Última revisión
31/08/2026
Sentencia Civil 17/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 5 de Madrid, Rec. 644/2025 de 26 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 5 de Madrid
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Nº de sentencia: 17/2026
Núm. Cendoj: 28079470052026100004
Núm. Ecli: ES:TIM:2026:52
Núm. Roj: STIM M 52:2026
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013
Tfno: 914930570
Fax: 914930577 mercantil5@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2025/0318337
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: Otras demandas en relativas a sociedades, cooperativas y agrupaciones de interés económico
NEGOCIADO P
PROCURADOR D./Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
PROCURADOR D./Dña. OLGA LOPEZ MIRAYO
Primero. - Se presentó en este juzgado por Romeo demanda de juicio ordinario contra Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija (en adelante La Mutua) en ejercicio de acción declarativa del derecho a percibir pensión vitalicia conforme art 25.3 Estatutos de 8 de junio de 2004, y de condena a percibir dicha pensión.
Se ejercita una acción declarativa y de condena. Según el suplico, se solicita por el actor que se declare que el actor tiene derecho a percibir la pensión vitalicia que le reconoce el art. 25.3 de los estatutos sociales de la Mutua aprobados en la Junta del 8 de Junio de 2004, con derecho a transferirse también, al fallecer el actor, vitaliciamente, al cónyuge viudo de nupcias anteriores a su cese en su cargo de consejero, Dña. Constanza, pensión que asciende a tres veces la pensión máxima de la seguridad social desde el 7 diciembre de 2024, y se condene a la Mutua a pagar en adelante al actor (y luego, en su caso, a su cónyuge) la pensión, conforme a lo fijado en el FJ 3º, con intereses de demora por las pensiones no pagadas a tiempo, y el interés procesal desde la sentencia .
Basa la acción alegando que la demandada estableció en sus Estatutos de 8 de junio de 2004 el derecho a una pensión vitalicia de los consejeros que lo fueran el 1 de enero de 2004, cuando los mandatos tenían una duración máxima de 3 años, siempre que hubieran desempeñado su cargo durante dos o más mandatos, y a partir de cumplir 65 años. Alega que Romeo fue consejero desde su nombramiento el 15-12-1998 hasta su cese voluntario el 27-1-2005, por lo que era consejero el 1-1-2004 y desempeñó su cargo durante más de 6 años, es decir más de dos mandatos completos.
Sostiene que fue nombrado por cooptación el 15-12-1998, siendo esta la fecha a tener en cuenta pues es la fecha de formación de la voluntad social. Se ratificó su nombramiento el 14-6-1999, renovado el 13-6-2002, y cesando de manera voluntaria el 27-1-2005.
La parte demandada se opone alegando que el actor, aunque fue nombrado consejero el 15-12-1998, comenzó a desempeñar sus funciones el 23-2-1999 y cesó el 27-1-2005, existiendo 3 periodos, de 23-2-1999 a 14-6-1999, de 14-6-1999 a 13-6-2002 y de 13-6-2002 a 27-1-2005. Por tanto, solamente hay un mandato completo de 3 años, siendo los otros mandatos incompletos.
Refiere que la clave de este procedimiento se encuentra en el significado del concepto "mandato", y si un mandato incluye o no periodos de tiempo inferiores a la duración de mandato fijado estatutariamente.
Previo a resolver la cuestión jurídica planteada, debemos examinar los Estatutos que rigen a efectos de aplicar dicha cláusula, que son los Estatutos sociales de 2004.
Dicho artículo 25.3 de los Estatutos fue introducido tras Junta General de 8-6-2004. Se establecen modificaciones varias, y la que nos ocupa determina que "3--
Por tanto, atendiendo a lo dispuesto en los estatutos anteriores, se introduce en el año 2004 una cláusula que determina un régimen aplicable a partir del 1 de enero de 2004, consistente en que los que, siendo consejeros a dicha fecha, o los que sean consejeros con posterioridad, hayan desempeñado dos o más mandatos, al cese de sus funciones, cumplidos los 65 años gozaran de una pensión vitalicia anual.
