Sentencia Civil 2/2026 Tr...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 2/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 47/2025 de 15 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: NURIA BASSOLS MUNTADA

Nº de sentencia: 2/2026

Núm. Cendoj: 08019310012026100004

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2816

Núm. Roj: STSJ CAT 2816:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN núm. 47/2025

Oposición medidas en protección de menores 373/2023 - Juzgado Primera Instancia 18 Barcelona

Recurso de apelación 1102/2024 - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona

Recurrente: Palmira

Procuradora: SUSANA PUIG ECHEVERRIA

Letrado: MANUEL RODRÍGUEZ DE L'HOTELLERIE DE FALLOIS

Recurridas:DIRECCIÓ GENERAL D'ATENCIÓ A LA INFÀNCIA I A L'ADOL.LESCÈNCIA (DGAIA) y MINISTERI FISCAL

Letrado: Advocat de la Generalitat de Catalunya

SENTENCIA NÚM. 2

Presidente:

Excma. Sra. Dª. Mercedes Caso Señal

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Barrientos Pacho

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a quince de enero de dos mil veintiseis.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 47/2025 contra la sentencia dictada en el Recurso de apelación 1102/2024 - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona como consecuencia del procedimiento Oposición medidas en protección de menores 373/2023 - Juzgado Primera Instancia 18 Barcelona. La Sra. Palmira ha interpuesto Recurso de Casación, representada por la Procuradora Sra. Susana Puig Echevarría y defendida por el Letrado Sr. Manuel Rodríguez de L'Hotellerie de Fallosi. La DIRECCIÓ GENERAL D'ATENCIÓ A LA INFÀNCIA I A L'ADOL.LESCÈNCIA (DGAIA), parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada por el Abogado de la Generalitar de Cataluña, y con la debida intervención del Ministerio Fiscal.

PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales Sra. Susana Puig Echevarria, actuó en nombre y representación de la Sra. Palmira formulando demanda de Oposición medidas en protección de menores 373/2023 - Juzgado Primera Instancia 18 Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 2.07.24, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"DESESTIMO LA DEMANDA presentada por Palmira contra la resolución de fecha 20-4-23.

No procede la condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Contra esta Sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 29.01.25, con la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando el recurso de apelación deducido por la Procuradora Susana Puig Echeverría, en nombre y representación de Palmira, contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona en sede de Oposición a medidas de protección de menores nº 373/2023 -Secc.D, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, sin imposición de costas."

TERCERO.-Contra esta Sentencia, la representación procesal de la Sra. Palmira interpuso recurso de casación. Por Auto de fecha 2.06.25, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO.-Por providencia de fecha 23.07.25 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13.11.25.

Ha sido ponente la Magistrada Sra. Núria Bassols Muntada.

PRIMERO.- Antecedentes de carácter fáctico.

1.-Son antecedentes de índole histórica que han de facilitar la exposición y comprensión de este tema litigioso los siguientes:

a) El objeto de este litigio se centra en la impugnación de la Resolución de 20 de abril de 2023 dictada por la Direcció General d'Atenció a la Infància y Adolescència acordando la declaración de desamparo de la menor Joaquina nacida el NUM000 de 2009.

b) La menor Joaquina es hija del Sr. Candido y de la Sra. Palmira. Tiene una hermana María nacida el NUM001 de 2002.

c) En el año 2012, a raíz de un episodio de violencia de género la Sra. Palmira se separó del Sr. Candido. El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Tarragona, con fecha 11 de febrero de 2013, dictó sentencia en virtud de la cual se atribuía la guarda y custodia de las hijas María e Joaquina a la madre, estableciendo un régimen de visitas en favor del padre, de fines de semana alternos en el punto de encuentro más próximo al domicilio de las menores. Dicho régimen de comunicación no se llegó a ejecutar nunca.

d) A la mentada Sra. Palmira, madre de Joaquina, se le declaró un grado de discapacidad del 65%, con efectos desde 23 de noviembre de 2018, en virtud de Resolución dictada con fecha 9 de enero de 2020 por la Generalitat de Cataluña.

e) Con fecha 20 de enero de 2023 el Ayuntamiento de DIRECCION000 emitió un informe valorando la situación de Joaquina como una situación de riesgo grave, en virtud de las enfermedades padecidas por la misma y por su madre.

f) El 11 de marzo de 2023 el Juzgado de Menores núm. 4 de Barcelona dictó una medida cautelar de libertad vigilada y prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 250 metros contra un menor acusado de agresión sexual siendo la víctima Joaquina. El 7 de marzo del mismo año Joaquina y su madre habían acudido al servicio de urgencias de DIRECCION001, por dicho motivo.

g) Con fecha 27 de febrero de 2024 el DIRECCION002 estimó la concurrencia de una situación de desamparo en relación de Joaquina, partiendo de la situación de abandono de la misma por parte del padre y la imposibilidad de su madre de detectar las necesidades emocionales de Joaquina, la cual, había sido víctima de violencia machista, se valoró que no existía el entorno familiar necesario para atender a Joaquina.

h) La Resolución de 20 de abril de 2023 de la Direcció General d? Atenció a la Infància i la Adolescència (DGAIA) objeto de este recurso, que había declarado la medida cautelar de desamparo preventivo de la adolescente Joaquina, también había decidido su retención Hospitalaria en el Hospital DIRECCION001 d? DIRECCION003, para que, una vez dada de alta se dispusiera su ingreso en el DIRECCION002 con un régimen de visitas supervisado en favor de la madre.

i) La Sra. Palmira presentó demanda ante el Juzgado decano de los de Primera Instancia de Barcelona, en virtud de la cual impugnaba la Resolución de la DGAIA de 20 de abril de 2023 que había declarado la situación de desamparo de su hija Joaquina. A dicha demanda se opuso la Abogada de la Generalitat de Cataluña.

j) Con fecha 21 de junio de 2024 la DGIA dictó resolución en virtud de la cual se acordó mantener el desamparo preventivo de la adolescente Joaquina decidiendo su ingreso cautelar en el centro DIRECCION004; a su vez acordó no establecer visitas en favor de su madre en atención a que Joaquina había verbalizado no querer mantener dichos contactos. Con fecha 15 de julio de 2024 la DGIA dicta resolución en la cual ratifica la situación de desamparo en relación a la menor Joaquina, en el citado centro, manteniendo la suspensión de visitas en favor de su madre.

k) El 2 de julio de 2024 fue dictada sentencia en el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Barcelona en la cual se acordó desestimar la demanda presentada por la Sra. Palmira contra la resolución dictada por la DGAIA con fecha 20 de abril de 2023.Dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación por parte de la Sra. Palmira, recayendo nueva sentencia dictada el 29 de enero de 2025 por la Sección XVIII de la Audiencia Provincial de Barcelona, en virtud de la cual se rechazaba el recurso de apelación y se confirmaba la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO.- Motivos de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial

1.-Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial rechazando las pretensiones de la Sra. Palmira encaminadas a obtener la anulación de la declaración de desamparo de su hija Joaquina se alza la demandante en recurso de casación, el cual comprende dos motivos de recurso, que son reflejados en el petitum del recurso que contiene una petición principal solicitando que se deje sin efecto la Resolución del Servei d?Atenció a la Infància i l' Adolescència de 20 de abril de 2023, y las posteriores de 21 de junio de 2024 (y 15 de julio de 2024), y la otra subsidiaria, en la se solicita la declaración de nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno, a los efectos de que la menor Joaquina sea oída en sede judicial ya que solo fue oída en sede administrativa, todo ello en relación a su declaración de desamparo.

El Auto dictado por este Tribunal Superior de Justicia con fecha 2 de junio de 2025 solo admitió el primer motivo del recurso de casación que correspondía a la petición realizada de forma subsidiaria en el recurso, a saber, la declaración de nulidad de la sentencia para la audiencia de la menor sobre la situación de desamparo.

2.-Al exponer el primer motivo del recurso la parte recurrente denuncia infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del menor, por "inadmisión injustificada de la exploración de la menor a lo largo del procedimiento de primera y segunda instancia";al hilo de ello se pone de relieve que se ha vulnerado el derecho de Joaquina a ser oída, considerando que ello ha supuesto la infracción de los derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 12 de la misma), también se invoca la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (art. 24). A su vez, se ampara el recurso en la doctrina del Tribunal Constitucional que se tilda como obviada, en este sentido se citan muchas sentencias del mentado Tribunal Constitucional, empezando con la 221/2002 y finalizando con la más moderna de 20 de febrero de 2023 ( STC 5/2023).

El Fiscal, coincide con la parte recurrente y denuncia la vulneración del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1996 por inadmisión injustificada de la exploración de la menor en el procedimiento de primera y segunda instancia, así como la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y también del artículo 24 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño.

Se ampara, el Ministerio Fiscal, en la doctrina del Tribunal Constitucional que se analiza, haciendo especial alusión a la sentencia 53/2024 de 8 de abril de la Sala Segunda de dicho alto Tribunal.

Asimismo, el Fiscal hace cita expresa de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 11 de octubre de 2016, caso Iglesias Casarrubios contra España.

TERCERO.- Resolución de la controversia. Audiencia de los menores. Interés superior de la persona menor de edad.

1.- Esta Sala en la sentencia 45/24 de 10 de octubre que recoge lo que resulta de mayor interés al objeto del litigio, tuvo oportunidad de declarar:

"4. El art. 211-6.2 CCC no distingue entre procedimientos y el art. 7.1 de la LDOIA se enmarca en la legislación específica de protección de los menores, lo cual resulta razonable en la medida en que la Administración es precisamente la parte demandada en estos procedimientos por lo que la audiencia del menor para ser escuchado por el juez que debe resolver sobre la validez de las decisiones administrativas en relación con los aspectos que afectan a su esfera personal, se revela tan necesaria como en los procedimientos matrimoniales cuando existe controversia o posiciones contrapuestas, como sucede en el caso. Existe, en suma, la misma identidad de razón.

El menor puede ser escuchado directamente o a través de la persona que designe y también puede mostrarse parte en el procedimiento, en cuyo caso deberá hacerlo a través de sus representantes legales siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos o a través de la persona que designen como defensor para que les represente.

5. La STC de 20/02/2023 remarca la importancia del establecimiento en la Ley Orgánica 1/1996, tras la reforma realizada por la Ley Orgánica 8/2015 como consecuencia del Convenio europeo sobre el ejercicio de los derechos de los niños, de un conjunto de garantías procesales que deberán ser respetadas al adoptar cualquier medida en interés superior de la persona menor de edad (art. 2.5 ), en particular interesa destacar, como garantía procesal, "[l]os derechos del menor a ser informado, oído y escuchado" [ art. 2.5 a)].

Concluye la sentencia del TC, antes citada que:

Este derecho a ser "oído y escuchado", alcanza su mayor dimensión tras el Convenio y la reforma introducida por la Ley Orgánica 8/2015, al establecerse en términos absolutos en el art. 9 de la Ley 1/1996 que el "menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad [...] en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez", añadiendo que en "los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del menor tendrán carácter preferente" (art. 9.1).

"... el derecho del menor a ser "oído y escuchado" forma así parte del estatuto jurídico indisponible de los menores de edad, como norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos ( STC 141/2000, de 29 de mayo , FJ 5). Su relevancia constitucional está recogida en diversas resoluciones de este tribunal, que han estimado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de los menores en supuestos de procesos judiciales en que no habían sido oídos o explorados por el órgano judicial en la adopción de medidas que afectaban a su esfera personal ( STC 221/2002, de 25 de noviembre , FJ 5; en el mismo sentido, SSTC 71/2004, de 19 de abril, FJ 7 ; 152/2005, de 2 de junio, FFJJ 3 y 4 , y 17/2006, de 30 de enero , FJ 5).c) Este tribunal ha establecido la estrecha vinculación entre el derecho indisponible del menor a ser oído y escuchado que forma parte del contenido de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes ( art. 24.1 y 2 CE ).."

6. En nuestra sentencia 18/2023 de 16 de marzo entendimos que;

"Por lo que se refiere en concreto a la regulación catalana, es el art. 211-6.2 CCCat el que dispone que "el menor de edad, de acuerdo con su edad y capacidad natural y, en todo caso, si ha cumplido doce años, tiene derecho a ser informado y escuchado antes de que se tome una decisión que afecte directamente a su esfera personal o patrimonial ".

Este mandato se halla inequívocamente dirigido no solo a las autoridades administrativas, sino también y especialmente a los órganos judiciales que conozcan, en general, de los procedimientos relativos a cualquier materia que les afecte y, en especial, cuando se trate de la oposición a resoluciones administrativas sobreprotección de menores, como así lo prevé art. 780.1 LEC " ...Los menores tendrán derecho a ser parte y a ser oídos y escuchados en el proceso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor [ arts. 2.5 a), 9 y 21 .bis LOPJM]. Ejercitarán sus pretensiones en relación a las resoluciones administrativas que les afecten a través de sus representantes legales siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de la persona que se designe o que ellos mismos designen como su defensor para que les represente", con independencia de que hubiere sido oído con anterioridad sobre el mismo objeto en un expediente administrativo precedente o en cualquier otro contexto -mediación-, salvo supuestos de imposibilidad o de riesgo inasumible para el interés del menor -art. 9.2 LOPJM".

De igual forma, en la STSJC 36/2023 de 12 de junio, FJ 4 ( ROJ: STSJ CAT 8521/2023 ECLI: ES: TSJCAT: 2023: 8521) reiteramos la doctrina anterior, explicando que:

"...además de en el apartado 15 de la Carta Europea de Derechos del Niño (CEDN), aprobada por resolución del Parlamento Europeo de 21 septiembre 1992 [Toda decisión familiar, administrativa o judicial, en lo que se refiere al niño, deberá tener por objeto prioritario la defensa y salvaguardia de sus intereses. A tales efectos, y siempre que ello no implique riesgo o perjuicio alguno para el niño, éste deberá ser oído desde el momento en que su madurez y edad lo permitan en todas las decisiones que le afecten. Con objeto de ayudar a tomar una decisión a las personas competentes, el niño deberá ser oído, especialmente en todos aquellos procedimientos y decisiones que impliquen la modificación del ejercicio de la patria potestad, la determinación de la guardia y custodia, la designación de su tutor legal, su entrega en adopción o su eventual colocación en una institución familiar, educativa o con fines de reinserción social...]. Con una fórmula más genérica, también ha sido incluido en el art. 24.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) de 2000 ".

