Sentencia Civil 33/2026 T...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Civil 33/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 4 de Oviedo, Rec. 295/2024 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 4 de Oviedo

Ponente: MARCELO RUBIO JIMENEZ

Nº de sentencia: 33/2026

Núm. Cendoj: 33044470042026100001

Núm. Ecli: ES:TIM:2026:32

Núm. Roj: STIM O 32:2026

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

OVIEDO

SENTENCIA: 00033/2026

-

CALLE LUIS FERNANDEZ-VEGA SANZ Nº 5 - 3ª PLANTA

Teléfono: 984016755,Fax: 984018828

Correo electrónico:juzgadomercantil4.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: ATF

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:33044 47 1 2024 0001343

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000295 /2024

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000295 /2024

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Nicanor, BBVA S.A. BBVA S.A.

Procurador/a Sr/a. ANTONIO SASTRE QUIROS, SOFIA INES SANCHEZ-ANDRADE UCHA

Abogado/a Sr/a. OSCAR ROCES ALVAREZ,

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Oviedo, a once de marzo de dos mil veintiséis.

TRIBUNAL DE INSTANCIA DE OVIEDO

SECCIÓN MERCANTIL, PLAZA Nº 4

PROCEDIMIENTO CONCURSAL CON NÚMERO 295/24

SECCIÓN SEXTA: CALIFICACIÓN DEL CONCURSO

SENTENCIA

Juez que la dicta:Marcelo Rubio Jiménez.

DEMANDANTE:ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

DEMANDADO (DEUDOR):DON Nicanor

Procurador que le representa: Sr. don Antonio Sastre Quirós.

Letrado que le asiste: Sr. don Óscar Roces Álvarez.

OBJETO DE LA RESOLUCIÓN: CALIFICACIÓN DEL CONCURSO.

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales Sr. Sastre Quirós, actuando en nombre y representación de don Nicanor, presentó escrito solicitando la declaración de concurso de su representado.

Por Auto de 24 de febrero de 2025 se acordó: "Declarar en concurso a D. Nicanor, toda vez que ha sido acreditado su estado de insolvencia, denegando no obstante su tratamiento como concurso sin masa."

En esa misma resolución se nombró Administración Concursal.

SEGUNDO.-En la tramitación del procedimiento y en cumplimiento de sus funciones, la Administración Concursal presentó informe de calificación del concurso, proponiendo que se calificara como culpable y que los efectos de dicha declaración afectaran al deudor declarado en concurso don Nicanor.

Se abrió la Sección 6ª de calificación del concurso, y se dio traslado de la propuesta de calificación del concurso como culpable al concursado.

El Procurador de los Tribunales Sr. Sastre Quirós, actuando en nombre y representación de don Nicanor, presentó escrito oponiéndose a la petición de calificación del concurso como culpable, y propuso que se calificara fortuito.

TERCERO.-Se señaló la celebración de vista y se citó a la Administración Concursal y al concursado.

Llegado el día señalado para la celebración de la vista, compareció la Administración Concursal y el deudor declarado en concurso, quien asistió con la representación procesal y la asistencia letrada indicadas en el Encabezamiento de esta resolución.

Abierto el acto, la Administración Concursal puso de manifiesto hechos nuevos y aportó prueba documental en relación a los mismos.

El Señor Letrado que asistió al deudor formuló alegaciones iniciales.

En el trámite de proposición de prueba, la Administración Concursal interesó prueba documental ya aportada, la que presentó en el acto en relación los hechos nuevos y el interrogatorio del deudor.

La representación procesal del deudor pidió prueba documental ya aportada, la que presentó en el acto y el interrogatorio de la Administración Concursal.

Se admitió la prueba documental pedida por ambas partes y el interrogatorio del deudor. Se denegó el interrogatorio de la Administración Concursal.

Se interrogó a don Nicanor.

Practicada la prueba, tanto la Administración Concursal como el Señor Letrado que asistió al deudor formularon sus alegaciones finales. Se dio por concluso el acto y la controversia quedó pendiente dictarse sentencia.

PRIMERO.- POSICIONES DE LAS PARTES

INFORME DE LA ADMINSITRACIÓN CONCURSAL

Conforme establece el artículo 448.1 del texto refundido de la Ley Concursal, la Administración Concursal presentó informe de calificación del concurso. En ese informe propuso que el concurso se calificara como culpable y que los efectos de dicha declaración se extendieran a la persona del deudor declarado en concurso, don Nicanor.

En su informe la Administración Concursal explica que el deudor presentó la solicitud de declaración de concurso el 8 de noviembre de 2024. En su solicitud expresó que tenía una masa pasiva de 176.168?52 euros y un patrimonio de 4.620 euros. Sin que se hubiese dictado Auto de declaración de concurso, el concursado llegó a un despido pactado con su empleador y recibió una indemnización de 76.522?20 euros, que fueron ingresados en la cuenta del Banco Santander del concursado el 28 de noviembre de 2024. Por tanto, a fecha 28 de noviembre de 2024 el saldo en cuenta del concursado era de 76.554?69 euros y, añade la Administración Concursal, el deudor tenía derecho a la prestación por desempleo. En la fecha de declaración del concurso, el 24 de febrero de 2025, el saldo en cuenta del concursado era de 13.120?99 euros. Es decir, entre el 28 de noviembre de 2024 y el 24 de febrero de 2025, el concursado dispuso de la cantidad de 63.402 euros.

En el informe de la Administración Concursal se dice que entre el 28 de noviembre de 2024 y el 24 de febrero de 2025, el deudor dispuso del dinero para realizar diversos pagos. Estima la Administración Concursal que alguno de esos pagos fueron destinados a satisfacer créditos lícitos, así por ejemplo, abono de deudas de créditos al consumo, abono de pensiones de alimentos de sus hijos, manutención personal y gastos de vivienda. Sin embargo la Administración Concursal considera que hubo otros pagos no justificados y, por tanto, que agravaron la situación de insolvencia del concursado y supusieron una salida fraudulenta de bienes.

En el informe la Administración Concursal detalla las disposiciones de dinero realizadas por el deudor que considera fraudulentas. Esas disposiciones de dinero alcanzan la cifra de 24.619?55 euros, y fueron las siguientes:

- Transferencia de 4 de diciembre de 2024, por importe de 2.162?63 euros.

- Transferencia de 5 de diciembre de 2024, por importe de 1.741?40 euros.

- Transferencia de 3/1/2025, 2.649?01 €.

- Transferencia de 7/1/2025, 1.372?23 €.

- Transferencia de 13/1/2025, 2.936?53 €.

- Transferencia de 23/1/2025, 2.925?29 €.

- Transferencia de 30/1/2025, 2.984?39 €.

- Transferencia de 31/1/2025, 1.958?07 €.

- Transferencia de 5/2/2025, 2.990 €.

- Transferencia de 7/2/2025, 2.990 €.

Se dice en el informe de la Administración Concursal que cuestionado el deudor por esas transferencias, el deudor le explicó que las mismas se dirigieron a pagar deudas con acreedores de Colombia. En concreto con su ex esposa y con don Samuel, a quien el deudor debía dinero por razón de un contrato de obra.

La Administración Concursal afirma que los justificantes de esas transferencias no están emitidos por una entidad con licencia bancaria española y, a su juicio, no acreditan la veracidad de lo expresado en las mismas. En todo caso, son cantidades que no se han abonado a acreedores del concurso, es decir, se han pagado 24.619?55 euros a unas personas que no constan como acreedores ni en la solicitud del concurso, ni en la lista de acreedores del informe de la Administración Concursal. La salida de ese dinero es indebida y ha perjudicado al activo del concurso en perjuicio de los acreedores del deudor. El concursado ha detraído fraudulentamente del activo del concurso la cantidad de 24.619?55 euros, y por culpa grave ha perjudicado a los acreedores del concurso.

También se dice en el informe de la Administración Concursal que el deudor asumió y afrontó una serie de gastos y pagos innecesarios e impropios de alguien que se encuentra en situación de insolvencia. Que esos gastos y pagos son contrarios a la prudencia mínima exigida a un buen padre de familia y han perjudicado al activo del concurso y al derecho de cobro de los acreedores. Esos pagos son: colegio de la hija de la actual pareja del concursado, cuotas de gimnasio, comidas y viajes de ocio de cierta entidad, y la contratación el 11 de febrero de 2025 de un curso en la Universidad de La Rioja 2025 por importe de 4.858 euros.

El deudor en lugar de conservar el dinero obtenido y satisfacer sus legítimas obligaciones, lo ha disminuido en gastos innecesarios e indebidos, sin la debida diligencia exigida, la de "un buen padre de familia" en los términos del Código Civil, y que todo lo referido es susceptible de ser calificado como de culpa grave por parte del deudor.

Considera la Administración Concursal que en virtud de los anteriores hechos el concurso debe ser declarado como culpable por cuanto el deudor ha incurrido en las causas de culpabilidad contempladas en los artículos 442 y 443.2º del texto refundido de la Ley Concursal:

- Artículo 442 del texto refundido de la Ley Concursal: el deudor ha agravado su estado de insolvencia mediando culpa grave.

- Artículo 443.2º del texto refundido de la Ley Concursal: el deudor ha detraído fraudulentamente bienes o derechos de su patrimonio durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso.

Como Hecho Nuevo en el acto del juicio, la Administración Concursal puso de manifiesto que había tenido conocimiento a través de una página web profesional (Linkedin), que el deudor había iniciado una actividad mercantil y no le había informado de sobre ello. Que ignoraba si esa actividad le había generado al deudor ingresos o gastos.

En virtud de todos estos hechos y circunstancias la Administración Concursal propone que el concurso se califique como culpable, y en virtud de esa calificación propone se impongan al deudor, don Nicanor, las siguientes consecuencias: inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar a terceras personas durante 5 años; la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa; la condena a reintegrar 24.619?55 euros, y; la imposibilidad de obtener la exoneración del pasivo insatisfecho.

POSICIÓN DEL DEUDOR

La representación procesal del deudor combate y contradice las consideraciones y conclusiones de la Administración Concursal, proponiendo que el concurso sea calificado como fortuito y no como culpable.

Expone que entre la fecha de presentación de la solicitud de concurso y la fecha de la declaración de concurso fue despedido. Que el despido le supuso una merma de sus ingresos, pues pasó de recibir una nómina de unos 6.000 euros al mes, a una prestación de desempleo por importe de unos 1.100 euros al mes. Recibió la indemnización por despido, que le supuso una liquidez puntual con la que debía afrontar no sólo sus deudas, sino también sus necesidades vitales y las de su entorno familiar más cercano, pues el deudor reside con su actual pareja y la hija de ésta. Además de tener que atender el alquiler de su vivienda y obligaciones alimenticias que tenía con hijos nacidos de relaciones anteriores. Que el deudor se encontró en una situación de incertidumbre personal y económica, pues todavía no se le había declarado en situación de concurso.

Expone el deudor que la cantidad que la Administración Concursal considera como disposiciones fraudulentas supone un 15% de la masa pasiva, y si se tiene en consideración los créditos contra la masa, ese porcentaje disminuye, por lo que no existe la supuesta agravación de la insolvencia.