Relacionado con esta modificación, se determina en el apartado 4 del citado artículo que la duración de dichos cargos será de 5 años, que podrán ser reelegidos indefinidamente, salvo el Presidente, que solamente podrá ser reelegido en una ocasión. En todo caso cesaran en su cargo a los 70 años. Si acudimos al apartado 5 por ejemplo, en relación a la duración del cargo, se establece que es de 5 años, y se determina que, concluido el segundo mandato del presidente, este cesará en su cargo y en su condición de consejero de la sociedad.
Por otro lado, en la Junta General se adecuaron determinados cargos, aprobando por unanimidad ratificar nombramientos de dos consejeros, por 5 años, conforme artículo 25 fijando que el plazo comenzaba el día de la Junta.
Por lo expuesto, el régimen aplicable a dichos mandatos, de 5 años desde el 1-1-2004, y de 3 con anterioridad, se circunscriben a mandatos, entendidos como tales,
Ni siquiera debe acudirse a la interpretación de los contratos conforme Código Civil, pues los términos son claros y no dejan lugar a dudas sobre dicha interpretación
En el caso que nos ocupa solamente completó un mandato, habiendo sido nombrado a mitad de un mandato, acogiendo las alegaciones de la parte demandada en cuanto a la diferenciación de los 3 periodos, de 23-2-1999 a 14-6-1999, de 14-6-1999 a 13-6-2002 y de 13-6-2002 a 27-1-2005. Consta por tanto que ha realizado un mandato completo, y de 2002 a 2005 no completó el mandato por dicho cese, no pudiéndose computar el primer periodo de febrero a junio de 1999.
En todo caso si pudiera arrojar alguna duda la citada clausula (que no la arroja) debe interpretarse conforme 1282 CC, es decir, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, y atendiendo a lo pactado en Junta, es decir, el aumento del periodo de mandato de 3 a 5 años, junto con el establecimiento de una pensión por jubilación transcurridos como regla general como mínimo 10 años (2 o más mandatos). A este hecho coetáneo debe unirse lo acaecido en el seno de la demandada con posterioridad, con la modificación del art. 25.5 de los Estatutos en fecha 14-6-2005, donde se refleja que
Por lo expuesto los actos posteriores reflejan la aclaración de mandato completo.
La sentencia aludida analiza el caso de un consejero que estuvo, pero en ese caso es claro que ni siquiera estuvo un mandato. Reflejaba la sentencia dictada que
La citada sentencia analiza el concepto mandato, y determina que
Pues bien, atendiendo a lo dispuesto por dicho juzgador en cuanto a la definición de mandato y de periodo, en consonancia con la determinación de que un mandato reflejado en los Estatutos, abarca su totalidad, siendo el derecho a percepción de pensión, dos o más mandatos, entendiéndose por ellos, mandatos completos de actuación, considerando que los términos de los Estatutos son claros, y que en caso de duda atendiendo a los actos coetáneos y posteriores, se desprende que debe atenderse a mandato completo, y por lo expuesto, se desestima la demanda.
Se desestima la demanda promovida por Romeo demanda de juicio ordinario contra Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija.
Se imponen las costas a la parte actora.
Notifíquese este auto a las partes, con expresa prevención de que no es firme, pudiendo interponerse frente al mismo Recurso de Apelación conforme a la LEC.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, para su resolución ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2228-0000-04-0644-25 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 5, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2228-0000-04-0644-25
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Primero. - Se presentó en este juzgado por Romeo demanda de juicio ordinario contra Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija (en adelante La Mutua) en ejercicio de acción declarativa del derecho a percibir pensión vitalicia conforme art 25.3 Estatutos de 8 de junio de 2004, y de condena a percibir dicha pensión.
Se ejercita una acción declarativa y de condena. Según el suplico, se solicita por el actor que se declare que el actor tiene derecho a percibir la pensión vitalicia que le reconoce el art. 25.3 de los estatutos sociales de la Mutua aprobados en la Junta del 8 de Junio de 2004, con derecho a transferirse también, al fallecer el actor, vitaliciamente, al cónyuge viudo de nupcias anteriores a su cese en su cargo de consejero, Dña. Constanza, pensión que asciende a tres veces la pensión máxima de la seguridad social desde el 7 diciembre de 2024, y se condene a la Mutua a pagar en adelante al actor (y luego, en su caso, a su cónyuge) la pensión, conforme a lo fijado en el FJ 3º, con intereses de demora por las pensiones no pagadas a tiempo, y el interés procesal desde la sentencia .
