Sentencia Civil 17/2026 T...o del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Civil 17/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 5 de Madrid, Rec. 644/2025 de 26 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 5 de Madrid

Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ

Nº de sentencia: 17/2026

Núm. Cendoj: 28079470052026100004

Núm. Ecli: ES:TIM:2026:52

Núm. Roj: STIM M 52:2026


Encabezamiento

SECCIÓN DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE MADRID. PLAZA Nº 5

C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013

Tfno: 914930570

Fax: 914930577 mercantil5@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2025/0318337

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 644/2025

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: Otras demandas en relativas a sociedades, cooperativas y agrupaciones de interés económico

NEGOCIADO P

Demandante:D./Dña. Romeo

PROCURADOR D./Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

Demandado:MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D./Dña. OLGA LOPEZ MIRAYO

SENTENCIA Nº 17/2026

MAGISTRADO- JUEZ:D. MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ

Lugar:Madrid

Fecha:veintiséis de enero de dos mil veintiséis

Primero. - Se presentó en este juzgado por Romeo demanda de juicio ordinario contra Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija (en adelante La Mutua) en ejercicio de acción declarativa del derecho a percibir pensión vitalicia conforme art 25.3 Estatutos de 8 de junio de 2004, y de condena a percibir dicha pensión.

SEGUNDO.- La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose, citando a las partes a la celebración de audiencia previa, la cual se celebró el 20-1-2026, proponiéndose y admitiéndose documental, siendo cuestión jurídica, quedando para sentencia conforme 428.3 y 429.8 LEC.

Primero. -Objeto del procedimiento.

Se ejercita una acción declarativa y de condena. Según el suplico, se solicita por el actor que se declare que el actor tiene derecho a percibir la pensión vitalicia que le reconoce el art. 25.3 de los estatutos sociales de la Mutua aprobados en la Junta del 8 de Junio de 2004, con derecho a transferirse también, al fallecer el actor, vitaliciamente, al cónyuge viudo de nupcias anteriores a su cese en su cargo de consejero, Dña. Constanza, pensión que asciende a tres veces la pensión máxima de la seguridad social desde el 7 diciembre de 2024, y se condene a la Mutua a pagar en adelante al actor (y luego, en su caso, a su cónyuge) la pensión, conforme a lo fijado en el FJ 3º, con intereses de demora por las pensiones no pagadas a tiempo, y el interés procesal desde la sentencia .

Basa la acción alegando que la demandada estableció en sus Estatutos de 8 de junio de 2004 el derecho a una pensión vitalicia de los consejeros que lo fueran el 1 de enero de 2004, cuando los mandatos tenían una duración máxima de 3 años, siempre que hubieran desempeñado su cargo durante dos o más mandatos, y a partir de cumplir 65 años. Alega que Romeo fue consejero desde su nombramiento el 15-12-1998 hasta su cese voluntario el 27-1-2005, por lo que era consejero el 1-1-2004 y desempeñó su cargo durante más de 6 años, es decir más de dos mandatos completos.

Sostiene que fue nombrado por cooptación el 15-12-1998, siendo esta la fecha a tener en cuenta pues es la fecha de formación de la voluntad social. Se ratificó su nombramiento el 14-6-1999, renovado el 13-6-2002, y cesando de manera voluntaria el 27-1-2005.

La parte demandada se opone alegando que el actor, aunque fue nombrado consejero el 15-12-1998, comenzó a desempeñar sus funciones el 23-2-1999 y cesó el 27-1-2005, existiendo 3 periodos, de 23-2-1999 a 14-6-1999, de 14-6-1999 a 13-6-2002 y de 13-6-2002 a 27-1-2005. Por tanto, solamente hay un mandato completo de 3 años, siendo los otros mandatos incompletos.

Refiere que la clave de este procedimiento se encuentra en el significado del concepto "mandato", y si un mandato incluye o no periodos de tiempo inferiores a la duración de mandato fijado estatutariamente.

