Sentencia Civil 23/2026 T...l del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Civil 23/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 3 de Coruña (A), Rec. 354/2024 de 09 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 3 de Coruña (A)

Ponente: MARIA DEL CARMEN CASTRO PEREZ

Nº de sentencia: 23/2026

Núm. Cendoj: 15030470032026100002

Núm. Ecli: ES:TIM:2026:60

Núm. Roj: STIM C 60:2026

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA nº 00023/2026

En A Coruña, a nueve de abril de dos mil veintiséis.

Vistos por DOÑA CARMEN CASTRO PÉREZ, Magistrado-Juez de la plaza número Tres de la Sección Mercantil del Tribunal de Instancia de A Coruña, los presentes autos de la sección SEXTA DE CALIFICACIÓN DEL CONCURSO VOLUNTARIO NÚMERO 354/2025de D. Epifanio, representado por el procurador de los tribunales DON MANUEL CUPEIRO CAGIAO, bajo la dirección jurídica de la Letrado doña Patricia Lage Varela, con la intervención de la administración concursal entidad FCH SOCIAL Y MERCANTIL SLP.

PRIMERO.- Mediante auto de fecha 1 de octubre de 2024, este Juzgado declaró en situación de concurso voluntario a D. Epifanio, acordando la apertura de la fase común y nombrando como administración concursal (en adelante, AC) a la entidad FCH SOCIAL Y MERCANTIL SLP.

SEGUNDO.- Por auto de 24 de noviembre de 2025, se acordó la conclusión de la fase común y la apertura de la sección sexta de calificación, requiriendo a la AC para que presentara el preceptivo informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso.

TERCERO.- En fecha 19 de diciembre de 2025, la AC presentó su informe de calificación, en el que propuso la calificación del concurso como CULPABLE.

CUARTO.- Dado traslado a la representación procesal del concursado, D. Epifanio, presentó escrito de oposición a la calificación solicitando la calificación del concurso como FORTUITO.

QUINTO.- No habiéndose solicitado la celebración de vista y considerándose la prueba documental aportada suficiente para resolver, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

El objeto de la presente resolución es determinar si el concurso de D. Epifanio debe ser calificado como fortuito o culpable, de acuerdo con lo establecido en los artículos 441 y siguientes del TRLC.

La AC fundamenta su informe de calificación culpable en inexactitudes graves en la solicitud de concurso y en el incumplimiento reiterado del deber de colaboración:

a) inexactitudes graves en la solicitud de concurso: sostiene que el deudor ocultó deliberadamente bienes y derechos en la solicitud de declaración de concurso y que estos activos fueron descubiertos posteriormente gracias a la labor de investigación de la AC, incluyendo solicitudes de auxilio judicial y averiguación patrimonial. En concreto, los bienes omitidos son: una pensión de jubilación de 978 francos suizos mensuales, que se ingresa en una cuenta a nombre de su esposa; nueve vehículos a nombre del concursado, cuyas matrículas fueron reveladas por la averiguación patrimonial y confirmadas por liquidaciones del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) de la Diputación de A Coruña; y ocho cuentas bancarias en diversas entidades (Santander, ABANCA, BBVA) a nombre del concursado.

b) incumplimiento reiterado del deber de colaboración: denuncia una falta de colaboración sistemática y relevante por parte del deudor, lo que ha obstaculizado gravemente la labor de inventariar la masa activa; esta falta de colaboración se manifiesta en que nunca ha podido contactar directamente con el Sr. Epifanio (toda la comunicación (escasa y deficiente) ha sido a través de su letrada o su esposa; en que se realizaron múltiples intentos de comunicación y requerimientos de información y documentación desde octubre de 2024, que no obtuvieron respuesta satisfactoria; en que tuvo que solicitar auxilio judicial y una averiguación patrimonial completa para poder obtener información básica sobre el patrimonio del deudor y su cónyuge (en régimen de gananciales); y que tras descubrirse los bienes ocultos, se solicitó aclaración al concursado, quien, a través de su representación, respondió que "no tenían nada", negando la existencia de dichos activos.

La defensa de don Epifanio niega las acusaciones de que el deudor incumpliera su obligación de solicitar el concurso, ocultara bienes o actuara con dolo; se argumenta que, contrariamente a lo que se alega, el deudor y su letrada colaboraron activamente con el administrador concursal y expone una serie de actuaciones: se remitieron por correo electrónico al AC todos los documentos que solicitó para la firma del deudor; la letrada del concursado realizó gestiones presenciales en oficinas de BBVA y ABANCA para facilitar la intervención de las cuentas, ya que el AC no obtenía respuesta de los bancos; se informó AC sobre la situación de una nave industrial y sobre una pensión que el deudor percibe de Suiza, aportando incluso fotografías de la documentación; se facilitaron el teléfono y el correo electrónico del concursado, y se reconoce que el administrador concursal llegó a hablar con la esposa del deudor; se admite no haber contestado sobre unos vehículos, pero se justifica alegando que estos carecen de valor económico alguno.

