Encabezamiento
PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
BURGOS
SENTENCIA: 00033/2026
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
Teléfono: 947284055
Correo electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos
Equipo/usuario: ALP
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.:09059 42 1 2023 0000043
154 PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 1000005 /2023
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000005 /2023
Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES
DEMANDANTE D/ña. TGSS INSS
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
CONCURSADO D/ña. AMABARDOS, SL
Procurador/a Sr/a. ENRIQUE SEDANO RONDA
Abogado/a Sr/a. FELIPE REAL RODRIGALVAREZ
SENTENCIA NÚM. 33/2026
En Burgos, a dieciséis de abril de dos mil veintiséis
DÑA. ANA ISABEL LÓPEZ PÉREZ, Ilma. Sra. Magistrada-Juez de la plaza núm. 1 de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Burgos, ha visto los autos del incidente concursal núm. 1000005/2023, promovidos por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(en adelante, T.G.S.S.),bajo la representación procesal y la dirección técnica del Letrado del Servicio Jurídico Delegado Provincial de la Administración de la Seguridad Social, frente a D. Efrain en su condición de ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil AMABARDOS, S.L. (en adelante, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL),que ha comparecido por sí, sobre derecho al cobro de un crédito contra la masa.
Ha intervenido la mercantil concursada AMABARDOS, S.L.bajo la representación procesal del Procurador D. ENRIQUE SEDANO RONDA y la dirección técnica del Letrado D. FELIPE REAL RODRIGÁLVAREZ, en defensa de su interés procesal en la causa.
PRIMERO.La T.G.S.S. interpuso una demanda incidental frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en fecha 20 de septiembre de 2024, en la que alegó los hechos que fundamentaban su pretensión y cuantos razonamientos jurídicos estimó pertinente invocar en auxilio de la misma, para finalizar con el siguiente Suplico: "se dicte Sentencia por la que se acuerde el abono del crédito contra la masa pendiente de pago conforme a la certificación emitida por la TGSS, por importe de 43.513,79 euros más los intereses que se devenguen".
SEGUNDO.Luego de haberse admitido a trámite la mencionada demanda incidental y de haberse formado la correspondiente pieza separada para su tramitación, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y el concursado presentaron sendos escritos de contestación en fecha 30 de enero de 2025, con el contenido fáctico y jurídico que consta acreditado en autos e interesando en ambos casos que la demanda incidental fuera desestimada, con expresa imposición de las costas procesales al demandante incidentante.
TERCERO.Dado que la prueba propuesta por los litigantes ha resultado ser de naturaleza documental, que ninguno de ellos ha interesado la celebración de vista y que ésta no se ha reputado precisa para la instrucción del tribunal acerca de la naturaleza de la controversia, los autos quedaron pendientes del dictado de sentencia.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, a salvo el plazo para dictar la presente resolución, dada la elevada carga de trabajo soportada por este órgano judicial (del 294% del módulo anual de entrada de asuntos establecido por el Consejo General del Poder Judicial), sin que hasta el día de la fecha se hayan adoptado medidas de apoyo y/o refuerzo que contribuyan a paliar esta situación y su incidencia sobre la tramitación procesal y el ejercicio de la función jurisdiccional, pese a haber sido solicitadas de forma reiterada.
PRIMERO. Del incidente concursal como cauce procesal oportuno para el ejercicio de la acción relativa al reconocimiento y al pago de los créditos contra la masa
El incidente concursal se encuentra regulado en los artículos 532 a 543 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (T.R.L.C.). Específicamente, el artículo 532.1 T.R.L.C. define el ámbito de aplicación del incidente concursal, al establecer que todas las cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del concurso y que no tengan señalado otro cauce procesal para su sustanciación, así como las acciones que deban ejercitarse ante el juez del concurso, se tramitarán por la vía del incidente concursal. Este precepto ha de ponerse en relación con el artículo 247 del mismo cuerpo legal, que dispone que "las acciones relativas al reconocimiento o a la falta de reconocimiento por parte de la administración concursal de los créditos contra la masa, cualquiera que sea el momento en el que se hubieran generado, y las de reclamación del pago de estos créditos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal".
SEGUNDO. Planteamiento del litigio (I): posturas procesales de las partes
1) T.G.S.S.
--La T.G.S.S. es titular de un crédito contra la masa cuyo importe, actualizado a fecha 29 de agosto de 2024, ascendía a un total de 43.513,79 euros, circunstancia que comunicó oportunamente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL para su inclusión en el listado de acreedores contra la masa. Anteriormente había cursado otras dos comunicaciones de créditos contra la masa: una el día 21 de marzo de 2023 (por importe de 8.981,25 euros, que fue abonado), y otra el día 15 de noviembre de 2023 (por importe de 42.232,30 euros).
--El día 5 de septiembre de 2024, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL comunicó a la T.G.S.S. que la única liquidación que resultaba posible abonar era la correspondiente al período 1/2023 por ser anterior a la comunicación de la insuficiencia de la masa activa para afrontar el pago de los créditos contra la masa, que se efectuó el día 28 de febrero de 2023.
--La T.G.S.S. no tuvo conocimiento de que había realizado la referida comunicación hasta el mes de septiembre de 2024, por lo que no debe aplicarse la alteración del orden de pago de los créditos contra la masa prevista por la legislación concursal para el supuesto de que la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL comunique la insuficiencia de la masa activa. En cambio, su crédito contra la masa (que se ha devengado y resulta exigible con posterioridad a la fecha de la declaración del concurso) debe ser pagado a su vencimiento.
2) ADMINISTRACIÓN CONCURSAL
--La demanda incidental no presenta la forma prevista en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( L.E.C.) para la demanda rectora del juicio ordinario, en contra de lo dispuesto en el artículo 536.1 T.R.L.C.
--Aunque no se discute que la T.G.S.S. es titular del crédito contra la masa que aduce ni su importe, sólo se le han abonado las cuotas liquidadas en el mes de enero de 2023 porque eran anteriores a la fecha en la que se comunicó al juez del concurso que la masa activa era insuficiente para hacer frente al pago de los créditos contra la masa. Dicho escrito, que fue presentado en sede judicial el día 28 de febrero de 2023, se notificó a las partes que se encontraban personadas en el procedimiento concursal mediante Diligencia de Ordenación dictada el día 8 de marzo de 2023.
--La T.G.S.S. se personó en dicho procedimiento en una fecha posterior a la de la comunicación de la insuficiencia de la masa activa; en concreto, la Diligencia de Ordenación en la que se le tuvo por personada se dictó el día 26 de abril de 2023.
--La personación en el procedimiento concursal y la notificación a los acreedores contra la masa de la comunicación de la insuficiencia de la masa activa para afrontar el pago de dichos créditos no condicionan la aplicabilidad del régimen jurídico de alteración del orden de prelación del pago de los créditos contra la masa que debe regir a partir del momento en el que se efectúe aquella comunicación, por lo que la T.G.S.S. no puede exigir que su crédito contra la masa se pague a su vencimiento.
3) AMABARDOS, S.L.
