Sentencia Civil 139/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Civil 139/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 7 de Martorell, Rec. 536/2025 de 05 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 7 de Martorell

Ponente: JOAN MANUEL ALTES DE JUAN

Nº de sentencia: 139/2026

Núm. Cendoj: 08114410072026100002

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:490

Núm. Roj: STICI 490:2026


Encabezamiento

CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Martorell. Plaza nº 7 - (Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Martorell)

Servicio Común de Tramitación de Martorell. Sección Civil y de Instrucción

Paseo Sindicat, 6, entresòl - Martorell - C.P.: 08760

TEL.: 937735916

FAX: 937735919

EMAIL:mixt7.martorell@xij.gencat.cat

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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Martorell. Sección Civil y de Instrucción

Concepto: 4387000003053625

N.I.G.: 0811442120258203678

Juicio verbal (250.2) (VRB) 536/2025 -D8

-

Materia: Juicio verbal (resto de casos)

Parte demandante/ejecutante: Evangelina

Procurador/a: Teresa Marti Amigo

Abogado/a: Daniel Alemany Serra

Parte demandada/ejecutada: Gregorio

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 139/2026

Juez: Joan Manuel Altes De Juan

Martorell, 5 de junio de 2026

Vistos por el S.S.ª. D. Joan Manuel Altés de Juan, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Martorell y su partido, los presentes autos de Juicio verbal, seguidos en éste Juzgado con el número 536/2025, promovidos por el demandante DOÑA TERESA MARTI AMIGÓ, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Evangelina, contra la parte demandada, DON Gregorio, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad y vistos los siguientes;

PRIMERO.-Se presentó demanda de Juicio verbal por la actora, a la que acompañaba los documentos pertinentes y hacia alegación de los Fundamentos de Derecho que entendía aplicables al caso, y finalizaba con la súplica de que tras su legal tramitación finalizara dictándose sentencia por la que se estime el suplico, todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada quién no contestó en plazo, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación de fecha 2 de marzo de 2026.

TERCERO.-Celebrada la vista y admitida la prueba documental, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Alega la parte actora en sustento de su pretensión que, habiendo suscrito contrato privado de reconocimiento de deuda y forma de pago elaborado en fecha 29/04/2024, que se acompaña como Documento 1 de la demanda, el demandado no habría formulado pago alguno conforme al cuadro de amortización que allí consta detallado.

El demandado no contestó a la demanda por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal.

SEGUNDO.-La declaración de rebeldía del demandado no exime al demandante de la obligación de probar los hechos constitutivos de su acción, ni implica confesión o allanamiento frente a los mismos ( art. 496.2 Ley de Enjuiciamiento Civil), al no poder atribuirle otro significado que una oposición, cuando menos tácita, a las pretensiones del actor, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar la inexactitud de los hechos alegados en la demanda si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts. 460.3 y 499 LEC), de manera que dicha situación de rebeldía no limita en modo alguno la facultad del Juez o Tribunal de resolver el pleito según lo alegado y probado por las partes, siendo perfectamente congruente el fallo absolutorio del rebelde ( SSTS 17 enero 1964, 16 octubre 1970, 16 junio 1978, 3 abril 1987, 4 marzo 1989, 16 marzo 1993, 25 febrero 1995, 10 septiembre 1996, 8 mayo 2001, 3 junio 2004 y 14 junio 2007, entre otras).

Sin embargo, en los casos de rebeldía, la ausencia de esta parte no puede dejar de producir alguna consecuencia en el ámbito de la valoración y la carga de la prueba, ya que podría no resultar equitativo hacer una apreciación excesivamente formal y rigorista de la prueba presentada por el actor, o una aplicación demasiado estricta de la regla sobre la distribución de la carga probatoria contenida en el art. 217.2 de la LEC, que coloque a la parte demandante en una situación de relativa indefensión o dificultad probatoria provocada precisamente por la incomparecencia o el ignorado paradero del demandado, lo que obliga a atender a los criterios de disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes, que también reconoce el apartado 7 de este precepto.

La mayor disponibilidad o facilidad probatoria de una parte sobre otra supone, en definitiva, que goza de una mejor posición en relación con las fuentes de prueba, por su proximidad y posibilidades de conocimiento o de acceso a ellas, de manera que le es más fácil, menos gravoso y hasta más rápido aportarlas al proceso. Ahora bien, la situación de rebeldía procesal de la parte contraria no puede suponer en ningún caso una dispensa de la carga probatoria de las pretensiones que se interesan.

