Sentencia Civil 14/2025 T...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 14/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 52/2024 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CARLOS RAMOS RUBIO

Nº de sentencia: 14/2025

Núm. Cendoj: 08019310012025100026

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5126

Núm. Roj: STSJ CAT 5126:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN núm. 52/2024

P.O. n.º 469/2020 - Juzgado Primera Instancia 2 Badalona

R.A n.º 252/2022 - Sección Civil 19ª Audiencia Provincial Barcelona

Recurrentes: Marta y Victorio

Procurador: Joan Manuel Bach Ferré

Letrado: Luis Ángel Fole López

Recurridos: Virtudes y Remedios y Roman

Procuradora: Isabel Martínez Navarro

Letrado: Patricio Manzano González

SENTENCIA NÚM. 14

Presidenta:

Ilma. Sra. Dª. M. Eugenia Alegret Burgués

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols Muntada

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, a 14 marzo 2025.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como Sala de lo Civil integrada por los/as Magistrados/as que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación del Rollo núm. 52/2024 contra la sentencia núm. 30/2024 de 22 enero, dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial Barcelona en su Rollo de apelación núm. 252/2022, dimanante del procedimiento ordinario núm. 469/2020 del Juzgado Primera Instancia núm. 2 de Badalona.

Los recurrentes, que en las anteriores instancias fueron demandados y apelados, Dª. Marta y D. Victorio, se encuentran representados en el presente Rollo por el Procurador Sr. D. Juan Manuel Bach Ferré y están defendidos por el Letrado Sr. D. Luis Ángel Fole López, mientras que Dª. Virtudes y Dª. Remedios y D. Roman, como parte recurrida, que fueron los actores y los apelantes en las instancias anteriores, han estado representados por la Procuradora Sra. Dª. María Isabel Martínez Navarro y han sido asistidos por el Letrado Sr. D. Patricio Manzano González.

Antecedentes

PRIMERO.- La primera instancia.

1.La representación procesal de Dª. Virtudes y de D. Roman y Dª. Remedios interpuso en su día (21/04/2020) una demanda de juicio ordinario ejerciendo una acción subrogatoria ( art. 1.111 C.C.) contra Dª. Marta y D. Victorio.

En la demanda se decía que los demandados eran hijos de su deudora Dª. Elisabeth y que fueron designados herederos testamentarios por su abuela materna, Dª. Mariana, que a su vez fue nombrada heredera universal por su marido D. Juan Manuel. Este falleció el 23/05/2006. Aquella lo hizo en 17/01/2017.

El objeto de la demanda, ante la inexistencia de cualquier otro bien o derecho embargable, era reclamar la legítima a la que tenía derecho su deudora Dª. Elisabeth -que no fue demandada- en la herencia de sus padres para poder hacerse pago con ella. La deuda de Dª. Elisabeth ascendía a 87.477,72 euros por razón de la ejecución despachada contra ella en virtud de la condena decretada por una sentencia de 29/10/2010 pronunciada por el Juzgado de primera instancia núm. 1 de Badalona, aclarada por un auto de 17/11/2010 y ratificada por una sentencia de 21/12/2011 de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en virtud de las cuales se tramitaron los autos de ejecución de título judicial núm. 2074/2010.

La citada deuda provenía de la apropiación efectuada por Dª. Elisabeth de los fondos de dos cuentas bancarias en las que figuraba como titular indistinta junto con Dª. Marta, que era la abuela y causante de los actores, y cuyos fondos eran de la propiedad exclusiva de esta última.

Conociendo los actores que había fallecido los padres de su deudora decidieron instar un expediente de jurisdicción voluntaria en 11/02/2019 - autos núm. 292/2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Badalona- que ordenó requerir en 05/03/2019 a Dª. Elisabeth para que manifestara si había aceptado las herencias de sus padres, a lo que ella contestó en 07/05/2019 que no había sido designada heredera en ninguna de los dos y que la heredera de su padre fue su madre -para entonces fallecida- y los de su madre fueron los hijos de la requerida -los demandados-.

