Última revisión
11/06/2026
Sentencia Civil 1/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 8 de Ponferrada, Rec. 116/2019 de 10 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 8 de Ponferrada
Ponente: ELENA GARCIA DIEZ
Nº de sentencia: 1/2026
Núm. Cendoj: 24115410082026100001
Núm. Ecli: ES:TICI:2026:134
Núm. Roj: STICI 134:2026
Encabezamiento
AV/ HUERTAS DEL SACRAMENTO 14
Equipo/usuario: MAM
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
D/ña. Gregorio, Coral
Procurador/a Sr/a. TADEO MORAN FERNANDEZ,
Abogado/a Sr/a. ANDRES LAIZ GONZALEZ, Coral
D/ña. Regina, Miguel , Pedro Francisco , Piedad , Prudencio
Procurador/a Sr/a. ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ, , , ,
Abogado/a Sr/a. , , , ,
D.ª Elena García Diez, Magistrada de la actual Plaza nº3 Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ponferrada que anteriormente corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº8 de Ponferrada, ha visto los autos relativos a la oposición del cuaderno particional seguidos ante la
Tras ello se convocó a comparecencia celebrada en el día de hoy, 9 de marzo de 2026, sin que se llegase a acuerdo en la misma, por lo que se acordó la continuación con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal, en la que las partes se ratificaron y se práctico la actividad probatoria que consta en el acta videográfica, quedando los autos pendientes de dictar la resolución que corresponda.
Por su parte, la causante D.ª Eloisa falleció el pasado 10 de octubre de 2015 tras haber otorgado testamento el 17 de septiembre de 2012 en el que legó a sus nietos D. Prudencio y D. Gregorio "lo que por legítima les corresponda"; y como segunda cláusula añadió "En el resto de los bienes, instituye universales herederos, por partes iguales a sus cuatro hijo" ( Miguel, Pedro Francisco, Piedad y Regina)
A tenor de las resoluciones judiciales previas se determinó en resolución judicial ad hoc que constituye el activo de la herencia de los causantes:
1º Saldo de la cuenta nº NUM000 por importe de 48.000 euros
2º Saldo de la cuenta nº NUM001 a la fecha de fallecimiento de la causa
Debiendo incluir en el pasivo los honorarios correspondientes a la contadora-partidora, D.ª Coral.
Respecto a la vivienda familiar, nuestra Audiencia Provincial determinó que al existir una donación, por aplicación del Artículo 1035 del Código Civil, el heredero forzoso deberá traer a la masa hereditaria aquello recibido en donación y que se constituirá como parte del activo de la masa hereditaria; permitiendo que en este caso la contadora partidora proceda a su cómputo al realizar las operaciones particionales.
Según el cuaderno particional, la donación colacional tiene un valor contable según Certificación Catastral de Valor de referencia de 85.751,80 euros.; por lo que el importe neto del patrimonio hereditario lo computa realizando activo menos pasivo más valor de la donación colacionable.
Tras la actividad probatoria practicada en el acto de la vista y los fundamentos expuestos no solo por las partes personadas sino también por la contadora partidora, procede traer a colación en primer lugar el Artículo 818 del Código Civil cuando dispone
Debe rechazarse ese cómputo inicial como mejora planteada por la parte demandada que se opuso por aplicación del Artículo 825 del Código Civil cuando dispone
Por todo lo expuesto, la computación, que consiste en la agregación a la herencia líquida (relictum) de todas las donaciones otorgadas en vida por el causante con el fin de calcular sobre la suma resultante el quantum legitimatorio global, se encuentra correctamente efectuada, y alcanza un importe de 132.297,51 euros.
En conclusión, se desestima la primera de las causas de oposición alegada conforme a los previos fundamentos jurídicos expuestos.
Tras las alegaciones referidas por una y otra parte en el acto de la vista que interpretan de forma opuesta la expresión "legítima" utilizada por la causante en favor de sus nietos, ha de recordarse que de la lectura textual del testamento de D.ª Eloisa (ac.4 y Documento 1 de la demanda) se puede leer que la voluntad otorgada en dicho testamento era la siguiente:
El Artículo 806 del Código Civil define
Ante las dispares interpretaciones entre las partes ha de recordarse que la legítima estricta es la porción mínima obligatoria, estimando en este caso que es aplicable el principio favor testamenti que exige no añadir al testamento disposiciones que el testador no expresó. Es por ello, que dado que en este caso D.ª Eloisa no adjudicó de forma expresa mejora alguna en favor de sus hijos sobrevivientes excluyendo a sus nietos, deberemos acudir al Artículo 808 del Código Civil mencionado cuando determina que la legítima de los hijos y descendientes está constituida por
Habida cuenta, se estima salvo superior criterio y en consonancia con lo interpretado por la contadora partidora y por la parte impugnante, que no ha de incluirse interpretativamente en la expresión
Es por ello, que se desestima igualmente la segunda causa de oposición, manteniendo el cuaderno particional en sus estrictos términos.