La concursada se ha alineado plenamente con la postura procesal de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, añadiendo además los siguientes argumentos:
--La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL reiteró la insuficiencia de la masa activa para pagar los créditos contra la masa en el informe trimestral evacuado el día 17 de abril de 2023 y en otras tantas diligencias y actuaciones posteriores (entre ellas, la solicitud de declaración de los gastos de gestoría contable como crédito imprescindible, presentada el día 11 de abril de 2023 y reiterada el día 11 de junio de 2023, que fue resuelta por Auto de 11 de octubre de 2023, que se notificó, entre otros sujetos, a la T.G.S.S.), por lo que la demandante incidental contaba desde su personación con elementos de juicio suficientes para conocer que existía una situación de insuficiencia de masa activa y qué consecuencias legales que hallaban anudadas a ella, incluida la alteración del orden de prelación habitual en el pago de los créditos contra la masa.
--Incluso aunque fuera cierto que la T.G.S.S. estaba personada con anterioridad a la presentación de la comunicación de la insuficiencia de la masa activa para pagar los créditos contra la masa y que no le fue notificada por el órgano judicial, no se le habría causado indefensión alguna, ya que no ha alegado ni probado cómo habría actuado (o cómo no lo habría hecho) de haber tenido conocimiento de esta circunstancia con anterioridad.
TERCERO. Planteamiento del litigio (II): análisis y decisión
Examinadas las actuaciones, ha de darse la razón a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y a la concursada en cuanto a la ausencia de un estricto cumplimiento de los requisitos formales en el planteamiento de la demanda incidental que exige el artículo 536.1 T.R.L.C., puesto en relación con el artículo 399 L.E.C.: basta con examinar la misma para constatar que, más que una demanda estricto sensu,articulada mediante un apartado de Antecedentes de Hecho, un apartado de Fundamentos de Derecho y un Suplico, se está en presencia de un escrito de alegaciones, que además se ha presentado sin el acompañamiento de medio de prueba alguno que respalde la pretensión ejercitada (aunque se mencione la aportación como documento núm. 1 de la certificación de créditos contra la masa emitida el día 29 de agosto de 2024, no ha sido efectivamente presentada[[1] En todo caso, ni la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ni la concursada discuten la existencia y/o la cuantía del crédito contra la masa del que la T.G.S.S. afirma ser titular.]). Igualmente, aciertan al aducir que el orden "normal" o "habitual" de prelación del pago de los créditos contra la masa (a sus respectivas fechas de vencimiento, salvo en el caso de los créditos contra la masa por salarios, que deberán pagarse de forma inmediata, ex. artículo 245, apartados 1 y 2, T.R.L.C.) quedará sustituido por el previsto en el artículo 250.1 de la misma norma tan pronto como la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL haya comunicado al juez del concurso que la masa activa es insuficiente o que resulta previsible que lo sea para el pago de los créditos contra la masa, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito o presupuesto adicional: "desde que la administración concursal comunique al juez del concurso que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, tendrán preferencia de cobro los créditos vencidos o que venzan después de esa comunicación que sean imprescindibles para la liquidación de la masa activa[[2] En el apartado 2 del artículo 250 T.R.L.C. se aclara que "en todo caso, se consideran imprescindibles para la liquidación los créditos por salarios de los trabajadores devengados después de la apertura de la fase de liquidación mientras continúen prestando sus servicios, la retribución de la administración concursal durante la fase de liquidación; y las cantidades adeudadas a partir de la apertura de la fase de liquidación en concepto de rentas de los inmuebles arrendados para la conservación de bienes y derechos de la masa activa. Si la masa activa fuera insuficiente para atender estos créditos, el pago de los que hubieran vencido se realizará a prorrata".]". Se añade en el apartado 3 del mismo precepto que "el pago de los créditos contra la masa que no sean imprescindibles para la liquidación de la masa activa se satisfarán por el orden establecido en el artículo 242.1, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente apartado"-que alude a los créditos por salarios e indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo generados tras la declaración del concurso en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendiente de pago, dándoles prioridad en cobro sobre los catalogados en el número 2º del artículo 242.1 T.R.L.C.-. La Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo se ha pronunciado en idénticos términos en las SS.T.S. núms. 306/2015, de 9 de junio; 310/2015 y 311/2015, ambas de 11 de junio; 152/2016, de 11 de marzo; 187/2016, de 18 de marzo; 865/2022, de 9 de diciembre; y 1874/2025, de 17 de diciembre, entre otras resoluciones: desde el mismo momento en el que la administración concursal haya comunicado la insuficiencia de la masa activa que impida pagar todos los créditos contra la masa, su abono deberá hacerse siguiendo el orden de prelación fijado en el artículo 176 bis.2 de la Ley Concursal (actualmente, el artículo 250, apartados 1 y 2, T.R.L.C.) con independencia de cuáles sean sus fechas de vencimiento, pues afecta a todos los créditos contra la masa que se hallen pendientes de pago, tanto si ya estuvieran vencidos como si vencieran con posterioridad a aquella comunicación[[3] El único supuesto en el que puede prescindirse de la aplicación del orden de prelación del pago de los créditos contra la masa prescrito para la comunicación de la insuficiencia de la masa activa pasa por que ésta se haya producido únicamente en reacción o respuesta a la interposición de una demanda de incidente concursal de reclamación de un crédito contra la masa; sin embargo, esta circunstancia no concurre en la hipótesis que aquí se analiza, ya que la demanda incidental se interpuso en el mes de septiembre de 2024, más de un año y medio después de que la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL comunicara la insuficiencia de la masa activa para pagar los créditos contra la masa, en febrero de 2023, y tampoco ha sido invocada por la demandante incidental.], y ello sin perjuicio de que el administrador concursal haya podido incurrir en responsabilidad si, con anterioridad a la comunicación de la insuficiencia de la masa activa, hubiera pagado créditos contra la masa sin cumplir o sin respetar el orden general de prelación marcado por las fechas de sus respectivos vencimientos. En el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Burgos en la S.A.P. (Sección 3ª) núm. 266/2016, de 13 de julio. En consecuencia, ningún acreedor contra la masa puede pretender subordinar la aplicación de la norma sobre el pago de los créditos contra la masa en caso de insuficiencia de la masa activa a que previamente se le haya dado traslado de la comunicación en ese sentido efectuada por el administrador concursal. Es cierto que la T.G.S.S. no figura entre los destinatarios de la Diligencia de Ordenación dictada el día 8 de marzo de 2023, en la que se acordaba poner en conocimiento de las partes que se encontraban personadas en el procedimiento concursal que el día 28 de febrero de 2023, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL había comunicado que la masa activa del concurso resultaba insuficiente para abonar los créditos contra la masa (véase la pestaña "Actos de comunicación" del acontecimiento núm. 162 del expediente judicial digital de la sección I del concurso, en el que se encuentra alojada aquella resolución), pero ello no se debió a un descuido u omisión imputable al órgano judicial en el cumplimiento del deber de notificación establecido en el artículo 249 T.R.L.C., sino llanamente a que para entonces la T.G.S.S. no formaba parte del procedimiento concursal: de hecho, el escrito de personación del Letrado del Servicio Jurídico Delegado Provincial de la Administración de la Seguridad Social en representación y defensa de la ahora demandante incidental fue presentado el día 27 de marzo de 2023 y se le tuvo por personado mediante Diligencia de Ordenación dictada el día 26 de abril de 2023 (véanse los acontecimientos núms. 301, 302 y 296 de la sección I del concurso). En cualquier caso, como bien ha apuntado la concursada en su escrito de oposición a la demanda incidental, la incidentante ha tenido diversas oportunidades, tras su personación, de venir en conocimiento de que se había efectuado la comunicación de la insuficiencia de la masa activa (y, por lo tanto, de que ya no procedía pagar los créditos contra la masa conforme al orden "normal" o "general" determinado por las respectivas fechas de vencimiento, sino siguiendo la ordenación dispuesta en el artículo 250 del mismo cuerpo legal):
1) A través de la lectura del primer informe trimestral de liquidación, presentado el día 18 de abril de 2023 (acontecimientos núms. 29 a 31 del expediente judicial digital de la sección V -liquidación- del concurso), en cuyo apartado segundo, denominado "Otras actuaciones",en la página 4, se alude a la comunicación de la insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, presentada en sede judicial el día 28 de febrero de 2023[[4] Concretamente, se expresa lo siguiente: "comunicación al juzgado de la situación de insuficiencia de la masa mediante escrito presentado por esta administración concursal el 28 de febrero de 2023, al verificar que en atención a la tesorería existente y al previsible valor de los activos en liquidación la masa activa resultará insuficiente para afrontar en su integridad el pago de los créditos contra la masa devengados y de previsible devengo".]. Este informe fue notificado a las partes personadas en el procedimiento, incluida la T.G.S.S., junto con la Diligencia de Ordenación de 21 de julio de 2023 que acordaba tenerlo por presentado y ponerlo en conocimiento de las partes, el día 24 de julio de 2023, y fue abierto por el destinatario el día 26 del mismo mes y año (véase la pestaña "Actos de Comunicación del acontecimiento núm. 35 del mismo expediente judicial digital, en el que se encuentra indexada la citada Diligencia de Ordenación).
