Sentencia Civil 149/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Civil 149/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 6 de Sant Boi de Llobregat, Rec. 401/2025 de 25 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 6 de Sant Boi de Llobregat

Ponente: FATIMA MATA PEREZ

Nº de sentencia: 149/2026

Núm. Cendoj: 08200410062026100001

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:493

Núm. Roj: STICI 493:2026


Encabezamiento

CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sant Boi de Llobregat. Plaza nº 6 - (Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Boi de Llobregat (UPAD))

Servicio Común de Tramitación de Sant Boi de Llobregat. Sección Civil y de Instrucción

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Concepto: 4967000004040125

N.I.G.: 0820042120258161392

Procedimiento ordinario 401/2025 -A1

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Materia: Juicio ordinario tráfico

Parte demandante/ejecutante: Leocadia

Procurador/a: Fernando Moratal Sendra

Abogado/a: Esther Costa Rosell

Parte demandada/ejecutada: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS APRIMA FIJA

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 149/2026

Magistrada: Fatima Mata Perez

Sant Boi De Llobregat, 25 de mayo de 2026

Doña Fátima Mata Pérez, Juez titular de la Plaza nº6 del Tribunal de Instancia de Sant Boi de Llobregat y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 401/ 2025,seguidos a instancia de DÑA. Leocadia, representada por el Procurador don Fernando Moratal Sendra, bajo la asistencia letrada de doña Esther Costa Rosell, frente a la mercantil Aseguradora MUTUA MADRILEÑA representada por el Procurador don Ángel Joaniquet Tamburini, bajo la asistencia letrada de don José Maria Carbonell Ros, sobre reclamación de cantidad, en los que aparecen y son de aplicación los siguientes

PRIMERO.-El 27 de marzo de 2025 la representación procesal de la parte actora presentó demanda de Juicio Ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron aplicables, se suplicaba al Juzgado dictara Sentencia estimando íntegramente la demanda, condenando a la parte demandada al pago de 51.146.66 € más intereses legales del artículo 20 LCS y las costas.

SEGUNDO.-Mediante Decreto de 6 de mayo de 2025 se admitió a trámite la demanda, acordándose dar traslado de la misma a la demandada emplazándole para contestar en el plazo de 20 días hábil, lo que hizo a través de escrito presentado el 10 de junio de 2025, por el que solicitan que se dicte Sentencia en la que se estimen los motivos de oposición que plantea y se condene en costas a la parte actora.

Por Diligencia de Ordenación se convocó a las partes a la Audiencia Previa al juicio ordinario del art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-La audiencia tuvo lugar el día 2 de diciembre de 2025, asistiendo las partes debidamente asistidas y representadas. Abierto el acto, se intentó el acuerdo o transacción entre las partes, sin que se llegase a ello. Las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Tras la fijación por las partes de los hechos controvertidos, prosiguió la audiencia para la proposición y admisión de prueba, con el resultado que refleja el soporte audiovisual. Tras lo cual, se señaló fecha para la celebración del juicio, dándose por terminada la audiencia previa.

CUARTO.-En el día 12 de marzo de 2026 se celebró el acto del juicio, con asistencia de las partes debidamente asistidas y representadas. Abierto el acto, se procedió a la práctica de la prueba, con el resultado que refleja el soporte audiovisual. Practicada la prueba, consistente en; interrogatorio de los testigos agentes de policía municipal TIP NUM000 y TIP NUM001, don Arcadio, doña Benita y don Ezequias; interrogatorio de los peritos técnicos don Pedro Antonio y don Ángel Jesús y de los peritos médicos don Arsenio y don Anselmo , las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y resumen de pruebas, quedando las actuaciones pendientes de dictar Sentencia.

PRIMERO.- Hechos y pretensiones

No es hecho controvertido que el día 9 de marzo de 2022, sobre las 21:02 horas, la demandante DÑA. Leocadia sufrió un atropello en la Ronda Sant Ramón, nº 145, de Sant Boi de Llobregat, causado por el vehículo Seat Ibiza matrícula NUM002, asegurado por la demandada MUTUA MADRILEÑA.

Sostiene la parte actora que la Sra. Leocadia se encontraba haciendo footingcuando tras pulsar el botón del semáforo y esperar a que éste se pusiera en verde, al llegar aproximadamente a la mitad del paso, fue golpeada por el vehículo conducido por el demandado, que circulaba a una velocidad aproximada de 43 km/h en una vía limitada a 30 km/h, y sin atender a las circunstancias de la conducción. Por su parte, la demandada sostiene que el vehículo asegurado llegó a la altura del paso de peatones con su semáforo en ámbar, cuando de forma sorpresiva recibió un impacto en la parte lateral delantera derecha, sosteniendo que la Sra. Leocadia cruzó cuando el semáforo del paso de peatones estaba en fase roja, por lo que alega culpa exclusiva de la víctima o en su caso, concurrencia de culpas.

Así mismo, se discute el alcance de las lesiones y los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros.

SEGUNDO.- Responsabilidad extracontractual

Para aplicar el régimen jurídico de responsabilidad extracontractual o "aquiliana"de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil se requiere la concurrencia de varios requisitos, como son: a) una acción u omisión voluntaria culpable, b) producción de daños o perjuicios, ya sean morales, patrimoniales o ambos a la vez, y c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y el resultado lesivo.

Sin embargo, tal como dispone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de mayo de 2011, "en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1.943 , pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario -que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales-".Por otra parte, señala la misma sentencia que "aun siendo notoria la evolución de la jurisprudencia hacia una objetivación de la responsabilidad extracontractual y su tendencia a la imposición en determinados casos de una responsabilidad por riesgo ha de tenerse en cuenta que, según ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 10 de Julio de 1.992 , 15 de Julio de 1.993 y 22 de Septiembre de 1.997 , cualquier nexo causal entre la conducta del agente y el resultado dañoso se rompe en aquellos supuestos en que el evento lesivo se ha producido exclusivamente debido a la falta de diligencia de la víctima".

En efecto, la jurisprudencia se ha ido decantando, a partir de la citada Sentencia de 10 de junio de 1.943, hacia una apreciación cada vez más objetiva de la culpa extracontractual, en base a la aplicación de la llamada "teoría del riesgo"y del principio de inversión de la carga de la prueba, doctrina también aplicable en relación con los hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, en consonancia con lo establecido por el legislador en determinadas materias. Entre estas materias, se encuentran las lesiones derivadas de accidentes de circulación, como muestra el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. De acuerdo con estos principios, al perjudicado le basta con probar la realidad del daño y la relación de causalidad con la acción u omisión del agente actuante, quien deberá probar, para eximirse de culpa, que puso toda la diligencia debida para evitarlo o excluirlo.

Estos principios de responsabilidad objetiva ceden únicamente en el supuesto de daños materiales producidos a consecuencia de colisión entre vehículos, al encontrarse ambos conductores en la misma situación por partir de los dos la actividad generadora del riesgo, en cuyo caso se aplican los principios generales sobre carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En estos casos, corresponde al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, de manera que deberá acreditar que en la conducta ajena existió negligencia, de la que se derivan, en relación de causa a efecto, los daños cuya indemnización se reclama.

TERCERO.- Mecánica del accidente. Culpa exclusiva de la víctima.

La culpa de la víctima, en virtud de los principios de protección a la víctima y de socialización del riesgo, así como la función social de los seguros de automóviles que imponen la regulación legal de la materia, es siempre de interpretación restrictiva y la carga de su prueba corresponde a quien la alega, de forma que solo eximirá de responsabilidad al causante material de los daños cuando el accidente haya sido originado de forma total por la actuación negligente de la víctima, de ahí que aquella culpa no solo deba ser exclusiva decisiva y jurídicamente relevante para la acusación del siniestro- sino también excluyente, de forma que por parte del agente implicado no exista la más mínima culpabilidad, exigiendo a este último el agotamiento de la diligencia exigible ( art. 1.104 CC), lo que incluirá la adopción de la maniobra oportuna y eficaz, siempre que sea posible y las circunstancias no la impidan o hagan que, de adoptarla, se siga un mal más grave.

No obstante, la STS 83/10, de 22 de febrero, declaró que "si bien es cierto que el conductor de un vehículo asume la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que solo fue la determinante del evento dañoso, ello no quiere decir que tal rigor se lleva a extremos tan severos que prácticamente anule la posibilidad probatoria que tal carga comporta, pues en definitiva tratándose de hechos incidentes en la relación de causalidad, bastará examinar aquellos factores que puedan ser relevantes en orden a influir en el nexo causal del accidente o a contribuir, de algún modo, en el resultado dañoso producido. La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima". Bajo tales condicionantes se apreció, por ejemplo, la culpa exclusiva de la víctima en supuestos en los que el daño derivó únicamente de la súbita e inopinada invasión de la calzada por parte de peatones que resultaron atropellados ( SSTS núm. 25/05, de 27 de enero, o 712/09, de 2 de noviembre , entre otras); en casos de invasión del carril contrario y colisión frontal con el vehículo que circulaba en sentido opuesto ( SSTS núm. 191/98, de 6 de marzo, o 293/98, de 1 de abril, entre otras); por irrupción del vehículo en la vía preferente desatendiendo las señales de ceda el paso o stop que le impedían hacerlo ( SSTS núm. 374/94, de 29 de abril y 1158/2001, de 3 de diciembre); o en hechos de circulación consistentes en la colisión por alcance contra vehículo que circulaba en el mismo sentido de marcha y con la iluminación pertinente ( STS núm. 1145/94, de 16 de diciembre), todo ello dentro de la amplia casuística jurisprudencial existente al respecto.

La resolución de la controversia surgida respecto a las circunstancias del accidente, pasa por la valoración de la prueba practicada, pudiendo partirse en este punto, de declarar probado que el atropello se produjo el día 9 de marzo de 2022, sobre las 21:02 horas, mientras la demandante cruzaba por el paso de peatones situado en la Ronda Sant Ramón, nº 145, de Sant Boi de Llobregat, pues si bien la demanda pone en duda que la actora cruzara por el paso de peatones, nada prueba respecto a este extremo.

MUTUA MADRILEÑA sostiene que la actora no cruzó por el paso peatones sino por fuera del mismo, no obstante, ningún indicio concurre respecto a este extremo, resultando más plausible, teniendo en cuenta las características de la vía, y que la misma se encontraba corriendo, que lo hiciera por el paso de peatones, ya que de hacerlo por fuera no encontraría el camino despejado al encontrarse con unos setos en la mediana que le impedirían continuar la marcha. Así mismo, de las de la periciales que constan en las actuaciones y el informe de la policía local, queda acreditado que, si bien la misma fue encontrada tendida en el suelo aproximadamente a 9 metros del paso de peatones, fue precisamente porque salió proyectada desde este, por lo que el punto de colisión fue necesariamente dentro de paso de peatones.

Acreditado que la actora cruzaba por el paso de peatones, la cuestión principal es determinar si concurre una conducta negligente del peatón con entidad suficiente para excluir o, en su caso, moderar la responsabilidad derivada del atropello objeto de autos.

