Última revisión
25/08/2026
Sentencia Civil 139/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 7 de Martorell, Rec. 536/2025 de 05 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 7 de Martorell
Ponente: JOAN MANUEL ALTES DE JUAN
Nº de sentencia: 139/2026
Núm. Cendoj: 08114410072026100002
Núm. Ecli: ES:TICI:2026:490
Núm. Roj: STICI 490:2026
Encabezamiento
Paseo Sindicat, 6, entresòl - Martorell - C.P.: 08760
TEL.: 937735916
FAX: 937735919
EMAIL:mixt7.martorell@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4387000003053625
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Martorell. Sección Civil y de Instrucción
Concepto: 4387000003053625
N.I.G.: 0811442120258203678
Materia: Juicio verbal (resto de casos)
Parte demandante/ejecutante: Evangelina
Procurador/a: Teresa Marti Amigo
Abogado/a: Daniel Alemany Serra
Parte demandada/ejecutada: Gregorio
Procurador/a:
Abogado/a:
Martorell, 5 de junio de 2026
Vistos por el S.S.ª. D. Joan Manuel Altés de Juan, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Martorell y su partido, los presentes autos de Juicio verbal, seguidos en éste Juzgado con el número 536/2025, promovidos por el demandante DOÑA TERESA MARTI AMIGÓ, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Evangelina, contra la parte demandada, DON Gregorio, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad y vistos los siguientes;
El demandado no contestó a la demanda por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal.
Sin embargo, en los casos de rebeldía, la ausencia de esta parte no puede dejar de producir alguna consecuencia en el ámbito de la valoración y la carga de la prueba, ya que podría no resultar equitativo hacer una apreciación excesivamente formal y rigorista de la prueba presentada por el actor, o una aplicación demasiado estricta de la regla sobre la distribución de la carga probatoria contenida en el art. 217.2 de la LEC, que coloque a la parte demandante en una situación de relativa indefensión o dificultad probatoria provocada precisamente por la incomparecencia o el ignorado paradero del demandado, lo que obliga a atender a los criterios de disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes, que también reconoce el apartado 7 de este precepto.
La mayor disponibilidad o facilidad probatoria de una parte sobre otra supone, en definitiva, que goza de una mejor posición en relación con las fuentes de prueba, por su proximidad y posibilidades de conocimiento o de acceso a ellas, de manera que le es más fácil, menos gravoso y hasta más rápido aportarlas al proceso. Ahora bien, la situación de rebeldía procesal de la parte contraria no puede suponer en ningún caso una dispensa de la carga probatoria de las pretensiones que se interesan.
Como expone la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha de 2 de julio de 2001
La parte actora prueba suficientemente el reconcimiento de la deuda por el deudor, aportando el acuerdo privado con el cuadro de amortización de los pagos parciales que debía efectuar, y ello derivado de un acta notarial, cumpliendo con las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC. Se reclama la totalidad de 10.003,24 euros. La procedencia de dicha cantidad se justifica de una deuda que la demandante y el demandado reconocieron a la Sra. Jacinta, mediante escritura pública notarial de fecha 5 de Febrero de 2009 de la Notaria de Martorell, a los efectos de elevar a público el reconocimiento de deuda de ambos para con, quien en su día les dejó al cantidad de 12.600 €.
Entre los años 2009 a 2012 , la única persona que devolvía el dinero prestado de forma aplazada fue la ahora demandante, y siendo que se había cumplido el plazo para su devolución la Sra. Jacinta planteo procedimiento Monitorio en reclamación del restante de principal ( 9.803 € ) más intereses y costas, siendo emplazados ambos codemandados y ninguno de los dos contestando ni oponiéndose al monitorio, por lo que la deuda judicial resultó firme. A la misma, y previa ejecución a través del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 614/2020-D tramitada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Martorell, la ahora demandante debió abonar ella sola la deuda conjunta y solidaria con el Sr. Gregorio, abonando por ende la cantidad de 9.803,00 € de principal, la suma de 1.528,37 € de intereses, 3.278,11 € de costas procesales de la ejecución y los honorarios de letrado y procurador que le defendieron y gestionaron pagos con la parte ejecutante, por importe de 2.600 €, así como la misma ya había pagado en su totalidad la diferencia entre lo reconocido ( 12.000 € y lo reclamado: 9.893 €, es decir, ya había abonado previamente a la acreedora la cantidad de 2.797 €) .