Los pagos por importe de 24.619?55 euros obedecían a obligaciones preexistentes y legítimas con su ex esposa, doña Gema, y con don Samuel, persona encargada de la construcción de la vivienda familiar del deudor en Colombia. Todos estos pagos se realizaron estando el deudor en plena disposición de sus bienes por no haber sido suspendidas sus facultades como consecuencia de la declaración del concurso. No ha existido ocultación alguna pues las transferencias se realizaron a través de canales bancarios ordinarios y fueron debidamente documentadas. La entidad XE Europe BV, a través de la cual se hicieron las transferencias reputadas como "fraudulentas", está registrada y autorizada para operar como entidad de dinero electrónico bajo la normativa europea.

El hecho de no incluir a esas personas como acreedores en este presente procedimiento obedeció al hecho de que eran personas nacionales y residentes en Colombia, estando iniciado en Colombia otro procedimiento de insolvencia.

Que el deudor ha actuado con transparencia y lealtad procesal en lo que respecta a su situación patrimonial transfronteriza. Informó a la Administración Concursal de la existencia de un procedimiento de insolvencia abierto en la República de Colombia como consecuencia de no poder hacer frente al pago de la vivienda familiar. La Administración Concursal no ha realizado ninguna gestión para contactar con el Letrado del deudor en Colombia, para solicitar información sobre el estado de dicho procedimiento de insolvencia, verificar la legitimidad de los acreedores colombianos y de las deudas que se estaban satisfaciendo e instar, en su caso, la coordinación entre ambos procedimientos concursales, como prevén los mecanismos de derecho internacional privado.

La Administración Concursal califica de gastos indebidos e innecesarios los pagos del colegio de la hija de la pareja del deudor, cuotas de gimnasio, gastos de ocio y la contratación de un curso a Universidad de La Rioja. Los mismos deben enmarcarse en el sostenimiento ordinario de una unidad familiar y en el mantenimiento de un mínimo de normalidad vital en una situación de desempleo y crisis. No se trata de dispendios suntuarios o de importes que, por sí solos, tengan entidad suficiente para agravar de forma relevante la insolvencia. Y los 4.858 euros pagados por un curso en la Universidad de La Rioja, lejos de ser un gasto innecesario, debe ser interpretado como una inversión destinada a mejorar su empleabilidad y facilitar su reinserción en el mercado laboral. Los gastos de manutención o familiares y el pago de un curso universitario, no pueden calificarse de gastos innecesarios. Y, aun cuando se pudiese considerar que la actuación del deudor no fue acertada, lo que no se le puede imputar es la existencia de dolo o culpa grave.

No hay ningún dato por el que pueda inferirse que el deudor haya agravado su insolvencia por medio de culpa grave. La actuación del deudor no estuvo guiada por un ánimo de defraudar o perjudicar a sus acreedores, sino por la necesidad de gestionar una crisis personal y financiera sobrevenida. Nunca tuvo la intención de defraudar o perjudicar a sus acreedores. La actuación del deudor, aunque pudiera ser discutible desde la óptica de la par conditio creditorum,no denota un ánimo defraudatorio sino la voluntad de atender deudas que él consideraba legítimas, de la misma forma que se atendieron otras de las mantenidas con las entidades bancarias en relación con los créditos al consumo.

En su escrito de oposición la representación procesal del deudor también se opone a las consecuencias solicitadas por la Administración Concursal.

SEGUNDO.- CAUSAS DE POSIBLE CULPABILIDAD EN EL CONCURSO

Nos debemos limitar a valorar y enjuiciar las concretas causas y razones de posible culpabilidad en el concurso que se invocan. También haremos alusión al hecho nuevo invocado en el juicio, una posible ocultación de información.

En su informe la Administración Concursal dice que: "...esta Administración Concursal considera que el concursado ha incurrido en los motivos de culpabilidad de los artículos 442 y 443, apartado 2º del TRLC ."

Dichos preceptos establecen:

- Artículo 442 TRLC .Concurso culpable.

"El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor ...."

-Artículo 443, apartado 2º.Supuestos especiales.

"En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos.

2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos."

Sostiene la Administración Concursal que el deudor ha agravado su situación de insolvencia mediando culpa grave, art. 442 TRLC. Y que en los dos años anteriores a la declaración de concurso han salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos, en concreto señala transferencias bancarias por importe de 24.619?55 euros con destino a doña Gema y a don Samuel, quienes no son acreedores en el concurso, y con esas transferencias se ha perjudicado el activo del concurso.

Respecto al hecho nuevo puesto de manifiesto por la Administración Concursal, lo podemos incardinar en el artículo 444, apartado 2º del TRLC ,que establece como causa para calificar el concurso como culpable: "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor ...:

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio."

El texto refundido de la Ley Concursal tipifica las causas que dan lugar a la calificación de un concurso como culpable. Contempla una causa genérica, que es la recogida en el artículo 442 del TRLC, y consistente en que el deudor haya generado o agravado el estado de insolvencia con dolo o culpa grave. Y, además de esta cláusula general, el TRLC regula una serie de supuestos que dan lugar a la consideración del concurso como culpable. Esos supuestos están regulados en los artículos 443 y 444 del TRLC. Las causas de consideración del concurso como culpable de uno y otro artículo tienen distinta naturaleza y alcance. Así, de un lado, los supuestos relacionados en los seis ordinales del artículo 443 TRLC son presunciones absolutas o iuris et de iure,que no admiten prueba en contrario, de forma que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable. Mientras que, por otro lado, los supuestos del artículo 444 TRLC, en sus tres ordinales, se califican como presunciones iuris tantumy, por tanto, admiten prueba en contrario.

En este caso, y como ya hemos reflejado, la Administración Concursal basa su solicitud de calificación del concurso como culpable en la causa genérica del artículo 442 TRLC, consistente en que el deudor habría agravado su insolvencia mediando culpa grave. Y en el supuesto específico de culpabilidad contemplado en el art. 443 apartado 2º TRLC, que en los dos años anteriores a la declaración de concurso el deudor detrajo fraudulentamente de su patrimonio bienes o derechos.

Antes de adentrarnos en los concretos motivos de culpabilidad invocados, debemos recordar que la prueba de la comisión de la conducta que puede dar lugar a calificar el concurso como culpable corresponde a la parte que sustenta esa calificación culpable.

TERCERO.- ART. 442 TRLC : GENERACIÓN O AGRAVACIÓN DEL ESTADO DE INSOLVENCIA MEDIANTE DOLO O CULPA GRAVE DEL DEUDOR

La Sentencia de la Audiencia Provincial de León, sección 1ª, núm. 236/2013, de 22 de mayo, ha determinado al respecto que "...todo pronunciamiento judicial sobre culpabilidad exige la determinación de ciertos hechos con el carácter de probados... Así pues, se requiere:

a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas;

b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia;

c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa grave ...

y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso ... en los supuestos del art. 164.1 (de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; actualmente, artículo 442 TRLC ).

Será necesario acreditar todos los elementos anteriores ... quien sostenga la pretensión de culpabilidad habrá de acreditar el comportamiento activo u omisivo del deudor y la relación de causalidad entre dicha conducta y la generación o agravación de la insolvencia."

Esta causa para calificar el concurso como culpable ha de relacionarse en este caso concreto no con la generación de la insolvencia, sino con la agravación de la misma, es decir, el posible actuar con culpa grave no se sitúa en el origen de la insolvencia, sino en la agravación de la misma. En el relato de hechos que se contiene en el informe de calificación del concurso se pone el énfasis en la circunstancia consiste en que en el lapso temporal transcurrido entre la solicitud de declaración de concurso, el 8 de noviembre de 2024, y la declaración de concurso, 24 de febrero de 2025, el deudor dispuso de 63.402 euros. Se explica y justifica, de hecho no es objeto de controversia, que en el momento de solicitar el concurso el deudor tenía un activo de 4.620 euros, que entre la solicitud de concurso y su declaración recibió una indemnización por importe de 76.522?20 euros, y que en el momento de declararse el concurso el activo tenía un valor de 13.120?99 euros.

Cataloga la Administración Concursal algunas de las disposiciones de dinero como fraudulentas, y afirma que otros gastos no están justificados, su destino no es conforme a la legislación concursal y aquellos gastos ordinarios que el deudor sí puede realizar.

La cifra de la que dispuso el deudor en tan escaso periodo de tiempo, tres meses, es muy elevada, 63.402 euros.

La cuestión es determinar si ese uso del dinero agravó su situación de insolvencia.

De ese importe del que dispuso el deudor, hay una parte cuyo destino está probado y no es discutido, y consiste en transferencias bancarias por la suma de 24.619?55 euros. Estas transferencias bancarias las califica la Administración Concursal como fraudulentas y constitutivas de la causa de culpabilidad del artículo 443.2º TRLC.

Creemos conveniente en este estado de la esta resolución judicial abordar esta otra posible causa de culpabilidad del concurso, disposiciones fraudulentas, para a la vista de la decisión que se tome, recuperar, si a ello hubiere lugar, el enjuiciamiento y valoración del motivo de calificación del concurso como culpable que estamos analizando en este fundamento de derecho. Consideramos conveniente depurar la calificación de esos 24.619?55 euros dispuestos, pues la decisión que se tome tiene incidencia en este otro motivo de calificación del concurso como culpable, y consistente en la posible agravación de la insolvencia mediando culpa grave del deudor.

CUARTO.- ART. 443.2º TRLC : SALIDA FRAUDULENTA DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR DE BIENES O DERECHOS EN LOS DOS AÑOS ANTERIORES AL CONCURSO

En relación a la salida fraudulenta de bienes en los dos años anteriores al concurso, resulta pertinente reseñar lo expuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2014: "1.- El art. 164 de la Ley Concursal , bajo el epígrafe "concurso culpable", en el párrafo segundo, apartado quinto, prevé:

«En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos».

2.- El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º de la Ley Concursal . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude.

3.- La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un "animus nocendi" (propósito de dañar o perjudicar) y sí únicamente la "scientia fraudis", esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo (sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo, y núm. 406/2010, de 25 de junio, y las que en ellas se citan).

4.- Tanto el "animus nocendi", en cuanto intención o propósito, como la "scientia fraudis", en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan."

En los pagos discutidos figuran como destinatarios doña Gema y don Samuel. Alega la Administración Concursal que el medio de pago utilizado no permite justificar y constatar debidamente la identidad del destinatario.

Siendo ciertas estas manifestaciones de la Administración Concursal, resulta que el deudor es también deudor en otro procedimiento concursal seguido en Colombia, así se acredita con el documento 16 del informe de calificación. Y en ese procedimiento concursal seguido en Colombia tanto doña Gema como don Samuel figuran en la lista de acreedores.

Por tanto estamos ante pagos realizados a acreedores. Que el medio de pago empleado no permita justificar fehacientemente la identidad del destinatario, no quiere decir que el destinatario, que el receptor del dinero, no sea quien figura como tal.

Estamos ante acreedores reconocidos en un procedimiento concursal, y son quienes figuran como destinatarios en las transacciones. Y no tenemos prueba de que quienes figuran como destinatarios en las transferencias no fueran los verdaderos receptores del dinero. Insistimos que es cierto, como pone de manifiesto la Administración Concursal, que el mecanismo de pago empleado no permite autentificar quién es el receptor del dinero. Pero resulta que este caso existen indicios que nos conducen a reconocer que los destinatarios de esos pagos fueron doña Gema y don Samuel, y esos indicios consisten en que las personas destinatarias figuran como acreedores en un procedimiento concursal, por tanto, tienen causa, razón por la que recibir ese dinero, y figuran como destinatarios en las transferencias bancarias.

