Sentencia Civil 26/2026 T...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Civil 26/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 3 de Murcia, Rec. 514/2024 de 26 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 3 de Murcia

Ponente: JUAN IGNACIO MARTINEZ AROCA

Nº de sentencia: 26/2026

Núm. Cendoj: 30030470032026100003

Núm. Ecli: ES:TIM:2026:17

Núm. Roj: STIM MU 17:2026

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00026/2026

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, 2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 868023151/52/53/54/5,Fax: 868023159

Correo electrónico:mercantil3.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JMA

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:30030 47 1 2024 0001515

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000514 /2024

Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000514 /2024

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. BANCO SANTANDER 1, CCAA DE LA REGION DE MURCIA CCAA DE LA REGION DE MURCIA , CAIXABANK CAIXABANK , CAJAMAR CAJA RURAL CAJAMAR , IPROAL FABRICANTES SOCIEDAD COOPERATIVA , TGSS T.G.S.S. , AEAT AEAT , Gaspar , FOGASA FO , ESPECIALIDADES LÁCTEAS SLU,

Procurador/a Sr/a. MARIA CLAUDIA MUNTEANU, , JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE , JUANA MARIA LOZANO GARCIA , PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA , , , ALEJANDRA NAVARRO RUIZ , , MARIA ANGELES MEROÑO SABATER

Abogado/a Sr/a. , LETRADO DE LA COMUNIDAD , , , , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , LETRADO DE FOGASA ,

D/ña. SEINDEC 2020 SL, María Inés , Ceferino

Procurador/a Sr/a. ALFONSO ALBACETE MANRESA, ALFONSO ALBACETE MANRESA , ALFONSO ALBACETE MANRESA

Abogado/a Sr/a. ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, ,

SENTENCIA 26/2026

En Murcia, a 26 de enero de 2026.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Martínez Aroca, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 514/2024, promovidos por la Administración Concursal, contra SEINDEC 2020, S.L. contra la concursada, María Inés y Ceferino, representados por el procurador Albacete Manresa.

PRIMERO.-La administración concursal presentaron informe de calificación del concurso en el que se solicita la calificación del mismo como culpable, sobre la base de los siguientes hechos:

? Existirían factores internos y conductas de los administradores que habrían contribuido a generar y/o agravar el estado de insolvencia ( art. 442 TRLC) y, en particular, irregularidades contables relevantes encajables en el supuesto del art. 443.5 TRLC.

? La administración concursal describe un cuadro de deterioro financiero previo y estructural que atribuye a la propia gestión interna: fuerte incremento del apalancamiento (ratio de endeudamiento de 2,81 en 2022 a 13,24 en 2023), bloqueo de liquidez por un volumen de existencias muy elevado (645.077,47 € en 2023, el 70% del activo corriente), caída abrupta de resultados (de +52.761,62 € en 2022 a -140.278,23 € en 2023), insuficiencia de fondos propios (patrimonio neto 64.844,90 € en 2023) y liquidez inmediata crítica (0,02), concluyendo que esta gestión interna deficiente fue un factor determinante y que, además, la situación real sería peor por irregularidades en las cuentas.

? Se sostiene que la concursada habría utilizado de forma improcedente la cuenta 118 ("otras aportaciones de socios") para reclasificar pasivos como patrimonio neto, llegando a contabilizar en dicha cuenta de patrimonio neto una deuda frente a un tercero no socio ( Urbano), que debería figurar como pasivo (p. ej., cuenta 171). La consecuencia, según el informe, es que el balance quedaría artificialmente "mejor" y no reflejaría la imagen fiel, llegando a ocultar que, reclasificando correctamente, la mercantil estaría en quiebra técnica y en causa de disolución a 31/12/2023. Más allá del ejemplo anterior, la administración concursal afirma que se habrían realizado ajustes contables recurrentes trasladando saldos de pasivo a la cuenta 118 en 2022 y 2023, con la finalidad de presentar un balance que no reflejaría la realidad y, específicamente, evitar que a 31/12/2023 aflorase la situación de quiebra técnica. Esta conducta se conecta expresamente con el art. 443.5 TRLC (irregularidad contable relevante)

? El informe sostiene que era práctica habitual cobrar a clientes sin emitir factura, aprovechando que muchos tendrían naturaleza particular (con el consiguiente ahorro fiscal), y que sin ese ahorro la deudora habría tenido que paralizar operaciones meses antes. Como indicador, se citan saldos de clientes a junio de 2024 que deberían ser positivos y, sin embargo, aparecen negativos por cobros sin facturación (total -380.252,67 €), sin que la concursada ofreciera explicación al ser requerida.

? La administración concursal la conducta como una estrategia coordinada: (i) no emisión de facturas de una parte significativa de trabajos para reducir carga tributaria, y (ii) posteriores traspasos irregulares de pasivo a patrimonio neto para incrementar artificialmente los fondos propios y proyectar una imagen contable distorsionada, evitando la quiebra técnica y falseando la cifra de negocios.

? Alega incumplimiento del deber de solicitar concurso en plazo y retraso indebido, con agravación de la insolvencia: Se afirma que, al menos desde mediados de 2023, existían problemas de tesorería/liquidez que activaban el deber legal de promover concurso dentro del plazo del art. 5 TRLC, citándose deudas impagadas originadas en 2023 (incluida AEAT por IVA con vencimiento en julio de 2023) que permanecían pendientes cuando finalmente se presentó concurso en julio de 2024. El informe califica este comportamiento como un retraso indebido de aproximadamente un año y lo conecta con una agravación patrimonial posterior, señalando pérdidas de 182.077,66 € en enero-junio 2024 como deterioro asociado al retraso.

? Como elemento especialmente grave, la administración concursal relata denuncias penales de clientes: en un caso, se habría comunicado al cliente que se había pagado a un proveedor (ARTICO SPAIN, S.L.) y se habría aportado justificante, pero al contrastar extractos bancarios no constaría la transferencia de 40.000 € (solo una de 1.500 €), destinándose los fondos ingresados por el cliente a pagos corrientes (seguros sociales, nóminas, suministros, proveedores). En otro caso análogo, se habrían remitido supuestos pagos a proveedores que "no existían" y, verificada la cuenta bancaria, no constarían transferencias, empleándose igualmente los fondos para gastos ordinarios. El informe concluye que estas actuaciones, aunque pudieran tener encaje penal, se habrían utilizado para financiarse en vez de solicitar concurso, agravando la insolvencia al mantener una actividad deficitaria.

Terminaba por suplicar que se dicte sentencia suplicando:

Se declare CULPABLE el concurso de SEINDEC 2020, SL y se declare personas afectadas por la calificación en concepto de autores a:

? Dña. María Inés, con DNI NUM000

? D. Ceferino, con DNI NUM001

Se les inhabilite por un plazo de CINCO AÑOS.

Se les condene a perder la totalidad de los créditos acreedores que pudiera ostentar.

Se les condene a devolver los bienes o derechos que indebidamente obtuvieron del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.

Se les condene a pagar solidariamente, a la masa activa del concurso la cantidad de 182.077,66 €, con sus intereses correspondientes, conforme lo expuesto en el cuerpo de este escrito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 456 del TRLConcursal.

SEGUNDO.-La concursada se opuso a la calificación sobre la base de los siguientes hechos:

? La concursada sostiene, como premisa de partida, que el concurso debe calificarse fortuito por exclusión, en la medida en que no concurrirían los presupuestos legales de la culpabilidad. Sobre esa base, denuncia que la administración concursal pretende articular la culpabilidad simultáneamente por los arts. 442 y 443.5 TRLC, lo que -a criterio de la concursada- implicaría un solapamiento (invocando el principio non bis in idem) porque las mismas conductas no deberían fundamentar dos causas distintas de culpabilidad. Añade, además, una oposición global al relato fáctico: niega los hechos base de la calificación y afirma que, en el art. 442 TRLC, sería imprescindible acreditar dolo o culpa grave, la agravación de la insolvencia y su cuantificación, extremos que -según su postura- no estarían probados ni concretados; y, por otro lado, rechaza que la calificación del art. 443.5 TRLC pueda apoyarse en "presuntas" denuncias de acreedores, señalando también que no constaría incoación penal y que, en todo caso, los procedimientos penales no guardarían relación con la pieza de calificación.

? La concursada anuncia y fundamenta su estrategia probatoria en una pericial económica. En el plano explicativo de la crisis, reitera y "ratifica" las causas expuestas en la solicitud de concurso y en la memoria: atribuye el deterioro principalmente a factores exógenos, destacando el impacto del incremento de precios asociado a la guerra de Ucrania en un contexto de presupuestos cerrados y obras en marcha en las que el cliente no aceptaba incrementos, lo que habría obligado a asumir "demasías" y sobrecostes, provocando pérdida del margen y pérdidas cuya cuantificación se remite a la pericial.

? La concursada combate expresamente la tesis de la administración concursal sobre quiebra técnica / fondos propios negativos a 31/12/2023. Afirma que el análisis de la administración concursal estaría sesgado porque (i) se habría fijado un ajuste negativo (relativo a aportaciones para pérdidas) pero (ii) no se habría compensado con ajustes positivos potenciales (como los anticipos de clientes), sin cuantificar de manera completa ninguno de los efectos. Sobre esa base, sostiene que, aun con los ajustes invocados, los fondos propios resultarían positivos y que el informe de la administración concursal erraría en ese cálculo. Añade un argumento temporal: recuerda los plazos societarios de formulación (hasta 31/03/2024) y aprobación (junio) de cuentas de 2023, y concluye que, en su tesis, solo podría discutirse un eventual "plazo" de presentación del concurso a partir de junio de 2024.

? La concursada impugna el cálculo de un supuesto agravamiento en el primer semestre de 2024, sosteniendo que la administración concursal habría sobrevalorado los aprovisionamientos al tomar el importe de compras sin realizar el ajuste contable de variación de existencias a 30/06/2024. Con ello, según el escrito, se distorsionaría el resultado y se "infravalorarían" los ingresos, lo que afectaría directamente a la cuantía que la administración concursal pretende imputar como base de responsabilidad.

? Niega que exista un sobreseimiento general de pagos y critica la insuficiencia probatoria del informe de la administración concursal: reprocha que no se cuantifiquen adecuadamente las deudas supuestamente impagadas (citando el ejemplo de "nueve acreedores") y que no se calcule el período medio de pago ni se contraste con el sector o con pactos/explicaciones habituales (disconformidades, errores administrativos, recepción tardía de facturas, etc.). En paralelo, sostiene que también es un déficit metodológico no ponderar la importancia relativa de esas deudas frente al pasivo total y reprocha el uso de ratios "inconexos" sin contexto sectorial, defendiendo que las magnitudes clave de solvencia serían otras (fondos propios, fondo de maniobra, rentabilidad y capacidad de convertir activos en tesorería).

Tras argumentar en derecho terminaba por suplicar que se declarar el concurso como fortuito con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Las personas afectadas María Inés y D. Ceferino se opusieron a la calificación culpable, sobre la base de los siguientes hechos:

? Afirman que la demanda de calificación se apoya en los arts. 442 y 443.5 TRLC sin que, a su juicio, concurra ninguno de dichos presupuestos; y refuerzan esta oposición mediante un dictamen pericial que acompañan.

? En primer lugar, afirman que los ratios utilizados son "escasos y parciales" y, sobre todo, que no se comparan con el sector, añadiendo además consideraciones sobre continuidad de empresa y sobre la baja dependencia de financiación bancaria como elemento contextual.

