Sentencia Civil 42/2024 T...e del 2024

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 42/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 53/2024 de 16 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES

Nº de sentencia: 42/2024

Núm. Cendoj: 08019310012024100042

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:10199

Núm. Roj: STSJ CAT 10199:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Recurso de Casación núm. 53/2024

Procedimiento ordinario 589/2022 - Juzgado Primera Instancia 1 Ripoll (UPAD)

Recurso de apelación 932/2023- Sección Civil 2 Audiencia Provincial Girona (UPSD civil sección 2a de l'AP)

Recurrente: Humberto y Piedad

Procurador: MARGARITA RIBAS IGLESIAS

Letrado: JAUME PICH I MACIÀ

Recurrida: Landelino

Procurador: CARLOS PONS DE GIRONELLA

Letrado: FELIU COMELLAS CAMPS

SENTENCIA NÚM. 42

Presidente:

Excmo. Sr. Jesús Mª Barrientos Pacho

Magistrados:

Ilma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. Fernando Lacaba Sánchez

Ilma. Sra. Nuria Bassols i Muntada

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 16 de septiembre de 2024

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 53/2024 contra la sentencia dictada en el Recurso de apelación 932/2023 - Sección Civil 2 Audiencia Provincial Girona (UPSD civil sección 2a de l'AP) como consecuencia del procedimiento Procedimiento ordinario 589/2022 - Juzgado Primera Instancia 1 Ripoll (UPAD). El Sr. Humberto y Sra. Piedad ha interpuesto recurso de Casacción, representado por la Procuradora Judit Rivera Tubau y defendido por el Letrado Sr. Jaume Pich i Macià. El Sr. Landelino, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado por la Procurador Sr. Carlos Pons de Gironella y defendidos por el Letrado Sr. Feliu Comellas Camps.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales Sra. Judit Rivera Tubau, actuó en nombre y representación del Sr. Humberto y de Sra. Piedad, formulando demanda de Procedimiento ordinario 589/2022 - Juzgado Primera Instancia 1 Ripoll (UPAD). Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 13.06.23, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que ESTIMO integramente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales DOÑA JUDIT RIVERA TUBAU en nombre y representación procesal de D.ª Piedad Y DON Humberto contra D. Landelino,

parte representada legamente y CONDENO a D. Landelino al pago a D.ª Piedad Y A DON Humberto de la cantidad de 36649,94 euros a cada uno de ellos, en concepto de legítima, con los intereses legales desde el 22 de FEBRERO de 2022.

Se condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra esta Sentencia, la parte recurrida interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Girona la cual dictó Sentencia en fecha 29.01.24, con la siguiente parte dispositiva:

"QUE ESTIMANDO el recurso de apelacion interpuesto por la representacion procesal de Do Landelino, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2023 , rectificada por auto de fecha 19 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Ripoll en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos y en su lugar acordamos:

Desestimar la demanda formulada por Da Piedad y Don Humberto, contra Do Landelino, absolviendo al mismo de los pedimentos de la demanda, con imposicion de las costas a la parte actora.

No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada."

TERCERO.-Contra esta Sentencia, la representación procesal del Sr. Humberto y Sra. Piedad, interpuso recurso de casación. Por Auto de fecha 29.04.24, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO.-Por providencia de fecha 10.06.24 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25.07.24.

Ha sido ponente la Magistrada Doña María Eugenia Alegret Burgués.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento general

1. El presente recurso de casación por interés casacional tiene por objeto dos motivos, únicos admitidos por la Sala.

2. Aunque se formula en primer lugar un motivo por infracción procesal destinado a combatir los argumentos de la Audiencia en orden a que la madre de los litigantes y heredera de su esposo, padre de los hoy litigantes fallecido el día 18 de marzo de 2010 , hizo pago de la legitima del causante a los dos hijos actores, mediante una serie de donaciones de bienes de su propiedad en parte procedentes de la herencia de su difunto esposo, la Sala conocerá en primer lugar del motivo segundo, en cuanto que el mismo tiene por finalidad determinar el importe de la legítima. En concreto, si podía entenderse que el pago de los estudios universitarios de los tres hijos del matrimonio debía imputarse a la legítima de todos ellos en aplicación de lo dispuesto en el art. 451-8.2 a) del libro IV del Código civil de Cataluña aprobado por llei 10/2008 de 10 de julio.