Como expone la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha de 2 de julio de 2001 ,

"...la situación de rebeldía del demandado repercute sobre la estrategia probatoria del actor, en cuanto genera un plus de dificultad para el mismo no solo para el impulso en la tramitación procesal sino también para la resolución misma del litigio, que exige en la actora la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión, acreditación que debe lograrse -en ausencia del demandado- en base a los elementos de prueba aportados únicamente por el actor, que no puede confiar en la mera presentación de documentos y en su eventual reconocimiento por la contraparte, sino que ha de adverar por todos los medios posibles a su alcance la autenticidad de la reclamación planteada. No se trata, en realidad, de un plus de exigencia que pese sobre el actor sustituyendo la aportación que en el plano probatorio correspondería al demandado, sino la exigencia jurídica de su acreditación perfecta de unos hechos constitutivos de su pretensión que a ella exclusivamente incumbe, sin que el demandado esté obligado a colaborar aportando elementos de conocimiento que facilitarían la actividad probatoria de su acreedor,...".

TERCERO.-Expuestos los términos objeto de debate y en relación a la única cuestión discutida, esto es, la procedencia o no de la cantidad reclamada y que se alega debida por la demandada en concepto de reconocimiento de deuda pactado en un acuerdo privado, dispone el artículo 1258 CC, en concordancia con los correspondientes al cumplimiento de obligaciones y contratos, según el cual "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley."

La parte actora prueba suficientemente el reconcimiento de la deuda por el deudor, aportando el acuerdo privado con el cuadro de amortización de los pagos parciales que debía efectuar, y ello derivado de un acta notarial, cumpliendo con las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC. Se reclama la totalidad de 10.003,24 euros. La procedencia de dicha cantidad se justifica de una deuda que la demandante y el demandado reconocieron a la Sra. Jacinta, mediante escritura pública notarial de fecha 5 de Febrero de 2009 de la Notaria de Martorell, a los efectos de elevar a público el reconocimiento de deuda de ambos para con, quien en su día les dejó al cantidad de 12.600 €.

Entre los años 2009 a 2012 , la única persona que devolvía el dinero prestado de forma aplazada fue la ahora demandante, y siendo que se había cumplido el plazo para su devolución la Sra. Jacinta planteo procedimiento Monitorio en reclamación del restante de principal ( 9.803 € ) más intereses y costas, siendo emplazados ambos codemandados y ninguno de los dos contestando ni oponiéndose al monitorio, por lo que la deuda judicial resultó firme. A la misma, y previa ejecución a través del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 614/2020-D tramitada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Martorell, la ahora demandante debió abonar ella sola la deuda conjunta y solidaria con el Sr. Gregorio, abonando por ende la cantidad de 9.803,00 € de principal, la suma de 1.528,37 € de intereses, 3.278,11 € de costas procesales de la ejecución y los honorarios de letrado y procurador que le defendieron y gestionaron pagos con la parte ejecutante, por importe de 2.600 €, así como la misma ya había pagado en su totalidad la diferencia entre lo reconocido ( 12.000 € y lo reclamado: 9.893 €, es decir, ya había abonado previamente a la acreedora la cantidad de 2.797 €) .

De esta manera, la deuda reconocida y firmada notarialmente por ambos deudores y hoy partes procesales, inicial de 12.600 €, con los años, las actuaciones reclamatorias judiciales, los intereses, las costas y los honorarios letrado, se transformaron en la cantidad de 20.006,48 €, abonados en su integridad por la Sra. Evangelina. Por ello, cuando finalizó el procedimiento civil judicial, la demandante y el demandado procedieron a formalizar un contrato privado de reconocimiento de deuda (documento nº 1 de la demanda) y forma de pago de la misma, en la que el Sr. Gregorio reconocía adeudar a la actora la mitad de las sumas pagadas por la misma, ello es, reconocía y firmaba adeudar la cantidad de 10.003,24 Euros, estableciéndose en dicho contrato privado formalizado la forma de pago de dichas cantidades de forma aplazada, ( Pacto Segundo ) así como para el caso de impago de dos plazos mensuales ( Pacto tercero ), la facultad de la demandante para resolver el contrato privado firmado y reclamar judicialmente las cantidades que adeudara el demandado, que en la actualidad ascienden a la suma total de la deuda, ello es , la cantidad de DIEZ MIL TRES EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS ( 10.003,24 € ), pues indica que el demandado nunca ha abonado ninguna mensualidad pactada, solicitando la resolución contractual y abono de lo debido.