2) A través de la lectura del Auto de 11 de octubre de 2023, en el que se acordaba declarar el carácter imprescindible (prededucibilidad) de los honorarios devengados por la gestoría que venía encargándose de confeccionar la contabilidad y de cumplimentar los trámites fiscales y laborales de la concursada (acontecimiento núm. 80 del expediente judicial digital de la sección V del concurso), en cuyo Hecho único se menciona expresamente que " Efrain, Administrador concursal de la mercantil AMABARDOS SL presentó escrito en el que hacía comunicación de insuficiencia de masa activa y, además, interesaba que determinados créditos contra la masa se declarasenprededucibles" [[5] Huelga decir que sólo tiene sentido solicitar la declaración de la prededucibilidad de un crédito contra la masa, conforme a lo previsto en el artículo 250.2 T.R.L.C., después de que se haya comunicado la insuficiencia de la masa activa para el pago de todos ellos, pues su objetivo es garantizar que el crédito contra la masa declarado prededucible goce de preferencia en el cobro por resultar imprescindible para la liquidación de la masa activa.] [[6] En el mismo Hecho único se hizo constar que, con carácter previo a resolver lo oportuno, se había dado traslado de la solicitud de declaración de prededucibilidad a las partes personadas, y que la única que se había opuesto fue la A.E.A.T. También fue este organismo público el único que posteriormente impugnó el Auto de 11 de octubre de 2023 mediante la interposición de un recurso de reposición (acontecimientos núms. 93 y 94 del expediente judicial digital de la sección V del concurso), que finalmente fue desestimado por Auto de 16 de enero de 2024 (acontecimiento núm. 169 del mismo expediente judicial digital).]. Esta resolución fue notificada a las partes personadas, incluida la T.G.S.S., el día 16 de octubre de 2023, y el destinatario procedió a su apertura el día 17 del mismo mes y año (véase la pestaña "Actos de comunicación" del referido acontecimiento núm. 80).
En suma, el pago del crédito contra la masa esgrimido por la demandante incidental -que no consta que haya sido declarado imprescindible para la liquidación de la masa activa- se realizará no a su fecha de vencimiento, sino tras haberse verificado el abono de aquellos otros créditos contra la masa que deban precederle conforme a lo previsto en el artículo 250.3 T.R.L.C., puesto en relación con el artículo 242.1 del mismo cuerpo legal y, dentro de su clase, a prorrata. Así, la demanda incidental debe ser desestimada.
CUARTO. Costas procesales
El artículo 542.1 T.R.L.C. se remite a las disposiciones de los artículos 394 y siguientes L.E.C. en cuanto al régimen de imposición y exacción de las costas procesales, si bien matiza que éstas serán inmediatamente exigibles una vez sea firme la sentencia dictada en el incidente concursal, con independencia del estado en el que se encuentre el concurso.
En el supuesto de hecho que aquí se ventila, procede aplicar el principio general del vencimiento objetivo dispuesto en el artículo 394.1 L.E.C. y, en su virtud, condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales generadas por la tramitación del incidente, puesto que con anterioridad a la formulación del incidente ya existía un criterio jurisprudencial consolidado sobre la aplicación de la alteración en el orden de prelación del pago de los créditos contra la masa tras la comunicación de la insuficiencia de la masa activa para el pago de todos ellos, amén de que la T.G.S.S. no ha traído a la causa elemento probatorio alguno que acredite que su legítimo interés procesal haya sufrido demérito efectivo alguno.
Vistos los preceptos legales indicados y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMANDO la demanda incidental interpuesta por el Letrado del Servicio Jurídico Delegado Provincial de la Administración de la Seguridad Social en representación y defensa de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.)frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil AMABARDOS, S.L.,se le absuelve de la totalidad de las pretensiones ejercitadas frente a ella.
Se condena a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al pago de costas procesales causadas por la tramitación del presente incidente concursal.
Notifíquese la presente resolución a la mercantil concursada, a la administración concursal, a la Tesorería General de la Seguridad Social a través del Letrado del Servicio Jurídico Delegado Provincial de la Administración de la Seguridad Social y a las restantes partes personadas en las actuaciones, haciéndoles saber que no es firme y que frente a ella cabe formular recurso de apelación, que deberá presentarse en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, por ser ésta el órgano judicial objetiva y funcionalmente competente para su conocimiento (artículos 547 T.R.L.C.; 455.1, 456 y 458 L.E.C.) .
Para la interposición del citado recurso será preciso constituir un previo depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la respectiva cuenta de depósitos y consignaciones.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.La T.G.S.S. interpuso una demanda incidental frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en fecha 20 de septiembre de 2024, en la que alegó los hechos que fundamentaban su pretensión y cuantos razonamientos jurídicos estimó pertinente invocar en auxilio de la misma, para finalizar con el siguiente Suplico: "se dicte Sentencia por la que se acuerde el abono del crédito contra la masa pendiente de pago conforme a la certificación emitida por la TGSS, por importe de 43.513,79 euros más los intereses que se devenguen".
SEGUNDO.Luego de haberse admitido a trámite la mencionada demanda incidental y de haberse formado la correspondiente pieza separada para su tramitación, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y el concursado presentaron sendos escritos de contestación en fecha 30 de enero de 2025, con el contenido fáctico y jurídico que consta acreditado en autos e interesando en ambos casos que la demanda incidental fuera desestimada, con expresa imposición de las costas procesales al demandante incidentante.
