Sentencia Civil 1/2026 Tr...o del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Civil 1/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 8 de Ponferrada, Rec. 116/2019 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 8 de Ponferrada

Ponente: ELENA GARCIA DIEZ

Nº de sentencia: 1/2026

Núm. Cendoj: 24115410082026100001

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:134

Núm. Roj: STICI 134:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8

PONFERRADA

SENTENCIA: 00001/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AV/ HUERTAS DEL SACRAMENTO 14

Teléfono: 987 45 12 87,Fax: .

Correo electrónico:mixto8.ponferrada@justicia.es

Equipo/usuario: MAM

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:24115 41 1 2019 0000950

DIH DIVISION HERENCIA 0000116 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Gregorio, Coral

Procurador/a Sr/a. TADEO MORAN FERNANDEZ,

Abogado/a Sr/a. ANDRES LAIZ GONZALEZ, Coral

D/ña. Regina, Miguel , Pedro Francisco , Piedad , Prudencio

Procurador/a Sr/a. ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ, , , ,

Abogado/a Sr/a. , , , ,

SENTENCIA 1/2026

D.ª Elena García Diez, Magistrada de la actual Plaza nº3 Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ponferrada que anteriormente corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº8 de Ponferrada, ha visto los autos relativos a la oposición del cuaderno particional seguidos ante la División de Herencia 116/2019 promovidos por el procurador D. TADEO MORÁN FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Gregorio, con la asistencia letrada de D. ANDRÉS LAIZ GONZÁLEZ; contra D.ª Regina, D. Miguel, D. Pedro Francisco y D.ª Piedad, todos ellos representados por la procuradora D.ª ANTOLINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y asistida por el letrado D. EMILIO OVIEDO PERRINO, así como contra D. Prudencio.

PRIMERO.-Por el Procurador de la parte demandante se presentó ante este Juzgado demanda de División de Herencia constando sentencia de formación de inventario dictada el pasado 5 de febrero de 2020, revocada parcialmente por Sentencia de nuestra Audiencia Provincial de 18 de diciembre de 2020.

SEGUNDO.-Seguidamente se designó Contadora-Partidora a Dª Coral, que presentó su cuaderno particional el pasado mes de mayo de 2024.

TERCERO.-Por la representación común de D.ª Regina, D. Miguel, D. Pedro Francisco y D.ª Piedad, se formuló oposición a las operaciones particionales.

Tras ello se convocó a comparecencia celebrada en el día de hoy, 9 de marzo de 2026, sin que se llegase a acuerdo en la misma, por lo que se acordó la continuación con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal, en la que las partes se ratificaron y se práctico la actividad probatoria que consta en el acta videográfica, quedando los autos pendientes de dictar la resolución que corresponda.

PRIMERO.-Los causantes, D. Jesús Manuel falleció el 12 de octubre de 1995 tras otorgar testamento el 9 de noviembre de 1987, instituyendo herederos universales por iguales partes a sus cinco hijos y legando el usufructo universal y vitalicio a su esposa.

Por su parte, la causante D.ª Eloisa falleció el pasado 10 de octubre de 2015 tras haber otorgado testamento el 17 de septiembre de 2012 en el que legó a sus nietos D. Prudencio y D. Gregorio "lo que por legítima les corresponda"; y como segunda cláusula añadió "En el resto de los bienes, instituye universales herederos, por partes iguales a sus cuatro hijo" ( Miguel, Pedro Francisco, Piedad y Regina)

A tenor de las resoluciones judiciales previas se determinó en resolución judicial ad hoc que constituye el activo de la herencia de los causantes:

1º Saldo de la cuenta nº NUM000 por importe de 48.000 euros

2º Saldo de la cuenta nº NUM001 a la fecha de fallecimiento de la causa

Debiendo incluir en el pasivo los honorarios correspondientes a la contadora-partidora, D.ª Coral.