SEGUNDO. Calificación del concurso como culpable: Marco Normativo y su Aplicación al Caso

La calificación del concurso, como fase procesal regulada en el Título X del Libro I del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), tiene por objeto determinar si la insolvencia del deudor debe ser calificada como fortuita o, por el contrario, como culpable. Esta distinción es fundamental, pues de ella se derivan consecuencias jurídicas de gran calado para el deudor y, en su caso, para las personas afectadas por la calificación.

El sistema de calificación se articula en torno a tres niveles normativos que deben ser analizados de forma sistemática.

En primer lugar, el artículo 442 del Texto Refundido de la Ley Concursal establece la cláusula general de culpabilidad, disponiendo que el concurso se calificará como tal "cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor".Este precepto exige la concurrencia de un elemento objetivo -la generación o agravación de la insolvencia- y un elemento subjetivo -la actuación dolosa o con culpa grave del deudor. La carga de la prueba (onus probandi)de ambos elementos recae, en principio, sobre quien postula la calificación culpable, esto es, la AC o el Ministerio Fiscal.

En segundo término, el legislador ha tipificado una serie de conductas que, por su especial gravedad y su aptitud intrínseca para perjudicar a los acreedores, determinan la calificación de culpabilidad de forma automática. Se trata de las presunciones iuris et de iure contenidas en el artículo 443 del TRLC. Acreditada la realización de cualquiera de las conductas descritas en dicho artículo, el concurso será calificado como culpable "en todo caso", sin que sea preciso acreditar un nexo causal específico con la agravación de la insolvencia ni el elemento subjetivo del dolo o la culpa grave, pues este se presume inherente a la propia conducta.

En el presente supuesto, la AC imputa al concursado la conducta descrita en el apartado 4ºde dicho precepto, relativa a la comisión de inexactitud grave en los documentos presentados con la solicitud de concurso.

Finalmente, el artículo 444 del Texto Refundido de la Ley Concursal establece un catálogo de presunciones iuris tantum de culpabilidad. A diferencia de las anteriores, estas admiten prueba en contrario. Su efecto procesal consiste en una inversión de la carga de la prueba: una vez que la AC acredita la concurrencia del hecho base de la presunción -como puede ser, en el caso que nos ocupa, el incumplimiento del deber de colaboración previsto en el apartado 2º-,se presume la culpabilidad del concurso, y corresponde al deudor la carga de desvirtuar dicha presunción, probando que su actuación no fue dolosa ni gravemente culposa o que no contribuyó a la generación o agravación de la insolvencia.

TERCERO. - Aplicación al caso.

En el supuesto de autos, la pretensión de la AC se fundamenta en la concurrencia tanto de una causa de culpabilidad directa del artículo 443.4º como de una presunción de culpabilidad del artículo 444.2º. Por ende, el análisis debe centrarse en verificar si la prueba practicada acredita, por un lado, la existencia de las inexactitudes graves en la documentación inicial y, por otro, el incumplimiento del deber de colaboración, valorando, en este último caso, si la parte concursada ha logrado desvirtuar la presunción legal que de ello se deriva.

-Sobre la inexactitud grave en la solicitud de concurso ( Artículo 443.4º TRLC ).

La AC sostiene que el concursado ocultó deliberadamente bienes y derechos en la documentación inicial del concurso. Esta afirmación ha quedado debidamente acreditada a través de la siguiente prueba documental:

1) Solicitud de averiguación patrimonial (ANEXO 8): La AC, ante las reticencias y la falta de información, se vio obligada a solicitar al Juzgado, en fecha 14 de enero de 2025, una averiguación patrimonial integral del concursado y su cónyuge, lo que evidencia fundadas sospechas sobre la veracidad del inventario presentado.

2)Resultado de la averiguación patrimonial (ANEXO 9): El informe emitido por el Punto Neutro Judicial revela la existencia de múltiples bienes no declarados: se identifican ocho cuentas en diversas entidades (Santander, Abanca, BBVA) con saldos que no fueron comunicados; y la DGT informa de la titularidad de, al menos, nueve vehículos a nombre del concursado, omitidos en la solicitud.

3)Comunicación de la Diputación de A Coruña (ANEXO 12): este documento corrobora la titularidad de varios de los vehículos no declarados, al reclamar a la AC el pago de los Impuestos sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) correspondientes al ejercicio 2025.

4)Reconocimiento tardío de la pensión (ANEXO 7): en un escrito de 17 de enero de 2025, la esposa del concursado, Dña. Marisa, reconoce que D. Epifanio percibe una pensión de jubilación de Suiza de aproximadamente 1.000 € mensuales, que se ingresa en una cuenta de su titularidad. Este ingreso periódico y relevante fue omitido en la solicitud inicial.