? En segundo lugar, niegan la existencia de fondos propios negativos a 31/12/2023 y reprochan que la administración concursal solo aplique ajustes que minoran el patrimonio (p. ej. "otras aportaciones de socios") sin cuantificar el efecto positivo sobre resultados/fondos propios de los anticipos de clientes sin facturar; por ello, cuantifican ajustes y concluyen que los fondos propios ajustados serían positivos (en su cálculo, 4.377,18 €).

? En tercer lugar, rechazan el cálculo de pérdidas a 30/06/2024 que sirve para sostener una supuesta agravación: alegan que no se ha considerado la variación de existencias y que, incorporando ese ajuste, el resultado antes de impuestos sería positivo (22.962,40 €), cuestionando además que el análisis no sea mensual y sugiriendo que, aun existiendo pérdidas, podrían concentrarse en meses muy concretos.

? Por último, niegan el sobreseimiento general de pagos: cuantifican la deuda considerada fuera de plazo (34.630,94 €) y la comparan con el pasivo exigible (858.865,48 €), concluyendo que representaría un 4,03%, y añaden explicaciones alternativas habituales (incidencias administrativas, disconformidades, aplazamientos, etc.)

? Se oponen también, de forma específica, a los pronunciamientos solicitados en la sentencia de calificación: sostienen que si no concurre causa de culpabilidad no procede declarar concurso culpable ni llamarles como autores; y, además, impugnan individualmente la inhabilitación por cinco años, la pérdida de créditos y la devolución de bienes y derechos por falta de determinación concreta en la demanda, así como la condena al déficit patrimonial ( art. 456 TRLC) , subrayando su carácter excepcional y la discrecionalidad judicial, y rechazando cualquier confusión con la indemnización de daños y perjuicios.

Tras argumentar en derecho terminaba por suplicar que se desestimara la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.-Tras practicar la prueba admitida quedaron los autos vistos para sentencia.

PRIMERO.- Causa del art. 443.5º TRLC

El art. 443.5 TRLC admite la calificación cuando existe un incumplimiento sustancial de la llevanza de la contabilidad, la existencia de doble contabilidad o irregularidades relevantes que impidan comprender la verdadera situación patrimonial o financiera de la sociedad.

El tenor literal del art. 443.5 no se satisface por la mera existencia de infracciones contables aisladas tomadas de forma atomizada, sino que exige un análisis conjunto capaz de evidenciar bien un incumplimiento sustancial del deber de llevanza (incluida la doble contabilidad) o bien irregularidades relevantes que comprometan la comprensión de la situación patrimonial o financiera. En esa misma línea doctrinal, se destaca que la relevancia debe enjuiciarse a la luz de las funciones que la contabilidad cumple, como fuente de información imprescindible para el correcto funcionamiento del concurso (formación de masas, acciones de reintegración, decisión saneamiento/liquidación y calificación); como instrumento interno para una gestión conforme al estándar de ordenación y diligencia empresarial, y; en su vertiente externa, por la distorsión que la información publicada pueda provocar en el acreedor medio al decidir conceder crédito o adoptar medidas defensivas.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha perfilado con precisión los elementos de este supuesto especial (equivalente, en la sistemática anterior, al art. 164.2.1º LC). En primer término, la STS 994/2011, de 16 de enero ( ECLI: ES:TS:2012:525) afirma que, en los supuestos del entonces art. 164.2 LC, la calificación culpable queda condicionada a la ejecución de la conducta típica (tipo de "simple actividad"), sin exigencia de acreditar que aquella haya generado o agravado la insolvencia; y añade una idea central para el presente caso: la distinción entre "error" e "irregularidad" en función de la intencionalidad carece de significación para la integración del tipo, pues éste no requiere consciencia del alcance jurídico de la omisión o del apunte.

En segundo término, la STS 583/2017, de 27 de octubre (ROJ: STS 3796:2017; ECLI: ES:TS:2017:3796) delimita el concepto de "relevancia" con un criterio de materialidad cualitativa y cuantitativa: la irregularidad debe tener entidad suficiente para desvirtuar la imagen que ofrece la contabilidad; será cualitativamente relevante cuando impida al tercero una información correcta y suficiente, especialmente si oculta una causa de disolución o una situación de insolvencia; y será cuantitativamente relevante cuando, por su importe en relación con el tamaño de la empresa, altere significativamente la situación patrimonial o financiera proyectada al exterior. La misma resolución aclara, además, que la irregularidad puede consistir en una sola conducta de gran envergadura o en un conjunto de infracciones que, valoradas globalmente, produzcan el resultado típico de falta de fiabilidad para conocer el estado real del deudor.

Finalmente, la STS 279/2019, de 22 de mayo (ROJ: STS 1633:2019; ECLI: ES:TS:2019:1633) resulta relevante para precisar el objeto del enjuiciamiento en este fundamento: para obtener la calificación culpable por irregularidades contables relevantes, basta con acreditar la existencia de la irregularidad y su relevancia para comprender la situación patrimonial; otra cuestión distinta -que aquí no constituye el núcleo del debate- es la eventual condena a cobertura del déficit, respecto de la cual el Tribunal Supremo exige un esfuerzo argumentativo adicional sobre la contribución causal de la conducta.

En el supuesto de autos, la AC sostiene que concurren las siguientes incidencias:

(i) la utilización irregular de la cuenta 118 (patrimonio neto) para registrar saldos que corresponderían a pasivo, con traspasos recurrentes desde cuentas de pasivo a dicha cuenta en 2022 y 2023, y

(ii) la existencia de saldos acreedores en cuentas de clientes por importe total de -380.252,67 € a junio de 2024, que, según la Administración Concursal, obedecerían a cobros sin facturación y que no fueron aclarados pese a requerimiento. Con carácter complementario, el informe de la Administración Concursal enfatiza que esas prácticas habrían permitido presentar un balance "mucho mejor del real" y evitar, al cierre 31/12/2023, una situación de patrimonio neto negativo ("quiebra técnica").

Estas afirmaciones encuentran un soporte significativo en el informe pericial aportado por la parte que se opone a la calificación culpable, pero en un sentido que, lejos de desactivar el juicio de relevancia, refuerza la materialidad de las incidencias. El perito reconoce que el patrimonio neto presentado a 31/12/2023 asciende a 64.844,90 €, formando parte de él la cuenta 118 con saldo acreedor de 131.107,68 €, y que la reclasificación propuesta por la Administración Concursal conduciría a un patrimonio neto negativo de -66.262,78 € (cálculo expuesto en el informe pericial, p. 9). Con ello queda objetivada la trascendencia cuantitativa del apunte discutido: no se trata de un error marginal, sino de un asiento que incide directamente en la frontera pasivo/patrimonio neto y que, por su importe, es apto para alterar de forma sustancial la percepción de solvencia y continuidad de la sociedad, lo que encaja de manera directa en el canon jurisprudencial.

Además, desde la perspectiva cualitativa, el uso de una cuenta de patrimonio neto (118) para registrar una deuda frente a tercero ajeno a la condición de socio -cuestión expresamente afirmada por la Administración Concursal- proyecta al exterior una estructura financiera distinta de la real y dificulta la comprensión de la situación patrimonial y financiera, que es precisamente el bien jurídico tutelado por el art. 443.5 TRLC.

Respectos de los saldos acreedores de clientes por -380.252,67 €. La Administración Concursal identifica cuentas concretas de clientes que, por su naturaleza, deberían presentar saldo deudor (derechos de cobro) y sin embargo figuran con saldo acreedor por pagos recibidos, afirmando que ello se debe a cobros sin emisión de factura, y añade un dato que incrementa la sospecha de irregularidad, y es que se solicitó explicación a la concursada respecto de tales saldos y no se obtuvo respuesta.

El informe pericial, por su parte, utiliza precisamente ese mismo importe para sostener que existirían "ventas netas pendientes de registro" y calcula su efecto neto (descontando IVA) en 314.258,41 € (informe pericial, p. 12). En términos estrictamente jurídicos, que la defensa pretenda reconducir el fenómeno a un ajuste "compensatorio" (ingresos no registrados que mejorarían el patrimonio) no elimina el problema; al contrario, confirma que la contabilidad no refleja de manera fiable operaciones relevantes y que, por tanto, la imagen proyectada al acreedor y al órgano concursal carece de la consistencia requerida para comprender el estado patrimonial y financiero. Precisamente la relevancia debe apreciarse de forma conjunta y atendiendo a la función concursal e interna de la contabilidad ya que sin una contabilidad ordenada y fiable, se frustra la reconstrucción de la causa de la insolvencia, la adopción de decisiones informadas y el control temprano de la crisis.

No procede acoger, en este punto, la objeción pericial relativa a que sólo un auditor podría pronunciarse sobre "imagen fiel". La cuestión aquí no es emitir una opinión de auditoría conforme a normas técnicas de auditoría, sino determinar si los incumplimientos o distorsiones acreditadas constituyen irregularidades relevantes para comprender la situación patrimonial o financiera. El órgano judicial puede apoyarse en dictámenes periciales, pero el juicio de subsunción del hecho en el art. 443.5 TRLC es estrictamente jurisdiccional.

Ahora bien, en el presente caso concurren rasgos que permiten apreciar, cuando menos, una culpa grave en la llevanza y formulación: (a) la relevancia cuantitativa de los importes afectados, (b) la naturaleza estructural de los apuntes (clasificación pasivo/patrimonio neto y registro de cobros de clientes), (c) la referencia de la Administración Concursal a ajustes recurrentes de pasivo a patrimonio neto, y (d) la ausencia de una explicación contable satisfactoria respecto de los saldos acreedores de clientes pese al requerimiento. En un contexto societario en el que el órgano de administración asume el deber de formular cuentas y asegurar su corrección, tales deficiencias no pueden reconducirse a un mero descuido leve o a incidencias puntuales carentes de trascendencia, sino que revelan un incumplimiento grave del estándar de diligencia exigible en la llevanza contable.

En definitiva, y conforme al canon jurisprudencial consolidado, los hechos acreditados revelan irregularidades contables que, por su entidad y efectos, son relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera del deudor: alteran la estructura financiera (reclasificación impropia de pasivo como patrimonio neto) y comprometen la fiabilidad del registro de operaciones con clientes (saldos acreedores significativos sin explicación y con el propio perito reconociendo la existencia de partidas pendientes de registro). Ello integra el supuesto del art. 443.5 TRLC, que determina la calificación culpable "en todo caso", sin que sea exigible, a estos exclusivos efectos de calificación, un juicio adicional de causalidad sobre la generación o agravación de la insolvencia, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo

SEGUNDO.- Causa del art. 444.1 TRLC .

El Texto Refundido de la Ley Concursal impone al deudor el deber de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia ( art. 5 TRLC) . Ese deber se conecta directamente con la sección de calificación, pues el TRLC tipifica como presunción de culpabilidad el hecho de que el deudor incumpla dicho deber, integrando un supuesto del art. 444.1 TRLC.

La jurisprudencia ha sistematizado este régimen afirmando expresamente que se trata de un supuesto en el que la conducta define objetivamente la insolvencia como culpable y subjetivamente presume dolo o culpa grave, produciendo una inversión de la carga de la prueba.

