Sentencia Civil 13/2025 T...e del 2025

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14/01/2026

Sentencia Civil 13/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 4/2025 de 12 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: FERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA

Nº de sentencia: 13/2025

Núm. Cendoj: 31201310012025100046

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:735

Núm. Roj: STSJ NA 735:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 13/2025

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS

D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART

En Pamplona/Iruña, a 12 de noviembre de 2025.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el presente procedimiento sobre nulidad de laudo arbitral número 4/2025, seguido en virtud de demandainterpuesta por IRAUTO S.L.,representada ante esta Sala por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y dirigida por el Letrado D. CARLOS RODOLFO RODRIGUEZ VAQUERO, frente a MARALZU S.L.,representada ante esta Sala por la Procuradora Dña. TERESA SARASA ASTRAIN y dirigida por el Letrado D. MARIANO IGNACIO BENAC BERIAIN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador D. Jaime Goñi Alegre, en nombre y representación de la empresa IRAUTO S.L., presentó demanda ante esta Sala en fecha 13 febrero 2025 contra la mercantil MARALZU S.L., en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: Como consecuencia del procedimiento sobre formalización judicial de arbitraje tramitado en esta Sala con el nº 23/2022, se designó árbitro al letrado D. Fernando Javier Gortari Izu, el cual, en fecha 12 diciembre 2024, dictó laudo arbitral que es ahora objeto de impugnación parcial y ello al amparo del art. 41.1.c) y f) de la Ley de Arbitraje 60/2003 de 23 diciembre, por incongruencia extra petitum en cuanto a los apartados 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 3 del fallo del laudo y por ser el laudo contrario al orden público por infracción de norma sustantiva en cuanto al art. 218 LEC. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se anule parcialmente y se deje sin efecto los apartados 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 3 del fallo del laudo arbitral dictado por el árbitro D. Fernando Javier Gortari Izu en fecha 12 diciembre 2024".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la procuradora Dª Teresa Sarasa Astrain, en nombre y representación de la mercantil MARALZU S.L., oponiéndose a la misma y solicitando "se dicte sentencia por la que, con expresa imposición de costas a la parte demandante, acuerde: Inadmitir la demanda por presentación extemporánea, con archivo de las actuaciones; y, subsidiariamente a lo anterior y para el caso de que se considere que no procede su inadmisión, desestimarla íntegramente por extemporánea.

Subsidiariamente a lo anterior, inadmitir la demanda por defecto de procedimiento por falta de reclamación previa del art. 39.1 d) de la Ley de Arbitraje, con archivo de las actuaciones; y subsidiariamente a lo anterior, y para el caso de que se considere que no procede su inadmisión, desestimarla íntegramente por carecer la demandante de legitimación activa.

Subsidiariamente a lo anterior, desestimar íntegramente la totalidad de las pretensiones de anulación del fallo del laudo arbitral dictado por el árbitro D. Fernando Gortari Izu en fecha 12 diciembre 2024 formuladas de contrario en el suplico de su escrito de demanda, por resultar contrarias a derecho".

TERCERO.- En fecha 7 abril 2025, ambas partes presentaron un escrito conjunto solicitando la suspensión del procedimiento por estar las mismas en negociaciones a fin de llegar a un acuerdo. Dicha suspensión fue acordada por decreto de fecha 7 abril 2025 por un plazo de sesenta días, transcurridos los cuáles y dado que ninguna de las partes solicitó su reanudación, se acordó el archivo provisional de las actuaciones.

En fecha 23 septiembre 2025, a solicitud de la parte demandada MARALZU S.L, dado que no habían sido fructíferas las negociaciones, se acordó reanudar el procedimiento.

CUARTO.- Tras los correspondientes trámites, se señaló para que tuviese lugar la deliberación, votación y fallo el día 11 de noviembre de 2.025.

En la tramitación de la presente demanda se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

Fundamentos

PRIMERO.- La acción de anulación de laudo objeto del presente proceso dimana del procedimiento arbitral sustanciado entre las entidades MARALZU S.L. e IRAUTO S.L., que culminó con el laudo de fecha 12 de diciembre de 2024, dictado por el árbitro de designación judicial y abogado del MICAP, don Fernando Javier Gortari Izu.

