Última revisión
15/07/2026
Sentencia Civil 29/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 3 de Coruña (A), Rec. 174/2025 de 23 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 3 de Coruña (A)
Ponente: MARIA DEL CARMEN CASTRO PEREZ
Nº de sentencia: 29/2026
Núm. Cendoj: 15030470032026100001
Núm. Ecli: ES:TIM:2026:41
Núm. Roj: STIM C 41:2026
Encabezamiento
En A Coruña, a veintitrés de abril de dos mil veintiséis.
Vistos por mí, CARMEN CASTRO PÉREZ, Magistrado-Juez del Tribunal de Instancia, Sección de lo Mercantil n.º 3 de A Coruña, los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
Demanda incidental. D.ª Luisa interpone demanda en la que solicita que se declare que los honorarios de su letrado, por importe de 1.551,00 €, tienen la consideración de crédito contra la masa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), y se ordene a la AC su inclusión en la lista de acreedores correspondiente para su pago. Aporta como prueba una factura proforma por dicho importe.
Contestación a la demanda. La AC se opone alegando, en síntesis: falta de legitimación activa de la concursada para reclamar un crédito en favor de un tercero (su letrado), al no ser la titular del derecho de crédito y no sufrir gravamen o perjuicio directo; inadecuación de la naturaleza del crédito, al entender que los honorarios por la preparación y solicitud del concurso no tienen la consideración de crédito contra la masa; discrepancia fáctica, pues la reclamación inicial fue realizada por un tercero, D. Patricio, en nombre de "D-manda", por un importe superior (2.030 € de letrado y 121 € de procurador). Subsidiariamente, considera que, de reconocerse algún importe, este debería moderarse a una cifra no superior a 300 € más impuestos, dada la escasa complejidad del concurso.
La AC alega, como cuestión procesal prioritaria, la falta de legitimación activa de la concursada para reclamar la inclusión de un crédito en la lista de acreedores.
El artículo 297 del TRLC reconoce legitimación para impugnar el inventario y la lista de acreedores
Sin embargo, como acertadamente señala la AC en su escrito de contestación, citando jurisprudencia al efecto, la concursada no acredita un interés legítimo en la impugnación; no ha acreditado haber satisfecho dichos honorarios, en cuyo caso podría reclamar su reembolso; lo que pretende es el reconocimiento de un crédito a favor de un tercero. En este sentido cabe citar la SAP, Civil sección 28 del 3 de noviembre de 2025 ( ROJ: SAP M 14869/2025 - ECLI: ES:APM:2025:14869, sentencia número 339/2025, recurso 756/2024), cuando dice:
Además, la prueba documental aportada por la AC (cadena de correos electrónicos) demuestra que la reclamación extrajudicial inicial no fue realizada por la concursada, sino por D. Patricio, como "Director Legal" de "D-manda", y por un importe distinto (2.030 €); lo que refuerza la conclusión de que la concursada no es la titular de la acción que ejercita.
Por todo ello, la demanda debe ser desestimada por falta de legitimación activa de la demandante.
La pretensión de fondo tampoco podría prosperar.
Se solicita la inclusión de los honorarios profesionales reclamados por la representación de la concursada, D.ª Luisa, por importe de 1.551,00 €, como crédito contra la masa al amparo del artículo 242 del TRLC. La Administración concursal se opone, negando dicha naturaleza y, subsidiariamente, cuestionando su cuantía.
Es indispensable partir del marco legal vigente tras la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Dicha reforma ha supuesto un cambio sustancial en la materia, al excluir del listado tasado de créditos contra la masa los gastos necesarios para la solicitud y declaración del concurso voluntario. En consecuencia, los honorarios devengados por la mera preparación y presentación de la demanda de concurso han perdido su tradicional preferencia de cobro, pasando a ser calificados, con carácter general, como créditos concursales ordinarios. Esta modificación legislativa obedece a una voluntad de preservar la integridad de la masa activa, priorizando la satisfacción de los acreedores sobre los gastos iniciales del propio deudor.
Si bien la regla general es la expuesta, el artículo 242.1.6º del TRLC mantiene la posibilidad de calificar como créditos contra la masa los honorarios por la asistencia y representación del concursado
La carga de acreditar la concurrencia de estos requisitos recae sobre quien reclama el reconocimiento del crédito. En el presente caso, la parte actora fundamenta su pretensión en la "tramitación del presente procedimiento", una alegación genérica que no permite a este juzgador identificar qué actuaciones concretas, más allá de la propia solicitud de concurso ya excluida, se han llevado a cabo en beneficio del interés común de los acreedores. La jurisprudencia, como la reflejada en la sentencia de la AP de Islas Baleares, nº 180/2020, de 25 de marzo de 2020, ha sido constante al exigir una justificación pormenorizada del trabajo realizado y su conexión directa con un provecho para la masa, ya sea incrementando el activo o reduciendo el pasivo. No se ha aportado prueba alguna de que las actuaciones profesionales objeto de la minuta hayan trascendido la mera defensa de los intereses particulares de la deudora para generar un beneficio tangible para el concurso.
A mayor abundamiento, y aun en el hipotético caso de que se hubiera acreditado la naturaleza del crédito, este Tribunal ostenta una facultad de moderación sobre su cuantía; considerando que la retribución de la propia AC fue fijada en 594,40 €, la cantidad reclamada de 1.551,00 € parece, a priori, desproporcionada. Como ha reiterado la doctrina jurisprudencial (vid. Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Badajoz, nº 93/2018, de 21 de mayo de 2018), los pactos de honorarios entre el deudor y su letrado no son oponibles a la masa ni vinculan al juez del concurso, quien debe velar por que la retribución sea proporcionada a la complejidad del asunto y al trabajo efectivamente desarrollado, prevaleciendo siempre el interés superior del concurso.
Por todo lo expuesto, al no haberse acreditado que los servicios profesionales minutados se correspondan con actuaciones legalmente obligatorias o realizadas en interés de la masa, de acuerdo con la interpretación restrictiva que impone el actual artículo 242 del TRLC, procede desestimar la pretensión de la demandante de calificar dichos honorarios como crédito contra la masa.
De acuerdo con el art. 542 TRLC y 394 de la LEC, de conformidad con el principio de vencimiento objetivo, al ser desestimadas íntegramente las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas procesales a la parte demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se imponen las costas del presente incidente a la parte demandante.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo
Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea beneficiario de Justicia Gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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