Sentencia Civil 214/2026 ...l del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Civil 214/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 3 de Vigo, Rec. 1892/2025 de 09 de abril del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 80 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 3 de Vigo

Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO

Nº de sentencia: 214/2026

Núm. Cendoj: 36057470032026100002

Núm. Ecli: ES:TIM:2026:31

Núm. Roj: STIM PO 31:2026

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA, CON SEDE EN VIGO

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00214/2026

-

RUA PADRE FEIJOO, 1 - 18 º 36204 CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO (EJECUCIONES: PLANTA 14ª)

Teléfono: 886218403,Fax: 886218405

Correo electrónico:mercantil3.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: BC

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:36038 47 1 2025 0301852

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0001892 /2025

Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0001892 /2025

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

CONCURSADA: DIRECCION000

Procurador/a Sr/a. OLGA MOSQUERA LORENZO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Vigo, a nueve de abril de dos mil veintiséis

Vistos por DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez de la Sección de lo Mercantil núm. 3 del Tribunal de Instancia de Pontevedra (sede en Vigo) los autos de la sección 6ª del concurso ordinario voluntario número 1.892/2025de la entidad mercantil concursada DIRECCION000, en liquidación, titular del CIF NUM000, EUID: NUM001, sobre calificación, en el que han sido partes: por un lado, la administración concursalrepresentada y asistida por el Sr. Calvo Fernández; y, por otro lado, la concursada DIRECCION000, en liquidación, titular del CIF NUM000, EUID: NUM001, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mosquera Lorenzo y asistida por el Letrado Sr. Martínez-Paul Domínguez; y DON Hermenegildo, titular del NIF NUM002 con la misma representación procesal y asistencia letrada que la parte concursada, en la que ha recaído la siguientes resolución.

PRIMERO.-En fecha 3 de febrero de 2026 se registró con el núm. 549/2026 el informe de calificación culpable evacuado por la AC. En el mencionado informe se funda la calificación del concurso como culpable en la concurrencia de la siguiente causa: supuesto previsto en el art. 444 TRLC, apartado 1º.

Y finaliza con la suplica en la que interesa:

1. Declarar el concurso de DIRECCION000. culpable por conductas narradas en los hechos anteriores, incardinadas en el art. 444.1 TRLC .

2. Que la persona afecta por la declaración de culpabilidad es D. Hermenegildo, con DNI Nº NUM002 y domicilio en Vigo, DIRECCION001) como administrador de la sociedad concursada en el periodo analizado.

3. Se condene a D. Hermenegildo a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante un periodo de 2 años.

4. Se solicita en cuanto a los efectos patrimoniales, la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener D. Hermenegildo como acreedor concursal o contra la masa.

5. La condena a indemnización por daños y perjuicios causados por actos realizados por la persona afectada por la calificación D. Hermenegildo la cantidad de 259.870€.

Por providencia, 15 de enero de 2026, se admitió a trámite el escrito de calificación culpable, emplazándose a la concursada para contestar

TERCERO.-Formulada oposición a la calificación culpable del concurso, por la concursada y la persona física afectada por la calificación- vid. escrito registrado en fecha 24 de febrero de 2026 con núm. de registro 1.272/2026- se admitió a trámite el escrito de contestación.

Por Auto, de fecha 30 de marzo de 2026, se admitió la prueba, manteniendo la fecha de celebración de juicio que señalada para el día 8 de abril de 2026.

CUARTO.-Al acto de juicio comparecieron:

i) La concursada.

ii) La administración concursal

iii) La persona afectada por la calificación: DON Hermenegildo, titular del NIF NUM002.

QUINTO.-Iniciada la vista, alcanzado un acuerdo entre las partes, la administración concursal modificó su escrito de calificación: i) solicitando la calificación del concurso culpable al amparo de lo dispuesto en el art. 444.1ª TRLC por el retraso en promover la declaración e concurso; ii) modificando las pretensiones establecidas en el suplico del informe de calificación de la AC, es decir admitió como único tipo de calificación culpable el previsto en el art. 444.1º TRLC, y las siguientes solicitudes de condena:

1. Declarar el concurso de DIRECCION000. culpable por conductas narradas en los hechos anteriores, incardinadas en el art. 444.1 TRLC .

2. Que la persona afecta por la declaración de culpabilidad es D. Hermenegildo, con DNI Nº NUM002 como administrador de la sociedad concursada en el periodo analizado.

3. Se condene a D. Hermenegildo a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante un periodo de 2 años.

4. Se solicita en cuanto a los efectos patrimoniales, la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener D. Hermenegildo como acreedor concursal o contra la masa.

5. La condena a indemnización por daños y perjuicios causados por actos realizados por la persona afectada por la calificación D. Hermenegildo la cantidad de 25.987,00€.

A estas pretensiones mostró su conformidad tanto la concursada como la persona afectada por la calificación culpable del concurso, presentes en el acto de la vista.

De forma que, expuestos en el acto de juicio los términos de la única pretensión de calificación culpable, puesta de manifiesto por la AC, y su conformidad a ella tanto de la parte concursada como de las personas afectadas por la calificación- y recogidos sucintamente en el acta de grabación- quedaron sobre la mesa los autos para resolver.

PRIMERO.- Sección sexta de calificación

En el marco de la tramitación de la sección sexta de calificación debe significarse que la finalidad es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y, en este último supuesto, determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva.

