos. El perito de la demandada la valora en 2 puntos.
En aras a dilucidar los hechos controvertidos hemos de traer a colación el bagaje probatorio obrante en Autos, concretamente, aporta la parte actora informe pericial médico del doctor Arsenio ratificado por este en el acto del plenario, y, la parte demandada informe pericial médico del doctor Anselmo, ratificado así mismo en el juicio. Por tanto, se aporta por cada una de las partes dictamen pericial valorativo de los daños sufridos por la parte actora. Hemos de recordar que el art. 348 LEC preceptúa que la prueba pericial debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, reglas que no se hallan recogidas en ningún precepto ni previstas en ninguna norma de valoración de prueba; por tanto, sometida la valoración de la prueba pericial a las reglas de la sana crítica, dichas reglas han de ser entendidas como las más elementales directrices, de la lógica humana, siendo reglas no codificadas, pero que se derivan del pensamiento humano como un pensamiento lógico; se trata, por tanto, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones.
Atendiendo a la prueba obrante en Autos, nos hallamos con la existencia de dos dictámenes periciales médicos contradictorios, el aportado por la parte actora y el aportado por la demandada, por lo que hemos de acudir a la documental médica aportada a los efectos de dilucidar el perito que se ajuste más a la realidad. Y de la documental que consta en las actuaciones y las explicaciones ofrecidas por los peritos en el acto de la vista, deben acogerse las conclusiones del perito de la actora por entenderse que es el que más se ajusta a la realidad, en los términos que explica el doctor Arsenio y que se dan por reproducidos.
Respecto de la primera secuela, no puede considerarse como algia postraumática de conformidad al principio de absorción, pues se objetiva una fractura desplazada de escápula tanto en el Informe de alta del Hospital de Bellvitge (documento 8 de la demanda), como en los informes de Curso clínico del Hospital de El Pilar (documento 7). Así, el artículo 97.3 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, establece que
Reclama la parte actora la cuantía de 9.522,05 euros como indemnización por daños moral por pérdida de calidad de vida
Dispone el art. 107 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,
En este punto, asiste la razón a la parte demandada, en que la superación de los 6 puntos de secuela no implica de manera automática, el reconocimiento del perjuicio por pérdida de calidad de vida. No obstante, el propio perito de la demandada reconoce que la lesionada realizaba actividades deportivas con asiduidad antes del accidente, y no es hecho controvertido que en el momento del atropello la Sra. Mercedes se encontraba practicando
Acepta la demanda el perjuicio patrimonial de daño emergente correspondiente a gastos de fisioterapia y osteopatía, pero no los 3.355,40 euros que la actora reclama como lucro cesante.
El artículo 143 establece que
Debe rechazarse la oposición formulada por la demandada al quedar acreditado (documentos 51-66 de la demanda) que la actora sufrió una pérdida temporal de ingresos netos, en la cantidad reclamada, derivada de las lesiones sufridas en el accidente, por lo que la parte actora ha cumplido suficientemente con la carga probatoria que le incumbe mediante la documental aportada con la demanda.
Por lo expuesto, corresponde a la actora:
1.1.- Perjuicio particular 22.555,34 €:
Días moderados: 22.466,07 €
Días graves: 89,27 €
1.2.- Perjuicio patrimonial daño emergente: 701 €.
1.3.- Perjuicio patrimonial lucro cesante 3.355,40 €.
2.1.- Perjuicio básico 15.012,87 €
Perjuicio psicofísico 11 puntos 13.038,72 €
Perjuicio estético 2 puntos 1.974,15 €
2.2. - Perjuicio particular (Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida
Leve): 1.853,23
Por aplicación de los arts. 1.902, 1.526 y ss. del Código Civil, art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro y concordantes, de conformidad a lo expuesto en el fundamento anterior, debe condenarse a la aseguradora a abonar a la actora la cantidad de 43.477,84 €
Respecto de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, solicita la parte actora en la demanda su imposición, al no haberse consignado ni pagado cantidad alguna por la aseguradora. Por su parte, la defensa de la aseguradora demandada se opone a la condena al pago de dichos intereses.
En este punto, conviene aclarar que la jurisprudencia vigente ha eliminado el automatismo del tradicional principio
Así, la iliquidez inicial no impide que se puedan imponer intereses. Y para determinar la imposición o no de los mismos deberá valorarse principalmente la justificación o razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclamaba; de modo que, en casos como el presente, no habrá justificación (y por consiguiente, habrá condena al pago de intereses) cuando la aseguradora tuviera desde un principio datos suficientes que le permitieran advertir la gravedad de los daños derivados del siniestro y conocer y cuantificar la responsabilidad de su asegurado.
Por otra parte, puede la aseguradora ser exonerada del pago de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro mediante la consignación que regula el art. 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. En efecto, la consignación o aval regulados en este precepto tienen como consecuencia, una vez declarada su suficiencia por el órgano judicial, eludir la futura imposición a la aseguradora de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en el supuesto caso de que se dieran los presupuestos para ello. En esta línea, dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 que
En particular, para aquellos casos en los que las lesiones no estén estabilizadas, dispone también la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 que
Así, en estos casos, corresponde a la aseguradora pedir al Juez que se pronuncie sobre la suficiencia de la cantidad consignada, pues de lo contrario, podrá quedar exonerada del recargo sólo respecto de la suma consignada para el pago, pero no de la restante.
En el caso que nos ocupa, no ha solicitado la aseguradora la declaración de suficiencia por parte del Juez, ni ha consignado ni pagado cantidad alguna, negando además cuestiones e incluso hechos que han resultado contenerse en la documentación unida al procedimiento. Por ello, no se cumplen los requisitos legales para la exoneración de la aseguradora al pago de intereses del art. 20, toda vez que la falta de pago o consignación no se debió a obstaculización por parte de la perjudicada; bien al contrario, ninguna cantidad consta ofrecida, menos aún dentro del tiempo previsto en la ley para solicitar la exoneración del pago de intereses. Así, en un primer momento la aseguradora no negó la responsabilidad en la acusación del siniestro, y tampoco se considera justificada su simple oposición a aceptar como debida la cantidad reclamada, debiendo como se ha dicho haber pagado o consignado en plazo la cantidad que estimó suficiente, y solicitando al Juez que se pronunciara al respecto.
