Modificación medidas supuesto contencioso 479/2023 - Juzgado Primera Instancia 5 Tarragona (antiguo CI-7)
Excma. Sra. Dª. Mercedes Caso Señal
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez (ponente)
Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada
Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Barrientos Pacho
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 42/2025 contra la sentencia dictada en el Recurso de apelación 871 /2024 de la Sección Civil 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona como consecuencia del procedimiento de Modificación medidas supuesto contencioso 479/2023 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Tarragona (antiguo CI-7). La Sra. Rita ha interpuesto Recurso de Casación, representada por la Procuradora Sra. Mª TERESA AZNAREZ DOMINGO y defendida por el Letrado Sr. JOSEP MARIA ARNAU CASALS. El Sr. Luis Alberto, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado por la Procuradora Sra. MARIA TERESA YAGÜE GOMEZ-REINO y defendido por la Letrada Sra. LLUÏSA PARRA CARRETE, con la debida intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Don Fernando Lacaba Sánchez.
PRIMERO. - Tramitación en primera instancia.
1.La procuradora Dª Mireia Gavalda Sampere, en nombre y representación de D. Luis Alberto, interpuso demanda en ejercicio de acción de modificación de medidas definitivas, determinadas en sentencia nº 520/2022 de 29 de junio dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona-Sección 1ª, frente a Dª Rita, en la que solicitaba lo siguiente:
"1) Que el progenitor paterno siga abonando directamente la totalidad del 100% de los gastos del menor, como viene haciendo ahora, consistentes en gastos escolares, universitarios (cuotas, matrículas, libros, uniforme, material escolar) y mutua, ropa, los gastos derivados de actividades extraescolares del menor en su totalidad, y asimismo los gastos de vivienda y alimentación del menor cuando está en compañía del Sr. Luis Alberto, y por ello declarar la no obligación del progenitor paterno de abonar una pensión de alimentos a favor del menor en una cuenta titularidad de la Sra. Rita.
2) Subsidiariamente, y sólo para el improbable caso de que este Iltre. Juzgado considere que aun constando acreditada la variación sustancial de circunstancias y aún abonando el Sr. Luis Alberto la totalidad del 100% de los gastos del menor relacionados en el párrafo precedente, el progenitor paterno debe abonar una pensión de alimentos a favor del hijo, se fije una pensión de alimentos a cargo del Sr. Luis Alberto de 175€ mensuales, de forma retroactiva desde la fecha de la presente demanda de modificación de medidas".
2.-La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Tarragona y se registró con el n.º 479/2023. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demanda.
3.La demandada procedió a contestar la demanda en la que tras exponer los hechos que consideró oponibles, solicitó la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas.
4.Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Tarragona dictó sentencia de fecha 16 de julio de 2024, con la siguiente parte dispositiva:
"DESESTIMO la demanda promovida por la Procuradora Sra. Gavaldà, en nombre y representación de D. Luis Alberto contra Dª Rita.
Se imponen las costas procesales causadas al actor".
SEGUNDO. - Tramitación en segunda instancia.
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Luis Alberto, mostrando oposición al mismo por parte de Dª Rita.
2.La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, que lo tramitó con el número de rollo 684/2024, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2024, cuya parte dispositiva dispone:
"1º.- Estimar en parte el recurso de apelación formulado por D. Luis Alberto frente a la sentencia de 16 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en Modificación Medidas nº 479/2023 , que se revoca, fijando en la suma de 200€ mensuales, actualizables y pagaderos en la misma forma acordada en la sentencia que se pretende modificar, la contribución de los alimentos paternos al sostenimiento del hijo menor, en el entendido de que no procede la aplicación de manera retroactiva sino a partir de la presente resolución, y mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia de divorcio.
2º.- No nos manifestamos sobre las costas del recurso y de la instancia."
