Última revisión
16/09/2026
Sentencia Civil Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 1 de Pontevedra, Rec. 270/2020 de 09 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 1 de Pontevedra
Ponente: MANUEL MARQUINA ALVAREZ
Núm. Cendoj: 36038470012026100006
Núm. Ecli: ES:TIMPO:2026:101
Núm. Roj: STIM PO 101:2026
Encabezamiento
PONTEVEDRA, 9 de febrero de 2026.
Vistos por D. MANUEL MARQUINA ÁLVAREZ, Magistrado Titular de la Plaza 1 de la Sección Mercantil del Tribunal de Instancia de Pontevedra, los presentes autos de Incidente Concursal sobre compensación de créditos, en el Concurso Ordinario nº 270/2020, seguidos a iniciativa de Akzo Nobel Coatings, S.L. (Akzo Nobel), frente a la Administración Concursal (AC) y a la concursada Almacenes Celso Míguez, S.A.
Admitida a trámite la demanda e incoado el correspondiente procedimiento incidental, se dio traslado a la concursada, a la AC, así como a los demás interesados en el concurso.
Sólo la AC contestó, por medio de escrito de 30 de noviembre de 2025, en el que se opuso a la demanda señalando que no concurrían los requisitos necesarios para poder compensar, en el marco del concurso, los créditos que la demandante incidental ostentaría frente a la entidad concursada.
A) Un primer grupo vendría determinado por los créditos por costas procesales resultantes de las condenas a su favor (y contra la concursada), acordadas en la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 53 de Barcelona en el Juicio Ordinario nº 659/2020, tasadas en 63.132,03 euros, y en el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Pontevedra en la Pieza de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 107/2020, tasadas en 23.960,13 euros. Estos créditos, salvo uno derivado de costas del Juicio Ordinario nº 659/2020 por importe de 2.479,18 euros, ya habrían sido recogidos por la AC como créditos contra la masa; por lo tanto, por importe total de 87.092,16 euros.
B) Un segundo crédito resultaría del pronunciamiento de condena, sobre el fondo, de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 53 de Barcelona en el Juicio Ordinario nº 659/2020. En tal Sentencia, entre otras cosas, se habría declarado correctamente resuelto el contrato de distribución que habría unido a Akzo Nobel y a la concursada, y se habría condenado a ésta a restituir cierto mobiliario, maquinaria y otros bienes. La concursada no habría cumplido voluntariamente con este pronunciamiento de condena y no habría devuelto los elementos en cuestión (de hecho, habría presentado un escrito ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 53 de Barcelona indicando los motivos por los que no podía proceder a tal devolución). El equivalente pecuniario de esos elementos no devueltos sería de 266.354,03 euros, lo que debería ser reconocido en el concurso como crédito ordinario a favor de Akzo Nobel.
C) Un tercer crédito derivaría de la Ejecución Hipotecaria seguida inicialmente con el nº 107/2020 ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Pontevedra, y que ahora habría sido acumulada al concurso como Pieza de Ejecución Hipotecaria nº 270/2020/01. En su momento, y con el objeto de garantizar el pago de deudas preexistentes, que se refinanciaban, y de las que pudiesen surgir por nuevos suministros en el marco del contrato de distribución existente entre las partes, la concursada habría constituido hipotecas sobre diversos inmuebles. Como las obligaciones de pago contraídas habrían sido incumplidas, se habría despachado ejecución hipotecaria por la cantidad principal de 1.073.453,13 euros; de ellos, 818.154,20 euros corresponderían a deudas preexistentes refinanciadas y 255.298,93 euros a deudas por nuevos suministros. Tras la adjudicación en subasta de las fincas nº 39509 y 39511 del Registro de la Propiedad de Pontevedra, la deuda total habría quedado reducida a 873.568,13 euros, de los que 322.035 euros corresponderían a cantidades presupuestadas para intereses y costas de la ejecución.
Los créditos B) y C) serían compensables con el que la concursada tiene a su favor porque procederían de la misma relación jurídica de distribución que habría existido entre las partes. En el caso del B), la resolución del contrato de distribución, avalada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 53 de Barcelona, se habría basado, entre otras cosas, en la falta de satisfacción de los pagarés emitidos en su día por la concursada; y el crédito en favor de la concursada resultaría de la rescisión de los abonos de varios de esos pagarés. Mientras, en el caso de C), todo derivaría de las hipotecas que garantizarían el abono de pagares emitidos por la concursada en el marco de ese mismo contrato de distribución, tras la refinanciación de la deuda preexistente. Por otro lado, los créditos A), por costas, serían indudablemente compensables por tratarse de créditos contra la masa a los que no alcanzarían los límites sobre la compensación en el concurso, los cuales solamente afectarían a los créditos concursales.
La AC se opone a la demanda incidental de compensación de créditos. En primer lugar, en relación con el crédito B) de la actora, señala que el mismo no existiría como tal y, por tanto, no reuniría los requisitos de liquidez, vencimiento y exigibilidad precisos para una compensación. El Juzgado de 1ª Instancia Nº 53 de Barcelona habría condenado a la concursada a devolver a Akzo Nobel una serie de elementos vinculados a los denominados "Centros Procolor". Independientemente de si habría habido o no cumplimiento voluntario de tal condena y de sus condiciones (hace algunas alegaciones al respecto), no existiría en ningún caso una deuda dineraria, pues todo lo más lo que la actora podría hacer es instar la fijación del equivalente pecuniario de la obligación fijada en la Sentencia, en caso de que se hubiese considerado incumplida. Ese equivalente pecuniario debería ser judicialmente establecido, tras haber seguido el trámite oportuno, pero no podría considerarse como tal la cantidad de dinero (266.354,03 euros), arbitraria y unilateralmente calculada por la propia demandante; y no habría lugar a hacer el cálculo en el marco del presente incidente, como la actora habría solicitado mediante otrosí digo en su demanda incidental. Por otro lado, aunque se considerase la existencia del crédito a favor de la actora, tampoco cabría la compensación puesto que no procedería de la misma relación jurídica que el de 178.120 euros que la concursada ostenta contra ella. Este crédito de la concursada derivaría de una Sentencia estimatoria de una acción rescisoria concursal, que habría afectado a varios pagos efectuados por la concursada para atender a ciertos pagarés, mientras que el alegado por la actora procedería de un contrato de distribución. La jurisprudencia ya habría considerado este supuesto de compensación como una verdadera liquidación de un contrato, que no operaría cuando uno de los créditos deriva de una Sentencia. Ello, aparte de que la compensación de un crédito derivado de una acción rescisoria concursal frustraría la finalidad propia de este tipo de acciones, que se ejercitarían en interés de la masa. En segundo lugar, respecto al crédito C), destaca primeramente que, aunque la actora lo cuantifica en un total de 873.568,13 euros, 322.035 de esos euros simplemente estarían presupuestados de manera provisional para hacer frente al pago de eventuales intereses y costas, por lo que no se trataría de un crédito líquido ni exigible, pues sería preciso practicar la oportuna tasación y liquidación. Por lo demás, señala que no sería posible la compensación de la cantidad restante por no estar aquí ante créditos procedentes de la misma relación jurídica y, reitera, por el carácter no compensable de créditos derivados de una acción rescisoria concursal. En tercer lugar, en lo que se refiere a los créditos A), sostiene la AC que, siendo créditos contra la masa a favor de la demandante incidental, nunca podrían ser compensados en el marco de un concurso en el que concurre insuficiencia de masa como el presente, puesto que esa operación vulneraría el orden de pagos fijado en el art. 250 del TRLC. Por último, dedica la AC una parte de su escrito de contestación a exponer que, una vez que el crédito de 178.120 euros más intereses que la concursada tenía contra la demandante incidental ha sido satisfecho ya en el marco de la Ejecución de Título Judicial nº 40/2025, y ha ingresado en la masa activa del concurso, ya no habría lugar a compensación alguna con otros créditos que dicha demandante pudiera ostentar contra ella.