Este juzgador no puede apreciar sino la existencia de un reconocimiento de la entrega del dinero por el actor al demandado, comprometiéndose el demandado a devolver esa cantidad de dinero.

La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida doctrinal y jurisprudencialmente como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa. Así, se configura como un negocio jurídico unilateral por el cual el que lo hace admite como legítima y propia una obligación de pago, pudiendo tener por objeto bien dar a la otra parte un medio de prueba (reconocimiento abstracto o formal), bien comprometerse a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce (reconocimiento causal o constitutivo), entre otros. En la primera hipótesis (reconocimiento abstracto o formal) es de aplicación el art. 1.277 CC, con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su STS del 1 de marzo de 2016 (ROJ: STS 790/2016) y las que en ella se citan, y la más reciente del 5 de febrero de 2020 en la que se declara que:

" El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil , ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario (...). El reconocimiento de deuda ha sido reconocido por doctrina y jurisprudencia y presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que la reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio".

Más recientemente, el Tribunal Supremo, en su STS de 18 de septiembre de 2023 (ROJ: STS 3820/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3820) ha declarado que:

"Esta sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre asuntos que guardan evidente relación con el que ahora nos ocupa, al participar de la misma identidad fáctica y jurídica, en las sentencias 412/2019, de 9 de julio y 82/2020, de 5 de febrero , en las que señalamos:

"El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

"Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

"El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

"No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

"En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 ".

"Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".

Según la jurisprudencia expuesta el reconocimiento de una deuda vincula al que lo hace. Siendo que el demandado reconoció adeudar la cantidad de 10.003,24 euros, no procede sino condenarlo a su restitución.

Por todo ello, entendiendo que la parte actora ha cumplido con su deber de probar los hechos en que fundamenta su pretensión, no habiendo comparecido el demandado a refutar sus argumentos ni a contradecirlos, procede estimar íntegramente la presente demanda y condenar al demando a restituir a la actora la cantidad de 10.003,24 euros.

CUARTO.-Resta la resolución sobre los intereses aplicables a la cantidad debida como principal y las costas y sobre ello se debe decir que los artículos 1101 y ss.del C.Civil, obligan a imponer el pago de los intereses debidos, en relación a la cantidad que se adeuda, a contar desde la fecha de la interpelación judicial y hasta la fecha de la presente sentencia.

Son de aplicación, igualmente, los intereses del artículo 576 LEC, desde la fecha de esta resolución y hasta el completo pago.

QUINTO.-Con relación a las costas es de aplicación el artículo 394 de la LEC, y al haber sido estimadas las pretensiones de la actora, se imponen las costas a la parte demandada.

Por todo lo expuesto,

Que ESTIMOla demanda formulada por el procurador de los Tribunales DOÑA TERESA MARTI AMIGÓ, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Evangelina, contra la parte demandada, DON Gregorio, y en consecuencia:

1.- DECLAROresuelto el contrato privado con acuerdo inter-partes de reconocimiento de deuda y forma de pago de la misma formalizado y firmado entre las partes contratantes en fecha 29 de abril de 2024, por incumplimiento de las obligaciones contractuales de pago por parte del hoy demandado.

2.- Y CONDENOa la demandada a abonar a la actora la cuantía de diez mil tres euros con veinticuatro céntimos (10.003,24 €), más los intereses legales en la forma estipulada en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, a determinar en ejecución de sentencia, y los intereses del artículo 576 LEC.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos de su razón, uniéndose el original al libro de sentencias de éste Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme lo establecido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, a interponer ante la Audiencia Provincial de Barcelona dentro del plazo de los 20 días siguientes a la notificación, previa consignación en la cuenta de este juzgado del depósito referido en la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, según la modificación efectuada por la LO 1/2009 de 3 noviembre.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Antecedentes

PRIMERO.-Se presentó demanda de Juicio verbal por la actora, a la que acompañaba los documentos pertinentes y hacia alegación de los Fundamentos de Derecho que entendía aplicables al caso, y finalizaba con la súplica de que tras su legal tramitación finalizara dictándose sentencia por la que se estime el suplico, todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada quién no contestó en plazo, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación de fecha 2 de marzo de 2026.

TERCERO.-Celebrada la vista y admitida la prueba documental, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Alega la parte actora en sustento de su pretensión que, habiendo suscrito contrato privado de reconocimiento de deuda y forma de pago elaborado en fecha 29/04/2024, que se acompaña como Documento 1 de la demanda, el demandado no habría formulado pago alguno conforme al cuadro de amortización que allí consta detallado.