3.En auto de aclaración de fecha 7 de febrero de 2025 se dispuso:
"Corregir el error advertido en el F.J. 2 párrafo 2º de la sentencia relativo a que la sentencia de divorcio es de fecha 28-1-2022 y no del año 2013, tal y como señala el F.J. 1º de la resolución, y a esa fecha es a la que debe referirse la valoración de su situación económica que es lo que hace la resolución rectificada. En lo demás, no cabe hacer aclaración alguna".
TERCERO. - Interposición y tramitación del recurso de casación.
1.-El procurador D. Alejandro Granadero Jiménez, en representación de D. ª Rita, interpuso recurso de casación.
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Motivo Primero. Infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento. Vulneración del art. 237-1 y 237-9 en relación con los arts. 233-2.4b , y 233-4.1 y el art. 233-7 todos ellos del CCCat ".
Motivo Segundo. Error grave y patente en la valoración de la prueba. Vulneración del art. 218 LECiv y art. 24 CE ".
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 29 de mayo de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:
«1º.- Admitir el recurso de casación planteado por Dª Rita"
2º Estar a lo dispuesto en el art. 485 LECiv .
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno».
3.-Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición, emitiendo informe de fecha 30 de junio de 2025 con el siguiente suplico:
"NO SE OPONE a la estimación del recurso de casación interpuesto por la representación de Rita contra la Sentencia 684/2024 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona en apelación 671/2024 y, en virtud de lo que dispone el art. 485 de la LEC , y puesto que la motivación de la sentencia es manifiestamente errónea, el Ministerio Fiscal interesa que la Sentencia dictada en Apelación sea casada y anulada y se proceda a la confirmación de la Sentencia dictada en Primera Instancia".
4.La procuradora Dª Mª Teresa Yagüe Gómez-Reino, en nombre y representación de D. Luis Alberto, presentó escrito de fecha 10 de julio de 2025, en el que tras exponer las razones que estimó oportunas, solicitó la desestimación del recurso de casación.
5.Por providencia de 18 de julio de 2025 se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de octubre del presente, fecha en que ha tenido lugar.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.
PRIMERO. - Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los antecedentes siguientes tal y como constan en las actuaciones:
1.º-Consiste el proceso en la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en anterior proceso de divorcio contencioso, promovida por D. Luis Alberto con respecto a la pensión alimenticia respecto de su hijo menor de edad, - nacido el día NUM000 de 2013 - La demanda - presentada el día 14 de abril de 2023 -, se dirigió contra la madre del menor que se opuso al cambio de la modificación de la pensión alimenticia fijada.
2.º-Las medidas que en el presente proceso se intentan modificar, traen causa de la primigenia sentencia dictada por parte del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Tarragona con fecha 28/1/2022, en el seno del proceso de divorcio contencioso nº 811/2018, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:
"a) La atribución de la titularidad y ejercicio conjunto de la patria potestad del menor a ambos progenitores.
b) La guarda del hijo se fijó de forma compartida con un sistema de semanas alternos de lunes a lunes con intercambio a la entrada y salida del centro escolar. Dicho sistema se suspendía en periodos de vacaciones fijando estancias por quincenas.
c) El uso de la vivienda familiarsita en DIRECCION000 de DIRECCION001 se atribuyó al padre, si bien se fijó un plazo de transición de seis meses durante el cual Dª Rita podía permanecer en la misma, con obligación de abandono transcurrido dicho plazo momento en el que la vivienda dejaba de considerarse familiar y pasaba a ser de uso exclusivo de D. Luis Alberto.
d) Se requirió a D. Luis Alberto para que, en el plazo de seis meses, inscribiera en favor de Dª Rita la titularidad sobre otra finca urbanasita en DIRECCION002 ( DIRECCION003) en DIRECCION004.
e) Se fijó a favor del menor y a cargo del padre la cantidad de 500€ mensuales, el cual, además, asumía el 100% de los gastos escolares, universitarios (cuotas, matrículas, libros, uniformes, material escolar) y mutua, los gastos derivados de actividades extraescolares que en su caso realice por consenso de las partes y demás gastos extraordinarios del menor en su totalidad. Cantidad a cargo del progenitor pagaderos por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes que debían abonarse mediante ingreso en cuenta bancaria abierta por Dª Rita.
f) No se dio lugar a la compensación económica por razón de trabajo ni a la pensión de alimentos a favor de Dª Rita".
