Sentencia Civil 33/2024 T...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 33/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 9/2024 de 01 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES

Nº de sentencia: 33/2024

Núm. Cendoj: 08019310012024100031

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7853

Núm. Roj: STSJ CAT 7853:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Recurso de casación núm. 9/2024

Divorcio contencioso 251/2022 - Juzgado Primera Instancia 45 Barcelona

Recurso de apelación 329/2023 - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona

Recurrente: Teofilo

Procurador: JESÚS DE LARA CIDONCHA

Letrado: JOAQUIM BAYO DELGADO

Recurridas: Raimunda y MINISTERI FISCAL

Procuradora: MAGDALENA JULIBERT AMARGOS

Letrada: ANA ISABEL FUSTER-FABRA TORRELLAS

SENTENCIA NÚM. 33

Presidente:

Excmo. Sr. Jesús Mª Barrientos Pacho

Magistrados:

Ilma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. Fernando Lacaba Sánchez

Ilma. Sra. Nuria Bassols i Muntada

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 1 de julio de 2024

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 9/2024 contra la sentencia dictada en el Recurso de apelación 329/2023 - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona como consecuencia del procedimiento Divorcio contencioso 251/2022 - Juzgado Primera Instancia 45 Barcelona. El Sr. Teofilo ha interpuesto Casación, representado por el Procurador Sr. Jesús de Lara Cidoncha y defendido por el Letrado Sr. Joaquin Bayo Delgado. La Sra. Raimunda, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada por la Procuradora Sra. Magdalena Julibert Amargos y defendida por la Letrada Sra. Ana Isabel Fuster-Fabra Torrellas.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales Sr. Jesús de Lara Cidoncha, actuó en nombre y representación del Sr. Teofilo formulando demanda de Divorcio contencioso 251/2022 - Juzgado Primera Instancia 45 Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2022, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador Jesus De Lara Cidoncha, en nombre y representación de Teofilo, contra Raimunda, representada por la Procuradora Dña. Magdalena Julibert Amargos, acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados litigantes con todos los efectos legales, y en especial los siguientes:

1.- La guarda y custodia de la hija menor Celestina se atribuye de forma compartida con el reparto del tiempo que se establece en el plan de parentalidad que consta en la demanda del padre.

2.- El uso de la vivienda conyugal sita en Barcelona DIRECCION000, se atribuye a la esposa.

3.- Como pensión alimenticia para los hijos el padre abonará a la madre la suma la suma de 2000 euros, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha pensión será actualizada, con efectos de primero de enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que haya experimentado el I.P.C publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Los gastos extraordinarios de carácter medico no cubiertos por al Seguridad Social o mutua médica se abonaran a razón de un 85 el padre y un 15% la madres

4.- Como pensión compensatoria el esposo abonará a la esposa la suma de 1500 euros mensuales durante nueve años, en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, durante un período de tres años. Dicha pensión será actualizada, con efectos de primero de enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que haya experimentado el I.P.C publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

5.- Se desestima la petición de compensación económica por razón del matrimonio.

6.- No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.-Contra esta Sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 25 de octubre de 2023, con la siguiente parte dispositiva:

"1. Estimamos en padre la impugnación y en parte el recurso de apelación y añadimos a la sentencia apelada los siguientes pronunciamientos:

a. Se fija a favor de la Sra. Raimunda una compensación económica por razón del trabajo de 72.173,79 euros.

b. La pensión compensatoria se fija en 1.200 euros al mes y durante nueve años, con las habituales prevenciones de pago y actualización que recoge la sentencia apelada y con efectos, la reducción, de la fecha de esta sentencia.

2. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso".

TERCERO.-Contra esta Sentencia, la representación procesal del Sr. Teofilo interpuso recurso de casación. Por Auto de fecha 11.03.24, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO.-Por providencia de fecha 19.04.24 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20.06.24.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. María Eugenia Alegret Burgués.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

1. Frente a la Sentencia dictada por la Sección 18 de la Audiencia provincial de Barcelona en fecha 25 de octubre de 2023 revocatoria en parte de la de primera instancia y por la que se concedió a la Sra. Raimunda una compensación por razón del trabajo a cargo de su ex marido el Sr. Teofilo, ascendente a la suma de 72.173,79 euros, se alza la defensa de este último que formula contra ella recurso de casación por interés casacional que artículó en tres motivos de los cuales esta Sala mediante Auto de fecha 11 de marzo de 2024 admitió únicamente el primero y el tercero.

