Última revisión
20/07/2026
Sentencia Civil 225/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 3 de Vigo, Rec. 1685/2025 de 22 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 3 de Vigo
Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO
Nº de sentencia: 225/2026
Núm. Cendoj: 36057470032026100003
Núm. Ecli: ES:TIM:2026:42
Núm. Roj: STIM PO 42:2026
Encabezamiento
RUA PADRE FEIJOO, 1 - 18 º 36204 CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO (EJECUCIONES: PLANTA 14ª)
Equipo/usuario: BC
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0001685 /2025
CONCURSADA: Margarita
Procurador/a Sr/a. NATALIA TROITIÑO ABALO
Abogado/a Sr/a. CARLOS RIVAS TERUELO
En Vigo, a veintidós de abril de dos mil veintiséis
Vistos por DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez de la Sección de lo Mercantil núm. 3 del Tribunal de Instancia de Pontevedra (sede en Vigo) los autos de la
Antecedentes
Y finaliza con la suplica en la que interesa:
Por providencia, de fecha 29 de enero de 2026, se admitió a trámite el escrito de calificación culpable, emplazándose a la concursada para contestar
Por Auto, de fecha 2 de marzo de 2026, se admitió la prueba, manteniendo la fecha de celebración de juicio que señalada para el día 13 de abril de 2026.
i) La concursada.
ii) La administración concursal
A estas pretensiones mostró su conformidad la concursada como persona afectada por la calificación culpable del concurso.
De forma que, expuestos en el acto de juicio los términos de la única pretensión de calificación culpable, puesta de manifiesto por la AC, y su conformidad a ella tanto de la parte concursada como de las personas afectadas por la calificación- y recogidos sucintamente en el acta de grabación- quedaron sobre la mesa los autos para resolver.
Fundamentos
En el marco de la tramitación de la sección sexta de calificación debe significarse que la finalidad es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y, en este último supuesto, determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva.
La normativa reguladora de la insolvencia no establece una definición de concurso fortuito limitándose a afirmar en el art. 441 TRLC que
Al concurso culpable se refiere el art. 442 TRLC que señala que,
Ello implica que el legislador no atribuye a la previa y necesaria situación de insolvencia un carácter peyorativo, negativo o perjudicial que pueda justificar por sí sola una reacción sancionatoria de la Ley Concursal; resultando que tal régimen sancionador encuentra su justificación y fundamento en la propia conducta [desvalor de la acción] del deudor común (dolo y culpa grave) y en el resultado [desvalor del resultado] consistente en el agravamiento o causación de tal estado de insolvencia.
De forma que, el criterio legal de atribución de responsabilidad no se funda en la insolvencia que dio lugar al proceso y está definida en el art. 2 del TRLC, sino en la conducta activa u omisiva del deudor, dolosa o culposa grave, respecto a la producción o agravación de aquella insolvencia, no en la insolvencia misma.
En el presente caso, teniendo presente lo expuesto, la concursada ha mostrado su conformidad:
1. Con la calificación del concurso de la concursada DOÑA Margarita mayor de edad, titular del NIF NUM000 culpable, al asumir que están presentes y concurren los supuestos del tipo de culpabilidad alegados por la AC en su informe, es decir: la concurrencia del supuesto especial previsto en el art. 444 TRLC, apartado 1º.
2. Con la condena de DOÑA Margarita mayor de edad, titular del NIF NUM000 a una inhabilitación de 2 años para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona durante dicho periodo.
Afirma el Auto del Juzgado Mercantil núm. 9 de Barcelona de 7 de febrero de 2022 [ROJ: AJM B 779/2022] que,
En términos semejantes afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 8 de septiembre de 2017 [ROJ: SAP B 6265/2017] que señala,
De modo general, debe advertirse que no plantea ningún problema el que se pueda alcanzar un acuerdo transaccional en la sección de calificación, acuerdo que deberá cumplir con los requisitos del artículo 19 LEC.
En el supuesto de autos el acuerdo debe considerarse, a los efectos del artículo 19 LEC y art 451 bis TRLC, en tanto ha sido alcanzado por la administración concursal, la concursada y quien en su momento fue administrador social (hoy persona afectada por la calificación culpable), y que todos ellos estaban presentes en la vista de juicio.
Valorado el alcance del acuerdo transaccional y su incidencia en el procedimiento el mismo no es contrario a derecho ni afecta al interés general, por lo tanto, procede su homologación.
El art. 451 bis TRLC [aplicable a la presente sección de calificación-] afirma, bajo la rúbrica de "Transacción"
Se recoge e incorpora, así, por el legislador la validez y eficacia del acuerdo transaccional en el ámbito de la calificación concursal, si bien limitando su eficacia y alcance negocial a los aspectos económicos y pronunciamientos de contenido patrimonial de los ordinales 4º y 5º del art. 455.2 TRLC y art. 456 TRLC; siendo ajenos al ámbito transaccional la pérdida de derechos y la inhabilitación.
Ello es así, sin perjuicio de que en dicha transacción y acuerdo finalizador de la pieza de calificación puedan las partes legitimadas para instar dicha calificación, realizar renuncias a la acción respecto a alguno de los afectados por la calificación, modificar su calificación inicial o desistir del proceso y la acción respecto de alguno de los llamados como afectados o cómplices.
Valorada la conformidad de la parte concursada en relación con la única pretensión de calificación culpable del concurso, esgrimida por la AC, procede admitirlo.
En cuanto a los pronunciamientos de condena en sede concursal que no transables, en sentido propio, procede hacer los siguientes:
a) Inhabilitación: necesariamente ha de ser impuesta a la persona afectada, una vez que se ha declarado el concurso culpable, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto- art. 455 TRLC- (contendrá, además, los siguientes pronunciamientos) que no dejan margen discrecional en su imposición, aunque sí en su duración.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 Ccom conllevará la imposibilidad de ejercer el comercio, tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales. Para su determinación se debe tener en cuenta la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio.
En el presente caso procede fijar la inhabilitación por dos años, de: DOÑA Margarita mayor de edad, titular del NIF NUM000 al no constar elementos periféricos que permitan el agravamiento en cuanto a la duración de esta medida.
Indica el artículo 455.2.2º, párrafo segundo, TRLC que,
b) La pérdida de los derechos que ostentan los afectados como acreedores concursales.
La AC ha solicitado para la persona afectada por la calificación la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa.
En este punto, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto, "contendrá, además, los siguientes pronunciamientos", es de obligado pronunciamiento tal declaración de manera que si la persona afectada por la calificación o los cómplices ostentan algún derecho en el concurso como consecuencia de la calificación de culpable se produce su pérdida, solo debiendo justificarse la existencia de ese crédito.
En cuanto a las costas, no procede su imposición a tenor del acuerdo transaccional alcanzado.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Firme la presente resolución,
-
De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 04/11/2009), para la interposición del recurso de reposición, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado para este procedimiento, acreditándolo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta- expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez de la Sección de lo Mercantil núm. 3 del Tribunal de Instancia de Pontevedra (sede en Vigo). Doy Fe.

