Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 14/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 52/2024 de 14 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: CARLOS RAMOS RUBIO
Nº de sentencia: 14/2025
Núm. Cendoj: 08019310012025100026
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5126
Núm. Roj: STSJ CAT 5126:2025
Encabezamiento
P.O. n.º 469/2020 - Juzgado Primera Instancia 2 Badalona
R.A n.º 252/2022 - Sección Civil 19ª Audiencia Provincial Barcelona
Procurador: Joan Manuel Bach Ferré
Letrado: Luis Ángel Fole López
Procuradora: Isabel Martínez Navarro
Letrado: Patricio Manzano González
Ilma. Sra. Dª. M. Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez
Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols Muntada
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, a 14 marzo 2025.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como Sala de lo Civil integrada por los/as Magistrados/as que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación del Rollo núm. 52/2024 contra la sentencia núm. 30/2024 de 22 enero, dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial Barcelona en su Rollo de apelación núm. 252/2022, dimanante del procedimiento ordinario núm. 469/2020 del Juzgado Primera Instancia núm. 2 de Badalona.
Los recurrentes, que en las anteriores instancias fueron demandados y apelados, Dª. Marta y D. Victorio, se encuentran representados en el presente Rollo por el Procurador Sr. D. Juan Manuel Bach Ferré y están defendidos por el Letrado Sr. D. Luis Ángel Fole López, mientras que Dª. Virtudes y Dª. Remedios y D. Roman, como parte recurrida, que fueron los actores y los apelantes en las instancias anteriores, han estado representados por la Procuradora Sra. Dª. María Isabel Martínez Navarro y han sido asistidos por el Letrado Sr. D. Patricio Manzano González.
Antecedentes
En la demanda se decía que los demandados eran hijos de su deudora Dª. Elisabeth y que fueron designados herederos testamentarios por su abuela materna, Dª. Mariana, que a su vez fue nombrada heredera universal por su marido D. Juan Manuel. Este falleció el 23/05/2006. Aquella lo hizo en 17/01/2017.
El objeto de la demanda, ante la inexistencia de cualquier otro bien o derecho embargable, era reclamar la legítima a la que tenía derecho su deudora Dª. Elisabeth -que no fue demandada- en la herencia de sus padres para poder hacerse pago con ella. La deuda de Dª. Elisabeth ascendía a 87.477,72 euros por razón de la ejecución despachada contra ella en virtud de la condena decretada por una sentencia de 29/10/2010 pronunciada por el Juzgado de primera instancia núm. 1 de Badalona, aclarada por un auto de 17/11/2010 y ratificada por una sentencia de 21/12/2011 de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en virtud de las cuales se tramitaron los autos de ejecución de título judicial núm. 2074/2010.
La citada deuda provenía de la apropiación efectuada por Dª. Elisabeth de los fondos de dos cuentas bancarias en las que figuraba como titular indistinta junto con Dª. Marta, que era la abuela y causante de los actores, y cuyos fondos eran de la propiedad exclusiva de esta última.
Conociendo los actores que había fallecido los padres de su deudora decidieron instar un expediente de jurisdicción voluntaria en 11/02/2019 - autos núm. 292/2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Badalona- que ordenó requerir en 05/03/2019 a Dª. Elisabeth para que manifestara si había aceptado las herencias de sus padres, a lo que ella contestó en 07/05/2019 que no había sido designada heredera en ninguna de los dos y que la heredera de su padre fue su madre -para entonces fallecida- y los de su madre fueron los hijos de la requerida -los demandados-.
No pudiendo satisfacer su crédito de otro modo, como se ha dicho, y considerando que Dª. Elisabeth debía ser legitimaria, sucesivamente, en la herencia de sus padres, como también se ha dicho, es por lo que los actores decidieron ejercer una acción subrogatoria contra Dª. Marta y D. Victorio, los herederos testamentarios de la herencia de su abuela materna (Dª. Mariana), la cual había sido designada a su vez heredera testamentaria en la herencia de su esposo, D. Juan Manuel, para exigir las correspondientes porciones legitimarias debidas a Dª. Elisabeth.