El demandado no contestó a la demanda por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal.

SEGUNDO.-La declaración de rebeldía del demandado no exime al demandante de la obligación de probar los hechos constitutivos de su acción, ni implica confesión o allanamiento frente a los mismos ( art. 496.2 Ley de Enjuiciamiento Civil), al no poder atribuirle otro significado que una oposición, cuando menos tácita, a las pretensiones del actor, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar la inexactitud de los hechos alegados en la demanda si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts. 460.3 y 499 LEC), de manera que dicha situación de rebeldía no limita en modo alguno la facultad del Juez o Tribunal de resolver el pleito según lo alegado y probado por las partes, siendo perfectamente congruente el fallo absolutorio del rebelde ( SSTS 17 enero 1964, 16 octubre 1970, 16 junio 1978, 3 abril 1987, 4 marzo 1989, 16 marzo 1993, 25 febrero 1995, 10 septiembre 1996, 8 mayo 2001, 3 junio 2004 y 14 junio 2007, entre otras).

Sin embargo, en los casos de rebeldía, la ausencia de esta parte no puede dejar de producir alguna consecuencia en el ámbito de la valoración y la carga de la prueba, ya que podría no resultar equitativo hacer una apreciación excesivamente formal y rigorista de la prueba presentada por el actor, o una aplicación demasiado estricta de la regla sobre la distribución de la carga probatoria contenida en el art. 217.2 de la LEC, que coloque a la parte demandante en una situación de relativa indefensión o dificultad probatoria provocada precisamente por la incomparecencia o el ignorado paradero del demandado, lo que obliga a atender a los criterios de disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes, que también reconoce el apartado 7 de este precepto.

La mayor disponibilidad o facilidad probatoria de una parte sobre otra supone, en definitiva, que goza de una mejor posición en relación con las fuentes de prueba, por su proximidad y posibilidades de conocimiento o de acceso a ellas, de manera que le es más fácil, menos gravoso y hasta más rápido aportarlas al proceso. Ahora bien, la situación de rebeldía procesal de la parte contraria no puede suponer en ningún caso una dispensa de la carga probatoria de las pretensiones que se interesan.

Como expone la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha de 2 de julio de 2001 ,

"...la situación de rebeldía del demandado repercute sobre la estrategia probatoria del actor, en cuanto genera un plus de dificultad para el mismo no solo para el impulso en la tramitación procesal sino también para la resolución misma del litigio, que exige en la actora la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión, acreditación que debe lograrse -en ausencia del demandado- en base a los elementos de prueba aportados únicamente por el actor, que no puede confiar en la mera presentación de documentos y en su eventual reconocimiento por la contraparte, sino que ha de adverar por todos los medios posibles a su alcance la autenticidad de la reclamación planteada. No se trata, en realidad, de un plus de exigencia que pese sobre el actor sustituyendo la aportación que en el plano probatorio correspondería al demandado, sino la exigencia jurídica de su acreditación perfecta de unos hechos constitutivos de su pretensión que a ella exclusivamente incumbe, sin que el demandado esté obligado a colaborar aportando elementos de conocimiento que facilitarían la actividad probatoria de su acreedor,...".

TERCERO.-Expuestos los términos objeto de debate y en relación a la única cuestión discutida, esto es, la procedencia o no de la cantidad reclamada y que se alega debida por la demandada en concepto de reconocimiento de deuda pactado en un acuerdo privado, dispone el artículo 1258 CC, en concordancia con los correspondientes al cumplimiento de obligaciones y contratos, según el cual "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley."

La parte actora prueba suficientemente el reconcimiento de la deuda por el deudor, aportando el acuerdo privado con el cuadro de amortización de los pagos parciales que debía efectuar, y ello derivado de un acta notarial, cumpliendo con las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC. Se reclama la totalidad de 10.003,24 euros. La procedencia de dicha cantidad se justifica de una deuda que la demandante y el demandado reconocieron a la Sra. Jacinta, mediante escritura pública notarial de fecha 5 de Febrero de 2009 de la Notaria de Martorell, a los efectos de elevar a público el reconocimiento de deuda de ambos para con, quien en su día les dejó al cantidad de 12.600 €.