Sospecha la Administración Concursal que por razón del medio empleado para efectuar las transferencias, es posible que aunque en las mismas sea haga constar un destinatario, el receptor real del dinero fuera otra persona. Pero esta sospecha no pasa de ello, no existe prueba que la confirme. Y no sólo eso, sino que como decimos en la identidad del destinario de la transferencia figuran quienes son acreedores del deudor en un procedimiento concursal, por ello, personas que sí tienen causa para recibir esas transferencias.

Partiendo por tanto, y ante la ausencia de prueba en contrario, que esas transferencias sí se realizaron a acreedores del deudor en Colombia, ha de determinarse si esos pagos son fraudulentos, pues es evidente que con los mismos se perjudica a los acreedores reconocidos en España, dado que disminuye el activo sin haberse pagado a los acreedores declarados en España.

El perjuicio a los acreedores en España es evidente. No obstante, son pagos a acreedores reconocidos como tal en el procedimiento concursal que en Colombia se está tramitando sobre la situación de insolvencia del deudor. Por tanto, son pagos útiles, justificados desde el punto de vista del cumplimiento de las obligaciones del deudor, pues con esos pagos se satisfacen deudas. Es cierto que con los mismos se eluden las reglas de prelación de créditos en España y se perjudica a los acreedores reconocidos en España, pero cuando se realizaron los pagos, aunque presentada la solicitud de declaración de concurso, el deudor aún no había sido declarado en concurso, sin limitación alguna en sus facultades de disposición.

Los pagos fueron destinados a la satisfacción de algunos de los acreedores del deudor y, por ello, no concluyo que estemos ante disposiciones fraudulentas. Son pagos útiles y justificados. Y por lo anterior, no aprecio que el deudor incurra en la causa de culpabilidad del concurso consistente en haber dispuesto fraudulentamente de bienes de su patrimonio dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso.

QUINTO.- ART. 442 TRLC : GENERACIÓN O AGRAVACIÓN DEL ESTADO DE INSOLVENCIA MEDIANTE DOLO O CULPA GRAVE DEL DEUDOR

Deberemos recuperar el análisis de la causa de declaración del concurso como culpable consistente en que el deudor agravó su situación de insolvencia mediando culpa grave. Esta casusa se basa en el hecho que durante el tiempo que transcurrió entre la solicitud de declaración de concurso y la declaración, el deudor recibió una indemnización por importe aproximado de 76.000 euros. Y en un plazo inferior a 3 meses, antes de que se le declarara en concurso, el deudor dispuso de 63.402 euros de los más de 76.000 euros que había recibido.

Respecto de las disposiciones de dinero, en el anterior Fundamento de Derecho hemos concluido que 24.619?55 euros fueron destinados a pagar a acreedores del deudor en Colombia. Pagos que hemos declarado como correctos.

Respecto al importe restante del que dispuso el acreedor durante esos tres meses, 38.782?45 euros (63.402 menos 24.619?55), la Administración Concursal admite que alguno de los pagos sí fueron debidos y correctamente atendidos por el deudor. Así por ejemplo, abono de deudas de créditos al consumo, abono de pensiones de alimentos de sus hijos, manutención personal y gastos de vivienda. Mientras que otros pagos, según se dice en el informe de la Administración Concursal, no están justificados, por ejemplo, colegio de la hija de la actual pareja del concursado, cuotas de gimnasio, comidas y viajes de ocio de cierta entidad, contratación de un curso en la Universidad de La Rioja 2025 por importe de 4.858 euros. Se aporta como documento 4 del informe de calificación, el detalle de movimientos de la cuenta bancaria del deudor en la entidad Banco Santander entre el 26 de noviembre de 2024 y el 1 de abril de 2025.

Como ya hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero, los requisitos generales para el éxito de la pretensión de calificación del concurso como culpable consisten en: a) existencia de un comportamiento activo u omisivo del deudor; b) generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

Y descendiendo al supuesto resulta cierta indeterminación en la cantidad de que la que pudo disponer el deudor indebidamente, y ello por qué la propia Administración Concursal reconoce que algunos de los pagos si fueron debidos. El deudor dispuso de 38.782?45 euros en un periodo de 3 meses, lo que nos da una cifra de 12.927?48 euros al mes, cifra que es anormalmente elevada. Pero ignoramos qué parte de ese importe se destinó a alquiler, pensión de alimentos, pagos de deudas, etc...

Se alude en el informe de la Administración Concursal a pagos que el deudor no debía afrontar, tales como gastos de la hija de su pareja, gastos de viajes o comidas, pago en la Universidad de La Rioja... Es cierto que esos gastos no están dentro de los comprendidos como alimentos en los artículos 123 y 124 del TRLC. No obstante, no podemos considerar o calificar como indebido que el deudor, cuando aún no tenía intervenidas sus facultades de administración y disposición, cuando aún no había sido declarado en situación de concurso, afrontase pagos tales como el colegio de la hija de su pareja, o una matriculación universitaria, actuación que tenía como objetivo revertir la mala situación laboral por la que pasaba el deudor.

Es evidente que la cifra mensual de la que dispuso el deudor es muy elevada, no ajustada a una situación de insolvencia. El deudor fue haciendo frente a otros pagos, asumió y pagó obligaciones sin reservar dinero para los acreedores. Pero existe indeterminación respecto de la concreta cuantía de la que el deudor dispuso en relación con los pagos que la Administración Concursal considera como indebidos.

Existen sospechas de culpabilidad en la agravación de la situación de insolvencia por razón de la elevada cantidad de dinero de la que dispuso el deudor durante esos tres meses. Pero esas sospechas no se han probado detalladamente por qué no sabemos de ese dinero que el deudor consumió, 38.782?45 euros, cuánto destinó a pagos que la Administración Concursal admite y que no pueden tomarse en consideración para calificar el concurso como culpable, por qué la petición no se sustenta en ellos. Y no sabemos a cuánto asciende el importe de dinero del que deudor dispuso indebidamente según la Administración Concursal.

El deudor gastó una media de 12.927?48 euros al mes durante tres meses, meses en los estaba a la espera que se le declarara en concurso, pues él mismo había presentado la solicitud de declaración de concurso. Pero de esa cantidad tan elevada de 12.927?48 euros al mes, parte de los gastos sí están justificados, si se admiten como pagos válidos que no deben dar lugar a calificar culpable el concurso. Y, respecto de los pagos en los que se sustenta la calificación del concurso como culpable, no sabemos a cuánto ascienden. Por ello y en esta situación de indeterminación, no podemos concluir que el deudor agravó su situación de insolvencia, y por ello no apreciamos esta causa de calificación del concurso como culpable.

SEXTO.- ART. 444.2º TRLC : HECHO NUEVO: NO HABER FACILITADO INFORMACIÓN NECESARIA O CONVENIENTE PARA EL INTERÉS DEL CONCURSO. CONCLUSIÓN

Alegó la Administración Concursal como hecho nuevo que había tenido conocimiento a través de una página web profesional (Linkedin), que el deudor había iniciado una actividad mercantil y, sin embargo, que no le había informado sobre ello. Que ignoraba si esa actividad le había generado al deudor ingresos o gastos.

En Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 13 de noviembre de 2025, sección 1ª, y respecto de la causa de consideración del concurso como culpable consistente en la infracción del deber de colaboración, alude nuestra Audiencia Provincial, a que se trate de una información relevante para el concurso.

En este caso es cierto que el deudor no informó a la Administración Concursal que había iniciado una actividad mercantil, así lo reconoció el propio deudor, pero resulta que esa iniciativa del deudor no ha tenido desarrollo posterior. Explicó el deudor que tuvo la idea de negocio cuando fue despedido, pero que la dejó en pausa. La creó en noviembre de 2024 pero no ha tenido ninguna actividad. No le ha generado ni ingresos ni gastos.

No existe prueba de que efectivamente el deudor, más allá de poner en funcionamiento una página web, ello le haya generado algún tipo de actividad y algún ingreso o gasto. No hay prueba, por tanto, de que esa iniciativa del deudor haya podido tener repercusión e incidencia en el procedimiento concursal.

Por esta razón consideramos que esta omisión de información no puede dar lugar a calificar el concurso como culpable.

SÉPTIMO.- COSTAS

No vamos a imponer el pago de las costas a ninguna de las partes, por cuanto si bien es cierto que la petición de calificación del concurso como culpable no ha sido es estimada, la cuestión ha ofrecido serias dudas de hecho y de derecho motivadas por la actuación del deudor, tal y como hemos reflejado fundamentalmente en el Fundamento de Derecho Quinto.

Califico fortuito el concurso de don Nicanor.

Cada parte deberá pagar las costas causadas su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra la presente resolución cabe, por quien acredite interés legítimo, recurso de apelaciónante la Audiencia Provincial de Asturias.

El recurso se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.

El apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

La interposición del recurso exige previa constitución de depósito en la cuantía de cincuenta euros (50€), que habrá de ingresarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores. En caso de no acreditarse la constitución del depósito exigido por la Ley, habrá un plazo de subsanación de dos días a contar desde el día siguiente al que notifique a la parte su incumplimiento, con la advertencia que en caso de no efectuarlo en plazo, se dictará auto que ponga fin al trámite quedando firme la resolución impugnada.

Así por mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales Sr. Sastre Quirós, actuando en nombre y representación de don Nicanor, presentó escrito solicitando la declaración de concurso de su representado.

Por Auto de 24 de febrero de 2025 se acordó: "Declarar en concurso a D. Nicanor, toda vez que ha sido acreditado su estado de insolvencia, denegando no obstante su tratamiento como concurso sin masa."

En esa misma resolución se nombró Administración Concursal.

SEGUNDO.-En la tramitación del procedimiento y en cumplimiento de sus funciones, la Administración Concursal presentó informe de calificación del concurso, proponiendo que se calificara como culpable y que los efectos de dicha declaración afectaran al deudor declarado en concurso don Nicanor.

Se abrió la Sección 6ª de calificación del concurso, y se dio traslado de la propuesta de calificación del concurso como culpable al concursado.

El Procurador de los Tribunales Sr. Sastre Quirós, actuando en nombre y representación de don Nicanor, presentó escrito oponiéndose a la petición de calificación del concurso como culpable, y propuso que se calificara fortuito.

TERCERO.-Se señaló la celebración de vista y se citó a la Administración Concursal y al concursado.

Llegado el día señalado para la celebración de la vista, compareció la Administración Concursal y el deudor declarado en concurso, quien asistió con la representación procesal y la asistencia letrada indicadas en el Encabezamiento de esta resolución.

Abierto el acto, la Administración Concursal puso de manifiesto hechos nuevos y aportó prueba documental en relación a los mismos.

El Señor Letrado que asistió al deudor formuló alegaciones iniciales.

En el trámite de proposición de prueba, la Administración Concursal interesó prueba documental ya aportada, la que presentó en el acto en relación los hechos nuevos y el interrogatorio del deudor.

La representación procesal del deudor pidió prueba documental ya aportada, la que presentó en el acto y el interrogatorio de la Administración Concursal.

Se admitió la prueba documental pedida por ambas partes y el interrogatorio del deudor. Se denegó el interrogatorio de la Administración Concursal.

Se interrogó a don Nicanor.

Practicada la prueba, tanto la Administración Concursal como el Señor Letrado que asistió al deudor formularon sus alegaciones finales. Se dio por concluso el acto y la controversia quedó pendiente dictarse sentencia.

