Sentencia Civil 7/2025 Tr...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 7/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 10/2025 de 16 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE MANUEL SANCHEZ SISCART

Nº de sentencia: 7/2025

Núm. Cendoj: 31201310012025100022

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:371

Núm. Roj: STSJ NA 371:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 7

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS

ILTMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:

D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART

Dª. ALICIA CHICHARRO LÁZARO

En Pamplona, a 16 de junio del 2025.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 10/2025,contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 31 de enero de 2025, en autos de Procedimiento Ordinario nº 132/2022, (rollo de apelación civil nº 486/2023), procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña siendo recurrente la demandante Dª Encarnacion, representada ante esta Sala por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y dirigida por el Letrado D. Juan María Zuza Lanz, y recurrida la demandada Dª Elisenda, representada en este recurso por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y dirigida por el Letrado D. José María García Elorz.

Antecedentes

PRIMERO.- El procurador D. Jaime Goñi Alegre, en nombre y representación de Dª Encarnacion, en la demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de ineficacia de un testamento, entre otros pronunciamientos, seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona contra Dª Elisenda, estableció en síntesis los siguientes hechos: mi mandante contrajo matrimonio con D. Cesareo el 7 septiembre 1985, del cual no hubo descendencia. D. Cesareo falleció el 5 diciembre 2021. En el documento de últimas voluntades aparece que otorgó dos testamentos: 1. Testamento de hermandad otorgado por D. Cesareo y Dª Encarnacion el 3 marzo 1999 en el que expresamente se hace constar que "conforme a las Leyes 201 y 202 del Fuero Nuevo advierto que este testamento no podrá ser alterado ni revocado por uno de los testadores en vida de ambos, sin ponerlo en conocimiento del otro, de modo fehaciente".2. Testamento unilateral de D. Cesareo otorgado en fecha 27 mayo 2021, en el que instituye única y universal heredera a su hermana Dª Elisenda. Este testamento nunca le fue notificado, ni tuvo conocimiento del mismo de forma fehaciente ni en cualquier otra forma a la esposa, por lo que no surte efecto alguno. Enviado burofax a la demandada, advirtiéndole de la ineficacia del testamento en el que se le declara heredera universal de todos los bienes, ésta contestó con otro burofax en el que entiende que se dan los supuestos de ineficacia del testamento de hermandad que regula el art. 200 del Fuero Nuevo. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declare la ineficacia y por lo tanto sin ningún valor, ni efecto jurídico alguno, el testamento otorgado por Don Cesareo, el 27 de mayo de 2021 nº 1723 del protocolo de Pamplona Joaquín de Pitarque Rodríguez. 2.- Declare como único testamento válido y eficaz el de hermandad, otorgado por Don Cesareo y Doña Encarnacion, en Pamplona el 3 de marzo de 1999, nº 561 del protocolo del Notario José Javier Castiella Rodríguez. 3.- Por lo tanto, declare que la heredera única y universal de Don Cesareo es Doña Encarnacion. 4.- Se condene a la demanda a estar y pasar por todos los pronunciamientos anteriores. 5.- Expresa imposición de las costas a la demandada".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el procurador D. Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de Dª Elisenda, oponiéndose a la demanda en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: la demandante no dice que fue ella la que expulsó a su esposo del domicilio conyugal en noviembre 2020, cambiando la cerradura del mismo por lo que D. Cesareo pasó a residir en una segunda vivienda que el matrimonio tenía en la localidad de Sarriés. El motivo fue que dijo haber presenciado el 25 octubre 2020, lo que ella consideró abusos sexuales de su esposo sobre su hermana discapacitada. Coral. Ésta tiene síndrome de Down y está sometida a tutela, la cual se ejerce rotando por los domicilios de sus hermanas. Estando ya separados de hecho, la actora presentó denuncia ante la policía, siete meses después de ocurridos los hechos, incoándose las diligencias previas nº 1271/2021-B seguidas ante el juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona. Mientras este proceso penal seguía su curso también lo hacían las negociaciones para el divorcio. Estando pendiente de resolución el recurso de apelación que el Sr. Cesareo había presentado contra el auto que transformaba las diligencias previas en procedimiento abreviado, falleció el 5 diciembre 2021. Antes de fallecer, el 27 mayo 2021 otorgó nuevo testamento en favor de su hermana Elisenda así como testamento vital en el que nombraba también a su hermana como su representante con poder de decisión sobre algo tan trascendente como su propia muerte. De la documentación aportada se acredita la extinción mutua y recíproca de la hermandad que motivó el testamento, que se pretende hacer prevalecer sobre la última voluntad indiscutida del causante. Dicha extinción fue propiciada por la actora, que ahora pretende lucrarse con la herencia de aquél a quien quiso meter en la cárcel. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se desestime la demanda con condena en costas a la actora.

TERCERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona se dictó sentencia en fecha 13 febrero 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Goñi Alegre, en nombre y representación de Dª Encarnacion contra Dª Elisenda y, en consecuencia, declaro no haber lugar a la ineficacia del testamento otorgado por Don Cesareo, el 27 de mayo de 2021 nº 1723 del protocolo de Pamplona Joaquín de Pitarque Rodriguez.Todo ello sin expresa imposición de costas".

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 31 enero 2025, cuya parte dispositiva dice textualmente: " SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Goñi Alegre, en nombre y representación de Dª Encarnacion, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario 132/2022, que SE CONFIRMA.Todo ello con imposición del pago de las costas generadas con dicho recurso a la parte recurrente. Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir".

QUINTO.- Contra dicha resolución interpuso la parte actora recurso de casación en base a los dos siguientes motivos:

Primero.-Por infracción de la Ley 200 del Fuero Nuevo (y específicamente de su punto 1 relativo a la ineficacia del testamento de hermandad otorgado por cónyuges); y asimismo, por inaplicación, una vez se resuelva por la Sala de Casación la eficacia del testamento de hermandad, se produce una infracción de la Ley 201.a.2 del Fuero Nuevo, que establece como requisito de la válida revocación, la constancia de la misma por los demás otorgantes de forma fehaciente.

Segundo.-Al amparo del art. 477.5 LEC (error de hecho patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones) así como en el apartado 2 (infracción de norma procesal) en cuanto que se habrían vulnerado los arts. 217 y 218 LEC (así como el propio artículo 24 CE) en relación con los arts. 326 LEC al haber efectuado la Sala de apelación una incorrecta valoración de la prueba y de los hechos, valoración que resulta totalmente arbitraria e injustificada, con error notorio.

SEXTO.- Por auto de fecha 8 abril 2025, dictado por esta Sala, se acordó declarar la competencia de la misma para conocer del recurso de casación interpuesto, así como admitir el primer motivo de dicho recurso e inadmitir el segundo. En trámite de impugnación la parte recurrida se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de 3 de junio de 2025, la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 6 de junio de 2025.

OCTAVO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de casación se interpone frente a la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra, que desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la parte ahora recurrente.

En la demanda rectora se solicitaba la declaración de ineficacia del testamento otorgado por el finado D. Cesareo en fecha 27 de mayo de 2021 a favor de la demandada, y en su lugar se declarase la validez y eficacia del previo testamento de hermandad otorgado por la actora y D. Cesareo fecha 3 de marzo de 1999 al entender que no fue revocado legal ni eficazmente por el esposo.

Tanto la sentencia dictada en primera instancia como la dictada en grado de apelación concluyen que la prueba practicada demuestra que en noviembre de 2020 se produjo una manifiesta e inequívoca separación de hecho, total y definitiva, entre los cónyuges don Cesareo y la recurrente doña Encarnacion.

De este modo, la controversia resuelta en el recurso apelación se centra en determinar si tal separación de hecho conforma una causa de ineficacia sobrevenida del testamento de hermandad que en su día fue otorgado entre el Sr. Cesareo y la Sra. Encarnacion. La recurrente considera que la separación de hecho de un matrimonio no viene configurada como causa legal de ineficacia sobrevenida del testamento de hermandad. La sentencia recurrida, por el contrario, considera que una interpretación sistemática de este precepto y otras normas del Fuero Nuevo permite avalar la conclusión de la sentencia apelada en las circunstancias concretas del caso, consistentes tanto en una inequívoca ruptura definitiva de la relación como en una inequívoca voluntad del causante de disponer sus últimas voluntades renovadamente y en sentido diverso al expresado en su día en el testamento de hermandad.

Expone la sentencia recurrida que el fundamento causal del testamento de hermandad no reside, en Navarra, en la existencia de un vínculo particularmente matrimonial entre los otorgantes sino que también lo pueden otorgar parejas de hecho, hermanos, amigos, o en definitiva, dos o más personas conjuntamente, en base a la "hermandad", esto es, a un vínculo voluntario o interés personal entre los otorgantes, en virtud del cual expresan su voluntad conjunta de interrelacionar sus disposiciones sucesorias recíprocamente o a favor de terceros. Aspecto que la sentencia recurrida considera nuclear a la hora de interpretar el alcance de la ineficacia sobrevenida regulada en la Ley 200 FN, pues no es el vínculo matrimonial el que habilita o causaliza el otorgamiento del testamento de hermandad, sino el vínculo de hermandad existente entre los otorgantes, vínculo que es indistinto que esté formalizado o no como matrimonio. La constatación efectiva e indubitada de su desaparición o extinción ha de producir, según la sentencia recurrida, una ineficacia sobrevenida de la disposición mortis causa, al desaparecer el fundamento de la misma. Entiende la sentencia recurrida que legislador da por supuesto que la disposición a favor de los otorgantes se hace mientras el vínculo de hermandad subsista.