No pudiendo satisfacer su crédito de otro modo, como se ha dicho, y considerando que Dª. Elisabeth debía ser legitimaria, sucesivamente, en la herencia de sus padres, como también se ha dicho, es por lo que los actores decidieron ejercer una acción subrogatoria contra Dª. Marta y D. Victorio, los herederos testamentarios de la herencia de su abuela materna (Dª. Mariana), la cual había sido designada a su vez heredera testamentaria en la herencia de su esposo, D. Juan Manuel, para exigir las correspondientes porciones legitimarias debidas a Dª. Elisabeth.

Por todo ello, solicitaron en el petitumde la demanda:

? Para el caso de que los demandados no hubiesen aceptado la herencia de su abuela materna - Mariana-, que fueran requeridos para que manifestasen en el término de 2 meses si la aceptaban o la repudiaban.

? Para el caso de que la repudiasen o no manifestaren nada al respecto, que se autorizase a los actores para aceptar la herencia en nombre de su deudora - Elisabeth-.

? Para el caso de que los demandados hubiesen aceptado la herencia antes de ser requeridos, que les fuera exigido el pago a su deudora - Elisabeth- de lo que se le debiera a esta por sus legítimas en las herencias de sus padres.

? En cualquier caso, que se condenase a los demandados a abonar a la deudora de los actores - Elisabeth- los intereses legales de sus legítimas desde los respectivos fallecimientos de los causantes.

2.La demanda correspondió por reparto al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badalona que, tras la oposición de los demandados -que alegaron que en el procedimiento de ejecución se había acordado la mejora del embargo referida a la pensión de jubilación de la deudora de los actores; que, por tanto, los actores todavía no habían terminado de perseguir todos los bienes de su deudora; que los actores no podían perseguir las legítimas de su deudora mediante el ejercicio de una acción subrogatoria, por tratarse de bienes inherentes a su persona; que la reclamación de la legítima en la herencia del padre de su deudora se hallaría afectada por la prescripción conforme al art. 451-27 CCCat- y el reconocimiento de que no podían aportar la escritura de aceptación de la herencia de su abuela porque para entonces no se había otorgado, dictó sentencia en 22/11/2021 con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO

Desestimo la demandainterpuesta por Virtudes contra Camila y Victorio con imposición de costas a los demandantes.»

Para ello, el titular del Juzgado de Primera Instancia entendió que, aunque concurrían los requisitos necesarios para el éxito de la acción subrogatoria, incluidos la insolvencia de la deudora -la averiguación telemática del patrimonio de la deudora arrojó un resultado negativo, sin contar el importe de sus legítimas en las herencias de sus padres, en cuyas masas hereditarias constaban incluidos diversos bienes inmuebles- y la posibilidad de que dicha acción pudiera dirigirse a la reclamación de la legítima por no tratarse de un derecho personalísimo (FD1), sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 451-27 del CCCat y, antes incluso, de conformidad con el art. 378 CS y la DT 8ª del CCCat, la acción para reclamar la legítima en la herencia del padre, D. Juan Manuel, había prescrito, sin tener en cuenta que la demanda se refería también a la legítima en la herencia de la madre, Dª. Mariana, y que esta había fallecido solo tres años antes de la interposición de la demanda (FD2).

SEGUNDO.- La apelación.

1.Contra la indicada sentencia recurrieron en apelación los actores insistiendo en sus pretensiones, como también insistieron en su oposición los demandados.

El recurso de apelación correspondió a la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (su Rollo núm. 1029/2021), que tras evacuar la actora y apelada su oposición al recurso, dispuso en su sentencia núm. 30/2024 de 22 enero lo siguiente:

«F A L L A M O S

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de doña Virtudes, doña Remedios y don Roman contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Badalona en juicio ordinario 469/2020 , que se revoca en el sentido de estimar parcialmente la demanda y requerir a los demandados para que en el plazo de dos meses manifiesten si aceptan o repudian la herencia de su difunta abueladoña Mariana y para el caso que acepten abonen a su madre la legítima que le corresponda con sus intereses,sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias».

2.La Audiencia Provincial advirtió en su sentencia (FD2 in fine)que «no son objeto de recurso las conclusiones de la resolución recurrida sobre la procedencia de la acción subrogatoria en este caso, únicamente lo son las conclusiones sobre la prescripción de la acción».