3º.-Esta primigenia sentencia fue revocada parcialmente por parte de la Audiencia Provincial de Tarragona-Sección 1ª en sentencia de 29/6/2022 en el siguiente sentido:
"Se fija la pensión de alimentos en favor del hijo, y a pagar por el progenitor Sr. Luis Alberto en la cantidad de 1.500€ al mes, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia"
4.º-La demanda rectora del presente recurso, de fecha 14 de abril de 2023 y presentada por D. Luis Alberto contra Dª Rita con fundamento en alteración sustancial de las circunstancias, solicita la modificación de las anteriores medidas en el siguiente sentido:
"Que el progenitor siga abonando directamente la totalidad del 100% de los gastos del menor, como viene haciendo ahora, consistentes en gastos escolares, universitarios (cuotas, matrículas, libros, uniformes, material escolar) y mutua, ropa, los gastos derivados de actividades extraescolares que en su caso realice por consenso de las partes y además gastos extraordinarios del menor en su totalidad, y asimismo los gastos de vivienda y alimentación del menor cuando está en compañía del Sr. Luis Alberto, y por ello declarar la no obligación del progenitor paterno de abonar una pensión de alimentos a favor del menor en una cuenta titularidad de la Sra. Rita.
Subsidiariamente, y sólo para el improbable caso que este Ilustre Juzgado considere que aun constando acreditada la variación sustancial de circunstancias y aún abonando el Sr. Luis Alberto la totalidad del 100% de los gastos del menor relacionados en el párrafo precedente, el progenitor paterno debe abonar una pensión de alimentos a favor del hijo, se fije una pensión de alimentos a cargo del Sr. Luis Alberto de 175€ mensuales, de forma retroactiva desde la fecha de la presente demanda de modificación de medidas".
5º.-A las anteriores pretensiones se opuso la demandada por entender que no concurría el pretendido cambio sustancial de circunstancias en que se basaba.
6º.-El Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona, al que se turnó la demanda por antecedentes, dictó sentencia el 16 de julio de 2024 con el siguiente fallo:
"DESESTIMO la demanda promovida por la Procuradora Sra. Gavaldà, en nombre y representación de D. Luis Alberto contra Dª Rita.
Se imponen las costas procesales causadas al actor."
El juzgado, para dictar su resolución tuvo en cuanta la inicial pensión de alimentos fijada en el proceso de divorcio en favor del menor y a cargo del progenitor padre y de cuantía 1.500€ mensuales. Dicha suma pretendía ser modificada por parte del alimentante en atención, dice la sentencia, a que habían cambiado las circunstancias existentes en el momento de la sentencia de divorcio, en concreto que por entonces vivía en el domicilio familiar cuyos gastos eran muy elevados y que cuando se adjudicó a la Sra. Rita del apartamento de DIRECCION003, los gastos del mismo son inferiores dado que no estaba hipotecada y que tenía gastos comunitarios de 175€ al mes y que en el momento de dictarse la sentencia de divorcio, Dª Rita percibía una cantidad muy superior a los 300€ al mes respecto de los que recibía en el momento de dictarse la sentencia que se pretende modificar.
Dª Rita se opuso a la reducción de la pensión alimenticia aduciendo que la adjudicación de la vivienda familiar a D. Luis Alberto ya se tuvo en cuenta en la sentencia de divorcio y que sus ingresos se habían reducido respecto a los que obtenía por entonces.