Esta previsión opera como norma complementaria del presupuesto general del concurso culpable (dolo o culpa grave mediando en la generación o agravación de la insolvencia), puesto que el legislador identifica el retraso en acudir al procedimiento concursal como un comportamiento típicamente idóneo para agravar el déficit o empeorar la posición de los acreedores mediante la continuación del tráfico en situación de incapacidad de pago. En este sentido, la "solicitud temporánea" no se explica únicamente por evitar deterioros patrimoniales, sino por su función de publicidad y control por los acreedores, de modo que el retraso afecta a esa faceta funcional y resulta relevante en la valoración de culpabilidad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha perfilado con precisión el alcance de esta presunción y el modo en que debe enjuiciarse, y ha declarado que la presunción ligada al incumplimiento del deber de solicitar concurso (ant. art. 165.1.1º LC; hoy, art. 444.1º TRLC) no es autónoma, sino complementaria de la cláusula general de culpabilidad, configurando una presunción iuris tantum que se proyecta sobre el elemento subjetivo (dolo o culpa grave) y, en la práctica, desplaza la carga de acreditar que el retraso no incidió en la agravación de la insolvencia.

Esta doctrina aparece expresamente sintetizada en la STS 583/2017, de 27 de octubre (ECLI:ES:TS:2017:3796; ROJ: STS 3796/2017), que además insiste en que, para valorar la gravedad objetiva, son pertinentes la duración de la demora y la importancia del incremento del déficit. En la misma línea, la STS 492/2015, de 17 de septiembre (ECLI:ES:TS:2015:3837; ROJ: STS 3837/2015) y la STS 269/2016, de 22 de abril (ECLI:ES:TS:2016:1781; ROJ: STS 1781/2016) reiteran ese enfoque: el incumplimiento del deber traslada al administrador la carga de probar la ausencia de incidencia en la agravación y exige que la resolución explicite en qué medida el retraso agravó efectivamente la insolvencia cuando la controversia lo exige. Por su parte, la STS 259/2015, de 21 de mayo (ECLI:ES:TS:2015:2066; ROJ: STS 2066/2015) ofrece un ejemplo paradigmático de agravación por retraso, considerando suficiente, entre otros extremos, el incremento del pasivo por recargos e intereses derivados de deudas públicas (Seguridad Social) durante el periodo en que se mantuvo la actividad sin instar el concurso. Y el Pleno, en la STS 772/2014 de 12 de enero ( ECLI:ES:TS:2015:256; ROJ: STS 256/2015), destaca que el criterio normativo relevante es precisamente la agravación de la insolvencia y el aumento del déficit por continuar operando y contrayendo obligaciones cuando ya no se podía atender regularmente el pago.

Aplicando este marco al caso, la Administración Concursal sostiene que la concursada presentaba problemas de tesorería ya a mediados de 2023, que existían deudas vencidas desde 2023 (incluida deuda pública por IVA con vencimiento en julio de 2023) y que, pese a ello, el concurso se solicitó en julio de 2024, incurriendo en un retraso indebido que habría agravado la insolvencia. En concreto, el informe de calificación reseña que el retraso de aproximadamente un año supuso que la concursada siguiera operando y que, según su contabilidad, en el periodo enero-junio 2024 se produjeran pérdidas por 182.077,66 €, extremo utiliza como indicador de empeoramiento patrimonial imputable al mantenimiento de la actividad en situación de insolvencia.

Frente a ello, el informe pericial de parte combate tanto el presupuesto del retraso relevante como, sobre todo, la agravación, afirmando que no es metodológicamente correcto concluir pérdidas sin contemplar la variación de existencias, y recalculando el resultado de enero-junio 2024, que pasaría de una pérdida de 182.077,66 € a un beneficio de 22.962,40 € al incorporar una variación positiva de existencias de 205.040,06 €. El perito añade que los impagos a determinados proveedores o acreedores representan una parte reducida del pasivo total y que, por ello, no puede inferirse sin más un "sobreseimiento generalizado" ni una insolvencia determinante ya en 2023; cuantifica el conjunto de esos importes en 34.630,94 €, un 4,03% de las deudas a corto plazo a 31/12/2023.

Ahora bien, lo determinante para este motivo no es únicamente si el semestre arrojó pérdidas contables, sino si existió un incumplimiento del deber de solicitar concurso dentro de plazo, y si el retraso objetivamente contribuyó a empeorar la insolvencia o el déficit; y se aprecian indicios especialmente significativos de insolvencia actual conocida o, al menos, debida conocer, con anterioridad a la solicitud formal del concurso: la certificación de la AEAT incorporada como documento anejo acredita la existencia de deuda por IVA 2T 2023 con vencimiento 20/07/2023 (principal 10.853,89 €) y la generación de recargo de apremio (2.176,33 €) e intereses (429,13 €), lo que evidencia la persistencia del impago más allá del periodo voluntario. Además, el propio certificado refleja otros créditos públicos relevantes (p. ej., IVA 4T 2023 con principal 88.480,27 €, con recargo e intereses, y una suma global de recargos e intereses que se cuantifica en el documento), lo que muestra que el pasivo público no fue un episodio aislado sino un fenómeno acumulativo. Este tipo de incremento por recargos e intereses es, precisamente, uno de los indicadores clásicos para apreciar agravación derivada del retraso, como recuerda la STS 259/2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2066; ROJ: STS 2066/2015) al considerar que la demora agravó la insolvencia cuando menos por recargos e intereses de deudas públicas, entre otros factores.

Por ello, existe base suficiente para entender que, al menos el impago de obligaciones públicas vencidas (IVA 2T 2023) se entre en una situación que se prolonga y agrava con recargos e intereses, dado lugar a que la concursada se halle en una situación que hacía exigible la solicitud de concurso y sin que se haya acreditado en autos una actuación preconcursal; y, debe rechazarse que el retraso se desvitue mediante el la discusión sobre el resultado semestral (pérdida o beneficio según ajuste de existencias) ya que ello no neutraliza el dato objetivo del incremento del pasivo por recargos e intereses y la persistencia del incumplimiento de obligaciones vencidas, que son formas típicas y cuantificables de agravación.

En términos de la doctrina del Tribunal Supremo, los elementos objetivos pertinentes -duración de la demora y aumento del pasivo por la continuidad en el tráfico- aparecen suficientemente respaldados por la documentación fiscal y por la propia tesis pericial, que no niega el hecho del impago público vencido desde 2023, limitándose a relativizarlo porcentualmente respecto del total del pasivo.

Por tanto, y conforme al art. 444.1º TRLC, debe concluirse que concurre la presunción de culpabilidad por incumplimiento del deber de solicitar el concurso, presunción que no ha quedado destruida por la prueba aportada en la oposición en lo que hace a la inexistencia de incidencia del retraso en la agravación.

TERCERO.- Personas afectadas.

El artículo 455 TRLC señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, la determinación de las personas afectadas por la calificación.

Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera, si se tratase de una persona jurídica, o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.

De los concretos actos que han motivado la declaración de culpabilidad del concurso participa directamente María Inés y Ceferino como administradores solidarios de SEINDEC 2020, S.L. desde la escritura pública de constitución de la sociedad, autorizada por la notaría de Calasparra D.ª Noemí Díaz Vigurí, el 3 de diciembre de 2019, protocolo 479.

La inhabilitación a la que se refiere el art. 172.2 LC es una sanción civil de carácter necesario, como señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 "la sentencia que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos terceros, sino que deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal, con la excepción de la inhabilitación, que se impone siempre, aunque no se pida, pero en ese caso en su extensión mínima ( STS de 18 de marzo de 2015)".

Procede, por tanto acordar la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de 5 años, periodo que se estima suficiente, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período habida cuenta de su participación.

CUARTO.- Deficit concural.

La condena al déficit concursal constituye uno de los efectos patrimoniales más intensos de la calificación y, por ello, exige un enjuiciamiento autónomo, diferenciado del juicio sobre si el concurso debe calificarse como culpable. Esta concepción "en dos tiempos" se refleja tanto en la sistemática del TRLC como en la doctrina: una vez determinada la culpabilidad (y, en su caso, las personas afectadas), debe abordarse de forma separada si procede acordar consecuencias patrimoniales adicionales, entre ellas la prevista en el art. 456 TRLC, que no opera de modo automático.

En términos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la condena a cubrir el déficit no es un efecto necesario de la calificación culpable, sino que requiere una "justificación añadida", porque implica un reproche patrimonial específico y graduable que debe motivarse en función de la conducta y de su incidencia en la insolvencia ( STS 644/2011, 6 de octubre, ECLI:ES:TS:2011:6838).

Desde el plano normativo, el art. 456 TRLC habilita al juez a imponer (nótese el carácter facultativo: "podrá") la condena a la cobertura total o parcial del déficit concursal cuando la sección de calificación se haya formado o reabierto como consecuencia de la apertura de la liquidación y en la medida en que la conducta determinante de la calificación haya generado o agravado la insolvencia. Esta cláusula de imputación ("en la medida en que...") es decisiva: no basta con la concurrencia de una causa legal de culpabilidad, sino que resulta imprescindible conectar el déficit (o una parte del mismo) con la concreta contribución de las conductas reprochadas. El Tribunal Supremo ha insistido en que la razón de esta responsabilidad es la generación o agravación de la insolvencia, y que la condena debe modularse conforme a la contribución causal de la conducta a ese resultado ( STS 213/2020, 29 de mayo, ROJ: STS 1514:2020, ECLI:ES:TS:2020:1514).

Aplicando este marco al supuesto enjuiciado, la Administración Concursal, parte de la existencia de un déficit concursal que cifra (con base en el informe provisional) en -1.526.329,49 euros, y solicita, no obstante, una condena parcial y concretada: que las personas afectadas (administradores solidarios desde la constitución) reintegren a la masa activa la suma de 182.077,66 euros, cantidad que la propia Administración Concursal identifica con el resultado negativo del ejercicio 2024 (1 de enero a 30 de junio) y que conecta con el retraso en la solicitud del concurso y la consecuente agravación de la insolvencia durante ese periodo. En los escritos de oposición, tanto la concursada como las personas afectadas rechazan la procedencia de esta condena, alegando, en lo sustancial, que el déficit concursal no se confunde con un "déficit patrimonial" o con un daño hipotético; que la condena requiere "justificación añadida" y una imputación causal rigurosa; y que la cifra solicitada no acredita, por sí sola, que ese importe sea el incremento del déficit imputable a su conducta, ni explica por qué debe imponerse solidariamente sin individualización.

Ahora bien, valorando la prueba pericial aportada por las personas afectadas, se aprecia que incide en la cuantificación que pretende la Administración Concursal. En particular, el perito cuestiona que el resultado de -182.077,66 euros sea un indicador fiable del empeoramiento de la insolvencia, porque -según razona- el estado contable intermedio utilizado no incorpora correctamente la variación de existencias, y añade que, al integrar una variación positiva de existencias por 205.040,06 euros, el resultado del periodo sería positivo (22.962,40 euros). La controversia no es menor: lo que la Administración Concursal presenta como pérdida atribuible al periodo de retraso, el perito lo reconduce (por un ajuste técnico contable) a un beneficio, lo que afecta de lleno a la tesis de que ese importe represente la medida de agravación del déficit.

Con esta prueba no es posible determinar que el déficit solicitado sea por una concreta contribución causal al retraso en la solicitud de concurso. Y no porque sea jurídicamente imposible condenar con base en estados intermedios, sino porque el informe pericial introduce un ajuste contable estructural (variación de existencias) capaz de invertir el signo del resultado. Es más, A ello se añade una consideración metodológica: el déficit concursal en sentido estricto es un resultado propio de la fase de liquidación, esto es, el saldo final tras realizar la masa activa y aplicarla al pago de la masa pasiva y no a una valoración tangencia de los estados intermedios sin conexión con el resultado de la liquidación. Precisamente por ello, la jurisprudencia exige que la condena se module conforme a la contribución a la insolvencia y no se configure como un automatismo sancionador.