La normativa reguladora de la insolvencia no establece una definición de concurso fortuito limitándose a afirmar en el art. 441 TRLC que "el concurso se calificará como fortuito o como culpable",por lo que debe concluirse que deben incluirse dentro de ese ámbito todos aquellos concursos no calificables de culpables; concurso culpable que sí define la Ley Concursal (en adelante TRLC) .

Al concurso culpable se refiere el art. 442 TRLC que señala que,

"(...) el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho (...)".

Ello implica que el legislador no atribuye a la previa y necesaria situación de insolvencia un carácter peyorativo, negativo o perjudicial que pueda justificar por sí sola una reacción sancionatoria de la Ley Concursal; resultando que tal régimen sancionador encuentra su justificación y fundamento en la propia conducta [desvalor de la acción] del deudor común (dolo y culpa grave) y en el resultado [desvalor del resultado] consistente en el agravamiento o causación de tal estado de insolvencia.

De forma que, el criterio legal de atribución de responsabilidad no se funda en la insolvencia que dio lugar al proceso y está definida en el art. 2 del TRLC, sino en la conducta activa u omisiva del deudor, dolosa o culposa grave, respecto a la producción o agravación de aquella insolvencia, no en la insolvencia misma.

En el presente caso, teniendo presente lo expuesto, la concursada y la persona afectada por la calificación han mostrado su conformidad:

1. Con la calificación del concurso de la concursada DIRECCION000, en liquidación, titular del CIF NUM000, EUID: NUM001, culpable, al asumir que están presentes y concurren los supuestos del tipo de culpabilidad alegados por la AC en su informe, es decir: la concurrencia del supuesto especial previsto en el art. 444 TRLC, apartado 1º.

2. Con la declaración de persona afectada por la calificación de: DON Hermenegildo, titular del NIF NUM002.

3. Con la condena de DON Hermenegildo, titular del NIF NUM002, a la perdida de los derechos que como acreedor puedan tener frente a la concursada.

4. A la condena de DON Hermenegildo, titular del NIF NUM002 a una inhabilitación de 2 años para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona durante dicho periodo.

5. La condena a indemnización por daños y perjuicios causados por actos realizados por la persona afectada por la calificación, por importe: 25.987,00€.

El anterior importe se pagará de forma fraccionada, en tres plazos, de la siguiente forma: el primer, plazo en el mes de junio de 2026, importe 8.663,00€; el segundo plazo, en el mes de septiembre de 2026, importe 8.662,00€; y, el tercer plazo, en el mes de diciembre de 2026, importe 8.662,00€.

SEGUNDO.- Transacción sobre los elementos y pronunciamientos patrimoniales de la calificación concursal culpable.

Afirma el Auto del Juzgado Mercantil núm. 9 de Barcelona de 7 de febrero de 2022 [ROJ: AJM B 779/2022] que,

"(...) De conformidad con lo dispuesto en los arts. 19 y 20 LEC , procede homologar el acuerdo transaccional arriba referenciado, por ser favorable al interés del concurso. En efecto, el acuerdo respeta la naturaleza de la sección 6ª de calificación, en la que podemos distinguir dos tipos de pronunciamientos: aquellos que son de orden público y, por tanto, indisponibles, como son la calificación del concurso como culpable, la inhabilitación de la persona afectada por la calificación o la pérdida de los derechos que esta pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, y otros de naturaleza disponibles y, por tanto, susceptibles de transacción, la condena al pago de daños y perjuicios o del déficit concursal (...)".

En términos semejantes afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 8 de septiembre de 2017 [ROJ: SAP B 6265/2017] que señala,

"(...) 17.- El carácter civil de la pieza de calificación se deriva del artículo 163.2 de la LC . Esta naturaleza civil no impide que en algunos pronunciamientos de la sentencia de calificación puedan trascender del interés de quienes estén personados en la pieza de calificación, y puedan considerarse de interés general, sobre todo en lo que respecta a la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación".

De modo general, debe advertirse que no plantea ningún problema el que se pueda alcanzar un acuerdo transaccional en la sección de calificación, acuerdo que deberá cumplir con los requisitos del artículo 19 LEC.

En el supuesto de autos el acuerdo debe considerarse, a los efectos del artículo 19 LEC y art 451 bis TRLC, en tanto ha sido alcanzado por la administración concursal, la concursada y quien en su momento fue administrador social (hoy persona afectada por la calificación culpable), y que todos ellos estaban presentes en la vista de juicio.

Valorado el alcance del acuerdo transaccional y su incidencia en el procedimiento el mismo no es contrario a derecho ni afecta al interés general, por lo tanto, procede su homologación.

El art. 451 bis TRLC [aplicable a la presente sección de calificación-] afirma, bajo la rúbrica de "Transacción" que,

"1. La administración concursal, los acreedores que hubieran presentado informe de calificación y las personas que, según cualquiera de esos informes, pudieran quedar afectadas por la calificación o ser declaradas cómplices podrán alcanzar un acuerdo transaccional sobre el contenido económico de la calificación.

2. La eficacia del acuerdo transaccional está condicionada a la aprobación por el juez del concurso. Presentada la solicitud de aprobación, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de esa solicitud a los personados en la sección para que, en el plazo de diez días, aleguen lo que a su derecho convenga.

