Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 2/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 14/2024 de 10 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
Nº de sentencia: 2/2025
Núm. Cendoj: 31201310012025100003
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:8
Núm. Roj: STSJ NA 8:2025
Encabezamiento
D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS
D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART
En Pamplona, a 10 de febrero del 2025 .
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el
Antecedentes
régimen de
Las vacaciones de
Las vacaciones de
El presente régimen de comunicaciones y visitas se entenderá sin perjuicio de la asistencia de Visitacion a campamentos, curso de verano, etc. Si ambos progenitores consensúan la asistencia a campamentos de verano o cursos en el extranjero, el correspondiente periodo de estancia se restará del cómputo global de las vacaciones, al efecto del reparto por mitad del tiempo restante.
Común a todos los periodos vacacionales:
-Para todas las recogidas y entregas que no se realicen en la guardería o centro escolar corresponderá al progenitor que inicia turno recoger a la menor del domicilio del otro progenitor.
-Una vez finalizado el periodo vacacional, se retomará el sistema de
alternancia semanal correspondiendo el primer turno al progenitor que no ha disfrutado del último periodo vacacional.
-La elección de cada uno de los tres periodos deberá comunicarse directamente por el correspondiente progenitor al otro, con una antelación de al menos treinta días naturales al de su comienzo, por cualquier medio escrito fehaciente, incluido el correo electrónico. La falta de notificación con la antelación prevista (siempre que sea imputable al progenitor y no resulte justificada por cualquier circunstancia ajena al mismo) determinará la pérdida del derecho a elegir para ese concreto periodo, que pasará al otro.
El sistema de relación y comunicación de ambos progenitores con la menor debe ser lo más amplio y flexible posible por lo que se establece que el progenitor que no esté en compañía de Visitacion podrá comunicar con ella por teléfono, mensajería electrónica o video conferencia, como mínimo una vez al día, con horario y duración que no perturbe las rutinas cotidianas. Se establece que las comunicaciones se realizarán antes de las 20:00 horas
En base a ello el progenitor con el que se encuentren la menor facilitará y permitirá la comunicación con el otro progenitor, dentro de la normalidad de las relaciones paterno y materno filiales. En el caso de que uno de los padres cambie su número de teléfono móvil, le trasladará al otro el nuevo número.
Los progenitores habrán de informarse mutuamente con antelación razonable del destino y número de teléfono de localización en los supuestos de viajes tanto dentro como fuera del territorio nacional, así como del estado de salud y tratamientos incluso en los casos de enfermedad leve.
Que el que ha constituido domicilio familiar, sito en la DIRECCION000 de Pamplona, sea atribuido a mi mandante atendiendo al carácter privativo del mismo.
Cualquier cambio de domicilio posterior de los progenitores se comunicará de manera fehaciente al otro progenitor.
Cada uno de los progenitores abonará los
Los
-Gastos de educación. Por el momento nos referimos a la cuota de guardería que como hemos especificado antes asciende a la cantidad de 350 euros mensuales. Este gasto, será sustituido por los gastos que genere la escolarización de la menor por lo que se incluyen en este apartado los gastos propios de la enseñanza reglada (desde Infantil hasta estudios universitarios pasando por módulos de capacitación profesional y grados medios o superiores de formación profesional) tales como matrícula, aportación mensual, comedor, autobús escolar, seguro, AMPA, excursiones o actividades escolares ordinarias fuera del centro, libros de texto y restante material escolar, uniformes, vestuario y accesorios de uso escolares.
-Gastos derivados de la tenencia y uso del teléfono móvil.
-Gastos de peluquería y estética.
-Seguro médico privado.
-Cualquier otro gasto que ambos progenitores consideren de común acuerdo gasto ordinario no dependiente de la convivencia.
A estos efectos se abrirá una cuenta corriente bancaria de cotitularidad solidaria, donde cada progenitor ingresará mensualmente, entre los días 1 y 5 de cada mes la cantidad total de 500 euros (Quinientos euros) correspondiendo 250€ (doscientos cincuenta euros) a cada uno de los progenitores.
Los cargos en dicha cuenta se realizarán siempre que sea posible por domiciliación bancaria de los correspondientes recibos. Respecto de los restantes, el progenitor que hubiera abonado el gasto correspondiente entregará las facturas o justificantes escritos del mismo para ser comprobados por la otra parte. En el supuesto de no hacerlo así deberá reponer la cantidad dispuesta en la cuenta común.
En el caso de que se produzcan gastos considerados ordinarios que no se puedan cubrir con la cantidad fijada serán ingresados al 50% por cada uno de los progenitores.
A partir del 1 de enero de 2023 y con una periodicidad anual, se procederá a actualizar las cantidades aportadas conforme al IPC de Navarra (Enero a Diciembre del año anterior) o índice que le sustituya. La actualización sólo se producirá al alza, nunca a la baja. Si el IPC de Navarra (o el del índice que lo sustituya) arrojará un resultado negativo, no se aplicará, manteniendo la cuantía sin modificación hasta Enero del año siguiente.
En cuanto a los
-Gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, odontología, plantillas, vacunas, ortodoncia u óptica o farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores En caso de desacuerdo sobre este tipo de gastos, prevalecerá e criterio del pediatra, médico de familia o especialista.
-Clases particulares o de apoyo académico necesarias para la recuperación de asignaturas recomendadas por los tutores. Si se diera discrepancia en la realización de este gasto, prevalecerá el criterio del centro educativo.
-Asignaturas impartidas por el centro escolar, no obligatorias ni específicamente recomendadas, que se deban pagar por encima de la matrícula o cuota mensual.
-Salidas, excursiones, campamentos y viajes de estudios organizados por el centro escolar y/o APYMA.
-Actividades extraescolares deportivas o culturales (incluyendo equipamiento y gastos relacionados) siempre y cuando haya acuerdo entre ambos progenitores en la realización de la misma. En caso de disconformidad el que propone la actividad asumirá su coste.
-Gastos de obtención del carnet de conducir.
Para la realización de estos gastos será necesario el acuerdo de ambos progenitores (salvo en los supuestos en que para la adopción de la decisión final sea determinante el criterio del médico o profesor) a falta de acuerdo o autorización judicial el gasto será asumido en exclusividad por el progenitor que lo acepte.
Salvo urgencia inaplazable será precisa la notificación previa (vía correo electrónico, WhatsApp o cualquier otro medio de comunicación escrita del que quede constancia fehaciente de su recepción) del hecho que motive el gasto y del importe del mismo para su aprobación por ambos progenitores, entendiendo que la falta de contestación en un plazo de 10 días naturales a la recepción implicará la aceptación del mismo.
Estas obligaciones serán mantenidas por ambos progenitores aunque la menor alcance la mayoría de edad mientras no sea económicamente independiente por causas no imputable a ella.
Si la menor fuera beneficiaria de cualquier tipo de beca, subvención educativa o de cualquier otra naturaleza, la misma se ingresará, independientemente de quien la perciba, en la cuenta corriente designada para hacer frente a los gastos ordinarios de la hija.
Aunque la menor va a tener dos domicilios, los de sus progenitores, será el domicilio del padre el que conste a efectos de empadronamiento oficial y de notificaciones, obligándose a mi mandante a informar de todas las notificaciones que lleguen a dicho domicilio referente a su hija".
1.- La responsabilidad parental de la menor Visitacion será ejercida por ambos progenitores.
2.- La guarda y custodia de Visitacion que actualmente tiene dos años será ejercida en exclusiva por la madre.
3.- Estancias de Visitacion con su padre, será martes y jueves desde la salida de la guardería hasta las 19 horas que la llevará al domicilio familiar. Fines de semana alternos desde la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20 horas que llevará a Visitacion al domicilio de la madre.
Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos, el primero desde el día lectivo a la salida de la guardería hasta el 31 de diciembre y el segundo del 31 de diciembre a las 16:00 horas hasta el inicio del curso escolar o inicio de la guardería.
Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos iguales.
Vacaciones de verano, las presentes vacaciones de este año 2021 así como las del año 2022 se disfrutarán por semanas alternas entre ambos progenitores y a partir del verano de 2023 se fijarán por quincenas alternas si ambos progenitores estuvieran en Pamplona, la semana que corresponde estar con la menor el otro progenitor podrá disfrutar con ella un día cada semana.
4.- Atribución del uso del domicilio familiar sito en DIRECCION000. en favor de la madre y de la menor con la que convive.
5.- Fijar una pensión para los gastos ordinarios a favor de la menor con cargo al padre D. Artemio de 600 euros mensuales cantidad que se abonará en la cuenta que la madre designe los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente en base al IPC.
Establecer que los gastos extraordinarios, guardería y los médicos no cubiertos y educacionales actividades extraescolares y los que se devenguen, se abonarán en la proporción 70% el padre y 30% la madre".
- Se mantiene la responsabilidad parental compartida conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico de esta resolución
-Se atribuye a la madre la guarda y custodia de menor Visitacion nacida el día NUM000 de 2019.
.-La niña estará en compañía de su padre en las siguientes estancias:
a) Desde este momento y hasta que Visitacion cumpla 4 años:
Martes y Jueves desde la salida de la guardería y hasta las 20'00 horas si bien durante el tiempo en que la madre realice el curso los martes por la tarde el reintegro de la niña se hará los Martes a las 20'45 con la pequeña ya cenada.
Fines de semana alternos desde el viernes a la salida de la guardería y hasta las 20'00 horas del Domingo.
Mitad de las vacaciones de verano con periodos de reparte quincenal en Julio y Agosto así como la mitad de las vacaciones de navidad y semana santa eligiendo si hay discordia el padre los años pares y la madre los años impares.
b) Cuando Visitacion cumpla 4 años:
Los fines de semana alternos que la niña pase con el padre serán desde el viernes a la salida del colegio y hasta la entrada al colegio los lunes por la mañana. El resto de las estancias permanecerá igual.
c) Cuando Visitacion cumpla 6 años:
Las estancias con el padre se realizarán en dos días por semana que serán los Martes y Jueves, a falta de acuerdo y en uno de esos días a elegir por el padre la niña se quedará a dormir con él. Una vez elegido el día no podrá cambiarse sin acuerdo de ambos y ello con el fin de dar estabilidad al sistema de reparto establecido.
Además desde esta edad de seis años las vacaciones de verano se dividirán por meses en Julio y Agosto.
En todo lo demás permanecerá igual a como se venían haciendo hasta ese momento.
- Se atribuye a la madre el uso y disfrute de la vivienda familiar.
- El padre abonará una cantidad de 350 € al mes como contribución al sostenimiento de su hija. Esta cantidad se abonará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y se actualizará en Enero de cada año con arreglo a las variaciones de IPC que publique el INE.
- Los gastos extraordinarios se abonarán en una proporción del 60 % el padre y el 40 % la madre. Serán gastos extraordinarios aquellos que carácter imprevisible en este momento Lo serán en todo caso los gastos que sean indeclinables por su naturaleza o urgencia, los sanitarios no cubiertos por los seguros sociales o privados de los progenitores y los educativos complementarios requeridos para el desarrollo y la formación integral de los hijos, con inclusión de los universitarios o de capacitación profesional. El resto de gastos serán afrontados en la proporción establecida siempre que hayan sido consentidos, expresa o tácitamente, por ambos progenitores. A falta del común consentimiento, se abonarán por el progenitor que haya decidido su realización.
.- Se aprueba el acuerdo alcanzado en relación al expuesto deseo de mejorar su relación y la decisión de que no van a grabar las entregas y recogidas de Visitacion cuando se vean para hacer los intercambios de la niña. También se comprometen a comunicar al juzgado la posible dificultad de comunicación que pueda existir en el futuro para poder adoptar medidas de apoyo que eviten conflictos.
-Se aprueba el acuerdo alcanzado en cuanto a que ambos se comunicarán con la debida antelación los cambios relativos a las personas que van a acudir a hacer los intercambios de la niña.
- Se aprueba el acuerdo alcanzado en cuanto a que el próximo sábado 13 de Noviembre D. Artemio acudirá al domicilio familiar para recoger sus enseres personales entre los que se encuentran la equipación de ski, golf y camping además de ropa y otros enseres personales. Esta recogida se realizará entre las 15'00 y las 18'00 horas. Artemio podrá acudir acompañado de otra persona y podrá estar presente Mariana.
No se hace expresa imposición de costas".
Estancias semanales alternas con cada progenitor desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el viernes siguiente a la entrada del referido centro escolar, al que la menor asista.
En periodos alternos de 15 días que serán los siguientes:
Un bloque comprenderá: Periodo 1: Del 1 al 15 de julio. Periodo 3: Del 31 julio al 15 de agosto.
El otro bloque comprenderá: Periodo 2: Del 15 al 31 de julio. Periodo 4: Del 15 al 31 de agosto.
Las entregas y recogidas de la menor se realizarán en el domicilio de sus padres, donde se encuentre la niña.
En caso de discrepancia en la elección de los periodos vacacionales el padre elegirá los años impares y la madre los días pares.
La elección de los periodos vacacionales de Semana Santa y Navidad se realizará con un mes de antelación y el periodo vacacional de verano se comunicará con fecha límite de 28 de febrero.
Los padres deberán de informarse mutuamente con antelación razonable en caso de realizar un viaje con la hija común fuera de la provincia, del destino, e informar de la hora de salida y llegada.
El régimen de guarda y custodia compartida que establecemos en nuestra sentencia se iniciará la semana que comienza el 2 de septiembre y la niña pasará esta primera semana en compañía del progenitor que no haya pasado con la menor el último periodo vacacional, pasando a partir de entonces al régimen de alternancia ordinario, con arreglo a lo dispuesto en esta sentencia.
I.-
II.-
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
El recurso de casación interpuesto por la parte demandada se basa en cinco motivos, los dos primeros, al amparo del artículo 477.5 LEC y del art. 24 CE, por error de hecho notorio y patente en la valoración de la prueba; y los tres motivos restantes, al amparo del artículo 477, 2 y 3, por infracción de las Leyes 71, 72 y 73 del Fuero Nuevo, al haber fijado un régimen de guarda y custodia compartida, así como en relación con la atribución al padre del uso del domicilio familiar, o en relación con la proporcionalidad de los alimentos de los menores, incurriendo en vulneración del principio de protección del interés de la menor.
Solicita que, mediante la estimación del recurso de casación:
- Se atribuya a la madre Mariana la guarda y custodia de la menor Visitacion nacida el día NUM000 de 2019.
- La niña estará en compañía de su padre en las siguientes estancias: Desde ahora: Los fines de semana alternos que la niña pase con el padre serán desde el viernes a la salida del colegio y hasta la entrada del colegio los lunes por la mañana. El resto de las estancias permanecerá igual. Cuando Visitacion cumpla 6 años: Las estancias con el padre se realizarán en dos días por semana que serán los martes y jueves, a falta de acuerdo y en uno de esos días a elegir por el padre la niña se quedará a dormir con él. Una vez elegido el día no podrá cambiarse sin acuerdo de ambos y ello con el fin de dar estabilidad al sistema de reparto establecido. Además, desde esta edad de seis años las vacaciones de verano se dividirán por meses en julio y agosto.