7º.-Los elementos de juicio ponderados por el juzgado para determinar la desestimación de la modificación de la pensión de alimentos fueron: el empeoramiento de la capacidad económica de la madre por hallarse de baja desde el año 2023 y de una duración estimada de 235 días, sin que constaran otros ingresos. Según la declaración del IRPF de 2023 Dª Rita percibió durante ese ejercicio la suma de 2.800€ brutos y tenía un préstamo personal de importe 1.500€ destinado a financiar la rehabilitación de la vivienda que le fue adjudicada en la sentencia de divorcio.
8.º-Frente dicha sentencia se interpuso por el demandante D. Luis Alberto recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, órgano jurisdiccional que, en el primer proceso de divorcio y en sede de apelación, había fijado la suma de 1.500€ en concepto de pensión a cargo del progenitor padre.
Considera ahora la Audiencia Provincial que, en el año 2022, cuando se dictó la sentencia de divorcio, la esposa tenía unos ingresos mensuales de 285€ mensuales, además ocupaba la vivienda que había constituido el hogar familiar en DIRECCION002- DIRECCION003, si bien temporalmente con unos elevados gastos que le suponían unos 1.000€ mensuales. Asimismo, considera que en la actualidad la esposa disponía de una vivienda en propiedad, - el apartamento de DIRECCION003 -, como consecuencia de los pactos pre-nupcias cuyos gastos de mantenimiento son mucho más reducidos y además está dada de alta como autónoma con la calificación de "intermediario del comercio". Respecto de sus ingresos, la sentencia parte de los modelos IRPF de los años 2022, 2023 y 2024, concluyendo que, durante tres trimestres del año 2022 tuvo unos ingresos netos de 14.500€, en el año 2023 tuvo unos ingresos negativos y en 2024 presenta una baja por depresión.
Sin embargo, para la Audiencia Provincial:
"No pasa desapercibido que en la cuenta corriente aperturada a su nombre en la entidad bancaria CaixaBank, existen determinados ingresos recurrentes en el tiempo y cantidad, al menos desde el 1-2-2024 y hasta el 6-7-2024 vía "transferencia a su favor" o de otra empresa ( DIRECCION005) que resultan llamativos porque suponen sumas mensuales de 1.534€ y 740€ en agregado 2.274€ mensuales, de las que no hay explicación alguna y menos aun cuando dice que está con depresión profunda o grave y periodo de larga duración", de donde concluye: "que la demanda tiene una situación laboral muy diferente a la del año 2013 (sic) -"rectius 2022"-, y unos ingresos también distintos, para valorar que presuntivamente son ingresos por trabajo y deben considerarse para fijar la pensión alimenticia del progenitor, valorando la situación de incapacidad temporal como transitoria en el mejor de los casos para la demandada apelada ( art. 386 LECiv )"(FJ Segundo, párrafo 3 "in fine").
Con tales antecedentes y partiendo de un sistema de guarda compartida y unos gastos del menor que el padre se compromete a satisfacer en su integridad, la sentencia recurrida fija en 200€ mensuales los alimentos del menor a cargo del progenitor padre.
9.º-Contra dicha sentencia se interpuso por la madre y demandada recurso de casación, en el que sostuvo el error patente en la valoración de la prueba ( art. 477.5 LECiv. )
10.º-Por parte del Ministerio Fiscal, tras analizar las circunstancias concurrentes y tras apreciar los argumentos de la sentencia recurrida, solicitó la estimación del recurso de casación por contener una argumentación "manifiestamente errónea" y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
Más concretamente y por lo que respecta a los ingresos de la Sra. Rita, el Ministerio Fiscal entiende que la Audiencia Provincial incurre en un error al imputar como ingresos sobrevenidos y nuevos (1534€ mensuales) puesto que en realidad constituyen la aportación en concepto de pensión de alimentos fijada por resolución judicial en su día en el pleito original y actualizada conforme al IPC. Finalmente. el Ministerio Fiscal considera que no ha habido el cambio de circunstancias que propugna el padre y demandante y que la sentencia recurrida adolece de ausencia de motivación especifica en el amparo al interés superior del menor.