El argumento de la defensa de que los vehículos carecen de valor económico no puede ser acogido. El deber del deudor es el de presentar una relación de bienes completa y veraz, con independencia de la valoración que él mismo les atribuya. La omisión de una pensión, múltiples vehículos y cuentas bancarias no puede considerarse un mero error, sino una "inexactitud grave" que encaja plenamente en el supuesto del Artículo 443. Supuestos especiales., ordinal 4º, del TRLC, que determina la calificación del concurso como culpable iuris et de iure.

- Sobre el incumplimiento del deber de colaboración ( Artículo 444.2º TRLC ).

La AC denuncia una falta de colaboración persistente por parte del concursado, lo que ha quedado igualmente acreditado a través de la prueba documental:

1)Requerimientos iniciales infructuosos (ANEXO 1): constan correos electrónicos remitidos por la AC a la letrada del deudor desde el 24 de octubre de 2024, reiterados el 13 de noviembre de 2024, solicitando documentación básica como el acta de intervención firmada y datos para intervenir las cuentas bancarias, sin obtener una respuesta efectiva.

2)Necesidad de auxilio judicial (ANEXO 2 y ANEXO 3): ante la falta de respuesta, la AC se vio forzada a presentar un escrito al Juzgado el 26 de noviembre de 2024 solicitando que se requiriera judicialmente al deudor. Dicha solicitud fue atendida mediante diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2024, en la que se requirió formalmente al deudor bajo apercibimiento de las consecuencias del artículo 444 del TRLC.

3)Persistencia en la falta de colaboración (ANEXO 4 y ANEXO 11): incluso después de la intervención judicial, la AC tuvo que seguir requiriendo información sobre la actividad en la nave industrial y sobre los bienes aflorados en la averiguación patrimonial, como se desprende de los correos de 15 y 24 de enero de 2025.

La defensa alega que sí hubo colaboración, aportando correos con envío de documentación. Sin embargo, el análisis de la secuencia de comunicaciones demuestra que la colaboración fue tardía, reactiva y parcial, produciéndose únicamente tras la insistencia de la AC y la intervención del Juzgado. Esta conducta obstruccionista no se corresponde con el deber de colaboración activa y diligente que exige la ley, por lo que concurre la presunción de culpabilidad del artículo 444 2º, del TRLC, sin que la defensa haya aportado prueba suficiente para desvirtuarla.

CUARTO.- Personas afectadas y consecuencias de la Calificación.

Ha quedado acreditada tanto una causa de culpabilidad directa (inexactitud grave) como una presunción de culpabilidad no desvirtuada (falta de colaboración). La jurisprudencia citada por la AC es clara al señalar que la concurrencia de ambas conductas refuerza la calificación culpable, pues la falta de colaboración puede entenderse como una estrategia para mantener la ocultación de bienes

Tratándose de un concurso de persona física, la única persona que puede ser afectada por la calificación es el propio concursado, D. Epifanio.

Atendiendo a la gravedad de los hechos, consistentes en una ocultación deliberada de activos y una obstrucción continuada a la labor de la AC, se considera proporcionado imponer un período de inhabilitación de tres años para administrar bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona, así como la pérdida de cualquier derecho que D. Epifanio pudiera ostentar como acreedor concursal o de la masa.

QUINTO.- Costas.De conformidad con el artículo 455 del TRLC y las reglas generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse desestimado íntegramente la oposición formulada por el concursado procede imponerle las costas de este incidente.

Visto lo expuesto, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO laoposición formulada por la representación de D. Epifanio, declarando CULPABLEel concurso de acreedores de D. Epifanio, y como única como persona afectada por la calificación al concursado, D. Epifanio Y CONDENANDOa D. Epifanio a inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, por un período de TRES (3) AÑOS y la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa.

Se imponen las costas de este incidente de calificación a la parte concursada.

Una vez firme esta resolución, comuníquese al Registro Público Concursal y procédase a las inscripciones que correspondan.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelaciónante la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días desde su notificación, que se presentará ante este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante auto de fecha 1 de octubre de 2024, este Juzgado declaró en situación de concurso voluntario a D. Epifanio, acordando la apertura de la fase común y nombrando como administración concursal (en adelante, AC) a la entidad FCH SOCIAL Y MERCANTIL SLP.

SEGUNDO.- Por auto de 24 de noviembre de 2025, se acordó la conclusión de la fase común y la apertura de la sección sexta de calificación, requiriendo a la AC para que presentara el preceptivo informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso.

TERCERO.- En fecha 19 de diciembre de 2025, la AC presentó su informe de calificación, en el que propuso la calificación del concurso como CULPABLE.