En consecuencia, no ha lugar a imponer en esta sentencia la condena a la cobertura del déficit concursal prevista en el art. 456 TRLC, al no resultar suficientemente acreditada.

QUINTO.- Costas.

En materia de costas, ante la estimación parcial del informe de calificación no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimar las pretensiones formuladas por la Administración Concursal, y declaro;

1.- El concurso de SEINDEC 2020, S.L., se califica como CULPABLE.

2.- Resultan afectada María Inés y Ceferino por esta declaración.

3.- Acuerdo la sanción a María Inés y Ceferino de una inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de 5 años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.

4.- Acuerdo que María Inés y Ceferino pierda cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

5.- Se desestima el resto de pedimentos.

Todo ello sin expresa condena en costas a las personas afectadas.

Una vez firme la presente resolución comuníquese la inhabilitación al Registro Mercantil.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La administración concursal presentaron informe de calificación del concurso en el que se solicita la calificación del mismo como culpable, sobre la base de los siguientes hechos:

? Existirían factores internos y conductas de los administradores que habrían contribuido a generar y/o agravar el estado de insolvencia ( art. 442 TRLC) y, en particular, irregularidades contables relevantes encajables en el supuesto del art. 443.5 TRLC.

? La administración concursal describe un cuadro de deterioro financiero previo y estructural que atribuye a la propia gestión interna: fuerte incremento del apalancamiento (ratio de endeudamiento de 2,81 en 2022 a 13,24 en 2023), bloqueo de liquidez por un volumen de existencias muy elevado (645.077,47 € en 2023, el 70% del activo corriente), caída abrupta de resultados (de +52.761,62 € en 2022 a -140.278,23 € en 2023), insuficiencia de fondos propios (patrimonio neto 64.844,90 € en 2023) y liquidez inmediata crítica (0,02), concluyendo que esta gestión interna deficiente fue un factor determinante y que, además, la situación real sería peor por irregularidades en las cuentas.

? Se sostiene que la concursada habría utilizado de forma improcedente la cuenta 118 ("otras aportaciones de socios") para reclasificar pasivos como patrimonio neto, llegando a contabilizar en dicha cuenta de patrimonio neto una deuda frente a un tercero no socio ( Urbano), que debería figurar como pasivo (p. ej., cuenta 171). La consecuencia, según el informe, es que el balance quedaría artificialmente "mejor" y no reflejaría la imagen fiel, llegando a ocultar que, reclasificando correctamente, la mercantil estaría en quiebra técnica y en causa de disolución a 31/12/2023. Más allá del ejemplo anterior, la administración concursal afirma que se habrían realizado ajustes contables recurrentes trasladando saldos de pasivo a la cuenta 118 en 2022 y 2023, con la finalidad de presentar un balance que no reflejaría la realidad y, específicamente, evitar que a 31/12/2023 aflorase la situación de quiebra técnica. Esta conducta se conecta expresamente con el art. 443.5 TRLC (irregularidad contable relevante)

? El informe sostiene que era práctica habitual cobrar a clientes sin emitir factura, aprovechando que muchos tendrían naturaleza particular (con el consiguiente ahorro fiscal), y que sin ese ahorro la deudora habría tenido que paralizar operaciones meses antes. Como indicador, se citan saldos de clientes a junio de 2024 que deberían ser positivos y, sin embargo, aparecen negativos por cobros sin facturación (total -380.252,67 €), sin que la concursada ofreciera explicación al ser requerida.

? La administración concursal la conducta como una estrategia coordinada: (i) no emisión de facturas de una parte significativa de trabajos para reducir carga tributaria, y (ii) posteriores traspasos irregulares de pasivo a patrimonio neto para incrementar artificialmente los fondos propios y proyectar una imagen contable distorsionada, evitando la quiebra técnica y falseando la cifra de negocios.

? Alega incumplimiento del deber de solicitar concurso en plazo y retraso indebido, con agravación de la insolvencia: Se afirma que, al menos desde mediados de 2023, existían problemas de tesorería/liquidez que activaban el deber legal de promover concurso dentro del plazo del art. 5 TRLC, citándose deudas impagadas originadas en 2023 (incluida AEAT por IVA con vencimiento en julio de 2023) que permanecían pendientes cuando finalmente se presentó concurso en julio de 2024. El informe califica este comportamiento como un retraso indebido de aproximadamente un año y lo conecta con una agravación patrimonial posterior, señalando pérdidas de 182.077,66 € en enero-junio 2024 como deterioro asociado al retraso.

? Como elemento especialmente grave, la administración concursal relata denuncias penales de clientes: en un caso, se habría comunicado al cliente que se había pagado a un proveedor (ARTICO SPAIN, S.L.) y se habría aportado justificante, pero al contrastar extractos bancarios no constaría la transferencia de 40.000 € (solo una de 1.500 €), destinándose los fondos ingresados por el cliente a pagos corrientes (seguros sociales, nóminas, suministros, proveedores). En otro caso análogo, se habrían remitido supuestos pagos a proveedores que "no existían" y, verificada la cuenta bancaria, no constarían transferencias, empleándose igualmente los fondos para gastos ordinarios. El informe concluye que estas actuaciones, aunque pudieran tener encaje penal, se habrían utilizado para financiarse en vez de solicitar concurso, agravando la insolvencia al mantener una actividad deficitaria.

Terminaba por suplicar que se dicte sentencia suplicando:

Se declare CULPABLE el concurso de SEINDEC 2020, SL y se declare personas afectadas por la calificación en concepto de autores a:

? Dña. María Inés, con DNI NUM000

? D. Ceferino, con DNI NUM001

Se les inhabilite por un plazo de CINCO AÑOS.

Se les condene a perder la totalidad de los créditos acreedores que pudiera ostentar.

Se les condene a devolver los bienes o derechos que indebidamente obtuvieron del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.

Se les condene a pagar solidariamente, a la masa activa del concurso la cantidad de 182.077,66 €, con sus intereses correspondientes, conforme lo expuesto en el cuerpo de este escrito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 456 del TRLConcursal.

SEGUNDO.-La concursada se opuso a la calificación sobre la base de los siguientes hechos:

? La concursada sostiene, como premisa de partida, que el concurso debe calificarse fortuito por exclusión, en la medida en que no concurrirían los presupuestos legales de la culpabilidad. Sobre esa base, denuncia que la administración concursal pretende articular la culpabilidad simultáneamente por los arts. 442 y 443.5 TRLC, lo que -a criterio de la concursada- implicaría un solapamiento (invocando el principio non bis in idem) porque las mismas conductas no deberían fundamentar dos causas distintas de culpabilidad. Añade, además, una oposición global al relato fáctico: niega los hechos base de la calificación y afirma que, en el art. 442 TRLC, sería imprescindible acreditar dolo o culpa grave, la agravación de la insolvencia y su cuantificación, extremos que -según su postura- no estarían probados ni concretados; y, por otro lado, rechaza que la calificación del art. 443.5 TRLC pueda apoyarse en "presuntas" denuncias de acreedores, señalando también que no constaría incoación penal y que, en todo caso, los procedimientos penales no guardarían relación con la pieza de calificación.

? La concursada anuncia y fundamenta su estrategia probatoria en una pericial económica. En el plano explicativo de la crisis, reitera y "ratifica" las causas expuestas en la solicitud de concurso y en la memoria: atribuye el deterioro principalmente a factores exógenos, destacando el impacto del incremento de precios asociado a la guerra de Ucrania en un contexto de presupuestos cerrados y obras en marcha en las que el cliente no aceptaba incrementos, lo que habría obligado a asumir "demasías" y sobrecostes, provocando pérdida del margen y pérdidas cuya cuantificación se remite a la pericial.

? La concursada combate expresamente la tesis de la administración concursal sobre quiebra técnica / fondos propios negativos a 31/12/2023. Afirma que el análisis de la administración concursal estaría sesgado porque (i) se habría fijado un ajuste negativo (relativo a aportaciones para pérdidas) pero (ii) no se habría compensado con ajustes positivos potenciales (como los anticipos de clientes), sin cuantificar de manera completa ninguno de los efectos. Sobre esa base, sostiene que, aun con los ajustes invocados, los fondos propios resultarían positivos y que el informe de la administración concursal erraría en ese cálculo. Añade un argumento temporal: recuerda los plazos societarios de formulación (hasta 31/03/2024) y aprobación (junio) de cuentas de 2023, y concluye que, en su tesis, solo podría discutirse un eventual "plazo" de presentación del concurso a partir de junio de 2024.

? La concursada impugna el cálculo de un supuesto agravamiento en el primer semestre de 2024, sosteniendo que la administración concursal habría sobrevalorado los aprovisionamientos al tomar el importe de compras sin realizar el ajuste contable de variación de existencias a 30/06/2024. Con ello, según el escrito, se distorsionaría el resultado y se "infravalorarían" los ingresos, lo que afectaría directamente a la cuantía que la administración concursal pretende imputar como base de responsabilidad.

? Niega que exista un sobreseimiento general de pagos y critica la insuficiencia probatoria del informe de la administración concursal: reprocha que no se cuantifiquen adecuadamente las deudas supuestamente impagadas (citando el ejemplo de "nueve acreedores") y que no se calcule el período medio de pago ni se contraste con el sector o con pactos/explicaciones habituales (disconformidades, errores administrativos, recepción tardía de facturas, etc.). En paralelo, sostiene que también es un déficit metodológico no ponderar la importancia relativa de esas deudas frente al pasivo total y reprocha el uso de ratios "inconexos" sin contexto sectorial, defendiendo que las magnitudes clave de solvencia serían otras (fondos propios, fondo de maniobra, rentabilidad y capacidad de convertir activos en tesorería).

Tras argumentar en derecho terminaba por suplicar que se declarar el concurso como fortuito con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Las personas afectadas María Inés y D. Ceferino se opusieron a la calificación culpable, sobre la base de los siguientes hechos:

? Afirman que la demanda de calificación se apoya en los arts. 442 y 443.5 TRLC sin que, a su juicio, concurra ninguno de dichos presupuestos; y refuerzan esta oposición mediante un dictamen pericial que acompañan.

? En primer lugar, afirman que los ratios utilizados son "escasos y parciales" y, sobre todo, que no se comparan con el sector, añadiendo además consideraciones sobre continuidad de empresa y sobre la baja dependencia de financiación bancaria como elemento contextual.

? En segundo lugar, niegan la existencia de fondos propios negativos a 31/12/2023 y reprochan que la administración concursal solo aplique ajustes que minoran el patrimonio (p. ej. "otras aportaciones de socios") sin cuantificar el efecto positivo sobre resultados/fondos propios de los anticipos de clientes sin facturar; por ello, cuantifican ajustes y concluyen que los fondos propios ajustados serían positivos (en su cálculo, 4.377,18 €).

? En tercer lugar, rechazan el cálculo de pérdidas a 30/06/2024 que sirve para sostener una supuesta agravación: alegan que no se ha considerado la variación de existencias y que, incorporando ese ajuste, el resultado antes de impuestos sería positivo (22.962,40 €), cuestionando además que el análisis no sea mensual y sugiriendo que, aun existiendo pérdidas, podrían concentrarse en meses muy concretos.