Como refuerzo de lo anterior, considera la sentencia recurrida que existe un amplio elenco de situaciones jurídicas en las que la separación de hecho de un matrimonio resulta generadora de consecuencias jurídicas, ya sea por expresa previsión legal, como por ejemplo, la disolución judicial de la sociedad de conquistas a instancia uno de los cónyuges en caso de separación de hecho por más de un año, la posibilidad de revocar una donación para la familia en caso de separación de hecho, la exclusión del usufructo de viudedad del cónyuge separado de hecho o la exclusión del separado de hecho de la sucesión legal o intestada respecto de bienes no troncales; o por vía jurisprudencial, como sucede a la hora de fijar la fecha de la disolución del régimen económico matrimonial de conquistas o de gananciales.

Frente a los anteriores argumentos, esgrime la parte recurrente un primer motivo de casación en el que alega infracción de la Ley 200 del Fuero Nuevo, apartado 1º, relativo a la ineficacia del testamento de hermandad otorgado por cónyuges; y asimismo, una vez se resuelva por la Sala de Casación la eficacia del testamento de hermandad, se produce una infracción, por inaplicación, de la Ley 201.a.2 del Fuero Nuevo, que establece como requisito de la válida revocación, la constancia de la misma por los demás otorgantes de forma fehaciente. Como interés casacional adujo la parte recurrente la no existencia de doctrina del TSJ de Navarra que interprete la Ley 200.1 del Fuero Nuevo, ni antes ni después de la reforma operada por la LF 21/2019, en concreto, respecto a si una separación de hecho produce o no la ineficacia del testamento de hermandad o únicamente se produce mediante interposición de demanda judicial de divorcio o separación. El interés casacional aducido fue admitido por esta Sala en virtud de auto de fecha 8 de abril de 2025.

Expone la parte recurrente que la Ley 200 FN contiene dos apartados diferenciados, según haya sido otorgado el testamento de hermandad por cónyuges o por dos personas constituidas en pareja estable, de modo que, si el legislador hubiere considerado prestarles igual tratamiento, no habría diferenciado ambas figuras y no habría exigido expresa y literalmente para la ineficacia del testamento de hermandad otorgado por cónyuges la necesidad de separación legal o divorcio, entendiéndose como tal la interposición de demanda judicial para tal fin. En este caso, aduce que ninguno de los cónyuges otorgantes interpuso demanda, por lo que el testamento, con sujeción a la ley, no devino ineficaz. Añade que no nos encontramos ante una norma desfasada y que requiera de interpretación, correctora o de otro tipo, para adaptarla a una nueva realidad social, sino que fue actualizada en la reciente reforma operada por LF 21/2019.

Junto a ello expone la recurrente que, con carácter general, en ningún caso sería asimilable el tratamiento legal del matrimonio y el de las uniones estables, y que no puede acudirse a la analogía en relación a otras instituciones legales en las que la separación de hecho produce efectos, precisamente porque son instituciones diferentes, en las que el legislador sí ha atribuido esa eficacia a la separación de hecho.

Por todo ello, considera que debe resolverse que el testamento de hermandad no devino ineficaz, y que conforme a la Ley 201.a) FN la revocación del testamento de hermandad por el Sr. Cesareo en testamento posterior no fue válida ni surtió efecto, pues no se notificó a la recurrente la revocación de la disposición testamentaria de hermandad, por lo que no pudo conocer y no conoció tal revocación. En consecuencia, además de que el testamento de hermandad no es ineficaz ex ley 200 FN, su revocación no fue valida ni surtió efecto conforme a la Ley 201 FN.

Concluye solicitando la casación de la sentencia de apelación y la de instancia, por infracción de la Ley 200.1. del Fuero Nuevo de Navarra, al haber declarado la Sala de Apelación ineficaz ex lege el testamento de hermandad otorgado entre los cónyuges por causa de separación de hecho definitiva, y una vez casada la sentencia en este sentido, debe resolverse por la Sala de Casación, conforme a la Ley 201.a.2 del Fuero Nuevo de Navarra, que la revocación testamentaria efectuada por el Sr. Cesareo no fue válida ni eficaz, al no ponerla en conocimiento de su esposa. Resultando de todo ello la completa y absoluta validez, eficacia y vigor del testamento de hermandad otorgado entre los cónyuges en fecha 3 de marzo de 1999, y la nulidad del posterior testamento unilateral otorgado por el esposo con fecha 27 de mayo de 2021. Debiendo por ello estimarse el recurso de casación, el de apelación y la propia demanda iniciadora de esta litis.