Por todo ello, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 9 del la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la cantidad objeto de condena devengará respecto de la aseguradora un interés anual equivalente al legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha de producción del siniestro hasta su efectivo pago, y en caso de que transcurran dos años desde el siniestro sin haber hecho el pago, el interés desde entonces será del veinte por ciento, siendo uno y otro interés, hasta la cantidad en que coinciden, de devengo incompatible.
De conformidad con el artículo 394.2 de la LEC, habiéndose estimado parcialmente las pretensiones formuladas por la demandante, no cabe imponer las costas a ninguna de las partes. De tal forma que, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente como estimo la demanda presentada por la representación procesal de DÑA. Leocadia, frente a MUTUA MADRILEÑA debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (43.477,84 euros). Esta cantidad devengará respecto de la aseguradora un interés anual equivalente al legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha de producción del siniestro hasta su efectivo pago, y en caso de que transcurran dos años desde el siniestro sin haber hecho el pago, el interés desde entonces será del veinte por ciento, siendo uno y otro interés, hasta la cantidad en que coinciden, de devengo incompatible.
No se hace expresa imposición de costas.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Por Diligencia de Ordenación se convocó a las partes a la Audiencia Previa al juicio ordinario del art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No es hecho controvertido que el día 9 de marzo de 2022, sobre las 21:02 horas, la demandante DÑA. Leocadia sufrió un atropello en la Ronda Sant Ramón, nº 145, de Sant Boi de Llobregat, causado por el vehículo Seat Ibiza matrícula NUM002, asegurado por la demandada MUTUA MADRILEÑA.
Sostiene la parte actora que la Sra. Leocadia se encontraba haciendo
Así mismo, se discute el alcance de las lesiones y los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros.
Para aplicar el régimen jurídico de responsabilidad extracontractual o
Sin embargo, tal como dispone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de mayo de 2011,
En efecto, la jurisprudencia se ha ido decantando, a partir de la citada Sentencia de 10 de junio de 1.943, hacia una apreciación cada vez más objetiva de la culpa extracontractual, en base a la aplicación de la llamada
Estos principios de responsabilidad objetiva ceden únicamente en el supuesto de daños materiales producidos a consecuencia de colisión entre vehículos, al encontrarse ambos conductores en la misma situación por partir de los dos la actividad generadora del riesgo, en cuyo caso se aplican los principios generales sobre carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En estos casos, corresponde al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, de manera que deberá acreditar que en la conducta ajena existió negligencia, de la que se derivan, en relación de causa a efecto, los daños cuya indemnización se reclama.
La culpa de la víctima, en virtud de los principios de protección a la víctima y de socialización del riesgo, así como la función social de los seguros de automóviles que imponen la regulación legal de la materia, es siempre de interpretación restrictiva y la carga de su prueba corresponde a quien la alega, de forma que solo eximirá de responsabilidad al causante material de los daños cuando el accidente haya sido originado de forma total por la actuación negligente de la víctima, de ahí que aquella culpa no solo deba ser exclusiva decisiva y jurídicamente relevante para la acusación del siniestro- sino también excluyente, de forma que por parte del agente implicado no exista la más mínima culpabilidad, exigiendo a este último el agotamiento de la diligencia exigible ( art. 1.104 CC), lo que incluirá la adopción de la maniobra oportuna y eficaz, siempre que sea posible y las circunstancias no la impidan o hagan que, de adoptarla, se siga un mal más grave.
No obstante, la STS 83/10, de 22 de febrero, declaró que "si bien es cierto que el conductor de un vehículo asume la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que solo fue la determinante del evento dañoso, ello no quiere decir que tal rigor se lleva a extremos tan severos que prácticamente anule la posibilidad probatoria que tal carga comporta, pues en definitiva tratándose de hechos incidentes en la relación de causalidad, bastará examinar aquellos factores que puedan ser relevantes en orden a influir en el nexo causal del accidente o a contribuir, de algún modo, en el resultado dañoso producido. La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima". Bajo tales condicionantes se apreció, por ejemplo, la culpa exclusiva de la víctima en supuestos en los que el daño derivó únicamente de la súbita e inopinada invasión de la calzada por parte de peatones que resultaron atropellados ( SSTS núm. 25/05, de 27 de enero, o 712/09, de 2 de noviembre , entre otras); en casos de invasión del carril contrario y colisión frontal con el vehículo que circulaba en sentido opuesto ( SSTS núm. 191/98, de 6 de marzo, o 293/98, de 1 de abril, entre otras); por irrupción del vehículo en la vía preferente desatendiendo las señales de ceda el paso o stop que le impedían hacerlo ( SSTS núm. 374/94, de 29 de abril y 1158/2001, de 3 de diciembre); o en hechos de circulación consistentes en la colisión por alcance contra vehículo que circulaba en el mismo sentido de marcha y con la iluminación pertinente ( STS núm. 1145/94, de 16 de diciembre), todo ello dentro de la amplia casuística jurisprudencial existente al respecto.
La resolución de la controversia surgida respecto a las circunstancias del accidente, pasa por la valoración de la prueba practicada, pudiendo partirse en este punto, de declarar probado que el atropello se produjo el día 9 de marzo de 2022, sobre las 21:02 horas, mientras la demandante cruzaba por el paso de peatones situado en la Ronda Sant Ramón, nº 145, de Sant Boi de Llobregat, pues si bien la demanda pone en duda que la actora cruzara por el paso de peatones, nada prueba respecto a este extremo.