Como hemos descrito ya, pretende aquí Akzo Nobel que se acuerde la compensación de un crédito que la entidad concursada ostenta contra ella, resultado de un pronunciamiento judicial firme sobre acciones rescisorias concursales, con alguno de los créditos que ella ostentaría contra la misma concursada.
Dejando al margen la regulación de la compensación contenida en el TRLC, hemos de considerar algunos de los caracteres esenciales de este modo de extinción de las obligaciones, plasmados en el art. 1195 del Código Civil ( CC) , el cual señala que
Finalmente, también hemos de considerar el art. 1202, también del CC, conforme al cual
Por lo tanto, la compensación opera únicamente cuando existen dos personas y ambas son recíprocamente acreedoras y deudoras una de la otra; y siempre que las deudas a compensar no estén ya extinguidas, pues el efecto propio de la compensación es, precisamente, la extinción de ambas deudas en la cantidad concurrente.
Pues bien, no se pueden dar las circunstancias necesarias para la compensación en el caso que nos ocupa porque la entidad concursada no es acreedora de la demandante Akzo Nobel, de tal modo que no hay crédito de esa parte que se pueda extinguir. Ciertamente, a causa de la Sentencia que este Juzgado dictó en su día con ocasión de una acción rescisoria ejercitada por la AC (modificada después en apelación por la Audiencia Provincial, y firme por inadmisión del recurso de casación intentado), Akzo Nobel llegó a adeudar a la entidad concursada la cantidad de 178.120 euros más intereses legales. Sin embargo, ese crédito a favor de la concursada ya fue satisfecho en su totalidad en el seno de la Ejecución de Título Judicial nº 40/2025, seguida ante este mismo Juzgado, en el que la cantidad correspondiente fue embargada de una de las cuentas de Akzo Nobel, a la postre, ejecutada. En concreto, el pago tuvo lugar el 17 de noviembre de 2025. Es decir, el crédito a favor de la concursada o, lo que es lo mismo, la obligación de pago a cargo de la ahora demandante incidental, está extinguido por haber tenido lugar el pago, conforme al art. 1156.1º del CC.
Por tanto, extinguido íntegramente por pago el crédito a favor de Almacenes Celso Míguez, S.A., no nos encontramos ante dos personas recíprocamente acreedoras y deudoras una de otra, ni tampoco ante dos créditos que puedan ser extinguidos en la cantidad concurrente. Ello sin que pueda pretenderse de la compensación el efecto de que quien ya ha cobrado reintegre lo percibido para que su renacido crédito quede extinguido de otro modo; en otras palabras, la compensación no puede producir un efecto expropiatorio del pago ya efectuado.
Esta situación de hecho ya era perfectamente conocida por Akzo Nobel cuando presentó su demanda incidental de compensación, pues el embargo de cantidades en sus cuentas había sido acordado, en el marco de la Ejecución de Título Judicial nº 40/2025, por medio de Decreto del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) de este Juzgado de 6 de noviembre de 2025 (recurrido en revisión, por cierto, por la misma entidad demandante el 7 de noviembre de 2025).
A) En lo que se refiere al supuesto crédito por importe de 266.354,03 euros, derivado de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, la compensación no es admisible, entre otros relevantes motivos, porque dicho crédito no existe como tal.
La referida Sentencia, tal como la propia actora admite expresamente en su escrito de demanda incidental, no condenó a Almacenes Celso Míguez, S.A., al pago de una cantidad de dinero concreta, sino a la restitución de una serie de bienes. La única manera de que, de dicha condena a entregar cosas determinadas, surgiese un crédito dinerario a favor de la actora es que la concursada no lleve a cabo el cumplimiento
Además, aun en el caso de que se pudiese considerar existente tal crédito, el mismo nunca cumpliría el requisito esencial de consistir en una cantidad de dinero, como requiere el art. 1196.2º ni, por tanto, de ser líquido, tal como exige el art. 1196.4º del CC. Habría que esperar para ello, de nuevo, a la definitiva fijación del equivalente pecuniario.
Todo ello, por no hablar de que el art. 153.1 del TRLC requiere, para que proceda la compensación de créditos dentro del concurso, que los requisitos necesarios hubiesen concurrido ya antes de su declaración, algo que aquí no sucede.
Y es especialmente relevante en este litigio que la propia demandante incidental, que es quien insta la compensación, admite de manera expresa que ese crédito alegado no existe en realidad y que, por tanto, ni es dinerario, ni líquido ni exigible (nuevamente art. 1196, números 2º y 4º, del CC) . Así, resulta que en el escrito que presentó en el presente procedimiento incidental, en el que intentaba la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad civil, señalaba:
En definitiva, la actora ha solicitado por vía incidental una compensación respecto de la cual era consciente que no se cumplían los requisitos básicos establecidos en el CC.
B) En lo que se refiere al crédito derivado de la Ejecución Hipotecaria seguida inicialmente con el nº 107/2020 ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Pontevedra, y que ahora ha sido acumulada al concurso como Pieza de Ejecución hipotecaria nº 270/2020/01, no cumple los requisitos necesarios para ser compensado en el marco de un concurso de acreedores.
Por un lado, como bien detalla la AC en su escrito de contestación, no estamos realmente ante un solo crédito. En realidad, se trata de un crédito hipotecario, cuyo importe asciende a 551.533,13 euros, al que la demandante incidental suma otros 322.035 euros, que realmente no forman parte del mismo crédito ni constituyen siquiera otro crédito dinerario, al suponer meramente la cantidad presupuestada de manera provisional en el proceso de ejecución hipotecaria para atender a eventuales intereses y costas. Falta, por tanto, la tasación de las costas y la liquidación de los intereses, precisas para que pueda considerarse propiamente la existencia de un crédito.
Por otro lado, no ha acreditado (y ni siquiera alegado), la demandante incidental que los créditos que (en lo que aquí se refiere, mediante petición subsidiaria), pretende compensar, reuniesen todos los requisitos necesarios antes de que el concurso hubiese sido declarado, como exige el art. 153.1 del TRLC, ya mencionado. No puede ser menos, puesto que el crédito de la entidad concursada contra ella nació durante el concurso, a raíz de la estimación parcial de unas acciones rescisorias ejercitadas por la AC.
De tal manera, solamente sería posible la compensación en el marco del concurso si los dos créditos a compensar, el de la concursada y el de la actora, procediesen de la misma relación jurídica, tal como autoriza el art. 153.2 del TRLC cuando señala que
Sin embargo, no podemos compartir esa postura, que aquí se basa de manera clara en tratar de confundir el concepto de "misma relación jurídica" con lo que es una relación comercial o una relación litigiosa. Para comprenderlo, debería bastar con atender a que el crédito (ya satisfecho, como hemos dicho antes), de la concursada nació de la estimación de una acción rescisoria concursal, mientras que el que aquí alega Akzo Nobel resulta de una hipoteca que garantizaba el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de un contrato de distribución.
Así, por mucho que se trate de forzar la interpretación del art. 153.2 del TRLC, y aunque hipotéticamente se pudiese admitir que el crédito hipotecario procede del contrato de distribución que unió a las partes (por suponer la hipoteca una garantía del pago de los créditos que, de dicho contrato, surgían a favor de la actora), el crédito a favor de la concursada nunca se puede considerar como procedente de la misma relación jurídica. La realidad es que ese crédito a favor de la concursada surgió directamente de la Sentencia que rescindió una serie de pagos realizados por dicha concursada, y percibidos por Akzo Nobel, y condenó a esta última a la restitución de una cantidad de dinero. No nos encontramos, así, ante una relación jurídica de la que hubiesen surgido créditos a favor de ambas partes. Los créditos derivados de esa relación jurídica que aquí constan son sólo los generados a favor de la entidad demandante; el de la concursada no procede propiamente del contrato de distribución, como decimos, como tampoco de la hipoteca constituida en su día.
