Sentencia Civil 187/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/09/2026

Sentencia Civil 187/2026 Tribunal de Instancia. Sección de Familia, Infancia y Capacidad plaza nº 2 de Barakaldo, Rec. 1999/2025 de 06 de julio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de Familia, Infancia y Capacidad plaza nº 2 de Barakaldo

Ponente: JAVIER GARCIA GARCIA

Nº de sentencia: 187/2026

Núm. Cendoj: 48013500022026100013

Núm. Ecli: ES:TIFI:2026:14

Núm. Roj: STIFI 14:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000187/2026

Magistrado QUE LA DICTA:D. Javier Garcia Garcia

Lugar:Barakaldo

Fecha:06 de julio del 2026

PARTE DEMANDANTE: Gabriel

Abogado/a:D. MIGUEL ÁNGEL MILLÁN DELGADO

Procurador/a:D. LAURA ESCUDERO ORTIZ

PARTE DEMANDADATRIVE CREDIT SPAIN S.L.

Abogado/a:D. JOAQUIN ESTEBAN KEOGH

Procurador/a:D.ª ANA TARTIERE LORENZO

OBJETO DEL JUICIO:Otros contratos

Vistos por JAVIER GARCÍA GARCÍA Magistrado de la Plaza 2 de la sección Familia de los Tribunales de Instancia de Barakaldo , los autos de Juicio Ordinario 1999/2025 promovidos por la procuradora Sra ESCUDERO en nombre y representación de Gabriel contra TRIVE CREDIT SPAIN, S.L. MYKREDIT representado por la procuradora Sra TARTIERE procede, en nombre de S.M. el Rey, a dictar la siguiente resolución.

PRIMERO.Tuvo entrada en el Decanato, demanda de juicio Ordinario promovida por la parte antes reseñada, suplicando se dicte sentencia por la que se estimaran todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto, se acordó emplazar a la parte demandada para que la contestara, formulando escrito de Contestación a la Demanda interesando su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.-En la audiencia previa se recibió el pleito a prueba resultando la misma documental quedando los autos conclusos para sentencia.

PRIMERO.El demandante, ejercita acción de nulidad por resultar los intereses usurarios del contrato suscrito entre las partes ontrato nº NUM000, de fecha 17 de enero de 2025 con una TAE del 5061 %.

Es preciso señalar respecto de la nulidad de los contratos al amparo de la Ley de 23 de julio de 1908, de nulidad de los contratos de préstamos usurarios, el artículo 1, dispone que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecho por el deudor en esta clase de contratos".

El control que se establece en dicha Ley, tal y como se señala en la STS de 18 de junio de 2012, no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255 del Código Civil ( en virtud del cual "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni el orden público"), se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos; añadiendo que este control se proyecta conceptualmente sobre la posible validez del contrato celebrado, sin que pueda diferenciarse el alcance de dicho control o la razón de la ineficacia que produce, de ahí la unidad de la sanción contemplada, esto es, la nulidad del contrato de préstamo, o negocio a él asimilado, que alcanza o comunica sus efectos y a las garantías accesorias, como a los negocios que traigan causa del mismo.

La sanción establecida en la Ley, por tanto, es la de nulidad absoluta, lo que implica la ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva, afectando dicha nulidad a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo.

La Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 23 de noviembre de 2016 ( sentencia número 317/2016), al examinar el significado y alcance de la acción ejercitaba, declaraba lo siguiente:

Teniendo en cuenta que el art. 1 de la citada ley establece:

"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias...", basándose en este último supuesto la pretensión de la parte actora.

En relación con esta acción se ha de tener en cuenta, lo declarado en sus últimas resoluciones por el Tribunal Supremo, Sala Primera, recogiendo la jurisprudencia anterior y matizando la misma en aquello que estima necesario, a saber:

- en su sentencia de 2 de diciembre de 2014 al reflexionar sobre la Ley de usura y normativa de protección de los consumidores, declara:

"sistematización y delimitación de sus respectivos ámbitos de aplicación. Doctrina jurisprudencial aplicable.

TERCERO.- 1. La parte actora, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en único motivo, en el cual se entienden infringidos el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , de represión de la usura, y los artículos 10.1.c y 10 bis 2 de la ley 26/1984, de 19 de julio general para la defensa de los consumidores y usuarios. Se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS, al considerar la parte recurrente que la consecuencia directa de la determinación de que los intereses moratorios son desproporcionados respecto del interés legal del dinero en el contrato de autos, los intereses moratorios pactados ascendían al 30%, tal y como dispone el art. 1 de la Ley de Azcárate , no puede ser otra que la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes litigantes.