3. Y ello por cuanto parece más razonable examinar primero la cuantía de lo debido y luego analizar si se podía estimar pagado el débito por su deudora mediante la aplicación de la prueba de presunciones establecida en los art. 385 y 386 de la Lec 1.2000.

4. Debe despejarse, en todo caso, que el primer motivo del recurso no fuese admisible.

5. Lo que se denuncia es la infracción por parte de la Audiencia provincial de los arts. 385 y 386 de la Lec 1/2000, esto es, los preceptos que regulan la prueba de presunciones. Por tanto, no se alega en ningún caso la incongruencia de la sentencia, respecto de la cual, tratándose de la omisiva, debe intentarse la subsanación por la vía del art. 215 de la Lec como requisito previo a la interposición de un recurso de casación. A este supuesto se refiere la STJC 28/2008 que cita la parte recurrida al oponerse al recurso y que no resulta de aplicación al caso.

SEGUNDO.- Segundo motivo del recurso de casación. Planteamiento

1. El precepto discutido cuya interpretación se nos demanda en el recurso de casación al no existir jurisprudencia de la Sala al respecto, es el art. 451-8.2 a) el cual establece que:

"Son imputables a la legítima, salvo que el causante disponga otra cosa:

a) Las donaciones hechas por el causante a favor de los hijos para que puedan adquirir la primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica."

2. Se requiere de la Sala que en su interpretación se excluyan como donaciones imputables a la legitima de los hijos, los pagos efectuados por el causante para costear sus estudios universitarios, aunque hayan conllevado, como ocurrió en el caso, gastos derivados de la manutención y alojamiento en el lugar donde se cursaban los estudios, en este caso Barcelona, residiendo los padres en la localidad de Ripoll.

3. La sentencia de primera instancia estimó que dichos gastos no podían imputarse a la legítima de los tres hijos -ascendente ya sin discusión según la Audiencia a la suma de 36.802,80 euros para cada uno de ellos- tanto por haber sido abonados por una tía de los litigantes, como por cuanto se trataba de una obligación alimenticia de los progenitores para con sus hijos mayores de edad, según el art. 154 del CC.

4. Por el contrario, la Audiencia provincial declaró, en primer lugar, que según habían admitido ambas partes los gastos de la formación superior de los hijos los habían pagado sus progenitores hecho, por tanto, reconocido y no susceptible de modificación y, en segundo lugar, que dichos gastos debían ser imputados a la legítima de los hijos de conformidad con el art. 451-8.2 a) del CCC. Invocó la Audiencia al respecto tanto la STSJC de 3 de abril de 1998, como la STSJC de 9 de febrero de 2015, concluyendo en que atendido que los hijos no gozaban de independencia económica, el pago de los estudios universitarios debía imputarse a la legítima ya que con ellos pudieron acceder al mundo laboral.

5. Frente a dicha sentencia se plantea el recurso de casación que fue admitido por interés casacional ya que no existe jurisprudencia sobre ese concreto extremo, en orden a la interpretación del art. 451-8.2 a) del CCC.

6. Cabe analizar, como se hará en el Fundamento jurídico siguiente, la evolución legislativa tanto sobre las donaciones imputables a la legítima de los hijos, además de las expresamente imputadas a ella por los causantes en el momento de hacerlas, como respecto de la obligación de alimentos de los hijos mayores de edad, teniendo en cuenta que la normativa de aplicación a la sucesión del causante es la del libro IV del CCC atendida la fecha de su defunción - el día 18 de marzo de 2010-, la fecha de entrada en vigor - el 1 de enero de 2009- y la DT 1ª del libro IV del CCC.

TERCERO.- Donaciones imputables a la legitima y obligación de alimentos

1. Ni en el Código civil de 1889 ni en la legislación catalana hasta la promulgación del libro IV del CCC se hizo mención alguna a que debieran ser imputadas a la legítima según la ley las donaciones realizadas por el causante para la adquisición de la primera vivienda o para el emprendimiento de actividad profesional, industrial o mercantil de los legitimarios.