Segundo.- Análisis de la cláusula 25.3 de los Estatutos. Referencia a la sentencia de 2-11-2016 del juzgado Mercantil 4 de Madrid . Resolución del objeto del procedimiento.

Previo a resolver la cuestión jurídica planteada, debemos examinar los Estatutos que rigen a efectos de aplicar dicha cláusula, que son los Estatutos sociales de 2004.

Dicho artículo 25.3 de los Estatutos fue introducido tras Junta General de 8-6-2004. Se establecen modificaciones varias, y la que nos ocupa determina que "3-- El cargo de Consejero será voluntario y gratuito en tanto el Consejero se mantenga en activo. Pese a la gratuidad en el ejercicio del cargo, los consejeros serán beneficiarios mientras se encuentren en el desempeño de sus funciones de un seguro temporal de vida y accidentes con una indemnización máxima de 200.000 euros actualizables por la Junta General. A partir del 1 de enero de 2004, los que siendo consejeros a dicha fecha o los que lo sean posteriormente y hayan desempeñado dos o más mandatos, al cesar en sus funciones, una vez cumplidos los 65 años, gozarán de una pensión vitalicia anual, pagadera por meses, equivalente al triple de la cuantía de la pensión máxima reconocida por la Seguridad Social para el régimen general. Dicha pensión se transferirá también vitaliciamente al cónyuge viudo de nupcias anteriores al cese del Consejero en su cargo".

Por tanto, atendiendo a lo dispuesto en los estatutos anteriores, se introduce en el año 2004 una cláusula que determina un régimen aplicable a partir del 1 de enero de 2004, consistente en que los que, siendo consejeros a dicha fecha, o los que sean consejeros con posterioridad, hayan desempeñado dos o más mandatos, al cese de sus funciones, cumplidos los 65 años gozaran de una pensión vitalicia anual.

Relacionado con esta modificación, se determina en el apartado 4 del citado artículo que la duración de dichos cargos será de 5 años, que podrán ser reelegidos indefinidamente, salvo el Presidente, que solamente podrá ser reelegido en una ocasión. En todo caso cesaran en su cargo a los 70 años. Si acudimos al apartado 5 por ejemplo, en relación a la duración del cargo, se establece que es de 5 años, y se determina que, concluido el segundo mandato del presidente, este cesará en su cargo y en su condición de consejero de la sociedad.

Por otro lado, en la Junta General se adecuaron determinados cargos, aprobando por unanimidad ratificar nombramientos de dos consejeros, por 5 años, conforme artículo 25 fijando que el plazo comenzaba el día de la Junta.

Por lo expuesto, el régimen aplicable a dichos mandatos, de 5 años desde el 1-1-2004, y de 3 con anterioridad, se circunscriben a mandatos, entendidos como tales, la totalidad de los mandatos,dos o más, de 5 años (o de 3 con anterioridad a 2004), para alcanzar un derecho económico de gran importancia cualitativa y cuantitativamente, como consecuencia de un cargo gratuito y voluntario, que tras dichos dos mandatos, completos, de tiempo mínimo 10 años, y además debe computarse no desde dicho nombramiento, sino desde la ratificación en Junta.

Ni siquiera debe acudirse a la interpretación de los contratos conforme Código Civil, pues los términos son claros y no dejan lugar a dudas sobre dicha interpretación ("Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas")a mi juicio, los mandatos deben ser completos por el periodo de mandato nombrado, de inicio a fin, y deben cumplirse los dos mandatos en su totalidad.

En el caso que nos ocupa solamente completó un mandato, habiendo sido nombrado a mitad de un mandato, acogiendo las alegaciones de la parte demandada en cuanto a la diferenciación de los 3 periodos, de 23-2-1999 a 14-6-1999, de 14-6-1999 a 13-6-2002 y de 13-6-2002 a 27-1-2005. Consta por tanto que ha realizado un mandato completo, y de 2002 a 2005 no completó el mandato por dicho cese, no pudiéndose computar el primer periodo de febrero a junio de 1999.