MUTUA MADRILEÑA sostiene que la actora no cruzó por el paso peatones sino por fuera del mismo, no obstante, ningún indicio concurre respecto a este extremo, resultando más plausible, teniendo en cuenta las características de la vía, y que la misma se encontraba corriendo, que lo hiciera por el paso de peatones, ya que de hacerlo por fuera no encontraría el camino despejado al encontrarse con unos setos en la mediana que le impedirían continuar la marcha. Así mismo, de las de la periciales que constan en las actuaciones y el informe de la policía local, queda acreditado que, si bien la misma fue encontrada tendida en el suelo aproximadamente a 9 metros del paso de peatones, fue precisamente porque salió proyectada desde este, por lo que el punto de colisión fue necesariamente dentro de paso de peatones.
Acreditado que la actora cruzaba por el paso de peatones, la cuestión principal es determinar si concurre una conducta negligente del peatón con entidad suficiente para excluir o, en su caso, moderar la responsabilidad derivada del atropello objeto de autos.
Sostiene la actora que la Sra. Leocadia cruzó con el semáforo de peatones en verde y la parte demanda que el conductor cruzó en ámbar intermitente, por lo que el semáforo de peatones se encontraba en rojo. En este punto, han de tenerse en cuenta las particularidades de la vía donde se produjo el accidente y la disposición de los semáforos, en los términos que constan en el informe técnico de la policía Local:
1º) En relación a la vía establece que: "El tramo de la Ronda Sant Ramón que nos ocupa se caracteriza por ser vía de plataforma única y de doble calzada con separación entre ambas calzadas por una mediana a distinto nivel. La calzada sentido de marcha C-245 es vía de sentido único y una anchura de 7 metros. Dispone de dos carriles de circulación delimitados por líneas blancas, habilitándose el carril derecho para estacionamiento en hilera, por lo que la velocidad genérica del tramo es de 30 km/h. La calzada sentido de marcha Ciutat Cooperativa es vía de sentido único y una anchura de 7 metros. Dispone de dos carriles de circulación delimitados por líneas blancas, habilitándose el carril derecho para el estacionamiento en hilera, por lo que la velocidad genérica es de 30 km/h. La mediana que separa ambas calzadas dispone de una anchura de dos metros y se encuentra ajardinada con diversa vegetación de mediana altura. La vía es tramo recto y de ligera pendiente para el tránsito rodado, su firme es de aglomerado asfáltico en buen estado, y el alumbrado artificial suficiente".
2º) En relación a los semáforos: "En el punto de conflicto hay un paso de peatones que cruza la totalidad de ambas calzadas, con una anchura de cinco metros (5 m). El paso de peatones dispone de regulación semafórica únicamente para peatones que funciona a demanda, mediante pulsador, pero sin información adicional para el tránsito rodado del estado del semáforo para peatones". En cuanto a la coordinación de los semáforos: "El paso de peatones situado delante del número 145B de la Ronda Sant Ramon, sentido Ciutat Cooperativa, está regulado por semáforo para peatones. Este tiene un pulsador que tarda 19 segundos en ponerse en fase verde para los peatones una vez se ha pulsado, y tarda 15 segundos en volver a ponerse en fase roja. El mencionado semáforo para peatones se encuentra coordinado con un semáforo para vehículos situado en el paso de peatones que hay delante del número 147 de la Ronda Sant Ramón, sentido Ciutat Cooperativa, es decir, unos 31,50 metros antes. Este semáforo para vehículos cuenta con fase roja, fase amarilla y fase amarilla intermitente, y no dispone de fase verde. La coordinación entre ambas regulaciones semafóricas opera de forma que, al pulsar el pulsador para peatones del paso de peatones situado en el número 145B, la fase para el tránsito rodado situada en el número 147 pasa de amarillo intermitente a amarillo fijo y posteriormente a rojo."
Así mismo, se destaca que "aunque de la manifestación de una testigo parece entenderse que se encontraba en fase roja para los peatones, debemos tener en cuenta que, al ser un paso coordinado con otro situado a unos 30 metros de distancia, delante del número 147, alguna otra persona podría haber pulsado el botón para cruzar desde ese otro paso previamente a que lo hiciera la peatona atropellada en el paso del número 145B, con lo cual el tiempo de espera hasta que se pusiera el semáforo para peatones en fase verde se vería reducido para la peatona atropellada".
Por último, los agentes tal y como ratificaron en el acto de la vista, no pueden concluir en qué fase semafórica se encontraba el paso de peatones. Y de la declaración de los demás testigos, tampoco se puede concluir de manera fehaciente que la actora cruzara de manera indebida. Así, aunque el conductor del vehículo, don Arcadio, afirma en el acto de la vista que el semáforo de peatones estaba en rojo, lo cierto es que, en su declaración inicial ante los agentes no lo refirió. Por otro lado, no se puede desconocer que el conductor puede tener interés en el procedimiento, por lo que su declaración no se considera suficiente para determinar la fase en que se encontraba el semáforo de peatones. Por último, de la declaración de los demás testigos, atendiendo a lo declarado por estos en el acto de vista y lo manifestado en su día a los agentes, en los términos que se recogen en el atestado, tampoco resultan suficientes para concluir que la Sra. Leocadia cruzara con el semáforo en rojo, en cuanto ni el Sr. Ezequias, ni la Sra. Benita vieron de forma directa en qué fase se encontraba el semáforo para peatones.
La cuestión, por tanto, debe resolverse acudiendo a las periciales aportadas por las partes. Y en este punto nos encontramos con dos dictámenes de reconstrucción del accidente que llegan a conclusiones contradictorias; el de la actora que concluye que es no posible determinar en qué fase se encontraba el semáforo del paso de peatones, y los de la demanda que concluyen que se encontraba en rojo. No obstante, se considera determinante que los informes que aporta la parte demandada no recaban los datos oficiales del Ayuntamiento que permitan, mediante un diagrama de fases, o de cualquier otra forma, establecer de manera precisa cuales eran dichas fases en el momento del accidente, pues es sabido como alega la parte actora, que las mismas pueden cambiar en función de los meses del año o incluso las horas, de modo que para realizar cualquier reconstrucción es necesario saber los datos exactos que operaban en el día y hora del accidente. Es por ello que no pueden aceptarse como válidos los cálculos efectuados por el perito de la demandada.