De esta manera, la deuda reconocida y firmada notarialmente por ambos deudores y hoy partes procesales, inicial de 12.600 €, con los años, las actuaciones reclamatorias judiciales, los intereses, las costas y los honorarios letrado, se transformaron en la cantidad de 20.006,48 €, abonados en su integridad por la Sra. Evangelina. Por ello, cuando finalizó el procedimiento civil judicial, la demandante y el demandado procedieron a formalizar un contrato privado de reconocimiento de deuda (documento nº 1 de la demanda) y forma de pago de la misma, en la que el Sr. Gregorio reconocía adeudar a la actora la mitad de las sumas pagadas por la misma, ello es, reconocía y firmaba adeudar la cantidad de 10.003,24 Euros, estableciéndose en dicho contrato privado formalizado la forma de pago de dichas cantidades de forma aplazada, ( Pacto Segundo ) así como para el caso de impago de dos plazos mensuales ( Pacto tercero ), la facultad de la demandante para resolver el contrato privado firmado y reclamar judicialmente las cantidades que adeudara el demandado, que en la actualidad ascienden a la suma total de la deuda, ello es , la cantidad de DIEZ MIL TRES EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS ( 10.003,24 € ), pues indica que el demandado nunca ha abonado ninguna mensualidad pactada, solicitando la resolución contractual y abono de lo debido.
Este juzgador no puede apreciar sino la existencia de un reconocimiento de la entrega del dinero por el actor al demandado, comprometiéndose el demandado a devolver esa cantidad de dinero.
La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida doctrinal y jurisprudencialmente como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa. Así, se configura como un negocio jurídico unilateral por el cual el que lo hace admite como legítima y propia una obligación de pago, pudiendo tener por objeto bien dar a la otra parte un medio de prueba (reconocimiento abstracto o formal), bien comprometerse a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce (reconocimiento causal o constitutivo), entre otros. En la primera hipótesis (reconocimiento abstracto o formal) es de aplicación el art. 1.277 CC, con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario.
En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su STS del 1 de marzo de 2016
"
Más recientemente, el
Según la jurisprudencia expuesta el reconocimiento de una deuda vincula al que lo hace. Siendo que el demandado reconoció adeudar la cantidad de 10.003,24 euros, no procede sino condenarlo a su restitución.
Por todo ello, entendiendo que la parte actora ha cumplido con su deber de probar los hechos en que fundamenta su pretensión, no habiendo comparecido el demandado a refutar sus argumentos ni a contradecirlos, procede estimar íntegramente la presente demanda y condenar al demando a restituir a la actora la cantidad de 10.003,24 euros.
Son de aplicación, igualmente, los intereses del artículo 576 LEC, desde la fecha de esta resolución y hasta el completo pago.
Por todo lo expuesto,
Que
1.-
2.-
Se imponen las costas a la parte demandada.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos de su razón, uniéndose el original al libro de sentencias de éste Juzgado.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme lo establecido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, a interponer ante la Audiencia Provincial de Barcelona dentro del plazo de los 20 días siguientes a la notificación, previa consignación en la cuenta de este juzgado del depósito referido en la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, según la modificación efectuada por la LO 1/2009 de 3 noviembre.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
El demandado no contestó a la demanda por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal.
Sin embargo, en los casos de rebeldía, la ausencia de esta parte no puede dejar de producir alguna consecuencia en el ámbito de la valoración y la carga de la prueba, ya que podría no resultar equitativo hacer una apreciación excesivamente formal y rigorista de la prueba presentada por el actor, o una aplicación demasiado estricta de la regla sobre la distribución de la carga probatoria contenida en el art. 217.2 de la LEC, que coloque a la parte demandante en una situación de relativa indefensión o dificultad probatoria provocada precisamente por la incomparecencia o el ignorado paradero del demandado, lo que obliga a atender a los criterios de disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes, que también reconoce el apartado 7 de este precepto.
