Sentencia Civil 19/2026 T...o del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Civil 19/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 5 de Madrid, Rec. 447/2024 de 28 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Mercantil plaza nº 5 de Madrid

Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ

Nº de sentencia: 19/2026

Núm. Cendoj: 28079470052026100005

Núm. Ecli: ES:TIM:2026:56

Núm. Roj: STIM M 56:2026


Encabezamiento

SECCIÓN DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE MADRID. PLAZA Nº 5

C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013

Tfno: 914930570

Fax: 914930577 mercantil5@madrid.org

42020306

NIG: 28.079.00.2-2024/0334319

Procedimiento: Juicio Verbal 447/2024

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: Demandas Art. 101 y 102 UE y Art. 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia en juicio Verbal

NEGOCIADO MAD

Demandante:D./Dña. Eladio, D./Dña. Reyes y D./Dña. Marcial

PROCURADOR D./Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ

Demandado:RENAULT COMERCIAL ESPAÑA SA

PROCURADOR D./Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA

SENTENCIA Nº 19/2026

MAGISTRADO- JUEZ:D. MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ

Lugar:Madrid

Fecha:veintiocho de enero de dos mil veintiséis

PRIMERO. -Por Dª Reyes, D. Marcial, y D. Eladio se interpuso demanda de Juicio verbal contra Renault España Comercial SA en fecha 2024 en ejercicio de acción resarcitoria de defensa de la competencia, solicitando en el suplico de su demanda que se declare la responsabilidad de Renault, y que se condene a la demandada al pago a la parte actora la cantidad que se determine en periodo probatorio, e intereses y las costas.

En todo caso se considera ejercitada acción o pretensión de resarcimiento con petición de condena a la demandada (por todas, ATS 13-10-2022).

SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, en tiempo y forma, interesando la desestimación de la demanda y la condena en costas del actor.

TERCERO. -Se citó a las partes a juicio, y celebrándose el 27-1-2026. El demandante solicitó documental y pericial con ratificación, y el demandado solicitó documental pericial y ratificación, siendo admitida documental y pericial con ratificación. Quedaron los autos vistos para sentencia.

PRIMERO. - Acciones ejercitadas

1.1 La parte actora en su escrito de demanda solicita la que se condene a la demandada al pago a la parte actora la cantidad conforme informe pericial aportado, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia. Se hace constar que este procedimiento la parte actora, 3 demandantes, reclaman por la adquisición de 3 vehiculos Toyota, a Renault.

a) Alega que la demandante Dª Reyes adquirió el vehículo MODELO MATRÍCULA Nº BASTIDOR FECHA ADQUISICIÓN TOYOTA AYGO NUM000 NUM001 19-10-2010. Que D. Marcial entre el periodo referido de febrero de 2006 a agosto de 2013 adquirió el siguiente vehículo:

MODELO MATRÍCULA Nº BASTIDOR FECHA ADQUISICIÓN TOYOTA YARIS NUM002 NUM003 27-7-2011. Que D. Eladio entre el periodo referido de febrero de 2006 a agosto de 2013 adquirió el siguiente vehículo:

MODELO MATRÍCULA Nº BASTIDOR FECHA ADQUISICIÓN TOYOTA YARIS NUM004 NUM005 7-8-2009

b) Alega que el 23 de julio de 2015 la Sala de Competencia del CNMC dictó una resolución en el expediente NUM006, contra diversos fabricantes por prácticas restrictivas de la competencia conforme el art. 101 TFUE y arts. 1 de la LDC. Resultado de dicha resolución, la CNMC sancionó a un total de 21 empresas que operaban en el mercado de distribución y comercialización de vehículos a motor y 2 auditoras. La resolución fue recurrida ante los órganos jurisdiccionales. La Sección Sexta de la Audiencia Nacional, en resoluciones de 19, 23 y 27 de diciembre de 2019 desestimó los recursos presentados. Posteriormente, se formuló recurso extraordinario de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que también rechazó la oposición y confirmó las decisiones adoptadas. En concreto se sanciona a la demandada por participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde abril de 2010 hasta febrero de 2011 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.

c) Alega que como consecuencia de dicha práctica restrictiva de la competencia se le ha causado a la actora un perjuicio, habiendo quedado determinado por el perito de la actora dicho perjuicio.

1.2 La demandada se opuso a la demanda, alegando prescripción, falta de legitimación pasiva, y disconformidad respecto a la responsabilidad de la demandada, disconformidad con la existencia de la propia acción sancionada por la CNMC en cuanto a que produzca el efecto que se demanda, disconformidad con la existencia del daño, disconformidad con la existencia de relación de causalidad, y disconformidad con la cuantificación del daño del informe pericial del actor).

1.3 Por tanto habrá que analizarse en esta demanda la prescripción, falta de legitimación pasiva, y en cuanto al fondo, disconformidad con la propia acción, con la relación de causalidad entre la conducta sancionada por la Comisión y la demanda efectuada contra la demandada, y disconformidad con la existencia de daño, y disconformidad con la cuantificación del daño.

SEGUNDO. - ACCION CONCRETA EJERCITADA. REGIMEN LEGAL APLICABLE.

a) Acción concreta ejercitada. EXP S/0482/13 FABRICANTES DE AUTOMOVILES.

2.1 Se ejercita en este procedimiento una acción de reclamación de cantidad como consecuencia del ejercicio de la acción de daños y perjuicios derivados de una decisión de la CNMC sobre práctica restrictiva de la competencia. Se ejercita una acción follow on,derivada de una decisión adoptada por la CNMC.

2.2 En la Resolución de 23-7-2015, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 1 LDC la cual se refiere a una infracción única y continuada del artículo 1 LDC, se sancionaba a los destinatarios de la Decisión figurando entre los sancionados Ford España SL, empresa distribuidora de la marca Ford en España, por su participación, según página 25 de la Resolución:

1.- Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013, fecha de la realización de las inspecciones citadas. En estos intercambios habrían participado 20 empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT-LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER- JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009.

2.- Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013. En tales intercambios de información habrían participado 17 empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI (esto es, B&M; en los elementos probatorios que constan en el expediente se identifica por la citada marca), PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010.

3.- Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores

Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", en los que habrían participado 14 empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO, desde abril de 2010 a marzo de 2011.

2.3 Estos intercambios de información confidencial comprendían, por tanto, gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes.

2.4 Todo ello forma parte de un acuerdo complejo, en el que se subsumen múltiples acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible, participando 14 del total de las marcas incoadas, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos.

2.5 Además, como se expone en la página 27 de la Resolución, los intercambios de información confidencial abarcaban datos relativos a rentabilidad, facturación de redes de concesionarios, márgenes comerciales, política de remuneración, estructura y organización de sus concesionarios, condiciones de estrategias comerciales, marketing al cliente final, fidelización, etc.

2.6 En concreto respecto a la demandada, FORD en España, consta su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde abril de 2010 hasta febrero de 2011 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011 2.7 Por ello, en resumen, se ejercita por los adquirentes de vehículos a motor, una acción follow on derivado de una Decisión de la CNMC, que se circunscriben a la de 23-7-2015. Se dirige contra una destinataria de la Decisión. No se dirige frente a la vendedora del vehículo respectivo, sino frente a una destinataria no vendedora de dichos vehículos a las demandantes.

2.8 Dicha Resolución fue recurrida, dictándose sentencia por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2019, desestimando el recurso contra la Resolución, imponiendo la multa de 8.657.013 euros, por apreciar la comisión de la infracción al considerar que intercambiaron información con otras empresas fabricantes e importadoras de vehículos de motor en España, información determinada en su fundamento de derecho 5 que viene a establecer que "Pues bien, en el caso de autos, el examen de los documentos obrantes en las actuaciones acredita que varias empresas, que representaban un alto porcentaje del mercado afectado (en torno al 91%) actuaron con un plan preconcebido, único y homogéneo, participando en intercambios de información que se mantuvieron de forma periódica y durante un periodo prolongado de tiempo, y que versaron sobre datos recientes y actualizados ,con alto nivel de desagregación y homogeneización, y referidos, entre otras muchas materias, a estrategias de red y organización empresarial (folios 54 a 56 expediente administrativo), rentabilidades de las redes (folios1273 a 1279), reducción de costes y de stocks de vehículo nuevo y usado (informe interno reunión de 14 de octubre de 2008, folios 47 a 51), descuentos y sobre precio franco fábrica que aplica cada marca en factura a sus concesionarios y rápeles (correo de Honda de 19 de septiembre de 2011- folios 1104 y 1105-), así como al sistema de retribución de los concesionarios y, en concreto, al peso, en términos porcentuales, asignado a la retribución fija y variable a los concesionarios (cuantitativa en términos absolutos y relativos, cualitativa, así como otros aspectos como el Rápel Almacén o la prima calidad de taller). También se intercambió información sobre el sistema de bonus, la financiación de las campañas, sobre los sistemas de verificación de objetivos y la financiación de los vehículos adquiridos por los concesionarios, elaborándose para ello un fichero Excel denominado "Comparativa Sistema de Remuneración", en el que se incluía un casillero a rellenar por cada una de las marcas (folio 8373 y 620 a 626, y folios 5.442 a 1564 y 12.209 del expediente administrativo). En abril de 2012 las marcas intercambiaron las cifras de los márgenes comerciales que imputaban a sus redes comerciales (folio 10.029 y reunión de 19 de abril de 2012- folios 2237 a 2340 y 10.270 y 15.232-15.233, véanse también folios 14.443 a 15.464 y correo de 12 de septiembre de 2012 remitido sobre remuneración en VN dela R2, folio 15.479 y folio 15.313 expediente administrativo)".

2.9 Esta resolución fue recurrida, dictándose finalmente STS de fecha 1-12-2021 que desestima el recurso del recurrente, analizando en su fundamento cuarto la base del recurso de casación, consistente en "El debate en este recurso, según se acaba de exponer, gira específicamente en torno a si el intercambio de información entre empresas competidoras puede ser calificada como una infracción por objeto, y en particular, como un cártel, como se considera por la CNMC -y lo confirma la Audiencia Nacional-............ En fin, debemos reiterar ahora la conclusión que expusimos en el F.J. 4º de nuestra sentencia nº 43/2019, de 21de enero (casación 4323/2017), a la que ya nos hemos referido: "...en materia de defensa de la competencia, cuando se concluya que nos encontramos ante "infracciones por objeto" no es necesario analizar la incidencia que dicha conducta infractora tiene sobre el mercado, ya que por su propia naturaleza son aptas para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado, ni es posible rebatir esta apreciación mediante observaciones basadas en que los acuerdos colusorios no tuvieron efectos relevantes en el mercado." Debe destacarse por su claridad que la citada sentencia determina que "Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta".

b) Directiva de Daños y Real Decreto-Ley 9/2017 de 26 de mayo.

2.10 Se dictó Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea Texto pertinente a efectos del EEE, para su trasposición a más tardar en fecha 27-12-2016 (art. 21).

2.11 Se traspuso la misma, conforme Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores y además en el mismo se determina respecto al derecho transitorio en su DT 1ª que "1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto-ley no se aplicarán con efecto retroactivo. 2. Las previsiones recogidas en el artículo cuarto de este Real Decreto-ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor". Por tanto, respecto a derecho sustantivo, se establece su carácter no retroactivo, y respecto al derecho procesal, se aplicará a la nueva normativa, según el citado Real Decreto.

c) Régimen legal aplicable.

2.12 En relación con el régimen legal aplicable, si acudimos a la propia Directiva a su art. 22, aplicación en el tiempo, en el mismo se determina que los estados miembros aseguren que las medidas nacionales conforme el art. 21 no se apliquen con carácter retroactivo.

2.13 Atendiendo al Código Civil, el art. 2.3 CC. determina que "3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario" y el art. 9.2 CE determina que "3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

2.14 A juicio de este juzgador, el régimen general aplicable que debe de atenerse en estas reclamaciones se circunscribe en teoría al vigente a la fecha de producción de los hechos que son desde 2006 hasta 2013 en relación al cartel, y la demandada desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013, y por ello dicho régimen se circunscribe a la LDC en la fecha de producción de los hechos, siendo una acción de reclamación que se sustenta en el art. 1902 CC.

2.15 En este sentido se han pronunciado la práctica totalidad de la jurisprudencia menor, destacando por todas la ST AP Madrid S 28 de 28-1-2022 que determina en su fundamento quinto en relación con el cartel de camiones que "El comportamiento infractor se estuvo produciendo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Esa es la referencia cronológica de interés. Porque la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda. Como el sustento para las acciones de responsabilidad por daños hay que buscarlo en la propia conducta anticompetitiva hay que atender al marco jurídico que era aplicable cuando ella se produjo. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir a la aplicación de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva norma sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre , sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario".

2.16 Se debe dejar constancia que todas las cuestiones procesales fueron resueltas en la vista, y que debe de analizarse la prescripción antes de analizar las cuestiones relativas a la disconformidad con la relación de causalidad y con el daño y su cuantificación. Debemos establecer que estamos ante reclamaciones de cantidad (pretensiones de resarcimiento) derivadas de una acción follow on, donde queda determinada la infracción realizada por la sancionada, y cuyos hechos controvertidos se centran en cuanto al fondo en relación con la relación de causalidad entre la acción y el daño, y la existencia o no de daño, así como su cuantificación. Aunque el demandado manifieste como motivo de oposición la propia acción en sí (que dicha acción no ha producido el efecto o el daño), debe reconducirse a su análisis dentro de la relación de causalidad y el daño producido, ya que la acción en sí misma queda acreditada por la Resolución dictada. En el mismo sentido, aunque la parte actora solicite una petición de declaración de responsabilidad de la demandada, esta acción declarativa es presupuesto de la petición de condena, y no debe de realizarse una declaración de responsabilidad en sentido propio, al estar ante una acción follow on, es decir, que la declaración de responsabilidad ya viene determinada en la propia Resolución.

TERCERO. - HECHOS PROBADOS.

3.1 Una vez delimitada la acción ejercitada (acción de indemnización por daño de defensa de la competencia, acción follow onpor derivar de Sanción de la Autoridad de la competencia) y su regulación legal (la anterior regulación de la LDC en relación con el art. 1902 CC. y con la interpretación conforme al art 101 y 102 TFUE), debemos establecer los hechos declarados probados.

3.2 Son hechos probados, conforme prueba debidamente practicada en juicio, a los efectos de esta resolución, los siguientes hechos:

1º La parte demandante es titular de los vehículos reseñados en la demanda.

2º Se dictó Resolución de la Comisión en fecha 23-7-2015, siendo confirmada la misma por STS de 1-12-2021, siendo destinatarios de la resolución en lo que aquí nos interesa Toyota España SL, empresa distribuidora de la marca Toyota y Lexus en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2012, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., fue sancionada como empresa distribuidora de los automóviles de la marca RENAULT en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial y marketing desde febrero de 2006 hasta julio de 2013.

3º En la citada resolución se determina en su página 83 que "La infracción está constituida por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013. La información intercambiada entre las empresas incoadas cubría la práctica totalidad de las actividades realizadas por dichas empresas mediante su Red de concesionarios: venta de vehículos nuevos, usados, prestación de servicios de taller, reparación, mantenimiento y venta de piezas de recambios oficiales". Además determina que "los participantes conocían las principales cifras y resultados económicos obtenidos por sus competidores en los mercados de venta (nuevos y usados) y postventa (taller y venta de recambios), los beneficios por departamentos en importes totales y en porcentaje, las cifras de gastos (en porcentaje y en total), así como el beneficio neto antes de impuestos, (en porcentaje y en total) y los márgenes comerciales de la Red de concesionarios de las marcas participantes en el intercambio".

4º Se establece que dicha conducta es una infracción por objeto, con efectos perniciosos sobre la competencia efectiva en el mercado. Así determina en su página 84 que "Pese a que el intercambio de información sensible como la acreditada y en las circunstancias analizadas en este expediente constituye un supuesto de restricción de la competencia por su objeto y ello es por sí suficiente para apreciar el ilícito administrativo y determinar las responsabilidades correspondientes, también ha quedado probado que la conducta ha ocasionado efectos perniciosos sobre la competencia efectiva en el mercado, al provocar una artificial disminución de la incertidumbre de las empresas en relación a la política comercial de sus competidoras y una correlativa disminución de la competencia durante los años en los que se produjeron los intercambios de información analizados".

5º Toyota fue declarada responsable como empresa distribuidora de los automóviles de las marcas LEXUS y TOYOTA en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2012, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011, imponiéndose una sanción de 8.657.013 euros, por su participación durante 90 meses. RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., fue declarada responsable como empresa distribuidora de los automóviles de la marca RENAULT en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial y marketing desde febrero de 2006 hasta julio de 2013.

6º Se interpuso demanda de acción por daños en fecha 2024 por el actor frente a Renault, y no frente a Toyota.

CUARTO. - ACCIÓN, RELACION CAUSALIDAD Y DAÑO.

4.1 Debemos proceder a analizar la acción concreta ejercitada, considerando ésta una acción follow on contra un destinatario de la Resolución de la CNMC. El actor debe por tanto en esta acción de indemnización probar no la acción en sí, pues ya queda establecida y acreditada en la propia CNMC, sino la existencia de daño y la relación de causalidad entre dicha acción producida y el daño que se reclama. Asimismo, debe de cuantificarse el mismo por el demandante, extremo éste que se resolverá con posterioridad.

4.2 Además se puede discutir la relación de causalidad entre la acción objeto de sanción y la producción de daño, que es lo que los demandados alegan, como es el caso, en relación con que la acción objeto de sanción no conlleva a la producción de un daño y no existe dicha relación de causalidad.

a) La acción.

4.3 La acción queda acreditada por el contenido de la Resolución de la CNMC, que determina que la infracción consistió en una pluralidad de conductas, que en todo caso quedan circunscritas a un intercambio de información confidencial de gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes.

4.4 Así, en lo que respecta a este "cartel de coches" se diferencian en la Resolución de la CNMC 3 conductas objeto de sanción, es decir 3 acciones distintas. La primera relativa a intercambios de información en el llamado Club de Marcas, origen del intercambio, que afectaba a la comercialización de todos los vehículos, mediante reuniones secretas, dos veces al año con acreditación de al menos 16 reuniones, por dichos integrantes, con evolución en la estrategia del intercambio de información. La segunda afecta al mercado de postventa. La Resolución determina en su página 32 que crearon un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y se reunieron en los denominados "Foros de Directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras a implementar por las citadas marcas, en el ámbito de la crisis económica (el aumento de este mercado por dicho motivo). La tercera relativa a intercambio de información de marketing, en el que las marcas intercambiaron información confidencial con ocasión de las reuniones de los responsables de Marketing de Posventa, denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.

4.5 Por tanto, de la lectura de esta Resolución queda acreditada la acción (3 acciones), ya que se determina en la misma una conducta que abarca 3 distintos tipos de acuerdos colusorios, en los que el demandado ha intervenido directamente en dos de ellos, refiriéndose las conductas antijurídicas sancionadas por la CNMC a acuerdos colusorios de venta, de postventa, y de marketing. Así, debemos destacar que la resolución afecta a 3 tipos de intercambios de información, en el llamado Club de Marcas, que afectaba a distribución y comercialización de todos los vehículos distribuidos en España por las marcas participantes, a los intercambios de información de postventa, en relación con cada una de las empresas del Club de Marcas, sumándose otras como Volvo o Porsche, y a los intercambios de información de marketing. Es la conducta relativa al Club de Marcas la que, al margen de ser una infracción por objeto, y quedar acreditada por ello la acción, la que analizaremos a continuación en cuanto a la relación de causalidad y el daño, pues la relativa a la postventa y marketing difícilmente pueden tener incidencia en la petición resarcitoria objeto de esta reclamación de resarcimiento.

4.6 Pero es que además si acudimos a la ST AN y a la STS, donde dichos hechos probados producen un efecto vinculante en cuanto al resto de órganos jurisdiccionales, donde se define claramente que la demandada (y las otras autoras del cartel que representaban un alto porcentaje del mercado afectado, en torno al 91%) actuaron con un plan preconcebido, único y homogéneo, participando en intercambios de información, que además se mantuvieron, de forma periódica y durante un periodo prolongado de tiempo y que versaron sobre datos recientes y actualizados, con alto nivel de desagregación y homogeneización, entre otras muchas otras materias, referidos a estrategias de red y organización empresarial, sobre las rentabilidades de las redes, reducción de costes y de stocks de vehículo nuevo y usado, sobre descuentos y sobre precio franco fábrica que aplica cada marca en factura a sus concesionarios y rápeles, y sobre el sistema de retribución de los concesionarios y en concreto sobre el peso, en términos porcentuales asignado a la retribución fija y variable a los concesionarios (sobre el sistema de bonus, la financiación de las campañas, sobre los sistemas de verificación de objetivos, sobre financiaron de los vehículos adquiridos por los concesionarios, elaborándose para ello un fichero Excel denominado "Comparativa Sistema de Remuneración", en el que se incluía un casillero a rellenar por cada una de las Marcas. En abril de 2012 las marcas intercambiaron las cifras de los márgenes comerciales que imputan a sus redes comerciales)".

4.7 Por lo expuesto en este caso en concreto aunque no debe de acreditarse en sí misma la acción, sino la relación de causalidad y el daño, debe dejarse fijado que debe quedar circunscrita la misma a dicha conducta colusoria en relación al Club de Marcas (Club de Socios) y la conducta relacionada con la fijación de criterios de gestión de las Redes de Concesionarios y el intercambio de información de gestión empresarial relativa a la venta y posventa de automóviles, al margen del resto de acciones sancionadas en la Resolución.

b) El daño y la relación de causalidad.

4.8 Respecto al daño y relación de causalidad, deben de probarse estos requisitos siendo un presupuesto necesario para el éxito de la acción por la parte actora.

4.9 Si acudimos a la LDC y al ejercicio de las acciones de defensa de la competencia de carácter privado, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, tienen naturaleza de responsabilidad extracontractual por daños ( STS 344/2012 de 08 de junio de 2012, STS 651/2013 de 7 de noviembre de 2013, relativas al cártel del azúcar) por lo que la norma nacional en la que se anclaba, antes de la trasposición de la Directiva, y que determina el marco normativo aplicable, es el artículo 1.902 CC .

4.10 Aunque algún sector doctrinal pueda llegar a considerar la aplicación automática del daño en las acciones privadas de defensa de la competencia, ésta no es la posición ni determinada en el régimen previo a la Directiva, ni tras la Directiva. De hecho, en la propia Directiva, y tras ello, en la reforma de modificación de la LDC, se determina una presunción de daño, iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. Por tanto, incluso en el régimen actual se presume iuris tantum, pero admite prueba en contrario, no aplicándose automáticamente dicha acreditación del daño. Por todo lo anteriormente expuesto, a juicio de este juzgador debe de acreditarse por el demandante que se haya producido dicho daño en el cartel correspondiente y la relación de causalidad entre la acción y el daño.

4.11 Hay que tener en cuenta que el cartel que nos ocupa se estableció una conducta consistente en fijación de criterios de gestión en redes de concesionarios, y en el intercambio de información de gestión empresarial en la venta y postventa de automóviles, siendo por ello en principio los principales afectados dichos concesionarios, y siendo un daño indirecto el causado a los reclamantes, debiendo quedar debidamente acreditada la relación de causalidad y el daño producido a éstos.