CUARTO.- Resolución de la controversia. Supuestos en que es necesaria la audiencia de los menores.

1.Sin embargo la necesidad de audiencia de los menores, siempre que tengan la madurez necesaria en aquellos procedimientos que afecten de forma esencial a sus intereses, tiene sus limitaciones. Las sentencias del Tribunal Constitucional que tratan el tema, como ya hemos avanzado, ya establecen excepciones, a título de ejemplo que ello no perjudique a los intereses del niño o no le provoque una situación de riesgo o perjuicio.

Al hilo de ello, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada el 11 de octubre de 2016 especifica:

"36. En lo que respecta particularmente al trámite de audiencia de los niños por parte de un Tribunal, el TEDH ha estimado que sería ir demasiado lejos decir que los Tribunales internos están siempre obligados a oír a un niño en audiencia cuando está en juego el derecho de visita de un padre que no ejerce la guarda. En efecto, esto depende de las circunstancias particulares de cada caso y teniendo debida cuenta de la edad y de la madurez del niño afectado (Sahin c.Alemania [GC], no 30943/96, § 73, CEDH 2003-VIII. Observa, sin embargo, que en Derecho español (apartados 18 y 19 anteriores) en caso de procedimiento contencioso de divorcio, y si se estima necesario, los hijos menores, si son capaces de discernimiento, deben ser oídos por el Juez y, en todo caso, los menores con edades de 12 y más años. En cualquier caso, cuando el menor solicita ser oído, la denegación del trámite de audiencia deberá ser motivada...).

42. Apunta que la petición del trámite de audiencia de las menores fue formulada expresamente ante el Juzgado de Primera Instancia en cuanto la demandante se opuso, el 28 de febrero de 2007, a la demanda de divorcio (apartado 9 anterior). No aprecia ninguna razón que justifique que la opinión de la hija mayor de la demandante, una menor con una edad entonces de más de 12 años, no fuera recogida directamente por el Juzgado de Primera Instancia en el marco del procedimiento de divorcio, como lo exigía la Ley interna (apartado 18 anterior). El TEDH no ve tampoco ninguna razón que justifique que el Juzgado de Primera Instancia no se pronunciara, en el marco de este mismo procedimiento, de manera motivada sobre la solicitud de la hija menor de ser oída por aquel, tal como se lo exigía la Ley. La denegación de oír por lo menos a la hija mayor, así como la ausencia de cualquier motivación para rechazar las pretensiones de las menores de ser oídas directamente por el Juez que debía resolver sobre el régimen de visitas de su padre (apartado 13 anterior), conduce al TEDH a concluir que se ha privado indebidamente a la Sra. Adela del derecho de que sus hijas sean oídas personalmente por el Juez, no obstante las disposiciones legales aplicables, sin que las jurisdicciones superiores que examinaron los recursos que aquella había interpuesto pusieran remedio a tal privación".

2.-Llegados a este punto, considera la Sala de sumo interés citar la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo dictada con el número de recurso 67/25 el 19 de noviembre de 2025 que pone de relieve:

"2. Doctrina de la sala. La audiencia del menor como derecho que ha de ser garantizado para apreciar las medidas que personalmente le afecten conforme a su interés superior. El deber de motivación.

En la sentencia 268/2025, de 19 de febrero , con cita de las sentencias 1709/2024, de 18 de diciembre , y 1695/2024, de 17 de diciembre , que a su vez sintetizan la doctrina de la sala, sobre la audiencia del menor como derecho que ha de ser garantizado para apreciar las medidas que personalmente le afecten conforme a su interés superior, hemos declarado:

«Para apreciar cuál es ese interés superior prevalente, es necesario dar a los menores, que cuenten con suficiente juicio, la oportunidad de ser oídos.

»Esta audiencia se configura como un derecho que corresponde a los niños y niñas de ser escuchados antes de tomar cualquier decisión sobre aspectos que personalmente les afecten, y que es reconocido en distintas disposiciones normativas como son los arts. 92.6 y 159 CC ; 9 de la Ley Orgánica 1/1996 , de protección jurídica al menor; 12.2 de la Convención sobre Derechos del Niño de la ONU de 1989; 3 del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los Derechos de los Niños; apartado 15 de la Carta Europea de Derechos del Niño; art. 6 del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los derechos del niño, hecho en Estrasburgo, el 5 de diciembre de 1997, ratificado por España el 11 de noviembre de 2014 y en vigor desde el 1 de abril de 2015; así como el art. 24.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea , entre otros textos legales.

»Por su parte, la Observación n.º 12 de la Convención sobre Derechos del Niño (2009), señala que: "1. Los Estados Parte garantizarán al niño, que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional".

»La STC 64/2019, de 9 de mayo , explica la transcendencia del derecho del menor a ser oído, y su relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y nos enseña al respecto que: "El derecho del menor a ser 'oído y escuchado' forma así parte del estatuto jurídico indisponible de los menores de edad, como norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos ( STC 141/2000, de 29 de mayo , FJ 5). Su relevancia constitucional está recogida en diversas resoluciones de este Tribunal, que han estimado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de los menores en supuestos de procesos judiciales en que no habían sido oídos o explorados por el órgano judicial en la adopción de medidas que afectaban a su esfera personal ( SSTC 221/2002, de 25 de noviembre , FJ 5; en el mismo sentido, SSTC 71/2004, de 19 de abril, FJ 7 ; 152/2005, de 6 de junio, FFJJ 3 y 4 , y 17/2006, de 30 de enero , FJ 5)".

»Más recientemente, tal doctrina es reproducida en la STC 5/2023, de 20 de febrero , FJ 3.

»Esta sala se ha ocupado igualmente de la importancia y trascendencia que encierra tal derecho, siendo manifestación al respecto la contenida en las sentencias 413/2014, de 20 de octubre ; 157/2017, de 7 de marzo ; 578/2017, de 25 de octubre ; 18/2018, de 15 de enero ; 648/2020, de 30 de noviembre ; 548/2021, de 19 de julio ; 577/2021, de 27 de julio , o más recientemente 984/2023, de 20 de junio , entre otras, de las que cabe extraer, en lo que ahora nos interesa, a modo de líneas directrices, las dos siguientes: (i) La audiencia del menor tiene por objeto indagar sobre su interés con la finalidad de garantizar su debida y mejor protección, por lo que, en su caso, debe ser acordada de oficio por el tribunal. (ii) No se puede decir que los tribunales estén obligados a oír siempre al menor en el seno de los procedimientos judiciales, pues eso dependerá de las circunstancias particulares de cada supuesto en función de la edad, madurez e interés de los menores. Precisamente en atención a dichos factores y siempre que el menor tenga menos de 12 años, es posible que se prescinda de su audiencia, o que se considere más adecuado que se lleve a cabo a través de un experto, o estar a la practicada por este medio. Ahora bien, para que el tribunal pueda decidir no practicarla será necesario que lo resuelva de forma motivada.

3.Por lo tanto, no puede extrañar -como recuerdan la STC 64/2019 FD4, y, por remisión a esta, la STS 577/2021, FD2- que el TC haya declarado y que el TS haya asumido que " el derecho del menor a ser "oído y escuchado" forma así parte del estatuto jurídico indisponible de los menores de edad, como norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos ( STC 141/2000) (FJ5). Su relevancia constitucional está recogida en diversas resoluciones de este Tribunal, que han estimado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) de los menores en supuestos de procesos judiciales en que no habían sido oídos o explorados por el órgano judicial en la adopción de medidas que afectaban a su esfera personal ( STC 221/2002 (FJ5); en el mismo sentido, SSTC 71/2004 ( FJ7) 152/2005 (FFJJ3-4), y 17/2006, FJ5)" ( STS 64/2019)( FJ4).

Es cierto, no obstante, como se ha encargado de matizar el TS, que se imponen ciertos matices al rigor de esta regla en base a las dos siguientes premisas: "(i) la audiencia o exploración del menor tiene por objeto indagar sobre el interés de este, para su debida y mejor protección y, en su caso, debe ser acordada de oficio por el tribunal; (ii) aunque no se puede decir que los tribunales están obligados a oír siempre al menor, pues eso dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, atendiendo siempre a la edad, madurez e interés de aquel, por lo que es posible, precisamente en atención a la falta de madurez o de ponerse en riesgo dicho interés, y siempre que el menor tenga menos de 12 años, que se prescinda de su audición o que se considere más adecuado que se lleve a cabo su exploración a través de un experto o estar a la ya llevada a cabo por este medio, para que el tribunal pueda decidir no practicarla o llevarla a cabo del modo indicado, será necesario que lo resuelva de forma motivada " ( STS 87/2022) (FD2).

Una doctrina similar es la sugerida en nuestra STSJCat 13/2012 de 6 febrero, aunque en un supuesto de divorcio en el que se planteó, como motivo de infracción procesal, la del art. 9 LOPJM en relación con la doctrina establecida, entre otras, en la STC 152/2005. Entonces se nos pidió la nulidad de una sentencia que desestimó el recurso de apelación contra una sentencia dictada en primera instancia que disponía un determinado régimen de relaciones personales paterno-filiales, entre otros motivos, por no haber dispuesto de oficio la Audiencia Provincial escuchar a la menor afectada -de 7 años-. Para desestimar el motivo correspondiente declaramos que "a la vista de que no constaba que la menor tuviese suficiente conocimiento, que ya había sido explorada por el SATAF poco antes de la vista y se había recogido sus opiniones en el informe emitido por este organismo, y que ninguna de las partes había propuesto como prueba para la apelación la audiencia o la exploración de la menor, no es posible sostener ahora válidamente que el tribunal a quo infringiese ninguno de los preceptos citados en este motivo", y recordamos que "la opinión del menor no tiene carácter vinculante para el tribunal" -cfr. ATSJC 28 oct. 2010 FJ3-" (FD8).

QUINTO.- Conclusión, nulidad de parte de las actuaciones y retroacción de las mismas.

1.Tal como pone de manifiesto el recurso de casación interpuesto por la Sra. Palmira la sentencia dictada en primera instancia se apoyó para formular su conclusión en que:

"nos encontramos con una menor que no quiere en este momento volver a vivir con su madre y que se encuentra en una fase positiva de recuperación...".

Por otro lado hay que destacar que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial pone de relieve:

"En la actualidad la menor Joaquina se encuentra residiendo en el DIRECCION004 y se encuentra bien integrada en el mismo, habiendo manifestado en fecha 21 de febrero de 2024 su conformidad a la propuesta técnica de ir a un DIRECCION004 ...".

(i) La audiencia del menor tiene por objeto indagar sobre su interés con la finalidad de garantizar su debida y mejor protección, por lo que, en su caso, debe ser acordada de oficio por el tribunal. (ii) No se puede decir que los tribunales estén obligados a oír siempre al menor en el seno de los procedimientos judiciales, pues eso dependerá de las circunstancias particulares de cada supuesto en función de la edad, madurez e interés del menor".

2.Las anteriores consideraciones ponen de manifiesto que una decisión de tanta trascendencia como se ha puesto de relieve más arriba, se adoptó omitiendo una exigencia esencial, haber oído a la menor afectada en sede judicial, puesto que la trascendencia de dicha audiencia se pone de manifiesto en virtud de lo siguiente:

a) Con fecha 20 de enero de 2023 el Ayuntamiento de DIRECCION000 emitió un informe valorando la situación de Joaquina como una situación de riesgo grave, en virtud de las enfermedades padecidas por la misma y por su madre.

b) A la Sra. Palmira, madre de Joaquina, se le declaró un grado de discapacidad del 65%.

c) En marzo de 2023, cuando Joaquina tenia 13 años de edad se presentó una denuncia por una agresión sexual por parte de un menor.

d) Joaquina ahora cuenta con dieciséis años de edad, circunstancia que hace presumir un grado de madurez y descernimiento que aconseja que sea oída para determinar su voluntad, en cuanto al contacto y las relaciones que reivindica su madre. Este último tiempo antes de su mayoría de edad puede ser trascendente para su evolución.

e) Por ello antes de rechazar las pretensiones de la Sra. Palmira encaminadas a obtener la anulación de la declaración de desamparo de su hija Joaquina y la supresión del regimen de visitas con la madre lo conveniente hubiera sido que la Audiencia Provincial oyera a la menor.

3.Consiguientemente procede la estimación del motivo de casación admitido, debiendo de anular la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno para que la mentada Audiencia pueda oír a la menor Joaquina en relación a lo que se debate en este procedimiento, es decir el mantenimiento de la medida de desamparo y la forma de la misma, si procede.

SEXTO.- Costas.

Casada la sentencia no procede imponer las costas del recurso de casación.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA,DECIDE:

ESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Palmira contra la sentencia dictada por la Sección XVIII de la Audiencia Provincial de Barcelona, con el número 49/25 y con fecha 29 de enero de 2025, debiendo anular dicha sentencia.

Deberán ser retrotraídas las actuaciones a un momento anterior al dictado de la mentada sentencia, a los efectos de que se practique la audiencia de la menor Joaquina.

La Audiencia deberá de dar preferencia al trámite de estas actuaciones.

No procede la imposición de las costas de este recurso. Procede la devolución del depósito, en su caso.

Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales Sra. Susana Puig Echevarria, actuó en nombre y representación de la Sra. Palmira formulando demanda de Oposición medidas en protección de menores 373/2023 - Juzgado Primera Instancia 18 Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 2.07.24, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"DESESTIMO LA DEMANDA presentada por Palmira contra la resolución de fecha 20-4-23.

No procede la condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Contra esta Sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 29.01.25, con la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando el recurso de apelación deducido por la Procuradora Susana Puig Echeverría, en nombre y representación de Palmira, contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona en sede de Oposición a medidas de protección de menores nº 373/2023 -Secc.D, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, sin imposición de costas."

TERCERO.-Contra esta Sentencia, la representación procesal de la Sra. Palmira interpuso recurso de casación. Por Auto de fecha 2.06.25, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO.-Por providencia de fecha 23.07.25 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13.11.25.

Ha sido ponente la Magistrada Sra. Núria Bassols Muntada.

PRIMERO.- Antecedentes de carácter fáctico.