En todo caso si pudiera arrojar alguna duda la citada clausula (que no la arroja) debe interpretarse conforme 1282 CC, es decir, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, y atendiendo a lo pactado en Junta, es decir, el aumento del periodo de mandato de 3 a 5 años, junto con el establecimiento de una pensión por jubilación transcurridos como regla general como mínimo 10 años (2 o más mandatos). A este hecho coetáneo debe unirse lo acaecido en el seno de la demandada con posterioridad, con la modificación del art. 25.5 de los Estatutos en fecha 14-6-2005, donde se refleja que "Artículo 25.5: "...los consejeros que hubieran desempeñado dos o más mandatos, siempre que hubieran permanecido en sus cargos durante los cinco años anteriores a su cese como consejero, una vez cumplidos los 65 años, tendrán derecho a una pensión vitalicia anual, revisable anualmente en función del IPC, transmisible al cónyuge viudo y equivalente al 50% del importe de las retribuciones percibidas por el mismo consejero durante la última anualidad",o en fecha 19-6-2007 con la modificación del art. 25.5.a) ". Si el Consejero hubiera completado un mandato, pero no la totalidad del segundo, tendrá derecho a la percepción de un capital proporcional a los años que haya permanecido en el cargo"

Por lo expuesto los actos posteriores reflejan la aclaración de mandato completo.

La sentencia aludida analiza el caso de un consejero que estuvo, pero en ese caso es claro que ni siquiera estuvo un mandato. Reflejaba la sentencia dictada que "El citado demandante Sr. Arsenio estuvo en el cargo del 13 de junio de 2002 al 23 de junio de 2003 (primer mandato incompleto) y del 23 de junio de 2003 al 8 de junio de 2004 (segundo mandato incompleto). Esto es, permaneció en el cargo menos de dos años. Por tanto, el sr. Arsenio no cumple con los requisitos previstos en el artículo 25.3 de los Estatutos y procede desestimar la demanda en este punto".

La citada sentencia analiza el concepto mandato, y determina que "Entrando en el fondo de la cuestión, la expresión "mandato" debe entenderse como periodo de tiempo de duración del cargo de consejero (en el presente caso, tres años). La Real academia de la lengua define "mandato" como periodo en que alguien actúa como mandatario de alto rango. La Real academia también define "periodo" como espacio de tiempo que incluye toda la duración de algo. En definitiva, un mandato, como periodo de tiempo de desempeño del cargo de consejero, debe incluir toda su duración, salvo que se diga lo contrario"

Pues bien, atendiendo a lo dispuesto por dicho juzgador en cuanto a la definición de mandato y de periodo, en consonancia con la determinación de que un mandato reflejado en los Estatutos, abarca su totalidad, siendo el derecho a percepción de pensión, dos o más mandatos, entendiéndose por ellos, mandatos completos de actuación, considerando que los términos de los Estatutos son claros, y que en caso de duda atendiendo a los actos coetáneos y posteriores, se desprende que debe atenderse a mandato completo, y por lo expuesto, se desestima la demanda.

Tercero.- Costas Con respecto a las costas, se imponen a la parte actora.

Se desestima la demanda promovida por Romeo demanda de juicio ordinario contra Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija.

Se imponen las costas a la parte actora.

Notifíquese este auto a las partes, con expresa prevención de que no es firme, pudiendo interponerse frente al mismo Recurso de Apelación conforme a la LEC.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, para su resolución ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2228-0000-04-0644-25 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 5, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2228-0000-04-0644-25

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primero. - Se presentó en este juzgado por Romeo demanda de juicio ordinario contra Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija (en adelante La Mutua) en ejercicio de acción declarativa del derecho a percibir pensión vitalicia conforme art 25.3 Estatutos de 8 de junio de 2004, y de condena a percibir dicha pensión.

SEGUNDO.- La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose, citando a las partes a la celebración de audiencia previa, la cual se celebró el 20-1-2026, proponiéndose y admitiéndose documental, siendo cuestión jurídica, quedando para sentencia conforme 428.3 y 429.8 LEC.

Primero. -Objeto del procedimiento.