TERCERO.Dado que la prueba propuesta por los litigantes ha resultado ser de naturaleza documental, que ninguno de ellos ha interesado la celebración de vista y que ésta no se ha reputado precisa para la instrucción del tribunal acerca de la naturaleza de la controversia, los autos quedaron pendientes del dictado de sentencia.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, a salvo el plazo para dictar la presente resolución, dada la elevada carga de trabajo soportada por este órgano judicial (del 294% del módulo anual de entrada de asuntos establecido por el Consejo General del Poder Judicial), sin que hasta el día de la fecha se hayan adoptado medidas de apoyo y/o refuerzo que contribuyan a paliar esta situación y su incidencia sobre la tramitación procesal y el ejercicio de la función jurisdiccional, pese a haber sido solicitadas de forma reiterada.
PRIMERO. Del incidente concursal como cauce procesal oportuno para el ejercicio de la acción relativa al reconocimiento y al pago de los créditos contra la masa
El incidente concursal se encuentra regulado en los artículos 532 a 543 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (T.R.L.C.). Específicamente, el artículo 532.1 T.R.L.C. define el ámbito de aplicación del incidente concursal, al establecer que todas las cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del concurso y que no tengan señalado otro cauce procesal para su sustanciación, así como las acciones que deban ejercitarse ante el juez del concurso, se tramitarán por la vía del incidente concursal. Este precepto ha de ponerse en relación con el artículo 247 del mismo cuerpo legal, que dispone que "las acciones relativas al reconocimiento o a la falta de reconocimiento por parte de la administración concursal de los créditos contra la masa, cualquiera que sea el momento en el que se hubieran generado, y las de reclamación del pago de estos créditos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal".
SEGUNDO. Planteamiento del litigio (I): posturas procesales de las partes
1) T.G.S.S.
--La T.G.S.S. es titular de un crédito contra la masa cuyo importe, actualizado a fecha 29 de agosto de 2024, ascendía a un total de 43.513,79 euros, circunstancia que comunicó oportunamente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL para su inclusión en el listado de acreedores contra la masa. Anteriormente había cursado otras dos comunicaciones de créditos contra la masa: una el día 21 de marzo de 2023 (por importe de 8.981,25 euros, que fue abonado), y otra el día 15 de noviembre de 2023 (por importe de 42.232,30 euros).
--El día 5 de septiembre de 2024, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL comunicó a la T.G.S.S. que la única liquidación que resultaba posible abonar era la correspondiente al período 1/2023 por ser anterior a la comunicación de la insuficiencia de la masa activa para afrontar el pago de los créditos contra la masa, que se efectuó el día 28 de febrero de 2023.
--La T.G.S.S. no tuvo conocimiento de que había realizado la referida comunicación hasta el mes de septiembre de 2024, por lo que no debe aplicarse la alteración del orden de pago de los créditos contra la masa prevista por la legislación concursal para el supuesto de que la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL comunique la insuficiencia de la masa activa. En cambio, su crédito contra la masa (que se ha devengado y resulta exigible con posterioridad a la fecha de la declaración del concurso) debe ser pagado a su vencimiento.
2) ADMINISTRACIÓN CONCURSAL
--La demanda incidental no presenta la forma prevista en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( L.E.C.) para la demanda rectora del juicio ordinario, en contra de lo dispuesto en el artículo 536.1 T.R.L.C.
--Aunque no se discute que la T.G.S.S. es titular del crédito contra la masa que aduce ni su importe, sólo se le han abonado las cuotas liquidadas en el mes de enero de 2023 porque eran anteriores a la fecha en la que se comunicó al juez del concurso que la masa activa era insuficiente para hacer frente al pago de los créditos contra la masa. Dicho escrito, que fue presentado en sede judicial el día 28 de febrero de 2023, se notificó a las partes que se encontraban personadas en el procedimiento concursal mediante Diligencia de Ordenación dictada el día 8 de marzo de 2023.
--La T.G.S.S. se personó en dicho procedimiento en una fecha posterior a la de la comunicación de la insuficiencia de la masa activa; en concreto, la Diligencia de Ordenación en la que se le tuvo por personada se dictó el día 26 de abril de 2023.
--La personación en el procedimiento concursal y la notificación a los acreedores contra la masa de la comunicación de la insuficiencia de la masa activa para afrontar el pago de dichos créditos no condicionan la aplicabilidad del régimen jurídico de alteración del orden de prelación del pago de los créditos contra la masa que debe regir a partir del momento en el que se efectúe aquella comunicación, por lo que la T.G.S.S. no puede exigir que su crédito contra la masa se pague a su vencimiento.
3) AMABARDOS, S.L.
La concursada se ha alineado plenamente con la postura procesal de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, añadiendo además los siguientes argumentos:
--La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL reiteró la insuficiencia de la masa activa para pagar los créditos contra la masa en el informe trimestral evacuado el día 17 de abril de 2023 y en otras tantas diligencias y actuaciones posteriores (entre ellas, la solicitud de declaración de los gastos de gestoría contable como crédito imprescindible, presentada el día 11 de abril de 2023 y reiterada el día 11 de junio de 2023, que fue resuelta por Auto de 11 de octubre de 2023, que se notificó, entre otros sujetos, a la T.G.S.S.), por lo que la demandante incidental contaba desde su personación con elementos de juicio suficientes para conocer que existía una situación de insuficiencia de masa activa y qué consecuencias legales que hallaban anudadas a ella, incluida la alteración del orden de prelación habitual en el pago de los créditos contra la masa.
--Incluso aunque fuera cierto que la T.G.S.S. estaba personada con anterioridad a la presentación de la comunicación de la insuficiencia de la masa activa para pagar los créditos contra la masa y que no le fue notificada por el órgano judicial, no se le habría causado indefensión alguna, ya que no ha alegado ni probado cómo habría actuado (o cómo no lo habría hecho) de haber tenido conocimiento de esta circunstancia con anterioridad.