1.-Son antecedentes de índole histórica que han de facilitar la exposición y comprensión de este tema litigioso los siguientes:

a) El objeto de este litigio se centra en la impugnación de la Resolución de 20 de abril de 2023 dictada por la Direcció General d'Atenció a la Infància y Adolescència acordando la declaración de desamparo de la menor Joaquina nacida el NUM000 de 2009.

b) La menor Joaquina es hija del Sr. Candido y de la Sra. Palmira. Tiene una hermana María nacida el NUM001 de 2002.

c) En el año 2012, a raíz de un episodio de violencia de género la Sra. Palmira se separó del Sr. Candido. El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Tarragona, con fecha 11 de febrero de 2013, dictó sentencia en virtud de la cual se atribuía la guarda y custodia de las hijas María e Joaquina a la madre, estableciendo un régimen de visitas en favor del padre, de fines de semana alternos en el punto de encuentro más próximo al domicilio de las menores. Dicho régimen de comunicación no se llegó a ejecutar nunca.

d) A la mentada Sra. Palmira, madre de Joaquina, se le declaró un grado de discapacidad del 65%, con efectos desde 23 de noviembre de 2018, en virtud de Resolución dictada con fecha 9 de enero de 2020 por la Generalitat de Cataluña.

e) Con fecha 20 de enero de 2023 el Ayuntamiento de DIRECCION000 emitió un informe valorando la situación de Joaquina como una situación de riesgo grave, en virtud de las enfermedades padecidas por la misma y por su madre.

f) El 11 de marzo de 2023 el Juzgado de Menores núm. 4 de Barcelona dictó una medida cautelar de libertad vigilada y prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 250 metros contra un menor acusado de agresión sexual siendo la víctima Joaquina. El 7 de marzo del mismo año Joaquina y su madre habían acudido al servicio de urgencias de DIRECCION001, por dicho motivo.

g) Con fecha 27 de febrero de 2024 el DIRECCION002 estimó la concurrencia de una situación de desamparo en relación de Joaquina, partiendo de la situación de abandono de la misma por parte del padre y la imposibilidad de su madre de detectar las necesidades emocionales de Joaquina, la cual, había sido víctima de violencia machista, se valoró que no existía el entorno familiar necesario para atender a Joaquina.

h) La Resolución de 20 de abril de 2023 de la Direcció General d? Atenció a la Infància i la Adolescència (DGAIA) objeto de este recurso, que había declarado la medida cautelar de desamparo preventivo de la adolescente Joaquina, también había decidido su retención Hospitalaria en el Hospital DIRECCION001 d? DIRECCION003, para que, una vez dada de alta se dispusiera su ingreso en el DIRECCION002 con un régimen de visitas supervisado en favor de la madre.

i) La Sra. Palmira presentó demanda ante el Juzgado decano de los de Primera Instancia de Barcelona, en virtud de la cual impugnaba la Resolución de la DGAIA de 20 de abril de 2023 que había declarado la situación de desamparo de su hija Joaquina. A dicha demanda se opuso la Abogada de la Generalitat de Cataluña.

j) Con fecha 21 de junio de 2024 la DGIA dictó resolución en virtud de la cual se acordó mantener el desamparo preventivo de la adolescente Joaquina decidiendo su ingreso cautelar en el centro DIRECCION004; a su vez acordó no establecer visitas en favor de su madre en atención a que Joaquina había verbalizado no querer mantener dichos contactos. Con fecha 15 de julio de 2024 la DGIA dicta resolución en la cual ratifica la situación de desamparo en relación a la menor Joaquina, en el citado centro, manteniendo la suspensión de visitas en favor de su madre.

k) El 2 de julio de 2024 fue dictada sentencia en el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Barcelona en la cual se acordó desestimar la demanda presentada por la Sra. Palmira contra la resolución dictada por la DGAIA con fecha 20 de abril de 2023.Dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación por parte de la Sra. Palmira, recayendo nueva sentencia dictada el 29 de enero de 2025 por la Sección XVIII de la Audiencia Provincial de Barcelona, en virtud de la cual se rechazaba el recurso de apelación y se confirmaba la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO.- Motivos de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial

1.-Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial rechazando las pretensiones de la Sra. Palmira encaminadas a obtener la anulación de la declaración de desamparo de su hija Joaquina se alza la demandante en recurso de casación, el cual comprende dos motivos de recurso, que son reflejados en el petitum del recurso que contiene una petición principal solicitando que se deje sin efecto la Resolución del Servei d?Atenció a la Infància i l' Adolescència de 20 de abril de 2023, y las posteriores de 21 de junio de 2024 (y 15 de julio de 2024), y la otra subsidiaria, en la se solicita la declaración de nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno, a los efectos de que la menor Joaquina sea oída en sede judicial ya que solo fue oída en sede administrativa, todo ello en relación a su declaración de desamparo.

El Auto dictado por este Tribunal Superior de Justicia con fecha 2 de junio de 2025 solo admitió el primer motivo del recurso de casación que correspondía a la petición realizada de forma subsidiaria en el recurso, a saber, la declaración de nulidad de la sentencia para la audiencia de la menor sobre la situación de desamparo.

2.-Al exponer el primer motivo del recurso la parte recurrente denuncia infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del menor, por "inadmisión injustificada de la exploración de la menor a lo largo del procedimiento de primera y segunda instancia";al hilo de ello se pone de relieve que se ha vulnerado el derecho de Joaquina a ser oída, considerando que ello ha supuesto la infracción de los derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 12 de la misma), también se invoca la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (art. 24). A su vez, se ampara el recurso en la doctrina del Tribunal Constitucional que se tilda como obviada, en este sentido se citan muchas sentencias del mentado Tribunal Constitucional, empezando con la 221/2002 y finalizando con la más moderna de 20 de febrero de 2023 ( STC 5/2023).

El Fiscal, coincide con la parte recurrente y denuncia la vulneración del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1996 por inadmisión injustificada de la exploración de la menor en el procedimiento de primera y segunda instancia, así como la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y también del artículo 24 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño.

Se ampara, el Ministerio Fiscal, en la doctrina del Tribunal Constitucional que se analiza, haciendo especial alusión a la sentencia 53/2024 de 8 de abril de la Sala Segunda de dicho alto Tribunal.

Asimismo, el Fiscal hace cita expresa de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 11 de octubre de 2016, caso Iglesias Casarrubios contra España.

TERCERO.- Resolución de la controversia. Audiencia de los menores. Interés superior de la persona menor de edad.

1.- Esta Sala en la sentencia 45/24 de 10 de octubre que recoge lo que resulta de mayor interés al objeto del litigio, tuvo oportunidad de declarar:

"4. El art. 211-6.2 CCC no distingue entre procedimientos y el art. 7.1 de la LDOIA se enmarca en la legislación específica de protección de los menores, lo cual resulta razonable en la medida en que la Administración es precisamente la parte demandada en estos procedimientos por lo que la audiencia del menor para ser escuchado por el juez que debe resolver sobre la validez de las decisiones administrativas en relación con los aspectos que afectan a su esfera personal, se revela tan necesaria como en los procedimientos matrimoniales cuando existe controversia o posiciones contrapuestas, como sucede en el caso. Existe, en suma, la misma identidad de razón.

El menor puede ser escuchado directamente o a través de la persona que designe y también puede mostrarse parte en el procedimiento, en cuyo caso deberá hacerlo a través de sus representantes legales siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos o a través de la persona que designen como defensor para que les represente.

5. La STC de 20/02/2023 remarca la importancia del establecimiento en la Ley Orgánica 1/1996, tras la reforma realizada por la Ley Orgánica 8/2015 como consecuencia del Convenio europeo sobre el ejercicio de los derechos de los niños, de un conjunto de garantías procesales que deberán ser respetadas al adoptar cualquier medida en interés superior de la persona menor de edad (art. 2.5 ), en particular interesa destacar, como garantía procesal, "[l]os derechos del menor a ser informado, oído y escuchado" [ art. 2.5 a)].

Concluye la sentencia del TC, antes citada que:

Este derecho a ser "oído y escuchado", alcanza su mayor dimensión tras el Convenio y la reforma introducida por la Ley Orgánica 8/2015, al establecerse en términos absolutos en el art. 9 de la Ley 1/1996 que el "menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad [...] en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez", añadiendo que en "los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del menor tendrán carácter preferente" (art. 9.1).

"... el derecho del menor a ser "oído y escuchado" forma así parte del estatuto jurídico indisponible de los menores de edad, como norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos ( STC 141/2000, de 29 de mayo , FJ 5). Su relevancia constitucional está recogida en diversas resoluciones de este tribunal, que han estimado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de los menores en supuestos de procesos judiciales en que no habían sido oídos o explorados por el órgano judicial en la adopción de medidas que afectaban a su esfera personal ( STC 221/2002, de 25 de noviembre , FJ 5; en el mismo sentido, SSTC 71/2004, de 19 de abril, FJ 7 ; 152/2005, de 2 de junio, FFJJ 3 y 4 , y 17/2006, de 30 de enero , FJ 5).c) Este tribunal ha establecido la estrecha vinculación entre el derecho indisponible del menor a ser oído y escuchado que forma parte del contenido de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes ( art. 24.1 y 2 CE ).."

6. En nuestra sentencia 18/2023 de 16 de marzo entendimos que;

"Por lo que se refiere en concreto a la regulación catalana, es el art. 211-6.2 CCCat el que dispone que "el menor de edad, de acuerdo con su edad y capacidad natural y, en todo caso, si ha cumplido doce años, tiene derecho a ser informado y escuchado antes de que se tome una decisión que afecte directamente a su esfera personal o patrimonial ".

Este mandato se halla inequívocamente dirigido no solo a las autoridades administrativas, sino también y especialmente a los órganos judiciales que conozcan, en general, de los procedimientos relativos a cualquier materia que les afecte y, en especial, cuando se trate de la oposición a resoluciones administrativas sobreprotección de menores, como así lo prevé art. 780.1 LEC " ...Los menores tendrán derecho a ser parte y a ser oídos y escuchados en el proceso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor [ arts. 2.5 a), 9 y 21 .bis LOPJM]. Ejercitarán sus pretensiones en relación a las resoluciones administrativas que les afecten a través de sus representantes legales siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de la persona que se designe o que ellos mismos designen como su defensor para que les represente", con independencia de que hubiere sido oído con anterioridad sobre el mismo objeto en un expediente administrativo precedente o en cualquier otro contexto -mediación-, salvo supuestos de imposibilidad o de riesgo inasumible para el interés del menor -art. 9.2 LOPJM".

De igual forma, en la STSJC 36/2023 de 12 de junio, FJ 4 ( ROJ: STSJ CAT 8521/2023 ECLI: ES: TSJCAT: 2023: 8521) reiteramos la doctrina anterior, explicando que:

"...además de en el apartado 15 de la Carta Europea de Derechos del Niño (CEDN), aprobada por resolución del Parlamento Europeo de 21 septiembre 1992 [Toda decisión familiar, administrativa o judicial, en lo que se refiere al niño, deberá tener por objeto prioritario la defensa y salvaguardia de sus intereses. A tales efectos, y siempre que ello no implique riesgo o perjuicio alguno para el niño, éste deberá ser oído desde el momento en que su madurez y edad lo permitan en todas las decisiones que le afecten. Con objeto de ayudar a tomar una decisión a las personas competentes, el niño deberá ser oído, especialmente en todos aquellos procedimientos y decisiones que impliquen la modificación del ejercicio de la patria potestad, la determinación de la guardia y custodia, la designación de su tutor legal, su entrega en adopción o su eventual colocación en una institución familiar, educativa o con fines de reinserción social...]. Con una fórmula más genérica, también ha sido incluido en el art. 24.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) de 2000 ".

CUARTO.- Resolución de la controversia. Supuestos en que es necesaria la audiencia de los menores.

1.Sin embargo la necesidad de audiencia de los menores, siempre que tengan la madurez necesaria en aquellos procedimientos que afecten de forma esencial a sus intereses, tiene sus limitaciones. Las sentencias del Tribunal Constitucional que tratan el tema, como ya hemos avanzado, ya establecen excepciones, a título de ejemplo que ello no perjudique a los intereses del niño o no le provoque una situación de riesgo o perjuicio.

Al hilo de ello, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada el 11 de octubre de 2016 especifica:

"36. En lo que respecta particularmente al trámite de audiencia de los niños por parte de un Tribunal, el TEDH ha estimado que sería ir demasiado lejos decir que los Tribunales internos están siempre obligados a oír a un niño en audiencia cuando está en juego el derecho de visita de un padre que no ejerce la guarda. En efecto, esto depende de las circunstancias particulares de cada caso y teniendo debida cuenta de la edad y de la madurez del niño afectado (Sahin c.Alemania [GC], no 30943/96, § 73, CEDH 2003-VIII. Observa, sin embargo, que en Derecho español (apartados 18 y 19 anteriores) en caso de procedimiento contencioso de divorcio, y si se estima necesario, los hijos menores, si son capaces de discernimiento, deben ser oídos por el Juez y, en todo caso, los menores con edades de 12 y más años. En cualquier caso, cuando el menor solicita ser oído, la denegación del trámite de audiencia deberá ser motivada...).

42. Apunta que la petición del trámite de audiencia de las menores fue formulada expresamente ante el Juzgado de Primera Instancia en cuanto la demandante se opuso, el 28 de febrero de 2007, a la demanda de divorcio (apartado 9 anterior). No aprecia ninguna razón que justifique que la opinión de la hija mayor de la demandante, una menor con una edad entonces de más de 12 años, no fuera recogida directamente por el Juzgado de Primera Instancia en el marco del procedimiento de divorcio, como lo exigía la Ley interna (apartado 18 anterior). El TEDH no ve tampoco ninguna razón que justifique que el Juzgado de Primera Instancia no se pronunciara, en el marco de este mismo procedimiento, de manera motivada sobre la solicitud de la hija menor de ser oída por aquel, tal como se lo exigía la Ley. La denegación de oír por lo menos a la hija mayor, así como la ausencia de cualquier motivación para rechazar las pretensiones de las menores de ser oídas directamente por el Juez que debía resolver sobre el régimen de visitas de su padre (apartado 13 anterior), conduce al TEDH a concluir que se ha privado indebidamente a la Sra. Adela del derecho de que sus hijas sean oídas personalmente por el Juez, no obstante las disposiciones legales aplicables, sin que las jurisdicciones superiores que examinaron los recursos que aquella había interpuesto pusieran remedio a tal privación".