Se ejercita una acción declarativa y de condena. Según el suplico, se solicita por el actor que se declare que el actor tiene derecho a percibir la pensión vitalicia que le reconoce el art. 25.3 de los estatutos sociales de la Mutua aprobados en la Junta del 8 de Junio de 2004, con derecho a transferirse también, al fallecer el actor, vitaliciamente, al cónyuge viudo de nupcias anteriores a su cese en su cargo de consejero, Dña. Constanza, pensión que asciende a tres veces la pensión máxima de la seguridad social desde el 7 diciembre de 2024, y se condene a la Mutua a pagar en adelante al actor (y luego, en su caso, a su cónyuge) la pensión, conforme a lo fijado en el FJ 3º, con intereses de demora por las pensiones no pagadas a tiempo, y el interés procesal desde la sentencia .

Basa la acción alegando que la demandada estableció en sus Estatutos de 8 de junio de 2004 el derecho a una pensión vitalicia de los consejeros que lo fueran el 1 de enero de 2004, cuando los mandatos tenían una duración máxima de 3 años, siempre que hubieran desempeñado su cargo durante dos o más mandatos, y a partir de cumplir 65 años. Alega que Romeo fue consejero desde su nombramiento el 15-12-1998 hasta su cese voluntario el 27-1-2005, por lo que era consejero el 1-1-2004 y desempeñó su cargo durante más de 6 años, es decir más de dos mandatos completos.

Sostiene que fue nombrado por cooptación el 15-12-1998, siendo esta la fecha a tener en cuenta pues es la fecha de formación de la voluntad social. Se ratificó su nombramiento el 14-6-1999, renovado el 13-6-2002, y cesando de manera voluntaria el 27-1-2005.

La parte demandada se opone alegando que el actor, aunque fue nombrado consejero el 15-12-1998, comenzó a desempeñar sus funciones el 23-2-1999 y cesó el 27-1-2005, existiendo 3 periodos, de 23-2-1999 a 14-6-1999, de 14-6-1999 a 13-6-2002 y de 13-6-2002 a 27-1-2005. Por tanto, solamente hay un mandato completo de 3 años, siendo los otros mandatos incompletos.

Refiere que la clave de este procedimiento se encuentra en el significado del concepto "mandato", y si un mandato incluye o no periodos de tiempo inferiores a la duración de mandato fijado estatutariamente.

Segundo.- Análisis de la cláusula 25.3 de los Estatutos. Referencia a la sentencia de 2-11-2016 del juzgado Mercantil 4 de Madrid . Resolución del objeto del procedimiento.

Previo a resolver la cuestión jurídica planteada, debemos examinar los Estatutos que rigen a efectos de aplicar dicha cláusula, que son los Estatutos sociales de 2004.

Dicho artículo 25.3 de los Estatutos fue introducido tras Junta General de 8-6-2004. Se establecen modificaciones varias, y la que nos ocupa determina que "3-- El cargo de Consejero será voluntario y gratuito en tanto el Consejero se mantenga en activo. Pese a la gratuidad en el ejercicio del cargo, los consejeros serán beneficiarios mientras se encuentren en el desempeño de sus funciones de un seguro temporal de vida y accidentes con una indemnización máxima de 200.000 euros actualizables por la Junta General. A partir del 1 de enero de 2004, los que siendo consejeros a dicha fecha o los que lo sean posteriormente y hayan desempeñado dos o más mandatos, al cesar en sus funciones, una vez cumplidos los 65 años, gozarán de una pensión vitalicia anual, pagadera por meses, equivalente al triple de la cuantía de la pensión máxima reconocida por la Seguridad Social para el régimen general. Dicha pensión se transferirá también vitaliciamente al cónyuge viudo de nupcias anteriores al cese del Consejero en su cargo".

Por tanto, atendiendo a lo dispuesto en los estatutos anteriores, se introduce en el año 2004 una cláusula que determina un régimen aplicable a partir del 1 de enero de 2004, consistente en que los que, siendo consejeros a dicha fecha, o los que sean consejeros con posterioridad, hayan desempeñado dos o más mandatos, al cese de sus funciones, cumplidos los 65 años gozaran de una pensión vitalicia anual.