2. Así, el art.132 de la Compilación del derecho civil de Cataluña de 1960, siguiendo los antecedentes precompilatorios dispuso que:

"Se imputará a la legítima de los hijos o descendientes lo que a su favor haya dispuesto el causante por dote o donación matrimonial, y a la de cualquier legitimario las donaciones por causa de muerte a su favor otorgadas por el causante. En ambos casos se exceptuarán de la imputación tales donaciones cuando en ellas se disponga lo contrario, o así lo ordene el causante en testamento o codicilo.

Se imputarán también a la legítima las demás donaciones entre vivos otorgadas por el donante con la expresa prevención de que sean imputables a ella o de que sirvan de pago o anticipo a cuenta de la legítima y también lo recibido por el legitimario en el caso previsto en el párrafo primero del artículo ciento cuarenta y cinco."

3. Tras la promulgación de la llei8/1990 de 9 de abril, se dio una nueva redacción a la materia disponiendo el Art. 131 de la Compilación que:

"Serán imputables a la legítima de los hijos o descendientes:

a) La dote o el "aixovar" constituido por el causante o las demás donaciones matrimoniales otorgadas por él.

b) Las cantidades señaladas o asignadas por el causante en capitulaciones matrimoniales en concepto de dote, "aixovar", donación o simplemente en concepto de legítima, cuando se hagan efectivas.

c) En la herencia de los abuelos, todo cuanto hayan recibido los padres premuertos y que haya sido imputable a legítima, de haber sido estos legitimarios.

Serán imputables a la legítima de cualquier legitimario las donaciones por causa de muerte otorgadas a su favor por el causante, salvo pacto en contra o si el causante lo exceptúa en testamento o codicilo, así como las donaciones entre vivos otorgadas por el donante como imputables a ella o que sirvan de pago o anticipo a cuenta de la legítima."

4. El art. 355 del Código de sucesiones de 1991, dispuso que:

"El importe de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:

1.ª Se parte del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de fallecer el causante, con deducción de sus deudas y de los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral.

2.ª A este valor líquido se añadirá el de los bienes donados por el causante, sin otra excepción que los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, cura de enfermedades, equipo ordinario o regalos de costumbre, el esponsalicio o «escreix» y la «soldada»."

5. Y en materia de imputación de donaciones - art. 359- que se imputarán a la legítima de los hijos o descendientes:

"1.º La dote o las arras constituidas por el causante o las demás donaciones matrimoniales realizadas por él.

2.º Las cantidades señaladas o asignadas por el causante en capitulaciones matrimoniales en concepto de dote, arras, donación o simplemente en concepto de legítima, cuando se hagan efectivas.

3.º En la herencia de los abuelos, cuanto hayan recibido los padres premuertos y haya sido imputable a legítima, si éstos hubieran sido legitimarios.

Son imputables a la legítima de cualquier legitimario las donaciones por causa de muerte otorgadas a su favor por el causante, salvo pacto en contrario o si el causante lo exceptúa en testamento o codicilo, así como las donaciones entre vivos otorgadas por el donante como imputables a ellas o que sirvan de pago o de anticipo a cuenta de la legítima."

6. En el libro IV del CCC, según su Preámbulo, se mantiene la legítima como atribución sucesoria legal y límite a la libertad de testar, pero acentuando la tendencia a debilitarla y a restringir su reclamación.

En concreto, en materia de imputación legitimaria, se mantiene el sistema en virtud del cual, en principio, solo se imputan a la legítima las donaciones hechas en pago o a cuenta de la legítima o aquellas en que existe un pacto expreso de imputación. Sin embargo, modernizando la regla tradicional que hacía imputables las donaciones matrimoniales y otras formas análogas de dotación a los hijos, se declaran también imputables, salvo que el donante disponga otra cosa, las donaciones hechas a los hijos para adquirir la primera vivienda o para emprender una actividad que les proporcione independencia personal o económica.

7. De esta forma se redacta el art. 451-8, cuyos números 1 y 2 establecen:

"1. Son imputables a la legítima las donaciones entre vivos otorgadas por el causante con pacto expreso de imputación o hechas en pago o a cuenta de la legítima. El carácter imputable de la donación debe hacerse constar expresamente en el momento en que se otorga y no puede imponerse con posterioridad por actos entre vivos ni por causa de muerte.