? Por último, niegan el sobreseimiento general de pagos: cuantifican la deuda considerada fuera de plazo (34.630,94 €) y la comparan con el pasivo exigible (858.865,48 €), concluyendo que representaría un 4,03%, y añaden explicaciones alternativas habituales (incidencias administrativas, disconformidades, aplazamientos, etc.)

? Se oponen también, de forma específica, a los pronunciamientos solicitados en la sentencia de calificación: sostienen que si no concurre causa de culpabilidad no procede declarar concurso culpable ni llamarles como autores; y, además, impugnan individualmente la inhabilitación por cinco años, la pérdida de créditos y la devolución de bienes y derechos por falta de determinación concreta en la demanda, así como la condena al déficit patrimonial ( art. 456 TRLC) , subrayando su carácter excepcional y la discrecionalidad judicial, y rechazando cualquier confusión con la indemnización de daños y perjuicios.

Tras argumentar en derecho terminaba por suplicar que se desestimara la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.-Tras practicar la prueba admitida quedaron los autos vistos para sentencia.

PRIMERO.- Causa del art. 443.5º TRLC

El art. 443.5 TRLC admite la calificación cuando existe un incumplimiento sustancial de la llevanza de la contabilidad, la existencia de doble contabilidad o irregularidades relevantes que impidan comprender la verdadera situación patrimonial o financiera de la sociedad.

El tenor literal del art. 443.5 no se satisface por la mera existencia de infracciones contables aisladas tomadas de forma atomizada, sino que exige un análisis conjunto capaz de evidenciar bien un incumplimiento sustancial del deber de llevanza (incluida la doble contabilidad) o bien irregularidades relevantes que comprometan la comprensión de la situación patrimonial o financiera. En esa misma línea doctrinal, se destaca que la relevancia debe enjuiciarse a la luz de las funciones que la contabilidad cumple, como fuente de información imprescindible para el correcto funcionamiento del concurso (formación de masas, acciones de reintegración, decisión saneamiento/liquidación y calificación); como instrumento interno para una gestión conforme al estándar de ordenación y diligencia empresarial, y; en su vertiente externa, por la distorsión que la información publicada pueda provocar en el acreedor medio al decidir conceder crédito o adoptar medidas defensivas.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha perfilado con precisión los elementos de este supuesto especial (equivalente, en la sistemática anterior, al art. 164.2.1º LC). En primer término, la STS 994/2011, de 16 de enero ( ECLI: ES:TS:2012:525) afirma que, en los supuestos del entonces art. 164.2 LC, la calificación culpable queda condicionada a la ejecución de la conducta típica (tipo de "simple actividad"), sin exigencia de acreditar que aquella haya generado o agravado la insolvencia; y añade una idea central para el presente caso: la distinción entre "error" e "irregularidad" en función de la intencionalidad carece de significación para la integración del tipo, pues éste no requiere consciencia del alcance jurídico de la omisión o del apunte.

En segundo término, la STS 583/2017, de 27 de octubre (ROJ: STS 3796:2017; ECLI: ES:TS:2017:3796) delimita el concepto de "relevancia" con un criterio de materialidad cualitativa y cuantitativa: la irregularidad debe tener entidad suficiente para desvirtuar la imagen que ofrece la contabilidad; será cualitativamente relevante cuando impida al tercero una información correcta y suficiente, especialmente si oculta una causa de disolución o una situación de insolvencia; y será cuantitativamente relevante cuando, por su importe en relación con el tamaño de la empresa, altere significativamente la situación patrimonial o financiera proyectada al exterior. La misma resolución aclara, además, que la irregularidad puede consistir en una sola conducta de gran envergadura o en un conjunto de infracciones que, valoradas globalmente, produzcan el resultado típico de falta de fiabilidad para conocer el estado real del deudor.

Finalmente, la STS 279/2019, de 22 de mayo (ROJ: STS 1633:2019; ECLI: ES:TS:2019:1633) resulta relevante para precisar el objeto del enjuiciamiento en este fundamento: para obtener la calificación culpable por irregularidades contables relevantes, basta con acreditar la existencia de la irregularidad y su relevancia para comprender la situación patrimonial; otra cuestión distinta -que aquí no constituye el núcleo del debate- es la eventual condena a cobertura del déficit, respecto de la cual el Tribunal Supremo exige un esfuerzo argumentativo adicional sobre la contribución causal de la conducta.

En el supuesto de autos, la AC sostiene que concurren las siguientes incidencias:

(i) la utilización irregular de la cuenta 118 (patrimonio neto) para registrar saldos que corresponderían a pasivo, con traspasos recurrentes desde cuentas de pasivo a dicha cuenta en 2022 y 2023, y

(ii) la existencia de saldos acreedores en cuentas de clientes por importe total de -380.252,67 € a junio de 2024, que, según la Administración Concursal, obedecerían a cobros sin facturación y que no fueron aclarados pese a requerimiento. Con carácter complementario, el informe de la Administración Concursal enfatiza que esas prácticas habrían permitido presentar un balance "mucho mejor del real" y evitar, al cierre 31/12/2023, una situación de patrimonio neto negativo ("quiebra técnica").

Estas afirmaciones encuentran un soporte significativo en el informe pericial aportado por la parte que se opone a la calificación culpable, pero en un sentido que, lejos de desactivar el juicio de relevancia, refuerza la materialidad de las incidencias. El perito reconoce que el patrimonio neto presentado a 31/12/2023 asciende a 64.844,90 €, formando parte de él la cuenta 118 con saldo acreedor de 131.107,68 €, y que la reclasificación propuesta por la Administración Concursal conduciría a un patrimonio neto negativo de -66.262,78 € (cálculo expuesto en el informe pericial, p. 9). Con ello queda objetivada la trascendencia cuantitativa del apunte discutido: no se trata de un error marginal, sino de un asiento que incide directamente en la frontera pasivo/patrimonio neto y que, por su importe, es apto para alterar de forma sustancial la percepción de solvencia y continuidad de la sociedad, lo que encaja de manera directa en el canon jurisprudencial.

Además, desde la perspectiva cualitativa, el uso de una cuenta de patrimonio neto (118) para registrar una deuda frente a tercero ajeno a la condición de socio -cuestión expresamente afirmada por la Administración Concursal- proyecta al exterior una estructura financiera distinta de la real y dificulta la comprensión de la situación patrimonial y financiera, que es precisamente el bien jurídico tutelado por el art. 443.5 TRLC.

Respectos de los saldos acreedores de clientes por -380.252,67 €. La Administración Concursal identifica cuentas concretas de clientes que, por su naturaleza, deberían presentar saldo deudor (derechos de cobro) y sin embargo figuran con saldo acreedor por pagos recibidos, afirmando que ello se debe a cobros sin emisión de factura, y añade un dato que incrementa la sospecha de irregularidad, y es que se solicitó explicación a la concursada respecto de tales saldos y no se obtuvo respuesta.

El informe pericial, por su parte, utiliza precisamente ese mismo importe para sostener que existirían "ventas netas pendientes de registro" y calcula su efecto neto (descontando IVA) en 314.258,41 € (informe pericial, p. 12). En términos estrictamente jurídicos, que la defensa pretenda reconducir el fenómeno a un ajuste "compensatorio" (ingresos no registrados que mejorarían el patrimonio) no elimina el problema; al contrario, confirma que la contabilidad no refleja de manera fiable operaciones relevantes y que, por tanto, la imagen proyectada al acreedor y al órgano concursal carece de la consistencia requerida para comprender el estado patrimonial y financiero. Precisamente la relevancia debe apreciarse de forma conjunta y atendiendo a la función concursal e interna de la contabilidad ya que sin una contabilidad ordenada y fiable, se frustra la reconstrucción de la causa de la insolvencia, la adopción de decisiones informadas y el control temprano de la crisis.

No procede acoger, en este punto, la objeción pericial relativa a que sólo un auditor podría pronunciarse sobre "imagen fiel". La cuestión aquí no es emitir una opinión de auditoría conforme a normas técnicas de auditoría, sino determinar si los incumplimientos o distorsiones acreditadas constituyen irregularidades relevantes para comprender la situación patrimonial o financiera. El órgano judicial puede apoyarse en dictámenes periciales, pero el juicio de subsunción del hecho en el art. 443.5 TRLC es estrictamente jurisdiccional.

Ahora bien, en el presente caso concurren rasgos que permiten apreciar, cuando menos, una culpa grave en la llevanza y formulación: (a) la relevancia cuantitativa de los importes afectados, (b) la naturaleza estructural de los apuntes (clasificación pasivo/patrimonio neto y registro de cobros de clientes), (c) la referencia de la Administración Concursal a ajustes recurrentes de pasivo a patrimonio neto, y (d) la ausencia de una explicación contable satisfactoria respecto de los saldos acreedores de clientes pese al requerimiento. En un contexto societario en el que el órgano de administración asume el deber de formular cuentas y asegurar su corrección, tales deficiencias no pueden reconducirse a un mero descuido leve o a incidencias puntuales carentes de trascendencia, sino que revelan un incumplimiento grave del estándar de diligencia exigible en la llevanza contable.

En definitiva, y conforme al canon jurisprudencial consolidado, los hechos acreditados revelan irregularidades contables que, por su entidad y efectos, son relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera del deudor: alteran la estructura financiera (reclasificación impropia de pasivo como patrimonio neto) y comprometen la fiabilidad del registro de operaciones con clientes (saldos acreedores significativos sin explicación y con el propio perito reconociendo la existencia de partidas pendientes de registro). Ello integra el supuesto del art. 443.5 TRLC, que determina la calificación culpable "en todo caso", sin que sea exigible, a estos exclusivos efectos de calificación, un juicio adicional de causalidad sobre la generación o agravación de la insolvencia, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo

SEGUNDO.- Causa del art. 444.1 TRLC .

El Texto Refundido de la Ley Concursal impone al deudor el deber de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia ( art. 5 TRLC) . Ese deber se conecta directamente con la sección de calificación, pues el TRLC tipifica como presunción de culpabilidad el hecho de que el deudor incumpla dicho deber, integrando un supuesto del art. 444.1 TRLC.

La jurisprudencia ha sistematizado este régimen afirmando expresamente que se trata de un supuesto en el que la conducta define objetivamente la insolvencia como culpable y subjetivamente presume dolo o culpa grave, produciendo una inversión de la carga de la prueba.

Esta previsión opera como norma complementaria del presupuesto general del concurso culpable (dolo o culpa grave mediando en la generación o agravación de la insolvencia), puesto que el legislador identifica el retraso en acudir al procedimiento concursal como un comportamiento típicamente idóneo para agravar el déficit o empeorar la posición de los acreedores mediante la continuación del tráfico en situación de incapacidad de pago. En este sentido, la "solicitud temporánea" no se explica únicamente por evitar deterioros patrimoniales, sino por su función de publicidad y control por los acreedores, de modo que el retraso afecta a esa faceta funcional y resulta relevante en la valoración de culpabilidad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha perfilado con precisión el alcance de esta presunción y el modo en que debe enjuiciarse, y ha declarado que la presunción ligada al incumplimiento del deber de solicitar concurso (ant. art. 165.1.1º LC; hoy, art. 444.1º TRLC) no es autónoma, sino complementaria de la cláusula general de culpabilidad, configurando una presunción iuris tantum que se proyecta sobre el elemento subjetivo (dolo o culpa grave) y, en la práctica, desplaza la carga de acreditar que el retraso no incidió en la agravación de la insolvencia.