SEGUNDO. - Motivos del recurso de casación. Examen conjunto.
1. El primero de los motivos del recurso de casación, con la oportuna cita de las normas de derecho material o sustantivo consideradas infringidas, ( arts. 237-1 y 237-9 en relación con los arts. 233-2.4 letra b / y 233-4.1 y el art. 233-7 todos ellos del CCCat ),se fundamentó en la inexistencia de variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento del dictado de la sentencia de divorcio contencioso.
En su desarrollo, se consideró, en síntesis, que la sentencia impugnada contradice la legislación y la doctrina de esta Sala sobre la posibilidad de modificar las medidas definitivas acordadas en sentencia judicial, así como el contenido y cuantía de la pensión de alimentos.
Se reprochó al tribunal provincial que no hubiese tenido en cuenta que la pensión por alimentos de importe 1.500€ mensuales fue fijada por el dicho órgano jurisdiccional en el año 2022, revocando la cuantía de 500€ mensuales fijada en la sentencia de primer grado y que transcurridos apenas dos años no haya atisbado la inexistencia de cambio de circunstancias que posibiliten la modificación de dicho "quantum" alimenticio y ello porque las necesidades alimenticias del menor son las mismas en el año 2024 que las habidas en 2022 y la capacidad del obligado al pago también es la misma.
2.- El segundo motivo se fundamentó en error grave y patente en la valoración de la prueba con vulneración del art. 218 LECiv y art 24 CE relativo a la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por la falta de comprobación de la precitada situación económica de la madre al alcanzar una convicción meramente presuntiva de tal situación mediante un patente y grosero error en el examen y valoración de la prueba documental.
3.-La íntima conexión existente entre ambos motivos del recurso de casación interpuesto determina su examen conjunto por contener un sustrato argumentativo común.
TERCERO.- Valoración de la prueba documental con error notorio. Estimación del recurso. Asunción de la instancia.
1.En las SSTS 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, 411/2016, de 17 de junio, 1033/2023, de 27 de junio, de 92/2024, de 24 de enero, (entre otras muchas) y más reciente en la de 20 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1169 ),tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, se recuerda que:
(....) que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (...).
La meritada doctrina se encuentra, en la actualidad, compendiada en el vigente art. 477.5 LECiv que contempla "el error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones"como motivo tasado en el nuevo recurso de casación civil (RDL 5/2023 de 28 de junio), lo que pone de manifiesto que el legislador reserva dicha causa al órgano de casación, dicho de otro modo, introduce una excepción al principio de que la casación no es una tercera instancia que posibilite una nueva revisión del material fáctico del proceso. Como dice, entre otras muchas, la STS 987/2023 de 20 de junio (ECLI:ES:TS:2023:2712) - aplicando la normativa casacional hoy derogada "mutatis mutandi" -:
"(...) No obstante, lo expuesto no significa que quepa aceptar la consagración de patentes y manifiestos errores fácticos, de constatación objetiva y de transcendencia acreditada en la decisión del proceso; o resoluciones arbitrarias, fruto de un mero voluntarismo judicial atentatorio a la racionabilidad exigible a las decisiones de los tribunales.
La concurrencia de vicios de tal clase permite realizar, excepcionalmente, un control jurisdiccional al amparo del art. 469.1.4.º de la LEC , que recoge, como concreto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, la vulneración de lo dispuesto en el art. 24 de la CE , que constitucionaliza los derechos fundamentales de naturaleza procesal que conforman las garantías del juicio justo (...)".
2.Los dos motivos de casación, -íntimamente ligados como ya se dijo anteriormente- con cita del art. 477.5 LECiv, denuncian la infracción, por error patente e inmediatamente verificable en la valoración de la prueba rendida con proyección de lesión constitucional del art. 24.1 CE, y que incide, de manera directa, en la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida cuando afirma de manera errónea que: a) Han variado las circunstancias habidas en el momento de dictarse la sentencia cuya modificación se solicita y b) los ingresos de la progenitora madre han mejorado respecto de los acreditados en la aquella sentencia.