2. Son imputables a la legítima, salvo que el causante disponga otra cosa:

a) Las donaciones hechas por el causante a favor de los hijos para que puedan adquirir la primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica.

b) Las atribuciones particulares en pacto sucesorio, las donaciones por causa de muerte y las asignaciones de bienes al pago de legítimas, hechas también en pacto sucesorio, cuando se hagan efectivas."

8. Así pues, en la línea restrictiva en general a la que se refería el Preámbulo se añaden a los supuestos clásicos, la imputación de las donaciones hechas por el causante tanto para adquirir la primera vivienda, como las realizadas para emprender una actividadprofesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica siempre y cuando, pues se trata de derecho dispositivo, el causante no hubiera dispuesto otra cosa.

9. En orden a la obligación de alimentos familiares, el Código Civil de 1889 solo los contemplaba para los hijos menores de edad en su artículo 142. Tras la reforma operada por la ley 11/1981 de 13 de mayo, la obligación se extiende también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

10. En Cataluña, el Código de familia aprobado por la llei10/1998, redacta la obligación de alimentos en su art. 259 en sentido similar al del CC.

Reproduciendo el art. 1 de la llei10/1996, de 29 de julio, mantuvo que se entiende por alimentos todo lo indispensable para el mantenimiento, la vivienda, el vestido y la asistencia médica del alimentista; así como los gastos para la formación si éste es menor, y para la continuación de la formación, una vez llegado a la mayoría de edad, si no la ha finalizado antes por causa que no le sea imputable.

11. Tanto el TS, Sala 1ª en su Sentencia de 5 de noviembre de 1984 o 6 de noviembre de 2019 (ROJ: STS 3613/2019 - ECLI: ES: TS: 2019: 3613), como el TSJC en su Sentencia nº 17 de 21 de marzo de 2005, entendieron que los alimentos para los hijos mayores de edad debían contemplarse en sentido amplio incluyendo estudios superiores.

12. Así las cosas, el libro II del CCC, art. 237-1, indica que:

"Se entiende por alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular".

13. De modo que la idea que late de esta normativa tanto en el CC como en el derecho civil de Cataluña es que la mayoría de edad no exime a los padres de dotar de estudios a los hijos, siempre que estos sigan los mismos con normalidad y dedicación. Así se viene entendiendo en las sentencias dictadas por los Juzgados y Audiencias especializadas en los asuntos de familia.

CUARTO.- Resolución del motivo de casación. Estimación

1. Los hijos del causante que demandan la legítima del padre, una vez muerta la madre, a su hermano Landelino, único heredero de esta última, cursaron sus estudios con aprovechamiento a finales de los años 80 del pasado siglo.

2. Tanto en esa época como en la actual, entre las obligaciones derivadas de la filiación se hallaba el deber de alimentos hacia los hijos, que en el caso de los mayores de edad, comprendía la continuidad de sus estudios que lógicamente no eran ya los primarios o de educación secundaria que terminaban en torno a los 17 o 18 años, sino los superiores universitarios o de formación profesional, realizados a continuación de los otros con aprovechamiento, siempre que la familia pudiera pagarlos.

3. Lógica consecuencia es que el pago de los estudios universitarios en estas condiciones no pudiera considerarse un acto de liberalidad, inspirada en una causa gratuita pura, sino como el cumplimiento de una obligación legal.

No deben pues imputarse a la legitima dichos gastos para deducir el importe debido.

4. Existe además otro factor que se deduce de la propia redacción del art. 451-8.2 y es que las donaciones a las que se refiere la norma son aquellas directamenterealizadas por los padres para que los hijos emprendan una actividadprofesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica.

El término "emprender" según el Diccionari de la llengua catalana de l'Institut d'Estudis Catalans significa: "Posar-se a fer, començar (una cosa, especialment que suposa un esforç considerable, que enclou dificultats, riscos, etc.)" lo que sugiere que los gastos deben encaminarse a que los hijos, asumiento el correspondiente riesgo, inicien por cuenta propia una actividad profesional, industrial o mercantil, a lo que evidentemente pueden contribuir indirectamente los estudios universitarios o la formación adquirida anteriormente, pero no necesariamente. Es el caso de autos, en que la hija Piedad a pesar de haber estudiado ciencias químicas es profesora o el del hijo Humberto que, con los mismos estudios universitarios, trabaja por cuenta ajena.