- Se atribuya a la madre el uso y disfrute de la vivienda familiar.
- El padre abonará una cantidad de 400 € al mes como contribución al sostenimiento de su hija. Esta cantidad se abonará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y se actualizará en enero de cada año con arreglo a las variaciones de IPC que publique el INE.
- Los gastos extraordinarios se abonarán en una proporción del 60% el padre y el 40% la madre. Serán gastos extraordinarios aquellos que carácter imprevisible en este momento. Lo serán en todo caso los gastos que sean indeclinables por su naturaleza o urgencia, los sanitarios no cubiertos por los seguros sociales o privados de los progenitores y los educativos complementarios requeridos para el desarrollo y la formación integral de los hijos, con inclusión de los universitarios o de capacitación profesional. El resto de gastos serán afrontados en la proporción establecida siempre que hayan sido consentidos, expresa o tácitamente, por ambos progenitores. A falta del común consentimiento, se abonarán por el progenitor que haya decidido su realización.
- En cuanto a las costas las de instancia y apelación deberán imponerse al recurrido.
Con carácter subsidiario, en el caso que no se estimara el primer motivo del recurso y se fije custodia compartida se estimen los dos motivos del recurso interpuesto y dicte resolución en la que:
-El uso del domicilio familiar sito DIRECCION000, se atribuya a la madre Doña Mariana y a Visitacion hasta que la menor tenga 7 años.
-Se establezca que Don Artemio para atender los gastos ordinarios de Visitacion y que la abone a la cuenta donde se giran los gastos de la menor la cantidad de 400 euros mensuales actualizables en base a las variaciones del IPC que publica el INE.
La parte recurrida se opone al recurso de casación y solicita su íntegra desestimación, con expresa imposición de costas a la parte apelante (sic).
El motivo debe ser desestimado.
Con anterioridad a la reforma del recurso de casación civil operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, esta Sala ya tenía declarado con reiteración, entre otras, en SSTSJN 7/2020, de 10 diciembre y 2/2021, de 19 mayo, que el "juicio de hecho" o sobre los hechos
Ninguno de los motivos que -numerus clausus- establecía el artículo 469.1 de la LEC, se refería a la valoración probatoria. La única salvedad que posibilitaba su revisión a través de este recurso extraordinario venía determinada por la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE ( art. 469. 1. 4º LEC, en su redacción anterior). De tal modo que la jurisprudencia ya tenía declarado, incluso durante la vigencia de la LEC de 1881, que
De lo anterior resultaba -conforme a la redacción anterior de la LEC- que solamente cuando se conculcase el artículo 24.1 de la CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, cabía la posibilidad de control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 de LEC. Para que el error en la valoración de la prueba tuviese la relevancia constitucional que el artículo 469.1.4º de la LEC requería, resultaba preciso, con arreglo a una consolidada doctrina constitucional y jurisprudencial ( SSTC 167/2008, de 15 diciembre y 206/2011, de 19 diciembre; SSTS 443/2017, de 13 julio y 252/2019, de 7 mayo; SSTSJ 4/2021, de 3 noviembre y 10/2022, de 14 septiembre), que dicho error fuese "fáctico" -material o de hecho- y "patente", esto es, ostensible, claro, evidente o -como puntualiza el Diccionario de Uso del Español, de Mariana Moliner "perceptible ... sin necesidad de razonamientos o explicaciones" para un observador neutral .
Así ha venido exigiéndolo la doctrina y jurisprudencia a que acaba de hacerse mención, para la que sólo se hace acreedor a tal calificación el error que sea "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales" ( SSTC 132/2007, de 4 junio y 167/2008, de15 diciembre y SSTS 511/2013, de 18 julio y 75/2014, de 4 marzo), "con sólo repasarlas" ( STC 221/2007, de 8 octubre), "sin necesidad de recurrir a ninguna valoración o consideración jurídica" ( SSTC 167/2008, de 15 diciembre y 206/2011, de 19 diciembre). Resultando, por tanto, inadmisible, conforme a la anterior regulación, la pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permitiese una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, desarticulando la valoración conjunta de la prueba para ofrecer las propias conclusiones o deducciones del recurrente ( SSTS de 10 de diciembre de 2008, 8 de febrero de 2008, 8 de marzo de 2007, etc.).
La regulación actual, según reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recoge precisamente tales pautas interpretativas, aclarando en el apartado 5 del art. 477 que
En el presente supuesto, alega la recurrente la existencia de un error patente, notorio, arbitrario e ilógico al atribuirle la posesión de la vivienda cuando no la tiene, pues se trata de una vivienda propiedad de su madre que se encuentra arrendada a terceras personas desde hace seis años.
Como ya hemos expuesto, el error en la valoración de la prueba, para que alcance relevancia casacional, debe recaer sobre un dato de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones. En el presente supuesto, no queda justificado probatoriamente y mucho menos de forma inmediatamente verificable el dato de hecho en el que se basa en el motivo. Esto es, a partir de las propias actuaciones no somos capaces de verificar que dicha vivienda esté arrendada a terceras personas desde hace seis años, como afirma la recurrente. Con lo que decae el presupuesto para la estimación del presente motivo que autoriza, de forma excepcional, la revisión de la prueba.
Además, se comprueba que en el acto de la vista, a preguntas de su propia letrada, manifestó la recurrente que había llegado a un acuerdo con su madre por el cual le dejaba la disposición de la vivienda, no abonaba ninguna cantidad en concepto de alquiler, pero se hacía cargo del pago de una derrama, para lo cual concertó un préstamo personal que seguía abonando en el momento en que se celebró la vista.
Por lo tanto, no nos encontramos ante una conclusión manifiestamente errónea y verificable de forma inmediata a partir de las propias actuaciones, pues no consta en las actuaciones tal arrendamiento a favor de terceras personas desde hace seis años o en condiciones tales que impida a la recurrente la disponibilidad de la misma, como afirma la recurrente, mientras que la conclusión del Tribunal de apelación se basa en el análisis de lo afirmado por la propia recurrente.
Por tanto, el motivo no puede prosperar.
El motivo debe ser igualmente desestimado.
Reiterando, como ya hemos expuesto, el estrecho marco revisorio que en materia de valoración de la prueba cabe realizar en sede casacional, debemos ahora añadir que la valoración de la prueba pericial no está sujeta a regla legal o tasada alguna, sino confiada a la libre o discrecional apreciación judicial, según las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC y SSTS de 16 septiembre 2010 y 20 febrero 2012), hallándose reservada esta función a la soberanía juzgadora de los tribunales de instancia ( SSTS de 25 noviembre 2010 y 14 abril 2011).
La libre valoración de la prueba pericial según las reglas de la "sana crítica" ( art. 348 LEC) faculta a los juzgadores de la instancia para fijar sobre los extremos objeto de la pericia sus propias conclusiones, pero no les dispensa de apreciarla y analizarla críticamente, conforme a las reglas del raciocinio lógico y la experiencia humana, en la formación del juicio de hecho, ponderando la consistencia y fiabilidad de las estimaciones y conclusiones periciales ofrecidas, a la luz de las realidades objetivas comprobadas y de las consideraciones técnicas que las respaldan. Tampoco les releva de sentar sobre las valoraciones de índole técnica que la prueba pericial proporciona acerca de los extremos sometidos a ella, las calificaciones jurídicas que sólo a la función juzgadora compete establecer, aplicando a los resultados de la pericia asesora los criterios de derecho que correspondan.
La realidad y racionalidad de este análisis crítico y la adecuación a sus resultados de la calificación jurídica sustentada son extremos susceptibles de revisión a través de este extraordinario recurso de casación ( STSJN nº 21/2012, de 2 de julio).