PRIMERO.- POSICIONES DE LAS PARTES

INFORME DE LA ADMINSITRACIÓN CONCURSAL

Conforme establece el artículo 448.1 del texto refundido de la Ley Concursal, la Administración Concursal presentó informe de calificación del concurso. En ese informe propuso que el concurso se calificara como culpable y que los efectos de dicha declaración se extendieran a la persona del deudor declarado en concurso, don Nicanor.

En su informe la Administración Concursal explica que el deudor presentó la solicitud de declaración de concurso el 8 de noviembre de 2024. En su solicitud expresó que tenía una masa pasiva de 176.168?52 euros y un patrimonio de 4.620 euros. Sin que se hubiese dictado Auto de declaración de concurso, el concursado llegó a un despido pactado con su empleador y recibió una indemnización de 76.522?20 euros, que fueron ingresados en la cuenta del Banco Santander del concursado el 28 de noviembre de 2024. Por tanto, a fecha 28 de noviembre de 2024 el saldo en cuenta del concursado era de 76.554?69 euros y, añade la Administración Concursal, el deudor tenía derecho a la prestación por desempleo. En la fecha de declaración del concurso, el 24 de febrero de 2025, el saldo en cuenta del concursado era de 13.120?99 euros. Es decir, entre el 28 de noviembre de 2024 y el 24 de febrero de 2025, el concursado dispuso de la cantidad de 63.402 euros.

En el informe de la Administración Concursal se dice que entre el 28 de noviembre de 2024 y el 24 de febrero de 2025, el deudor dispuso del dinero para realizar diversos pagos. Estima la Administración Concursal que alguno de esos pagos fueron destinados a satisfacer créditos lícitos, así por ejemplo, abono de deudas de créditos al consumo, abono de pensiones de alimentos de sus hijos, manutención personal y gastos de vivienda. Sin embargo la Administración Concursal considera que hubo otros pagos no justificados y, por tanto, que agravaron la situación de insolvencia del concursado y supusieron una salida fraudulenta de bienes.

En el informe la Administración Concursal detalla las disposiciones de dinero realizadas por el deudor que considera fraudulentas. Esas disposiciones de dinero alcanzan la cifra de 24.619?55 euros, y fueron las siguientes:

- Transferencia de 4 de diciembre de 2024, por importe de 2.162?63 euros.

- Transferencia de 5 de diciembre de 2024, por importe de 1.741?40 euros.

- Transferencia de 3/1/2025, 2.649?01 €.

- Transferencia de 7/1/2025, 1.372?23 €.

- Transferencia de 13/1/2025, 2.936?53 €.

- Transferencia de 23/1/2025, 2.925?29 €.

- Transferencia de 30/1/2025, 2.984?39 €.

- Transferencia de 31/1/2025, 1.958?07 €.

- Transferencia de 5/2/2025, 2.990 €.

- Transferencia de 7/2/2025, 2.990 €.

Se dice en el informe de la Administración Concursal que cuestionado el deudor por esas transferencias, el deudor le explicó que las mismas se dirigieron a pagar deudas con acreedores de Colombia. En concreto con su ex esposa y con don Samuel, a quien el deudor debía dinero por razón de un contrato de obra.

La Administración Concursal afirma que los justificantes de esas transferencias no están emitidos por una entidad con licencia bancaria española y, a su juicio, no acreditan la veracidad de lo expresado en las mismas. En todo caso, son cantidades que no se han abonado a acreedores del concurso, es decir, se han pagado 24.619?55 euros a unas personas que no constan como acreedores ni en la solicitud del concurso, ni en la lista de acreedores del informe de la Administración Concursal. La salida de ese dinero es indebida y ha perjudicado al activo del concurso en perjuicio de los acreedores del deudor. El concursado ha detraído fraudulentamente del activo del concurso la cantidad de 24.619?55 euros, y por culpa grave ha perjudicado a los acreedores del concurso.

También se dice en el informe de la Administración Concursal que el deudor asumió y afrontó una serie de gastos y pagos innecesarios e impropios de alguien que se encuentra en situación de insolvencia. Que esos gastos y pagos son contrarios a la prudencia mínima exigida a un buen padre de familia y han perjudicado al activo del concurso y al derecho de cobro de los acreedores. Esos pagos son: colegio de la hija de la actual pareja del concursado, cuotas de gimnasio, comidas y viajes de ocio de cierta entidad, y la contratación el 11 de febrero de 2025 de un curso en la Universidad de La Rioja 2025 por importe de 4.858 euros.

El deudor en lugar de conservar el dinero obtenido y satisfacer sus legítimas obligaciones, lo ha disminuido en gastos innecesarios e indebidos, sin la debida diligencia exigida, la de "un buen padre de familia" en los términos del Código Civil, y que todo lo referido es susceptible de ser calificado como de culpa grave por parte del deudor.

Considera la Administración Concursal que en virtud de los anteriores hechos el concurso debe ser declarado como culpable por cuanto el deudor ha incurrido en las causas de culpabilidad contempladas en los artículos 442 y 443.2º del texto refundido de la Ley Concursal:

- Artículo 442 del texto refundido de la Ley Concursal: el deudor ha agravado su estado de insolvencia mediando culpa grave.

- Artículo 443.2º del texto refundido de la Ley Concursal: el deudor ha detraído fraudulentamente bienes o derechos de su patrimonio durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso.

Como Hecho Nuevo en el acto del juicio, la Administración Concursal puso de manifiesto que había tenido conocimiento a través de una página web profesional (Linkedin), que el deudor había iniciado una actividad mercantil y no le había informado de sobre ello. Que ignoraba si esa actividad le había generado al deudor ingresos o gastos.

En virtud de todos estos hechos y circunstancias la Administración Concursal propone que el concurso se califique como culpable, y en virtud de esa calificación propone se impongan al deudor, don Nicanor, las siguientes consecuencias: inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar a terceras personas durante 5 años; la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa; la condena a reintegrar 24.619?55 euros, y; la imposibilidad de obtener la exoneración del pasivo insatisfecho.

POSICIÓN DEL DEUDOR

La representación procesal del deudor combate y contradice las consideraciones y conclusiones de la Administración Concursal, proponiendo que el concurso sea calificado como fortuito y no como culpable.

Expone que entre la fecha de presentación de la solicitud de concurso y la fecha de la declaración de concurso fue despedido. Que el despido le supuso una merma de sus ingresos, pues pasó de recibir una nómina de unos 6.000 euros al mes, a una prestación de desempleo por importe de unos 1.100 euros al mes. Recibió la indemnización por despido, que le supuso una liquidez puntual con la que debía afrontar no sólo sus deudas, sino también sus necesidades vitales y las de su entorno familiar más cercano, pues el deudor reside con su actual pareja y la hija de ésta. Además de tener que atender el alquiler de su vivienda y obligaciones alimenticias que tenía con hijos nacidos de relaciones anteriores. Que el deudor se encontró en una situación de incertidumbre personal y económica, pues todavía no se le había declarado en situación de concurso.

Expone el deudor que la cantidad que la Administración Concursal considera como disposiciones fraudulentas supone un 15% de la masa pasiva, y si se tiene en consideración los créditos contra la masa, ese porcentaje disminuye, por lo que no existe la supuesta agravación de la insolvencia.

Los pagos por importe de 24.619?55 euros obedecían a obligaciones preexistentes y legítimas con su ex esposa, doña Gema, y con don Samuel, persona encargada de la construcción de la vivienda familiar del deudor en Colombia. Todos estos pagos se realizaron estando el deudor en plena disposición de sus bienes por no haber sido suspendidas sus facultades como consecuencia de la declaración del concurso. No ha existido ocultación alguna pues las transferencias se realizaron a través de canales bancarios ordinarios y fueron debidamente documentadas. La entidad XE Europe BV, a través de la cual se hicieron las transferencias reputadas como "fraudulentas", está registrada y autorizada para operar como entidad de dinero electrónico bajo la normativa europea.

El hecho de no incluir a esas personas como acreedores en este presente procedimiento obedeció al hecho de que eran personas nacionales y residentes en Colombia, estando iniciado en Colombia otro procedimiento de insolvencia.

Que el deudor ha actuado con transparencia y lealtad procesal en lo que respecta a su situación patrimonial transfronteriza. Informó a la Administración Concursal de la existencia de un procedimiento de insolvencia abierto en la República de Colombia como consecuencia de no poder hacer frente al pago de la vivienda familiar. La Administración Concursal no ha realizado ninguna gestión para contactar con el Letrado del deudor en Colombia, para solicitar información sobre el estado de dicho procedimiento de insolvencia, verificar la legitimidad de los acreedores colombianos y de las deudas que se estaban satisfaciendo e instar, en su caso, la coordinación entre ambos procedimientos concursales, como prevén los mecanismos de derecho internacional privado.

La Administración Concursal califica de gastos indebidos e innecesarios los pagos del colegio de la hija de la pareja del deudor, cuotas de gimnasio, gastos de ocio y la contratación de un curso a Universidad de La Rioja. Los mismos deben enmarcarse en el sostenimiento ordinario de una unidad familiar y en el mantenimiento de un mínimo de normalidad vital en una situación de desempleo y crisis. No se trata de dispendios suntuarios o de importes que, por sí solos, tengan entidad suficiente para agravar de forma relevante la insolvencia. Y los 4.858 euros pagados por un curso en la Universidad de La Rioja, lejos de ser un gasto innecesario, debe ser interpretado como una inversión destinada a mejorar su empleabilidad y facilitar su reinserción en el mercado laboral. Los gastos de manutención o familiares y el pago de un curso universitario, no pueden calificarse de gastos innecesarios. Y, aun cuando se pudiese considerar que la actuación del deudor no fue acertada, lo que no se le puede imputar es la existencia de dolo o culpa grave.

No hay ningún dato por el que pueda inferirse que el deudor haya agravado su insolvencia por medio de culpa grave. La actuación del deudor no estuvo guiada por un ánimo de defraudar o perjudicar a sus acreedores, sino por la necesidad de gestionar una crisis personal y financiera sobrevenida. Nunca tuvo la intención de defraudar o perjudicar a sus acreedores. La actuación del deudor, aunque pudiera ser discutible desde la óptica de la par conditio creditorum,no denota un ánimo defraudatorio sino la voluntad de atender deudas que él consideraba legítimas, de la misma forma que se atendieron otras de las mantenidas con las entidades bancarias en relación con los créditos al consumo.

En su escrito de oposición la representación procesal del deudor también se opone a las consecuencias solicitadas por la Administración Concursal.

SEGUNDO.- CAUSAS DE POSIBLE CULPABILIDAD EN EL CONCURSO

Nos debemos limitar a valorar y enjuiciar las concretas causas y razones de posible culpabilidad en el concurso que se invocan. También haremos alusión al hecho nuevo invocado en el juicio, una posible ocultación de información.

En su informe la Administración Concursal dice que: "...esta Administración Concursal considera que el concursado ha incurrido en los motivos de culpabilidad de los artículos 442 y 443, apartado 2º del TRLC ."

Dichos preceptos establecen:

- Artículo 442 TRLC .Concurso culpable.

"El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor ...."

-Artículo 443, apartado 2º.Supuestos especiales.

"En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos.

2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos."

