Excmo. Sr. Jesús Mª Barrientos Pacho
Ilma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. Fernando Lacaba Sánchez
Ilma. Sra. Nuria Bassols i Muntada
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 155/2023 contra la sentencia dictada en el Recurso de apelación 669/2021- Sección Civil 17 Audiencia Provincial Barcelona como consecuencia del procedimiento Precario 1318/2015 - Juzgado Instrucción 4 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-5). El Sr. Florentino ha interpuesto Recurso de Cassación e Infracción Procesal, representado por el Procurador Sr. Jesús Snz López y defendido por la Letrada Sra. Mariona Serdà Cabré. El Sr. Adrian, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado por el Procurador Sr. Albert Rambla Fabregas y defendido por el Letrado Sr. Pau Viaplana Armengol.
PRIMERO.- Antecedentes de carácter fáctico.
Son antecedentes que resultan de interés para la correcta comprensión del tema litigioso los siguientes:
a) La demanda que dio lugar a este litigio fue presentada por la Fundación Viaclara, de carácter privado, la cual actuaba en nombre y representación, tanto en la esfera personal como en la patrimonial, del Sr. Adrian. El citado Sr. Adrian había sido incapacitado judicialmente en virtud de sentencia dictada el 29 de junio de 2006, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de lHospitalet de Llobregat
b) En la demanda se dejaba constancia de que el Sr. Adrian era propietario proindiviso junto a su esposa Dª Miriam de la finca sita en la DIRECCION000 de L'Hospitalet de Llobregat, en virtud de contrato suscrito con el Instituto Nacional de la Vivienda (actual Agència de l'Habitatge de Cataluña) con fecha 26 de octubre de 1976.
c) La demanda también declaraba que el Sr. Florentino ocupaba la vivienda sita en la DIRECCION000 sin el consentimiento de la tutora del Sr. Adrian, sin pagar renta alguna y sin título que legitimaria la posesión, perjudicando los intereses del Sr. Adrian.
d) En el suplico de la citada demanda se solicitaba la condena del demandado y aquellas personas que a su vez pudieran ocupar la vivienda, a los efectos de que la dejaran libre, vacua y expedita "a disposición de los actores", con apercibimiento de lanzamiento si no lo hicieren.
e) La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de L'Hospitalet de Llobregat, con fecha 25 de febrero de 2021, estimó la demanda de desahucio por precario interpuesta por la Fundación privada Viaclara en su calidad de tutora de Sr. Adrian, y condenó al demandado, Sr. Florentino, a abandonar la vivienda sita en la DIRECCION000 de L'Hospitalet de Llobregat y a dejarla a disposición de su legítimo propietario Sr. Adrian.
f) A su vez, la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2022, por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona, confirmó en su integridad la sentencia dictada en Primera Instancia.
g) La parte demandada interesó aclaración de la sentencia con el fin de que la Audiencia Provincial tuviera en consideración los documentos aportados que a entender del solicitante de aclaración acreditaban que era copropietario de la vivienda objeto del desahucio.
SEGUNDO.- Del recurso extraordinario por infracción procesal I.
1.-Frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que condena al Sr. Florentino a abandonar la vivienda sita en la DIRECCION000 de L'Hospitalet de Llobregat, la parte condenada presenta recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo primer motivo, al amparo del art. 469.1 apartado 2 de la LEC, denuncia la infracción del art. 218.1 de la misma norma procesal. Se denuncia que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial incide en incongruencia "infra petita"al no dar respuesta a las alegaciones sobre la vulneración de la condición de copropietario de la parte demandada, lo que impediría, a su entender, considerarlo precarista.
Al hilo de lo anterior se mantiene en el motivo del recurso que la Audiencia Provincial guarda "el más completo silencio sobre "los actos expresos que realizó el S Florentino, tales como el otorgamiento de la correspondiente Declaración de Herederos Abintestato (documento que se aportó en el Juzgado de Primera Instancia como núm. 10) y la escritura de aceptación y adjudicación de herencia que (aportada en segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo. 460.1 de la LEC)
En reiteradas sentencias de esta Sala, a título de ejemplo la reciente resolución núm. 42/2023 de 3 de julio, este Tribunal se ha manifestado cono sigue:
"2.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas sentencias 580/2016, de 30 de julio , y 362/2021, de 25 de mayo ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de los partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita ), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes ( extra petita ) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito (...)".
2.-Este primer motivo del recurso no puede prosperar puesto que no ha habido una falta de pronunciamiento en relación a la aportación por parte del demandado Sr. Adrian de la documental que éste incorporó al litigio en segunda instancia, en aras a demostrar que era propietario de la mitad indivisa de la vivienda objeto de la demanda por precario.