En la demanda que dio origen a dicho procedimiento arbitral, formulada por la entidad MARALZU S.L. frente a IRAUTO S.L., se solicitó al árbitro que dictase el correspondiente laudo con el siguiente pronunciamiento:

"A) Declarando nula la constitución de la Junta y consecuentemente, declare la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de Socios de la Compañía IRAUTO SL celebrada el 23 de Noviembre de 2021, por infracción relativa a las reglas esenciales de la constitución del órgano o de las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos impugnados.

B) Subsidiariamente al anterior, y en caso de que no prosperara la petición anterior, declarar la nulidad de los acuerdos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto, adoptados en la Junta General Ordinaria de Socios de la Compañía IRAUTO SL celebrada el 23 de Noviembre de 2021, por resultar todos ellos contrarios a la Ley o los Estatutos Sociales o lesionar el interés social en beneficio de uno o varios socios".

En respuesta a las peticiones formuladas en la demanda arbitral, a las que se opuso la demandada, se dictó el citado laudo de fecha 12 de diciembre de 2024, en el que se resolvió lo siguiente:

"1.- Desestimar la demanda en cuanto solicita la anulación de la constitución de la Junta General Ordinaria de Socios de IRAUTO S.L. celebrada el 23 de Noviembre de 2021 y la de todos los acuerdos en ella adoptados.

2.- Anular el acuerdo primero de los adoptados en la citada Junta de Socios que aprueba las cuentas anuales individuales de IRAUTO S.L. de 2020 en cuanto a los siguientes extremos:

2.1.- En cuanto en su balance las inversiones inmobiliarias aparecen sobrevaloradas en 994.015,13.- €, debiendo su valor ser deteriorado en dicho importe y provisionado con cargo a reservas.

2.2.- En cuanto en su balance el préstamo concedido a MUNDOMOVIL CONSULTING S.L. sólo ha sido provisionado un deteriorado parcial en 2.880.102,02.-€, debiendo serlo en su totalidad por importe de 4.114.202,03.-€ con cargo a la cuenta de resultados.

2.3.- En cuanto en su balance el préstamo concedido a ARFILA S.L. no ha sido provisionado un deterioro parcial por importe de 5.026.180,00.-€, debiendo serlo parcialmente por dicho importe con cargo a la cuenta de resultados.

2.4.- En cuanto en su memoria se omite poner de manifiesto el conflicto de interés de los Administradores.

3.- Anular el acuerdo segundo de los adoptados en dicha Junta de Socios que aprueba las cuentas anuales consolidadas de IRAUTO S.L. de 2020 para que se adapten a las cuentas anuales individuales de IRAUTO S.L. de 2020 reformuladas con las modificaciones a que se refieren los anteriores apartados 2.1 a 2.4, ambos inclusive.

4.- Anular el acuerdo cuarto de los aportados en la misma Junta de Socios que ratifica la aprobación de las cuentas anuales consolidadas de IRAUTO S.L. de 2019, sin que esta anulación suponga pronunciamiento sobre la aprobación de las cuentas consolidadas de 2019.

5.- Anular el acuerdo quinto de los adoptados en la citada Junta de Socios que aprueba la gestión de los Administradores hasta la fecha de celebración de la Juna de Socios de 23 de Noviembre de 2021.

6.- Desestimar la impugnación del acuerdo sexto de los adoptados en la misma Junta de Socios sobre pago de dividendo mínimo a las acciones sin derecho de voto.

7.- Imponer a cada una de las dos partes litigantes el pago de las costas causadas por sus respectivas representaciones y defensas, el pago por mitades e iguales partes de los honorarios del Arbitro actuante y el pago por mitades e iguales partes de los honorarios del Perito D. Damaso y el coste de las valoraciones inmobiliarias por éste encargadas...".

La representación procesal de IRAUTO S.L., presentó ante este Tribunal Superior de Justicia de Navarra demanda de anulación parcial del referido laudo, al amparo del artículo 41.1. c) y f) de la Ley 60/2003, de 23 diciembre, de arbitraje, por considerarlo contrario al orden público por infracción de norma sustantiva en cuanto al artículo 218 LEC, alegando incongruencia extra petitum en cuanto a los apartados 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 3 de la parte dispositiva del laudo, interesando la anulación de los citados apartados y, por tanto, que se anule parcialmente dicho laudo y se deje sin efecto lo dispuesto en esos apartados.

Argumenta la parte que solicita la referida nulidad que el árbitro se ha extralimitado en cuanto a lo solicitado por el demandante en su demanda.