2. La defensa de la Sra. Raimunda se opone a la admisión del recurso de casación.

SEGUNDO.- Admisibilidad del recurso de casación

1.La parte recurrida, al oponerse a los recursos formulados, aduce que el recurso de casación no debió ser admitido por la Sala.

La oposición a la admisión debe ser rechazada.

En primer lugar, por cuanto en el Auto de fecha 11 de marzo de 2024 ya especificó esta Sala la razón por la cual admitía a trámite el recurso, facilitando la motivación exigida ahora por el art. 483.3 de la Lec, tras la redacción dada por el RDL 5/2023. Contra dicho Auto no cabe recurso alguno.

Difícilmente la Sala cambiará de opinión, salvo error, no acreditado por la parte recurrida.

2. En todo caso, el recurso de casación se interpone por contradicción de la sentencia de apelación con la doctrina legal, tanto del TS en orden a la infracción procesal que se denuncia - art. 477.2 y 3 de la Lec- como del TSJC en cuanto a la norma sustantiva que en el mismo se estima vulnerada -art. 3 a) de la llei 4/2012 de 5 de marzo-.

En ambos casos se citan las normas procesales y sustantivas que se consideran infringidas, se exponen las razones por las que, a juicio de la parte recurrente, han sido vulneradas y se identifican las sentencias del Tribunal Supremo y del TSJC a las que supuestamente se opone la resolución de la Audiencia Provincial (el acierto de dicha alegación no condiciona la admisibilidad, sino la estimación).

3. No se discute la valoración fáctica de la Audiencia Provincial, sino la valoración jurídica sobre la inferencia realizada por la sala de apelación para sostener que en el patrimonio final del Sr. Teofilo se encuentra el precio obtenido por la venta de una finca producida 18 antes de la separación de los litigantes.

TERCERO.- Examen del primer motivo del recurso de casación: Infracciones procesales relacionadas con la carga de la prueba y la prueba de presunciones

1. En el primer motivo del recurso de casación se dice infringido el art. 217.2 de la Lec, en relación con el art. 386 de la misma ley y la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en las SSTS, Sala 1ª nº 333/2011 de 9 de mayo y la nº 270/2010 de 14 de mayo.

2. Se alega que la sentencia de apelación vulnera las normas de la carga de la prueba conforme al principio de que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención,aplicando una presunción judicial sin motivación alguna, sobre la existencia en el patrimonio final del recurrente de bienes subrogados para el cálculo de la compensación por razón del trabajo.

3. El pronunciamiento discutido lo realiza la Audiencia en el FJ 2º de su sentencia cuando valora el patrimonio final del Sr. Teofilo al decir:

"En el año 2004, el esposo vendió la vivienda familiar sita en la DIRECCION001 de Barcelona por 450.752 euros de su exclusiva propiedad, adquirida después del matrimonio y hay que presumir que dispone de ese capital o de bienes por subrogación. Estaremos a ese valor a falta de mejor prueba."

4. Antes de resolver la cuestión planteada conviene recordar que en materia de liquidación del régimen económico matrimonial rige el principio dispositivo y de aportación de parte ( art 19 y 216 de la Lec 1/2000) así como el de congruencia ( art.218,1 de la Lec) y el de libertad civil del art. 111-6 del CCC, razón por la cual la Sala resolverá las cuestiones jurídicas planteadas por el hoy recurrente en su recurso en los términos en que lo han sido, ya que la parte actora reconvencional no ha objetado la sentencia. Se tendrá en cuenta, además, lo que ambas han venido aceptando en sus diversos escritos.

5. Expuesto lo anterior, la prueba de presunciones judiciales a las que faculta el art. 386 de la Lec, es un juicio presuntivo, consistente en deducir de unos hechos base, otra consecuencia, al existir entre esta y aquellos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano,

6. Como hemos declarado en nuestra STSJC de 25 de julio de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 7589/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:7589), siguiendo la línea marcada por la doctrina del Tribunal Supremo:

"las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado ( STS de 14 de mayo de 2010 )" y por lo que se refiere en concreto a su revisión en sede casacional "que las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en los cuales se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o la misma ha sido utilizada por el órgano judicial, o cuando este ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas ( STS de 11 de octubre de 2005 ), pero no en aquellos casos, en los cuales el órgano judicial se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica ( STS 10 de noviembre de 2005 )."