El segundo motivo de casación, basado en error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones, así como en supuesta valoración de la prueba y de los hechos arbitraria e injustificada, con error notorio, fue inadmitido por auto de fecha 8 de abril de 2025.

SEGUNDO.- Como punto de partida de nuestro análisis, es sabido que la voluntad del testador sobre como distribuir sus bienes constituye un principio fundamental en el sistema sucesorio navarro caracterizado por la libertad de testar. Tal y como establece la Ley 148 del Fuero Nuevo "Los navarros pueden disponer libremente de sus bienes sin más restricciones que las establecidas en el título X de este libro". De este modo la voluntad del testador o causante, como criterio interpretativo fundamental en materia sucesoria, al igual que se recoge en el art. 675 del Código Civil, aparece mencionado en diversos pasajes del Fuero Nuevo.

En el presente caso nos encontramos ante un testamento abierto de hermandad que fue otorgado notarialmente en fecha 3 de marzo de 1999 por los entonces cónyuges, don Cesareo y la recurrente doña Encarnacion, por el que ambos cónyuges, sin descendencia hasta esa fecha, se instituyeron mutuamente universales herederos en pleno dominio, pudiendo el sobreviviente disponer libremente, así intervivos como mortis causa, tanto de sus propios bienes como de los que heredaren del premuerto consorte. Se advirtió expresamente que, conforme a las Leyes 201 y 202 del Fuero Nuevo, este testamento no podría ser alterado ni revocado por uno de los testadores en vida de ambos, sin ponerlo en conocimiento del otro, de modo fehaciente.

Con posterioridad, en fecha 27 de mayo de 2021, don Cesareo otorgó testamento abierto, instituyendo a su hermana Doña Elisenda como única y universal heredera, revocando expresamente todo testamento otorgado con anterioridad al presente.

Según aduce la parte recurrente, tal revocación no podría considerarse válida ni eficaz, pues no fue puesta en conocimiento de su esposa, en cuyo caso debería sostenerse la eficacia del previo testamento de hermandad, prevalente incluso en caso de estimarse concurrente la separación de hecho de ambos cónyuges.

Veremos que no asiste la razón a la recurrente en ninguno de los aspectos que plantea.

En cuanto al testamento de hermandad, la propia ley 199 del FNN lo define como "el otorgado en un mismo instrumento por dos o más personas", sin vincular su concepto a la interconexión o interdependencia de sus disposiciones. Tal y como expusimos en la STJN nº 1/2023, de 31 de enero, esta concepción abierta, originariamente referida a los cónyuges (Fuero General 2,4,4) y más tarde reconocida a cualesquiera otras personas (Ley XLI de Las Cortes de 1765-1766), ha sido una constante en la tradición jurídica navarra y en los proyectos compiladores que desembocaron en la vigente regulación civil foral, y aparece también plasmada en la definición que del testamento mancomunado contiene el artículo 3.c del Reglamento (UE) núm. 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo que identifica como tal al testamento otorgado en un acto por dos o más personas.

Es pues bastante para la calificación jurídica del testamento como de hermandad la concurrencia en su otorgamiento de dos o más personas y la concentración o reunión de sus disposiciones sucesorias en un único instrumento sea cual fuere su contenido. Como el propio nombre indica, el testamento de hermandad tiene su fundamento y causa en la "hermandad" que justifica que dos o más personas otorguen un mismo instrumento sucesorio, interrelacionando las disposiciones sucesorias de modo recíproco o a favor de terceros.

No es de esencia a este testamento el recíproco o mutuo nombramiento de herederos de los otorgantes, ni tampoco la correspectividad o reciprocidad causal de las disposiciones sucesorias efectuadas en él por los testadores, de modo que en su actual regulación legal, ante la conceptuación como tal del otorgado en un mismo instrumento por dos o más personas, debe estarse a la concurrencia del presupuesto subjetivo, que resulta prevalente sobre el criterio objetivo de su contenido dispositivo. De haber sido la correspectividad de las disposiciones premisa de esta forma de testar, ningún sentido habría tenido el específico tratamiento legal de la revocabilidad de las disposiciones no correspectivas y de la disponibilidad a título lucrativo de los bienes afectados por ellas en el testamento de hermandad.

También expusimos en la referida sentencia, que el otorgamiento conjunto de las disposiciones sucesorias en un solo instrumento como expresión de una voluntad compartida, común o mancomunada, de los otorgantes, determinó, por asimilación al pacto sucesorio y para preservar de futuro su pervivencia, la declaración de irrevocabilidad del testamento de hermandad sin el concurso de todos los otorgantes y, de manera definitiva, tras la muerte de cualquiera de ellos (Fuero General 2,4,4).

