Modificación medidas supuesto contencioso 935/2021 - Juzgado Instrucción 4 Mataró
Excmo. Sr. D. Jesús Mª Barrientos Pacho
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez
Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a dieciseis de enero de dos mil veinticinco.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 95/2024 contra la sentencia dictada en el Recurso de apelación 845/2023 - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona como consecuencia del procedimiento Modificación medidas supuesto contencioso 935/2021 - Juzgado Instrucción 4 Mataró (ant.CI-9). La Sra. Aurelia, ha interpuesto Recurso de Casación, representada por la Procuradora Sra. Mª Jose Sarrionandia Chacón, y defendida por la Letrada Sra. Esther Sánchez Casero. El Sr. Aurelio, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado por el Procurador Sr. Eladio Roberto Olivo Luján y defendido por el Letrado Sr. Carles Guanyabes Calvet.
PRIMERO.- Antecedentes de carácter fáctico.
1.Son antecedentes que resultan de interés para la correcta comprensión del tema litigioso los siguientes:
a) La demanda que dio lugar a este litigio fue presentada en fecha 9 de noviembre de 2021, por D. Aurelio en petición de modificación de las medidas acordadas en sentencia de 18 de noviembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mataró en materia de divorcio en concreto se peticionaba: la extinción de la pensión de alimentos fijada en favor del hijo ya mayor de edad sr. Dimas, en la cuantía de 150 € mensuales en aquella sentencia, que fue confirmada con posterioridad en apelación, ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección núm. 18, en la sentencia 15/2019 de 11 de febrero.
b) En la demanda se dejaba constancia de que el Sr. Aurelio no puede realizar actividad alguna por su estado de salud, que recibe unos ingresos mensuales de 759,90 euros (de los que se le deducen 300 euros por embargo dictado por impago de pensión), que su hijo Dimas ha cumplido los 20 años de edad y se ha incorporado al mercado laboral, residiendo con su madre en Teià a más de 2.000 km del domicilio paterno y que no tiene ninguna relación afectiva con él desde hace más de 10 años.
c) En la contestación y oposición a la demanda se alegó que no ha habido variación de circunstancias desde el dictado de la sentencia que estableció la pensión alimenticia del hijo común Dimas en 150 euros, dado que el mismo no ha finalizado sus estudios ni se ha incorporado al mercado laboral, y que el estado de salud e ingresos del Sr. Aurelio no han variado desde el dictado de la pensión de alimentos que se quiere reducir. En cuanto a la falta de comunicación entre el alimentante y el alimentista, se añadía que por sentencia de 13 de noviembre de 2014 de modificación de medidas del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mataró, se suspendió el régimen de comunicación paternofilial y se acordó la privación de la potestad parental por la fragilidad psicológica debida al trastorno mental (esquizofrenia paranoide) que padece el Sr. Aurelio.
d) La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mataró de 17 de febrero de 2023 acogió las tesis de la contestación a la demanda y desestimó la misma. El demandante presentó recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona.
e) La Sentencia de la Audiencia Provincial, aprecia la vulnerabilidad social del Sr. Aurelio, acreditada en informe de 14/12/2021, el intento de procedimiento concursal que se archivó debido a la insuficiencia de masa activa, el empeoramiento del estado de salud del demandante acreditado en informe de 07/03/2022, el informe clínico de psiquiatría que refiere ideas autolíticas y, la circunstancia que el hijo finalizaba sus estudios en 2022, entre otras consideraciones, a partir de lo cual podría acceder al mercado de trabajo. A consecuencia de todo ello concluye declarando la extinción de la pensión alimenticia desde la fecha de presentación de la demanda.
SEGUNDO.- Del recurso de casación.
1.Frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que deja sin efecto la pensión alimenticia desde la fecha de presentación de la demanda, la parte demandada presenta recurso de casación por interés casacional, por los siguientes motivos:
Primero.- Por vulneración del principio de congruencia al no haber solicitado el demandante, la extinción de la pensión de alimentos con carácter retroactivo, a la fecha de presentación de la demanda, y haberla acordado de oficio, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Por ello se denuncia la infracción del art. 218.1 de la LEC.