3. Contra el auto por el que se apruebe la transacción los personados en la sección que hubieran alegado en contra de que la transacción fuera aprobada podrán interponer recurso de apelación. Contra el auto por el que se deniegue la aprobación no cabrá interponer recurso alguno".

Se recoge e incorpora, así, por el legislador la validez y eficacia del acuerdo transaccional en el ámbito de la calificación concursal, si bien limitando su eficacia y alcance negocial a los aspectos económicos y pronunciamientos de contenido patrimonial de los ordinales 4º y 5º del art. 455.2 TRLC y art. 456 TRLC; siendo ajenos al ámbito transaccional la pérdida de derechos y la inhabilitación.

Ello es así, sin perjuicio de que en dicha transacción y acuerdo finalizador de la pieza de calificación puedan las partes legitimadas para instar dicha calificación, realizar renuncias a la acción respecto a alguno de los afectados por la calificación, modificar su calificación inicial o desistir del proceso y la acción respecto de alguno de los llamados como afectados o cómplices.

TERCERO.- Transacción: único tipo de calificación culpable art. 444.1 TRLC . Valoración

Valorada la conformidad de la parte concursada y de las personadas afectadas por la calificación en relación con la única pretensión de calificación culpable del concurso, esgrimida por la AC, procede admitirlo.

En cuanto a los pronunciamientos de condena en sede concursal que no transables, en sentido propio, procede hacer los siguientes:

a) Inhabilitación: necesariamente ha de ser impuesta a la persona afectada, una vez que se ha declarado el concurso culpable, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto- art. 455 TRLC- (contendrá, además, los siguientes pronunciamientos) que no dejan margen discrecional en su imposición, aunque sí en su duración.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 Ccom conllevará la imposibilidad de ejercer el comercio, tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales. Para su determinación se debe tener en cuenta la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio.

En el presente caso procede fijar la inhabilitación por dos años, de: DON Hermenegildo, titular del NIF NUM002 al no constar elementos periféricos que permitan el agravamiento en cuanto a la duración de esta medida.

Indica el artículo 455.2.2º, párrafo segundo, TRLC que,

"La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada".

b) La pérdida de los derechos que ostentan los afectados como acreedores concursales.

La AC ha solicitado para la persona afectada por la calificación la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa.

En este punto, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto, "contendrá, además, los siguientes pronunciamientos", es de obligado pronunciamiento tal declaración de manera que si la persona afectada por la calificación o los cómplices ostentan algún derecho en el concurso como consecuencia de la calificación de culpable se produce su pérdida, solo debiendo justificarse la existencia de ese crédito.

c) La condena a satisfacer en concepto de daños y perjuicios a la masa activa del concurso el siguiente importe: 25.987,00€.

El anterior importe se pagará de forma fraccionada, en tres plazos, de la siguiente forma: el primer, plazo en el mes de junio de 2026, importe 8.663,00€; el segundo plazo, en el mes de septiembre de 2026, importe 8.662,00€; y, el tercer plazo, en el mes de diciembre de 2026, importe 8.662,00€.

El anterior importe se pagará de forma fraccionada, en tres plazos, de la siguiente forma: el primer, plazo en el mes de junio de 2026, importe 8.663,00€; el segundo plazo, en el mes de septiembre de 2026, importe 8.662,00€; y, el tercer plazo, en el mes de diciembre de 2026, importe 8.662,00€.

CUARTO.- Costas

En cuanto a las costas, no procede su imposición a tenor del acuerdo transaccional alcanzado.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

1. Estimar la demanda de calificación,y en consecuencia declarar culpable el concurso de la concursada DIRECCION000, en liquidación, titular del CIF NUM000, EUID: NUM001.

2. Declarar persona afectadapor la calificación a:

- DON Hermenegildo, titular del NIF NUM002

En su calidad de administrador social de la concursada.

3. Se inhabilitaa DON Hermenegildo, titular del NIF NUM002 para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un período de DOS años.

Firme la presente resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantilpara su constancia en la hoja de la entidad mercantil concursada.

4. Se condenaa:

- DON Hermenegildo, titular del NIF NUM002.

A la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

5. Se condenaa DON Hermenegildo, titular del NIF NUM002 a satisfacer en concepto de daños y perjuicios a la masa activa del concurso el siguiente importe: 25.987,00€.

El anterior importe se pagará de forma fraccionada, en tres plazos,de la siguiente forma: el primer plazo en el mes de junio de 2026, importe 8.663,00€; el segundo plazo en el mes de septiembre de 2026, importe 8.662,00€; y, el tercer plazo, en el mes de diciembre de 2026, importe 8.662,00€.

6.Todo ello sin hacer expresa imposición de las costascausadas en esta instancia.

NOTIFÍQUESEla presente resolución a las partes personadas;

MODO DE IMPUGNACIÓN:la presente resolución no es firme y frente a ella, de conformidad con lo previsto en el art. 460 TRLC cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN que se tramitará de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y siguientes de la LEC.

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 04/11/2009), para la interposición del recurso de reposición, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado para este procedimiento, acreditándolo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta- expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez de la Sección de lo Mercantil núm. 3 del Tribunal de Instancia de Pontevedra (sede en Vigo). Doy Fe.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

NOTA:De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 3 de febrero de 2026 se registró con el núm. 549/2026 el informe de calificación culpable evacuado por la AC. En el mencionado informe se funda la calificación del concurso como culpable en la concurrencia de la siguiente causa: supuesto previsto en el art. 444 TRLC, apartado 1º.