Respecto a la vivienda familiar, nuestra Audiencia Provincial determinó que al existir una donación, por aplicación del Artículo 1035 del Código Civil, el heredero forzoso deberá traer a la masa hereditaria aquello recibido en donación y que se constituirá como parte del activo de la masa hereditaria; permitiendo que en este caso la contadora partidora proceda a su cómputo al realizar las operaciones particionales.

Según el cuaderno particional, la donación colacional tiene un valor contable según Certificación Catastral de Valor de referencia de 85.751,80 euros.; por lo que el importe neto del patrimonio hereditario lo computa realizando activo menos pasivo más valor de la donación colacionable.

SEGUNDO.-Ante dichas operaciones la parte demandada que se ha opuesto a las mismas alega como primer motivo que "la donación colacionable ha de imputarse en primer lugar al tercio de libre disposición, y su no fuera bastante al tercio de mejora dado que el donatario es descendiente y, finalmente, en caso de que el donatario fuera legitimario, se deberá imputar a la legítima estricta"...añadiendo que..." sólo en el supuesto de que dicha donación excediera de estos límites, habría de compensarse el exceso"

Tras la actividad probatoria practicada en el acto de la vista y los fundamentos expuestos no solo por las partes personadas sino también por la contadora partidora, procede traer a colación en primer lugar el Artículo 818 del Código Civil cuando dispone "Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables"añadiendo en el Artículo 819 del mismo cuerpo legal que "Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima",constando en este caso que efectivamente en el año 2012 D.ª Eloisa transmitió el dominio de la casa familiar a través de una donación en favor de sus hijos supérstites.

Debe rechazarse ese cómputo inicial como mejora planteada por la parte demandada que se opuso por aplicación del Artículo 825 del Código Civil cuando dispone "Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar",en consonancia con la reiterada jurisprudencia fijada por nuestro Tribunal Supremo entre otras en la reciente STS 457/2025 de 24 de marzo.

Por todo lo expuesto, la computación, que consiste en la agregación a la herencia líquida (relictum) de todas las donaciones otorgadas en vida por el causante con el fin de calcular sobre la suma resultante el quantum legitimatorio global, se encuentra correctamente efectuada, y alcanza un importe de 132.297,51 euros.

En conclusión, se desestima la primera de las causas de oposición alegada conforme a los previos fundamentos jurídicos expuestos.

TERCERO.-Plantea igualmente la parte demandada en su oposición que la contadora partidora ha interpretado erróneamente la legítima que la causante D.ª Eloisa dejó a sus nietos D. Gregorio y D. Prudencio dado que ha incluido en su porción no solo el tercio correspondiente a la legítima estricta sino igualmente la porción del tercio de mejora.

Tras las alegaciones referidas por una y otra parte en el acto de la vista que interpretan de forma opuesta la expresión "legítima" utilizada por la causante en favor de sus nietos, ha de recordarse que de la lectura textual del testamento de D.ª Eloisa (ac.4 y Documento 1 de la demanda) se puede leer que la voluntad otorgada en dicho testamento era la siguiente:

"PRIMERA.- Lega a sus nietos D. Prudencio y D. Gregorio "lo que por legítima les corresponda"...

SEGUNDA.- En el resto de los bienes, instituye universales herederos, por partes iguales a sus cuatro hijos" ( Miguel, Pedro Francisco, Piedad y Regina).

El Artículo 806 del Código Civil define "Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos",añadiendo en el Artículo 808 que constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores. Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes. La tercera parte restante será de libre disposición.

Ante las dispares interpretaciones entre las partes ha de recordarse que la legítima estricta es la porción mínima obligatoria, estimando en este caso que es aplicable el principio favor testamenti que exige no añadir al testamento disposiciones que el testador no expresó. Es por ello, que dado que en este caso D.ª Eloisa no adjudicó de forma expresa mejora alguna en favor de sus hijos sobrevivientes excluyendo a sus nietos, deberemos acudir al Artículo 808 del Código Civil mencionado cuando determina que la legítima de los hijos y descendientes está constituida por "las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores"

Habida cuenta, se estima salvo superior criterio y en consonancia con lo interpretado por la contadora partidora y por la parte impugnante, que no ha de incluirse interpretativamente en la expresión "legítima"utilizada por la causante, la definición de legítima estricta que conllevaría una inadmisible presunción de mejora a favor de sus hijos; sino que por el contrario, habrá de estarse a la definición de legitima fijada por el legislador para los descendientes y correspondiente a los dos tercios ante la ausencia de mejora expresa.

