Sentencia Civil Tribunal ...o del 2026

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18/06/2026

Sentencia Civil Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 1 de Murcia, Rec. 346/2025 de 16 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 1 de Murcia

Ponente: MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA

Núm. Cendoj: 30030470012026100002

Núm. Ecli: ES:TIM:2026:34

Núm. Roj: STIM MU 34:2026


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 346/2025

SENTENCIA

En MURCIA, a 16 de marzo de 2026.

Dña. MARÍA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ titular de la Plaza nº1 de la Sección Mercantil de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 346/2025 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante las mercantiles CREMADES & CALVO SOTELO, S.L.P. Madrid y CREMADES & CALVO SOTELO, S.L.P. Galicia con Procurador D. SANTIAGO SÁNCHEZ ALDEGUER, y de otra como demandada la mercantil AGRUPACIÓN LEGAL, S.L., y contra D. Jose Ignacio con Procuradora Dª INMACULADA DE ALBA Y VEGA, sobre COMPETENCIA DESLEAL, y,

PRIMERO. -El Procurador D. SANTIAGO SÁNCHEZ ALDEGUER, en nombre y representación de las mercantiles CREMADES & CALVO SOTELO, S.L.P. Madrid y CREMADES & CALVO SOTELO, S.L.P. Galicia interpuso demanda de juicio ordinario frente a la mercantil AGRUPACIÓN LEGAL, S.L. y contra D. Jose Ignacio sobre competencia desleal, demanda que fue turnada a este juzgado y admitida a trámite por decreto de fecha siete de abril de dos mil veinticinco, en el que acordó emplazar a la demandada para que por veinte días contestase a la demanda.

SEGUNDO. -Transcurrido dicho plazo, la demandada compareció y se opuso en base a las alegaciones que obran en las actuaciones y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas, acordándose, admitir la contestación y su personación, y al tiempo citar a las partes personadas a la celebración de la audiencia.

TERCERO. -Llegado tal día y hora comparecieron ambas partes y no siendo posible un acuerdo se fijaron los hechos debatidos y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba y tras ser admitida la documental aportada y el requerimiento a la parte demandada para que en el plazo de cinco días aportará a las actuaciones todos los contratos suscritos en su plataforma, presentó escrito la demandada manifestando que las hojas de encargo en las que intervenía la parte actora fueron eliminadas de la plataforma el día 8 de Abril de 2022.

CUARTO. -Por diligencia de ordenación de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintiséis se les dio traslado por plazo de DIEZ DIAS a las partes para que sus letrados directores efectuaran sus conclusiones por escrito, verificado lo cual han quedado las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO. -En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. - Pretensiones de las partes.

En la presente litis laparte actora, las mercantiles CREMADES & CALVO SOTELO, S.L.P. Madrid y CREMADES & CALVO SOTELO, S.L.P. Galicia ( en adelante CCS Madrid y CCS Galicia- conjuntamente CCS-), ejercitan una acción declarativa de hechos constitutivos de actos de competencia desleal realizados por la entidad demandada, AGRUPACIÓN LEGAL, S.L. (antes denominada LEMON SMART SOLUTIONS S.L.) ,y su administrador único D. Jose Ignacio, una acción de cesación de la conducta desleal y, finalmente, una acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, pretendiendo con ello que:

"1. Declare que los actos descritos en el cuerpo de este escrito cometidos por AGRUPACIÓN LEGAL, S.L, suponen actos de competencia desleal.

2.Condene a la demandada AGRUPACIÓN LEGAL, S.L. a cesar en los actos de competencia desleal descritos en la demanda.

3.Condene a la demandada AGRUPACIÓN LEGAL, S.L. a la publicación de la sentencia en su página web.

4.Condene a la demandada a indemnizar a las demandantes por los daños y perjuicios que les ha ocasionado con su desleal actuación, debiendo determinarse el importe de la indemnización en procedimiento posterior. "

La parte actora, en una extensa demanda de 77 folios, que se inicia con un antecedente previo en el que recuerda que, como es notorio, desde febrero del año 2006 hasta agosto del año 2013 la práctica totalidad de las marcas comerciales de vehículos en España participaron en la puesta en común de información respecto a todo tipo de datos de cada compañía. Y que esta práctica fue detectada por la CNMC, que el 23 de julio de 2015 dictó una Resolución sancionando a los fabricantes por dichas prácticas, que tras su firmeza abrió la vía a que los afectados por el cártel de fabricantes de vehículos pudieran reclamar por los daños y perjuicios soportados, que se han traducido en un sobreprecio en el coste de los vehículos adquiridos desde febrero de 2006 a julio de 2013.

En dicha demanda, fundamenta sus pretensiones la parte actora alegando, básicamente, que en ese contexto descrito anteriormente LEMON SMART SOLUTIONS, S.L. (posteriormente renombrada como AGRUPACIÓN LEGAL, aquí demandad), gestionaba la plataforma Agrupación de Afectados por el Cártel de Coches -AACC -.

Que, en noviembre de 2020, AGRUPACIÓN LEGAL contacta con CCS para que esta diseñara la estrategia jurídica, dirigiera la defensa de los afectados, y se gestionara conjuntamente la captación de miles de reclamantes.

Qie ambas partes actuaban como una joint venturede hecho, cada una aportando su especialidad:

-CCS: reputación, campaña de comunicación, estrategia jurídica, dirección letrada.

- AGRUPACIÓN LEGAL: plataforma tecnológica, captación de afectados y gestión documental.

Que el proyecto se disparó, y que gracias principalmente a la campaña de CCS -lo que dice que se demuestra con múltiples notas de prensa, redes y apariciones mediáticas-, la plataforma registró miles de visitas diarias, con más de 70.000 afectados inscritos, y 30.000 hojas de encargo enviadas y decenas de miles firmadas.

Que cada afectado firmó una hoja de encargo profesional con CCS, que fijaba honorarios del 30% de la compensación y designaba a CCS como despacho responsable de la reclamación extrajudicial y judicial.

Continúa diciendo la actora que cuando se aproximaba abril de 2022 -fecha que afirma que era el límite para interrumpir la prescripción- CCS necesitaba los listados de afectados por fabricante, y tener acceso a la documentación almacenada por AGRUPACIÓN LEGAL, pero que, sin embargo, AGRUPACIÓN LEGAL retuvo esa documentación, negándose a entregarla pese a múltiples requerimientos notariales y burofax que le fueron remitidos.

Que, en paralelo, le propuso un borrador de contrato que le exigía a CCS pagar 3,9 millones de euros por "gestión documental" para poder acceder a los datos, cambiando unilateralmente lo acordado.

Que el 8 de abril de 2022, AGRUPACIÓN LEGAL envió una comunicación masiva a todos los afectados, indicando supuestos errores en la hoja de encargo original y anunciando el envío de una nueva hoja de encargo, pero que en esa nueva hoja la demandada:

- Elimina a CCS como despacho responsable,

- Sustituye al abogado por AGRUPACIÓN LEGAL,

-Utiliza su reciente cambio de nombre ("Agrupación Legal") para aparentar ser el proveedor jurídico,

-Induce al usuario a firmar sin ver previamente el documento.

Que simultáneamente a las conductas anteriores la demandada:

-Elimina de la web todos los logotipos y referencias a CCS,

-Oculta las hojas de encargo firmadas por los clientes,

-Sube nuevos vídeos explicativos enseñando cómo firmar la nueva hoja con AGRUPACIÓN LEGAL.

La demanda sostiene que este conjunto de acciones constituye un plan deliberado de engaño y apropiación de los 70.000 clientes, a través de las cuales AGRUPACIÓN LEGAL cometió varios actos tipificados en la Ley de Competencia Desleal.

Concretamente, le imputa los siguientes actos desleales:

Art. 5 - Actos de engaño.

Información falsa o presentada de modo engañoso, por:

- Ocultar el vínculo con CCS,

- Cambiar de prestador jurídico a los afectados sin informar,

-Atribuirse servicios para los que no estaba habilitada.

Art. 6 - Actos de confusión.

Porque el consumidor ya no sabe quién es su abogado, si es CCS o es AGRUPACIÓN LEGAL.

Art. 12 - Aprovechamiento indebido de reputación ajena.

Porque la plataforma captó miles de clientes gracias al prestigio de CCS.

Art. 14 - Inducción a la infracción contractual.

Y ello porque con la nueva hoja de encargo, AGRUPACIÓN LEGAL induce a los clientes a incumplir su contrato con CCS.

Y concluye CCS el relato fáctico de su demanda afirmado que, a consecuencia de las anteriores actuaciones infractoras cometidas por la demandada, CCS no tiene acceso a sus propios clientes (70.000 afectados), ni puede ejercer el encargo profesional, desconoce qué reclamaciones se han presentado bajo engaño, y se ha visto privada del trabajo, reputación y beneficios del proyecto común, por eso efectúa las peticiones que textualmente se han relacionado al inicio del presente fundamento jurídico.

En definitiva, la parte actora entiende que, tras crear conjuntamente la mayor plataforma de afectados del cártel de coches, AGRUPACIÓN LEGAL habría bloqueado a CCS, engañado a 70.000 clientes y sustituido fraudulentamente al despacho de las actoras en las reclamaciones, apropiándose del proyecto.

Frente a dichas pretensiones se opuso la demandada argumentando, en esencia, que la acción carece de fundamento y prueba.

La contestación comienza rechazando la legitimación pasiva de D. Jose Ignacio pues, afirma que el Sr. Jose Ignacio nunca firmó ni participó personalmente en negociación contractual alguna con CCS, sino que todo lo actuado se hizo en nombre y representación exclusiva de AGRUPACIÓN LEGAL (antes LEMON SMART SOLUTIONS).

Que, de hecho, todos los burofaxes, actas notariales y comunicaciones de CCS se dirigieron sólo a la empresa demandada, nunca al Sr. Jose Ignacio, y que, incluso la propia demanda de CCS, en sus hechos y en su suplico, solo pide condenas contra AGRUPACIÓN LEGAL, no contra el Sr. Jose Ignacio. Hecho este que fue subsanado a instancias del Juzgado.

Se excepciona, además, la prescripción de todas las acciones ejercitadas por CCS, y para ello invocan el art. 35 de la Ley de Competencia Desleal, explicando que los actos alegados por CCS ocurrieron el 8 de abril de 2022 (y en algún caso también 6 de mayo de 2022).

Que CCS envió un primer burofax en marzo de 2023, ya pasado más de un año desde el acaecimiento de los hechos (no es así obviamente) y que la demanda se interpuso el 29 de marzo de 2025, es decir, 2 años y 11 meses después.

Que por tanto el plazo de 1 año desde conocimiento del acto habría expirado, y también habría expirado el plazo máximo de 3 años.

Que, además, al no enviarse ningún requerimiento al Sr. Jose Ignacio, también estarían prescritas las acciones contra él.

En cuanto al fondo propiamente dicho AGRUPACIÓN LEGAL niega absolutamente cualquier mala fe sosteniendo que nunca existió un contrato entre CCS y AGRUPACIÓN LEGAL, sino tan solo negociaciones, y que fue CCS quien pidió expresamente que se incluyera su logotipo en la web de AACC (aporta correos del 22 de marzo 2022) y que dicho logo estuvo solo un mes visible (marzo-abril 2022), pues tras romperse las negociaciones, AGRUPACIÓN LEGAL retiró el logo inmediatamente, sin seguir usando su nombre.

Se afirma en la contestación que AGUPACIÓN LEGAL es la creadora exclusiva del proyecto AACC, pues la plataforma, los dominios, webs, CRM, campañas de marketing, captación de usuarios, posicionamiento SEO y redes sociales fueron creados años antes por AGRUPACIÓN LEGAL, desde 2020.

Que la captación masiva de miles de afectados la hizo AGRUPACIÓN LEGAL en solitario, desde 2020-2021, sin intervención de CCS.

Que la aparición de CCS solo fue un episodio breve, durante negociaciones que no cristalizaron en acuerdo.

Que aportan decenas de publicaciones de prensa nacional (La Sexta, Antena 3, 20minutos, Motorpasion, etc.) donde siempre se menciona a AACC, pero nunca a CCS.

En definitiva, AGRUPACIÓN LEGAL afirma que CCS no aportó notoriedad, sino que se benefició de la ya existente en AACC.

Continúan negado rotundamente los actos de engaño y confusión alegados por CCS.

Sobre la comunicación enviada a los usuarios- sobre discrepancias en las hojas de encargo- el 8 de abril de 2022 argumentan que no pretendía confundir, sino corregir un error grave de CCS, puesto que CCS había redactado contratos que no coincidían con lo ofertado en la web (p. ej. posible pago de costas por el cliente).

Por ello, AGRUPACIÓN LEGAL afirma que retirar las hojas de encargo era necesario para proteger a los clientes y evitar posibles perjuicios.

Aseguran los demandados que las hojas de encargo de CCS eran inválidas porque sostienen que el sistema de firma electrónica usado por CCS no cumple los requisitos legales del Reglamento eIDAS, y ello por lo siguiente:

-no hay identificación inequívoca del firmante,

-no hay sellado de tiempo,

-no hay verificación de identidad.

Sobre esta cuestión llegan a la conclusión de que, si los contratos eran inválidos, no había contrato que pueda ser inducido a infringirse, por lo que el supuesto ilícito del art. 14 LCD sería imposible.

También niegan la inducción a la infracción contractual con los siguientes argumentos:

1.-Si los contratos eran inválidos, no había contrato que incumplir.

2.-Nunca obligaron a firmar con AACC, ni penalizaron a quien prefirió a CCS.

3.-CCS siguió contactando libremente con usuarios para captar clientes.

4.-Los clientes siempre tuvieron libertad real para elegir abogado.

Sobre el pretendido aprovechamiento de la reputación ajena también lo niegan por los siguientes motivos:

1.-El logo de CCS estuvo apenas un mes, y a petición de CCS.

2.-Los vídeos donde aparecía el logo eran vídeos privados ("ocultos"), equivalentes a estar despublicados.

3.-La reputación de CCS no les benefició, máxime cuando -según aportan- CCS ha sido incluso denunciado por captación desleal por la Asociación Libre de Abogados.

Finalmente, también rechazan que sea procedente la acción de indemnización por daños y perjuicios argumentando que:

1.-No hay acto de competencia desleal.

2.-No hay dolo ni culpa grave, como exige el art. 32 LCD.

3.-CCS no puede probar daño alguno.

Finalmente, solicita la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la actora, y anuncia la aportación futura de una pericial informática sobre los "vídeos ocultos" de YouTube. Este informe fua aportado antes de la celebración de la audiencia previa al juicio y obra en el expediente como acontecimiento nº 117.

SEGUNDO. - Prescripción de la acción de competencia desleal.

Centrados en los anteriores términos las cuestiones suscitadas en la presente litis,se torna necesario, siguiendo el orden lógico de análisis, examinar, en primer lugar, la excepción de prescripción esgrimida por la parte demandada, contemplada en el artículo 35 la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, pues su eventual acogimiento haría innecesario entrar a conocer del fondo del asunto suscitado.

Dicho precepto, bajo la rúbrica de "prescripción"señala en su apartado primero que "Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 -entre las que se encuentran todas las ejercitadas en la demanda rectora del presente procedimiento,- prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta".

En relación a este precepto la sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia el 21 de octubre de 2025 (ROJ: SAP V 1619/2025 - ECLI:ES: APV: 2025:1619) dice:

El artículo 35 de la Ley de Competencia Desleal establece que: "Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta".

2.- Establece así un doble plazo de prescripción. Por un lado, el plazo de un año desde que la acción pudo ejercitarse y se conocía la persona autora del ilícito concurrencial. Esto supone que el demandante ha de tener conocimiento de los hechos que integran el tipo de competencia desleal y la identidad de su autor. Por otro lado, se establece un límite máximo para el ejercicio de la acción. A saber, tres años a contar desde que hubiera finalizado la actuación infractora.

3.- La sentencia del Tribunal Supremo 344/2019, de 14 de junio , estableció que: "El plazo de prescripción empieza a contarse: (i) si se trata de un acto instantáneo, desde que se produce y se conoce al autor; (ii) si se trata de un acto duradero, cuando ha acabado el acto; y (iii) en el caso de la acción de indemnización de daños y perjuicios, desde que se produce el perjuicio".

4.- La decisión de la excepción debe realizarse respecto de cada uno de los comportamientos desleales que se imputan al demandado. De ahí, la necesidad de que se depurara el alegato fáctico y jurídico de la demanda que se ha hecho en el fundamento de derecho primero de esta sentencia".

Por su parte, la Sentencia núm. 344/2019 del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 2019, en relación a la prescripción de las acciones de competencia desleal, se plantea, la determinación del dies a quodel plazo de prescripción extintiva de las acciones de competencia desleal conforme al antiguo art. 21 (hoy 35) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, nos dice lo siguiente:

"Según el art. 21 LCD , en la redacción vigente cuando ocurrieron los hechos y se interpuso la demanda:

«Las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la realización del acto». Los mencionados plazos de uno y tres años son recíprocamente excluyentes, y no sucesivos: una vez que el posible actor ha tenido conocimiento de la realización del acto de competencia desleal y de su autor, ya no es posible apreciar la prescripción de la acción de competencia desleal en atención al momento de realización del acto de competencia desleal, de forma que transcurrido un año desde el momento en que se pudo ejercitar la acción y se tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal prescribe la acción aunque no hayan transcurrido todavía tres años desde el momento de realización del acto de competencia desleal, y viceversa: una vez agotado este plazo de tres años prescribe la acción de competencia desleal aun cuando no haya pasado todavía un año desde el momento en que se pudo ejercitar y se conoció la persona que realizó el acto de competencia desleal.

El plazo de prescripción empieza a contarse: (i) si se trata de un acto instantáneo, desde que se produce y se conoce al autor; (ii) si se trata de un acto duradero, cuando ha acabado el acto; y (iii) en el caso de la acción de indemnización de daños y perjuicios, desde que se produce el perjuicio.

Así, cada acto de competencia desleal funda una nueva acción de competencia desleal, sometida a un plazo de prescripción propio, diferente de aquél al que están sometidas las acciones que pudieren haber nacido.

4.- En este caso, en la demanda se ejercitan distintas acciones de competencia desleal, tanto por concretos ilícitos concurrenciales tipificados en la LCD -actos de engaño, actos de denigración, aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, violación de secretos, e inducción a la infracción contractual- como por infracción de la cláusula general de buena fe. Por lo que no puede partirse, como hace la sentencia recurrida, de una única fecha, como si todos los actos hubieran tenido lugar simultáneamente.

Por el contrario, el examen de la documentación aportada con la demanda, arroja los siguientes resultados sobre los días en que, respecto de cada infracción, pudo ejercitarse la acción ( art. 1969 CC ):

- Respecto de la infracción de la regla o cláusula general de la buena fe del antiguo art. 5 LCD , el plazo no pudo comenzar a contar hasta la fecha de recepción de los burofaxes y la identificación de sus autores, lo que tuvo lugar el 22 de febrero de 2002.

- En cuanto a la infracción por actos de engaño ( art. 5 LCD antiguo), el dies a quo debe ser el 14 de febrero de 2002, cuando se publicó en el Diario de Burgos un publirreportaje que promocionaba que Envialia actuaba como empresa de transporte a nivel nacional desde el 11 de enero de ese año, pero contaba con experiencia de años. Acto publicitario en que la demandante residencia la actividad engañosa.

- Para la infracción del art. 9 LCD , actos de denigración, el día inicial fue el 13 de febrero de 2002, cuando Sercorbur mandó a sus clientes una carta en la que decía que Envialia había surgido por el descontento general de los anteriores componentes de Hal Courier.

- Respecto a la infracción de los arts. 11 y 12 LCD , aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, como según se imputa en la demanda, se utilizaban albaranes casi idénticos y el manual operativo era copiado, el día inicial no pudo ser anterior al del comienzo de las actividades de Envialia, es decir, 14 de enero de 2002.