CUARTO.- Dado traslado a la representación procesal del concursado, D. Epifanio, presentó escrito de oposición a la calificación solicitando la calificación del concurso como FORTUITO.

QUINTO.- No habiéndose solicitado la celebración de vista y considerándose la prueba documental aportada suficiente para resolver, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

El objeto de la presente resolución es determinar si el concurso de D. Epifanio debe ser calificado como fortuito o culpable, de acuerdo con lo establecido en los artículos 441 y siguientes del TRLC.

La AC fundamenta su informe de calificación culpable en inexactitudes graves en la solicitud de concurso y en el incumplimiento reiterado del deber de colaboración:

a) inexactitudes graves en la solicitud de concurso: sostiene que el deudor ocultó deliberadamente bienes y derechos en la solicitud de declaración de concurso y que estos activos fueron descubiertos posteriormente gracias a la labor de investigación de la AC, incluyendo solicitudes de auxilio judicial y averiguación patrimonial. En concreto, los bienes omitidos son: una pensión de jubilación de 978 francos suizos mensuales, que se ingresa en una cuenta a nombre de su esposa; nueve vehículos a nombre del concursado, cuyas matrículas fueron reveladas por la averiguación patrimonial y confirmadas por liquidaciones del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) de la Diputación de A Coruña; y ocho cuentas bancarias en diversas entidades (Santander, ABANCA, BBVA) a nombre del concursado.

b) incumplimiento reiterado del deber de colaboración: denuncia una falta de colaboración sistemática y relevante por parte del deudor, lo que ha obstaculizado gravemente la labor de inventariar la masa activa; esta falta de colaboración se manifiesta en que nunca ha podido contactar directamente con el Sr. Epifanio (toda la comunicación (escasa y deficiente) ha sido a través de su letrada o su esposa; en que se realizaron múltiples intentos de comunicación y requerimientos de información y documentación desde octubre de 2024, que no obtuvieron respuesta satisfactoria; en que tuvo que solicitar auxilio judicial y una averiguación patrimonial completa para poder obtener información básica sobre el patrimonio del deudor y su cónyuge (en régimen de gananciales); y que tras descubrirse los bienes ocultos, se solicitó aclaración al concursado, quien, a través de su representación, respondió que "no tenían nada", negando la existencia de dichos activos.

La defensa de don Epifanio niega las acusaciones de que el deudor incumpliera su obligación de solicitar el concurso, ocultara bienes o actuara con dolo; se argumenta que, contrariamente a lo que se alega, el deudor y su letrada colaboraron activamente con el administrador concursal y expone una serie de actuaciones: se remitieron por correo electrónico al AC todos los documentos que solicitó para la firma del deudor; la letrada del concursado realizó gestiones presenciales en oficinas de BBVA y ABANCA para facilitar la intervención de las cuentas, ya que el AC no obtenía respuesta de los bancos; se informó AC sobre la situación de una nave industrial y sobre una pensión que el deudor percibe de Suiza, aportando incluso fotografías de la documentación; se facilitaron el teléfono y el correo electrónico del concursado, y se reconoce que el administrador concursal llegó a hablar con la esposa del deudor; se admite no haber contestado sobre unos vehículos, pero se justifica alegando que estos carecen de valor económico alguno.

SEGUNDO. Calificación del concurso como culpable: Marco Normativo y su Aplicación al Caso

La calificación del concurso, como fase procesal regulada en el Título X del Libro I del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), tiene por objeto determinar si la insolvencia del deudor debe ser calificada como fortuita o, por el contrario, como culpable. Esta distinción es fundamental, pues de ella se derivan consecuencias jurídicas de gran calado para el deudor y, en su caso, para las personas afectadas por la calificación.

El sistema de calificación se articula en torno a tres niveles normativos que deben ser analizados de forma sistemática.

En primer lugar, el artículo 442 del Texto Refundido de la Ley Concursal establece la cláusula general de culpabilidad, disponiendo que el concurso se calificará como tal "cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor".Este precepto exige la concurrencia de un elemento objetivo -la generación o agravación de la insolvencia- y un elemento subjetivo -la actuación dolosa o con culpa grave del deudor. La carga de la prueba (onus probandi)de ambos elementos recae, en principio, sobre quien postula la calificación culpable, esto es, la AC o el Ministerio Fiscal.

En segundo término, el legislador ha tipificado una serie de conductas que, por su especial gravedad y su aptitud intrínseca para perjudicar a los acreedores, determinan la calificación de culpabilidad de forma automática. Se trata de las presunciones iuris et de iure contenidas en el artículo 443 del TRLC. Acreditada la realización de cualquiera de las conductas descritas en dicho artículo, el concurso será calificado como culpable "en todo caso", sin que sea preciso acreditar un nexo causal específico con la agravación de la insolvencia ni el elemento subjetivo del dolo o la culpa grave, pues este se presume inherente a la propia conducta.