En relación con esta cuestión y en un sentido bastante ilustrativo, la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) nº 556/2025, resumiendo y explicando la doctrina contenida en otras anteriores, concluye que esta denominada compensación de créditos y deudas que proceden de la misma relación jurídica se trata en realidad de
O sea, si los créditos no reunían los requisitos para la compensación antes de la declaración de concurso, únicamente pueden ser extinguidos en la cantidad concurrente en el marco del concurso si derivan del mismo contrato, generador de obligaciones para una y otra parte. Por supuesto, como venimos diciendo, eso no se da cuando las obligaciones de cada una de las partes tienen su origen en situaciones distintas de un concreto contrato que las una o haya unido.
C) Finalmente, respecto a los créditos contra la masa a favor de la demandante incidental, procedentes de las costas tasadas tras las condenas acordadas en la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 53 de Barcelona en el Juicio Ordinario nº 659/2020, y en el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Pontevedra en la Pieza de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 107/2020, cuya compensación se insta también de manera subsidiaria, tampoco cumplen los requisitos legales para ello.
Tal como señala la AC, nos encontramos aquí ante un concurso en el que, ya antes de la presentación de la demanda incidental que aquí nos trae, fue comunicada la insuficiencia de masa. En esas condiciones, los créditos contra la masa ya no han de ser satisfechos siguiendo el criterio general del vencimiento que resulta del art. 245 del TRLC. Los criterios a seguir para el pago de los créditos contra la masa en estas circunstancias son los señalados en el art. 250 del TRLC, en este caso en la versión anterior a la reforma operada por la Ley 16/2022, según resulta de su disposición transitoria 1ª.2 (Los concursos declarados antes de la entrada en vigor por la presente ley
Los créditos derivados de condenas en costas de la concursada, acordadas en procesos que han continuado ante órganos jurisdiccionales distintos de éste que conoce del concurso, no constituyen, evidentemente, créditos imprescindibles para la liquidación, pero tampoco tienen encaje en ninguna de las preferencias que, a seguir, fija el art. 250.1 del TRLC en sus cuatro primeros ordinales, sino que se integran en cajo de sastre del ordinal 5º. De tal modo, si se permitiese la compensación directa de créditos de esa clase, se produciría un claro quebranto del orden de pago de créditos contra la masa en situación de insuficiencia, puesto que, en la práctica, acreedores contra la masa sin preferencia alguna (de ese art. 250.1.5º), acabarían viendo satisfechos sus créditos cuando los preferentes, titulares de créditos imprescindibles para la liquidación o de créditos de los números 1º a 4º del mismo art. 250.1, podrían no haber cobrado los suyos. Ello sería tanto más incongruente si se tiene en cuenta que, además, el acreedor contra la masa no preferente que acabaría cobrando con preferencia sería, para más
Ya fue reconocido este impedimento para la compensación por la STS nº 181/2017 cuando, tras insinuar que el acreedor contra la masa podría compensar sus créditos con aquellos que él adeudase al concursado, indica que podría haber problemas cuando
Pero, es más, en situación concursal de suficiencia de masa los créditos contra la masa, una vez producido su vencimiento y reconocidos por la AC, son líquidos y exigibles, con lo que teóricamente podrían cumplir todos los requisitos del art. 1196 del CC para ser compensables. Sin embargo, en situación concursal de insuficiencia de masa, los créditos contra la masa no cumplen realmente el requisito de ser exigibles ( art. 1196.4º del CC) , aunque estén vencidos, pues la exigibilidad dependerá de que su pago sea ya procedente conforme al orden que le corresponde según el art. 250 del TRLC. Es decir, solamente será exigible el crédito contra la masa si los que eran preferentes conforme al art. 250 ya han sido satisfechos; mientras tanto, por no ser exigible, no cumple los requisitos para poder ser compensado.
Todo lo anterior, aparte de la consideración de que, es difícilmente admisible que un crédito surgido a favor de la masa activa del concurso como consecuencia de la estimación de una acción rescisoria concursal de los arts. 226 y siguientes del TRLC, pueda ser compensado con otros créditos que contra la entidad concursada pueda ostentar quien ha sido condenado como consecuencia de la misma acción rescisoria concursal. Esto debe ser especialmente considerado cuando tal demandado ha sido considerado de mala fe, como aquí ha ocurrido. El art. 236.3 del TRLC prevé que, en caso de rescisión de actos unilaterales del concursado (como lo es el abono de pagarés que aquí fue rescindido), si se aprecia la mala fe del demandado, el crédito que como consecuencia de esa resolución surja a su favor será clasificado como subordinado. Aquí en nuestra Sentencia de 8 de junio de 2022, estimatoria de la rescisión instada por la AC, declaramos expresamente la mala fe de Akzo Nobel y acordamos la subordinación de su crédito resultante, y ello no fue corregido por la Sentencia de apelación, nº 6/2023 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra.
Si la subordinación del crédito resultante para el demandado la establece el TRLC a modo de sanción por su conducta maliciosa, difícilmente puede casar eso con la posibilidad de que, con posterioridad, ese mismo demandado de mala fe pueda evitar ingresar en la masa activa del concurso la cantidad a cuyo reintegro ha sido condenado, acudiendo a la compensación con otros créditos que pueda ostentar contra el concursado.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Se DESESTIMA la demanda incidental promovida por Akzo Nobel Coatings, S.L., frente a la AC y a la concursada Almacenes Celso Míguez, S.A., y se condena a esa demandante incidental al pago de las costas del incidente.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de
Notifíquese esta Sentencia a las partes, llévese al Libro de su clase y déjese testimonio suficiente en los autos. Expídanse los testimonios oportunos para la incorporación a las Secciones correspondientes.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
Pontevedra, 9 de febrero de 2026.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda e incoado el correspondiente procedimiento incidental, se dio traslado a la concursada, a la AC, así como a los demás interesados en el concurso.
Sólo la AC contestó, por medio de escrito de 30 de noviembre de 2025, en el que se opuso a la demanda señalando que no concurrían los requisitos necesarios para poder compensar, en el marco del concurso, los créditos que la demandante incidental ostentaría frente a la entidad concursada.
A) Un primer grupo vendría determinado por los créditos por costas procesales resultantes de las condenas a su favor (y contra la concursada), acordadas en la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 53 de Barcelona en el Juicio Ordinario nº 659/2020, tasadas en 63.132,03 euros, y en el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Pontevedra en la Pieza de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 107/2020, tasadas en 23.960,13 euros. Estos créditos, salvo uno derivado de costas del Juicio Ordinario nº 659/2020 por importe de 2.479,18 euros, ya habrían sido recogidos por la AC como créditos contra la masa; por lo tanto, por importe total de 87.092,16 euros.
B) Un segundo crédito resultaría del pronunciamiento de condena, sobre el fondo, de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 53 de Barcelona en el Juicio Ordinario nº 659/2020. En tal Sentencia, entre otras cosas, se habría declarado correctamente resuelto el contrato de distribución que habría unido a Akzo Nobel y a la concursada, y se habría condenado a ésta a restituir cierto mobiliario, maquinaria y otros bienes. La concursada no habría cumplido voluntariamente con este pronunciamiento de condena y no habría devuelto los elementos en cuestión (de hecho, habría presentado un escrito ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 53 de Barcelona indicando los motivos por los que no podía proceder a tal devolución). El equivalente pecuniario de esos elementos no devueltos sería de 266.354,03 euros, lo que debería ser reconocido en el concurso como crédito ordinario a favor de Akzo Nobel.