En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser estimado.

2.- Concurrencia de la normativa sobre usura y sobre protección del consumidor. Sistematización y delimitación de sus respectivos ámbitos de control.

La cuestión de la posible concurrencia de las normativas citadas en los supuestos de préstamos hipotecarios, porque así lo soliciten las partes, o bien, porque se considere de oficio su examen conjunto, caso que nos ocupa, ha sido tratada en profundidad por esta Sala en su sentencia de 18 de junio de 2012 (núm. 406/2012 ). En ella declaramos que, si bien las partes pueden alegar inicialmente dichas normativas en orden a su posible aplicación al caso concreto, no obstante, su aplicación conjunta o integrada resulta incompatible al tratarse de controles causales de distinta configuración y alcance, con ámbitos de aplicación propios y diferenciados.

En esta línea, y de forma sintética, al hilo de la Sentencia citada de esta Sala, interesa destacar las siguientes diferencias técnicas en torno a su respectiva aplicación.

A) dentro de la aplicación particularizada de la ley de usura, conviene resaltar que su configuración normativa, con una clara proyección en los controles generales o límites a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil , especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses objeto de protección que, a diferencia de la tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales, se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado. Por contra, el control de contenido, como proyección de la aplicación de una cláusula abusiva, se cierne exclusivamente sobre el ámbito objetivo del desequilibrio resultante para el consumidor adherente en sus derechos y obligaciones; sin requerir para ello ninguna otra valoración causal acerca de la ilicitud o inmoralidad de la reglamentación predispuesta.

B) Como consecuencia de la gravedad y la extensión del control establecido, la Ley de usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la consiguiente obligación o deber de restitución ( artículo 1 y 3 de la Ley). Frente a ello, el control de contenido de la cláusula abusiva no se extiende a la cláusula declarada abusiva. Extremo que, en contra del criterio seguido por la Audiencia, y de conformidad con lo establecido en la nueva redacción del artículo 83 TRLGDCU , dada por la ley 3/2014, de 27 de marzo, comporta en la actualidad que la cláusula abusiva no pueda ser objeto de integración contractual ni de moderación ( STJUE de 14 de junio de 2012, caso Banesto , y SSTS de 11 de marzo de 2014, núm. 152/2014 , y de 7 de abril de 2014, núm. 166/2014 ).

C) Por último, cabe resaltar que su diferenciación también resulta apreciable en la distinta función normativa que cumplen o desarrollan ambas figuras. En este sentido, aunque la ley de usura afecte al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada en la reprobación de determindas situaciones subjetivas de la contratación, sin más finalidad de abstracción o generalidad, propiamente dicha. En cambio, la normativa de consumo y la de contratación bajo condiciones generales, tienen una marcada función de configurar un importante sector del tráfico patrimonial destinado a la contratación seriada; de suerte que doctrinalmente que dicho fenómeno en la actualidad se califique como un "auténtico modo de contratar", diferenciable del contrato por negociación, con un régimen y presupuesto causal también propio y específico ( STS de 8 de septiembre de 2014, núm. 464/2014 )

3. Unidad del régimen jurídico de la Ley de Usura. Presupuestos de aplicación y alcance interpretativo.

Sentada la anterior delimitación, la Sentencia citada de esta Sala, de 18 de junio de 2012 , también aborda la cuestión interpretativa de la normativa sobre usura destacando los criterios de "unidad" y "sistematización" que comporta su régimen de aplicación.

En síntesis, de la correlación de estos criterios de interpretación deben destacarse las siguientes notas que caracterizan su régimen de aplicación.

A) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Ley de usura no puede dar lugar a su aplicación diferenciada o subdividida respecto de distintos "tipos" de usura, ya sea distinguiendo en lo que tradicionalmente se ha referenciado como contratos usurarios, leoninos o falsificados; por razón de su interés elevado, de la situación angustiosa del deudor, o de la cantidad realmente entregada, o bien, con base a cualquier otra suerte de clasificación al respecto. Por el contrario, debe resaltarse que el control que se establece se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado, sin que puede diferenciarse la extensión o alcance de la ineficacia derivada. De ahí, entre otros extremos, que su régimen de aplicación, esto es, la nulidad del contrato de préstamo, o negocio asimilado, alcance o comunique sus efectos tanto a las garantías accesorias, como a los negocios que traigan causa del mismo.

B) La unidad de su régimen de aplicación determina que la interpretación y alcance del préstamo usurario se realice de un modo sistemático teniendo en cuenta la relación negocial en su conjunto, esto es, valorando en su totalidad las circunstanicas y condiciones que determinan la celebración del contrato, y no una determinada circunstancia o condición, considerada autónomamente.