Tesis que se reitera en la STS 15 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 4694/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4694).

7. Por su parte, la sentencia invocada en el recurso, STS, Sala 1ª 333/2011 de 9 de mayo afirma que:

"B) Las presunciones judiciales, a las que se refiere el artículo 386 LEC , permiten deducir, a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Solo cuando declarada la realidad del hecho-base el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por tanto lo que se somete al control casacional es, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles ( SSTS de 14 de mayo de 2010 , CIP n.º 1253/2006 , 4 de noviembre de 2010 , CIP n.º 422/2007 )."

Y el FJ Tercero de la STS 270/2010 de 14 de mayo, que:

"El segundo motivo alega la infracción de las normas sobre carga de la prueba contenidas en el art. 217 LEC , en relación con los arts. 385.2 y 386 LEC que regulan la prueba de las presunciones. Señalan los recurrentes que los indicios que determinan a la Sala a considerar que se produjo la simulación no pueden ser considerados como presunciones y en cualquier caso resultarían irrelevantes, dada la existencia de pruebas directas de la realidad de la compraventa, consistentes en los mismos contratos documentados en las respectivas escrituras notariales en las que consta el pago del precio bajo la fehaciencia notarial, porque las pruebas de presunciones pueden utilizarse cuando no existan pruebas directas, pero no cuando sí existan.

Finalmente, el tercer motivo denuncia la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba contenidas en los arts. 217 y 218.2, en relación con los arts. 385 y 386 LEC . Se refieren los recurrentes a la donación de 200.000 €; a pesar de que no se ha probado a quién fue a parar dicha cantidad, se considera que no puede presumirse que fueron los demandados quienes recibieron la cantidad de dinero. No se ha practicado prueba alguna para establecer el hecho base, sobre la seguridad en las habitaciones de hospital y se niega la parte recurrente a admitir que sean lugares poco seguros; por ello se afirma que se trata de meras suposiciones, con lo que se infringe la regulación legal de las presunciones, porque un hecho presunto se deduce de otro hecho presunto. Por ello se afirma en el recurso que la sentencia está aludiendo a suposiciones, intuiciones y conjeturas, y no a hechos-base reconocidos o declarados probados de los que puedan deducirse presunciones.

Ambos motivos se estiman.

Se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. Como afirma la sentencia de 23 febrero 2010 , "[l]la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión [...]", de modo que, según la sentencia de 6 noviembre 2009 , las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen "a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" y añade dicha sentencia que "solo cuando sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) [...]". Por tanto, a pesar de que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, esta Sala ha admitido la revisión en casación de las reglas del criterio humano recogidas antes en el art. 1253 CC ( STS 29-9-2006 ), o del art. 386 LEC , en cuyo caso, según la sentencia de 16 marzo 2010 , con cita de otras sentencias, "[...]lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles" (asimismo, la STS de 28 junio 2002 ). En aplicación de la doctrina que se acaba de resumir, hay que examinar la lógica de las deducciones realizadas en la sentencia recurrida, en cuanto declara la simulación de diversos negocios jurídicos efectuados por el causante antes de morir."

8. Aun considerando que la prueba de presunciones no requiere de la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante una verdadera presunción, sino ante los facta concludentia,como nos recuerda la STS de 14 de marzo de 2024 ( ROJ: STS 1288/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1288), lo cierto es que en el presente caso la presunción contenida en el FJ. 2 de la sentencia de la Audiencia que computa en el cálculo de la compensación por razón del trabajo, el precio obtenido por la venta de una finca que se hallaba a nombre del marido, adquirida y vendida constante el matrimonio (según afirma la Audiencia), se estima del todo errónea e ilógica y contraria a las normas de la carga de la prueba del art. 217.2 de la Lec, e incluso del principio dispositivo que rige la materia, habiendo podido causar efectiva indefensión, por las siguientes consideraciones.