Sostiene la Administración Concursal que el deudor ha agravado su situación de insolvencia mediando culpa grave, art. 442 TRLC. Y que en los dos años anteriores a la declaración de concurso han salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos, en concreto señala transferencias bancarias por importe de 24.619?55 euros con destino a doña Gema y a don Samuel, quienes no son acreedores en el concurso, y con esas transferencias se ha perjudicado el activo del concurso.

Respecto al hecho nuevo puesto de manifiesto por la Administración Concursal, lo podemos incardinar en el artículo 444, apartado 2º del TRLC ,que establece como causa para calificar el concurso como culpable: "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor ...:

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio."

El texto refundido de la Ley Concursal tipifica las causas que dan lugar a la calificación de un concurso como culpable. Contempla una causa genérica, que es la recogida en el artículo 442 del TRLC, y consistente en que el deudor haya generado o agravado el estado de insolvencia con dolo o culpa grave. Y, además de esta cláusula general, el TRLC regula una serie de supuestos que dan lugar a la consideración del concurso como culpable. Esos supuestos están regulados en los artículos 443 y 444 del TRLC. Las causas de consideración del concurso como culpable de uno y otro artículo tienen distinta naturaleza y alcance. Así, de un lado, los supuestos relacionados en los seis ordinales del artículo 443 TRLC son presunciones absolutas o iuris et de iure,que no admiten prueba en contrario, de forma que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable. Mientras que, por otro lado, los supuestos del artículo 444 TRLC, en sus tres ordinales, se califican como presunciones iuris tantumy, por tanto, admiten prueba en contrario.

En este caso, y como ya hemos reflejado, la Administración Concursal basa su solicitud de calificación del concurso como culpable en la causa genérica del artículo 442 TRLC, consistente en que el deudor habría agravado su insolvencia mediando culpa grave. Y en el supuesto específico de culpabilidad contemplado en el art. 443 apartado 2º TRLC, que en los dos años anteriores a la declaración de concurso el deudor detrajo fraudulentamente de su patrimonio bienes o derechos.

Antes de adentrarnos en los concretos motivos de culpabilidad invocados, debemos recordar que la prueba de la comisión de la conducta que puede dar lugar a calificar el concurso como culpable corresponde a la parte que sustenta esa calificación culpable.

TERCERO.- ART. 442 TRLC : GENERACIÓN O AGRAVACIÓN DEL ESTADO DE INSOLVENCIA MEDIANTE DOLO O CULPA GRAVE DEL DEUDOR

La Sentencia de la Audiencia Provincial de León, sección 1ª, núm. 236/2013, de 22 de mayo, ha determinado al respecto que "...todo pronunciamiento judicial sobre culpabilidad exige la determinación de ciertos hechos con el carácter de probados... Así pues, se requiere:

a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas;

b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia;

c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa grave ...

y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso ... en los supuestos del art. 164.1 (de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; actualmente, artículo 442 TRLC ).

Será necesario acreditar todos los elementos anteriores ... quien sostenga la pretensión de culpabilidad habrá de acreditar el comportamiento activo u omisivo del deudor y la relación de causalidad entre dicha conducta y la generación o agravación de la insolvencia."

Esta causa para calificar el concurso como culpable ha de relacionarse en este caso concreto no con la generación de la insolvencia, sino con la agravación de la misma, es decir, el posible actuar con culpa grave no se sitúa en el origen de la insolvencia, sino en la agravación de la misma. En el relato de hechos que se contiene en el informe de calificación del concurso se pone el énfasis en la circunstancia consiste en que en el lapso temporal transcurrido entre la solicitud de declaración de concurso, el 8 de noviembre de 2024, y la declaración de concurso, 24 de febrero de 2025, el deudor dispuso de 63.402 euros. Se explica y justifica, de hecho no es objeto de controversia, que en el momento de solicitar el concurso el deudor tenía un activo de 4.620 euros, que entre la solicitud de concurso y su declaración recibió una indemnización por importe de 76.522?20 euros, y que en el momento de declararse el concurso el activo tenía un valor de 13.120?99 euros.

Cataloga la Administración Concursal algunas de las disposiciones de dinero como fraudulentas, y afirma que otros gastos no están justificados, su destino no es conforme a la legislación concursal y aquellos gastos ordinarios que el deudor sí puede realizar.

La cifra de la que dispuso el deudor en tan escaso periodo de tiempo, tres meses, es muy elevada, 63.402 euros.

La cuestión es determinar si ese uso del dinero agravó su situación de insolvencia.

De ese importe del que dispuso el deudor, hay una parte cuyo destino está probado y no es discutido, y consiste en transferencias bancarias por la suma de 24.619?55 euros. Estas transferencias bancarias las califica la Administración Concursal como fraudulentas y constitutivas de la causa de culpabilidad del artículo 443.2º TRLC.

Creemos conveniente en este estado de la esta resolución judicial abordar esta otra posible causa de culpabilidad del concurso, disposiciones fraudulentas, para a la vista de la decisión que se tome, recuperar, si a ello hubiere lugar, el enjuiciamiento y valoración del motivo de calificación del concurso como culpable que estamos analizando en este fundamento de derecho. Consideramos conveniente depurar la calificación de esos 24.619?55 euros dispuestos, pues la decisión que se tome tiene incidencia en este otro motivo de calificación del concurso como culpable, y consistente en la posible agravación de la insolvencia mediando culpa grave del deudor.

CUARTO.- ART. 443.2º TRLC : SALIDA FRAUDULENTA DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR DE BIENES O DERECHOS EN LOS DOS AÑOS ANTERIORES AL CONCURSO

En relación a la salida fraudulenta de bienes en los dos años anteriores al concurso, resulta pertinente reseñar lo expuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2014: "1.- El art. 164 de la Ley Concursal , bajo el epígrafe "concurso culpable", en el párrafo segundo, apartado quinto, prevé:

«En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos».

2.- El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º de la Ley Concursal . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude.

3.- La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un "animus nocendi" (propósito de dañar o perjudicar) y sí únicamente la "scientia fraudis", esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo (sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo, y núm. 406/2010, de 25 de junio, y las que en ellas se citan).

4.- Tanto el "animus nocendi", en cuanto intención o propósito, como la "scientia fraudis", en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan."

En los pagos discutidos figuran como destinatarios doña Gema y don Samuel. Alega la Administración Concursal que el medio de pago utilizado no permite justificar y constatar debidamente la identidad del destinatario.

Siendo ciertas estas manifestaciones de la Administración Concursal, resulta que el deudor es también deudor en otro procedimiento concursal seguido en Colombia, así se acredita con el documento 16 del informe de calificación. Y en ese procedimiento concursal seguido en Colombia tanto doña Gema como don Samuel figuran en la lista de acreedores.

Por tanto estamos ante pagos realizados a acreedores. Que el medio de pago empleado no permita justificar fehacientemente la identidad del destinatario, no quiere decir que el destinatario, que el receptor del dinero, no sea quien figura como tal.

Estamos ante acreedores reconocidos en un procedimiento concursal, y son quienes figuran como destinatarios en las transacciones. Y no tenemos prueba de que quienes figuran como destinatarios en las transferencias no fueran los verdaderos receptores del dinero. Insistimos que es cierto, como pone de manifiesto la Administración Concursal, que el mecanismo de pago empleado no permite autentificar quién es el receptor del dinero. Pero resulta que este caso existen indicios que nos conducen a reconocer que los destinatarios de esos pagos fueron doña Gema y don Samuel, y esos indicios consisten en que las personas destinatarias figuran como acreedores en un procedimiento concursal, por tanto, tienen causa, razón por la que recibir ese dinero, y figuran como destinatarios en las transferencias bancarias.

Sospecha la Administración Concursal que por razón del medio empleado para efectuar las transferencias, es posible que aunque en las mismas sea haga constar un destinatario, el receptor real del dinero fuera otra persona. Pero esta sospecha no pasa de ello, no existe prueba que la confirme. Y no sólo eso, sino que como decimos en la identidad del destinario de la transferencia figuran quienes son acreedores del deudor en un procedimiento concursal, por ello, personas que sí tienen causa para recibir esas transferencias.

Partiendo por tanto, y ante la ausencia de prueba en contrario, que esas transferencias sí se realizaron a acreedores del deudor en Colombia, ha de determinarse si esos pagos son fraudulentos, pues es evidente que con los mismos se perjudica a los acreedores reconocidos en España, dado que disminuye el activo sin haberse pagado a los acreedores declarados en España.

El perjuicio a los acreedores en España es evidente. No obstante, son pagos a acreedores reconocidos como tal en el procedimiento concursal que en Colombia se está tramitando sobre la situación de insolvencia del deudor. Por tanto, son pagos útiles, justificados desde el punto de vista del cumplimiento de las obligaciones del deudor, pues con esos pagos se satisfacen deudas. Es cierto que con los mismos se eluden las reglas de prelación de créditos en España y se perjudica a los acreedores reconocidos en España, pero cuando se realizaron los pagos, aunque presentada la solicitud de declaración de concurso, el deudor aún no había sido declarado en concurso, sin limitación alguna en sus facultades de disposición.

Los pagos fueron destinados a la satisfacción de algunos de los acreedores del deudor y, por ello, no concluyo que estemos ante disposiciones fraudulentas. Son pagos útiles y justificados. Y por lo anterior, no aprecio que el deudor incurra en la causa de culpabilidad del concurso consistente en haber dispuesto fraudulentamente de bienes de su patrimonio dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso.

QUINTO.- ART. 442 TRLC : GENERACIÓN O AGRAVACIÓN DEL ESTADO DE INSOLVENCIA MEDIANTE DOLO O CULPA GRAVE DEL DEUDOR

Deberemos recuperar el análisis de la causa de declaración del concurso como culpable consistente en que el deudor agravó su situación de insolvencia mediando culpa grave. Esta casusa se basa en el hecho que durante el tiempo que transcurrió entre la solicitud de declaración de concurso y la declaración, el deudor recibió una indemnización por importe aproximado de 76.000 euros. Y en un plazo inferior a 3 meses, antes de que se le declarara en concurso, el deudor dispuso de 63.402 euros de los más de 76.000 euros que había recibido.

Respecto de las disposiciones de dinero, en el anterior Fundamento de Derecho hemos concluido que 24.619?55 euros fueron destinados a pagar a acreedores del deudor en Colombia. Pagos que hemos declarado como correctos.

Respecto al importe restante del que dispuso el acreedor durante esos tres meses, 38.782?45 euros (63.402 menos 24.619?55), la Administración Concursal admite que alguno de los pagos sí fueron debidos y correctamente atendidos por el deudor. Así por ejemplo, abono de deudas de créditos al consumo, abono de pensiones de alimentos de sus hijos, manutención personal y gastos de vivienda. Mientras que otros pagos, según se dice en el informe de la Administración Concursal, no están justificados, por ejemplo, colegio de la hija de la actual pareja del concursado, cuotas de gimnasio, comidas y viajes de ocio de cierta entidad, contratación de un curso en la Universidad de La Rioja 2025 por importe de 4.858 euros. Se aporta como documento 4 del informe de calificación, el detalle de movimientos de la cuenta bancaria del deudor en la entidad Banco Santander entre el 26 de noviembre de 2024 y el 1 de abril de 2025.