Pues bien, a este respecto, sobre la base de que «la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en idea de sanción a las conductas de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, de manera que su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva... de tal modo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparezca debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo esté el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, su estimación se hace imposible o cuando menos desaconsejable»(FD3), el tribunal a quoconcluyó que, en virtud de la documental aportada con la demanda, los actores «en forma alguna puede decirse que hayan abandonado su derecho»,de manera que «no puede llegarse a la conclusión, como hace la resolución recurrida, de que la acción que se ejercita esté prescrita»(FD3), y «no lo está ni por lo que se refiere a la herencia del difunto padre de la deudora ni desde luego lo está respecto a la herencia de la difunta madre de la misma» (FD3).

Sin embargo, como quiera que el tribunal provincial no estimó posible condenar a la Sra. Elisabeth, puesto que no había sido demandada, a tener por aceptada las herencias en su nombre en virtud del contenido del 2º apartado del petitum de la demanda, la estimación de esta solo fue parcial, dado que la falta de legitimación pasiva debía entenderse apreciable de oficio (FD4).

TERCERO.- El recurso de casación.

1.La representación procesal de Dª. Marta y D. Victorio interpuso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (19ª) de 22/01/2024 un recurso de casación por interés casacional -al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y del art. 3º b) de la Ley 4/2012 de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña-,fundado en dos motivos, el primero de ellos por infracción del art. 451-27 CCCat y el segundo, por infracción de los arts. 121-11 y 121-12 CCCat ,recurso que fue admitido a trámite, habiendo dispuesto esta Sala en el auto de admisión que:

«...prima facie presenta interés casacional examinar la prescriptibilidad de la acción subrogatoriaejercitada por unos acreedores en razón a que su deudora era legitimaria en la herencia de su padre, a fin de reclamar su legítima contra los demandados, como herederos de este último, con el propósito de hacerse pago con ella del crédito que tienen contra la madre de estos, la deudora legitimaria, teniendo en cuenta lo dispuesto art. 451-27 CCCat ; así como también presenta prima facie interés casacional notorioexaminar si constituye,en su caso, causa de interrupción de la prescripción el previo ejercicio por los actores acreedores de las acciones contra su deudora legitimaria para cobrar su crédito,por todo lo cual, no existiendo doctrina jurisprudencial sobre los referidos extremos,procede la admisión a trámite del presente recurso de casación...».

2.El recurso de casación, como se ha dicho, fue admitido a trámite confiriéndole traslado del mismo a la parte contraria, que se opuso a su estimación, tras lo cual se procedió directamente a celebrar la deliberación y votación el día señalado para ello conforme a los preceptos correspondientes.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes para resolver el recurso de casación.

En la sentencia recurrida (FD3), además de dejar claramente expuesto que la pretensión legitimaria de Dª. Elisabeth y, -como veremos- por tanto, la acción subrogatoria de sus acreedores para reclamar la legítima que le correspondía conforme al art. 451-3.1 CCCat en la herencia de su madre, fallecida en 17/01/2017, no estaba prescrita -este pronunciamiento constituye, además, una cuestión aceptada e incontrovertida por las partes-, y por lo que se refiere a la prescripción de la reclamación legitimaria en la herencia de su padre, D. Juan Manuel, fallecido el 23/05/2006 -más de 10 años antes de la interposición (21/04/2020) de la demanda por los acreedores de Dª. Elisabeth contra los herederos de Dª. Mariana, en la que ejercitan una acción subrogatoria-, se argumenta lo siguiente:

«Resulta claro por la documentación acompañada a la demanda que la actora ha mantenido durante el tiempo su pretensión de cobrar las cantidades que se adeudan frente a doña Elisabeth. En forma alguna puede decirse que haya abandonado su derecho. Y cuando se mantiene en el tiempo la intención de cobrar lo que se adeuda no es necesario que se especifique cuál es la acción concreta que se va a ejercitar para hacer valer el crédito que se ostenta.Por tanto, aunque las reclamaciones extrajudiciales no hicieran referencia a la acción subrogatoria que ahora se ejercita, no puede llegarse a la conclusión, como hace la resolución recurrida, de que la acción que se ejercita esté prescrita. Como se ha dicho, se requiere que se mantenga en el tiempo la pervivencia del derecho, con independencia de cómo se articule su ejercicio. En consecuencia, si el abandono o dejación del ejercicio de los derechos no aparece suficientemente acreditada y, por el contrario, se prueba la voluntad de conservarlos o mantenerlos, no cabe la prescripción. De este modo, la interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo correspondiente. No lo está ni por lo que se refiere a la herencia del difunto padre de la deudora ni desde luego lo está respecto a la herencia de la difunta madre de la misma.

