Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 33/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 9/2024 de 01 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
Nº de sentencia: 33/2024
Núm. Cendoj: 08019310012024100031
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7853
Núm. Roj: STSJ CAT 7853:2024
Encabezamiento
Divorcio contencioso 251/2022 - Juzgado Primera Instancia 45 Barcelona
Recurso de apelación 329/2023 - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona
Procurador: JESÚS DE LARA CIDONCHA
Letrado: JOAQUIM BAYO DELGADO
Procuradora: MAGDALENA JULIBERT AMARGOS
Letrada: ANA ISABEL FUSTER-FABRA TORRELLAS
Presidente:
Excmo. Sr. Jesús Mª Barrientos Pacho
Magistrados:
Ilma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. Fernando Lacaba Sánchez
Ilma. Sra. Nuria Bassols i Muntada
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 1 de julio de 2024
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 9/2024 contra la sentencia dictada en el Recurso de apelación 329/2023 - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona como consecuencia del procedimiento Divorcio contencioso 251/2022 - Juzgado Primera Instancia 45 Barcelona. El Sr. Teofilo ha interpuesto Casación, representado por el Procurador Sr. Jesús de Lara Cidoncha y defendido por el Letrado Sr. Joaquin Bayo Delgado. La Sra. Raimunda, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada por la Procuradora Sra. Magdalena Julibert Amargos y defendida por la Letrada Sra. Ana Isabel Fuster-Fabra Torrellas.
Antecedentes
"1. Estimamos en padre la impugnación y en parte el recurso de apelación y añadimos a la sentencia apelada los siguientes pronunciamientos:
a. Se fija a favor de la Sra. Raimunda una compensación económica por razón del trabajo de 72.173,79 euros.
b. La pensión compensatoria se fija en 1.200 euros al mes y durante nueve años, con las habituales prevenciones de pago y actualización que recoge la sentencia apelada y con efectos, la reducción, de la fecha de esta sentencia.
2. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso".
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. María Eugenia Alegret Burgués.
Fundamentos
1. Frente a la Sentencia dictada por la Sección 18 de la Audiencia provincial de Barcelona en fecha 25 de octubre de 2023 revocatoria en parte de la de primera instancia y por la que se concedió a la Sra. Raimunda una compensación por razón del trabajo a cargo de su ex marido el Sr. Teofilo, ascendente a la suma de 72.173,79 euros, se alza la defensa de este último que formula contra ella recurso de casación por interés casacional que artículó en tres motivos de los cuales esta Sala mediante Auto de fecha 11 de marzo de 2024 admitió únicamente el primero y el tercero.
2. La defensa de la Sra. Raimunda se opone a la admisión del recurso de casación.
1.La parte recurrida, al oponerse a los recursos formulados, aduce que el recurso de casación no debió ser admitido por la Sala.
La oposición a la admisión debe ser rechazada.
En primer lugar, por cuanto en el Auto de fecha 11 de marzo de 2024 ya especificó esta Sala la razón por la cual admitía a trámite el recurso, facilitando la motivación exigida ahora por el art. 483.3 de la Lec, tras la redacción dada por el RDL 5/2023. Contra dicho Auto no cabe recurso alguno.
Difícilmente la Sala cambiará de opinión, salvo error, no acreditado por la parte recurrida.
2. En todo caso, el recurso de casación se interpone por contradicción de la sentencia de apelación con la doctrina legal, tanto del TS en orden a la infracción procesal que se denuncia - art. 477.2 y 3 de la Lec- como del TSJC en cuanto a la norma sustantiva que en el mismo se estima vulnerada -art. 3 a) de la llei 4/2012 de 5 de marzo-.
En ambos casos se citan las normas procesales y sustantivas que se consideran infringidas, se exponen las razones por las que, a juicio de la parte recurrente, han sido vulneradas y se identifican las sentencias del Tribunal Supremo y del TSJC a las que supuestamente se opone la resolución de la Audiencia Provincial (el acierto de dicha alegación no condiciona la admisibilidad, sino la estimación).
3. No se discute la valoración fáctica de la Audiencia Provincial, sino la valoración jurídica sobre la inferencia realizada por la sala de apelación para sostener que en el patrimonio final del Sr. Teofilo se encuentra el precio obtenido por la venta de una finca producida 18 antes de la separación de los litigantes.
1. En el primer motivo del recurso de casación se dice infringido el art. 217.2 de la Lec, en relación con el art. 386 de la misma ley y la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en las SSTS, Sala 1ª nº 333/2011 de 9 de mayo y la nº 270/2010 de 14 de mayo.
2. Se alega que la sentencia de apelación vulnera las normas de la carga de la prueba conforme al principio
3. El pronunciamiento discutido lo realiza la Audiencia en el FJ 2º de su sentencia cuando valora el patrimonio final del Sr. Teofilo al decir:
4. Antes de resolver la cuestión planteada conviene recordar que en materia de liquidación del régimen económico matrimonial rige el principio dispositivo y de aportación de parte ( art 19 y 216 de la Lec 1/2000) así como el de congruencia ( art.218,1 de la Lec) y el de libertad civil del art. 111-6 del CCC, razón por la cual la Sala resolverá las cuestiones jurídicas planteadas por el hoy recurrente en su recurso en los términos en que lo han sido, ya que la parte actora reconvencional no ha objetado la sentencia. Se tendrá en cuenta, además, lo que ambas han venido aceptando en sus diversos escritos.