Entre los años 2009 a 2012 , la única persona que devolvía el dinero prestado de forma aplazada fue la ahora demandante, y siendo que se había cumplido el plazo para su devolución la Sra. Jacinta planteo procedimiento Monitorio en reclamación del restante de principal ( 9.803 € ) más intereses y costas, siendo emplazados ambos codemandados y ninguno de los dos contestando ni oponiéndose al monitorio, por lo que la deuda judicial resultó firme. A la misma, y previa ejecución a través del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 614/2020-D tramitada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Martorell, la ahora demandante debió abonar ella sola la deuda conjunta y solidaria con el Sr. Gregorio, abonando por ende la cantidad de 9.803,00 € de principal, la suma de 1.528,37 € de intereses, 3.278,11 € de costas procesales de la ejecución y los honorarios de letrado y procurador que le defendieron y gestionaron pagos con la parte ejecutante, por importe de 2.600 €, así como la misma ya había pagado en su totalidad la diferencia entre lo reconocido ( 12.000 € y lo reclamado: 9.893 €, es decir, ya había abonado previamente a la acreedora la cantidad de 2.797 €) .

De esta manera, la deuda reconocida y firmada notarialmente por ambos deudores y hoy partes procesales, inicial de 12.600 €, con los años, las actuaciones reclamatorias judiciales, los intereses, las costas y los honorarios letrado, se transformaron en la cantidad de 20.006,48 €, abonados en su integridad por la Sra. Evangelina. Por ello, cuando finalizó el procedimiento civil judicial, la demandante y el demandado procedieron a formalizar un contrato privado de reconocimiento de deuda (documento nº 1 de la demanda) y forma de pago de la misma, en la que el Sr. Gregorio reconocía adeudar a la actora la mitad de las sumas pagadas por la misma, ello es, reconocía y firmaba adeudar la cantidad de 10.003,24 Euros, estableciéndose en dicho contrato privado formalizado la forma de pago de dichas cantidades de forma aplazada, ( Pacto Segundo ) así como para el caso de impago de dos plazos mensuales ( Pacto tercero ), la facultad de la demandante para resolver el contrato privado firmado y reclamar judicialmente las cantidades que adeudara el demandado, que en la actualidad ascienden a la suma total de la deuda, ello es , la cantidad de DIEZ MIL TRES EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS ( 10.003,24 € ), pues indica que el demandado nunca ha abonado ninguna mensualidad pactada, solicitando la resolución contractual y abono de lo debido.

Este juzgador no puede apreciar sino la existencia de un reconocimiento de la entrega del dinero por el actor al demandado, comprometiéndose el demandado a devolver esa cantidad de dinero.

La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida doctrinal y jurisprudencialmente como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa. Así, se configura como un negocio jurídico unilateral por el cual el que lo hace admite como legítima y propia una obligación de pago, pudiendo tener por objeto bien dar a la otra parte un medio de prueba (reconocimiento abstracto o formal), bien comprometerse a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce (reconocimiento causal o constitutivo), entre otros. En la primera hipótesis (reconocimiento abstracto o formal) es de aplicación el art. 1.277 CC, con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su STS del 1 de marzo de 2016 (ROJ: STS 790/2016) y las que en ella se citan, y la más reciente del 5 de febrero de 2020 en la que se declara que:

" El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil , ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario (...). El reconocimiento de deuda ha sido reconocido por doctrina y jurisprudencia y presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que la reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio".

Más recientemente, el Tribunal Supremo, en su STS de 18 de septiembre de 2023 (ROJ: STS 3820/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3820) ha declarado que:

"Esta sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre asuntos que guardan evidente relación con el que ahora nos ocupa, al participar de la misma identidad fáctica y jurídica, en las sentencias 412/2019, de 9 de julio y 82/2020, de 5 de febrero , en las que señalamos:

"El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

"Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

"El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

"No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

"En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 ".

"Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".

Según la jurisprudencia expuesta el reconocimiento de una deuda vincula al que lo hace. Siendo que el demandado reconoció adeudar la cantidad de 10.003,24 euros, no procede sino condenarlo a su restitución.

Por todo ello, entendiendo que la parte actora ha cumplido con su deber de probar los hechos en que fundamenta su pretensión, no habiendo comparecido el demandado a refutar sus argumentos ni a contradecirlos, procede estimar íntegramente la presente demanda y condenar al demando a restituir a la actora la cantidad de 10.003,24 euros.

CUARTO.-Resta la resolución sobre los intereses aplicables a la cantidad debida como principal y las costas y sobre ello se debe decir que los artículos 1101 y ss.del C.Civil, obligan a imponer el pago de los intereses debidos, en relación a la cantidad que se adeuda, a contar desde la fecha de la interpelación judicial y hasta la fecha de la presente sentencia.