Segundo.- Por falta de motivación del artículo 218.2 de la LEC, al acordar la extinción de la pensión de alimentos desde la fecha de la presentación de la demanda, cuando en dicho momento el hijo en favor del cual se satisfacían los alimentos aún no había finalizado sus estudios, seguía conviviendo en el domicilio materno, no era independiente económicamente y no manifestando que ni el hijo ni la madre habían actuado de mala fe.
Tercero.- El tercer motivo de casación, que ya lo es por infracción de norma de derecho sustantivo, en concreto del artículo 233-7 del CCCat, por considerar la recurrente que la norma general es: "la irretroactividad de las resoluciones que modifican las medidas en materia de alimentos, principio que habría sido vulnerado por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial la cual declaró que el pago de los alimentos por parte del demandante Sr. Aurelio se habría extinguido en la fecha de presentación de la demanda".
2.En base a lo anterior se solicita se case la sentencia de la Audiencia Provincial dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a los efectos retroactivos de la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo, declarando en todo caso que la pensión de alimentos quedaría extinguida desde la fecha de la sentencia de segunda instancia.
TERCERO. Resolución del único motivo del recurso por infracción de norma sustantiva I.
1.Este Tribunal entiende que la resolución del recurso de casación por infracción de norma sustantiva embebe los dos motivos por infracción procesal avanzados que dejan de tener interés.
Por ello la Sala debe de abordar el recurso de casación por infracción de norma sustantiva, en concreto del artículo 233-7 del CCCat, al hilo de ello, se atribuye a la decisión de la Audiencia Provincial la contradicción de la doctrina seguida por este mismo Tribunal en cuanto al criterio de la irretroactividad en los procedimientos de modificación de medidas en los que se produzca una variación en relación con una pensión en materia de alimentos.
En este sentido se invoca como infringida la doctrina fijada por esta Sala en las sentencias 45/2018 de 14 de mayo, 87/2018 de 12 de diciembre, 99/2018 de 10 de diciembre y 41/2011 de 26 de septiembre de 2011.
2.El artículo 233-7 del CCCat alrededor del cual se circunscribe el interés casacional, dice a la letra:
"Artículo 233-7. Modificación de medidas.
1. Las medidas establecidas por un proceso matrimonial o por un convenio otorgado ante notario o letrado de la Administración de Justicia pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas. También pueden modificarse, en todo caso, de común acuerdo entre los cónyuges dentro de sus facultades de actuación.
2. El convenio regulador o la sentencia pueden prever anticipadamente las modificaciones pertinentes.
3. Si la parte que solicita judicialmente la modificación de las medidas establecidas por alteración sustancial de circunstancias ha intentado llegar a un acuerdo extrajudicial iniciando un proceso de mediación, la resolución judicial que modifica las medidas puede retrotraer los efectos a la fecha de inicio del proceso de mediación".
3.Manifiesta la parte recurrente, que circunscrita a este precepto legal, y en relación al "dies a quo" en que se inicia en cada caso la modificación de pago de alimentos acordada, se ha forjado doctrina jurisprudencial de este Tribunal Superior de Justicia, que se inicia a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, doctrina que a su entender le sería favorable.
4.En la última y veterana sentencia de las invocadas, en concreto, la
41/2011 de 26 de septiembre de 2011, esta Sala ya declaró:
"SEGUNDO.- Para resolver adecuadamente la cuestión planteada, cabe distinguir entre los efectos jurídicos materiales de las sentencias de condena y sus efectos procesales.
Ordinariamente los efectos sustantivos o materiales de las sentencias se producen ex nunc, esto es, desde que son definitivamente dictadas, si bien en algunos casos, la ley permite retrotraer sus efectos a un momento anterior, sea al de la interposición de la demanda, sea al de la reclamación extrajudicial. Así ocurre con los intereses moratorios ( art. 1100 y 1108 Código Civil de 1889) o con los alimentos, que permite su concesión desde la interposición de la demanda - art. 148 CC - o bien desde ese mismo momento o desde la reclamación extrajudicial probada ex art. 262 del Código de Familia , texto normativo aplicable, en nuestro caso, por razones temporales.