5. Expuesto lo anterior, la prueba de presunciones judiciales a las que faculta el art. 386 de la Lec, es un juicio presuntivo, consistente en deducir de unos hechos base, otra consecuencia, al existir entre esta y aquellos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano,
6. Como hemos declarado en nuestra STSJC de 25 de julio de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 7589/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:7589), siguiendo la línea marcada por la doctrina del Tribunal Supremo:
Tesis que se reitera en la STS 15 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 4694/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4694).
7. Por su parte, la sentencia invocada en el recurso, STS, Sala 1ª 333/2011 de 9 de mayo afirma que:
Y el FJ Tercero de la STS 270/2010 de 14 de mayo, que:
8. Aun considerando que la prueba de presunciones no requiere de la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante una verdadera presunción, sino ante los
9. La finca fue vendida en el año 2004 y la separación de los cónyuges se produce según el actor en el año 2021 y según la demandada en el año 2020. La demanda principal y la reconvencional son del año 2022.
Desde la venta hasta la fecha de la demanda, habían transcurrido 18 años.
10. El Sr. Teofilo afirmó que con el precio de esta venta constituyó en el año 2010 la sociedad DIRECCION002 cuyo valor, a la liquidación del régimen, ha sido computado por la Audiencia provincial al calcular la compensación por razón del trabajo.
11. La Sra. Raimunda en el escrito e contestación a la demanda, negó que con el precio de venta del inmueble se hubiese constituido la sociedad DIRECCION002 en el año 2010, aunque admitió que se constituyó con 100.000 euros procedentes de la "economía familiar".
12. Sobre el precio obtenido con la venta de la finca dijo que fue destinado
13. Por tanto, de las propias afirmaciones de la demandante reconvencional y porque en una relación matrimonial normalizada como la que existía en el momento de la venta de la finca entre las partes -la última hija nace en el año 2008- parece claro que la Sra. Raimunda conocía el destino del dinero obtenido por la venta, por lo que de conservarse en cuenta corriente o en otros bienes, sin duda así habría sido alegado, como hecho favorable a sus pretensiones. Ambas partes han reconocido en sus escritos que el nivel de la familia siempre fue muy alto.
14. Consecuentemente, la deducción realizada por la Sala de apelación en forma inmotivada, de que el Sr. Teofilo continuaba disponiendo del valor íntegro del bien enajenado, resulta improcedente y voluntarista y no supera el test de racionalidad y lógica exigido, causando efectiva indefensión, en la medida en que no ha podido desvirtuarse, pues no se trata de optar por dos conclusiones igualmente posibles entre el hecho probado y el que se pretende demostrar, sino de la inexistencia de un enlace preciso y directo según las reglas de la experiencia humana entre el hecho base, la venta del inmueble y la conservación íntegra del precio al cabo de 18 años del discurrir económico de la familia, máxime cuando, como hemos visto, ninguna de las partes ha sostenido tal tesis.
15. Ahora, la parte recurrida al oponerse al recurso de casación y contrariamente a lo que opuso en la contestación a la demanda, afirma que la sociedad DIRECCION002 fue constituida con el precio de la venta de la finca, sin tener en cuenta que el valor de la sociedad al tiempo de la extinción del régimen ya ha sido considerado en la sentencia de apelación.
16. El motivo de casación se estima, no siendo procedente computar en el activo del Sr. Teofilo como patrimonio final el precio de venta de la vivienda ascendente, según la sentencia de apelación, a 450.752 euros.
1.En el tercer motivo del recurso de casación se aduce vulnerado el art. 232-6.1 a) del CCC a cuyo tenor:
2. El motivo se deduce sobre la base de la letra a) del art. 3 de la
3. Así aparece claramente en la STSJC 56/2022 de 7 de nov. donde afirmamos ante la pretensión de computar en el activo de uno de los miembros de la pareja, la diferencia de precio existente entre el valor de compra y de venta de una finca constante la convivencia:
4. Hemos dicho igualmente en la STSJC de 26 de octubre de 2020 ( ROJ: STSJ CAT 10294/2020 - ECLI:ES:TSJCAT:2020:10294), que:
5. Por otra parte en la STSJC nº 13 rollo 173/2023 de fecha 18 de marzo de 2023 recordamos la reiterada doctrina legal en el sentido:
6. Dicha doctrina ha sido evidentemente desconocida por la sentencia de la Audiencia al computar el valor de bienes inexistentes a la extinción del régimen matrimonial, por lo que procede estimar también el tercer motivo del recurso de casación interpuesto.
7. En aras a valorar el incremento patrimonial producido, estaremos a los restantes importes contenidos en la sentencia, no discutidos en el recurso, de modo que el incremento patrimonial asciende a la suma de 183.696,27 euros, más 37.000 euros, menos 70.000 euros. Aplicando el 12%, no objetado por la parte recurrida, obtenemos la suma s.e.u.o de 18.083,55 euros en que queda fijada la compensación por razón del trabajo.
8. La cantidad establecida devengará los intereses procesales del art. 576 de la Lec 1.2000 desde la fecha de la notificación de la sentencia de segunda instancia en la que ya se debía.
No se imponen las costas del recurso de casación que ha sido estimado ( art 398 de la Lec) , con devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Sr. Teofilo contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2023 por la Sección 18 de la Audiencia provincial de Barcelona.
Casar en parte la sentencia, condenando al Sr. Teofilo a abonar a la Sra. Raimunda la suma de 18.083,55 euros en concepto de compensación por razón del trabajo, con más los intereses del art. 576 de la Lec 1.2000 desde la fecha de la notificación de la sentencia de segunda instancia.
Se confirma en lo restante la sentencia de apelación.
No se imponen las costas del recurso de casación
Devuélvase el depósito constituido.
Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