4.12 En este caso de cartel de coches, debemos de acudir a los indicios que conllevan a acreditar la existencia de daño, puesto que existen múltiples indicios, claros y manifiestos, desde un punto de vista cuantitativo y cualitativo, como son la existencia de un cartel de tal envergadura de 2006 a 2013 (7 años), la entidad de las personas jurídicas afectadas, la pluralidad de entidades afectadas, el importe de los precios de los productos sobre los que se realizaba el cartel, la cuantía de las multas establecidas, y la información de la CNMC, que en todo caso refiere un cartel, como se expone en la página 27 de la Resolución, consistente en que los intercambios de información confidencial abarcaban datos relativos a rentabilidad, facturación de redes de concesionarios, márgenes comerciales, política de remuneración, estructura y organización de sus concesionarios, condiciones de estrategias comerciales, marketing al cliente final, fidelización, etc.

4.13 En concreto según la página 70 de la Resolución, se determina que esta conducta consistente en intercambios de información es concretamente apta,teniendo en cuenta el contexto jurídico y económico en el que se inscribe, para restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado de la distribución mayorista de automóviles;siendo este mercado mayorista el principalmente afectado, en todo caso dichos acuerdos disminuyeron la rivalidad entre las empresas partícipes en dichos intercambios, y se concretaron asimismo en el mercado de distribución minorista vinculado, operado por los concesionarios(página 73), afectando por ello a los consumidores y usuarios adquirentes finales.

4.14 Así, en la página 93 de la Resolución se determina en cuanto al alcance, que "Teniendo en cuenta las conductas colusorias analizadas en este expediente, el mercado geográfico se extiende, respecto a las prácticas realizadas en relación con las marcas incoadas, a todo el ámbito nacional, lo que debe tomarse en consideración a la hora de valorar los efectos de la práctica sobre otros operadores económicos (operadores presentes en la distribución minorista, talleres oficiales o independientes) y, especialmente, sobre los consumidores y usuarios perjudicados por las conductas realizadas". Esta fijación del alcance es la que determina el daño y la relación de causalidad, que, aunque no de manera directa, sí se establece claramente de manera indirecta en relación con la compra de vehículos por los consumidores y usuarios y adquirentes finales.

4.15 En la página 92 de la Resolución se determina que "En este sentido, la conducta no se ha materializado en una fijación explícita de precios o cantidades por parte de los partícipes si bien no cabe duda de que constituye un intercambio de información periódica, detallada, sensible y estratégica, con identificación de las marcas, sobre márgenes comerciales y políticas de retribución de las redes de concesionarios para eliminar incertidumbres sobre la evolución del mercado y asegurar su estabilidad, lo que se traduce en una significativa restricción de la competencia en la fijación de los precios finales y en la determinación de las condiciones comerciales de los automóviles distribuidos por las respectivas redes de concesionarios, así como de los servicios posventa prestados en ellos".

4.16 Por tanto, y en resumen, la Resolución de la CNMC acredita el daño causado a dichos adquirentes de vehículos (consumidores y usuarios la mayoría) en cuanto a la incidencia en el precio final, y la relación de causalidad entre la acción o conducta sancionada relativa al Club de Marcas, es decir, entre los intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013, fecha de la realización de las inspecciones citadas. En estos intercambios habrían participado 20 empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT- LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009, e intervino la parte demandada.

4.17 La demandada no con testó a la demanda pero en todo caso debe determinarse en relación a la sanción de la CNMC por objeto y no por efecto, que la propia Resolución determina que aunque sea una infracción por objeto, los participantes conocían las principales cifras y resultados económicos obtenidos por sus competidores en los mercados de venta (nuevos y usados) y postventa (taller y venta de recambios), los beneficios por departamentos en importes totales y en porcentaje, las cifras de gastos (en porcentaje y en total), así como el beneficio neto antes de impuestos, (en porcentaje y en total) y los márgenes comerciales de la Red de concesionarios de las marcas participantes en el intercambio. Así el TS determina que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.

4.18 Como se determina en la página 72 de la Resolución, se considera acreditado que los intercambios de información objeto del presente expediente, por su propia naturaleza y a la vista de las circunstancias en las que se produjeron, reducen o incluso eliminan la incertidumbre sobre variables estratégicas y generan e incrementan la probabilidad de que las empresas partícipes alineen sus estrategias comerciales, en lugar de competir en el mercado; así, dichos intercambios conllevaron una restricción de la competencia en la fijación de los precios finales y en la determinación de las condiciones comerciales de los automóviles distribuidos por las respectivas redes de concesionarios, así como de los servicios posventa prestados en ellos, y esto conlleva de manera clara a una afectación de los precios como estrategia comercial principal, quedando acreditado dicho daño en el precio final, y la relación de causalidad entre dicho cartel del Club de Marcas y el daño causado sobre los precios como dicha estrategia comercial principal.

4.19 Asimismo, la Resolución con mención de conclusiones del Abogado General de 11-12-2014 en C-286/13 y STJUE de 19-3-2015 que resuelve el mismo asunto, sostiene en este procedimiento que, conforme a la información disponible en el expediente, concluye la concurrencia de efectos contrarios a la competencia de la conducta infractora que, habiéndose producido en el mercado de distribución mayorista de vehículos por las principales marcas presentes en el mismo, disminuyeron la rivalidad entre las empresas partícipes en dichos intercambios,y se concretaron asimismo en el mercado de distribución minorista vinculado, operado por los concesionarios.Los intercambios producidos incluyeron la comunicación a las competidoras de los planes y acciones comerciales presentes y futuros de las marcas participantes respecto a la venta y posventa a través de sus redes de concesionarios y talleres oficiales, así como las políticas retributivas a dicha red de distribución, con efecto en la homogeneización y fijación de las condiciones y planes comerciales presentes y futuros de las marcas de automóviles imputadas.Los intercambios desvelaron información confidencial y estratégica sobre la organización de las respectivas redes comerciales de las marcas, datos fundamentales para diferenciarse de sus competidores y rivalizar efectivamente en el mercado de distribución, con el consiguiente perjuicio para la competencia.

4.20 Por tanto, con base en la Resolución de la CNMC y a las ST AN y STS, y el tiempo, los sancionados en cuanto al cartel consistente en estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013, ("Club de Marcas"), la importancia de las multas por su cuantía, la pluralidad de afectados derivado de las múltiples ventas de dichos vehículos en España y el efecto producido consistente en fijar condiciones y planes de las marcas, homogeneizándolos, en relación, como no puede ser de otra manera, con carácter principal sobre los precios, al margen de cualquier variable sobre los mismos, sin acreditarse de ninguna manera salvo alegación genérica de la demandada, considerando además que la parte demandada ostenta una disponibilidad probatoria conforme 217 LEC (que no utiliza debidamente al realizar una pericial que critica la del actor, y que a su vez determina que no hay daño, para luego fijarlo en estadísticamente insignificante) se considera probado el daño causado por dicho cartel demandado y la relación de causalidad entre la acción y el daño.

4.21 Todos los indicios anteriormente mencionados quedan refrendados con la conclusión obvia consistente en que es difícil creer que un cartel de tal envergadura como el sancionado que afecta al Club de Marcas, consistente en un intercambio de información sobre los precios (plan comercial actual y futuro sobre las ventas) por medio de dichas conductas (antijurídicas según se determina por el propio TS), junto con otros dos carteles sancionados relativos a la postventa y al marketing, y junto con otras Resoluciones de la CNMC coetáneas a ésta en relación con el cartel de concesionarios, no incida en los precios de una manera clara y manifiesta; en este sentido, las exposiciones previstas en la Guía Práctica de la Comisión establecen que la realización de un cartel por los autores conlleva una exposición y un riesgo de sanción que supone por tanto que mediante dicha infracción se procedería a obtener sustanciales beneficios. Esta evidencia empírica ha sido desarrollada también jurisprudencialmente tanto en la STS alemán de 23-9-2020, como en la reciente sentencia del cartel de los sobres de 3-2-2020 de la Sección 28 de Madrid.

4.22 Por último, simplemente destacar la ST AP Madrid S 28 de 21-7-2023 que a propósito de este cartel de coches y del daño producido sostiene que "Esto es lo que ocurre en el presente caso, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial remarcable y de considerable dimensión. Enumeramos sus caracteres más relevantes, que pueden extraerse del previo expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.................. Esta clase de cártel pudo perjudicar no solo a los concesionarios, sino que también pudo hacerlo a los compradores de vehículos y a los usuarios de los servicios de posventa y reparación, pues los intercambios de información también alcanzaban a los recambios y prestaciones de taller"

QUINTO. - PRESCRIPCION.

5.1.- A propósito de la prescripción alega la demandada en síntesis que la acción se encuentra prescrita, debiendo aplicarse el plazo de 1 año y fijar el día de inicio del cómputo o dies a quo en la fecha de la Resolución de la CNMC (alega publicación en su página web el 28-7-2015 con nota de prensa). La actora se opuso a dicha excepción alegando inicio desde firmeza de la Resolución. Para poder resolver esta cuestión sustantiva (por todas STJUE 22-6-2022) debe analizarse y determinarse el día de inicio del plazo, y posteriormente el plazo de prescripción, pues el segundo trae causa del primero.

5.2. Respecto al inicio del plazo, alega el demandado que debe computarse la fecha de la Resolución de 2015 o la de su publicación por la CNMC, alegando en apoyo de dicha pretensión, sentencias de distintos carteles y TS. Alegó en sala la STJUE de 22-6-2022. EL actor se opuso.

5.3 El plazo de prescripción de las acciones por daños queda regulado con carácter extracontractual en cuanto a nuestro régimen legal aplicable en el art 1969 CC el cual establece que se produce la misma desde el día en que pudieron ejercitarse las acciones que no tengan previsto otro plazo, y tras transposición de la Directiva de daños de 2014 en la LDC en su art. 74 se determina que "El cómputo del plazo comenzará en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias:

a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia; b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción; y c) la identidad del infractor.

3. El plazo se interrumpirá si una autoridad de la competencia inicia una investigación o un procedimiento sancionador en relación con una infracción del Derecho de la competencia relacionados con la acción de daños. La interrupción terminará un año después de que la resolución adoptada por la autoridad de competencia sea firme o se dé por concluido el procedimiento de cualquier otra forma.

4. Asimismo se interrumpirá el plazo cuando se inicie cualquier procedimiento de solución extrajudicial de controversias sobre la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados. La interrupción, sin embargo, solo se aplicará en relación con las partes que estuvieran inmersas o representadas en la solución extrajudicial de la controversia".

5.4 Así, desde un punto de vista legal no es controvertido que el plazo debe fijarse desde que el demandante pudo conocer dicha conducta, si bien con el régimen anterior, aunque cabía la interrupción de la prescripción, no se producía en los términos previstos en el actual art. 74.3 LDC.

5.5 A propósito de dicho conocimiento por el agraviado o el perjudicado por el cartel o conducta colusoria, podemos destacar criterios jurisprudenciales en la UE destacando por un lado la STJUE de 28-3-2019 (Cogeco) que determinó que es indispensable, para que la persona perjudicada pueda ejercitar una acción por daños, que sepa quién es la persona responsable de la infracción del Derecho de la competencia (50), si bien en su fundamento 52 establece que "En efecto, la conformidad de un plazo de prescripción con las exigencias del principio de efectividad, tiene una especial importancia tanto por lo que respecta a las acciones por daños ejercitadas con independencia de una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia como para aquellas que resultan de tal resolución. En cuanto a estas últimas, si el plazo de prescripción, que empieza a correr antes de la finalización de los procedimientos a cuyo término se dicta una resolución firme por la autoridad nacional de la competencia o por una instancia de recurso, es demasiado corto en relación con la duración de esos procedimientos y no puede suspenderse ni interrumpirse durante el transcurso de tales procedimientos, no se descarta que ese plazo de prescripción se agote antes incluso de que finalicen los referidos procedimientos. En ese caso, la persona que hubiera sufrido daños no podría ejercitar acciones basadas en una resolución firme en la que se declare la existencia de una infracción a las normas de competencia de la Unión."

5.6 En la misma se determina a propósito de la cuestión prejudicial planteada en cuanto a la institución de la prescripción en Portugal, que establece un plazo de 3 años desde el conocimiento por el agraviado y sin interrupción, entre otras cuestiones, que si el plazo empieza a correr antes del fin o de la firmeza de los procedimientos, y es demasiado corto en relación con esos procedimientos, y no puede suspenderse ni interrumpirse, se puede agotar dicho plazo antes del fin de los mismos, sin poder ejercitar el perjudicado dicha acción.

5.7 En la sentencia de 22-6-2022, se determina que "(60) De ello se deduce que la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños. (61) En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta",y reitera que el dies a quo se computa desde que el perjudicado tiene conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento del hecho, y del autor. En todo caso esta sentencia se circunscribe a determinar en el cartel de los camiones si se determina el dies a quo entre el día de la Decisión o de la publicación en el DOCE, optando por la segunda, pero no se establece con carácter imperativo o determinante que dicho conocimiento en procedimientos de defensa de la competencia se produzca en todo caso con la Resolución, o publicación de la misma. Determina que en el caso del cartel de los camiones (donde se discute que el día de inicio comience con la resolución o con la publicación), se colma en dicho caso con la Publicación.

5.8 Relacionado con estas dos resoluciones, en cuanto a la necesidad de determinar en este cartel de coches la fecha de inicio de prescripción, se debe dejar constancia que es un procedimiento donde se dictó resolución en 2015, que ha alcanzado la firmeza en el año 2021 (6 años después), y por otro lado que no existe una publicación equiparable a la publicación de la Decisión en el DOCE, al margen de la página web de la CNMC.

5.9 En relación con los tribunales españoles, podemos destacar distintas resoluciones (exponiendo algunas de este año) que analizan la prescripción, algunas determinando el dies a quo en la fecha de la firmeza de la resolución (Sentencia del Juzgado Mercantil 3 Madrid del cartel de los sobres, si bien se declaró la firmeza de la sentencia durante el procedimiento, o STS de 22-3-2021 que manifiesta que "no tiene sentido que la compañía recurrida dé valor a la resolución administrativa de 30 de abril de 2010 a los efectos de la prescripción, al entender que tras su notificación ya tenía el asegurado constancia de la existencia del siniestro; pero se la niegue como elemento de convicción para acreditar la situación laboral objeto de cobertura, con lo que incurre en un comportamiento claramente contradictorio con afectación a la excepción articulada y que determina, en el contexto expuesto, que se deba aceptar la tesis del recurso, en tanto en cuanto postula, al menos, como día inicial del plazo de la prescripción, el de la firmeza de la resolución administrativa"),otras determinando la fecha de la Resolución en otros carteles (ST AP Barcelona de 15-7-2022), y otras (en cuanto a la prescripción en el cartel de camiones, desde la publicación, por todas ST AP Madrid Sección 28 de 8-7-2022).

5.10 Además debemos conjugar los principios fundamentales consistentes en el derecho al pleno resarcimiento del perjudicado que se complementa con la efectividad del derecho de daños, junto con "la plena capacidad para litigar" ( STS 8-6-2015 22-2-2021) y la interpretación restrictiva de la prescripción.

5.11 Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa, la parte demandada alega que debe ser desde la CNMC y posteriores actos de publicidad que fundamentan el pleno conocimiento de los perjudicados. La actora alegó desde la firmeza, sin más consideraciones.

5.12 Debemos atender a distintos criterios de ponderación en este cartel en concreto. En primer lugar, la Resolución nacional data del año 2015 donde existen pluralidad de sancionados, por 3 conductas distintas, y multitud de recursos, ante AN y TS, con fechas de firmeza del TS coincidentes en el año 2021. En segundo lugar, en la citada resolución existen 3 carteles sancionados (por venta, postventa y marketing), y relacionados con ellos se sancionó por la CNMC en multitud de Resoluciones a distintos concesionarios. Si atendemos al plazo en dicha fecha 2015, debería fijarse 1 año desde el año 2015, dilatándose la firmeza de la resolución hasta el año 2021, donde finalmente se determina en este cartel la "antijuricidad de la conducta del cartel por objeto".

5.13 Por ello puede determinarse que puede ser contrario al Derecho de daños y al derecho al pleno resarcimiento el establecimiento de un dies a quo como es el de la Resolución de la CNMC o publicación en su página web, que sanciona a multitud de afectados por 3 carteles distintos, sin más consideraciones, estableciéndose recurso frente a ellos por motivos relacionados en todo caso con el cartel por objeto, desestimado en todos los recursos, y coincidente con otro cartel como es el de concesionarios.

5.14 Por ello, en un escenario actual, con distintos criterios de interpretación de la "plena capacidad para litigar"parece más prudente fijar el dies a quo en el momento de la firmeza de la Resolución administrativa, pues no puede acreditarse por los demandados que los actores tuvieran plena capacidad para litigar en el cartel que nos ocupa en la fecha de la Resolución del año 2015.

5.15 Atendiendo al inicio de la prescripción o fijación del dies a quo, debe de fijarse por ello el plazo de 5 años, al ser cuestión sustantiva y nacer en el año 2021 en este caso. El régimen legal previo a la transposición de la Directiva quedaba fijado en 1 año (fecha de resolución), pero si atendemos a la fecha en la que empezó a computarse (2021), debemos acudir al CC 1939 Cc y sus Disposiciones Transitorias, estando en todo caso al cómputo de 5 años, pues si ni siquiera ha nacido el derecho a prescribir, debe prevalecer el criterio del TJUE de 5 años que computa incluso a los que están prescribiendo (STJUE 22-6-2022).

5.16 Por lo anteriormente expuesto considero que debe de considerarse como fecha de inicio la de la firmeza de la Resolución, 1-12-2021, y debe de aplicarse el plazo de 5 años al iniciarse su cómputo después de la transposición de la Directiva, habiéndose presentado la demanda en el año 2023, debiendo desestimarse la prescripción alegada.

5.17 En todo caso esta cuestión se ha resuelto en STJUE de 4-9-2025 que determina que "El artículo 101 TFUE , leído a la luz del principio de efectividad, y el artículo 10, apartado 2, de laDirectiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014,relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen una normativa nacional, tal como es interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, competentes, según la cual, a efectos de la determinación del momento a partir del que comienza a correr el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños por infracciones delas normas sobre competencia ejercitadas a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de esas normas, puede considerarse que la persona que se estima perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable que le permite ejercitar la acción por daños antes de que dicha resolución sea firme"

SEXTO. - FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE Renault.

6.1 En este procedimiento se reclama por 3 demandantes adquirentes de varios vehículos marca Toyota, contra Renault, no siendo la demandada la vendedora de los mismos, alegando esta falta de legitimación pasiva. Sostiene que no procede la aplicación del artículo 73 LDC y por ello, el examen sobre la falta de legitimación pasiva en el presente caso, en el que es evidente que Renault no ha participado ni intervenido en la fabricación y comercialización de los vehículos objeto de la demanda, debe llevarse a cabo como una cuestión previa, con anterioridad a la celebración del juicio, en aras al principio de economía procesal

6.2 En cuanto a la posible reclamación por un demandante de un vehículo adquirido por este de otro sancionado por otra Decisión, en virtud de los mismos hechos, una vez superada la posible prescripción, debemos destacar que en un principio los demandantes reclaman frente a los fabricantes de los coches adquiridos. Los hechos engloban a una pluralidad de sancionados por una Resolución por unos hechos producidos entre 2006 a 2013. Este juzgador considera en que, dentro de un cartel o conducta colusoria, cualquier potencial perjudicado, ya sea adquirente de dichos vehículos o de otros distintos, puede dirigirse contra cualquier integrante de dicho cartel en ejercicio de acción de resarcimiento, si bien la prueba que debe incluir el actor debe acreditar de manera clara el daño causado al actor, la relación de causalidad, y la acción.

6.3 Así, a mi entender, cualquier afectado por un cartel en concreto se puede dirigir contra cualquier participe de dicho cartel, siempre que los hechos se hayan producido dentro del espacio temporal de actuación de dicho cartel en total, en el que se encuentren ambos como autores en dicho espacio temporal, como es el caso. De hecho, con carácter general los demandantes se dirigen a los propios vendedores (como en el cartel de camiones), pero pueden dirigirse contra cualquiera de los sancionados, ya que dicha conducta colusoria conlleva a apreciar una responsabilidad solidaria impropia entre todos los miembros de dicho cartel. Como se determina por autores de la doctrina, la solidaridad en la compensación del daño causado por una práctica anticompetitiva con pluralidad de infractores es una consecuencia lógica de la efectividad de las prohibiciones de conductas anticompetitivas plurilaterales para asegurar su efecto disuasorio [véanse § 59 de la SJUE de 10/4/14, Siemens, C?231/11P a C?233/11P, EU:C:2014:256 y A. Mitchell Polinsky S. Shavell "Contribution and Claim Reduction among Antitrust Defendants: An Economic Analysis" Stanford Law Review 33/3 (1981) 450-457). En los cárteles y otras conductas anticompetitivas en las que participan una pluralidad de sujetos, todos los co-infractores contribuyen causalmente a su producción, y resulta muy difícil, cuando no imposible, individualizar la responsabilidad de los co-partícipes en la infracción.

6.4 Es cierto que se aplica el régimen sustantivo anterior a la reforma de la LDC, pero considero que dicha aplicación de régimen anterior no implica que no se pueda aplicar el régimen de solidaridad impropia. La AP de Madrid determina en su sentencia de 7-7-2023 que "En estas circunstancias, no cabe imputar responsabilidad alguna a la demandada, pues de haber sufrido algún daño, lo que parece más que dudoso, en ningún caso sería imputable a la demandada al no iniciar su participación en el cártel hasta dos meses después de la referida venta al concesionario. En similar sentido, sentencia nº 62/20 de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid , cuando indica que el daño del que responde una entidad que participa en un cartel solo puede extenderse al periodo en el que participó en el cártel". La sentencia que hace mención la AP de Madrid, 62/2020, se entiende que por error determina el nº 62, refiriéndose al nº 64 que analiza el cartel de los sobres (la 62 analiza un Juicio del Juzgado 2 de Colmenar Viejo de tarjeta de crédito). En ella se determina que "El daño causado por el cártel consiste en el sobreprecio satisfecho por el comprador, en nuestro caso, la demandante, y ese daño trae causa del acuerdo colusorio en el que participaron todas las demandadas con independencia del concreto miembro del cártel a quien comprara los sobres la actora.

En contra de lo que mantiene ENVEL, es irrelevante que no formara parte del núcleo duro del cártel en tanto que desde su integración en el mismo contribuyó causalmente a la producción del daño sin que pueda individualizarse su responsabilidad.

Recordemos que la intervención de ENVEL en el acuerdo de reparto de grandes clientes consistió, precisamente, en abstenerse de participar en las licitaciones ofertadas por terceros clientes y de seguir las indicaciones del líder correspondiente en caso de que alguno de los clientes de la lista objeto de reparto pidiera presupuesto para la adquisición de sobres para no resultar elegida por el cliente en perjuicio del resto de la empresas del cártel con participación en el cliente a cambio de asegurarse la atribución de la mayoría de la producción licitada por LA CAIXA y la del BANCO DE SABADELL, sin que, por ello pueda individualizarse su conducta.