Cosa distinta es que la Audiencia se pronuncie de forma contraria a lo que se pretendía acreditar con la aludida prueba, y sobre este aspecto esta Sala se manifestará en el fundamento de derecho siguiente.
TERCERO. - Del recurso extraordinario por infracción procesal II.
1.-El segundo y tercer motivo de infracción procesal invocados guardan una íntima relación entre sí, por lo cual esta Sala procede a su análisis de forma conjunta.
Desde este prisma, el segundo motivo por infracción procesal, por el mismo cauce legal del 469.1 apartado 4, denuncia infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, "causándole indefensión al haberse prescindido de la prueba propuesta en segunda instancia, con vulneración del art. 460.2. 3ª de la LEC en relación con el 218 LEC ."(a la letra).
El tercer motivo, por infracción procesal, formulado también por la vía "del art. 469.1 apartado 4 de la LEC por patente error -vulneración del art. 24 de la CE - en el que incurre la sentencia recurrida al no dar respuesta a la copropiedad de mi mandante de los bienes inmuebles, sobre el que recae la acción de desahucio."(a la letra).
2.-En la contestación a la demanda, la parte demandada ya puso de manifiesto de que el demandante era su padre y que junto a su esposa (madre del demandado) Dª Miriam compraron la finca sita en la DIRECCION000 de L'Hospitalet de Llobregat, en virtud de contrato suscrito con el Instituto Nacional de la Vivienda (actual Agència de l'Habitatge de Cataluña) con fecha 26 de octubre de 1976.
Según manifestó también el demandado, en su contestación a la demanda la Sra. Miriam y el Sr. Adrian, estaban separados. Narra también que la Sra. Miriam falleció el 25 de enero de 2015 y que con la contestación aportaba la declaración de herederos ab-intestato otorgada el 21 de diciembre de 2015.
La sentencia dictada en primera instancia, a pesar de este dato de trascendencia, razonó únicamente: "que se alega la condición de heredero sobre la cuota indivisa de su madre fallecida, en realidad mera expectativa, no constando la aceptación de la herencia"
En sede de apelación, el recurrente aportó la declaración y adjudicación de la herencia de su madre, Dª Miriam, a su favor, otorgada en Baza el 18 de marzo de 2021 ante la notaria de la Sra. Juana Motos Rodríguez, siendo admitida dicha prueba por la Sala de apelación.
La sentencia de la Audiencia Provincial, razona que: "la demanda debe prosperar, sin que estorbe el hecho de que en la adquisición del inmueble conste el demandante como propietario de la mitad indivisa y la otra mitad perteneciera a su esposa fallecida, puesto que a pesar de que el demandado es el hijo invoca un derecho hereditario de una herencia intestada que no ha aceptado."
3.-Al hilo de lo expuesto se hace evidente que la sentencia de la Audiencia provincial objeto de este recurso de casación vulneró la exigencia contenida en el artículo 218.2 de la LEC que conduce a que las sentencias se motiven expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración probatoria, y que la motivación debe de incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en su conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón.
4.-Resulta de interés ahora poner de relieve que esta Sala ha declarado en la sentencia 70/2018 de 12 de septiembre, entre otras muchas:
"Hemos declarado en SSTSJC 15/2011, de 14 de marzo , 53/2012, de 10 de septiembre , 62/2013, de 7 de noviembre , y 59/2015, de 23 de julio , entre otras, que la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien por medio de la alegación de la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho de tutela judicial efectiva o bien por la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función del juzgador de instancia y ajena al recurso extraordinario por infracción procesal, añadiéndose que sólo en caso de que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría afirmarse una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro del art. 469. 1 LEC .
Asimismo, la reiterada jurisprudencia de la S. 1ª - SSTS. S-. 1ª 4 de marzo y 16 de abril de 2014 , entre otras, ha precisado que el error en la valoración de la prueba ha de ser patente, esto es, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia "de modo que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones ...".
5.-Una detenida lectura de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial conduce a la ineludible conclusión que ciertamente parte de una valoración probatoria que debe de ser tildada como errónea, siendo el error de carácter tan patente y grosero que entra dentro de los parámetros de "contraria a toda lógica y razón"e incurre en arbitrariedad infringiendo el derecho de tutela judicial efectiva.