TERCERO. Planteamiento del litigio (II): análisis y decisión
Examinadas las actuaciones, ha de darse la razón a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y a la concursada en cuanto a la ausencia de un estricto cumplimiento de los requisitos formales en el planteamiento de la demanda incidental que exige el artículo 536.1 T.R.L.C., puesto en relación con el artículo 399 L.E.C.: basta con examinar la misma para constatar que, más que una demanda estricto sensu,articulada mediante un apartado de Antecedentes de Hecho, un apartado de Fundamentos de Derecho y un Suplico, se está en presencia de un escrito de alegaciones, que además se ha presentado sin el acompañamiento de medio de prueba alguno que respalde la pretensión ejercitada (aunque se mencione la aportación como documento núm. 1 de la certificación de créditos contra la masa emitida el día 29 de agosto de 2024, no ha sido efectivamente presentada[[1] En todo caso, ni la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ni la concursada discuten la existencia y/o la cuantía del crédito contra la masa del que la T.G.S.S. afirma ser titular.]). Igualmente, aciertan al aducir que el orden "normal" o "habitual" de prelación del pago de los créditos contra la masa (a sus respectivas fechas de vencimiento, salvo en el caso de los créditos contra la masa por salarios, que deberán pagarse de forma inmediata, ex. artículo 245, apartados 1 y 2, T.R.L.C.) quedará sustituido por el previsto en el artículo 250.1 de la misma norma tan pronto como la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL haya comunicado al juez del concurso que la masa activa es insuficiente o que resulta previsible que lo sea para el pago de los créditos contra la masa, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito o presupuesto adicional: "desde que la administración concursal comunique al juez del concurso que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, tendrán preferencia de cobro los créditos vencidos o que venzan después de esa comunicación que sean imprescindibles para la liquidación de la masa activa[[2] En el apartado 2 del artículo 250 T.R.L.C. se aclara que "en todo caso, se consideran imprescindibles para la liquidación los créditos por salarios de los trabajadores devengados después de la apertura de la fase de liquidación mientras continúen prestando sus servicios, la retribución de la administración concursal durante la fase de liquidación; y las cantidades adeudadas a partir de la apertura de la fase de liquidación en concepto de rentas de los inmuebles arrendados para la conservación de bienes y derechos de la masa activa. Si la masa activa fuera insuficiente para atender estos créditos, el pago de los que hubieran vencido se realizará a prorrata".]". Se añade en el apartado 3 del mismo precepto que "el pago de los créditos contra la masa que no sean imprescindibles para la liquidación de la masa activa se satisfarán por el orden establecido en el artículo 242.1, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente apartado"-que alude a los créditos por salarios e indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo generados tras la declaración del concurso en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendiente de pago, dándoles prioridad en cobro sobre los catalogados en el número 2º del artículo 242.1 T.R.L.C.-. La Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo se ha pronunciado en idénticos términos en las SS.T.S. núms. 306/2015, de 9 de junio; 310/2015 y 311/2015, ambas de 11 de junio; 152/2016, de 11 de marzo; 187/2016, de 18 de marzo; 865/2022, de 9 de diciembre; y 1874/2025, de 17 de diciembre, entre otras resoluciones: desde el mismo momento en el que la administración concursal haya comunicado la insuficiencia de la masa activa que impida pagar todos los créditos contra la masa, su abono deberá hacerse siguiendo el orden de prelación fijado en el artículo 176 bis.2 de la Ley Concursal (actualmente, el artículo 250, apartados 1 y 2, T.R.L.C.) con independencia de cuáles sean sus fechas de vencimiento, pues afecta a todos los créditos contra la masa que se hallen pendientes de pago, tanto si ya estuvieran vencidos como si vencieran con posterioridad a aquella comunicación[[3] El único supuesto en el que puede prescindirse de la aplicación del orden de prelación del pago de los créditos contra la masa prescrito para la comunicación de la insuficiencia de la masa activa pasa por que ésta se haya producido únicamente en reacción o respuesta a la interposición de una demanda de incidente concursal de reclamación de un crédito contra la masa; sin embargo, esta circunstancia no concurre en la hipótesis que aquí se analiza, ya que la demanda incidental se interpuso en el mes de septiembre de 2024, más de un año y medio después de que la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL comunicara la insuficiencia de la masa activa para pagar los créditos contra la masa, en febrero de 2023, y tampoco ha sido invocada por la demandante incidental.], y ello sin perjuicio de que el administrador concursal haya podido incurrir en responsabilidad si, con anterioridad a la comunicación de la insuficiencia de la masa activa, hubiera pagado créditos contra la masa sin cumplir o sin respetar el orden general de prelación marcado por las fechas de sus respectivos vencimientos. En el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Burgos en la S.A.P. (Sección 3ª) núm. 266/2016, de 13 de julio. En consecuencia, ningún acreedor contra la masa puede pretender subordinar la aplicación de la norma sobre el pago de los créditos contra la masa en caso de insuficiencia de la masa activa a que previamente se le haya dado traslado de la comunicación en ese sentido efectuada por el administrador concursal. Es cierto que la T.G.S.S. no figura entre los destinatarios de la Diligencia de Ordenación dictada el día 8 de marzo de 2023, en la que se acordaba poner en conocimiento de las partes que se encontraban personadas en el procedimiento concursal que el día 28 de febrero de 2023, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL había comunicado que la masa activa del concurso resultaba insuficiente para abonar los créditos contra la masa (véase la pestaña "Actos de comunicación" del acontecimiento núm. 162 del expediente judicial digital de la sección I del concurso, en el que se encuentra alojada aquella resolución), pero ello no se debió a un descuido u omisión imputable al órgano judicial en el cumplimiento del deber de notificación establecido en el artículo 249 T.R.L.C., sino llanamente a que para entonces la T.G.S.S. no formaba parte del procedimiento concursal: de hecho, el escrito de personación del Letrado del Servicio Jurídico Delegado Provincial de la Administración de la Seguridad Social en representación y defensa de la ahora demandante incidental fue presentado el día 27 de marzo de 2023 y se le tuvo por personado mediante Diligencia de Ordenación dictada el día 26 de abril de 2023 (véanse los acontecimientos núms. 301, 302 y 296 de la sección I del concurso). En cualquier caso, como bien ha apuntado la concursada en su escrito de oposición a la demanda incidental, la incidentante ha tenido diversas oportunidades, tras su personación, de venir en conocimiento de que se había efectuado la comunicación de la insuficiencia de la masa activa (y, por lo tanto, de que ya no procedía pagar los créditos contra la masa conforme al orden "normal" o "general" determinado por las respectivas fechas de vencimiento, sino siguiendo la ordenación dispuesta en el artículo 250 del mismo cuerpo legal):
1) A través de la lectura del primer informe trimestral de liquidación, presentado el día 18 de abril de 2023 (acontecimientos núms. 29 a 31 del expediente judicial digital de la sección V -liquidación- del concurso), en cuyo apartado segundo, denominado "Otras actuaciones",en la página 4, se alude a la comunicación de la insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, presentada en sede judicial el día 28 de febrero de 2023[[4] Concretamente, se expresa lo siguiente: "comunicación al juzgado de la situación de insuficiencia de la masa mediante escrito presentado por esta administración concursal el 28 de febrero de 2023, al verificar que en atención a la tesorería existente y al previsible valor de los activos en liquidación la masa activa resultará insuficiente para afrontar en su integridad el pago de los créditos contra la masa devengados y de previsible devengo".]. Este informe fue notificado a las partes personadas en el procedimiento, incluida la T.G.S.S., junto con la Diligencia de Ordenación de 21 de julio de 2023 que acordaba tenerlo por presentado y ponerlo en conocimiento de las partes, el día 24 de julio de 2023, y fue abierto por el destinatario el día 26 del mismo mes y año (véase la pestaña "Actos de Comunicación del acontecimiento núm. 35 del mismo expediente judicial digital, en el que se encuentra indexada la citada Diligencia de Ordenación).
2) A través de la lectura del Auto de 11 de octubre de 2023, en el que se acordaba declarar el carácter imprescindible (prededucibilidad) de los honorarios devengados por la gestoría que venía encargándose de confeccionar la contabilidad y de cumplimentar los trámites fiscales y laborales de la concursada (acontecimiento núm. 80 del expediente judicial digital de la sección V del concurso), en cuyo Hecho único se menciona expresamente que " Efrain, Administrador concursal de la mercantil AMABARDOS SL presentó escrito en el que hacía comunicación de insuficiencia de masa activa y, además, interesaba que determinados créditos contra la masa se declarasenprededucibles" [[5] Huelga decir que sólo tiene sentido solicitar la declaración de la prededucibilidad de un crédito contra la masa, conforme a lo previsto en el artículo 250.2 T.R.L.C., después de que se haya comunicado la insuficiencia de la masa activa para el pago de todos ellos, pues su objetivo es garantizar que el crédito contra la masa declarado prededucible goce de preferencia en el cobro por resultar imprescindible para la liquidación de la masa activa.] [[6] En el mismo Hecho único se hizo constar que, con carácter previo a resolver lo oportuno, se había dado traslado de la solicitud de declaración de prededucibilidad a las partes personadas, y que la única que se había opuesto fue la A.E.A.T. También fue este organismo público el único que posteriormente impugnó el Auto de 11 de octubre de 2023 mediante la interposición de un recurso de reposición (acontecimientos núms. 93 y 94 del expediente judicial digital de la sección V del concurso), que finalmente fue desestimado por Auto de 16 de enero de 2024 (acontecimiento núm. 169 del mismo expediente judicial digital).]. Esta resolución fue notificada a las partes personadas, incluida la T.G.S.S., el día 16 de octubre de 2023, y el destinatario procedió a su apertura el día 17 del mismo mes y año (véase la pestaña "Actos de comunicación" del referido acontecimiento núm. 80).