- En cuanto a la infracción del art. 13 LCD , violación de secretos, dicha violación se habría producido, según la demanda, desde la fecha del manual operativo, que fue el 16 de mayo de 2002.

- Y, por último, respecto a la infracción del art. 14 LCD , inducción a la infracción contractual, no pudo iniciarse el plazo hasta el 27 de agosto de 2002, en que se envió el último de los buro faxes de resolución contractual, en este caso, por parte de Global Mensures S.L.

5.- En consecuencia, como la demanda se presentó el 14 de enero de 2003, respecto de ninguna de las acciones ejercitadas, tomando en consideración los días iniciales indicados en el apartado anterior, había transcurrido el plazo de un año previsto normativamente."

Esta juzgadora siguiendo el criterio de dichas sentencias, entiende que la excepción de prescripción en el supuesto que nos ocupa debe analizarse atendiendo a cada una de las conductas desleales que se imputan a los codemandados, y que, tal y como se ha relacionado en el fundamento anterior son los tipos contemplados en los siguientes preceptos de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal:

Actos de engaño y confusión ( arts. 5 y 6 LCD )

Afirma la actora que dichos actos acontecieron con el envío el 8 de abril de 2022 por AGRUPACIÓN LEGAL de una comunicación masiva a todos los afectados, indicando supuestos "errores" en la hoja de encargo y con el envío de una nueva hoja de encargo.

Esa comunicación está acompañada a la demanda como documento nº16 y en ella se dice que en la hoja de encargo profesional original se han detectado errores, puesto que sus "condiciones no se ajustan a la oferta comercial que aparece en la web"especificando que en caso de ganar el procedimiento solo debe pagar la tasa judicial en el caso de empresas y el gasto notarial del poder para pleitos.

Como documento nº 9 de la demanda se acompaña una de las hojas de encargo entre CCS y la cliente (sin referencia a la AACC) fechada el 30 de diciembre de 2021 en la que se hace constar expresamente lo siguiente:

"Los honorarios profesionales por la prestación de los servicios descritos en la presente Propuesta por CCS al CLIENTE serán los siguientes:

- El 30 % de la totalidad de la compensación económica que el CLIENTE reciba, en su condición de afectado por el cartel de coches, por cualquier concepto, ya sea por indemnización o reparación de cualquier otro tipo, intereses legales, etc..., en los que CCS haya intervenido. Importe a favor de CCS que devengará únicamente cuando al CLIENTE se le conceda la compensación previamente mencionada.

- En el supuesto de que, iniciada una acción judicial, hubiera una condena en costas a favor del CLIENTE, el importe de las mismas será incluido como mayores honorarios de CCS. En caso de que dicha condena en costas fuera en contra del CLIENTE, las mismas serán asumidas de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.

Y una copia de la nueva hoja de encargo (que no precisa su fecha, pero sí que reseña que es del año 2022) está acompañada a la demanda como documento nº17.

En esa nueva hoja, en la que no aparece más referencia que al CLIENTE y a la AACC, y que está firmada en nombre de esta agrupación de afectados por el Cártel de coches por D. Urbano, en su cláusula tercera se dice lo siguiente:

"TERCERA. - Los honorarios y gastos de la reclamación judicial y/o extrajudicial, así como los de cualquier experto, negociador o técnico que intervenga en el proceso serán asumidos en su integridad por la AACC sin derecho a repetición frente al cliente en caso de perder el procedimiento. Esto es, el cliente no pagará a la AACC ningún coste de la reclamación si no se obtiene una indemnización, ya sea por sentencia o cualquier importe a su favorcon origen en las prácticas colusorias del Cártel de Coches o entidades del grupo".

(La letra negrita aparece así en el propio documento).

De lo anterior se infiere que el dies a quopara el cómputo del plazo prescriptivo de las acciones de competencia desleal por los actos de engaño/confusión que se imputan a la demandada ha de situarse con el envío masivo de esa comunicación a los clientes efectuada el día 8 de abril de 2022 ( y de la nueva hoja de encargo aquel mismo año) y la demanda se presentó el 29 de marzo de 2025, por tanto una vez superado el plazo de 1 año desde el conocimiento de actos (prescripción corta que es la que resulta aquí de aplicación), sin que sea de recibo la afirmación de la actora, vertida en la audiencia previa y en el escrito de conclusiones, de que se tratan de actos continuados en los que la conducta antijurídica persiste hasta la fecha ( no facilitarle los datos de los clientes no es subsumible en ninguna de dichas conductas).

Y se dice lo anterior porque esa comunicación masiva (documento 16) fue enviada el 8 de abril de 2022 a las 16:16 por correo electrónico a D. Feliciano, que es el que figura como representante de la parte actora ( de CCS Madrid en el borrador de contrato Joint Ventura que se aporta a la demanda como documento nº 10, fechado en abril de 2022 , y de sendas actoras según consta en la denuncia presentada por él en nombre y representación de las actoras como apoderado, aportada en el acto de la audiencia previa), y por tanto desde ese día la actora tuvo conocimiento de los actos que estima como constitutivos de actos de engaño y confusión, porque el hecho de que siga sin acceso a sus clientes ni a sus contratos, como afirma la actora ( que por ello considera que no hay prescripción porque el plazo de prescripción no inicia mientras persista la conducta desleal), nada tiene que ver con el pretendido engaño y/ o confusión.

Además, dice la parte actora el plazo prescriptivo se interrumpió porque interpuso denuncia penal el 26 de abril de 2022.

Dicha denuncia lo fue por un presunto delito de coacciones por no dejar acceder la demandada a la actora a los datos de los 70.000 clientes afectados por el Cártel de coches, afirmando que aquella condicionaba la entrega de esos datos al pago de una suma desorbitada de dinero, lo que no interrumpe tampoco la prescripción de la acción de competencia desleal por actos de engaño y confusión ( arts. 5 y 6 LCD), pues no se tratan de los mismos hechos ni aquellas acciones derivan del ilícito penal.

El art. 1973 del CC dice que la prescripción se interrumpe por ejercicio de la acción ante los tribunales, y la denuncia de un delito de coacciones por no facilitar datos no supone el ejercicio de acción de competencia desleal por actos de engaño y confusión de los artículos 5 y 6 de la LCD.

Pero ese mismo artículo del Código Civil a renglón seguido dice que la prescripción de las acciones también se interrumpe por reclamación extrajudicial del acreedor, y obra como documento nº 12 de la demanda un certificado de envío de burofax a los demandados (a la entidad demandada y a D. Jose Ignacio en su calidad de CEO) de fecha 31 de marzo de 2022 recibido el día 3 de abril de aquel año a las 10,45 h que interrumpió el plazo prescriptivo anual iniciado el 8 de abril del año anterior.

Consta también requerimientos posteriores, el último burofax, de 23 de abril 2024 (recepcionado al día siguiente (documentos 14 y 15 de la demanda) que reiniciaron el cómputo anual, por lo que al interponerse la demanda con fecha el 29 de marzo de 2025 se hizo dentro del año legalmente previsto para ello.

Aprovechamiento indebido de reputación ajena ( Art. 12 LCD )

Entiende la actora que la conducta consistente en un aprovechamiento indebido de su reputación por parte de los demandados consistió en que estos últimos usaron deliberadamente su imagen para captar clientes, y que después, suprimió la marca CCS tras apropiarse de la base de clientes.

Dicha conducta, de ser cierta, hubiese acaecido antes de que se procediera a la circularización la nueva hoja de encargo acompañada a la demanda como documento nº17, en la que, como se ha dicho, no aparece más referencia que al CLIENTE y a la AACC, pero ninguna alusión se hace de la parte actora.

Como dicha supresión se produjo el 8 de abril de 2022 y nada tiene que ver con el procedimiento penal anterior, iniciado para la averiguación de un presunto delito de coacciones, lo dicho respecto a la prescripción de las acciones de acción de competencia desleal por actos de engaño y confusión, es igualmente aquí trasladable.

Inducción a la infracción contractual ( art. 14 LCD )

Las actoras estiman incardinable en la conducta desleal tipificada en dicho precepto el hecho de que los 70.000 contratos que había suscrito con sus clientes afectados por el cártel de coches seguían vigentes y no fueron resueltos por los clientes, sino que AGRUPACIÓN LEGAL les indujo a la firma de un nuevo contrato que obligaba a designar letrados distintos de los de CCS sin venia ni resolución previa.

En concreto afirman que fue la comunicación a todos los afectados de supuestos errores en la hoja de encargo firmada con ellas y con el envío de una nueva hoja de encargo inducía a firmar la nueva hoja como simple "actualización", ocultando su verdadero alcance.

En el caso la comunicación se efectuó el día 8 de abril de 2022 y la nueva hoja circularizo el 6 de mayo de 2022, por lo que los actos a los que las actoras fundamenta la acción de competencia desleal por inducción a la infracción contractual, no estaría tampoco prescrita ya que las reclamaciones extra judiciales interrumpieron el plazo prescriptivo, porque se efectuaron antes de que hubiese transcurrido el plazo de prescripción.

En consecuencia, debe desestimarse la excepción de prescripción.

TERCERO. - Falta de legitimación pasiva.

Los demandados aducen la denominada falta de legitimación pasiva ad causamde D. Jose Ignacio por que no existe intervención personal del Sr. Jose Ignacio en los hechos, ya que todas las actuaciones alegadas por la actora (CCS) afectan exclusivamente a AGRUPACIÓN LEGAL, S.L. y todos los documentos aportados por CCS (actas notariales, burofaxes, borradores, comunicaciones) se dirigen solo a la empresa, no a él.

Añaden que la propia demanda, en sus hechos y en su suplico, no atribuye actos concretos a Jose Ignacio, extremo este que fue subsanado posteriormente, como se ha dicho antes, a requerimiento del Juzgado.

Esta legitimación es mantenida por los actores que afirman que dicho demandado fue el interlocutor principal en todas las negociaciones (documentos, emails, WhatsApp) y frente a él se dirigió también el burofax remitido por CCS para la interrupción de prescripción (extremo este acreditado con el documento nº12 de la demanda) y el que gestionó la plataforma y tomó las decisiones sobre acceso, eliminación de documentos y nueva hoja de encargo.

El artículo 34 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (añadido por el art. 1.11 de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre) bajo la rúbrica "Legitimación pasiva"dice:

"1. Las acciones previstas en el artículo 32 podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado la conducta desleal o haya cooperado a su realización. No obstante, la acción de enriquecimiento injusto sólo podrá dirigirse contra el beneficiario del enriquecimiento.

2. Si la conducta desleal se hubiera realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª, deberán dirigirse contra el principal. Respecto a las acciones de resarcimiento de daños y de enriquecimiento injusto se estará a lo dispuesto por el Derecho Civil".

Legitimación que es entendida como la relación y conexión directa de la demandada con la cuestión de fondo planteada, es decir, a su interés y vinculación con el objeto de la litis y, por tanto, al derecho que asiste al actor de dirigir su acción contra la parte demandada haciéndola destinataria de su pretensión.

En este sentido resulta que, en efecto, D. Jose Ignacio goza de tal interés y derecho pues, conforme consta acreditado, con la documental aportada a la demanda, si no ordenó las conductas que se califican de desleales, si al menos a cooperado en su realización, puesto que el Sr. Jose Ignacio es el administrador único de la entidad demandada según consta en la certificación literal del Registro Mercantil - documento 3 de la demanda- , colabora activamente en las conversaciones de grupo de WhatsApp titulado "cártel de coches JV" -documento 6 de la demanda-, los email van dirigidos por la actora a su dirección de correos DIRECCION000, entre ellos la ruptura de negociaciones -documento 5 de la propia contestación a la demanda-, entre otros.

En consecuencia, esta segunda de las excepciones de fondo que se analiza en este fundamento - la falta de legitimación pasiva del codemandado- también merece ser desestimada.

CUARTO. - Acción declarativa de competencia desleal.

Una vez desestimados los óbices materiales esgrimidos en la contestación a la demanda que impedirían, de ser acogido alguno, entrar a conocer del fondo de las cuestiones suscitadas, parece oportuno analizar cada una de las acciones en el orden que han sido planteadas en la demanda, debido a que de desestimarse la primera de ellas haría innecesario entrar a conocer del resto de las ejercitadas en la demanda.

Entrando a conocer, en primer lugar, pues, la acción declarativa de competencia desleal, ha de partirse de que al ser principios fundamentales de nuestro sistema económico los de libertad de empresa, y de libertad de competencia, el legislador consideró necesario establecer los mecanismos necesarios para impedir que tales principios pudieran verse falseados por prácticas desleales, susceptibles de perturbar el funcionamiento concurrencial del mercado, finalidad a la que responde la promulgación de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal, que bajo el criterio general de la buena fe en el obrar ha establecido un amplio catálogo de los actos concretos que considera de competencia desleal, de manera que para que una actuación competitiva en el ámbito empresarial, que como se acaba de apuntar es libre, pueda calificarse de desleal y, por tanto, prohibida, es preciso que el acto o comportamiento sea contrario a la buena fe, incardinable en la cláusula general de prohibición de la competencia desleal del artículo 4 de la Ley, o que se halle en alguno de los supuestos previstos en los artículos 5 a 17 de la Ley 371991, Y se realice en el mercado con una finalidad concurrencial, en el sentido exigido en el nº 2 del artículo 2.

La propia Exposición de Motivos de la ley señala que se ha tratado de hacer tipificaciones muy restrictivas, que en algunas ocasiones más que dirigirse a incriminar una determinada práctica, tienden a liberalizarla.

Y ello porque el Preámbulo de la Ley 3/1991, tras afirmar que la nueva ley introduce un cambio radical en la concepción tradicional de la competencia desleal, se señala que la misma "deja de concebirse como un ordenamiento primariamente dirigido a resolver los conflictos entre los competidores, para convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado. La institución de la competencia pasa así a ser el objeto directo de protección".

Acorde con estas afirmaciones del Preámbulo, el artículo 1 señala como finalidad de la ley de protección de la competencia, en interés de todos los que participan en el mercado (no sólo en el de los empresarios), prohibiendo a tal fin los actos de competencia desleal.

Se circunscribe el acto de competencia desleal a la concurrencia de dos requisitos;

1.- Que exista un comportamiento realizado en el mercado con fines concurrenciales, que se presumirá cuando el acto se realice objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en aquel de las prestaciones propias o de un tercero ( art. 2 de la Ley de Competencia Desleal) .

2.- Que el acto lo realice cualquier sujeto que intervenga en el mercado, empresario o no.

En el caso dándose esos dos requisitos la cuestión es determinar, como señalaba, si concurre o es de aplicación alguno (s) de los preceptos esgrimidos por la actora como fundamento de sus pretensiones.

A este respecto es de interés la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2000 que, glosando y reproduciendo el preámbulo de la Ley 3/1991 señala que "para que exista un acto de competencia desleal basta, en efecto, que se cumplan las dos condiciones previstas en el párrafo primero del artículo 2 ; Que el acto se realice en el mercado (es decir, que se trate de un acto dotado de trascendencia externa) y que se lleve a cabo con fines concurrenciales (es decir, que el acto -según se desprende del párrafo segundo del citado artículo- tenga por finalidad promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero)".

Respecto a la finalidad concurrencial el Supremo en sentencia de fecha 29 de enero de 2019 (nº59/19) dice que "En la sentencia invocada 170/2014, de 8 de abril, nos referíamos a que «es suficiente que el acto o el comportamiento sea idóneo para influir en la estructura del mercado, perjudique la posición concurrencial de una de las partes, beneficiando objetivamente, al menos de forma potencial, la posición de otros operadores económicos que concurren en este mercado» (...) lo relevante es si los comportamientos denunciados y acreditados son idóneos para influir en el mercado, en concreto porque mermen la competitividad de la sociedad demandante en beneficio de sus competidores".

Así, es desleal todo comportamiento en el mercado, con fines concurrenciales, contrarios a las exigencias de la buena fe en la competencia. Sujeto activo del acto desleal puede ser cualquier persona, tanto física como jurídica, que intervenga en el mercado, con tal de que lo haga con finalidad concurrencia. El acto así realizado merecerá el calificativo de desleal si resultase contrario a las exigencias de la buena fe en la competencia, lo que supone el ejercicio por cada cual de la libertad de competir acorde con los principios de nuestra Constitución económica. Así, la buena fe adquiere en el art. 5 de la L.C.D carácter normativo en sentido similar al que opera en el art. 1.258 del Código civil; buena fe normativa que figura dentro de su concepción objetiva (de formulación ética) en contravención a el concepto subjetivo de buena fe (que se aloja en su formulación psicológica) que tiene su expresión en nuestro derecho positivo en el art. 433 y 1.950 del Código Civil.

La buena fe normativa, como señala DE LOS MOZOS en su obra "El principio de la buena fe. Sus aplicaciones prácticas en el Derecho Civil Español"sitúa la buena fe en el mismo plano que el uso o la ley, por cuanto adquiere función de norma dispositiva donde la voluntad de las partes se adecua al principio que inspira y fundamenta el vínculo obligacional.

Dicho lo anterior, analizaremos si la actuación de la demandada infringe los preceptos pretendidos por la actora en el mismo orden que se citan en la demanda.

Artículo 5 de la Ley de Competencia desleal : comisión de actos de engaño

En el caso de autos los hechos que se imputan a la demandada se consideran desleal, en primer término, por considerarlos un acto de engaño incardinable en el artículo 5 de la Ley de competencia desleal.

Dice el artículo 5 de la LCD (actos de engaño) lo siguiente:

"1. Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:

a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio.

b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio.

c) La asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones.

d) El alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el empresario o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o indirecta.

e) El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio.

f) La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación.

g) La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido.

h) Los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda correr.

2. Cuando el empresario o profesional indique en una práctica comercial que está vinculado a un código de conducta, el incumplimiento de los compromisos asumidos en dicho código, se considera desleal, siempre que el compromiso sea firme y pueda ser verificado, y, en su contexto fáctico, esta conducta sea susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico de sus destinatarios.

3. También se considera desleal cualquier operación de comercialización de un bien como idéntico a otro comercializado en otros Estados miembros, cuando dicho bien presente una composición o unas características significativamente diferentes, a menos que esté justificado por factores legítimos y objetivos".

La actora considera subsumible en dicho supuesto el hecho de que la demandada induzca a error a los afectados por el Cártel de coches que se adhirieron a la plataforma atraídos por el hecho de que la dirección jurídica de su reclamación del sobrecoste sufrido a consecuencia de las practicas colusorias sancionadas por la CNMC sería asumida por el despacho de CREMADES & CALVO SOTELO, S.L.P. con quienes firmó una hoja de encargo y que posteriormente la parte demandada, so pretexto de errores en la hoja efectuó una información falsa o presentada de modo engañoso, comunicando a todos los clientes captados a través de la plataforma, que dicha hoja era errónea y ofreciéndoles una nueva hoja de encargo en la que ya no se hacía referencia a CCS, sino que se procedió a cambiar de prestador jurídico a los afectados sin informarles.

En el supuesto de autos ha resultado acreditado que CCS era el bufete encargado en un principio de llevar a cabo las reclamaciones del cártel a través de la Agrupación de Afectados por el Cártel de Coches (en adelante AACC).

En la propia plataforma en la que se integra la AACC- gestionada exclusivamente por la demandada, y única que tiene acceso a la plataforma en la que constan los datos de los clientes- en la sección "quienes somos",en concreto, en la subsección titulada "quién compone la Agrupación de Afectados del Cártel de Coches"indicaba la demandada (el documento número 10 del acta notarial aportada como DOCUMENTO NÚM. 7 a la demanda- páginas 80 y 81-):

"Entonces decidimos que podíamos hablar con unos abogados expertos en reclamaciones colectivas, que nos asesoraran guiaran y dieran "otro aire a la Agrupación"

Aquí comenzó la colaboración con CREMADES & CALVO - SOTELO ABOGADOS, y lo que hoy en día es la AACC, como la mayor plataforma de afectados en el caso del Cártel de Coches".