2.-Llegados a este punto, considera la Sala de sumo interés citar la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo dictada con el número de recurso 67/25 el 19 de noviembre de 2025 que pone de relieve:

"2. Doctrina de la sala. La audiencia del menor como derecho que ha de ser garantizado para apreciar las medidas que personalmente le afecten conforme a su interés superior. El deber de motivación.

En la sentencia 268/2025, de 19 de febrero , con cita de las sentencias 1709/2024, de 18 de diciembre , y 1695/2024, de 17 de diciembre , que a su vez sintetizan la doctrina de la sala, sobre la audiencia del menor como derecho que ha de ser garantizado para apreciar las medidas que personalmente le afecten conforme a su interés superior, hemos declarado:

«Para apreciar cuál es ese interés superior prevalente, es necesario dar a los menores, que cuenten con suficiente juicio, la oportunidad de ser oídos.

»Esta audiencia se configura como un derecho que corresponde a los niños y niñas de ser escuchados antes de tomar cualquier decisión sobre aspectos que personalmente les afecten, y que es reconocido en distintas disposiciones normativas como son los arts. 92.6 y 159 CC ; 9 de la Ley Orgánica 1/1996 , de protección jurídica al menor; 12.2 de la Convención sobre Derechos del Niño de la ONU de 1989; 3 del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los Derechos de los Niños; apartado 15 de la Carta Europea de Derechos del Niño; art. 6 del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los derechos del niño, hecho en Estrasburgo, el 5 de diciembre de 1997, ratificado por España el 11 de noviembre de 2014 y en vigor desde el 1 de abril de 2015; así como el art. 24.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea , entre otros textos legales.

»Por su parte, la Observación n.º 12 de la Convención sobre Derechos del Niño (2009), señala que: "1. Los Estados Parte garantizarán al niño, que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional".

»La STC 64/2019, de 9 de mayo , explica la transcendencia del derecho del menor a ser oído, y su relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y nos enseña al respecto que: "El derecho del menor a ser 'oído y escuchado' forma así parte del estatuto jurídico indisponible de los menores de edad, como norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos ( STC 141/2000, de 29 de mayo , FJ 5). Su relevancia constitucional está recogida en diversas resoluciones de este Tribunal, que han estimado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de los menores en supuestos de procesos judiciales en que no habían sido oídos o explorados por el órgano judicial en la adopción de medidas que afectaban a su esfera personal ( SSTC 221/2002, de 25 de noviembre , FJ 5; en el mismo sentido, SSTC 71/2004, de 19 de abril, FJ 7 ; 152/2005, de 6 de junio, FFJJ 3 y 4 , y 17/2006, de 30 de enero , FJ 5)".

»Más recientemente, tal doctrina es reproducida en la STC 5/2023, de 20 de febrero , FJ 3.

»Esta sala se ha ocupado igualmente de la importancia y trascendencia que encierra tal derecho, siendo manifestación al respecto la contenida en las sentencias 413/2014, de 20 de octubre ; 157/2017, de 7 de marzo ; 578/2017, de 25 de octubre ; 18/2018, de 15 de enero ; 648/2020, de 30 de noviembre ; 548/2021, de 19 de julio ; 577/2021, de 27 de julio , o más recientemente 984/2023, de 20 de junio , entre otras, de las que cabe extraer, en lo que ahora nos interesa, a modo de líneas directrices, las dos siguientes: (i) La audiencia del menor tiene por objeto indagar sobre su interés con la finalidad de garantizar su debida y mejor protección, por lo que, en su caso, debe ser acordada de oficio por el tribunal. (ii) No se puede decir que los tribunales estén obligados a oír siempre al menor en el seno de los procedimientos judiciales, pues eso dependerá de las circunstancias particulares de cada supuesto en función de la edad, madurez e interés de los menores. Precisamente en atención a dichos factores y siempre que el menor tenga menos de 12 años, es posible que se prescinda de su audiencia, o que se considere más adecuado que se lleve a cabo a través de un experto, o estar a la practicada por este medio. Ahora bien, para que el tribunal pueda decidir no practicarla será necesario que lo resuelva de forma motivada.

3.Por lo tanto, no puede extrañar -como recuerdan la STC 64/2019 FD4, y, por remisión a esta, la STS 577/2021, FD2- que el TC haya declarado y que el TS haya asumido que " el derecho del menor a ser "oído y escuchado" forma así parte del estatuto jurídico indisponible de los menores de edad, como norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos ( STC 141/2000) (FJ5). Su relevancia constitucional está recogida en diversas resoluciones de este Tribunal, que han estimado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) de los menores en supuestos de procesos judiciales en que no habían sido oídos o explorados por el órgano judicial en la adopción de medidas que afectaban a su esfera personal ( STC 221/2002 (FJ5); en el mismo sentido, SSTC 71/2004 ( FJ7) 152/2005 (FFJJ3-4), y 17/2006, FJ5)" ( STS 64/2019)( FJ4).

Es cierto, no obstante, como se ha encargado de matizar el TS, que se imponen ciertos matices al rigor de esta regla en base a las dos siguientes premisas: "(i) la audiencia o exploración del menor tiene por objeto indagar sobre el interés de este, para su debida y mejor protección y, en su caso, debe ser acordada de oficio por el tribunal; (ii) aunque no se puede decir que los tribunales están obligados a oír siempre al menor, pues eso dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, atendiendo siempre a la edad, madurez e interés de aquel, por lo que es posible, precisamente en atención a la falta de madurez o de ponerse en riesgo dicho interés, y siempre que el menor tenga menos de 12 años, que se prescinda de su audición o que se considere más adecuado que se lleve a cabo su exploración a través de un experto o estar a la ya llevada a cabo por este medio, para que el tribunal pueda decidir no practicarla o llevarla a cabo del modo indicado, será necesario que lo resuelva de forma motivada " ( STS 87/2022) (FD2).

Una doctrina similar es la sugerida en nuestra STSJCat 13/2012 de 6 febrero, aunque en un supuesto de divorcio en el que se planteó, como motivo de infracción procesal, la del art. 9 LOPJM en relación con la doctrina establecida, entre otras, en la STC 152/2005. Entonces se nos pidió la nulidad de una sentencia que desestimó el recurso de apelación contra una sentencia dictada en primera instancia que disponía un determinado régimen de relaciones personales paterno-filiales, entre otros motivos, por no haber dispuesto de oficio la Audiencia Provincial escuchar a la menor afectada -de 7 años-. Para desestimar el motivo correspondiente declaramos que "a la vista de que no constaba que la menor tuviese suficiente conocimiento, que ya había sido explorada por el SATAF poco antes de la vista y se había recogido sus opiniones en el informe emitido por este organismo, y que ninguna de las partes había propuesto como prueba para la apelación la audiencia o la exploración de la menor, no es posible sostener ahora válidamente que el tribunal a quo infringiese ninguno de los preceptos citados en este motivo", y recordamos que "la opinión del menor no tiene carácter vinculante para el tribunal" -cfr. ATSJC 28 oct. 2010 FJ3-" (FD8).

QUINTO.- Conclusión, nulidad de parte de las actuaciones y retroacción de las mismas.

1.Tal como pone de manifiesto el recurso de casación interpuesto por la Sra. Palmira la sentencia dictada en primera instancia se apoyó para formular su conclusión en que:

"nos encontramos con una menor que no quiere en este momento volver a vivir con su madre y que se encuentra en una fase positiva de recuperación...".

Por otro lado hay que destacar que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial pone de relieve:

"En la actualidad la menor Joaquina se encuentra residiendo en el DIRECCION004 y se encuentra bien integrada en el mismo, habiendo manifestado en fecha 21 de febrero de 2024 su conformidad a la propuesta técnica de ir a un DIRECCION004 ...".

(i) La audiencia del menor tiene por objeto indagar sobre su interés con la finalidad de garantizar su debida y mejor protección, por lo que, en su caso, debe ser acordada de oficio por el tribunal. (ii) No se puede decir que los tribunales estén obligados a oír siempre al menor en el seno de los procedimientos judiciales, pues eso dependerá de las circunstancias particulares de cada supuesto en función de la edad, madurez e interés del menor".

2.Las anteriores consideraciones ponen de manifiesto que una decisión de tanta trascendencia como se ha puesto de relieve más arriba, se adoptó omitiendo una exigencia esencial, haber oído a la menor afectada en sede judicial, puesto que la trascendencia de dicha audiencia se pone de manifiesto en virtud de lo siguiente:

a) Con fecha 20 de enero de 2023 el Ayuntamiento de DIRECCION000 emitió un informe valorando la situación de Joaquina como una situación de riesgo grave, en virtud de las enfermedades padecidas por la misma y por su madre.

b) A la Sra. Palmira, madre de Joaquina, se le declaró un grado de discapacidad del 65%.

c) En marzo de 2023, cuando Joaquina tenia 13 años de edad se presentó una denuncia por una agresión sexual por parte de un menor.

d) Joaquina ahora cuenta con dieciséis años de edad, circunstancia que hace presumir un grado de madurez y descernimiento que aconseja que sea oída para determinar su voluntad, en cuanto al contacto y las relaciones que reivindica su madre. Este último tiempo antes de su mayoría de edad puede ser trascendente para su evolución.

e) Por ello antes de rechazar las pretensiones de la Sra. Palmira encaminadas a obtener la anulación de la declaración de desamparo de su hija Joaquina y la supresión del regimen de visitas con la madre lo conveniente hubiera sido que la Audiencia Provincial oyera a la menor.

3.Consiguientemente procede la estimación del motivo de casación admitido, debiendo de anular la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno para que la mentada Audiencia pueda oír a la menor Joaquina en relación a lo que se debate en este procedimiento, es decir el mantenimiento de la medida de desamparo y la forma de la misma, si procede.

SEXTO.- Costas.

Casada la sentencia no procede imponer las costas del recurso de casación.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA,DECIDE:

ESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Palmira contra la sentencia dictada por la Sección XVIII de la Audiencia Provincial de Barcelona, con el número 49/25 y con fecha 29 de enero de 2025, debiendo anular dicha sentencia.

Deberán ser retrotraídas las actuaciones a un momento anterior al dictado de la mentada sentencia, a los efectos de que se practique la audiencia de la menor Joaquina.

La Audiencia deberá de dar preferencia al trámite de estas actuaciones.

No procede la imposición de las costas de este recurso. Procede la devolución del depósito, en su caso.

Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

Sala Civil i Penal

RECURS DE CASSACIÓ núm. 47/2025

Oposició mesures en protecció de menors 373/2023 - Jutjat Primera Instància 18 Barcelona

Recurs d'apel·lació 1102/2024 - Secció Civil 18 Audiència Provincial Barcelona

Part recurrent: Palmira

Procuradora: SUSANA PUIG ECHEVERRIA

Lletrat: MANUEL RODRÍGUEZ DE L'HOTELLERIE DE FALLOIS

Part objecte de recurs:DIRECCIÓ GENERAL D'ATENCIÓ A LA INFÀNCIA I A L'ADOLESCÈNCIA (DGAIA) i MINISTERI FISCAL

Lletrat: Advocat de la Generalitat de Catalunya

SENTÈNCIA NÚM. 2

Presidenta:

Excma. Sra. Mercedes Caso Señal

Magistrats:

Il·lma. Sra. Mª Eugenia Alegret Burgués

Il·lm. Sr. Fernando Lacaba Sánchez

Il·lma. Sra. Núria Bassols i Muntada

Il·lm. Sr. Jesús Mª Barrientos Pacho

Il·lm. Sr. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 15 de gener de 2026

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, integrada pels magistrats que s'expressen més amunt, ha vist el recurs de cassació núm. 47/2025 contra la Sentència dictada en el recurs d'apel·lació 1102/2024 - Secció Civil 18 Audiència Provincial Barcelona com a conseqüència del procediment oposició mesures en protecció de menors 373/2023 - Jutjat de Primera Instància núm. 18 de Barcelona. La Sra. Palmira, representada per la procuradora Susana Puig Echevarría i defensada pel lletrat Manuel Rodríguez de l'Hotellerie de Fallosi, ha interposat un recurs de cassació. La Direcció General d'Atenció a la Infància i a l'Adolescència (DGAIA), part contra la qual es recorre en aquest procediment, ha estat representada per l'advocat de la Generalitat de Catalunya i amb la deguda intervenció del Ministeri Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de carácter fáctico.