C) En la línea de lo expuesto, la noción de usura, estrictamente vinculada etimológicamente al ámbito de los intereses, se proyecta sobre la lesión patrimonial infligida, esto es, sobre los intereses remuneratorios y de demora; STS de 7 de mayo de 2012 . De forma que el control establecido debe interpretarse de un modo objetivable a través de las notas del "interés notablemente superior al normal del dinero" (ya respecto al interés remuneratorio, o al de demora y, en su caso, al nivel de los dos) y de su carácter de "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", para extenderse a continuación, al plano valorativo de la situación o relación negocial llevada a cabo en donde, también de un modo objetivable, se analizan las circunstancias previstas por la norma: situación angustiosa del prestatario, inexperiencia del mismo y limitación de sus facultades mentales.

Por otra parte, y en este marco de interpretación, cuando en realidad se recibe una cantidad de dinero prestado inferior a la nominalmente contratada (caso del denominado préstamo falsificado), la aplicación de la usura se objetiva plenamente en orden a la sanción de nulidad del contrato, con independencia de otras posibles consideraciones que puedan concurrir ("cualquiera que sean su entidad y circunstancias", artículo uno, párrafo segundo de la Ley)"

En su sentencia del Pleno de 25 de noviembre de 2015 , al reflexionar sobre la Ley de usura en relación con otros contratos que no sean el tradicional de préstamo con garantía hipotecaria, declara:

"En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos y, en general, a cualesquiera operación de crédito "sustancialmente equivalente" al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las n.um. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de noviembre .

3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posteior a la promulgación de la ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"

Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014, de 2 de diciembre , exponíamos los criterios de "unidad" y "sistematización" que debían informar la aplicación de la Ley de represión de la usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la ley".

Sobre qué se considera "interés notablemente superior al normal del dinero ", la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 3ª, de fecha 28 de diciembre de 2018 ( sentencia número 540/2018), señala que dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputaqrá interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la compatencia.

Añade la Sentencia citada que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, con concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la informacióin que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Por otro lado, señala la sentencia referida que para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" (...)

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como el que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Conforme a todo lo anterior resulta procedente analizar los intereses del contrato objeto de litigio. Conforme a los contratos obrante en autos resulta acreditado que los contratos suscritos entre las partes tienen un interés TAE que ascienden al 5061 % resultando el mismo desorbitado conforme a la jurisprudencia expuesta.

En consecuencia, resulta procedente , de conformidad con el suplico de la demanda, y con los preceptos invocados en la misma como fundamento de su pretensión, artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura, declarar la nulidad de los préstamos, lo que implica la restitución recíproca de cantidades como si el contrato nunca hubiera existido resultando el prestatario únicamente obligado a restituir la cantidad percibida como principal y resultando obligado el prestamista a abonar al demandante las cantidades percibidas y que excedan del capital prestado generando dichas cantidades los intereses legales desde su efectivo abono.

SEGUNDO.En materia de costas será aplicable el artículo 394 de la LEC por lo que dada la íntegra estimación procederá imponer el pago de las costas a la demandada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Estimando la demanda presentada por la procuradora Sra ESCUDERO en nombre y representación de Gabriel contra TRIVE CREDIT SPAIN, S.L. MYKREDIT representado por la procuradora Sra TARTIERE resulta procedente declarar la nulidad del Contrato nº NUM000, de fecha 17 de enero de 2025 por resultar los intereses usurarios lo que implica la restitución recíproca de cantidades como si el contrato nunca hubiera existido resultando el prestatario únicamente obligado a restituir la cantidad percibida como principal y resultando obligado el prestamista a abonar al demandante las cantidades percibidas y que excedan del capital prestado generando dichas cantidades los intereses legales desde su efectivo abono.

Todo ello con imposición de costas a la demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado directamente en la Audiencia Provincialen el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC) .

Al escrito de interposición del recurso deberá acompañarse copia de la resolución apelada ( artículo 458.1 LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número Cuenta Bancaria, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

.

Antecedentes

PRIMERO.Tuvo entrada en el Decanato, demanda de juicio Ordinario promovida por la parte antes reseñada, suplicando se dicte sentencia por la que se estimaran todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto, se acordó emplazar a la parte demandada para que la contestara, formulando escrito de Contestación a la Demanda interesando su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.-En la audiencia previa se recibió el pleito a prueba resultando la misma documental quedando los autos conclusos para sentencia.

PRIMERO.El demandante, ejercita acción de nulidad por resultar los intereses usurarios del contrato suscrito entre las partes ontrato nº NUM000, de fecha 17 de enero de 2025 con una TAE del 5061 %.