También ha resultado acreditado que con fecha 8 de abril de 2022, la demandada dirigió una comunicación anunciando a todos los clientes la existencia de una discrepancia entre lo establecido en las hojas de encargo y lo publicado en su página web, indicando que enviaría una nueva hoja de encargo en la que constase expresamente que, en caso de ganar el procedimiento, no asumiría las costas judiciales (documento 16 de la demanda) salvo tasa las empresas y el poder notarial ( documento 16 de la demanda) y que en la nueva hoja de encargo se dice: "Encargándole profesionalmente al letrado asignado por la AACC los trabajos profesionales relativos a la reclamación del sobreprecio a causa del pacto de precios ilegal en el que participaron los fabricantes de automóviles".(documento 17 de la demanda).

Para considerar aplicable a esos hechos el precepto transcrito ut supra es preciso la acreditación por parte de la actora de los siguientes extremos:

- Que la actora con ese cambio de dirección jurídica efectuada unilateralmente, aun siendo una información veraz, pudo inducir a error a los clientes.

- Que dicha conducta tenga influencia en el comportamiento económico, es decir, debe ser susceptible de alterar la decisión de compra o contratación del consumidor medio razonablemente informado y atento.

- Debe darse en el contexto de una actividad empresarial o profesional.

Y en el caso de autos el segundo de los requisitos citados (influencia en el comportamiento económico) no sido acreditado.

Hubiese sido muy interesante que la actora hubiese propuesto como testifical la de alguno(s) de los dientes - preferiblemente a los medianamente informados- con los que firmó la hoja de encargo originaria a efectos de acreditar que fueron atraídos a la AACC porque la dirección letrada de su reclamación la llevaría el despacho CCS , pero es muy probable que los demandantes en masa que firmaron con CCS la hoja de encargo en la que se decía que "En caso de que dicha condena en costas fuera en contra del CLIENTE, las mismas serán asumidas de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente"estuviesen más interesados en firmar una hoja de encargo que especifique, destacado en negrita, que aunque no prospere su reclamación " el cliente no pagará a la AACC ningún coste de la reclamación si no se obtiene una indemnización, ya sea por sentencia o cualquier importe a su favor".

Efectivamente, en este negocio las partes ahora en litigio obran movidos precisamente por la oportunidad que acarrea ese negocio ( detectada por LSS - anterior denominación de la entidad demandada- y derivada de las sanciones impuestas por la CNMC a la mayor parte de los fabricantes de vehículos que se comercializan en España, en virtud de Resolución S/0482/13, de 23 de julio de 2015, ratificadas por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Supremo, tal y como se indica en el exponendo III del borrador de contrato aportado como documento 10 de la demanda) en tanto que los dientes parecen que obran movidos por la oportunidad que se les ofrece de recuperar el dinero del sobrecoste del precio de su vehículo afectado por el Cártel y preferiblemente sabiendo que en cualquier caso se le garantiza que esa reclamación no le supondrá ningún coste, más que quien sea el despacho encargado de defender sus intereses.

En consecuencia, los hechos que se le imputan a los demandados no están acreditados que sean subsumibles en el tipo desleal de engaño.

Artículo 6 de la Ley de Competencia Desleal : Actos de confusión.

El segundo tipo denunciado por la actora, actos de confusión, está previsto en el en el artículo 6 de la LCD.

La actora en su demanda afirma que al amparo del artículo 6 de a LCD debe reputarse desleal los mismos hechos que entiende que constituyen actos de engaño.

El artículo 6 de la LCD, que lleva por rúbrica "actos de confusión", dispone que:

""Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.

El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica".

Los actos de confusión son aquellos que dificultan la identificación o la diferenciación del empresario, de sus productos o prestaciones, o de su establecimiento mercantil, por conllevar el riesgo de que el consumidor o usuario los asocie con la actividad, prestaciones o establecimiento de otro empresario.

En el caso de autos la demandada niega que haya riesgo de confusión afirmando que la inclusión del logo se realizó a petición expresa de CCS, que estuvo visible solo un mes y fue retirado inmediatamente tras romperse las negociaciones.

Pero para que un comportamiento sea desleal no es necesario que la confusión sea efectiva, sino que bastan los comportamientos que posibilitan esa confusión, y en cada caso concreto será necesario hacer una valoración de todas las circunstancias que concurran, y muy especialmente, las relativas al perfil de la persona a la que va destinado el producto, no siendo preciso -para que pueda apreciarse la concurrencia de un acto de confusión- que se demuestre la existencia de confusión entre los consumidores y usuarios, sino que basta con el hecho de que sea posible que se produzca.

Por tanto, el hecho de que entre los clientes pueda existir ese riesgo es suficiente para entender aplicable el artículo analizado al apreciarse riesgo de confusión y de asociación por parte de los afectados respecto de la dirección letrada de la defensa de sus reclamaciones.

Pero en el caso de autos, la valoración de todas las circunstancias que concurren, y teniendo en cuenta que los clientes/ afectados por el cártel son mayoritariamente consumidores no habituados al sector jurídico, lleva a esta juzgadora a descartar la acreditación de la pretendida conducta generadora de confusión.

Dichas circunstancias son que, aunque hubo una colaboración entre las partes en litigio, las negociaciones no llegaron a culminarse, pues aunque sendas partes aportan distintos borradores de contratos joint venture(la actora de abril de 2022- documento 10 de su demanda- y la demandada de noviembre de 2021- documento 1 de la contestación-) , que las negociaciones no culminaron resulta acreditado mediante los correos electrónicos aportados junto a la contestación como documento 5 y 52 remitidos por CCS al codemandado Dº Jose Ignacio.

En el primero de ellos (de fecha 28 de abril de 2022, acontecimiento 42 del expediente digital) se indica que:

"Asimismo, vuestra reiterada falta de comunicación con CCS, así como la no contestación al citado correo de fecha 20 de abril, en el que os emplazábamos a mantener una reunión para cerrar algunos aspectos del Contrato de Joint Venture "CARTEL DE 2COCHES", denota una falta de interés manifiesto en reconducir la situación. Por tanto, entendemos vuestro silencio como la ruptura unilateral de las negociaciones por vuestra parte, que, tomando en consideración vuestras actuaciones desde principios de abril, damos por frustradas de manera definitiva. A la vista de lo sucedido, CCS adoptará cuantas medidas resulten oportunas para la defensa de sus intereses y los de los afectados, tal y como os ha sido comunicado en numerosas ocasiones."

Y en el segundo (este de fecha 1 de mayo de 2022, acontecimiento 93 del expediente digital) que:

"Ante la circunstancia de que por el momento ha resultado imposible alcanzar un acuerdo aceptable y por escrito con Cremades & Calvo-Sotelo para la prestación de servicios de defensa jurídica de los clientes de la plataforma AACC -Agrupación

de Afectados por el Cártel de Coches, tal y como venimos exigiendo desde hace meses, y ponderando única y exclusivamente el interés de nuestros clientes, consideramos que lo mejor es aplazar nuestras negociaciones contractuales por el momento.

A tal efecto, les comunicamos que AACC - Agrupación de Afectados por el Cártel de Coches va a centrar sus esfuerzos en presentar las correspondientes reclamaciones extrajudiciales en beneficio de sus clientes, dentro del plazo de prescripción de las acciones judiciales, emplazándoles tras ello y con más calma a continuar con nuestras negociaciones con el ánimo de que las mismas puedan llegar a un buen fin".

Esos correos fueron precedidos por otro remitido por el codemandado Sr. Jose Ignacio a Dimas | Cremades & Calvo-Sotelo el día 11 de abril de 2022 (documento nº11 de la demanda) del siguiente tenor literal:

"En contestación a tu mail/burofax de ayer y al burofax del pasado 8 de Abril he de recordarte que, a día de hoy, no somos socios. De hecho, seguimos negociando los términos del futuro contrato de colaboración.

Por otro lado, niego las afirmaciones que realizas en el sentido de que te hablase sobre la prescripción o sobre las actuaciones tendentes a su interrupción. De esto no se habló en nuestra conversación. En la misma, y contra todo derecho, solo nos amenazaste conque si no firmábamos el borrador propuesto unilateralmente por Cremades, se romperían las negociaciones.

Te adjunto el borrador del contrato de colaboración en el que se recoge nuestra propuesta.

Por último, os recuerdo que seguimos a la espera de que nos envíes la hoja de encargo corregida. Por favor, os ruego que nos la mandéis cuanto antes."

Además, en el email aportado como documento 4 de la contestación (acontecimiento nº 41 del expediente) consta un correo de CCS que acredita que la utilización de su logo en la Plataforma se hizo a instancias de la parte actora. Concretamente se dice en ese email que" [meter logos AACC y CC-s como en la web de la plataforma"].

Ell nos lleva a considerar que no está acreditado que los demandados hayan incurrido en actos desleales contrarios a la buena fe constitutivos de actos de confusión desleal.

Artículo 12 de la LCD : Aprovechamiento indebido de reputación ajena.

Dice el artículo 12 de la LCD que "Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.

En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como «modelos», «sistema», «tipo», «clase» y similares".

La sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de fecha 17-5-2017 afirma que no hay aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno por la imitación de las prestaciones del competidor porque no existió ahorro o reducción significativa de costes de producción o comercialización.

En el supuesto contrario en que se utiliza la reputación de un producto para ofrecerle al consumidor uno equiparable, pero con mejores condiciones económicas, estamos ante un acto desleal de explotación de la reputación ajena.

Como se dijo al analizar la prescripción de las acciones deducidas en la demanda, la parte actora entiende incardinable en el precepto que se acaba de transcribir el hecho de los demandados utilizaron deliberadamente su imagen para captar clientes, y que después, suprimieron la marca CCS tras apropiarse de la base de clientes, lo que no ha resultado acreditado por las circunstancias expuestas sobre la utilización del logo de CCS a petición propia y la ruptura posterior de las negociaciones para suscribir un contrato para colaborar en un proyecto o negocio del cártel de coches fruto del acuerdo colusorio a que se refiere la Resolución de la Comisión Nacional del de los Mercados y la Competencia en virtud de Resolución S/0482/13, de 23 de julio de 2015, ratificadas por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Supremo.

Artículo 14 de la LCD : Inducción a la infracción contractual.

Finalmente, resta analizar los actos relacionados anteriormente a la luz del último de los tipos denunciados con fundamento en la Ley 3/1991, de 10 de enero, esto es la inducción a la infracción contractual.

El artículo 14 de la Ley de continua referencia dice lo siguiente:

" 1. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.

2. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas".

Este precepto prohíbe la inducción a los clientes de un competidor a infringir los deberes contractuales esenciales o básicos que aquellos tengan con éste, así como, a terminar regularmente la relación contractual de la que son parte el competidor y las personas a las que va dirigida la inducción, cuando se cumplen medios desleales.

De tal suerte, es menester distinguir, a saber: por un lado, la inducción a la infracción contractual y, por otro, la inducción a la terminación regular de un contrato.

Respecto al segundo de ellos, que es el que se imputa a los codemandados su concurrencia precisa que la parte actora pruebe la existencia de los contratos a cuya terminación afirma que indujeron los demandados.

Las actoras estiman incardinable en la conducta desleal tipificada en dicho precepto, como también se indicó en el fundamento cuarto de la presente resolución al analizar la prescripción de la acción, el hecho de que los 70.000 contratos que había suscrito con sus clientes afectados por el cártel de coches seguían vigentes y no fueron resueltos por los clientes, sino que AGRUPACIÓN LEGAL les indujo a la firma de un nuevo contrato que obligaba a designar letrados distintos de los de CCS sin venia ni resolución previa.

En concreto afirman que fue la comunicación a todos los afectados de supuestos errores en la hoja de encargo firmada con ellas y con el envío de una nueva hoja de encargo inducía a firmar la nueva hoja como simple actualización, ocultando su verdadero alcance, y que la infracción contractual cometida por los clientes sería la firma de un nuevo contrato estando vigente el ya suscrito con CCS mediante engaño y confusión.

Los demandados niegan que hubiera inducción a la infracción contractual porque dicen que las hojas de encargo de CCS carecían de validez jurídica (firma electrónica no identificable, ausencia de sellos de tiempo, riesgo de suplantación) y que, sin contrato válido, no puede existir inducción a su infracción.

La parte actora acompaña a la demanda un borrador de hoja de firma de encargo, que no contrato (documento 9 de la demanda) por lo que mal puede inducirse a infringir lo que la actora no acredita debidamente su existencia y validez, sin que sea suficiente a tales efectos que en contestación al requerimiento efectuado en el acto de la audiencia previa a la parte demandada para que en el plazo de cinco días aportará a las actuaciones todos los contratos suscritos en su plataforma, se presentara un escrito por la representación procesal de la parte demandada manifestando que las hojas de encargo en las que intervenía la parte actora fueron eliminadas de la plataforma el día 8 de Abril de 2022.

Pero es que, además, en el correo remitido por el codemandado Sr. Jose Ignacio a Dimas | Cremades & Calvo-Sotelo el día 11 de abril de 2022 (documento nº11 de la demanda), anteriormente trascrito, se recuerda a D. Dimas que la demandada continuaba esperando que Cremades & Calvo-Sotelo le enviara la hoja de encargo corregida y solicita su urgente remisión.

En consecuencia, no estimándose que el comportamiento de la demandada que se halle en alguno de los supuestos previstos en los artículos 5 a 18 de la Ley 371991 (en todo caso podríamos encontrarnos ante una resolución unilateral de las negociaciones para proceder a suscribir un contrato de colaboración entre las partes) procede desestimar la demanda, sin necesidad de entrar a analizar el resto de acciones ejercitadas.

QUINTO. -Costas procesales.

En cuanto a las costas, procede su imposición a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Que desestimo la demanda promovida como demandante las mercantiles CREMADES & CALVO SOTELO, S.L.P. Madrid y CREMADES & CALVO SOTELO, S.L.P. Galicia con Procurador D. SANTIAGO SÁNCHEZ ALDEGUER, y de otra como demandada la mercantil AGRUPACIÓN LEGAL, SSS.L., y D. Jose Ignacio con Procuradora Dª INMACULADA DE ALBA Y VEGA.

Se imponen a la parte actora las costas del presente procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.

En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. ( art. 458 LEC)

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano de lo mercantil, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia, manda y firma Doña María Dolores de las Heras García.

Antecedentes

PRIMERO. -El Procurador D. SANTIAGO SÁNCHEZ ALDEGUER, en nombre y representación de las mercantiles CREMADES & CALVO SOTELO, S.L.P. Madrid y CREMADES & CALVO SOTELO, S.L.P. Galicia interpuso demanda de juicio ordinario frente a la mercantil AGRUPACIÓN LEGAL, S.L. y contra D. Jose Ignacio sobre competencia desleal, demanda que fue turnada a este juzgado y admitida a trámite por decreto de fecha siete de abril de dos mil veinticinco, en el que acordó emplazar a la demandada para que por veinte días contestase a la demanda.

SEGUNDO. -Transcurrido dicho plazo, la demandada compareció y se opuso en base a las alegaciones que obran en las actuaciones y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas, acordándose, admitir la contestación y su personación, y al tiempo citar a las partes personadas a la celebración de la audiencia.

TERCERO. -Llegado tal día y hora comparecieron ambas partes y no siendo posible un acuerdo se fijaron los hechos debatidos y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba y tras ser admitida la documental aportada y el requerimiento a la parte demandada para que en el plazo de cinco días aportará a las actuaciones todos los contratos suscritos en su plataforma, presentó escrito la demandada manifestando que las hojas de encargo en las que intervenía la parte actora fueron eliminadas de la plataforma el día 8 de Abril de 2022.

CUARTO. -Por diligencia de ordenación de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintiséis se les dio traslado por plazo de DIEZ DIAS a las partes para que sus letrados directores efectuaran sus conclusiones por escrito, verificado lo cual han quedado las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO. -En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. - Pretensiones de las partes.

En la presente litis laparte actora, las mercantiles CREMADES & CALVO SOTELO, S.L.P. Madrid y CREMADES & CALVO SOTELO, S.L.P. Galicia ( en adelante CCS Madrid y CCS Galicia- conjuntamente CCS-), ejercitan una acción declarativa de hechos constitutivos de actos de competencia desleal realizados por la entidad demandada, AGRUPACIÓN LEGAL, S.L. (antes denominada LEMON SMART SOLUTIONS S.L.) ,y su administrador único D. Jose Ignacio, una acción de cesación de la conducta desleal y, finalmente, una acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, pretendiendo con ello que:

"1. Declare que los actos descritos en el cuerpo de este escrito cometidos por AGRUPACIÓN LEGAL, S.L, suponen actos de competencia desleal.

2.Condene a la demandada AGRUPACIÓN LEGAL, S.L. a cesar en los actos de competencia desleal descritos en la demanda.

3.Condene a la demandada AGRUPACIÓN LEGAL, S.L. a la publicación de la sentencia en su página web.

4.Condene a la demandada a indemnizar a las demandantes por los daños y perjuicios que les ha ocasionado con su desleal actuación, debiendo determinarse el importe de la indemnización en procedimiento posterior. "

La parte actora, en una extensa demanda de 77 folios, que se inicia con un antecedente previo en el que recuerda que, como es notorio, desde febrero del año 2006 hasta agosto del año 2013 la práctica totalidad de las marcas comerciales de vehículos en España participaron en la puesta en común de información respecto a todo tipo de datos de cada compañía. Y que esta práctica fue detectada por la CNMC, que el 23 de julio de 2015 dictó una Resolución sancionando a los fabricantes por dichas prácticas, que tras su firmeza abrió la vía a que los afectados por el cártel de fabricantes de vehículos pudieran reclamar por los daños y perjuicios soportados, que se han traducido en un sobreprecio en el coste de los vehículos adquiridos desde febrero de 2006 a julio de 2013.

En dicha demanda, fundamenta sus pretensiones la parte actora alegando, básicamente, que en ese contexto descrito anteriormente LEMON SMART SOLUTIONS, S.L. (posteriormente renombrada como AGRUPACIÓN LEGAL, aquí demandad), gestionaba la plataforma Agrupación de Afectados por el Cártel de Coches -AACC -.

Que, en noviembre de 2020, AGRUPACIÓN LEGAL contacta con CCS para que esta diseñara la estrategia jurídica, dirigiera la defensa de los afectados, y se gestionara conjuntamente la captación de miles de reclamantes.

Qie ambas partes actuaban como una joint venturede hecho, cada una aportando su especialidad:

-CCS: reputación, campaña de comunicación, estrategia jurídica, dirección letrada.

- AGRUPACIÓN LEGAL: plataforma tecnológica, captación de afectados y gestión documental.

Que el proyecto se disparó, y que gracias principalmente a la campaña de CCS -lo que dice que se demuestra con múltiples notas de prensa, redes y apariciones mediáticas-, la plataforma registró miles de visitas diarias, con más de 70.000 afectados inscritos, y 30.000 hojas de encargo enviadas y decenas de miles firmadas.

Que cada afectado firmó una hoja de encargo profesional con CCS, que fijaba honorarios del 30% de la compensación y designaba a CCS como despacho responsable de la reclamación extrajudicial y judicial.

Continúa diciendo la actora que cuando se aproximaba abril de 2022 -fecha que afirma que era el límite para interrumpir la prescripción- CCS necesitaba los listados de afectados por fabricante, y tener acceso a la documentación almacenada por AGRUPACIÓN LEGAL, pero que, sin embargo, AGRUPACIÓN LEGAL retuvo esa documentación, negándose a entregarla pese a múltiples requerimientos notariales y burofax que le fueron remitidos.

Que, en paralelo, le propuso un borrador de contrato que le exigía a CCS pagar 3,9 millones de euros por "gestión documental" para poder acceder a los datos, cambiando unilateralmente lo acordado.