1.-Son antecedentes de índole histórica que han de facilitar la exposición y comprensión de este tema litigioso los siguientes:

a) El objeto de este litigio se centra en la impugnación de la Resolución de 20 de abril de 2023 dictada por la Direcció General d'Atenció a la Infància y Adolescència acordando la declaración de desamparo de la menor Joaquina nacida el NUM000 de 2009.

b) La menor Joaquina es hija del Sr. Candido y de la Sra. Palmira. Tiene una hermana María nacida el NUM001 de 2002.

c) En el año 2012, a raíz de un episodio de violencia de género la Sra. Palmira se separó del Sr. Candido. El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Tarragona, con fecha 11 de febrero de 2013, dictó sentencia en virtud de la cual se atribuía la guarda y custodia de las hijas María e Joaquina a la madre, estableciendo un régimen de visitas en favor del padre, de fines de semana alternos en el punto de encuentro más próximo al domicilio de las menores. Dicho régimen de comunicación no se llegó a ejecutar nunca.

d) A la mentada Sra. Palmira, madre de Joaquina, se le declaró un grado de discapacidad del 65%, con efectos desde 23 de noviembre de 2018, en virtud de Resolución dictada con fecha 9 de enero de 2020 por la Generalitat de Cataluña.

e) Con fecha 20 de enero de 2023 el Ayuntamiento de DIRECCION000 emitió un informe valorando la situación de Joaquina como una situación de riesgo grave, en virtud de las enfermedades padecidas por la misma y por su madre.

f) El 11 de marzo de 2023 el Juzgado de Menores núm. 4 de Barcelona dictó una medida cautelar de libertad vigilada y prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 250 metros contra un menor acusado de agresión sexual siendo la víctima Joaquina. El 7 de marzo del mismo año Joaquina y su madre habían acudido al servicio de urgencias de DIRECCION001, por dicho motivo.

g) Con fecha 27 de febrero de 2024 el DIRECCION002 estimó la concurrencia de una situación de desamparo en relación de Joaquina, partiendo de la situación de abandono de la misma por parte del padre y la imposibilidad de su madre de detectar las necesidades emocionales de Joaquina, la cual, había sido víctima de violencia machista, se valoró que no existía el entorno familiar necesario para atender a Joaquina.

h) La Resolución de 20 de abril de 2023 de la Direcció General d? Atenció a la Infància i la Adolescència (DGAIA) objeto de este recurso, que había declarado la medida cautelar de desamparo preventivo de la adolescente Joaquina, también había decidido su retención Hospitalaria en el Hospital DIRECCION001 d? DIRECCION003, para que, una vez dada de alta se dispusiera su ingreso en el DIRECCION002 con un régimen de visitas supervisado en favor de la madre.

i) La Sra. Palmira presentó demanda ante el Juzgado decano de los de Primera Instancia de Barcelona, en virtud de la cual impugnaba la Resolución de la DGAIA de 20 de abril de 2023 que había declarado la situación de desamparo de su hija Joaquina. A dicha demanda se opuso la Abogada de la Generalitat de Cataluña.

j) Con fecha 21 de junio de 2024 la DGIA dictó resolución en virtud de la cual se acordó mantener el desamparo preventivo de la adolescente Joaquina decidiendo su ingreso cautelar en el centro DIRECCION004; a su vez acordó no establecer visitas en favor de su madre en atención a que Joaquina había verbalizado no querer mantener dichos contactos. Con fecha 15 de julio de 2024 la DGIA dicta resolución en la cual ratifica la situación de desamparo en relación a la menor Joaquina, en el citado centro, manteniendo la suspensión de visitas en favor de su madre.

k) El 2 de julio de 2024 fue dictada sentencia en el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Barcelona en la cual se acordó desestimar la demanda presentada por la Sra. Palmira contra la resolución dictada por la DGAIA con fecha 20 de abril de 2023.Dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación por parte de la Sra. Palmira, recayendo nueva sentencia dictada el 29 de enero de 2025 por la Sección XVIII de la Audiencia Provincial de Barcelona, en virtud de la cual se rechazaba el recurso de apelación y se confirmaba la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO.- Motivos de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial

1.-Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial rechazando las pretensiones de la Sra. Palmira encaminadas a obtener la anulación de la declaración de desamparo de su hija Joaquina se alza la demandante en recurso de casación, el cual comprende dos motivos de recurso, que son reflejados en el petitum del recurso que contiene una petición principal solicitando que se deje sin efecto la Resolución del Servei d?Atenció a la Infància i l' Adolescència de 20 de abril de 2023, y las posteriores de 21 de junio de 2024 (y 15 de julio de 2024), y la otra subsidiaria, en la se solicita la declaración de nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno, a los efectos de que la menor Joaquina sea oída en sede judicial ya que solo fue oída en sede administrativa, todo ello en relación a su declaración de desamparo.

El Auto dictado por este Tribunal Superior de Justicia con fecha 2 de junio de 2025 solo admitió el primer motivo del recurso de casación que correspondía a la petición realizada de forma subsidiaria en el recurso, a saber, la declaración de nulidad de la sentencia para la audiencia de la menor sobre la situación de desamparo.

2.-Al exponer el primer motivo del recurso la parte recurrente denuncia infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del menor, por "inadmisión injustificada de la exploración de la menor a lo largo del procedimiento de primera y segunda instancia";al hilo de ello se pone de relieve que se ha vulnerado el derecho de Joaquina a ser oída, considerando que ello ha supuesto la infracción de los derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 12 de la misma), también se invoca la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (art. 24). A su vez, se ampara el recurso en la doctrina del Tribunal Constitucional que se tilda como obviada, en este sentido se citan muchas sentencias del mentado Tribunal Constitucional, empezando con la 221/2002 y finalizando con la más moderna de 20 de febrero de 2023 ( STC 5/2023).

El Fiscal, coincide con la parte recurrente y denuncia la vulneración del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1996 por inadmisión injustificada de la exploración de la menor en el procedimiento de primera y segunda instancia, así como la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y también del artículo 24 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño.

Se ampara, el Ministerio Fiscal, en la doctrina del Tribunal Constitucional que se analiza, haciendo especial alusión a la sentencia 53/2024 de 8 de abril de la Sala Segunda de dicho alto Tribunal.

Asimismo, el Fiscal hace cita expresa de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 11 de octubre de 2016, caso Iglesias Casarrubios contra España.

TERCERO.- Resolución de la controversia. Audiencia de los menores. Interés superior de la persona menor de edad.

1.- Esta Sala en la sentencia 45/24 de 10 de octubre que recoge lo que resulta de mayor interés al objeto del litigio, tuvo oportunidad de declarar:

"4. El art. 211-6.2 CCC no distingue entre procedimientos y el art. 7.1 de la LDOIA se enmarca en la legislación específica de protección de los menores, lo cual resulta razonable en la medida en que la Administración es precisamente la parte demandada en estos procedimientos por lo que la audiencia del menor para ser escuchado por el juez que debe resolver sobre la validez de las decisiones administrativas en relación con los aspectos que afectan a su esfera personal, se revela tan necesaria como en los procedimientos matrimoniales cuando existe controversia o posiciones contrapuestas, como sucede en el caso. Existe, en suma, la misma identidad de razón.

El menor puede ser escuchado directamente o a través de la persona que designe y también puede mostrarse parte en el procedimiento, en cuyo caso deberá hacerlo a través de sus representantes legales siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos o a través de la persona que designen como defensor para que les represente.

5. La STC de 20/02/2023 remarca la importancia del establecimiento en la Ley Orgánica 1/1996, tras la reforma realizada por la Ley Orgánica 8/2015 como consecuencia del Convenio europeo sobre el ejercicio de los derechos de los niños, de un conjunto de garantías procesales que deberán ser respetadas al adoptar cualquier medida en interés superior de la persona menor de edad (art. 2.5 ), en particular interesa destacar, como garantía procesal, "[l]os derechos del menor a ser informado, oído y escuchado" [ art. 2.5 a)].

Concluye la sentencia del TC, antes citada que:

Este derecho a ser "oído y escuchado", alcanza su mayor dimensión tras el Convenio y la reforma introducida por la Ley Orgánica 8/2015, al establecerse en términos absolutos en el art. 9 de la Ley 1/1996 que el "menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad [...] en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez", añadiendo que en "los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del menor tendrán carácter preferente" (art. 9.1).

"... el derecho del menor a ser "oído y escuchado" forma así parte del estatuto jurídico indisponible de los menores de edad, como norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos ( STC 141/2000, de 29 de mayo , FJ 5). Su relevancia constitucional está recogida en diversas resoluciones de este tribunal, que han estimado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de los menores en supuestos de procesos judiciales en que no habían sido oídos o explorados por el órgano judicial en la adopción de medidas que afectaban a su esfera personal ( STC 221/2002, de 25 de noviembre , FJ 5; en el mismo sentido, SSTC 71/2004, de 19 de abril, FJ 7 ; 152/2005, de 2 de junio, FFJJ 3 y 4 , y 17/2006, de 30 de enero , FJ 5).c) Este tribunal ha establecido la estrecha vinculación entre el derecho indisponible del menor a ser oído y escuchado que forma parte del contenido de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes ( art. 24.1 y 2 CE ).."

6. En nuestra sentencia 18/2023 de 16 de marzo entendimos que;

"Por lo que se refiere en concreto a la regulación catalana, es el art. 211-6.2 CCCat el que dispone que "el menor de edad, de acuerdo con su edad y capacidad natural y, en todo caso, si ha cumplido doce años, tiene derecho a ser informado y escuchado antes de que se tome una decisión que afecte directamente a su esfera personal o patrimonial ".

Este mandato se halla inequívocamente dirigido no solo a las autoridades administrativas, sino también y especialmente a los órganos judiciales que conozcan, en general, de los procedimientos relativos a cualquier materia que les afecte y, en especial, cuando se trate de la oposición a resoluciones administrativas sobreprotección de menores, como así lo prevé art. 780.1 LEC " ...Los menores tendrán derecho a ser parte y a ser oídos y escuchados en el proceso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor [ arts. 2.5 a), 9 y 21 .bis LOPJM]. Ejercitarán sus pretensiones en relación a las resoluciones administrativas que les afecten a través de sus representantes legales siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de la persona que se designe o que ellos mismos designen como su defensor para que les represente", con independencia de que hubiere sido oído con anterioridad sobre el mismo objeto en un expediente administrativo precedente o en cualquier otro contexto -mediación-, salvo supuestos de imposibilidad o de riesgo inasumible para el interés del menor -art. 9.2 LOPJM".

De igual forma, en la STSJC 36/2023 de 12 de junio, FJ 4 ( ROJ: STSJ CAT 8521/2023 ECLI: ES: TSJCAT: 2023: 8521) reiteramos la doctrina anterior, explicando que:

"...además de en el apartado 15 de la Carta Europea de Derechos del Niño (CEDN), aprobada por resolución del Parlamento Europeo de 21 septiembre 1992 [Toda decisión familiar, administrativa o judicial, en lo que se refiere al niño, deberá tener por objeto prioritario la defensa y salvaguardia de sus intereses. A tales efectos, y siempre que ello no implique riesgo o perjuicio alguno para el niño, éste deberá ser oído desde el momento en que su madurez y edad lo permitan en todas las decisiones que le afecten. Con objeto de ayudar a tomar una decisión a las personas competentes, el niño deberá ser oído, especialmente en todos aquellos procedimientos y decisiones que impliquen la modificación del ejercicio de la patria potestad, la determinación de la guardia y custodia, la designación de su tutor legal, su entrega en adopción o su eventual colocación en una institución familiar, educativa o con fines de reinserción social...]. Con una fórmula más genérica, también ha sido incluido en el art. 24.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) de 2000 ".

CUARTO.- Resolución de la controversia. Supuestos en que es necesaria la audiencia de los menores.

1.Sin embargo la necesidad de audiencia de los menores, siempre que tengan la madurez necesaria en aquellos procedimientos que afecten de forma esencial a sus intereses, tiene sus limitaciones. Las sentencias del Tribunal Constitucional que tratan el tema, como ya hemos avanzado, ya establecen excepciones, a título de ejemplo que ello no perjudique a los intereses del niño o no le provoque una situación de riesgo o perjuicio.

Al hilo de ello, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada el 11 de octubre de 2016 especifica:

"36. En lo que respecta particularmente al trámite de audiencia de los niños por parte de un Tribunal, el TEDH ha estimado que sería ir demasiado lejos decir que los Tribunales internos están siempre obligados a oír a un niño en audiencia cuando está en juego el derecho de visita de un padre que no ejerce la guarda. En efecto, esto depende de las circunstancias particulares de cada caso y teniendo debida cuenta de la edad y de la madurez del niño afectado (Sahin c.Alemania [GC], no 30943/96, § 73, CEDH 2003-VIII. Observa, sin embargo, que en Derecho español (apartados 18 y 19 anteriores) en caso de procedimiento contencioso de divorcio, y si se estima necesario, los hijos menores, si son capaces de discernimiento, deben ser oídos por el Juez y, en todo caso, los menores con edades de 12 y más años. En cualquier caso, cuando el menor solicita ser oído, la denegación del trámite de audiencia deberá ser motivada...).

42. Apunta que la petición del trámite de audiencia de las menores fue formulada expresamente ante el Juzgado de Primera Instancia en cuanto la demandante se opuso, el 28 de febrero de 2007, a la demanda de divorcio (apartado 9 anterior). No aprecia ninguna razón que justifique que la opinión de la hija mayor de la demandante, una menor con una edad entonces de más de 12 años, no fuera recogida directamente por el Juzgado de Primera Instancia en el marco del procedimiento de divorcio, como lo exigía la Ley interna (apartado 18 anterior). El TEDH no ve tampoco ninguna razón que justifique que el Juzgado de Primera Instancia no se pronunciara, en el marco de este mismo procedimiento, de manera motivada sobre la solicitud de la hija menor de ser oída por aquel, tal como se lo exigía la Ley. La denegación de oír por lo menos a la hija mayor, así como la ausencia de cualquier motivación para rechazar las pretensiones de las menores de ser oídas directamente por el Juez que debía resolver sobre el régimen de visitas de su padre (apartado 13 anterior), conduce al TEDH a concluir que se ha privado indebidamente a la Sra. Adela del derecho de que sus hijas sean oídas personalmente por el Juez, no obstante las disposiciones legales aplicables, sin que las jurisdicciones superiores que examinaron los recursos que aquella había interpuesto pusieran remedio a tal privación".

2.-Llegados a este punto, considera la Sala de sumo interés citar la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo dictada con el número de recurso 67/25 el 19 de noviembre de 2025 que pone de relieve:

"2. Doctrina de la sala. La audiencia del menor como derecho que ha de ser garantizado para apreciar las medidas que personalmente le afecten conforme a su interés superior. El deber de motivación.

En la sentencia 268/2025, de 19 de febrero , con cita de las sentencias 1709/2024, de 18 de diciembre , y 1695/2024, de 17 de diciembre , que a su vez sintetizan la doctrina de la sala, sobre la audiencia del menor como derecho que ha de ser garantizado para apreciar las medidas que personalmente le afecten conforme a su interés superior, hemos declarado:

«Para apreciar cuál es ese interés superior prevalente, es necesario dar a los menores, que cuenten con suficiente juicio, la oportunidad de ser oídos.

»Esta audiencia se configura como un derecho que corresponde a los niños y niñas de ser escuchados antes de tomar cualquier decisión sobre aspectos que personalmente les afecten, y que es reconocido en distintas disposiciones normativas como son los arts. 92.6 y 159 CC ; 9 de la Ley Orgánica 1/1996 , de protección jurídica al menor; 12.2 de la Convención sobre Derechos del Niño de la ONU de 1989; 3 del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los Derechos de los Niños; apartado 15 de la Carta Europea de Derechos del Niño; art. 6 del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los derechos del niño, hecho en Estrasburgo, el 5 de diciembre de 1997, ratificado por España el 11 de noviembre de 2014 y en vigor desde el 1 de abril de 2015; así como el art. 24.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea , entre otros textos legales.