La sentencia recurrida acuerda la custodia compartida teniendo en cuenta, esencialmente, que los dos progenitores poseen capacidad parental, así como actitud y aptitud para cumplir con las obligaciones propias de la guarda y la custodia, incluido el apoyo familiar. Se fundamenta esta decisión -según recoge literalmente la sentencia- con especial referencia al informe psicológico evacuado en segunda instancia, sin perjuicio de discrepar en la conclusión a la que llega.
Considera la Sala que el citado informe, con arreglo al conjunto de datos a los que se hace referencia en el mismo,
El referido informe pericial, emitido por la Psicóloga Forense Dª. Petra, adscrita al Instituto Navarro de Medicina Legal y Ciencias Forenses, describe, en primer lugar, el objeto de la pericial psicológica, dirigido a la determinación de
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Y en el apartado 7º establece su "conclusión":
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La sentencia recurrida acepta expresamente la valoración contenida en el informe pericial, sin perjuicio de discrepar con la conclusión a la que llega, pues, a juicio de la sala, y por los motivos que antes hemos trascrito, entiende como conclusión jurídica la procedencia de establecer un régimen de guarda y custodia compartida, lo que queda enmarcado en la exclusividad de la función jurisdiccional. Como ya hemos expuesto, la calificación jurídica de los datos consignados en el informe pericial compete a la función juzgadora, aplicando a los resultados de la pericia asesora, los criterios de derecho que correspondan.
La prueba pericial nunca es vinculante para el Juzgador. Los expertos -utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos. No se trata de atribuir al perito la facultad de decidir una contienda judicial, sino de aportar una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al juez a descubrir la verdad. El juez debe valorar el contenido del dictamen y no únicamente su resultado. Los peritos no suministran al juez su decisión sino simplemente ilustran u orientan sobre el objeto de la pericia, y desde luego, de forma muy relativa cuando se trate de conclusiones o aspectos legales. Lo contrario convertiría al perito en "Juez de hecho", cuando ese papel corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional. El Juez es, pues, libre de apreciar el dictamen pericial, que no le es vinculante. La no vinculación del Juzgador a la pericia o a determinados aspectos o conclusiones de la pericia determina que él mismo pueda apreciar determinadas circunstancias distintas de las que ha examinado en razón a su específica preparación jurídica.
Ahora bien, como ocurre con otros medios de prueba informados por el principio de libre valoración, tal libertad aparece sometida únicamente a las "reglas de la sana crítica", esto es, a la lógica o al buen sentido ( STC 77/2007, de 16 de abril; SSTS, 22 y 25 junio 2007). De ahí la exigencia constitucional ( art. 24.1 en relación con el art. 120.3 CE) de que el Juzgador motive sus sentencias, lo que aplicado a la prueba pericial significa que motive las razones por las cuales admite o no las conclusiones plasmadas por el perito en su dictamen. De tal manera que si el tribunal de instancia "no explica la desarmonía entre las inequívocas apreciaciones reflejadas en el dictamen y las expuestas en la sentencia podría llegar a apreciarse error en la valoración de la prueba controlable a través de los correspondientes recursos. Es decir, lo que no puede evidenciar la sentencia es la irracionalidad en la apreciación de la prueba pericial, sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo desembocar en ese caso en una valoración judicial ilógica o absurda.
En el presente supuesto, el tribunal de apelación fundamenta su decisión, según expresa la sentencia recurrida, otorgando especial referencia al informe psicológico evacuado en segunda instancia, sin perjuicio de discrepar en la conclusión. Esto es, acoge los aspectos fácticos esenciales que se describen en el informe pericial, si bien extrae sus propias conclusiones legales, explicando detalladamente los motivos por los que discrepa de la conclusión, de claro alcance legal, que apunta el informe pericial.
Si acudimos a los datos fácticos y valoraciones consignados en el informe pericial, éste considera como más significativo, en la actual situación, que ambos padres están capacitados para ejercer las funciones parentales en relación a su hija, así como actitud y aptitud para cumplir con las obligaciones propias de la guarda y la custodia, y que la hija tiene un vínculo afectivo con ambos padres.
En atención a dicha valoración pericial, considera la sentencia recurrida que la situación actual de atribución de la guarda y custodia en exclusividad a la madre no puede quedar petrificada en la medida en la que tal situación vulneraría abiertamente el interés de la niña, y se pronuncia a favor de adaptar los tiempos a la edad de la niña, a la vista de lo transcurrido, de las nuevas pruebas practicadas y del resto de circunstancias concurrentes, tal y como establece el artículo 752 LEC, como aspectos primordiales a tomar en cuenta en la decisión judicial.
La jurisprudencia ha considerado que la adaptación del menor a la custodia monoparental, no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida ( STS 404/2022, de 18 de mayo), pues, entonces, como afirma la sentencia 182/2018, de 4 de abril,
Concluye la sentencia recurrida que, de conformidad con los criterios establecidos tanto en el Fuero Nuevo como en las normas tuitivas de los derechos de los niños, resulta procedente el establecimiento del sistema de custodia compartida con periodicidad semanal, solución que estima más conforme con los criterios de estabilidad emocional y de formación íntegra de la personalidad con los necesarios referentes paternos y maternos.
Como señala la STS 373/2013, de 31 de enero:
En el apartado valoración destaca el informe pericial que la comunicación entre ambos progenitores es mínima en relación a temas de Visitacion y que ambos presentan quejas sobre la falta de información que reciben del otro progenitor en relación a aspectos relevantes sobre la menor. También coinciden ambos progenitores que el momento de las entregas y recogidas de Visitacion son un momento de tensión, expresando desagrado y preocupación por mostrar esta conducta delante de la menor. Pero por encima de estos aspectos negativos y de la escasa o deteriorada relación entre los progenitores, debe valorarse que la hija mantiene un vínculo afectivo positivo con ambos padres y que ambos padres están capacitados para ejercer las funciones parentales en relación a su hija, así como actitud y aptitud para cumplir con las obligaciones propias de la guarda y la custodia. No puede la menor ver cercenada la relación y comunicación con personas que le son próximas humana y afectivamente por causa de las diferencias entre dichas personas.
En conclusión, en el marco de nuestra revisión, nos corresponde evaluar la racionalidad del análisis crítico de la pericia así como la adecuación de sus resultados a la calificación jurídica sustentada. En el proceso de formación de la convicción judicial se han tomado en cuenta esencialmente las conclusiones fácticas y valoraciones que se contienen en el dictamen pericial, que ha sido escrutado conforme a las reglas de la sana crítica, por más que se distancie de la solución propuesta por la perito, de claro alcance legal, y que por tanto, incumbe al tribunal, cuya discrepancia ha quedado debidamente justificada y explicitada en la sentencia recurrida, conforme a criterios de racionalidad.
De modo que en el estrecho margen revisorio que cabe en sede casacional, debemos respetar en este aspecto la facultad soberana del tribunal para apreciar la prueba practicada, sin apreciar la existencia de un error patente manifiesto y verificable a través de las actuaciones judiciales. Se observa que el tribunal de apelación se ha sometido al proceso valorativo impuesto legalmente, que exige que tal valoración se realice conforme a la sana crítica del tribunal y se explicite debidamente la decisión judicial, respecto a la cual no podemos apreciar arbitrariedad o irracionalidad en los argumentos expuestos.
Como hemos expuesto, la conclusión jurídica de la valoración fáctica que recoge el informe pericial corresponde en exclusiva al tribunal enjuiciador, hallándose reservada esta función a la soberanía de los tribunales de instancia, sin que quepa apreciar tal error manifiesto y patente en la valoración de la prueba por la mera discrepancia en la conclusión jurídica adoptada para salvaguardar el superior interés de la menor por encima de los deseos personales de los progenitores.