Como ya hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero, los requisitos generales para el éxito de la pretensión de calificación del concurso como culpable consisten en: a) existencia de un comportamiento activo u omisivo del deudor; b) generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

Y descendiendo al supuesto resulta cierta indeterminación en la cantidad de que la que pudo disponer el deudor indebidamente, y ello por qué la propia Administración Concursal reconoce que algunos de los pagos si fueron debidos. El deudor dispuso de 38.782?45 euros en un periodo de 3 meses, lo que nos da una cifra de 12.927?48 euros al mes, cifra que es anormalmente elevada. Pero ignoramos qué parte de ese importe se destinó a alquiler, pensión de alimentos, pagos de deudas, etc...

Se alude en el informe de la Administración Concursal a pagos que el deudor no debía afrontar, tales como gastos de la hija de su pareja, gastos de viajes o comidas, pago en la Universidad de La Rioja... Es cierto que esos gastos no están dentro de los comprendidos como alimentos en los artículos 123 y 124 del TRLC. No obstante, no podemos considerar o calificar como indebido que el deudor, cuando aún no tenía intervenidas sus facultades de administración y disposición, cuando aún no había sido declarado en situación de concurso, afrontase pagos tales como el colegio de la hija de su pareja, o una matriculación universitaria, actuación que tenía como objetivo revertir la mala situación laboral por la que pasaba el deudor.

Es evidente que la cifra mensual de la que dispuso el deudor es muy elevada, no ajustada a una situación de insolvencia. El deudor fue haciendo frente a otros pagos, asumió y pagó obligaciones sin reservar dinero para los acreedores. Pero existe indeterminación respecto de la concreta cuantía de la que el deudor dispuso en relación con los pagos que la Administración Concursal considera como indebidos.

Existen sospechas de culpabilidad en la agravación de la situación de insolvencia por razón de la elevada cantidad de dinero de la que dispuso el deudor durante esos tres meses. Pero esas sospechas no se han probado detalladamente por qué no sabemos de ese dinero que el deudor consumió, 38.782?45 euros, cuánto destinó a pagos que la Administración Concursal admite y que no pueden tomarse en consideración para calificar el concurso como culpable, por qué la petición no se sustenta en ellos. Y no sabemos a cuánto asciende el importe de dinero del que deudor dispuso indebidamente según la Administración Concursal.

El deudor gastó una media de 12.927?48 euros al mes durante tres meses, meses en los estaba a la espera que se le declarara en concurso, pues él mismo había presentado la solicitud de declaración de concurso. Pero de esa cantidad tan elevada de 12.927?48 euros al mes, parte de los gastos sí están justificados, si se admiten como pagos válidos que no deben dar lugar a calificar culpable el concurso. Y, respecto de los pagos en los que se sustenta la calificación del concurso como culpable, no sabemos a cuánto ascienden. Por ello y en esta situación de indeterminación, no podemos concluir que el deudor agravó su situación de insolvencia, y por ello no apreciamos esta causa de calificación del concurso como culpable.

SEXTO.- ART. 444.2º TRLC : HECHO NUEVO: NO HABER FACILITADO INFORMACIÓN NECESARIA O CONVENIENTE PARA EL INTERÉS DEL CONCURSO. CONCLUSIÓN

Alegó la Administración Concursal como hecho nuevo que había tenido conocimiento a través de una página web profesional (Linkedin), que el deudor había iniciado una actividad mercantil y, sin embargo, que no le había informado sobre ello. Que ignoraba si esa actividad le había generado al deudor ingresos o gastos.

En Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 13 de noviembre de 2025, sección 1ª, y respecto de la causa de consideración del concurso como culpable consistente en la infracción del deber de colaboración, alude nuestra Audiencia Provincial, a que se trate de una información relevante para el concurso.

En este caso es cierto que el deudor no informó a la Administración Concursal que había iniciado una actividad mercantil, así lo reconoció el propio deudor, pero resulta que esa iniciativa del deudor no ha tenido desarrollo posterior. Explicó el deudor que tuvo la idea de negocio cuando fue despedido, pero que la dejó en pausa. La creó en noviembre de 2024 pero no ha tenido ninguna actividad. No le ha generado ni ingresos ni gastos.

No existe prueba de que efectivamente el deudor, más allá de poner en funcionamiento una página web, ello le haya generado algún tipo de actividad y algún ingreso o gasto. No hay prueba, por tanto, de que esa iniciativa del deudor haya podido tener repercusión e incidencia en el procedimiento concursal.

Por esta razón consideramos que esta omisión de información no puede dar lugar a calificar el concurso como culpable.

SÉPTIMO.- COSTAS

No vamos a imponer el pago de las costas a ninguna de las partes, por cuanto si bien es cierto que la petición de calificación del concurso como culpable no ha sido es estimada, la cuestión ha ofrecido serias dudas de hecho y de derecho motivadas por la actuación del deudor, tal y como hemos reflejado fundamentalmente en el Fundamento de Derecho Quinto.

Califico fortuito el concurso de don Nicanor.

Cada parte deberá pagar las costas causadas su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra la presente resolución cabe, por quien acredite interés legítimo, recurso de apelaciónante la Audiencia Provincial de Asturias.

El recurso se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.

El apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

La interposición del recurso exige previa constitución de depósito en la cuantía de cincuenta euros (50€), que habrá de ingresarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores. En caso de no acreditarse la constitución del depósito exigido por la Ley, habrá un plazo de subsanación de dos días a contar desde el día siguiente al que notifique a la parte su incumplimiento, con la advertencia que en caso de no efectuarlo en plazo, se dictará auto que ponga fin al trámite quedando firme la resolución impugnada.

Así por mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- POSICIONES DE LAS PARTES

INFORME DE LA ADMINSITRACIÓN CONCURSAL

Conforme establece el artículo 448.1 del texto refundido de la Ley Concursal, la Administración Concursal presentó informe de calificación del concurso. En ese informe propuso que el concurso se calificara como culpable y que los efectos de dicha declaración se extendieran a la persona del deudor declarado en concurso, don Nicanor.

En su informe la Administración Concursal explica que el deudor presentó la solicitud de declaración de concurso el 8 de noviembre de 2024. En su solicitud expresó que tenía una masa pasiva de 176.168?52 euros y un patrimonio de 4.620 euros. Sin que se hubiese dictado Auto de declaración de concurso, el concursado llegó a un despido pactado con su empleador y recibió una indemnización de 76.522?20 euros, que fueron ingresados en la cuenta del Banco Santander del concursado el 28 de noviembre de 2024. Por tanto, a fecha 28 de noviembre de 2024 el saldo en cuenta del concursado era de 76.554?69 euros y, añade la Administración Concursal, el deudor tenía derecho a la prestación por desempleo. En la fecha de declaración del concurso, el 24 de febrero de 2025, el saldo en cuenta del concursado era de 13.120?99 euros. Es decir, entre el 28 de noviembre de 2024 y el 24 de febrero de 2025, el concursado dispuso de la cantidad de 63.402 euros.

En el informe de la Administración Concursal se dice que entre el 28 de noviembre de 2024 y el 24 de febrero de 2025, el deudor dispuso del dinero para realizar diversos pagos. Estima la Administración Concursal que alguno de esos pagos fueron destinados a satisfacer créditos lícitos, así por ejemplo, abono de deudas de créditos al consumo, abono de pensiones de alimentos de sus hijos, manutención personal y gastos de vivienda. Sin embargo la Administración Concursal considera que hubo otros pagos no justificados y, por tanto, que agravaron la situación de insolvencia del concursado y supusieron una salida fraudulenta de bienes.

En el informe la Administración Concursal detalla las disposiciones de dinero realizadas por el deudor que considera fraudulentas. Esas disposiciones de dinero alcanzan la cifra de 24.619?55 euros, y fueron las siguientes:

- Transferencia de 4 de diciembre de 2024, por importe de 2.162?63 euros.

- Transferencia de 5 de diciembre de 2024, por importe de 1.741?40 euros.

- Transferencia de 3/1/2025, 2.649?01 €.

- Transferencia de 7/1/2025, 1.372?23 €.

- Transferencia de 13/1/2025, 2.936?53 €.

- Transferencia de 23/1/2025, 2.925?29 €.

- Transferencia de 30/1/2025, 2.984?39 €.

- Transferencia de 31/1/2025, 1.958?07 €.

- Transferencia de 5/2/2025, 2.990 €.

- Transferencia de 7/2/2025, 2.990 €.

Se dice en el informe de la Administración Concursal que cuestionado el deudor por esas transferencias, el deudor le explicó que las mismas se dirigieron a pagar deudas con acreedores de Colombia. En concreto con su ex esposa y con don Samuel, a quien el deudor debía dinero por razón de un contrato de obra.

La Administración Concursal afirma que los justificantes de esas transferencias no están emitidos por una entidad con licencia bancaria española y, a su juicio, no acreditan la veracidad de lo expresado en las mismas. En todo caso, son cantidades que no se han abonado a acreedores del concurso, es decir, se han pagado 24.619?55 euros a unas personas que no constan como acreedores ni en la solicitud del concurso, ni en la lista de acreedores del informe de la Administración Concursal. La salida de ese dinero es indebida y ha perjudicado al activo del concurso en perjuicio de los acreedores del deudor. El concursado ha detraído fraudulentamente del activo del concurso la cantidad de 24.619?55 euros, y por culpa grave ha perjudicado a los acreedores del concurso.

También se dice en el informe de la Administración Concursal que el deudor asumió y afrontó una serie de gastos y pagos innecesarios e impropios de alguien que se encuentra en situación de insolvencia. Que esos gastos y pagos son contrarios a la prudencia mínima exigida a un buen padre de familia y han perjudicado al activo del concurso y al derecho de cobro de los acreedores. Esos pagos son: colegio de la hija de la actual pareja del concursado, cuotas de gimnasio, comidas y viajes de ocio de cierta entidad, y la contratación el 11 de febrero de 2025 de un curso en la Universidad de La Rioja 2025 por importe de 4.858 euros.

El deudor en lugar de conservar el dinero obtenido y satisfacer sus legítimas obligaciones, lo ha disminuido en gastos innecesarios e indebidos, sin la debida diligencia exigida, la de "un buen padre de familia" en los términos del Código Civil, y que todo lo referido es susceptible de ser calificado como de culpa grave por parte del deudor.

Considera la Administración Concursal que en virtud de los anteriores hechos el concurso debe ser declarado como culpable por cuanto el deudor ha incurrido en las causas de culpabilidad contempladas en los artículos 442 y 443.2º del texto refundido de la Ley Concursal:

- Artículo 442 del texto refundido de la Ley Concursal: el deudor ha agravado su estado de insolvencia mediando culpa grave.

- Artículo 443.2º del texto refundido de la Ley Concursal: el deudor ha detraído fraudulentamente bienes o derechos de su patrimonio durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso.

Como Hecho Nuevo en el acto del juicio, la Administración Concursal puso de manifiesto que había tenido conocimiento a través de una página web profesional (Linkedin), que el deudor había iniciado una actividad mercantil y no le había informado de sobre ello. Que ignoraba si esa actividad le había generado al deudor ingresos o gastos.

En virtud de todos estos hechos y circunstancias la Administración Concursal propone que el concurso se califique como culpable, y en virtud de esa calificación propone se impongan al deudor, don Nicanor, las siguientes consecuencias: inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar a terceras personas durante 5 años; la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa; la condena a reintegrar 24.619?55 euros, y; la imposibilidad de obtener la exoneración del pasivo insatisfecho.