Por todo ello, solicitaron en el
? Para el caso de que los demandados no hubiesen aceptado la herencia de su abuela materna - Mariana-, que fueran requeridos para que manifestasen en el término de 2 meses si la aceptaban o la repudiaban.
? Para el caso de que la repudiasen o no manifestaren nada al respecto, que se autorizase a los actores para aceptar la herencia en nombre de su deudora - Elisabeth-.
? Para el caso de que los demandados hubiesen aceptado la herencia antes de ser requeridos, que les fuera exigido el pago a su deudora - Elisabeth- de lo que se le debiera a esta por sus legítimas en las herencias de sus padres.
? En cualquier caso, que se condenase a los demandados a abonar a la deudora de los actores - Elisabeth- los intereses legales de sus legítimas desde los respectivos fallecimientos de los causantes.
Para ello, el titular del Juzgado de Primera Instancia entendió que, aunque concurrían los requisitos necesarios para el éxito de la acción subrogatoria, incluidos la insolvencia de la deudora -la averiguación telemática del patrimonio de la deudora arrojó un resultado negativo, sin contar el importe de sus legítimas en las herencias de sus padres, en cuyas masas hereditarias constaban incluidos diversos bienes inmuebles- y la posibilidad de que dicha acción pudiera dirigirse a la reclamación de la legítima por no tratarse de un derecho personalísimo (FD1), sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 451-27 del CCCat y, antes incluso, de conformidad con el art. 378 CS y la DT 8ª del CCCat, la acción para reclamar la legítima en la herencia del padre, D. Juan Manuel, había prescrito, sin tener en cuenta que la demanda se refería también a la legítima en la herencia de la madre, Dª. Mariana, y que esta había fallecido solo tres años antes de la interposición de la demanda (FD2).
El recurso de apelación correspondió a la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (su Rollo núm. 1029/2021), que tras evacuar la actora y apelada su oposición al recurso, dispuso en su sentencia núm. 30/2024 de 22 enero lo siguiente:
Pues bien, a este respecto, sobre la base de que
Sin embargo, como quiera que el tribunal provincial no estimó posible condenar a la Sra. Elisabeth, puesto que no había sido demandada, a tener por aceptada las herencias en su nombre en virtud del contenido del 2º apartado del petitum de la demanda, la estimación de esta solo fue parcial, dado que la falta de legitimación pasiva debía entenderse apreciable de oficio (FD4).
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.
Fundamentos
En la sentencia recurrida (FD3), además de dejar claramente expuesto que la pretensión legitimaria de Dª. Elisabeth y, -como veremos- por tanto, la acción subrogatoria de sus acreedores para reclamar la legítima que le correspondía conforme al art. 451-3.1 CCCat en la herencia de su madre, fallecida en 17/01/2017, no estaba prescrita -este pronunciamiento constituye, además, una cuestión aceptada e incontrovertida por las partes-, y por lo que se refiere a la prescripción de la reclamación legitimaria en la herencia de su padre, D. Juan Manuel, fallecido el 23/05/2006 -más de 10 años antes de la interposición (21/04/2020) de la demanda por los acreedores de Dª. Elisabeth contra los herederos de Dª. Mariana, en la que ejercitan una acción subrogatoria-, se argumenta lo siguiente:
A efectos de valorar la existencia de la
Por lo demás, con respecto a la posible concurrencia de la
De todas formas, no podemos obviar lo dispuesto en el art. 121-19.1 CCCat, según el cual
En primer lugar, se denuncia la infracción del art. 451-27.1 CCCat
En segundo lugar, también por inexistencia de doctrina jurisprudencial, se denuncia la infracción de los arts. 121-11
En efecto, la demanda de los acreedores -Dª. Virtudes y de D. Roman y Dª. Remedios- de Dª. Elisabeth ejerciendo la acción subrogatoria contra los herederos -Dª. Marta y D. Victorio- de su madre, Dª. Mariana, fue interpuesta telemáticamente ante la oficina de reparto de los Juzgados de Badalona el 21/04/2020.