El rigor de ese tratamiento vino a quedar, sin embargo, mitigado, al admitirse su revocación unilateral, en vida de todos ellos "con noticia y sabiduría" (conocimiento fehaciente) de los demás testadores (Ley XLI de las Cortes de 1766), como actualmente reconoce la Ley 201 del FNN, y posibilitarse en la Ley 202 de la misma Compilación civil foral navarra dicha revocación al "sobreviviente" tras el "fallecimiento de alguno de los cotestadores", aunque sólo "excepcionalmente" respecto de las "disposiciones a favor de persona que hubiere devenido incapaz o hubiese premuerto, sin perjuicio de los derechos de representación y de acrecer cuando deban tener lugar" (a ellos ha agregado la LF 21/2019 los de " sustitución", colmando una patente laguna), y también respecto de "las disposiciones que en cualquier concepto hubiere establecido sobre su propia herencia y que no tengan causa en las disposiciones de otro de los testadores", con independencia -según ha venido a aclarar el inciso añadido por la reforma de la LF 21/2019- de que esas últimas disposiciones "sean en beneficio común o de un tercero".

Tras la reforma de la Ley Foral 21/2019 de 4 de abril, expresamente se dispone en la Ley 200.1 Fuero Nuevo que el testamento de hermandad deviene ineficaz en todas sus disposiciones "cuando hubiera sido otorgado por cónyuges, incluso con anterioridad a contraer matrimonio constituyendo o no pareja estable, por la separación legal, divorcio o nulidad del mismo. La mera interposición de la demanda judicial producirá la ineficacia salvo posterior reconciliación". Aunque la dicción legal, a primera vista, aporta cierta confusión al referirse al testamento "otorgado por cónyuges", con lo que parecería estar exigiendo que dicha condición de cónyuge concurra en el momento del otorgamiento, no obstante, la aclaración posterior "incluso con anterioridad a contraer matrimonio constituyendo o no pareja estable", determina la no exigencia de tal condición en el momento del otorgamiento.

De modo que, si las personas otorgantes del testamento de hermandad han contraído, antes o después del otorgamiento del testamento de hermandad, un vínculo matrimonial, el testamento de hermandad devendrá ineficaz en todas sus disposiciones, por expresa dicción legal, cuando concurra separación legal, divorcio o nulidad del vínculo, aunque en el momento del otorgamiento no ostentasen tal condición de cónyuges, ni constituyese esa condición el vínculo de hermandad.

Ya dijimos en la STJN nº 2/2020, de 23 de abril, que la ruptura del matrimonio o relación estable que hayan mantenido los otorgantes, según la dicción legal, ha de tomarse como una causa de ineficacia sobrevenida de la disposición testamentaria, más que como una presunción de revocación presunta. Criterio que se ratifica tras la reforma de la Ley Foral 21/2019 de 4 de abril, al indicar que la mera interposición de la demanda judicial de separación legal, divorcio o nulidad, producirá la ineficacia salvo posterior reconciliación. Es decir, la voluntad unilateral de uno de los otorgantes, manifestada ahora por la mera interposición de una demanda judicial de separación legal, divorcio o nulidad, determina la ineficacia del testamento de hermandad.

También expusimos en la referida sentencia STJN nº 2/2020, de 23 de abril, que la nueva redacción no significa un cambio de criterio respecto del régimen legal anterior, sino que explicita una consecuencia que se deducía en la normativa precedente del régimen del matrimonio nulo (Leyes 79 y 117), de la ineficacia de las capitulaciones matrimoniales (Ley 78.2), la exclusión del llamamiento del cónyuge separado legalmente o de hecho en el usufructo de fidelidad (Ley 254) y en la sucesión legal (Leyes 300 y 304).

Junto a ello, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2º de la Ley 200, si las personas otorgantes del testamento de hermandad se han constituido, antes o después del otorgamiento del testamento de hermandad, en pareja estable, el testamento de hermandad devendrá ineficaz en todas sus disposiciones por la extinción de tal pareja estable en vida de sus miembros que conste de modo fehaciente.

De este modo ya expusimos en nuestra STJN nº 2/2020, de 23 de abril, que la ineficacia sobrevenida del ánimo de liberalidad expresado en el testamento de hermandad, por expresa dicción legal, sin necesidad de revocación expresa por parte de los otorgantes, deviene lógica, en la medida en que el cónyuge separado legalmente o de hecho resulta expresamente excluido del llamamiento a la sucesión legal (Leyes 300 y 304) y al usufructo de fidelidad (Ley 254).