Que el 8 de abril de 2022, AGRUPACIÓN LEGAL envió una comunicación masiva a todos los afectados, indicando supuestos errores en la hoja de encargo original y anunciando el envío de una nueva hoja de encargo, pero que en esa nueva hoja la demandada:

- Elimina a CCS como despacho responsable,

- Sustituye al abogado por AGRUPACIÓN LEGAL,

-Utiliza su reciente cambio de nombre ("Agrupación Legal") para aparentar ser el proveedor jurídico,

-Induce al usuario a firmar sin ver previamente el documento.

Que simultáneamente a las conductas anteriores la demandada:

-Elimina de la web todos los logotipos y referencias a CCS,

-Oculta las hojas de encargo firmadas por los clientes,

-Sube nuevos vídeos explicativos enseñando cómo firmar la nueva hoja con AGRUPACIÓN LEGAL.

La demanda sostiene que este conjunto de acciones constituye un plan deliberado de engaño y apropiación de los 70.000 clientes, a través de las cuales AGRUPACIÓN LEGAL cometió varios actos tipificados en la Ley de Competencia Desleal.

Concretamente, le imputa los siguientes actos desleales:

Art. 5 - Actos de engaño.

Información falsa o presentada de modo engañoso, por:

- Ocultar el vínculo con CCS,

- Cambiar de prestador jurídico a los afectados sin informar,

-Atribuirse servicios para los que no estaba habilitada.

Art. 6 - Actos de confusión.

Porque el consumidor ya no sabe quién es su abogado, si es CCS o es AGRUPACIÓN LEGAL.

Art. 12 - Aprovechamiento indebido de reputación ajena.

Porque la plataforma captó miles de clientes gracias al prestigio de CCS.

Art. 14 - Inducción a la infracción contractual.

Y ello porque con la nueva hoja de encargo, AGRUPACIÓN LEGAL induce a los clientes a incumplir su contrato con CCS.

Y concluye CCS el relato fáctico de su demanda afirmado que, a consecuencia de las anteriores actuaciones infractoras cometidas por la demandada, CCS no tiene acceso a sus propios clientes (70.000 afectados), ni puede ejercer el encargo profesional, desconoce qué reclamaciones se han presentado bajo engaño, y se ha visto privada del trabajo, reputación y beneficios del proyecto común, por eso efectúa las peticiones que textualmente se han relacionado al inicio del presente fundamento jurídico.

En definitiva, la parte actora entiende que, tras crear conjuntamente la mayor plataforma de afectados del cártel de coches, AGRUPACIÓN LEGAL habría bloqueado a CCS, engañado a 70.000 clientes y sustituido fraudulentamente al despacho de las actoras en las reclamaciones, apropiándose del proyecto.

Frente a dichas pretensiones se opuso la demandada argumentando, en esencia, que la acción carece de fundamento y prueba.

La contestación comienza rechazando la legitimación pasiva de D. Jose Ignacio pues, afirma que el Sr. Jose Ignacio nunca firmó ni participó personalmente en negociación contractual alguna con CCS, sino que todo lo actuado se hizo en nombre y representación exclusiva de AGRUPACIÓN LEGAL (antes LEMON SMART SOLUTIONS).

Que, de hecho, todos los burofaxes, actas notariales y comunicaciones de CCS se dirigieron sólo a la empresa demandada, nunca al Sr. Jose Ignacio, y que, incluso la propia demanda de CCS, en sus hechos y en su suplico, solo pide condenas contra AGRUPACIÓN LEGAL, no contra el Sr. Jose Ignacio. Hecho este que fue subsanado a instancias del Juzgado.

Se excepciona, además, la prescripción de todas las acciones ejercitadas por CCS, y para ello invocan el art. 35 de la Ley de Competencia Desleal, explicando que los actos alegados por CCS ocurrieron el 8 de abril de 2022 (y en algún caso también 6 de mayo de 2022).

Que CCS envió un primer burofax en marzo de 2023, ya pasado más de un año desde el acaecimiento de los hechos (no es así obviamente) y que la demanda se interpuso el 29 de marzo de 2025, es decir, 2 años y 11 meses después.

Que por tanto el plazo de 1 año desde conocimiento del acto habría expirado, y también habría expirado el plazo máximo de 3 años.

Que, además, al no enviarse ningún requerimiento al Sr. Jose Ignacio, también estarían prescritas las acciones contra él.

En cuanto al fondo propiamente dicho AGRUPACIÓN LEGAL niega absolutamente cualquier mala fe sosteniendo que nunca existió un contrato entre CCS y AGRUPACIÓN LEGAL, sino tan solo negociaciones, y que fue CCS quien pidió expresamente que se incluyera su logotipo en la web de AACC (aporta correos del 22 de marzo 2022) y que dicho logo estuvo solo un mes visible (marzo-abril 2022), pues tras romperse las negociaciones, AGRUPACIÓN LEGAL retiró el logo inmediatamente, sin seguir usando su nombre.

Se afirma en la contestación que AGUPACIÓN LEGAL es la creadora exclusiva del proyecto AACC, pues la plataforma, los dominios, webs, CRM, campañas de marketing, captación de usuarios, posicionamiento SEO y redes sociales fueron creados años antes por AGRUPACIÓN LEGAL, desde 2020.

Que la captación masiva de miles de afectados la hizo AGRUPACIÓN LEGAL en solitario, desde 2020-2021, sin intervención de CCS.

Que la aparición de CCS solo fue un episodio breve, durante negociaciones que no cristalizaron en acuerdo.

Que aportan decenas de publicaciones de prensa nacional (La Sexta, Antena 3, 20minutos, Motorpasion, etc.) donde siempre se menciona a AACC, pero nunca a CCS.

En definitiva, AGRUPACIÓN LEGAL afirma que CCS no aportó notoriedad, sino que se benefició de la ya existente en AACC.

Continúan negado rotundamente los actos de engaño y confusión alegados por CCS.

Sobre la comunicación enviada a los usuarios- sobre discrepancias en las hojas de encargo- el 8 de abril de 2022 argumentan que no pretendía confundir, sino corregir un error grave de CCS, puesto que CCS había redactado contratos que no coincidían con lo ofertado en la web (p. ej. posible pago de costas por el cliente).

Por ello, AGRUPACIÓN LEGAL afirma que retirar las hojas de encargo era necesario para proteger a los clientes y evitar posibles perjuicios.

Aseguran los demandados que las hojas de encargo de CCS eran inválidas porque sostienen que el sistema de firma electrónica usado por CCS no cumple los requisitos legales del Reglamento eIDAS, y ello por lo siguiente:

-no hay identificación inequívoca del firmante,

-no hay sellado de tiempo,

-no hay verificación de identidad.

Sobre esta cuestión llegan a la conclusión de que, si los contratos eran inválidos, no había contrato que pueda ser inducido a infringirse, por lo que el supuesto ilícito del art. 14 LCD sería imposible.

También niegan la inducción a la infracción contractual con los siguientes argumentos:

1.-Si los contratos eran inválidos, no había contrato que incumplir.

2.-Nunca obligaron a firmar con AACC, ni penalizaron a quien prefirió a CCS.

3.-CCS siguió contactando libremente con usuarios para captar clientes.

4.-Los clientes siempre tuvieron libertad real para elegir abogado.

Sobre el pretendido aprovechamiento de la reputación ajena también lo niegan por los siguientes motivos:

1.-El logo de CCS estuvo apenas un mes, y a petición de CCS.

2.-Los vídeos donde aparecía el logo eran vídeos privados ("ocultos"), equivalentes a estar despublicados.

3.-La reputación de CCS no les benefició, máxime cuando -según aportan- CCS ha sido incluso denunciado por captación desleal por la Asociación Libre de Abogados.

Finalmente, también rechazan que sea procedente la acción de indemnización por daños y perjuicios argumentando que:

1.-No hay acto de competencia desleal.

2.-No hay dolo ni culpa grave, como exige el art. 32 LCD.

3.-CCS no puede probar daño alguno.

Finalmente, solicita la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la actora, y anuncia la aportación futura de una pericial informática sobre los "vídeos ocultos" de YouTube. Este informe fua aportado antes de la celebración de la audiencia previa al juicio y obra en el expediente como acontecimiento nº 117.

SEGUNDO. - Prescripción de la acción de competencia desleal.

Centrados en los anteriores términos las cuestiones suscitadas en la presente litis,se torna necesario, siguiendo el orden lógico de análisis, examinar, en primer lugar, la excepción de prescripción esgrimida por la parte demandada, contemplada en el artículo 35 la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, pues su eventual acogimiento haría innecesario entrar a conocer del fondo del asunto suscitado.

Dicho precepto, bajo la rúbrica de "prescripción"señala en su apartado primero que "Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 -entre las que se encuentran todas las ejercitadas en la demanda rectora del presente procedimiento,- prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta".

En relación a este precepto la sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia el 21 de octubre de 2025 (ROJ: SAP V 1619/2025 - ECLI:ES: APV: 2025:1619) dice:

El artículo 35 de la Ley de Competencia Desleal establece que: "Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta".

2.- Establece así un doble plazo de prescripción. Por un lado, el plazo de un año desde que la acción pudo ejercitarse y se conocía la persona autora del ilícito concurrencial. Esto supone que el demandante ha de tener conocimiento de los hechos que integran el tipo de competencia desleal y la identidad de su autor. Por otro lado, se establece un límite máximo para el ejercicio de la acción. A saber, tres años a contar desde que hubiera finalizado la actuación infractora.

3.- La sentencia del Tribunal Supremo 344/2019, de 14 de junio , estableció que: "El plazo de prescripción empieza a contarse: (i) si se trata de un acto instantáneo, desde que se produce y se conoce al autor; (ii) si se trata de un acto duradero, cuando ha acabado el acto; y (iii) en el caso de la acción de indemnización de daños y perjuicios, desde que se produce el perjuicio".

4.- La decisión de la excepción debe realizarse respecto de cada uno de los comportamientos desleales que se imputan al demandado. De ahí, la necesidad de que se depurara el alegato fáctico y jurídico de la demanda que se ha hecho en el fundamento de derecho primero de esta sentencia".

Por su parte, la Sentencia núm. 344/2019 del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 2019, en relación a la prescripción de las acciones de competencia desleal, se plantea, la determinación del dies a quodel plazo de prescripción extintiva de las acciones de competencia desleal conforme al antiguo art. 21 (hoy 35) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, nos dice lo siguiente:

"Según el art. 21 LCD , en la redacción vigente cuando ocurrieron los hechos y se interpuso la demanda:

«Las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la realización del acto». Los mencionados plazos de uno y tres años son recíprocamente excluyentes, y no sucesivos: una vez que el posible actor ha tenido conocimiento de la realización del acto de competencia desleal y de su autor, ya no es posible apreciar la prescripción de la acción de competencia desleal en atención al momento de realización del acto de competencia desleal, de forma que transcurrido un año desde el momento en que se pudo ejercitar la acción y se tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal prescribe la acción aunque no hayan transcurrido todavía tres años desde el momento de realización del acto de competencia desleal, y viceversa: una vez agotado este plazo de tres años prescribe la acción de competencia desleal aun cuando no haya pasado todavía un año desde el momento en que se pudo ejercitar y se conoció la persona que realizó el acto de competencia desleal.

El plazo de prescripción empieza a contarse: (i) si se trata de un acto instantáneo, desde que se produce y se conoce al autor; (ii) si se trata de un acto duradero, cuando ha acabado el acto; y (iii) en el caso de la acción de indemnización de daños y perjuicios, desde que se produce el perjuicio.

Así, cada acto de competencia desleal funda una nueva acción de competencia desleal, sometida a un plazo de prescripción propio, diferente de aquél al que están sometidas las acciones que pudieren haber nacido.

4.- En este caso, en la demanda se ejercitan distintas acciones de competencia desleal, tanto por concretos ilícitos concurrenciales tipificados en la LCD -actos de engaño, actos de denigración, aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, violación de secretos, e inducción a la infracción contractual- como por infracción de la cláusula general de buena fe. Por lo que no puede partirse, como hace la sentencia recurrida, de una única fecha, como si todos los actos hubieran tenido lugar simultáneamente.

Por el contrario, el examen de la documentación aportada con la demanda, arroja los siguientes resultados sobre los días en que, respecto de cada infracción, pudo ejercitarse la acción ( art. 1969 CC ):

- Respecto de la infracción de la regla o cláusula general de la buena fe del antiguo art. 5 LCD , el plazo no pudo comenzar a contar hasta la fecha de recepción de los burofaxes y la identificación de sus autores, lo que tuvo lugar el 22 de febrero de 2002.

- En cuanto a la infracción por actos de engaño ( art. 5 LCD antiguo), el dies a quo debe ser el 14 de febrero de 2002, cuando se publicó en el Diario de Burgos un publirreportaje que promocionaba que Envialia actuaba como empresa de transporte a nivel nacional desde el 11 de enero de ese año, pero contaba con experiencia de años. Acto publicitario en que la demandante residencia la actividad engañosa.

- Para la infracción del art. 9 LCD , actos de denigración, el día inicial fue el 13 de febrero de 2002, cuando Sercorbur mandó a sus clientes una carta en la que decía que Envialia había surgido por el descontento general de los anteriores componentes de Hal Courier.

- Respecto a la infracción de los arts. 11 y 12 LCD , aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, como según se imputa en la demanda, se utilizaban albaranes casi idénticos y el manual operativo era copiado, el día inicial no pudo ser anterior al del comienzo de las actividades de Envialia, es decir, 14 de enero de 2002.

- En cuanto a la infracción del art. 13 LCD , violación de secretos, dicha violación se habría producido, según la demanda, desde la fecha del manual operativo, que fue el 16 de mayo de 2002.

- Y, por último, respecto a la infracción del art. 14 LCD , inducción a la infracción contractual, no pudo iniciarse el plazo hasta el 27 de agosto de 2002, en que se envió el último de los buro faxes de resolución contractual, en este caso, por parte de Global Mensures S.L.

5.- En consecuencia, como la demanda se presentó el 14 de enero de 2003, respecto de ninguna de las acciones ejercitadas, tomando en consideración los días iniciales indicados en el apartado anterior, había transcurrido el plazo de un año previsto normativamente."

Esta juzgadora siguiendo el criterio de dichas sentencias, entiende que la excepción de prescripción en el supuesto que nos ocupa debe analizarse atendiendo a cada una de las conductas desleales que se imputan a los codemandados, y que, tal y como se ha relacionado en el fundamento anterior son los tipos contemplados en los siguientes preceptos de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal:

Actos de engaño y confusión ( arts. 5 y 6 LCD )

Afirma la actora que dichos actos acontecieron con el envío el 8 de abril de 2022 por AGRUPACIÓN LEGAL de una comunicación masiva a todos los afectados, indicando supuestos "errores" en la hoja de encargo y con el envío de una nueva hoja de encargo.

Esa comunicación está acompañada a la demanda como documento nº16 y en ella se dice que en la hoja de encargo profesional original se han detectado errores, puesto que sus "condiciones no se ajustan a la oferta comercial que aparece en la web"especificando que en caso de ganar el procedimiento solo debe pagar la tasa judicial en el caso de empresas y el gasto notarial del poder para pleitos.

Como documento nº 9 de la demanda se acompaña una de las hojas de encargo entre CCS y la cliente (sin referencia a la AACC) fechada el 30 de diciembre de 2021 en la que se hace constar expresamente lo siguiente:

"Los honorarios profesionales por la prestación de los servicios descritos en la presente Propuesta por CCS al CLIENTE serán los siguientes:

- El 30 % de la totalidad de la compensación económica que el CLIENTE reciba, en su condición de afectado por el cartel de coches, por cualquier concepto, ya sea por indemnización o reparación de cualquier otro tipo, intereses legales, etc..., en los que CCS haya intervenido. Importe a favor de CCS que devengará únicamente cuando al CLIENTE se le conceda la compensación previamente mencionada.

- En el supuesto de que, iniciada una acción judicial, hubiera una condena en costas a favor del CLIENTE, el importe de las mismas será incluido como mayores honorarios de CCS. En caso de que dicha condena en costas fuera en contra del CLIENTE, las mismas serán asumidas de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.

Y una copia de la nueva hoja de encargo (que no precisa su fecha, pero sí que reseña que es del año 2022) está acompañada a la demanda como documento nº17.

En esa nueva hoja, en la que no aparece más referencia que al CLIENTE y a la AACC, y que está firmada en nombre de esta agrupación de afectados por el Cártel de coches por D. Urbano, en su cláusula tercera se dice lo siguiente:

"TERCERA. - Los honorarios y gastos de la reclamación judicial y/o extrajudicial, así como los de cualquier experto, negociador o técnico que intervenga en el proceso serán asumidos en su integridad por la AACC sin derecho a repetición frente al cliente en caso de perder el procedimiento. Esto es, el cliente no pagará a la AACC ningún coste de la reclamación si no se obtiene una indemnización, ya sea por sentencia o cualquier importe a su favorcon origen en las prácticas colusorias del Cártel de Coches o entidades del grupo".

(La letra negrita aparece así en el propio documento).

De lo anterior se infiere que el dies a quopara el cómputo del plazo prescriptivo de las acciones de competencia desleal por los actos de engaño/confusión que se imputan a la demandada ha de situarse con el envío masivo de esa comunicación a los clientes efectuada el día 8 de abril de 2022 ( y de la nueva hoja de encargo aquel mismo año) y la demanda se presentó el 29 de marzo de 2025, por tanto una vez superado el plazo de 1 año desde el conocimiento de actos (prescripción corta que es la que resulta aquí de aplicación), sin que sea de recibo la afirmación de la actora, vertida en la audiencia previa y en el escrito de conclusiones, de que se tratan de actos continuados en los que la conducta antijurídica persiste hasta la fecha ( no facilitarle los datos de los clientes no es subsumible en ninguna de dichas conductas).

Y se dice lo anterior porque esa comunicación masiva (documento 16) fue enviada el 8 de abril de 2022 a las 16:16 por correo electrónico a D. Feliciano, que es el que figura como representante de la parte actora ( de CCS Madrid en el borrador de contrato Joint Ventura que se aporta a la demanda como documento nº 10, fechado en abril de 2022 , y de sendas actoras según consta en la denuncia presentada por él en nombre y representación de las actoras como apoderado, aportada en el acto de la audiencia previa), y por tanto desde ese día la actora tuvo conocimiento de los actos que estima como constitutivos de actos de engaño y confusión, porque el hecho de que siga sin acceso a sus clientes ni a sus contratos, como afirma la actora ( que por ello considera que no hay prescripción porque el plazo de prescripción no inicia mientras persista la conducta desleal), nada tiene que ver con el pretendido engaño y/ o confusión.

Además, dice la parte actora el plazo prescriptivo se interrumpió porque interpuso denuncia penal el 26 de abril de 2022.

Dicha denuncia lo fue por un presunto delito de coacciones por no dejar acceder la demandada a la actora a los datos de los 70.000 clientes afectados por el Cártel de coches, afirmando que aquella condicionaba la entrega de esos datos al pago de una suma desorbitada de dinero, lo que no interrumpe tampoco la prescripción de la acción de competencia desleal por actos de engaño y confusión ( arts. 5 y 6 LCD), pues no se tratan de los mismos hechos ni aquellas acciones derivan del ilícito penal.

El art. 1973 del CC dice que la prescripción se interrumpe por ejercicio de la acción ante los tribunales, y la denuncia de un delito de coacciones por no facilitar datos no supone el ejercicio de acción de competencia desleal por actos de engaño y confusión de los artículos 5 y 6 de la LCD.

Pero ese mismo artículo del Código Civil a renglón seguido dice que la prescripción de las acciones también se interrumpe por reclamación extrajudicial del acreedor, y obra como documento nº 12 de la demanda un certificado de envío de burofax a los demandados (a la entidad demandada y a D. Jose Ignacio en su calidad de CEO) de fecha 31 de marzo de 2022 recibido el día 3 de abril de aquel año a las 10,45 h que interrumpió el plazo prescriptivo anual iniciado el 8 de abril del año anterior.