Es por ello, que se desestima igualmente la segunda causa de oposición, manteniendo el cuaderno particional en sus estrictos términos.

CUARTO.-Costas. Conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC, dado que la oposición al cuaderno particional ha sido desestimada, procede imponer las costas devengadas por la resolución de la misma a D.ª Regina, D. Miguel, D. Pedro Francisco y D.ª Piedad.

Vistos los artículos precitados y demás de general y pertinente aplicación

SE DESESTIMA la oposición formulada por la representación de D.ª Regina, D. Miguel, D. Pedro Francisco y D.ª Piedad frente al cuaderno particional de 22 de mayo de 2024, se aprueban las operaciones divisorias contenidas en el mismo.

Se impone a D.ª Regina, D. Miguel, D. Pedro Francisco y D.ª Piedad el abono de las costas devengadas del presente procedimiento.

Esta Sentencia no tiene eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio que corresponda.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de 5 días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el Libro de Sentencias.

Notifíquese a las partes.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de la parte demandante se presentó ante este Juzgado demanda de División de Herencia constando sentencia de formación de inventario dictada el pasado 5 de febrero de 2020, revocada parcialmente por Sentencia de nuestra Audiencia Provincial de 18 de diciembre de 2020.

SEGUNDO.-Seguidamente se designó Contadora-Partidora a Dª Coral, que presentó su cuaderno particional el pasado mes de mayo de 2024.

TERCERO.-Por la representación común de D.ª Regina, D. Miguel, D. Pedro Francisco y D.ª Piedad, se formuló oposición a las operaciones particionales.

Tras ello se convocó a comparecencia celebrada en el día de hoy, 9 de marzo de 2026, sin que se llegase a acuerdo en la misma, por lo que se acordó la continuación con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal, en la que las partes se ratificaron y se práctico la actividad probatoria que consta en el acta videográfica, quedando los autos pendientes de dictar la resolución que corresponda.

PRIMERO.-Los causantes, D. Jesús Manuel falleció el 12 de octubre de 1995 tras otorgar testamento el 9 de noviembre de 1987, instituyendo herederos universales por iguales partes a sus cinco hijos y legando el usufructo universal y vitalicio a su esposa.

Por su parte, la causante D.ª Eloisa falleció el pasado 10 de octubre de 2015 tras haber otorgado testamento el 17 de septiembre de 2012 en el que legó a sus nietos D. Prudencio y D. Gregorio "lo que por legítima les corresponda"; y como segunda cláusula añadió "En el resto de los bienes, instituye universales herederos, por partes iguales a sus cuatro hijo" ( Miguel, Pedro Francisco, Piedad y Regina)

A tenor de las resoluciones judiciales previas se determinó en resolución judicial ad hoc que constituye el activo de la herencia de los causantes:

1º Saldo de la cuenta nº NUM000 por importe de 48.000 euros

2º Saldo de la cuenta nº NUM001 a la fecha de fallecimiento de la causa

Debiendo incluir en el pasivo los honorarios correspondientes a la contadora-partidora, D.ª Coral.

Respecto a la vivienda familiar, nuestra Audiencia Provincial determinó que al existir una donación, por aplicación del Artículo 1035 del Código Civil, el heredero forzoso deberá traer a la masa hereditaria aquello recibido en donación y que se constituirá como parte del activo de la masa hereditaria; permitiendo que en este caso la contadora partidora proceda a su cómputo al realizar las operaciones particionales.

Según el cuaderno particional, la donación colacional tiene un valor contable según Certificación Catastral de Valor de referencia de 85.751,80 euros.; por lo que el importe neto del patrimonio hereditario lo computa realizando activo menos pasivo más valor de la donación colacionable.