Relacionado con esta modificación, se determina en el apartado 4 del citado artículo que la duración de dichos cargos será de 5 años, que podrán ser reelegidos indefinidamente, salvo el Presidente, que solamente podrá ser reelegido en una ocasión. En todo caso cesaran en su cargo a los 70 años. Si acudimos al apartado 5 por ejemplo, en relación a la duración del cargo, se establece que es de 5 años, y se determina que, concluido el segundo mandato del presidente, este cesará en su cargo y en su condición de consejero de la sociedad.

Por otro lado, en la Junta General se adecuaron determinados cargos, aprobando por unanimidad ratificar nombramientos de dos consejeros, por 5 años, conforme artículo 25 fijando que el plazo comenzaba el día de la Junta.

Por lo expuesto, el régimen aplicable a dichos mandatos, de 5 años desde el 1-1-2004, y de 3 con anterioridad, se circunscriben a mandatos, entendidos como tales, la totalidad de los mandatos,dos o más, de 5 años (o de 3 con anterioridad a 2004), para alcanzar un derecho económico de gran importancia cualitativa y cuantitativamente, como consecuencia de un cargo gratuito y voluntario, que tras dichos dos mandatos, completos, de tiempo mínimo 10 años, y además debe computarse no desde dicho nombramiento, sino desde la ratificación en Junta.

Ni siquiera debe acudirse a la interpretación de los contratos conforme Código Civil, pues los términos son claros y no dejan lugar a dudas sobre dicha interpretación ("Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas")a mi juicio, los mandatos deben ser completos por el periodo de mandato nombrado, de inicio a fin, y deben cumplirse los dos mandatos en su totalidad.

En el caso que nos ocupa solamente completó un mandato, habiendo sido nombrado a mitad de un mandato, acogiendo las alegaciones de la parte demandada en cuanto a la diferenciación de los 3 periodos, de 23-2-1999 a 14-6-1999, de 14-6-1999 a 13-6-2002 y de 13-6-2002 a 27-1-2005. Consta por tanto que ha realizado un mandato completo, y de 2002 a 2005 no completó el mandato por dicho cese, no pudiéndose computar el primer periodo de febrero a junio de 1999.

En todo caso si pudiera arrojar alguna duda la citada clausula (que no la arroja) debe interpretarse conforme 1282 CC, es decir, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, y atendiendo a lo pactado en Junta, es decir, el aumento del periodo de mandato de 3 a 5 años, junto con el establecimiento de una pensión por jubilación transcurridos como regla general como mínimo 10 años (2 o más mandatos). A este hecho coetáneo debe unirse lo acaecido en el seno de la demandada con posterioridad, con la modificación del art. 25.5 de los Estatutos en fecha 14-6-2005, donde se refleja que "Artículo 25.5: "...los consejeros que hubieran desempeñado dos o más mandatos, siempre que hubieran permanecido en sus cargos durante los cinco años anteriores a su cese como consejero, una vez cumplidos los 65 años, tendrán derecho a una pensión vitalicia anual, revisable anualmente en función del IPC, transmisible al cónyuge viudo y equivalente al 50% del importe de las retribuciones percibidas por el mismo consejero durante la última anualidad",o en fecha 19-6-2007 con la modificación del art. 25.5.a) ". Si el Consejero hubiera completado un mandato, pero no la totalidad del segundo, tendrá derecho a la percepción de un capital proporcional a los años que haya permanecido en el cargo"

Por lo expuesto los actos posteriores reflejan la aclaración de mandato completo.

La sentencia aludida analiza el caso de un consejero que estuvo, pero en ese caso es claro que ni siquiera estuvo un mandato. Reflejaba la sentencia dictada que "El citado demandante Sr. Arsenio estuvo en el cargo del 13 de junio de 2002 al 23 de junio de 2003 (primer mandato incompleto) y del 23 de junio de 2003 al 8 de junio de 2004 (segundo mandato incompleto). Esto es, permaneció en el cargo menos de dos años. Por tanto, el sr. Arsenio no cumple con los requisitos previstos en el artículo 25.3 de los Estatutos y procede desestimar la demanda en este punto".