Y finaliza con la suplica en la que interesa:

1. Declarar el concurso de DIRECCION000. culpable por conductas narradas en los hechos anteriores, incardinadas en el art. 444.1 TRLC .

2. Que la persona afecta por la declaración de culpabilidad es D. Hermenegildo, con DNI Nº NUM002 y domicilio en Vigo, DIRECCION001) como administrador de la sociedad concursada en el periodo analizado.

3. Se condene a D. Hermenegildo a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante un periodo de 2 años.

4. Se solicita en cuanto a los efectos patrimoniales, la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener D. Hermenegildo como acreedor concursal o contra la masa.

5. La condena a indemnización por daños y perjuicios causados por actos realizados por la persona afectada por la calificación D. Hermenegildo la cantidad de 259.870€.

Por providencia, 15 de enero de 2026, se admitió a trámite el escrito de calificación culpable, emplazándose a la concursada para contestar

TERCERO.-Formulada oposición a la calificación culpable del concurso, por la concursada y la persona física afectada por la calificación- vid. escrito registrado en fecha 24 de febrero de 2026 con núm. de registro 1.272/2026- se admitió a trámite el escrito de contestación.

Por Auto, de fecha 30 de marzo de 2026, se admitió la prueba, manteniendo la fecha de celebración de juicio que señalada para el día 8 de abril de 2026.

CUARTO.-Al acto de juicio comparecieron:

i) La concursada.

ii) La administración concursal

iii) La persona afectada por la calificación: DON Hermenegildo, titular del NIF NUM002.

QUINTO.-Iniciada la vista, alcanzado un acuerdo entre las partes, la administración concursal modificó su escrito de calificación: i) solicitando la calificación del concurso culpable al amparo de lo dispuesto en el art. 444.1ª TRLC por el retraso en promover la declaración e concurso; ii) modificando las pretensiones establecidas en el suplico del informe de calificación de la AC, es decir admitió como único tipo de calificación culpable el previsto en el art. 444.1º TRLC, y las siguientes solicitudes de condena:

1. Declarar el concurso de DIRECCION000. culpable por conductas narradas en los hechos anteriores, incardinadas en el art. 444.1 TRLC .

2. Que la persona afecta por la declaración de culpabilidad es D. Hermenegildo, con DNI Nº NUM002 como administrador de la sociedad concursada en el periodo analizado.

3. Se condene a D. Hermenegildo a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante un periodo de 2 años.

4. Se solicita en cuanto a los efectos patrimoniales, la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener D. Hermenegildo como acreedor concursal o contra la masa.

5. La condena a indemnización por daños y perjuicios causados por actos realizados por la persona afectada por la calificación D. Hermenegildo la cantidad de 25.987,00€.

A estas pretensiones mostró su conformidad tanto la concursada como la persona afectada por la calificación culpable del concurso, presentes en el acto de la vista.

De forma que, expuestos en el acto de juicio los términos de la única pretensión de calificación culpable, puesta de manifiesto por la AC, y su conformidad a ella tanto de la parte concursada como de las personas afectadas por la calificación- y recogidos sucintamente en el acta de grabación- quedaron sobre la mesa los autos para resolver.

PRIMERO.- Sección sexta de calificación

En el marco de la tramitación de la sección sexta de calificación debe significarse que la finalidad es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y, en este último supuesto, determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva.

La normativa reguladora de la insolvencia no establece una definición de concurso fortuito limitándose a afirmar en el art. 441 TRLC que "el concurso se calificará como fortuito o como culpable",por lo que debe concluirse que deben incluirse dentro de ese ámbito todos aquellos concursos no calificables de culpables; concurso culpable que sí define la Ley Concursal (en adelante TRLC) .

Al concurso culpable se refiere el art. 442 TRLC que señala que,

"(...) el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho (...)".

Ello implica que el legislador no atribuye a la previa y necesaria situación de insolvencia un carácter peyorativo, negativo o perjudicial que pueda justificar por sí sola una reacción sancionatoria de la Ley Concursal; resultando que tal régimen sancionador encuentra su justificación y fundamento en la propia conducta [desvalor de la acción] del deudor común (dolo y culpa grave) y en el resultado [desvalor del resultado] consistente en el agravamiento o causación de tal estado de insolvencia.

De forma que, el criterio legal de atribución de responsabilidad no se funda en la insolvencia que dio lugar al proceso y está definida en el art. 2 del TRLC, sino en la conducta activa u omisiva del deudor, dolosa o culposa grave, respecto a la producción o agravación de aquella insolvencia, no en la insolvencia misma.

En el presente caso, teniendo presente lo expuesto, la concursada y la persona afectada por la calificación han mostrado su conformidad:

1. Con la calificación del concurso de la concursada DIRECCION000, en liquidación, titular del CIF NUM000, EUID: NUM001, culpable, al asumir que están presentes y concurren los supuestos del tipo de culpabilidad alegados por la AC en su informe, es decir: la concurrencia del supuesto especial previsto en el art. 444 TRLC, apartado 1º.