2.- Alcance de la responsabilidad solidaria de ENVEL

Cuestión distinta es que del daño causado a la demandante solo sea imputable a EVEL, el correspondiente al período en que la referida codemandada participó en el cártel que, según se declara probado en la sentencia apelada y no ha sido discutido en esta instancia, tuvo lugar desde febrero de 2006.

De este modo, ENVEL responderá solidariamente, junto a las demás codemandadas, pero solo del importe de la indemnización, debidamente capitalizada, devengada por las compras realizadas desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 31 de octubre de 2010 (folio 248 de la resolución, folio 171 vuelto del Tomo I de los autos),aplicando el porcentaje del 9,43% al precio no cartelizado de las compras efectuadas en dicho período por la actora a TOMPLA y ARGANSBORE, detalladas en el cuadro 2 del informe ALFA (folio 28 del Tomo II de las actuaciones), con exclusión de las efectuadas a ARGANSBORE en el año 2010 por las razones indicadas en el anterior fundamento de derecho".

6.5 En ese sentido, la AP de Barcelona en sentencia de 13-1-2020 (y otras) en relación al cartel de los sobres, determinó en relación a una adquisición producida con anterioridad a una participación sancionada que "27. La referida doctrina ha tenido éxito tanto en la jurisprudencia francesa como en la española en la que la solidaridad entre los copartícipes ha pasado a ser la regla general, encontrando la justificación a esa regla en la propia naturaleza de la obligación de responsabilidad extracontractual (argumento que puede considerarse extraído del art. 1138 CC ). Ejemplo de esa posición jurisprudencial es la STS de 25 de noviembre de 2016 (ECLI: ES: TS: 2016:5149), entre otras muchas.

28. En la materia que nos ocupa (defensa de la competencia), el artículo 73 de la Ley de Defensa de la Competencia , según la redacción dada por el Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, que traspone la Directiva de la Unión Europea en materia de ejercicio de acciones de daños por infracciones del Derecho de la competencia, como no podía ser de otra forma, también ha pasado a establecer el principio de solidaridad entre los corresponsables.

29. En nuestro caso, la cuota de mercado de Envel o su integración en el núcleo duro del cártel, que distingue su situación respecto de los demás sujetos corresponsables, puede ser invocado en las acciones de repetición que puedan interponerse entre ellos.

Esos elementos, sin embargo, que no son del todo concluyentes, no puede empañar la idea de la solidaridad entre los corresponsables cuando quien ejercita la acción es el tercero perjudicado por los actos de infracción.

30. Ello, no obstante, aunque la cuestión es dudosa debe descartarse su responsabilidad por el tiempo en el que la recurrente no formó parte del cártel. Según resulta de la resolución de la CNC, Envel inició sus actividades en España en el año 2004. Sin embargo, su participación en el reparto de Grandes Clientes sólo está acreditada desde febrero de 2006 (apartado 452, página 167).

31. Algunos de los miembros de este tribunal han mantenido que los daños reclamados por la actora no derivan de la conducta individual de cada uno de los partícipes, sino de la existencia y actuación del cártel. Ante la ausencia de normas, podríamos considerar el mismo como una sociedad irregular, en la que la responsabilidad de sus miembros, como es tradicional, se regiría por las normas de la sociedad colectiva. Pues bien, en tal caso, los nuevos socios colectivos que se van incorporando a la sociedad responden personal e ilimitadamente, como los socios veteranos, de todas las deudas sociales, de las anteriores y de las posteriores a su incorporación. Igualmente, según esa opinión minoritaria, el nuevo carterista se beneficia de los actos ilícitos de los veteranos, por lo que debe responder con estos de los daños ocasionados, antes y después de su incorporación.

32. Sin embargo, esta posición no ha prosperado, la mayoría de los miembros del tribunal creen que no es posible atribuir a la recurrente los daños ocasionados a la demandante durante los años anteriores a su incorporación al cártel, daños que únicamente cabe imputar a quienes directamente participaron en el acuerdo de reparto de clientes en esa época.Dirimiéndose la responsabilidad de los demandados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , con anterioridad al mes de febrero de 2006 Envel ni cometió actos de infracción ni cabe inferir ningún de nexo causal con los daños cuya reparación reclama la actora".

6.6 La AP Cantabria en sentencia de 14-11-2024, ponente Carlos Marigorta, determina que "En el presente, lo que tratamos de resolver es si entre los distintos fabricantes sancionados, coautores de la infracción (las distintas unidades económicas o empresas), se dan vínculos de solidaridad (impropia) frente a las reclamaciones de los perjudicados, de modo que independientemente que el vehículo hubiera sido fabricado/comercializado por un fabricante el perjudicado pueda reclamar de cualquier otro de los coautores de la infracción, con base no en un vínculo contractual, sino extracontractual (al identificar como causa del daño la conducta colusoria sancionada no el contrato en virtud del cual se adquirió el camión) a la que todos han contribuido sin que sea posible individualizar y cuantificar la aportación de cada coparticipe, su cuota de responsabilidad. La segunda opción ha sido acogida por la Directiva 2014/104/UE de daños (artículo 11 ) y en su trasposición al ordenamiento español en el artículo 73 de la Ley de Defensa de la Competencia ("empresas, que hubieran infringido de forma conjunta el Derecho de la competencia serán solidariamente responsables del pleno resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción"). No obstante, siendo normas sustantivas, no resultan aplicables al cartel de camiones por razones temporales ( disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 9/2017 y artículo 22.1 de la Directiva 2014/104 . 23. Sin embargo, la misma conclusión puede alcanzarse con arreglo al artículo 1.902 CC y la jurisprudencia. 24. La infracción sancionada es única y continuada según la descripción de la Decisión del Comisión Europea en el asunto AT 39824 de 19-7-2016 (transaccional) como de la posterior Decisión de 27-9-2017 (Decisión SCANIA) para el mismo cartel. En palabras de la STJUE de 1-2-2024, en el asunto C-251/22 P (SCANIA), párrafo 132, "Una empresa que haya participado en tal infracción única y continuada mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de «acuerdo» o de «práctica concertada» con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE , apartado 1, y que pretendían contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede así ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de esa infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción( sentencia de 16 de junio de 2022, Sony Optiarc y Sony Optiarc America/Comisión, C-698/19 P, EU:C:2022:480, apartado 60 y jurisprudencia citada)."

6.7 Por lo expuesto, se considera que debe responder la demandada de los daños por haber participado directamente en el acuerdo de reparto de información estando sancionada la demandada por su participación en el cartel de intercambio de información desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, al igual que Toyota (ésta desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2012), siendo el vehículo adquirido por la actora en dicho espacio temporal del cartel (19-10-2010 27-7-2011 7-8-2009), donde intervenían demandada y Toyota, considero que puede aplicarse la solidaridad impropia.

6.8 Todo ello sin perjuicio de la acción de regreso que se pueda ejercitar por la demandada en su caso.

SEPTIMO. - VALORACION DE LA PERICIAL. LA CUANTIFICACION DEL DAÑO CAUSADO.

7.1 Una vez determinada la existencia de dicho daño, y relación de causalidad (la acción en sí misma queda acreditada por la Resolución de la CNMC), como presupuesto de ejercicio de dicha acción, atendiendo en este caso concreto a la pluralidad de indicios anteriormente determinados, debemos analizar su cuantificación.

7.2 Sin pretender realizar una exposición doctrinal de la pericial en este tipo de procedimientos, en primer lugar debe determinarse que el régimen aplicable en la fecha de los hechos debe de interpretarse conforme al art. 101 y 102 TFUE, cuestión está resuelta por distintas AP como la de Pontevedra 15-10-2020, que viene a establecer que la el régimen legal aplicable vigente en la fecha de los hechos "no impide que las normas nacionales aplicables al caso por razones temporales permitan "inferir reglas de interpretación de los requisitos de aplicación del art. 1902 sustantivo singulares o específicas en el ámbito del Derecho de la competencia, que cubren los dos aspectos en discusión: presunción y cuantificación del daño", concluyendo que "la presunción de la causación del daño a consecuencia de la conducta colusiva de los cárteles, y la posibilidad de la estimación judicial del daño en los casos de dificultad probatoria para su cuantificación, son principios plenamente vigentes en la interpretación del art. 1902 en el contexto de las acciones de daños".Sin embargo, como se establece con posterioridad, esto no quiere decir que haya que acudir directamente a una estimación judicial del daño, sino que se utilice como recurso por el órgano jurisdiccional en caso de insuficiencia probatoria, atendiendo el caso en concreto.

7.3 En segundo lugar en relación con este tipo de procedimientos, solo a efectos de consideración en relación con una interpretación conforme, debe de realizarse por el demandante una prueba razonada, y que supere los umbrales que quedan determinados en la Guía de la Comisión de 2013 (GP-CE) la cual determina unos criterios a tener en cuenta. En este sentido, la Guía determina que el ordenamiento jurídico nacional, no debe hacer excesivamente difícil o imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la UE (principio de efectividad) ni debe ser menos favorable que las que regulan las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de derechos similares conferidos por el ordenamiento jurídico nacional (principio de equivalencia).Determina que estas orientaciones pueden ayudar al demandante a presentar alegaciones factuales al tribunal relativas al importe de los daños alegados y puede asistir al demandado al defender su posición frente a las alegaciones del demandante.

7.4 Análisis de la pericial de la parte demandante. La parte demandante aporta un informe emitido por Zunzunegui y Sobrino, donde se han utilizado dos métodos. Un primer método considerado como el principal, con modelización econométrica y su comparación diacrónica antes y después de la infracción en el mismo mercado, cuyo sobreprecio es de un 12,73 %. Y un segundo método, considerado como método secundario con modelización económica y método diferencia en diferencias, con un sobreprecio del 12,96 %. El método auxiliar sirve de apoyo al método principal y le dota al análisis de robustez. La demandada criticó dicho informe pericial en cuanto a base de datos no idónea, CCAA de 3 sancionadas, de 2006 a 2019, método sin contraste de variables, genérico, y que no es plausible con el daño producido, con contradicción en cuanto al resultado final al no ser direcamente equiparable. Modelo de robustez con insuficiencia en relación a mercados tenidos en cuenta.

7.5 La demandada aportó un informe pericial de RBB, donde se critica la pericial de la actora, y manifiestan que presentan pericial con una cuantificación alternativa, analizando datos durante y después, de regresión, con diferencias en diferencias, de datos de la demandada, refiriendo que el coeficiente estimado para la variable de interés indica que la variación en la diferencia de márgenes entre el mercado afectado y los mercados de referencia cuando se comparan los periodos durante y después de la infracción que no viene explicada por factores ajenos a la infracción sancionada fue de 1,25 puntos porcentuales pero determinan que no es posible concluir con el grado de certeza que típicamente se requiere en este tipo de análisis que los márgenes obtenidos y los precios cobrados por RECSA por los vehículos de la marca Renault en España durante el periodo de infracción hayan sido significativamente más altos que los que se habrían observado en ausencia de las prácticas sancionadas por la CNMC, y determinan en su método de robustez que oscila entre 0.31 y 1.12 puntos. No existe cuantificación alternativa de manera clara.

7.6 Relacionado con esto se determina que la pericial ofrece según la demandada una cuantificación alternativa, pero este extremo es contradictorio con la negación en la contestación de la demanda tanto del daño, como de la relación de causalidad y con la propia acción de la demandada que haya producido dicho efecto; se considera por este juzgador que si se realizara una cuantificación alternativa debidamente sustentada y motivada, debe ir unido con un allanamiento de la demanda a dicha cuantificación o por lo menos con una pericial clara sobre dicha cuantificación alternativa del daño ocasionado, sobre dichos descuentos (menores descuentos con afectación en el precio final), y no con una manifestación contradictoria de la inexistencia de la acción, del daño, y del quantum, fijando un importe de sobre coste mínimo, manifestándose que es estadísticamente no significativo para unir dicho informe con la negación del daño. Es decir, que este informe pericial se considera contradictorio en sus conclusiones, sesgado en la información, y contradictorio con la posición de la demandada en el procedimiento. No se está manifestando una cuantificación alternativa de manera clara y manifiesta, sino que se pretende inducir a error en cuanto a que en su caso se minore la estimación a dicha cuantificación, pero negando a su vez que exista daño.

7.7 Atendiendo a que la pericial de la actora, superado el umbral de suficiencia, contiene defectos, y que el demandado no formula una cuantificación alternativa, debe acudirse a la estimación judicial del daño, y al criterio que determina la AP de Madrid, en cuanto a la estimación judicial del daño en un 5 % de la cantidad objeto de compra de dicho vehículo a motor. Este tanto por ciento era el que aplicaba este juzgador con anterioridad en este cartel, por lo que se mantiene dicho criterio de estimación judicial del daño. A propósito de esta estimación judicial del daño, la AP de Madrid determina que "Y de forma prudencial, que es coherente además con la información obrante en el expediente, estimamos que puede cifrarse el perjuicio generado por efecto del cártel en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición. Ello supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa y que asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que compense el incremento de precio que hemos considero que debió soportar. Ese mínimo ha sido respaldado también por la jurisprudencia más reciente, aunque a propósito de otra operativa anticoncurrencial distinta, referida al cártel de los camiones ( sentencias de la Sala 1ª del TS, números 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 , 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio ; 939 /2023 , 940/2023 , 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio ; y 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio )".En relación a que la pericial de la actora utilice modelos de otros sancionados, demandando a Renault por adquisición de vehiculos Toyota, se considera que dicha dificultad probatoria es de carácter objetivo, pudiendo acudir a la estimación judicial del daño, no considerando que exista inactividad probatoria de la demandante.

7.8 Por todo ello, en relación con la estimación judicial del daño se considera que en este tipo de procedimientos donde se incorpora una pericial que supera los umbrales conforme criterios de la AP de Madrid con defectos manifiestos y a la consideración de la inclusión de una pericial del responsable del daño que no se encuentra mejor fundada que la del actor ni determina una valoración alternativa mejor fundada, se considera que la realización de una estimación judicial del daño, que debe aplicarse como un último recurso, como es el caso, conlleva a estimar parcialmente la reclamación fijando como estimación judicial un 5 % de la cantidad satisfecha del precio de compra, descontando impuestos y tasas, del importe reflejado por cada vehiculo.

OCTAVO. - INTERESES.

8.1 Respecto a los intereses debe de estarse a la fecha de adquisición de los vehículos.

Así se dispone por el considerando 12 de la Directiva de 2014, el cual determina que "El pago de intereses es un elemento esencial del resarcimiento para reparar los daños y perjuicios sufridos teniendo en cuenta el transcurso del tiempo, y debe exigirse desde el momento en que ocurrió el daño hasta aquel en que se abone la indemnización, sin perjuicio de que en el Derecho nacional esos intereses se califiquen de intereses compensatorios o de demora, y de que se tenga en cuenta el transcurso del tiempo como categoría independiente (interés) o como parte constitutiva de la pérdida experimentada o de la pérdida de beneficios. Corresponde a los Estados miembros establecer las normas que deban aplicarse a tal efecto". Por ello, atendiendo a la Guía de la Comisión, y a la jurisprudencia del TJUE -con cita de las Sentencias asunto C-271/91, Marshall, apart 31, y asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04, Manfredi, apart 97- como del Libro Blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia, se establecen los intereses legales desde la fecha de la adquisición hasta la sentencia. Desde la sentencia devengaran conforme 576 LEC. Así lo determinan las numerosas sentencias del Tribunal Supremo acogiendo los criterios de las AP.

NOVENO. - COSTAS.

9.1 Conforme al artículo 394.1 LEC, al producirse la estimación parcial de la demanda, no se imponen costas atendiendo a las dudas de derecho existentes en el momento de presentación de la demanda, y en el de la sentencia, en las distintas Audiencias Provinciales, en relación con carteles anteriores, y en relación a la incipiente recepción de este tipo de demandas del "cartel de coches" en los juzgados de lo Mercantil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimo parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de Dª Reyes, D. Marcial, y D. Eladio se interpuso demanda de Juicio verbal contra Renault España Comercial SA y condeno a esta al pago al actor la cantidad de 5 % del precio de compra de cada vehículo, descontando impuestos y tasas, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la sentencia. Desde la sentencia se procede conforme 576 LEC.

Sin expresa imposición de las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Esta sentencia es firme.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Por Dª Reyes, D. Marcial, y D. Eladio se interpuso demanda de Juicio verbal contra Renault España Comercial SA en fecha 2024 en ejercicio de acción resarcitoria de defensa de la competencia, solicitando en el suplico de su demanda que se declare la responsabilidad de Renault, y que se condene a la demandada al pago a la parte actora la cantidad que se determine en periodo probatorio, e intereses y las costas.

En todo caso se considera ejercitada acción o pretensión de resarcimiento con petición de condena a la demandada (por todas, ATS 13-10-2022).

SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, en tiempo y forma, interesando la desestimación de la demanda y la condena en costas del actor.

TERCERO. -Se citó a las partes a juicio, y celebrándose el 27-1-2026. El demandante solicitó documental y pericial con ratificación, y el demandado solicitó documental pericial y ratificación, siendo admitida documental y pericial con ratificación. Quedaron los autos vistos para sentencia.

PRIMERO. - Acciones ejercitadas

1.1 La parte actora en su escrito de demanda solicita la que se condene a la demandada al pago a la parte actora la cantidad conforme informe pericial aportado, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia. Se hace constar que este procedimiento la parte actora, 3 demandantes, reclaman por la adquisición de 3 vehiculos Toyota, a Renault.

a) Alega que la demandante Dª Reyes adquirió el vehículo MODELO MATRÍCULA Nº BASTIDOR FECHA ADQUISICIÓN TOYOTA AYGO NUM000 NUM001 19-10-2010. Que D. Marcial entre el periodo referido de febrero de 2006 a agosto de 2013 adquirió el siguiente vehículo:

MODELO MATRÍCULA Nº BASTIDOR FECHA ADQUISICIÓN TOYOTA YARIS NUM002 NUM003 27-7-2011. Que D. Eladio entre el periodo referido de febrero de 2006 a agosto de 2013 adquirió el siguiente vehículo:

MODELO MATRÍCULA Nº BASTIDOR FECHA ADQUISICIÓN TOYOTA YARIS NUM004 NUM005 7-8-2009

b) Alega que el 23 de julio de 2015 la Sala de Competencia del CNMC dictó una resolución en el expediente NUM006, contra diversos fabricantes por prácticas restrictivas de la competencia conforme el art. 101 TFUE y arts. 1 de la LDC. Resultado de dicha resolución, la CNMC sancionó a un total de 21 empresas que operaban en el mercado de distribución y comercialización de vehículos a motor y 2 auditoras. La resolución fue recurrida ante los órganos jurisdiccionales. La Sección Sexta de la Audiencia Nacional, en resoluciones de 19, 23 y 27 de diciembre de 2019 desestimó los recursos presentados. Posteriormente, se formuló recurso extraordinario de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que también rechazó la oposición y confirmó las decisiones adoptadas. En concreto se sanciona a la demandada por participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde abril de 2010 hasta febrero de 2011 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.

c) Alega que como consecuencia de dicha práctica restrictiva de la competencia se le ha causado a la actora un perjuicio, habiendo quedado determinado por el perito de la actora dicho perjuicio.

1.2 La demandada se opuso a la demanda, alegando prescripción, falta de legitimación pasiva, y disconformidad respecto a la responsabilidad de la demandada, disconformidad con la existencia de la propia acción sancionada por la CNMC en cuanto a que produzca el efecto que se demanda, disconformidad con la existencia del daño, disconformidad con la existencia de relación de causalidad, y disconformidad con la cuantificación del daño del informe pericial del actor).

1.3 Por tanto habrá que analizarse en esta demanda la prescripción, falta de legitimación pasiva, y en cuanto al fondo, disconformidad con la propia acción, con la relación de causalidad entre la conducta sancionada por la Comisión y la demanda efectuada contra la demandada, y disconformidad con la existencia de daño, y disconformidad con la cuantificación del daño.

SEGUNDO. - ACCION CONCRETA EJERCITADA. REGIMEN LEGAL APLICABLE.

a) Acción concreta ejercitada. EXP S/0482/13 FABRICANTES DE AUTOMOVILES.

2.1 Se ejercita en este procedimiento una acción de reclamación de cantidad como consecuencia del ejercicio de la acción de daños y perjuicios derivados de una decisión de la CNMC sobre práctica restrictiva de la competencia. Se ejercita una acción follow on,derivada de una decisión adoptada por la CNMC.

2.2 En la Resolución de 23-7-2015, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 1 LDC la cual se refiere a una infracción única y continuada del artículo 1 LDC, se sancionaba a los destinatarios de la Decisión figurando entre los sancionados Ford España SL, empresa distribuidora de la marca Ford en España, por su participación, según página 25 de la Resolución:

1.- Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013, fecha de la realización de las inspecciones citadas. En estos intercambios habrían participado 20 empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT-LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER- JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009.

2.- Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013. En tales intercambios de información habrían participado 17 empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI (esto es, B&M; en los elementos probatorios que constan en el expediente se identifica por la citada marca), PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010.

3.- Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores

Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", en los que habrían participado 14 empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO, desde abril de 2010 a marzo de 2011.

2.3 Estos intercambios de información confidencial comprendían, por tanto, gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes.

2.4 Todo ello forma parte de un acuerdo complejo, en el que se subsumen múltiples acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible, participando 14 del total de las marcas incoadas, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos.

2.5 Además, como se expone en la página 27 de la Resolución, los intercambios de información confidencial abarcaban datos relativos a rentabilidad, facturación de redes de concesionarios, márgenes comerciales, política de remuneración, estructura y organización de sus concesionarios, condiciones de estrategias comerciales, marketing al cliente final, fidelización, etc.

2.6 En concreto respecto a la demandada, FORD en España, consta su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde abril de 2010 hasta febrero de 2011 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011 2.7 Por ello, en resumen, se ejercita por los adquirentes de vehículos a motor, una acción follow on derivado de una Decisión de la CNMC, que se circunscriben a la de 23-7-2015. Se dirige contra una destinataria de la Decisión. No se dirige frente a la vendedora del vehículo respectivo, sino frente a una destinataria no vendedora de dichos vehículos a las demandantes.