La citada sentencia analiza el concepto mandato, y determina que "Entrando en el fondo de la cuestión, la expresión "mandato" debe entenderse como periodo de tiempo de duración del cargo de consejero (en el presente caso, tres años). La Real academia de la lengua define "mandato" como periodo en que alguien actúa como mandatario de alto rango. La Real academia también define "periodo" como espacio de tiempo que incluye toda la duración de algo. En definitiva, un mandato, como periodo de tiempo de desempeño del cargo de consejero, debe incluir toda su duración, salvo que se diga lo contrario"

Pues bien, atendiendo a lo dispuesto por dicho juzgador en cuanto a la definición de mandato y de periodo, en consonancia con la determinación de que un mandato reflejado en los Estatutos, abarca su totalidad, siendo el derecho a percepción de pensión, dos o más mandatos, entendiéndose por ellos, mandatos completos de actuación, considerando que los términos de los Estatutos son claros, y que en caso de duda atendiendo a los actos coetáneos y posteriores, se desprende que debe atenderse a mandato completo, y por lo expuesto, se desestima la demanda.

Tercero.- Costas Con respecto a las costas, se imponen a la parte actora.

Se desestima la demanda promovida por Romeo demanda de juicio ordinario contra Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija.

Se imponen las costas a la parte actora.

Notifíquese este auto a las partes, con expresa prevención de que no es firme, pudiendo interponerse frente al mismo Recurso de Apelación conforme a la LEC.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, para su resolución ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2228-0000-04-0644-25 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 5, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2228-0000-04-0644-25

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Primero. -Objeto del procedimiento.

Se ejercita una acción declarativa y de condena. Según el suplico, se solicita por el actor que se declare que el actor tiene derecho a percibir la pensión vitalicia que le reconoce el art. 25.3 de los estatutos sociales de la Mutua aprobados en la Junta del 8 de Junio de 2004, con derecho a transferirse también, al fallecer el actor, vitaliciamente, al cónyuge viudo de nupcias anteriores a su cese en su cargo de consejero, Dña. Constanza, pensión que asciende a tres veces la pensión máxima de la seguridad social desde el 7 diciembre de 2024, y se condene a la Mutua a pagar en adelante al actor (y luego, en su caso, a su cónyuge) la pensión, conforme a lo fijado en el FJ 3º, con intereses de demora por las pensiones no pagadas a tiempo, y el interés procesal desde la sentencia .

Basa la acción alegando que la demandada estableció en sus Estatutos de 8 de junio de 2004 el derecho a una pensión vitalicia de los consejeros que lo fueran el 1 de enero de 2004, cuando los mandatos tenían una duración máxima de 3 años, siempre que hubieran desempeñado su cargo durante dos o más mandatos, y a partir de cumplir 65 años. Alega que Romeo fue consejero desde su nombramiento el 15-12-1998 hasta su cese voluntario el 27-1-2005, por lo que era consejero el 1-1-2004 y desempeñó su cargo durante más de 6 años, es decir más de dos mandatos completos.

Sostiene que fue nombrado por cooptación el 15-12-1998, siendo esta la fecha a tener en cuenta pues es la fecha de formación de la voluntad social. Se ratificó su nombramiento el 14-6-1999, renovado el 13-6-2002, y cesando de manera voluntaria el 27-1-2005.

La parte demandada se opone alegando que el actor, aunque fue nombrado consejero el 15-12-1998, comenzó a desempeñar sus funciones el 23-2-1999 y cesó el 27-1-2005, existiendo 3 periodos, de 23-2-1999 a 14-6-1999, de 14-6-1999 a 13-6-2002 y de 13-6-2002 a 27-1-2005. Por tanto, solamente hay un mandato completo de 3 años, siendo los otros mandatos incompletos.

