Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 42/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 53/2024 de 16 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
Nº de sentencia: 42/2024
Núm. Cendoj: 08019310012024100042
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:10199
Núm. Roj: STSJ CAT 10199:2024
Encabezamiento
Procedimiento ordinario 589/2022 - Juzgado Primera Instancia 1 Ripoll (UPAD)
Recurso de apelación 932/2023- Sección Civil 2 Audiencia Provincial Girona (UPSD civil sección 2a de l'AP)
Procurador: MARGARITA RIBAS IGLESIAS
Letrado: JAUME PICH I MACIÀ
Procurador: CARLOS PONS DE GIRONELLA
Letrado: FELIU COMELLAS CAMPS
Presidente:
Excmo. Sr. Jesús Mª Barrientos Pacho
Magistrados:
Ilma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. Fernando Lacaba Sánchez
Ilma. Sra. Nuria Bassols i Muntada
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 16 de septiembre de 2024
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 53/2024 contra la sentencia dictada en el Recurso de apelación 932/2023 - Sección Civil 2 Audiencia Provincial Girona (UPSD civil sección 2a de l'AP) como consecuencia del procedimiento Procedimiento ordinario 589/2022 - Juzgado Primera Instancia 1 Ripoll (UPAD). El Sr. Humberto y Sra. Piedad ha interpuesto recurso de Casacción, representado por la Procuradora Judit Rivera Tubau y defendido por el Letrado Sr. Jaume Pich i Macià. El Sr. Landelino, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado por la Procurador Sr. Carlos Pons de Gironella y defendidos por el Letrado Sr. Feliu Comellas Camps.
Antecedentes
Ha sido ponente la Magistrada Doña María Eugenia Alegret Burgués.
Fundamentos
1. El presente recurso de casación por interés casacional tiene por objeto dos motivos, únicos admitidos por la Sala.
2. Aunque se formula en primer lugar un motivo por infracción procesal destinado a combatir los argumentos de la Audiencia en orden a que la madre de los litigantes y heredera de su esposo, padre de los hoy litigantes fallecido el día 18 de marzo de 2010 , hizo pago de la legitima del causante a los dos hijos actores, mediante una serie de donaciones de bienes de su propiedad en parte procedentes de la herencia de su difunto esposo, la Sala conocerá en primer lugar del motivo segundo, en cuanto que el mismo tiene por finalidad determinar el importe de la legítima. En concreto, si podía entenderse que el pago de los estudios universitarios de los tres hijos del matrimonio debía imputarse a la legítima de todos ellos en aplicación de lo dispuesto en el art. 451-8.2 a) del libro IV del Código civil de Cataluña aprobado por
3. Y ello por cuanto parece más razonable examinar primero la cuantía de lo debido y luego analizar si se podía estimar pagado el débito por su deudora mediante la aplicación de la prueba de presunciones establecida en los art. 385 y 386 de la Lec 1.2000.
4. Debe despejarse, en todo caso, que el primer motivo del recurso no fuese admisible.
5. Lo que se denuncia es la infracción por parte de la Audiencia provincial de los arts. 385 y 386 de la Lec 1/2000, esto es, los preceptos que regulan la prueba de presunciones. Por tanto, no se alega en ningún caso la incongruencia de la sentencia, respecto de la cual, tratándose de la omisiva, debe intentarse la subsanación por la vía del art. 215 de la Lec como requisito previo a la interposición de un recurso de casación. A este supuesto se refiere la STJC 28/2008 que cita la parte recurrida al oponerse al recurso y que no resulta de aplicación al caso.
1. El precepto discutido cuya interpretación se nos demanda en el recurso de casación al no existir jurisprudencia de la Sala al respecto, es el art. 451-8.2 a) el cual establece que:
2. Se requiere de la Sala que en su interpretación se excluyan como donaciones imputables a la legitima de los hijos, los pagos efectuados por el causante para costear sus estudios universitarios, aunque hayan conllevado, como ocurrió en el caso, gastos derivados de la manutención y alojamiento en el lugar donde se cursaban los estudios, en este caso Barcelona, residiendo los padres en la localidad de Ripoll.
3. La sentencia de primera instancia estimó que dichos gastos no podían imputarse a la legítima de los tres hijos -ascendente ya sin discusión según la Audiencia a la suma de 36.802,80 euros para cada uno de ellos- tanto por haber sido abonados por una tía de los litigantes, como por cuanto se trataba de una obligación alimenticia de los progenitores para con sus hijos mayores de edad, según el art. 154 del CC.