3.Respecto de dichas cuestiones, son hechos acreditados los siguientes:
La sentencia cuya modificación se pretende que fijó una pensión alimenticia a cargo del padre del 1.500€ mensuales, se dicta el día 29 de junio de 2022 por parte de la misma Audiencia Provincial "a quo" mientras que la demanda rectora de modificación de medidas lleva fecha de 14 de abril de 2023. Han transcurrido nueve meses y medio.
Todo proceso de modificación de medidas conlleva siempre un juicio comparativo entre la situación existente cuando se fijaron las medidas que se quieren cambiar y la que existe actualmente, a fin de poder comprobar si ha habido un cambio cierto, de rigor y de cierta relevancia y permanencia de las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas ( art. 233-7.1º CCCat).
4.Asiste razón a la recurrente cuando imputa a la sentencia recurrida error grave y patente en la valoración de la prueba ( art. 477.5 LECiv) , si bien, en mejor técnica casacional, debió hacerse cita, como precepto procesal vulnerado del art. 386 LECiv (presunciones), en lugar del art. 218 de la meritada ley procesal dedicado a la motivación de la sentencia, puesto que el reproche de los motivos de casación lo es al juicio deductivo por no ajustarse a las reglas de la razón, por no ser el hecho considerado demostrado (hecho consecuencia) producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos base acreditados, (valga como expresión de lo expuesto las SSTS 686/2014, de 25 noviembre; 192/2015, de 8 abril; 336/2015, de 9 de junio, 653/2022, de 11 de octubre y 987/2023 de 20 de junio).
5.En efecto, en la demanda rectora de modificación de medidas el aquí recurrente justificó la concurrencia del presupuesto normativo de "cambio sustancial de circunstancias" en los siguientes extremos: a) la demandada dispone en la actualidad de vivienda en la localidad de DIRECCION003 y b) ha tenido un aumento en los ingresos.
Pues bien, de la documental aportada con la contestación a la demanda, se desprende que, la vivienda-apartamento sito en DIRECCION003 le había sido donada a la Sra. Rita en instrumento público de 4 de octubre de 2022 en cumplimiento de lo ordenado en la anterior sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 2022 - cuya modificación ahora se pretende - y cuyo uso requirió de reformas para hacerla habitable, y ello, sin olvidar que dicha donación traía causa de un pacto prematrimonial suscrito por ambas partes en previsión de futura ruptura.
Por lo que respecta a los ingresos de la Sra. Rita, es llamativo el hecho de que, el propio demandante de modificación de medidas, reconozca, expresamente, que tiene unos ingresos por su trabajo mucho más elevados "pero desconoce el importe de los mismos" (apartado 4 a folio 6). No es un hecho controvertido que la Sra. Rita efectuaba trabajos para un empresario de nacionalidad rusa, por los que percibía ingresos de unos 285€ al mes, hasta que le fue rescindido el contrato en marzo de 2022, circunstancias éstas que le llevaron a trabajar como autónoma en dicho año sin que haya quedado acreditado que obtuviera ingresos suficientes para su manutención, como lo pone de manifiesto los modelos de actividades económicas del año 2023 con cero ingresos. (documentos nº 9 y 10 de la contestación).
6.Cuando la sentencia recurrida justifica la disminución de la pensión alimenticia en unos ingresos sobrevenidos que aparecen en los datos bancarios de la Sra. Rita, concretamente: "sumas mensuales de 1.534€ y 740€, en agregado 2.274€ mensuales de los que no hay explicación alguna y menos cuando dice que está con depresión profunda o grave y periodo de larga curación"y concluye que: "presuntivamente son ingresos por trabajo y deben considerarse para fijar la pensión alimenticia del progenitor"(FJ 2º.3 "in fine"), no tiene en cuenta que los 1.534,50€ se corresponden con la pensión alimenticia de los meses de junio y julio de 2024 actualizada según IPC y que la transferencia la realiza el propio recurrido cumpliendo la pensión fijada por la Audiencia Provincial de Tarragona, como lo acredita la transferencia del mes de mayo de 1.500€.