2.8 Dicha Resolución fue recurrida, dictándose sentencia por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2019, desestimando el recurso contra la Resolución, imponiendo la multa de 8.657.013 euros, por apreciar la comisión de la infracción al considerar que intercambiaron información con otras empresas fabricantes e importadoras de vehículos de motor en España, información determinada en su fundamento de derecho 5 que viene a establecer que "Pues bien, en el caso de autos, el examen de los documentos obrantes en las actuaciones acredita que varias empresas, que representaban un alto porcentaje del mercado afectado (en torno al 91%) actuaron con un plan preconcebido, único y homogéneo, participando en intercambios de información que se mantuvieron de forma periódica y durante un periodo prolongado de tiempo, y que versaron sobre datos recientes y actualizados ,con alto nivel de desagregación y homogeneización, y referidos, entre otras muchas materias, a estrategias de red y organización empresarial (folios 54 a 56 expediente administrativo), rentabilidades de las redes (folios1273 a 1279), reducción de costes y de stocks de vehículo nuevo y usado (informe interno reunión de 14 de octubre de 2008, folios 47 a 51), descuentos y sobre precio franco fábrica que aplica cada marca en factura a sus concesionarios y rápeles (correo de Honda de 19 de septiembre de 2011- folios 1104 y 1105-), así como al sistema de retribución de los concesionarios y, en concreto, al peso, en términos porcentuales, asignado a la retribución fija y variable a los concesionarios (cuantitativa en términos absolutos y relativos, cualitativa, así como otros aspectos como el Rápel Almacén o la prima calidad de taller). También se intercambió información sobre el sistema de bonus, la financiación de las campañas, sobre los sistemas de verificación de objetivos y la financiación de los vehículos adquiridos por los concesionarios, elaborándose para ello un fichero Excel denominado "Comparativa Sistema de Remuneración", en el que se incluía un casillero a rellenar por cada una de las marcas (folio 8373 y 620 a 626, y folios 5.442 a 1564 y 12.209 del expediente administrativo). En abril de 2012 las marcas intercambiaron las cifras de los márgenes comerciales que imputaban a sus redes comerciales (folio 10.029 y reunión de 19 de abril de 2012- folios 2237 a 2340 y 10.270 y 15.232-15.233, véanse también folios 14.443 a 15.464 y correo de 12 de septiembre de 2012 remitido sobre remuneración en VN dela R2, folio 15.479 y folio 15.313 expediente administrativo)".

2.9 Esta resolución fue recurrida, dictándose finalmente STS de fecha 1-12-2021 que desestima el recurso del recurrente, analizando en su fundamento cuarto la base del recurso de casación, consistente en "El debate en este recurso, según se acaba de exponer, gira específicamente en torno a si el intercambio de información entre empresas competidoras puede ser calificada como una infracción por objeto, y en particular, como un cártel, como se considera por la CNMC -y lo confirma la Audiencia Nacional-............ En fin, debemos reiterar ahora la conclusión que expusimos en el F.J. 4º de nuestra sentencia nº 43/2019, de 21de enero (casación 4323/2017), a la que ya nos hemos referido: "...en materia de defensa de la competencia, cuando se concluya que nos encontramos ante "infracciones por objeto" no es necesario analizar la incidencia que dicha conducta infractora tiene sobre el mercado, ya que por su propia naturaleza son aptas para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado, ni es posible rebatir esta apreciación mediante observaciones basadas en que los acuerdos colusorios no tuvieron efectos relevantes en el mercado." Debe destacarse por su claridad que la citada sentencia determina que "Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta".

b) Directiva de Daños y Real Decreto-Ley 9/2017 de 26 de mayo.

2.10 Se dictó Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea Texto pertinente a efectos del EEE, para su trasposición a más tardar en fecha 27-12-2016 (art. 21).

2.11 Se traspuso la misma, conforme Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores y además en el mismo se determina respecto al derecho transitorio en su DT 1ª que "1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto-ley no se aplicarán con efecto retroactivo. 2. Las previsiones recogidas en el artículo cuarto de este Real Decreto-ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor". Por tanto, respecto a derecho sustantivo, se establece su carácter no retroactivo, y respecto al derecho procesal, se aplicará a la nueva normativa, según el citado Real Decreto.

c) Régimen legal aplicable.

2.12 En relación con el régimen legal aplicable, si acudimos a la propia Directiva a su art. 22, aplicación en el tiempo, en el mismo se determina que los estados miembros aseguren que las medidas nacionales conforme el art. 21 no se apliquen con carácter retroactivo.

2.13 Atendiendo al Código Civil, el art. 2.3 CC. determina que "3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario" y el art. 9.2 CE determina que "3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

2.14 A juicio de este juzgador, el régimen general aplicable que debe de atenerse en estas reclamaciones se circunscribe en teoría al vigente a la fecha de producción de los hechos que son desde 2006 hasta 2013 en relación al cartel, y la demandada desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013, y por ello dicho régimen se circunscribe a la LDC en la fecha de producción de los hechos, siendo una acción de reclamación que se sustenta en el art. 1902 CC.

2.15 En este sentido se han pronunciado la práctica totalidad de la jurisprudencia menor, destacando por todas la ST AP Madrid S 28 de 28-1-2022 que determina en su fundamento quinto en relación con el cartel de camiones que "El comportamiento infractor se estuvo produciendo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Esa es la referencia cronológica de interés. Porque la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda. Como el sustento para las acciones de responsabilidad por daños hay que buscarlo en la propia conducta anticompetitiva hay que atender al marco jurídico que era aplicable cuando ella se produjo. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir a la aplicación de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva norma sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre , sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario".

2.16 Se debe dejar constancia que todas las cuestiones procesales fueron resueltas en la vista, y que debe de analizarse la prescripción antes de analizar las cuestiones relativas a la disconformidad con la relación de causalidad y con el daño y su cuantificación. Debemos establecer que estamos ante reclamaciones de cantidad (pretensiones de resarcimiento) derivadas de una acción follow on, donde queda determinada la infracción realizada por la sancionada, y cuyos hechos controvertidos se centran en cuanto al fondo en relación con la relación de causalidad entre la acción y el daño, y la existencia o no de daño, así como su cuantificación. Aunque el demandado manifieste como motivo de oposición la propia acción en sí (que dicha acción no ha producido el efecto o el daño), debe reconducirse a su análisis dentro de la relación de causalidad y el daño producido, ya que la acción en sí misma queda acreditada por la Resolución dictada. En el mismo sentido, aunque la parte actora solicite una petición de declaración de responsabilidad de la demandada, esta acción declarativa es presupuesto de la petición de condena, y no debe de realizarse una declaración de responsabilidad en sentido propio, al estar ante una acción follow on, es decir, que la declaración de responsabilidad ya viene determinada en la propia Resolución.

TERCERO. - HECHOS PROBADOS.

3.1 Una vez delimitada la acción ejercitada (acción de indemnización por daño de defensa de la competencia, acción follow onpor derivar de Sanción de la Autoridad de la competencia) y su regulación legal (la anterior regulación de la LDC en relación con el art. 1902 CC. y con la interpretación conforme al art 101 y 102 TFUE), debemos establecer los hechos declarados probados.

3.2 Son hechos probados, conforme prueba debidamente practicada en juicio, a los efectos de esta resolución, los siguientes hechos:

1º La parte demandante es titular de los vehículos reseñados en la demanda.

2º Se dictó Resolución de la Comisión en fecha 23-7-2015, siendo confirmada la misma por STS de 1-12-2021, siendo destinatarios de la resolución en lo que aquí nos interesa Toyota España SL, empresa distribuidora de la marca Toyota y Lexus en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2012, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., fue sancionada como empresa distribuidora de los automóviles de la marca RENAULT en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial y marketing desde febrero de 2006 hasta julio de 2013.

3º En la citada resolución se determina en su página 83 que "La infracción está constituida por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013. La información intercambiada entre las empresas incoadas cubría la práctica totalidad de las actividades realizadas por dichas empresas mediante su Red de concesionarios: venta de vehículos nuevos, usados, prestación de servicios de taller, reparación, mantenimiento y venta de piezas de recambios oficiales". Además determina que "los participantes conocían las principales cifras y resultados económicos obtenidos por sus competidores en los mercados de venta (nuevos y usados) y postventa (taller y venta de recambios), los beneficios por departamentos en importes totales y en porcentaje, las cifras de gastos (en porcentaje y en total), así como el beneficio neto antes de impuestos, (en porcentaje y en total) y los márgenes comerciales de la Red de concesionarios de las marcas participantes en el intercambio".

4º Se establece que dicha conducta es una infracción por objeto, con efectos perniciosos sobre la competencia efectiva en el mercado. Así determina en su página 84 que "Pese a que el intercambio de información sensible como la acreditada y en las circunstancias analizadas en este expediente constituye un supuesto de restricción de la competencia por su objeto y ello es por sí suficiente para apreciar el ilícito administrativo y determinar las responsabilidades correspondientes, también ha quedado probado que la conducta ha ocasionado efectos perniciosos sobre la competencia efectiva en el mercado, al provocar una artificial disminución de la incertidumbre de las empresas en relación a la política comercial de sus competidoras y una correlativa disminución de la competencia durante los años en los que se produjeron los intercambios de información analizados".

5º Toyota fue declarada responsable como empresa distribuidora de los automóviles de las marcas LEXUS y TOYOTA en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2012, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011, imponiéndose una sanción de 8.657.013 euros, por su participación durante 90 meses. RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., fue declarada responsable como empresa distribuidora de los automóviles de la marca RENAULT en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial y marketing desde febrero de 2006 hasta julio de 2013.

6º Se interpuso demanda de acción por daños en fecha 2024 por el actor frente a Renault, y no frente a Toyota.

CUARTO. - ACCIÓN, RELACION CAUSALIDAD Y DAÑO.

4.1 Debemos proceder a analizar la acción concreta ejercitada, considerando ésta una acción follow on contra un destinatario de la Resolución de la CNMC. El actor debe por tanto en esta acción de indemnización probar no la acción en sí, pues ya queda establecida y acreditada en la propia CNMC, sino la existencia de daño y la relación de causalidad entre dicha acción producida y el daño que se reclama. Asimismo, debe de cuantificarse el mismo por el demandante, extremo éste que se resolverá con posterioridad.

4.2 Además se puede discutir la relación de causalidad entre la acción objeto de sanción y la producción de daño, que es lo que los demandados alegan, como es el caso, en relación con que la acción objeto de sanción no conlleva a la producción de un daño y no existe dicha relación de causalidad.

a) La acción.

4.3 La acción queda acreditada por el contenido de la Resolución de la CNMC, que determina que la infracción consistió en una pluralidad de conductas, que en todo caso quedan circunscritas a un intercambio de información confidencial de gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes.

4.4 Así, en lo que respecta a este "cartel de coches" se diferencian en la Resolución de la CNMC 3 conductas objeto de sanción, es decir 3 acciones distintas. La primera relativa a intercambios de información en el llamado Club de Marcas, origen del intercambio, que afectaba a la comercialización de todos los vehículos, mediante reuniones secretas, dos veces al año con acreditación de al menos 16 reuniones, por dichos integrantes, con evolución en la estrategia del intercambio de información. La segunda afecta al mercado de postventa. La Resolución determina en su página 32 que crearon un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y se reunieron en los denominados "Foros de Directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras a implementar por las citadas marcas, en el ámbito de la crisis económica (el aumento de este mercado por dicho motivo). La tercera relativa a intercambio de información de marketing, en el que las marcas intercambiaron información confidencial con ocasión de las reuniones de los responsables de Marketing de Posventa, denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.

4.5 Por tanto, de la lectura de esta Resolución queda acreditada la acción (3 acciones), ya que se determina en la misma una conducta que abarca 3 distintos tipos de acuerdos colusorios, en los que el demandado ha intervenido directamente en dos de ellos, refiriéndose las conductas antijurídicas sancionadas por la CNMC a acuerdos colusorios de venta, de postventa, y de marketing. Así, debemos destacar que la resolución afecta a 3 tipos de intercambios de información, en el llamado Club de Marcas, que afectaba a distribución y comercialización de todos los vehículos distribuidos en España por las marcas participantes, a los intercambios de información de postventa, en relación con cada una de las empresas del Club de Marcas, sumándose otras como Volvo o Porsche, y a los intercambios de información de marketing. Es la conducta relativa al Club de Marcas la que, al margen de ser una infracción por objeto, y quedar acreditada por ello la acción, la que analizaremos a continuación en cuanto a la relación de causalidad y el daño, pues la relativa a la postventa y marketing difícilmente pueden tener incidencia en la petición resarcitoria objeto de esta reclamación de resarcimiento.

4.6 Pero es que además si acudimos a la ST AN y a la STS, donde dichos hechos probados producen un efecto vinculante en cuanto al resto de órganos jurisdiccionales, donde se define claramente que la demandada (y las otras autoras del cartel que representaban un alto porcentaje del mercado afectado, en torno al 91%) actuaron con un plan preconcebido, único y homogéneo, participando en intercambios de información, que además se mantuvieron, de forma periódica y durante un periodo prolongado de tiempo y que versaron sobre datos recientes y actualizados, con alto nivel de desagregación y homogeneización, entre otras muchas otras materias, referidos a estrategias de red y organización empresarial, sobre las rentabilidades de las redes, reducción de costes y de stocks de vehículo nuevo y usado, sobre descuentos y sobre precio franco fábrica que aplica cada marca en factura a sus concesionarios y rápeles, y sobre el sistema de retribución de los concesionarios y en concreto sobre el peso, en términos porcentuales asignado a la retribución fija y variable a los concesionarios (sobre el sistema de bonus, la financiación de las campañas, sobre los sistemas de verificación de objetivos, sobre financiaron de los vehículos adquiridos por los concesionarios, elaborándose para ello un fichero Excel denominado "Comparativa Sistema de Remuneración", en el que se incluía un casillero a rellenar por cada una de las Marcas. En abril de 2012 las marcas intercambiaron las cifras de los márgenes comerciales que imputan a sus redes comerciales)".

4.7 Por lo expuesto en este caso en concreto aunque no debe de acreditarse en sí misma la acción, sino la relación de causalidad y el daño, debe dejarse fijado que debe quedar circunscrita la misma a dicha conducta colusoria en relación al Club de Marcas (Club de Socios) y la conducta relacionada con la fijación de criterios de gestión de las Redes de Concesionarios y el intercambio de información de gestión empresarial relativa a la venta y posventa de automóviles, al margen del resto de acciones sancionadas en la Resolución.

b) El daño y la relación de causalidad.

4.8 Respecto al daño y relación de causalidad, deben de probarse estos requisitos siendo un presupuesto necesario para el éxito de la acción por la parte actora.

4.9 Si acudimos a la LDC y al ejercicio de las acciones de defensa de la competencia de carácter privado, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, tienen naturaleza de responsabilidad extracontractual por daños ( STS 344/2012 de 08 de junio de 2012, STS 651/2013 de 7 de noviembre de 2013, relativas al cártel del azúcar) por lo que la norma nacional en la que se anclaba, antes de la trasposición de la Directiva, y que determina el marco normativo aplicable, es el artículo 1.902 CC .

4.10 Aunque algún sector doctrinal pueda llegar a considerar la aplicación automática del daño en las acciones privadas de defensa de la competencia, ésta no es la posición ni determinada en el régimen previo a la Directiva, ni tras la Directiva. De hecho, en la propia Directiva, y tras ello, en la reforma de modificación de la LDC, se determina una presunción de daño, iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. Por tanto, incluso en el régimen actual se presume iuris tantum, pero admite prueba en contrario, no aplicándose automáticamente dicha acreditación del daño. Por todo lo anteriormente expuesto, a juicio de este juzgador debe de acreditarse por el demandante que se haya producido dicho daño en el cartel correspondiente y la relación de causalidad entre la acción y el daño.

4.11 Hay que tener en cuenta que el cartel que nos ocupa se estableció una conducta consistente en fijación de criterios de gestión en redes de concesionarios, y en el intercambio de información de gestión empresarial en la venta y postventa de automóviles, siendo por ello en principio los principales afectados dichos concesionarios, y siendo un daño indirecto el causado a los reclamantes, debiendo quedar debidamente acreditada la relación de causalidad y el daño producido a éstos.

4.12 En este caso de cartel de coches, debemos de acudir a los indicios que conllevan a acreditar la existencia de daño, puesto que existen múltiples indicios, claros y manifiestos, desde un punto de vista cuantitativo y cualitativo, como son la existencia de un cartel de tal envergadura de 2006 a 2013 (7 años), la entidad de las personas jurídicas afectadas, la pluralidad de entidades afectadas, el importe de los precios de los productos sobre los que se realizaba el cartel, la cuantía de las multas establecidas, y la información de la CNMC, que en todo caso refiere un cartel, como se expone en la página 27 de la Resolución, consistente en que los intercambios de información confidencial abarcaban datos relativos a rentabilidad, facturación de redes de concesionarios, márgenes comerciales, política de remuneración, estructura y organización de sus concesionarios, condiciones de estrategias comerciales, marketing al cliente final, fidelización, etc.

4.13 En concreto según la página 70 de la Resolución, se determina que esta conducta consistente en intercambios de información es concretamente apta,teniendo en cuenta el contexto jurídico y económico en el que se inscribe, para restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado de la distribución mayorista de automóviles;siendo este mercado mayorista el principalmente afectado, en todo caso dichos acuerdos disminuyeron la rivalidad entre las empresas partícipes en dichos intercambios, y se concretaron asimismo en el mercado de distribución minorista vinculado, operado por los concesionarios(página 73), afectando por ello a los consumidores y usuarios adquirentes finales.

4.14 Así, en la página 93 de la Resolución se determina en cuanto al alcance, que "Teniendo en cuenta las conductas colusorias analizadas en este expediente, el mercado geográfico se extiende, respecto a las prácticas realizadas en relación con las marcas incoadas, a todo el ámbito nacional, lo que debe tomarse en consideración a la hora de valorar los efectos de la práctica sobre otros operadores económicos (operadores presentes en la distribución minorista, talleres oficiales o independientes) y, especialmente, sobre los consumidores y usuarios perjudicados por las conductas realizadas". Esta fijación del alcance es la que determina el daño y la relación de causalidad, que, aunque no de manera directa, sí se establece claramente de manera indirecta en relación con la compra de vehículos por los consumidores y usuarios y adquirentes finales.

4.15 En la página 92 de la Resolución se determina que "En este sentido, la conducta no se ha materializado en una fijación explícita de precios o cantidades por parte de los partícipes si bien no cabe duda de que constituye un intercambio de información periódica, detallada, sensible y estratégica, con identificación de las marcas, sobre márgenes comerciales y políticas de retribución de las redes de concesionarios para eliminar incertidumbres sobre la evolución del mercado y asegurar su estabilidad, lo que se traduce en una significativa restricción de la competencia en la fijación de los precios finales y en la determinación de las condiciones comerciales de los automóviles distribuidos por las respectivas redes de concesionarios, así como de los servicios posventa prestados en ellos".

4.16 Por tanto, y en resumen, la Resolución de la CNMC acredita el daño causado a dichos adquirentes de vehículos (consumidores y usuarios la mayoría) en cuanto a la incidencia en el precio final, y la relación de causalidad entre la acción o conducta sancionada relativa al Club de Marcas, es decir, entre los intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013, fecha de la realización de las inspecciones citadas. En estos intercambios habrían participado 20 empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT- LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009, e intervino la parte demandada.

4.17 La demandada no con testó a la demanda pero en todo caso debe determinarse en relación a la sanción de la CNMC por objeto y no por efecto, que la propia Resolución determina que aunque sea una infracción por objeto, los participantes conocían las principales cifras y resultados económicos obtenidos por sus competidores en los mercados de venta (nuevos y usados) y postventa (taller y venta de recambios), los beneficios por departamentos en importes totales y en porcentaje, las cifras de gastos (en porcentaje y en total), así como el beneficio neto antes de impuestos, (en porcentaje y en total) y los márgenes comerciales de la Red de concesionarios de las marcas participantes en el intercambio. Así el TS determina que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.

4.18 Como se determina en la página 72 de la Resolución, se considera acreditado que los intercambios de información objeto del presente expediente, por su propia naturaleza y a la vista de las circunstancias en las que se produjeron, reducen o incluso eliminan la incertidumbre sobre variables estratégicas y generan e incrementan la probabilidad de que las empresas partícipes alineen sus estrategias comerciales, en lugar de competir en el mercado; así, dichos intercambios conllevaron una restricción de la competencia en la fijación de los precios finales y en la determinación de las condiciones comerciales de los automóviles distribuidos por las respectivas redes de concesionarios, así como de los servicios posventa prestados en ellos, y esto conlleva de manera clara a una afectación de los precios como estrategia comercial principal, quedando acreditado dicho daño en el precio final, y la relación de causalidad entre dicho cartel del Club de Marcas y el daño causado sobre los precios como dicha estrategia comercial principal.

4.19 Asimismo, la Resolución con mención de conclusiones del Abogado General de 11-12-2014 en C-286/13 y STJUE de 19-3-2015 que resuelve el mismo asunto, sostiene en este procedimiento que, conforme a la información disponible en el expediente, concluye la concurrencia de efectos contrarios a la competencia de la conducta infractora que, habiéndose producido en el mercado de distribución mayorista de vehículos por las principales marcas presentes en el mismo, disminuyeron la rivalidad entre las empresas partícipes en dichos intercambios,y se concretaron asimismo en el mercado de distribución minorista vinculado, operado por los concesionarios.Los intercambios producidos incluyeron la comunicación a las competidoras de los planes y acciones comerciales presentes y futuros de las marcas participantes respecto a la venta y posventa a través de sus redes de concesionarios y talleres oficiales, así como las políticas retributivas a dicha red de distribución, con efecto en la homogeneización y fijación de las condiciones y planes comerciales presentes y futuros de las marcas de automóviles imputadas.Los intercambios desvelaron información confidencial y estratégica sobre la organización de las respectivas redes comerciales de las marcas, datos fundamentales para diferenciarse de sus competidores y rivalizar efectivamente en el mercado de distribución, con el consiguiente perjuicio para la competencia.

4.20 Por tanto, con base en la Resolución de la CNMC y a las ST AN y STS, y el tiempo, los sancionados en cuanto al cartel consistente en estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013, ("Club de Marcas"), la importancia de las multas por su cuantía, la pluralidad de afectados derivado de las múltiples ventas de dichos vehículos en España y el efecto producido consistente en fijar condiciones y planes de las marcas, homogeneizándolos, en relación, como no puede ser de otra manera, con carácter principal sobre los precios, al margen de cualquier variable sobre los mismos, sin acreditarse de ninguna manera salvo alegación genérica de la demandada, considerando además que la parte demandada ostenta una disponibilidad probatoria conforme 217 LEC (que no utiliza debidamente al realizar una pericial que critica la del actor, y que a su vez determina que no hay daño, para luego fijarlo en estadísticamente insignificante) se considera probado el daño causado por dicho cartel demandado y la relación de causalidad entre la acción y el daño.

4.21 Todos los indicios anteriormente mencionados quedan refrendados con la conclusión obvia consistente en que es difícil creer que un cartel de tal envergadura como el sancionado que afecta al Club de Marcas, consistente en un intercambio de información sobre los precios (plan comercial actual y futuro sobre las ventas) por medio de dichas conductas (antijurídicas según se determina por el propio TS), junto con otros dos carteles sancionados relativos a la postventa y al marketing, y junto con otras Resoluciones de la CNMC coetáneas a ésta en relación con el cartel de concesionarios, no incida en los precios de una manera clara y manifiesta; en este sentido, las exposiciones previstas en la Guía Práctica de la Comisión establecen que la realización de un cartel por los autores conlleva una exposición y un riesgo de sanción que supone por tanto que mediante dicha infracción se procedería a obtener sustanciales beneficios. Esta evidencia empírica ha sido desarrollada también jurisprudencialmente tanto en la STS alemán de 23-9-2020, como en la reciente sentencia del cartel de los sobres de 3-2-2020 de la Sección 28 de Madrid.