En dicha sentencia, también trajimos a colación diversos preceptos de Derecho Civil Autonómico. El art. 208 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, que dispone que "salvo que del testamento resulte otra cosa, las disposiciones a favor del cónyuge no producirán efecto si al fallecer el testador estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o separación, o se encontraran en trámite los procedimientos dirigidos a ese fin. Tampoco producirán efecto en los casos de separación de hecho entre los cónyuges". La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 1/2019, de 4 de enero, en su Fundamento de Derecho 2º afirma que "la ineficacia sobrevenida de las disposiciones testamentarias a favor del cónyuge opera ope legis por ministerio de la ley, por sí misma y por sí sola, y no precisa completarse o ratificarse con la voluntad inequívoca del causante de querer tal ineficacia al tiempo de su fallecimiento".

El art. 422-13 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a la ineficacia sobrevenida por crisis matrimonial o de convivencia, dispone " 1. La institución de heredero, los legados y las demás disposiciones que se hayan ordenado a favor del cónyuge del causante devienen ineficaces si, después de haber sido otorgados, los cónyuges se separan de hecho o legalmente, o se divorcian, o el matrimonio es declarado nulo, así como si en el momento de la muerte hay pendiente una demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial, salvo reconciliación. 2. Las disposiciones a favor del conviviente en pareja estable devienen ineficaces si, después de haber sido otorgadas, los convivientes se separan de hecho, salvo que reanuden su convivencia, o se extinga la pareja estable por una causa que no sea la defunción de uno de los miembros de la pareja o el matrimonio entre ambos".

Del mismo modo el art. 438 del texto refundido de las Leyes Civiles Aragonesas, aprobado con el título de "Código del Derecho Foral de Aragón", por el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, sobre efectos de la nulidad, el divorcio y la separación. Dispone que "salvo que del testamento resulte que la voluntad del testador o testadores fue otra, no surtirán efecto las disposiciones correspectivas entre los cónyuges, ni las liberalidades concedidas en testamento por uno de ellos al otro, si al fallecer aquel estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o la separación o se encontraran en trámite, a instancia de uno o ambos cónyuges, los procedimientos dirigidos a ese fin".

El art. 28.3 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, dispone que "las sentencias de nulidad, separación o divorcio de los cónyuges o la extinción de la pareja de hecho en vida de los miembros de la misma, salvo en el caso de contraer matrimonio entre éstos, dejarán sin efecto todas sus disposiciones, excepto las correspectivas a favor de un hijo menor de edad o discapacitado". En el mismo sentido el art. 108.5 en orden a la revocación del pacto sucesorio.

E incluso, recogimos también diversas citas propiciadas en el Derecho comparado. El Código Civil Alemán, en la versión promulgada en la Bundesgesetzblatt el 2 de enero de 2002, en su parágrafo 2077, referente a la ineficacia de las disposiciones testamentarias en caso de disolución del matrimonio o ruptura relación de hecho, establece la ineficacia de las disposiciones testamentarias en caso de divorcio o separación de los cónyuges (párrafo primero) o en caso de ruptura de una relación de hecho (párrafo segundo), y que se debe presumir la voluntad revocatoria del testador en el divorcio o la separación (párrafo tercero).

La sección 18.A de la "Wills Act" de 1837, tal como resulta modificada por la Law Reform Succession Act de 1995, dispone que después de un divorcio, nulidad o ruptura de una relación de hecho, las disposiciones testamentarias devienen ineficaces y se debe presumir la voluntad revocatoria del testador, estableciéndose también la revocación automática de cualesquiera poderes de representación conferidos.

Esta es, por otra parte, la interpretación propiciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 26-09-2018, nº 531/2018, rec. 162/2016, referida a la ineficacia de un legado a favor de la pareja de hecho tras la ruptura de la relación. Así expone el Tribunal Supremo que:

" A diferencia de lo que sucede en otros derechos, no existe en el Código civil una regla de interpretación de la voluntad hipotética del testador medio por la que, basándose en máximas de experiencia, el legislador dé por supuesto que la disposición a favor del cónyuge o su pareja se hace en calidad de tal y mientras lo sea. Sin embargo, de acuerdo con la opinión dominante de la doctrina, esta sala considera que, ante la ausencia de una norma de integración que contemple un caso concreto de imprevisión, debe aplicarse el art. 767.I CC, dada la identidad de razón existente entre los denominados casos de imprevisión y el supuesto a que se refiere este precepto. Por ello, cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz".

TERCERO.- Expuesto lo anterior, debemos analizar, en consonancia con el planteamiento de la recurrente, si en base a la concreta dicción legal, los supuestos de separación de hecho, mediando vínculo matrimonial, que no se mencionan expresamente en el precepto invocado, afectan o no a la eficacia del testamento de hermandad, y si tal falta de mención expresa en la Ley 200 FN determina necesariamente la irrelevancia de la situación de separación de hecho a estos efectos.