Se incurre en este concreto apartado en el error notorio e inmediatamente verificable que denuncia el recurso por las razones expuestas ( art 477.5º LECiv) .
7.Respecto de la suma de 740€ que la sentencia recurrida tiene, igualmente, en consideración, no se especifica el origen de la misma, salvo, - se dice -, que son "transferencias a favor de la demandada". La Audiencia Provincial tiene en cuenta que dichos ingresos en la cuenta corriente de la demandada se han producido "al menos desde el 1-2-2024 hasta el 6-7-2024" (FJ 2º párrafo 3). Dicho periodo, según la documentación obrante en las actuaciones (Providencia del Juzgado nº 5 de 1ª Instancia de Tarragona de 15 de junio de 2023 dictada en procedimiento de modificación de medidas 479/2023) abarca desde los años 2021-2022 hasta el año 2024, esto es, se trata -en cualquier caso- de ingresos obtenidos después de la presentación de la demanda de modificación de medidas rectoras en día 14 de abril de 2023 y si a ello se añade que, no constituye un hecho controvertido, que la demandada ha empeorado su capacidad económica dado que se halla en situación de baja laboral desde el mes de diciembre de 2023 (después de presentarse la demanda rectora) y que tiene a su cargo un préstamo personal de 15.000€ para la financiación de la rehabilitación de la vivienda que le fue adjudicada en cumplimiento de la sentencia que se pretende modificar (FJ 1º.3), aquella suma de 740€ (440€ más que las concedidas en la sentencia de divorcio) queda más que compensada con los mayores gastos.
En este concreto apartado no se aprecia el error notorio denunciado, sino que, por las razones expuestas, se da por compensados dichos ingresos.
8.Sin embargo, ninguna prueba concluyente se ha practicado en orden a los ingresos del recurrente en el momento de presentar la demanda de modificación de medidas y por lo que respecta a la solicitud de supresión de la pensión alimenticia, el mismo la sitúa en el hecho de que "la misma no se destina por la madre para hacer frente a gastos del menor"(apartado 2 folio 5 vuelto de la demanda rectora), y ello como consecuencia, se dice, de que abona íntegramente todos los gastos del menor tanto ordinarios como extraordinarios, así como que la mitad del mes el menor está en su compañía.
En definitiva, la sentencia recurrida parte de que, en el año 2013 (en rigor 2022 según el auto de aclaración) la demanda tenía unos ingresos de 300€ al mes y que ahora percibe la suma de 2.2274€ al mes, pero tal conclusión se antoja errónea por las razones anteriormente expuestas lo que supone, en definitiva, estimar el recurso de casación.
9.Todo lo anterior conlleva a concluir con el Juzgador de primer grado, asumiendo la instancia, que de la documental obrante en autos se deduce que no ha existido modificación sustancial de circunstancias que justifique la pretendía modificación de extinción ni reducción de la pensión por alimentos establecida de común acuerdo y aprobada judicialmente.
10.Por ello las conclusiones de la Sala de la apelación en orden a que concurre cambio sustancial de circunstancias en la situación económica de la progenitora madre no pueden ser admitidas por no ajustarse a la realidad de la prueba practicada y resultar errónea teniendo en cuenta el interés superior del menor concernido por la decisión.
CUARTO. - Costas del recurso de casación y depósito para recurrir.
1.Dada la estimación del recurso de casación, no procede imponer las costas a ninguna de las partes ( art. 398 y 394 LECiv) , con reintegro del depósito constituido para recurrir.
2.La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente. ( art. 394 y 397 LECiv) con pérdida del depósito constituido para recurrir.