Alegan los recurrentes que los mismos acreedores interpusieron diez años antes otra demanda, de reclamación de cantidad, en este caso exclusivamente contra su madre -Dª. Elisabeth-, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badalona (P.O. n.º 297/2010) y dio lugar a la sentencia de 29/10/2010 de dicho órgano, por la que fue condenada a reembolsarles los fondos de una cuenta en la que figuraba como titular indistinta junto con Dª. Marta -la causante de los actores-, por considerar probado que el saldo del que se apropió y dispuso indebidamente era de la propiedad exclusiva de esta última, sentencia que fue confirmada por otra (21/12/2011) de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Pero impugnan que dicha demanda pudiera suponer la interrupción de la prescripción de la acción subrogatoria ejercida aquí, porque la única demandada en dicha ocasión por una simple acción de reclamación de cantidad fue su madre, mientras que los demandados en el procedimiento que ha dado origen al presente recurso de casación para la reclamación de la legítima de su deudora en la herencia de su padre han sido exclusivamente ellos, como herederos de su abuela Dª. Mariana, a su vez heredera de aquel y fallecida con anterioridad a la interposición de la demanda, es decir, personas distintas y causas de pedir diferentes.
Y aunque no lo expresen así, cabe entender que los recurrentes tampoco consideran como causa de interrupción hábil de la prescripción el expediente de jurisdicción voluntaria del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Badalona (autos núm. 292/2019) instado por los actores en 11/02/2019 -entre otras cosas, porque para entonces ya habían transcurrido casi 13 años desde la muerte de D. Juan Manuel, por lo que, en la tesis del recurso, la prescripción ya se habría producido- para requerir a su deudora a fin de que manifestara si aceptaba o no las herencias de sus padres, requerimiento que fue practicado efectivamente, llegando a contestar esta en 07/05/2019 que la heredera designada testamentariamente por su padre -D. Juan Manuel- fue su madre y que los herederos de esta -Dª. Mariana- fueron sus nietos, los demandados D. Victorio y Dª. Camila, que eran hijos de la deudora legitimaria.
1. La aplicación de la prescripción no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva, como cualquier excepción, y no procede en ningún caso cuando no conste la cesación o el abandono en el ejercicio de los derechos, sino al contrario, el deseo de ejercerlos o mantenerlos, habiéndose acreditado por los actores en este caso su persistente interés en este sentido desde que iniciaron
2. Existe una plena coincidencia entre los domicilios de los demandados y el de la deudora, que es su madre, lo cual permitió conocer a aquellos la existencia y la exigencia del crédito contra esta.
3. Antes de prescribir la acción para reclamar la legítima en la herencia del padre de su deudora, los actores interpelaron a esta para que les dijera si la había aceptado ella, con el fin de ejercitar la acción subrogatoria -lo que, según hemos dicho ya, sucedió casi 13 años después del fallecimiento del padre de la deudora-.
4. En este caso la prescripción de la acción para reclamar la legítima en la herencia del padre de su deudora había quedado suspendida porque su viuda y heredera, Dª. Mariana, no llegó a aceptar o repudiar la herencia antes de fallecer ella en 17/01/2017 ( arts. 121-16 y 121-17 CCCat), llegando a hablar incluso de
En el caso objeto del presente recurso, el fallecimiento de D. Juan Manuel, el padre de Dª. Elisabeth, acaeció el 23/05/2006. En dicho momento se hallaba vigente el
La sucesión fue regulada por un testamento en el que el causante nombró heredera universal de todos sus bienes a su viuda, Dª. Mariana, la madre de Dª. Elisabeth, cuya legítima fue debidamente respetada en el testamento, sin que conste de qué forma le fue realizada su atribución.