2. Con la declaración de persona afectada por la calificación de: DON Hermenegildo, titular del NIF NUM002.

3. Con la condena de DON Hermenegildo, titular del NIF NUM002, a la perdida de los derechos que como acreedor puedan tener frente a la concursada.

4. A la condena de DON Hermenegildo, titular del NIF NUM002 a una inhabilitación de 2 años para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona durante dicho periodo.

5. La condena a indemnización por daños y perjuicios causados por actos realizados por la persona afectada por la calificación, por importe: 25.987,00€.

El anterior importe se pagará de forma fraccionada, en tres plazos, de la siguiente forma: el primer, plazo en el mes de junio de 2026, importe 8.663,00€; el segundo plazo, en el mes de septiembre de 2026, importe 8.662,00€; y, el tercer plazo, en el mes de diciembre de 2026, importe 8.662,00€.

SEGUNDO.- Transacción sobre los elementos y pronunciamientos patrimoniales de la calificación concursal culpable.

Afirma el Auto del Juzgado Mercantil núm. 9 de Barcelona de 7 de febrero de 2022 [ROJ: AJM B 779/2022] que,

"(...) De conformidad con lo dispuesto en los arts. 19 y 20 LEC , procede homologar el acuerdo transaccional arriba referenciado, por ser favorable al interés del concurso. En efecto, el acuerdo respeta la naturaleza de la sección 6ª de calificación, en la que podemos distinguir dos tipos de pronunciamientos: aquellos que son de orden público y, por tanto, indisponibles, como son la calificación del concurso como culpable, la inhabilitación de la persona afectada por la calificación o la pérdida de los derechos que esta pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, y otros de naturaleza disponibles y, por tanto, susceptibles de transacción, la condena al pago de daños y perjuicios o del déficit concursal (...)".

En términos semejantes afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 8 de septiembre de 2017 [ROJ: SAP B 6265/2017] que señala,

"(...) 17.- El carácter civil de la pieza de calificación se deriva del artículo 163.2 de la LC . Esta naturaleza civil no impide que en algunos pronunciamientos de la sentencia de calificación puedan trascender del interés de quienes estén personados en la pieza de calificación, y puedan considerarse de interés general, sobre todo en lo que respecta a la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación".

De modo general, debe advertirse que no plantea ningún problema el que se pueda alcanzar un acuerdo transaccional en la sección de calificación, acuerdo que deberá cumplir con los requisitos del artículo 19 LEC.

En el supuesto de autos el acuerdo debe considerarse, a los efectos del artículo 19 LEC y art 451 bis TRLC, en tanto ha sido alcanzado por la administración concursal, la concursada y quien en su momento fue administrador social (hoy persona afectada por la calificación culpable), y que todos ellos estaban presentes en la vista de juicio.

Valorado el alcance del acuerdo transaccional y su incidencia en el procedimiento el mismo no es contrario a derecho ni afecta al interés general, por lo tanto, procede su homologación.

El art. 451 bis TRLC [aplicable a la presente sección de calificación-] afirma, bajo la rúbrica de "Transacción" que,

"1. La administración concursal, los acreedores que hubieran presentado informe de calificación y las personas que, según cualquiera de esos informes, pudieran quedar afectadas por la calificación o ser declaradas cómplices podrán alcanzar un acuerdo transaccional sobre el contenido económico de la calificación.

2. La eficacia del acuerdo transaccional está condicionada a la aprobación por el juez del concurso. Presentada la solicitud de aprobación, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de esa solicitud a los personados en la sección para que, en el plazo de diez días, aleguen lo que a su derecho convenga.

3. Contra el auto por el que se apruebe la transacción los personados en la sección que hubieran alegado en contra de que la transacción fuera aprobada podrán interponer recurso de apelación. Contra el auto por el que se deniegue la aprobación no cabrá interponer recurso alguno".

Se recoge e incorpora, así, por el legislador la validez y eficacia del acuerdo transaccional en el ámbito de la calificación concursal, si bien limitando su eficacia y alcance negocial a los aspectos económicos y pronunciamientos de contenido patrimonial de los ordinales 4º y 5º del art. 455.2 TRLC y art. 456 TRLC; siendo ajenos al ámbito transaccional la pérdida de derechos y la inhabilitación.

Ello es así, sin perjuicio de que en dicha transacción y acuerdo finalizador de la pieza de calificación puedan las partes legitimadas para instar dicha calificación, realizar renuncias a la acción respecto a alguno de los afectados por la calificación, modificar su calificación inicial o desistir del proceso y la acción respecto de alguno de los llamados como afectados o cómplices.

TERCERO.- Transacción: único tipo de calificación culpable art. 444.1 TRLC . Valoración

Valorada la conformidad de la parte concursada y de las personadas afectadas por la calificación en relación con la única pretensión de calificación culpable del concurso, esgrimida por la AC, procede admitirlo.

En cuanto a los pronunciamientos de condena en sede concursal que no transables, en sentido propio, procede hacer los siguientes:

a) Inhabilitación: necesariamente ha de ser impuesta a la persona afectada, una vez que se ha declarado el concurso culpable, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto- art. 455 TRLC- (contendrá, además, los siguientes pronunciamientos) que no dejan margen discrecional en su imposición, aunque sí en su duración.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 Ccom conllevará la imposibilidad de ejercer el comercio, tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales. Para su determinación se debe tener en cuenta la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio.