4.22 Por último, simplemente destacar la ST AP Madrid S 28 de 21-7-2023 que a propósito de este cartel de coches y del daño producido sostiene que "Esto es lo que ocurre en el presente caso, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial remarcable y de considerable dimensión. Enumeramos sus caracteres más relevantes, que pueden extraerse del previo expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.................. Esta clase de cártel pudo perjudicar no solo a los concesionarios, sino que también pudo hacerlo a los compradores de vehículos y a los usuarios de los servicios de posventa y reparación, pues los intercambios de información también alcanzaban a los recambios y prestaciones de taller"

QUINTO. - PRESCRIPCION.

5.1.- A propósito de la prescripción alega la demandada en síntesis que la acción se encuentra prescrita, debiendo aplicarse el plazo de 1 año y fijar el día de inicio del cómputo o dies a quo en la fecha de la Resolución de la CNMC (alega publicación en su página web el 28-7-2015 con nota de prensa). La actora se opuso a dicha excepción alegando inicio desde firmeza de la Resolución. Para poder resolver esta cuestión sustantiva (por todas STJUE 22-6-2022) debe analizarse y determinarse el día de inicio del plazo, y posteriormente el plazo de prescripción, pues el segundo trae causa del primero.

5.2. Respecto al inicio del plazo, alega el demandado que debe computarse la fecha de la Resolución de 2015 o la de su publicación por la CNMC, alegando en apoyo de dicha pretensión, sentencias de distintos carteles y TS. Alegó en sala la STJUE de 22-6-2022. EL actor se opuso.

5.3 El plazo de prescripción de las acciones por daños queda regulado con carácter extracontractual en cuanto a nuestro régimen legal aplicable en el art 1969 CC el cual establece que se produce la misma desde el día en que pudieron ejercitarse las acciones que no tengan previsto otro plazo, y tras transposición de la Directiva de daños de 2014 en la LDC en su art. 74 se determina que "El cómputo del plazo comenzará en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias:

a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia; b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción; y c) la identidad del infractor.

3. El plazo se interrumpirá si una autoridad de la competencia inicia una investigación o un procedimiento sancionador en relación con una infracción del Derecho de la competencia relacionados con la acción de daños. La interrupción terminará un año después de que la resolución adoptada por la autoridad de competencia sea firme o se dé por concluido el procedimiento de cualquier otra forma.

4. Asimismo se interrumpirá el plazo cuando se inicie cualquier procedimiento de solución extrajudicial de controversias sobre la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados. La interrupción, sin embargo, solo se aplicará en relación con las partes que estuvieran inmersas o representadas en la solución extrajudicial de la controversia".

5.4 Así, desde un punto de vista legal no es controvertido que el plazo debe fijarse desde que el demandante pudo conocer dicha conducta, si bien con el régimen anterior, aunque cabía la interrupción de la prescripción, no se producía en los términos previstos en el actual art. 74.3 LDC.

5.5 A propósito de dicho conocimiento por el agraviado o el perjudicado por el cartel o conducta colusoria, podemos destacar criterios jurisprudenciales en la UE destacando por un lado la STJUE de 28-3-2019 (Cogeco) que determinó que es indispensable, para que la persona perjudicada pueda ejercitar una acción por daños, que sepa quién es la persona responsable de la infracción del Derecho de la competencia (50), si bien en su fundamento 52 establece que "En efecto, la conformidad de un plazo de prescripción con las exigencias del principio de efectividad, tiene una especial importancia tanto por lo que respecta a las acciones por daños ejercitadas con independencia de una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia como para aquellas que resultan de tal resolución. En cuanto a estas últimas, si el plazo de prescripción, que empieza a correr antes de la finalización de los procedimientos a cuyo término se dicta una resolución firme por la autoridad nacional de la competencia o por una instancia de recurso, es demasiado corto en relación con la duración de esos procedimientos y no puede suspenderse ni interrumpirse durante el transcurso de tales procedimientos, no se descarta que ese plazo de prescripción se agote antes incluso de que finalicen los referidos procedimientos. En ese caso, la persona que hubiera sufrido daños no podría ejercitar acciones basadas en una resolución firme en la que se declare la existencia de una infracción a las normas de competencia de la Unión."

5.6 En la misma se determina a propósito de la cuestión prejudicial planteada en cuanto a la institución de la prescripción en Portugal, que establece un plazo de 3 años desde el conocimiento por el agraviado y sin interrupción, entre otras cuestiones, que si el plazo empieza a correr antes del fin o de la firmeza de los procedimientos, y es demasiado corto en relación con esos procedimientos, y no puede suspenderse ni interrumpirse, se puede agotar dicho plazo antes del fin de los mismos, sin poder ejercitar el perjudicado dicha acción.

5.7 En la sentencia de 22-6-2022, se determina que "(60) De ello se deduce que la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños. (61) En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta",y reitera que el dies a quo se computa desde que el perjudicado tiene conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento del hecho, y del autor. En todo caso esta sentencia se circunscribe a determinar en el cartel de los camiones si se determina el dies a quo entre el día de la Decisión o de la publicación en el DOCE, optando por la segunda, pero no se establece con carácter imperativo o determinante que dicho conocimiento en procedimientos de defensa de la competencia se produzca en todo caso con la Resolución, o publicación de la misma. Determina que en el caso del cartel de los camiones (donde se discute que el día de inicio comience con la resolución o con la publicación), se colma en dicho caso con la Publicación.

5.8 Relacionado con estas dos resoluciones, en cuanto a la necesidad de determinar en este cartel de coches la fecha de inicio de prescripción, se debe dejar constancia que es un procedimiento donde se dictó resolución en 2015, que ha alcanzado la firmeza en el año 2021 (6 años después), y por otro lado que no existe una publicación equiparable a la publicación de la Decisión en el DOCE, al margen de la página web de la CNMC.

5.9 En relación con los tribunales españoles, podemos destacar distintas resoluciones (exponiendo algunas de este año) que analizan la prescripción, algunas determinando el dies a quo en la fecha de la firmeza de la resolución (Sentencia del Juzgado Mercantil 3 Madrid del cartel de los sobres, si bien se declaró la firmeza de la sentencia durante el procedimiento, o STS de 22-3-2021 que manifiesta que "no tiene sentido que la compañía recurrida dé valor a la resolución administrativa de 30 de abril de 2010 a los efectos de la prescripción, al entender que tras su notificación ya tenía el asegurado constancia de la existencia del siniestro; pero se la niegue como elemento de convicción para acreditar la situación laboral objeto de cobertura, con lo que incurre en un comportamiento claramente contradictorio con afectación a la excepción articulada y que determina, en el contexto expuesto, que se deba aceptar la tesis del recurso, en tanto en cuanto postula, al menos, como día inicial del plazo de la prescripción, el de la firmeza de la resolución administrativa"),otras determinando la fecha de la Resolución en otros carteles (ST AP Barcelona de 15-7-2022), y otras (en cuanto a la prescripción en el cartel de camiones, desde la publicación, por todas ST AP Madrid Sección 28 de 8-7-2022).

5.10 Además debemos conjugar los principios fundamentales consistentes en el derecho al pleno resarcimiento del perjudicado que se complementa con la efectividad del derecho de daños, junto con "la plena capacidad para litigar" ( STS 8-6-2015 22-2-2021) y la interpretación restrictiva de la prescripción.

5.11 Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa, la parte demandada alega que debe ser desde la CNMC y posteriores actos de publicidad que fundamentan el pleno conocimiento de los perjudicados. La actora alegó desde la firmeza, sin más consideraciones.

5.12 Debemos atender a distintos criterios de ponderación en este cartel en concreto. En primer lugar, la Resolución nacional data del año 2015 donde existen pluralidad de sancionados, por 3 conductas distintas, y multitud de recursos, ante AN y TS, con fechas de firmeza del TS coincidentes en el año 2021. En segundo lugar, en la citada resolución existen 3 carteles sancionados (por venta, postventa y marketing), y relacionados con ellos se sancionó por la CNMC en multitud de Resoluciones a distintos concesionarios. Si atendemos al plazo en dicha fecha 2015, debería fijarse 1 año desde el año 2015, dilatándose la firmeza de la resolución hasta el año 2021, donde finalmente se determina en este cartel la "antijuricidad de la conducta del cartel por objeto".

5.13 Por ello puede determinarse que puede ser contrario al Derecho de daños y al derecho al pleno resarcimiento el establecimiento de un dies a quo como es el de la Resolución de la CNMC o publicación en su página web, que sanciona a multitud de afectados por 3 carteles distintos, sin más consideraciones, estableciéndose recurso frente a ellos por motivos relacionados en todo caso con el cartel por objeto, desestimado en todos los recursos, y coincidente con otro cartel como es el de concesionarios.

5.14 Por ello, en un escenario actual, con distintos criterios de interpretación de la "plena capacidad para litigar"parece más prudente fijar el dies a quo en el momento de la firmeza de la Resolución administrativa, pues no puede acreditarse por los demandados que los actores tuvieran plena capacidad para litigar en el cartel que nos ocupa en la fecha de la Resolución del año 2015.

5.15 Atendiendo al inicio de la prescripción o fijación del dies a quo, debe de fijarse por ello el plazo de 5 años, al ser cuestión sustantiva y nacer en el año 2021 en este caso. El régimen legal previo a la transposición de la Directiva quedaba fijado en 1 año (fecha de resolución), pero si atendemos a la fecha en la que empezó a computarse (2021), debemos acudir al CC 1939 Cc y sus Disposiciones Transitorias, estando en todo caso al cómputo de 5 años, pues si ni siquiera ha nacido el derecho a prescribir, debe prevalecer el criterio del TJUE de 5 años que computa incluso a los que están prescribiendo (STJUE 22-6-2022).

5.16 Por lo anteriormente expuesto considero que debe de considerarse como fecha de inicio la de la firmeza de la Resolución, 1-12-2021, y debe de aplicarse el plazo de 5 años al iniciarse su cómputo después de la transposición de la Directiva, habiéndose presentado la demanda en el año 2023, debiendo desestimarse la prescripción alegada.

5.17 En todo caso esta cuestión se ha resuelto en STJUE de 4-9-2025 que determina que "El artículo 101 TFUE , leído a la luz del principio de efectividad, y el artículo 10, apartado 2, de laDirectiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014,relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen una normativa nacional, tal como es interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, competentes, según la cual, a efectos de la determinación del momento a partir del que comienza a correr el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños por infracciones delas normas sobre competencia ejercitadas a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de esas normas, puede considerarse que la persona que se estima perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable que le permite ejercitar la acción por daños antes de que dicha resolución sea firme"

SEXTO. - FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE Renault.

6.1 En este procedimiento se reclama por 3 demandantes adquirentes de varios vehículos marca Toyota, contra Renault, no siendo la demandada la vendedora de los mismos, alegando esta falta de legitimación pasiva. Sostiene que no procede la aplicación del artículo 73 LDC y por ello, el examen sobre la falta de legitimación pasiva en el presente caso, en el que es evidente que Renault no ha participado ni intervenido en la fabricación y comercialización de los vehículos objeto de la demanda, debe llevarse a cabo como una cuestión previa, con anterioridad a la celebración del juicio, en aras al principio de economía procesal

6.2 En cuanto a la posible reclamación por un demandante de un vehículo adquirido por este de otro sancionado por otra Decisión, en virtud de los mismos hechos, una vez superada la posible prescripción, debemos destacar que en un principio los demandantes reclaman frente a los fabricantes de los coches adquiridos. Los hechos engloban a una pluralidad de sancionados por una Resolución por unos hechos producidos entre 2006 a 2013. Este juzgador considera en que, dentro de un cartel o conducta colusoria, cualquier potencial perjudicado, ya sea adquirente de dichos vehículos o de otros distintos, puede dirigirse contra cualquier integrante de dicho cartel en ejercicio de acción de resarcimiento, si bien la prueba que debe incluir el actor debe acreditar de manera clara el daño causado al actor, la relación de causalidad, y la acción.

6.3 Así, a mi entender, cualquier afectado por un cartel en concreto se puede dirigir contra cualquier participe de dicho cartel, siempre que los hechos se hayan producido dentro del espacio temporal de actuación de dicho cartel en total, en el que se encuentren ambos como autores en dicho espacio temporal, como es el caso. De hecho, con carácter general los demandantes se dirigen a los propios vendedores (como en el cartel de camiones), pero pueden dirigirse contra cualquiera de los sancionados, ya que dicha conducta colusoria conlleva a apreciar una responsabilidad solidaria impropia entre todos los miembros de dicho cartel. Como se determina por autores de la doctrina, la solidaridad en la compensación del daño causado por una práctica anticompetitiva con pluralidad de infractores es una consecuencia lógica de la efectividad de las prohibiciones de conductas anticompetitivas plurilaterales para asegurar su efecto disuasorio [véanse § 59 de la SJUE de 10/4/14, Siemens, C?231/11P a C?233/11P, EU:C:2014:256 y A. Mitchell Polinsky S. Shavell "Contribution and Claim Reduction among Antitrust Defendants: An Economic Analysis" Stanford Law Review 33/3 (1981) 450-457). En los cárteles y otras conductas anticompetitivas en las que participan una pluralidad de sujetos, todos los co-infractores contribuyen causalmente a su producción, y resulta muy difícil, cuando no imposible, individualizar la responsabilidad de los co-partícipes en la infracción.

6.4 Es cierto que se aplica el régimen sustantivo anterior a la reforma de la LDC, pero considero que dicha aplicación de régimen anterior no implica que no se pueda aplicar el régimen de solidaridad impropia. La AP de Madrid determina en su sentencia de 7-7-2023 que "En estas circunstancias, no cabe imputar responsabilidad alguna a la demandada, pues de haber sufrido algún daño, lo que parece más que dudoso, en ningún caso sería imputable a la demandada al no iniciar su participación en el cártel hasta dos meses después de la referida venta al concesionario. En similar sentido, sentencia nº 62/20 de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid , cuando indica que el daño del que responde una entidad que participa en un cartel solo puede extenderse al periodo en el que participó en el cártel". La sentencia que hace mención la AP de Madrid, 62/2020, se entiende que por error determina el nº 62, refiriéndose al nº 64 que analiza el cartel de los sobres (la 62 analiza un Juicio del Juzgado 2 de Colmenar Viejo de tarjeta de crédito). En ella se determina que "El daño causado por el cártel consiste en el sobreprecio satisfecho por el comprador, en nuestro caso, la demandante, y ese daño trae causa del acuerdo colusorio en el que participaron todas las demandadas con independencia del concreto miembro del cártel a quien comprara los sobres la actora.

En contra de lo que mantiene ENVEL, es irrelevante que no formara parte del núcleo duro del cártel en tanto que desde su integración en el mismo contribuyó causalmente a la producción del daño sin que pueda individualizarse su responsabilidad.

Recordemos que la intervención de ENVEL en el acuerdo de reparto de grandes clientes consistió, precisamente, en abstenerse de participar en las licitaciones ofertadas por terceros clientes y de seguir las indicaciones del líder correspondiente en caso de que alguno de los clientes de la lista objeto de reparto pidiera presupuesto para la adquisición de sobres para no resultar elegida por el cliente en perjuicio del resto de la empresas del cártel con participación en el cliente a cambio de asegurarse la atribución de la mayoría de la producción licitada por LA CAIXA y la del BANCO DE SABADELL, sin que, por ello pueda individualizarse su conducta.

2.- Alcance de la responsabilidad solidaria de ENVEL

Cuestión distinta es que del daño causado a la demandante solo sea imputable a EVEL, el correspondiente al período en que la referida codemandada participó en el cártel que, según se declara probado en la sentencia apelada y no ha sido discutido en esta instancia, tuvo lugar desde febrero de 2006.

De este modo, ENVEL responderá solidariamente, junto a las demás codemandadas, pero solo del importe de la indemnización, debidamente capitalizada, devengada por las compras realizadas desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 31 de octubre de 2010 (folio 248 de la resolución, folio 171 vuelto del Tomo I de los autos),aplicando el porcentaje del 9,43% al precio no cartelizado de las compras efectuadas en dicho período por la actora a TOMPLA y ARGANSBORE, detalladas en el cuadro 2 del informe ALFA (folio 28 del Tomo II de las actuaciones), con exclusión de las efectuadas a ARGANSBORE en el año 2010 por las razones indicadas en el anterior fundamento de derecho".

6.5 En ese sentido, la AP de Barcelona en sentencia de 13-1-2020 (y otras) en relación al cartel de los sobres, determinó en relación a una adquisición producida con anterioridad a una participación sancionada que "27. La referida doctrina ha tenido éxito tanto en la jurisprudencia francesa como en la española en la que la solidaridad entre los copartícipes ha pasado a ser la regla general, encontrando la justificación a esa regla en la propia naturaleza de la obligación de responsabilidad extracontractual (argumento que puede considerarse extraído del art. 1138 CC ). Ejemplo de esa posición jurisprudencial es la STS de 25 de noviembre de 2016 (ECLI: ES: TS: 2016:5149), entre otras muchas.

28. En la materia que nos ocupa (defensa de la competencia), el artículo 73 de la Ley de Defensa de la Competencia , según la redacción dada por el Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, que traspone la Directiva de la Unión Europea en materia de ejercicio de acciones de daños por infracciones del Derecho de la competencia, como no podía ser de otra forma, también ha pasado a establecer el principio de solidaridad entre los corresponsables.

29. En nuestro caso, la cuota de mercado de Envel o su integración en el núcleo duro del cártel, que distingue su situación respecto de los demás sujetos corresponsables, puede ser invocado en las acciones de repetición que puedan interponerse entre ellos.

Esos elementos, sin embargo, que no son del todo concluyentes, no puede empañar la idea de la solidaridad entre los corresponsables cuando quien ejercita la acción es el tercero perjudicado por los actos de infracción.

30. Ello, no obstante, aunque la cuestión es dudosa debe descartarse su responsabilidad por el tiempo en el que la recurrente no formó parte del cártel. Según resulta de la resolución de la CNC, Envel inició sus actividades en España en el año 2004. Sin embargo, su participación en el reparto de Grandes Clientes sólo está acreditada desde febrero de 2006 (apartado 452, página 167).

31. Algunos de los miembros de este tribunal han mantenido que los daños reclamados por la actora no derivan de la conducta individual de cada uno de los partícipes, sino de la existencia y actuación del cártel. Ante la ausencia de normas, podríamos considerar el mismo como una sociedad irregular, en la que la responsabilidad de sus miembros, como es tradicional, se regiría por las normas de la sociedad colectiva. Pues bien, en tal caso, los nuevos socios colectivos que se van incorporando a la sociedad responden personal e ilimitadamente, como los socios veteranos, de todas las deudas sociales, de las anteriores y de las posteriores a su incorporación. Igualmente, según esa opinión minoritaria, el nuevo carterista se beneficia de los actos ilícitos de los veteranos, por lo que debe responder con estos de los daños ocasionados, antes y después de su incorporación.

32. Sin embargo, esta posición no ha prosperado, la mayoría de los miembros del tribunal creen que no es posible atribuir a la recurrente los daños ocasionados a la demandante durante los años anteriores a su incorporación al cártel, daños que únicamente cabe imputar a quienes directamente participaron en el acuerdo de reparto de clientes en esa época.Dirimiéndose la responsabilidad de los demandados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , con anterioridad al mes de febrero de 2006 Envel ni cometió actos de infracción ni cabe inferir ningún de nexo causal con los daños cuya reparación reclama la actora".

6.6 La AP Cantabria en sentencia de 14-11-2024, ponente Carlos Marigorta, determina que "En el presente, lo que tratamos de resolver es si entre los distintos fabricantes sancionados, coautores de la infracción (las distintas unidades económicas o empresas), se dan vínculos de solidaridad (impropia) frente a las reclamaciones de los perjudicados, de modo que independientemente que el vehículo hubiera sido fabricado/comercializado por un fabricante el perjudicado pueda reclamar de cualquier otro de los coautores de la infracción, con base no en un vínculo contractual, sino extracontractual (al identificar como causa del daño la conducta colusoria sancionada no el contrato en virtud del cual se adquirió el camión) a la que todos han contribuido sin que sea posible individualizar y cuantificar la aportación de cada coparticipe, su cuota de responsabilidad. La segunda opción ha sido acogida por la Directiva 2014/104/UE de daños (artículo 11 ) y en su trasposición al ordenamiento español en el artículo 73 de la Ley de Defensa de la Competencia ("empresas, que hubieran infringido de forma conjunta el Derecho de la competencia serán solidariamente responsables del pleno resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción"). No obstante, siendo normas sustantivas, no resultan aplicables al cartel de camiones por razones temporales ( disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 9/2017 y artículo 22.1 de la Directiva 2014/104 . 23. Sin embargo, la misma conclusión puede alcanzarse con arreglo al artículo 1.902 CC y la jurisprudencia. 24. La infracción sancionada es única y continuada según la descripción de la Decisión del Comisión Europea en el asunto AT 39824 de 19-7-2016 (transaccional) como de la posterior Decisión de 27-9-2017 (Decisión SCANIA) para el mismo cartel. En palabras de la STJUE de 1-2-2024, en el asunto C-251/22 P (SCANIA), párrafo 132, "Una empresa que haya participado en tal infracción única y continuada mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de «acuerdo» o de «práctica concertada» con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE , apartado 1, y que pretendían contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede así ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de esa infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción( sentencia de 16 de junio de 2022, Sony Optiarc y Sony Optiarc America/Comisión, C-698/19 P, EU:C:2022:480, apartado 60 y jurisprudencia citada)."

6.7 Por lo expuesto, se considera que debe responder la demandada de los daños por haber participado directamente en el acuerdo de reparto de información estando sancionada la demandada por su participación en el cartel de intercambio de información desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, al igual que Toyota (ésta desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2012), siendo el vehículo adquirido por la actora en dicho espacio temporal del cartel (19-10-2010 27-7-2011 7-8-2009), donde intervenían demandada y Toyota, considero que puede aplicarse la solidaridad impropia.

6.8 Todo ello sin perjuicio de la acción de regreso que se pueda ejercitar por la demandada en su caso.

SEPTIMO. - VALORACION DE LA PERICIAL. LA CUANTIFICACION DEL DAÑO CAUSADO.

7.1 Una vez determinada la existencia de dicho daño, y relación de causalidad (la acción en sí misma queda acreditada por la Resolución de la CNMC), como presupuesto de ejercicio de dicha acción, atendiendo en este caso concreto a la pluralidad de indicios anteriormente determinados, debemos analizar su cuantificación.