Esta doctrina aparece expresamente sintetizada en la STS 583/2017, de 27 de octubre (ECLI:ES:TS:2017:3796; ROJ: STS 3796/2017), que además insiste en que, para valorar la gravedad objetiva, son pertinentes la duración de la demora y la importancia del incremento del déficit. En la misma línea, la STS 492/2015, de 17 de septiembre (ECLI:ES:TS:2015:3837; ROJ: STS 3837/2015) y la STS 269/2016, de 22 de abril (ECLI:ES:TS:2016:1781; ROJ: STS 1781/2016) reiteran ese enfoque: el incumplimiento del deber traslada al administrador la carga de probar la ausencia de incidencia en la agravación y exige que la resolución explicite en qué medida el retraso agravó efectivamente la insolvencia cuando la controversia lo exige. Por su parte, la STS 259/2015, de 21 de mayo (ECLI:ES:TS:2015:2066; ROJ: STS 2066/2015) ofrece un ejemplo paradigmático de agravación por retraso, considerando suficiente, entre otros extremos, el incremento del pasivo por recargos e intereses derivados de deudas públicas (Seguridad Social) durante el periodo en que se mantuvo la actividad sin instar el concurso. Y el Pleno, en la STS 772/2014 de 12 de enero ( ECLI:ES:TS:2015:256; ROJ: STS 256/2015), destaca que el criterio normativo relevante es precisamente la agravación de la insolvencia y el aumento del déficit por continuar operando y contrayendo obligaciones cuando ya no se podía atender regularmente el pago.

Aplicando este marco al caso, la Administración Concursal sostiene que la concursada presentaba problemas de tesorería ya a mediados de 2023, que existían deudas vencidas desde 2023 (incluida deuda pública por IVA con vencimiento en julio de 2023) y que, pese a ello, el concurso se solicitó en julio de 2024, incurriendo en un retraso indebido que habría agravado la insolvencia. En concreto, el informe de calificación reseña que el retraso de aproximadamente un año supuso que la concursada siguiera operando y que, según su contabilidad, en el periodo enero-junio 2024 se produjeran pérdidas por 182.077,66 €, extremo utiliza como indicador de empeoramiento patrimonial imputable al mantenimiento de la actividad en situación de insolvencia.

Frente a ello, el informe pericial de parte combate tanto el presupuesto del retraso relevante como, sobre todo, la agravación, afirmando que no es metodológicamente correcto concluir pérdidas sin contemplar la variación de existencias, y recalculando el resultado de enero-junio 2024, que pasaría de una pérdida de 182.077,66 € a un beneficio de 22.962,40 € al incorporar una variación positiva de existencias de 205.040,06 €. El perito añade que los impagos a determinados proveedores o acreedores representan una parte reducida del pasivo total y que, por ello, no puede inferirse sin más un "sobreseimiento generalizado" ni una insolvencia determinante ya en 2023; cuantifica el conjunto de esos importes en 34.630,94 €, un 4,03% de las deudas a corto plazo a 31/12/2023.

Ahora bien, lo determinante para este motivo no es únicamente si el semestre arrojó pérdidas contables, sino si existió un incumplimiento del deber de solicitar concurso dentro de plazo, y si el retraso objetivamente contribuyó a empeorar la insolvencia o el déficit; y se aprecian indicios especialmente significativos de insolvencia actual conocida o, al menos, debida conocer, con anterioridad a la solicitud formal del concurso: la certificación de la AEAT incorporada como documento anejo acredita la existencia de deuda por IVA 2T 2023 con vencimiento 20/07/2023 (principal 10.853,89 €) y la generación de recargo de apremio (2.176,33 €) e intereses (429,13 €), lo que evidencia la persistencia del impago más allá del periodo voluntario. Además, el propio certificado refleja otros créditos públicos relevantes (p. ej., IVA 4T 2023 con principal 88.480,27 €, con recargo e intereses, y una suma global de recargos e intereses que se cuantifica en el documento), lo que muestra que el pasivo público no fue un episodio aislado sino un fenómeno acumulativo. Este tipo de incremento por recargos e intereses es, precisamente, uno de los indicadores clásicos para apreciar agravación derivada del retraso, como recuerda la STS 259/2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2066; ROJ: STS 2066/2015) al considerar que la demora agravó la insolvencia cuando menos por recargos e intereses de deudas públicas, entre otros factores.

Por ello, existe base suficiente para entender que, al menos el impago de obligaciones públicas vencidas (IVA 2T 2023) se entre en una situación que se prolonga y agrava con recargos e intereses, dado lugar a que la concursada se halle en una situación que hacía exigible la solicitud de concurso y sin que se haya acreditado en autos una actuación preconcursal; y, debe rechazarse que el retraso se desvitue mediante el la discusión sobre el resultado semestral (pérdida o beneficio según ajuste de existencias) ya que ello no neutraliza el dato objetivo del incremento del pasivo por recargos e intereses y la persistencia del incumplimiento de obligaciones vencidas, que son formas típicas y cuantificables de agravación.

En términos de la doctrina del Tribunal Supremo, los elementos objetivos pertinentes -duración de la demora y aumento del pasivo por la continuidad en el tráfico- aparecen suficientemente respaldados por la documentación fiscal y por la propia tesis pericial, que no niega el hecho del impago público vencido desde 2023, limitándose a relativizarlo porcentualmente respecto del total del pasivo.

Por tanto, y conforme al art. 444.1º TRLC, debe concluirse que concurre la presunción de culpabilidad por incumplimiento del deber de solicitar el concurso, presunción que no ha quedado destruida por la prueba aportada en la oposición en lo que hace a la inexistencia de incidencia del retraso en la agravación.

TERCERO.- Personas afectadas.

El artículo 455 TRLC señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, la determinación de las personas afectadas por la calificación.

Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera, si se tratase de una persona jurídica, o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.

De los concretos actos que han motivado la declaración de culpabilidad del concurso participa directamente María Inés y Ceferino como administradores solidarios de SEINDEC 2020, S.L. desde la escritura pública de constitución de la sociedad, autorizada por la notaría de Calasparra D.ª Noemí Díaz Vigurí, el 3 de diciembre de 2019, protocolo 479.

La inhabilitación a la que se refiere el art. 172.2 LC es una sanción civil de carácter necesario, como señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 "la sentencia que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos terceros, sino que deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal, con la excepción de la inhabilitación, que se impone siempre, aunque no se pida, pero en ese caso en su extensión mínima ( STS de 18 de marzo de 2015)".

Procede, por tanto acordar la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de 5 años, periodo que se estima suficiente, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período habida cuenta de su participación.

CUARTO.- Deficit concural.

La condena al déficit concursal constituye uno de los efectos patrimoniales más intensos de la calificación y, por ello, exige un enjuiciamiento autónomo, diferenciado del juicio sobre si el concurso debe calificarse como culpable. Esta concepción "en dos tiempos" se refleja tanto en la sistemática del TRLC como en la doctrina: una vez determinada la culpabilidad (y, en su caso, las personas afectadas), debe abordarse de forma separada si procede acordar consecuencias patrimoniales adicionales, entre ellas la prevista en el art. 456 TRLC, que no opera de modo automático.

En términos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la condena a cubrir el déficit no es un efecto necesario de la calificación culpable, sino que requiere una "justificación añadida", porque implica un reproche patrimonial específico y graduable que debe motivarse en función de la conducta y de su incidencia en la insolvencia ( STS 644/2011, 6 de octubre, ECLI:ES:TS:2011:6838).

Desde el plano normativo, el art. 456 TRLC habilita al juez a imponer (nótese el carácter facultativo: "podrá") la condena a la cobertura total o parcial del déficit concursal cuando la sección de calificación se haya formado o reabierto como consecuencia de la apertura de la liquidación y en la medida en que la conducta determinante de la calificación haya generado o agravado la insolvencia. Esta cláusula de imputación ("en la medida en que...") es decisiva: no basta con la concurrencia de una causa legal de culpabilidad, sino que resulta imprescindible conectar el déficit (o una parte del mismo) con la concreta contribución de las conductas reprochadas. El Tribunal Supremo ha insistido en que la razón de esta responsabilidad es la generación o agravación de la insolvencia, y que la condena debe modularse conforme a la contribución causal de la conducta a ese resultado ( STS 213/2020, 29 de mayo, ROJ: STS 1514:2020, ECLI:ES:TS:2020:1514).

Aplicando este marco al supuesto enjuiciado, la Administración Concursal, parte de la existencia de un déficit concursal que cifra (con base en el informe provisional) en -1.526.329,49 euros, y solicita, no obstante, una condena parcial y concretada: que las personas afectadas (administradores solidarios desde la constitución) reintegren a la masa activa la suma de 182.077,66 euros, cantidad que la propia Administración Concursal identifica con el resultado negativo del ejercicio 2024 (1 de enero a 30 de junio) y que conecta con el retraso en la solicitud del concurso y la consecuente agravación de la insolvencia durante ese periodo. En los escritos de oposición, tanto la concursada como las personas afectadas rechazan la procedencia de esta condena, alegando, en lo sustancial, que el déficit concursal no se confunde con un "déficit patrimonial" o con un daño hipotético; que la condena requiere "justificación añadida" y una imputación causal rigurosa; y que la cifra solicitada no acredita, por sí sola, que ese importe sea el incremento del déficit imputable a su conducta, ni explica por qué debe imponerse solidariamente sin individualización.

Ahora bien, valorando la prueba pericial aportada por las personas afectadas, se aprecia que incide en la cuantificación que pretende la Administración Concursal. En particular, el perito cuestiona que el resultado de -182.077,66 euros sea un indicador fiable del empeoramiento de la insolvencia, porque -según razona- el estado contable intermedio utilizado no incorpora correctamente la variación de existencias, y añade que, al integrar una variación positiva de existencias por 205.040,06 euros, el resultado del periodo sería positivo (22.962,40 euros). La controversia no es menor: lo que la Administración Concursal presenta como pérdida atribuible al periodo de retraso, el perito lo reconduce (por un ajuste técnico contable) a un beneficio, lo que afecta de lleno a la tesis de que ese importe represente la medida de agravación del déficit.

Con esta prueba no es posible determinar que el déficit solicitado sea por una concreta contribución causal al retraso en la solicitud de concurso. Y no porque sea jurídicamente imposible condenar con base en estados intermedios, sino porque el informe pericial introduce un ajuste contable estructural (variación de existencias) capaz de invertir el signo del resultado. Es más, A ello se añade una consideración metodológica: el déficit concursal en sentido estricto es un resultado propio de la fase de liquidación, esto es, el saldo final tras realizar la masa activa y aplicarla al pago de la masa pasiva y no a una valoración tangencia de los estados intermedios sin conexión con el resultado de la liquidación. Precisamente por ello, la jurisprudencia exige que la condena se module conforme a la contribución a la insolvencia y no se configure como un automatismo sancionador.

En consecuencia, no ha lugar a imponer en esta sentencia la condena a la cobertura del déficit concursal prevista en el art. 456 TRLC, al no resultar suficientemente acreditada.

QUINTO.- Costas.

En materia de costas, ante la estimación parcial del informe de calificación no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimar las pretensiones formuladas por la Administración Concursal, y declaro;

1.- El concurso de SEINDEC 2020, S.L., se califica como CULPABLE.

2.- Resultan afectada María Inés y Ceferino por esta declaración.

3.- Acuerdo la sanción a María Inés y Ceferino de una inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de 5 años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.