Basa la acción alegando que la demandada estableció en sus Estatutos de 8 de junio de 2004 el derecho a una pensión vitalicia de los consejeros que lo fueran el 1 de enero de 2004, cuando los mandatos tenían una duración máxima de 3 años, siempre que hubieran desempeñado su cargo durante dos o más mandatos, y a partir de cumplir 65 años. Alega que Romeo fue consejero desde su nombramiento el 15-12-1998 hasta su cese voluntario el 27-1-2005, por lo que era consejero el 1-1-2004 y desempeñó su cargo durante más de 6 años, es decir más de dos mandatos completos.
Sostiene que fue nombrado por cooptación el 15-12-1998, siendo esta la fecha a tener en cuenta pues es la fecha de formación de la voluntad social. Se ratificó su nombramiento el 14-6-1999, renovado el 13-6-2002, y cesando de manera voluntaria el 27-1-2005.
La parte demandada se opone alegando que el actor, aunque fue nombrado consejero el 15-12-1998, comenzó a desempeñar sus funciones el 23-2-1999 y cesó el 27-1-2005, existiendo 3 periodos, de 23-2-1999 a 14-6-1999, de 14-6-1999 a 13-6-2002 y de 13-6-2002 a 27-1-2005. Por tanto, solamente hay un mandato completo de 3 años, siendo los otros mandatos incompletos.
Refiere que la clave de este procedimiento se encuentra en el significado del concepto "mandato", y si un mandato incluye o no periodos de tiempo inferiores a la duración de mandato fijado estatutariamente.
Previo a resolver la cuestión jurídica planteada, debemos examinar los Estatutos que rigen a efectos de aplicar dicha cláusula, que son los Estatutos sociales de 2004.
Dicho artículo 25.3 de los Estatutos fue introducido tras Junta General de 8-6-2004. Se establecen modificaciones varias, y la que nos ocupa determina que "3--
Por tanto, atendiendo a lo dispuesto en los estatutos anteriores, se introduce en el año 2004 una cláusula que determina un régimen aplicable a partir del 1 de enero de 2004, consistente en que los que, siendo consejeros a dicha fecha, o los que sean consejeros con posterioridad, hayan desempeñado dos o más mandatos, al cese de sus funciones, cumplidos los 65 años gozaran de una pensión vitalicia anual.
Relacionado con esta modificación, se determina en el apartado 4 del citado artículo que la duración de dichos cargos será de 5 años, que podrán ser reelegidos indefinidamente, salvo el Presidente, que solamente podrá ser reelegido en una ocasión. En todo caso cesaran en su cargo a los 70 años. Si acudimos al apartado 5 por ejemplo, en relación a la duración del cargo, se establece que es de 5 años, y se determina que, concluido el segundo mandato del presidente, este cesará en su cargo y en su condición de consejero de la sociedad.
Por otro lado, en la Junta General se adecuaron determinados cargos, aprobando por unanimidad ratificar nombramientos de dos consejeros, por 5 años, conforme artículo 25 fijando que el plazo comenzaba el día de la Junta.
Por lo expuesto, el régimen aplicable a dichos mandatos, de 5 años desde el 1-1-2004, y de 3 con anterioridad, se circunscriben a mandatos, entendidos como tales,
Ni siquiera debe acudirse a la interpretación de los contratos conforme Código Civil, pues los términos son claros y no dejan lugar a dudas sobre dicha interpretación
En el caso que nos ocupa solamente completó un mandato, habiendo sido nombrado a mitad de un mandato, acogiendo las alegaciones de la parte demandada en cuanto a la diferenciación de los 3 periodos, de 23-2-1999 a 14-6-1999, de 14-6-1999 a 13-6-2002 y de 13-6-2002 a 27-1-2005. Consta por tanto que ha realizado un mandato completo, y de 2002 a 2005 no completó el mandato por dicho cese, no pudiéndose computar el primer periodo de febrero a junio de 1999.