7.2 Sin pretender realizar una exposición doctrinal de la pericial en este tipo de procedimientos, en primer lugar debe determinarse que el régimen aplicable en la fecha de los hechos debe de interpretarse conforme al art. 101 y 102 TFUE, cuestión está resuelta por distintas AP como la de Pontevedra 15-10-2020, que viene a establecer que la el régimen legal aplicable vigente en la fecha de los hechos "no impide que las normas nacionales aplicables al caso por razones temporales permitan "inferir reglas de interpretación de los requisitos de aplicación del art. 1902 sustantivo singulares o específicas en el ámbito del Derecho de la competencia, que cubren los dos aspectos en discusión: presunción y cuantificación del daño", concluyendo que "la presunción de la causación del daño a consecuencia de la conducta colusiva de los cárteles, y la posibilidad de la estimación judicial del daño en los casos de dificultad probatoria para su cuantificación, son principios plenamente vigentes en la interpretación del art. 1902 en el contexto de las acciones de daños".Sin embargo, como se establece con posterioridad, esto no quiere decir que haya que acudir directamente a una estimación judicial del daño, sino que se utilice como recurso por el órgano jurisdiccional en caso de insuficiencia probatoria, atendiendo el caso en concreto.

7.3 En segundo lugar en relación con este tipo de procedimientos, solo a efectos de consideración en relación con una interpretación conforme, debe de realizarse por el demandante una prueba razonada, y que supere los umbrales que quedan determinados en la Guía de la Comisión de 2013 (GP-CE) la cual determina unos criterios a tener en cuenta. En este sentido, la Guía determina que el ordenamiento jurídico nacional, no debe hacer excesivamente difícil o imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la UE (principio de efectividad) ni debe ser menos favorable que las que regulan las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de derechos similares conferidos por el ordenamiento jurídico nacional (principio de equivalencia).Determina que estas orientaciones pueden ayudar al demandante a presentar alegaciones factuales al tribunal relativas al importe de los daños alegados y puede asistir al demandado al defender su posición frente a las alegaciones del demandante.

7.4 Análisis de la pericial de la parte demandante. La parte demandante aporta un informe emitido por Zunzunegui y Sobrino, donde se han utilizado dos métodos. Un primer método considerado como el principal, con modelización econométrica y su comparación diacrónica antes y después de la infracción en el mismo mercado, cuyo sobreprecio es de un 12,73 %. Y un segundo método, considerado como método secundario con modelización económica y método diferencia en diferencias, con un sobreprecio del 12,96 %. El método auxiliar sirve de apoyo al método principal y le dota al análisis de robustez. La demandada criticó dicho informe pericial en cuanto a base de datos no idónea, CCAA de 3 sancionadas, de 2006 a 2019, método sin contraste de variables, genérico, y que no es plausible con el daño producido, con contradicción en cuanto al resultado final al no ser direcamente equiparable. Modelo de robustez con insuficiencia en relación a mercados tenidos en cuenta.

7.5 La demandada aportó un informe pericial de RBB, donde se critica la pericial de la actora, y manifiestan que presentan pericial con una cuantificación alternativa, analizando datos durante y después, de regresión, con diferencias en diferencias, de datos de la demandada, refiriendo que el coeficiente estimado para la variable de interés indica que la variación en la diferencia de márgenes entre el mercado afectado y los mercados de referencia cuando se comparan los periodos durante y después de la infracción que no viene explicada por factores ajenos a la infracción sancionada fue de 1,25 puntos porcentuales pero determinan que no es posible concluir con el grado de certeza que típicamente se requiere en este tipo de análisis que los márgenes obtenidos y los precios cobrados por RECSA por los vehículos de la marca Renault en España durante el periodo de infracción hayan sido significativamente más altos que los que se habrían observado en ausencia de las prácticas sancionadas por la CNMC, y determinan en su método de robustez que oscila entre 0.31 y 1.12 puntos. No existe cuantificación alternativa de manera clara.

7.6 Relacionado con esto se determina que la pericial ofrece según la demandada una cuantificación alternativa, pero este extremo es contradictorio con la negación en la contestación de la demanda tanto del daño, como de la relación de causalidad y con la propia acción de la demandada que haya producido dicho efecto; se considera por este juzgador que si se realizara una cuantificación alternativa debidamente sustentada y motivada, debe ir unido con un allanamiento de la demanda a dicha cuantificación o por lo menos con una pericial clara sobre dicha cuantificación alternativa del daño ocasionado, sobre dichos descuentos (menores descuentos con afectación en el precio final), y no con una manifestación contradictoria de la inexistencia de la acción, del daño, y del quantum, fijando un importe de sobre coste mínimo, manifestándose que es estadísticamente no significativo para unir dicho informe con la negación del daño. Es decir, que este informe pericial se considera contradictorio en sus conclusiones, sesgado en la información, y contradictorio con la posición de la demandada en el procedimiento. No se está manifestando una cuantificación alternativa de manera clara y manifiesta, sino que se pretende inducir a error en cuanto a que en su caso se minore la estimación a dicha cuantificación, pero negando a su vez que exista daño.

7.7 Atendiendo a que la pericial de la actora, superado el umbral de suficiencia, contiene defectos, y que el demandado no formula una cuantificación alternativa, debe acudirse a la estimación judicial del daño, y al criterio que determina la AP de Madrid, en cuanto a la estimación judicial del daño en un 5 % de la cantidad objeto de compra de dicho vehículo a motor. Este tanto por ciento era el que aplicaba este juzgador con anterioridad en este cartel, por lo que se mantiene dicho criterio de estimación judicial del daño. A propósito de esta estimación judicial del daño, la AP de Madrid determina que "Y de forma prudencial, que es coherente además con la información obrante en el expediente, estimamos que puede cifrarse el perjuicio generado por efecto del cártel en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición. Ello supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa y que asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que compense el incremento de precio que hemos considero que debió soportar. Ese mínimo ha sido respaldado también por la jurisprudencia más reciente, aunque a propósito de otra operativa anticoncurrencial distinta, referida al cártel de los camiones ( sentencias de la Sala 1ª del TS, números 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 , 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio ; 939 /2023 , 940/2023 , 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio ; y 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio )".En relación a que la pericial de la actora utilice modelos de otros sancionados, demandando a Renault por adquisición de vehiculos Toyota, se considera que dicha dificultad probatoria es de carácter objetivo, pudiendo acudir a la estimación judicial del daño, no considerando que exista inactividad probatoria de la demandante.

7.8 Por todo ello, en relación con la estimación judicial del daño se considera que en este tipo de procedimientos donde se incorpora una pericial que supera los umbrales conforme criterios de la AP de Madrid con defectos manifiestos y a la consideración de la inclusión de una pericial del responsable del daño que no se encuentra mejor fundada que la del actor ni determina una valoración alternativa mejor fundada, se considera que la realización de una estimación judicial del daño, que debe aplicarse como un último recurso, como es el caso, conlleva a estimar parcialmente la reclamación fijando como estimación judicial un 5 % de la cantidad satisfecha del precio de compra, descontando impuestos y tasas, del importe reflejado por cada vehiculo.

OCTAVO. - INTERESES.

8.1 Respecto a los intereses debe de estarse a la fecha de adquisición de los vehículos.

Así se dispone por el considerando 12 de la Directiva de 2014, el cual determina que "El pago de intereses es un elemento esencial del resarcimiento para reparar los daños y perjuicios sufridos teniendo en cuenta el transcurso del tiempo, y debe exigirse desde el momento en que ocurrió el daño hasta aquel en que se abone la indemnización, sin perjuicio de que en el Derecho nacional esos intereses se califiquen de intereses compensatorios o de demora, y de que se tenga en cuenta el transcurso del tiempo como categoría independiente (interés) o como parte constitutiva de la pérdida experimentada o de la pérdida de beneficios. Corresponde a los Estados miembros establecer las normas que deban aplicarse a tal efecto". Por ello, atendiendo a la Guía de la Comisión, y a la jurisprudencia del TJUE -con cita de las Sentencias asunto C-271/91, Marshall, apart 31, y asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04, Manfredi, apart 97- como del Libro Blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia, se establecen los intereses legales desde la fecha de la adquisición hasta la sentencia. Desde la sentencia devengaran conforme 576 LEC. Así lo determinan las numerosas sentencias del Tribunal Supremo acogiendo los criterios de las AP.

NOVENO. - COSTAS.

9.1 Conforme al artículo 394.1 LEC, al producirse la estimación parcial de la demanda, no se imponen costas atendiendo a las dudas de derecho existentes en el momento de presentación de la demanda, y en el de la sentencia, en las distintas Audiencias Provinciales, en relación con carteles anteriores, y en relación a la incipiente recepción de este tipo de demandas del "cartel de coches" en los juzgados de lo Mercantil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimo parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de Dª Reyes, D. Marcial, y D. Eladio se interpuso demanda de Juicio verbal contra Renault España Comercial SA y condeno a esta al pago al actor la cantidad de 5 % del precio de compra de cada vehículo, descontando impuestos y tasas, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la sentencia. Desde la sentencia se procede conforme 576 LEC.

Sin expresa imposición de las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Esta sentencia es firme.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Acciones ejercitadas

1.1 La parte actora en su escrito de demanda solicita la que se condene a la demandada al pago a la parte actora la cantidad conforme informe pericial aportado, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia. Se hace constar que este procedimiento la parte actora, 3 demandantes, reclaman por la adquisición de 3 vehiculos Toyota, a Renault.

a) Alega que la demandante Dª Reyes adquirió el vehículo MODELO MATRÍCULA Nº BASTIDOR FECHA ADQUISICIÓN TOYOTA AYGO NUM000 NUM001 19-10-2010. Que D. Marcial entre el periodo referido de febrero de 2006 a agosto de 2013 adquirió el siguiente vehículo:

MODELO MATRÍCULA Nº BASTIDOR FECHA ADQUISICIÓN TOYOTA YARIS NUM002 NUM003 27-7-2011. Que D. Eladio entre el periodo referido de febrero de 2006 a agosto de 2013 adquirió el siguiente vehículo:

MODELO MATRÍCULA Nº BASTIDOR FECHA ADQUISICIÓN TOYOTA YARIS NUM004 NUM005 7-8-2009

b) Alega que el 23 de julio de 2015 la Sala de Competencia del CNMC dictó una resolución en el expediente NUM006, contra diversos fabricantes por prácticas restrictivas de la competencia conforme el art. 101 TFUE y arts. 1 de la LDC. Resultado de dicha resolución, la CNMC sancionó a un total de 21 empresas que operaban en el mercado de distribución y comercialización de vehículos a motor y 2 auditoras. La resolución fue recurrida ante los órganos jurisdiccionales. La Sección Sexta de la Audiencia Nacional, en resoluciones de 19, 23 y 27 de diciembre de 2019 desestimó los recursos presentados. Posteriormente, se formuló recurso extraordinario de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que también rechazó la oposición y confirmó las decisiones adoptadas. En concreto se sanciona a la demandada por participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde abril de 2010 hasta febrero de 2011 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.

c) Alega que como consecuencia de dicha práctica restrictiva de la competencia se le ha causado a la actora un perjuicio, habiendo quedado determinado por el perito de la actora dicho perjuicio.

1.2 La demandada se opuso a la demanda, alegando prescripción, falta de legitimación pasiva, y disconformidad respecto a la responsabilidad de la demandada, disconformidad con la existencia de la propia acción sancionada por la CNMC en cuanto a que produzca el efecto que se demanda, disconformidad con la existencia del daño, disconformidad con la existencia de relación de causalidad, y disconformidad con la cuantificación del daño del informe pericial del actor).

1.3 Por tanto habrá que analizarse en esta demanda la prescripción, falta de legitimación pasiva, y en cuanto al fondo, disconformidad con la propia acción, con la relación de causalidad entre la conducta sancionada por la Comisión y la demanda efectuada contra la demandada, y disconformidad con la existencia de daño, y disconformidad con la cuantificación del daño.

SEGUNDO. - ACCION CONCRETA EJERCITADA. REGIMEN LEGAL APLICABLE.

a) Acción concreta ejercitada. EXP S/0482/13 FABRICANTES DE AUTOMOVILES.

2.1 Se ejercita en este procedimiento una acción de reclamación de cantidad como consecuencia del ejercicio de la acción de daños y perjuicios derivados de una decisión de la CNMC sobre práctica restrictiva de la competencia. Se ejercita una acción follow on,derivada de una decisión adoptada por la CNMC.

2.2 En la Resolución de 23-7-2015, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 1 LDC la cual se refiere a una infracción única y continuada del artículo 1 LDC, se sancionaba a los destinatarios de la Decisión figurando entre los sancionados Ford España SL, empresa distribuidora de la marca Ford en España, por su participación, según página 25 de la Resolución:

1.- Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013, fecha de la realización de las inspecciones citadas. En estos intercambios habrían participado 20 empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT-LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER- JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009.

2.- Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013. En tales intercambios de información habrían participado 17 empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI (esto es, B&M; en los elementos probatorios que constan en el expediente se identifica por la citada marca), PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010.

3.- Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores

Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", en los que habrían participado 14 empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO, desde abril de 2010 a marzo de 2011.

2.3 Estos intercambios de información confidencial comprendían, por tanto, gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes.

2.4 Todo ello forma parte de un acuerdo complejo, en el que se subsumen múltiples acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible, participando 14 del total de las marcas incoadas, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos.

2.5 Además, como se expone en la página 27 de la Resolución, los intercambios de información confidencial abarcaban datos relativos a rentabilidad, facturación de redes de concesionarios, márgenes comerciales, política de remuneración, estructura y organización de sus concesionarios, condiciones de estrategias comerciales, marketing al cliente final, fidelización, etc.

2.6 En concreto respecto a la demandada, FORD en España, consta su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde abril de 2010 hasta febrero de 2011 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011 2.7 Por ello, en resumen, se ejercita por los adquirentes de vehículos a motor, una acción follow on derivado de una Decisión de la CNMC, que se circunscriben a la de 23-7-2015. Se dirige contra una destinataria de la Decisión. No se dirige frente a la vendedora del vehículo respectivo, sino frente a una destinataria no vendedora de dichos vehículos a las demandantes.

2.8 Dicha Resolución fue recurrida, dictándose sentencia por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2019, desestimando el recurso contra la Resolución, imponiendo la multa de 8.657.013 euros, por apreciar la comisión de la infracción al considerar que intercambiaron información con otras empresas fabricantes e importadoras de vehículos de motor en España, información determinada en su fundamento de derecho 5 que viene a establecer que "Pues bien, en el caso de autos, el examen de los documentos obrantes en las actuaciones acredita que varias empresas, que representaban un alto porcentaje del mercado afectado (en torno al 91%) actuaron con un plan preconcebido, único y homogéneo, participando en intercambios de información que se mantuvieron de forma periódica y durante un periodo prolongado de tiempo, y que versaron sobre datos recientes y actualizados ,con alto nivel de desagregación y homogeneización, y referidos, entre otras muchas materias, a estrategias de red y organización empresarial (folios 54 a 56 expediente administrativo), rentabilidades de las redes (folios1273 a 1279), reducción de costes y de stocks de vehículo nuevo y usado (informe interno reunión de 14 de octubre de 2008, folios 47 a 51), descuentos y sobre precio franco fábrica que aplica cada marca en factura a sus concesionarios y rápeles (correo de Honda de 19 de septiembre de 2011- folios 1104 y 1105-), así como al sistema de retribución de los concesionarios y, en concreto, al peso, en términos porcentuales, asignado a la retribución fija y variable a los concesionarios (cuantitativa en términos absolutos y relativos, cualitativa, así como otros aspectos como el Rápel Almacén o la prima calidad de taller). También se intercambió información sobre el sistema de bonus, la financiación de las campañas, sobre los sistemas de verificación de objetivos y la financiación de los vehículos adquiridos por los concesionarios, elaborándose para ello un fichero Excel denominado "Comparativa Sistema de Remuneración", en el que se incluía un casillero a rellenar por cada una de las marcas (folio 8373 y 620 a 626, y folios 5.442 a 1564 y 12.209 del expediente administrativo). En abril de 2012 las marcas intercambiaron las cifras de los márgenes comerciales que imputaban a sus redes comerciales (folio 10.029 y reunión de 19 de abril de 2012- folios 2237 a 2340 y 10.270 y 15.232-15.233, véanse también folios 14.443 a 15.464 y correo de 12 de septiembre de 2012 remitido sobre remuneración en VN dela R2, folio 15.479 y folio 15.313 expediente administrativo)".

2.9 Esta resolución fue recurrida, dictándose finalmente STS de fecha 1-12-2021 que desestima el recurso del recurrente, analizando en su fundamento cuarto la base del recurso de casación, consistente en "El debate en este recurso, según se acaba de exponer, gira específicamente en torno a si el intercambio de información entre empresas competidoras puede ser calificada como una infracción por objeto, y en particular, como un cártel, como se considera por la CNMC -y lo confirma la Audiencia Nacional-............ En fin, debemos reiterar ahora la conclusión que expusimos en el F.J. 4º de nuestra sentencia nº 43/2019, de 21de enero (casación 4323/2017), a la que ya nos hemos referido: "...en materia de defensa de la competencia, cuando se concluya que nos encontramos ante "infracciones por objeto" no es necesario analizar la incidencia que dicha conducta infractora tiene sobre el mercado, ya que por su propia naturaleza son aptas para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado, ni es posible rebatir esta apreciación mediante observaciones basadas en que los acuerdos colusorios no tuvieron efectos relevantes en el mercado." Debe destacarse por su claridad que la citada sentencia determina que "Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta".

b) Directiva de Daños y Real Decreto-Ley 9/2017 de 26 de mayo.

2.10 Se dictó Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea Texto pertinente a efectos del EEE, para su trasposición a más tardar en fecha 27-12-2016 (art. 21).

2.11 Se traspuso la misma, conforme Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores y además en el mismo se determina respecto al derecho transitorio en su DT 1ª que "1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto-ley no se aplicarán con efecto retroactivo. 2. Las previsiones recogidas en el artículo cuarto de este Real Decreto-ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor". Por tanto, respecto a derecho sustantivo, se establece su carácter no retroactivo, y respecto al derecho procesal, se aplicará a la nueva normativa, según el citado Real Decreto.

c) Régimen legal aplicable.

2.12 En relación con el régimen legal aplicable, si acudimos a la propia Directiva a su art. 22, aplicación en el tiempo, en el mismo se determina que los estados miembros aseguren que las medidas nacionales conforme el art. 21 no se apliquen con carácter retroactivo.

2.13 Atendiendo al Código Civil, el art. 2.3 CC. determina que "3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario" y el art. 9.2 CE determina que "3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

2.14 A juicio de este juzgador, el régimen general aplicable que debe de atenerse en estas reclamaciones se circunscribe en teoría al vigente a la fecha de producción de los hechos que son desde 2006 hasta 2013 en relación al cartel, y la demandada desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013, y por ello dicho régimen se circunscribe a la LDC en la fecha de producción de los hechos, siendo una acción de reclamación que se sustenta en el art. 1902 CC.

2.15 En este sentido se han pronunciado la práctica totalidad de la jurisprudencia menor, destacando por todas la ST AP Madrid S 28 de 28-1-2022 que determina en su fundamento quinto en relación con el cartel de camiones que "El comportamiento infractor se estuvo produciendo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Esa es la referencia cronológica de interés. Porque la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda. Como el sustento para las acciones de responsabilidad por daños hay que buscarlo en la propia conducta anticompetitiva hay que atender al marco jurídico que era aplicable cuando ella se produjo. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir a la aplicación de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva norma sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre , sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario".

2.16 Se debe dejar constancia que todas las cuestiones procesales fueron resueltas en la vista, y que debe de analizarse la prescripción antes de analizar las cuestiones relativas a la disconformidad con la relación de causalidad y con el daño y su cuantificación. Debemos establecer que estamos ante reclamaciones de cantidad (pretensiones de resarcimiento) derivadas de una acción follow on, donde queda determinada la infracción realizada por la sancionada, y cuyos hechos controvertidos se centran en cuanto al fondo en relación con la relación de causalidad entre la acción y el daño, y la existencia o no de daño, así como su cuantificación. Aunque el demandado manifieste como motivo de oposición la propia acción en sí (que dicha acción no ha producido el efecto o el daño), debe reconducirse a su análisis dentro de la relación de causalidad y el daño producido, ya que la acción en sí misma queda acreditada por la Resolución dictada. En el mismo sentido, aunque la parte actora solicite una petición de declaración de responsabilidad de la demandada, esta acción declarativa es presupuesto de la petición de condena, y no debe de realizarse una declaración de responsabilidad en sentido propio, al estar ante una acción follow on, es decir, que la declaración de responsabilidad ya viene determinada en la propia Resolución.

TERCERO. - HECHOS PROBADOS.

3.1 Una vez delimitada la acción ejercitada (acción de indemnización por daño de defensa de la competencia, acción follow onpor derivar de Sanción de la Autoridad de la competencia) y su regulación legal (la anterior regulación de la LDC en relación con el art. 1902 CC. y con la interpretación conforme al art 101 y 102 TFUE), debemos establecer los hechos declarados probados.

3.2 Son hechos probados, conforme prueba debidamente practicada en juicio, a los efectos de esta resolución, los siguientes hechos:

1º La parte demandante es titular de los vehículos reseñados en la demanda.

2º Se dictó Resolución de la Comisión en fecha 23-7-2015, siendo confirmada la misma por STS de 1-12-2021, siendo destinatarios de la resolución en lo que aquí nos interesa Toyota España SL, empresa distribuidora de la marca Toyota y Lexus en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2012, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., fue sancionada como empresa distribuidora de los automóviles de la marca RENAULT en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial y marketing desde febrero de 2006 hasta julio de 2013.

3º En la citada resolución se determina en su página 83 que "La infracción está constituida por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013. La información intercambiada entre las empresas incoadas cubría la práctica totalidad de las actividades realizadas por dichas empresas mediante su Red de concesionarios: venta de vehículos nuevos, usados, prestación de servicios de taller, reparación, mantenimiento y venta de piezas de recambios oficiales". Además determina que "los participantes conocían las principales cifras y resultados económicos obtenidos por sus competidores en los mercados de venta (nuevos y usados) y postventa (taller y venta de recambios), los beneficios por departamentos en importes totales y en porcentaje, las cifras de gastos (en porcentaje y en total), así como el beneficio neto antes de impuestos, (en porcentaje y en total) y los márgenes comerciales de la Red de concesionarios de las marcas participantes en el intercambio".

4º Se establece que dicha conducta es una infracción por objeto, con efectos perniciosos sobre la competencia efectiva en el mercado. Así determina en su página 84 que "Pese a que el intercambio de información sensible como la acreditada y en las circunstancias analizadas en este expediente constituye un supuesto de restricción de la competencia por su objeto y ello es por sí suficiente para apreciar el ilícito administrativo y determinar las responsabilidades correspondientes, también ha quedado probado que la conducta ha ocasionado efectos perniciosos sobre la competencia efectiva en el mercado, al provocar una artificial disminución de la incertidumbre de las empresas en relación a la política comercial de sus competidoras y una correlativa disminución de la competencia durante los años en los que se produjeron los intercambios de información analizados".

5º Toyota fue declarada responsable como empresa distribuidora de los automóviles de las marcas LEXUS y TOYOTA en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2012, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011, imponiéndose una sanción de 8.657.013 euros, por su participación durante 90 meses. RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., fue declarada responsable como empresa distribuidora de los automóviles de la marca RENAULT en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial y marketing desde febrero de 2006 hasta julio de 2013.

6º Se interpuso demanda de acción por daños en fecha 2024 por el actor frente a Renault, y no frente a Toyota.