Lo anterior porque no se sostiene una declaración de la AP que por un lado acepte que el demandante es propietario de la mitad indivisa de la vivienda, y que, en relación a la otra mitad, declare que pertenecía a su esposa ahora fallecida, y que el demandado (hijo de la Sra. Miriam, esposa del actor) no ha probado su derecho hereditario, al no haber aceptado la herencia, cuando la propia Audiencia ha aceptado como prueba la escritura pública de declaración y aceptación de herencia.
6.-La Sala debe de declarar pues que tal razonamiento no se sostiene, y consiguientemente procede la estimación del segundo y terceros motivos extraordinarios por infracción procesal.
CUARTO- Del recurso extraordinario por infracción procesal III.
1.-En lo referente al cuarto motivo de infracción procesal, a la vista de lo anterior, carece de interés. Dicho motivo viene encarrilado por la misma vía procesal que los anteriores, y en el mismo se impugna la sentencia:"por haberse extralimitado la Audiencia Provincial en las normas legales que rigen el juicio verbal de desahucio de precario, en especial el art. 248 LEC que dispone el carácter declarativo del juicio verbal."
Esta Sala ha estimado el segundo y tercer motivos por infracción procesal, al entender que el recurrente contaba con un título de propiedad y ello se ha hecho después de haberse seguido un procedimiento con todas las garantías procesales; consiguientemente, no tiene ninguna trascendencia ni efecto pretender si el procedimiento por precario era el adecuado.
QUINTO.- El recurso de casación.
1.-En el primer motivo del recurso de casación, el recurrente denuncia la infracción del art. 541-1 del CCCat, denunciando que a pesar de que es copropietario de la vivienda, la sentencia recurrida no le reconoce su derecho a habitar la misma.
El interés casacional se define en el motivo del recurso, como sigue:
"el copropietario tiene derecho a usar de forma plena los bienes que constituyen objeto de la propiedad, más cuando el copropietario, demandado por precario, en ningún momento se ha opuesto, ni se opone , a compartir el piso con el otro copropietario , su padre".
Aun cuando la descripción del mentado "interés casacional" parezca un tanto casuística se comprende que tiene un carácter general que permite abarcar supuestos de hecho de carácter análogo o similar.
Habiendo estimado esta Sala el segundo y tercer motivos de infracción procesal analizados, resulta incontrovertido que el Sr. Florentino es copropietario de una mitad indivisa de la vivienda sita en la DIRECCION000.
2.-Como precepto legal infringido, en este primer motivo de índole sustantiva, se denuncia la infracción del art. 541.1 del Capítulo I del libro quinto en su redacción derivada de la Ley 5/2006 de 10 de mayo, que según manifiesta el recurrente da protección a los derechos reclamados encaminados a que el copropietario pueda seguir residiendo en la vivienda.
Llegados a este punto procede recordar que el art. 541-1 del CCCat define el derecho de propiedad:
"Artículo 541-1. Concepto.
1. La propiedad adquirida legalmente otorga a los titulares el derecho a usar de forma plena los bienes que constituyen su objeto y a disfrutar y disponer de ellos."
Este Tribunal Superior de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas de ocasiones sobre el derecho de propiedad, como el derecho real más amplio de los contemplados en nuestra legislación, sin embargo, habida cuenta el carácter genérico del art. 541-1 del CCCat, es aplicado juntamente con otros preceptos de carácter sustantivo que constituyen el núcleo jurídico de los diversos debates que se originan circunscritos al derecho de propiedad, o en su caso el de copropiedad, que es, en definitiva, lo que aquí se trata.
3.-Al hilo de lo anterior podríamos citar la sentencia de este TSJCAT núm. 80/2014 de 18 de diciembre, que en un litigio que versaba sobre derecho sucesorio, al reclamar la entrega de un legado, alude al art. 541-1, diciendo:
"...por un lado, en el art. 541-1.1 CCCat , que otorga inter vivos a los propietarios "el derecho a usar de forma plena los bienes que constituyen su objeto y a disfrutar y disponer de ellos", lo que incluye la facultad de dividirlos o segregarlos, sin más restricciones que las establecidas en el art. 545-1 CCCat y siguientes , y, cuando se trate de inmuebles, en el art. 17.2 Ley del Suelo ."