Por último, no puede olvidarse la existencia de una furgoneta de grandes dimensiones mal estacionada en la entrada del paso de peatones, lo que dificultaba la visibilidad al vehículo. Ante estas circunstancias el conductor debió extremar las precauciones, incluso deteniendo el vehículo, hasta asegurarse de que no cruzaba ningún peatón, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, por lo en este caso, tampoco se ha producido un agotamiento de la diligencia exigible ( art. 1.104 CC) que permita eximir de responsabilidad al conductor.
Por todo ello, no ha quedado acreditado que la actora cruzara indebidamente. Antes bien, la mecánica del accidente y, en particular, la fase semafórica del paso de peatones en el momento del atropello, permanecen en el ámbito de la incertidumbre, sin que pueda alcanzarse la convicción de que la actora incurriera en una conducta negligente determinante del siniestro. En tales circunstancias, la duda no despejada por la demandada, sobre la posible contribución del peatón al resultado dañoso no puede operar en perjuicio del mismo, ni permite apreciar la concurrencia de culpas, que exige la constatación positiva de una conducta negligente relevante desde el punto de vista causal.
En definitiva, la parte demanda no ha acreditado, como le correspondía, culpa exclusiva de la víctima, ni la contribución de la víctima al accidente que permita apreciar concurrencia de culpas. La falta de prueba de la culpa exclusiva perjudica a la parte que lo alega que es sobre la que recae su carga, para exonerarse de la responsabilidad que legalmente se le impone.
Las partes están conformes en que el periodo de curación fue de 364 días, de los cuales 1 consideran de perjuicio personal particular grave, y los 363 días restantes de perjuicio personal particular moderado. En cuanto a las secuelas, la parte demanda acepta la secuela reclamada de lesión ligamento lateral interno de rodilla izquierda que se valora en 2 puntos y el perjuicio estético reclamado de adverso como perjuicio estético ligero que se valora en 2 puntos.
Las partes no están conformes en las siguientes secuelas funcionales: 1º: Fractura desplazada de escápula que el perito de la actora valora en 4 puntos. El perito de la demandada no lo valora como fractura desplazada sino como algias postraumáticas que valora en 1 punto. 2º: Lesión del ligamento cruzado anterior rodilla derecha que el perito de la actora valora en 5 puntos. El perito de la demandada la valora en 2 puntos.
En aras a dilucidar los hechos controvertidos hemos de traer a colación el bagaje probatorio obrante en Autos, concretamente, aporta la parte actora informe pericial médico del doctor Arsenio ratificado por este en el acto del plenario, y, la parte demandada informe pericial médico del doctor Anselmo, ratificado así mismo en el juicio. Por tanto, se aporta por cada una de las partes dictamen pericial valorativo de los daños sufridos por la parte actora. Hemos de recordar que el art. 348 LEC preceptúa que la prueba pericial debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, reglas que no se hallan recogidas en ningún precepto ni previstas en ninguna norma de valoración de prueba; por tanto, sometida la valoración de la prueba pericial a las reglas de la sana crítica, dichas reglas han de ser entendidas como las más elementales directrices, de la lógica humana, siendo reglas no codificadas, pero que se derivan del pensamiento humano como un pensamiento lógico; se trata, por tanto, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones.
Atendiendo a la prueba obrante en Autos, nos hallamos con la existencia de dos dictámenes periciales médicos contradictorios, el aportado por la parte actora y el aportado por la demandada, por lo que hemos de acudir a la documental médica aportada a los efectos de dilucidar el perito que se ajuste más a la realidad. Y de la documental que consta en las actuaciones y las explicaciones ofrecidas por los peritos en el acto de la vista, deben acogerse las conclusiones del perito de la actora por entenderse que es el que más se ajusta a la realidad, en los términos que explica el doctor Arsenio y que se dan por reproducidos.
Respecto de la primera secuela, no puede considerarse como algia postraumática de conformidad al principio de absorción, pues se objetiva una fractura desplazada de escápula tanto en el Informe de alta del Hospital de Bellvitge (documento 8 de la demanda), como en los informes de Curso clínico del Hospital de El Pilar (documento 7). Así, el artículo 97.3 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, establece que
Reclama la parte actora la cuantía de 9.522,05 euros como indemnización por daños moral por pérdida de calidad de vida
Dispone el art. 107 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,
En este punto, asiste la razón a la parte demandada, en que la superación de los 6 puntos de secuela no implica de manera automática, el reconocimiento del perjuicio por pérdida de calidad de vida. No obstante, el propio perito de la demandada reconoce que la lesionada realizaba actividades deportivas con asiduidad antes del accidente, y no es hecho controvertido que en el momento del atropello la Sra. Mercedes se encontraba practicando
Acepta la demanda el perjuicio patrimonial de daño emergente correspondiente a gastos de fisioterapia y osteopatía, pero no los 3.355,40 euros que la actora reclama como lucro cesante.
El artículo 143 establece que
Debe rechazarse la oposición formulada por la demandada al quedar acreditado (documentos 51-66 de la demanda) que la actora sufrió una pérdida temporal de ingresos netos, en la cantidad reclamada, derivada de las lesiones sufridas en el accidente, por lo que la parte actora ha cumplido suficientemente con la carga probatoria que le incumbe mediante la documental aportada con la demanda.
Por lo expuesto, corresponde a la actora:
1.1.- Perjuicio particular 22.555,34 €:
Días moderados: 22.466,07 €
Días graves: 89,27 €
1.2.- Perjuicio patrimonial daño emergente: 701 €.
1.3.- Perjuicio patrimonial lucro cesante 3.355,40 €.
2.1.- Perjuicio básico 15.012,87 €
Perjuicio psicofísico 11 puntos 13.038,72 €
Perjuicio estético 2 puntos 1.974,15 €
2.2. - Perjuicio particular (Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida
Leve): 1.853,23
Por aplicación de los arts. 1.902, 1.526 y ss. del Código Civil, art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro y concordantes, de conformidad a lo expuesto en el fundamento anterior, debe condenarse a la aseguradora a abonar a la actora la cantidad de 43.477,84 €
Respecto de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, solicita la parte actora en la demanda su imposición, al no haberse consignado ni pagado cantidad alguna por la aseguradora. Por su parte, la defensa de la aseguradora demandada se opone a la condena al pago de dichos intereses.