En el presente caso procede fijar la inhabilitación por dos años, de: DON Hermenegildo, titular del NIF NUM002 al no constar elementos periféricos que permitan el agravamiento en cuanto a la duración de esta medida.

Indica el artículo 455.2.2º, párrafo segundo, TRLC que,

"La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada".

b) La pérdida de los derechos que ostentan los afectados como acreedores concursales.

La AC ha solicitado para la persona afectada por la calificación la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa.

En este punto, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto, "contendrá, además, los siguientes pronunciamientos", es de obligado pronunciamiento tal declaración de manera que si la persona afectada por la calificación o los cómplices ostentan algún derecho en el concurso como consecuencia de la calificación de culpable se produce su pérdida, solo debiendo justificarse la existencia de ese crédito.

c) La condena a satisfacer en concepto de daños y perjuicios a la masa activa del concurso el siguiente importe: 25.987,00€.

El anterior importe se pagará de forma fraccionada, en tres plazos, de la siguiente forma: el primer, plazo en el mes de junio de 2026, importe 8.663,00€; el segundo plazo, en el mes de septiembre de 2026, importe 8.662,00€; y, el tercer plazo, en el mes de diciembre de 2026, importe 8.662,00€.

El anterior importe se pagará de forma fraccionada, en tres plazos, de la siguiente forma: el primer, plazo en el mes de junio de 2026, importe 8.663,00€; el segundo plazo, en el mes de septiembre de 2026, importe 8.662,00€; y, el tercer plazo, en el mes de diciembre de 2026, importe 8.662,00€.

CUARTO.- Costas

En cuanto a las costas, no procede su imposición a tenor del acuerdo transaccional alcanzado.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

1. Estimar la demanda de calificación,y en consecuencia declarar culpable el concurso de la concursada DIRECCION000, en liquidación, titular del CIF NUM000, EUID: NUM001.

2. Declarar persona afectadapor la calificación a:

- DON Hermenegildo, titular del NIF NUM002

En su calidad de administrador social de la concursada.

3. Se inhabilitaa DON Hermenegildo, titular del NIF NUM002 para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un período de DOS años.

Firme la presente resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantilpara su constancia en la hoja de la entidad mercantil concursada.

4. Se condenaa:

- DON Hermenegildo, titular del NIF NUM002.

A la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

5. Se condenaa DON Hermenegildo, titular del NIF NUM002 a satisfacer en concepto de daños y perjuicios a la masa activa del concurso el siguiente importe: 25.987,00€.

El anterior importe se pagará de forma fraccionada, en tres plazos,de la siguiente forma: el primer plazo en el mes de junio de 2026, importe 8.663,00€; el segundo plazo en el mes de septiembre de 2026, importe 8.662,00€; y, el tercer plazo, en el mes de diciembre de 2026, importe 8.662,00€.

6.Todo ello sin hacer expresa imposición de las costascausadas en esta instancia.

NOTIFÍQUESEla presente resolución a las partes personadas;

MODO DE IMPUGNACIÓN:la presente resolución no es firme y frente a ella, de conformidad con lo previsto en el art. 460 TRLC cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN que se tramitará de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y siguientes de la LEC.

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 04/11/2009), para la interposición del recurso de reposición, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado para este procedimiento, acreditándolo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta- expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez de la Sección de lo Mercantil núm. 3 del Tribunal de Instancia de Pontevedra (sede en Vigo). Doy Fe.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

NOTA:De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Sección sexta de calificación

En el marco de la tramitación de la sección sexta de calificación debe significarse que la finalidad es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y, en este último supuesto, determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva.

La normativa reguladora de la insolvencia no establece una definición de concurso fortuito limitándose a afirmar en el art. 441 TRLC que "el concurso se calificará como fortuito o como culpable",por lo que debe concluirse que deben incluirse dentro de ese ámbito todos aquellos concursos no calificables de culpables; concurso culpable que sí define la Ley Concursal (en adelante TRLC) .

Al concurso culpable se refiere el art. 442 TRLC que señala que,

"(...) el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho (...)".

Ello implica que el legislador no atribuye a la previa y necesaria situación de insolvencia un carácter peyorativo, negativo o perjudicial que pueda justificar por sí sola una reacción sancionatoria de la Ley Concursal; resultando que tal régimen sancionador encuentra su justificación y fundamento en la propia conducta [desvalor de la acción] del deudor común (dolo y culpa grave) y en el resultado [desvalor del resultado] consistente en el agravamiento o causación de tal estado de insolvencia.

De forma que, el criterio legal de atribución de responsabilidad no se funda en la insolvencia que dio lugar al proceso y está definida en el art. 2 del TRLC, sino en la conducta activa u omisiva del deudor, dolosa o culposa grave, respecto a la producción o agravación de aquella insolvencia, no en la insolvencia misma.

En el presente caso, teniendo presente lo expuesto, la concursada y la persona afectada por la calificación han mostrado su conformidad:

1. Con la calificación del concurso de la concursada DIRECCION000, en liquidación, titular del CIF NUM000, EUID: NUM001, culpable, al asumir que están presentes y concurren los supuestos del tipo de culpabilidad alegados por la AC en su informe, es decir: la concurrencia del supuesto especial previsto en el art. 444 TRLC, apartado 1º.