La resolución de primera instancia debe ser revocada tanto porque la acción no está prescrita respecto a la herencia del padre de la deudoracomo porque, aunque lo estuviera no lo estaría respecto a la herencia de la madre de la deudora,cuestión a la que ni siquiera hace referencia la resolución recurrida».

A efectos de valorar la existencia de la interrupciónde la prescripción - arts. 121-11 y 121-12 CCCat- apreciada por el tribunal a quo,solo se dispone de información de los dos actos de los acreedores de la deudora legitimaria dirigidos exclusivamente contra ella a los que se ha aludido en los antecedentes de esta sentencia y a los que se hará una nueva referencia más precisa ut infra,sin que ninguno de ellos constituya propiamente una acción subrogatoria, ni se hubiese dirigido contra la herencia yacente de su padre -D. Juan Manuel- o contra su heredera -Dª. Mariana- en reclamación directa de la legítima discutida.

Por lo demás, con respecto a la posible concurrencia de la suspensiónde la prescripción por razones personales o familiares o por no haber sido aceptada la herencia y permanecer esta yacente- art. 451.27.2 CCCat y arts. 121-16 y 121-17 CCCat-, debemos hacer constar que, habiéndose alegado que la heredera del padre de la deudora legitimaria no llegó a aceptar -ni a repudiar- la herencia de su difunto marido, sin perjuicio de la presunción descrita en el art. 451-2.2 CCCat, no ha sido acreditada dicha aceptación por quienes tenían la carga de probarla, los demandados - art. 217.7 LEC y STSJCat 11/2011 de 28 feb. con cita de otras-.

De todas formas, no podemos obviar lo dispuesto en el art. 121-19.1 CCCat, según el cual «La suspensión de la prescripción no puede ser tenida en cuenta de oficio por los tribunales, sino que debe ser alegada por la parte a quien beneficia...»-lo mismos sucede con la interrupción de la prescripción según el art. 121-13 CCCat-, puesto que los actores, que se oponen al recurso de casación, no invocaron oportunamente la suspensiónde la prescripción ni en su demanda ni tampoco en su recurso de apelación, haciéndolo por primera vez en su oposición al recurso de casación, lo que impide su consideración en casación por tratarse de una cuestión nueva-Cfr. SSTSJCat 9/2021 de 4 feb. (FD3), 28/2018 de 19 mar. (FD2), 64/2013 de 11 nov. (FD5)-, con independencia de que la plantee el recurrente como elemento de impugnación o de que la formule la parte recurrida como motivo de oposición.

SEGUNDO.- El recurso de casación.

1.Como hemos dicho ya, el recurso se integra por dos motivos que, por su íntima interrelación, habrán de ser examinados conjuntamente.

En primer lugar, se denuncia la infracción del art. 451-27.1 CCCat por inexistencia de doctrina de esta Sala el recurrente se olvida de citar el art. 1111 C.C. sin el cual no puede concebirse su pretensión de colocarse en el lugar de su deudora para reclamar la legítima- , al no haber tenido en cuenta el tribunal a quoque la pretensión de los actores para exigir la legítima en la herencia del padre de su deudora prescribió a los diez años a contar desde la muerte del causante, acaecida el 23/05/2006, habiendo transcurrido en este caso casi catorce años hasta la interposición de la demanda que ha dado origen al presente procedimiento.

En segundo lugar, también por inexistencia de doctrina jurisprudencial, se denuncia la infracción de los arts. 121-11 y 121-12 CCCat ,sobre la interrupciónde la prescripción para reclamar la legítima - art. 451-27.1 CCCat-, por entender que la reclamación de su crédito que los actores efectuaron en el año 2010 contra su deudora, la madre de los actores, no comportó la reclamación de su legítima en la herencia de su padre, ni puede valer para interrumpir la prescripción dispuesta en el art. 451-27.1 CCCat cualquier reclamación contra la legitimaria, sino solo la que los actores de esta hubieran podido dirigir, subrogándose en la acción que le correspondía a ella, contra la heredera testamentaria del causante, que era la obligada al pago de la legítima desde la muerte del causante - art. 451-2.1 CCCat- siempre que hubiere aceptado la herencia - art. 411-9.4 in fineCCCat -.