9. La finca fue vendida en el año 2004 y la separación de los cónyuges se produce según el actor en el año 2021 y según la demandada en el año 2020. La demanda principal y la reconvencional son del año 2022.

Desde la venta hasta la fecha de la demanda, habían transcurrido 18 años.

10. El Sr. Teofilo afirmó que con el precio de esta venta constituyó en el año 2010 la sociedad DIRECCION002 cuyo valor, a la liquidación del régimen, ha sido computado por la Audiencia provincial al calcular la compensación por razón del trabajo.

11. La Sra. Raimunda en el escrito e contestación a la demanda, negó que con el precio de venta del inmueble se hubiese constituido la sociedad DIRECCION002 en el año 2010, aunque admitió que se constituyó con 100.000 euros procedentes de la "economía familiar".

12. Sobre el precio obtenido con la venta de la finca dijo que fue destinado "a los fines que el Sr. Teofilo decidió, sin contar en absoluto con la opinión de mi mandante" y, más adelante, en el propio escrito, que el inmueble se vendió por 480.000 euros pero que había un préstamo hipotecario pendiente y que la venta generó muchos gastos.En la demanda reconvencional en la que solicitó la compensación por razón del trabajo, en ningún momento afirmó ni que el precio de la venta de la finca obtenido 18 años antes de la demanda de divorcio, se conservara a la extinción del régimen, ni tampoco que se hubiese transformado en otros bienes.

13. Por tanto, de las propias afirmaciones de la demandante reconvencional y porque en una relación matrimonial normalizada como la que existía en el momento de la venta de la finca entre las partes -la última hija nace en el año 2008- parece claro que la Sra. Raimunda conocía el destino del dinero obtenido por la venta, por lo que de conservarse en cuenta corriente o en otros bienes, sin duda así habría sido alegado, como hecho favorable a sus pretensiones. Ambas partes han reconocido en sus escritos que el nivel de la familia siempre fue muy alto.

14. Consecuentemente, la deducción realizada por la Sala de apelación en forma inmotivada, de que el Sr. Teofilo continuaba disponiendo del valor íntegro del bien enajenado, resulta improcedente y voluntarista y no supera el test de racionalidad y lógica exigido, causando efectiva indefensión, en la medida en que no ha podido desvirtuarse, pues no se trata de optar por dos conclusiones igualmente posibles entre el hecho probado y el que se pretende demostrar, sino de la inexistencia de un enlace preciso y directo según las reglas de la experiencia humana entre el hecho base, la venta del inmueble y la conservación íntegra del precio al cabo de 18 años del discurrir económico de la familia, máxime cuando, como hemos visto, ninguna de las partes ha sostenido tal tesis.

15. Ahora, la parte recurrida al oponerse al recurso de casación y contrariamente a lo que opuso en la contestación a la demanda, afirma que la sociedad DIRECCION002 fue constituida con el precio de la venta de la finca, sin tener en cuenta que el valor de la sociedad al tiempo de la extinción del régimen ya ha sido considerado en la sentencia de apelación.

16. El motivo de casación se estima, no siendo procedente computar en el activo del Sr. Teofilo como patrimonio final el precio de venta de la vivienda ascendente, según la sentencia de apelación, a 450.752 euros.

CUARTO.- Tercer motivo del recurso de casación. Estimación

1.En el tercer motivo del recurso de casación se aduce vulnerado el art. 232-6.1 a) del CCC a cuyo tenor:

"Los incrementos de los patrimonios de los cónyuges se calculan de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El patrimonio de cada uno de los cónyuges está integrado por los bienes que tenga en el momento de la extinción del régimen o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones."

2. El motivo se deduce sobre la base de la letra a) del art. 3 de la llei4/2012 de 5 de marzo por infracción de las SSTSJC 39/2019 de 30 de mayo y 56/2022 de 7 de noviembre en la medida en que, en ambas, -siguiendo el criterio legal- se exige para la integración del patrimonio final en el cálculo de la indemnización por razón del trabajo que se computen únicamente los bienes subsistentes en el momento de la extinción del régimen, no aquellos que habiendo existido en un momento anterior, no perduren en el único trascendente.