Sostiene la actora que la Sra. Leocadia cruzó con el semáforo de peatones en verde y la parte demanda que el conductor cruzó en ámbar intermitente, por lo que el semáforo de peatones se encontraba en rojo. En este punto, han de tenerse en cuenta las particularidades de la vía donde se produjo el accidente y la disposición de los semáforos, en los términos que constan en el informe técnico de la policía Local:

1º) En relación a la vía establece que: "El tramo de la Ronda Sant Ramón que nos ocupa se caracteriza por ser vía de plataforma única y de doble calzada con separación entre ambas calzadas por una mediana a distinto nivel. La calzada sentido de marcha C-245 es vía de sentido único y una anchura de 7 metros. Dispone de dos carriles de circulación delimitados por líneas blancas, habilitándose el carril derecho para estacionamiento en hilera, por lo que la velocidad genérica del tramo es de 30 km/h. La calzada sentido de marcha Ciutat Cooperativa es vía de sentido único y una anchura de 7 metros. Dispone de dos carriles de circulación delimitados por líneas blancas, habilitándose el carril derecho para el estacionamiento en hilera, por lo que la velocidad genérica es de 30 km/h. La mediana que separa ambas calzadas dispone de una anchura de dos metros y se encuentra ajardinada con diversa vegetación de mediana altura. La vía es tramo recto y de ligera pendiente para el tránsito rodado, su firme es de aglomerado asfáltico en buen estado, y el alumbrado artificial suficiente".

2º) En relación a los semáforos: "En el punto de conflicto hay un paso de peatones que cruza la totalidad de ambas calzadas, con una anchura de cinco metros (5 m). El paso de peatones dispone de regulación semafórica únicamente para peatones que funciona a demanda, mediante pulsador, pero sin información adicional para el tránsito rodado del estado del semáforo para peatones". En cuanto a la coordinación de los semáforos: "El paso de peatones situado delante del número 145B de la Ronda Sant Ramon, sentido Ciutat Cooperativa, está regulado por semáforo para peatones. Este tiene un pulsador que tarda 19 segundos en ponerse en fase verde para los peatones una vez se ha pulsado, y tarda 15 segundos en volver a ponerse en fase roja. El mencionado semáforo para peatones se encuentra coordinado con un semáforo para vehículos situado en el paso de peatones que hay delante del número 147 de la Ronda Sant Ramón, sentido Ciutat Cooperativa, es decir, unos 31,50 metros antes. Este semáforo para vehículos cuenta con fase roja, fase amarilla y fase amarilla intermitente, y no dispone de fase verde. La coordinación entre ambas regulaciones semafóricas opera de forma que, al pulsar el pulsador para peatones del paso de peatones situado en el número 145B, la fase para el tránsito rodado situada en el número 147 pasa de amarillo intermitente a amarillo fijo y posteriormente a rojo."

Así mismo, se destaca que "aunque de la manifestación de una testigo parece entenderse que se encontraba en fase roja para los peatones, debemos tener en cuenta que, al ser un paso coordinado con otro situado a unos 30 metros de distancia, delante del número 147, alguna otra persona podría haber pulsado el botón para cruzar desde ese otro paso previamente a que lo hiciera la peatona atropellada en el paso del número 145B, con lo cual el tiempo de espera hasta que se pusiera el semáforo para peatones en fase verde se vería reducido para la peatona atropellada".

Por último, los agentes tal y como ratificaron en el acto de la vista, no pueden concluir en qué fase semafórica se encontraba el paso de peatones. Y de la declaración de los demás testigos, tampoco se puede concluir de manera fehaciente que la actora cruzara de manera indebida. Así, aunque el conductor del vehículo, don Arcadio, afirma en el acto de la vista que el semáforo de peatones estaba en rojo, lo cierto es que, en su declaración inicial ante los agentes no lo refirió. Por otro lado, no se puede desconocer que el conductor puede tener interés en el procedimiento, por lo que su declaración no se considera suficiente para determinar la fase en que se encontraba el semáforo de peatones. Por último, de la declaración de los demás testigos, atendiendo a lo declarado por estos en el acto de vista y lo manifestado en su día a los agentes, en los términos que se recogen en el atestado, tampoco resultan suficientes para concluir que la Sra. Leocadia cruzara con el semáforo en rojo, en cuanto ni el Sr. Ezequias, ni la Sra. Benita vieron de forma directa en qué fase se encontraba el semáforo para peatones.

La cuestión, por tanto, debe resolverse acudiendo a las periciales aportadas por las partes. Y en este punto nos encontramos con dos dictámenes de reconstrucción del accidente que llegan a conclusiones contradictorias; el de la actora que concluye que es no posible determinar en qué fase se encontraba el semáforo del paso de peatones, y los de la demanda que concluyen que se encontraba en rojo. No obstante, se considera determinante que los informes que aporta la parte demandada no recaban los datos oficiales del Ayuntamiento que permitan, mediante un diagrama de fases, o de cualquier otra forma, establecer de manera precisa cuales eran dichas fases en el momento del accidente, pues es sabido como alega la parte actora, que las mismas pueden cambiar en función de los meses del año o incluso las horas, de modo que para realizar cualquier reconstrucción es necesario saber los datos exactos que operaban en el día y hora del accidente. Es por ello que no pueden aceptarse como válidos los cálculos efectuados por el perito de la demandada.

Por último, no puede olvidarse la existencia de una furgoneta de grandes dimensiones mal estacionada en la entrada del paso de peatones, lo que dificultaba la visibilidad al vehículo. Ante estas circunstancias el conductor debió extremar las precauciones, incluso deteniendo el vehículo, hasta asegurarse de que no cruzaba ningún peatón, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, por lo en este caso, tampoco se ha producido un agotamiento de la diligencia exigible ( art. 1.104 CC) que permita eximir de responsabilidad al conductor.

Por todo ello, no ha quedado acreditado que la actora cruzara indebidamente. Antes bien, la mecánica del accidente y, en particular, la fase semafórica del paso de peatones en el momento del atropello, permanecen en el ámbito de la incertidumbre, sin que pueda alcanzarse la convicción de que la actora incurriera en una conducta negligente determinante del siniestro. En tales circunstancias, la duda no despejada por la demandada, sobre la posible contribución del peatón al resultado dañoso no puede operar en perjuicio del mismo, ni permite apreciar la concurrencia de culpas, que exige la constatación positiva de una conducta negligente relevante desde el punto de vista causal.

En definitiva, la parte demanda no ha acreditado, como le correspondía, culpa exclusiva de la víctima, ni la contribución de la víctima al accidente que permita apreciar concurrencia de culpas. La falta de prueba de la culpa exclusiva perjudica a la parte que lo alega que es sobre la que recae su carga, para exonerarse de la responsabilidad que legalmente se le impone.

CUARTO.- Alcance de las lesiones. Secuelas.

Las partes están conformes en que el periodo de curación fue de 364 días, de los cuales 1 consideran de perjuicio personal particular grave, y los 363 días restantes de perjuicio personal particular moderado. En cuanto a las secuelas, la parte demanda acepta la secuela reclamada de lesión ligamento lateral interno de rodilla izquierda que se valora en 2 puntos y el perjuicio estético reclamado de adverso como perjuicio estético ligero que se valora en 2 puntos.

Las partes no están conformes en las siguientes secuelas funcionales: 1º: Fractura desplazada de escápula que el perito de la actora valora en 4 puntos. El perito de la demandada no lo valora como fractura desplazada sino como algias postraumáticas que valora en 1 punto. 2º: Lesión del ligamento cruzado anterior rodilla derecha que el perito de la actora valora en 5 puntos. El perito de la demandada la valora en 2 puntos.

En aras a dilucidar los hechos controvertidos hemos de traer a colación el bagaje probatorio obrante en Autos, concretamente, aporta la parte actora informe pericial médico del doctor Arsenio ratificado por este en el acto del plenario, y, la parte demandada informe pericial médico del doctor Anselmo, ratificado así mismo en el juicio. Por tanto, se aporta por cada una de las partes dictamen pericial valorativo de los daños sufridos por la parte actora. Hemos de recordar que el art. 348 LEC preceptúa que la prueba pericial debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, reglas que no se hallan recogidas en ningún precepto ni previstas en ninguna norma de valoración de prueba; por tanto, sometida la valoración de la prueba pericial a las reglas de la sana crítica, dichas reglas han de ser entendidas como las más elementales directrices, de la lógica humana, siendo reglas no codificadas, pero que se derivan del pensamiento humano como un pensamiento lógico; se trata, por tanto, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones.

Atendiendo a la prueba obrante en Autos, nos hallamos con la existencia de dos dictámenes periciales médicos contradictorios, el aportado por la parte actora y el aportado por la demandada, por lo que hemos de acudir a la documental médica aportada a los efectos de dilucidar el perito que se ajuste más a la realidad. Y de la documental que consta en las actuaciones y las explicaciones ofrecidas por los peritos en el acto de la vista, deben acogerse las conclusiones del perito de la actora por entenderse que es el que más se ajusta a la realidad, en los términos que explica el doctor Arsenio y que se dan por reproducidos.

Respecto de la primera secuela, no puede considerarse como algia postraumática de conformidad al principio de absorción, pues se objetiva una fractura desplazada de escápula tanto en el Informe de alta del Hospital de Bellvitge (documento 8 de la demanda), como en los informes de Curso clínico del Hospital de El Pilar (documento 7). Así, el artículo 97.3 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, establece que "una secuela debe valorarse una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados del baremo médico, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se valoran las secuelas que estén incluidas o se deriven de otras, aunque estén descritas de forma independiente".Esta regla pretende evitar el solapamiento de las secuelas para impedir que sean valoradas dos veces e implica analógicamente llevar al ámbito médico el principio de absorción del concurso aparente de normas jurídicas del derecho penal, en el sentido de que la secuela de mayor entidad absorbe en su puntuación a otras incluidas o que se deriven de ellas. En este caso, no nos hallamos ante una simple algia postraumática de carácter inespecífico, sino ante una lesión estructural ósea que constituye el presupuesto anatómico de la secuela, de modo que el algia no desplaza ni sustituye la realidad médico-legal de la fractura cuando esta ha sido objetivada, siendo por tanto adecuada la valoración efectuada por el perito de la actora. En cuanto a la segunda secuela, no se discute su existencia, sino su valoración, considerando el perito de la actora 5 puntos y el de la demandada 2. En este caso, teniendo en cuenta que en la resonancia de fecha 30 de mayo de 2022 (documento 7 de la demanda), se objetiva una ruptura parcial y que la horquilla que establece el baremo es de 1 a 15 puntos, se considera adecuada la valoración del perito de la actora, en cuanto tiene en cuenta que no nos encontramos ante una rotura total sino parcial.

QUINTO.- Perjuicio por pérdida de calidad de vida.