En suma, el pago del crédito contra la masa esgrimido por la demandante incidental -que no consta que haya sido declarado imprescindible para la liquidación de la masa activa- se realizará no a su fecha de vencimiento, sino tras haberse verificado el abono de aquellos otros créditos contra la masa que deban precederle conforme a lo previsto en el artículo 250.3 T.R.L.C., puesto en relación con el artículo 242.1 del mismo cuerpo legal y, dentro de su clase, a prorrata. Así, la demanda incidental debe ser desestimada.
CUARTO. Costas procesales
El artículo 542.1 T.R.L.C. se remite a las disposiciones de los artículos 394 y siguientes L.E.C. en cuanto al régimen de imposición y exacción de las costas procesales, si bien matiza que éstas serán inmediatamente exigibles una vez sea firme la sentencia dictada en el incidente concursal, con independencia del estado en el que se encuentre el concurso.
En el supuesto de hecho que aquí se ventila, procede aplicar el principio general del vencimiento objetivo dispuesto en el artículo 394.1 L.E.C. y, en su virtud, condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales generadas por la tramitación del incidente, puesto que con anterioridad a la formulación del incidente ya existía un criterio jurisprudencial consolidado sobre la aplicación de la alteración en el orden de prelación del pago de los créditos contra la masa tras la comunicación de la insuficiencia de la masa activa para el pago de todos ellos, amén de que la T.G.S.S. no ha traído a la causa elemento probatorio alguno que acredite que su legítimo interés procesal haya sufrido demérito efectivo alguno.
Vistos los preceptos legales indicados y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMANDO la demanda incidental interpuesta por el Letrado del Servicio Jurídico Delegado Provincial de la Administración de la Seguridad Social en representación y defensa de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.)frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil AMABARDOS, S.L.,se le absuelve de la totalidad de las pretensiones ejercitadas frente a ella.
Se condena a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al pago de costas procesales causadas por la tramitación del presente incidente concursal.
Notifíquese la presente resolución a la mercantil concursada, a la administración concursal, a la Tesorería General de la Seguridad Social a través del Letrado del Servicio Jurídico Delegado Provincial de la Administración de la Seguridad Social y a las restantes partes personadas en las actuaciones, haciéndoles saber que no es firme y que frente a ella cabe formular recurso de apelación, que deberá presentarse en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, por ser ésta el órgano judicial objetiva y funcionalmente competente para su conocimiento (artículos 547 T.R.L.C.; 455.1, 456 y 458 L.E.C.) .
Para la interposición del citado recurso será preciso constituir un previo depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la respectiva cuenta de depósitos y consignaciones.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. Del incidente concursal como cauce procesal oportuno para el ejercicio de la acción relativa al reconocimiento y al pago de los créditos contra la masa
El incidente concursal se encuentra regulado en los artículos 532 a 543 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (T.R.L.C.). Específicamente, el artículo 532.1 T.R.L.C. define el ámbito de aplicación del incidente concursal, al establecer que todas las cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del concurso y que no tengan señalado otro cauce procesal para su sustanciación, así como las acciones que deban ejercitarse ante el juez del concurso, se tramitarán por la vía del incidente concursal. Este precepto ha de ponerse en relación con el artículo 247 del mismo cuerpo legal, que dispone que "las acciones relativas al reconocimiento o a la falta de reconocimiento por parte de la administración concursal de los créditos contra la masa, cualquiera que sea el momento en el que se hubieran generado, y las de reclamación del pago de estos créditos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal".
SEGUNDO. Planteamiento del litigio (I): posturas procesales de las partes
1) T.G.S.S.
--La T.G.S.S. es titular de un crédito contra la masa cuyo importe, actualizado a fecha 29 de agosto de 2024, ascendía a un total de 43.513,79 euros, circunstancia que comunicó oportunamente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL para su inclusión en el listado de acreedores contra la masa. Anteriormente había cursado otras dos comunicaciones de créditos contra la masa: una el día 21 de marzo de 2023 (por importe de 8.981,25 euros, que fue abonado), y otra el día 15 de noviembre de 2023 (por importe de 42.232,30 euros).
--El día 5 de septiembre de 2024, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL comunicó a la T.G.S.S. que la única liquidación que resultaba posible abonar era la correspondiente al período 1/2023 por ser anterior a la comunicación de la insuficiencia de la masa activa para afrontar el pago de los créditos contra la masa, que se efectuó el día 28 de febrero de 2023.
--La T.G.S.S. no tuvo conocimiento de que había realizado la referida comunicación hasta el mes de septiembre de 2024, por lo que no debe aplicarse la alteración del orden de pago de los créditos contra la masa prevista por la legislación concursal para el supuesto de que la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL comunique la insuficiencia de la masa activa. En cambio, su crédito contra la masa (que se ha devengado y resulta exigible con posterioridad a la fecha de la declaración del concurso) debe ser pagado a su vencimiento.
2) ADMINISTRACIÓN CONCURSAL
--La demanda incidental no presenta la forma prevista en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( L.E.C.) para la demanda rectora del juicio ordinario, en contra de lo dispuesto en el artículo 536.1 T.R.L.C.
--Aunque no se discute que la T.G.S.S. es titular del crédito contra la masa que aduce ni su importe, sólo se le han abonado las cuotas liquidadas en el mes de enero de 2023 porque eran anteriores a la fecha en la que se comunicó al juez del concurso que la masa activa era insuficiente para hacer frente al pago de los créditos contra la masa. Dicho escrito, que fue presentado en sede judicial el día 28 de febrero de 2023, se notificó a las partes que se encontraban personadas en el procedimiento concursal mediante Diligencia de Ordenación dictada el día 8 de marzo de 2023.
--La T.G.S.S. se personó en dicho procedimiento en una fecha posterior a la de la comunicación de la insuficiencia de la masa activa; en concreto, la Diligencia de Ordenación en la que se le tuvo por personada se dictó el día 26 de abril de 2023.
--La personación en el procedimiento concursal y la notificación a los acreedores contra la masa de la comunicación de la insuficiencia de la masa activa para afrontar el pago de dichos créditos no condicionan la aplicabilidad del régimen jurídico de alteración del orden de prelación del pago de los créditos contra la masa que debe regir a partir del momento en el que se efectúe aquella comunicación, por lo que la T.G.S.S. no puede exigir que su crédito contra la masa se pague a su vencimiento.
3) AMABARDOS, S.L.