Afirma que la demandante en el procedimiento arbitral solicitó que se declarase la nulidad del acuerdo primero de los adoptados en la citada Junta de Socios, no interesando nada más al respecto, es decir, no pidió al árbitro que se pronunciase acerca de si se debe proceder a provisionar o no cierto importe, si se debe hacer esta o aquella corrección en la contabilidad, si se debe variar el balance en una u otra partida o si hay que valorar ciertos activos o pasivos en un importe concreto, ni solicitó que en la memoria se haga mención del conflicto de intereses, cuestiones estas sobre las que, sin embargo, el árbitro se pronunció mediante las decisiones impugnadas.

Solo se pidió la declaración de nulidad de ese acuerdo primero y nada más respecto de los indicados aspectos sobre los que se decidió en el laudo.

Por ello, estima la actora que ejercita la acción de nulidad que se produjo una incongruencia, por lo que debe anularse el laudo en los concretos aspectos impugnados.

Para el caso de que se aceptase la anulación de los apartados 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4, considera la demandante que debería ser objeto de anulación el apartado 3 del fallo, ya que el mismo es consecuencia exclusiva de la existencia de dichos apartados anteriores.

La parte demandada se opuso a la indicada pretensión, solicitando que se acuerde lo siguiente:

"- Inadmitir la demanda por presentación extemporánea, con archivo de las actuaciones; y, subsidiariamente a lo anterior, y para el caso de que se considere no procede su inadmisión, desestimarla íntegramente por extemporánea.

- Subsidiariamente a lo anterior, inadmitir de la demanda por defecto de procedimiento, por falta de reclamación previa del artículo 39,1 d) de la Ley de Arbitraje, con archivo de las actuaciones; y, subsidiariamente a lo anterior, y para el caso de que se considere no procede su inadmisión, desestimarla íntegramente por carecer la demandante de legitimación activa.

- Subsidiariamente a lo anterior, desestimar íntegramente la totalidad de las pretensiones de anulación del fallo del laudo arbitral dictado por el árbitro D. Fernando Gortari Izu en fecha 12 de Diciembre de 2024 formuladas de contrario en el suplico de su escrito de demanda, por resultar contrarias a derecho."

En cuanto a la invocada presentación extemporánea de la demanda que dio origen al presente procedimiento de anulación de laudo arbitral, alega dicha parte que al presentarse la demanda el 13 de febrero de 2025 había caducado la acción que se pretende ejercitar, al haberse superado desde la notificación del laudo, el 12 de diciembre de 2024, el plazo de dos meses establecido en el artículo 41,4 de la Ley de arbitraje para el ejercicio de la acción de anulación del laudo.

Estando fijado ese plazo por meses, debe ser computado de fecha a fecha, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código Civil, de tal manera que el día final correspondiente a los dos meses es el correspondiente al mismo ordinal del día que se toma como referencia. Es decir, que aun cuando el plazo se inicie el día siguiente a la notificación (artículo 5 de Ley arbitraje), el plazo concluye el día correlativo a la notificación, por lo que la presentación de la demanda de anulación el 13 de febrero de 2025 está fuera de plazo y por ello, resulta extemporánea.

Respecto de la solicitud subsidiaria de inadmisión de la demanda por defecto de procedimiento o por falta de legitimación activa, alega dicha parte que cuando nos encontramos, como es el caso, ante una solicitud de rectificación de una hipotética extralimitación parcial del laudo, resulta necesario y obligatorio el trámite previo de solicitud de complemento, aclaración o corrección del artículo 39,1 d) de la Ley de arbitraje, con anterioridad a ejercitar la acción de anulación parcial de laudo, de modo que, ante la falta de esa reclamación previa ante el árbitro, la demanda de anulación parcial del laudo debe ser inadmitida.

Por lo que atañe al fondo del asunto, opone la parte demandada la inexistencia de incongruencia extra petita en los apartados 2.1, 2.2, 2.3, y 2.4 del laudo, señalando que en esos apartados se contiene el complemento y motivación del enunciado principal del apartado 2, que es desarrollado en los citados subapartados objeto de impugnación.

Dicho desarrollo supone trasladar al fallo la motivación de las causas de desajuste contable apuntadas en la parte expositiva de la demanda, que han llevado al árbitro a la verificación y constatación cierta de dichos desajustes, que conforman y fundamentan la anulación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2020.