Es preciso señalar respecto de la nulidad de los contratos al amparo de la Ley de 23 de julio de 1908, de nulidad de los contratos de préstamos usurarios, el artículo 1, dispone que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecho por el deudor en esta clase de contratos".

El control que se establece en dicha Ley, tal y como se señala en la STS de 18 de junio de 2012, no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255 del Código Civil ( en virtud del cual "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni el orden público"), se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos; añadiendo que este control se proyecta conceptualmente sobre la posible validez del contrato celebrado, sin que pueda diferenciarse el alcance de dicho control o la razón de la ineficacia que produce, de ahí la unidad de la sanción contemplada, esto es, la nulidad del contrato de préstamo, o negocio a él asimilado, que alcanza o comunica sus efectos y a las garantías accesorias, como a los negocios que traigan causa del mismo.

La sanción establecida en la Ley, por tanto, es la de nulidad absoluta, lo que implica la ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva, afectando dicha nulidad a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo.

La Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 23 de noviembre de 2016 ( sentencia número 317/2016), al examinar el significado y alcance de la acción ejercitaba, declaraba lo siguiente:

Teniendo en cuenta que el art. 1 de la citada ley establece:

"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias...", basándose en este último supuesto la pretensión de la parte actora.

En relación con esta acción se ha de tener en cuenta, lo declarado en sus últimas resoluciones por el Tribunal Supremo, Sala Primera, recogiendo la jurisprudencia anterior y matizando la misma en aquello que estima necesario, a saber:

- en su sentencia de 2 de diciembre de 2014 al reflexionar sobre la Ley de usura y normativa de protección de los consumidores, declara:

"sistematización y delimitación de sus respectivos ámbitos de aplicación. Doctrina jurisprudencial aplicable.

TERCERO.- 1. La parte actora, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en único motivo, en el cual se entienden infringidos el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , de represión de la usura, y los artículos 10.1.c y 10 bis 2 de la ley 26/1984, de 19 de julio general para la defensa de los consumidores y usuarios. Se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS, al considerar la parte recurrente que la consecuencia directa de la determinación de que los intereses moratorios son desproporcionados respecto del interés legal del dinero en el contrato de autos, los intereses moratorios pactados ascendían al 30%, tal y como dispone el art. 1 de la Ley de Azcárate , no puede ser otra que la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes litigantes.

En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser estimado.

2.- Concurrencia de la normativa sobre usura y sobre protección del consumidor. Sistematización y delimitación de sus respectivos ámbitos de control.

La cuestión de la posible concurrencia de las normativas citadas en los supuestos de préstamos hipotecarios, porque así lo soliciten las partes, o bien, porque se considere de oficio su examen conjunto, caso que nos ocupa, ha sido tratada en profundidad por esta Sala en su sentencia de 18 de junio de 2012 (núm. 406/2012 ). En ella declaramos que, si bien las partes pueden alegar inicialmente dichas normativas en orden a su posible aplicación al caso concreto, no obstante, su aplicación conjunta o integrada resulta incompatible al tratarse de controles causales de distinta configuración y alcance, con ámbitos de aplicación propios y diferenciados.

En esta línea, y de forma sintética, al hilo de la Sentencia citada de esta Sala, interesa destacar las siguientes diferencias técnicas en torno a su respectiva aplicación.

A) dentro de la aplicación particularizada de la ley de usura, conviene resaltar que su configuración normativa, con una clara proyección en los controles generales o límites a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil , especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses objeto de protección que, a diferencia de la tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales, se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado. Por contra, el control de contenido, como proyección de la aplicación de una cláusula abusiva, se cierne exclusivamente sobre el ámbito objetivo del desequilibrio resultante para el consumidor adherente en sus derechos y obligaciones; sin requerir para ello ninguna otra valoración causal acerca de la ilicitud o inmoralidad de la reglamentación predispuesta.

B) Como consecuencia de la gravedad y la extensión del control establecido, la Ley de usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la consiguiente obligación o deber de restitución ( artículo 1 y 3 de la Ley). Frente a ello, el control de contenido de la cláusula abusiva no se extiende a la cláusula declarada abusiva. Extremo que, en contra del criterio seguido por la Audiencia, y de conformidad con lo establecido en la nueva redacción del artículo 83 TRLGDCU , dada por la ley 3/2014, de 27 de marzo, comporta en la actualidad que la cláusula abusiva no pueda ser objeto de integración contractual ni de moderación ( STJUE de 14 de junio de 2012, caso Banesto , y SSTS de 11 de marzo de 2014, núm. 152/2014 , y de 7 de abril de 2014, núm. 166/2014 ).