CUARTO. - ACCIÓN, RELACION CAUSALIDAD Y DAÑO.

4.1 Debemos proceder a analizar la acción concreta ejercitada, considerando ésta una acción follow on contra un destinatario de la Resolución de la CNMC. El actor debe por tanto en esta acción de indemnización probar no la acción en sí, pues ya queda establecida y acreditada en la propia CNMC, sino la existencia de daño y la relación de causalidad entre dicha acción producida y el daño que se reclama. Asimismo, debe de cuantificarse el mismo por el demandante, extremo éste que se resolverá con posterioridad.

4.2 Además se puede discutir la relación de causalidad entre la acción objeto de sanción y la producción de daño, que es lo que los demandados alegan, como es el caso, en relación con que la acción objeto de sanción no conlleva a la producción de un daño y no existe dicha relación de causalidad.

a) La acción.

4.3 La acción queda acreditada por el contenido de la Resolución de la CNMC, que determina que la infracción consistió en una pluralidad de conductas, que en todo caso quedan circunscritas a un intercambio de información confidencial de gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes.

4.4 Así, en lo que respecta a este "cartel de coches" se diferencian en la Resolución de la CNMC 3 conductas objeto de sanción, es decir 3 acciones distintas. La primera relativa a intercambios de información en el llamado Club de Marcas, origen del intercambio, que afectaba a la comercialización de todos los vehículos, mediante reuniones secretas, dos veces al año con acreditación de al menos 16 reuniones, por dichos integrantes, con evolución en la estrategia del intercambio de información. La segunda afecta al mercado de postventa. La Resolución determina en su página 32 que crearon un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y se reunieron en los denominados "Foros de Directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras a implementar por las citadas marcas, en el ámbito de la crisis económica (el aumento de este mercado por dicho motivo). La tercera relativa a intercambio de información de marketing, en el que las marcas intercambiaron información confidencial con ocasión de las reuniones de los responsables de Marketing de Posventa, denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.

4.5 Por tanto, de la lectura de esta Resolución queda acreditada la acción (3 acciones), ya que se determina en la misma una conducta que abarca 3 distintos tipos de acuerdos colusorios, en los que el demandado ha intervenido directamente en dos de ellos, refiriéndose las conductas antijurídicas sancionadas por la CNMC a acuerdos colusorios de venta, de postventa, y de marketing. Así, debemos destacar que la resolución afecta a 3 tipos de intercambios de información, en el llamado Club de Marcas, que afectaba a distribución y comercialización de todos los vehículos distribuidos en España por las marcas participantes, a los intercambios de información de postventa, en relación con cada una de las empresas del Club de Marcas, sumándose otras como Volvo o Porsche, y a los intercambios de información de marketing. Es la conducta relativa al Club de Marcas la que, al margen de ser una infracción por objeto, y quedar acreditada por ello la acción, la que analizaremos a continuación en cuanto a la relación de causalidad y el daño, pues la relativa a la postventa y marketing difícilmente pueden tener incidencia en la petición resarcitoria objeto de esta reclamación de resarcimiento.

4.6 Pero es que además si acudimos a la ST AN y a la STS, donde dichos hechos probados producen un efecto vinculante en cuanto al resto de órganos jurisdiccionales, donde se define claramente que la demandada (y las otras autoras del cartel que representaban un alto porcentaje del mercado afectado, en torno al 91%) actuaron con un plan preconcebido, único y homogéneo, participando en intercambios de información, que además se mantuvieron, de forma periódica y durante un periodo prolongado de tiempo y que versaron sobre datos recientes y actualizados, con alto nivel de desagregación y homogeneización, entre otras muchas otras materias, referidos a estrategias de red y organización empresarial, sobre las rentabilidades de las redes, reducción de costes y de stocks de vehículo nuevo y usado, sobre descuentos y sobre precio franco fábrica que aplica cada marca en factura a sus concesionarios y rápeles, y sobre el sistema de retribución de los concesionarios y en concreto sobre el peso, en términos porcentuales asignado a la retribución fija y variable a los concesionarios (sobre el sistema de bonus, la financiación de las campañas, sobre los sistemas de verificación de objetivos, sobre financiaron de los vehículos adquiridos por los concesionarios, elaborándose para ello un fichero Excel denominado "Comparativa Sistema de Remuneración", en el que se incluía un casillero a rellenar por cada una de las Marcas. En abril de 2012 las marcas intercambiaron las cifras de los márgenes comerciales que imputan a sus redes comerciales)".

4.7 Por lo expuesto en este caso en concreto aunque no debe de acreditarse en sí misma la acción, sino la relación de causalidad y el daño, debe dejarse fijado que debe quedar circunscrita la misma a dicha conducta colusoria en relación al Club de Marcas (Club de Socios) y la conducta relacionada con la fijación de criterios de gestión de las Redes de Concesionarios y el intercambio de información de gestión empresarial relativa a la venta y posventa de automóviles, al margen del resto de acciones sancionadas en la Resolución.

b) El daño y la relación de causalidad.

4.8 Respecto al daño y relación de causalidad, deben de probarse estos requisitos siendo un presupuesto necesario para el éxito de la acción por la parte actora.

4.9 Si acudimos a la LDC y al ejercicio de las acciones de defensa de la competencia de carácter privado, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, tienen naturaleza de responsabilidad extracontractual por daños ( STS 344/2012 de 08 de junio de 2012, STS 651/2013 de 7 de noviembre de 2013, relativas al cártel del azúcar) por lo que la norma nacional en la que se anclaba, antes de la trasposición de la Directiva, y que determina el marco normativo aplicable, es el artículo 1.902 CC .

4.10 Aunque algún sector doctrinal pueda llegar a considerar la aplicación automática del daño en las acciones privadas de defensa de la competencia, ésta no es la posición ni determinada en el régimen previo a la Directiva, ni tras la Directiva. De hecho, en la propia Directiva, y tras ello, en la reforma de modificación de la LDC, se determina una presunción de daño, iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. Por tanto, incluso en el régimen actual se presume iuris tantum, pero admite prueba en contrario, no aplicándose automáticamente dicha acreditación del daño. Por todo lo anteriormente expuesto, a juicio de este juzgador debe de acreditarse por el demandante que se haya producido dicho daño en el cartel correspondiente y la relación de causalidad entre la acción y el daño.

4.11 Hay que tener en cuenta que el cartel que nos ocupa se estableció una conducta consistente en fijación de criterios de gestión en redes de concesionarios, y en el intercambio de información de gestión empresarial en la venta y postventa de automóviles, siendo por ello en principio los principales afectados dichos concesionarios, y siendo un daño indirecto el causado a los reclamantes, debiendo quedar debidamente acreditada la relación de causalidad y el daño producido a éstos.

4.12 En este caso de cartel de coches, debemos de acudir a los indicios que conllevan a acreditar la existencia de daño, puesto que existen múltiples indicios, claros y manifiestos, desde un punto de vista cuantitativo y cualitativo, como son la existencia de un cartel de tal envergadura de 2006 a 2013 (7 años), la entidad de las personas jurídicas afectadas, la pluralidad de entidades afectadas, el importe de los precios de los productos sobre los que se realizaba el cartel, la cuantía de las multas establecidas, y la información de la CNMC, que en todo caso refiere un cartel, como se expone en la página 27 de la Resolución, consistente en que los intercambios de información confidencial abarcaban datos relativos a rentabilidad, facturación de redes de concesionarios, márgenes comerciales, política de remuneración, estructura y organización de sus concesionarios, condiciones de estrategias comerciales, marketing al cliente final, fidelización, etc.

4.13 En concreto según la página 70 de la Resolución, se determina que esta conducta consistente en intercambios de información es concretamente apta,teniendo en cuenta el contexto jurídico y económico en el que se inscribe, para restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado de la distribución mayorista de automóviles;siendo este mercado mayorista el principalmente afectado, en todo caso dichos acuerdos disminuyeron la rivalidad entre las empresas partícipes en dichos intercambios, y se concretaron asimismo en el mercado de distribución minorista vinculado, operado por los concesionarios(página 73), afectando por ello a los consumidores y usuarios adquirentes finales.

4.14 Así, en la página 93 de la Resolución se determina en cuanto al alcance, que "Teniendo en cuenta las conductas colusorias analizadas en este expediente, el mercado geográfico se extiende, respecto a las prácticas realizadas en relación con las marcas incoadas, a todo el ámbito nacional, lo que debe tomarse en consideración a la hora de valorar los efectos de la práctica sobre otros operadores económicos (operadores presentes en la distribución minorista, talleres oficiales o independientes) y, especialmente, sobre los consumidores y usuarios perjudicados por las conductas realizadas". Esta fijación del alcance es la que determina el daño y la relación de causalidad, que, aunque no de manera directa, sí se establece claramente de manera indirecta en relación con la compra de vehículos por los consumidores y usuarios y adquirentes finales.

4.15 En la página 92 de la Resolución se determina que "En este sentido, la conducta no se ha materializado en una fijación explícita de precios o cantidades por parte de los partícipes si bien no cabe duda de que constituye un intercambio de información periódica, detallada, sensible y estratégica, con identificación de las marcas, sobre márgenes comerciales y políticas de retribución de las redes de concesionarios para eliminar incertidumbres sobre la evolución del mercado y asegurar su estabilidad, lo que se traduce en una significativa restricción de la competencia en la fijación de los precios finales y en la determinación de las condiciones comerciales de los automóviles distribuidos por las respectivas redes de concesionarios, así como de los servicios posventa prestados en ellos".

4.16 Por tanto, y en resumen, la Resolución de la CNMC acredita el daño causado a dichos adquirentes de vehículos (consumidores y usuarios la mayoría) en cuanto a la incidencia en el precio final, y la relación de causalidad entre la acción o conducta sancionada relativa al Club de Marcas, es decir, entre los intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013, fecha de la realización de las inspecciones citadas. En estos intercambios habrían participado 20 empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT- LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009, e intervino la parte demandada.

4.17 La demandada no con testó a la demanda pero en todo caso debe determinarse en relación a la sanción de la CNMC por objeto y no por efecto, que la propia Resolución determina que aunque sea una infracción por objeto, los participantes conocían las principales cifras y resultados económicos obtenidos por sus competidores en los mercados de venta (nuevos y usados) y postventa (taller y venta de recambios), los beneficios por departamentos en importes totales y en porcentaje, las cifras de gastos (en porcentaje y en total), así como el beneficio neto antes de impuestos, (en porcentaje y en total) y los márgenes comerciales de la Red de concesionarios de las marcas participantes en el intercambio. Así el TS determina que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.

4.18 Como se determina en la página 72 de la Resolución, se considera acreditado que los intercambios de información objeto del presente expediente, por su propia naturaleza y a la vista de las circunstancias en las que se produjeron, reducen o incluso eliminan la incertidumbre sobre variables estratégicas y generan e incrementan la probabilidad de que las empresas partícipes alineen sus estrategias comerciales, en lugar de competir en el mercado; así, dichos intercambios conllevaron una restricción de la competencia en la fijación de los precios finales y en la determinación de las condiciones comerciales de los automóviles distribuidos por las respectivas redes de concesionarios, así como de los servicios posventa prestados en ellos, y esto conlleva de manera clara a una afectación de los precios como estrategia comercial principal, quedando acreditado dicho daño en el precio final, y la relación de causalidad entre dicho cartel del Club de Marcas y el daño causado sobre los precios como dicha estrategia comercial principal.

4.19 Asimismo, la Resolución con mención de conclusiones del Abogado General de 11-12-2014 en C-286/13 y STJUE de 19-3-2015 que resuelve el mismo asunto, sostiene en este procedimiento que, conforme a la información disponible en el expediente, concluye la concurrencia de efectos contrarios a la competencia de la conducta infractora que, habiéndose producido en el mercado de distribución mayorista de vehículos por las principales marcas presentes en el mismo, disminuyeron la rivalidad entre las empresas partícipes en dichos intercambios,y se concretaron asimismo en el mercado de distribución minorista vinculado, operado por los concesionarios.Los intercambios producidos incluyeron la comunicación a las competidoras de los planes y acciones comerciales presentes y futuros de las marcas participantes respecto a la venta y posventa a través de sus redes de concesionarios y talleres oficiales, así como las políticas retributivas a dicha red de distribución, con efecto en la homogeneización y fijación de las condiciones y planes comerciales presentes y futuros de las marcas de automóviles imputadas.Los intercambios desvelaron información confidencial y estratégica sobre la organización de las respectivas redes comerciales de las marcas, datos fundamentales para diferenciarse de sus competidores y rivalizar efectivamente en el mercado de distribución, con el consiguiente perjuicio para la competencia.

4.20 Por tanto, con base en la Resolución de la CNMC y a las ST AN y STS, y el tiempo, los sancionados en cuanto al cartel consistente en estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013, ("Club de Marcas"), la importancia de las multas por su cuantía, la pluralidad de afectados derivado de las múltiples ventas de dichos vehículos en España y el efecto producido consistente en fijar condiciones y planes de las marcas, homogeneizándolos, en relación, como no puede ser de otra manera, con carácter principal sobre los precios, al margen de cualquier variable sobre los mismos, sin acreditarse de ninguna manera salvo alegación genérica de la demandada, considerando además que la parte demandada ostenta una disponibilidad probatoria conforme 217 LEC (que no utiliza debidamente al realizar una pericial que critica la del actor, y que a su vez determina que no hay daño, para luego fijarlo en estadísticamente insignificante) se considera probado el daño causado por dicho cartel demandado y la relación de causalidad entre la acción y el daño.

4.21 Todos los indicios anteriormente mencionados quedan refrendados con la conclusión obvia consistente en que es difícil creer que un cartel de tal envergadura como el sancionado que afecta al Club de Marcas, consistente en un intercambio de información sobre los precios (plan comercial actual y futuro sobre las ventas) por medio de dichas conductas (antijurídicas según se determina por el propio TS), junto con otros dos carteles sancionados relativos a la postventa y al marketing, y junto con otras Resoluciones de la CNMC coetáneas a ésta en relación con el cartel de concesionarios, no incida en los precios de una manera clara y manifiesta; en este sentido, las exposiciones previstas en la Guía Práctica de la Comisión establecen que la realización de un cartel por los autores conlleva una exposición y un riesgo de sanción que supone por tanto que mediante dicha infracción se procedería a obtener sustanciales beneficios. Esta evidencia empírica ha sido desarrollada también jurisprudencialmente tanto en la STS alemán de 23-9-2020, como en la reciente sentencia del cartel de los sobres de 3-2-2020 de la Sección 28 de Madrid.

4.22 Por último, simplemente destacar la ST AP Madrid S 28 de 21-7-2023 que a propósito de este cartel de coches y del daño producido sostiene que "Esto es lo que ocurre en el presente caso, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial remarcable y de considerable dimensión. Enumeramos sus caracteres más relevantes, que pueden extraerse del previo expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.................. Esta clase de cártel pudo perjudicar no solo a los concesionarios, sino que también pudo hacerlo a los compradores de vehículos y a los usuarios de los servicios de posventa y reparación, pues los intercambios de información también alcanzaban a los recambios y prestaciones de taller"

QUINTO. - PRESCRIPCION.

5.1.- A propósito de la prescripción alega la demandada en síntesis que la acción se encuentra prescrita, debiendo aplicarse el plazo de 1 año y fijar el día de inicio del cómputo o dies a quo en la fecha de la Resolución de la CNMC (alega publicación en su página web el 28-7-2015 con nota de prensa). La actora se opuso a dicha excepción alegando inicio desde firmeza de la Resolución. Para poder resolver esta cuestión sustantiva (por todas STJUE 22-6-2022) debe analizarse y determinarse el día de inicio del plazo, y posteriormente el plazo de prescripción, pues el segundo trae causa del primero.

5.2. Respecto al inicio del plazo, alega el demandado que debe computarse la fecha de la Resolución de 2015 o la de su publicación por la CNMC, alegando en apoyo de dicha pretensión, sentencias de distintos carteles y TS. Alegó en sala la STJUE de 22-6-2022. EL actor se opuso.

5.3 El plazo de prescripción de las acciones por daños queda regulado con carácter extracontractual en cuanto a nuestro régimen legal aplicable en el art 1969 CC el cual establece que se produce la misma desde el día en que pudieron ejercitarse las acciones que no tengan previsto otro plazo, y tras transposición de la Directiva de daños de 2014 en la LDC en su art. 74 se determina que "El cómputo del plazo comenzará en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias:

a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia; b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción; y c) la identidad del infractor.

3. El plazo se interrumpirá si una autoridad de la competencia inicia una investigación o un procedimiento sancionador en relación con una infracción del Derecho de la competencia relacionados con la acción de daños. La interrupción terminará un año después de que la resolución adoptada por la autoridad de competencia sea firme o se dé por concluido el procedimiento de cualquier otra forma.

4. Asimismo se interrumpirá el plazo cuando se inicie cualquier procedimiento de solución extrajudicial de controversias sobre la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados. La interrupción, sin embargo, solo se aplicará en relación con las partes que estuvieran inmersas o representadas en la solución extrajudicial de la controversia".

5.4 Así, desde un punto de vista legal no es controvertido que el plazo debe fijarse desde que el demandante pudo conocer dicha conducta, si bien con el régimen anterior, aunque cabía la interrupción de la prescripción, no se producía en los términos previstos en el actual art. 74.3 LDC.

5.5 A propósito de dicho conocimiento por el agraviado o el perjudicado por el cartel o conducta colusoria, podemos destacar criterios jurisprudenciales en la UE destacando por un lado la STJUE de 28-3-2019 (Cogeco) que determinó que es indispensable, para que la persona perjudicada pueda ejercitar una acción por daños, que sepa quién es la persona responsable de la infracción del Derecho de la competencia (50), si bien en su fundamento 52 establece que "En efecto, la conformidad de un plazo de prescripción con las exigencias del principio de efectividad, tiene una especial importancia tanto por lo que respecta a las acciones por daños ejercitadas con independencia de una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia como para aquellas que resultan de tal resolución. En cuanto a estas últimas, si el plazo de prescripción, que empieza a correr antes de la finalización de los procedimientos a cuyo término se dicta una resolución firme por la autoridad nacional de la competencia o por una instancia de recurso, es demasiado corto en relación con la duración de esos procedimientos y no puede suspenderse ni interrumpirse durante el transcurso de tales procedimientos, no se descarta que ese plazo de prescripción se agote antes incluso de que finalicen los referidos procedimientos. En ese caso, la persona que hubiera sufrido daños no podría ejercitar acciones basadas en una resolución firme en la que se declare la existencia de una infracción a las normas de competencia de la Unión."

5.6 En la misma se determina a propósito de la cuestión prejudicial planteada en cuanto a la institución de la prescripción en Portugal, que establece un plazo de 3 años desde el conocimiento por el agraviado y sin interrupción, entre otras cuestiones, que si el plazo empieza a correr antes del fin o de la firmeza de los procedimientos, y es demasiado corto en relación con esos procedimientos, y no puede suspenderse ni interrumpirse, se puede agotar dicho plazo antes del fin de los mismos, sin poder ejercitar el perjudicado dicha acción.

5.7 En la sentencia de 22-6-2022, se determina que "(60) De ello se deduce que la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños. (61) En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta",y reitera que el dies a quo se computa desde que el perjudicado tiene conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento del hecho, y del autor. En todo caso esta sentencia se circunscribe a determinar en el cartel de los camiones si se determina el dies a quo entre el día de la Decisión o de la publicación en el DOCE, optando por la segunda, pero no se establece con carácter imperativo o determinante que dicho conocimiento en procedimientos de defensa de la competencia se produzca en todo caso con la Resolución, o publicación de la misma. Determina que en el caso del cartel de los camiones (donde se discute que el día de inicio comience con la resolución o con la publicación), se colma en dicho caso con la Publicación.

5.8 Relacionado con estas dos resoluciones, en cuanto a la necesidad de determinar en este cartel de coches la fecha de inicio de prescripción, se debe dejar constancia que es un procedimiento donde se dictó resolución en 2015, que ha alcanzado la firmeza en el año 2021 (6 años después), y por otro lado que no existe una publicación equiparable a la publicación de la Decisión en el DOCE, al margen de la página web de la CNMC.

5.9 En relación con los tribunales españoles, podemos destacar distintas resoluciones (exponiendo algunas de este año) que analizan la prescripción, algunas determinando el dies a quo en la fecha de la firmeza de la resolución (Sentencia del Juzgado Mercantil 3 Madrid del cartel de los sobres, si bien se declaró la firmeza de la sentencia durante el procedimiento, o STS de 22-3-2021 que manifiesta que "no tiene sentido que la compañía recurrida dé valor a la resolución administrativa de 30 de abril de 2010 a los efectos de la prescripción, al entender que tras su notificación ya tenía el asegurado constancia de la existencia del siniestro; pero se la niegue como elemento de convicción para acreditar la situación laboral objeto de cobertura, con lo que incurre en un comportamiento claramente contradictorio con afectación a la excepción articulada y que determina, en el contexto expuesto, que se deba aceptar la tesis del recurso, en tanto en cuanto postula, al menos, como día inicial del plazo de la prescripción, el de la firmeza de la resolución administrativa"),otras determinando la fecha de la Resolución en otros carteles (ST AP Barcelona de 15-7-2022), y otras (en cuanto a la prescripción en el cartel de camiones, desde la publicación, por todas ST AP Madrid Sección 28 de 8-7-2022).

5.10 Además debemos conjugar los principios fundamentales consistentes en el derecho al pleno resarcimiento del perjudicado que se complementa con la efectividad del derecho de daños, junto con "la plena capacidad para litigar" ( STS 8-6-2015 22-2-2021) y la interpretación restrictiva de la prescripción.

5.11 Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa, la parte demandada alega que debe ser desde la CNMC y posteriores actos de publicidad que fundamentan el pleno conocimiento de los perjudicados. La actora alegó desde la firmeza, sin más consideraciones.

5.12 Debemos atender a distintos criterios de ponderación en este cartel en concreto. En primer lugar, la Resolución nacional data del año 2015 donde existen pluralidad de sancionados, por 3 conductas distintas, y multitud de recursos, ante AN y TS, con fechas de firmeza del TS coincidentes en el año 2021. En segundo lugar, en la citada resolución existen 3 carteles sancionados (por venta, postventa y marketing), y relacionados con ellos se sancionó por la CNMC en multitud de Resoluciones a distintos concesionarios. Si atendemos al plazo en dicha fecha 2015, debería fijarse 1 año desde el año 2015, dilatándose la firmeza de la resolución hasta el año 2021, donde finalmente se determina en este cartel la "antijuricidad de la conducta del cartel por objeto".

5.13 Por ello puede determinarse que puede ser contrario al Derecho de daños y al derecho al pleno resarcimiento el establecimiento de un dies a quo como es el de la Resolución de la CNMC o publicación en su página web, que sanciona a multitud de afectados por 3 carteles distintos, sin más consideraciones, estableciéndose recurso frente a ellos por motivos relacionados en todo caso con el cartel por objeto, desestimado en todos los recursos, y coincidente con otro cartel como es el de concesionarios.