Vistos los artículos precitados y demás de general y pertinente aplicación
Esta Sentencia no tiene eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio que corresponda.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de 5 días desde su notificación.
Líbrese testimonio de la presente, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el Libro de Sentencias.
Notifíquese a las partes.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Tras ello se convocó a comparecencia celebrada en el día de hoy, 9 de marzo de 2026, sin que se llegase a acuerdo en la misma, por lo que se acordó la continuación con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal, en la que las partes se ratificaron y se práctico la actividad probatoria que consta en el acta videográfica, quedando los autos pendientes de dictar la resolución que corresponda.
Por su parte, la causante D.ª Eloisa falleció el pasado 10 de octubre de 2015 tras haber otorgado testamento el 17 de septiembre de 2012 en el que legó a sus nietos D. Prudencio y D. Gregorio "lo que por legítima les corresponda"; y como segunda cláusula añadió "En el resto de los bienes, instituye universales herederos, por partes iguales a sus cuatro hijo" ( Miguel, Pedro Francisco, Piedad y Regina)
A tenor de las resoluciones judiciales previas se determinó en resolución judicial ad hoc que constituye el activo de la herencia de los causantes:
1º Saldo de la cuenta nº NUM000 por importe de 48.000 euros
2º Saldo de la cuenta nº NUM001 a la fecha de fallecimiento de la causa
Debiendo incluir en el pasivo los honorarios correspondientes a la contadora-partidora, D.ª Coral.
Respecto a la vivienda familiar, nuestra Audiencia Provincial determinó que al existir una donación, por aplicación del Artículo 1035 del Código Civil, el heredero forzoso deberá traer a la masa hereditaria aquello recibido en donación y que se constituirá como parte del activo de la masa hereditaria; permitiendo que en este caso la contadora partidora proceda a su cómputo al realizar las operaciones particionales.
Según el cuaderno particional, la donación colacional tiene un valor contable según Certificación Catastral de Valor de referencia de 85.751,80 euros.; por lo que el importe neto del patrimonio hereditario lo computa realizando activo menos pasivo más valor de la donación colacionable.
Tras la actividad probatoria practicada en el acto de la vista y los fundamentos expuestos no solo por las partes personadas sino también por la contadora partidora, procede traer a colación en primer lugar el Artículo 818 del Código Civil cuando dispone
Debe rechazarse ese cómputo inicial como mejora planteada por la parte demandada que se opuso por aplicación del Artículo 825 del Código Civil cuando dispone
Por todo lo expuesto, la computación, que consiste en la agregación a la herencia líquida (relictum) de todas las donaciones otorgadas en vida por el causante con el fin de calcular sobre la suma resultante el quantum legitimatorio global, se encuentra correctamente efectuada, y alcanza un importe de 132.297,51 euros.
En conclusión, se desestima la primera de las causas de oposición alegada conforme a los previos fundamentos jurídicos expuestos.
Tras las alegaciones referidas por una y otra parte en el acto de la vista que interpretan de forma opuesta la expresión "legítima" utilizada por la causante en favor de sus nietos, ha de recordarse que de la lectura textual del testamento de D.ª Eloisa (ac.4 y Documento 1 de la demanda) se puede leer que la voluntad otorgada en dicho testamento era la siguiente:
El Artículo 806 del Código Civil define
Ante las dispares interpretaciones entre las partes ha de recordarse que la legítima estricta es la porción mínima obligatoria, estimando en este caso que es aplicable el principio favor testamenti que exige no añadir al testamento disposiciones que el testador no expresó. Es por ello, que dado que en este caso D.ª Eloisa no adjudicó de forma expresa mejora alguna en favor de sus hijos sobrevivientes excluyendo a sus nietos, deberemos acudir al Artículo 808 del Código Civil mencionado cuando determina que la legítima de los hijos y descendientes está constituida por
Habida cuenta, se estima salvo superior criterio y en consonancia con lo interpretado por la contadora partidora y por la parte impugnante, que no ha de incluirse interpretativamente en la expresión
Es por ello, que se desestima igualmente la segunda causa de oposición, manteniendo el cuaderno particional en sus estrictos términos.