A su vez, y a título de ejemplo, la sentencia 105/2016 de 22 de diciembre analizando la posible limitación del derecho de propiedad, en virtud de la instalación de un ascensor en una comunidad de propietarios, razonaba:
"Así las cosas, debe descartarse la interpretación literal, abstracta y maximalista que propone el recurrente para definir la cualidad de indispensable en la solución preferida so pena de hacer absolutamente inoperante la norma contenida en el art. 553- 39.2 CCCat , sin que la misma pueda reducirse, sin embargo, a un criterio simplemente economicista o tecnicista, que solo tenga en cuenta los costes o las dificultades técnicas y que convierta en inefectiva la protección del derecho a la propiedad privada ( art. 33.1 CE y art. 541-1 CCCat ) que también subyace en la regulación de la propiedad horizontal ( art. 553-1.1 CCCat ), sin perjuicio de su función social ( art. 541-2 CCCat )."
A su vez, procede estimar este motivo de recurso de casación, íntimamente ligado con el que sigue, por los motivos que se razonan seguidamente.
4.-En el segundo motivo de casación, que como hemos dicho guarda conexión con el anterior, se denuncia infracción del art. 552-6, en relación con el art. 552-1 del CCCAt, ambos incluidos dentro del Capítulo II, titulado Comunidad Ordinaria Indivisa; en este sentido se achaca a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial la falta de reconocimiento de la comunidad ordinaria indivisa en favor del recurrente.
A los efectos de definir el interés casacional, la parte recurrente hace expresa invocación a la vulneración de la doctrina emanada de las sentencias dictadas por esta misma Sala, la 41/2017 de 20 de julio y la 9/2018 de 29 de enero.
La sentencia número 41 de 20 de julio de 2017 de este TSJCAT, dispone:
.- El art. 552-6. 1 CCCat establece - con idéntico alcance que el art. 394 CCiv- que cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica, de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo.
Como ha declarado la STS S. 1ª 93/2016, de 19 de febrero , recogiendo reiterada jurisprudencia SSTS 78/1987, de 18 de febrero , 764/1996, de 2 octubre y 354/1999, de 30 abril , es sin duda contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente que impida el ejercicio por el otro u otro de los partícipes de su igual facultad de uso solidario de la cosa común. Y siguiendo la línea argumental desarrollada en nuestra STSJC 91/2016, de 10 de noviembre, que resume la jurisprudencia de la S. 1ª reseñada en la primera de las citadas resoluciones:
El artículo 394 CC atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece -entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota-, la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común. Cabalmente eso es lo que quieren expresar, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia, cuando afirman que el artículo 394 CC establece el «uso solidario» de la cosa común. SSTS. S. 1ª 230/1991, de 23 marzo y 176/1996, de 4 de marzo .
Por su lado, la 9/2018 de 29 de enero, reza:
"Amb tot, és l' article 552-6 del CCCat el que regula l'ús i gaudi de la cosa comuna per part dels comuners, i el paràgraf primer indica que "cada cotitular pot fer ús de l'objecte de la comunitat d'acord amb la seva finalitat social i econòmica i de manera que no perjudiqui els interessos de la comunitat ni el dels altres cotitulars, als quals no pot impedir que en facin ús ", i en el segon que "els fruits i els rendiments corresponen als cotitulars en proporció a llur quota", i ordenant que "si els ha percebuts només un cotitular o una cotitular", aquest n'hagi de "retre compte als altres d'acord amb les normes d'administració de bens aliens".
A partir dels fets declarats provats en la Sentència, sembla clar que aquesta ha fet una correcta aplicació d'aquestes normes ja que les facultats d'us que mantingués un dels copropietaris de la cosa comuna emparada en el seu títol de propietat, sense impedir-ne l'ús als altres que mai no el van reclamar, i sense obtenir-ne fruits o beneficis no podria ser qualificat de mala fe, sinó conforme al que disposa la norma citada i amb la jurisprudència d'aquesta Sala emesa a aquest respecte.
Així, de l'STSJCat 91/2017 de 20 de juliol s'infereix que si un comuner utilitza la cosa comuna respectant els límits de l'article abans citat (coincident amb l' art. 394 del CC ), l'altre o els altres comuners no poden impedir-li-ho "... pues el mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto".
5.-La doctrina expuesta sería aplicable al supuesto tratado en caso de que ocupando la vivienda el Sr. Florentino, no hubiera surgido oposición por parte del copropietario de la misma, Sr. Adrian, representado por la Fundación Privada Viaclara, que interpuso la demanda que dio origen a este debate.
Se ha dicho, que la demanda se amparaba en que el hijo del demandante Sr. Florentino ocupaba la vivienda en condición de precarista, sin pagar renta ni merced, cuando el verdadero propietario, su padre necesitaba la vivienda o el rendimiento que de la misma se pudiera obtener.
De la declaración fáctica que resulta de la estimación del segundo y terceros motivos de infracción procesal, se infiere que el Sr. Florentino también es copropietario.