El árbitro se limita a consignar en el fallo las partidas que motivan que prospere la anulación de repetido acuerdo aprobatorio, sin que condene a los administradores a la realización de unos ajustes contables para reorientar a la sociedad por la senda de la imagen fiel financiera y patrimonial, sino que, únicamente, señala y desarrolla los extremos de las cuentas anuales que no se corresponden con la imagen fiel societaria.

En todo caso, alega la inexistencia de indefensión, no habiéndose conculcado el derecho de defensa de la ahora demandante.

Rechaza, de otro lado, la alegación de la demandante de que la anulación acordada del punto 3 del laudo traiga causa de lo dispuesto en los citados apartados del punto 2, dado que dicha anulación es totalmente autónoma e independiente del desarrollo de los apartados impugnados, obedeciendo a la anulación de las cuentas anuales individuales de IRAUTO S.L.

Ante las indicadas posturas mantenidas por las partes, con carácter previo a examinar, en su caso, la pretensión de fondo de la parte actora, analizaremos inicialmente los motivos de oposición a la admisión de la demanda formulados por la demandada.

SEGUNDO.- En cuanto a la invocada caducidad de la acción por presentación extemporánea de la demanda, alega la parte demandada que entre la notificación del laudo, el 12 de Diciembre de 2024 y la presentación de la demanda ante esta Sala, el 13 de febrero de 2025, se superó el plazo de dos meses establecido en el artículo 41.4 de la Ley de arbitraje para el ejercicio de la acción de anulación del laudo.

Afirma que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil, "si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha", de modo que, en este caso, al haberse fijado el plazo para el ejercicio de esa acción por meses, debe ser computado ese plazo de fecha a fecha, de tal manera que el día final es el correspondiente al mismo ordinal del día de referencia inicial, por lo que la presentación de la demanda de anulación el 13 de Febrero de 2025 está fuera de plazo y resulta extemporánea, señalando que, aun cuando el plazo se inicie el día siguiente a la notificación (artículo 5 de Ley arbitraje), concluye el día correlativo a la notificación, la cual, en este caso, se produjo el día 12 diciembre de 2024.

Tal pretensión no puede ser acogida.

El artículo 41 de la Ley de arbitraje establece en su número 4 que "La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación...".

Por su parte, el artículo 5 de la misma Ley, en su apartado b), dispone que "Los plazos establecidos en esta ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación...".

Por otro lado, el artículo 5 del Código Civil indica que "si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha...", en concordancia con lo señalado el artículo 133.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual dispone que "Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha".

Dicho artículo 133 establece, en su número 1, que "Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo...".

De otro lado, el artículo 135. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que "La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo".

En el presente caso, no es discutido que el laudo que nos ocupa se notificó el día 12 de diciembre de 2024, así como que fue presentada la demanda el día 13 de febrero de 2025.

Aplicada la referida normativa a esos hechos, se concluye que, en cualquier caso, tanto si interpretásemos que el plazo que nos ocupa, señalado por meses y de naturaleza sustantiva, debe computase de fecha a fecha partiendo del mismo día de la notificación, el 12 de diciembre de 2024, concluyendo a los dos meses, el día correlativo a la notificación, en tal caso el 12 de febrero de 2025, como si considerásemos que debe partirse para su cómputo del día siguiente al de recepción de la notificación del laudo, es decir del día 13 de diciembre de 2024, concluyendo el día correlativo a ese siguiente a la notificación, en tal caso, el 13 de febrero de 2025, en cualquiera de esos supuestos, es claro que, presentada la demanda el día 13 de febrero de 2025, la misma se presentó, incluso en la interpretación más desfavorable a la parte actora, dentro de plazo.

En efecto, con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 135. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podía efectuarse esa presentación hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, lo que, en esa interpretación más desfavorable al actor, si fijásemos ese día de vencimiento en el 12 de febrero de 2025, permitía la presentación de la demanda, al menos, hasta el día 13 de febrero de 2025, fecha esta en la que fue efectivamente presentada.

Debe, por consiguiente, desestimarse la pretendida caducidad de la acción ejercitada en este procedimiento.