Refiere que la clave de este procedimiento se encuentra en el significado del concepto "mandato", y si un mandato incluye o no periodos de tiempo inferiores a la duración de mandato fijado estatutariamente.

Segundo.- Análisis de la cláusula 25.3 de los Estatutos. Referencia a la sentencia de 2-11-2016 del juzgado Mercantil 4 de Madrid . Resolución del objeto del procedimiento.

Previo a resolver la cuestión jurídica planteada, debemos examinar los Estatutos que rigen a efectos de aplicar dicha cláusula, que son los Estatutos sociales de 2004.

Dicho artículo 25.3 de los Estatutos fue introducido tras Junta General de 8-6-2004. Se establecen modificaciones varias, y la que nos ocupa determina que "3-- El cargo de Consejero será voluntario y gratuito en tanto el Consejero se mantenga en activo. Pese a la gratuidad en el ejercicio del cargo, los consejeros serán beneficiarios mientras se encuentren en el desempeño de sus funciones de un seguro temporal de vida y accidentes con una indemnización máxima de 200.000 euros actualizables por la Junta General. A partir del 1 de enero de 2004, los que siendo consejeros a dicha fecha o los que lo sean posteriormente y hayan desempeñado dos o más mandatos, al cesar en sus funciones, una vez cumplidos los 65 años, gozarán de una pensión vitalicia anual, pagadera por meses, equivalente al triple de la cuantía de la pensión máxima reconocida por la Seguridad Social para el régimen general. Dicha pensión se transferirá también vitaliciamente al cónyuge viudo de nupcias anteriores al cese del Consejero en su cargo".

Por tanto, atendiendo a lo dispuesto en los estatutos anteriores, se introduce en el año 2004 una cláusula que determina un régimen aplicable a partir del 1 de enero de 2004, consistente en que los que, siendo consejeros a dicha fecha, o los que sean consejeros con posterioridad, hayan desempeñado dos o más mandatos, al cese de sus funciones, cumplidos los 65 años gozaran de una pensión vitalicia anual.

Relacionado con esta modificación, se determina en el apartado 4 del citado artículo que la duración de dichos cargos será de 5 años, que podrán ser reelegidos indefinidamente, salvo el Presidente, que solamente podrá ser reelegido en una ocasión. En todo caso cesaran en su cargo a los 70 años. Si acudimos al apartado 5 por ejemplo, en relación a la duración del cargo, se establece que es de 5 años, y se determina que, concluido el segundo mandato del presidente, este cesará en su cargo y en su condición de consejero de la sociedad.

Por otro lado, en la Junta General se adecuaron determinados cargos, aprobando por unanimidad ratificar nombramientos de dos consejeros, por 5 años, conforme artículo 25 fijando que el plazo comenzaba el día de la Junta.

Por lo expuesto, el régimen aplicable a dichos mandatos, de 5 años desde el 1-1-2004, y de 3 con anterioridad, se circunscriben a mandatos, entendidos como tales, la totalidad de los mandatos,dos o más, de 5 años (o de 3 con anterioridad a 2004), para alcanzar un derecho económico de gran importancia cualitativa y cuantitativamente, como consecuencia de un cargo gratuito y voluntario, que tras dichos dos mandatos, completos, de tiempo mínimo 10 años, y además debe computarse no desde dicho nombramiento, sino desde la ratificación en Junta.

Ni siquiera debe acudirse a la interpretación de los contratos conforme Código Civil, pues los términos son claros y no dejan lugar a dudas sobre dicha interpretación ("Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas")a mi juicio, los mandatos deben ser completos por el periodo de mandato nombrado, de inicio a fin, y deben cumplirse los dos mandatos en su totalidad.

En el caso que nos ocupa solamente completó un mandato, habiendo sido nombrado a mitad de un mandato, acogiendo las alegaciones de la parte demandada en cuanto a la diferenciación de los 3 periodos, de 23-2-1999 a 14-6-1999, de 14-6-1999 a 13-6-2002 y de 13-6-2002 a 27-1-2005. Consta por tanto que ha realizado un mandato completo, y de 2002 a 2005 no completó el mandato por dicho cese, no pudiéndose computar el primer periodo de febrero a junio de 1999.