En efecto, la demanda de los acreedores -Dª. Virtudes y de D. Roman y Dª. Remedios- de Dª. Elisabeth ejerciendo la acción subrogatoria contra los herederos -Dª. Marta y D. Victorio- de su madre, Dª. Mariana, fue interpuesta telemáticamente ante la oficina de reparto de los Juzgados de Badalona el 21/04/2020.

Alegan los recurrentes que los mismos acreedores interpusieron diez años antes otra demanda, de reclamación de cantidad, en este caso exclusivamente contra su madre -Dª. Elisabeth-, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badalona (P.O. n.º 297/2010) y dio lugar a la sentencia de 29/10/2010 de dicho órgano, por la que fue condenada a reembolsarles los fondos de una cuenta en la que figuraba como titular indistinta junto con Dª. Marta -la causante de los actores-, por considerar probado que el saldo del que se apropió y dispuso indebidamente era de la propiedad exclusiva de esta última, sentencia que fue confirmada por otra (21/12/2011) de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Pero impugnan que dicha demanda pudiera suponer la interrupción de la prescripción de la acción subrogatoria ejercida aquí, porque la única demandada en dicha ocasión por una simple acción de reclamación de cantidad fue su madre, mientras que los demandados en el procedimiento que ha dado origen al presente recurso de casación para la reclamación de la legítima de su deudora en la herencia de su padre han sido exclusivamente ellos, como herederos de su abuela Dª. Mariana, a su vez heredera de aquel y fallecida con anterioridad a la interposición de la demanda, es decir, personas distintas y causas de pedir diferentes.

Y aunque no lo expresen así, cabe entender que los recurrentes tampoco consideran como causa de interrupción hábil de la prescripción el expediente de jurisdicción voluntaria del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Badalona (autos núm. 292/2019) instado por los actores en 11/02/2019 -entre otras cosas, porque para entonces ya habían transcurrido casi 13 años desde la muerte de D. Juan Manuel, por lo que, en la tesis del recurso, la prescripción ya se habría producido- para requerir a su deudora a fin de que manifestara si aceptaba o no las herencias de sus padres, requerimiento que fue practicado efectivamente, llegando a contestar esta en 07/05/2019 que la heredera designada testamentariamente por su padre -D. Juan Manuel- fue su madre y que los herederos de esta -Dª. Mariana- fueron sus nietos, los demandados D. Victorio y Dª. Camila, que eran hijos de la deudora legitimaria.

2.Por su parte los actores se oponen a la estimación del recurso alegando, en síntesis, que:

1. La aplicación de la prescripción no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva, como cualquier excepción, y no procede en ningún caso cuando no conste la cesación o el abandono en el ejercicio de los derechos, sino al contrario, el deseo de ejercerlos o mantenerlos, habiéndose acreditado por los actores en este caso su persistente interés en este sentido desde que iniciaron "continuas acciones judiciales y extrajudiciales"contra su deudora para cobrar su crédito al menos desde el año 2010.

2. Existe una plena coincidencia entre los domicilios de los demandados y el de la deudora, que es su madre, lo cual permitió conocer a aquellos la existencia y la exigencia del crédito contra esta.

3. Antes de prescribir la acción para reclamar la legítima en la herencia del padre de su deudora, los actores interpelaron a esta para que les dijera si la había aceptado ella, con el fin de ejercitar la acción subrogatoria -lo que, según hemos dicho ya, sucedió casi 13 años después del fallecimiento del padre de la deudora-.

4. En este caso la prescripción de la acción para reclamar la legítima en la herencia del padre de su deudora había quedado suspendida porque su viuda y heredera, Dª. Mariana, no llegó a aceptar o repudiar la herencia antes de fallecer ella en 17/01/2017 ( arts. 121-16 y 121-17 CCCat), llegando a hablar incluso de suspensiónpor fuerza mayor ( art. 121-15 CCCat).