5. Como dijo esta Sala en la STSJC de 27 de abril de 2023 ( ROJ: STSJ CAT 5364/2023 - ECLI: ES: TSJCAT: 2023: 5364): se mantiene pues en Cataluña el principio tradicional en el derecho histórico de que las donaciones realizadas por el causante a los legitimarios no son imputables como regla general a su legítima en tanto que supone una liberalidad y no un pago adelantado de una deuda no vencida ni exigible ( Cristobal). A salvo que el testador disponga otra cosa en el momento de realizar la donación.

Y, como excepción y por tanto de interpretación estricta (STS de 23 de marzo de 2021 ( ROJ: STS 1103/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1103 ) y excepto que el testador haya dispuesto otra cosa, se imputan a la legítima de los hijos/as, las donaciones para la adquisición de la primera vivienda o para emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica.

En la misma línea restrictiva al interpretar la excepción, la STSJC de 9 de febrero de 2015.

6. Es cierto que la Sentencia TSJC de 3 de abril de 1998, en un pronunciamiento obiter dictapues en el caso los gastos que supuso costear una carrera universitaria a un hijo fueron imputados a sus derechos legitimarios por expresa voluntad de la testadora, dijo que determinar si la educación universitaria costeada al legitimario excedía o no en este caso concreto de la estricta obligación alimentaría, era una cuestión de hecho no discutible en casación.

Y también afirmó con un argumento ex abundantia,y no como ratio decidendique la doctrina catalana anterior a la Compilación - vgr. Cristobal- entiende que "las impensas para dar carrera al hijo legitimario únicamente quedan excluidas de la imputación "si el padre lo dispone expresamente". Doctrina aplicable bajo la vigencia de la Compilación, pues como dice la más autorizada monografista de la legítima catalana, en el concepto de cargas familiares no imputables hay que incluir los gastos de enfermedad y educación "pero no las carreras".

Sin embargo la cita del autor Cristobal en su obra "Derecho civil vigente en Cataluña", segunda edición, año 1944, tomo V pág. 377, no es completa pues en ella consta: Y en cuanto a las impensas para dar carrera al hijo legitimario, se imputan si el padre lo dispone expresamente; pero los autores añaden que ni esto es bastante, sino que es necesario para ello que sean muy cuantiosas en relación con el patrimonio del causante, porque en otro caso, lo que se invierte se hace en cumplimiento de la obligación de alimentos e instruir a los hijos, la cual es independiente de la de dejarles la legítima."

7. Resulta clara, de otro lado, la evolución de la sociedad en este punto - art. 3.1 del CC- toda vez que los estudios superiores se hallan de un tiempo a esta parte al alcance de buena parte de la sociedad.

8. Por lo que se lleva razonado se casa la sentencia de la Audiencia declarando que el pago de los gastos para dar carrera universitaria a los hijos, en los supuestos ordinarios, constituye una obligación alimenticia y no una donación imputable a la legítima.

9. Establecido lo anterior, procederemos al análisis de si la legítima de los actores fue pagada por la madre deudora de la misma según sostiene la Sentencia de la Audiencia provincial objeto del recurso de casación.

QUINTO.- Primer motivo del recurso de casación por interés casacional. Desestimación.

1. Sostiene la Audiencia provincial que la legítima de los actores fue pagada por la madre, heredera de su difunto esposo, a los dos años de su muerte, año 2012, en que realizó una serie de donaciones de bienes inmuebles a los hijos actores.

2. Así, según el FJ 5 de la sentencia de la Audiencia, a Humberto le donó el 50% de la nuda propiedad de un local sito en Ripoll, finca registral NUM000 y la plena propiedad del piso DIRECCION000 de una vivienda con garaje sita en Ripoll, finca registral NUM001, de la cual ella había heredado de su esposo el 50% perteneciéndole el otro 50%.

A la Sra. Piedad le donó el 50% de la nuda propiedad de la registral NUM000 y la plena propiedad de la finca registral NUM002 de la que la madre había heredado el 50% de su esposo, perteneciéndole a ella la otra mitad.