»Por su parte, la Observación n.º 12 de la Convención sobre Derechos del Niño (2009), señala que: "1. Los Estados Parte garantizarán al niño, que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional".

»La STC 64/2019, de 9 de mayo , explica la transcendencia del derecho del menor a ser oído, y su relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y nos enseña al respecto que: "El derecho del menor a ser 'oído y escuchado' forma así parte del estatuto jurídico indisponible de los menores de edad, como norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos ( STC 141/2000, de 29 de mayo , FJ 5). Su relevancia constitucional está recogida en diversas resoluciones de este Tribunal, que han estimado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de los menores en supuestos de procesos judiciales en que no habían sido oídos o explorados por el órgano judicial en la adopción de medidas que afectaban a su esfera personal ( SSTC 221/2002, de 25 de noviembre , FJ 5; en el mismo sentido, SSTC 71/2004, de 19 de abril, FJ 7 ; 152/2005, de 6 de junio, FFJJ 3 y 4 , y 17/2006, de 30 de enero , FJ 5)".

»Más recientemente, tal doctrina es reproducida en la STC 5/2023, de 20 de febrero , FJ 3.

»Esta sala se ha ocupado igualmente de la importancia y trascendencia que encierra tal derecho, siendo manifestación al respecto la contenida en las sentencias 413/2014, de 20 de octubre ; 157/2017, de 7 de marzo ; 578/2017, de 25 de octubre ; 18/2018, de 15 de enero ; 648/2020, de 30 de noviembre ; 548/2021, de 19 de julio ; 577/2021, de 27 de julio , o más recientemente 984/2023, de 20 de junio , entre otras, de las que cabe extraer, en lo que ahora nos interesa, a modo de líneas directrices, las dos siguientes: (i) La audiencia del menor tiene por objeto indagar sobre su interés con la finalidad de garantizar su debida y mejor protección, por lo que, en su caso, debe ser acordada de oficio por el tribunal. (ii) No se puede decir que los tribunales estén obligados a oír siempre al menor en el seno de los procedimientos judiciales, pues eso dependerá de las circunstancias particulares de cada supuesto en función de la edad, madurez e interés de los menores. Precisamente en atención a dichos factores y siempre que el menor tenga menos de 12 años, es posible que se prescinda de su audiencia, o que se considere más adecuado que se lleve a cabo a través de un experto, o estar a la practicada por este medio. Ahora bien, para que el tribunal pueda decidir no practicarla será necesario que lo resuelva de forma motivada.

3.Por lo tanto, no puede extrañar -como recuerdan la STC 64/2019 FD4, y, por remisión a esta, la STS 577/2021, FD2- que el TC haya declarado y que el TS haya asumido que " el derecho del menor a ser "oído y escuchado" forma así parte del estatuto jurídico indisponible de los menores de edad, como norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos ( STC 141/2000) (FJ5). Su relevancia constitucional está recogida en diversas resoluciones de este Tribunal, que han estimado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) de los menores en supuestos de procesos judiciales en que no habían sido oídos o explorados por el órgano judicial en la adopción de medidas que afectaban a su esfera personal ( STC 221/2002 (FJ5); en el mismo sentido, SSTC 71/2004 ( FJ7) 152/2005 (FFJJ3-4), y 17/2006, FJ5)" ( STS 64/2019)( FJ4).

Es cierto, no obstante, como se ha encargado de matizar el TS, que se imponen ciertos matices al rigor de esta regla en base a las dos siguientes premisas: "(i) la audiencia o exploración del menor tiene por objeto indagar sobre el interés de este, para su debida y mejor protección y, en su caso, debe ser acordada de oficio por el tribunal; (ii) aunque no se puede decir que los tribunales están obligados a oír siempre al menor, pues eso dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, atendiendo siempre a la edad, madurez e interés de aquel, por lo que es posible, precisamente en atención a la falta de madurez o de ponerse en riesgo dicho interés, y siempre que el menor tenga menos de 12 años, que se prescinda de su audición o que se considere más adecuado que se lleve a cabo su exploración a través de un experto o estar a la ya llevada a cabo por este medio, para que el tribunal pueda decidir no practicarla o llevarla a cabo del modo indicado, será necesario que lo resuelva de forma motivada " ( STS 87/2022) (FD2).

Una doctrina similar es la sugerida en nuestra STSJCat 13/2012 de 6 febrero, aunque en un supuesto de divorcio en el que se planteó, como motivo de infracción procesal, la del art. 9 LOPJM en relación con la doctrina establecida, entre otras, en la STC 152/2005. Entonces se nos pidió la nulidad de una sentencia que desestimó el recurso de apelación contra una sentencia dictada en primera instancia que disponía un determinado régimen de relaciones personales paterno-filiales, entre otros motivos, por no haber dispuesto de oficio la Audiencia Provincial escuchar a la menor afectada -de 7 años-. Para desestimar el motivo correspondiente declaramos que "a la vista de que no constaba que la menor tuviese suficiente conocimiento, que ya había sido explorada por el SATAF poco antes de la vista y se había recogido sus opiniones en el informe emitido por este organismo, y que ninguna de las partes había propuesto como prueba para la apelación la audiencia o la exploración de la menor, no es posible sostener ahora válidamente que el tribunal a quo infringiese ninguno de los preceptos citados en este motivo", y recordamos que "la opinión del menor no tiene carácter vinculante para el tribunal" -cfr. ATSJC 28 oct. 2010 FJ3-" (FD8).

QUINTO.- Conclusión, nulidad de parte de las actuaciones y retroacción de las mismas.

1.Tal como pone de manifiesto el recurso de casación interpuesto por la Sra. Palmira la sentencia dictada en primera instancia se apoyó para formular su conclusión en que:

"nos encontramos con una menor que no quiere en este momento volver a vivir con su madre y que se encuentra en una fase positiva de recuperación...".

Por otro lado hay que destacar que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial pone de relieve:

"En la actualidad la menor Joaquina se encuentra residiendo en el DIRECCION004 y se encuentra bien integrada en el mismo, habiendo manifestado en fecha 21 de febrero de 2024 su conformidad a la propuesta técnica de ir a un DIRECCION004 ...".

(i) La audiencia del menor tiene por objeto indagar sobre su interés con la finalidad de garantizar su debida y mejor protección, por lo que, en su caso, debe ser acordada de oficio por el tribunal. (ii) No se puede decir que los tribunales estén obligados a oír siempre al menor en el seno de los procedimientos judiciales, pues eso dependerá de las circunstancias particulares de cada supuesto en función de la edad, madurez e interés del menor".

2.Las anteriores consideraciones ponen de manifiesto que una decisión de tanta trascendencia como se ha puesto de relieve más arriba, se adoptó omitiendo una exigencia esencial, haber oído a la menor afectada en sede judicial, puesto que la trascendencia de dicha audiencia se pone de manifiesto en virtud de lo siguiente:

a) Con fecha 20 de enero de 2023 el Ayuntamiento de DIRECCION000 emitió un informe valorando la situación de Joaquina como una situación de riesgo grave, en virtud de las enfermedades padecidas por la misma y por su madre.

b) A la Sra. Palmira, madre de Joaquina, se le declaró un grado de discapacidad del 65%.

c) En marzo de 2023, cuando Joaquina tenia 13 años de edad se presentó una denuncia por una agresión sexual por parte de un menor.

d) Joaquina ahora cuenta con dieciséis años de edad, circunstancia que hace presumir un grado de madurez y descernimiento que aconseja que sea oída para determinar su voluntad, en cuanto al contacto y las relaciones que reivindica su madre. Este último tiempo antes de su mayoría de edad puede ser trascendente para su evolución.

e) Por ello antes de rechazar las pretensiones de la Sra. Palmira encaminadas a obtener la anulación de la declaración de desamparo de su hija Joaquina y la supresión del regimen de visitas con la madre lo conveniente hubiera sido que la Audiencia Provincial oyera a la menor.

3.Consiguientemente procede la estimación del motivo de casación admitido, debiendo de anular la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno para que la mentada Audiencia pueda oír a la menor Joaquina en relación a lo que se debate en este procedimiento, es decir el mantenimiento de la medida de desamparo y la forma de la misma, si procede.

SEXTO.- Costas.

Casada la sentencia no procede imponer las costas del recurso de casación.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA,DECIDE:

ESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Palmira contra la sentencia dictada por la Sección XVIII de la Audiencia Provincial de Barcelona, con el número 49/25 y con fecha 29 de enero de 2025, debiendo anular dicha sentencia.

Deberán ser retrotraídas las actuaciones a un momento anterior al dictado de la mentada sentencia, a los efectos de que se practique la audiencia de la menor Joaquina.

La Audiencia deberá de dar preferencia al trámite de estas actuaciones.

No procede la imposición de las costas de este recurso. Procede la devolución del depósito, en su caso.

Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

Sala Civil i Penal

RECURS DE CASSACIÓ núm. 47/2025

Oposició mesures en protecció de menors 373/2023 - Jutjat Primera Instància 18 Barcelona

Recurs d'apel·lació 1102/2024 - Secció Civil 18 Audiència Provincial Barcelona

Part recurrent: Palmira

Procuradora: SUSANA PUIG ECHEVERRIA

Lletrat: MANUEL RODRÍGUEZ DE L'HOTELLERIE DE FALLOIS

Part objecte de recurs:DIRECCIÓ GENERAL D'ATENCIÓ A LA INFÀNCIA I A L'ADOLESCÈNCIA (DGAIA) i MINISTERI FISCAL

Lletrat: Advocat de la Generalitat de Catalunya

SENTÈNCIA NÚM. 2

Presidenta:

Excma. Sra. Mercedes Caso Señal

Magistrats:

Il·lma. Sra. Mª Eugenia Alegret Burgués

Il·lm. Sr. Fernando Lacaba Sánchez

Il·lma. Sra. Núria Bassols i Muntada

Il·lm. Sr. Jesús Mª Barrientos Pacho

Il·lm. Sr. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 15 de gener de 2026

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, integrada pels magistrats que s'expressen més amunt, ha vist el recurs de cassació núm. 47/2025 contra la Sentència dictada en el recurs d'apel·lació 1102/2024 - Secció Civil 18 Audiència Provincial Barcelona com a conseqüència del procediment oposició mesures en protecció de menors 373/2023 - Jutjat de Primera Instància núm. 18 de Barcelona. La Sra. Palmira, representada per la procuradora Susana Puig Echevarría i defensada pel lletrat Manuel Rodríguez de l'Hotellerie de Fallosi, ha interposat un recurs de cassació. La Direcció General d'Atenció a la Infància i a l'Adolescència (DGAIA), part contra la qual es recorre en aquest procediment, ha estat representada per l'advocat de la Generalitat de Catalunya i amb la deguda intervenció del Ministeri Fiscal.

Primer.La procuradora dels tribunals Susana Puig Echevarria va actuar en representació de la Sra. Palmira i va formular una demanda d'oposició mesures en protecció de menors 373/2023 - Jutjat Primera Instància 18 Barcelona. El Jutjat indicat va dictar Sentència amb data 2.07.24, la part dispositiva de la qual diu:

"Desestimo la demanda presentada per Palmira contra la resolució de data 20.04.23.

No és procedent la condemna a costes; cada part ha d'abonar les causades a la seva instància i les comunes per meitat."

Segon.Contra aquesta Sentència, la part demandant va interposar un recurs d'apel·lació, que es va admetre i es va substanciar a la Secció 18 de l' Audiència Provincial de Barcelona, la qual va dictar Sentència el 29.01.25, amb la part dispositiva següent:

"Que desestimant el recurs d'apel·lació deduït per la procuradora Susana Puig Echeverría, en representació de Palmira, contra la Sentència de 2 de juliol de 2024 dictada pel Jutjat de Primera Instància núm. 18 de Barcelona en seu d'oposició a mesures de protecció de menors núm. 373/2023-Secc. D, del qual dimana aquest rotlle, confirmem la resolució expressada sense imposició de costes."

Tercer.Contra aquesta Sentència, la representació processal de la Sra. Palmira va interposar un recurs de cassació. Per una interlocutòria de data 2.06.25, aquest Tribunal es va declarar competent i va admetre a tràmit el recurs de cassació interposat, fet que es va traslladar a la part objecte del recurs i al Ministeri Fiscal per formalitzar oposició per escrit en el termini de vint dies.

Quart.Per provisió de data 23.07.25 es va tenir per formulada oposició al recurs de cassació i, de conformitat amb l'article 485 de la Llei d'enjudiciament civil, es va assenyalar data per a la votació i decisió, que han tingut lloc el dia 13.11.25.

N'ha estat ponent la magistrada Núria Bassols Muntada.

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA,DECIDE:

ESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Palmira contra la sentencia dictada por la Sección XVIII de la Audiencia Provincial de Barcelona, con el número 49/25 y con fecha 29 de enero de 2025, debiendo anular dicha sentencia.

Deberán ser retrotraídas las actuaciones a un momento anterior al dictado de la mentada sentencia, a los efectos de que se practique la audiencia de la menor Joaquina.

La Audiencia deberá de dar preferencia al trámite de estas actuaciones.

No procede la imposición de las costas de este recurso. Procede la devolución del depósito, en su caso.

Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

Sala Civil i Penal

RECURS DE CASSACIÓ núm. 47/2025

Oposició mesures en protecció de menors 373/2023 - Jutjat Primera Instància 18 Barcelona

Recurs d'apel·lació 1102/2024 - Secció Civil 18 Audiència Provincial Barcelona

Part recurrent: Palmira

Procuradora: SUSANA PUIG ECHEVERRIA

Lletrat: MANUEL RODRÍGUEZ DE L'HOTELLERIE DE FALLOIS

Part objecte de recurs:DIRECCIÓ GENERAL D'ATENCIÓ A LA INFÀNCIA I A L'ADOLESCÈNCIA (DGAIA) i MINISTERI FISCAL

Lletrat: Advocat de la Generalitat de Catalunya

SENTÈNCIA NÚM. 2

Presidenta:

Excma. Sra. Mercedes Caso Señal

Magistrats:

Il·lma. Sra. Mª Eugenia Alegret Burgués

Il·lm. Sr. Fernando Lacaba Sánchez

Il·lma. Sra. Núria Bassols i Muntada

Il·lm. Sr. Jesús Mª Barrientos Pacho

Il·lm. Sr. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 15 de gener de 2026

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, integrada pels magistrats que s'expressen més amunt, ha vist el recurs de cassació núm. 47/2025 contra la Sentència dictada en el recurs d'apel·lació 1102/2024 - Secció Civil 18 Audiència Provincial Barcelona com a conseqüència del procediment oposició mesures en protecció de menors 373/2023 - Jutjat de Primera Instància núm. 18 de Barcelona. La Sra. Palmira, representada per la procuradora Susana Puig Echevarría i defensada pel lletrat Manuel Rodríguez de l'Hotellerie de Fallosi, ha interposat un recurs de cassació. La Direcció General d'Atenció a la Infància i a l'Adolescència (DGAIA), part contra la qual es recorre en aquest procediment, ha estat representada per l'advocat de la Generalitat de Catalunya i amb la deguda intervenció del Ministeri Fiscal.