Reclama la parte actora la cuantía de 9.522,05 euros como indemnización por daños moral por pérdida de calidad de vida

Dispone el art. 107 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, "la indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas".Según su art. 108.5, "el perjuicio leve es aquel en el que la víctima pierde la posibilidad de llevar a cabo actividad o actividades específicas de su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas. En los demás casos, cuando se produzcan secuelas de seis o menos puntos se presume que no existe pérdida de calidad de vida, salvo que el perjudicado la acredite". Y el art.art. 109: 1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros. 2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio. 3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente.Además, nótese que según su art. 103.4 (L) a puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de su incidencia sobre las diversas actividades del lesionado, cuyo específico perjuicio se valora a través del perjuicio particular de pérdida de calidad de vida.

En este punto, asiste la razón a la parte demandada, en que la superación de los 6 puntos de secuela no implica de manera automática, el reconocimiento del perjuicio por pérdida de calidad de vida. No obstante, el propio perito de la demandada reconoce que la lesionada realizaba actividades deportivas con asiduidad antes del accidente, y no es hecho controvertido que en el momento del atropello la Sra. Mercedes se encontraba practicando running.Sin embargo, de la documental que consta en las actuaciones queda acreditado que la perjudicada pudo de manera progresiva retomar sus actividades deportivas, lo que unido a la falta de concreción de las actividades deportivas y de ocio que antes hacía y que ahora no puede realizar, que correspondía a la parte actora de conformidad al artículo 217 LEC, determinan que no se acoja íntegramente su pretensión, sino la valoración subsidiaria de la demandada de apreciarla en grado mínimo, esto es en la suma de 1853,23 euros.

SEXTO.- Perjuicio patrimonial

Acepta la demanda el perjuicio patrimonial de daño emergente correspondiente a gastos de fisioterapia y osteopatía, pero no los 3.355,40 euros que la actora reclama como lucro cesante.

El artículo 143 establece que "1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.

2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto.

4. La dedicación exclusiva a las tareas del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual, que se podrá incrementar de acuerdo con los criterios y los límites previstos en los artículos 84.2 y 131.1 a) y b). En los casos de dedicación parcial a las tareas del hogar también regirá el criterio de cálculo previsto en los artículos 85 y 131.3."

Debe rechazarse la oposición formulada por la demandada al quedar acreditado (documentos 51-66 de la demanda) que la actora sufrió una pérdida temporal de ingresos netos, en la cantidad reclamada, derivada de las lesiones sufridas en el accidente, por lo que la parte actora ha cumplido suficientemente con la carga probatoria que le incumbe mediante la documental aportada con la demanda.

SEPTIMO.- Calculo indemnizatorio.

Por lo expuesto, corresponde a la actora:

1-Lesiones temporales: 26.611,74

1.1.- Perjuicio particular 22.555,34 €:

Días moderados: 22.466,07 €

Días graves: 89,27 €

1.2.- Perjuicio patrimonial daño emergente: 701 €.

1.3.- Perjuicio patrimonial lucro cesante 3.355,40 €.

2.- Secuelas: 16.866,10

2.1.- Perjuicio básico 15.012,87 €

Perjuicio psicofísico 11 puntos 13.038,72 €

Perjuicio estético 2 puntos 1.974,15 €

2.2. - Perjuicio particular (Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida

Leve): 1.853,23

TOTAL INMDENIZACION: 43.477,84 €

OCTAVO. - Condena. Intereses moratorios

Por aplicación de los arts. 1.902, 1.526 y ss. del Código Civil, art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro y concordantes, de conformidad a lo expuesto en el fundamento anterior, debe condenarse a la aseguradora a abonar a la actora la cantidad de 43.477,84 €

Respecto de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, solicita la parte actora en la demanda su imposición, al no haberse consignado ni pagado cantidad alguna por la aseguradora. Por su parte, la defensa de la aseguradora demandada se opone a la condena al pago de dichos intereses.

En este punto, conviene aclarar que la jurisprudencia vigente ha eliminado el automatismo del tradicional principio "in iliquidis non fit mora",según el cual no se consideraban debidos los intereses cuando la sentencia reconocía una cantidad inferior a la que se había solicitado en la demanda, sobre la base de que la discrepancia entre las partes respecto de la cuantía de la deuda había hecho necesario un proceso para liquidarla, considerándose ilíquida la deuda hasta la sentencia. De este modo, la jurisprudencia actual defiende que la discrepancia entre las partes sobre la cuantía debida no convierte en necesario el proceso para liquidarla, toda vez que la sentencia que fija el importe no tiene carácter constitutivo, limitándose a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado.

Así, la iliquidez inicial no impide que se puedan imponer intereses. Y para determinar la imposición o no de los mismos deberá valorarse principalmente la justificación o razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclamaba; de modo que, en casos como el presente, no habrá justificación (y por consiguiente, habrá condena al pago de intereses) cuando la aseguradora tuviera desde un principio datos suficientes que le permitieran advertir la gravedad de los daños derivados del siniestro y conocer y cuantificar la responsabilidad de su asegurado.

Por otra parte, puede la aseguradora ser exonerada del pago de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro mediante la consignación que regula el art. 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. En efecto, la consignación o aval regulados en este precepto tienen como consecuencia, una vez declarada su suficiencia por el órgano judicial, eludir la futura imposición a la aseguradora de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en el supuesto caso de que se dieran los presupuestos para ello. En esta línea, dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 que "Según doctrina reiterada, la exoneración del recargo a que alude dicha norma se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declararse suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo éste un pronunciamiento que debe solicitarse por la aseguradora. Faltando estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma".

En particular, para aquellos casos en los que las lesiones no estén estabilizadas, dispone también la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 que "Tratándose de un supuesto en el que las lesiones no se encontraban estabilizadas, y cuyo exacto alcance, en consecuencia, no cabía apreciar en el momento de la consignación, el asegurador debió pedir al órgano judicial que se pronunciara sobre la suficiencia a fin de, llegado el caso, aumentar la cantidad ofrecida al perjudicado, lo que no hizo pese a que la aseguradora lo dé por sentado, pues la realidad es que en el escrito presentado al Juzgado de Instrucción dando cuenta de la consignación efectuada (documento 7 de la demanda) nada se dice acerca de que el órgano judicial se pronuncie sobre la suficiencia o insuficiencia de la cantidad consignada, siendo esta omisión la que impidió una pronta respuesta judicial y cuyos efectos negativos, en particular, que el perjudicado se viera privado largo tiempo de tener a su disposición una mayor cantidad, sólo cabe repercutir en la parte que protagonizó esa inactividad (...). La solución dada por la Audiencia resulta conforme a Derecho, en la medida que exonera del recargo sólo a la suma inicialmente consignada para el pago, pero no a las restantes que no se sujetaron a los requisitos legales y doctrinales indispensables para gozar de ese efecto liberador".

Así, en estos casos, corresponde a la aseguradora pedir al Juez que se pronuncie sobre la suficiencia de la cantidad consignada, pues de lo contrario, podrá quedar exonerada del recargo sólo respecto de la suma consignada para el pago, pero no de la restante.

En el caso que nos ocupa, no ha solicitado la aseguradora la declaración de suficiencia por parte del Juez, ni ha consignado ni pagado cantidad alguna, negando además cuestiones e incluso hechos que han resultado contenerse en la documentación unida al procedimiento. Por ello, no se cumplen los requisitos legales para la exoneración de la aseguradora al pago de intereses del art. 20, toda vez que la falta de pago o consignación no se debió a obstaculización por parte de la perjudicada; bien al contrario, ninguna cantidad consta ofrecida, menos aún dentro del tiempo previsto en la ley para solicitar la exoneración del pago de intereses. Así, en un primer momento la aseguradora no negó la responsabilidad en la acusación del siniestro, y tampoco se considera justificada su simple oposición a aceptar como debida la cantidad reclamada, debiendo como se ha dicho haber pagado o consignado en plazo la cantidad que estimó suficiente, y solicitando al Juez que se pronunciara al respecto.

Por todo ello, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 9 del la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la cantidad objeto de condena devengará respecto de la aseguradora un interés anual equivalente al legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha de producción del siniestro hasta su efectivo pago, y en caso de que transcurran dos años desde el siniestro sin haber hecho el pago, el interés desde entonces será del veinte por ciento, siendo uno y otro interés, hasta la cantidad en que coinciden, de devengo incompatible.

NOVENO. - Costas

De conformidad con el artículo 394.2 de la LEC, habiéndose estimado parcialmente las pretensiones formuladas por la demandante, no cabe imponer las costas a ninguna de las partes. De tal forma que, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando parcialmente como estimo la demanda presentada por la representación procesal de DÑA. Leocadia, frente a MUTUA MADRILEÑA debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (43.477,84 euros). Esta cantidad devengará respecto de la aseguradora un interés anual equivalente al legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha de producción del siniestro hasta su efectivo pago, y en caso de que transcurran dos años desde el siniestro sin haber hecho el pago, el interés desde entonces será del veinte por ciento, siendo uno y otro interés, hasta la cantidad en que coinciden, de devengo incompatible.

No se hace expresa imposición de costas.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC) .

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC) .

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-El 27 de marzo de 2025 la representación procesal de la parte actora presentó demanda de Juicio Ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron aplicables, se suplicaba al Juzgado dictara Sentencia estimando íntegramente la demanda, condenando a la parte demandada al pago de 51.146.66 € más intereses legales del artículo 20 LCS y las costas.

SEGUNDO.-Mediante Decreto de 6 de mayo de 2025 se admitió a trámite la demanda, acordándose dar traslado de la misma a la demandada emplazándole para contestar en el plazo de 20 días hábil, lo que hizo a través de escrito presentado el 10 de junio de 2025, por el que solicitan que se dicte Sentencia en la que se estimen los motivos de oposición que plantea y se condene en costas a la parte actora.

Por Diligencia de Ordenación se convocó a las partes a la Audiencia Previa al juicio ordinario del art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-La audiencia tuvo lugar el día 2 de diciembre de 2025, asistiendo las partes debidamente asistidas y representadas. Abierto el acto, se intentó el acuerdo o transacción entre las partes, sin que se llegase a ello. Las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Tras la fijación por las partes de los hechos controvertidos, prosiguió la audiencia para la proposición y admisión de prueba, con el resultado que refleja el soporte audiovisual. Tras lo cual, se señaló fecha para la celebración del juicio, dándose por terminada la audiencia previa.

CUARTO.-En el día 12 de marzo de 2026 se celebró el acto del juicio, con asistencia de las partes debidamente asistidas y representadas. Abierto el acto, se procedió a la práctica de la prueba, con el resultado que refleja el soporte audiovisual. Practicada la prueba, consistente en; interrogatorio de los testigos agentes de policía municipal TIP NUM000 y TIP NUM001, don Arcadio, doña Benita y don Ezequias; interrogatorio de los peritos técnicos don Pedro Antonio y don Ángel Jesús y de los peritos médicos don Arsenio y don Anselmo , las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y resumen de pruebas, quedando las actuaciones pendientes de dictar Sentencia.