Consta también requerimientos posteriores, el último burofax, de 23 de abril 2024 (recepcionado al día siguiente (documentos 14 y 15 de la demanda) que reiniciaron el cómputo anual, por lo que al interponerse la demanda con fecha el 29 de marzo de 2025 se hizo dentro del año legalmente previsto para ello.

Aprovechamiento indebido de reputación ajena ( Art. 12 LCD )

Entiende la actora que la conducta consistente en un aprovechamiento indebido de su reputación por parte de los demandados consistió en que estos últimos usaron deliberadamente su imagen para captar clientes, y que después, suprimió la marca CCS tras apropiarse de la base de clientes.

Dicha conducta, de ser cierta, hubiese acaecido antes de que se procediera a la circularización la nueva hoja de encargo acompañada a la demanda como documento nº17, en la que, como se ha dicho, no aparece más referencia que al CLIENTE y a la AACC, pero ninguna alusión se hace de la parte actora.

Como dicha supresión se produjo el 8 de abril de 2022 y nada tiene que ver con el procedimiento penal anterior, iniciado para la averiguación de un presunto delito de coacciones, lo dicho respecto a la prescripción de las acciones de acción de competencia desleal por actos de engaño y confusión, es igualmente aquí trasladable.

Inducción a la infracción contractual ( art. 14 LCD )

Las actoras estiman incardinable en la conducta desleal tipificada en dicho precepto el hecho de que los 70.000 contratos que había suscrito con sus clientes afectados por el cártel de coches seguían vigentes y no fueron resueltos por los clientes, sino que AGRUPACIÓN LEGAL les indujo a la firma de un nuevo contrato que obligaba a designar letrados distintos de los de CCS sin venia ni resolución previa.

En concreto afirman que fue la comunicación a todos los afectados de supuestos errores en la hoja de encargo firmada con ellas y con el envío de una nueva hoja de encargo inducía a firmar la nueva hoja como simple "actualización", ocultando su verdadero alcance.

En el caso la comunicación se efectuó el día 8 de abril de 2022 y la nueva hoja circularizo el 6 de mayo de 2022, por lo que los actos a los que las actoras fundamenta la acción de competencia desleal por inducción a la infracción contractual, no estaría tampoco prescrita ya que las reclamaciones extra judiciales interrumpieron el plazo prescriptivo, porque se efectuaron antes de que hubiese transcurrido el plazo de prescripción.

En consecuencia, debe desestimarse la excepción de prescripción.

TERCERO. - Falta de legitimación pasiva.

Los demandados aducen la denominada falta de legitimación pasiva ad causamde D. Jose Ignacio por que no existe intervención personal del Sr. Jose Ignacio en los hechos, ya que todas las actuaciones alegadas por la actora (CCS) afectan exclusivamente a AGRUPACIÓN LEGAL, S.L. y todos los documentos aportados por CCS (actas notariales, burofaxes, borradores, comunicaciones) se dirigen solo a la empresa, no a él.

Añaden que la propia demanda, en sus hechos y en su suplico, no atribuye actos concretos a Jose Ignacio, extremo este que fue subsanado posteriormente, como se ha dicho antes, a requerimiento del Juzgado.

Esta legitimación es mantenida por los actores que afirman que dicho demandado fue el interlocutor principal en todas las negociaciones (documentos, emails, WhatsApp) y frente a él se dirigió también el burofax remitido por CCS para la interrupción de prescripción (extremo este acreditado con el documento nº12 de la demanda) y el que gestionó la plataforma y tomó las decisiones sobre acceso, eliminación de documentos y nueva hoja de encargo.

El artículo 34 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (añadido por el art. 1.11 de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre) bajo la rúbrica "Legitimación pasiva"dice:

"1. Las acciones previstas en el artículo 32 podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado la conducta desleal o haya cooperado a su realización. No obstante, la acción de enriquecimiento injusto sólo podrá dirigirse contra el beneficiario del enriquecimiento.

2. Si la conducta desleal se hubiera realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª, deberán dirigirse contra el principal. Respecto a las acciones de resarcimiento de daños y de enriquecimiento injusto se estará a lo dispuesto por el Derecho Civil".

Legitimación que es entendida como la relación y conexión directa de la demandada con la cuestión de fondo planteada, es decir, a su interés y vinculación con el objeto de la litis y, por tanto, al derecho que asiste al actor de dirigir su acción contra la parte demandada haciéndola destinataria de su pretensión.

En este sentido resulta que, en efecto, D. Jose Ignacio goza de tal interés y derecho pues, conforme consta acreditado, con la documental aportada a la demanda, si no ordenó las conductas que se califican de desleales, si al menos a cooperado en su realización, puesto que el Sr. Jose Ignacio es el administrador único de la entidad demandada según consta en la certificación literal del Registro Mercantil - documento 3 de la demanda- , colabora activamente en las conversaciones de grupo de WhatsApp titulado "cártel de coches JV" -documento 6 de la demanda-, los email van dirigidos por la actora a su dirección de correos DIRECCION000, entre ellos la ruptura de negociaciones -documento 5 de la propia contestación a la demanda-, entre otros.

En consecuencia, esta segunda de las excepciones de fondo que se analiza en este fundamento - la falta de legitimación pasiva del codemandado- también merece ser desestimada.

CUARTO. - Acción declarativa de competencia desleal.

Una vez desestimados los óbices materiales esgrimidos en la contestación a la demanda que impedirían, de ser acogido alguno, entrar a conocer del fondo de las cuestiones suscitadas, parece oportuno analizar cada una de las acciones en el orden que han sido planteadas en la demanda, debido a que de desestimarse la primera de ellas haría innecesario entrar a conocer del resto de las ejercitadas en la demanda.

Entrando a conocer, en primer lugar, pues, la acción declarativa de competencia desleal, ha de partirse de que al ser principios fundamentales de nuestro sistema económico los de libertad de empresa, y de libertad de competencia, el legislador consideró necesario establecer los mecanismos necesarios para impedir que tales principios pudieran verse falseados por prácticas desleales, susceptibles de perturbar el funcionamiento concurrencial del mercado, finalidad a la que responde la promulgación de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal, que bajo el criterio general de la buena fe en el obrar ha establecido un amplio catálogo de los actos concretos que considera de competencia desleal, de manera que para que una actuación competitiva en el ámbito empresarial, que como se acaba de apuntar es libre, pueda calificarse de desleal y, por tanto, prohibida, es preciso que el acto o comportamiento sea contrario a la buena fe, incardinable en la cláusula general de prohibición de la competencia desleal del artículo 4 de la Ley, o que se halle en alguno de los supuestos previstos en los artículos 5 a 17 de la Ley 371991, Y se realice en el mercado con una finalidad concurrencial, en el sentido exigido en el nº 2 del artículo 2.

La propia Exposición de Motivos de la ley señala que se ha tratado de hacer tipificaciones muy restrictivas, que en algunas ocasiones más que dirigirse a incriminar una determinada práctica, tienden a liberalizarla.

Y ello porque el Preámbulo de la Ley 3/1991, tras afirmar que la nueva ley introduce un cambio radical en la concepción tradicional de la competencia desleal, se señala que la misma "deja de concebirse como un ordenamiento primariamente dirigido a resolver los conflictos entre los competidores, para convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado. La institución de la competencia pasa así a ser el objeto directo de protección".

Acorde con estas afirmaciones del Preámbulo, el artículo 1 señala como finalidad de la ley de protección de la competencia, en interés de todos los que participan en el mercado (no sólo en el de los empresarios), prohibiendo a tal fin los actos de competencia desleal.

Se circunscribe el acto de competencia desleal a la concurrencia de dos requisitos;

1.- Que exista un comportamiento realizado en el mercado con fines concurrenciales, que se presumirá cuando el acto se realice objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en aquel de las prestaciones propias o de un tercero ( art. 2 de la Ley de Competencia Desleal) .

2.- Que el acto lo realice cualquier sujeto que intervenga en el mercado, empresario o no.

En el caso dándose esos dos requisitos la cuestión es determinar, como señalaba, si concurre o es de aplicación alguno (s) de los preceptos esgrimidos por la actora como fundamento de sus pretensiones.

A este respecto es de interés la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2000 que, glosando y reproduciendo el preámbulo de la Ley 3/1991 señala que "para que exista un acto de competencia desleal basta, en efecto, que se cumplan las dos condiciones previstas en el párrafo primero del artículo 2 ; Que el acto se realice en el mercado (es decir, que se trate de un acto dotado de trascendencia externa) y que se lleve a cabo con fines concurrenciales (es decir, que el acto -según se desprende del párrafo segundo del citado artículo- tenga por finalidad promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero)".

Respecto a la finalidad concurrencial el Supremo en sentencia de fecha 29 de enero de 2019 (nº59/19) dice que "En la sentencia invocada 170/2014, de 8 de abril, nos referíamos a que «es suficiente que el acto o el comportamiento sea idóneo para influir en la estructura del mercado, perjudique la posición concurrencial de una de las partes, beneficiando objetivamente, al menos de forma potencial, la posición de otros operadores económicos que concurren en este mercado» (...) lo relevante es si los comportamientos denunciados y acreditados son idóneos para influir en el mercado, en concreto porque mermen la competitividad de la sociedad demandante en beneficio de sus competidores".

Así, es desleal todo comportamiento en el mercado, con fines concurrenciales, contrarios a las exigencias de la buena fe en la competencia. Sujeto activo del acto desleal puede ser cualquier persona, tanto física como jurídica, que intervenga en el mercado, con tal de que lo haga con finalidad concurrencia. El acto así realizado merecerá el calificativo de desleal si resultase contrario a las exigencias de la buena fe en la competencia, lo que supone el ejercicio por cada cual de la libertad de competir acorde con los principios de nuestra Constitución económica. Así, la buena fe adquiere en el art. 5 de la L.C.D carácter normativo en sentido similar al que opera en el art. 1.258 del Código civil; buena fe normativa que figura dentro de su concepción objetiva (de formulación ética) en contravención a el concepto subjetivo de buena fe (que se aloja en su formulación psicológica) que tiene su expresión en nuestro derecho positivo en el art. 433 y 1.950 del Código Civil.

La buena fe normativa, como señala DE LOS MOZOS en su obra "El principio de la buena fe. Sus aplicaciones prácticas en el Derecho Civil Español"sitúa la buena fe en el mismo plano que el uso o la ley, por cuanto adquiere función de norma dispositiva donde la voluntad de las partes se adecua al principio que inspira y fundamenta el vínculo obligacional.

Dicho lo anterior, analizaremos si la actuación de la demandada infringe los preceptos pretendidos por la actora en el mismo orden que se citan en la demanda.

Artículo 5 de la Ley de Competencia desleal : comisión de actos de engaño

En el caso de autos los hechos que se imputan a la demandada se consideran desleal, en primer término, por considerarlos un acto de engaño incardinable en el artículo 5 de la Ley de competencia desleal.

Dice el artículo 5 de la LCD (actos de engaño) lo siguiente:

"1. Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:

a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio.

b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio.

c) La asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones.

d) El alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el empresario o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o indirecta.

e) El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio.

f) La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación.

g) La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido.

h) Los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda correr.

2. Cuando el empresario o profesional indique en una práctica comercial que está vinculado a un código de conducta, el incumplimiento de los compromisos asumidos en dicho código, se considera desleal, siempre que el compromiso sea firme y pueda ser verificado, y, en su contexto fáctico, esta conducta sea susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico de sus destinatarios.

3. También se considera desleal cualquier operación de comercialización de un bien como idéntico a otro comercializado en otros Estados miembros, cuando dicho bien presente una composición o unas características significativamente diferentes, a menos que esté justificado por factores legítimos y objetivos".

La actora considera subsumible en dicho supuesto el hecho de que la demandada induzca a error a los afectados por el Cártel de coches que se adhirieron a la plataforma atraídos por el hecho de que la dirección jurídica de su reclamación del sobrecoste sufrido a consecuencia de las practicas colusorias sancionadas por la CNMC sería asumida por el despacho de CREMADES & CALVO SOTELO, S.L.P. con quienes firmó una hoja de encargo y que posteriormente la parte demandada, so pretexto de errores en la hoja efectuó una información falsa o presentada de modo engañoso, comunicando a todos los clientes captados a través de la plataforma, que dicha hoja era errónea y ofreciéndoles una nueva hoja de encargo en la que ya no se hacía referencia a CCS, sino que se procedió a cambiar de prestador jurídico a los afectados sin informarles.

En el supuesto de autos ha resultado acreditado que CCS era el bufete encargado en un principio de llevar a cabo las reclamaciones del cártel a través de la Agrupación de Afectados por el Cártel de Coches (en adelante AACC).

En la propia plataforma en la que se integra la AACC- gestionada exclusivamente por la demandada, y única que tiene acceso a la plataforma en la que constan los datos de los clientes- en la sección "quienes somos",en concreto, en la subsección titulada "quién compone la Agrupación de Afectados del Cártel de Coches"indicaba la demandada (el documento número 10 del acta notarial aportada como DOCUMENTO NÚM. 7 a la demanda- páginas 80 y 81-):

"Entonces decidimos que podíamos hablar con unos abogados expertos en reclamaciones colectivas, que nos asesoraran guiaran y dieran "otro aire a la Agrupación"

Aquí comenzó la colaboración con CREMADES & CALVO - SOTELO ABOGADOS, y lo que hoy en día es la AACC, como la mayor plataforma de afectados en el caso del Cártel de Coches".

También ha resultado acreditado que con fecha 8 de abril de 2022, la demandada dirigió una comunicación anunciando a todos los clientes la existencia de una discrepancia entre lo establecido en las hojas de encargo y lo publicado en su página web, indicando que enviaría una nueva hoja de encargo en la que constase expresamente que, en caso de ganar el procedimiento, no asumiría las costas judiciales (documento 16 de la demanda) salvo tasa las empresas y el poder notarial ( documento 16 de la demanda) y que en la nueva hoja de encargo se dice: "Encargándole profesionalmente al letrado asignado por la AACC los trabajos profesionales relativos a la reclamación del sobreprecio a causa del pacto de precios ilegal en el que participaron los fabricantes de automóviles".(documento 17 de la demanda).

Para considerar aplicable a esos hechos el precepto transcrito ut supra es preciso la acreditación por parte de la actora de los siguientes extremos:

- Que la actora con ese cambio de dirección jurídica efectuada unilateralmente, aun siendo una información veraz, pudo inducir a error a los clientes.

- Que dicha conducta tenga influencia en el comportamiento económico, es decir, debe ser susceptible de alterar la decisión de compra o contratación del consumidor medio razonablemente informado y atento.

- Debe darse en el contexto de una actividad empresarial o profesional.

Y en el caso de autos el segundo de los requisitos citados (influencia en el comportamiento económico) no sido acreditado.

Hubiese sido muy interesante que la actora hubiese propuesto como testifical la de alguno(s) de los dientes - preferiblemente a los medianamente informados- con los que firmó la hoja de encargo originaria a efectos de acreditar que fueron atraídos a la AACC porque la dirección letrada de su reclamación la llevaría el despacho CCS , pero es muy probable que los demandantes en masa que firmaron con CCS la hoja de encargo en la que se decía que "En caso de que dicha condena en costas fuera en contra del CLIENTE, las mismas serán asumidas de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente"estuviesen más interesados en firmar una hoja de encargo que especifique, destacado en negrita, que aunque no prospere su reclamación " el cliente no pagará a la AACC ningún coste de la reclamación si no se obtiene una indemnización, ya sea por sentencia o cualquier importe a su favor".

Efectivamente, en este negocio las partes ahora en litigio obran movidos precisamente por la oportunidad que acarrea ese negocio ( detectada por LSS - anterior denominación de la entidad demandada- y derivada de las sanciones impuestas por la CNMC a la mayor parte de los fabricantes de vehículos que se comercializan en España, en virtud de Resolución S/0482/13, de 23 de julio de 2015, ratificadas por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Supremo, tal y como se indica en el exponendo III del borrador de contrato aportado como documento 10 de la demanda) en tanto que los dientes parecen que obran movidos por la oportunidad que se les ofrece de recuperar el dinero del sobrecoste del precio de su vehículo afectado por el Cártel y preferiblemente sabiendo que en cualquier caso se le garantiza que esa reclamación no le supondrá ningún coste, más que quien sea el despacho encargado de defender sus intereses.

En consecuencia, los hechos que se le imputan a los demandados no están acreditados que sean subsumibles en el tipo desleal de engaño.

Artículo 6 de la Ley de Competencia Desleal : Actos de confusión.

El segundo tipo denunciado por la actora, actos de confusión, está previsto en el en el artículo 6 de la LCD.

La actora en su demanda afirma que al amparo del artículo 6 de a LCD debe reputarse desleal los mismos hechos que entiende que constituyen actos de engaño.

El artículo 6 de la LCD, que lleva por rúbrica "actos de confusión", dispone que:

""Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.

El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica".

Los actos de confusión son aquellos que dificultan la identificación o la diferenciación del empresario, de sus productos o prestaciones, o de su establecimiento mercantil, por conllevar el riesgo de que el consumidor o usuario los asocie con la actividad, prestaciones o establecimiento de otro empresario.

En el caso de autos la demandada niega que haya riesgo de confusión afirmando que la inclusión del logo se realizó a petición expresa de CCS, que estuvo visible solo un mes y fue retirado inmediatamente tras romperse las negociaciones.

Pero para que un comportamiento sea desleal no es necesario que la confusión sea efectiva, sino que bastan los comportamientos que posibilitan esa confusión, y en cada caso concreto será necesario hacer una valoración de todas las circunstancias que concurran, y muy especialmente, las relativas al perfil de la persona a la que va destinado el producto, no siendo preciso -para que pueda apreciarse la concurrencia de un acto de confusión- que se demuestre la existencia de confusión entre los consumidores y usuarios, sino que basta con el hecho de que sea posible que se produzca.

Por tanto, el hecho de que entre los clientes pueda existir ese riesgo es suficiente para entender aplicable el artículo analizado al apreciarse riesgo de confusión y de asociación por parte de los afectados respecto de la dirección letrada de la defensa de sus reclamaciones.

Pero en el caso de autos, la valoración de todas las circunstancias que concurren, y teniendo en cuenta que los clientes/ afectados por el cártel son mayoritariamente consumidores no habituados al sector jurídico, lleva a esta juzgadora a descartar la acreditación de la pretendida conducta generadora de confusión.

Dichas circunstancias son que, aunque hubo una colaboración entre las partes en litigio, las negociaciones no llegaron a culminarse, pues aunque sendas partes aportan distintos borradores de contratos joint venture(la actora de abril de 2022- documento 10 de su demanda- y la demandada de noviembre de 2021- documento 1 de la contestación-) , que las negociaciones no culminaron resulta acreditado mediante los correos electrónicos aportados junto a la contestación como documento 5 y 52 remitidos por CCS al codemandado Dº Jose Ignacio.

En el primero de ellos (de fecha 28 de abril de 2022, acontecimiento 42 del expediente digital) se indica que:

"Asimismo, vuestra reiterada falta de comunicación con CCS, así como la no contestación al citado correo de fecha 20 de abril, en el que os emplazábamos a mantener una reunión para cerrar algunos aspectos del Contrato de Joint Venture "CARTEL DE 2COCHES", denota una falta de interés manifiesto en reconducir la situación. Por tanto, entendemos vuestro silencio como la ruptura unilateral de las negociaciones por vuestra parte, que, tomando en consideración vuestras actuaciones desde principios de abril, damos por frustradas de manera definitiva. A la vista de lo sucedido, CCS adoptará cuantas medidas resulten oportunas para la defensa de sus intereses y los de los afectados, tal y como os ha sido comunicado en numerosas ocasiones."

Y en el segundo (este de fecha 1 de mayo de 2022, acontecimiento 93 del expediente digital) que:

"Ante la circunstancia de que por el momento ha resultado imposible alcanzar un acuerdo aceptable y por escrito con Cremades & Calvo-Sotelo para la prestación de servicios de defensa jurídica de los clientes de la plataforma AACC -Agrupación

de Afectados por el Cártel de Coches, tal y como venimos exigiendo desde hace meses, y ponderando única y exclusivamente el interés de nuestros clientes, consideramos que lo mejor es aplazar nuestras negociaciones contractuales por el momento.