4. Por el contrario, la Audiencia provincial declaró, en primer lugar, que según habían admitido ambas partes los gastos de la formación superior de los hijos los habían pagado sus progenitores hecho, por tanto, reconocido y no susceptible de modificación y, en segundo lugar, que dichos gastos debían ser imputados a la legítima de los hijos de conformidad con el art. 451-8.2 a) del CCC. Invocó la Audiencia al respecto tanto la STSJC de 3 de abril de 1998, como la STSJC de 9 de febrero de 2015, concluyendo en que atendido que los hijos no gozaban de independencia económica, el pago de los estudios universitarios debía imputarse a la legítima ya que con ellos pudieron acceder al mundo laboral.
5. Frente a dicha sentencia se plantea el recurso de casación que fue admitido por interés casacional ya que no existe jurisprudencia sobre ese concreto extremo, en orden a la interpretación del art. 451-8.2 a) del CCC.
6. Cabe analizar, como se hará en el Fundamento jurídico siguiente, la evolución legislativa tanto sobre las donaciones imputables a la legítima de los hijos, además de las expresamente imputadas a ella por los causantes en el momento de hacerlas, como respecto de la obligación de alimentos de los hijos mayores de edad, teniendo en cuenta que la normativa de aplicación a la sucesión del causante es la del libro IV del CCC atendida la fecha de su defunción - el día 18 de marzo de 2010-, la fecha de entrada en vigor - el 1 de enero de 2009- y la DT 1ª del libro IV del CCC.
1. Ni en el Código civil de 1889 ni en la legislación catalana hasta la promulgación del libro IV del CCC se hizo mención alguna a que debieran ser imputadas a la legítima según la ley las donaciones realizadas por el causante para la adquisición de la primera vivienda o para el emprendimiento de actividad profesional, industrial o mercantil de los legitimarios.
2. Así, el art.132 de la Compilación del derecho civil de Cataluña de 1960, siguiendo los antecedentes precompilatorios dispuso que:
3. Tras la promulgación de la
4. El art. 355 del Código de sucesiones de 1991, dispuso que:
5. Y en materia de imputación de donaciones - art. 359- que se imputarán a la legítima de los hijos o descendientes:
6. En el libro IV del CCC, según su Preámbulo, se mantiene la legítima como atribución sucesoria legal y límite a la libertad de testar, pero acentuando la tendencia a debilitarla y a restringir su reclamación.
En concreto, en materia de imputación legitimaria,
7. De esta forma se redacta el art. 451-8, cuyos números 1 y 2 establecen:
b) Las atribuciones particulares en pacto sucesorio, las donaciones por causa de muerte y las asignaciones de bienes al pago de legítimas, hechas también en pacto sucesorio, cuando se hagan efectivas."
8. Así pues, en la línea restrictiva en general a la que se refería el Preámbulo se añaden a los supuestos clásicos, la imputación de las donaciones hechas por el causante tanto para adquirir la primera vivienda, como las realizadas
9. En orden a la obligación de alimentos familiares, el Código Civil de 1889 solo los contemplaba para los hijos menores de edad en su artículo 142. Tras la reforma operada por la ley 11/1981 de 13 de mayo, la obligación se extiende también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
10. En Cataluña, el Código de familia aprobado por la
Reproduciendo el art. 1 de la
11. Tanto el TS, Sala 1ª en su Sentencia de 5 de noviembre de 1984 o 6 de noviembre de 2019 (ROJ: STS 3613/2019 - ECLI: ES: TS: 2019: 3613), como el TSJC en su Sentencia nº 17 de 21 de marzo de 2005, entendieron que los alimentos para los hijos mayores de edad debían contemplarse en sentido amplio incluyendo estudios superiores.
12. Así las cosas, el libro II del CCC, art. 237-1, indica que:
13. De modo que la idea que late de esta normativa tanto en el CC como en el derecho civil de Cataluña es que la mayoría de edad no exime a los padres de dotar de estudios a los hijos, siempre que estos sigan los mismos con normalidad y dedicación. Así se viene entendiendo en las sentencias dictadas por los Juzgados y Audiencias especializadas en los asuntos de familia.
1. Los hijos del causante que demandan la legítima del padre, una vez muerta la madre, a su hermano Landelino, único heredero de esta última, cursaron sus estudios con aprovechamiento a finales de los años 80 del pasado siglo.
2. Tanto en esa época como en la actual, entre las obligaciones derivadas de la filiación se hallaba el deber de alimentos hacia los hijos, que en el caso de los mayores de edad, comprendía la continuidad de sus estudios que lógicamente no eran ya los primarios o de educación secundaria que terminaban en torno a los 17 o 18 años, sino los superiores universitarios o de formación profesional, realizados a continuación de los otros con aprovechamiento, siempre que la familia pudiera pagarlos.
3. Lógica consecuencia es que el pago de los estudios universitarios en estas condiciones no pudiera considerarse un acto de liberalidad, inspirada en una causa gratuita pura, sino como el cumplimiento de una obligación legal.