PRIMERO.- Hechos y pretensiones

No es hecho controvertido que el día 9 de marzo de 2022, sobre las 21:02 horas, la demandante DÑA. Leocadia sufrió un atropello en la Ronda Sant Ramón, nº 145, de Sant Boi de Llobregat, causado por el vehículo Seat Ibiza matrícula NUM002, asegurado por la demandada MUTUA MADRILEÑA.

Sostiene la parte actora que la Sra. Leocadia se encontraba haciendo footingcuando tras pulsar el botón del semáforo y esperar a que éste se pusiera en verde, al llegar aproximadamente a la mitad del paso, fue golpeada por el vehículo conducido por el demandado, que circulaba a una velocidad aproximada de 43 km/h en una vía limitada a 30 km/h, y sin atender a las circunstancias de la conducción. Por su parte, la demandada sostiene que el vehículo asegurado llegó a la altura del paso de peatones con su semáforo en ámbar, cuando de forma sorpresiva recibió un impacto en la parte lateral delantera derecha, sosteniendo que la Sra. Leocadia cruzó cuando el semáforo del paso de peatones estaba en fase roja, por lo que alega culpa exclusiva de la víctima o en su caso, concurrencia de culpas.

Así mismo, se discute el alcance de las lesiones y los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros.

SEGUNDO.- Responsabilidad extracontractual

Para aplicar el régimen jurídico de responsabilidad extracontractual o "aquiliana"de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil se requiere la concurrencia de varios requisitos, como son: a) una acción u omisión voluntaria culpable, b) producción de daños o perjuicios, ya sean morales, patrimoniales o ambos a la vez, y c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y el resultado lesivo.

Sin embargo, tal como dispone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de mayo de 2011, "en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1.943 , pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario -que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales-".Por otra parte, señala la misma sentencia que "aun siendo notoria la evolución de la jurisprudencia hacia una objetivación de la responsabilidad extracontractual y su tendencia a la imposición en determinados casos de una responsabilidad por riesgo ha de tenerse en cuenta que, según ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 10 de Julio de 1.992 , 15 de Julio de 1.993 y 22 de Septiembre de 1.997 , cualquier nexo causal entre la conducta del agente y el resultado dañoso se rompe en aquellos supuestos en que el evento lesivo se ha producido exclusivamente debido a la falta de diligencia de la víctima".

En efecto, la jurisprudencia se ha ido decantando, a partir de la citada Sentencia de 10 de junio de 1.943, hacia una apreciación cada vez más objetiva de la culpa extracontractual, en base a la aplicación de la llamada "teoría del riesgo"y del principio de inversión de la carga de la prueba, doctrina también aplicable en relación con los hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, en consonancia con lo establecido por el legislador en determinadas materias. Entre estas materias, se encuentran las lesiones derivadas de accidentes de circulación, como muestra el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. De acuerdo con estos principios, al perjudicado le basta con probar la realidad del daño y la relación de causalidad con la acción u omisión del agente actuante, quien deberá probar, para eximirse de culpa, que puso toda la diligencia debida para evitarlo o excluirlo.

Estos principios de responsabilidad objetiva ceden únicamente en el supuesto de daños materiales producidos a consecuencia de colisión entre vehículos, al encontrarse ambos conductores en la misma situación por partir de los dos la actividad generadora del riesgo, en cuyo caso se aplican los principios generales sobre carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En estos casos, corresponde al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, de manera que deberá acreditar que en la conducta ajena existió negligencia, de la que se derivan, en relación de causa a efecto, los daños cuya indemnización se reclama.

TERCERO.- Mecánica del accidente. Culpa exclusiva de la víctima.

La culpa de la víctima, en virtud de los principios de protección a la víctima y de socialización del riesgo, así como la función social de los seguros de automóviles que imponen la regulación legal de la materia, es siempre de interpretación restrictiva y la carga de su prueba corresponde a quien la alega, de forma que solo eximirá de responsabilidad al causante material de los daños cuando el accidente haya sido originado de forma total por la actuación negligente de la víctima, de ahí que aquella culpa no solo deba ser exclusiva decisiva y jurídicamente relevante para la acusación del siniestro- sino también excluyente, de forma que por parte del agente implicado no exista la más mínima culpabilidad, exigiendo a este último el agotamiento de la diligencia exigible ( art. 1.104 CC), lo que incluirá la adopción de la maniobra oportuna y eficaz, siempre que sea posible y las circunstancias no la impidan o hagan que, de adoptarla, se siga un mal más grave.

No obstante, la STS 83/10, de 22 de febrero, declaró que "si bien es cierto que el conductor de un vehículo asume la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que solo fue la determinante del evento dañoso, ello no quiere decir que tal rigor se lleva a extremos tan severos que prácticamente anule la posibilidad probatoria que tal carga comporta, pues en definitiva tratándose de hechos incidentes en la relación de causalidad, bastará examinar aquellos factores que puedan ser relevantes en orden a influir en el nexo causal del accidente o a contribuir, de algún modo, en el resultado dañoso producido. La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima". Bajo tales condicionantes se apreció, por ejemplo, la culpa exclusiva de la víctima en supuestos en los que el daño derivó únicamente de la súbita e inopinada invasión de la calzada por parte de peatones que resultaron atropellados ( SSTS núm. 25/05, de 27 de enero, o 712/09, de 2 de noviembre , entre otras); en casos de invasión del carril contrario y colisión frontal con el vehículo que circulaba en sentido opuesto ( SSTS núm. 191/98, de 6 de marzo, o 293/98, de 1 de abril, entre otras); por irrupción del vehículo en la vía preferente desatendiendo las señales de ceda el paso o stop que le impedían hacerlo ( SSTS núm. 374/94, de 29 de abril y 1158/2001, de 3 de diciembre); o en hechos de circulación consistentes en la colisión por alcance contra vehículo que circulaba en el mismo sentido de marcha y con la iluminación pertinente ( STS núm. 1145/94, de 16 de diciembre), todo ello dentro de la amplia casuística jurisprudencial existente al respecto.

La resolución de la controversia surgida respecto a las circunstancias del accidente, pasa por la valoración de la prueba practicada, pudiendo partirse en este punto, de declarar probado que el atropello se produjo el día 9 de marzo de 2022, sobre las 21:02 horas, mientras la demandante cruzaba por el paso de peatones situado en la Ronda Sant Ramón, nº 145, de Sant Boi de Llobregat, pues si bien la demanda pone en duda que la actora cruzara por el paso de peatones, nada prueba respecto a este extremo.

MUTUA MADRILEÑA sostiene que la actora no cruzó por el paso peatones sino por fuera del mismo, no obstante, ningún indicio concurre respecto a este extremo, resultando más plausible, teniendo en cuenta las características de la vía, y que la misma se encontraba corriendo, que lo hiciera por el paso de peatones, ya que de hacerlo por fuera no encontraría el camino despejado al encontrarse con unos setos en la mediana que le impedirían continuar la marcha. Así mismo, de las de la periciales que constan en las actuaciones y el informe de la policía local, queda acreditado que, si bien la misma fue encontrada tendida en el suelo aproximadamente a 9 metros del paso de peatones, fue precisamente porque salió proyectada desde este, por lo que el punto de colisión fue necesariamente dentro de paso de peatones.

Acreditado que la actora cruzaba por el paso de peatones, la cuestión principal es determinar si concurre una conducta negligente del peatón con entidad suficiente para excluir o, en su caso, moderar la responsabilidad derivada del atropello objeto de autos.

Sostiene la actora que la Sra. Leocadia cruzó con el semáforo de peatones en verde y la parte demanda que el conductor cruzó en ámbar intermitente, por lo que el semáforo de peatones se encontraba en rojo. En este punto, han de tenerse en cuenta las particularidades de la vía donde se produjo el accidente y la disposición de los semáforos, en los términos que constan en el informe técnico de la policía Local:

1º) En relación a la vía establece que: "El tramo de la Ronda Sant Ramón que nos ocupa se caracteriza por ser vía de plataforma única y de doble calzada con separación entre ambas calzadas por una mediana a distinto nivel. La calzada sentido de marcha C-245 es vía de sentido único y una anchura de 7 metros. Dispone de dos carriles de circulación delimitados por líneas blancas, habilitándose el carril derecho para estacionamiento en hilera, por lo que la velocidad genérica del tramo es de 30 km/h. La calzada sentido de marcha Ciutat Cooperativa es vía de sentido único y una anchura de 7 metros. Dispone de dos carriles de circulación delimitados por líneas blancas, habilitándose el carril derecho para el estacionamiento en hilera, por lo que la velocidad genérica es de 30 km/h. La mediana que separa ambas calzadas dispone de una anchura de dos metros y se encuentra ajardinada con diversa vegetación de mediana altura. La vía es tramo recto y de ligera pendiente para el tránsito rodado, su firme es de aglomerado asfáltico en buen estado, y el alumbrado artificial suficiente".

2º) En relación a los semáforos: "En el punto de conflicto hay un paso de peatones que cruza la totalidad de ambas calzadas, con una anchura de cinco metros (5 m). El paso de peatones dispone de regulación semafórica únicamente para peatones que funciona a demanda, mediante pulsador, pero sin información adicional para el tránsito rodado del estado del semáforo para peatones". En cuanto a la coordinación de los semáforos: "El paso de peatones situado delante del número 145B de la Ronda Sant Ramon, sentido Ciutat Cooperativa, está regulado por semáforo para peatones. Este tiene un pulsador que tarda 19 segundos en ponerse en fase verde para los peatones una vez se ha pulsado, y tarda 15 segundos en volver a ponerse en fase roja. El mencionado semáforo para peatones se encuentra coordinado con un semáforo para vehículos situado en el paso de peatones que hay delante del número 147 de la Ronda Sant Ramón, sentido Ciutat Cooperativa, es decir, unos 31,50 metros antes. Este semáforo para vehículos cuenta con fase roja, fase amarilla y fase amarilla intermitente, y no dispone de fase verde. La coordinación entre ambas regulaciones semafóricas opera de forma que, al pulsar el pulsador para peatones del paso de peatones situado en el número 145B, la fase para el tránsito rodado situada en el número 147 pasa de amarillo intermitente a amarillo fijo y posteriormente a rojo."

Así mismo, se destaca que "aunque de la manifestación de una testigo parece entenderse que se encontraba en fase roja para los peatones, debemos tener en cuenta que, al ser un paso coordinado con otro situado a unos 30 metros de distancia, delante del número 147, alguna otra persona podría haber pulsado el botón para cruzar desde ese otro paso previamente a que lo hiciera la peatona atropellada en el paso del número 145B, con lo cual el tiempo de espera hasta que se pusiera el semáforo para peatones en fase verde se vería reducido para la peatona atropellada".