La mayor disponibilidad o facilidad probatoria de una parte sobre otra supone, en definitiva, que goza de una mejor posición en relación con las fuentes de prueba, por su proximidad y posibilidades de conocimiento o de acceso a ellas, de manera que le es más fácil, menos gravoso y hasta más rápido aportarlas al proceso. Ahora bien, la situación de rebeldía procesal de la parte contraria no puede suponer en ningún caso una dispensa de la carga probatoria de las pretensiones que se interesan.
Como expone la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha de 2 de julio de 2001
La parte actora prueba suficientemente el reconcimiento de la deuda por el deudor, aportando el acuerdo privado con el cuadro de amortización de los pagos parciales que debía efectuar, y ello derivado de un acta notarial, cumpliendo con las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC. Se reclama la totalidad de 10.003,24 euros. La procedencia de dicha cantidad se justifica de una deuda que la demandante y el demandado reconocieron a la Sra. Jacinta, mediante escritura pública notarial de fecha 5 de Febrero de 2009 de la Notaria de Martorell, a los efectos de elevar a público el reconocimiento de deuda de ambos para con, quien en su día les dejó al cantidad de 12.600 €.
Entre los años 2009 a 2012 , la única persona que devolvía el dinero prestado de forma aplazada fue la ahora demandante, y siendo que se había cumplido el plazo para su devolución la Sra. Jacinta planteo procedimiento Monitorio en reclamación del restante de principal ( 9.803 € ) más intereses y costas, siendo emplazados ambos codemandados y ninguno de los dos contestando ni oponiéndose al monitorio, por lo que la deuda judicial resultó firme. A la misma, y previa ejecución a través del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 614/2020-D tramitada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Martorell, la ahora demandante debió abonar ella sola la deuda conjunta y solidaria con el Sr. Gregorio, abonando por ende la cantidad de 9.803,00 € de principal, la suma de 1.528,37 € de intereses, 3.278,11 € de costas procesales de la ejecución y los honorarios de letrado y procurador que le defendieron y gestionaron pagos con la parte ejecutante, por importe de 2.600 €, así como la misma ya había pagado en su totalidad la diferencia entre lo reconocido ( 12.000 € y lo reclamado: 9.893 €, es decir, ya había abonado previamente a la acreedora la cantidad de 2.797 €) .
De esta manera, la deuda reconocida y firmada notarialmente por ambos deudores y hoy partes procesales, inicial de 12.600 €, con los años, las actuaciones reclamatorias judiciales, los intereses, las costas y los honorarios letrado, se transformaron en la cantidad de 20.006,48 €, abonados en su integridad por la Sra. Evangelina. Por ello, cuando finalizó el procedimiento civil judicial, la demandante y el demandado procedieron a formalizar un contrato privado de reconocimiento de deuda (documento nº 1 de la demanda) y forma de pago de la misma, en la que el Sr. Gregorio reconocía adeudar a la actora la mitad de las sumas pagadas por la misma, ello es, reconocía y firmaba adeudar la cantidad de 10.003,24 Euros, estableciéndose en dicho contrato privado formalizado la forma de pago de dichas cantidades de forma aplazada, ( Pacto Segundo ) así como para el caso de impago de dos plazos mensuales ( Pacto tercero ), la facultad de la demandante para resolver el contrato privado firmado y reclamar judicialmente las cantidades que adeudara el demandado, que en la actualidad ascienden a la suma total de la deuda, ello es , la cantidad de DIEZ MIL TRES EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS ( 10.003,24 € ), pues indica que el demandado nunca ha abonado ninguna mensualidad pactada, solicitando la resolución contractual y abono de lo debido.
Este juzgador no puede apreciar sino la existencia de un reconocimiento de la entrega del dinero por el actor al demandado, comprometiéndose el demandado a devolver esa cantidad de dinero.