3. Así aparece claramente en la STSJC 56/2022 de 7 de nov. donde afirmamos ante la pretensión de computar en el activo de uno de los miembros de la pareja, la diferencia de precio existente entre el valor de compra y de venta de una finca constante la convivencia: "La casa fue comprada y vendida durante la convivencia por lo que, al no existir en el momento de la ruptura, no puede computarse ni como patrimonio inicial ni final según el art. 232-6.1 a) y c). Hay que tener en cuenta que no consta en las sentencias de instancia que la plusvalía obtenida en el año 2007 siguiera en el patrimonio del Sr. Agustín en el momento de la ruptura, acaecida en el año 2019."

4. Hemos dicho igualmente en la STSJC de 26 de octubre de 2020 ( ROJ: STSJ CAT 10294/2020 - ECLI:ES:TSJCAT:2020:10294), que:

"Las reglas de cálculo de la compensación del art. 232-6 CCCat detallan ahora de forma clara y precisa cómo han de hacerse las operaciones para obtener la existencia de los incrementos patrimoniales compensables que parten del resultado contable de sumar al activo patrimonial de cada uno de los cónyuges integrado por los bienes y derechos que tuviesen en el momento de la extinción del régimen deducidas las cargas que les afecten, el valor de los bienes de que

hubiesen dispuesto a título gratuito y deducir el valor de los bienes que cada cónyuge tenía al comenzar el régimen y que conserve en el momento en que se extingue, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales ( STSJCat 3/2017, de 23 de enero).

5. Por otra parte en la STSJC nº 13 rollo 173/2023 de fecha 18 de marzo de 2023 recordamos la reiterada doctrina legal en el sentido:

"que en la actual normativa, la compensación económica se determina con base en unas reglas establecidas en el art. 232-6 CCCat que pretenden hacer más previsible su fijación, restringiendo el margen de discrecionalidad para apreciar los factores determinantes de su concesión y proporcionando, como dice la Exposición de Motivos, unas pautas normativas más claras y unas reglas que faciliten la determinación de su procedencia y el cálculo de la compensación.

"A dichos efectos:

Para establecer el patrimonio de los cónyuges, debe calcularse el activo de cada uno de ellos, que estará integrado por los bienes y derechos que tenga en el momento de la extinción del régimen o del cese de la convivencia,con deducción de las cargas que les afecten y las obligaciones (ap. 1. a) del art. 232-6). A dicho patrimonio debe añadirse el valor de los bienes que se establecen en el ap. 1. b) del citado precepto. Y como bienes y derechos a detraer de la suma resultante obtenida por aplicación de los aptos. 1.a) y 1.b) del art. 232-6 CCCat , descontarse aquellos otros especificados en el ap. 1. c) del citado art. 232-6 CCCat ".

6. Dicha doctrina ha sido evidentemente desconocida por la sentencia de la Audiencia al computar el valor de bienes inexistentes a la extinción del régimen matrimonial, por lo que procede estimar también el tercer motivo del recurso de casación interpuesto.

7. En aras a valorar el incremento patrimonial producido, estaremos a los restantes importes contenidos en la sentencia, no discutidos en el recurso, de modo que el incremento patrimonial asciende a la suma de 183.696,27 euros, más 37.000 euros, menos 70.000 euros. Aplicando el 12%, no objetado por la parte recurrida, obtenemos la suma s.e.u.o de 18.083,55 euros en que queda fijada la compensación por razón del trabajo.

8. La cantidad establecida devengará los intereses procesales del art. 576 de la Lec 1.2000 desde la fecha de la notificación de la sentencia de segunda instancia en la que ya se debía.

QUINTO.- Costas y depósito para recurrir

No se imponen las costas del recurso de casación que ha sido estimado ( art 398 de la Lec) , con devolución del depósito constituido para recurrir.

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA,DECIDE:

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Sr. Teofilo contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2023 por la Sección 18 de la Audiencia provincial de Barcelona.

Casar en parte la sentencia, condenando al Sr. Teofilo a abonar a la Sra. Raimunda la suma de 18.083,55 euros en concepto de compensación por razón del trabajo, con más los intereses del art. 576 de la Lec 1.2000 desde la fecha de la notificación de la sentencia de segunda instancia.

Se confirma en lo restante la sentencia de apelación.

No se imponen las costas del recurso de casación

Devuélvase el depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

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