Primer.La procuradora dels tribunals Susana Puig Echevarria va actuar en representació de la Sra. Palmira i va formular una demanda d'oposició mesures en protecció de menors 373/2023 - Jutjat Primera Instància 18 Barcelona. El Jutjat indicat va dictar Sentència amb data 2.07.24, la part dispositiva de la qual diu:

"Desestimo la demanda presentada per Palmira contra la resolució de data 20.04.23.

No és procedent la condemna a costes; cada part ha d'abonar les causades a la seva instància i les comunes per meitat."

Segon.Contra aquesta Sentència, la part demandant va interposar un recurs d'apel·lació, que es va admetre i es va substanciar a la Secció 18 de l' Audiència Provincial de Barcelona, la qual va dictar Sentència el 29.01.25, amb la part dispositiva següent:

"Que desestimant el recurs d'apel·lació deduït per la procuradora Susana Puig Echeverría, en representació de Palmira, contra la Sentència de 2 de juliol de 2024 dictada pel Jutjat de Primera Instància núm. 18 de Barcelona en seu d'oposició a mesures de protecció de menors núm. 373/2023-Secc. D, del qual dimana aquest rotlle, confirmem la resolució expressada sense imposició de costes."

Tercer.Contra aquesta Sentència, la representació processal de la Sra. Palmira va interposar un recurs de cassació. Per una interlocutòria de data 2.06.25, aquest Tribunal es va declarar competent i va admetre a tràmit el recurs de cassació interposat, fet que es va traslladar a la part objecte del recurs i al Ministeri Fiscal per formalitzar oposició per escrit en el termini de vint dies.

Quart.Per provisió de data 23.07.25 es va tenir per formulada oposició al recurs de cassació i, de conformitat amb l'article 485 de la Llei d'enjudiciament civil, es va assenyalar data per a la votació i decisió, que han tingut lloc el dia 13.11.25.

N'ha estat ponent la magistrada Núria Bassols Muntada.

Primer.Antecedents de caràcter fàctic

1. Són antecedents de caràcter històric que han de facilitar l'exposició i la comprensió d'aquest tema litigiós els següents:

a) L'objecte d'aquest litigi se centra en la impugnació de la resolució de 20 d'abril de 2023 dictada per la Direcció General d'Atenció a la Infància i l'Adolescència, que acordava la declaració de desemparament de la menor Joaquina, nascuda el NUM000 de 2009.

b) La menor Joaquina és filla del Sr. Candido i de la Sra. Palmira. Té una germana, María, nascuda el NUM001 de 2002.

c) L'any 2012, arran d'un episodi de violència de gènere, la Sra. Palmira es va separar del Sr. Candido. El Jutjat de Violència sobre la Dona núm. 1 de Tarragona, amb data 11 de febrer de 2013, va dictar Sentència en virtut de la qual s'atribuïa la guarda i custòdia de les filles, María i Joaquina, a la mare, i establia un règim de visites a favor del pare, de caps de setmana alterns en el punt de trobada més proper al domicili de les menors. Aquest règim de comunicació no es va arribar a executar mai.

d) A l'esmentada Sra. Palmira, mare d' Joaquina, se li va declarar un grau de discapacitat del 65%, amb efectes des del 23 de novembre de 2018, en virtut d'una resolució dictada amb data 9 de gener de 2020 per la Generalitat de Catalunya.

e) Amb data 20 de gener de 2023 l'Ajuntament d'Esparreguera va emetre un informe en què valorava la situació d' Joaquina com una situació de risc greu, en virtut de les malalties patides per ella mateixa i per la seva mare.

f) L'11 de març de 2023 el Jutjat de Menors núm. 4 de Barcelona va dictar una mesura cautelar de llibertat vigilada i prohibició d'acostament a una distància no inferior a 250 metres contra un menor acusat d'agressió sexual en què era víctima Joaquina. El 7 de març del mateix any Joaquina i la seva mare havien acudit al servei d'urgències de DIRECCION001 per aquest motiu.

g) Amb data 27 de febrer de 2024 DIRECCION002 va estimar la concurrència d'una situació de desemparament d' Joaquina, partint de la situació d'abandonament per part del pare i de la impossibilitat de la mare per detectar les necessitats emocionals d' Joaquina, que havia estat víctima de violència masclista. Es va valorar que no existia l'entorn familiar necessari per atendre Joaquina.

h) La resolució de 20 d'abril de 2023 de la Direcció General d'Atenció a la Infància i l'Adolescència (DGAIA) objecte d'aquest recurs, que havia declarat la mesura cautelar de desemparament preventiu de l'adolescent Joaquina, també havia decidit la seva retenció hospitalària a l'Hospital DIRECCION001 d' DIRECCION003, perquè, una vegada donada d'alta, es disposés el seu ingrés al DIRECCION002 amb un règim de visites supervisat a favor de la mare.

i) La Sra. Palmira va presentar una demanda davant el Jutjat Degà de Primera Instància de Barcelona, en virtut de la qual impugnava la resolució de la DGAIA de 20 d'abril de 2023 que havia declarat la situació de desemparament de la seva filla Joaquina. A aquesta demanda s'hi va oposar l'advocada de la Generalitat de Catalunya.

j) Amb data 21 de juny de 2024 la DGIA va dictar una resolució en virtut de la qual va disposar mantenir el desemparament preventiu de l'adolescent Joaquina i va decidir el seu ingrés cautelar al centre DIRECCION004; al seu torn, va acordar no establir visites a favor de la mare, atès que Joaquina havia verbalitzat no voler mantenir aquests contactes. Amb data 15 de juliol de 2024, la DGIA va dictar la resolució en la qual ratificava la situació de desemparament de la menor Joaquina al centre esmentat i va mantenir la suspensió de visites a favor de la mare.

k) El 2 de juliol de 2024 el Jutjat de Primera Instància núm. 18 de Barcelona va dictar Sentència en la qual va disposar desestimar la demanda presentada per la Sra. Palmira contra la resolució dictada per la DGAIA amb data 20 d'abril de 2023. Aquesta Sentència va ser objecte de recurs d'apel·lació per part de la Sra. Palmira; va recaure una nova sentència, dictada el 29 de gener de 2025 per la Secció XVIII de l'Audiència Provincial de Barcelona, en virtut de la qual es rebutjava el recurs d'apel·lació i es confirmava la Sentència dictada en primera instància.

Segon.Motius de cassació contra la Sentència dictada per l'Audiència Provincial

1. Contra la Sentència dictada per l'Audiència Provincial que rebutjava les pretensions de la Sra. Palmira encaminades a obtenir l'anul·lació de la declaració de desemparament de la seva filla Joaquina, la demandant s'alça en recurs de cassació, el qual comprèn dos motius de recurs, reflectits a la pètita, que conté una petició principal que sol·licita que es deixi sense efecte la resolució del Servei d'Atenció a la Infància i l'Adolescència de 20 d'abril de 2023 i les posteriors, de 21 de juny de 2024 (i 15 de juliol de 2024), i l'altra subsidiària, en què sol·licita la declaració de nul·litat de les actuacions i les retrotreu al moment processal oportú, a l'efecte que la menor Joaquina sigui oïda en seu judicial, ja que només havia estat oïda en seu administrativa. Tot això amb relació a la seva declaració de desemparament.

La interlocutòria dictada per aquest Tribunal Superior de Justícia amb data 2 de juny de 2025 només va admetre el primer motiu del recurs de cassació, que corresponia a la petició realitzada de forma subsidiària en el recurs, és a dir, la declaració de nul·litat de la Sentència per a l'audiència de la menor sobre la situació de desemparament.

2. En exposar el primer motiu del recurs, la part recurrent denuncia la infracció de l' article 9.3 de la Llei orgànica 1/1996, de protecció jurídica del menor, per "inadmissió injustificada de l'exploració de la menor durant el procediment de primera i segona instància"; en aquest sentit, posa en relleu que s'ha vulnerat el dret d' Joaquina a ser oïda i considera que això ha suposat la infracció dels drets reconeguts en la Convenció dels Drets de l'Infant (article 12); també invoca la Carta dels Drets Fonamentals de la UE (article 24). Al seu torn, el recurs s'empara en la doctrina del Tribunal Constitucional, que es titlla d'obviada. En aquest sentit s'esmenen moltes sentències de l'esmentat Tribunal Constitucional, començant per la 221/2002 i finalitzant per la més moderna, de 20 de febrer de 2023 ( STC 5/2023).

El fiscal coincideix amb la part recurrent i denuncia la vulneració de l' article 9.3 de la Llei orgànica 1/1996 per inadmissió injustificada de l'exploració de la menor en el procediment de primera i segona instància, així com la infracció de l' article 24 de la Constitució espanyola i també de l'article 24 de la Carta de Drets Fonamentals de la UE i l'article 12 de la Convenció dels Drets de l'Infant.

El Ministeri Fiscal s'empara en la doctrina del Tribunal Constitucional que s'analitza, i fa una al·lusió especial a la Sentència 53/2024, de 8 d'abril, de la Sala Segona d'aquest alt Tribunal.

Així mateix, el fiscal esmenta expressament la Sentència del Tribunal Europeu de Drets Humans de l'11 d'octubre de 2016, cas Iglesias Casarrubios contra Espanya.

Tercer.Resolució de la controvèrsia. Audiència dels menors. Interès superior de la persona menor d'edat

1. En la Sentència 45/24, de 10 d'octubre, que recull el que resulta de més interès per a l'objecte del litigi, aquesta Sala va tenir l'oportunitat de declarar:

"4. L' article 211-6.2 CCCat no distingeix entre procediments i l'article 7.1 de la LDOIA s'emmarca en la legislació específica de protecció dels menors, la qual cosa resulta raonable en la mesura que l'Administració és precisament la part demandada en aquests procediments, per la qual cosa l'audiència del menor per ser escoltat pel jutge que ha de resoldre sobre la validesa de les decisions administratives en relació amb els aspectes que afecten la seva esfera personal es revela tan necessària com en els procediments matrimonials quan hi ha controvèrsia o posicions contraposades, com passa en el cas. Hi ha, en resum, la mateixa identitat de raó.

El menor pot ser escoltat directament o a través de la persona que designi i també pot mostrar-se part en el procediment; en aquest cas ho ha de fer a través dels seus representants legals sempre que no tinguin interessos contraposats als seus o a través de la persona que designin com a defensor perquè els representi.

5. La STC del 20.02.2023 remarca la importància de l'establiment en la Llei orgànica 1/1996, després de la reforma realitzada per la Llei orgànica 8/2015 com a conseqüència del Conveni europeu sobre l'exercici dels drets dels nens, d'un conjunt de garanties processals que han de ser respectades en adoptar qualsevol mesura en interès superior de la persona menor d'edat (article 2.5). En particular, interessa destacar, com a garantia processal, "[l]os derechos del menor a ser informado, oído y escuchado" [art. 2.5 a)].

La Sentència del TC esmentada conclou que:

"Este derecho a ser "oído y escuchado", alcanza su mayor dimensión tras el Convenio y la reforma introducida por la Ley Orgánica 8/2015, al establecerse en términos absolutos en el art. 9 de la Ley 1/1996 que el "menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad [...] en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez", añadiendo que en "los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del menor tendrán carácter preferente" (art. 9.1).

"... el derecho del menor a ser "oído y escuchado" forma así parte del estatuto jurídico indisponible de los menores de edad, como norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos ( STC 141/2000, de 29 de mayo , FJ 5). Su relevancia constitucional está recogida en diversas resoluciones de este tribunal, que han estimado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de los menores en supuestos de procesos judiciales en que no habían sido oídos o explorados por el órgano judicial en la adopción de medidas que afectaban a su esfera personal ( STC 221/2002, de 25 de noviembre , FJ 5; en el mismo sentido, SSTC 71/2004, de 19 de abril, FJ 7 ; 152/2005, de 2 de junio, FFJJ 3 y 4 , y 17/2006, de 30 de enero , FJ 5).c) Este tribunal ha establecido la estrecha vinculación entre el derecho indisponible del menor a ser oído y escuchado que forma parte del contenido de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes ( art. 24.1 y 2 CE ).."

6. En nuestra sentencia 18/2023 de 16 de marzo entendimos que;

"Por lo que se refiere en concreto a la regulación catalana, es el art. 211-6.2 CCCat el que dispone que "el menor de edad, de acuerdo con su edad y capacidad natural y, en todo caso, si ha cumplido doce años, tiene derecho a ser informado y escuchado antes de que se tome una decisión que afecte directamente a su esfera personal o patrimonial ".

Este mandato se halla inequívocamente dirigido no solo a las autoridades administrativas, sino también y especialmente a los órganos judiciales que conozcan, en general, de los procedimientos relativos a cualquier materia que les afecte y, en especial, cuando se trate de la oposición a resoluciones administrativas sobreprotección de menores, como así lo prevé art. 780.1 LEC " ...Los menores tendrán derecho a ser parte y a ser oídos y escuchados en el proceso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor [ arts. 2.5 a), 9 y 21 .bis LOPJM]. Ejercitarán sus pretensiones en relación a las resoluciones administrativas que les afecten a través de sus representantes legales siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de la persona que se designe o que ellos mismos designen como su defensor para que les represente", con independencia de que hubiere sido oído con anterioridad sobre el mismo objeto en un expediente administrativo precedente o en cualquier otro contexto -mediación-, salvo supuestos de imposibilidad o de riesgo inasumible para el interés del menor -art. 9.2 LOPJM".