C) Un tercer crédito derivaría de la Ejecución Hipotecaria seguida inicialmente con el nº 107/2020 ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Pontevedra, y que ahora habría sido acumulada al concurso como Pieza de Ejecución Hipotecaria nº 270/2020/01. En su momento, y con el objeto de garantizar el pago de deudas preexistentes, que se refinanciaban, y de las que pudiesen surgir por nuevos suministros en el marco del contrato de distribución existente entre las partes, la concursada habría constituido hipotecas sobre diversos inmuebles. Como las obligaciones de pago contraídas habrían sido incumplidas, se habría despachado ejecución hipotecaria por la cantidad principal de 1.073.453,13 euros; de ellos, 818.154,20 euros corresponderían a deudas preexistentes refinanciadas y 255.298,93 euros a deudas por nuevos suministros. Tras la adjudicación en subasta de las fincas nº 39509 y 39511 del Registro de la Propiedad de Pontevedra, la deuda total habría quedado reducida a 873.568,13 euros, de los que 322.035 euros corresponderían a cantidades presupuestadas para intereses y costas de la ejecución.
Los créditos B) y C) serían compensables con el que la concursada tiene a su favor porque procederían de la misma relación jurídica de distribución que habría existido entre las partes. En el caso del B), la resolución del contrato de distribución, avalada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 53 de Barcelona, se habría basado, entre otras cosas, en la falta de satisfacción de los pagarés emitidos en su día por la concursada; y el crédito en favor de la concursada resultaría de la rescisión de los abonos de varios de esos pagarés. Mientras, en el caso de C), todo derivaría de las hipotecas que garantizarían el abono de pagares emitidos por la concursada en el marco de ese mismo contrato de distribución, tras la refinanciación de la deuda preexistente. Por otro lado, los créditos A), por costas, serían indudablemente compensables por tratarse de créditos contra la masa a los que no alcanzarían los límites sobre la compensación en el concurso, los cuales solamente afectarían a los créditos concursales.
La AC se opone a la demanda incidental de compensación de créditos. En primer lugar, en relación con el crédito B) de la actora, señala que el mismo no existiría como tal y, por tanto, no reuniría los requisitos de liquidez, vencimiento y exigibilidad precisos para una compensación. El Juzgado de 1ª Instancia Nº 53 de Barcelona habría condenado a la concursada a devolver a Akzo Nobel una serie de elementos vinculados a los denominados "Centros Procolor". Independientemente de si habría habido o no cumplimiento voluntario de tal condena y de sus condiciones (hace algunas alegaciones al respecto), no existiría en ningún caso una deuda dineraria, pues todo lo más lo que la actora podría hacer es instar la fijación del equivalente pecuniario de la obligación fijada en la Sentencia, en caso de que se hubiese considerado incumplida. Ese equivalente pecuniario debería ser judicialmente establecido, tras haber seguido el trámite oportuno, pero no podría considerarse como tal la cantidad de dinero (266.354,03 euros), arbitraria y unilateralmente calculada por la propia demandante; y no habría lugar a hacer el cálculo en el marco del presente incidente, como la actora habría solicitado mediante otrosí digo en su demanda incidental. Por otro lado, aunque se considerase la existencia del crédito a favor de la actora, tampoco cabría la compensación puesto que no procedería de la misma relación jurídica que el de 178.120 euros que la concursada ostenta contra ella. Este crédito de la concursada derivaría de una Sentencia estimatoria de una acción rescisoria concursal, que habría afectado a varios pagos efectuados por la concursada para atender a ciertos pagarés, mientras que el alegado por la actora procedería de un contrato de distribución. La jurisprudencia ya habría considerado este supuesto de compensación como una verdadera liquidación de un contrato, que no operaría cuando uno de los créditos deriva de una Sentencia. Ello, aparte de que la compensación de un crédito derivado de una acción rescisoria concursal frustraría la finalidad propia de este tipo de acciones, que se ejercitarían en interés de la masa. En segundo lugar, respecto al crédito C), destaca primeramente que, aunque la actora lo cuantifica en un total de 873.568,13 euros, 322.035 de esos euros simplemente estarían presupuestados de manera provisional para hacer frente al pago de eventuales intereses y costas, por lo que no se trataría de un crédito líquido ni exigible, pues sería preciso practicar la oportuna tasación y liquidación. Por lo demás, señala que no sería posible la compensación de la cantidad restante por no estar aquí ante créditos procedentes de la misma relación jurídica y, reitera, por el carácter no compensable de créditos derivados de una acción rescisoria concursal. En tercer lugar, en lo que se refiere a los créditos A), sostiene la AC que, siendo créditos contra la masa a favor de la demandante incidental, nunca podrían ser compensados en el marco de un concurso en el que concurre insuficiencia de masa como el presente, puesto que esa operación vulneraría el orden de pagos fijado en el art. 250 del TRLC. Por último, dedica la AC una parte de su escrito de contestación a exponer que, una vez que el crédito de 178.120 euros más intereses que la concursada tenía contra la demandante incidental ha sido satisfecho ya en el marco de la Ejecución de Título Judicial nº 40/2025, y ha ingresado en la masa activa del concurso, ya no habría lugar a compensación alguna con otros créditos que dicha demandante pudiera ostentar contra ella.
Como hemos descrito ya, pretende aquí Akzo Nobel que se acuerde la compensación de un crédito que la entidad concursada ostenta contra ella, resultado de un pronunciamiento judicial firme sobre acciones rescisorias concursales, con alguno de los créditos que ella ostentaría contra la misma concursada.
Dejando al margen la regulación de la compensación contenida en el TRLC, hemos de considerar algunos de los caracteres esenciales de este modo de extinción de las obligaciones, plasmados en el art. 1195 del Código Civil ( CC) , el cual señala que
Finalmente, también hemos de considerar el art. 1202, también del CC, conforme al cual
Por lo tanto, la compensación opera únicamente cuando existen dos personas y ambas son recíprocamente acreedoras y deudoras una de la otra; y siempre que las deudas a compensar no estén ya extinguidas, pues el efecto propio de la compensación es, precisamente, la extinción de ambas deudas en la cantidad concurrente.
Pues bien, no se pueden dar las circunstancias necesarias para la compensación en el caso que nos ocupa porque la entidad concursada no es acreedora de la demandante Akzo Nobel, de tal modo que no hay crédito de esa parte que se pueda extinguir. Ciertamente, a causa de la Sentencia que este Juzgado dictó en su día con ocasión de una acción rescisoria ejercitada por la AC (modificada después en apelación por la Audiencia Provincial, y firme por inadmisión del recurso de casación intentado), Akzo Nobel llegó a adeudar a la entidad concursada la cantidad de 178.120 euros más intereses legales. Sin embargo, ese crédito a favor de la concursada ya fue satisfecho en su totalidad en el seno de la Ejecución de Título Judicial nº 40/2025, seguida ante este mismo Juzgado, en el que la cantidad correspondiente fue embargada de una de las cuentas de Akzo Nobel, a la postre, ejecutada. En concreto, el pago tuvo lugar el 17 de noviembre de 2025. Es decir, el crédito a favor de la concursada o, lo que es lo mismo, la obligación de pago a cargo de la ahora demandante incidental, está extinguido por haber tenido lugar el pago, conforme al art. 1156.1º del CC.
Por tanto, extinguido íntegramente por pago el crédito a favor de Almacenes Celso Míguez, S.A., no nos encontramos ante dos personas recíprocamente acreedoras y deudoras una de otra, ni tampoco ante dos créditos que puedan ser extinguidos en la cantidad concurrente. Ello sin que pueda pretenderse de la compensación el efecto de que quien ya ha cobrado reintegre lo percibido para que su renacido crédito quede extinguido de otro modo; en otras palabras, la compensación no puede producir un efecto expropiatorio del pago ya efectuado.
Esta situación de hecho ya era perfectamente conocida por Akzo Nobel cuando presentó su demanda incidental de compensación, pues el embargo de cantidades en sus cuentas había sido acordado, en el marco de la Ejecución de Título Judicial nº 40/2025, por medio de Decreto del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) de este Juzgado de 6 de noviembre de 2025 (recurrido en revisión, por cierto, por la misma entidad demandante el 7 de noviembre de 2025).