En este punto, conviene aclarar que la jurisprudencia vigente ha eliminado el automatismo del tradicional principio
Así, la iliquidez inicial no impide que se puedan imponer intereses. Y para determinar la imposición o no de los mismos deberá valorarse principalmente la justificación o razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclamaba; de modo que, en casos como el presente, no habrá justificación (y por consiguiente, habrá condena al pago de intereses) cuando la aseguradora tuviera desde un principio datos suficientes que le permitieran advertir la gravedad de los daños derivados del siniestro y conocer y cuantificar la responsabilidad de su asegurado.
Por otra parte, puede la aseguradora ser exonerada del pago de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro mediante la consignación que regula el art. 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. En efecto, la consignación o aval regulados en este precepto tienen como consecuencia, una vez declarada su suficiencia por el órgano judicial, eludir la futura imposición a la aseguradora de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en el supuesto caso de que se dieran los presupuestos para ello. En esta línea, dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 que
En particular, para aquellos casos en los que las lesiones no estén estabilizadas, dispone también la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 que
Así, en estos casos, corresponde a la aseguradora pedir al Juez que se pronuncie sobre la suficiencia de la cantidad consignada, pues de lo contrario, podrá quedar exonerada del recargo sólo respecto de la suma consignada para el pago, pero no de la restante.
En el caso que nos ocupa, no ha solicitado la aseguradora la declaración de suficiencia por parte del Juez, ni ha consignado ni pagado cantidad alguna, negando además cuestiones e incluso hechos que han resultado contenerse en la documentación unida al procedimiento. Por ello, no se cumplen los requisitos legales para la exoneración de la aseguradora al pago de intereses del art. 20, toda vez que la falta de pago o consignación no se debió a obstaculización por parte de la perjudicada; bien al contrario, ninguna cantidad consta ofrecida, menos aún dentro del tiempo previsto en la ley para solicitar la exoneración del pago de intereses. Así, en un primer momento la aseguradora no negó la responsabilidad en la acusación del siniestro, y tampoco se considera justificada su simple oposición a aceptar como debida la cantidad reclamada, debiendo como se ha dicho haber pagado o consignado en plazo la cantidad que estimó suficiente, y solicitando al Juez que se pronunciara al respecto.
Por todo ello, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 9 del la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la cantidad objeto de condena devengará respecto de la aseguradora un interés anual equivalente al legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha de producción del siniestro hasta su efectivo pago, y en caso de que transcurran dos años desde el siniestro sin haber hecho el pago, el interés desde entonces será del veinte por ciento, siendo uno y otro interés, hasta la cantidad en que coinciden, de devengo incompatible.
De conformidad con el artículo 394.2 de la LEC, habiéndose estimado parcialmente las pretensiones formuladas por la demandante, no cabe imponer las costas a ninguna de las partes. De tal forma que, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente como estimo la demanda presentada por la representación procesal de DÑA. Leocadia, frente a MUTUA MADRILEÑA debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (43.477,84 euros). Esta cantidad devengará respecto de la aseguradora un interés anual equivalente al legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha de producción del siniestro hasta su efectivo pago, y en caso de que transcurran dos años desde el siniestro sin haber hecho el pago, el interés desde entonces será del veinte por ciento, siendo uno y otro interés, hasta la cantidad en que coinciden, de devengo incompatible.
No se hace expresa imposición de costas.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
No es hecho controvertido que el día 9 de marzo de 2022, sobre las 21:02 horas, la demandante DÑA. Leocadia sufrió un atropello en la Ronda Sant Ramón, nº 145, de Sant Boi de Llobregat, causado por el vehículo Seat Ibiza matrícula NUM002, asegurado por la demandada MUTUA MADRILEÑA.
Sostiene la parte actora que la Sra. Leocadia se encontraba haciendo
Así mismo, se discute el alcance de las lesiones y los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros.
Para aplicar el régimen jurídico de responsabilidad extracontractual o
Sin embargo, tal como dispone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de mayo de 2011,
En efecto, la jurisprudencia se ha ido decantando, a partir de la citada Sentencia de 10 de junio de 1.943, hacia una apreciación cada vez más objetiva de la culpa extracontractual, en base a la aplicación de la llamada
Estos principios de responsabilidad objetiva ceden únicamente en el supuesto de daños materiales producidos a consecuencia de colisión entre vehículos, al encontrarse ambos conductores en la misma situación por partir de los dos la actividad generadora del riesgo, en cuyo caso se aplican los principios generales sobre carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En estos casos, corresponde al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, de manera que deberá acreditar que en la conducta ajena existió negligencia, de la que se derivan, en relación de causa a efecto, los daños cuya indemnización se reclama.
La culpa de la víctima, en virtud de los principios de protección a la víctima y de socialización del riesgo, así como la función social de los seguros de automóviles que imponen la regulación legal de la materia, es siempre de interpretación restrictiva y la carga de su prueba corresponde a quien la alega, de forma que solo eximirá de responsabilidad al causante material de los daños cuando el accidente haya sido originado de forma total por la actuación negligente de la víctima, de ahí que aquella culpa no solo deba ser exclusiva decisiva y jurídicamente relevante para la acusación del siniestro- sino también excluyente, de forma que por parte del agente implicado no exista la más mínima culpabilidad, exigiendo a este último el agotamiento de la diligencia exigible ( art. 1.104 CC), lo que incluirá la adopción de la maniobra oportuna y eficaz, siempre que sea posible y las circunstancias no la impidan o hagan que, de adoptarla, se siga un mal más grave.