3.Las escasas ocasiones en que esta Sala ha debido pronunciarse sobre la acción subrogatoria del art. 1111 C.C. -Cfr. SSTSJCat 22 oct. 1991, FD3 [RJ\1992\3910] y 45/2003 de 4 dic. (FD3)- no nos han permitido enunciar ninguna doctrina específica en cuanto a la subsidiariedad de dicha acción, propia de acreedores insatisfechos, respecto a la acción perteneciente a su deudor -contando con que esta tuviese su fundamento en el derecho civil sustantivo catalán, como es el caso del presente recurso, puesto que de ello dependería nuestra competencia- en la que aquellos pretendan subrogarse, especialmente por lo que respecta a la prescripción de una y de otra y a los supuestos de suspensióny de interrupciónde las mismas.

En el caso objeto del presente recurso, el fallecimiento de D. Juan Manuel, el padre de Dª. Elisabeth, acaeció el 23/05/2006. En dicho momento se hallaba vigente el Codi de Successions per causa de mort,aprobado por la Ley 40/1991, de 30 diciembre.

La sucesión fue regulada por un testamento en el que el causante nombró heredera universal de todos sus bienes a su viuda, Dª. Mariana, la madre de Dª. Elisabeth, cuya legítima fue debidamente respetada en el testamento, sin que conste de qué forma le fue realizada su atribución.

En dicho momento, conforme al art. 378.1 CS, la acción de Dª. Elisabeth para exigir la legítima y, en su caso, su suplemento prescribía -«en cualquier caso»-a los quince años contados a partir del fallecimiento de su causante.

Este término habría determinado que el final del plazo de prescripción se hubiera situado en el 23/05/2021, pero el hecho de que la Ley 10/2008, de 10 julio, del Libro IV del CCCat, relativo a las sucesiones,entrara en vigor el 01/01/2009 y de que redujera el plazo de prescripción a diez años ( art. 451-27.1 CCCat), así como que su DT 8ª dispusiera que, para las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de dicha ley, si los nuevos plazos fueran más cortos, la prescripción se consumaría cuando finalizase el nuevo plazo más breve contado a partir de la entrada en vigor de la misma -salvo que el plazo anterior y más largo finalizase antes-, determinaron que en nuestro caso la prescripción se consumase, sin perjuicio de la eventual existencia de un acto válido de interrupción, el 01/01/2019.

Por lo tanto, la presentación de la demanda contra los herederos de la heredera del padre de Dª. Elisabeth en 12/04/2020 habría tenido lugar en tal caso después del vencimiento del término de diez años previsto para la prescripción de la acción para reclamar la legítima previsto en el art. 451-27 CCCat.

Como advierten algunos comentaristas del Libro IV del CCCat, el legislador catalán así continua con el proceso de debilitamiento de la legítima comenzado con la Ley 8/1990 de 9 abril, de modificación de la regulación de la legítima,que redujo el plazo de 30 años de prescripción para exigirla previsto en el art. 146 CDCC a quince años, al configurarla como "un derecho personal del legitimario contra la herencia"-lo que no empece para que la acción de reclamación de la legítima sea susceptible de subrogación por los acreedores del legitimario-, prescindiendo de su concepción como "afección real"de todos los bienes de la herencia descrita en el art. 140 CDCC, modificado en dicha ocasión.

En consecuencia, descartada la suspensiónde la prescripción -para la que existían causas verdaderamente plausibles, como la del art. 121-17 CCCat y, especialmente, la contemplada del art. 451-17.2 CCCat, cuya finalidad es la de preservar la paz familiar sin perder el derecho a la legítima con el límite de 30 años ( art. 121-24 CCCat)- porque no es posible apreciarla de oficio - art. 121-19.1 CCCat-, como tampoco podría serlo la prescripción misma - art. 121-4 CCCat-, solo nos es posible valorar si las causas de interrupciónapreciadas por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona pueden ser tenidas como tales en el presente supuesto.