Vistos los artículos precitados y demás de general y pertinente aplicación
Esta Sentencia no tiene eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio que corresponda.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de 5 días desde su notificación.
Líbrese testimonio de la presente, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el Libro de Sentencias.
Notifíquese a las partes.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Por su parte, la causante D.ª Eloisa falleció el pasado 10 de octubre de 2015 tras haber otorgado testamento el 17 de septiembre de 2012 en el que legó a sus nietos D. Prudencio y D. Gregorio "lo que por legítima les corresponda"; y como segunda cláusula añadió "En el resto de los bienes, instituye universales herederos, por partes iguales a sus cuatro hijo" ( Miguel, Pedro Francisco, Piedad y Regina)
A tenor de las resoluciones judiciales previas se determinó en resolución judicial ad hoc que constituye el activo de la herencia de los causantes:
1º Saldo de la cuenta nº NUM000 por importe de 48.000 euros
2º Saldo de la cuenta nº NUM001 a la fecha de fallecimiento de la causa
Debiendo incluir en el pasivo los honorarios correspondientes a la contadora-partidora, D.ª Coral.
Respecto a la vivienda familiar, nuestra Audiencia Provincial determinó que al existir una donación, por aplicación del Artículo 1035 del Código Civil, el heredero forzoso deberá traer a la masa hereditaria aquello recibido en donación y que se constituirá como parte del activo de la masa hereditaria; permitiendo que en este caso la contadora partidora proceda a su cómputo al realizar las operaciones particionales.
Según el cuaderno particional, la donación colacional tiene un valor contable según Certificación Catastral de Valor de referencia de 85.751,80 euros.; por lo que el importe neto del patrimonio hereditario lo computa realizando activo menos pasivo más valor de la donación colacionable.
Tras la actividad probatoria practicada en el acto de la vista y los fundamentos expuestos no solo por las partes personadas sino también por la contadora partidora, procede traer a colación en primer lugar el Artículo 818 del Código Civil cuando dispone
Debe rechazarse ese cómputo inicial como mejora planteada por la parte demandada que se opuso por aplicación del Artículo 825 del Código Civil cuando dispone
Por todo lo expuesto, la computación, que consiste en la agregación a la herencia líquida (relictum) de todas las donaciones otorgadas en vida por el causante con el fin de calcular sobre la suma resultante el quantum legitimatorio global, se encuentra correctamente efectuada, y alcanza un importe de 132.297,51 euros.
En conclusión, se desestima la primera de las causas de oposición alegada conforme a los previos fundamentos jurídicos expuestos.
Tras las alegaciones referidas por una y otra parte en el acto de la vista que interpretan de forma opuesta la expresión "legítima" utilizada por la causante en favor de sus nietos, ha de recordarse que de la lectura textual del testamento de D.ª Eloisa (ac.4 y Documento 1 de la demanda) se puede leer que la voluntad otorgada en dicho testamento era la siguiente:
El Artículo 806 del Código Civil define
Ante las dispares interpretaciones entre las partes ha de recordarse que la legítima estricta es la porción mínima obligatoria, estimando en este caso que es aplicable el principio favor testamenti que exige no añadir al testamento disposiciones que el testador no expresó. Es por ello, que dado que en este caso D.ª Eloisa no adjudicó de forma expresa mejora alguna en favor de sus hijos sobrevivientes excluyendo a sus nietos, deberemos acudir al Artículo 808 del Código Civil mencionado cuando determina que la legítima de los hijos y descendientes está constituida por
Habida cuenta, se estima salvo superior criterio y en consonancia con lo interpretado por la contadora partidora y por la parte impugnante, que no ha de incluirse interpretativamente en la expresión
Es por ello, que se desestima igualmente la segunda causa de oposición, manteniendo el cuaderno particional en sus estrictos términos.
Vistos los artículos precitados y demás de general y pertinente aplicación
Esta Sentencia no tiene eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio que corresponda.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de 5 días desde su notificación.
Líbrese testimonio de la presente, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el Libro de Sentencias.
Notifíquese a las partes.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Esta Sentencia no tiene eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio que corresponda.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de 5 días desde su notificación.
Líbrese testimonio de la presente, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el Libro de Sentencias.
Notifíquese a las partes.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