No obstante, la STS 83/10, de 22 de febrero, declaró que "si bien es cierto que el conductor de un vehículo asume la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que solo fue la determinante del evento dañoso, ello no quiere decir que tal rigor se lleva a extremos tan severos que prácticamente anule la posibilidad probatoria que tal carga comporta, pues en definitiva tratándose de hechos incidentes en la relación de causalidad, bastará examinar aquellos factores que puedan ser relevantes en orden a influir en el nexo causal del accidente o a contribuir, de algún modo, en el resultado dañoso producido. La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima". Bajo tales condicionantes se apreció, por ejemplo, la culpa exclusiva de la víctima en supuestos en los que el daño derivó únicamente de la súbita e inopinada invasión de la calzada por parte de peatones que resultaron atropellados ( SSTS núm. 25/05, de 27 de enero, o 712/09, de 2 de noviembre , entre otras); en casos de invasión del carril contrario y colisión frontal con el vehículo que circulaba en sentido opuesto ( SSTS núm. 191/98, de 6 de marzo, o 293/98, de 1 de abril, entre otras); por irrupción del vehículo en la vía preferente desatendiendo las señales de ceda el paso o stop que le impedían hacerlo ( SSTS núm. 374/94, de 29 de abril y 1158/2001, de 3 de diciembre); o en hechos de circulación consistentes en la colisión por alcance contra vehículo que circulaba en el mismo sentido de marcha y con la iluminación pertinente ( STS núm. 1145/94, de 16 de diciembre), todo ello dentro de la amplia casuística jurisprudencial existente al respecto.
La resolución de la controversia surgida respecto a las circunstancias del accidente, pasa por la valoración de la prueba practicada, pudiendo partirse en este punto, de declarar probado que el atropello se produjo el día 9 de marzo de 2022, sobre las 21:02 horas, mientras la demandante cruzaba por el paso de peatones situado en la Ronda Sant Ramón, nº 145, de Sant Boi de Llobregat, pues si bien la demanda pone en duda que la actora cruzara por el paso de peatones, nada prueba respecto a este extremo.
MUTUA MADRILEÑA sostiene que la actora no cruzó por el paso peatones sino por fuera del mismo, no obstante, ningún indicio concurre respecto a este extremo, resultando más plausible, teniendo en cuenta las características de la vía, y que la misma se encontraba corriendo, que lo hiciera por el paso de peatones, ya que de hacerlo por fuera no encontraría el camino despejado al encontrarse con unos setos en la mediana que le impedirían continuar la marcha. Así mismo, de las de la periciales que constan en las actuaciones y el informe de la policía local, queda acreditado que, si bien la misma fue encontrada tendida en el suelo aproximadamente a 9 metros del paso de peatones, fue precisamente porque salió proyectada desde este, por lo que el punto de colisión fue necesariamente dentro de paso de peatones.
Acreditado que la actora cruzaba por el paso de peatones, la cuestión principal es determinar si concurre una conducta negligente del peatón con entidad suficiente para excluir o, en su caso, moderar la responsabilidad derivada del atropello objeto de autos.
Sostiene la actora que la Sra. Leocadia cruzó con el semáforo de peatones en verde y la parte demanda que el conductor cruzó en ámbar intermitente, por lo que el semáforo de peatones se encontraba en rojo. En este punto, han de tenerse en cuenta las particularidades de la vía donde se produjo el accidente y la disposición de los semáforos, en los términos que constan en el informe técnico de la policía Local:
1º) En relación a la vía establece que: "El tramo de la Ronda Sant Ramón que nos ocupa se caracteriza por ser vía de plataforma única y de doble calzada con separación entre ambas calzadas por una mediana a distinto nivel. La calzada sentido de marcha C-245 es vía de sentido único y una anchura de 7 metros. Dispone de dos carriles de circulación delimitados por líneas blancas, habilitándose el carril derecho para estacionamiento en hilera, por lo que la velocidad genérica del tramo es de 30 km/h. La calzada sentido de marcha Ciutat Cooperativa es vía de sentido único y una anchura de 7 metros. Dispone de dos carriles de circulación delimitados por líneas blancas, habilitándose el carril derecho para el estacionamiento en hilera, por lo que la velocidad genérica es de 30 km/h. La mediana que separa ambas calzadas dispone de una anchura de dos metros y se encuentra ajardinada con diversa vegetación de mediana altura. La vía es tramo recto y de ligera pendiente para el tránsito rodado, su firme es de aglomerado asfáltico en buen estado, y el alumbrado artificial suficiente".
2º) En relación a los semáforos: "En el punto de conflicto hay un paso de peatones que cruza la totalidad de ambas calzadas, con una anchura de cinco metros (5 m). El paso de peatones dispone de regulación semafórica únicamente para peatones que funciona a demanda, mediante pulsador, pero sin información adicional para el tránsito rodado del estado del semáforo para peatones". En cuanto a la coordinación de los semáforos: "El paso de peatones situado delante del número 145B de la Ronda Sant Ramon, sentido Ciutat Cooperativa, está regulado por semáforo para peatones. Este tiene un pulsador que tarda 19 segundos en ponerse en fase verde para los peatones una vez se ha pulsado, y tarda 15 segundos en volver a ponerse en fase roja. El mencionado semáforo para peatones se encuentra coordinado con un semáforo para vehículos situado en el paso de peatones que hay delante del número 147 de la Ronda Sant Ramón, sentido Ciutat Cooperativa, es decir, unos 31,50 metros antes. Este semáforo para vehículos cuenta con fase roja, fase amarilla y fase amarilla intermitente, y no dispone de fase verde. La coordinación entre ambas regulaciones semafóricas opera de forma que, al pulsar el pulsador para peatones del paso de peatones situado en el número 145B, la fase para el tránsito rodado situada en el número 147 pasa de amarillo intermitente a amarillo fijo y posteriormente a rojo."
Así mismo, se destaca que "aunque de la manifestación de una testigo parece entenderse que se encontraba en fase roja para los peatones, debemos tener en cuenta que, al ser un paso coordinado con otro situado a unos 30 metros de distancia, delante del número 147, alguna otra persona podría haber pulsado el botón para cruzar desde ese otro paso previamente a que lo hiciera la peatona atropellada en el paso del número 145B, con lo cual el tiempo de espera hasta que se pusiera el semáforo para peatones en fase verde se vería reducido para la peatona atropellada".