3. Según los cálculos de la demanda, sin tener en cuenta la donación de la nuda propiedad, el 50% de las fincas registrales nº NUM002 y NUM001 que pertenecieron al causante ascendía a 87.225,69 euros y a la misma suma, la registral NUM001.

Recordemos ahora que la legítima de cada hijo ascendía a 36.802,80 euros.

4. La Sala de apelación entendió que con tales donaciones se estaba pagando también la legítima del padre, aunque no constase expresamente así por las siguientes razones:

Los actores no reclamaron nada en vida de la madre, y solo cuando falleció esta reclamaron la legítima paterna a su hermano, único heredero de la primera.

Todos los bienes donados a los actores provenían de la herencia del Sr. Humberto pareciendo que hizo una distribución más o menos equitativa en dicho reparto.

Y en tercer lugar por cuanto nadie dona a su acreedor lo que le debe y sigue manteniendo la deuda. Este comportamiento carece jurídica y económicamente de sentido.

5. Sostienen los recurrentes que la Audiencia infringe el art. 24 de la CE y el art. 9 del mismo texto, en relación con los art. 385.2 y 386.2 de la Lec 1/2000.

6. Dispone el art. 385.2 de la Lec que cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.

Y el art. 386.2 que frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.

7. Pese a que en la página 1 del recurso de casación se citan como infringidos únicamente los números 2 de los artículos 386 y 385 de la Lec, al desarrollar el motivo se transcribe el número 1 del art. 386 a cuyo tenor: A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

8. El motivo no trata por tanto de ningún aspecto jurídico que tenga que ver con la contraprueba que podría practicarse en el caso de las presunciones judiciales o de las legales que no sean iure et de iure.

9. En todo caso, en la medida en que la cita de las normas procesales antes transcritas las relaciona la parte recurrente con el principio de arbitrariedad en la conclusión de la Audiencia, por estimar que el proceso deductivo es contrario a las normas de la lógica, con infracción de la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en las STS, Sala 1ª nº 2103/2019, 4558/2021 o 2494/2023, procederemos al análisis del motivo desde esta perspectiva.

10. La doctrina del Tribunal Supremo sobre la prueba de presunciones judiciales y su carácter supletorio viene resumida, entre otras, en la STS nº 949/2023 de 14 de junio, a cuyo tenor;

"Lo que declara la jurisprudencia es que "la prueba de presunciones tiene un carácter supletorio de los demás medios de prueba y no se debe acudir a ella cuando los hechos han quedado probados por otros medios de prueba" ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 432/2003, de 30 de abril ). Por tanto, no es preciso que el juez justifique que no era posible fijar el hecho presumido por otros medios de prueba. Basta que, como ocurre en este caso, los medios de prueba practicados no hayan acreditado los hechos relevantes ...".

11. En orden a los otros aspectos de la prueba de presunciones la misma sentencia, con cita de otras anteriores, declara que:

"En segundo lugar, porque la correcta aplicación de las presunciones judiciales "no requiere de la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante una verdadera presunción, sino ante los facta concludentia" ( sentencias 864/2021, de 14 de diciembre, ECLI: ES: TS: 2021: 4558 , y 192/2015, de 8 de abril, ECLI: ES: TS: 2015: 1410 ). La opción discrecional entre diversos resultados posibles queda reservada a la instancia, sin que pueda confundirse la "deducción ilógica" con la "deducción alternativa propuesta por la parte" (por todas, sentencia 208/2019, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2019:2103 , y las que en ella se citan)".

12. Ello sentado, la sentencia de la Audiencia no infringe la jurisprudencia citada en la medida en que: a) al haber fallecido la Sra. Piedad no es posible que ella rinda testimonio directo sobre el hecho presunto y b) no existe ninguna conclusión ilógica o arbitraria en la deducción de la Audiencia.

13. De este modo, siendo cierto que la falta de reclamación de la legítima mientras vivió la madre no podría considerarse por sí sola como un factor relevante para la presunción en la medida en que el legislador catalán, con buen tino, favorece la no reclamación de la legítima en vida de los progenitores al establecer en el art. 451-27.2 del CCC que la prescripción de las acciones de reclamación de legítima o de suplemento contra un progenitor del legitimario queda suspendida durante la vida del primero, también lo es que la Audiencia provincial no parte solo de esta circunstancia sino de otras perfectamente lógicas y ajustadas a las máximas de la experiencia.