SEGUNDO.-Ante dichas operaciones la parte demandada que se ha opuesto a las mismas alega como primer motivo que "la donación colacionable ha de imputarse en primer lugar al tercio de libre disposición, y su no fuera bastante al tercio de mejora dado que el donatario es descendiente y, finalmente, en caso de que el donatario fuera legitimario, se deberá imputar a la legítima estricta"...añadiendo que..." sólo en el supuesto de que dicha donación excediera de estos límites, habría de compensarse el exceso"

Tras la actividad probatoria practicada en el acto de la vista y los fundamentos expuestos no solo por las partes personadas sino también por la contadora partidora, procede traer a colación en primer lugar el Artículo 818 del Código Civil cuando dispone "Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables"añadiendo en el Artículo 819 del mismo cuerpo legal que "Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima",constando en este caso que efectivamente en el año 2012 D.ª Eloisa transmitió el dominio de la casa familiar a través de una donación en favor de sus hijos supérstites.

Debe rechazarse ese cómputo inicial como mejora planteada por la parte demandada que se opuso por aplicación del Artículo 825 del Código Civil cuando dispone "Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar",en consonancia con la reiterada jurisprudencia fijada por nuestro Tribunal Supremo entre otras en la reciente STS 457/2025 de 24 de marzo.

Por todo lo expuesto, la computación, que consiste en la agregación a la herencia líquida (relictum) de todas las donaciones otorgadas en vida por el causante con el fin de calcular sobre la suma resultante el quantum legitimatorio global, se encuentra correctamente efectuada, y alcanza un importe de 132.297,51 euros.

En conclusión, se desestima la primera de las causas de oposición alegada conforme a los previos fundamentos jurídicos expuestos.

TERCERO.-Plantea igualmente la parte demandada en su oposición que la contadora partidora ha interpretado erróneamente la legítima que la causante D.ª Eloisa dejó a sus nietos D. Gregorio y D. Prudencio dado que ha incluido en su porción no solo el tercio correspondiente a la legítima estricta sino igualmente la porción del tercio de mejora.

Tras las alegaciones referidas por una y otra parte en el acto de la vista que interpretan de forma opuesta la expresión "legítima" utilizada por la causante en favor de sus nietos, ha de recordarse que de la lectura textual del testamento de D.ª Eloisa (ac.4 y Documento 1 de la demanda) se puede leer que la voluntad otorgada en dicho testamento era la siguiente:

"PRIMERA.- Lega a sus nietos D. Prudencio y D. Gregorio "lo que por legítima les corresponda"...

SEGUNDA.- En el resto de los bienes, instituye universales herederos, por partes iguales a sus cuatro hijos" ( Miguel, Pedro Francisco, Piedad y Regina).

El Artículo 806 del Código Civil define "Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos",añadiendo en el Artículo 808 que constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores. Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes. La tercera parte restante será de libre disposición.

Ante las dispares interpretaciones entre las partes ha de recordarse que la legítima estricta es la porción mínima obligatoria, estimando en este caso que es aplicable el principio favor testamenti que exige no añadir al testamento disposiciones que el testador no expresó. Es por ello, que dado que en este caso D.ª Eloisa no adjudicó de forma expresa mejora alguna en favor de sus hijos sobrevivientes excluyendo a sus nietos, deberemos acudir al Artículo 808 del Código Civil mencionado cuando determina que la legítima de los hijos y descendientes está constituida por "las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores"

Habida cuenta, se estima salvo superior criterio y en consonancia con lo interpretado por la contadora partidora y por la parte impugnante, que no ha de incluirse interpretativamente en la expresión "legítima"utilizada por la causante, la definición de legítima estricta que conllevaría una inadmisible presunción de mejora a favor de sus hijos; sino que por el contrario, habrá de estarse a la definición de legitima fijada por el legislador para los descendientes y correspondiente a los dos tercios ante la ausencia de mejora expresa.

Es por ello, que se desestima igualmente la segunda causa de oposición, manteniendo el cuaderno particional en sus estrictos términos.