TERCERO.- Alega, por otro lado, la demandada que, pretendiendo la actora la nulidad del laudo por el motivo de extralimitación parcial del mismo, al haber resuelto sobre cuestiones no sometidas a la decisión arbitral, es imprescindible para la admisión de la demanda que, con anterioridad a ejercitar la acción de anulación parcial del laudo, se haya acudido al trámite previo de solicitud de corrección, aclaración o complemento del laudo, establecido en el artículo 39.1.d) de la Ley de arbitraje.

Y dado que en este caso no se ha efectuado esa reclamación previa, estima dicha parte que la demanda de anulación parcial del laudo debe ser inadmitida.

Ante tal pretensión cabe señalar que establece el artículo 39 de la Ley de arbitraje que:

"1. Dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros:

a) La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.

b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.

c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él.

d) La rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje...".

Por su parte, señala el artículo 40 de dicha Ley que "Contra un laudo definitivo podrá ejercitarse la acción de anulación en los términos previstos en este título".

Y dispone el artículo 41 de la misma Ley que:

"1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:

a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido.

b) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

c) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.

d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley.

e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

f) Que el laudo es contrario al orden público...".

Partiendo de dicha normativa, y no discutido que en presente caso no se ha efectuado por la parte que ejercita la acción de anulación la solicitud previa de rectificación de la extralimitación parcial del laudo, por haber resuelto sobre cuestiones no sometidas a la decisión del árbitro, lo que dicha parte alega como fundamento de su solicitud de nulidad del laudo, habremos de determinar si, como consecuencia de esa omisión, la demanda de anulación parcial del laudo debe ser inadmitida, como pretende la parte demandada o si, por el contrario, tal omisión no es óbice al ejercicio directo de la acción de anulación.

CUARTO.- Hallándonos ante el ejercicio de una acción de anulación de un laudo arbitral con fundamento en la pretendida incongruencia, deberemos analizar la citada cuestión planteada por la parte demandada, partiendo de la propia finalidad de la institución arbitral y de la naturaleza y contenido de dicha acción de anulación, como mecanismo de control judicial previsto en la legislación de arbitraje para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, convencionales o legales.

Señala la exposición de motivos de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, en su número VIII que "Respecto de la anulación, se evita la expresión "recurso", por resultar técnicamente incorrecta. Lo que se inicia con la acción de anulación es un proceso de impugnación de la validez del laudo. Se sigue partiendo de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros".

Por su parte, es reiterada la doctrina jurisprudencial que destaca que "...la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, configura la institución arbitral como un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros el conocimiento y solución de sus conflictos, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción por expresa voluntad de las partes. Por consiguiente, es claro que la acción de anulación debe ser entendida como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros, al estar tasadas las causas de revisión [...], y limitarse estas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo" ( SSTC 174/1995, de 23 de noviembre, FJ 3, y 75/1996, de 30 de abril, FJ 2). Por todo ello, ninguna de las causas de anulación previstas en el art. 41.1 de la Ley de arbitraje puede ser interpretada en un sentido que subvierta esta limitación, pues "la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo" ( ATC 231/1994, de 18 de julio, FJ 3...". ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 2 de diciembre de 2024).

Añade dicha sentencia de 2 de diciembre de 2024, en relación con el motivo de nulidad referente al orden público, que "Es jurisprudencia reiterada de este tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público... La acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior...".

Y afirma esa misma sentencia del Tribunal Constitucional que "La valoración del órgano judicial debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje... Precisamente porque el concepto de orden público es poco nítido se multiplica el riesgo de que se convierta en un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes...El "orden público procesal", atañe, en definitiva, a las garantías básicas comunes a los procedimientos heterónomos de resolución de conflictos como son las derivadas de los derechos de defensa, igualdad de armas, audiencia, bilateralidad, contradicción, prueba, congruencia y motivación razonada de las decisiones...".

Concluye la sentencia del Tribunal Constitucional 65/2021, de 15 marzo, que "excepcionalmente cabe anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica, absurda o irracional".

En cuanto al alcance del control que corresponde al órgano judicial ante la acción de anulación, señala el Tribunal Constitucional que "la facultad excepcional de control del procedimiento arbitral y de anulación del laudo deriva de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de conflictos y no del art. 24 CE, del derecho a la tutela judicial efectiva...Dicho control está sujeto a interpretación restrictiva... [Se impone al órgano judicial] la necesidad de llevar a cabo una interpretación restrictiva del mismo [concepto de orden público], so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes...". ( Sentencia del Tribunal Constitucional, ya reiterada, de 2 de diciembre de 2024 y, en igual sentido, sentencia del Tribunal Constitucional 17/2021, de 15 de febrero).

Destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 46/2020, de 15 de junio "que es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las «exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales» ( STJCE de 26 de octubre de 2008, asunto Mostaza Claro, C-168/05)...".

Atendido lo expuesto, en orden a dar respuesta a la cuestión que analizamos, debemos partir de la consideración de que, ante la demanda de nulidad, el control del órgano judicial está sujeto a interpretación restrictiva, constituyendo la acción de nulidad un remedio limitado y excepcional de anulación de una decisión adoptada en un proceso arbitral, siendo consustancial al procedimiento arbitral la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales, atendida la voluntad de las partes, que han decidido sustraer de la jurisdicción y deferir a los árbitros el conocimiento y solución de sus conflictos.

QUINTO.- De otro lado, para alcanzar la adecuada respuesta a la cuestión planteada, habremos de tener en cuenta que es reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma la necesidad del agotamiento por las partes de las posibilidades de subsanación de defectos determinantes de nulidad, con carácter previo y necesario al ejercicio de la acción de nulidad y de la interposición de recursos solicitando la nulidad.

En relación con lo anterior, cabe indicar que, respecto de la incongruencia, si bien con referencia al supuesto de omisión, señala la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2025 que, "cuando una sentencia ha omitido pronunciarse sobre alguna de las pretensiones formuladas en la demanda, para recurrirla es preciso solicitar la subsanación del defecto, solicitando con base en el art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil un complemento de la sentencia que remedie la omisión del pronunciamiento...".

Así lo ha venido apreciando reiteradamente dicho Tribunal en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal, interpretando el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy carente de contenido, en su redacción entonces vigente, pudiendo citar al respecto el auto de 21 de junio de 2023, el cual señala que "no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (...)".

En igual sentido, señala el auto de dicha Sala de 4 de octubre de 2023 que "...si la demandante, ahora recurrente, entendía que la sentencia recurrida había omitido algún pronunciamiento o dejado de resolver sobre alguna de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación incurriendo en incongruencia o falta de motivación debió interesar el complemento de la sentencia, cosa que no hizo, esperando a la fase de recurso extraordinario para denunciarlo. El art. 469.2 LEC establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito de interposición cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC) . Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable...".

En el mismo sentido se pronuncia, entre otras muchas resoluciones, la sentencia de la misma sala de 17 de septiembre de 2024.

Por su parte, rechaza la sala de lo penal del Tribunal Supremo, en concordancia con la doctrina del Tribunal Constitucional, la existencia de indefensión material "en aquellos supuestos en los cuales, aun privado el recurrente en un determinado trámite o instancia procesal de sus posibilidades de defensa, sin embargo pudo obtener en sucesivos trámites o instancias la subsanación íntegra del menoscabo causado a través de sus posibilidades de discusión sobre el fondo de la cuestión planteada y, en su caso, de la proposición y práctica de pruebas al respecto...". ( Sentencia 529/2025, de 10 de junio, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 222/2007, de 8 de octubre).

SEXTO.- Sentado lo anterior y como ya se ha señalado, resulta que, en el ámbito del procedimiento arbitral, y en relación con el supuesto de incongruencia por extralimitación parcial, en el que se fundamenta la acción de nulidad que nos ocupa, la referida Ley 60/2003 de 23 de diciembre de arbitraje contempla en su artículo 39.1 que:

"Dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros:

c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él.

d) La rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje...".

Por tanto, contiene dicho artículo un remedio en orden a que el propio árbitro pueda proceder a la rectificación de la supuesta extralimitación del laudo, "cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión...", permitiendo ello la subsanación del posible defecto determinante de nulidad en el ámbito del propio procedimiento arbitral.

En definitiva, la Ley de arbitraje brinda un mecanismo suficiente para que la parte que se considere perjudicada por lo que considera que constituye una incongruencia del laudo, pueda evitarla y obtener su rectificación, sin necesidad de prescindir del arbitraje y de acudir de inmediato y directamente a los tribunales para valorar una posible nulidad.