La concursada se ha alineado plenamente con la postura procesal de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, añadiendo además los siguientes argumentos:
--La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL reiteró la insuficiencia de la masa activa para pagar los créditos contra la masa en el informe trimestral evacuado el día 17 de abril de 2023 y en otras tantas diligencias y actuaciones posteriores (entre ellas, la solicitud de declaración de los gastos de gestoría contable como crédito imprescindible, presentada el día 11 de abril de 2023 y reiterada el día 11 de junio de 2023, que fue resuelta por Auto de 11 de octubre de 2023, que se notificó, entre otros sujetos, a la T.G.S.S.), por lo que la demandante incidental contaba desde su personación con elementos de juicio suficientes para conocer que existía una situación de insuficiencia de masa activa y qué consecuencias legales que hallaban anudadas a ella, incluida la alteración del orden de prelación habitual en el pago de los créditos contra la masa.
--Incluso aunque fuera cierto que la T.G.S.S. estaba personada con anterioridad a la presentación de la comunicación de la insuficiencia de la masa activa para pagar los créditos contra la masa y que no le fue notificada por el órgano judicial, no se le habría causado indefensión alguna, ya que no ha alegado ni probado cómo habría actuado (o cómo no lo habría hecho) de haber tenido conocimiento de esta circunstancia con anterioridad.
TERCERO. Planteamiento del litigio (II): análisis y decisión
Examinadas las actuaciones, ha de darse la razón a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y a la concursada en cuanto a la ausencia de un estricto cumplimiento de los requisitos formales en el planteamiento de la demanda incidental que exige el artículo 536.1 T.R.L.C., puesto en relación con el artículo 399 L.E.C.: basta con examinar la misma para constatar que, más que una demanda estricto sensu,articulada mediante un apartado de Antecedentes de Hecho, un apartado de Fundamentos de Derecho y un Suplico, se está en presencia de un escrito de alegaciones, que además se ha presentado sin el acompañamiento de medio de prueba alguno que respalde la pretensión ejercitada (aunque se mencione la aportación como documento núm. 1 de la certificación de créditos contra la masa emitida el día 29 de agosto de 2024, no ha sido efectivamente presentada[[1] En todo caso, ni la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ni la concursada discuten la existencia y/o la cuantía del crédito contra la masa del que la T.G.S.S. afirma ser titular.]). Igualmente, aciertan al aducir que el orden "normal" o "habitual" de prelación del pago de los créditos contra la masa (a sus respectivas fechas de vencimiento, salvo en el caso de los créditos contra la masa por salarios, que deberán pagarse de forma inmediata, ex. artículo 245, apartados 1 y 2, T.R.L.C.) quedará sustituido por el previsto en el artículo 250.1 de la misma norma tan pronto como la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL haya comunicado al juez del concurso que la masa activa es insuficiente o que resulta previsible que lo sea para el pago de los créditos contra la masa, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito o presupuesto adicional: "desde que la administración concursal comunique al juez del concurso que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, tendrán preferencia de cobro los créditos vencidos o que venzan después de esa comunicación que sean imprescindibles para la liquidación de la masa activa[[2] En el apartado 2 del artículo 250 T.R.L.C. se aclara que "en todo caso, se consideran imprescindibles para la liquidación los créditos por salarios de los trabajadores devengados después de la apertura de la fase de liquidación mientras continúen prestando sus servicios, la retribución de la administración concursal durante la fase de liquidación; y las cantidades adeudadas a partir de la apertura de la fase de liquidación en concepto de rentas de los inmuebles arrendados para la conservación de bienes y derechos de la masa activa. Si la masa activa fuera insuficiente para atender estos créditos, el pago de los que hubieran vencido se realizará a prorrata".]". Se añade en el apartado 3 del mismo precepto que "el pago de los créditos contra la masa que no sean imprescindibles para la liquidación de la masa activa se satisfarán por el orden establecido en el artículo 242.1, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente apartado"-que alude a los créditos por salarios e indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo generados tras la declaración del concurso en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendiente de pago, dándoles prioridad en cobro sobre los catalogados en el número 2º del artículo 242.1 T.R.L.C.-. La Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo se ha pronunciado en idénticos términos en las SS.T.S. núms. 306/2015, de 9 de junio; 310/2015 y 311/2015, ambas de 11 de junio; 152/2016, de 11 de marzo; 187/2016, de 18 de marzo; 865/2022, de 9 de diciembre; y 1874/2025, de 17 de diciembre, entre otras resoluciones: desde el mismo momento en el que la administración concursal haya comunicado la insuficiencia de la masa activa que impida pagar todos los créditos contra la masa, su abono deberá hacerse siguiendo el orden de prelación fijado en el artículo 176 bis.2 de la Ley Concursal (actualmente, el artículo 250, apartados 1 y 2, T.R.L.C.) con independencia de cuáles sean sus fechas de vencimiento, pues afecta a todos los créditos contra la masa que se hallen pendientes de pago, tanto si ya estuvieran vencidos como si vencieran con posterioridad a aquella comunicación[[3] El único supuesto en el que puede prescindirse de la aplicación del orden de prelación del pago de los créditos contra la masa prescrito para la comunicación de la insuficiencia de la masa activa pasa por que ésta se haya producido únicamente en reacción o respuesta a la interposición de una demanda de incidente concursal de reclamación de un crédito contra la masa; sin embargo, esta circunstancia no concurre en la hipótesis que aquí se analiza, ya que la demanda incidental se interpuso en el mes de septiembre de 2024, más de un año y medio después de que la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL comunicara la insuficiencia de la masa activa para pagar los créditos contra la masa, en febrero de 2023, y tampoco ha sido invocada por la demandante incidental.], y ello sin perjuicio de que el administrador concursal haya podido incurrir en responsabilidad si, con anterioridad a la comunicación de la insuficiencia de la masa activa, hubiera pagado créditos contra la masa sin cumplir o sin respetar el orden general de prelación marcado por las fechas de sus respectivos vencimientos. En el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Burgos en la S.A.P. (Sección 3ª) núm. 266/2016, de 13 de julio. En consecuencia, ningún acreedor contra la masa puede pretender subordinar la aplicación de la norma sobre el pago de los créditos contra la masa en caso de insuficiencia de la masa activa a que previamente se le haya dado traslado de la comunicación en ese sentido efectuada por el administrador concursal. Es cierto que la T.G.S.S. no figura entre los destinatarios de la Diligencia de Ordenación dictada el día 8 de marzo de 2023, en la que se acordaba poner en conocimiento de las partes que se encontraban personadas en el procedimiento concursal que el día 28 de febrero de 2023, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL había comunicado que la masa activa del concurso resultaba insuficiente para abonar los créditos contra la masa (véase la pestaña "Actos de comunicación" del acontecimiento núm. 162 del expediente judicial digital de la sección I del concurso, en el que se encuentra alojada aquella resolución), pero ello no se debió a un descuido u omisión imputable al órgano judicial en el cumplimiento del deber de notificación establecido en el artículo 249 T.R.L.C., sino llanamente a que para entonces la T.G.S.S. no formaba parte del procedimiento concursal: de hecho, el escrito de personación del Letrado del Servicio Jurídico Delegado Provincial de la Administración de la Seguridad Social en representación y defensa de la ahora demandante incidental fue presentado el día 27 de marzo de 2023 y se le tuvo por personado mediante Diligencia de Ordenación dictada el día 26 de abril de 2023 (véanse los acontecimientos núms. 301, 302 y 296 de la sección I del concurso). En cualquier caso, como bien ha apuntado la concursada en su escrito de oposición a la demanda incidental, la incidentante ha tenido diversas oportunidades, tras su personación, de venir en conocimiento de que se había efectuado la comunicación de la insuficiencia de la masa activa (y, por lo tanto, de que ya no procedía pagar los créditos contra la masa conforme al orden "normal" o "general" determinado por las respectivas fechas de vencimiento, sino siguiendo la ordenación dispuesta en el artículo 250 del mismo cuerpo legal):
1) A través de la lectura del primer informe trimestral de liquidación, presentado el día 18 de abril de 2023 (acontecimientos núms. 29 a 31 del expediente judicial digital de la sección V -liquidación- del concurso), en cuyo apartado segundo, denominado "Otras actuaciones",en la página 4, se alude a la comunicación de la insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, presentada en sede judicial el día 28 de febrero de 2023[[4] Concretamente, se expresa lo siguiente: "comunicación al juzgado de la situación de insuficiencia de la masa mediante escrito presentado por esta administración concursal el 28 de febrero de 2023, al verificar que en atención a la tesorería existente y al previsible valor de los activos en liquidación la masa activa resultará insuficiente para afrontar en su integridad el pago de los créditos contra la masa devengados y de previsible devengo".]. Este informe fue notificado a las partes personadas en el procedimiento, incluida la T.G.S.S., junto con la Diligencia de Ordenación de 21 de julio de 2023 que acordaba tenerlo por presentado y ponerlo en conocimiento de las partes, el día 24 de julio de 2023, y fue abierto por el destinatario el día 26 del mismo mes y año (véase la pestaña "Actos de Comunicación del acontecimiento núm. 35 del mismo expediente judicial digital, en el que se encuentra indexada la citada Diligencia de Ordenación).