En el presente supuesto, la AC imputa al concursado la conducta descrita en el apartado 4ºde dicho precepto, relativa a la comisión de inexactitud grave en los documentos presentados con la solicitud de concurso.

Finalmente, el artículo 444 del Texto Refundido de la Ley Concursal establece un catálogo de presunciones iuris tantum de culpabilidad. A diferencia de las anteriores, estas admiten prueba en contrario. Su efecto procesal consiste en una inversión de la carga de la prueba: una vez que la AC acredita la concurrencia del hecho base de la presunción -como puede ser, en el caso que nos ocupa, el incumplimiento del deber de colaboración previsto en el apartado 2º-,se presume la culpabilidad del concurso, y corresponde al deudor la carga de desvirtuar dicha presunción, probando que su actuación no fue dolosa ni gravemente culposa o que no contribuyó a la generación o agravación de la insolvencia.

TERCERO. - Aplicación al caso.

En el supuesto de autos, la pretensión de la AC se fundamenta en la concurrencia tanto de una causa de culpabilidad directa del artículo 443.4º como de una presunción de culpabilidad del artículo 444.2º. Por ende, el análisis debe centrarse en verificar si la prueba practicada acredita, por un lado, la existencia de las inexactitudes graves en la documentación inicial y, por otro, el incumplimiento del deber de colaboración, valorando, en este último caso, si la parte concursada ha logrado desvirtuar la presunción legal que de ello se deriva.

-Sobre la inexactitud grave en la solicitud de concurso ( Artículo 443.4º TRLC ).

La AC sostiene que el concursado ocultó deliberadamente bienes y derechos en la documentación inicial del concurso. Esta afirmación ha quedado debidamente acreditada a través de la siguiente prueba documental:

1) Solicitud de averiguación patrimonial (ANEXO 8): La AC, ante las reticencias y la falta de información, se vio obligada a solicitar al Juzgado, en fecha 14 de enero de 2025, una averiguación patrimonial integral del concursado y su cónyuge, lo que evidencia fundadas sospechas sobre la veracidad del inventario presentado.

2)Resultado de la averiguación patrimonial (ANEXO 9): El informe emitido por el Punto Neutro Judicial revela la existencia de múltiples bienes no declarados: se identifican ocho cuentas en diversas entidades (Santander, Abanca, BBVA) con saldos que no fueron comunicados; y la DGT informa de la titularidad de, al menos, nueve vehículos a nombre del concursado, omitidos en la solicitud.

3)Comunicación de la Diputación de A Coruña (ANEXO 12): este documento corrobora la titularidad de varios de los vehículos no declarados, al reclamar a la AC el pago de los Impuestos sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) correspondientes al ejercicio 2025.

4)Reconocimiento tardío de la pensión (ANEXO 7): en un escrito de 17 de enero de 2025, la esposa del concursado, Dña. Marisa, reconoce que D. Epifanio percibe una pensión de jubilación de Suiza de aproximadamente 1.000 € mensuales, que se ingresa en una cuenta de su titularidad. Este ingreso periódico y relevante fue omitido en la solicitud inicial.

El argumento de la defensa de que los vehículos carecen de valor económico no puede ser acogido. El deber del deudor es el de presentar una relación de bienes completa y veraz, con independencia de la valoración que él mismo les atribuya. La omisión de una pensión, múltiples vehículos y cuentas bancarias no puede considerarse un mero error, sino una "inexactitud grave" que encaja plenamente en el supuesto del Artículo 443. Supuestos especiales., ordinal 4º, del TRLC, que determina la calificación del concurso como culpable iuris et de iure.

- Sobre el incumplimiento del deber de colaboración ( Artículo 444.2º TRLC ).

La AC denuncia una falta de colaboración persistente por parte del concursado, lo que ha quedado igualmente acreditado a través de la prueba documental:

1)Requerimientos iniciales infructuosos (ANEXO 1): constan correos electrónicos remitidos por la AC a la letrada del deudor desde el 24 de octubre de 2024, reiterados el 13 de noviembre de 2024, solicitando documentación básica como el acta de intervención firmada y datos para intervenir las cuentas bancarias, sin obtener una respuesta efectiva.

2)Necesidad de auxilio judicial (ANEXO 2 y ANEXO 3): ante la falta de respuesta, la AC se vio forzada a presentar un escrito al Juzgado el 26 de noviembre de 2024 solicitando que se requiriera judicialmente al deudor. Dicha solicitud fue atendida mediante diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2024, en la que se requirió formalmente al deudor bajo apercibimiento de las consecuencias del artículo 444 del TRLC.

3)Persistencia en la falta de colaboración (ANEXO 4 y ANEXO 11): incluso después de la intervención judicial, la AC tuvo que seguir requiriendo información sobre la actividad en la nave industrial y sobre los bienes aflorados en la averiguación patrimonial, como se desprende de los correos de 15 y 24 de enero de 2025.