Se impugna de esta forma la fijación del régimen de guarda y custodia compartida, aunque ahora desde una perspectiva legal.
La Ley 71 del FNN, relativa a la guarda y custodia, establece que: "Cuando cualquiera de los progenitores solicite la decisión del juez sobre el ejercicio de la guarda y cuidado diario de los hijos menores, aquel podrá acordar la modalidad de guarda más conveniente para el concreto interés de cada uno de los menores, ya sea esta compartida entre ambos progenitores o individual de uno de ellos. Para ello, tendrá en cuenta la solicitud y las propuestas de planificación de la responsabilidad parental que haya presentado cada uno de los progenitores y, en su caso, lo dictaminado por los informes periciales; oirá al Ministerio Fiscal y a las personas cuya opinión sobre los menores estime necesario recabar".
A continuación, la norma enumera una serie de factores que el Juez habrá de tomar en cuenta para adoptar su decisión sobre la guarda y custodia que en cada caso corresponda, entre otros:
1. La edad de los hijos.
2. La capacidad parental, la relación existente entre los progenitores y la vinculación que los menores hayan establecido con cada uno durante la convivencia.
3. La actitud de cada uno de los progenitores para asumir sus deberes, respetar los derechos del otro y, en especial, cooperar entre sí y garantizar la relación de los hijos con ambos progenitores, sus familias extensas, y, en su caso, nuevas parejas de cada uno.
4. El arraigo social y familiar de los hijos.
5. La opinión de los hijos, siempre que tengan suficiente juicio y, en todo caso, si son mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de catorce años.
6. La aptitud y voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de los hijos.
7. Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los progenitores.
8. Los acuerdos y convenios previos que pudieran existir entre los progenitores y que estos le hayan justificado.
9. Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de convivencia.
En cualquier caso, prosigue el precepto, la decisión buscará conciliar, siempre que sea posible, todos los intereses, considerando como prioritarios los de los hijos menores asegurando la igualdad de los progenitores en sus relaciones con los hijos en todo lo que sea beneficioso para éstos y fomentando la corresponsabilidad.
Ello quiere decir que los principios de conciliación de todos los intereses en juego, igualdad de los progenitores en sus relaciones con los hijos o de fomento de la corresponsabilidad, quedarán siempre supeditados al beneficio prioritario de los menores, como interés más digno de protección. Como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011 "la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia establecida en el artículo 39.2 de la Constitución Española".
Los factores de ponderación expuestos en la Ley 71 son criterios legales que ayudan al Juzgador a la hora de tomar una mejor decisión y que también sirven de pauta para revisar la corrección de lo decidido. No son exhaustivos, como así resulta de la posibilidad de atender a
Por lo demás, la fijación de un régimen de guarda u otro no exige el común acuerdo de los progenitores, ni siquiera es exigible el acuerdo para el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida, como así se desprende del tenor literal del precepto, pues podrá acordarse a solicitud de uno o ambos progenitores, de forma no vinculante. Incluso no existirá impedimento legal para acordarlo en supuestos excepcionales en ausencia de solicitud de parte. De modo que el acuerdo o convenios previos que pudieran existir entre los progenitores no constituye un presupuesto de adopción, sino que constituye únicamente un factor a tomar en consideración en conjunto con el resto de factores concurrentes, en su respectiva dimensión.
Por otro lado, también debemos destacar que la fluidez de las relaciones personales de los progenitores tampoco constituye presupuesto legal de adopción del régimen de custodia compartida. El Tribunal Supremo tiene declarado (ss. 22 julio 2011 y 9 marzo 2012) que
El particular interés de los menores afectados prima y debe imponerse a cualquier otra consideración general. No otra razón inspira y determina su prevalencia sobre el convenio de los progenitores en los procesos promovidos de mutuo acuerdo ( arts. 775.2 y 777.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) e incluso sobre la declaración legal de preeminencia del sistema de custodia compartida contenido en algunos Derechos civiles autonómicos, como el aragonés (cfr. ss. 9 y 18 abril, 5 y 24 julio 2012, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón). Preeminencia que no resulta aplicable en el Derecho Navarro.
Llegados a este punto, procede, además, recordar el criterio reiterado por esta Sala, así como por la Sala Primera del Tribunal Supremo, respecto a la admisibilidad de los recursos por interés casacional interpuestos por vulneración del principio de protección del interés del menor en declaraciones atinentes al régimen de guarda y custodia de los menores, en los que sólo puede revisarse en casación
En la sentencia recurrida no se aprecia una contradicción evidente con el principio de protección del interés del menor ni infracción de la Ley 71 del Fuero Nuevo, en su redacción otorgada por la Ley Foral 21/2019, en cuanto al fundamento de la
Varios aspectos integran la queja de la recurrente, desde un punto de vista legal, a saber:
(i) la decisión se basa en una idea preconcebida de la Sala que estima preferente el sistema de guardia compartida.
(ii) no procede atribuir la guarda y custodia compartida al haber dictado el Juzgado de Violencia frente al padre dos sentencias condenatorias por delitos leves de injurias y vejaciones contra la Sra. Mariana.
(iii) la decisión se sustenta en una predicción a futuro, lo más prudente sería esperar y modificar el régimen de guarda y custodia en su momento.
(iv) la decisión no pondera los factores de riesgo existentes para su estabilidad (perniciosa relación de los progenitores, falta de relación y respeto, así como excesiva judicialización del conflicto).
(v) la custodia compartida sólo beneficia al padre a quien se está priorizando.
(vi) el padre no ha aportado una propuesta de planificación de la responsabilidad.
(vii) no se ha tenido en cuenta lo dictaminado en el dictamen pericial.
Dejando a un lado este último aspecto atinente a la valoración de la prueba y que ya ha sido tratado, examinaremos, desde un punto de vista legal, las quejas apuntadas por la recurrente y la adecuación de la sentencia recurrida al régimen legal previsto en el art. 71 del Fuero Nuevo y art. 39 de la Constitución Española. El art. 39.4 CE dispone que "los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos". En este aspecto, el interés superior del menor se reconoce como principio rector del derecho a mantener relaciones paternofiliales en las normas, acuerdos y tratados internacionales rubricados por España, lo que conecta, a través del art. 10.2 CE, con nuestro propio sistema de derechos fundamentales y libertades ( STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5).
La Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, en vigor desde el 2 de septiembre de 1990 y ratificada el 30 de noviembre de 1990, consagra el "interés superior del menor" como un principio que, proyectado también sobre los órganos legislativos, debe tener una "consideración primordial" por los Estados parte. Así, el art. 3.1 de la indicada Convención establece que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" [ STC 81/2021, de 19 de abril, FJ 2 C)]. En su artículo 9.3 se establece que "los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño". Y en el art. 19.2 establece que "los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los progenitores, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo".
También el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, de 29 de mayo de 1993, ratificado el 30 de junio de 1995, reconoce el "interés superior del niño" y "el respeto de los derechos fundamentales" como principios rectores en este caso de las adopciones internacionales.
También es calificado "el interés superior del niño" como "consideración primordial" en el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996, ratificado el 28 de mayo de 2010.
En el marco de la Unión Europea, la Carta de los derechos fundamentales (en adelante CDFUE) afirma que el "interés superior del menor" es "una consideración primordial" en todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones. Reconociendo el derecho de todo niño "a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses" ( art. 24 CDFUE).
Finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, y en vigor desde el 1 de agosto de 2014, establece que las partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para que, en el momento de estipular los derechos de visita relativos a los hijos, se tengan en cuenta los incidentes de violencia incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio y que el ejercicio de ningún derecho de visita ponga en peligro los derechos y la seguridad de la víctima y de los niños (art. 31). Recuerda que los Estados partes pueden adoptar en relación con los autores de los delitos previstos en el convenio, medidas como la pérdida de sus derechos dimanantes de la patria potestad si el interés superior del menor, que puede incluir la seguridad de la víctima, no se puede garantizar de ninguna otra forma (art. 45).
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a través de la interpretación del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), ha indicado que "para un progenitor y su hijo, el estar juntos representa un elemento fundamental de la vida familiar" ( SSTEDH de 16 de septiembre de 1999, asunto Buscemi c. Italia, § 53; de 3 de mayo de 2011, asunto Saleck Bardi c. España, § 50, y de 5 de noviembre de 2009, asunto R.M.S. c. España, § 68) y cualquier injerencia en la vida familiar debe estar "prevista en la ley", y que "sea una medida necesaria en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral o la protección de los derechos y libertades de los demás". La "desintegración de una familia constituye una medida muy grave que debe reposar en consideraciones inspiradas en el interés del niño y tener bastante peso y solidez" ( STEDH de 13 de julio de 2000, asunto Scozzari y Giunta c. Italia, § 148). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado en numerosas ocasiones que "el artículo 8 implica el derecho de un progenitor, a medidas propias para reunirse con su hijo y la obligación de las autoridades a tomarlas" ( SSTEDH de 22 de junio de 1989, asunto Eriksson c. Suecia, § 71, y de 27 de noviembre de 1992, asunto Olsson c. Suecia, § 90). En todo caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos "observa que un respeto efectivo de la vida familiar impone que las relaciones futuras entre progenitor e hijo se ajusten sobre la única base del conjunto de los elementos pertinentes, y no por el simple paso del tiempo" ( SSTEDH, de 2 de septiembre de 2010, asunto Mincheva c. Bulgaria, § 82, y de 3 de mayo de 2011, asunto Saleck Bardi c. España, § 82), pues "el paso del tiempo puede tener consecuencias irremediables para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él (STEDH Saleck Bardi c. España, § 52). Existe un amplio consenso de que en todas las decisiones relativas a los niños debe prevalecer su interés superior ( SSTEDH de 6 de julio de 2010, asunto Neulinger y Shuruk c. Suiza, § 135; de 26 de noviembre de 2013, asunto X c. Letonia, § 96). El interés superior del menor, dependiendo de su naturaleza y gravedad, puede condicionar el interés de los padres ( STEDH, de 8 de julio de 2003, asunto Sahin c. Alemania, § 66). Sin embargo, el interés de estos últimos, especialmente en tener contacto regular con su hijo, sigue siendo un factor a tener en cuenta al equilibrar los diversos intereses en juego ( STEDH de 6 de julio de 2010, asunto Neulinger y Shuruk c. Suiza, § 134). Es en interés del niño que los lazos con su familia deben mantenerse, excepto en los casos en los que la familia ha demostrado ser particularmente inadecuada. De ello se deduce que los lazos familiares solo pueden romperse en circunstancias muy excepcionales y que se debe hacer todo lo posible para mantener las relaciones personales y, en su caso, si llega el momento, "reconstruir" la familia ( SSTEDH de 19 de septiembre de 2000, asunto Gnahoré c. Francia, § 59, y de 6 septiembre de 2018, asunto Jansen c. Noruega, § 88-93). Al evaluar lo que se considera el interés superior del niño, las autoridades nacionales no deben desconocer que "[r]especto a la protección de la integridad física y moral de las personas frente a terceros, el Tribunal ya expuso que las obligaciones positivas impuestas a las autoridades -en ocasiones en virtud del artículo 2 o del 3 del Convenio aunque a veces del 8 o de este en concurso con el artículo 3- pueden implicar que haya un deber de poner en funcionamiento un marco jurídico adaptado para proteger contra los actos de violencia que podrían cometer los particulares" y específicamente "[e]n cuanto a los niños, especialmente vulnerables, los mecanismos creados por el Estado para protegerles de actos de violencia que entren en el ámbito de aplicación de los artículos 3 y 8, deben ser eficientes e incluirán medidas razonables de prevención del maltrato en relación con el cual las autoridades tengan o deberían haber tenido conocimiento así como una prevención eficaz que proteja a los niños de formas tan serias de atentar contra la integridad personal" ( STEDH, Gran Sala, de 12 de noviembre de 2013, asunto Söderman c. Suecia, § 82 y 83, y las que allí se citan). También hay que ponderar las consecuencias negativas a largo plazo que pueda sufrir el menor por la pérdida del contacto con sus padres y la obligación positiva de adoptar medidas que faciliten la reunión de la familia tan pronto como sea realmente posible (STEDH Jansen c. Noruega, § 104).
Expuesto el anterior marco normativo, que conecta, a través del art. 10.2 CE, con nuestro propio sistema de derechos fundamentales y libertades, como pauta interpretativa, debemos a continuación analizar las quejas expuestas por la recurrente.
(i) En primer lugar, no podemos compartir que la sentencia recurrida estime preferente el sistema de guarda compartida, no al menos con carácter general -a diferencia de lo que sucede en otros Derechos civiles autonómicos-. Así lo expresa el Tribunal de apelación en el F.J.3º, con expresa cita de la doctrina jurisprudencial emanada por esta Sala:
Y es que, ciertamente, nos hemos pronunciado anteriormente en el sentido de que
La sentencia recurrida acuerda el régimen de custodia compartida no porque lo estime preferente legalmente sino porque considera que, en el caso presente, es el que mejor proteger el interés de la menor, dado que ambos progenitores poseen capacidad parental, así como actitud y aptitud para cumplir con las obligaciones propias de la guarda y la custodia, a fin de proporcionar a la menor una formación íntegra de la personalidad con los necesarios referentes paternos y maternos.
Por tanto, esta primera queja debe ser desestimada.
(ii) En segundo lugar, aduce la recurrente la existencia de un impedimento legal para decretar la guarda y custodia compartida al haber dictado el Juzgado de Violencia dos sentencias condenatorias frente al padre por delitos leves de injurias y vejaciones contra la Sra. Mariana.
En este aspecto, la Ley 71 del Fuero Nuevo establece que
La STSJN nº 4/2019, de 29 de marzo, citada con corrección en la sentencia recurrida, revocó una sentencia previa dictada por la Audiencia Provincial de Navarra que aplicó, con cierto automatismo, la disposición legal ya referida, sin ponderar el interés del menor, entendiendo que tal automatismo derivaba de una exégesis errónea del precepto invocado. Ya expusimos en dicha resolución que
Esta doctrina jurisprudencial, que ahora ratificamos, viene avalada, a nuestro juicio, por la STC nº 106/2022, de 13 de septiembre, también citada en la resolución recurrida, la cual resolvió sobre la constitucionalidad del art. 94 del Código Civil. Este precepto establece, en el régimen común, con cierta semejanza, que
En la STC nº 106/2022, de 13 de septiembre, nuestro Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:
Concluye el TC que el párrafo 4º del art. 94 CC carece del automatismo que predican los recurrentes y no predetermina legalmente la privación del régimen de visita o estancia a ninguno de los progenitores. Es la autoridad judicial la que tomará la decisión de suspender, de restringir o no el régimen de visitas y estancias, y lo deberá hacer guiada por la finalidad de velar por el interés del menor ( art. 39 CE) :
El Tribunal Supremo en su STS nº 234/2024, de 21 de febrero, cuya doctrina se ratifica en la sentencia 915/2024, de 26 de junio, destaca la importancia que ostenta la infancia y la protección que es preciso dispensar a los menores por los poderes públicos, apartándoles de cualquier fuente de eventual daño en el desarrollo futuro de su personalidad en formación, y así señala:
Trasladando las anteriores consideraciones al presente supuesto, la sentencia recurrida pone de manifiesto en el F.J.6º que el padre fue condenado en sentencia 26 de octubre de 2022 como autor de un delito leve de injurias del art. 173.4 del Código Penal y en fecha 2 de julio del 2023 se le condenó como autor de un delito leve de injurias y otro delito leve de vejaciones del art. 173.4. Dichos antecedentes penales habrían quedado cancelados a los seis meses, de acuerdo con el art. 136 del Código Penal. Se trata de infracciones leves, de expresión, en el contexto de las desavenencias postconyugales. Dichas sentencias firmes, ya canceladas, tampoco acordaron medidas restrictivas de contacto con la menor. A ello debe añadirse que la hoy recurrente se muestra conforme, puesto que no lo impugna, con un amplio régimen de visitas fijado al padre. No apreciamos, por tanto, infracción legal en este aspecto, y en cualquier caso la Ley 71 faculta al tribunal a revisar la situación una vez dictada la sentencia firme, máxime cuando dichos antecedentes han quedado cancelados.
