Última revisión
19/05/2026
Sentencia Civil 35/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 8 de Avilés, Rec. 604/2025 de 10 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 8 de Avilés
Ponente: MARIA LUIS ALVARGONZALEZ
Nº de sentencia: 35/2026
Núm. Cendoj: 33004410082026100001
Núm. Ecli: ES:TICI:2026:82
Núm. Roj: STICI 82:2026
Encabezamiento
MARCOS DEL TORNIELLO, Nº 27-2ª PLANTA, AVILES
Equipo/usuario: 03
Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Jaime
Procurador/a Sr/a. ANA BELEN PEREZ MARTINEZ
Abogado/a Sr/a. ISABEL ARIAS MARTÍNEZ
DEMANDADO D/ña. Valentina
Procurador/a Sr/a. PATRICIA GUTIERREZ HERNANDEZ
Abogado/a Sr/a. MARTA RENEDO AVILES
En Avilés, a diez de febrero de dos mil veintiséis.
Vistos por mi, Dña. María de Luis Alvargonzález, los presentes autos de juicio verbal n.º 604/2025, sobre inclusión y exclusión de bienes en la sociedad de gananciales y división judicial; seguidos a instancias de D. Jaime, bajo la representación procesal y con la defensa indicada indicadas; y como parte demandada
Dña. Valentina, bajo la representación procesal y con la defensa letrada que constan en autos; resultan los siguientes,
Antecedentes
;
Fundamentos
El actor solicita la liquidación de la sociedad de gananciales, y de manera acumulada la liquidación de la herencia de Don Camilo y Doña Sofía, interesando que se incluya como activo ganancial la cuenta corriente Cajastur NUM000, por importe de 20.074,84 euros. La parte contraria se opone al entender que si bien la cuenta es de naturaleza ganancial, el dinero es privativo de Doña Sofía, al contener fondos correspondientes a un seguro de vida a favor de la misma de la que ha sido la beneficiaria.
No resulta controvertido que la cuenta Cajastur NUM000 sea ganancial, y proceda de la cuenta de Unicaja. Sin embargo si se discute si sus fondos son gananciales, o si por el contrario los fondos son privativos de Dña. Sofía en los términos expuesto más arriba.
Las partes están conformes con el resto de las partidas contenidas en el escrito de demanda.
Ha de tenerse presente que la presente resolución, única y exclusivamente, tiene como objeto determinar que partidas han de ser incluidas en el activo y pasivo del inventario, no siendo objeto de la presente resolver acerca de la valoración de tales partidas, debiéndose efectuar tal tasación en un momento ulterior. Del mismo modo debe tenerse en cuenta que la naturaleza jurídica de los bienes que integran la herencia debe determinarse al momento del fallecimiento del difunto, y no al momento de formarse el inventario, ni al momento de procederse a la liquidación.
Examinada la prueba documental aportada en el presente procedimiento, especialmente el certificado de Unicaja (visor 61) y la comunicación de dicha entidad (visor 62), se acredita que la cuenta nº NUM001 de Unicaja corresponde a la cuenta originaria de Cajastur NUM000, que en 2022 fue renumerada tras la fusión con Liberbank, y que anteriormente también había sido absorbida por Cajastur.
No es un hecho controvertido que tanto la cuenta de Unicaja como la cuenta de Cajastur tenga naturaleza ganancial, sin embargo se discute si parte de los fondos contenidos en la cuenta de Unicaja (24.141,51 euros) tienen naturaleza privativa al proceder del cobro de una indemnización de un seguro de vida, siendo la beneficiaria Dña. Sofía.
En este punto, la parte demandada ha presentado la póliza del seguro de automóvil contratado por el otro finado (visor 77), en la que se incluye un seguro de vida. Sin embargo, del propio documento no se desprende la identidad del beneficiario ni la cuantía percibida, ya que solo se acredita la existencia del seguro y el tomador. Complementando esta prueba, la declaración del Impuesto de Sucesiones de D. Camilo (visor 58) refleja que la cuenta tiene naturaleza ganancial, pero los fondos privativos de D. Camilo solo ascienden a 1.027,42 euros. De ello se infiere que los 24.141,51 euros restantes, proceden de un seguro de vida, del que Dña. Sofía era beneficiaria, y por tanto deben considerarse bienes privativos.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se estima suficientemente acreditado que los fondos en cuestión tienen su origen en una indemnización derivada del seguro de vida, y en consecuencia, deben ser considerados privativos.
Por todo lo expuesto, al quedar acreditado que los fondos litigiosos tienen naturaleza privativa, se desvirtúa la presunción de ganancialidad prevista en el artículo 1361 del Código Civil.
o Piso sin anejos, ubicado en el DIRECCION000, en el Concejo de Avilés. Finca registral NUM002, tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, del registro de la propiedad número 12 de Avilés. Referencia Catastral NUM006.
o Casa, cita en DIRECCION001, en el Concejo de Hinojal, Cáceres. No consta inscripción registral. Referencia Catastral NUM007.
o Cajastur nº NUM000 - 2.054,84 €
o Banco Santander nº NUM008 - 3.446,61 €
o Cuenta Unicaja NUM001 - 24.141, 50 €
o Fondo de inversión UNIFOND - 17.627, 74 €
o Fondo de inversión JPM GLOBAL - 24.483,32 €
o Derecho de reembolso a la herencia de Doña Sofía que la herencia yacente tiene frente a la heredera Dª Valentina extraídos de la cuenta bancaria de Doña Sofía el día de su fallecimiento - 1.000,00 €
o Frutos y rentas de los Fondos de inversión hasta la fecha.
o derechos de reembolso de sobrante de gastos de entierro y funeral que ha de percibirse de la aseguradora Santa Lucía en virtud de la Póliza de seguros decesos.
o Ajuar
o Deuda para con la Sociedad Legal de Gananciales - 3.446,61 €
Vistos los preceptos aplicados y demás de general aplicación
Fallo
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jaime contra Dña. Valentina, sobre inclusión y exclusión de bienes en la sociedad de gananciales y división judicial, y en su consecuencia, debo declarar y declaro la inclusión en el inventario realizado con fecha de 23 de octubre de 2025 de las partidas consignadas en el
En materia de costas al estimarse la demanda parcialmente cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella se puede interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, recurso que habrá de prepararse en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo. Dña María de Luis Alvargonzález, Juez con funciones de refuerzo de la plaza número 8 de la Sección Civil e Instrucción del Tribunal de Instancia de Avilés y su partido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