A tal efecto, les comunicamos que AACC - Agrupación de Afectados por el Cártel de Coches va a centrar sus esfuerzos en presentar las correspondientes reclamaciones extrajudiciales en beneficio de sus clientes, dentro del plazo de prescripción de las acciones judiciales, emplazándoles tras ello y con más calma a continuar con nuestras negociaciones con el ánimo de que las mismas puedan llegar a un buen fin".

Esos correos fueron precedidos por otro remitido por el codemandado Sr. Jose Ignacio a Dimas | Cremades & Calvo-Sotelo el día 11 de abril de 2022 (documento nº11 de la demanda) del siguiente tenor literal:

"En contestación a tu mail/burofax de ayer y al burofax del pasado 8 de Abril he de recordarte que, a día de hoy, no somos socios. De hecho, seguimos negociando los términos del futuro contrato de colaboración.

Por otro lado, niego las afirmaciones que realizas en el sentido de que te hablase sobre la prescripción o sobre las actuaciones tendentes a su interrupción. De esto no se habló en nuestra conversación. En la misma, y contra todo derecho, solo nos amenazaste conque si no firmábamos el borrador propuesto unilateralmente por Cremades, se romperían las negociaciones.

Te adjunto el borrador del contrato de colaboración en el que se recoge nuestra propuesta.

Por último, os recuerdo que seguimos a la espera de que nos envíes la hoja de encargo corregida. Por favor, os ruego que nos la mandéis cuanto antes."

Además, en el email aportado como documento 4 de la contestación (acontecimiento nº 41 del expediente) consta un correo de CCS que acredita que la utilización de su logo en la Plataforma se hizo a instancias de la parte actora. Concretamente se dice en ese email que" [meter logos AACC y CC-s como en la web de la plataforma"].

Ell nos lleva a considerar que no está acreditado que los demandados hayan incurrido en actos desleales contrarios a la buena fe constitutivos de actos de confusión desleal.

Artículo 12 de la LCD : Aprovechamiento indebido de reputación ajena.

Dice el artículo 12 de la LCD que "Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.

En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como «modelos», «sistema», «tipo», «clase» y similares".

La sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de fecha 17-5-2017 afirma que no hay aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno por la imitación de las prestaciones del competidor porque no existió ahorro o reducción significativa de costes de producción o comercialización.

En el supuesto contrario en que se utiliza la reputación de un producto para ofrecerle al consumidor uno equiparable, pero con mejores condiciones económicas, estamos ante un acto desleal de explotación de la reputación ajena.

Como se dijo al analizar la prescripción de las acciones deducidas en la demanda, la parte actora entiende incardinable en el precepto que se acaba de transcribir el hecho de los demandados utilizaron deliberadamente su imagen para captar clientes, y que después, suprimieron la marca CCS tras apropiarse de la base de clientes, lo que no ha resultado acreditado por las circunstancias expuestas sobre la utilización del logo de CCS a petición propia y la ruptura posterior de las negociaciones para suscribir un contrato para colaborar en un proyecto o negocio del cártel de coches fruto del acuerdo colusorio a que se refiere la Resolución de la Comisión Nacional del de los Mercados y la Competencia en virtud de Resolución S/0482/13, de 23 de julio de 2015, ratificadas por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Supremo.

Artículo 14 de la LCD : Inducción a la infracción contractual.

Finalmente, resta analizar los actos relacionados anteriormente a la luz del último de los tipos denunciados con fundamento en la Ley 3/1991, de 10 de enero, esto es la inducción a la infracción contractual.

El artículo 14 de la Ley de continua referencia dice lo siguiente:

" 1. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.

2. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas".

Este precepto prohíbe la inducción a los clientes de un competidor a infringir los deberes contractuales esenciales o básicos que aquellos tengan con éste, así como, a terminar regularmente la relación contractual de la que son parte el competidor y las personas a las que va dirigida la inducción, cuando se cumplen medios desleales.

De tal suerte, es menester distinguir, a saber: por un lado, la inducción a la infracción contractual y, por otro, la inducción a la terminación regular de un contrato.

Respecto al segundo de ellos, que es el que se imputa a los codemandados su concurrencia precisa que la parte actora pruebe la existencia de los contratos a cuya terminación afirma que indujeron los demandados.

Las actoras estiman incardinable en la conducta desleal tipificada en dicho precepto, como también se indicó en el fundamento cuarto de la presente resolución al analizar la prescripción de la acción, el hecho de que los 70.000 contratos que había suscrito con sus clientes afectados por el cártel de coches seguían vigentes y no fueron resueltos por los clientes, sino que AGRUPACIÓN LEGAL les indujo a la firma de un nuevo contrato que obligaba a designar letrados distintos de los de CCS sin venia ni resolución previa.

En concreto afirman que fue la comunicación a todos los afectados de supuestos errores en la hoja de encargo firmada con ellas y con el envío de una nueva hoja de encargo inducía a firmar la nueva hoja como simple actualización, ocultando su verdadero alcance, y que la infracción contractual cometida por los clientes sería la firma de un nuevo contrato estando vigente el ya suscrito con CCS mediante engaño y confusión.

Los demandados niegan que hubiera inducción a la infracción contractual porque dicen que las hojas de encargo de CCS carecían de validez jurídica (firma electrónica no identificable, ausencia de sellos de tiempo, riesgo de suplantación) y que, sin contrato válido, no puede existir inducción a su infracción.

La parte actora acompaña a la demanda un borrador de hoja de firma de encargo, que no contrato (documento 9 de la demanda) por lo que mal puede inducirse a infringir lo que la actora no acredita debidamente su existencia y validez, sin que sea suficiente a tales efectos que en contestación al requerimiento efectuado en el acto de la audiencia previa a la parte demandada para que en el plazo de cinco días aportará a las actuaciones todos los contratos suscritos en su plataforma, se presentara un escrito por la representación procesal de la parte demandada manifestando que las hojas de encargo en las que intervenía la parte actora fueron eliminadas de la plataforma el día 8 de Abril de 2022.

Pero es que, además, en el correo remitido por el codemandado Sr. Jose Ignacio a Dimas | Cremades & Calvo-Sotelo el día 11 de abril de 2022 (documento nº11 de la demanda), anteriormente trascrito, se recuerda a D. Dimas que la demandada continuaba esperando que Cremades & Calvo-Sotelo le enviara la hoja de encargo corregida y solicita su urgente remisión.

En consecuencia, no estimándose que el comportamiento de la demandada que se halle en alguno de los supuestos previstos en los artículos 5 a 18 de la Ley 371991 (en todo caso podríamos encontrarnos ante una resolución unilateral de las negociaciones para proceder a suscribir un contrato de colaboración entre las partes) procede desestimar la demanda, sin necesidad de entrar a analizar el resto de acciones ejercitadas.

QUINTO. -Costas procesales.

En cuanto a las costas, procede su imposición a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Que desestimo la demanda promovida como demandante las mercantiles CREMADES & CALVO SOTELO, S.L.P. Madrid y CREMADES & CALVO SOTELO, S.L.P. Galicia con Procurador D. SANTIAGO SÁNCHEZ ALDEGUER, y de otra como demandada la mercantil AGRUPACIÓN LEGAL, SSS.L., y D. Jose Ignacio con Procuradora Dª INMACULADA DE ALBA Y VEGA.

Se imponen a la parte actora las costas del presente procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.

En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. ( art. 458 LEC)

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano de lo mercantil, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia, manda y firma Doña María Dolores de las Heras García.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensiones de las partes.

En la presente litis laparte actora, las mercantiles CREMADES & CALVO SOTELO, S.L.P. Madrid y CREMADES & CALVO SOTELO, S.L.P. Galicia ( en adelante CCS Madrid y CCS Galicia- conjuntamente CCS-), ejercitan una acción declarativa de hechos constitutivos de actos de competencia desleal realizados por la entidad demandada, AGRUPACIÓN LEGAL, S.L. (antes denominada LEMON SMART SOLUTIONS S.L.) ,y su administrador único D. Jose Ignacio, una acción de cesación de la conducta desleal y, finalmente, una acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, pretendiendo con ello que:

"1. Declare que los actos descritos en el cuerpo de este escrito cometidos por AGRUPACIÓN LEGAL, S.L, suponen actos de competencia desleal.

2.Condene a la demandada AGRUPACIÓN LEGAL, S.L. a cesar en los actos de competencia desleal descritos en la demanda.

3.Condene a la demandada AGRUPACIÓN LEGAL, S.L. a la publicación de la sentencia en su página web.

4.Condene a la demandada a indemnizar a las demandantes por los daños y perjuicios que les ha ocasionado con su desleal actuación, debiendo determinarse el importe de la indemnización en procedimiento posterior. "

La parte actora, en una extensa demanda de 77 folios, que se inicia con un antecedente previo en el que recuerda que, como es notorio, desde febrero del año 2006 hasta agosto del año 2013 la práctica totalidad de las marcas comerciales de vehículos en España participaron en la puesta en común de información respecto a todo tipo de datos de cada compañía. Y que esta práctica fue detectada por la CNMC, que el 23 de julio de 2015 dictó una Resolución sancionando a los fabricantes por dichas prácticas, que tras su firmeza abrió la vía a que los afectados por el cártel de fabricantes de vehículos pudieran reclamar por los daños y perjuicios soportados, que se han traducido en un sobreprecio en el coste de los vehículos adquiridos desde febrero de 2006 a julio de 2013.

En dicha demanda, fundamenta sus pretensiones la parte actora alegando, básicamente, que en ese contexto descrito anteriormente LEMON SMART SOLUTIONS, S.L. (posteriormente renombrada como AGRUPACIÓN LEGAL, aquí demandad), gestionaba la plataforma Agrupación de Afectados por el Cártel de Coches -AACC -.

Que, en noviembre de 2020, AGRUPACIÓN LEGAL contacta con CCS para que esta diseñara la estrategia jurídica, dirigiera la defensa de los afectados, y se gestionara conjuntamente la captación de miles de reclamantes.

Qie ambas partes actuaban como una joint venturede hecho, cada una aportando su especialidad:

-CCS: reputación, campaña de comunicación, estrategia jurídica, dirección letrada.

- AGRUPACIÓN LEGAL: plataforma tecnológica, captación de afectados y gestión documental.

Que el proyecto se disparó, y que gracias principalmente a la campaña de CCS -lo que dice que se demuestra con múltiples notas de prensa, redes y apariciones mediáticas-, la plataforma registró miles de visitas diarias, con más de 70.000 afectados inscritos, y 30.000 hojas de encargo enviadas y decenas de miles firmadas.

Que cada afectado firmó una hoja de encargo profesional con CCS, que fijaba honorarios del 30% de la compensación y designaba a CCS como despacho responsable de la reclamación extrajudicial y judicial.

Continúa diciendo la actora que cuando se aproximaba abril de 2022 -fecha que afirma que era el límite para interrumpir la prescripción- CCS necesitaba los listados de afectados por fabricante, y tener acceso a la documentación almacenada por AGRUPACIÓN LEGAL, pero que, sin embargo, AGRUPACIÓN LEGAL retuvo esa documentación, negándose a entregarla pese a múltiples requerimientos notariales y burofax que le fueron remitidos.

Que, en paralelo, le propuso un borrador de contrato que le exigía a CCS pagar 3,9 millones de euros por "gestión documental" para poder acceder a los datos, cambiando unilateralmente lo acordado.

Que el 8 de abril de 2022, AGRUPACIÓN LEGAL envió una comunicación masiva a todos los afectados, indicando supuestos errores en la hoja de encargo original y anunciando el envío de una nueva hoja de encargo, pero que en esa nueva hoja la demandada:

- Elimina a CCS como despacho responsable,

- Sustituye al abogado por AGRUPACIÓN LEGAL,

-Utiliza su reciente cambio de nombre ("Agrupación Legal") para aparentar ser el proveedor jurídico,

-Induce al usuario a firmar sin ver previamente el documento.

Que simultáneamente a las conductas anteriores la demandada:

-Elimina de la web todos los logotipos y referencias a CCS,

-Oculta las hojas de encargo firmadas por los clientes,

-Sube nuevos vídeos explicativos enseñando cómo firmar la nueva hoja con AGRUPACIÓN LEGAL.

La demanda sostiene que este conjunto de acciones constituye un plan deliberado de engaño y apropiación de los 70.000 clientes, a través de las cuales AGRUPACIÓN LEGAL cometió varios actos tipificados en la Ley de Competencia Desleal.

Concretamente, le imputa los siguientes actos desleales:

Art. 5 - Actos de engaño.

Información falsa o presentada de modo engañoso, por:

- Ocultar el vínculo con CCS,

- Cambiar de prestador jurídico a los afectados sin informar,

-Atribuirse servicios para los que no estaba habilitada.

Art. 6 - Actos de confusión.

Porque el consumidor ya no sabe quién es su abogado, si es CCS o es AGRUPACIÓN LEGAL.

Art. 12 - Aprovechamiento indebido de reputación ajena.

Porque la plataforma captó miles de clientes gracias al prestigio de CCS.

Art. 14 - Inducción a la infracción contractual.

Y ello porque con la nueva hoja de encargo, AGRUPACIÓN LEGAL induce a los clientes a incumplir su contrato con CCS.

Y concluye CCS el relato fáctico de su demanda afirmado que, a consecuencia de las anteriores actuaciones infractoras cometidas por la demandada, CCS no tiene acceso a sus propios clientes (70.000 afectados), ni puede ejercer el encargo profesional, desconoce qué reclamaciones se han presentado bajo engaño, y se ha visto privada del trabajo, reputación y beneficios del proyecto común, por eso efectúa las peticiones que textualmente se han relacionado al inicio del presente fundamento jurídico.

En definitiva, la parte actora entiende que, tras crear conjuntamente la mayor plataforma de afectados del cártel de coches, AGRUPACIÓN LEGAL habría bloqueado a CCS, engañado a 70.000 clientes y sustituido fraudulentamente al despacho de las actoras en las reclamaciones, apropiándose del proyecto.

Frente a dichas pretensiones se opuso la demandada argumentando, en esencia, que la acción carece de fundamento y prueba.

La contestación comienza rechazando la legitimación pasiva de D. Jose Ignacio pues, afirma que el Sr. Jose Ignacio nunca firmó ni participó personalmente en negociación contractual alguna con CCS, sino que todo lo actuado se hizo en nombre y representación exclusiva de AGRUPACIÓN LEGAL (antes LEMON SMART SOLUTIONS).

Que, de hecho, todos los burofaxes, actas notariales y comunicaciones de CCS se dirigieron sólo a la empresa demandada, nunca al Sr. Jose Ignacio, y que, incluso la propia demanda de CCS, en sus hechos y en su suplico, solo pide condenas contra AGRUPACIÓN LEGAL, no contra el Sr. Jose Ignacio. Hecho este que fue subsanado a instancias del Juzgado.

Se excepciona, además, la prescripción de todas las acciones ejercitadas por CCS, y para ello invocan el art. 35 de la Ley de Competencia Desleal, explicando que los actos alegados por CCS ocurrieron el 8 de abril de 2022 (y en algún caso también 6 de mayo de 2022).

Que CCS envió un primer burofax en marzo de 2023, ya pasado más de un año desde el acaecimiento de los hechos (no es así obviamente) y que la demanda se interpuso el 29 de marzo de 2025, es decir, 2 años y 11 meses después.

Que por tanto el plazo de 1 año desde conocimiento del acto habría expirado, y también habría expirado el plazo máximo de 3 años.

Que, además, al no enviarse ningún requerimiento al Sr. Jose Ignacio, también estarían prescritas las acciones contra él.

En cuanto al fondo propiamente dicho AGRUPACIÓN LEGAL niega absolutamente cualquier mala fe sosteniendo que nunca existió un contrato entre CCS y AGRUPACIÓN LEGAL, sino tan solo negociaciones, y que fue CCS quien pidió expresamente que se incluyera su logotipo en la web de AACC (aporta correos del 22 de marzo 2022) y que dicho logo estuvo solo un mes visible (marzo-abril 2022), pues tras romperse las negociaciones, AGRUPACIÓN LEGAL retiró el logo inmediatamente, sin seguir usando su nombre.

Se afirma en la contestación que AGUPACIÓN LEGAL es la creadora exclusiva del proyecto AACC, pues la plataforma, los dominios, webs, CRM, campañas de marketing, captación de usuarios, posicionamiento SEO y redes sociales fueron creados años antes por AGRUPACIÓN LEGAL, desde 2020.

Que la captación masiva de miles de afectados la hizo AGRUPACIÓN LEGAL en solitario, desde 2020-2021, sin intervención de CCS.

Que la aparición de CCS solo fue un episodio breve, durante negociaciones que no cristalizaron en acuerdo.

Que aportan decenas de publicaciones de prensa nacional (La Sexta, Antena 3, 20minutos, Motorpasion, etc.) donde siempre se menciona a AACC, pero nunca a CCS.

En definitiva, AGRUPACIÓN LEGAL afirma que CCS no aportó notoriedad, sino que se benefició de la ya existente en AACC.

Continúan negado rotundamente los actos de engaño y confusión alegados por CCS.

Sobre la comunicación enviada a los usuarios- sobre discrepancias en las hojas de encargo- el 8 de abril de 2022 argumentan que no pretendía confundir, sino corregir un error grave de CCS, puesto que CCS había redactado contratos que no coincidían con lo ofertado en la web (p. ej. posible pago de costas por el cliente).

Por ello, AGRUPACIÓN LEGAL afirma que retirar las hojas de encargo era necesario para proteger a los clientes y evitar posibles perjuicios.

Aseguran los demandados que las hojas de encargo de CCS eran inválidas porque sostienen que el sistema de firma electrónica usado por CCS no cumple los requisitos legales del Reglamento eIDAS, y ello por lo siguiente:

-no hay identificación inequívoca del firmante,

-no hay sellado de tiempo,

-no hay verificación de identidad.

Sobre esta cuestión llegan a la conclusión de que, si los contratos eran inválidos, no había contrato que pueda ser inducido a infringirse, por lo que el supuesto ilícito del art. 14 LCD sería imposible.

También niegan la inducción a la infracción contractual con los siguientes argumentos:

1.-Si los contratos eran inválidos, no había contrato que incumplir.

2.-Nunca obligaron a firmar con AACC, ni penalizaron a quien prefirió a CCS.

3.-CCS siguió contactando libremente con usuarios para captar clientes.

4.-Los clientes siempre tuvieron libertad real para elegir abogado.

Sobre el pretendido aprovechamiento de la reputación ajena también lo niegan por los siguientes motivos:

1.-El logo de CCS estuvo apenas un mes, y a petición de CCS.

2.-Los vídeos donde aparecía el logo eran vídeos privados ("ocultos"), equivalentes a estar despublicados.

3.-La reputación de CCS no les benefició, máxime cuando -según aportan- CCS ha sido incluso denunciado por captación desleal por la Asociación Libre de Abogados.

Finalmente, también rechazan que sea procedente la acción de indemnización por daños y perjuicios argumentando que:

1.-No hay acto de competencia desleal.

2.-No hay dolo ni culpa grave, como exige el art. 32 LCD.

3.-CCS no puede probar daño alguno.

Finalmente, solicita la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la actora, y anuncia la aportación futura de una pericial informática sobre los "vídeos ocultos" de YouTube. Este informe fua aportado antes de la celebración de la audiencia previa al juicio y obra en el expediente como acontecimiento nº 117.

SEGUNDO. - Prescripción de la acción de competencia desleal.

Centrados en los anteriores términos las cuestiones suscitadas en la presente litis,se torna necesario, siguiendo el orden lógico de análisis, examinar, en primer lugar, la excepción de prescripción esgrimida por la parte demandada, contemplada en el artículo 35 la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, pues su eventual acogimiento haría innecesario entrar a conocer del fondo del asunto suscitado.