En suma, descartado el automatismo que proclama la recurrente, ratificamos la doctrina que ya expusimos en la STSJN nº 4/2019, de 29 de marzo, asumiendo la línea interpretativa que, a nuestro juicio, debe prevalecer en armonía con la normativa internacional y constitucional ya expuesta, otorgando la debida prevalencia al interés del menor.
(iii) En tercer y cuarto lugar, considera la recurrente que la decisión no pondera los factores de riesgo existentes para su estabilidad (perniciosa relación de los progenitores, falta de relación y respeto, así como excesiva judicialización del conflicto), y que se sustenta en una predicción a futuro, estimando que lo más prudente sería esperar y modificar el régimen de guarda y custodia en su momento.
Es cierto que toda decisión de esta naturaleza se proyecta hacia el futuro, pero ello no quiere decir que la decisión se haya basado en algo "futurible", sino al contrario, ha atendido principalmente a la situación actual y a la necesidad concurrente de no petrificar el actual sistema de atribución individual, dado que ambos progenitores poseen capacidad parental así como actitud y aptitud para cumplir con las obligaciones propias de la guarda y la custodia, a fin de proporcionar a la menor una formación íntegra de la personalidad con los necesarios referentes paternos y maternos.
Los criterios de decisión, por tanto, concurren en el momento presente, sin perjuicio de que la resolución recurrida otorgue un voto de confianza a los padres a fin de evitar la excesiva judicialización del conflicto en aras, sobre todo, a procurar el bienestar y adecuada formación y desarrollo de la hija menor. Incluso incluye la sentencia recurrida una recomendación de derivación de las partes al servicio de orientación familiar para conseguir, en favor de su hija, una correcta relación entre ellos.
Efectivamente, la excesiva judicialización del conflicto y las quejas mutuas que ambos progenitores profieren respecto del otro, constituyen el principal escollo al que deben enfrentarse en beneficio de su hija común.
Ya hemos expuesto que la fluidez de las relaciones personales de los progenitores no es un presupuesto legal del régimen de custodia compartida, y también que no toda conflictividad representa un impedimento para adoptarla, sino sólo aquella que pueda comprometer la estabilidad y el desarrollo psicoafectivo y emocional de la menor.
La sentencia recurrida salvaguarda de forma adecuada el interés de la menor en este aspecto. Las quejas o dificultad de entendimiento son mutuas, de ambos progenitores, y deben superarlas en beneficio de su hija, descartando la sentencia recurrida la viabilidad de petrificar la situación actual, lo que se entiende perfectamente dada la edad que ya ha alcanzado la menor.
No se aprecia, por tanto, infracción legal de interés casacional.
(iv) En quinto lugar, sostiene la recurrente que la custodia compartida sólo beneficia al padre a quien se está priorizando. Esta queja presenta un componente profundamente subjetivo, revelador de la falta de entendimiento del verdadero fundamento y de los criterios decisionales contenidos en la sentencia recurrida. Ambos progenitores poseen capacidad parental, así como actitud y aptitud para cumplir con las obligaciones propias de la guarda y la custodia, a fin de proporcionar a la menor una formación íntegra de la personalidad con los necesarios referentes paternos y maternos. Como ya hemos expuesto, la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia establecida en el artículo 39.2 de la Constitución Española, y la sentencia recurrida resulta respetuosa con dicha doctrina jurisprudencial, puesto que prioriza en todo momento el interés de la hija menor. La queja, por tanto, tampoco puede ser acogida.
(v) Por último, alega la recurrente que el padre no ha aportado una "propuesta de planificación" de la responsabilidad. En este aspecto debemos señalar que la ley 71 del Fuero Nuevo establece que cuando cualquiera de los progenitores solicite la decisión del juez sobre el ejercicio de la guarda y cuidado diario de los hijos menores, aquel podrá acordar la modalidad de guarda más conveniente para el concreto interés de cada uno de los menores, ya sea ésta compartida entre ambos progenitores o individual de uno de ellos, y que para ello, tendrá en cuenta la
Parece erigir la parte recurrente la exigencia de un requisito formal, de alcance impeditivo, para el establecimiento de la guarda y custodia compartida, basándolo en la necesidad de contar expresamente con una "propuesta de planificación" por parte de uno u otro cónyuge.
Entendemos que tal planteamiento incurre en un defectuoso entendimiento del precepto, cuyo espíritu no es imponer un requisito formal o procedimental, que no se deduce de su tenor literal y que además chocaría con el primordial y prioritario principio de protección del interés del menor que rige en esta materia. Cuando el precepto se refiere a tomar en cuenta la "solicitud" y las "propuestas de planificación" de la responsabilidad parental, se está refiriendo a las pretensiones que, en el presente caso, ya quedaron expuestas en los respectivos escritos de demanda y contestación, así como a las alegaciones y pretensiones deducidas en apelación o en casación.
En la determinación del interés prevalente del menor queda al margen el principio dispositivo y las peticiones o propuestas de las partes no vinculan al Juzgador, por lo que carece de sentido imponer una exigencia formal
En conclusión, la desestimación de las quejas expuestas nos permite verificar que la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción de los preceptos invocados, relativos a la protección superior del interés de la menor, y el interés casacional suscitado en relación con la Ley 71 queda solventado mediante la ratificación de la doctrina que ya expusimos en la STSJN nº 4/2019, de 29 de marzo.
El motivo debe ser desestimado.
En la medida en la que, tras la desestimación del anterior motivo, ha quedado confirmado el régimen de guarda y custodia compartida, la alegación relativa a la desatención a la función protectora del interés de la menor en la atribución del uso de la vivienda familiar queda completamente desdibujada. Con independencia de la atribución del domicilio familiar a la madre o al padre, el régimen de guarda y custodia compartida determina que la menor permanecerá en el domicilio familiar por semanas alternas.
En segundo lugar, en cuanto a la alegada desatención de la madre pese a ostentar el interés más necesitado de protección, tampoco apreciamos infracción de los criterios legales de atribución.
La Ley 72 del Fuero Nuevo establece que el juez decidirá sobre el uso y destino de la vivienda familiar con la finalidad prioritaria de garantizar la necesidad de habitación y estabilidad de los menores y su convivencia, contactos y estancias con uno y otro progenitor.