En todo caso si pudiera arrojar alguna duda la citada clausula (que no la arroja) debe interpretarse conforme 1282 CC, es decir, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, y atendiendo a lo pactado en Junta, es decir, el aumento del periodo de mandato de 3 a 5 años, junto con el establecimiento de una pensión por jubilación transcurridos como regla general como mínimo 10 años (2 o más mandatos). A este hecho coetáneo debe unirse lo acaecido en el seno de la demandada con posterioridad, con la modificación del art. 25.5 de los Estatutos en fecha 14-6-2005, donde se refleja que
Por lo expuesto los actos posteriores reflejan la aclaración de mandato completo.
La sentencia aludida analiza el caso de un consejero que estuvo, pero en ese caso es claro que ni siquiera estuvo un mandato. Reflejaba la sentencia dictada que
La citada sentencia analiza el concepto mandato, y determina que
Pues bien, atendiendo a lo dispuesto por dicho juzgador en cuanto a la definición de mandato y de periodo, en consonancia con la determinación de que un mandato reflejado en los Estatutos, abarca su totalidad, siendo el derecho a percepción de pensión, dos o más mandatos, entendiéndose por ellos, mandatos completos de actuación, considerando que los términos de los Estatutos son claros, y que en caso de duda atendiendo a los actos coetáneos y posteriores, se desprende que debe atenderse a mandato completo, y por lo expuesto, se desestima la demanda.
Se desestima la demanda promovida por Romeo demanda de juicio ordinario contra Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija.
Se imponen las costas a la parte actora.
Notifíquese este auto a las partes, con expresa prevención de que no es firme, pudiendo interponerse frente al mismo Recurso de Apelación conforme a la LEC.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, para su resolución ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2228-0000-04-0644-25 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 5, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2228-0000-04-0644-25
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se ejercita una acción declarativa y de condena. Según el suplico, se solicita por el actor que se declare que el actor tiene derecho a percibir la pensión vitalicia que le reconoce el art. 25.3 de los estatutos sociales de la Mutua aprobados en la Junta del 8 de Junio de 2004, con derecho a transferirse también, al fallecer el actor, vitaliciamente, al cónyuge viudo de nupcias anteriores a su cese en su cargo de consejero, Dña. Constanza, pensión que asciende a tres veces la pensión máxima de la seguridad social desde el 7 diciembre de 2024, y se condene a la Mutua a pagar en adelante al actor (y luego, en su caso, a su cónyuge) la pensión, conforme a lo fijado en el FJ 3º, con intereses de demora por las pensiones no pagadas a tiempo, y el interés procesal desde la sentencia .
Basa la acción alegando que la demandada estableció en sus Estatutos de 8 de junio de 2004 el derecho a una pensión vitalicia de los consejeros que lo fueran el 1 de enero de 2004, cuando los mandatos tenían una duración máxima de 3 años, siempre que hubieran desempeñado su cargo durante dos o más mandatos, y a partir de cumplir 65 años. Alega que Romeo fue consejero desde su nombramiento el 15-12-1998 hasta su cese voluntario el 27-1-2005, por lo que era consejero el 1-1-2004 y desempeñó su cargo durante más de 6 años, es decir más de dos mandatos completos.
Sostiene que fue nombrado por cooptación el 15-12-1998, siendo esta la fecha a tener en cuenta pues es la fecha de formación de la voluntad social. Se ratificó su nombramiento el 14-6-1999, renovado el 13-6-2002, y cesando de manera voluntaria el 27-1-2005.
La parte demandada se opone alegando que el actor, aunque fue nombrado consejero el 15-12-1998, comenzó a desempeñar sus funciones el 23-2-1999 y cesó el 27-1-2005, existiendo 3 periodos, de 23-2-1999 a 14-6-1999, de 14-6-1999 a 13-6-2002 y de 13-6-2002 a 27-1-2005. Por tanto, solamente hay un mandato completo de 3 años, siendo los otros mandatos incompletos.
Refiere que la clave de este procedimiento se encuentra en el significado del concepto "mandato", y si un mandato incluye o no periodos de tiempo inferiores a la duración de mandato fijado estatutariamente.
Previo a resolver la cuestión jurídica planteada, debemos examinar los Estatutos que rigen a efectos de aplicar dicha cláusula, que son los Estatutos sociales de 2004.