2. Con la declaración de persona afectada por la calificación de: DON Hermenegildo, titular del NIF NUM002.

3. Con la condena de DON Hermenegildo, titular del NIF NUM002, a la perdida de los derechos que como acreedor puedan tener frente a la concursada.

4. A la condena de DON Hermenegildo, titular del NIF NUM002 a una inhabilitación de 2 años para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona durante dicho periodo.

5. La condena a indemnización por daños y perjuicios causados por actos realizados por la persona afectada por la calificación, por importe: 25.987,00€.

El anterior importe se pagará de forma fraccionada, en tres plazos, de la siguiente forma: el primer, plazo en el mes de junio de 2026, importe 8.663,00€; el segundo plazo, en el mes de septiembre de 2026, importe 8.662,00€; y, el tercer plazo, en el mes de diciembre de 2026, importe 8.662,00€.

SEGUNDO.- Transacción sobre los elementos y pronunciamientos patrimoniales de la calificación concursal culpable.

Afirma el Auto del Juzgado Mercantil núm. 9 de Barcelona de 7 de febrero de 2022 [ROJ: AJM B 779/2022] que,

"(...) De conformidad con lo dispuesto en los arts. 19 y 20 LEC , procede homologar el acuerdo transaccional arriba referenciado, por ser favorable al interés del concurso. En efecto, el acuerdo respeta la naturaleza de la sección 6ª de calificación, en la que podemos distinguir dos tipos de pronunciamientos: aquellos que son de orden público y, por tanto, indisponibles, como son la calificación del concurso como culpable, la inhabilitación de la persona afectada por la calificación o la pérdida de los derechos que esta pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, y otros de naturaleza disponibles y, por tanto, susceptibles de transacción, la condena al pago de daños y perjuicios o del déficit concursal (...)".

En términos semejantes afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 8 de septiembre de 2017 [ROJ: SAP B 6265/2017] que señala,

"(...) 17.- El carácter civil de la pieza de calificación se deriva del artículo 163.2 de la LC . Esta naturaleza civil no impide que en algunos pronunciamientos de la sentencia de calificación puedan trascender del interés de quienes estén personados en la pieza de calificación, y puedan considerarse de interés general, sobre todo en lo que respecta a la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación".

De modo general, debe advertirse que no plantea ningún problema el que se pueda alcanzar un acuerdo transaccional en la sección de calificación, acuerdo que deberá cumplir con los requisitos del artículo 19 LEC.

En el supuesto de autos el acuerdo debe considerarse, a los efectos del artículo 19 LEC y art 451 bis TRLC, en tanto ha sido alcanzado por la administración concursal, la concursada y quien en su momento fue administrador social (hoy persona afectada por la calificación culpable), y que todos ellos estaban presentes en la vista de juicio.

Valorado el alcance del acuerdo transaccional y su incidencia en el procedimiento el mismo no es contrario a derecho ni afecta al interés general, por lo tanto, procede su homologación.

El art. 451 bis TRLC [aplicable a la presente sección de calificación-] afirma, bajo la rúbrica de "Transacción" que,

"1. La administración concursal, los acreedores que hubieran presentado informe de calificación y las personas que, según cualquiera de esos informes, pudieran quedar afectadas por la calificación o ser declaradas cómplices podrán alcanzar un acuerdo transaccional sobre el contenido económico de la calificación.

2. La eficacia del acuerdo transaccional está condicionada a la aprobación por el juez del concurso. Presentada la solicitud de aprobación, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de esa solicitud a los personados en la sección para que, en el plazo de diez días, aleguen lo que a su derecho convenga.

3. Contra el auto por el que se apruebe la transacción los personados en la sección que hubieran alegado en contra de que la transacción fuera aprobada podrán interponer recurso de apelación. Contra el auto por el que se deniegue la aprobación no cabrá interponer recurso alguno".

Se recoge e incorpora, así, por el legislador la validez y eficacia del acuerdo transaccional en el ámbito de la calificación concursal, si bien limitando su eficacia y alcance negocial a los aspectos económicos y pronunciamientos de contenido patrimonial de los ordinales 4º y 5º del art. 455.2 TRLC y art. 456 TRLC; siendo ajenos al ámbito transaccional la pérdida de derechos y la inhabilitación.

Ello es así, sin perjuicio de que en dicha transacción y acuerdo finalizador de la pieza de calificación puedan las partes legitimadas para instar dicha calificación, realizar renuncias a la acción respecto a alguno de los afectados por la calificación, modificar su calificación inicial o desistir del proceso y la acción respecto de alguno de los llamados como afectados o cómplices.

TERCERO.- Transacción: único tipo de calificación culpable art. 444.1 TRLC . Valoración

Valorada la conformidad de la parte concursada y de las personadas afectadas por la calificación en relación con la única pretensión de calificación culpable del concurso, esgrimida por la AC, procede admitirlo.

En cuanto a los pronunciamientos de condena en sede concursal que no transables, en sentido propio, procede hacer los siguientes:

a) Inhabilitación: necesariamente ha de ser impuesta a la persona afectada, una vez que se ha declarado el concurso culpable, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto- art. 455 TRLC- (contendrá, además, los siguientes pronunciamientos) que no dejan margen discrecional en su imposición, aunque sí en su duración.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 Ccom conllevará la imposibilidad de ejercer el comercio, tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales. Para su determinación se debe tener en cuenta la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio.