La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida doctrinal y jurisprudencialmente como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa. Así, se configura como un negocio jurídico unilateral por el cual el que lo hace admite como legítima y propia una obligación de pago, pudiendo tener por objeto bien dar a la otra parte un medio de prueba (reconocimiento abstracto o formal), bien comprometerse a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce (reconocimiento causal o constitutivo), entre otros. En la primera hipótesis (reconocimiento abstracto o formal) es de aplicación el art. 1.277 CC, con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario.
En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su STS del 1 de marzo de 2016
"
Más recientemente, el
Según la jurisprudencia expuesta el reconocimiento de una deuda vincula al que lo hace. Siendo que el demandado reconoció adeudar la cantidad de 10.003,24 euros, no procede sino condenarlo a su restitución.
Por todo ello, entendiendo que la parte actora ha cumplido con su deber de probar los hechos en que fundamenta su pretensión, no habiendo comparecido el demandado a refutar sus argumentos ni a contradecirlos, procede estimar íntegramente la presente demanda y condenar al demando a restituir a la actora la cantidad de 10.003,24 euros.
Son de aplicación, igualmente, los intereses del artículo 576 LEC, desde la fecha de esta resolución y hasta el completo pago.
Por todo lo expuesto,
Que
1.-
2.-
Se imponen las costas a la parte demandada.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos de su razón, uniéndose el original al libro de sentencias de éste Juzgado.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme lo establecido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, a interponer ante la Audiencia Provincial de Barcelona dentro del plazo de los 20 días siguientes a la notificación, previa consignación en la cuenta de este juzgado del depósito referido en la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, según la modificación efectuada por la LO 1/2009 de 3 noviembre.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
El demandado no contestó a la demanda por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal.
Sin embargo, en los casos de rebeldía, la ausencia de esta parte no puede dejar de producir alguna consecuencia en el ámbito de la valoración y la carga de la prueba, ya que podría no resultar equitativo hacer una apreciación excesivamente formal y rigorista de la prueba presentada por el actor, o una aplicación demasiado estricta de la regla sobre la distribución de la carga probatoria contenida en el art. 217.2 de la LEC, que coloque a la parte demandante en una situación de relativa indefensión o dificultad probatoria provocada precisamente por la incomparecencia o el ignorado paradero del demandado, lo que obliga a atender a los criterios de disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes, que también reconoce el apartado 7 de este precepto.
La mayor disponibilidad o facilidad probatoria de una parte sobre otra supone, en definitiva, que goza de una mejor posición en relación con las fuentes de prueba, por su proximidad y posibilidades de conocimiento o de acceso a ellas, de manera que le es más fácil, menos gravoso y hasta más rápido aportarlas al proceso. Ahora bien, la situación de rebeldía procesal de la parte contraria no puede suponer en ningún caso una dispensa de la carga probatoria de las pretensiones que se interesan.
Como expone la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha de 2 de julio de 2001
La parte actora prueba suficientemente el reconcimiento de la deuda por el deudor, aportando el acuerdo privado con el cuadro de amortización de los pagos parciales que debía efectuar, y ello derivado de un acta notarial, cumpliendo con las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC. Se reclama la totalidad de 10.003,24 euros. La procedencia de dicha cantidad se justifica de una deuda que la demandante y el demandado reconocieron a la Sra. Jacinta, mediante escritura pública notarial de fecha 5 de Febrero de 2009 de la Notaria de Martorell, a los efectos de elevar a público el reconocimiento de deuda de ambos para con, quien en su día les dejó al cantidad de 12.600 €.
Entre los años 2009 a 2012 , la única persona que devolvía el dinero prestado de forma aplazada fue la ahora demandante, y siendo que se había cumplido el plazo para su devolución la Sra. Jacinta planteo procedimiento Monitorio en reclamación del restante de principal ( 9.803 € ) más intereses y costas, siendo emplazados ambos codemandados y ninguno de los dos contestando ni oponiéndose al monitorio, por lo que la deuda judicial resultó firme. A la misma, y previa ejecución a través del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 614/2020-D tramitada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Martorell, la ahora demandante debió abonar ella sola la deuda conjunta y solidaria con el Sr. Gregorio, abonando por ende la cantidad de 9.803,00 € de principal, la suma de 1.528,37 € de intereses, 3.278,11 € de costas procesales de la ejecución y los honorarios de letrado y procurador que le defendieron y gestionaron pagos con la parte ejecutante, por importe de 2.600 €, así como la misma ya había pagado en su totalidad la diferencia entre lo reconocido ( 12.000 € y lo reclamado: 9.893 €, es decir, ya había abonado previamente a la acreedora la cantidad de 2.797 €) .