A) En lo que se refiere al supuesto crédito por importe de 266.354,03 euros, derivado de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, la compensación no es admisible, entre otros relevantes motivos, porque dicho crédito no existe como tal.
La referida Sentencia, tal como la propia actora admite expresamente en su escrito de demanda incidental, no condenó a Almacenes Celso Míguez, S.A., al pago de una cantidad de dinero concreta, sino a la restitución de una serie de bienes. La única manera de que, de dicha condena a entregar cosas determinadas, surgiese un crédito dinerario a favor de la actora es que la concursada no lleve a cabo el cumplimiento
Además, aun en el caso de que se pudiese considerar existente tal crédito, el mismo nunca cumpliría el requisito esencial de consistir en una cantidad de dinero, como requiere el art. 1196.2º ni, por tanto, de ser líquido, tal como exige el art. 1196.4º del CC. Habría que esperar para ello, de nuevo, a la definitiva fijación del equivalente pecuniario.
Todo ello, por no hablar de que el art. 153.1 del TRLC requiere, para que proceda la compensación de créditos dentro del concurso, que los requisitos necesarios hubiesen concurrido ya antes de su declaración, algo que aquí no sucede.
Y es especialmente relevante en este litigio que la propia demandante incidental, que es quien insta la compensación, admite de manera expresa que ese crédito alegado no existe en realidad y que, por tanto, ni es dinerario, ni líquido ni exigible (nuevamente art. 1196, números 2º y 4º, del CC) . Así, resulta que en el escrito que presentó en el presente procedimiento incidental, en el que intentaba la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad civil, señalaba:
En definitiva, la actora ha solicitado por vía incidental una compensación respecto de la cual era consciente que no se cumplían los requisitos básicos establecidos en el CC.
B) En lo que se refiere al crédito derivado de la Ejecución Hipotecaria seguida inicialmente con el nº 107/2020 ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Pontevedra, y que ahora ha sido acumulada al concurso como Pieza de Ejecución hipotecaria nº 270/2020/01, no cumple los requisitos necesarios para ser compensado en el marco de un concurso de acreedores.
Por un lado, como bien detalla la AC en su escrito de contestación, no estamos realmente ante un solo crédito. En realidad, se trata de un crédito hipotecario, cuyo importe asciende a 551.533,13 euros, al que la demandante incidental suma otros 322.035 euros, que realmente no forman parte del mismo crédito ni constituyen siquiera otro crédito dinerario, al suponer meramente la cantidad presupuestada de manera provisional en el proceso de ejecución hipotecaria para atender a eventuales intereses y costas. Falta, por tanto, la tasación de las costas y la liquidación de los intereses, precisas para que pueda considerarse propiamente la existencia de un crédito.
Por otro lado, no ha acreditado (y ni siquiera alegado), la demandante incidental que los créditos que (en lo que aquí se refiere, mediante petición subsidiaria), pretende compensar, reuniesen todos los requisitos necesarios antes de que el concurso hubiese sido declarado, como exige el art. 153.1 del TRLC, ya mencionado. No puede ser menos, puesto que el crédito de la entidad concursada contra ella nació durante el concurso, a raíz de la estimación parcial de unas acciones rescisorias ejercitadas por la AC.
De tal manera, solamente sería posible la compensación en el marco del concurso si los dos créditos a compensar, el de la concursada y el de la actora, procediesen de la misma relación jurídica, tal como autoriza el art. 153.2 del TRLC cuando señala que
Sin embargo, no podemos compartir esa postura, que aquí se basa de manera clara en tratar de confundir el concepto de "misma relación jurídica" con lo que es una relación comercial o una relación litigiosa. Para comprenderlo, debería bastar con atender a que el crédito (ya satisfecho, como hemos dicho antes), de la concursada nació de la estimación de una acción rescisoria concursal, mientras que el que aquí alega Akzo Nobel resulta de una hipoteca que garantizaba el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de un contrato de distribución.
Así, por mucho que se trate de forzar la interpretación del art. 153.2 del TRLC, y aunque hipotéticamente se pudiese admitir que el crédito hipotecario procede del contrato de distribución que unió a las partes (por suponer la hipoteca una garantía del pago de los créditos que, de dicho contrato, surgían a favor de la actora), el crédito a favor de la concursada nunca se puede considerar como procedente de la misma relación jurídica. La realidad es que ese crédito a favor de la concursada surgió directamente de la Sentencia que rescindió una serie de pagos realizados por dicha concursada, y percibidos por Akzo Nobel, y condenó a esta última a la restitución de una cantidad de dinero. No nos encontramos, así, ante una relación jurídica de la que hubiesen surgido créditos a favor de ambas partes. Los créditos derivados de esa relación jurídica que aquí constan son sólo los generados a favor de la entidad demandante; el de la concursada no procede propiamente del contrato de distribución, como decimos, como tampoco de la hipoteca constituida en su día.
En relación con esta cuestión y en un sentido bastante ilustrativo, la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) nº 556/2025, resumiendo y explicando la doctrina contenida en otras anteriores, concluye que esta denominada compensación de créditos y deudas que proceden de la misma relación jurídica se trata en realidad de
O sea, si los créditos no reunían los requisitos para la compensación antes de la declaración de concurso, únicamente pueden ser extinguidos en la cantidad concurrente en el marco del concurso si derivan del mismo contrato, generador de obligaciones para una y otra parte. Por supuesto, como venimos diciendo, eso no se da cuando las obligaciones de cada una de las partes tienen su origen en situaciones distintas de un concreto contrato que las una o haya unido.
C) Finalmente, respecto a los créditos contra la masa a favor de la demandante incidental, procedentes de las costas tasadas tras las condenas acordadas en la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 53 de Barcelona en el Juicio Ordinario nº 659/2020, y en el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Pontevedra en la Pieza de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 107/2020, cuya compensación se insta también de manera subsidiaria, tampoco cumplen los requisitos legales para ello.
Tal como señala la AC, nos encontramos aquí ante un concurso en el que, ya antes de la presentación de la demanda incidental que aquí nos trae, fue comunicada la insuficiencia de masa. En esas condiciones, los créditos contra la masa ya no han de ser satisfechos siguiendo el criterio general del vencimiento que resulta del art. 245 del TRLC. Los criterios a seguir para el pago de los créditos contra la masa en estas circunstancias son los señalados en el art. 250 del TRLC, en este caso en la versión anterior a la reforma operada por la Ley 16/2022, según resulta de su disposición transitoria 1ª.2 (Los concursos declarados antes de la entrada en vigor por la presente ley
Los créditos derivados de condenas en costas de la concursada, acordadas en procesos que han continuado ante órganos jurisdiccionales distintos de éste que conoce del concurso, no constituyen, evidentemente, créditos imprescindibles para la liquidación, pero tampoco tienen encaje en ninguna de las preferencias que, a seguir, fija el art. 250.1 del TRLC en sus cuatro primeros ordinales, sino que se integran en cajo de sastre del ordinal 5º. De tal modo, si se permitiese la compensación directa de créditos de esa clase, se produciría un claro quebranto del orden de pago de créditos contra la masa en situación de insuficiencia, puesto que, en la práctica, acreedores contra la masa sin preferencia alguna (de ese art. 250.1.5º), acabarían viendo satisfechos sus créditos cuando los preferentes, titulares de créditos imprescindibles para la liquidación o de créditos de los números 1º a 4º del mismo art. 250.1, podrían no haber cobrado los suyos. Ello sería tanto más incongruente si se tiene en cuenta que, además, el acreedor contra la masa no preferente que acabaría cobrando con preferencia sería, para más
Ya fue reconocido este impedimento para la compensación por la STS nº 181/2017 cuando, tras insinuar que el acreedor contra la masa podría compensar sus créditos con aquellos que él adeudase al concursado, indica que podría haber problemas cuando
Pero, es más, en situación concursal de suficiencia de masa los créditos contra la masa, una vez producido su vencimiento y reconocidos por la AC, son líquidos y exigibles, con lo que teóricamente podrían cumplir todos los requisitos del art. 1196 del CC para ser compensables. Sin embargo, en situación concursal de insuficiencia de masa, los créditos contra la masa no cumplen realmente el requisito de ser exigibles ( art. 1196.4º del CC) , aunque estén vencidos, pues la exigibilidad dependerá de que su pago sea ya procedente conforme al orden que le corresponde según el art. 250 del TRLC. Es decir, solamente será exigible el crédito contra la masa si los que eran preferentes conforme al art. 250 ya han sido satisfechos; mientras tanto, por no ser exigible, no cumple los requisitos para poder ser compensado.