C) Por último, cabe resaltar que su diferenciación también resulta apreciable en la distinta función normativa que cumplen o desarrollan ambas figuras. En este sentido, aunque la ley de usura afecte al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada en la reprobación de determindas situaciones subjetivas de la contratación, sin más finalidad de abstracción o generalidad, propiamente dicha. En cambio, la normativa de consumo y la de contratación bajo condiciones generales, tienen una marcada función de configurar un importante sector del tráfico patrimonial destinado a la contratación seriada; de suerte que doctrinalmente que dicho fenómeno en la actualidad se califique como un "auténtico modo de contratar", diferenciable del contrato por negociación, con un régimen y presupuesto causal también propio y específico ( STS de 8 de septiembre de 2014, núm. 464/2014 )

3. Unidad del régimen jurídico de la Ley de Usura. Presupuestos de aplicación y alcance interpretativo.

Sentada la anterior delimitación, la Sentencia citada de esta Sala, de 18 de junio de 2012 , también aborda la cuestión interpretativa de la normativa sobre usura destacando los criterios de "unidad" y "sistematización" que comporta su régimen de aplicación.

En síntesis, de la correlación de estos criterios de interpretación deben destacarse las siguientes notas que caracterizan su régimen de aplicación.

A) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Ley de usura no puede dar lugar a su aplicación diferenciada o subdividida respecto de distintos "tipos" de usura, ya sea distinguiendo en lo que tradicionalmente se ha referenciado como contratos usurarios, leoninos o falsificados; por razón de su interés elevado, de la situación angustiosa del deudor, o de la cantidad realmente entregada, o bien, con base a cualquier otra suerte de clasificación al respecto. Por el contrario, debe resaltarse que el control que se establece se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado, sin que puede diferenciarse la extensión o alcance de la ineficacia derivada. De ahí, entre otros extremos, que su régimen de aplicación, esto es, la nulidad del contrato de préstamo, o negocio asimilado, alcance o comunique sus efectos tanto a las garantías accesorias, como a los negocios que traigan causa del mismo.

B) La unidad de su régimen de aplicación determina que la interpretación y alcance del préstamo usurario se realice de un modo sistemático teniendo en cuenta la relación negocial en su conjunto, esto es, valorando en su totalidad las circunstanicas y condiciones que determinan la celebración del contrato, y no una determinada circunstancia o condición, considerada autónomamente.

C) En la línea de lo expuesto, la noción de usura, estrictamente vinculada etimológicamente al ámbito de los intereses, se proyecta sobre la lesión patrimonial infligida, esto es, sobre los intereses remuneratorios y de demora; STS de 7 de mayo de 2012 . De forma que el control establecido debe interpretarse de un modo objetivable a través de las notas del "interés notablemente superior al normal del dinero" (ya respecto al interés remuneratorio, o al de demora y, en su caso, al nivel de los dos) y de su carácter de "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", para extenderse a continuación, al plano valorativo de la situación o relación negocial llevada a cabo en donde, también de un modo objetivable, se analizan las circunstancias previstas por la norma: situación angustiosa del prestatario, inexperiencia del mismo y limitación de sus facultades mentales.

Por otra parte, y en este marco de interpretación, cuando en realidad se recibe una cantidad de dinero prestado inferior a la nominalmente contratada (caso del denominado préstamo falsificado), la aplicación de la usura se objetiva plenamente en orden a la sanción de nulidad del contrato, con independencia de otras posibles consideraciones que puedan concurrir ("cualquiera que sean su entidad y circunstancias", artículo uno, párrafo segundo de la Ley)"

En su sentencia del Pleno de 25 de noviembre de 2015 , al reflexionar sobre la Ley de usura en relación con otros contratos que no sean el tradicional de préstamo con garantía hipotecaria, declara:

"En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos y, en general, a cualesquiera operación de crédito "sustancialmente equivalente" al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las n.um. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de noviembre .

3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posteior a la promulgación de la ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"

Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014, de 2 de diciembre , exponíamos los criterios de "unidad" y "sistematización" que debían informar la aplicación de la Ley de represión de la usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la ley".

Sobre qué se considera "interés notablemente superior al normal del dinero ", la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 3ª, de fecha 28 de diciembre de 2018 ( sentencia número 540/2018), señala que dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputaqrá interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la compatencia.

Añade la Sentencia citada que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, con concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la informacióin que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Por otro lado, señala la sentencia referida que para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" (...)

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como el que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Conforme a todo lo anterior resulta procedente analizar los intereses del contrato objeto de litigio. Conforme a los contratos obrante en autos resulta acreditado que los contratos suscritos entre las partes tienen un interés TAE que ascienden al 5061 % resultando el mismo desorbitado conforme a la jurisprudencia expuesta.