De esta manera, la deuda reconocida y firmada notarialmente por ambos deudores y hoy partes procesales, inicial de 12.600 €, con los años, las actuaciones reclamatorias judiciales, los intereses, las costas y los honorarios letrado, se transformaron en la cantidad de 20.006,48 €, abonados en su integridad por la Sra. Evangelina. Por ello, cuando finalizó el procedimiento civil judicial, la demandante y el demandado procedieron a formalizar un contrato privado de reconocimiento de deuda (documento nº 1 de la demanda) y forma de pago de la misma, en la que el Sr. Gregorio reconocía adeudar a la actora la mitad de las sumas pagadas por la misma, ello es, reconocía y firmaba adeudar la cantidad de 10.003,24 Euros, estableciéndose en dicho contrato privado formalizado la forma de pago de dichas cantidades de forma aplazada, ( Pacto Segundo ) así como para el caso de impago de dos plazos mensuales ( Pacto tercero ), la facultad de la demandante para resolver el contrato privado firmado y reclamar judicialmente las cantidades que adeudara el demandado, que en la actualidad ascienden a la suma total de la deuda, ello es , la cantidad de DIEZ MIL TRES EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS ( 10.003,24 € ), pues indica que el demandado nunca ha abonado ninguna mensualidad pactada, solicitando la resolución contractual y abono de lo debido.
Este juzgador no puede apreciar sino la existencia de un reconocimiento de la entrega del dinero por el actor al demandado, comprometiéndose el demandado a devolver esa cantidad de dinero.
La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida doctrinal y jurisprudencialmente como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa. Así, se configura como un negocio jurídico unilateral por el cual el que lo hace admite como legítima y propia una obligación de pago, pudiendo tener por objeto bien dar a la otra parte un medio de prueba (reconocimiento abstracto o formal), bien comprometerse a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce (reconocimiento causal o constitutivo), entre otros. En la primera hipótesis (reconocimiento abstracto o formal) es de aplicación el art. 1.277 CC, con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario.
En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su STS del 1 de marzo de 2016
"
Más recientemente, el
Según la jurisprudencia expuesta el reconocimiento de una deuda vincula al que lo hace. Siendo que el demandado reconoció adeudar la cantidad de 10.003,24 euros, no procede sino condenarlo a su restitución.
Por todo ello, entendiendo que la parte actora ha cumplido con su deber de probar los hechos en que fundamenta su pretensión, no habiendo comparecido el demandado a refutar sus argumentos ni a contradecirlos, procede estimar íntegramente la presente demanda y condenar al demando a restituir a la actora la cantidad de 10.003,24 euros.
Son de aplicación, igualmente, los intereses del artículo 576 LEC, desde la fecha de esta resolución y hasta el completo pago.
Por todo lo expuesto,
Que
1.-
2.-
Se imponen las costas a la parte demandada.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos de su razón, uniéndose el original al libro de sentencias de éste Juzgado.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme lo establecido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, a interponer ante la Audiencia Provincial de Barcelona dentro del plazo de los 20 días siguientes a la notificación, previa consignación en la cuenta de este juzgado del depósito referido en la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, según la modificación efectuada por la LO 1/2009 de 3 noviembre.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que
1.-
2.-
Se imponen las costas a la parte demandada.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos de su razón, uniéndose el original al libro de sentencias de éste Juzgado.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme lo establecido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, a interponer ante la Audiencia Provincial de Barcelona dentro del plazo de los 20 días siguientes a la notificación, previa consignación en la cuenta de este juzgado del depósito referido en la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, según la modificación efectuada por la LO 1/2009 de 3 noviembre.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