No deben pues imputarse a la legitima dichos gastos para deducir el importe debido.
4. Existe además otro factor que se deduce de la propia redacción del art. 451-8.2 y es que las donaciones a las que se refiere la norma son aquellas
El término "emprender" según el Diccionari de la llengua catalana de l'Institut d'Estudis Catalans significa: "Posar-se a fer, començar (una cosa, especialment que suposa un esforç considerable, que enclou dificultats, riscos, etc.)" lo que sugiere que los gastos deben encaminarse a que los hijos, asumiento el correspondiente riesgo, inicien por cuenta propia una actividad profesional, industrial o mercantil, a lo que evidentemente pueden contribuir indirectamente los estudios universitarios o la formación adquirida anteriormente, pero no necesariamente. Es el caso de autos, en que la hija Piedad a pesar de haber estudiado ciencias químicas es profesora o el del hijo Humberto que, con los mismos estudios universitarios, trabaja por cuenta ajena.
5. Como dijo esta Sala en la STSJC de 27 de abril de 2023 ( ROJ: STSJ CAT 5364/2023 - ECLI: ES: TSJCAT: 2023: 5364):
En la misma línea restrictiva al interpretar la excepción, la STSJC de 9 de febrero de 2015.
6. Es cierto que la Sentencia TSJC de 3 de abril de 1998, en un pronunciamiento
Y también afirmó con un argumento
Sin embargo la cita del autor Cristobal en su obra "Derecho civil vigente en Cataluña", segunda edición, año 1944, tomo V pág. 377, no es completa pues en ella consta:
7. Resulta clara, de otro lado, la evolución de la sociedad en este punto - art. 3.1 del CC- toda vez que los estudios superiores se hallan de un tiempo a esta parte al alcance de buena parte de la sociedad.
8. Por lo que se lleva razonado se casa la sentencia de la Audiencia declarando que el pago de los gastos para dar carrera universitaria a los hijos, en los supuestos ordinarios, constituye una obligación alimenticia y no una donación imputable a la legítima.
9. Establecido lo anterior, procederemos al análisis de si la legítima de los actores fue pagada por la madre deudora de la misma según sostiene la Sentencia de la Audiencia provincial objeto del recurso de casación.
1. Sostiene la Audiencia provincial que la legítima de los actores fue pagada por la madre, heredera de su difunto esposo, a los dos años de su muerte, año 2012, en que realizó una serie de donaciones de bienes inmuebles a los hijos actores.
2. Así, según el FJ 5 de la sentencia de la Audiencia, a Humberto le donó el 50% de la nuda propiedad de un local sito en Ripoll, finca registral NUM000 y la plena propiedad del piso DIRECCION000 de una vivienda con garaje sita en Ripoll, finca registral NUM001, de la cual ella había heredado de su esposo el 50% perteneciéndole el otro 50%.
A la Sra. Piedad le donó el 50% de la nuda propiedad de la registral NUM000 y la plena propiedad de la finca registral NUM002 de la que la madre había heredado el 50% de su esposo, perteneciéndole a ella la otra mitad.
3. Según los cálculos de la demanda, sin tener en cuenta la donación de la nuda propiedad, el 50% de las fincas registrales nº NUM002 y NUM001 que pertenecieron al causante ascendía a 87.225,69 euros y a la misma suma, la registral NUM001.
Recordemos ahora que la legítima de cada hijo ascendía a 36.802,80 euros.
4. La Sala de apelación entendió que con tales donaciones se estaba pagando también la legítima del padre, aunque no constase expresamente así por las siguientes razones:
Los actores no reclamaron nada en vida de la madre, y solo cuando falleció esta reclamaron la legítima paterna a su hermano, único heredero de la primera.
Todos los bienes donados a los actores provenían de la herencia del Sr. Humberto pareciendo que hizo una distribución más o menos equitativa en dicho reparto.
Y en tercer lugar por cuanto nadie dona a su acreedor lo que le debe y sigue manteniendo la deuda. Este comportamiento carece jurídica y económicamente de sentido.
5. Sostienen los recurrentes que la Audiencia infringe el art. 24 de la CE y el art. 9 del mismo texto, en relación con los art. 385.2 y 386.2 de la Lec 1/2000.
6. Dispone el art. 385.2 de la Lec que cuando
Y el art. 386.2 que
7. Pese a que en la página 1 del recurso de casación se citan como infringidos únicamente los números 2 de los artículos 386 y 385 de la Lec, al desarrollar el motivo se transcribe el número 1 del art. 386 a cuyo tenor:
8. El motivo no trata por tanto de ningún aspecto jurídico que tenga que ver con la contraprueba que podría practicarse en el caso de las presunciones judiciales o de las legales que no sean
9. En todo caso, en la medida en que la cita de las normas procesales antes transcritas las relaciona la parte recurrente con el principio de arbitrariedad en la conclusión de la Audiencia, por estimar que el proceso deductivo es contrario a las normas de la lógica, con infracción de la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en las STS, Sala 1ª nº 2103/2019, 4558/2021 o 2494/2023, procederemos al análisis del motivo desde esta perspectiva.