En consecuencia, resulta procedente , de conformidad con el suplico de la demanda, y con los preceptos invocados en la misma como fundamento de su pretensión, artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura, declarar la nulidad de los préstamos, lo que implica la restitución recíproca de cantidades como si el contrato nunca hubiera existido resultando el prestatario únicamente obligado a restituir la cantidad percibida como principal y resultando obligado el prestamista a abonar al demandante las cantidades percibidas y que excedan del capital prestado generando dichas cantidades los intereses legales desde su efectivo abono.

SEGUNDO.En materia de costas será aplicable el artículo 394 de la LEC por lo que dada la íntegra estimación procederá imponer el pago de las costas a la demandada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Estimando la demanda presentada por la procuradora Sra ESCUDERO en nombre y representación de Gabriel contra TRIVE CREDIT SPAIN, S.L. MYKREDIT representado por la procuradora Sra TARTIERE resulta procedente declarar la nulidad del Contrato nº NUM000, de fecha 17 de enero de 2025 por resultar los intereses usurarios lo que implica la restitución recíproca de cantidades como si el contrato nunca hubiera existido resultando el prestatario únicamente obligado a restituir la cantidad percibida como principal y resultando obligado el prestamista a abonar al demandante las cantidades percibidas y que excedan del capital prestado generando dichas cantidades los intereses legales desde su efectivo abono.

Todo ello con imposición de costas a la demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado directamente en la Audiencia Provincialen el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC) .

Al escrito de interposición del recurso deberá acompañarse copia de la resolución apelada ( artículo 458.1 LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número Cuenta Bancaria, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

.

Fundamentos

PRIMERO.El demandante, ejercita acción de nulidad por resultar los intereses usurarios del contrato suscrito entre las partes ontrato nº NUM000, de fecha 17 de enero de 2025 con una TAE del 5061 %.

Es preciso señalar respecto de la nulidad de los contratos al amparo de la Ley de 23 de julio de 1908, de nulidad de los contratos de préstamos usurarios, el artículo 1, dispone que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecho por el deudor en esta clase de contratos".

El control que se establece en dicha Ley, tal y como se señala en la STS de 18 de junio de 2012, no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255 del Código Civil ( en virtud del cual "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni el orden público"), se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos; añadiendo que este control se proyecta conceptualmente sobre la posible validez del contrato celebrado, sin que pueda diferenciarse el alcance de dicho control o la razón de la ineficacia que produce, de ahí la unidad de la sanción contemplada, esto es, la nulidad del contrato de préstamo, o negocio a él asimilado, que alcanza o comunica sus efectos y a las garantías accesorias, como a los negocios que traigan causa del mismo.

La sanción establecida en la Ley, por tanto, es la de nulidad absoluta, lo que implica la ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva, afectando dicha nulidad a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo.

La Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 23 de noviembre de 2016 ( sentencia número 317/2016), al examinar el significado y alcance de la acción ejercitaba, declaraba lo siguiente:

Teniendo en cuenta que el art. 1 de la citada ley establece:

"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias...", basándose en este último supuesto la pretensión de la parte actora.

En relación con esta acción se ha de tener en cuenta, lo declarado en sus últimas resoluciones por el Tribunal Supremo, Sala Primera, recogiendo la jurisprudencia anterior y matizando la misma en aquello que estima necesario, a saber:

- en su sentencia de 2 de diciembre de 2014 al reflexionar sobre la Ley de usura y normativa de protección de los consumidores, declara:

"sistematización y delimitación de sus respectivos ámbitos de aplicación. Doctrina jurisprudencial aplicable.

TERCERO.- 1. La parte actora, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en único motivo, en el cual se entienden infringidos el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , de represión de la usura, y los artículos 10.1.c y 10 bis 2 de la ley 26/1984, de 19 de julio general para la defensa de los consumidores y usuarios. Se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS, al considerar la parte recurrente que la consecuencia directa de la determinación de que los intereses moratorios son desproporcionados respecto del interés legal del dinero en el contrato de autos, los intereses moratorios pactados ascendían al 30%, tal y como dispone el art. 1 de la Ley de Azcárate , no puede ser otra que la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes litigantes.

En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser estimado.

2.- Concurrencia de la normativa sobre usura y sobre protección del consumidor. Sistematización y delimitación de sus respectivos ámbitos de control.