De igual forma, en la STSJC 36/2023 de 12 de junio, FJ 4 ( ROJ: STSJ CAT 8521/2023 ECLI: ES: TSJCAT: 2023: 8521) reiteramos la doctrina anterior, explicando que:

"...además de en el apartado 15 de la Carta Europea de Derechos del Niño (CEDN), aprobada por resolución del Parlamento Europeo de 21 septiembre 1992 [Toda decisión familiar, administrativa o judicial, en lo que se refiere al niño, deberá tener por objeto prioritario la defensa y salvaguardia de sus intereses. A tales efectos, y siempre que ello no implique riesgo o perjuicio alguno para el niño, éste deberá ser oído desde el momento en que su madurez y edad lo permitan en todas las decisiones que le afecten. Con objeto de ayudar a tomar una decisión a las personas competentes, el niño deberá ser oído, especialmente en todos aquellos procedimientos y decisiones que impliquen la modificación del ejercicio de la patria potestad, la determinación de la guardia y custodia, la designación de su tutor legal, su entrega en adopción o su eventual colocación en una institución familiar, educativa o con fines de reinserción social...]. Con una fórmula más genérica, también ha sido incluido en el art. 24.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) de 2000 ".

Quart.Resolució de la controvèrsia. Supòsits en què és necessària l'audiència dels menors

1. Tanmateix, la necessitat d'audiència dels menors, sempre que tinguin la maduresa necessària en aquells procediments que afectin de manera essencial els seus interessos, té les seves limitacions. Les sentències del Tribunal Constitucional que tracten el tema, com ja hem avançat, ja estableixen excepcions, com per exemple que això no perjudiqui els interessos del menor o no li provoqui una situació de risc o perjudici.

En aquest sentit, la Sentència del Tribunal Europeu de Drets Humans dictada l'11 d'octubre de 2016 especifica:

"36. Pel que fa, particularment, al tràmit d'audiència dels nens per part d'un Tribunal, el TEDH ha estimat que seria anar massa lluny dir que els tribunals interns estan sempre obligats a oir un infant en audiència quan està en joc el dret de visita d'un pare que no exerceix la guarda. En efecte, això depèn de les circumstàncies particulars de cada cas i cal tenir en compte l'edat i la maduresa del nen afectat (Sahin c. Alemanya [GC], núm. 30943/96, § 73,CEDH 2003-VIII). Observa, tanmateix, que en dret espanyol (apartats 18 i 19 anteriors), en cas de procediment contenciós de divorci, i si s'estima necessari, els fills menors, si són capaços de discerniment, han de ser oïts pel jutge i, en tot cas, els menors amb edats de 12 anys i més. En qualsevol cas, quan el menor sol·licita ser oït, la denegació del tràmit d'audiència ha de ser motivada...).

42. Apunta que la petició del tràmit d'audiència de les menors va ser formulada expressament davant del Jutjat de Primera Instància quan la demandant es va oposar, el 28 de febrer de 2007, a la demanda de divorci (apartat 9 anterior). No aprecia cap raó que justifiqui que l'opinió de la filla gran de la demandant, una menor amb una edat aleshores de més de 12 anys, no fos recollida directament pel Jutjat de Primera Instància en el marc del procediment de divorci, com ho exigia la llei interna (apartat 18 anterior). El TEDH no veu tampoc cap raó que justifiqui que el Jutjat de Primera Instància no es pronunciés, en el marc d'aquest mateix procediment, de manera motivada sobre la sol·licitud de la filla menor de ser escoltada pel jutjat, tal com li ho exigia la llei. La denegació d'oir, si més no, la filla gran, així com l'absència de qualsevol motivació per rebutjar les pretensions de les menors de ser oïdes directament pel jutge que havia de resoldre sobre el règim de visites del seu pare (apartat 13 anterior), condueix el TEDH a concloure que s'ha privat indegudament la Sra. Adela del dret que les seves filles siguin oïdes personalment pel jutge, malgrat les disposicions legals aplicables, sense que les jurisdiccions superiors que van examinar els recursos que havia interposat posessin remei a aquesta privació."

2. Arribats a aquest punt, la Sala considera d'interès màxim esmenar la doctrina recollida en la Sentència del Tribunal Suprem dictada amb el número de recurs 67/25 el 19 de novembre de 2025, que posa en relleu:

"2. Doctrina de la sala. La audiencia del menor como derecho que ha de ser garantizado para apreciar las medidas que personalmente le afecten conforme a su interés superior. El deber de motivación.

En la sentencia 268/2025, de 19 de febrero , con cita de las sentencias 1709/2024, de 18 de diciembre , y 1695/2024, de 17 de diciembre , que a su vez sintetizan la doctrina de la sala, sobre la audiencia del menor como derecho que ha de ser garantizado para apreciar las medidas que personalmente le afecten conforme a su interés superior, hemos declarado:

«Para apreciar cuál es ese interés superior prevalente, es necesario dar a los menores, que cuenten con suficiente juicio, la oportunidad de ser oídos.

»Esta audiencia se configura como un derecho que corresponde a los niños y niñas de ser escuchados antes de tomar cualquier decisión sobre aspectos que personalmente les afecten, y que es reconocido en distintas disposiciones normativas como son los arts. 92.6 y 159 CC ; 9 de la Ley Orgánica 1/1996 , de protección jurídica al menor; 12.2 de la Convención sobre Derechos del Niño de la ONU de 1989; 3 del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los Derechos de los Niños; apartado 15 de la Carta Europea de Derechos del Niño; art. 6 del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los derechos del niño, hecho en Estrasburgo, el 5 de diciembre de 1997, ratificado por España el 11 de noviembre de 2014 y en vigor desde el 1 de abril de 2015; así como el art. 24.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea , entre otros textos legales.

»Por su parte, la Observación n.º 12 de la Convención sobre Derechos del Niño (2009), señala que: "1. Los Estados Parte garantizarán al niño, que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional".

»La STC 64/2019, de 9 de mayo , explica la transcendencia del derecho del menor a ser oído, y su relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y nos enseña al respecto que: "El derecho del menor a ser 'oído y escuchado' forma así parte del estatuto jurídico indisponible de los menores de edad, como norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos ( STC 141/2000, de 29 de mayo , FJ 5). Su relevancia constitucional está recogida en diversas resoluciones de este Tribunal, que han estimado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de los menores en supuestos de procesos judiciales en que no habían sido oídos o explorados por el órgano judicial en la adopción de medidas que afectaban a su esfera personal ( SSTC 221/2002, de 25 de noviembre , FJ 5; en el mismo sentido, SSTC 71/2004, de 19 de abril, FJ 7 ; 152/2005, de 6 de junio, FFJJ 3 y 4 , y 17/2006, de 30 de enero , FJ 5)".

»Más recientemente, tal doctrina es reproducida en la STC 5/2023, de 20 de febrero , FJ 3.

»Esta sala se ha ocupado igualmente de la importancia y trascendencia que encierra tal derecho, siendo manifestación al respecto la contenida en las sentencias 413/2014, de 20 de octubre ; 157/2017, de 7 de marzo ; 578/2017, de 25 de octubre ; 18/2018, de 15 de enero ; 648/2020, de 30 de noviembre ; 548/2021, de 19 de julio ; 577/2021, de 27 de julio , o más recientemente 984/2023, de 20 de junio , entre otras, de las que cabe extraer, en lo que ahora nos interesa, a modo de líneas directrices, las dos siguientes: (i) La audiencia del menor tiene por objeto indagar sobre su interés con la finalidad de garantizar su debida y mejor protección, por lo que, en su caso, debe ser acordada de oficio por el tribunal. (ii) No se puede decir que los tribunales estén obligados a oír siempre al menor en el seno de los procedimientos judiciales, pues eso dependerá de las circunstancias particulares de cada supuesto en función de la edad, madurez e interés de los menores. Precisamente en atención a dichos factores y siempre que el menor tenga menos de 12 años, es posible que se prescinda de su audiencia, o que se considere más adecuado que se lleve a cabo a través de un experto, o estar a la practicada por este medio. Ahora bien, para que el tribunal pueda decidir no practicarla será necesario que lo resuelva de forma motivada.

3. Per tant, no pot estranyar -com recorden la STC 64/2019, FD4, i, per remissió a aquesta, la STS 577/2021, FD2- que el TC hagi declarat i que el TS hagi assumit que el dret del menor a ser "oït i escoltat" forma així part de l'estatut jurídic indisponible dels menors d'edat, com a norma d'ordre públic, d'observança inexcusable per a tots els poders públics ( STC 141/2000, FJ5). La seva rellevància constitucional està recollida en diverses resolucions d'aquest Tribunal, que han estimat vulnerat el dret a la tutela judicial efectiva ( article 24.1 CE) dels menors en supòsits de processos judicials en què no havien estat oïts o explorats per l'òrgan judicial en l'adopció de mesures que afectaven la seva esfera personal ( STC 221/2002, FJ5). En el mateix sentit, STC 71/2004, FJ7; 152/2005, FFJJ3-4, i 17/2006, FJ5)" ( STS 64/2019, FJ4).

És cert, però, com s'ha encarregat de matisar el TS, que s'imposen certs matisos al rigor d'aquesta regla sobre la base de les dues premisses següents: "(i) l'audiència o l'exploració del menor té per objecte indagar sobre el seu interès, per a la seva deguda i millor protecció i, si escau, ha de ser acordada d'ofici pel tribunal; (ii) malgrat que no es pot dir que els tribunals estan obligats a oir sempre el menor, ja que això depèn de les circumstàncies particulars de cada cas, atesos sempre la seva edat, maduresa i interès, per la qual cosa és possible, precisament tenint en compte la falta de maduresa o si es posa en risc aquest interès, i sempre que el menor tingui menys de 12 anys, que es prescindeixi de la seva audició o que es consideri més adequat que es dugui a terme la seva exploració a través d'un expert o atenir-se a la ja duta a terme per aquest mitjà, perquè el tribunal pugui decidir no practicar-la o portar-la a terme de la manera indicada, cal que ho resolgui de manera motivada. ( STS 87/2022, FD2)"

Una doctrina semblant és la suggerida en la nostra STSJC 13/2012, de 6 febrer, malgrat que en un supòsit de divorci en el qual es va plantejar, com a motiu d'infracció processal, la de l'article 9 LOPJM en relació amb la doctrina establerta, entre d'altres, a la STC 152/2005. Llavors se'ns va demanar la nul·litat d'una sentència que va desestimar el recurs d'apel·lació contra una sentència dictada en primera instància que disposava un determinat règim de relacions personals paterno-filials, entre altres motius, perquè l'Audiència Provincial no havia disposat d'ofici escoltar la menor afectada -de 7 anys-. Per desestimar el motiu corresponent vam declarar que "com que no constava que la menor tingués prou coneixement, com que ja havia estat explorada pel SATAF poc abans de la vista i s'havien recollit les seves opinions en l'informe emès per aquest organisme i com que cap de les parts havia proposat com a prova per a l'apel·lació l'audiència o l'exploració de la menor, no és possible sostenir ara vàlidament que el tribunal a quoinfringís cap dels preceptes citats esmentats en aquest motiu". I vam recordar que "l'opinió del menor no té caràcter vinculant per al tribunal -cf. ATSJC 28 oct. 2010 FJ3-" (FD8).

Cinquè.Conclusió, nul·litat de part de les actuacions i retroacció

1. Tal com posa de manifest el recurs de cassació interposat per la Sra. Palmira, per formular la seva conclusió la Sentència dictada en primera instància es va basar en:

"ens trobem una menor que no vol en aquest moment tornar a viure amb la mare i que es troba en una fase positiva de recuperació..."

D'altra banda cal destacar que la Sentència dictada per l'Audiència Provincial posa en relleu:

"Actualment, la menor Joaquina resideix al DIRECCION004 i hi està ben integrada. El 21 de febrer de 2024 va manifestar la seva conformitat amb la proposta tècnica d'anar a un DIRECCION004..."

(i) L'audiència del menor té per objecte indagar sobre el seu interès amb la finalitat de garantir la seva deguda i millor protecció, per la qual cosa, si escau, ha de ser acordada d'ofici pel tribunal. (ii) No es pot dir que els tribunals estiguin obligats a oir sempre el menor en el si dels procediments judicials, ja que això depèn de les circumstàncies particulars de cada supòsit, en funció de l'edat, maduresa i interès del menor."

2. Les anteriors consideracions posen de manifest que una decisió de tanta transcendència, com s'ha posat en relleu més amunt, es va adoptar ometent una exigència essencial, haver oït la menor afectada en seu judicial, atès que la transcendència d'aquesta audiència es posa de manifest en virtut del següent:

a) Amb data 20 de gener de 2023 l'Ajuntament d'Esparreguera va emetre un informe en què valorava la situació d' Joaquina com una situació de risc greu, en virtut de les malalties patides per ella i per la seva mare.

b) A la Sra. Palmira, mare d' Joaquina, se li va declarar un grau de discapacitat del 65%.

c) El març del 2023, quan Joaquina tenia 13 anys, es va presentar una denúncia per una agressió sexual per part d'un menor.

d) Actualment, Joaquina té 16 anys, circumstància que fa presumir un grau de maduresa i discerniment que aconsella que sigui oïda per determinar la seva voluntat, pel que fa al contacte i les relacions que reivindica la seva mare. Aquest últim període abans de la majoria d'edat pot ser transcendent per a la seva evolució.

e) Per això abans de rebutjar les pretensions de la Sra. Palmira encaminades a obtenir l'anul·lació de la declaració de desemparament de la seva filla Joaquina i la supressió del règim de visites amb la mare, hauria estat convenient que l'Audiència Provincial oís la menor.

3. Consegüentment, és procedent l'estimació del motiu de cassació admès; cal anul ·lar la Sentència dictada per l'Audiència Provincial i retrotreure les actuacions al moment processal oportú perquè l'esmentada Audiència pugui oir la menor Joaquina amb relació al que es debat en aquest procediment, és a dir, el manteniment de la mesura de desemparament i la forma d'aquesta mesura, si escau.

Sisè.Costes

Cassada la Sentència, no és procedent imposar les costes del recurs de cassació.

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