6.-Resulta de notorio interés invocar la doctrina forjada por esta propia Sala en sentencia nº 38/2023 de 21 de junio, que a su vez hace referencia a la de este mismo Tribunal nº 16/2020 de 27 de mayo:
"El art. 398.3 C.C . abarca también aquellas situaciones en las que "no resultare mayoría "sin que dicha previsión esté contenida expresamente en el art. 552-7.4 CCCat .
Pero, en realidad, nada obsta a que al amparo de este último precepto los comuneros disidentes puedan acudir asimismo a la autoridad judicial en aquellos otros supuestos en los que, habiendo requerido a los demás cotitulares para que se modifique una determinada situación preexistente, no amparada en título legítimo alguno, que afecte al objeto de la comunidad y que estimen perjudicial para ellos, porque p.e. no les permita injustificadamente obtener la plena satisfacción de su derecho a hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica y sin perjudicar los intereses de esta ni de los demás cotitulares - art. 552-6.1 CCCat -, o a obtener los frutos y rendimientos de la cosa común en proporción a su cuota - art. 552-6.2 CCCat -, dicha modificación no pueda ser conseguida debido a la oposición o a la resistencia de aquellos a modificar la situación, lo que incluye los supuestos, nada infrecuentes, que se pueden producir en las comunidades proindiviso de dos comuneros o grupos de comuneros con cuotas idénticas, al 50%, enfrentados entre sí y abocados, por tanto, a un bloqueo insuperable por falta de entendimiento entre ellos para producir los acuerdos que sean necesarios para la correcta administración de la comunidad de bienes.
Téngase presente que si el art. 552-7.4 CCCat autoriza al comunero minoritario disidente que se considere perjudicado por el acuerdo adoptado por una mayoría de comuneros a impugnarlo ante la autoridad judicial, con mayor razón deberá autorizarle a acudir a la autoridad judicial para superar las situaciones de impase que impidan la adopción de acuerdos necesarios para evitar eventuales perjuicios a los comuneros. Precisamente, no puede ser otra la justificación para que el art. 552-7.4 CCCat autorice al Juez a nombrar un administrador o administradora".
7.-El precedente que rige pues en esta Sala, derivado de las sentencias analizadas, es que el uso exclusivo por parte de un comunero, no es contrario a derecho si no existe un abuso o extralimitación en la posesión del comunero detentado. Dicha circunstancia cambia en el momento en que exista una reglamentación específica del uso de la cosa común que no se esté respetando, o cuando se presente un requerimiento por parte de uno o varios comuneros lesionados por aquel uso exclusivo, en este momento se puede acudir al mentado artículo 552-7.4 del CCCat, puesto que aun cuando no exista un precepto similar al art. 398.3 C.C. en el CCCat, el citado artículo puede proteger también aquellas situaciones en las que "no resultare mayoría", aun cuando dicha previsión no esté contenida expresamente en el citado art. 552-7.4 CCCat.
8.-En el supuesto en debate hay que tener en cuenta:
a) que la demandante pide que el piso quede a su exclusiva disposición, lo que no es posible atender puesto que es la misma pretensión del otro copropietario.
b) que la finca todavía se halla sometida al régimen de vivienda de protección oficial por lo que el régimen del uso de la vivienda viene condicionado por este régimen que no admite la libre disposición.
Por tanto habrá que tener muy presente, lo establecido en el contrato de compraventa aportado a la Audiencia Provincial (de la vivienda de la DIRECCION000) otorgado entre los padres del recurrente y el Delegado Provincial del Ministerio de la Vivienda, con fecha 26 de septiembre de 1976 y la certificación de "l' Agència de l' Habitatge de Cataluña de 12 de julio de 2011".
9.-Por todo lo expuesto entiende la Sala que debe de estimarse el segundo motivo de casación y considerar al Sr. Florentino copropietario de la vivienda sita en la DIRECCION000, razón por la cual, no puede acudirse al inmediato desalojo del mismo. Cabe invitar a las partes litigantes a asistir a una sesión informativa sobre mediación, con el fin de conjugar los intereses en juego en esta Comunidad, y evitar la interposición de otro litigio para ventilar las cuestiones relativas a la administración de la cosa común.
La aplicación de las anteriores consideraciones al supuesto tratado conduce también a estimar el segundo motivo de casación.
SEXTO.- Costas procesales.
A tenor de los artículos 394 y 398 de la LEC, no procede la imposición de costas en este grado casacional. Tampoco las de las instancias habida cuenta de los intereses en juego.