Son de aplicación, igualmente, los intereses del artículo 576 LEC, desde la fecha de esta resolución y hasta el completo pago.

QUINTO.-Con relación a las costas es de aplicación el artículo 394 de la LEC, y al haber sido estimadas las pretensiones de la actora, se imponen las costas a la parte demandada.

Por todo lo expuesto,

Que ESTIMOla demanda formulada por el procurador de los Tribunales DOÑA TERESA MARTI AMIGÓ, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Evangelina, contra la parte demandada, DON Gregorio, y en consecuencia:

1.- DECLAROresuelto el contrato privado con acuerdo inter-partes de reconocimiento de deuda y forma de pago de la misma formalizado y firmado entre las partes contratantes en fecha 29 de abril de 2024, por incumplimiento de las obligaciones contractuales de pago por parte del hoy demandado.

2.- Y CONDENOa la demandada a abonar a la actora la cuantía de diez mil tres euros con veinticuatro céntimos (10.003,24 €), más los intereses legales en la forma estipulada en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, a determinar en ejecución de sentencia, y los intereses del artículo 576 LEC.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos de su razón, uniéndose el original al libro de sentencias de éste Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme lo establecido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, a interponer ante la Audiencia Provincial de Barcelona dentro del plazo de los 20 días siguientes a la notificación, previa consignación en la cuenta de este juzgado del depósito referido en la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, según la modificación efectuada por la LO 1/2009 de 3 noviembre.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega la parte actora en sustento de su pretensión que, habiendo suscrito contrato privado de reconocimiento de deuda y forma de pago elaborado en fecha 29/04/2024, que se acompaña como Documento 1 de la demanda, el demandado no habría formulado pago alguno conforme al cuadro de amortización que allí consta detallado.

El demandado no contestó a la demanda por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal.

SEGUNDO.-La declaración de rebeldía del demandado no exime al demandante de la obligación de probar los hechos constitutivos de su acción, ni implica confesión o allanamiento frente a los mismos ( art. 496.2 Ley de Enjuiciamiento Civil), al no poder atribuirle otro significado que una oposición, cuando menos tácita, a las pretensiones del actor, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar la inexactitud de los hechos alegados en la demanda si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts. 460.3 y 499 LEC), de manera que dicha situación de rebeldía no limita en modo alguno la facultad del Juez o Tribunal de resolver el pleito según lo alegado y probado por las partes, siendo perfectamente congruente el fallo absolutorio del rebelde ( SSTS 17 enero 1964, 16 octubre 1970, 16 junio 1978, 3 abril 1987, 4 marzo 1989, 16 marzo 1993, 25 febrero 1995, 10 septiembre 1996, 8 mayo 2001, 3 junio 2004 y 14 junio 2007, entre otras).

Sin embargo, en los casos de rebeldía, la ausencia de esta parte no puede dejar de producir alguna consecuencia en el ámbito de la valoración y la carga de la prueba, ya que podría no resultar equitativo hacer una apreciación excesivamente formal y rigorista de la prueba presentada por el actor, o una aplicación demasiado estricta de la regla sobre la distribución de la carga probatoria contenida en el art. 217.2 de la LEC, que coloque a la parte demandante en una situación de relativa indefensión o dificultad probatoria provocada precisamente por la incomparecencia o el ignorado paradero del demandado, lo que obliga a atender a los criterios de disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes, que también reconoce el apartado 7 de este precepto.

La mayor disponibilidad o facilidad probatoria de una parte sobre otra supone, en definitiva, que goza de una mejor posición en relación con las fuentes de prueba, por su proximidad y posibilidades de conocimiento o de acceso a ellas, de manera que le es más fácil, menos gravoso y hasta más rápido aportarlas al proceso. Ahora bien, la situación de rebeldía procesal de la parte contraria no puede suponer en ningún caso una dispensa de la carga probatoria de las pretensiones que se interesan.