4.- Acuerdo que María Inés y Ceferino pierda cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

5.- Se desestima el resto de pedimentos.

Todo ello sin expresa condena en costas a las personas afectadas.

Una vez firme la presente resolución comuníquese la inhabilitación al Registro Mercantil.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Causa del art. 443.5º TRLC

El art. 443.5 TRLC admite la calificación cuando existe un incumplimiento sustancial de la llevanza de la contabilidad, la existencia de doble contabilidad o irregularidades relevantes que impidan comprender la verdadera situación patrimonial o financiera de la sociedad.

El tenor literal del art. 443.5 no se satisface por la mera existencia de infracciones contables aisladas tomadas de forma atomizada, sino que exige un análisis conjunto capaz de evidenciar bien un incumplimiento sustancial del deber de llevanza (incluida la doble contabilidad) o bien irregularidades relevantes que comprometan la comprensión de la situación patrimonial o financiera. En esa misma línea doctrinal, se destaca que la relevancia debe enjuiciarse a la luz de las funciones que la contabilidad cumple, como fuente de información imprescindible para el correcto funcionamiento del concurso (formación de masas, acciones de reintegración, decisión saneamiento/liquidación y calificación); como instrumento interno para una gestión conforme al estándar de ordenación y diligencia empresarial, y; en su vertiente externa, por la distorsión que la información publicada pueda provocar en el acreedor medio al decidir conceder crédito o adoptar medidas defensivas.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha perfilado con precisión los elementos de este supuesto especial (equivalente, en la sistemática anterior, al art. 164.2.1º LC). En primer término, la STS 994/2011, de 16 de enero ( ECLI: ES:TS:2012:525) afirma que, en los supuestos del entonces art. 164.2 LC, la calificación culpable queda condicionada a la ejecución de la conducta típica (tipo de "simple actividad"), sin exigencia de acreditar que aquella haya generado o agravado la insolvencia; y añade una idea central para el presente caso: la distinción entre "error" e "irregularidad" en función de la intencionalidad carece de significación para la integración del tipo, pues éste no requiere consciencia del alcance jurídico de la omisión o del apunte.

En segundo término, la STS 583/2017, de 27 de octubre (ROJ: STS 3796:2017; ECLI: ES:TS:2017:3796) delimita el concepto de "relevancia" con un criterio de materialidad cualitativa y cuantitativa: la irregularidad debe tener entidad suficiente para desvirtuar la imagen que ofrece la contabilidad; será cualitativamente relevante cuando impida al tercero una información correcta y suficiente, especialmente si oculta una causa de disolución o una situación de insolvencia; y será cuantitativamente relevante cuando, por su importe en relación con el tamaño de la empresa, altere significativamente la situación patrimonial o financiera proyectada al exterior. La misma resolución aclara, además, que la irregularidad puede consistir en una sola conducta de gran envergadura o en un conjunto de infracciones que, valoradas globalmente, produzcan el resultado típico de falta de fiabilidad para conocer el estado real del deudor.

Finalmente, la STS 279/2019, de 22 de mayo (ROJ: STS 1633:2019; ECLI: ES:TS:2019:1633) resulta relevante para precisar el objeto del enjuiciamiento en este fundamento: para obtener la calificación culpable por irregularidades contables relevantes, basta con acreditar la existencia de la irregularidad y su relevancia para comprender la situación patrimonial; otra cuestión distinta -que aquí no constituye el núcleo del debate- es la eventual condena a cobertura del déficit, respecto de la cual el Tribunal Supremo exige un esfuerzo argumentativo adicional sobre la contribución causal de la conducta.

En el supuesto de autos, la AC sostiene que concurren las siguientes incidencias:

(i) la utilización irregular de la cuenta 118 (patrimonio neto) para registrar saldos que corresponderían a pasivo, con traspasos recurrentes desde cuentas de pasivo a dicha cuenta en 2022 y 2023, y

(ii) la existencia de saldos acreedores en cuentas de clientes por importe total de -380.252,67 € a junio de 2024, que, según la Administración Concursal, obedecerían a cobros sin facturación y que no fueron aclarados pese a requerimiento. Con carácter complementario, el informe de la Administración Concursal enfatiza que esas prácticas habrían permitido presentar un balance "mucho mejor del real" y evitar, al cierre 31/12/2023, una situación de patrimonio neto negativo ("quiebra técnica").

Estas afirmaciones encuentran un soporte significativo en el informe pericial aportado por la parte que se opone a la calificación culpable, pero en un sentido que, lejos de desactivar el juicio de relevancia, refuerza la materialidad de las incidencias. El perito reconoce que el patrimonio neto presentado a 31/12/2023 asciende a 64.844,90 €, formando parte de él la cuenta 118 con saldo acreedor de 131.107,68 €, y que la reclasificación propuesta por la Administración Concursal conduciría a un patrimonio neto negativo de -66.262,78 € (cálculo expuesto en el informe pericial, p. 9). Con ello queda objetivada la trascendencia cuantitativa del apunte discutido: no se trata de un error marginal, sino de un asiento que incide directamente en la frontera pasivo/patrimonio neto y que, por su importe, es apto para alterar de forma sustancial la percepción de solvencia y continuidad de la sociedad, lo que encaja de manera directa en el canon jurisprudencial.

Además, desde la perspectiva cualitativa, el uso de una cuenta de patrimonio neto (118) para registrar una deuda frente a tercero ajeno a la condición de socio -cuestión expresamente afirmada por la Administración Concursal- proyecta al exterior una estructura financiera distinta de la real y dificulta la comprensión de la situación patrimonial y financiera, que es precisamente el bien jurídico tutelado por el art. 443.5 TRLC.

Respectos de los saldos acreedores de clientes por -380.252,67 €. La Administración Concursal identifica cuentas concretas de clientes que, por su naturaleza, deberían presentar saldo deudor (derechos de cobro) y sin embargo figuran con saldo acreedor por pagos recibidos, afirmando que ello se debe a cobros sin emisión de factura, y añade un dato que incrementa la sospecha de irregularidad, y es que se solicitó explicación a la concursada respecto de tales saldos y no se obtuvo respuesta.

El informe pericial, por su parte, utiliza precisamente ese mismo importe para sostener que existirían "ventas netas pendientes de registro" y calcula su efecto neto (descontando IVA) en 314.258,41 € (informe pericial, p. 12). En términos estrictamente jurídicos, que la defensa pretenda reconducir el fenómeno a un ajuste "compensatorio" (ingresos no registrados que mejorarían el patrimonio) no elimina el problema; al contrario, confirma que la contabilidad no refleja de manera fiable operaciones relevantes y que, por tanto, la imagen proyectada al acreedor y al órgano concursal carece de la consistencia requerida para comprender el estado patrimonial y financiero. Precisamente la relevancia debe apreciarse de forma conjunta y atendiendo a la función concursal e interna de la contabilidad ya que sin una contabilidad ordenada y fiable, se frustra la reconstrucción de la causa de la insolvencia, la adopción de decisiones informadas y el control temprano de la crisis.

No procede acoger, en este punto, la objeción pericial relativa a que sólo un auditor podría pronunciarse sobre "imagen fiel". La cuestión aquí no es emitir una opinión de auditoría conforme a normas técnicas de auditoría, sino determinar si los incumplimientos o distorsiones acreditadas constituyen irregularidades relevantes para comprender la situación patrimonial o financiera. El órgano judicial puede apoyarse en dictámenes periciales, pero el juicio de subsunción del hecho en el art. 443.5 TRLC es estrictamente jurisdiccional.

Ahora bien, en el presente caso concurren rasgos que permiten apreciar, cuando menos, una culpa grave en la llevanza y formulación: (a) la relevancia cuantitativa de los importes afectados, (b) la naturaleza estructural de los apuntes (clasificación pasivo/patrimonio neto y registro de cobros de clientes), (c) la referencia de la Administración Concursal a ajustes recurrentes de pasivo a patrimonio neto, y (d) la ausencia de una explicación contable satisfactoria respecto de los saldos acreedores de clientes pese al requerimiento. En un contexto societario en el que el órgano de administración asume el deber de formular cuentas y asegurar su corrección, tales deficiencias no pueden reconducirse a un mero descuido leve o a incidencias puntuales carentes de trascendencia, sino que revelan un incumplimiento grave del estándar de diligencia exigible en la llevanza contable.

En definitiva, y conforme al canon jurisprudencial consolidado, los hechos acreditados revelan irregularidades contables que, por su entidad y efectos, son relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera del deudor: alteran la estructura financiera (reclasificación impropia de pasivo como patrimonio neto) y comprometen la fiabilidad del registro de operaciones con clientes (saldos acreedores significativos sin explicación y con el propio perito reconociendo la existencia de partidas pendientes de registro). Ello integra el supuesto del art. 443.5 TRLC, que determina la calificación culpable "en todo caso", sin que sea exigible, a estos exclusivos efectos de calificación, un juicio adicional de causalidad sobre la generación o agravación de la insolvencia, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo

SEGUNDO.- Causa del art. 444.1 TRLC .

El Texto Refundido de la Ley Concursal impone al deudor el deber de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia ( art. 5 TRLC) . Ese deber se conecta directamente con la sección de calificación, pues el TRLC tipifica como presunción de culpabilidad el hecho de que el deudor incumpla dicho deber, integrando un supuesto del art. 444.1 TRLC.

La jurisprudencia ha sistematizado este régimen afirmando expresamente que se trata de un supuesto en el que la conducta define objetivamente la insolvencia como culpable y subjetivamente presume dolo o culpa grave, produciendo una inversión de la carga de la prueba.

Esta previsión opera como norma complementaria del presupuesto general del concurso culpable (dolo o culpa grave mediando en la generación o agravación de la insolvencia), puesto que el legislador identifica el retraso en acudir al procedimiento concursal como un comportamiento típicamente idóneo para agravar el déficit o empeorar la posición de los acreedores mediante la continuación del tráfico en situación de incapacidad de pago. En este sentido, la "solicitud temporánea" no se explica únicamente por evitar deterioros patrimoniales, sino por su función de publicidad y control por los acreedores, de modo que el retraso afecta a esa faceta funcional y resulta relevante en la valoración de culpabilidad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha perfilado con precisión el alcance de esta presunción y el modo en que debe enjuiciarse, y ha declarado que la presunción ligada al incumplimiento del deber de solicitar concurso (ant. art. 165.1.1º LC; hoy, art. 444.1º TRLC) no es autónoma, sino complementaria de la cláusula general de culpabilidad, configurando una presunción iuris tantum que se proyecta sobre el elemento subjetivo (dolo o culpa grave) y, en la práctica, desplaza la carga de acreditar que el retraso no incidió en la agravación de la insolvencia.

Esta doctrina aparece expresamente sintetizada en la STS 583/2017, de 27 de octubre (ECLI:ES:TS:2017:3796; ROJ: STS 3796/2017), que además insiste en que, para valorar la gravedad objetiva, son pertinentes la duración de la demora y la importancia del incremento del déficit. En la misma línea, la STS 492/2015, de 17 de septiembre (ECLI:ES:TS:2015:3837; ROJ: STS 3837/2015) y la STS 269/2016, de 22 de abril (ECLI:ES:TS:2016:1781; ROJ: STS 1781/2016) reiteran ese enfoque: el incumplimiento del deber traslada al administrador la carga de probar la ausencia de incidencia en la agravación y exige que la resolución explicite en qué medida el retraso agravó efectivamente la insolvencia cuando la controversia lo exige. Por su parte, la STS 259/2015, de 21 de mayo (ECLI:ES:TS:2015:2066; ROJ: STS 2066/2015) ofrece un ejemplo paradigmático de agravación por retraso, considerando suficiente, entre otros extremos, el incremento del pasivo por recargos e intereses derivados de deudas públicas (Seguridad Social) durante el periodo en que se mantuvo la actividad sin instar el concurso. Y el Pleno, en la STS 772/2014 de 12 de enero ( ECLI:ES:TS:2015:256; ROJ: STS 256/2015), destaca que el criterio normativo relevante es precisamente la agravación de la insolvencia y el aumento del déficit por continuar operando y contrayendo obligaciones cuando ya no se podía atender regularmente el pago.