CUARTO.-Costas. Conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC, dado que la oposición al cuaderno particional ha sido desestimada, procede imponer las costas devengadas por la resolución de la misma a D.ª Regina, D. Miguel, D. Pedro Francisco y D.ª Piedad.

Vistos los artículos precitados y demás de general y pertinente aplicación

SE DESESTIMA la oposición formulada por la representación de D.ª Regina, D. Miguel, D. Pedro Francisco y D.ª Piedad frente al cuaderno particional de 22 de mayo de 2024, se aprueban las operaciones divisorias contenidas en el mismo.

Se impone a D.ª Regina, D. Miguel, D. Pedro Francisco y D.ª Piedad el abono de las costas devengadas del presente procedimiento.

Esta Sentencia no tiene eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio que corresponda.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de 5 días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el Libro de Sentencias.

Notifíquese a las partes.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Los causantes, D. Jesús Manuel falleció el 12 de octubre de 1995 tras otorgar testamento el 9 de noviembre de 1987, instituyendo herederos universales por iguales partes a sus cinco hijos y legando el usufructo universal y vitalicio a su esposa.

Por su parte, la causante D.ª Eloisa falleció el pasado 10 de octubre de 2015 tras haber otorgado testamento el 17 de septiembre de 2012 en el que legó a sus nietos D. Prudencio y D. Gregorio "lo que por legítima les corresponda"; y como segunda cláusula añadió "En el resto de los bienes, instituye universales herederos, por partes iguales a sus cuatro hijo" ( Miguel, Pedro Francisco, Piedad y Regina)

A tenor de las resoluciones judiciales previas se determinó en resolución judicial ad hoc que constituye el activo de la herencia de los causantes:

1º Saldo de la cuenta nº NUM000 por importe de 48.000 euros

2º Saldo de la cuenta nº NUM001 a la fecha de fallecimiento de la causa

Debiendo incluir en el pasivo los honorarios correspondientes a la contadora-partidora, D.ª Coral.

Respecto a la vivienda familiar, nuestra Audiencia Provincial determinó que al existir una donación, por aplicación del Artículo 1035 del Código Civil, el heredero forzoso deberá traer a la masa hereditaria aquello recibido en donación y que se constituirá como parte del activo de la masa hereditaria; permitiendo que en este caso la contadora partidora proceda a su cómputo al realizar las operaciones particionales.

Según el cuaderno particional, la donación colacional tiene un valor contable según Certificación Catastral de Valor de referencia de 85.751,80 euros.; por lo que el importe neto del patrimonio hereditario lo computa realizando activo menos pasivo más valor de la donación colacionable.

SEGUNDO.-Ante dichas operaciones la parte demandada que se ha opuesto a las mismas alega como primer motivo que "la donación colacionable ha de imputarse en primer lugar al tercio de libre disposición, y su no fuera bastante al tercio de mejora dado que el donatario es descendiente y, finalmente, en caso de que el donatario fuera legitimario, se deberá imputar a la legítima estricta"...añadiendo que..." sólo en el supuesto de que dicha donación excediera de estos límites, habría de compensarse el exceso"

Tras la actividad probatoria practicada en el acto de la vista y los fundamentos expuestos no solo por las partes personadas sino también por la contadora partidora, procede traer a colación en primer lugar el Artículo 818 del Código Civil cuando dispone "Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables"añadiendo en el Artículo 819 del mismo cuerpo legal que "Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima",constando en este caso que efectivamente en el año 2012 D.ª Eloisa transmitió el dominio de la casa familiar a través de una donación en favor de sus hijos supérstites.

Debe rechazarse ese cómputo inicial como mejora planteada por la parte demandada que se opuso por aplicación del Artículo 825 del Código Civil cuando dispone "Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar",en consonancia con la reiterada jurisprudencia fijada por nuestro Tribunal Supremo entre otras en la reciente STS 457/2025 de 24 de marzo.