Por último, los agentes tal y como ratificaron en el acto de la vista, no pueden concluir en qué fase semafórica se encontraba el paso de peatones. Y de la declaración de los demás testigos, tampoco se puede concluir de manera fehaciente que la actora cruzara de manera indebida. Así, aunque el conductor del vehículo, don Arcadio, afirma en el acto de la vista que el semáforo de peatones estaba en rojo, lo cierto es que, en su declaración inicial ante los agentes no lo refirió. Por otro lado, no se puede desconocer que el conductor puede tener interés en el procedimiento, por lo que su declaración no se considera suficiente para determinar la fase en que se encontraba el semáforo de peatones. Por último, de la declaración de los demás testigos, atendiendo a lo declarado por estos en el acto de vista y lo manifestado en su día a los agentes, en los términos que se recogen en el atestado, tampoco resultan suficientes para concluir que la Sra. Leocadia cruzara con el semáforo en rojo, en cuanto ni el Sr. Ezequias, ni la Sra. Benita vieron de forma directa en qué fase se encontraba el semáforo para peatones.

La cuestión, por tanto, debe resolverse acudiendo a las periciales aportadas por las partes. Y en este punto nos encontramos con dos dictámenes de reconstrucción del accidente que llegan a conclusiones contradictorias; el de la actora que concluye que es no posible determinar en qué fase se encontraba el semáforo del paso de peatones, y los de la demanda que concluyen que se encontraba en rojo. No obstante, se considera determinante que los informes que aporta la parte demandada no recaban los datos oficiales del Ayuntamiento que permitan, mediante un diagrama de fases, o de cualquier otra forma, establecer de manera precisa cuales eran dichas fases en el momento del accidente, pues es sabido como alega la parte actora, que las mismas pueden cambiar en función de los meses del año o incluso las horas, de modo que para realizar cualquier reconstrucción es necesario saber los datos exactos que operaban en el día y hora del accidente. Es por ello que no pueden aceptarse como válidos los cálculos efectuados por el perito de la demandada.

Por último, no puede olvidarse la existencia de una furgoneta de grandes dimensiones mal estacionada en la entrada del paso de peatones, lo que dificultaba la visibilidad al vehículo. Ante estas circunstancias el conductor debió extremar las precauciones, incluso deteniendo el vehículo, hasta asegurarse de que no cruzaba ningún peatón, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, por lo en este caso, tampoco se ha producido un agotamiento de la diligencia exigible ( art. 1.104 CC) que permita eximir de responsabilidad al conductor.

Por todo ello, no ha quedado acreditado que la actora cruzara indebidamente. Antes bien, la mecánica del accidente y, en particular, la fase semafórica del paso de peatones en el momento del atropello, permanecen en el ámbito de la incertidumbre, sin que pueda alcanzarse la convicción de que la actora incurriera en una conducta negligente determinante del siniestro. En tales circunstancias, la duda no despejada por la demandada, sobre la posible contribución del peatón al resultado dañoso no puede operar en perjuicio del mismo, ni permite apreciar la concurrencia de culpas, que exige la constatación positiva de una conducta negligente relevante desde el punto de vista causal.

En definitiva, la parte demanda no ha acreditado, como le correspondía, culpa exclusiva de la víctima, ni la contribución de la víctima al accidente que permita apreciar concurrencia de culpas. La falta de prueba de la culpa exclusiva perjudica a la parte que lo alega que es sobre la que recae su carga, para exonerarse de la responsabilidad que legalmente se le impone.

CUARTO.- Alcance de las lesiones. Secuelas.

Las partes están conformes en que el periodo de curación fue de 364 días, de los cuales 1 consideran de perjuicio personal particular grave, y los 363 días restantes de perjuicio personal particular moderado. En cuanto a las secuelas, la parte demanda acepta la secuela reclamada de lesión ligamento lateral interno de rodilla izquierda que se valora en 2 puntos y el perjuicio estético reclamado de adverso como perjuicio estético ligero que se valora en 2 puntos.

Las partes no están conformes en las siguientes secuelas funcionales: 1º: Fractura desplazada de escápula que el perito de la actora valora en 4 puntos. El perito de la demandada no lo valora como fractura desplazada sino como algias postraumáticas que valora en 1 punto. 2º: Lesión del ligamento cruzado anterior rodilla derecha que el perito de la actora valora en 5 puntos. El perito de la demandada la valora en 2 puntos.

En aras a dilucidar los hechos controvertidos hemos de traer a colación el bagaje probatorio obrante en Autos, concretamente, aporta la parte actora informe pericial médico del doctor Arsenio ratificado por este en el acto del plenario, y, la parte demandada informe pericial médico del doctor Anselmo, ratificado así mismo en el juicio. Por tanto, se aporta por cada una de las partes dictamen pericial valorativo de los daños sufridos por la parte actora. Hemos de recordar que el art. 348 LEC preceptúa que la prueba pericial debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, reglas que no se hallan recogidas en ningún precepto ni previstas en ninguna norma de valoración de prueba; por tanto, sometida la valoración de la prueba pericial a las reglas de la sana crítica, dichas reglas han de ser entendidas como las más elementales directrices, de la lógica humana, siendo reglas no codificadas, pero que se derivan del pensamiento humano como un pensamiento lógico; se trata, por tanto, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones.

Atendiendo a la prueba obrante en Autos, nos hallamos con la existencia de dos dictámenes periciales médicos contradictorios, el aportado por la parte actora y el aportado por la demandada, por lo que hemos de acudir a la documental médica aportada a los efectos de dilucidar el perito que se ajuste más a la realidad. Y de la documental que consta en las actuaciones y las explicaciones ofrecidas por los peritos en el acto de la vista, deben acogerse las conclusiones del perito de la actora por entenderse que es el que más se ajusta a la realidad, en los términos que explica el doctor Arsenio y que se dan por reproducidos.

Respecto de la primera secuela, no puede considerarse como algia postraumática de conformidad al principio de absorción, pues se objetiva una fractura desplazada de escápula tanto en el Informe de alta del Hospital de Bellvitge (documento 8 de la demanda), como en los informes de Curso clínico del Hospital de El Pilar (documento 7). Así, el artículo 97.3 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, establece que "una secuela debe valorarse una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados del baremo médico, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se valoran las secuelas que estén incluidas o se deriven de otras, aunque estén descritas de forma independiente".Esta regla pretende evitar el solapamiento de las secuelas para impedir que sean valoradas dos veces e implica analógicamente llevar al ámbito médico el principio de absorción del concurso aparente de normas jurídicas del derecho penal, en el sentido de que la secuela de mayor entidad absorbe en su puntuación a otras incluidas o que se deriven de ellas. En este caso, no nos hallamos ante una simple algia postraumática de carácter inespecífico, sino ante una lesión estructural ósea que constituye el presupuesto anatómico de la secuela, de modo que el algia no desplaza ni sustituye la realidad médico-legal de la fractura cuando esta ha sido objetivada, siendo por tanto adecuada la valoración efectuada por el perito de la actora. En cuanto a la segunda secuela, no se discute su existencia, sino su valoración, considerando el perito de la actora 5 puntos y el de la demandada 2. En este caso, teniendo en cuenta que en la resonancia de fecha 30 de mayo de 2022 (documento 7 de la demanda), se objetiva una ruptura parcial y que la horquilla que establece el baremo es de 1 a 15 puntos, se considera adecuada la valoración del perito de la actora, en cuanto tiene en cuenta que no nos encontramos ante una rotura total sino parcial.

QUINTO.- Perjuicio por pérdida de calidad de vida.

Reclama la parte actora la cuantía de 9.522,05 euros como indemnización por daños moral por pérdida de calidad de vida

Dispone el art. 107 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, "la indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas".Según su art. 108.5, "el perjuicio leve es aquel en el que la víctima pierde la posibilidad de llevar a cabo actividad o actividades específicas de su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas. En los demás casos, cuando se produzcan secuelas de seis o menos puntos se presume que no existe pérdida de calidad de vida, salvo que el perjudicado la acredite". Y el art.art. 109: 1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros. 2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio. 3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente.Además, nótese que según su art. 103.4 (L) a puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de su incidencia sobre las diversas actividades del lesionado, cuyo específico perjuicio se valora a través del perjuicio particular de pérdida de calidad de vida.

En este punto, asiste la razón a la parte demandada, en que la superación de los 6 puntos de secuela no implica de manera automática, el reconocimiento del perjuicio por pérdida de calidad de vida. No obstante, el propio perito de la demandada reconoce que la lesionada realizaba actividades deportivas con asiduidad antes del accidente, y no es hecho controvertido que en el momento del atropello la Sra. Mercedes se encontraba practicando running.Sin embargo, de la documental que consta en las actuaciones queda acreditado que la perjudicada pudo de manera progresiva retomar sus actividades deportivas, lo que unido a la falta de concreción de las actividades deportivas y de ocio que antes hacía y que ahora no puede realizar, que correspondía a la parte actora de conformidad al artículo 217 LEC, determinan que no se acoja íntegramente su pretensión, sino la valoración subsidiaria de la demandada de apreciarla en grado mínimo, esto es en la suma de 1853,23 euros.

SEXTO.- Perjuicio patrimonial

Acepta la demanda el perjuicio patrimonial de daño emergente correspondiente a gastos de fisioterapia y osteopatía, pero no los 3.355,40 euros que la actora reclama como lucro cesante.

El artículo 143 establece que "1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.

2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto.

4. La dedicación exclusiva a las tareas del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual, que se podrá incrementar de acuerdo con los criterios y los límites previstos en los artículos 84.2 y 131.1 a) y b). En los casos de dedicación parcial a las tareas del hogar también regirá el criterio de cálculo previsto en los artículos 85 y 131.3."

Debe rechazarse la oposición formulada por la demandada al quedar acreditado (documentos 51-66 de la demanda) que la actora sufrió una pérdida temporal de ingresos netos, en la cantidad reclamada, derivada de las lesiones sufridas en el accidente, por lo que la parte actora ha cumplido suficientemente con la carga probatoria que le incumbe mediante la documental aportada con la demanda.

SEPTIMO.- Calculo indemnizatorio.

Por lo expuesto, corresponde a la actora:

1-Lesiones temporales: 26.611,74

1.1.- Perjuicio particular 22.555,34 €:

Días moderados: 22.466,07 €

Días graves: 89,27 €

1.2.- Perjuicio patrimonial daño emergente: 701 €.

1.3.- Perjuicio patrimonial lucro cesante 3.355,40 €.

2.- Secuelas: 16.866,10

2.1.- Perjuicio básico 15.012,87 €

Perjuicio psicofísico 11 puntos 13.038,72 €

Perjuicio estético 2 puntos 1.974,15 €

2.2. - Perjuicio particular (Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida

Leve): 1.853,23

TOTAL INMDENIZACION: 43.477,84 €

OCTAVO. - Condena. Intereses moratorios

Por aplicación de los arts. 1.902, 1.526 y ss. del Código Civil, art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro y concordantes, de conformidad a lo expuesto en el fundamento anterior, debe condenarse a la aseguradora a abonar a la actora la cantidad de 43.477,84 €

Respecto de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, solicita la parte actora en la demanda su imposición, al no haberse consignado ni pagado cantidad alguna por la aseguradora. Por su parte, la defensa de la aseguradora demandada se opone a la condena al pago de dichos intereses.