En concreto, en relación con el derecho de alimentos, tanto la doctrina del Tribunal Supremo ( STS Sala 1ª de 8-4-1995 , 3-10-2008 y STS 14-6-2011 ), como la de esta Sala (STSJC de 6-11-2003 y 21-3-2005 ) ha señalado que la aplicación retroactiva de los efectos jurídico-materiales de las sentencias que previenen las normas citadas en materia de alimentos, es operativa, también, cuando los alimentos se reclaman en sede de procedimientos de nulidad, separación o divorcio, cuando la petición se realiza por vez primera, cuestión que venía siendo discutida por la doctrina."
5.El nuevo artículo 233-7 del CCCat, regula en la misma línea, la modificación de los efectos de la sentencia por una nueva que contemple alteraciones sustanciales de las circunstancias tenidas en cuenta anteriormente, se producirán a partir de ésta, si bien para favorecer los acuerdos extrajudiciales y en especial la mediación, faculta al juez a retrotraerlos a la fecha de inicio del proceso de mediación.
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 3-10-2008, a la que se remite la de 14 de junio 2011, resolvió en igual sentido al proclamar que:
"Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente, criterio seguido por la sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo".
CUARTO.- Resolución del único motivo del recurso por infracción de norma sustantiva II.
1.Por otro lado la sentencia de esta Sala dictada con el núm. 10/23 de 15 de febrero, recoge y clarifica en cierta medida las premisas avanzadas afirmando:
"De este modo "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente .
8. El art. 233-7 del CCC contempla algunas excepciones como tuvimos ocasión de analizar en la Sentencia TSJCat de 10 de diciembre de 2018 ( ROJ:STSJ CAT 10468/2018 - ECLI:ES:TSJCAT:2018:10468 ) y en la STSJCat de 22 de marzo de 2021 ( ROJ: STSJ CAT 5472/2021 - ECLI:ES:TSJCAT:2021:5472 ) en las cuales, después de ratificar la doctrina anterior y de indicar que no procederá la devolución de las cantidades concedidas por alimentos cuando se modifiquen cuantitativamente en una ulterior resolución, también dijimos que la norma contempla algunas excepciones a la irretroactividad, como son: a) que las modificaciones se hayan previsto en convenio ex art. 233-7.2 CCC ; b) el intento de acuerdo extrajudicial previo iniciando proceso de mediación ex art. 233-7.3; c) la nueva situación derivada no de una modificación cuantitativa sino de un cambio de guarda que debe tratarse como si nos hallamos con una petición derivada de una inicial demanda de nulidad, separación o divorcio; o d) los supuestos de incumplimiento por el alimentista del deber de información de las modificaciones de las circunstancias que determinen la reducción o extinción de los alimentos ( art. 237-9.2 CCC ), siempre que se den determinadas condiciones (cfr. STSJCat 45/2018 de 14 mayo FD3)."
QUINTO.- Resolución del único motivo del recurso por infracción de norma sustantiva III.
1.La resolución 45/2018 de 14 de mayo de este TSJCat, en la cual se ampara el recurso de casación por infracción de norma sustantiva, sigue la anterior doctrina, diciendo:
"Hemos declarado cn carácter general ( SSTSJC 41/2009 , 55/2011 , 4/2014 , 26/2015 y 3/2018 , entre otras) que los efectos sustantivos o materiales de las sentencias de modificación de los efectos derivados de una crisis matrimonial se producen ordinariamente ex nunc, esto es, desde que son definitivamente dictadas".