2) A través de la lectura del Auto de 11 de octubre de 2023, en el que se acordaba declarar el carácter imprescindible (prededucibilidad) de los honorarios devengados por la gestoría que venía encargándose de confeccionar la contabilidad y de cumplimentar los trámites fiscales y laborales de la concursada (acontecimiento núm. 80 del expediente judicial digital de la sección V del concurso), en cuyo Hecho único se menciona expresamente que " Efrain, Administrador concursal de la mercantil AMABARDOS SL presentó escrito en el que hacía comunicación de insuficiencia de masa activa y, además, interesaba que determinados créditos contra la masa se declarasenprededucibles" [[5] Huelga decir que sólo tiene sentido solicitar la declaración de la prededucibilidad de un crédito contra la masa, conforme a lo previsto en el artículo 250.2 T.R.L.C., después de que se haya comunicado la insuficiencia de la masa activa para el pago de todos ellos, pues su objetivo es garantizar que el crédito contra la masa declarado prededucible goce de preferencia en el cobro por resultar imprescindible para la liquidación de la masa activa.] [[6] En el mismo Hecho único se hizo constar que, con carácter previo a resolver lo oportuno, se había dado traslado de la solicitud de declaración de prededucibilidad a las partes personadas, y que la única que se había opuesto fue la A.E.A.T. También fue este organismo público el único que posteriormente impugnó el Auto de 11 de octubre de 2023 mediante la interposición de un recurso de reposición (acontecimientos núms. 93 y 94 del expediente judicial digital de la sección V del concurso), que finalmente fue desestimado por Auto de 16 de enero de 2024 (acontecimiento núm. 169 del mismo expediente judicial digital).]. Esta resolución fue notificada a las partes personadas, incluida la T.G.S.S., el día 16 de octubre de 2023, y el destinatario procedió a su apertura el día 17 del mismo mes y año (véase la pestaña "Actos de comunicación" del referido acontecimiento núm. 80).
En suma, el pago del crédito contra la masa esgrimido por la demandante incidental -que no consta que haya sido declarado imprescindible para la liquidación de la masa activa- se realizará no a su fecha de vencimiento, sino tras haberse verificado el abono de aquellos otros créditos contra la masa que deban precederle conforme a lo previsto en el artículo 250.3 T.R.L.C., puesto en relación con el artículo 242.1 del mismo cuerpo legal y, dentro de su clase, a prorrata. Así, la demanda incidental debe ser desestimada.
CUARTO. Costas procesales
El artículo 542.1 T.R.L.C. se remite a las disposiciones de los artículos 394 y siguientes L.E.C. en cuanto al régimen de imposición y exacción de las costas procesales, si bien matiza que éstas serán inmediatamente exigibles una vez sea firme la sentencia dictada en el incidente concursal, con independencia del estado en el que se encuentre el concurso.
En el supuesto de hecho que aquí se ventila, procede aplicar el principio general del vencimiento objetivo dispuesto en el artículo 394.1 L.E.C. y, en su virtud, condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales generadas por la tramitación del incidente, puesto que con anterioridad a la formulación del incidente ya existía un criterio jurisprudencial consolidado sobre la aplicación de la alteración en el orden de prelación del pago de los créditos contra la masa tras la comunicación de la insuficiencia de la masa activa para el pago de todos ellos, amén de que la T.G.S.S. no ha traído a la causa elemento probatorio alguno que acredite que su legítimo interés procesal haya sufrido demérito efectivo alguno.
Vistos los preceptos legales indicados y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMANDO la demanda incidental interpuesta por el Letrado del Servicio Jurídico Delegado Provincial de la Administración de la Seguridad Social en representación y defensa de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.)frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil AMABARDOS, S.L.,se le absuelve de la totalidad de las pretensiones ejercitadas frente a ella.
Se condena a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al pago de costas procesales causadas por la tramitación del presente incidente concursal.
Notifíquese la presente resolución a la mercantil concursada, a la administración concursal, a la Tesorería General de la Seguridad Social a través del Letrado del Servicio Jurídico Delegado Provincial de la Administración de la Seguridad Social y a las restantes partes personadas en las actuaciones, haciéndoles saber que no es firme y que frente a ella cabe formular recurso de apelación, que deberá presentarse en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, por ser ésta el órgano judicial objetiva y funcionalmente competente para su conocimiento (artículos 547 T.R.L.C.; 455.1, 456 y 458 L.E.C.) .
Para la interposición del citado recurso será preciso constituir un previo depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la respectiva cuenta de depósitos y consignaciones.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMANDO la demanda incidental interpuesta por el Letrado del Servicio Jurídico Delegado Provincial de la Administración de la Seguridad Social en representación y defensa de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.)frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil AMABARDOS, S.L.,se le absuelve de la totalidad de las pretensiones ejercitadas frente a ella.
Se condena a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al pago de costas procesales causadas por la tramitación del presente incidente concursal.
Notifíquese la presente resolución a la mercantil concursada, a la administración concursal, a la Tesorería General de la Seguridad Social a través del Letrado del Servicio Jurídico Delegado Provincial de la Administración de la Seguridad Social y a las restantes partes personadas en las actuaciones, haciéndoles saber que no es firme y que frente a ella cabe formular recurso de apelación, que deberá presentarse en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, por ser ésta el órgano judicial objetiva y funcionalmente competente para su conocimiento (artículos 547 T.R.L.C.; 455.1, 456 y 458 L.E.C.).
Para la interposición del citado recurso será preciso constituir un previo depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la respectiva cuenta de depósitos y consignaciones.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.