En este punto, conviene aclarar que la jurisprudencia vigente ha eliminado el automatismo del tradicional principio "in iliquidis non fit mora",según el cual no se consideraban debidos los intereses cuando la sentencia reconocía una cantidad inferior a la que se había solicitado en la demanda, sobre la base de que la discrepancia entre las partes respecto de la cuantía de la deuda había hecho necesario un proceso para liquidarla, considerándose ilíquida la deuda hasta la sentencia. De este modo, la jurisprudencia actual defiende que la discrepancia entre las partes sobre la cuantía debida no convierte en necesario el proceso para liquidarla, toda vez que la sentencia que fija el importe no tiene carácter constitutivo, limitándose a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado.

Así, la iliquidez inicial no impide que se puedan imponer intereses. Y para determinar la imposición o no de los mismos deberá valorarse principalmente la justificación o razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclamaba; de modo que, en casos como el presente, no habrá justificación (y por consiguiente, habrá condena al pago de intereses) cuando la aseguradora tuviera desde un principio datos suficientes que le permitieran advertir la gravedad de los daños derivados del siniestro y conocer y cuantificar la responsabilidad de su asegurado.

Por otra parte, puede la aseguradora ser exonerada del pago de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro mediante la consignación que regula el art. 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. En efecto, la consignación o aval regulados en este precepto tienen como consecuencia, una vez declarada su suficiencia por el órgano judicial, eludir la futura imposición a la aseguradora de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en el supuesto caso de que se dieran los presupuestos para ello. En esta línea, dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 que "Según doctrina reiterada, la exoneración del recargo a que alude dicha norma se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declararse suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo éste un pronunciamiento que debe solicitarse por la aseguradora. Faltando estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma".

En particular, para aquellos casos en los que las lesiones no estén estabilizadas, dispone también la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 que "Tratándose de un supuesto en el que las lesiones no se encontraban estabilizadas, y cuyo exacto alcance, en consecuencia, no cabía apreciar en el momento de la consignación, el asegurador debió pedir al órgano judicial que se pronunciara sobre la suficiencia a fin de, llegado el caso, aumentar la cantidad ofrecida al perjudicado, lo que no hizo pese a que la aseguradora lo dé por sentado, pues la realidad es que en el escrito presentado al Juzgado de Instrucción dando cuenta de la consignación efectuada (documento 7 de la demanda) nada se dice acerca de que el órgano judicial se pronuncie sobre la suficiencia o insuficiencia de la cantidad consignada, siendo esta omisión la que impidió una pronta respuesta judicial y cuyos efectos negativos, en particular, que el perjudicado se viera privado largo tiempo de tener a su disposición una mayor cantidad, sólo cabe repercutir en la parte que protagonizó esa inactividad (...). La solución dada por la Audiencia resulta conforme a Derecho, en la medida que exonera del recargo sólo a la suma inicialmente consignada para el pago, pero no a las restantes que no se sujetaron a los requisitos legales y doctrinales indispensables para gozar de ese efecto liberador".

Así, en estos casos, corresponde a la aseguradora pedir al Juez que se pronuncie sobre la suficiencia de la cantidad consignada, pues de lo contrario, podrá quedar exonerada del recargo sólo respecto de la suma consignada para el pago, pero no de la restante.

En el caso que nos ocupa, no ha solicitado la aseguradora la declaración de suficiencia por parte del Juez, ni ha consignado ni pagado cantidad alguna, negando además cuestiones e incluso hechos que han resultado contenerse en la documentación unida al procedimiento. Por ello, no se cumplen los requisitos legales para la exoneración de la aseguradora al pago de intereses del art. 20, toda vez que la falta de pago o consignación no se debió a obstaculización por parte de la perjudicada; bien al contrario, ninguna cantidad consta ofrecida, menos aún dentro del tiempo previsto en la ley para solicitar la exoneración del pago de intereses. Así, en un primer momento la aseguradora no negó la responsabilidad en la acusación del siniestro, y tampoco se considera justificada su simple oposición a aceptar como debida la cantidad reclamada, debiendo como se ha dicho haber pagado o consignado en plazo la cantidad que estimó suficiente, y solicitando al Juez que se pronunciara al respecto.

Por todo ello, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 9 del la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la cantidad objeto de condena devengará respecto de la aseguradora un interés anual equivalente al legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha de producción del siniestro hasta su efectivo pago, y en caso de que transcurran dos años desde el siniestro sin haber hecho el pago, el interés desde entonces será del veinte por ciento, siendo uno y otro interés, hasta la cantidad en que coinciden, de devengo incompatible.

NOVENO. - Costas

De conformidad con el artículo 394.2 de la LEC, habiéndose estimado parcialmente las pretensiones formuladas por la demandante, no cabe imponer las costas a ninguna de las partes. De tal forma que, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando parcialmente como estimo la demanda presentada por la representación procesal de DÑA. Leocadia, frente a MUTUA MADRILEÑA debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (43.477,84 euros). Esta cantidad devengará respecto de la aseguradora un interés anual equivalente al legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha de producción del siniestro hasta su efectivo pago, y en caso de que transcurran dos años desde el siniestro sin haber hecho el pago, el interés desde entonces será del veinte por ciento, siendo uno y otro interés, hasta la cantidad en que coinciden, de devengo incompatible.

No se hace expresa imposición de costas.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC) .

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC) .

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Fundamentos

PRIMERO.- Hechos y pretensiones

No es hecho controvertido que el día 9 de marzo de 2022, sobre las 21:02 horas, la demandante DÑA. Leocadia sufrió un atropello en la Ronda Sant Ramón, nº 145, de Sant Boi de Llobregat, causado por el vehículo Seat Ibiza matrícula NUM002, asegurado por la demandada MUTUA MADRILEÑA.

Sostiene la parte actora que la Sra. Leocadia se encontraba haciendo footingcuando tras pulsar el botón del semáforo y esperar a que éste se pusiera en verde, al llegar aproximadamente a la mitad del paso, fue golpeada por el vehículo conducido por el demandado, que circulaba a una velocidad aproximada de 43 km/h en una vía limitada a 30 km/h, y sin atender a las circunstancias de la conducción. Por su parte, la demandada sostiene que el vehículo asegurado llegó a la altura del paso de peatones con su semáforo en ámbar, cuando de forma sorpresiva recibió un impacto en la parte lateral delantera derecha, sosteniendo que la Sra. Leocadia cruzó cuando el semáforo del paso de peatones estaba en fase roja, por lo que alega culpa exclusiva de la víctima o en su caso, concurrencia de culpas.

Así mismo, se discute el alcance de las lesiones y los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros.

SEGUNDO.- Responsabilidad extracontractual

Para aplicar el régimen jurídico de responsabilidad extracontractual o "aquiliana"de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil se requiere la concurrencia de varios requisitos, como son: a) una acción u omisión voluntaria culpable, b) producción de daños o perjuicios, ya sean morales, patrimoniales o ambos a la vez, y c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y el resultado lesivo.

Sin embargo, tal como dispone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de mayo de 2011, "en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1.943 , pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario -que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales-".Por otra parte, señala la misma sentencia que "aun siendo notoria la evolución de la jurisprudencia hacia una objetivación de la responsabilidad extracontractual y su tendencia a la imposición en determinados casos de una responsabilidad por riesgo ha de tenerse en cuenta que, según ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 10 de Julio de 1.992 , 15 de Julio de 1.993 y 22 de Septiembre de 1.997 , cualquier nexo causal entre la conducta del agente y el resultado dañoso se rompe en aquellos supuestos en que el evento lesivo se ha producido exclusivamente debido a la falta de diligencia de la víctima".

En efecto, la jurisprudencia se ha ido decantando, a partir de la citada Sentencia de 10 de junio de 1.943, hacia una apreciación cada vez más objetiva de la culpa extracontractual, en base a la aplicación de la llamada "teoría del riesgo"y del principio de inversión de la carga de la prueba, doctrina también aplicable en relación con los hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, en consonancia con lo establecido por el legislador en determinadas materias. Entre estas materias, se encuentran las lesiones derivadas de accidentes de circulación, como muestra el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. De acuerdo con estos principios, al perjudicado le basta con probar la realidad del daño y la relación de causalidad con la acción u omisión del agente actuante, quien deberá probar, para eximirse de culpa, que puso toda la diligencia debida para evitarlo o excluirlo.

Estos principios de responsabilidad objetiva ceden únicamente en el supuesto de daños materiales producidos a consecuencia de colisión entre vehículos, al encontrarse ambos conductores en la misma situación por partir de los dos la actividad generadora del riesgo, en cuyo caso se aplican los principios generales sobre carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En estos casos, corresponde al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, de manera que deberá acreditar que en la conducta ajena existió negligencia, de la que se derivan, en relación de causa a efecto, los daños cuya indemnización se reclama.

TERCERO.- Mecánica del accidente. Culpa exclusiva de la víctima.

La culpa de la víctima, en virtud de los principios de protección a la víctima y de socialización del riesgo, así como la función social de los seguros de automóviles que imponen la regulación legal de la materia, es siempre de interpretación restrictiva y la carga de su prueba corresponde a quien la alega, de forma que solo eximirá de responsabilidad al causante material de los daños cuando el accidente haya sido originado de forma total por la actuación negligente de la víctima, de ahí que aquella culpa no solo deba ser exclusiva decisiva y jurídicamente relevante para la acusación del siniestro- sino también excluyente, de forma que por parte del agente implicado no exista la más mínima culpabilidad, exigiendo a este último el agotamiento de la diligencia exigible ( art. 1.104 CC), lo que incluirá la adopción de la maniobra oportuna y eficaz, siempre que sea posible y las circunstancias no la impidan o hagan que, de adoptarla, se siga un mal más grave.

No obstante, la STS 83/10, de 22 de febrero, declaró que "si bien es cierto que el conductor de un vehículo asume la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que solo fue la determinante del evento dañoso, ello no quiere decir que tal rigor se lleva a extremos tan severos que prácticamente anule la posibilidad probatoria que tal carga comporta, pues en definitiva tratándose de hechos incidentes en la relación de causalidad, bastará examinar aquellos factores que puedan ser relevantes en orden a influir en el nexo causal del accidente o a contribuir, de algún modo, en el resultado dañoso producido. La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima". Bajo tales condicionantes se apreció, por ejemplo, la culpa exclusiva de la víctima en supuestos en los que el daño derivó únicamente de la súbita e inopinada invasión de la calzada por parte de peatones que resultaron atropellados ( SSTS núm. 25/05, de 27 de enero, o 712/09, de 2 de noviembre , entre otras); en casos de invasión del carril contrario y colisión frontal con el vehículo que circulaba en sentido opuesto ( SSTS núm. 191/98, de 6 de marzo, o 293/98, de 1 de abril, entre otras); por irrupción del vehículo en la vía preferente desatendiendo las señales de ceda el paso o stop que le impedían hacerlo ( SSTS núm. 374/94, de 29 de abril y 1158/2001, de 3 de diciembre); o en hechos de circulación consistentes en la colisión por alcance contra vehículo que circulaba en el mismo sentido de marcha y con la iluminación pertinente ( STS núm. 1145/94, de 16 de diciembre), todo ello dentro de la amplia casuística jurisprudencial existente al respecto.