POSICIÓN DEL DEUDOR

La representación procesal del deudor combate y contradice las consideraciones y conclusiones de la Administración Concursal, proponiendo que el concurso sea calificado como fortuito y no como culpable.

Expone que entre la fecha de presentación de la solicitud de concurso y la fecha de la declaración de concurso fue despedido. Que el despido le supuso una merma de sus ingresos, pues pasó de recibir una nómina de unos 6.000 euros al mes, a una prestación de desempleo por importe de unos 1.100 euros al mes. Recibió la indemnización por despido, que le supuso una liquidez puntual con la que debía afrontar no sólo sus deudas, sino también sus necesidades vitales y las de su entorno familiar más cercano, pues el deudor reside con su actual pareja y la hija de ésta. Además de tener que atender el alquiler de su vivienda y obligaciones alimenticias que tenía con hijos nacidos de relaciones anteriores. Que el deudor se encontró en una situación de incertidumbre personal y económica, pues todavía no se le había declarado en situación de concurso.

Expone el deudor que la cantidad que la Administración Concursal considera como disposiciones fraudulentas supone un 15% de la masa pasiva, y si se tiene en consideración los créditos contra la masa, ese porcentaje disminuye, por lo que no existe la supuesta agravación de la insolvencia.

Los pagos por importe de 24.619?55 euros obedecían a obligaciones preexistentes y legítimas con su ex esposa, doña Gema, y con don Samuel, persona encargada de la construcción de la vivienda familiar del deudor en Colombia. Todos estos pagos se realizaron estando el deudor en plena disposición de sus bienes por no haber sido suspendidas sus facultades como consecuencia de la declaración del concurso. No ha existido ocultación alguna pues las transferencias se realizaron a través de canales bancarios ordinarios y fueron debidamente documentadas. La entidad XE Europe BV, a través de la cual se hicieron las transferencias reputadas como "fraudulentas", está registrada y autorizada para operar como entidad de dinero electrónico bajo la normativa europea.

El hecho de no incluir a esas personas como acreedores en este presente procedimiento obedeció al hecho de que eran personas nacionales y residentes en Colombia, estando iniciado en Colombia otro procedimiento de insolvencia.

Que el deudor ha actuado con transparencia y lealtad procesal en lo que respecta a su situación patrimonial transfronteriza. Informó a la Administración Concursal de la existencia de un procedimiento de insolvencia abierto en la República de Colombia como consecuencia de no poder hacer frente al pago de la vivienda familiar. La Administración Concursal no ha realizado ninguna gestión para contactar con el Letrado del deudor en Colombia, para solicitar información sobre el estado de dicho procedimiento de insolvencia, verificar la legitimidad de los acreedores colombianos y de las deudas que se estaban satisfaciendo e instar, en su caso, la coordinación entre ambos procedimientos concursales, como prevén los mecanismos de derecho internacional privado.

La Administración Concursal califica de gastos indebidos e innecesarios los pagos del colegio de la hija de la pareja del deudor, cuotas de gimnasio, gastos de ocio y la contratación de un curso a Universidad de La Rioja. Los mismos deben enmarcarse en el sostenimiento ordinario de una unidad familiar y en el mantenimiento de un mínimo de normalidad vital en una situación de desempleo y crisis. No se trata de dispendios suntuarios o de importes que, por sí solos, tengan entidad suficiente para agravar de forma relevante la insolvencia. Y los 4.858 euros pagados por un curso en la Universidad de La Rioja, lejos de ser un gasto innecesario, debe ser interpretado como una inversión destinada a mejorar su empleabilidad y facilitar su reinserción en el mercado laboral. Los gastos de manutención o familiares y el pago de un curso universitario, no pueden calificarse de gastos innecesarios. Y, aun cuando se pudiese considerar que la actuación del deudor no fue acertada, lo que no se le puede imputar es la existencia de dolo o culpa grave.

No hay ningún dato por el que pueda inferirse que el deudor haya agravado su insolvencia por medio de culpa grave. La actuación del deudor no estuvo guiada por un ánimo de defraudar o perjudicar a sus acreedores, sino por la necesidad de gestionar una crisis personal y financiera sobrevenida. Nunca tuvo la intención de defraudar o perjudicar a sus acreedores. La actuación del deudor, aunque pudiera ser discutible desde la óptica de la par conditio creditorum,no denota un ánimo defraudatorio sino la voluntad de atender deudas que él consideraba legítimas, de la misma forma que se atendieron otras de las mantenidas con las entidades bancarias en relación con los créditos al consumo.

En su escrito de oposición la representación procesal del deudor también se opone a las consecuencias solicitadas por la Administración Concursal.

SEGUNDO.- CAUSAS DE POSIBLE CULPABILIDAD EN EL CONCURSO

Nos debemos limitar a valorar y enjuiciar las concretas causas y razones de posible culpabilidad en el concurso que se invocan. También haremos alusión al hecho nuevo invocado en el juicio, una posible ocultación de información.

En su informe la Administración Concursal dice que: "...esta Administración Concursal considera que el concursado ha incurrido en los motivos de culpabilidad de los artículos 442 y 443, apartado 2º del TRLC ."

Dichos preceptos establecen:

- Artículo 442 TRLC .Concurso culpable.

"El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor ...."

-Artículo 443, apartado 2º.Supuestos especiales.

"En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos.

2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos."

Sostiene la Administración Concursal que el deudor ha agravado su situación de insolvencia mediando culpa grave, art. 442 TRLC. Y que en los dos años anteriores a la declaración de concurso han salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos, en concreto señala transferencias bancarias por importe de 24.619?55 euros con destino a doña Gema y a don Samuel, quienes no son acreedores en el concurso, y con esas transferencias se ha perjudicado el activo del concurso.

Respecto al hecho nuevo puesto de manifiesto por la Administración Concursal, lo podemos incardinar en el artículo 444, apartado 2º del TRLC ,que establece como causa para calificar el concurso como culpable: "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor ...:

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio."

El texto refundido de la Ley Concursal tipifica las causas que dan lugar a la calificación de un concurso como culpable. Contempla una causa genérica, que es la recogida en el artículo 442 del TRLC, y consistente en que el deudor haya generado o agravado el estado de insolvencia con dolo o culpa grave. Y, además de esta cláusula general, el TRLC regula una serie de supuestos que dan lugar a la consideración del concurso como culpable. Esos supuestos están regulados en los artículos 443 y 444 del TRLC. Las causas de consideración del concurso como culpable de uno y otro artículo tienen distinta naturaleza y alcance. Así, de un lado, los supuestos relacionados en los seis ordinales del artículo 443 TRLC son presunciones absolutas o iuris et de iure,que no admiten prueba en contrario, de forma que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable. Mientras que, por otro lado, los supuestos del artículo 444 TRLC, en sus tres ordinales, se califican como presunciones iuris tantumy, por tanto, admiten prueba en contrario.

En este caso, y como ya hemos reflejado, la Administración Concursal basa su solicitud de calificación del concurso como culpable en la causa genérica del artículo 442 TRLC, consistente en que el deudor habría agravado su insolvencia mediando culpa grave. Y en el supuesto específico de culpabilidad contemplado en el art. 443 apartado 2º TRLC, que en los dos años anteriores a la declaración de concurso el deudor detrajo fraudulentamente de su patrimonio bienes o derechos.

Antes de adentrarnos en los concretos motivos de culpabilidad invocados, debemos recordar que la prueba de la comisión de la conducta que puede dar lugar a calificar el concurso como culpable corresponde a la parte que sustenta esa calificación culpable.

TERCERO.- ART. 442 TRLC : GENERACIÓN O AGRAVACIÓN DEL ESTADO DE INSOLVENCIA MEDIANTE DOLO O CULPA GRAVE DEL DEUDOR

La Sentencia de la Audiencia Provincial de León, sección 1ª, núm. 236/2013, de 22 de mayo, ha determinado al respecto que "...todo pronunciamiento judicial sobre culpabilidad exige la determinación de ciertos hechos con el carácter de probados... Así pues, se requiere:

a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas;

b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia;

c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa grave ...

y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso ... en los supuestos del art. 164.1 (de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; actualmente, artículo 442 TRLC ).

Será necesario acreditar todos los elementos anteriores ... quien sostenga la pretensión de culpabilidad habrá de acreditar el comportamiento activo u omisivo del deudor y la relación de causalidad entre dicha conducta y la generación o agravación de la insolvencia."

Esta causa para calificar el concurso como culpable ha de relacionarse en este caso concreto no con la generación de la insolvencia, sino con la agravación de la misma, es decir, el posible actuar con culpa grave no se sitúa en el origen de la insolvencia, sino en la agravación de la misma. En el relato de hechos que se contiene en el informe de calificación del concurso se pone el énfasis en la circunstancia consiste en que en el lapso temporal transcurrido entre la solicitud de declaración de concurso, el 8 de noviembre de 2024, y la declaración de concurso, 24 de febrero de 2025, el deudor dispuso de 63.402 euros. Se explica y justifica, de hecho no es objeto de controversia, que en el momento de solicitar el concurso el deudor tenía un activo de 4.620 euros, que entre la solicitud de concurso y su declaración recibió una indemnización por importe de 76.522?20 euros, y que en el momento de declararse el concurso el activo tenía un valor de 13.120?99 euros.

Cataloga la Administración Concursal algunas de las disposiciones de dinero como fraudulentas, y afirma que otros gastos no están justificados, su destino no es conforme a la legislación concursal y aquellos gastos ordinarios que el deudor sí puede realizar.

La cifra de la que dispuso el deudor en tan escaso periodo de tiempo, tres meses, es muy elevada, 63.402 euros.

La cuestión es determinar si ese uso del dinero agravó su situación de insolvencia.

De ese importe del que dispuso el deudor, hay una parte cuyo destino está probado y no es discutido, y consiste en transferencias bancarias por la suma de 24.619?55 euros. Estas transferencias bancarias las califica la Administración Concursal como fraudulentas y constitutivas de la causa de culpabilidad del artículo 443.2º TRLC.

Creemos conveniente en este estado de la esta resolución judicial abordar esta otra posible causa de culpabilidad del concurso, disposiciones fraudulentas, para a la vista de la decisión que se tome, recuperar, si a ello hubiere lugar, el enjuiciamiento y valoración del motivo de calificación del concurso como culpable que estamos analizando en este fundamento de derecho. Consideramos conveniente depurar la calificación de esos 24.619?55 euros dispuestos, pues la decisión que se tome tiene incidencia en este otro motivo de calificación del concurso como culpable, y consistente en la posible agravación de la insolvencia mediando culpa grave del deudor.

CUARTO.- ART. 443.2º TRLC : SALIDA FRAUDULENTA DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR DE BIENES O DERECHOS EN LOS DOS AÑOS ANTERIORES AL CONCURSO

En relación a la salida fraudulenta de bienes en los dos años anteriores al concurso, resulta pertinente reseñar lo expuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2014: "1.- El art. 164 de la Ley Concursal , bajo el epígrafe "concurso culpable", en el párrafo segundo, apartado quinto, prevé:

«En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos».

2.- El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º de la Ley Concursal . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude.

3.- La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un "animus nocendi" (propósito de dañar o perjudicar) y sí únicamente la "scientia fraudis", esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo (sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo, y núm. 406/2010, de 25 de junio, y las que en ellas se citan).

4.- Tanto el "animus nocendi", en cuanto intención o propósito, como la "scientia fraudis", en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan."