Dicho artículo 25.3 de los Estatutos fue introducido tras Junta General de 8-6-2004. Se establecen modificaciones varias, y la que nos ocupa determina que "3--
Por tanto, atendiendo a lo dispuesto en los estatutos anteriores, se introduce en el año 2004 una cláusula que determina un régimen aplicable a partir del 1 de enero de 2004, consistente en que los que, siendo consejeros a dicha fecha, o los que sean consejeros con posterioridad, hayan desempeñado dos o más mandatos, al cese de sus funciones, cumplidos los 65 años gozaran de una pensión vitalicia anual.
Relacionado con esta modificación, se determina en el apartado 4 del citado artículo que la duración de dichos cargos será de 5 años, que podrán ser reelegidos indefinidamente, salvo el Presidente, que solamente podrá ser reelegido en una ocasión. En todo caso cesaran en su cargo a los 70 años. Si acudimos al apartado 5 por ejemplo, en relación a la duración del cargo, se establece que es de 5 años, y se determina que, concluido el segundo mandato del presidente, este cesará en su cargo y en su condición de consejero de la sociedad.
Por otro lado, en la Junta General se adecuaron determinados cargos, aprobando por unanimidad ratificar nombramientos de dos consejeros, por 5 años, conforme artículo 25 fijando que el plazo comenzaba el día de la Junta.
Por lo expuesto, el régimen aplicable a dichos mandatos, de 5 años desde el 1-1-2004, y de 3 con anterioridad, se circunscriben a mandatos, entendidos como tales,
Ni siquiera debe acudirse a la interpretación de los contratos conforme Código Civil, pues los términos son claros y no dejan lugar a dudas sobre dicha interpretación
En el caso que nos ocupa solamente completó un mandato, habiendo sido nombrado a mitad de un mandato, acogiendo las alegaciones de la parte demandada en cuanto a la diferenciación de los 3 periodos, de 23-2-1999 a 14-6-1999, de 14-6-1999 a 13-6-2002 y de 13-6-2002 a 27-1-2005. Consta por tanto que ha realizado un mandato completo, y de 2002 a 2005 no completó el mandato por dicho cese, no pudiéndose computar el primer periodo de febrero a junio de 1999.
En todo caso si pudiera arrojar alguna duda la citada clausula (que no la arroja) debe interpretarse conforme 1282 CC, es decir, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, y atendiendo a lo pactado en Junta, es decir, el aumento del periodo de mandato de 3 a 5 años, junto con el establecimiento de una pensión por jubilación transcurridos como regla general como mínimo 10 años (2 o más mandatos). A este hecho coetáneo debe unirse lo acaecido en el seno de la demandada con posterioridad, con la modificación del art. 25.5 de los Estatutos en fecha 14-6-2005, donde se refleja que
Por lo expuesto los actos posteriores reflejan la aclaración de mandato completo.
La sentencia aludida analiza el caso de un consejero que estuvo, pero en ese caso es claro que ni siquiera estuvo un mandato. Reflejaba la sentencia dictada que
La citada sentencia analiza el concepto mandato, y determina que
Pues bien, atendiendo a lo dispuesto por dicho juzgador en cuanto a la definición de mandato y de periodo, en consonancia con la determinación de que un mandato reflejado en los Estatutos, abarca su totalidad, siendo el derecho a percepción de pensión, dos o más mandatos, entendiéndose por ellos, mandatos completos de actuación, considerando que los términos de los Estatutos son claros, y que en caso de duda atendiendo a los actos coetáneos y posteriores, se desprende que debe atenderse a mandato completo, y por lo expuesto, se desestima la demanda.
Se desestima la demanda promovida por Romeo demanda de juicio ordinario contra Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija.
Se imponen las costas a la parte actora.
Notifíquese este auto a las partes, con expresa prevención de que no es firme, pudiendo interponerse frente al mismo Recurso de Apelación conforme a la LEC.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, para su resolución ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2228-0000-04-0644-25 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 5, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2228-0000-04-0644-25
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se desestima la demanda promovida por Romeo demanda de juicio ordinario contra Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija.
Se imponen las costas a la parte actora.
Notifíquese este auto a las partes, con expresa prevención de que no es firme, pudiendo interponerse frente al mismo Recurso de Apelación conforme a la LEC.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, para su resolución ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2228-0000-04-0644-25 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 5, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2228-0000-04-0644-25
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