La resolución de la controversia surgida respecto a las circunstancias del accidente, pasa por la valoración de la prueba practicada, pudiendo partirse en este punto, de declarar probado que el atropello se produjo el día 9 de marzo de 2022, sobre las 21:02 horas, mientras la demandante cruzaba por el paso de peatones situado en la Ronda Sant Ramón, nº 145, de Sant Boi de Llobregat, pues si bien la demanda pone en duda que la actora cruzara por el paso de peatones, nada prueba respecto a este extremo.

MUTUA MADRILEÑA sostiene que la actora no cruzó por el paso peatones sino por fuera del mismo, no obstante, ningún indicio concurre respecto a este extremo, resultando más plausible, teniendo en cuenta las características de la vía, y que la misma se encontraba corriendo, que lo hiciera por el paso de peatones, ya que de hacerlo por fuera no encontraría el camino despejado al encontrarse con unos setos en la mediana que le impedirían continuar la marcha. Así mismo, de las de la periciales que constan en las actuaciones y el informe de la policía local, queda acreditado que, si bien la misma fue encontrada tendida en el suelo aproximadamente a 9 metros del paso de peatones, fue precisamente porque salió proyectada desde este, por lo que el punto de colisión fue necesariamente dentro de paso de peatones.

Acreditado que la actora cruzaba por el paso de peatones, la cuestión principal es determinar si concurre una conducta negligente del peatón con entidad suficiente para excluir o, en su caso, moderar la responsabilidad derivada del atropello objeto de autos.

Sostiene la actora que la Sra. Leocadia cruzó con el semáforo de peatones en verde y la parte demanda que el conductor cruzó en ámbar intermitente, por lo que el semáforo de peatones se encontraba en rojo. En este punto, han de tenerse en cuenta las particularidades de la vía donde se produjo el accidente y la disposición de los semáforos, en los términos que constan en el informe técnico de la policía Local:

1º) En relación a la vía establece que: "El tramo de la Ronda Sant Ramón que nos ocupa se caracteriza por ser vía de plataforma única y de doble calzada con separación entre ambas calzadas por una mediana a distinto nivel. La calzada sentido de marcha C-245 es vía de sentido único y una anchura de 7 metros. Dispone de dos carriles de circulación delimitados por líneas blancas, habilitándose el carril derecho para estacionamiento en hilera, por lo que la velocidad genérica del tramo es de 30 km/h. La calzada sentido de marcha Ciutat Cooperativa es vía de sentido único y una anchura de 7 metros. Dispone de dos carriles de circulación delimitados por líneas blancas, habilitándose el carril derecho para el estacionamiento en hilera, por lo que la velocidad genérica es de 30 km/h. La mediana que separa ambas calzadas dispone de una anchura de dos metros y se encuentra ajardinada con diversa vegetación de mediana altura. La vía es tramo recto y de ligera pendiente para el tránsito rodado, su firme es de aglomerado asfáltico en buen estado, y el alumbrado artificial suficiente".

2º) En relación a los semáforos: "En el punto de conflicto hay un paso de peatones que cruza la totalidad de ambas calzadas, con una anchura de cinco metros (5 m). El paso de peatones dispone de regulación semafórica únicamente para peatones que funciona a demanda, mediante pulsador, pero sin información adicional para el tránsito rodado del estado del semáforo para peatones". En cuanto a la coordinación de los semáforos: "El paso de peatones situado delante del número 145B de la Ronda Sant Ramon, sentido Ciutat Cooperativa, está regulado por semáforo para peatones. Este tiene un pulsador que tarda 19 segundos en ponerse en fase verde para los peatones una vez se ha pulsado, y tarda 15 segundos en volver a ponerse en fase roja. El mencionado semáforo para peatones se encuentra coordinado con un semáforo para vehículos situado en el paso de peatones que hay delante del número 147 de la Ronda Sant Ramón, sentido Ciutat Cooperativa, es decir, unos 31,50 metros antes. Este semáforo para vehículos cuenta con fase roja, fase amarilla y fase amarilla intermitente, y no dispone de fase verde. La coordinación entre ambas regulaciones semafóricas opera de forma que, al pulsar el pulsador para peatones del paso de peatones situado en el número 145B, la fase para el tránsito rodado situada en el número 147 pasa de amarillo intermitente a amarillo fijo y posteriormente a rojo."

Así mismo, se destaca que "aunque de la manifestación de una testigo parece entenderse que se encontraba en fase roja para los peatones, debemos tener en cuenta que, al ser un paso coordinado con otro situado a unos 30 metros de distancia, delante del número 147, alguna otra persona podría haber pulsado el botón para cruzar desde ese otro paso previamente a que lo hiciera la peatona atropellada en el paso del número 145B, con lo cual el tiempo de espera hasta que se pusiera el semáforo para peatones en fase verde se vería reducido para la peatona atropellada".

Por último, los agentes tal y como ratificaron en el acto de la vista, no pueden concluir en qué fase semafórica se encontraba el paso de peatones. Y de la declaración de los demás testigos, tampoco se puede concluir de manera fehaciente que la actora cruzara de manera indebida. Así, aunque el conductor del vehículo, don Arcadio, afirma en el acto de la vista que el semáforo de peatones estaba en rojo, lo cierto es que, en su declaración inicial ante los agentes no lo refirió. Por otro lado, no se puede desconocer que el conductor puede tener interés en el procedimiento, por lo que su declaración no se considera suficiente para determinar la fase en que se encontraba el semáforo de peatones. Por último, de la declaración de los demás testigos, atendiendo a lo declarado por estos en el acto de vista y lo manifestado en su día a los agentes, en los términos que se recogen en el atestado, tampoco resultan suficientes para concluir que la Sra. Leocadia cruzara con el semáforo en rojo, en cuanto ni el Sr. Ezequias, ni la Sra. Benita vieron de forma directa en qué fase se encontraba el semáforo para peatones.

La cuestión, por tanto, debe resolverse acudiendo a las periciales aportadas por las partes. Y en este punto nos encontramos con dos dictámenes de reconstrucción del accidente que llegan a conclusiones contradictorias; el de la actora que concluye que es no posible determinar en qué fase se encontraba el semáforo del paso de peatones, y los de la demanda que concluyen que se encontraba en rojo. No obstante, se considera determinante que los informes que aporta la parte demandada no recaban los datos oficiales del Ayuntamiento que permitan, mediante un diagrama de fases, o de cualquier otra forma, establecer de manera precisa cuales eran dichas fases en el momento del accidente, pues es sabido como alega la parte actora, que las mismas pueden cambiar en función de los meses del año o incluso las horas, de modo que para realizar cualquier reconstrucción es necesario saber los datos exactos que operaban en el día y hora del accidente. Es por ello que no pueden aceptarse como válidos los cálculos efectuados por el perito de la demandada.

Por último, no puede olvidarse la existencia de una furgoneta de grandes dimensiones mal estacionada en la entrada del paso de peatones, lo que dificultaba la visibilidad al vehículo. Ante estas circunstancias el conductor debió extremar las precauciones, incluso deteniendo el vehículo, hasta asegurarse de que no cruzaba ningún peatón, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, por lo en este caso, tampoco se ha producido un agotamiento de la diligencia exigible ( art. 1.104 CC) que permita eximir de responsabilidad al conductor.

Por todo ello, no ha quedado acreditado que la actora cruzara indebidamente. Antes bien, la mecánica del accidente y, en particular, la fase semafórica del paso de peatones en el momento del atropello, permanecen en el ámbito de la incertidumbre, sin que pueda alcanzarse la convicción de que la actora incurriera en una conducta negligente determinante del siniestro. En tales circunstancias, la duda no despejada por la demandada, sobre la posible contribución del peatón al resultado dañoso no puede operar en perjuicio del mismo, ni permite apreciar la concurrencia de culpas, que exige la constatación positiva de una conducta negligente relevante desde el punto de vista causal.

En definitiva, la parte demanda no ha acreditado, como le correspondía, culpa exclusiva de la víctima, ni la contribución de la víctima al accidente que permita apreciar concurrencia de culpas. La falta de prueba de la culpa exclusiva perjudica a la parte que lo alega que es sobre la que recae su carga, para exonerarse de la responsabilidad que legalmente se le impone.

CUARTO.- Alcance de las lesiones. Secuelas.

Las partes están conformes en que el periodo de curación fue de 364 días, de los cuales 1 consideran de perjuicio personal particular grave, y los 363 días restantes de perjuicio personal particular moderado. En cuanto a las secuelas, la parte demanda acepta la secuela reclamada de lesión ligamento lateral interno de rodilla izquierda que se valora en 2 puntos y el perjuicio estético reclamado de adverso como perjuicio estético ligero que se valora en 2 puntos.

Las partes no están conformes en las siguientes secuelas funcionales: 1º: Fractura desplazada de escápula que el perito de la actora valora en 4 puntos. El perito de la demandada no lo valora como fractura desplazada sino como algias postraumáticas que valora en 1 punto. 2º: Lesión del ligamento cruzado anterior rodilla derecha que el perito de la actora valora en 5 puntos. El perito de la demandada la valora en 2 puntos.

En aras a dilucidar los hechos controvertidos hemos de traer a colación el bagaje probatorio obrante en Autos, concretamente, aporta la parte actora informe pericial médico del doctor Arsenio ratificado por este en el acto del plenario, y, la parte demandada informe pericial médico del doctor Anselmo, ratificado así mismo en el juicio. Por tanto, se aporta por cada una de las partes dictamen pericial valorativo de los daños sufridos por la parte actora. Hemos de recordar que el art. 348 LEC preceptúa que la prueba pericial debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, reglas que no se hallan recogidas en ningún precepto ni previstas en ninguna norma de valoración de prueba; por tanto, sometida la valoración de la prueba pericial a las reglas de la sana crítica, dichas reglas han de ser entendidas como las más elementales directrices, de la lógica humana, siendo reglas no codificadas, pero que se derivan del pensamiento humano como un pensamiento lógico; se trata, por tanto, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones.

Atendiendo a la prueba obrante en Autos, nos hallamos con la existencia de dos dictámenes periciales médicos contradictorios, el aportado por la parte actora y el aportado por la demandada, por lo que hemos de acudir a la documental médica aportada a los efectos de dilucidar el perito que se ajuste más a la realidad. Y de la documental que consta en las actuaciones y las explicaciones ofrecidas por los peritos en el acto de la vista, deben acogerse las conclusiones del perito de la actora por entenderse que es el que más se ajusta a la realidad, en los términos que explica el doctor Arsenio y que se dan por reproducidos.