Como expone la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha de 2 de julio de 2001 ,

"...la situación de rebeldía del demandado repercute sobre la estrategia probatoria del actor, en cuanto genera un plus de dificultad para el mismo no solo para el impulso en la tramitación procesal sino también para la resolución misma del litigio, que exige en la actora la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión, acreditación que debe lograrse -en ausencia del demandado- en base a los elementos de prueba aportados únicamente por el actor, que no puede confiar en la mera presentación de documentos y en su eventual reconocimiento por la contraparte, sino que ha de adverar por todos los medios posibles a su alcance la autenticidad de la reclamación planteada. No se trata, en realidad, de un plus de exigencia que pese sobre el actor sustituyendo la aportación que en el plano probatorio correspondería al demandado, sino la exigencia jurídica de su acreditación perfecta de unos hechos constitutivos de su pretensión que a ella exclusivamente incumbe, sin que el demandado esté obligado a colaborar aportando elementos de conocimiento que facilitarían la actividad probatoria de su acreedor,...".

TERCERO.-Expuestos los términos objeto de debate y en relación a la única cuestión discutida, esto es, la procedencia o no de la cantidad reclamada y que se alega debida por la demandada en concepto de reconocimiento de deuda pactado en un acuerdo privado, dispone el artículo 1258 CC, en concordancia con los correspondientes al cumplimiento de obligaciones y contratos, según el cual "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley."

La parte actora prueba suficientemente el reconcimiento de la deuda por el deudor, aportando el acuerdo privado con el cuadro de amortización de los pagos parciales que debía efectuar, y ello derivado de un acta notarial, cumpliendo con las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC. Se reclama la totalidad de 10.003,24 euros. La procedencia de dicha cantidad se justifica de una deuda que la demandante y el demandado reconocieron a la Sra. Jacinta, mediante escritura pública notarial de fecha 5 de Febrero de 2009 de la Notaria de Martorell, a los efectos de elevar a público el reconocimiento de deuda de ambos para con, quien en su día les dejó al cantidad de 12.600 €.

Entre los años 2009 a 2012 , la única persona que devolvía el dinero prestado de forma aplazada fue la ahora demandante, y siendo que se había cumplido el plazo para su devolución la Sra. Jacinta planteo procedimiento Monitorio en reclamación del restante de principal ( 9.803 € ) más intereses y costas, siendo emplazados ambos codemandados y ninguno de los dos contestando ni oponiéndose al monitorio, por lo que la deuda judicial resultó firme. A la misma, y previa ejecución a través del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 614/2020-D tramitada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Martorell, la ahora demandante debió abonar ella sola la deuda conjunta y solidaria con el Sr. Gregorio, abonando por ende la cantidad de 9.803,00 € de principal, la suma de 1.528,37 € de intereses, 3.278,11 € de costas procesales de la ejecución y los honorarios de letrado y procurador que le defendieron y gestionaron pagos con la parte ejecutante, por importe de 2.600 €, así como la misma ya había pagado en su totalidad la diferencia entre lo reconocido ( 12.000 € y lo reclamado: 9.893 €, es decir, ya había abonado previamente a la acreedora la cantidad de 2.797 €) .

De esta manera, la deuda reconocida y firmada notarialmente por ambos deudores y hoy partes procesales, inicial de 12.600 €, con los años, las actuaciones reclamatorias judiciales, los intereses, las costas y los honorarios letrado, se transformaron en la cantidad de 20.006,48 €, abonados en su integridad por la Sra. Evangelina. Por ello, cuando finalizó el procedimiento civil judicial, la demandante y el demandado procedieron a formalizar un contrato privado de reconocimiento de deuda (documento nº 1 de la demanda) y forma de pago de la misma, en la que el Sr. Gregorio reconocía adeudar a la actora la mitad de las sumas pagadas por la misma, ello es, reconocía y firmaba adeudar la cantidad de 10.003,24 Euros, estableciéndose en dicho contrato privado formalizado la forma de pago de dichas cantidades de forma aplazada, ( Pacto Segundo ) así como para el caso de impago de dos plazos mensuales ( Pacto tercero ), la facultad de la demandante para resolver el contrato privado firmado y reclamar judicialmente las cantidades que adeudara el demandado, que en la actualidad ascienden a la suma total de la deuda, ello es , la cantidad de DIEZ MIL TRES EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS ( 10.003,24 € ), pues indica que el demandado nunca ha abonado ninguna mensualidad pactada, solicitando la resolución contractual y abono de lo debido.

Este juzgador no puede apreciar sino la existencia de un reconocimiento de la entrega del dinero por el actor al demandado, comprometiéndose el demandado a devolver esa cantidad de dinero.