La cuestión de la posible concurrencia de las normativas citadas en los supuestos de préstamos hipotecarios, porque así lo soliciten las partes, o bien, porque se considere de oficio su examen conjunto, caso que nos ocupa, ha sido tratada en profundidad por esta Sala en su sentencia de 18 de junio de 2012 (núm. 406/2012 ). En ella declaramos que, si bien las partes pueden alegar inicialmente dichas normativas en orden a su posible aplicación al caso concreto, no obstante, su aplicación conjunta o integrada resulta incompatible al tratarse de controles causales de distinta configuración y alcance, con ámbitos de aplicación propios y diferenciados.

En esta línea, y de forma sintética, al hilo de la Sentencia citada de esta Sala, interesa destacar las siguientes diferencias técnicas en torno a su respectiva aplicación.

A) dentro de la aplicación particularizada de la ley de usura, conviene resaltar que su configuración normativa, con una clara proyección en los controles generales o límites a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil , especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses objeto de protección que, a diferencia de la tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales, se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado. Por contra, el control de contenido, como proyección de la aplicación de una cláusula abusiva, se cierne exclusivamente sobre el ámbito objetivo del desequilibrio resultante para el consumidor adherente en sus derechos y obligaciones; sin requerir para ello ninguna otra valoración causal acerca de la ilicitud o inmoralidad de la reglamentación predispuesta.

B) Como consecuencia de la gravedad y la extensión del control establecido, la Ley de usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la consiguiente obligación o deber de restitución ( artículo 1 y 3 de la Ley). Frente a ello, el control de contenido de la cláusula abusiva no se extiende a la cláusula declarada abusiva. Extremo que, en contra del criterio seguido por la Audiencia, y de conformidad con lo establecido en la nueva redacción del artículo 83 TRLGDCU , dada por la ley 3/2014, de 27 de marzo, comporta en la actualidad que la cláusula abusiva no pueda ser objeto de integración contractual ni de moderación ( STJUE de 14 de junio de 2012, caso Banesto , y SSTS de 11 de marzo de 2014, núm. 152/2014 , y de 7 de abril de 2014, núm. 166/2014 ).

C) Por último, cabe resaltar que su diferenciación también resulta apreciable en la distinta función normativa que cumplen o desarrollan ambas figuras. En este sentido, aunque la ley de usura afecte al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada en la reprobación de determindas situaciones subjetivas de la contratación, sin más finalidad de abstracción o generalidad, propiamente dicha. En cambio, la normativa de consumo y la de contratación bajo condiciones generales, tienen una marcada función de configurar un importante sector del tráfico patrimonial destinado a la contratación seriada; de suerte que doctrinalmente que dicho fenómeno en la actualidad se califique como un "auténtico modo de contratar", diferenciable del contrato por negociación, con un régimen y presupuesto causal también propio y específico ( STS de 8 de septiembre de 2014, núm. 464/2014 )

3. Unidad del régimen jurídico de la Ley de Usura. Presupuestos de aplicación y alcance interpretativo.

Sentada la anterior delimitación, la Sentencia citada de esta Sala, de 18 de junio de 2012 , también aborda la cuestión interpretativa de la normativa sobre usura destacando los criterios de "unidad" y "sistematización" que comporta su régimen de aplicación.

En síntesis, de la correlación de estos criterios de interpretación deben destacarse las siguientes notas que caracterizan su régimen de aplicación.

A) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Ley de usura no puede dar lugar a su aplicación diferenciada o subdividida respecto de distintos "tipos" de usura, ya sea distinguiendo en lo que tradicionalmente se ha referenciado como contratos usurarios, leoninos o falsificados; por razón de su interés elevado, de la situación angustiosa del deudor, o de la cantidad realmente entregada, o bien, con base a cualquier otra suerte de clasificación al respecto. Por el contrario, debe resaltarse que el control que se establece se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado, sin que puede diferenciarse la extensión o alcance de la ineficacia derivada. De ahí, entre otros extremos, que su régimen de aplicación, esto es, la nulidad del contrato de préstamo, o negocio asimilado, alcance o comunique sus efectos tanto a las garantías accesorias, como a los negocios que traigan causa del mismo.

B) La unidad de su régimen de aplicación determina que la interpretación y alcance del préstamo usurario se realice de un modo sistemático teniendo en cuenta la relación negocial en su conjunto, esto es, valorando en su totalidad las circunstanicas y condiciones que determinan la celebración del contrato, y no una determinada circunstancia o condición, considerada autónomamente.