Todo lo anterior, aparte de la consideración de que, es difícilmente admisible que un crédito surgido a favor de la masa activa del concurso como consecuencia de la estimación de una acción rescisoria concursal de los arts. 226 y siguientes del TRLC, pueda ser compensado con otros créditos que contra la entidad concursada pueda ostentar quien ha sido condenado como consecuencia de la misma acción rescisoria concursal. Esto debe ser especialmente considerado cuando tal demandado ha sido considerado de mala fe, como aquí ha ocurrido. El art. 236.3 del TRLC prevé que, en caso de rescisión de actos unilaterales del concursado (como lo es el abono de pagarés que aquí fue rescindido), si se aprecia la mala fe del demandado, el crédito que como consecuencia de esa resolución surja a su favor será clasificado como subordinado. Aquí en nuestra Sentencia de 8 de junio de 2022, estimatoria de la rescisión instada por la AC, declaramos expresamente la mala fe de Akzo Nobel y acordamos la subordinación de su crédito resultante, y ello no fue corregido por la Sentencia de apelación, nº 6/2023 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra.
Si la subordinación del crédito resultante para el demandado la establece el TRLC a modo de sanción por su conducta maliciosa, difícilmente puede casar eso con la posibilidad de que, con posterioridad, ese mismo demandado de mala fe pueda evitar ingresar en la masa activa del concurso la cantidad a cuyo reintegro ha sido condenado, acudiendo a la compensación con otros créditos que pueda ostentar contra el concursado.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Se DESESTIMA la demanda incidental promovida por Akzo Nobel Coatings, S.L., frente a la AC y a la concursada Almacenes Celso Míguez, S.A., y se condena a esa demandante incidental al pago de las costas del incidente.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de
Notifíquese esta Sentencia a las partes, llévese al Libro de su clase y déjese testimonio suficiente en los autos. Expídanse los testimonios oportunos para la incorporación a las Secciones correspondientes.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
Pontevedra, 9 de febrero de 2026.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Fundamentos
A) Un primer grupo vendría determinado por los créditos por costas procesales resultantes de las condenas a su favor (y contra la concursada), acordadas en la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 53 de Barcelona en el Juicio Ordinario nº 659/2020, tasadas en 63.132,03 euros, y en el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Pontevedra en la Pieza de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 107/2020, tasadas en 23.960,13 euros. Estos créditos, salvo uno derivado de costas del Juicio Ordinario nº 659/2020 por importe de 2.479,18 euros, ya habrían sido recogidos por la AC como créditos contra la masa; por lo tanto, por importe total de 87.092,16 euros.
B) Un segundo crédito resultaría del pronunciamiento de condena, sobre el fondo, de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 53 de Barcelona en el Juicio Ordinario nº 659/2020. En tal Sentencia, entre otras cosas, se habría declarado correctamente resuelto el contrato de distribución que habría unido a Akzo Nobel y a la concursada, y se habría condenado a ésta a restituir cierto mobiliario, maquinaria y otros bienes. La concursada no habría cumplido voluntariamente con este pronunciamiento de condena y no habría devuelto los elementos en cuestión (de hecho, habría presentado un escrito ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 53 de Barcelona indicando los motivos por los que no podía proceder a tal devolución). El equivalente pecuniario de esos elementos no devueltos sería de 266.354,03 euros, lo que debería ser reconocido en el concurso como crédito ordinario a favor de Akzo Nobel.
C) Un tercer crédito derivaría de la Ejecución Hipotecaria seguida inicialmente con el nº 107/2020 ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Pontevedra, y que ahora habría sido acumulada al concurso como Pieza de Ejecución Hipotecaria nº 270/2020/01. En su momento, y con el objeto de garantizar el pago de deudas preexistentes, que se refinanciaban, y de las que pudiesen surgir por nuevos suministros en el marco del contrato de distribución existente entre las partes, la concursada habría constituido hipotecas sobre diversos inmuebles. Como las obligaciones de pago contraídas habrían sido incumplidas, se habría despachado ejecución hipotecaria por la cantidad principal de 1.073.453,13 euros; de ellos, 818.154,20 euros corresponderían a deudas preexistentes refinanciadas y 255.298,93 euros a deudas por nuevos suministros. Tras la adjudicación en subasta de las fincas nº 39509 y 39511 del Registro de la Propiedad de Pontevedra, la deuda total habría quedado reducida a 873.568,13 euros, de los que 322.035 euros corresponderían a cantidades presupuestadas para intereses y costas de la ejecución.
Los créditos B) y C) serían compensables con el que la concursada tiene a su favor porque procederían de la misma relación jurídica de distribución que habría existido entre las partes. En el caso del B), la resolución del contrato de distribución, avalada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 53 de Barcelona, se habría basado, entre otras cosas, en la falta de satisfacción de los pagarés emitidos en su día por la concursada; y el crédito en favor de la concursada resultaría de la rescisión de los abonos de varios de esos pagarés. Mientras, en el caso de C), todo derivaría de las hipotecas que garantizarían el abono de pagares emitidos por la concursada en el marco de ese mismo contrato de distribución, tras la refinanciación de la deuda preexistente. Por otro lado, los créditos A), por costas, serían indudablemente compensables por tratarse de créditos contra la masa a los que no alcanzarían los límites sobre la compensación en el concurso, los cuales solamente afectarían a los créditos concursales.
La AC se opone a la demanda incidental de compensación de créditos. En primer lugar, en relación con el crédito B) de la actora, señala que el mismo no existiría como tal y, por tanto, no reuniría los requisitos de liquidez, vencimiento y exigibilidad precisos para una compensación. El Juzgado de 1ª Instancia Nº 53 de Barcelona habría condenado a la concursada a devolver a Akzo Nobel una serie de elementos vinculados a los denominados "Centros Procolor". Independientemente de si habría habido o no cumplimiento voluntario de tal condena y de sus condiciones (hace algunas alegaciones al respecto), no existiría en ningún caso una deuda dineraria, pues todo lo más lo que la actora podría hacer es instar la fijación del equivalente pecuniario de la obligación fijada en la Sentencia, en caso de que se hubiese considerado incumplida. Ese equivalente pecuniario debería ser judicialmente establecido, tras haber seguido el trámite oportuno, pero no podría considerarse como tal la cantidad de dinero (266.354,03 euros), arbitraria y unilateralmente calculada por la propia demandante; y no habría lugar a hacer el cálculo en el marco del presente incidente, como la actora habría solicitado mediante otrosí digo en su demanda incidental. Por otro lado, aunque se considerase la existencia del crédito a favor de la actora, tampoco cabría la compensación puesto que no procedería de la misma relación jurídica que el de 178.120 euros que la concursada ostenta contra ella. Este crédito de la concursada derivaría de una Sentencia estimatoria de una acción rescisoria concursal, que habría afectado a varios pagos efectuados por la concursada para atender a ciertos pagarés, mientras que el alegado por la actora procedería de un contrato de distribución. La jurisprudencia ya habría considerado este supuesto de compensación como una verdadera liquidación de un contrato, que no operaría cuando uno de los créditos deriva de una Sentencia. Ello, aparte de que la compensación de un crédito derivado de una acción rescisoria concursal frustraría la finalidad propia de este tipo de acciones, que se ejercitarían en interés de la masa. En segundo lugar, respecto al crédito C), destaca primeramente que, aunque la actora lo cuantifica en un total de 873.568,13 euros, 322.035 de esos euros simplemente estarían presupuestados de manera provisional para hacer frente al pago de eventuales intereses y costas, por lo que no se trataría de un crédito líquido ni exigible, pues sería preciso practicar la oportuna tasación y liquidación. Por lo demás, señala que no sería posible la compensación de la cantidad restante por no estar aquí ante créditos procedentes de la misma relación jurídica y, reitera, por el carácter no compensable de créditos derivados de una acción rescisoria concursal. En tercer lugar, en lo que se refiere a los créditos A), sostiene la AC que, siendo créditos contra la masa a favor de la demandante incidental, nunca podrían ser compensados en el marco de un concurso en el que concurre insuficiencia de masa como el presente, puesto que esa operación vulneraría el orden de pagos fijado en el art. 250 del TRLC. Por último, dedica la AC una parte de su escrito de contestación a exponer que, una vez que el crédito de 178.120 euros más intereses que la concursada tenía contra la demandante incidental ha sido satisfecho ya en el marco de la Ejecución de Título Judicial nº 40/2025, y ha ingresado en la masa activa del concurso, ya no habría lugar a compensación alguna con otros créditos que dicha demandante pudiera ostentar contra ella.