Otra sentencia de esta Sala, en la que se también se ampara el recurso de casación dictada con el núm. 87/2018 el 12 de noviembre, distingue de igual forma, entre las primeras medidas y la posterior modificación de las mismas:
"La sentència d'aquest tribunal 43/2018, de 10 de maig , també fa aplicació de la regla general d'irretroactivitat de la modificació de mesures de la separació o el divorci en els termes següents: "És doctrina legal que un cop establerts els aliments judicialment, la seva modificació, sigui com a conseqüència d'un procediment de modificació d'efectes de sentència a l'empara de l'article 233-7 del CCCat (sens perjudici de les seves excepcions); sigui en virtut dels recursos que s'interposin en les diferents fases del procés, són operatius i executius fins que una altra resolució els modifiqui.
D'aquesta manera, cal tenir present que l' article 774.5 de la LEC disposa que els recursos que, de conformitat amb la llei, s'interposin contra la sentència no suspenen l'eficàcia de les mesures que s'haguessin acordat en aquesta.
D'aquesta normativa i del contingut de l' article 773.5 de la LEC , cal col.- legir, d'una banda, l'eficàcia executiva de les mesures provisionals, si s'haguessin disposat, les quals seran substituïdes amb la mateixa eficàcia ex nunc per les mesures que s'acordin en la sentència que es dicti, les quals seran igualment executives tot i que s'hi hagués interposat un recurs.
Atès que no s'ha remès la normativa referida a l'execució provisional, ha d'entendre's que es tracta d'una execució definitivament anticipada, per la qual cosa no escau en el cas de les pensions econòmiques ni demanar complements dineraris, ni sol licitar devolucions de quantitats en cas que es modifiquin les quanties disposades com a conseqüència dels recursos. Entendre-ho d'una altra manera atemptaria contra el principi de seguretat jurídica, que exigeix que els aliments consumits no hagin de tornar-se i que l'obligat a donar- los pugui preveure i proveir, per disposar també dels propis, les sumes que ha de satisfer a cada moment".
SEXTO.- Resolución del único motivo del recurso por infracción de norma sustantiva IV.
1.Con las anteriores sentencias queda fijada la doctrina general seguida por este Tribunal, que es la irretroactividad de las sentencias en materia de alimentos, las cuales producen efectos ex nunc (desde su dictado), pero que tiene una serie de excepciones en que insistía ya, la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de noviembre de 2003, citada por la parte recurrente en el recurso de casación. Dicha doctrina es ratificada, a su vez (entre muchas) por la STSJC de 20 de enero de 2014, la cual vino a completar la doctrina establecida por el Pleno de esta Sala, en la arriba tratada sentencia, de 26 de septiembre de 2011.
La norma es pues, que una vez establecidos los alimentos judicialmente, su operatividad y ejecutividad es ex nunc, o sea desde que son fijados y la excepciones, las ya puestas de manifiesto. Sus alteraciones pueden ser consecuencia de los recursos que se interpongan en las diferentes fases del proceso, que también serán operativas y ejecutivas hasta que una nueva resolución los modifique, o en virtud de un procedimiento de modificación de efectos de sentencia a tenor del artículo 233-7 del CCCat, que también producen efectos ex nunc como norma general.
2.En cuanto a la petición de retroactividad, la sentencia núm. 21/2021 de 22 de marzo de esta Sala tuvo oportunidad de declarar:
"En un caso en que se nos planteó correctamente esta cuestión, aunque por referencia al supuesto excepcional contemplado en el art. 237-5.2 CCCat , en cuanto a los alimentos debidos a los hijos menores de edad hasta un año antes de la reclamación judicial si esta no hubiese podido llevarse a cabo por causa imputable a la persona obligada a prestarlos, dijimos que la literalidad de dicho precepto exigía que la retroacción fuera solicitada por quien reclamaba los alimentos(cfr. STSJCat 34/2019 de 8 mayo FD4). Claro que ello no empece para que, como se recordó también en dicha ocasión -con cita de la STSJCat 15/2018 de 15 febrero FD3-, con carácter general, "el pago de la pensión de alimentos para los hijos [tenga] carácter retroactivo desde la presentación de la demanda cuando así se solicita en el procedimiento de separación, divorcio o nulidad, por primera vez".