C) En la línea de lo expuesto, la noción de usura, estrictamente vinculada etimológicamente al ámbito de los intereses, se proyecta sobre la lesión patrimonial infligida, esto es, sobre los intereses remuneratorios y de demora; STS de 7 de mayo de 2012 . De forma que el control establecido debe interpretarse de un modo objetivable a través de las notas del "interés notablemente superior al normal del dinero" (ya respecto al interés remuneratorio, o al de demora y, en su caso, al nivel de los dos) y de su carácter de "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", para extenderse a continuación, al plano valorativo de la situación o relación negocial llevada a cabo en donde, también de un modo objetivable, se analizan las circunstancias previstas por la norma: situación angustiosa del prestatario, inexperiencia del mismo y limitación de sus facultades mentales.

Por otra parte, y en este marco de interpretación, cuando en realidad se recibe una cantidad de dinero prestado inferior a la nominalmente contratada (caso del denominado préstamo falsificado), la aplicación de la usura se objetiva plenamente en orden a la sanción de nulidad del contrato, con independencia de otras posibles consideraciones que puedan concurrir ("cualquiera que sean su entidad y circunstancias", artículo uno, párrafo segundo de la Ley)"

En su sentencia del Pleno de 25 de noviembre de 2015 , al reflexionar sobre la Ley de usura en relación con otros contratos que no sean el tradicional de préstamo con garantía hipotecaria, declara:

"En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos y, en general, a cualesquiera operación de crédito "sustancialmente equivalente" al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las n.um. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de noviembre .

3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posteior a la promulgación de la ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"

Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014, de 2 de diciembre , exponíamos los criterios de "unidad" y "sistematización" que debían informar la aplicación de la Ley de represión de la usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la ley".

Sobre qué se considera "interés notablemente superior al normal del dinero ", la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 3ª, de fecha 28 de diciembre de 2018 ( sentencia número 540/2018), señala que dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputaqrá interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la compatencia.

Añade la Sentencia citada que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, con concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la informacióin que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Por otro lado, señala la sentencia referida que para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" (...)

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como el que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Conforme a todo lo anterior resulta procedente analizar los intereses del contrato objeto de litigio. Conforme a los contratos obrante en autos resulta acreditado que los contratos suscritos entre las partes tienen un interés TAE que ascienden al 5061 % resultando el mismo desorbitado conforme a la jurisprudencia expuesta.

En consecuencia, resulta procedente , de conformidad con el suplico de la demanda, y con los preceptos invocados en la misma como fundamento de su pretensión, artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura, declarar la nulidad de los préstamos, lo que implica la restitución recíproca de cantidades como si el contrato nunca hubiera existido resultando el prestatario únicamente obligado a restituir la cantidad percibida como principal y resultando obligado el prestamista a abonar al demandante las cantidades percibidas y que excedan del capital prestado generando dichas cantidades los intereses legales desde su efectivo abono.

SEGUNDO.En materia de costas será aplicable el artículo 394 de la LEC por lo que dada la íntegra estimación procederá imponer el pago de las costas a la demandada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Estimando la demanda presentada por la procuradora Sra ESCUDERO en nombre y representación de Gabriel contra TRIVE CREDIT SPAIN, S.L. MYKREDIT representado por la procuradora Sra TARTIERE resulta procedente declarar la nulidad del Contrato nº NUM000, de fecha 17 de enero de 2025 por resultar los intereses usurarios lo que implica la restitución recíproca de cantidades como si el contrato nunca hubiera existido resultando el prestatario únicamente obligado a restituir la cantidad percibida como principal y resultando obligado el prestamista a abonar al demandante las cantidades percibidas y que excedan del capital prestado generando dichas cantidades los intereses legales desde su efectivo abono.

Todo ello con imposición de costas a la demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado directamente en la Audiencia Provincialen el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC) .

Al escrito de interposición del recurso deberá acompañarse copia de la resolución apelada ( artículo 458.1 LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número Cuenta Bancaria, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

.

Fallo

Estimando la demanda presentada por la procuradora Sra ESCUDERO en nombre y representación de Gabriel contra TRIVE CREDIT SPAIN, S.L. MYKREDIT representado por la procuradora Sra TARTIERE resulta procedente declarar la nulidad del Contrato nº NUM000, de fecha 17 de enero de 2025 por resultar los intereses usurarios lo que implica la restitución recíproca de cantidades como si el contrato nunca hubiera existido resultando el prestatario únicamente obligado a restituir la cantidad percibida como principal y resultando obligado el prestamista a abonar al demandante las cantidades percibidas y que excedan del capital prestado generando dichas cantidades los intereses legales desde su efectivo abono.

Todo ello con imposición de costas a la demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado directamente en la Audiencia Provincialen el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).

Al escrito de interposición del recurso deberá acompañarse copia de la resolución apelada ( artículo 458.1 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número Cuenta Bancaria, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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