14. Y es que, en efecto, la madre donó a los dos hijos legitimarios actores, junto con bienes propios, la mayor parte de los bienes inmuebles procedentes de la herencia del causante de la legítima ( art. 451-11.1 CCC), sin que exista ningún error patente por parte de la Audiencia pues como se ha dicho solo con la cesión de la parte de los bienes procedentes de la herencia del Sr. Pedro Miguel, se cubría sobradamente la legítima de los hijos. La Audiencia ya tiene en cuenta que la madre cedió también su 50% de estos inmuebles, como se advierte con claridad del inicio del FJ 5º y 6º de la Sentencia de apelación.

15. Resulta igualmente irrelevante a los efectos pretendidos, si con esa distribución unos hijos adquirían bienes por mayor valor que otros, ya que de lo que se trata es de determinar si la legítima del padre se hallaba o no pagada. Como con acierto dice la sentencia recurrida, la figura de la colación no viene aquí implicada por cuanto la misma se refiere a las operaciones particionales cuando existen varios herederos, lo que aquí no acontece.

16. Por el contrario, resulta del todo razonable que se afirme que carece de sentido económico y jurídico que debiendo la Sra. Piedad a los hijos la legítima devengada por la herencia de su difunto esposo -crédito vencido y exigible- les haga entrega a los actores de la práctica totalidad de los bienes heredados, junto con bienes propios y continúe manteniendo la deuda.

17. No existe pues arbitrariedad alguna ni quiebra de la lógica o la razón en la motivación expuesta por la Audiencia provincial para entender pagada la legítima paterna con la cesión de bienes realizada a los legitimarios en el año 2012 por la madre deudora, máxime cuando tratándose de relaciones familiares quedan atenuadas las exigencias formales.

18. Como ha señalado el TS en su STS, Sala 1ª nº 141/2021, de 15 de marzo,

"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias".

En definitiva, como indica la STS, Sala 1ª 1577/2023 de 15 de nov., la revisión por vía casacional de la prueba de presunciones se ciñe:

"...a la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre diversos resultados posibles ( sentencias 686/2014, de 25 de noviembre y 192/2015, de 8 de abril )". En otros términos: salvada la exigencia del control de la lógica del proceso deductivo que haya concluido en la afirmación de un hecho como cierto partiendo de otro hecho o hechos base y de su nexo preciso y directo entre uno y otro, queda reservada a la instancia la opción discrecional entre diversos resultados posibles..."

19. No puede priorizarse pues la interpretación de los hechos que realizan los recurrentes frente a la lógica conclusión de la Audiencia.

20. El motivo se desestima lo que obliga a la Sala a confirmar el fallo de la Sentencia de la Audiencia provincial.

SEXTO.- Costas y depósito para recurrir

No procede imponer las costas del presente recurso ya que el mismo ha servido para fijar doctrina en un tema controvertido ( art. 398 de la Lec 1.2000) con devolución del depósito en su caso constituido.

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA,DECIDE:

Se estima en parte el recurso de casación interpuesto por el Sr. Humberto y Sra. Piedad, contra la sentencia núm.56/2024 de fecha 29 de enero de 2024.

Se casa en parte la misma en lo que se refiere al pronunciamiento relativo a la imputación a la legítima del Sr. Pedro Miguel del pago de los estudios universitarios de los actores, y desestimando el primer motivo del recurso de casación se confirma la parte dispositiva de sentencia de la Audiencia provincial.

No se imponen las costas del recurso de casación con devolución del depósito, en su caso, constituido.

Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

Sala Civil i Penal

Recurs de cassació núm. 53/2024

Procediment ordinari 589/2022 - Jutjat de Primera Instància núm. 1 de Ripoll (UPAD)

Recurs d'apel·lació 932/2023 - Secció Civil 2 Audiència Provincial Girona (UPSD Civil Secció 2a de l'AP)

Recurrent: Humberto i Piedad

Procurador: MARGARITA RIBAS IGLESIAS

Lletrat: JAUME PICH I MACIÀ

Persona contra la qual es recorre: Landelino

Procurador: CARLOS PONS DE GIRONELLA

Lletrat: FELIU COMELLAS CAMPS

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