La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida doctrinal y jurisprudencialmente como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa. Así, se configura como un negocio jurídico unilateral por el cual el que lo hace admite como legítima y propia una obligación de pago, pudiendo tener por objeto bien dar a la otra parte un medio de prueba (reconocimiento abstracto o formal), bien comprometerse a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce (reconocimiento causal o constitutivo), entre otros. En la primera hipótesis (reconocimiento abstracto o formal) es de aplicación el art. 1.277 CC, con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su STS del 1 de marzo de 2016 (ROJ: STS 790/2016) y las que en ella se citan, y la más reciente del 5 de febrero de 2020 en la que se declara que:

" El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil , ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario (...). El reconocimiento de deuda ha sido reconocido por doctrina y jurisprudencia y presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que la reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio".

Más recientemente, el Tribunal Supremo, en su STS de 18 de septiembre de 2023 (ROJ: STS 3820/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3820) ha declarado que:

"Esta sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre asuntos que guardan evidente relación con el que ahora nos ocupa, al participar de la misma identidad fáctica y jurídica, en las sentencias 412/2019, de 9 de julio y 82/2020, de 5 de febrero , en las que señalamos:

"El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

"Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

"El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

"No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

"En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 ".

"Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".

Según la jurisprudencia expuesta el reconocimiento de una deuda vincula al que lo hace. Siendo que el demandado reconoció adeudar la cantidad de 10.003,24 euros, no procede sino condenarlo a su restitución.

Por todo ello, entendiendo que la parte actora ha cumplido con su deber de probar los hechos en que fundamenta su pretensión, no habiendo comparecido el demandado a refutar sus argumentos ni a contradecirlos, procede estimar íntegramente la presente demanda y condenar al demando a restituir a la actora la cantidad de 10.003,24 euros.

CUARTO.-Resta la resolución sobre los intereses aplicables a la cantidad debida como principal y las costas y sobre ello se debe decir que los artículos 1101 y ss.del C.Civil, obligan a imponer el pago de los intereses debidos, en relación a la cantidad que se adeuda, a contar desde la fecha de la interpelación judicial y hasta la fecha de la presente sentencia.

Son de aplicación, igualmente, los intereses del artículo 576 LEC, desde la fecha de esta resolución y hasta el completo pago.

QUINTO.-Con relación a las costas es de aplicación el artículo 394 de la LEC, y al haber sido estimadas las pretensiones de la actora, se imponen las costas a la parte demandada.

Por todo lo expuesto,

Que ESTIMOla demanda formulada por el procurador de los Tribunales DOÑA TERESA MARTI AMIGÓ, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Evangelina, contra la parte demandada, DON Gregorio, y en consecuencia:

1.- DECLAROresuelto el contrato privado con acuerdo inter-partes de reconocimiento de deuda y forma de pago de la misma formalizado y firmado entre las partes contratantes en fecha 29 de abril de 2024, por incumplimiento de las obligaciones contractuales de pago por parte del hoy demandado.

2.- Y CONDENOa la demandada a abonar a la actora la cuantía de diez mil tres euros con veinticuatro céntimos (10.003,24 €), más los intereses legales en la forma estipulada en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, a determinar en ejecución de sentencia, y los intereses del artículo 576 LEC.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos de su razón, uniéndose el original al libro de sentencias de éste Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme lo establecido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, a interponer ante la Audiencia Provincial de Barcelona dentro del plazo de los 20 días siguientes a la notificación, previa consignación en la cuenta de este juzgado del depósito referido en la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, según la modificación efectuada por la LO 1/2009 de 3 noviembre.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que ESTIMOla demanda formulada por el procurador de los Tribunales DOÑA TERESA MARTI AMIGÓ, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Evangelina, contra la parte demandada, DON Gregorio, y en consecuencia:

1.- DECLAROresuelto el contrato privado con acuerdo inter-partes de reconocimiento de deuda y forma de pago de la misma formalizado y firmado entre las partes contratantes en fecha 29 de abril de 2024, por incumplimiento de las obligaciones contractuales de pago por parte del hoy demandado.

2.- Y CONDENOa la demandada a abonar a la actora la cuantía de diez mil tres euros con veinticuatro céntimos (10.003,24 €), más los intereses legales en la forma estipulada en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, a determinar en ejecución de sentencia, y los intereses del artículo 576 LEC.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos de su razón, uniéndose el original al libro de sentencias de éste Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme lo establecido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, a interponer ante la Audiencia Provincial de Barcelona dentro del plazo de los 20 días siguientes a la notificación, previa consignación en la cuenta de este juzgado del depósito referido en la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, según la modificación efectuada por la LO 1/2009 de 3 noviembre.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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