En el presente caso procede fijar la inhabilitación por dos años, de: DON Hermenegildo, titular del NIF NUM002 al no constar elementos periféricos que permitan el agravamiento en cuanto a la duración de esta medida.

Indica el artículo 455.2.2º, párrafo segundo, TRLC que,

"La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada".

b) La pérdida de los derechos que ostentan los afectados como acreedores concursales.

La AC ha solicitado para la persona afectada por la calificación la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa.

En este punto, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto, "contendrá, además, los siguientes pronunciamientos", es de obligado pronunciamiento tal declaración de manera que si la persona afectada por la calificación o los cómplices ostentan algún derecho en el concurso como consecuencia de la calificación de culpable se produce su pérdida, solo debiendo justificarse la existencia de ese crédito.

c) La condena a satisfacer en concepto de daños y perjuicios a la masa activa del concurso el siguiente importe: 25.987,00€.

El anterior importe se pagará de forma fraccionada, en tres plazos, de la siguiente forma: el primer, plazo en el mes de junio de 2026, importe 8.663,00€; el segundo plazo, en el mes de septiembre de 2026, importe 8.662,00€; y, el tercer plazo, en el mes de diciembre de 2026, importe 8.662,00€.

El anterior importe se pagará de forma fraccionada, en tres plazos, de la siguiente forma: el primer, plazo en el mes de junio de 2026, importe 8.663,00€; el segundo plazo, en el mes de septiembre de 2026, importe 8.662,00€; y, el tercer plazo, en el mes de diciembre de 2026, importe 8.662,00€.

CUARTO.- Costas

En cuanto a las costas, no procede su imposición a tenor del acuerdo transaccional alcanzado.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

1. Estimar la demanda de calificación,y en consecuencia declarar culpable el concurso de la concursada DIRECCION000, en liquidación, titular del CIF NUM000, EUID: NUM001.

2. Declarar persona afectadapor la calificación a:

- DON Hermenegildo, titular del NIF NUM002

En su calidad de administrador social de la concursada.

3. Se inhabilitaa DON Hermenegildo, titular del NIF NUM002 para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un período de DOS años.

Firme la presente resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantilpara su constancia en la hoja de la entidad mercantil concursada.

4. Se condenaa:

- DON Hermenegildo, titular del NIF NUM002.

A la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

5. Se condenaa DON Hermenegildo, titular del NIF NUM002 a satisfacer en concepto de daños y perjuicios a la masa activa del concurso el siguiente importe: 25.987,00€.

El anterior importe se pagará de forma fraccionada, en tres plazos,de la siguiente forma: el primer plazo en el mes de junio de 2026, importe 8.663,00€; el segundo plazo en el mes de septiembre de 2026, importe 8.662,00€; y, el tercer plazo, en el mes de diciembre de 2026, importe 8.662,00€.

6.Todo ello sin hacer expresa imposición de las costascausadas en esta instancia.

NOTIFÍQUESEla presente resolución a las partes personadas;

MODO DE IMPUGNACIÓN:la presente resolución no es firme y frente a ella, de conformidad con lo previsto en el art. 460 TRLC cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN que se tramitará de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y siguientes de la LEC.

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 04/11/2009), para la interposición del recurso de reposición, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado para este procedimiento, acreditándolo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta- expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez de la Sección de lo Mercantil núm. 3 del Tribunal de Instancia de Pontevedra (sede en Vigo). Doy Fe.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

NOTA:De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1. Estimar la demanda de calificación,y en consecuencia declarar culpable el concurso de la concursada DIRECCION000, en liquidación, titular del CIF NUM000, EUID: NUM001.

2. Declarar persona afectadapor la calificación a:

- DON Hermenegildo, titular del NIF NUM002

En su calidad de administrador social de la concursada.

3. Se inhabilitaa DON Hermenegildo, titular del NIF NUM002 para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un período de DOS años.

Firme la presente resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantilpara su constancia en la hoja de la entidad mercantil concursada.

4. Se condenaa:

- DON Hermenegildo, titular del NIF NUM002.

A la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

5. Se condenaa DON Hermenegildo, titular del NIF NUM002 a satisfacer en concepto de daños y perjuicios a la masa activa del concurso el siguiente importe: 25.987,00€.

El anterior importe se pagará de forma fraccionada, en tres plazos,de la siguiente forma: el primer plazo en el mes de junio de 2026, importe 8.663,00€; el segundo plazo en el mes de septiembre de 2026, importe 8.662,00€; y, el tercer plazo, en el mes de diciembre de 2026, importe 8.662,00€.

6.Todo ello sin hacer expresa imposición de las costascausadas en esta instancia.

NOTIFÍQUESEla presente resolución a las partes personadas;

MODO DE IMPUGNACIÓN:la presente resolución no es firme y frente a ella, de conformidad con lo previsto en el art. 460 TRLC cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN que se tramitará de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y siguientes de la LEC.

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 04/11/2009), para la interposición del recurso de reposición, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado para este procedimiento, acreditándolo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta- expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez de la Sección de lo Mercantil núm. 3 del Tribunal de Instancia de Pontevedra (sede en Vigo). Doy Fe.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

NOTA:De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.