La defensa alega que sí hubo colaboración, aportando correos con envío de documentación. Sin embargo, el análisis de la secuencia de comunicaciones demuestra que la colaboración fue tardía, reactiva y parcial, produciéndose únicamente tras la insistencia de la AC y la intervención del Juzgado. Esta conducta obstruccionista no se corresponde con el deber de colaboración activa y diligente que exige la ley, por lo que concurre la presunción de culpabilidad del artículo 444 2º, del TRLC, sin que la defensa haya aportado prueba suficiente para desvirtuarla.

CUARTO.- Personas afectadas y consecuencias de la Calificación.

Ha quedado acreditada tanto una causa de culpabilidad directa (inexactitud grave) como una presunción de culpabilidad no desvirtuada (falta de colaboración). La jurisprudencia citada por la AC es clara al señalar que la concurrencia de ambas conductas refuerza la calificación culpable, pues la falta de colaboración puede entenderse como una estrategia para mantener la ocultación de bienes

Tratándose de un concurso de persona física, la única persona que puede ser afectada por la calificación es el propio concursado, D. Epifanio.

Atendiendo a la gravedad de los hechos, consistentes en una ocultación deliberada de activos y una obstrucción continuada a la labor de la AC, se considera proporcionado imponer un período de inhabilitación de tres años para administrar bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona, así como la pérdida de cualquier derecho que D. Epifanio pudiera ostentar como acreedor concursal o de la masa.

QUINTO.- Costas.De conformidad con el artículo 455 del TRLC y las reglas generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse desestimado íntegramente la oposición formulada por el concursado procede imponerle las costas de este incidente.

Visto lo expuesto, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO laoposición formulada por la representación de D. Epifanio, declarando CULPABLEel concurso de acreedores de D. Epifanio, y como única como persona afectada por la calificación al concursado, D. Epifanio Y CONDENANDOa D. Epifanio a inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, por un período de TRES (3) AÑOS y la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa.

Se imponen las costas de este incidente de calificación a la parte concursada.

Una vez firme esta resolución, comuníquese al Registro Público Concursal y procédase a las inscripciones que correspondan.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelaciónante la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días desde su notificación, que se presentará ante este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

El objeto de la presente resolución es determinar si el concurso de D. Epifanio debe ser calificado como fortuito o culpable, de acuerdo con lo establecido en los artículos 441 y siguientes del TRLC.

La AC fundamenta su informe de calificación culpable en inexactitudes graves en la solicitud de concurso y en el incumplimiento reiterado del deber de colaboración:

a) inexactitudes graves en la solicitud de concurso: sostiene que el deudor ocultó deliberadamente bienes y derechos en la solicitud de declaración de concurso y que estos activos fueron descubiertos posteriormente gracias a la labor de investigación de la AC, incluyendo solicitudes de auxilio judicial y averiguación patrimonial. En concreto, los bienes omitidos son: una pensión de jubilación de 978 francos suizos mensuales, que se ingresa en una cuenta a nombre de su esposa; nueve vehículos a nombre del concursado, cuyas matrículas fueron reveladas por la averiguación patrimonial y confirmadas por liquidaciones del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) de la Diputación de A Coruña; y ocho cuentas bancarias en diversas entidades (Santander, ABANCA, BBVA) a nombre del concursado.

b) incumplimiento reiterado del deber de colaboración: denuncia una falta de colaboración sistemática y relevante por parte del deudor, lo que ha obstaculizado gravemente la labor de inventariar la masa activa; esta falta de colaboración se manifiesta en que nunca ha podido contactar directamente con el Sr. Epifanio (toda la comunicación (escasa y deficiente) ha sido a través de su letrada o su esposa; en que se realizaron múltiples intentos de comunicación y requerimientos de información y documentación desde octubre de 2024, que no obtuvieron respuesta satisfactoria; en que tuvo que solicitar auxilio judicial y una averiguación patrimonial completa para poder obtener información básica sobre el patrimonio del deudor y su cónyuge (en régimen de gananciales); y que tras descubrirse los bienes ocultos, se solicitó aclaración al concursado, quien, a través de su representación, respondió que "no tenían nada", negando la existencia de dichos activos.

La defensa de don Epifanio niega las acusaciones de que el deudor incumpliera su obligación de solicitar el concurso, ocultara bienes o actuara con dolo; se argumenta que, contrariamente a lo que se alega, el deudor y su letrada colaboraron activamente con el administrador concursal y expone una serie de actuaciones: se remitieron por correo electrónico al AC todos los documentos que solicitó para la firma del deudor; la letrada del concursado realizó gestiones presenciales en oficinas de BBVA y ABANCA para facilitar la intervención de las cuentas, ya que el AC no obtenía respuesta de los bancos; se informó AC sobre la situación de una nave industrial y sobre una pensión que el deudor percibe de Suiza, aportando incluso fotografías de la documentación; se facilitaron el teléfono y el correo electrónico del concursado, y se reconoce que el administrador concursal llegó a hablar con la esposa del deudor; se admite no haber contestado sobre unos vehículos, pero se justifica alegando que estos carecen de valor económico alguno.