Por todo lo expuesto, la computación, que consiste en la agregación a la herencia líquida (relictum) de todas las donaciones otorgadas en vida por el causante con el fin de calcular sobre la suma resultante el quantum legitimatorio global, se encuentra correctamente efectuada, y alcanza un importe de 132.297,51 euros.

En conclusión, se desestima la primera de las causas de oposición alegada conforme a los previos fundamentos jurídicos expuestos.

TERCERO.-Plantea igualmente la parte demandada en su oposición que la contadora partidora ha interpretado erróneamente la legítima que la causante D.ª Eloisa dejó a sus nietos D. Gregorio y D. Prudencio dado que ha incluido en su porción no solo el tercio correspondiente a la legítima estricta sino igualmente la porción del tercio de mejora.

Tras las alegaciones referidas por una y otra parte en el acto de la vista que interpretan de forma opuesta la expresión "legítima" utilizada por la causante en favor de sus nietos, ha de recordarse que de la lectura textual del testamento de D.ª Eloisa (ac.4 y Documento 1 de la demanda) se puede leer que la voluntad otorgada en dicho testamento era la siguiente:

"PRIMERA.- Lega a sus nietos D. Prudencio y D. Gregorio "lo que por legítima les corresponda"...

SEGUNDA.- En el resto de los bienes, instituye universales herederos, por partes iguales a sus cuatro hijos" ( Miguel, Pedro Francisco, Piedad y Regina).

El Artículo 806 del Código Civil define "Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos",añadiendo en el Artículo 808 que constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores. Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes. La tercera parte restante será de libre disposición.

Ante las dispares interpretaciones entre las partes ha de recordarse que la legítima estricta es la porción mínima obligatoria, estimando en este caso que es aplicable el principio favor testamenti que exige no añadir al testamento disposiciones que el testador no expresó. Es por ello, que dado que en este caso D.ª Eloisa no adjudicó de forma expresa mejora alguna en favor de sus hijos sobrevivientes excluyendo a sus nietos, deberemos acudir al Artículo 808 del Código Civil mencionado cuando determina que la legítima de los hijos y descendientes está constituida por "las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores"

Habida cuenta, se estima salvo superior criterio y en consonancia con lo interpretado por la contadora partidora y por la parte impugnante, que no ha de incluirse interpretativamente en la expresión "legítima"utilizada por la causante, la definición de legítima estricta que conllevaría una inadmisible presunción de mejora a favor de sus hijos; sino que por el contrario, habrá de estarse a la definición de legitima fijada por el legislador para los descendientes y correspondiente a los dos tercios ante la ausencia de mejora expresa.

Es por ello, que se desestima igualmente la segunda causa de oposición, manteniendo el cuaderno particional en sus estrictos términos.

CUARTO.-Costas. Conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC, dado que la oposición al cuaderno particional ha sido desestimada, procede imponer las costas devengadas por la resolución de la misma a D.ª Regina, D. Miguel, D. Pedro Francisco y D.ª Piedad.

Vistos los artículos precitados y demás de general y pertinente aplicación

SE DESESTIMA la oposición formulada por la representación de D.ª Regina, D. Miguel, D. Pedro Francisco y D.ª Piedad frente al cuaderno particional de 22 de mayo de 2024, se aprueban las operaciones divisorias contenidas en el mismo.

Se impone a D.ª Regina, D. Miguel, D. Pedro Francisco y D.ª Piedad el abono de las costas devengadas del presente procedimiento.

Esta Sentencia no tiene eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio que corresponda.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de 5 días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el Libro de Sentencias.

Notifíquese a las partes.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

SE DESESTIMA la oposición formulada por la representación de D.ª Regina, D. Miguel, D. Pedro Francisco y D.ª Piedad frente al cuaderno particional de 22 de mayo de 2024, se aprueban las operaciones divisorias contenidas en el mismo.

Se impone a D.ª Regina, D. Miguel, D. Pedro Francisco y D.ª Piedad el abono de las costas devengadas del presente procedimiento.

Esta Sentencia no tiene eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio que corresponda.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de 5 días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el Libro de Sentencias.

Notifíquese a las partes.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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