Como hemos descrito ya, pretende aquí Akzo Nobel que se acuerde la compensación de un crédito que la entidad concursada ostenta contra ella, resultado de un pronunciamiento judicial firme sobre acciones rescisorias concursales, con alguno de los créditos que ella ostentaría contra la misma concursada.
Dejando al margen la regulación de la compensación contenida en el TRLC, hemos de considerar algunos de los caracteres esenciales de este modo de extinción de las obligaciones, plasmados en el art. 1195 del Código Civil ( CC) , el cual señala que
Finalmente, también hemos de considerar el art. 1202, también del CC, conforme al cual
Por lo tanto, la compensación opera únicamente cuando existen dos personas y ambas son recíprocamente acreedoras y deudoras una de la otra; y siempre que las deudas a compensar no estén ya extinguidas, pues el efecto propio de la compensación es, precisamente, la extinción de ambas deudas en la cantidad concurrente.
Pues bien, no se pueden dar las circunstancias necesarias para la compensación en el caso que nos ocupa porque la entidad concursada no es acreedora de la demandante Akzo Nobel, de tal modo que no hay crédito de esa parte que se pueda extinguir. Ciertamente, a causa de la Sentencia que este Juzgado dictó en su día con ocasión de una acción rescisoria ejercitada por la AC (modificada después en apelación por la Audiencia Provincial, y firme por inadmisión del recurso de casación intentado), Akzo Nobel llegó a adeudar a la entidad concursada la cantidad de 178.120 euros más intereses legales. Sin embargo, ese crédito a favor de la concursada ya fue satisfecho en su totalidad en el seno de la Ejecución de Título Judicial nº 40/2025, seguida ante este mismo Juzgado, en el que la cantidad correspondiente fue embargada de una de las cuentas de Akzo Nobel, a la postre, ejecutada. En concreto, el pago tuvo lugar el 17 de noviembre de 2025. Es decir, el crédito a favor de la concursada o, lo que es lo mismo, la obligación de pago a cargo de la ahora demandante incidental, está extinguido por haber tenido lugar el pago, conforme al art. 1156.1º del CC.
Por tanto, extinguido íntegramente por pago el crédito a favor de Almacenes Celso Míguez, S.A., no nos encontramos ante dos personas recíprocamente acreedoras y deudoras una de otra, ni tampoco ante dos créditos que puedan ser extinguidos en la cantidad concurrente. Ello sin que pueda pretenderse de la compensación el efecto de que quien ya ha cobrado reintegre lo percibido para que su renacido crédito quede extinguido de otro modo; en otras palabras, la compensación no puede producir un efecto expropiatorio del pago ya efectuado.
Esta situación de hecho ya era perfectamente conocida por Akzo Nobel cuando presentó su demanda incidental de compensación, pues el embargo de cantidades en sus cuentas había sido acordado, en el marco de la Ejecución de Título Judicial nº 40/2025, por medio de Decreto del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) de este Juzgado de 6 de noviembre de 2025 (recurrido en revisión, por cierto, por la misma entidad demandante el 7 de noviembre de 2025).
A) En lo que se refiere al supuesto crédito por importe de 266.354,03 euros, derivado de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, la compensación no es admisible, entre otros relevantes motivos, porque dicho crédito no existe como tal.
La referida Sentencia, tal como la propia actora admite expresamente en su escrito de demanda incidental, no condenó a Almacenes Celso Míguez, S.A., al pago de una cantidad de dinero concreta, sino a la restitución de una serie de bienes. La única manera de que, de dicha condena a entregar cosas determinadas, surgiese un crédito dinerario a favor de la actora es que la concursada no lleve a cabo el cumplimiento
Además, aun en el caso de que se pudiese considerar existente tal crédito, el mismo nunca cumpliría el requisito esencial de consistir en una cantidad de dinero, como requiere el art. 1196.2º ni, por tanto, de ser líquido, tal como exige el art. 1196.4º del CC. Habría que esperar para ello, de nuevo, a la definitiva fijación del equivalente pecuniario.
Todo ello, por no hablar de que el art. 153.1 del TRLC requiere, para que proceda la compensación de créditos dentro del concurso, que los requisitos necesarios hubiesen concurrido ya antes de su declaración, algo que aquí no sucede.
Y es especialmente relevante en este litigio que la propia demandante incidental, que es quien insta la compensación, admite de manera expresa que ese crédito alegado no existe en realidad y que, por tanto, ni es dinerario, ni líquido ni exigible (nuevamente art. 1196, números 2º y 4º, del CC) . Así, resulta que en el escrito que presentó en el presente procedimiento incidental, en el que intentaba la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad civil, señalaba:
En definitiva, la actora ha solicitado por vía incidental una compensación respecto de la cual era consciente que no se cumplían los requisitos básicos establecidos en el CC.
B) En lo que se refiere al crédito derivado de la Ejecución Hipotecaria seguida inicialmente con el nº 107/2020 ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Pontevedra, y que ahora ha sido acumulada al concurso como Pieza de Ejecución hipotecaria nº 270/2020/01, no cumple los requisitos necesarios para ser compensado en el marco de un concurso de acreedores.
Por un lado, como bien detalla la AC en su escrito de contestación, no estamos realmente ante un solo crédito. En realidad, se trata de un crédito hipotecario, cuyo importe asciende a 551.533,13 euros, al que la demandante incidental suma otros 322.035 euros, que realmente no forman parte del mismo crédito ni constituyen siquiera otro crédito dinerario, al suponer meramente la cantidad presupuestada de manera provisional en el proceso de ejecución hipotecaria para atender a eventuales intereses y costas. Falta, por tanto, la tasación de las costas y la liquidación de los intereses, precisas para que pueda considerarse propiamente la existencia de un crédito.
Por otro lado, no ha acreditado (y ni siquiera alegado), la demandante incidental que los créditos que (en lo que aquí se refiere, mediante petición subsidiaria), pretende compensar, reuniesen todos los requisitos necesarios antes de que el concurso hubiese sido declarado, como exige el art. 153.1 del TRLC, ya mencionado. No puede ser menos, puesto que el crédito de la entidad concursada contra ella nació durante el concurso, a raíz de la estimación parcial de unas acciones rescisorias ejercitadas por la AC.