Dicho precepto, bajo la rúbrica de "prescripción"señala en su apartado primero que "Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 -entre las que se encuentran todas las ejercitadas en la demanda rectora del presente procedimiento,- prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta".

En relación a este precepto la sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia el 21 de octubre de 2025 (ROJ: SAP V 1619/2025 - ECLI:ES: APV: 2025:1619) dice:

El artículo 35 de la Ley de Competencia Desleal establece que: "Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta".

2.- Establece así un doble plazo de prescripción. Por un lado, el plazo de un año desde que la acción pudo ejercitarse y se conocía la persona autora del ilícito concurrencial. Esto supone que el demandante ha de tener conocimiento de los hechos que integran el tipo de competencia desleal y la identidad de su autor. Por otro lado, se establece un límite máximo para el ejercicio de la acción. A saber, tres años a contar desde que hubiera finalizado la actuación infractora.

3.- La sentencia del Tribunal Supremo 344/2019, de 14 de junio , estableció que: "El plazo de prescripción empieza a contarse: (i) si se trata de un acto instantáneo, desde que se produce y se conoce al autor; (ii) si se trata de un acto duradero, cuando ha acabado el acto; y (iii) en el caso de la acción de indemnización de daños y perjuicios, desde que se produce el perjuicio".

4.- La decisión de la excepción debe realizarse respecto de cada uno de los comportamientos desleales que se imputan al demandado. De ahí, la necesidad de que se depurara el alegato fáctico y jurídico de la demanda que se ha hecho en el fundamento de derecho primero de esta sentencia".

Por su parte, la Sentencia núm. 344/2019 del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 2019, en relación a la prescripción de las acciones de competencia desleal, se plantea, la determinación del dies a quodel plazo de prescripción extintiva de las acciones de competencia desleal conforme al antiguo art. 21 (hoy 35) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, nos dice lo siguiente:

"Según el art. 21 LCD , en la redacción vigente cuando ocurrieron los hechos y se interpuso la demanda:

«Las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la realización del acto». Los mencionados plazos de uno y tres años son recíprocamente excluyentes, y no sucesivos: una vez que el posible actor ha tenido conocimiento de la realización del acto de competencia desleal y de su autor, ya no es posible apreciar la prescripción de la acción de competencia desleal en atención al momento de realización del acto de competencia desleal, de forma que transcurrido un año desde el momento en que se pudo ejercitar la acción y se tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal prescribe la acción aunque no hayan transcurrido todavía tres años desde el momento de realización del acto de competencia desleal, y viceversa: una vez agotado este plazo de tres años prescribe la acción de competencia desleal aun cuando no haya pasado todavía un año desde el momento en que se pudo ejercitar y se conoció la persona que realizó el acto de competencia desleal.

El plazo de prescripción empieza a contarse: (i) si se trata de un acto instantáneo, desde que se produce y se conoce al autor; (ii) si se trata de un acto duradero, cuando ha acabado el acto; y (iii) en el caso de la acción de indemnización de daños y perjuicios, desde que se produce el perjuicio.

Así, cada acto de competencia desleal funda una nueva acción de competencia desleal, sometida a un plazo de prescripción propio, diferente de aquél al que están sometidas las acciones que pudieren haber nacido.

4.- En este caso, en la demanda se ejercitan distintas acciones de competencia desleal, tanto por concretos ilícitos concurrenciales tipificados en la LCD -actos de engaño, actos de denigración, aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, violación de secretos, e inducción a la infracción contractual- como por infracción de la cláusula general de buena fe. Por lo que no puede partirse, como hace la sentencia recurrida, de una única fecha, como si todos los actos hubieran tenido lugar simultáneamente.

Por el contrario, el examen de la documentación aportada con la demanda, arroja los siguientes resultados sobre los días en que, respecto de cada infracción, pudo ejercitarse la acción ( art. 1969 CC ):

- Respecto de la infracción de la regla o cláusula general de la buena fe del antiguo art. 5 LCD , el plazo no pudo comenzar a contar hasta la fecha de recepción de los burofaxes y la identificación de sus autores, lo que tuvo lugar el 22 de febrero de 2002.

- En cuanto a la infracción por actos de engaño ( art. 5 LCD antiguo), el dies a quo debe ser el 14 de febrero de 2002, cuando se publicó en el Diario de Burgos un publirreportaje que promocionaba que Envialia actuaba como empresa de transporte a nivel nacional desde el 11 de enero de ese año, pero contaba con experiencia de años. Acto publicitario en que la demandante residencia la actividad engañosa.

- Para la infracción del art. 9 LCD , actos de denigración, el día inicial fue el 13 de febrero de 2002, cuando Sercorbur mandó a sus clientes una carta en la que decía que Envialia había surgido por el descontento general de los anteriores componentes de Hal Courier.

- Respecto a la infracción de los arts. 11 y 12 LCD , aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, como según se imputa en la demanda, se utilizaban albaranes casi idénticos y el manual operativo era copiado, el día inicial no pudo ser anterior al del comienzo de las actividades de Envialia, es decir, 14 de enero de 2002.

- En cuanto a la infracción del art. 13 LCD , violación de secretos, dicha violación se habría producido, según la demanda, desde la fecha del manual operativo, que fue el 16 de mayo de 2002.

- Y, por último, respecto a la infracción del art. 14 LCD , inducción a la infracción contractual, no pudo iniciarse el plazo hasta el 27 de agosto de 2002, en que se envió el último de los buro faxes de resolución contractual, en este caso, por parte de Global Mensures S.L.

5.- En consecuencia, como la demanda se presentó el 14 de enero de 2003, respecto de ninguna de las acciones ejercitadas, tomando en consideración los días iniciales indicados en el apartado anterior, había transcurrido el plazo de un año previsto normativamente."

Esta juzgadora siguiendo el criterio de dichas sentencias, entiende que la excepción de prescripción en el supuesto que nos ocupa debe analizarse atendiendo a cada una de las conductas desleales que se imputan a los codemandados, y que, tal y como se ha relacionado en el fundamento anterior son los tipos contemplados en los siguientes preceptos de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal:

Actos de engaño y confusión ( arts. 5 y 6 LCD )

Afirma la actora que dichos actos acontecieron con el envío el 8 de abril de 2022 por AGRUPACIÓN LEGAL de una comunicación masiva a todos los afectados, indicando supuestos "errores" en la hoja de encargo y con el envío de una nueva hoja de encargo.

Esa comunicación está acompañada a la demanda como documento nº16 y en ella se dice que en la hoja de encargo profesional original se han detectado errores, puesto que sus "condiciones no se ajustan a la oferta comercial que aparece en la web"especificando que en caso de ganar el procedimiento solo debe pagar la tasa judicial en el caso de empresas y el gasto notarial del poder para pleitos.

Como documento nº 9 de la demanda se acompaña una de las hojas de encargo entre CCS y la cliente (sin referencia a la AACC) fechada el 30 de diciembre de 2021 en la que se hace constar expresamente lo siguiente:

"Los honorarios profesionales por la prestación de los servicios descritos en la presente Propuesta por CCS al CLIENTE serán los siguientes:

- El 30 % de la totalidad de la compensación económica que el CLIENTE reciba, en su condición de afectado por el cartel de coches, por cualquier concepto, ya sea por indemnización o reparación de cualquier otro tipo, intereses legales, etc..., en los que CCS haya intervenido. Importe a favor de CCS que devengará únicamente cuando al CLIENTE se le conceda la compensación previamente mencionada.

- En el supuesto de que, iniciada una acción judicial, hubiera una condena en costas a favor del CLIENTE, el importe de las mismas será incluido como mayores honorarios de CCS. En caso de que dicha condena en costas fuera en contra del CLIENTE, las mismas serán asumidas de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.

Y una copia de la nueva hoja de encargo (que no precisa su fecha, pero sí que reseña que es del año 2022) está acompañada a la demanda como documento nº17.

En esa nueva hoja, en la que no aparece más referencia que al CLIENTE y a la AACC, y que está firmada en nombre de esta agrupación de afectados por el Cártel de coches por D. Urbano, en su cláusula tercera se dice lo siguiente:

"TERCERA. - Los honorarios y gastos de la reclamación judicial y/o extrajudicial, así como los de cualquier experto, negociador o técnico que intervenga en el proceso serán asumidos en su integridad por la AACC sin derecho a repetición frente al cliente en caso de perder el procedimiento. Esto es, el cliente no pagará a la AACC ningún coste de la reclamación si no se obtiene una indemnización, ya sea por sentencia o cualquier importe a su favorcon origen en las prácticas colusorias del Cártel de Coches o entidades del grupo".

(La letra negrita aparece así en el propio documento).

De lo anterior se infiere que el dies a quopara el cómputo del plazo prescriptivo de las acciones de competencia desleal por los actos de engaño/confusión que se imputan a la demandada ha de situarse con el envío masivo de esa comunicación a los clientes efectuada el día 8 de abril de 2022 ( y de la nueva hoja de encargo aquel mismo año) y la demanda se presentó el 29 de marzo de 2025, por tanto una vez superado el plazo de 1 año desde el conocimiento de actos (prescripción corta que es la que resulta aquí de aplicación), sin que sea de recibo la afirmación de la actora, vertida en la audiencia previa y en el escrito de conclusiones, de que se tratan de actos continuados en los que la conducta antijurídica persiste hasta la fecha ( no facilitarle los datos de los clientes no es subsumible en ninguna de dichas conductas).

Y se dice lo anterior porque esa comunicación masiva (documento 16) fue enviada el 8 de abril de 2022 a las 16:16 por correo electrónico a D. Feliciano, que es el que figura como representante de la parte actora ( de CCS Madrid en el borrador de contrato Joint Ventura que se aporta a la demanda como documento nº 10, fechado en abril de 2022 , y de sendas actoras según consta en la denuncia presentada por él en nombre y representación de las actoras como apoderado, aportada en el acto de la audiencia previa), y por tanto desde ese día la actora tuvo conocimiento de los actos que estima como constitutivos de actos de engaño y confusión, porque el hecho de que siga sin acceso a sus clientes ni a sus contratos, como afirma la actora ( que por ello considera que no hay prescripción porque el plazo de prescripción no inicia mientras persista la conducta desleal), nada tiene que ver con el pretendido engaño y/ o confusión.

Además, dice la parte actora el plazo prescriptivo se interrumpió porque interpuso denuncia penal el 26 de abril de 2022.

Dicha denuncia lo fue por un presunto delito de coacciones por no dejar acceder la demandada a la actora a los datos de los 70.000 clientes afectados por el Cártel de coches, afirmando que aquella condicionaba la entrega de esos datos al pago de una suma desorbitada de dinero, lo que no interrumpe tampoco la prescripción de la acción de competencia desleal por actos de engaño y confusión ( arts. 5 y 6 LCD), pues no se tratan de los mismos hechos ni aquellas acciones derivan del ilícito penal.

El art. 1973 del CC dice que la prescripción se interrumpe por ejercicio de la acción ante los tribunales, y la denuncia de un delito de coacciones por no facilitar datos no supone el ejercicio de acción de competencia desleal por actos de engaño y confusión de los artículos 5 y 6 de la LCD.

Pero ese mismo artículo del Código Civil a renglón seguido dice que la prescripción de las acciones también se interrumpe por reclamación extrajudicial del acreedor, y obra como documento nº 12 de la demanda un certificado de envío de burofax a los demandados (a la entidad demandada y a D. Jose Ignacio en su calidad de CEO) de fecha 31 de marzo de 2022 recibido el día 3 de abril de aquel año a las 10,45 h que interrumpió el plazo prescriptivo anual iniciado el 8 de abril del año anterior.

Consta también requerimientos posteriores, el último burofax, de 23 de abril 2024 (recepcionado al día siguiente (documentos 14 y 15 de la demanda) que reiniciaron el cómputo anual, por lo que al interponerse la demanda con fecha el 29 de marzo de 2025 se hizo dentro del año legalmente previsto para ello.

Aprovechamiento indebido de reputación ajena ( Art. 12 LCD )

Entiende la actora que la conducta consistente en un aprovechamiento indebido de su reputación por parte de los demandados consistió en que estos últimos usaron deliberadamente su imagen para captar clientes, y que después, suprimió la marca CCS tras apropiarse de la base de clientes.

Dicha conducta, de ser cierta, hubiese acaecido antes de que se procediera a la circularización la nueva hoja de encargo acompañada a la demanda como documento nº17, en la que, como se ha dicho, no aparece más referencia que al CLIENTE y a la AACC, pero ninguna alusión se hace de la parte actora.

Como dicha supresión se produjo el 8 de abril de 2022 y nada tiene que ver con el procedimiento penal anterior, iniciado para la averiguación de un presunto delito de coacciones, lo dicho respecto a la prescripción de las acciones de acción de competencia desleal por actos de engaño y confusión, es igualmente aquí trasladable.

Inducción a la infracción contractual ( art. 14 LCD )

Las actoras estiman incardinable en la conducta desleal tipificada en dicho precepto el hecho de que los 70.000 contratos que había suscrito con sus clientes afectados por el cártel de coches seguían vigentes y no fueron resueltos por los clientes, sino que AGRUPACIÓN LEGAL les indujo a la firma de un nuevo contrato que obligaba a designar letrados distintos de los de CCS sin venia ni resolución previa.

En concreto afirman que fue la comunicación a todos los afectados de supuestos errores en la hoja de encargo firmada con ellas y con el envío de una nueva hoja de encargo inducía a firmar la nueva hoja como simple "actualización", ocultando su verdadero alcance.

En el caso la comunicación se efectuó el día 8 de abril de 2022 y la nueva hoja circularizo el 6 de mayo de 2022, por lo que los actos a los que las actoras fundamenta la acción de competencia desleal por inducción a la infracción contractual, no estaría tampoco prescrita ya que las reclamaciones extra judiciales interrumpieron el plazo prescriptivo, porque se efectuaron antes de que hubiese transcurrido el plazo de prescripción.

En consecuencia, debe desestimarse la excepción de prescripción.

TERCERO. - Falta de legitimación pasiva.

Los demandados aducen la denominada falta de legitimación pasiva ad causamde D. Jose Ignacio por que no existe intervención personal del Sr. Jose Ignacio en los hechos, ya que todas las actuaciones alegadas por la actora (CCS) afectan exclusivamente a AGRUPACIÓN LEGAL, S.L. y todos los documentos aportados por CCS (actas notariales, burofaxes, borradores, comunicaciones) se dirigen solo a la empresa, no a él.

Añaden que la propia demanda, en sus hechos y en su suplico, no atribuye actos concretos a Jose Ignacio, extremo este que fue subsanado posteriormente, como se ha dicho antes, a requerimiento del Juzgado.

Esta legitimación es mantenida por los actores que afirman que dicho demandado fue el interlocutor principal en todas las negociaciones (documentos, emails, WhatsApp) y frente a él se dirigió también el burofax remitido por CCS para la interrupción de prescripción (extremo este acreditado con el documento nº12 de la demanda) y el que gestionó la plataforma y tomó las decisiones sobre acceso, eliminación de documentos y nueva hoja de encargo.

El artículo 34 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (añadido por el art. 1.11 de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre) bajo la rúbrica "Legitimación pasiva"dice:

"1. Las acciones previstas en el artículo 32 podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado la conducta desleal o haya cooperado a su realización. No obstante, la acción de enriquecimiento injusto sólo podrá dirigirse contra el beneficiario del enriquecimiento.

2. Si la conducta desleal se hubiera realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª, deberán dirigirse contra el principal. Respecto a las acciones de resarcimiento de daños y de enriquecimiento injusto se estará a lo dispuesto por el Derecho Civil".

Legitimación que es entendida como la relación y conexión directa de la demandada con la cuestión de fondo planteada, es decir, a su interés y vinculación con el objeto de la litis y, por tanto, al derecho que asiste al actor de dirigir su acción contra la parte demandada haciéndola destinataria de su pretensión.

En este sentido resulta que, en efecto, D. Jose Ignacio goza de tal interés y derecho pues, conforme consta acreditado, con la documental aportada a la demanda, si no ordenó las conductas que se califican de desleales, si al menos a cooperado en su realización, puesto que el Sr. Jose Ignacio es el administrador único de la entidad demandada según consta en la certificación literal del Registro Mercantil - documento 3 de la demanda- , colabora activamente en las conversaciones de grupo de WhatsApp titulado "cártel de coches JV" -documento 6 de la demanda-, los email van dirigidos por la actora a su dirección de correos DIRECCION000, entre ellos la ruptura de negociaciones -documento 5 de la propia contestación a la demanda-, entre otros.

En consecuencia, esta segunda de las excepciones de fondo que se analiza en este fundamento - la falta de legitimación pasiva del codemandado- también merece ser desestimada.

CUARTO. - Acción declarativa de competencia desleal.

Una vez desestimados los óbices materiales esgrimidos en la contestación a la demanda que impedirían, de ser acogido alguno, entrar a conocer del fondo de las cuestiones suscitadas, parece oportuno analizar cada una de las acciones en el orden que han sido planteadas en la demanda, debido a que de desestimarse la primera de ellas haría innecesario entrar a conocer del resto de las ejercitadas en la demanda.

Entrando a conocer, en primer lugar, pues, la acción declarativa de competencia desleal, ha de partirse de que al ser principios fundamentales de nuestro sistema económico los de libertad de empresa, y de libertad de competencia, el legislador consideró necesario establecer los mecanismos necesarios para impedir que tales principios pudieran verse falseados por prácticas desleales, susceptibles de perturbar el funcionamiento concurrencial del mercado, finalidad a la que responde la promulgación de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal, que bajo el criterio general de la buena fe en el obrar ha establecido un amplio catálogo de los actos concretos que considera de competencia desleal, de manera que para que una actuación competitiva en el ámbito empresarial, que como se acaba de apuntar es libre, pueda calificarse de desleal y, por tanto, prohibida, es preciso que el acto o comportamiento sea contrario a la buena fe, incardinable en la cláusula general de prohibición de la competencia desleal del artículo 4 de la Ley, o que se halle en alguno de los supuestos previstos en los artículos 5 a 17 de la Ley 371991, Y se realice en el mercado con una finalidad concurrencial, en el sentido exigido en el nº 2 del artículo 2.

La propia Exposición de Motivos de la ley señala que se ha tratado de hacer tipificaciones muy restrictivas, que en algunas ocasiones más que dirigirse a incriminar una determinada práctica, tienden a liberalizarla.

Y ello porque el Preámbulo de la Ley 3/1991, tras afirmar que la nueva ley introduce un cambio radical en la concepción tradicional de la competencia desleal, se señala que la misma "deja de concebirse como un ordenamiento primariamente dirigido a resolver los conflictos entre los competidores, para convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado. La institución de la competencia pasa así a ser el objeto directo de protección".

Acorde con estas afirmaciones del Preámbulo, el artículo 1 señala como finalidad de la ley de protección de la competencia, en interés de todos los que participan en el mercado (no sólo en el de los empresarios), prohibiendo a tal fin los actos de competencia desleal.

Se circunscribe el acto de competencia desleal a la concurrencia de dos requisitos;

1.- Que exista un comportamiento realizado en el mercado con fines concurrenciales, que se presumirá cuando el acto se realice objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en aquel de las prestaciones propias o de un tercero ( art. 2 de la Ley de Competencia Desleal) .

2.- Que el acto lo realice cualquier sujeto que intervenga en el mercado, empresario o no.

En el caso dándose esos dos requisitos la cuestión es determinar, como señalaba, si concurre o es de aplicación alguno (s) de los preceptos esgrimidos por la actora como fundamento de sus pretensiones.

A este respecto es de interés la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2000 que, glosando y reproduciendo el preámbulo de la Ley 3/1991 señala que "para que exista un acto de competencia desleal basta, en efecto, que se cumplan las dos condiciones previstas en el párrafo primero del artículo 2 ; Que el acto se realice en el mercado (es decir, que se trate de un acto dotado de trascendencia externa) y que se lleve a cabo con fines concurrenciales (es decir, que el acto -según se desprende del párrafo segundo del citado artículo- tenga por finalidad promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero)".