3. En el supuesto que tratamos ahora no se trata de la fijación de una nueva pensión alimenticia, sino de la extinción de la pensión de alimentos fijada en favor del hijo Dimas en sentencia de 18 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Mataró.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, otorga efectos retroactivos a la extinción de la pensión de alimentos, declarando que la misma extinción se retrotraería a la fecha de presentación de la demanda, aun cuando esa petición no se deduce en la demanda. La parte recurrente en casación se opone, insistiendo que la retroacción no fue solicitada en la demanda y fue declarada de oficio.
4.En este sentido, recuerda la sentencia dictada por esta Sala con el núm. 34/2019 y con fecha 8 de mayo, que en el Código Civil estatal, artículo 148.1, se establece que la obligación de prestar alimentos será exigible desde que el alimentista los necesitare, pero que no tendrá derecho a percibirlos, sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
La mentada Sentencia 34/2019, hace expresa referencia a la sentencia dictadas por el TS con el núm. 389/2015 de fecha 23 de junio, a la de 26 de marzo de 2014 y finalmente a la de 19 de noviembre del mismo año 2014.
Según estas sentencias, como más arriba ya se ha insistido, hay que distinguir entre aquellos supuestos en que la pensión se instaura por primera vez, en que los alimentos deben de ser pagados por el progenitor deudor desde la fecha de interposición de la demanda y los supuestos de modificación ulteriores, en que la regla general es que se devengan "ex nunc", es decir desde el momento en que son fijados.
Lo interesante de la Sentencia de esta Sala es que dicha interpreta el artículo 237-5 del CCCat, en el sentido de que se tiene derecho a alimentos desde que se necesiten, pero no se pueden solicitarlos anteriores a la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial.
Con este análisis la sentencia 34/2019 pone de relieve que en Cataluña la petición del derecho a la pensión alimenticia con eficacia retroactiva a la fecha de interpelación judicial, por parte de quien tiene derecho a la misma o por su representante legal debe de ser solicitada expresamente,por ello en derecho civil catalán se impone una exigencia, que no se establece en el ámbito de aplicación del derecho civil estatal, en que la retroactividad en ciertos casos puede declararse de oficio.
5.Siguiendo la misma línea interpretativa, la extinción de la pensión de alimentos con efectos retroactivos a la demanda, deberá ser solicitada forzosamente, en este supuesto por el alimentante, y sólo alcanzará efectos, a la fecha de interposición a la demanda en caso que, habiéndose interesado expresamente, concurran supuestos excepcionales, uno de los casos podría ser el caso de existencia de mala fe por parte de alimentista que ocultare al alimentante la inexistencia de necesidad de alimentos. Sin embargo, estos supuestos excepcionales tampoco han sido declarados por la Audiencia, la cual afirma que el alimentista había terminado sus estudios en una fecha posterior a la de la presentación de la demanda.
Lo contrario supondría una vulneración del principio de seguridad jurídica, que exige que los alimentos consumidos no deban retornarse, puesto que en el supuesto que tratamos, de interpretar la norma legal en sentido distinto, podría darse lugar a la obligación de retornar el importe de alimentos consumidos, lo cual es contrario al principio general ut supra invocado.
Por lo expuesto el recurso debe de ser estimado, suprimiendo de la sentencia de la Audiencia la fijación de la extinción de la pensión de alimentos a la fecha de presentación de la demanda, debiendo de surtir efectos conforme a la doctrina arriba establecida, a saber, a la fecha de dictado de la sentencia de la Audiencia. Ello, puesto que no se ha invocado ni mucho menos probado que al momento de presentarse la demanda, ya no eran necesarios al alimentista para atender a sus gastos esenciales, ni tampoco se ha alegado ni declarado que hubiera ocultado dicha circunstancia de forma contraria a la buena fe.
Consiguientemente, procede estimar el recurso de casación y revocar en lo expuesto la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas procesales.
No procede la imposición de las costas de este procedimiento ( arts. 394 y 398 de la LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,