Respecto de la primera secuela, no puede considerarse como algia postraumática de conformidad al principio de absorción, pues se objetiva una fractura desplazada de escápula tanto en el Informe de alta del Hospital de Bellvitge (documento 8 de la demanda), como en los informes de Curso clínico del Hospital de El Pilar (documento 7). Así, el artículo 97.3 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, establece que "una secuela debe valorarse una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados del baremo médico, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se valoran las secuelas que estén incluidas o se deriven de otras, aunque estén descritas de forma independiente".Esta regla pretende evitar el solapamiento de las secuelas para impedir que sean valoradas dos veces e implica analógicamente llevar al ámbito médico el principio de absorción del concurso aparente de normas jurídicas del derecho penal, en el sentido de que la secuela de mayor entidad absorbe en su puntuación a otras incluidas o que se deriven de ellas. En este caso, no nos hallamos ante una simple algia postraumática de carácter inespecífico, sino ante una lesión estructural ósea que constituye el presupuesto anatómico de la secuela, de modo que el algia no desplaza ni sustituye la realidad médico-legal de la fractura cuando esta ha sido objetivada, siendo por tanto adecuada la valoración efectuada por el perito de la actora. En cuanto a la segunda secuela, no se discute su existencia, sino su valoración, considerando el perito de la actora 5 puntos y el de la demandada 2. En este caso, teniendo en cuenta que en la resonancia de fecha 30 de mayo de 2022 (documento 7 de la demanda), se objetiva una ruptura parcial y que la horquilla que establece el baremo es de 1 a 15 puntos, se considera adecuada la valoración del perito de la actora, en cuanto tiene en cuenta que no nos encontramos ante una rotura total sino parcial.

QUINTO.- Perjuicio por pérdida de calidad de vida.

Reclama la parte actora la cuantía de 9.522,05 euros como indemnización por daños moral por pérdida de calidad de vida

Dispone el art. 107 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, "la indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas".Según su art. 108.5, "el perjuicio leve es aquel en el que la víctima pierde la posibilidad de llevar a cabo actividad o actividades específicas de su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas. En los demás casos, cuando se produzcan secuelas de seis o menos puntos se presume que no existe pérdida de calidad de vida, salvo que el perjudicado la acredite". Y el art.art. 109: 1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros. 2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio. 3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente.Además, nótese que según su art. 103.4 (L) a puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de su incidencia sobre las diversas actividades del lesionado, cuyo específico perjuicio se valora a través del perjuicio particular de pérdida de calidad de vida.

En este punto, asiste la razón a la parte demandada, en que la superación de los 6 puntos de secuela no implica de manera automática, el reconocimiento del perjuicio por pérdida de calidad de vida. No obstante, el propio perito de la demandada reconoce que la lesionada realizaba actividades deportivas con asiduidad antes del accidente, y no es hecho controvertido que en el momento del atropello la Sra. Mercedes se encontraba practicando running.Sin embargo, de la documental que consta en las actuaciones queda acreditado que la perjudicada pudo de manera progresiva retomar sus actividades deportivas, lo que unido a la falta de concreción de las actividades deportivas y de ocio que antes hacía y que ahora no puede realizar, que correspondía a la parte actora de conformidad al artículo 217 LEC, determinan que no se acoja íntegramente su pretensión, sino la valoración subsidiaria de la demandada de apreciarla en grado mínimo, esto es en la suma de 1853,23 euros.

SEXTO.- Perjuicio patrimonial

Acepta la demanda el perjuicio patrimonial de daño emergente correspondiente a gastos de fisioterapia y osteopatía, pero no los 3.355,40 euros que la actora reclama como lucro cesante.

El artículo 143 establece que "1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.

2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto.

4. La dedicación exclusiva a las tareas del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual, que se podrá incrementar de acuerdo con los criterios y los límites previstos en los artículos 84.2 y 131.1 a) y b). En los casos de dedicación parcial a las tareas del hogar también regirá el criterio de cálculo previsto en los artículos 85 y 131.3."

Debe rechazarse la oposición formulada por la demandada al quedar acreditado (documentos 51-66 de la demanda) que la actora sufrió una pérdida temporal de ingresos netos, en la cantidad reclamada, derivada de las lesiones sufridas en el accidente, por lo que la parte actora ha cumplido suficientemente con la carga probatoria que le incumbe mediante la documental aportada con la demanda.

SEPTIMO.- Calculo indemnizatorio.

Por lo expuesto, corresponde a la actora:

1-Lesiones temporales: 26.611,74

1.1.- Perjuicio particular 22.555,34 €:

Días moderados: 22.466,07 €

Días graves: 89,27 €

1.2.- Perjuicio patrimonial daño emergente: 701 €.

1.3.- Perjuicio patrimonial lucro cesante 3.355,40 €.

2.- Secuelas: 16.866,10

2.1.- Perjuicio básico 15.012,87 €

Perjuicio psicofísico 11 puntos 13.038,72 €

Perjuicio estético 2 puntos 1.974,15 €

2.2. - Perjuicio particular (Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida

Leve): 1.853,23

TOTAL INMDENIZACION: 43.477,84 €

OCTAVO. - Condena. Intereses moratorios

Por aplicación de los arts. 1.902, 1.526 y ss. del Código Civil, art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro y concordantes, de conformidad a lo expuesto en el fundamento anterior, debe condenarse a la aseguradora a abonar a la actora la cantidad de 43.477,84 €

Respecto de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, solicita la parte actora en la demanda su imposición, al no haberse consignado ni pagado cantidad alguna por la aseguradora. Por su parte, la defensa de la aseguradora demandada se opone a la condena al pago de dichos intereses.

En este punto, conviene aclarar que la jurisprudencia vigente ha eliminado el automatismo del tradicional principio "in iliquidis non fit mora",según el cual no se consideraban debidos los intereses cuando la sentencia reconocía una cantidad inferior a la que se había solicitado en la demanda, sobre la base de que la discrepancia entre las partes respecto de la cuantía de la deuda había hecho necesario un proceso para liquidarla, considerándose ilíquida la deuda hasta la sentencia. De este modo, la jurisprudencia actual defiende que la discrepancia entre las partes sobre la cuantía debida no convierte en necesario el proceso para liquidarla, toda vez que la sentencia que fija el importe no tiene carácter constitutivo, limitándose a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado.

Así, la iliquidez inicial no impide que se puedan imponer intereses. Y para determinar la imposición o no de los mismos deberá valorarse principalmente la justificación o razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclamaba; de modo que, en casos como el presente, no habrá justificación (y por consiguiente, habrá condena al pago de intereses) cuando la aseguradora tuviera desde un principio datos suficientes que le permitieran advertir la gravedad de los daños derivados del siniestro y conocer y cuantificar la responsabilidad de su asegurado.

Por otra parte, puede la aseguradora ser exonerada del pago de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro mediante la consignación que regula el art. 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. En efecto, la consignación o aval regulados en este precepto tienen como consecuencia, una vez declarada su suficiencia por el órgano judicial, eludir la futura imposición a la aseguradora de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en el supuesto caso de que se dieran los presupuestos para ello. En esta línea, dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 que "Según doctrina reiterada, la exoneración del recargo a que alude dicha norma se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declararse suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo éste un pronunciamiento que debe solicitarse por la aseguradora. Faltando estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma".

En particular, para aquellos casos en los que las lesiones no estén estabilizadas, dispone también la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 que "Tratándose de un supuesto en el que las lesiones no se encontraban estabilizadas, y cuyo exacto alcance, en consecuencia, no cabía apreciar en el momento de la consignación, el asegurador debió pedir al órgano judicial que se pronunciara sobre la suficiencia a fin de, llegado el caso, aumentar la cantidad ofrecida al perjudicado, lo que no hizo pese a que la aseguradora lo dé por sentado, pues la realidad es que en el escrito presentado al Juzgado de Instrucción dando cuenta de la consignación efectuada (documento 7 de la demanda) nada se dice acerca de que el órgano judicial se pronuncie sobre la suficiencia o insuficiencia de la cantidad consignada, siendo esta omisión la que impidió una pronta respuesta judicial y cuyos efectos negativos, en particular, que el perjudicado se viera privado largo tiempo de tener a su disposición una mayor cantidad, sólo cabe repercutir en la parte que protagonizó esa inactividad (...). La solución dada por la Audiencia resulta conforme a Derecho, en la medida que exonera del recargo sólo a la suma inicialmente consignada para el pago, pero no a las restantes que no se sujetaron a los requisitos legales y doctrinales indispensables para gozar de ese efecto liberador".

Así, en estos casos, corresponde a la aseguradora pedir al Juez que se pronuncie sobre la suficiencia de la cantidad consignada, pues de lo contrario, podrá quedar exonerada del recargo sólo respecto de la suma consignada para el pago, pero no de la restante.

En el caso que nos ocupa, no ha solicitado la aseguradora la declaración de suficiencia por parte del Juez, ni ha consignado ni pagado cantidad alguna, negando además cuestiones e incluso hechos que han resultado contenerse en la documentación unida al procedimiento. Por ello, no se cumplen los requisitos legales para la exoneración de la aseguradora al pago de intereses del art. 20, toda vez que la falta de pago o consignación no se debió a obstaculización por parte de la perjudicada; bien al contrario, ninguna cantidad consta ofrecida, menos aún dentro del tiempo previsto en la ley para solicitar la exoneración del pago de intereses. Así, en un primer momento la aseguradora no negó la responsabilidad en la acusación del siniestro, y tampoco se considera justificada su simple oposición a aceptar como debida la cantidad reclamada, debiendo como se ha dicho haber pagado o consignado en plazo la cantidad que estimó suficiente, y solicitando al Juez que se pronunciara al respecto.

Por todo ello, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 9 del la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la cantidad objeto de condena devengará respecto de la aseguradora un interés anual equivalente al legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha de producción del siniestro hasta su efectivo pago, y en caso de que transcurran dos años desde el siniestro sin haber hecho el pago, el interés desde entonces será del veinte por ciento, siendo uno y otro interés, hasta la cantidad en que coinciden, de devengo incompatible.

NOVENO. - Costas

De conformidad con el artículo 394.2 de la LEC, habiéndose estimado parcialmente las pretensiones formuladas por la demandante, no cabe imponer las costas a ninguna de las partes. De tal forma que, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando parcialmente como estimo la demanda presentada por la representación procesal de DÑA. Leocadia, frente a MUTUA MADRILEÑA debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (43.477,84 euros). Esta cantidad devengará respecto de la aseguradora un interés anual equivalente al legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha de producción del siniestro hasta su efectivo pago, y en caso de que transcurran dos años desde el siniestro sin haber hecho el pago, el interés desde entonces será del veinte por ciento, siendo uno y otro interés, hasta la cantidad en que coinciden, de devengo incompatible.

No se hace expresa imposición de costas.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC) .

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC) .

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que estimando parcialmente como estimo la demanda presentada por la representación procesal de DÑA. Leocadia, frente a MUTUA MADRILEÑA debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (43.477,84 euros). Esta cantidad devengará respecto de la aseguradora un interés anual equivalente al legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha de producción del siniestro hasta su efectivo pago, y en caso de que transcurran dos años desde el siniestro sin haber hecho el pago, el interés desde entonces será del veinte por ciento, siendo uno y otro interés, hasta la cantidad en que coinciden, de devengo incompatible.

No se hace expresa imposición de costas.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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