Respecto a la finalidad concurrencial el Supremo en sentencia de fecha 29 de enero de 2019 (nº59/19) dice que "En la sentencia invocada 170/2014, de 8 de abril, nos referíamos a que «es suficiente que el acto o el comportamiento sea idóneo para influir en la estructura del mercado, perjudique la posición concurrencial de una de las partes, beneficiando objetivamente, al menos de forma potencial, la posición de otros operadores económicos que concurren en este mercado» (...) lo relevante es si los comportamientos denunciados y acreditados son idóneos para influir en el mercado, en concreto porque mermen la competitividad de la sociedad demandante en beneficio de sus competidores".

Así, es desleal todo comportamiento en el mercado, con fines concurrenciales, contrarios a las exigencias de la buena fe en la competencia. Sujeto activo del acto desleal puede ser cualquier persona, tanto física como jurídica, que intervenga en el mercado, con tal de que lo haga con finalidad concurrencia. El acto así realizado merecerá el calificativo de desleal si resultase contrario a las exigencias de la buena fe en la competencia, lo que supone el ejercicio por cada cual de la libertad de competir acorde con los principios de nuestra Constitución económica. Así, la buena fe adquiere en el art. 5 de la L.C.D carácter normativo en sentido similar al que opera en el art. 1.258 del Código civil; buena fe normativa que figura dentro de su concepción objetiva (de formulación ética) en contravención a el concepto subjetivo de buena fe (que se aloja en su formulación psicológica) que tiene su expresión en nuestro derecho positivo en el art. 433 y 1.950 del Código Civil.

La buena fe normativa, como señala DE LOS MOZOS en su obra "El principio de la buena fe. Sus aplicaciones prácticas en el Derecho Civil Español"sitúa la buena fe en el mismo plano que el uso o la ley, por cuanto adquiere función de norma dispositiva donde la voluntad de las partes se adecua al principio que inspira y fundamenta el vínculo obligacional.

Dicho lo anterior, analizaremos si la actuación de la demandada infringe los preceptos pretendidos por la actora en el mismo orden que se citan en la demanda.

Artículo 5 de la Ley de Competencia desleal : comisión de actos de engaño

En el caso de autos los hechos que se imputan a la demandada se consideran desleal, en primer término, por considerarlos un acto de engaño incardinable en el artículo 5 de la Ley de competencia desleal.

Dice el artículo 5 de la LCD (actos de engaño) lo siguiente:

"1. Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:

a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio.

b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio.

c) La asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones.

d) El alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el empresario o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o indirecta.

e) El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio.

f) La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación.

g) La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido.

h) Los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda correr.

2. Cuando el empresario o profesional indique en una práctica comercial que está vinculado a un código de conducta, el incumplimiento de los compromisos asumidos en dicho código, se considera desleal, siempre que el compromiso sea firme y pueda ser verificado, y, en su contexto fáctico, esta conducta sea susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico de sus destinatarios.

3. También se considera desleal cualquier operación de comercialización de un bien como idéntico a otro comercializado en otros Estados miembros, cuando dicho bien presente una composición o unas características significativamente diferentes, a menos que esté justificado por factores legítimos y objetivos".

La actora considera subsumible en dicho supuesto el hecho de que la demandada induzca a error a los afectados por el Cártel de coches que se adhirieron a la plataforma atraídos por el hecho de que la dirección jurídica de su reclamación del sobrecoste sufrido a consecuencia de las practicas colusorias sancionadas por la CNMC sería asumida por el despacho de CREMADES & CALVO SOTELO, S.L.P. con quienes firmó una hoja de encargo y que posteriormente la parte demandada, so pretexto de errores en la hoja efectuó una información falsa o presentada de modo engañoso, comunicando a todos los clientes captados a través de la plataforma, que dicha hoja era errónea y ofreciéndoles una nueva hoja de encargo en la que ya no se hacía referencia a CCS, sino que se procedió a cambiar de prestador jurídico a los afectados sin informarles.

En el supuesto de autos ha resultado acreditado que CCS era el bufete encargado en un principio de llevar a cabo las reclamaciones del cártel a través de la Agrupación de Afectados por el Cártel de Coches (en adelante AACC).

En la propia plataforma en la que se integra la AACC- gestionada exclusivamente por la demandada, y única que tiene acceso a la plataforma en la que constan los datos de los clientes- en la sección "quienes somos",en concreto, en la subsección titulada "quién compone la Agrupación de Afectados del Cártel de Coches"indicaba la demandada (el documento número 10 del acta notarial aportada como DOCUMENTO NÚM. 7 a la demanda- páginas 80 y 81-):

"Entonces decidimos que podíamos hablar con unos abogados expertos en reclamaciones colectivas, que nos asesoraran guiaran y dieran "otro aire a la Agrupación"

Aquí comenzó la colaboración con CREMADES & CALVO - SOTELO ABOGADOS, y lo que hoy en día es la AACC, como la mayor plataforma de afectados en el caso del Cártel de Coches".

También ha resultado acreditado que con fecha 8 de abril de 2022, la demandada dirigió una comunicación anunciando a todos los clientes la existencia de una discrepancia entre lo establecido en las hojas de encargo y lo publicado en su página web, indicando que enviaría una nueva hoja de encargo en la que constase expresamente que, en caso de ganar el procedimiento, no asumiría las costas judiciales (documento 16 de la demanda) salvo tasa las empresas y el poder notarial ( documento 16 de la demanda) y que en la nueva hoja de encargo se dice: "Encargándole profesionalmente al letrado asignado por la AACC los trabajos profesionales relativos a la reclamación del sobreprecio a causa del pacto de precios ilegal en el que participaron los fabricantes de automóviles".(documento 17 de la demanda).

Para considerar aplicable a esos hechos el precepto transcrito ut supra es preciso la acreditación por parte de la actora de los siguientes extremos:

- Que la actora con ese cambio de dirección jurídica efectuada unilateralmente, aun siendo una información veraz, pudo inducir a error a los clientes.

- Que dicha conducta tenga influencia en el comportamiento económico, es decir, debe ser susceptible de alterar la decisión de compra o contratación del consumidor medio razonablemente informado y atento.

- Debe darse en el contexto de una actividad empresarial o profesional.

Y en el caso de autos el segundo de los requisitos citados (influencia en el comportamiento económico) no sido acreditado.

Hubiese sido muy interesante que la actora hubiese propuesto como testifical la de alguno(s) de los dientes - preferiblemente a los medianamente informados- con los que firmó la hoja de encargo originaria a efectos de acreditar que fueron atraídos a la AACC porque la dirección letrada de su reclamación la llevaría el despacho CCS , pero es muy probable que los demandantes en masa que firmaron con CCS la hoja de encargo en la que se decía que "En caso de que dicha condena en costas fuera en contra del CLIENTE, las mismas serán asumidas de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente"estuviesen más interesados en firmar una hoja de encargo que especifique, destacado en negrita, que aunque no prospere su reclamación " el cliente no pagará a la AACC ningún coste de la reclamación si no se obtiene una indemnización, ya sea por sentencia o cualquier importe a su favor".

Efectivamente, en este negocio las partes ahora en litigio obran movidos precisamente por la oportunidad que acarrea ese negocio ( detectada por LSS - anterior denominación de la entidad demandada- y derivada de las sanciones impuestas por la CNMC a la mayor parte de los fabricantes de vehículos que se comercializan en España, en virtud de Resolución S/0482/13, de 23 de julio de 2015, ratificadas por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Supremo, tal y como se indica en el exponendo III del borrador de contrato aportado como documento 10 de la demanda) en tanto que los dientes parecen que obran movidos por la oportunidad que se les ofrece de recuperar el dinero del sobrecoste del precio de su vehículo afectado por el Cártel y preferiblemente sabiendo que en cualquier caso se le garantiza que esa reclamación no le supondrá ningún coste, más que quien sea el despacho encargado de defender sus intereses.

En consecuencia, los hechos que se le imputan a los demandados no están acreditados que sean subsumibles en el tipo desleal de engaño.

Artículo 6 de la Ley de Competencia Desleal : Actos de confusión.

El segundo tipo denunciado por la actora, actos de confusión, está previsto en el en el artículo 6 de la LCD.

La actora en su demanda afirma que al amparo del artículo 6 de a LCD debe reputarse desleal los mismos hechos que entiende que constituyen actos de engaño.

El artículo 6 de la LCD, que lleva por rúbrica "actos de confusión", dispone que:

""Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.

El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica".

Los actos de confusión son aquellos que dificultan la identificación o la diferenciación del empresario, de sus productos o prestaciones, o de su establecimiento mercantil, por conllevar el riesgo de que el consumidor o usuario los asocie con la actividad, prestaciones o establecimiento de otro empresario.

En el caso de autos la demandada niega que haya riesgo de confusión afirmando que la inclusión del logo se realizó a petición expresa de CCS, que estuvo visible solo un mes y fue retirado inmediatamente tras romperse las negociaciones.

Pero para que un comportamiento sea desleal no es necesario que la confusión sea efectiva, sino que bastan los comportamientos que posibilitan esa confusión, y en cada caso concreto será necesario hacer una valoración de todas las circunstancias que concurran, y muy especialmente, las relativas al perfil de la persona a la que va destinado el producto, no siendo preciso -para que pueda apreciarse la concurrencia de un acto de confusión- que se demuestre la existencia de confusión entre los consumidores y usuarios, sino que basta con el hecho de que sea posible que se produzca.

Por tanto, el hecho de que entre los clientes pueda existir ese riesgo es suficiente para entender aplicable el artículo analizado al apreciarse riesgo de confusión y de asociación por parte de los afectados respecto de la dirección letrada de la defensa de sus reclamaciones.

Pero en el caso de autos, la valoración de todas las circunstancias que concurren, y teniendo en cuenta que los clientes/ afectados por el cártel son mayoritariamente consumidores no habituados al sector jurídico, lleva a esta juzgadora a descartar la acreditación de la pretendida conducta generadora de confusión.

Dichas circunstancias son que, aunque hubo una colaboración entre las partes en litigio, las negociaciones no llegaron a culminarse, pues aunque sendas partes aportan distintos borradores de contratos joint venture(la actora de abril de 2022- documento 10 de su demanda- y la demandada de noviembre de 2021- documento 1 de la contestación-) , que las negociaciones no culminaron resulta acreditado mediante los correos electrónicos aportados junto a la contestación como documento 5 y 52 remitidos por CCS al codemandado Dº Jose Ignacio.

En el primero de ellos (de fecha 28 de abril de 2022, acontecimiento 42 del expediente digital) se indica que:

"Asimismo, vuestra reiterada falta de comunicación con CCS, así como la no contestación al citado correo de fecha 20 de abril, en el que os emplazábamos a mantener una reunión para cerrar algunos aspectos del Contrato de Joint Venture "CARTEL DE 2COCHES", denota una falta de interés manifiesto en reconducir la situación. Por tanto, entendemos vuestro silencio como la ruptura unilateral de las negociaciones por vuestra parte, que, tomando en consideración vuestras actuaciones desde principios de abril, damos por frustradas de manera definitiva. A la vista de lo sucedido, CCS adoptará cuantas medidas resulten oportunas para la defensa de sus intereses y los de los afectados, tal y como os ha sido comunicado en numerosas ocasiones."

Y en el segundo (este de fecha 1 de mayo de 2022, acontecimiento 93 del expediente digital) que:

"Ante la circunstancia de que por el momento ha resultado imposible alcanzar un acuerdo aceptable y por escrito con Cremades & Calvo-Sotelo para la prestación de servicios de defensa jurídica de los clientes de la plataforma AACC -Agrupación

de Afectados por el Cártel de Coches, tal y como venimos exigiendo desde hace meses, y ponderando única y exclusivamente el interés de nuestros clientes, consideramos que lo mejor es aplazar nuestras negociaciones contractuales por el momento.

A tal efecto, les comunicamos que AACC - Agrupación de Afectados por el Cártel de Coches va a centrar sus esfuerzos en presentar las correspondientes reclamaciones extrajudiciales en beneficio de sus clientes, dentro del plazo de prescripción de las acciones judiciales, emplazándoles tras ello y con más calma a continuar con nuestras negociaciones con el ánimo de que las mismas puedan llegar a un buen fin".

Esos correos fueron precedidos por otro remitido por el codemandado Sr. Jose Ignacio a Dimas | Cremades & Calvo-Sotelo el día 11 de abril de 2022 (documento nº11 de la demanda) del siguiente tenor literal:

"En contestación a tu mail/burofax de ayer y al burofax del pasado 8 de Abril he de recordarte que, a día de hoy, no somos socios. De hecho, seguimos negociando los términos del futuro contrato de colaboración.

Por otro lado, niego las afirmaciones que realizas en el sentido de que te hablase sobre la prescripción o sobre las actuaciones tendentes a su interrupción. De esto no se habló en nuestra conversación. En la misma, y contra todo derecho, solo nos amenazaste conque si no firmábamos el borrador propuesto unilateralmente por Cremades, se romperían las negociaciones.

Te adjunto el borrador del contrato de colaboración en el que se recoge nuestra propuesta.

Por último, os recuerdo que seguimos a la espera de que nos envíes la hoja de encargo corregida. Por favor, os ruego que nos la mandéis cuanto antes."

Además, en el email aportado como documento 4 de la contestación (acontecimiento nº 41 del expediente) consta un correo de CCS que acredita que la utilización de su logo en la Plataforma se hizo a instancias de la parte actora. Concretamente se dice en ese email que" [meter logos AACC y CC-s como en la web de la plataforma"].

Ell nos lleva a considerar que no está acreditado que los demandados hayan incurrido en actos desleales contrarios a la buena fe constitutivos de actos de confusión desleal.

Artículo 12 de la LCD : Aprovechamiento indebido de reputación ajena.

Dice el artículo 12 de la LCD que "Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.

En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como «modelos», «sistema», «tipo», «clase» y similares".

La sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de fecha 17-5-2017 afirma que no hay aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno por la imitación de las prestaciones del competidor porque no existió ahorro o reducción significativa de costes de producción o comercialización.

En el supuesto contrario en que se utiliza la reputación de un producto para ofrecerle al consumidor uno equiparable, pero con mejores condiciones económicas, estamos ante un acto desleal de explotación de la reputación ajena.

Como se dijo al analizar la prescripción de las acciones deducidas en la demanda, la parte actora entiende incardinable en el precepto que se acaba de transcribir el hecho de los demandados utilizaron deliberadamente su imagen para captar clientes, y que después, suprimieron la marca CCS tras apropiarse de la base de clientes, lo que no ha resultado acreditado por las circunstancias expuestas sobre la utilización del logo de CCS a petición propia y la ruptura posterior de las negociaciones para suscribir un contrato para colaborar en un proyecto o negocio del cártel de coches fruto del acuerdo colusorio a que se refiere la Resolución de la Comisión Nacional del de los Mercados y la Competencia en virtud de Resolución S/0482/13, de 23 de julio de 2015, ratificadas por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Supremo.

Artículo 14 de la LCD : Inducción a la infracción contractual.

Finalmente, resta analizar los actos relacionados anteriormente a la luz del último de los tipos denunciados con fundamento en la Ley 3/1991, de 10 de enero, esto es la inducción a la infracción contractual.

El artículo 14 de la Ley de continua referencia dice lo siguiente:

" 1. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.

2. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas".

Este precepto prohíbe la inducción a los clientes de un competidor a infringir los deberes contractuales esenciales o básicos que aquellos tengan con éste, así como, a terminar regularmente la relación contractual de la que son parte el competidor y las personas a las que va dirigida la inducción, cuando se cumplen medios desleales.

De tal suerte, es menester distinguir, a saber: por un lado, la inducción a la infracción contractual y, por otro, la inducción a la terminación regular de un contrato.

Respecto al segundo de ellos, que es el que se imputa a los codemandados su concurrencia precisa que la parte actora pruebe la existencia de los contratos a cuya terminación afirma que indujeron los demandados.

Las actoras estiman incardinable en la conducta desleal tipificada en dicho precepto, como también se indicó en el fundamento cuarto de la presente resolución al analizar la prescripción de la acción, el hecho de que los 70.000 contratos que había suscrito con sus clientes afectados por el cártel de coches seguían vigentes y no fueron resueltos por los clientes, sino que AGRUPACIÓN LEGAL les indujo a la firma de un nuevo contrato que obligaba a designar letrados distintos de los de CCS sin venia ni resolución previa.

En concreto afirman que fue la comunicación a todos los afectados de supuestos errores en la hoja de encargo firmada con ellas y con el envío de una nueva hoja de encargo inducía a firmar la nueva hoja como simple actualización, ocultando su verdadero alcance, y que la infracción contractual cometida por los clientes sería la firma de un nuevo contrato estando vigente el ya suscrito con CCS mediante engaño y confusión.

Los demandados niegan que hubiera inducción a la infracción contractual porque dicen que las hojas de encargo de CCS carecían de validez jurídica (firma electrónica no identificable, ausencia de sellos de tiempo, riesgo de suplantación) y que, sin contrato válido, no puede existir inducción a su infracción.

La parte actora acompaña a la demanda un borrador de hoja de firma de encargo, que no contrato (documento 9 de la demanda) por lo que mal puede inducirse a infringir lo que la actora no acredita debidamente su existencia y validez, sin que sea suficiente a tales efectos que en contestación al requerimiento efectuado en el acto de la audiencia previa a la parte demandada para que en el plazo de cinco días aportará a las actuaciones todos los contratos suscritos en su plataforma, se presentara un escrito por la representación procesal de la parte demandada manifestando que las hojas de encargo en las que intervenía la parte actora fueron eliminadas de la plataforma el día 8 de Abril de 2022.

Pero es que, además, en el correo remitido por el codemandado Sr. Jose Ignacio a Dimas | Cremades & Calvo-Sotelo el día 11 de abril de 2022 (documento nº11 de la demanda), anteriormente trascrito, se recuerda a D. Dimas que la demandada continuaba esperando que Cremades & Calvo-Sotelo le enviara la hoja de encargo corregida y solicita su urgente remisión.

En consecuencia, no estimándose que el comportamiento de la demandada que se halle en alguno de los supuestos previstos en los artículos 5 a 18 de la Ley 371991 (en todo caso podríamos encontrarnos ante una resolución unilateral de las negociaciones para proceder a suscribir un contrato de colaboración entre las partes) procede desestimar la demanda, sin necesidad de entrar a analizar el resto de acciones ejercitadas.

QUINTO. -Costas procesales.

En cuanto a las costas, procede su imposición a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Que desestimo la demanda promovida como demandante las mercantiles CREMADES & CALVO SOTELO, S.L.P. Madrid y CREMADES & CALVO SOTELO, S.L.P. Galicia con Procurador D. SANTIAGO SÁNCHEZ ALDEGUER, y de otra como demandada la mercantil AGRUPACIÓN LEGAL, SSS.L., y D. Jose Ignacio con Procuradora Dª INMACULADA DE ALBA Y VEGA.

Se imponen a la parte actora las costas del presente procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.

En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. ( art. 458 LEC)

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano de lo mercantil, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia, manda y firma Doña María Dolores de las Heras García.

Fallo

Que desestimo la demanda promovida como demandante las mercantiles CREMADES & CALVO SOTELO, S.L.P. Madrid y CREMADES & CALVO SOTELO, S.L.P. Galicia con Procurador D. SANTIAGO SÁNCHEZ ALDEGUER, y de otra como demandada la mercantil AGRUPACIÓN LEGAL, SSS.L., y D. Jose Ignacio con Procuradora Dª INMACULADA DE ALBA Y VEGA.

Se imponen a la parte actora las costas del presente procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.

En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. ( art. 458 LEC)

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano de lo mercantil, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia, manda y firma Doña María Dolores de las Heras García.

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