En los pagos discutidos figuran como destinatarios doña Gema y don Samuel. Alega la Administración Concursal que el medio de pago utilizado no permite justificar y constatar debidamente la identidad del destinatario.

Siendo ciertas estas manifestaciones de la Administración Concursal, resulta que el deudor es también deudor en otro procedimiento concursal seguido en Colombia, así se acredita con el documento 16 del informe de calificación. Y en ese procedimiento concursal seguido en Colombia tanto doña Gema como don Samuel figuran en la lista de acreedores.

Por tanto estamos ante pagos realizados a acreedores. Que el medio de pago empleado no permita justificar fehacientemente la identidad del destinatario, no quiere decir que el destinatario, que el receptor del dinero, no sea quien figura como tal.

Estamos ante acreedores reconocidos en un procedimiento concursal, y son quienes figuran como destinatarios en las transacciones. Y no tenemos prueba de que quienes figuran como destinatarios en las transferencias no fueran los verdaderos receptores del dinero. Insistimos que es cierto, como pone de manifiesto la Administración Concursal, que el mecanismo de pago empleado no permite autentificar quién es el receptor del dinero. Pero resulta que este caso existen indicios que nos conducen a reconocer que los destinatarios de esos pagos fueron doña Gema y don Samuel, y esos indicios consisten en que las personas destinatarias figuran como acreedores en un procedimiento concursal, por tanto, tienen causa, razón por la que recibir ese dinero, y figuran como destinatarios en las transferencias bancarias.

Sospecha la Administración Concursal que por razón del medio empleado para efectuar las transferencias, es posible que aunque en las mismas sea haga constar un destinatario, el receptor real del dinero fuera otra persona. Pero esta sospecha no pasa de ello, no existe prueba que la confirme. Y no sólo eso, sino que como decimos en la identidad del destinario de la transferencia figuran quienes son acreedores del deudor en un procedimiento concursal, por ello, personas que sí tienen causa para recibir esas transferencias.

Partiendo por tanto, y ante la ausencia de prueba en contrario, que esas transferencias sí se realizaron a acreedores del deudor en Colombia, ha de determinarse si esos pagos son fraudulentos, pues es evidente que con los mismos se perjudica a los acreedores reconocidos en España, dado que disminuye el activo sin haberse pagado a los acreedores declarados en España.

El perjuicio a los acreedores en España es evidente. No obstante, son pagos a acreedores reconocidos como tal en el procedimiento concursal que en Colombia se está tramitando sobre la situación de insolvencia del deudor. Por tanto, son pagos útiles, justificados desde el punto de vista del cumplimiento de las obligaciones del deudor, pues con esos pagos se satisfacen deudas. Es cierto que con los mismos se eluden las reglas de prelación de créditos en España y se perjudica a los acreedores reconocidos en España, pero cuando se realizaron los pagos, aunque presentada la solicitud de declaración de concurso, el deudor aún no había sido declarado en concurso, sin limitación alguna en sus facultades de disposición.

Los pagos fueron destinados a la satisfacción de algunos de los acreedores del deudor y, por ello, no concluyo que estemos ante disposiciones fraudulentas. Son pagos útiles y justificados. Y por lo anterior, no aprecio que el deudor incurra en la causa de culpabilidad del concurso consistente en haber dispuesto fraudulentamente de bienes de su patrimonio dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso.

QUINTO.- ART. 442 TRLC : GENERACIÓN O AGRAVACIÓN DEL ESTADO DE INSOLVENCIA MEDIANTE DOLO O CULPA GRAVE DEL DEUDOR

Deberemos recuperar el análisis de la causa de declaración del concurso como culpable consistente en que el deudor agravó su situación de insolvencia mediando culpa grave. Esta casusa se basa en el hecho que durante el tiempo que transcurrió entre la solicitud de declaración de concurso y la declaración, el deudor recibió una indemnización por importe aproximado de 76.000 euros. Y en un plazo inferior a 3 meses, antes de que se le declarara en concurso, el deudor dispuso de 63.402 euros de los más de 76.000 euros que había recibido.

Respecto de las disposiciones de dinero, en el anterior Fundamento de Derecho hemos concluido que 24.619?55 euros fueron destinados a pagar a acreedores del deudor en Colombia. Pagos que hemos declarado como correctos.

Respecto al importe restante del que dispuso el acreedor durante esos tres meses, 38.782?45 euros (63.402 menos 24.619?55), la Administración Concursal admite que alguno de los pagos sí fueron debidos y correctamente atendidos por el deudor. Así por ejemplo, abono de deudas de créditos al consumo, abono de pensiones de alimentos de sus hijos, manutención personal y gastos de vivienda. Mientras que otros pagos, según se dice en el informe de la Administración Concursal, no están justificados, por ejemplo, colegio de la hija de la actual pareja del concursado, cuotas de gimnasio, comidas y viajes de ocio de cierta entidad, contratación de un curso en la Universidad de La Rioja 2025 por importe de 4.858 euros. Se aporta como documento 4 del informe de calificación, el detalle de movimientos de la cuenta bancaria del deudor en la entidad Banco Santander entre el 26 de noviembre de 2024 y el 1 de abril de 2025.

Como ya hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero, los requisitos generales para el éxito de la pretensión de calificación del concurso como culpable consisten en: a) existencia de un comportamiento activo u omisivo del deudor; b) generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

Y descendiendo al supuesto resulta cierta indeterminación en la cantidad de que la que pudo disponer el deudor indebidamente, y ello por qué la propia Administración Concursal reconoce que algunos de los pagos si fueron debidos. El deudor dispuso de 38.782?45 euros en un periodo de 3 meses, lo que nos da una cifra de 12.927?48 euros al mes, cifra que es anormalmente elevada. Pero ignoramos qué parte de ese importe se destinó a alquiler, pensión de alimentos, pagos de deudas, etc...

Se alude en el informe de la Administración Concursal a pagos que el deudor no debía afrontar, tales como gastos de la hija de su pareja, gastos de viajes o comidas, pago en la Universidad de La Rioja... Es cierto que esos gastos no están dentro de los comprendidos como alimentos en los artículos 123 y 124 del TRLC. No obstante, no podemos considerar o calificar como indebido que el deudor, cuando aún no tenía intervenidas sus facultades de administración y disposición, cuando aún no había sido declarado en situación de concurso, afrontase pagos tales como el colegio de la hija de su pareja, o una matriculación universitaria, actuación que tenía como objetivo revertir la mala situación laboral por la que pasaba el deudor.

Es evidente que la cifra mensual de la que dispuso el deudor es muy elevada, no ajustada a una situación de insolvencia. El deudor fue haciendo frente a otros pagos, asumió y pagó obligaciones sin reservar dinero para los acreedores. Pero existe indeterminación respecto de la concreta cuantía de la que el deudor dispuso en relación con los pagos que la Administración Concursal considera como indebidos.

Existen sospechas de culpabilidad en la agravación de la situación de insolvencia por razón de la elevada cantidad de dinero de la que dispuso el deudor durante esos tres meses. Pero esas sospechas no se han probado detalladamente por qué no sabemos de ese dinero que el deudor consumió, 38.782?45 euros, cuánto destinó a pagos que la Administración Concursal admite y que no pueden tomarse en consideración para calificar el concurso como culpable, por qué la petición no se sustenta en ellos. Y no sabemos a cuánto asciende el importe de dinero del que deudor dispuso indebidamente según la Administración Concursal.

El deudor gastó una media de 12.927?48 euros al mes durante tres meses, meses en los estaba a la espera que se le declarara en concurso, pues él mismo había presentado la solicitud de declaración de concurso. Pero de esa cantidad tan elevada de 12.927?48 euros al mes, parte de los gastos sí están justificados, si se admiten como pagos válidos que no deben dar lugar a calificar culpable el concurso. Y, respecto de los pagos en los que se sustenta la calificación del concurso como culpable, no sabemos a cuánto ascienden. Por ello y en esta situación de indeterminación, no podemos concluir que el deudor agravó su situación de insolvencia, y por ello no apreciamos esta causa de calificación del concurso como culpable.

SEXTO.- ART. 444.2º TRLC : HECHO NUEVO: NO HABER FACILITADO INFORMACIÓN NECESARIA O CONVENIENTE PARA EL INTERÉS DEL CONCURSO. CONCLUSIÓN

Alegó la Administración Concursal como hecho nuevo que había tenido conocimiento a través de una página web profesional (Linkedin), que el deudor había iniciado una actividad mercantil y, sin embargo, que no le había informado sobre ello. Que ignoraba si esa actividad le había generado al deudor ingresos o gastos.

En Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 13 de noviembre de 2025, sección 1ª, y respecto de la causa de consideración del concurso como culpable consistente en la infracción del deber de colaboración, alude nuestra Audiencia Provincial, a que se trate de una información relevante para el concurso.

En este caso es cierto que el deudor no informó a la Administración Concursal que había iniciado una actividad mercantil, así lo reconoció el propio deudor, pero resulta que esa iniciativa del deudor no ha tenido desarrollo posterior. Explicó el deudor que tuvo la idea de negocio cuando fue despedido, pero que la dejó en pausa. La creó en noviembre de 2024 pero no ha tenido ninguna actividad. No le ha generado ni ingresos ni gastos.

No existe prueba de que efectivamente el deudor, más allá de poner en funcionamiento una página web, ello le haya generado algún tipo de actividad y algún ingreso o gasto. No hay prueba, por tanto, de que esa iniciativa del deudor haya podido tener repercusión e incidencia en el procedimiento concursal.

Por esta razón consideramos que esta omisión de información no puede dar lugar a calificar el concurso como culpable.

SÉPTIMO.- COSTAS

No vamos a imponer el pago de las costas a ninguna de las partes, por cuanto si bien es cierto que la petición de calificación del concurso como culpable no ha sido es estimada, la cuestión ha ofrecido serias dudas de hecho y de derecho motivadas por la actuación del deudor, tal y como hemos reflejado fundamentalmente en el Fundamento de Derecho Quinto.

Califico fortuito el concurso de don Nicanor.

Cada parte deberá pagar las costas causadas su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra la presente resolución cabe, por quien acredite interés legítimo, recurso de apelaciónante la Audiencia Provincial de Asturias.

El recurso se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.

El apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

La interposición del recurso exige previa constitución de depósito en la cuantía de cincuenta euros (50€), que habrá de ingresarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores. En caso de no acreditarse la constitución del depósito exigido por la Ley, habrá un plazo de subsanación de dos días a contar desde el día siguiente al que notifique a la parte su incumplimiento, con la advertencia que en caso de no efectuarlo en plazo, se dictará auto que ponga fin al trámite quedando firme la resolución impugnada.

Así por mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Califico fortuito el concurso de don Nicanor.

Cada parte deberá pagar las costas causadas su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra la presente resolución cabe, por quien acredite interés legítimo, recurso de apelaciónante la Audiencia Provincial de Asturias.

El recurso se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.

El apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

La interposición del recurso exige previa constitución de depósito en la cuantía de cincuenta euros (50€), que habrá de ingresarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores. En caso de no acreditarse la constitución del depósito exigido por la Ley, habrá un plazo de subsanación de dos días a contar desde el día siguiente al que notifique a la parte su incumplimiento, con la advertencia que en caso de no efectuarlo en plazo, se dictará auto que ponga fin al trámite quedando firme la resolución impugnada.

Así por mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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