SEGUNDO. Calificación del concurso como culpable: Marco Normativo y su Aplicación al Caso

La calificación del concurso, como fase procesal regulada en el Título X del Libro I del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), tiene por objeto determinar si la insolvencia del deudor debe ser calificada como fortuita o, por el contrario, como culpable. Esta distinción es fundamental, pues de ella se derivan consecuencias jurídicas de gran calado para el deudor y, en su caso, para las personas afectadas por la calificación.

El sistema de calificación se articula en torno a tres niveles normativos que deben ser analizados de forma sistemática.

En primer lugar, el artículo 442 del Texto Refundido de la Ley Concursal establece la cláusula general de culpabilidad, disponiendo que el concurso se calificará como tal "cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor".Este precepto exige la concurrencia de un elemento objetivo -la generación o agravación de la insolvencia- y un elemento subjetivo -la actuación dolosa o con culpa grave del deudor. La carga de la prueba (onus probandi)de ambos elementos recae, en principio, sobre quien postula la calificación culpable, esto es, la AC o el Ministerio Fiscal.

En segundo término, el legislador ha tipificado una serie de conductas que, por su especial gravedad y su aptitud intrínseca para perjudicar a los acreedores, determinan la calificación de culpabilidad de forma automática. Se trata de las presunciones iuris et de iure contenidas en el artículo 443 del TRLC. Acreditada la realización de cualquiera de las conductas descritas en dicho artículo, el concurso será calificado como culpable "en todo caso", sin que sea preciso acreditar un nexo causal específico con la agravación de la insolvencia ni el elemento subjetivo del dolo o la culpa grave, pues este se presume inherente a la propia conducta.

En el presente supuesto, la AC imputa al concursado la conducta descrita en el apartado 4ºde dicho precepto, relativa a la comisión de inexactitud grave en los documentos presentados con la solicitud de concurso.

Finalmente, el artículo 444 del Texto Refundido de la Ley Concursal establece un catálogo de presunciones iuris tantum de culpabilidad. A diferencia de las anteriores, estas admiten prueba en contrario. Su efecto procesal consiste en una inversión de la carga de la prueba: una vez que la AC acredita la concurrencia del hecho base de la presunción -como puede ser, en el caso que nos ocupa, el incumplimiento del deber de colaboración previsto en el apartado 2º-,se presume la culpabilidad del concurso, y corresponde al deudor la carga de desvirtuar dicha presunción, probando que su actuación no fue dolosa ni gravemente culposa o que no contribuyó a la generación o agravación de la insolvencia.

TERCERO. - Aplicación al caso.

En el supuesto de autos, la pretensión de la AC se fundamenta en la concurrencia tanto de una causa de culpabilidad directa del artículo 443.4º como de una presunción de culpabilidad del artículo 444.2º. Por ende, el análisis debe centrarse en verificar si la prueba practicada acredita, por un lado, la existencia de las inexactitudes graves en la documentación inicial y, por otro, el incumplimiento del deber de colaboración, valorando, en este último caso, si la parte concursada ha logrado desvirtuar la presunción legal que de ello se deriva.

-Sobre la inexactitud grave en la solicitud de concurso ( Artículo 443.4º TRLC ).

La AC sostiene que el concursado ocultó deliberadamente bienes y derechos en la documentación inicial del concurso. Esta afirmación ha quedado debidamente acreditada a través de la siguiente prueba documental:

1) Solicitud de averiguación patrimonial (ANEXO 8): La AC, ante las reticencias y la falta de información, se vio obligada a solicitar al Juzgado, en fecha 14 de enero de 2025, una averiguación patrimonial integral del concursado y su cónyuge, lo que evidencia fundadas sospechas sobre la veracidad del inventario presentado.

2)Resultado de la averiguación patrimonial (ANEXO 9): El informe emitido por el Punto Neutro Judicial revela la existencia de múltiples bienes no declarados: se identifican ocho cuentas en diversas entidades (Santander, Abanca, BBVA) con saldos que no fueron comunicados; y la DGT informa de la titularidad de, al menos, nueve vehículos a nombre del concursado, omitidos en la solicitud.

3)Comunicación de la Diputación de A Coruña (ANEXO 12): este documento corrobora la titularidad de varios de los vehículos no declarados, al reclamar a la AC el pago de los Impuestos sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) correspondientes al ejercicio 2025.