A nuestro juicio, la inclusión de la voluntad unilateral que integra la mera interposición de una demanda judicial relativa a la separación legal, divorcio o nulidad, como causa determinante de la ineficacia sobrevenida, resulta demostrativa de que los supuestos de separación legal, divorcio o nulidad no constituyen numerus clausus cuando las personas otorgantes del testamento de hermandad se han constituido, antes o después del otorgamiento del testamento de hermandad, en matrimonio. A la hora de determinar la ineficacia del testamento de hermandad, lo relevante no es que se haya producido la separación legal, divorcio o nulidad del matrimonio, sino que haya desaparecido tal vínculo de hermandad. Así lo demuestra que la mera voluntad unilateral que supone la simple interposición de una demanda judicial sea suficiente para declarar tal ineficacia sobrevenida.

En la medida en la que el testamento de hermandad puede ser otorgado por dos o más personas, sin que medie vínculo matrimonial o constituyan pareja estable, lo relevante, a efectos de declarar su ineficacia posterior, es la desaparición de tal vínculo de hermandad, que constituye su fundamento o causa, de modo que las Leyes 200 y 201 recogen, en realidad, requisitos de fehaciencia en cuanto a la constancia de la desaparición de tal vínculo, que deberá entenderse acreditado, en caso de cónyuges, según dicción legal, sin otros requisitos, cuando conste la mera interposición de demanda judicial de separación legal, divorcio o nulidad matrimonial. En caso de personas constituidas en pareja estable, cuando conste la extinción fehaciente de la misma. Junto a ello, en caso de revocación individual, cuando conste el conocimiento de todos los demás en forma fehaciente. Y, por último, ningún problema de acreditación surgirá en caso de revocación conjunta. Disposiciones que, en su significación jurídica, determinan, en suma, la necesidad de prueba fehaciente que demuestre la desaparición del vínculo de hermandad que constituye su fundamento y dota de especialidad a esta forma de testar, incluidos los supuestos asimilados legalmente a tal desaparición del vínculo de hermandad.

La alusión expresa a la mera interposición de la demanda judicial de separación legal, divorcio o nulidad matrimonial como causa de ineficacia sobrevenida, no puede interpretarse, salvo desconociendo el fundamento del testamento de hermandad, como un listado numerus claususde causas determinantes de la ineficacia sobrevenida del testamento de hermandad. Simplemente nos permite entender acreditada de forma fehaciente, por expresa dicción legal, la desaparición del vínculo de hermandad, aunque lo sea por mera decisión unilateral de uno de los otorgantes expresada mediante la interposición de dicha demanda judicial, salvo posterior reconciliación.

De la misma forma que la extinción de una pareja estable integra también un supuesto de desaparición del vínculo de hermandad, si tal extinción consta de forma fehaciente.

Como decimos, lo relevante no es la extinción del vínculo matrimonial ni la extinción de la pareja estable, en la medida en la que el testamento de hermandad puede ser otorgado por dos o más personas, sin necesidad de que estén constituidos en matrimonio o en pareja estable. Lo relevante, pues, a la hora de declarar la ineficacia será la demostración de la desaparición del vínculo de hermandad, que constituye su fundamento, lo que se producirá, por expresa dicción legal, pero no solo en esos supuestos, cuando conste la mera interposición de demanda judicial o la extinción de la pareja estable de modo fehaciente, aunque los otorgantes no fuesen cónyuges o estuvieren constituidos en pareja estable al tiempo del otorgamiento, esto es, aunque el fundamento de la hermandad no fuese precisamente el vínculo conyugal o de pareja.

La crisis fehaciente del matrimonio o de la pareja estable, incluso por decisión unilateral, determina, por disposición legal, la ineficacia del testamento de hermandad, al equipararse a la desaparición del vínculo de hermandad que justificó en su día el otorgamiento, y ello se produce aun en el supuesto de que en el momento del otorgamiento no fuesen pareja o matrimonio.

En suma, sin necesidad de revocación expresa por parte de los otorgantes o de uno de ellos con conocimiento fehaciente del resto, la ineficacia sobrevenida del ánimo de liberalidad expresado en el testamento de hermandad, viene así declarada en la Ley 200 FN, en los casos de crisis fehaciente del matrimonio o de la pareja estable, que cobran relevancia en este aspecto en la medida en que supone, por disposición legal, la desaparición del vínculo de hermandad que constituye su causa o fundamento.