Por último, los agentes tal y como ratificaron en el acto de la vista, no pueden concluir en qué fase semafórica se encontraba el paso de peatones. Y de la declaración de los demás testigos, tampoco se puede concluir de manera fehaciente que la actora cruzara de manera indebida. Así, aunque el conductor del vehículo, don Arcadio, afirma en el acto de la vista que el semáforo de peatones estaba en rojo, lo cierto es que, en su declaración inicial ante los agentes no lo refirió. Por otro lado, no se puede desconocer que el conductor puede tener interés en el procedimiento, por lo que su declaración no se considera suficiente para determinar la fase en que se encontraba el semáforo de peatones. Por último, de la declaración de los demás testigos, atendiendo a lo declarado por estos en el acto de vista y lo manifestado en su día a los agentes, en los términos que se recogen en el atestado, tampoco resultan suficientes para concluir que la Sra. Leocadia cruzara con el semáforo en rojo, en cuanto ni el Sr. Ezequias, ni la Sra. Benita vieron de forma directa en qué fase se encontraba el semáforo para peatones.
La cuestión, por tanto, debe resolverse acudiendo a las periciales aportadas por las partes. Y en este punto nos encontramos con dos dictámenes de reconstrucción del accidente que llegan a conclusiones contradictorias; el de la actora que concluye que es no posible determinar en qué fase se encontraba el semáforo del paso de peatones, y los de la demanda que concluyen que se encontraba en rojo. No obstante, se considera determinante que los informes que aporta la parte demandada no recaban los datos oficiales del Ayuntamiento que permitan, mediante un diagrama de fases, o de cualquier otra forma, establecer de manera precisa cuales eran dichas fases en el momento del accidente, pues es sabido como alega la parte actora, que las mismas pueden cambiar en función de los meses del año o incluso las horas, de modo que para realizar cualquier reconstrucción es necesario saber los datos exactos que operaban en el día y hora del accidente. Es por ello que no pueden aceptarse como válidos los cálculos efectuados por el perito de la demandada.
Por último, no puede olvidarse la existencia de una furgoneta de grandes dimensiones mal estacionada en la entrada del paso de peatones, lo que dificultaba la visibilidad al vehículo. Ante estas circunstancias el conductor debió extremar las precauciones, incluso deteniendo el vehículo, hasta asegurarse de que no cruzaba ningún peatón, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, por lo en este caso, tampoco se ha producido un agotamiento de la diligencia exigible ( art. 1.104 CC) que permita eximir de responsabilidad al conductor.
Por todo ello, no ha quedado acreditado que la actora cruzara indebidamente. Antes bien, la mecánica del accidente y, en particular, la fase semafórica del paso de peatones en el momento del atropello, permanecen en el ámbito de la incertidumbre, sin que pueda alcanzarse la convicción de que la actora incurriera en una conducta negligente determinante del siniestro. En tales circunstancias, la duda no despejada por la demandada, sobre la posible contribución del peatón al resultado dañoso no puede operar en perjuicio del mismo, ni permite apreciar la concurrencia de culpas, que exige la constatación positiva de una conducta negligente relevante desde el punto de vista causal.
En definitiva, la parte demanda no ha acreditado, como le correspondía, culpa exclusiva de la víctima, ni la contribución de la víctima al accidente que permita apreciar concurrencia de culpas. La falta de prueba de la culpa exclusiva perjudica a la parte que lo alega que es sobre la que recae su carga, para exonerarse de la responsabilidad que legalmente se le impone.
Las partes están conformes en que el periodo de curación fue de 364 días, de los cuales 1 consideran de perjuicio personal particular grave, y los 363 días restantes de perjuicio personal particular moderado. En cuanto a las secuelas, la parte demanda acepta la secuela reclamada de lesión ligamento lateral interno de rodilla izquierda que se valora en 2 puntos y el perjuicio estético reclamado de adverso como perjuicio estético ligero que se valora en 2 puntos.
Las partes no están conformes en las siguientes secuelas funcionales: 1º: Fractura desplazada de escápula que el perito de la actora valora en 4 puntos. El perito de la demandada no lo valora como fractura desplazada sino como algias postraumáticas que valora en 1 punto. 2º: Lesión del ligamento cruzado anterior rodilla derecha que el perito de la actora valora en 5 puntos. El perito de la demandada la valora en 2 puntos.
En aras a dilucidar los hechos controvertidos hemos de traer a colación el bagaje probatorio obrante en Autos, concretamente, aporta la parte actora informe pericial médico del doctor Arsenio ratificado por este en el acto del plenario, y, la parte demandada informe pericial médico del doctor Anselmo, ratificado así mismo en el juicio. Por tanto, se aporta por cada una de las partes dictamen pericial valorativo de los daños sufridos por la parte actora. Hemos de recordar que el art. 348 LEC preceptúa que la prueba pericial debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, reglas que no se hallan recogidas en ningún precepto ni previstas en ninguna norma de valoración de prueba; por tanto, sometida la valoración de la prueba pericial a las reglas de la sana crítica, dichas reglas han de ser entendidas como las más elementales directrices, de la lógica humana, siendo reglas no codificadas, pero que se derivan del pensamiento humano como un pensamiento lógico; se trata, por tanto, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones.
Atendiendo a la prueba obrante en Autos, nos hallamos con la existencia de dos dictámenes periciales médicos contradictorios, el aportado por la parte actora y el aportado por la demandada, por lo que hemos de acudir a la documental médica aportada a los efectos de dilucidar el perito que se ajuste más a la realidad. Y de la documental que consta en las actuaciones y las explicaciones ofrecidas por los peritos en el acto de la vista, deben acogerse las conclusiones del perito de la actora por entenderse que es el que más se ajusta a la realidad, en los términos que explica el doctor Arsenio y que se dan por reproducidos.