A este respecto, la jurisprudencia del TS ha venido considerando desde hace tiempo doctrina consolidada -Cfr. SSTS 432/2010 de 29 jul. (FD13), 1135/2007 de 18 oct. (FD13), 149/2002 de 26 feb. (FD3) y las que en ellas se citan- que la acción subrogatoria del art. 1111 C.C. "no implica la necesidad de probar la total insolvencia de su deudor, ni exige que se haya formulado reclamación judicial previamente contra el mismo, pues se admite que pueda acreditarse la inexistencia de otra clase de bienes en el mismo juicio entablado para deducir la acción subrogatoria",de manera que "no se puede cargar al acreedor con la prueba de que el deudor carece de bienes, y le basta con acreditar haber llevado a cabo la persecución de los que le eran debidamente conocidos según las circunstancias del caso, lo que supone que ha de contarse con conocimiento preciso y suficiente y no abstracto y genérico"- STS 432/2010 de 29 jul. (FD13)-.

Por otra parte, esa misma jurisprudencia -Cfr. STS 149/2002 de 26 feb. (FD3)- declara que son las normas atinentes a la acción correspondiente al deudor que el acreedor pretenda ejercer en virtud de lo previsto en el art. 1111 C.C. las que rigen en cuanto a su eventual prescripción o caducidad -en el caso de la sentencia mencionado se trataba de la acción indemnizatoria prevista en el art. 1483 C.C.-, al igual que el Alto Tribunal ha declarado respecto a otros supuestos diferentes de acciones subrogatorias específicas previstas en las leyes - art. 43 LCS-, a efectos de apreciar o no la prescripción y su interrupción, como se desprende de los supuestos enjuiciados en las SSTS 293/2020 de 12 jun. (FD3), 503/2017 de 15 sep. (FD3), 1219/2006 de 7 dic. (FD2) y aun de otros, de los que resulta que la interrupción de la prescripción de la acción subrogatoria que el acreedor pueda ejercer contra su deudor no comporta la de la acción que este tenga tuviera contra un tercero, en la que aquel se pretenda subrogar.

Estas consideraciones abonan sin más la desestimación del recurso por lo que se refiere también al segundo motivo, cuyo examen, según hemos advertido, hemos unificado con el del primero, puesto que la acción ejercida contra Dª. Elisabeth por los actores -Dª. Virtudes y de D. Roman y Dª. Remedios-, que dio lugar a su condena en 2010 a abonarles 87.477,72 euros, y la que luego (2019) llevó a estos a requerirle en un expediente de jurisdicción voluntaria para que manifestara si aceptaba o no las respectivas herencias de sus padres, no implicaban el requerimiento de su legítima a la heredera de su padre, fallecida en 17/01/2017, ni tampoco a los herederos de esta en el tiempo en que pudieron hacerlo, puesto que la prescripción, según hemos razonado ut supra,se habría producido en 01/01/2019, puesto que el art. 121-11 a) CCCat solo otorga efectos interruptivos al "ejercicio de la pretensión frente a los tribunales"y que el art. 121-12 CCCat precisa que:

«Para que la interrupción de la prescripción sea eficaz deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Si el acto que la interrumpe consiste en el ejercicio de la pretensión, es preciso que: Primero. Procedade la persona titular de la pretensión o de una tercera persona que actúe en defensa de un interés legítimoy que tenga capacidad suficiente. Segundo. Se efectúe ante el sujeto pasivo de la pretensión,antes de que se consume la prescripción...».

Y este caso el sujeto pasivo de la acción en la que los acreedores se subrogaron no era la legitimaria sino los herederos de su causante.

En consecuencia, como se ha dicho ya, se desestima el recurso de casación.

TERCERO. - Las costas del recurso de casación y el depósito para recurrir.

5. Atendida la desestimación del recurso, procede imponer las costas correspondientes a los recurrentes, conforme a los arts. 398 y 394 LEC.

6. Respecto al depósito para recurrir en casación, deberá dársele el destino legalmente previsto en la DA 15ª LOPJ.

En su virtud,

Fallo

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido:

DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Marta y D. Victorio contra la sentencia núm. 30/2024 de 22 enero, dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial Barcelona en su Rollo de apelación núm. 252/2022, que se declara firme;

Procede imponer las costas del recurso de casación a los recurrentes, que perderán el depósito constituido en su día para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra ella no cabe recurso alguno, y, con su testimonio, devuélvanse el Rollo de apelación a la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

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