De este modo, no debe entenderse que, por el simple motivo de que no se mencione expresamente en el apartado 1º de la Ley 200 del Fuero Nuevo, deba imponerse y mantenerse la eficacia del testamento de hermandad en supuestos de separación de hecho. Caben, pues, otros supuestos de desaparición del vínculo de hermandad que los previstos específicamente en la Ley 200, y en concreto, la separación de hecho de los cónyuges equivale en su significación jurídica a la desaparición del vínculo de hermandad, del mismo modo que en caso de extinción de una pareja estable, requiriendo, en cualquier caso, su constancia fehaciente.

Ello además resulta sistemáticamente congruente con otras disposiciones del Fuero Nuevo, en la medida en que el cónyuge separado legalmente o de hecho resulta expresamente excluido del llamamiento a la sucesión legal (Leyes 300 y 304) y del usufructo de fidelidad (Ley 254).

Por tanto, constando de forma fehaciente la separación de hecho de ambos cónyuges, sin que se pueda hacer supuesto de la cuestión dado que el segundo motivo del recurso de casación basado en error en la valoración de la prueba resultó inadmitido, la Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia recurrida en cuanto a la ineficacia sobrevenida del testamento de hermandad al haber desaparecido el vínculo de hermandad manifestado en la ruptura definitiva de la convivencia.

CUARTO.- Plantea la recurrente que, una vez se resuelva por la Sala de Casación la eficacia del testamento de hermandad, debe resolverse que, conforme a la Ley 201.a.2 del Fuero Nuevo de Navarra, la revocación testamentaria efectuada por el Sr. Cesareo no fue válida ni eficaz, al no ponerla en conocimiento de su esposa.

Dada la desestimación de la premisa, la pretensión deducida en la demanda decae también irremediablemente. A pesar de no resultar precisas las siguientes consideraciones para la resolución del presente recurso, consideramos conveniente realizarlas, ante las dudas que pudiesen subsistir.

La Ley 201 a) 2 del Fuero Nuevo recoge la posibilidad de revocar el testamento de hermandad en vida de todos los donantes, por cualquiera de ellos separadamente, si bien indica a continuación, que la revocación no surtirá efecto hasta que constare el conocimiento de todos los demás en forma fehaciente.

En el presente supuesto en modo alguno podríamos afirmar que la recurrente carece de conocimiento fehaciente de la revocación expresa del testamento de hermandad, en la medida en la que la interposición de la demanda rectora del presente procedimiento demuestra precisamente el conocimiento de tal revocación, pretendiendo expresamente su ineficacia.

El precepto invocado determina el momento a partir del cual la revocación surtirá efecto, a saber, cuando conste el conocimiento de todos los demás otorgantes en forma fehaciente. Con ello tratan de salvaguardarse dos principios: por un lado, la libertad de testar, recogida en la Ley 148 FN, y por el otro, el vínculo de hermandad que fue determinante del otorgamiento conjunto, posibilitando así, tras el conocimiento de la revocación por la contraparte, la revocación de las disposiciones propias.

No requiere el precepto, como requisito de validez, que el nuevo testamento o la escritura pública de revocación sea notificada fehacientemente a la contraparte otorgante, sino simplemente el conocimiento fehaciente de la revocación a efectos de determinar la fecha en la que surtirá efecto.

Consta tal conocimiento fehaciente por parte de la recurrente, por más que el posterior testamento, con revocación de los anteriores, no fuese en su momento notificado a la recurrente, lo que resulta irrelevante a estos efectos. La recurrente ha adquirido en vida conocimiento fehaciente de la revocación efectuada por el causante, por lo que tal revocación es plenamente válida, quedando así salvaguardada la posibilidad por parte de la recurrente de modificar aquellas disposiciones que en su momento hiciese en atención al vínculo de hermandad.

Por todo ello, el recurso de casación debe ser íntegramente desestimado.

QUINTO.- Costas.

Al desestimarse el recurso de casación, procede imponer las costas a la parte actora recurrente, así como procede decretar la pérdida del depósito constituido en su día para recurrir, dándole el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos ha sido conferida,

Fallo

1º. Desestimar el recurso de casación foralinterpuesto por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y dirigido por el Letrado D. Martín Zudaire Polo en representación de la parte demandante Dª. Encarnacion contra la Sentencia número nº 157/2025, de fecha 31 de enero de 2025, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra, que desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por esta misma parte contra la sentencia nº 82/2023 de fecha 13 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona en autos de Juicio Ordinario nº 132/2022.

2º. Confirmar íntegramente la sentenciade la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra mencionada en el apartado anterior.

3º. Imponer a la parte recurrente las costascausadas en el presente recurso de casación civil foral y decretar la pérdida del depósito constituido en su día junto con el recurso, dándole el destino legal.

4º. Devolver las actuaciones originalesa la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de procedencia con certificación de esta resolución, indicando a las partes que contra ella no cabe ulterior recurso jurisdiccional.

Así por esta su sentencia lo pronuncian, mandan y firman el Exmo e Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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