En los supuestos de guarda compartida o cuando se distribuya entre los progenitores la de los distintos hijos, para acordar el uso a favor de uno o de ambos progenitores, por el tiempo que razonablemente se estime adecuado, el juez tendrá en cuenta las siguientes circunstancias:
1. El concreto sistema de reparto del tiempo en la guarda y contactos establecido.
2. El arraigo personal, social y educativo de cada uno de los menores en el entorno en el que se encuentre la vivienda.
3. Las posibilidades de uno y otro progenitor para satisfacer las necesidades de vivienda de los menores en los respectivos períodos en que les corresponda su cuidado.
4. La titularidad de la vivienda familiar y la naturaleza del título de ocupación.
5. La existencia de otras viviendas a disposición de cualquiera de los progenitores.
6. Las demás necesidades de los progenitores y medios personales y económicos de uno y otro para cubrirlas cuando afecten a la convivencia con los menores.
La sentencia recurrida ha razonado su decisión tomando en cuenta que el que fue domicilio familiar es un bien titularidad del padre, y que previamente se había atribuido el uso del mismo a la menor y a su madre en razón del establecimiento de la custodia monoparental en la sentencia de instancia. Añade en su razonamiento que la ahora recurrente
Pese a que se alega, no se atisba ni se razona en el recurso el motivo por el que el plazo de un mes fijado para el desalojo desproteja suficientemente a la menor. Una vez confirmado el régimen de guarda y custodia compartida, la menor va a permanecer por semanas alternas en el mismo domicilio, de la misma forma que si la vivienda hubiera sido atribuida a la madre. Además, parece un tiempo razonable para posibilitar el traslado de los enseres personales de la madre, independientemente del sistema de guarda acogido.
Tampoco se ofrecen motivos suficientes, comparativamente con la situación del otro progenitor, para apreciar un interés más necesitado que determine que la madre deba permanecer en el domicilio familiar titularidad del otro cónyuge, el cual tuvo que alquilar una vivienda tras la salida del domicilio familiar, cuando ella misma ostenta la disponibilidad de otra vivienda, sin que en este cauce casacional, restringido a la infracción legal, quepa realizar supuesto de la cuestión respecto al dato mismo de la disponibilidad concreta de la madre sobre la vivienda, como dato fáctico tomado en cuenta en la sentencia de instancia, cuya revisión ya hemos rechazado.
Los criterios de atribución empleados encuentran acomodo en la Ley 72 del Fuero Nuevo (concretado el sistema de reparto del tiempo en la guarda, posibilidades de uno y otro progenitor para satisfacer las necesidades de vivienda de los menores en los respectivos períodos, titularidad de la vivienda familiar y existencia de otras viviendas a disposición de cualquiera de los progenitores), sin que se ofrezcan mayores argumentos que justifiquen una infracción legal o mayor preponderancia de unos criterios legales sobre otros ya sean individual o conjuntamente considerados.
El motivo debe ser desestimado.
Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo introdujo una nueva regulación en el Título V del Libro I que ahora se denomina "Responsabilidad Parental", con una exhaustiva regulación de su contenido, integrado de varios deberes y facultades con sustantividad propia, contemplando los supuestos de falta de convivencia o crisis familiares que son los que, a menudo, mayor litigiosidad presentan y para cuya solución se fomenta el "pacto de parentalidad" entre los progenitores como primera opción para regular las relaciones familiares y evitar la litigiosidad, así como orientar a la mediación que facilite tal fin, ofreciendo, subsidiariamente, una amplia discrecionalidad judicial orientada mediante criterios flexibles para, desde el principio fundamental "favor filii", adoptar en cada caso concreto las medidas que en defecto de pacto superen las lagunas o taxatividades del texto civil común así como para propiciar la coordinación de la parentalidad. Libertad civil, pacto y discrecionalidad judicial orientada mediante criterios flexibles y dotada de medios adecuados que lo posibiliten, constituyen principios informadores propios del Derecho Navarro que han guiado la regulación de las relaciones paternofiliales.
La ley 73 del Fuero Nuevo, en la redacción que le fue conferida por la referida Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, establece que el juez establecerá la contribución de uno y otro progenitor al sostenimiento de los hijos menores, considerando como gastos ordinarios todos los indispensables para su alimentación, habitación, asistencia médica, vestido y formación básica integral.
Los criterios legales de determinación son, esencialmente, las necesidades de los menores y los medios económicos de los progenitores con que puedan satisfacerlos, tomando en consideración, además, el sistema de guarda y cuidado diario establecido y la dedicación personal de uno y otro a cubrir todas las atenciones que los menores requieran.
Lo cual se complementa con lo dispuesto en la Ley 72.4 FN, que establece que la decisión judicial sobre el uso y destino de la vivienda familiar deberá ser valorada en el establecimiento de la contribución de uno y otro progenitor al sostenimiento de los hijos.
La sentencia recurrida razona que
Y respecto a los gastos extraordinarios textualmente establece: "se
Reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, SSTS 489/2024 de 11 de abril, y 92/2024 de 24 de enero, con cita de la STS 573/2020, de 4 de noviembre, y 30/2019, de 17 de enero, declara que el juicio de proporcionalidad en la fijación del «quantum» de pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser respetado, a salvo que resulte arbitrario o ajeno a todo canon de razonabilidad.
En el presente supuesto mal podríamos apreciar infracción manifiesta del juicio de proporcionalidad en la fijación del «quantum» de la pensión alimenticia cuando la propia parte recurrente se aquieta a la misma regla de proporcionalidad fijada en relación con los gastos extraordinarios.
El reparto proporcional asignado a cada progenitor en la sentencia recurrida viene basado en la aplicación de la misma regla proporcional: en cuanto a los gastos extraordinarios, la madre debe abonar el 40 % la madre y el 60 % el padre, extremo que no se impugna; y en cuanto a los gastos ordinarios, el padre ingresará mensualmente 300 € y la madre 200 €.
Resultaría absurdo e ilógico establecer diferente regla de proporcionalidad en función de que se trate de gastos ordinarios o extraordinarios, puesto que su respectiva contribución debe estar regida por los mismos parámetros, esto es, las necesidades de los menores y los medios económicos de los progenitores con que puedan satisfacerlos, tomando en consideración, además, que en el sistema de guarda y custodia compartida cada uno de los progenitores atenderá directamente las necesidades de manutención de la menor durante el tiempo que permanezca en compañía de ellos; y la decisión judicial sobre el uso y destino de la vivienda familiar tampoco ofrece relevancia, en la medida en que ambos tienen una vivienda a su disposición.
No habiendo impugnado la regla de proporcionalidad en relación con los gastos extraordinarios, que es la misma que rige la cuota de contribución a los gastos ordinarios, no podemos concluir, por tanto, que la fijación resulte arbitraria o ajena a todo canon de razonabilidad, debiendo respetar el criterio del tribunal de instancia.
No procede realizar especial imposición de costas, atendida la naturaleza del procedimiento.
La desestimación del recurso comporta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándole el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos ha sido conferida,
Fallo
1º. Desestimar el recurso de casación foral interpuesto por Procuradora doña Camino Royo Burgos y dirigida por la Letrada doña Beatriz de Pablo Murillo en representación de Dª. Mariana.
2º.- Confirmar la sentencia dictada en primera instancia en fecha 23 de julio de 2024, en autos de Familia, Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados nº 369/2021 (rollo de apelación civil nº 45/2022), procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Pamplona/Iruña.
3º. No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta casación.
4º. Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándole el destino legal.
5º. Devolver las actuaciones originales a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de procedencia con certificación de esta resolución, indicando a las partes que contra ella no cabe ulterior recurso jurisdiccional.
Así por esta su sentencia lo pronuncian, mandan y firman el Exmo e Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