5.14 Por ello, en un escenario actual, con distintos criterios de interpretación de la "plena capacidad para litigar"parece más prudente fijar el dies a quo en el momento de la firmeza de la Resolución administrativa, pues no puede acreditarse por los demandados que los actores tuvieran plena capacidad para litigar en el cartel que nos ocupa en la fecha de la Resolución del año 2015.

5.15 Atendiendo al inicio de la prescripción o fijación del dies a quo, debe de fijarse por ello el plazo de 5 años, al ser cuestión sustantiva y nacer en el año 2021 en este caso. El régimen legal previo a la transposición de la Directiva quedaba fijado en 1 año (fecha de resolución), pero si atendemos a la fecha en la que empezó a computarse (2021), debemos acudir al CC 1939 Cc y sus Disposiciones Transitorias, estando en todo caso al cómputo de 5 años, pues si ni siquiera ha nacido el derecho a prescribir, debe prevalecer el criterio del TJUE de 5 años que computa incluso a los que están prescribiendo (STJUE 22-6-2022).

5.16 Por lo anteriormente expuesto considero que debe de considerarse como fecha de inicio la de la firmeza de la Resolución, 1-12-2021, y debe de aplicarse el plazo de 5 años al iniciarse su cómputo después de la transposición de la Directiva, habiéndose presentado la demanda en el año 2023, debiendo desestimarse la prescripción alegada.

5.17 En todo caso esta cuestión se ha resuelto en STJUE de 4-9-2025 que determina que "El artículo 101 TFUE , leído a la luz del principio de efectividad, y el artículo 10, apartado 2, de laDirectiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014,relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen una normativa nacional, tal como es interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, competentes, según la cual, a efectos de la determinación del momento a partir del que comienza a correr el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños por infracciones delas normas sobre competencia ejercitadas a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de esas normas, puede considerarse que la persona que se estima perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable que le permite ejercitar la acción por daños antes de que dicha resolución sea firme"

SEXTO. - FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE Renault.

6.1 En este procedimiento se reclama por 3 demandantes adquirentes de varios vehículos marca Toyota, contra Renault, no siendo la demandada la vendedora de los mismos, alegando esta falta de legitimación pasiva. Sostiene que no procede la aplicación del artículo 73 LDC y por ello, el examen sobre la falta de legitimación pasiva en el presente caso, en el que es evidente que Renault no ha participado ni intervenido en la fabricación y comercialización de los vehículos objeto de la demanda, debe llevarse a cabo como una cuestión previa, con anterioridad a la celebración del juicio, en aras al principio de economía procesal

6.2 En cuanto a la posible reclamación por un demandante de un vehículo adquirido por este de otro sancionado por otra Decisión, en virtud de los mismos hechos, una vez superada la posible prescripción, debemos destacar que en un principio los demandantes reclaman frente a los fabricantes de los coches adquiridos. Los hechos engloban a una pluralidad de sancionados por una Resolución por unos hechos producidos entre 2006 a 2013. Este juzgador considera en que, dentro de un cartel o conducta colusoria, cualquier potencial perjudicado, ya sea adquirente de dichos vehículos o de otros distintos, puede dirigirse contra cualquier integrante de dicho cartel en ejercicio de acción de resarcimiento, si bien la prueba que debe incluir el actor debe acreditar de manera clara el daño causado al actor, la relación de causalidad, y la acción.

6.3 Así, a mi entender, cualquier afectado por un cartel en concreto se puede dirigir contra cualquier participe de dicho cartel, siempre que los hechos se hayan producido dentro del espacio temporal de actuación de dicho cartel en total, en el que se encuentren ambos como autores en dicho espacio temporal, como es el caso. De hecho, con carácter general los demandantes se dirigen a los propios vendedores (como en el cartel de camiones), pero pueden dirigirse contra cualquiera de los sancionados, ya que dicha conducta colusoria conlleva a apreciar una responsabilidad solidaria impropia entre todos los miembros de dicho cartel. Como se determina por autores de la doctrina, la solidaridad en la compensación del daño causado por una práctica anticompetitiva con pluralidad de infractores es una consecuencia lógica de la efectividad de las prohibiciones de conductas anticompetitivas plurilaterales para asegurar su efecto disuasorio [véanse § 59 de la SJUE de 10/4/14, Siemens, C?231/11P a C?233/11P, EU:C:2014:256 y A. Mitchell Polinsky S. Shavell "Contribution and Claim Reduction among Antitrust Defendants: An Economic Analysis" Stanford Law Review 33/3 (1981) 450-457). En los cárteles y otras conductas anticompetitivas en las que participan una pluralidad de sujetos, todos los co-infractores contribuyen causalmente a su producción, y resulta muy difícil, cuando no imposible, individualizar la responsabilidad de los co-partícipes en la infracción.

6.4 Es cierto que se aplica el régimen sustantivo anterior a la reforma de la LDC, pero considero que dicha aplicación de régimen anterior no implica que no se pueda aplicar el régimen de solidaridad impropia. La AP de Madrid determina en su sentencia de 7-7-2023 que "En estas circunstancias, no cabe imputar responsabilidad alguna a la demandada, pues de haber sufrido algún daño, lo que parece más que dudoso, en ningún caso sería imputable a la demandada al no iniciar su participación en el cártel hasta dos meses después de la referida venta al concesionario. En similar sentido, sentencia nº 62/20 de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid , cuando indica que el daño del que responde una entidad que participa en un cartel solo puede extenderse al periodo en el que participó en el cártel". La sentencia que hace mención la AP de Madrid, 62/2020, se entiende que por error determina el nº 62, refiriéndose al nº 64 que analiza el cartel de los sobres (la 62 analiza un Juicio del Juzgado 2 de Colmenar Viejo de tarjeta de crédito). En ella se determina que "El daño causado por el cártel consiste en el sobreprecio satisfecho por el comprador, en nuestro caso, la demandante, y ese daño trae causa del acuerdo colusorio en el que participaron todas las demandadas con independencia del concreto miembro del cártel a quien comprara los sobres la actora.

En contra de lo que mantiene ENVEL, es irrelevante que no formara parte del núcleo duro del cártel en tanto que desde su integración en el mismo contribuyó causalmente a la producción del daño sin que pueda individualizarse su responsabilidad.

Recordemos que la intervención de ENVEL en el acuerdo de reparto de grandes clientes consistió, precisamente, en abstenerse de participar en las licitaciones ofertadas por terceros clientes y de seguir las indicaciones del líder correspondiente en caso de que alguno de los clientes de la lista objeto de reparto pidiera presupuesto para la adquisición de sobres para no resultar elegida por el cliente en perjuicio del resto de la empresas del cártel con participación en el cliente a cambio de asegurarse la atribución de la mayoría de la producción licitada por LA CAIXA y la del BANCO DE SABADELL, sin que, por ello pueda individualizarse su conducta.

2.- Alcance de la responsabilidad solidaria de ENVEL

Cuestión distinta es que del daño causado a la demandante solo sea imputable a EVEL, el correspondiente al período en que la referida codemandada participó en el cártel que, según se declara probado en la sentencia apelada y no ha sido discutido en esta instancia, tuvo lugar desde febrero de 2006.

De este modo, ENVEL responderá solidariamente, junto a las demás codemandadas, pero solo del importe de la indemnización, debidamente capitalizada, devengada por las compras realizadas desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 31 de octubre de 2010 (folio 248 de la resolución, folio 171 vuelto del Tomo I de los autos),aplicando el porcentaje del 9,43% al precio no cartelizado de las compras efectuadas en dicho período por la actora a TOMPLA y ARGANSBORE, detalladas en el cuadro 2 del informe ALFA (folio 28 del Tomo II de las actuaciones), con exclusión de las efectuadas a ARGANSBORE en el año 2010 por las razones indicadas en el anterior fundamento de derecho".

6.5 En ese sentido, la AP de Barcelona en sentencia de 13-1-2020 (y otras) en relación al cartel de los sobres, determinó en relación a una adquisición producida con anterioridad a una participación sancionada que "27. La referida doctrina ha tenido éxito tanto en la jurisprudencia francesa como en la española en la que la solidaridad entre los copartícipes ha pasado a ser la regla general, encontrando la justificación a esa regla en la propia naturaleza de la obligación de responsabilidad extracontractual (argumento que puede considerarse extraído del art. 1138 CC ). Ejemplo de esa posición jurisprudencial es la STS de 25 de noviembre de 2016 (ECLI: ES: TS: 2016:5149), entre otras muchas.

28. En la materia que nos ocupa (defensa de la competencia), el artículo 73 de la Ley de Defensa de la Competencia , según la redacción dada por el Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, que traspone la Directiva de la Unión Europea en materia de ejercicio de acciones de daños por infracciones del Derecho de la competencia, como no podía ser de otra forma, también ha pasado a establecer el principio de solidaridad entre los corresponsables.

29. En nuestro caso, la cuota de mercado de Envel o su integración en el núcleo duro del cártel, que distingue su situación respecto de los demás sujetos corresponsables, puede ser invocado en las acciones de repetición que puedan interponerse entre ellos.

Esos elementos, sin embargo, que no son del todo concluyentes, no puede empañar la idea de la solidaridad entre los corresponsables cuando quien ejercita la acción es el tercero perjudicado por los actos de infracción.

30. Ello, no obstante, aunque la cuestión es dudosa debe descartarse su responsabilidad por el tiempo en el que la recurrente no formó parte del cártel. Según resulta de la resolución de la CNC, Envel inició sus actividades en España en el año 2004. Sin embargo, su participación en el reparto de Grandes Clientes sólo está acreditada desde febrero de 2006 (apartado 452, página 167).

31. Algunos de los miembros de este tribunal han mantenido que los daños reclamados por la actora no derivan de la conducta individual de cada uno de los partícipes, sino de la existencia y actuación del cártel. Ante la ausencia de normas, podríamos considerar el mismo como una sociedad irregular, en la que la responsabilidad de sus miembros, como es tradicional, se regiría por las normas de la sociedad colectiva. Pues bien, en tal caso, los nuevos socios colectivos que se van incorporando a la sociedad responden personal e ilimitadamente, como los socios veteranos, de todas las deudas sociales, de las anteriores y de las posteriores a su incorporación. Igualmente, según esa opinión minoritaria, el nuevo carterista se beneficia de los actos ilícitos de los veteranos, por lo que debe responder con estos de los daños ocasionados, antes y después de su incorporación.

32. Sin embargo, esta posición no ha prosperado, la mayoría de los miembros del tribunal creen que no es posible atribuir a la recurrente los daños ocasionados a la demandante durante los años anteriores a su incorporación al cártel, daños que únicamente cabe imputar a quienes directamente participaron en el acuerdo de reparto de clientes en esa época.Dirimiéndose la responsabilidad de los demandados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , con anterioridad al mes de febrero de 2006 Envel ni cometió actos de infracción ni cabe inferir ningún de nexo causal con los daños cuya reparación reclama la actora".

6.6 La AP Cantabria en sentencia de 14-11-2024, ponente Carlos Marigorta, determina que "En el presente, lo que tratamos de resolver es si entre los distintos fabricantes sancionados, coautores de la infracción (las distintas unidades económicas o empresas), se dan vínculos de solidaridad (impropia) frente a las reclamaciones de los perjudicados, de modo que independientemente que el vehículo hubiera sido fabricado/comercializado por un fabricante el perjudicado pueda reclamar de cualquier otro de los coautores de la infracción, con base no en un vínculo contractual, sino extracontractual (al identificar como causa del daño la conducta colusoria sancionada no el contrato en virtud del cual se adquirió el camión) a la que todos han contribuido sin que sea posible individualizar y cuantificar la aportación de cada coparticipe, su cuota de responsabilidad. La segunda opción ha sido acogida por la Directiva 2014/104/UE de daños (artículo 11 ) y en su trasposición al ordenamiento español en el artículo 73 de la Ley de Defensa de la Competencia ("empresas, que hubieran infringido de forma conjunta el Derecho de la competencia serán solidariamente responsables del pleno resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción"). No obstante, siendo normas sustantivas, no resultan aplicables al cartel de camiones por razones temporales ( disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 9/2017 y artículo 22.1 de la Directiva 2014/104 . 23. Sin embargo, la misma conclusión puede alcanzarse con arreglo al artículo 1.902 CC y la jurisprudencia. 24. La infracción sancionada es única y continuada según la descripción de la Decisión del Comisión Europea en el asunto AT 39824 de 19-7-2016 (transaccional) como de la posterior Decisión de 27-9-2017 (Decisión SCANIA) para el mismo cartel. En palabras de la STJUE de 1-2-2024, en el asunto C-251/22 P (SCANIA), párrafo 132, "Una empresa que haya participado en tal infracción única y continuada mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de «acuerdo» o de «práctica concertada» con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE , apartado 1, y que pretendían contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede así ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de esa infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción( sentencia de 16 de junio de 2022, Sony Optiarc y Sony Optiarc America/Comisión, C-698/19 P, EU:C:2022:480, apartado 60 y jurisprudencia citada)."

6.7 Por lo expuesto, se considera que debe responder la demandada de los daños por haber participado directamente en el acuerdo de reparto de información estando sancionada la demandada por su participación en el cartel de intercambio de información desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, al igual que Toyota (ésta desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2012), siendo el vehículo adquirido por la actora en dicho espacio temporal del cartel (19-10-2010 27-7-2011 7-8-2009), donde intervenían demandada y Toyota, considero que puede aplicarse la solidaridad impropia.

6.8 Todo ello sin perjuicio de la acción de regreso que se pueda ejercitar por la demandada en su caso.

SEPTIMO. - VALORACION DE LA PERICIAL. LA CUANTIFICACION DEL DAÑO CAUSADO.

7.1 Una vez determinada la existencia de dicho daño, y relación de causalidad (la acción en sí misma queda acreditada por la Resolución de la CNMC), como presupuesto de ejercicio de dicha acción, atendiendo en este caso concreto a la pluralidad de indicios anteriormente determinados, debemos analizar su cuantificación.

7.2 Sin pretender realizar una exposición doctrinal de la pericial en este tipo de procedimientos, en primer lugar debe determinarse que el régimen aplicable en la fecha de los hechos debe de interpretarse conforme al art. 101 y 102 TFUE, cuestión está resuelta por distintas AP como la de Pontevedra 15-10-2020, que viene a establecer que la el régimen legal aplicable vigente en la fecha de los hechos "no impide que las normas nacionales aplicables al caso por razones temporales permitan "inferir reglas de interpretación de los requisitos de aplicación del art. 1902 sustantivo singulares o específicas en el ámbito del Derecho de la competencia, que cubren los dos aspectos en discusión: presunción y cuantificación del daño", concluyendo que "la presunción de la causación del daño a consecuencia de la conducta colusiva de los cárteles, y la posibilidad de la estimación judicial del daño en los casos de dificultad probatoria para su cuantificación, son principios plenamente vigentes en la interpretación del art. 1902 en el contexto de las acciones de daños".Sin embargo, como se establece con posterioridad, esto no quiere decir que haya que acudir directamente a una estimación judicial del daño, sino que se utilice como recurso por el órgano jurisdiccional en caso de insuficiencia probatoria, atendiendo el caso en concreto.

7.3 En segundo lugar en relación con este tipo de procedimientos, solo a efectos de consideración en relación con una interpretación conforme, debe de realizarse por el demandante una prueba razonada, y que supere los umbrales que quedan determinados en la Guía de la Comisión de 2013 (GP-CE) la cual determina unos criterios a tener en cuenta. En este sentido, la Guía determina que el ordenamiento jurídico nacional, no debe hacer excesivamente difícil o imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la UE (principio de efectividad) ni debe ser menos favorable que las que regulan las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de derechos similares conferidos por el ordenamiento jurídico nacional (principio de equivalencia).Determina que estas orientaciones pueden ayudar al demandante a presentar alegaciones factuales al tribunal relativas al importe de los daños alegados y puede asistir al demandado al defender su posición frente a las alegaciones del demandante.

7.4 Análisis de la pericial de la parte demandante. La parte demandante aporta un informe emitido por Zunzunegui y Sobrino, donde se han utilizado dos métodos. Un primer método considerado como el principal, con modelización econométrica y su comparación diacrónica antes y después de la infracción en el mismo mercado, cuyo sobreprecio es de un 12,73 %. Y un segundo método, considerado como método secundario con modelización económica y método diferencia en diferencias, con un sobreprecio del 12,96 %. El método auxiliar sirve de apoyo al método principal y le dota al análisis de robustez. La demandada criticó dicho informe pericial en cuanto a base de datos no idónea, CCAA de 3 sancionadas, de 2006 a 2019, método sin contraste de variables, genérico, y que no es plausible con el daño producido, con contradicción en cuanto al resultado final al no ser direcamente equiparable. Modelo de robustez con insuficiencia en relación a mercados tenidos en cuenta.

7.5 La demandada aportó un informe pericial de RBB, donde se critica la pericial de la actora, y manifiestan que presentan pericial con una cuantificación alternativa, analizando datos durante y después, de regresión, con diferencias en diferencias, de datos de la demandada, refiriendo que el coeficiente estimado para la variable de interés indica que la variación en la diferencia de márgenes entre el mercado afectado y los mercados de referencia cuando se comparan los periodos durante y después de la infracción que no viene explicada por factores ajenos a la infracción sancionada fue de 1,25 puntos porcentuales pero determinan que no es posible concluir con el grado de certeza que típicamente se requiere en este tipo de análisis que los márgenes obtenidos y los precios cobrados por RECSA por los vehículos de la marca Renault en España durante el periodo de infracción hayan sido significativamente más altos que los que se habrían observado en ausencia de las prácticas sancionadas por la CNMC, y determinan en su método de robustez que oscila entre 0.31 y 1.12 puntos. No existe cuantificación alternativa de manera clara.

7.6 Relacionado con esto se determina que la pericial ofrece según la demandada una cuantificación alternativa, pero este extremo es contradictorio con la negación en la contestación de la demanda tanto del daño, como de la relación de causalidad y con la propia acción de la demandada que haya producido dicho efecto; se considera por este juzgador que si se realizara una cuantificación alternativa debidamente sustentada y motivada, debe ir unido con un allanamiento de la demanda a dicha cuantificación o por lo menos con una pericial clara sobre dicha cuantificación alternativa del daño ocasionado, sobre dichos descuentos (menores descuentos con afectación en el precio final), y no con una manifestación contradictoria de la inexistencia de la acción, del daño, y del quantum, fijando un importe de sobre coste mínimo, manifestándose que es estadísticamente no significativo para unir dicho informe con la negación del daño. Es decir, que este informe pericial se considera contradictorio en sus conclusiones, sesgado en la información, y contradictorio con la posición de la demandada en el procedimiento. No se está manifestando una cuantificación alternativa de manera clara y manifiesta, sino que se pretende inducir a error en cuanto a que en su caso se minore la estimación a dicha cuantificación, pero negando a su vez que exista daño.

7.7 Atendiendo a que la pericial de la actora, superado el umbral de suficiencia, contiene defectos, y que el demandado no formula una cuantificación alternativa, debe acudirse a la estimación judicial del daño, y al criterio que determina la AP de Madrid, en cuanto a la estimación judicial del daño en un 5 % de la cantidad objeto de compra de dicho vehículo a motor. Este tanto por ciento era el que aplicaba este juzgador con anterioridad en este cartel, por lo que se mantiene dicho criterio de estimación judicial del daño. A propósito de esta estimación judicial del daño, la AP de Madrid determina que "Y de forma prudencial, que es coherente además con la información obrante en el expediente, estimamos que puede cifrarse el perjuicio generado por efecto del cártel en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición. Ello supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa y que asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que compense el incremento de precio que hemos considero que debió soportar. Ese mínimo ha sido respaldado también por la jurisprudencia más reciente, aunque a propósito de otra operativa anticoncurrencial distinta, referida al cártel de los camiones ( sentencias de la Sala 1ª del TS, números 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 , 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio ; 939 /2023 , 940/2023 , 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio ; y 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio )".En relación a que la pericial de la actora utilice modelos de otros sancionados, demandando a Renault por adquisición de vehiculos Toyota, se considera que dicha dificultad probatoria es de carácter objetivo, pudiendo acudir a la estimación judicial del daño, no considerando que exista inactividad probatoria de la demandante.

7.8 Por todo ello, en relación con la estimación judicial del daño se considera que en este tipo de procedimientos donde se incorpora una pericial que supera los umbrales conforme criterios de la AP de Madrid con defectos manifiestos y a la consideración de la inclusión de una pericial del responsable del daño que no se encuentra mejor fundada que la del actor ni determina una valoración alternativa mejor fundada, se considera que la realización de una estimación judicial del daño, que debe aplicarse como un último recurso, como es el caso, conlleva a estimar parcialmente la reclamación fijando como estimación judicial un 5 % de la cantidad satisfecha del precio de compra, descontando impuestos y tasas, del importe reflejado por cada vehiculo.

OCTAVO. - INTERESES.

8.1 Respecto a los intereses debe de estarse a la fecha de adquisición de los vehículos.

Así se dispone por el considerando 12 de la Directiva de 2014, el cual determina que "El pago de intereses es un elemento esencial del resarcimiento para reparar los daños y perjuicios sufridos teniendo en cuenta el transcurso del tiempo, y debe exigirse desde el momento en que ocurrió el daño hasta aquel en que se abone la indemnización, sin perjuicio de que en el Derecho nacional esos intereses se califiquen de intereses compensatorios o de demora, y de que se tenga en cuenta el transcurso del tiempo como categoría independiente (interés) o como parte constitutiva de la pérdida experimentada o de la pérdida de beneficios. Corresponde a los Estados miembros establecer las normas que deban aplicarse a tal efecto". Por ello, atendiendo a la Guía de la Comisión, y a la jurisprudencia del TJUE -con cita de las Sentencias asunto C-271/91, Marshall, apart 31, y asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04, Manfredi, apart 97- como del Libro Blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia, se establecen los intereses legales desde la fecha de la adquisición hasta la sentencia. Desde la sentencia devengaran conforme 576 LEC. Así lo determinan las numerosas sentencias del Tribunal Supremo acogiendo los criterios de las AP.

NOVENO. - COSTAS.

9.1 Conforme al artículo 394.1 LEC, al producirse la estimación parcial de la demanda, no se imponen costas atendiendo a las dudas de derecho existentes en el momento de presentación de la demanda, y en el de la sentencia, en las distintas Audiencias Provinciales, en relación con carteles anteriores, y en relación a la incipiente recepción de este tipo de demandas del "cartel de coches" en los juzgados de lo Mercantil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimo parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de Dª Reyes, D. Marcial, y D. Eladio se interpuso demanda de Juicio verbal contra Renault España Comercial SA y condeno a esta al pago al actor la cantidad de 5 % del precio de compra de cada vehículo, descontando impuestos y tasas, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la sentencia. Desde la sentencia se procede conforme 576 LEC.

Sin expresa imposición de las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Esta sentencia es firme.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimo parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de Dª Reyes, D. Marcial, y D. Eladio se interpuso demanda de Juicio verbal contra Renault España Comercial SA y condeno a esta al pago al actor la cantidad de 5 % del precio de compra de cada vehículo, descontando impuestos y tasas, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la sentencia. Desde la sentencia se procede conforme 576 LEC.

Sin expresa imposición de las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Esta sentencia es firme.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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