SÉPTIMO.- Con fundamento en las referidas normativa y doctrina jurisprudencial y en las argumentaciones expuestas, hallándonos ante un procedimiento arbitral, ejercitándose una acción de nulidad basada en la alegación de extralimitación del laudo, existiendo en la Ley de arbitraje una previsión de corrección de esa posible extralimitación por el propio árbitro, permitiendo el agotamiento del ámbito arbitral para su posible subsanación antes de acudir a la vía jurisdiccional, considera esta sala que resulta ser necesario acudir a esa posibilidad con carácter previo al ejercicio de la acción de la nulidad, no siendo admisible el ejercicio de esa acción de nulidad sin acudir previamente a esa solicitud de rectificación.

Tal conclusión se corresponde con la necesidad de favorecer que sea mínima la intervención de los órganos jurisdiccionales como consecuencia de la precisión de favorecer el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, lo que origina que quede limitado a lo imprescindible, siendo objeto de interpretación restrictiva, el control por la jurisdicción de los laudos arbitrales y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales, como tienen declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Constitucional, al afirmar, como antes se ha señalado, que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación en casos excepcionales.

Con base en todo ello, consideramos que no cabe suscitar en sede jurisdiccional el motivo de que se trata, la extralimitación o incongruencia, cuando el demandante no intentó la corrección o subsanación del laudo a través del cauce del artículo 39 de la Ley de Arbitraje, cuya finalidad última estriba en agilizar el proceso arbitral y evitar actuaciones judiciales, al contemplar un mecanismo que permite corregir el incumplimiento del laudo del requisito denunciado.

Ese mecanismo permite a la parte reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, al conceder la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal en el propio procedimiento arbitral.

Y, no utilizada esa posibilidad, consideramos que no cabe suscitar directamente en sede jurisdiccional el motivo nulidad cuando el demandante no intentó la corrección del laudo y la eventual indefensión ocasionada por su exceso, a través del susodicho cauce del artículo 39 de la Ley de arbitraje.

Ciertamente, la posibilidad de rectificar la extralimitación o incongruencia, también está prevista mediante el ejercicio de la acción dispuesta en el artículo 41.1. c) y f) de la citada ley de arbitraje.

Ahora bien, estimamos que la ley, al prever que la acción de nulidad se pueda ejercitar con fundamento en la extralimitación del laudo, no concede la alternativa de acudir directamente al ámbito jurisdiccional sin necesidad de intentar la posibilidad de rectificar el laudo, sino que esa posibilidad previa de subsanación es exigible para poder ejercitar, tras ella, en su caso, la acción de nulidad.

Si se tratase de una opción, se posibilitaría con ello que la parte que se considerase perjudicada pudiese eludir la decisión arbitral, permitiendo la subsistencia del defecto y dando así lugar a la posible nulidad del laudo, evitable si se hubiese intentado su subsanación.

Ello resultaría ser contrario a la naturaleza y finalidad del arbitraje, favoreciendo nulidades de laudos en supuestos de extralimitaciones, sin intentar previamente la rectificación e, incluso, en supuestos de omisiones de pronunciamientos, sin intentar previamente la adopción del pronunciamiento del árbitro sobre las cuestiones omitidas, permitiendo de ese modo que las partes pudiesen tratar de obtener directamente la nulidad del laudo, amparándose en el defecto no denunciado, sin intentar su corrección, aclaración, rectificación o complemento y la propia validez del mismo.

Son numerosas las resoluciones de diferentes Salas de lo Civil y Penal de Tribunales Superiores que mantienen el criterio de inadmitir la demanda en casos, como el presente, en los que se ejercita una acción de anulación por incongruencia sin haberse solicitado previamente la rectificación de la eventual extralimitación parcial del laudo, contemplada en el citado artículo 39.

Así lo dispone la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de abril de 2024, señalando que si la parte actora "no acudió en sede arbitral al remedio previsto en el artículo 39.1d) LA respecto de la solicitud de rectificación de la supuesta extralimitación del laudo "cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión (de los árbitros) o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje "...no cabe suscitar ahora o en sede jurisdiccional el motivo de que se trata cuando el demandante no intentó la corrección del laudo a través del susodicho cauce del articulo 39 LA, cuya finalidad última estriba en "agilizar el proceso arbitral y evitar actuaciones judiciales", siendo la demanda de nulidad un remedio excepcional que exige el agotamiento de los incidentes pertinentes, tal cual el mencionado de corrección...".