En todo caso si pudiera arrojar alguna duda la citada clausula (que no la arroja) debe interpretarse conforme 1282 CC, es decir, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, y atendiendo a lo pactado en Junta, es decir, el aumento del periodo de mandato de 3 a 5 años, junto con el establecimiento de una pensión por jubilación transcurridos como regla general como mínimo 10 años (2 o más mandatos). A este hecho coetáneo debe unirse lo acaecido en el seno de la demandada con posterioridad, con la modificación del art. 25.5 de los Estatutos en fecha 14-6-2005, donde se refleja que "Artículo 25.5: "...los consejeros que hubieran desempeñado dos o más mandatos, siempre que hubieran permanecido en sus cargos durante los cinco años anteriores a su cese como consejero, una vez cumplidos los 65 años, tendrán derecho a una pensión vitalicia anual, revisable anualmente en función del IPC, transmisible al cónyuge viudo y equivalente al 50% del importe de las retribuciones percibidas por el mismo consejero durante la última anualidad",o en fecha 19-6-2007 con la modificación del art. 25.5.a) ". Si el Consejero hubiera completado un mandato, pero no la totalidad del segundo, tendrá derecho a la percepción de un capital proporcional a los años que haya permanecido en el cargo"

Por lo expuesto los actos posteriores reflejan la aclaración de mandato completo.

La sentencia aludida analiza el caso de un consejero que estuvo, pero en ese caso es claro que ni siquiera estuvo un mandato. Reflejaba la sentencia dictada que "El citado demandante Sr. Arsenio estuvo en el cargo del 13 de junio de 2002 al 23 de junio de 2003 (primer mandato incompleto) y del 23 de junio de 2003 al 8 de junio de 2004 (segundo mandato incompleto). Esto es, permaneció en el cargo menos de dos años. Por tanto, el sr. Arsenio no cumple con los requisitos previstos en el artículo 25.3 de los Estatutos y procede desestimar la demanda en este punto".

La citada sentencia analiza el concepto mandato, y determina que "Entrando en el fondo de la cuestión, la expresión "mandato" debe entenderse como periodo de tiempo de duración del cargo de consejero (en el presente caso, tres años). La Real academia de la lengua define "mandato" como periodo en que alguien actúa como mandatario de alto rango. La Real academia también define "periodo" como espacio de tiempo que incluye toda la duración de algo. En definitiva, un mandato, como periodo de tiempo de desempeño del cargo de consejero, debe incluir toda su duración, salvo que se diga lo contrario"

Pues bien, atendiendo a lo dispuesto por dicho juzgador en cuanto a la definición de mandato y de periodo, en consonancia con la determinación de que un mandato reflejado en los Estatutos, abarca su totalidad, siendo el derecho a percepción de pensión, dos o más mandatos, entendiéndose por ellos, mandatos completos de actuación, considerando que los términos de los Estatutos son claros, y que en caso de duda atendiendo a los actos coetáneos y posteriores, se desprende que debe atenderse a mandato completo, y por lo expuesto, se desestima la demanda.

Tercero.- Costas Con respecto a las costas, se imponen a la parte actora.

Se desestima la demanda promovida por Romeo demanda de juicio ordinario contra Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija.

Se imponen las costas a la parte actora.

Notifíquese este auto a las partes, con expresa prevención de que no es firme, pudiendo interponerse frente al mismo Recurso de Apelación conforme a la LEC.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, para su resolución ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2228-0000-04-0644-25 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 5, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2228-0000-04-0644-25

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se desestima la demanda promovida por Romeo demanda de juicio ordinario contra Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija.

Se imponen las costas a la parte actora.

Notifíquese este auto a las partes, con expresa prevención de que no es firme, pudiendo interponerse frente al mismo Recurso de Apelación conforme a la LEC.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, para su resolución ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2228-0000-04-0644-25 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 5, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2228-0000-04-0644-25

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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