De tal manera, solamente sería posible la compensación en el marco del concurso si los dos créditos a compensar, el de la concursada y el de la actora, procediesen de la misma relación jurídica, tal como autoriza el art. 153.2 del TRLC cuando señala que
Sin embargo, no podemos compartir esa postura, que aquí se basa de manera clara en tratar de confundir el concepto de "misma relación jurídica" con lo que es una relación comercial o una relación litigiosa. Para comprenderlo, debería bastar con atender a que el crédito (ya satisfecho, como hemos dicho antes), de la concursada nació de la estimación de una acción rescisoria concursal, mientras que el que aquí alega Akzo Nobel resulta de una hipoteca que garantizaba el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de un contrato de distribución.
Así, por mucho que se trate de forzar la interpretación del art. 153.2 del TRLC, y aunque hipotéticamente se pudiese admitir que el crédito hipotecario procede del contrato de distribución que unió a las partes (por suponer la hipoteca una garantía del pago de los créditos que, de dicho contrato, surgían a favor de la actora), el crédito a favor de la concursada nunca se puede considerar como procedente de la misma relación jurídica. La realidad es que ese crédito a favor de la concursada surgió directamente de la Sentencia que rescindió una serie de pagos realizados por dicha concursada, y percibidos por Akzo Nobel, y condenó a esta última a la restitución de una cantidad de dinero. No nos encontramos, así, ante una relación jurídica de la que hubiesen surgido créditos a favor de ambas partes. Los créditos derivados de esa relación jurídica que aquí constan son sólo los generados a favor de la entidad demandante; el de la concursada no procede propiamente del contrato de distribución, como decimos, como tampoco de la hipoteca constituida en su día.
En relación con esta cuestión y en un sentido bastante ilustrativo, la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) nº 556/2025, resumiendo y explicando la doctrina contenida en otras anteriores, concluye que esta denominada compensación de créditos y deudas que proceden de la misma relación jurídica se trata en realidad de
O sea, si los créditos no reunían los requisitos para la compensación antes de la declaración de concurso, únicamente pueden ser extinguidos en la cantidad concurrente en el marco del concurso si derivan del mismo contrato, generador de obligaciones para una y otra parte. Por supuesto, como venimos diciendo, eso no se da cuando las obligaciones de cada una de las partes tienen su origen en situaciones distintas de un concreto contrato que las una o haya unido.
C) Finalmente, respecto a los créditos contra la masa a favor de la demandante incidental, procedentes de las costas tasadas tras las condenas acordadas en la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 53 de Barcelona en el Juicio Ordinario nº 659/2020, y en el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Pontevedra en la Pieza de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 107/2020, cuya compensación se insta también de manera subsidiaria, tampoco cumplen los requisitos legales para ello.
Tal como señala la AC, nos encontramos aquí ante un concurso en el que, ya antes de la presentación de la demanda incidental que aquí nos trae, fue comunicada la insuficiencia de masa. En esas condiciones, los créditos contra la masa ya no han de ser satisfechos siguiendo el criterio general del vencimiento que resulta del art. 245 del TRLC. Los criterios a seguir para el pago de los créditos contra la masa en estas circunstancias son los señalados en el art. 250 del TRLC, en este caso en la versión anterior a la reforma operada por la Ley 16/2022, según resulta de su disposición transitoria 1ª.2 (Los concursos declarados antes de la entrada en vigor por la presente ley
Los créditos derivados de condenas en costas de la concursada, acordadas en procesos que han continuado ante órganos jurisdiccionales distintos de éste que conoce del concurso, no constituyen, evidentemente, créditos imprescindibles para la liquidación, pero tampoco tienen encaje en ninguna de las preferencias que, a seguir, fija el art. 250.1 del TRLC en sus cuatro primeros ordinales, sino que se integran en cajo de sastre del ordinal 5º. De tal modo, si se permitiese la compensación directa de créditos de esa clase, se produciría un claro quebranto del orden de pago de créditos contra la masa en situación de insuficiencia, puesto que, en la práctica, acreedores contra la masa sin preferencia alguna (de ese art. 250.1.5º), acabarían viendo satisfechos sus créditos cuando los preferentes, titulares de créditos imprescindibles para la liquidación o de créditos de los números 1º a 4º del mismo art. 250.1, podrían no haber cobrado los suyos. Ello sería tanto más incongruente si se tiene en cuenta que, además, el acreedor contra la masa no preferente que acabaría cobrando con preferencia sería, para más
Ya fue reconocido este impedimento para la compensación por la STS nº 181/2017 cuando, tras insinuar que el acreedor contra la masa podría compensar sus créditos con aquellos que él adeudase al concursado, indica que podría haber problemas cuando
Pero, es más, en situación concursal de suficiencia de masa los créditos contra la masa, una vez producido su vencimiento y reconocidos por la AC, son líquidos y exigibles, con lo que teóricamente podrían cumplir todos los requisitos del art. 1196 del CC para ser compensables. Sin embargo, en situación concursal de insuficiencia de masa, los créditos contra la masa no cumplen realmente el requisito de ser exigibles ( art. 1196.4º del CC) , aunque estén vencidos, pues la exigibilidad dependerá de que su pago sea ya procedente conforme al orden que le corresponde según el art. 250 del TRLC. Es decir, solamente será exigible el crédito contra la masa si los que eran preferentes conforme al art. 250 ya han sido satisfechos; mientras tanto, por no ser exigible, no cumple los requisitos para poder ser compensado.
Todo lo anterior, aparte de la consideración de que, es difícilmente admisible que un crédito surgido a favor de la masa activa del concurso como consecuencia de la estimación de una acción rescisoria concursal de los arts. 226 y siguientes del TRLC, pueda ser compensado con otros créditos que contra la entidad concursada pueda ostentar quien ha sido condenado como consecuencia de la misma acción rescisoria concursal. Esto debe ser especialmente considerado cuando tal demandado ha sido considerado de mala fe, como aquí ha ocurrido. El art. 236.3 del TRLC prevé que, en caso de rescisión de actos unilaterales del concursado (como lo es el abono de pagarés que aquí fue rescindido), si se aprecia la mala fe del demandado, el crédito que como consecuencia de esa resolución surja a su favor será clasificado como subordinado. Aquí en nuestra Sentencia de 8 de junio de 2022, estimatoria de la rescisión instada por la AC, declaramos expresamente la mala fe de Akzo Nobel y acordamos la subordinación de su crédito resultante, y ello no fue corregido por la Sentencia de apelación, nº 6/2023 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra.
Si la subordinación del crédito resultante para el demandado la establece el TRLC a modo de sanción por su conducta maliciosa, difícilmente puede casar eso con la posibilidad de que, con posterioridad, ese mismo demandado de mala fe pueda evitar ingresar en la masa activa del concurso la cantidad a cuyo reintegro ha sido condenado, acudiendo a la compensación con otros créditos que pueda ostentar contra el concursado.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Se DESESTIMA la demanda incidental promovida por Akzo Nobel Coatings, S.L., frente a la AC y a la concursada Almacenes Celso Míguez, S.A., y se condena a esa demandante incidental al pago de las costas del incidente.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de
Notifíquese esta Sentencia a las partes, llévese al Libro de su clase y déjese testimonio suficiente en los autos. Expídanse los testimonios oportunos para la incorporación a las Secciones correspondientes.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
Pontevedra, 9 de febrero de 2026.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Fallo
Se DESESTIMA la demanda incidental promovida por Akzo Nobel Coatings, S.L., frente a la AC y a la concursada Almacenes Celso Míguez, S.A., y se condena a esa demandante incidental al pago de las costas del incidente.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de
Notifíquese esta Sentencia a las partes, llévese al Libro de su clase y déjese testimonio suficiente en los autos. Expídanse los testimonios oportunos para la incorporación a las Secciones correspondientes.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
Pontevedra, 9 de febrero de 2026.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