Y esa misma sala había ya afirmado en sentencia de 13 de enero de 2022 que "no cabe suscitar ahora o en sede jurisdiccional el motivo de que se trata cuando el demandante no intentó la corrección del laudo a través del susodicho cauce del articulo 39 LA".

Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de octubre de 2023, en un supuesto de invocación de incongruencia omisiva indica que "la Ley de Arbitraje brinda un mecanismo relevante para que la parte pueda evitar la que estima incongruencia omisiva, y es solicitar un complemento del Laudo... interpretando que el ejercicio de la acción de anulación sobre la base de un defecto como el que nos ocupa vendría condicionado, su éxito en realidad, por la existencia de una reclamación previa en sede arbitral...".

La sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2024 afirma que "si el actor de nulidad apreció que el laudo era incompleto en cuanto a sus pronunciamientos...debió ejercitar -y no lo hizo- la petición de complemento que viene prevista en el artículo 39 de la Ley de Arbitraje. No lo hizo. Su pasividad entonces no puede ahora transformarse en un intento de anulación."

Esa mima sala, en sentencia de 17 de septiembre de 2024, reitera que "presupuesto de admisibilidad de tal motivo de anulación es haber denunciado ante el propio Árbitro la incongruencia por extra petitum al amparo del cauce previsto en el art. 39 LA, lo que no consta haberse verificado".

La sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de julio de 2023 declara que "para poder resolver sobre la incongruencia extra petita en sede jurisdiccional por la interposición de una demanda de anulación se debe, con carácter previo en el proceso arbitral, instar el complemento del laudo en concordancia con la finalidad de posibilitar al máximo la eficacia de los procedimientos arbitrales...".

Por otro lado, y como ya señalamos al citar las correspondientes resoluciones, la Sala de Civil del Tribunal Supremo ha proclamado que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable en la admisión de los recursos extraordinarios y, en concreto, cuando se alegue la vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida procederá su rechazo si no se intentó su subsanación.

Y rechaza la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al igual que el Tribunal Constitucional, la existencia de indefensión material en aquellos supuestos en los cuales, aun privado el recurrente en un determinado trámite o instancia procesal de sus posibilidades de defensa, sin embargo pudo obtener en sucesivos trámites o instancias la subsanación íntegra del menoscabo causado a través de sus posibilidades de discusión sobre el fondo de la cuestión planteada y, en su caso, de la proposición y práctica de pruebas al respecto y no lo hizo.

OCTAVO.- Por todo lo expuesto, concluimos que ha de rechazarse la acción de anulación ejercitada, al incurrir en el reseñado defecto, pues la parte aquí demandante no utilizó la citada vía que contempla el artículo 39 de la Ley de arbitraje, antes de interponer la demanda de anulación que nos ocupa.

No obsta a la conclusión alcanzada el hecho de que, en este caso, en el laudo de que se trata se argumentó por el árbitro acerca del motivo por el que se consideraba procedente contemplar en la parte dispositiva del laudo las decisiones en las que la parte demandante sustenta la alegada incongruencia, lo que no autoriza a prescindir de la solicitud de rectificación y acudir al directo ejercicio de la acción de anulación, teniendo en cuenta que, frente a aquella valoración del árbitro, pudo plantearse por la parte que ahora es actora, la postura que mantiene de existencia de extralimitación, argumentándola y fundamentándola, planteando la reconsideración por el árbitro de la decisión adoptada al respecto.

En definitiva, no siendo admisible la acción de anulación ejercitada, determina ello, en esta fase o momento procesal, la desestimación de la demanda.

NOVENO.- Dada la desestimación de la demanda de anulación del laudo impugnado y en virtud del principio del vencimiento objetivo que inspira la regla del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de las costas causadas a la parte demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala ha adoptado el siguiente

Fallo

1º.- Desestimar la demanda interpuestapor el Procurador don Jaime Goñi Alegre, en nombre y representación de IRAUTO SL, frente a MARALZU SL, representada ante esta Sala por la Procuradora Dña. Teresa Sarasa Astrain.

2º.- Declarar no haber a la anulación del laudo arbitraldictado con fecha 12 de diciembre de 2024, por el árbitro de designación judicial don Fernando Javier Gortari Izu.

3º.- Imponer las costas de este proceso judicial a la parte demandante.

4º.Notificar a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso jurisdiccional alguno.

Así por esta su sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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