Respecto de la primera secuela, no puede considerarse como algia postraumática de conformidad al principio de absorción, pues se objetiva una fractura desplazada de escápula tanto en el Informe de alta del Hospital de Bellvitge (documento 8 de la demanda), como en los informes de Curso clínico del Hospital de El Pilar (documento 7). Así, el artículo 97.3 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, establece que
Reclama la parte actora la cuantía de 9.522,05 euros como indemnización por daños moral por pérdida de calidad de vida
Dispone el art. 107 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,
En este punto, asiste la razón a la parte demandada, en que la superación de los 6 puntos de secuela no implica de manera automática, el reconocimiento del perjuicio por pérdida de calidad de vida. No obstante, el propio perito de la demandada reconoce que la lesionada realizaba actividades deportivas con asiduidad antes del accidente, y no es hecho controvertido que en el momento del atropello la Sra. Mercedes se encontraba practicando
Acepta la demanda el perjuicio patrimonial de daño emergente correspondiente a gastos de fisioterapia y osteopatía, pero no los 3.355,40 euros que la actora reclama como lucro cesante.
El artículo 143 establece que
Debe rechazarse la oposición formulada por la demandada al quedar acreditado (documentos 51-66 de la demanda) que la actora sufrió una pérdida temporal de ingresos netos, en la cantidad reclamada, derivada de las lesiones sufridas en el accidente, por lo que la parte actora ha cumplido suficientemente con la carga probatoria que le incumbe mediante la documental aportada con la demanda.
Por lo expuesto, corresponde a la actora:
1.1.- Perjuicio particular 22.555,34 €:
Días moderados: 22.466,07 €
Días graves: 89,27 €
1.2.- Perjuicio patrimonial daño emergente: 701 €.
1.3.- Perjuicio patrimonial lucro cesante 3.355,40 €.
2.1.- Perjuicio básico 15.012,87 €
Perjuicio psicofísico 11 puntos 13.038,72 €
Perjuicio estético 2 puntos 1.974,15 €
2.2. - Perjuicio particular (Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida
Leve): 1.853,23
Por aplicación de los arts. 1.902, 1.526 y ss. del Código Civil, art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro y concordantes, de conformidad a lo expuesto en el fundamento anterior, debe condenarse a la aseguradora a abonar a la actora la cantidad de 43.477,84 €
Respecto de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, solicita la parte actora en la demanda su imposición, al no haberse consignado ni pagado cantidad alguna por la aseguradora. Por su parte, la defensa de la aseguradora demandada se opone a la condena al pago de dichos intereses.
En este punto, conviene aclarar que la jurisprudencia vigente ha eliminado el automatismo del tradicional principio
Así, la iliquidez inicial no impide que se puedan imponer intereses. Y para determinar la imposición o no de los mismos deberá valorarse principalmente la justificación o razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclamaba; de modo que, en casos como el presente, no habrá justificación (y por consiguiente, habrá condena al pago de intereses) cuando la aseguradora tuviera desde un principio datos suficientes que le permitieran advertir la gravedad de los daños derivados del siniestro y conocer y cuantificar la responsabilidad de su asegurado.
Por otra parte, puede la aseguradora ser exonerada del pago de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro mediante la consignación que regula el art. 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. En efecto, la consignación o aval regulados en este precepto tienen como consecuencia, una vez declarada su suficiencia por el órgano judicial, eludir la futura imposición a la aseguradora de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en el supuesto caso de que se dieran los presupuestos para ello. En esta línea, dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 que
En particular, para aquellos casos en los que las lesiones no estén estabilizadas, dispone también la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 que
Así, en estos casos, corresponde a la aseguradora pedir al Juez que se pronuncie sobre la suficiencia de la cantidad consignada, pues de lo contrario, podrá quedar exonerada del recargo sólo respecto de la suma consignada para el pago, pero no de la restante.
En el caso que nos ocupa, no ha solicitado la aseguradora la declaración de suficiencia por parte del Juez, ni ha consignado ni pagado cantidad alguna, negando además cuestiones e incluso hechos que han resultado contenerse en la documentación unida al procedimiento. Por ello, no se cumplen los requisitos legales para la exoneración de la aseguradora al pago de intereses del art. 20, toda vez que la falta de pago o consignación no se debió a obstaculización por parte de la perjudicada; bien al contrario, ninguna cantidad consta ofrecida, menos aún dentro del tiempo previsto en la ley para solicitar la exoneración del pago de intereses. Así, en un primer momento la aseguradora no negó la responsabilidad en la acusación del siniestro, y tampoco se considera justificada su simple oposición a aceptar como debida la cantidad reclamada, debiendo como se ha dicho haber pagado o consignado en plazo la cantidad que estimó suficiente, y solicitando al Juez que se pronunciara al respecto.
Por todo ello, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 9 del la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la cantidad objeto de condena devengará respecto de la aseguradora un interés anual equivalente al legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha de producción del siniestro hasta su efectivo pago, y en caso de que transcurran dos años desde el siniestro sin haber hecho el pago, el interés desde entonces será del veinte por ciento, siendo uno y otro interés, hasta la cantidad en que coinciden, de devengo incompatible.
De conformidad con el artículo 394.2 de la LEC, habiéndose estimado parcialmente las pretensiones formuladas por la demandante, no cabe imponer las costas a ninguna de las partes. De tal forma que, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente como estimo la demanda presentada por la representación procesal de DÑA. Leocadia, frente a MUTUA MADRILEÑA debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (43.477,84 euros). Esta cantidad devengará respecto de la aseguradora un interés anual equivalente al legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha de producción del siniestro hasta su efectivo pago, y en caso de que transcurran dos años desde el siniestro sin haber hecho el pago, el interés desde entonces será del veinte por ciento, siendo uno y otro interés, hasta la cantidad en que coinciden, de devengo incompatible.
No se hace expresa imposición de costas.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que estimando parcialmente como estimo la demanda presentada por la representación procesal de DÑA. Leocadia, frente a MUTUA MADRILEÑA debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (43.477,84 euros). Esta cantidad devengará respecto de la aseguradora un interés anual equivalente al legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha de producción del siniestro hasta su efectivo pago, y en caso de que transcurran dos años desde el siniestro sin haber hecho el pago, el interés desde entonces será del veinte por ciento, siendo uno y otro interés, hasta la cantidad en que coinciden, de devengo incompatible.
No se hace expresa imposición de costas.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