Aplicando este marco al caso, la Administración Concursal sostiene que la concursada presentaba problemas de tesorería ya a mediados de 2023, que existían deudas vencidas desde 2023 (incluida deuda pública por IVA con vencimiento en julio de 2023) y que, pese a ello, el concurso se solicitó en julio de 2024, incurriendo en un retraso indebido que habría agravado la insolvencia. En concreto, el informe de calificación reseña que el retraso de aproximadamente un año supuso que la concursada siguiera operando y que, según su contabilidad, en el periodo enero-junio 2024 se produjeran pérdidas por 182.077,66 €, extremo utiliza como indicador de empeoramiento patrimonial imputable al mantenimiento de la actividad en situación de insolvencia.

Frente a ello, el informe pericial de parte combate tanto el presupuesto del retraso relevante como, sobre todo, la agravación, afirmando que no es metodológicamente correcto concluir pérdidas sin contemplar la variación de existencias, y recalculando el resultado de enero-junio 2024, que pasaría de una pérdida de 182.077,66 € a un beneficio de 22.962,40 € al incorporar una variación positiva de existencias de 205.040,06 €. El perito añade que los impagos a determinados proveedores o acreedores representan una parte reducida del pasivo total y que, por ello, no puede inferirse sin más un "sobreseimiento generalizado" ni una insolvencia determinante ya en 2023; cuantifica el conjunto de esos importes en 34.630,94 €, un 4,03% de las deudas a corto plazo a 31/12/2023.

Ahora bien, lo determinante para este motivo no es únicamente si el semestre arrojó pérdidas contables, sino si existió un incumplimiento del deber de solicitar concurso dentro de plazo, y si el retraso objetivamente contribuyó a empeorar la insolvencia o el déficit; y se aprecian indicios especialmente significativos de insolvencia actual conocida o, al menos, debida conocer, con anterioridad a la solicitud formal del concurso: la certificación de la AEAT incorporada como documento anejo acredita la existencia de deuda por IVA 2T 2023 con vencimiento 20/07/2023 (principal 10.853,89 €) y la generación de recargo de apremio (2.176,33 €) e intereses (429,13 €), lo que evidencia la persistencia del impago más allá del periodo voluntario. Además, el propio certificado refleja otros créditos públicos relevantes (p. ej., IVA 4T 2023 con principal 88.480,27 €, con recargo e intereses, y una suma global de recargos e intereses que se cuantifica en el documento), lo que muestra que el pasivo público no fue un episodio aislado sino un fenómeno acumulativo. Este tipo de incremento por recargos e intereses es, precisamente, uno de los indicadores clásicos para apreciar agravación derivada del retraso, como recuerda la STS 259/2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2066; ROJ: STS 2066/2015) al considerar que la demora agravó la insolvencia cuando menos por recargos e intereses de deudas públicas, entre otros factores.

Por ello, existe base suficiente para entender que, al menos el impago de obligaciones públicas vencidas (IVA 2T 2023) se entre en una situación que se prolonga y agrava con recargos e intereses, dado lugar a que la concursada se halle en una situación que hacía exigible la solicitud de concurso y sin que se haya acreditado en autos una actuación preconcursal; y, debe rechazarse que el retraso se desvitue mediante el la discusión sobre el resultado semestral (pérdida o beneficio según ajuste de existencias) ya que ello no neutraliza el dato objetivo del incremento del pasivo por recargos e intereses y la persistencia del incumplimiento de obligaciones vencidas, que son formas típicas y cuantificables de agravación.

En términos de la doctrina del Tribunal Supremo, los elementos objetivos pertinentes -duración de la demora y aumento del pasivo por la continuidad en el tráfico- aparecen suficientemente respaldados por la documentación fiscal y por la propia tesis pericial, que no niega el hecho del impago público vencido desde 2023, limitándose a relativizarlo porcentualmente respecto del total del pasivo.

Por tanto, y conforme al art. 444.1º TRLC, debe concluirse que concurre la presunción de culpabilidad por incumplimiento del deber de solicitar el concurso, presunción que no ha quedado destruida por la prueba aportada en la oposición en lo que hace a la inexistencia de incidencia del retraso en la agravación.

TERCERO.- Personas afectadas.

El artículo 455 TRLC señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, la determinación de las personas afectadas por la calificación.

Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera, si se tratase de una persona jurídica, o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.

De los concretos actos que han motivado la declaración de culpabilidad del concurso participa directamente María Inés y Ceferino como administradores solidarios de SEINDEC 2020, S.L. desde la escritura pública de constitución de la sociedad, autorizada por la notaría de Calasparra D.ª Noemí Díaz Vigurí, el 3 de diciembre de 2019, protocolo 479.

La inhabilitación a la que se refiere el art. 172.2 LC es una sanción civil de carácter necesario, como señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 "la sentencia que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos terceros, sino que deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal, con la excepción de la inhabilitación, que se impone siempre, aunque no se pida, pero en ese caso en su extensión mínima ( STS de 18 de marzo de 2015)".

Procede, por tanto acordar la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de 5 años, periodo que se estima suficiente, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período habida cuenta de su participación.

CUARTO.- Deficit concural.

La condena al déficit concursal constituye uno de los efectos patrimoniales más intensos de la calificación y, por ello, exige un enjuiciamiento autónomo, diferenciado del juicio sobre si el concurso debe calificarse como culpable. Esta concepción "en dos tiempos" se refleja tanto en la sistemática del TRLC como en la doctrina: una vez determinada la culpabilidad (y, en su caso, las personas afectadas), debe abordarse de forma separada si procede acordar consecuencias patrimoniales adicionales, entre ellas la prevista en el art. 456 TRLC, que no opera de modo automático.

En términos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la condena a cubrir el déficit no es un efecto necesario de la calificación culpable, sino que requiere una "justificación añadida", porque implica un reproche patrimonial específico y graduable que debe motivarse en función de la conducta y de su incidencia en la insolvencia ( STS 644/2011, 6 de octubre, ECLI:ES:TS:2011:6838).

Desde el plano normativo, el art. 456 TRLC habilita al juez a imponer (nótese el carácter facultativo: "podrá") la condena a la cobertura total o parcial del déficit concursal cuando la sección de calificación se haya formado o reabierto como consecuencia de la apertura de la liquidación y en la medida en que la conducta determinante de la calificación haya generado o agravado la insolvencia. Esta cláusula de imputación ("en la medida en que...") es decisiva: no basta con la concurrencia de una causa legal de culpabilidad, sino que resulta imprescindible conectar el déficit (o una parte del mismo) con la concreta contribución de las conductas reprochadas. El Tribunal Supremo ha insistido en que la razón de esta responsabilidad es la generación o agravación de la insolvencia, y que la condena debe modularse conforme a la contribución causal de la conducta a ese resultado ( STS 213/2020, 29 de mayo, ROJ: STS 1514:2020, ECLI:ES:TS:2020:1514).

Aplicando este marco al supuesto enjuiciado, la Administración Concursal, parte de la existencia de un déficit concursal que cifra (con base en el informe provisional) en -1.526.329,49 euros, y solicita, no obstante, una condena parcial y concretada: que las personas afectadas (administradores solidarios desde la constitución) reintegren a la masa activa la suma de 182.077,66 euros, cantidad que la propia Administración Concursal identifica con el resultado negativo del ejercicio 2024 (1 de enero a 30 de junio) y que conecta con el retraso en la solicitud del concurso y la consecuente agravación de la insolvencia durante ese periodo. En los escritos de oposición, tanto la concursada como las personas afectadas rechazan la procedencia de esta condena, alegando, en lo sustancial, que el déficit concursal no se confunde con un "déficit patrimonial" o con un daño hipotético; que la condena requiere "justificación añadida" y una imputación causal rigurosa; y que la cifra solicitada no acredita, por sí sola, que ese importe sea el incremento del déficit imputable a su conducta, ni explica por qué debe imponerse solidariamente sin individualización.

Ahora bien, valorando la prueba pericial aportada por las personas afectadas, se aprecia que incide en la cuantificación que pretende la Administración Concursal. En particular, el perito cuestiona que el resultado de -182.077,66 euros sea un indicador fiable del empeoramiento de la insolvencia, porque -según razona- el estado contable intermedio utilizado no incorpora correctamente la variación de existencias, y añade que, al integrar una variación positiva de existencias por 205.040,06 euros, el resultado del periodo sería positivo (22.962,40 euros). La controversia no es menor: lo que la Administración Concursal presenta como pérdida atribuible al periodo de retraso, el perito lo reconduce (por un ajuste técnico contable) a un beneficio, lo que afecta de lleno a la tesis de que ese importe represente la medida de agravación del déficit.

Con esta prueba no es posible determinar que el déficit solicitado sea por una concreta contribución causal al retraso en la solicitud de concurso. Y no porque sea jurídicamente imposible condenar con base en estados intermedios, sino porque el informe pericial introduce un ajuste contable estructural (variación de existencias) capaz de invertir el signo del resultado. Es más, A ello se añade una consideración metodológica: el déficit concursal en sentido estricto es un resultado propio de la fase de liquidación, esto es, el saldo final tras realizar la masa activa y aplicarla al pago de la masa pasiva y no a una valoración tangencia de los estados intermedios sin conexión con el resultado de la liquidación. Precisamente por ello, la jurisprudencia exige que la condena se module conforme a la contribución a la insolvencia y no se configure como un automatismo sancionador.

En consecuencia, no ha lugar a imponer en esta sentencia la condena a la cobertura del déficit concursal prevista en el art. 456 TRLC, al no resultar suficientemente acreditada.

QUINTO.- Costas.

En materia de costas, ante la estimación parcial del informe de calificación no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimar las pretensiones formuladas por la Administración Concursal, y declaro;

1.- El concurso de SEINDEC 2020, S.L., se califica como CULPABLE.

2.- Resultan afectada María Inés y Ceferino por esta declaración.

3.- Acuerdo la sanción a María Inés y Ceferino de una inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de 5 años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.

4.- Acuerdo que María Inés y Ceferino pierda cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

5.- Se desestima el resto de pedimentos.

Todo ello sin expresa condena en costas a las personas afectadas.

Una vez firme la presente resolución comuníquese la inhabilitación al Registro Mercantil.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimar las pretensiones formuladas por la Administración Concursal, y declaro;

1.- El concurso de SEINDEC 2020, S.L., se califica como CULPABLE.

2.- Resultan afectada María Inés y Ceferino por esta declaración.

3.- Acuerdo la sanción a María Inés y Ceferino de una inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de 5 años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.

4.- Acuerdo que María Inés y Ceferino pierda cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

5.- Se desestima el resto de pedimentos.

Todo ello sin expresa condena en costas a las personas afectadas.

Una vez firme la presente resolución comuníquese la inhabilitación al Registro Mercantil.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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