En dicho momento, conforme al art. 378.1 CS, la acción de Dª. Elisabeth para exigir la legítima y, en su caso, su suplemento prescribía
Este término habría determinado que el final del plazo de prescripción se hubiera situado en el 23/05/2021, pero el hecho de que la Ley 10/2008, de 10 julio, del Libro IV del CCCat,
Por lo tanto, la presentación de la demanda contra los herederos de la heredera del padre de Dª. Elisabeth en 12/04/2020 habría tenido lugar en tal caso después del vencimiento del término de diez años previsto para la prescripción de la acción para reclamar la legítima previsto en el art. 451-27 CCCat.
Como advierten algunos comentaristas del Libro IV del CCCat, el legislador catalán así continua con el proceso de debilitamiento de la legítima comenzado con la Ley 8/1990 de 9 abril, de modificación de la regulación de la legítima,que redujo el plazo de 30 años de prescripción para exigirla previsto en el art. 146 CDCC a quince años, al configurarla como
En consecuencia, descartada la
A este respecto, la jurisprudencia del TS ha venido considerando desde hace tiempo doctrina consolidada -Cfr. SSTS 432/2010 de 29 jul. (FD13), 1135/2007 de 18 oct. (FD13), 149/2002 de 26 feb. (FD3) y las que en ellas se citan- que la acción subrogatoria del art. 1111 C.C.
Por otra parte, esa misma jurisprudencia -Cfr. STS 149/2002 de 26 feb. (FD3)- declara que son las normas atinentes a la acción correspondiente al deudor que el acreedor pretenda ejercer en virtud de lo previsto en el art. 1111 C.C. las que rigen en cuanto a su eventual prescripción o caducidad -en el caso de la sentencia mencionado se trataba de la acción indemnizatoria prevista en el art. 1483 C.C.-, al igual que el Alto Tribunal ha declarado respecto a otros supuestos diferentes de acciones subrogatorias específicas previstas en las leyes - art. 43 LCS-, a efectos de apreciar o no la prescripción y su interrupción, como se desprende de los supuestos enjuiciados en las SSTS 293/2020 de 12 jun. (FD3), 503/2017 de 15 sep. (FD3), 1219/2006 de 7 dic. (FD2) y aun de otros, de los que resulta que la interrupción de la prescripción de la acción subrogatoria que el acreedor pueda ejercer contra su deudor no comporta la de la acción que este tenga tuviera contra un tercero, en la que aquel se pretenda subrogar.
Estas consideraciones abonan sin más la desestimación del recurso por lo que se refiere también al segundo motivo, cuyo examen, según hemos advertido, hemos unificado con el del primero, puesto que la acción ejercida contra Dª. Elisabeth por los actores -Dª. Virtudes y de D. Roman y Dª. Remedios-, que dio lugar a su condena en 2010 a abonarles 87.477,72 euros, y la que luego (2019) llevó a estos a requerirle en un expediente de jurisdicción voluntaria para que manifestara si aceptaba o no las respectivas herencias de sus padres, no implicaban el requerimiento de su legítima a la heredera de su padre, fallecida en 17/01/2017, ni tampoco a los herederos de esta en el tiempo en que pudieron hacerlo, puesto que la prescripción, según hemos razonado
Y este caso el sujeto pasivo de la acción en la que los acreedores se subrogaron no era la legitimaria sino los herederos de su causante.
En consecuencia, como se ha dicho ya, se desestima el recurso de casación.
5. Atendida la desestimación del recurso, procede imponer las costas correspondientes a los recurrentes, conforme a los arts. 398 y 394 LEC.
6. Respecto al depósito para recurrir en casación, deberá dársele el destino legalmente previsto en la DA 15ª LOPJ.
En su virtud,
Fallo
La SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido:
Procede imponer las costas del recurso de casación a los recurrentes, que perderán el depósito constituido en su día para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra ella no cabe recurso alguno, y, con su testimonio, devuélvanse el Rollo de apelación a la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