4)Reconocimiento tardío de la pensión (ANEXO 7): en un escrito de 17 de enero de 2025, la esposa del concursado, Dña. Marisa, reconoce que D. Epifanio percibe una pensión de jubilación de Suiza de aproximadamente 1.000 € mensuales, que se ingresa en una cuenta de su titularidad. Este ingreso periódico y relevante fue omitido en la solicitud inicial.

El argumento de la defensa de que los vehículos carecen de valor económico no puede ser acogido. El deber del deudor es el de presentar una relación de bienes completa y veraz, con independencia de la valoración que él mismo les atribuya. La omisión de una pensión, múltiples vehículos y cuentas bancarias no puede considerarse un mero error, sino una "inexactitud grave" que encaja plenamente en el supuesto del Artículo 443. Supuestos especiales., ordinal 4º, del TRLC, que determina la calificación del concurso como culpable iuris et de iure.

- Sobre el incumplimiento del deber de colaboración ( Artículo 444.2º TRLC ).

La AC denuncia una falta de colaboración persistente por parte del concursado, lo que ha quedado igualmente acreditado a través de la prueba documental:

1)Requerimientos iniciales infructuosos (ANEXO 1): constan correos electrónicos remitidos por la AC a la letrada del deudor desde el 24 de octubre de 2024, reiterados el 13 de noviembre de 2024, solicitando documentación básica como el acta de intervención firmada y datos para intervenir las cuentas bancarias, sin obtener una respuesta efectiva.

2)Necesidad de auxilio judicial (ANEXO 2 y ANEXO 3): ante la falta de respuesta, la AC se vio forzada a presentar un escrito al Juzgado el 26 de noviembre de 2024 solicitando que se requiriera judicialmente al deudor. Dicha solicitud fue atendida mediante diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2024, en la que se requirió formalmente al deudor bajo apercibimiento de las consecuencias del artículo 444 del TRLC.

3)Persistencia en la falta de colaboración (ANEXO 4 y ANEXO 11): incluso después de la intervención judicial, la AC tuvo que seguir requiriendo información sobre la actividad en la nave industrial y sobre los bienes aflorados en la averiguación patrimonial, como se desprende de los correos de 15 y 24 de enero de 2025.

La defensa alega que sí hubo colaboración, aportando correos con envío de documentación. Sin embargo, el análisis de la secuencia de comunicaciones demuestra que la colaboración fue tardía, reactiva y parcial, produciéndose únicamente tras la insistencia de la AC y la intervención del Juzgado. Esta conducta obstruccionista no se corresponde con el deber de colaboración activa y diligente que exige la ley, por lo que concurre la presunción de culpabilidad del artículo 444 2º, del TRLC, sin que la defensa haya aportado prueba suficiente para desvirtuarla.

CUARTO.- Personas afectadas y consecuencias de la Calificación.

Ha quedado acreditada tanto una causa de culpabilidad directa (inexactitud grave) como una presunción de culpabilidad no desvirtuada (falta de colaboración). La jurisprudencia citada por la AC es clara al señalar que la concurrencia de ambas conductas refuerza la calificación culpable, pues la falta de colaboración puede entenderse como una estrategia para mantener la ocultación de bienes

Tratándose de un concurso de persona física, la única persona que puede ser afectada por la calificación es el propio concursado, D. Epifanio.

Atendiendo a la gravedad de los hechos, consistentes en una ocultación deliberada de activos y una obstrucción continuada a la labor de la AC, se considera proporcionado imponer un período de inhabilitación de tres años para administrar bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona, así como la pérdida de cualquier derecho que D. Epifanio pudiera ostentar como acreedor concursal o de la masa.

QUINTO.- Costas.De conformidad con el artículo 455 del TRLC y las reglas generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse desestimado íntegramente la oposición formulada por el concursado procede imponerle las costas de este incidente.

Visto lo expuesto, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO laoposición formulada por la representación de D. Epifanio, declarando CULPABLEel concurso de acreedores de D. Epifanio, y como única como persona afectada por la calificación al concursado, D. Epifanio Y CONDENANDOa D. Epifanio a inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, por un período de TRES (3) AÑOS y la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa.

Se imponen las costas de este incidente de calificación a la parte concursada.

Una vez firme esta resolución, comuníquese al Registro Público Concursal y procédase a las inscripciones que correspondan.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelaciónante la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días desde su notificación, que se presentará ante este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO laoposición formulada por la representación de D. Epifanio, declarando CULPABLEel concurso de acreedores de D. Epifanio, y como única como persona afectada por la calificación al concursado, D. Epifanio Y CONDENANDOa D. Epifanio a inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, por un período de TRES (3) AÑOS y la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa.

Se imponen las costas de este incidente de calificación a la parte concursada.

Una vez firme esta resolución, comuníquese al Registro Público Concursal y procédase a las inscripciones que correspondan.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelaciónante la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días desde su notificación, que se presentará ante este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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