10. La doctrina del Tribunal Supremo sobre la prueba de presunciones judiciales y su carácter supletorio viene resumida, entre otras, en la STS nº 949/2023 de 14 de junio, a cuyo tenor;
11. En orden a los otros aspectos de la prueba de presunciones la misma sentencia, con cita de otras anteriores, declara que:
12. Ello sentado, la sentencia de la Audiencia no infringe la jurisprudencia citada en la medida en que: a) al haber fallecido la Sra. Piedad no es posible que ella rinda testimonio directo sobre el hecho presunto y b) no existe ninguna conclusión ilógica o arbitraria en la deducción de la Audiencia.
13. De este modo, siendo cierto que la falta de reclamación de la legítima mientras vivió la madre no podría considerarse por sí sola como un factor relevante para la presunción en la medida en que el legislador catalán, con buen tino, favorece la no reclamación de la legítima en vida de los progenitores al establecer en el art. 451-27.2 del CCC que la prescripción de las acciones de reclamación de legítima o de suplemento contra un progenitor del legitimario queda suspendida durante la vida del primero, también lo es que la Audiencia provincial no parte solo de esta circunstancia sino de otras perfectamente lógicas y ajustadas a las máximas de la experiencia.
14. Y es que, en efecto, la madre donó a los dos hijos legitimarios actores, junto con bienes propios, la mayor parte de los bienes inmuebles procedentes de la herencia del causante de la legítima ( art. 451-11.1 CCC), sin que exista ningún error patente por parte de la Audiencia pues como se ha dicho solo con la cesión de la parte de los bienes procedentes de la herencia del Sr. Pedro Miguel, se cubría sobradamente la legítima de los hijos. La Audiencia ya tiene en cuenta que la madre cedió también su 50% de estos inmuebles, como se advierte con claridad del inicio del FJ 5º y 6º de la Sentencia de apelación.
15. Resulta igualmente irrelevante a los efectos pretendidos, si con esa distribución unos hijos adquirían bienes por mayor valor que otros, ya que de lo que se trata es de determinar si la legítima del padre se hallaba o no pagada. Como con acierto dice la sentencia recurrida, la figura de la colación no viene aquí implicada por cuanto la misma se refiere a las operaciones particionales cuando existen varios herederos, lo que aquí no acontece.
16. Por el contrario, resulta del todo razonable que se afirme que carece de sentido económico y jurídico que debiendo la Sra. Piedad a los hijos la legítima devengada por la herencia de su difunto esposo -crédito vencido y exigible- les haga entrega a los actores de la práctica totalidad de los bienes heredados, junto con bienes propios y continúe manteniendo la deuda.
17. No existe pues arbitrariedad alguna ni quiebra de la lógica o la razón en la motivación expuesta por la Audiencia provincial para entender pagada la legítima paterna con la cesión de bienes realizada a los legitimarios en el año 2012 por la madre deudora, máxime cuando tratándose de relaciones familiares quedan atenuadas las exigencias formales.
18. Como ha señalado el TS en su STS, Sala 1ª nº 141/2021, de 15 de marzo,
En definitiva, como indica la STS, Sala 1ª 1577/2023 de 15 de nov., la revisión por vía casacional de la prueba de presunciones se ciñe:
"...a
19. No puede priorizarse pues la interpretación de los hechos que realizan los recurrentes frente a la lógica conclusión de la Audiencia.
20. El motivo se desestima lo que obliga a la Sala a confirmar el fallo de la Sentencia de la Audiencia provincial.
No procede imponer las costas del presente recurso ya que el mismo ha servido para fijar doctrina en un tema controvertido ( art. 398 de la Lec 1.2000) con devolución del depósito en su caso constituido.
Fallo
Se estima en parte el recurso de casación interpuesto por el Sr. Humberto y Sra. Piedad, contra la sentencia núm.56/2024 de fecha 29 de enero de 2024.
Se casa en parte la misma en lo que se refiere al pronunciamiento relativo a la imputación a la legítima del Sr. Pedro Miguel del pago de los estudios universitarios de los actores, y desestimando el primer motivo del recurso de casación se confirma la parte dispositiva de sentencia de la Audiencia provincial.
No se imponen las costas del recurso de casación con devolución del depósito, en su caso, constituido.
Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procediment ordinari 589/2022 - Jutjat de Primera Instància núm. 1 de Ripoll (UPAD)
Recurs d'apel·lació 932/2023 - Secció Civil 2 Audiència Provincial Girona (UPSD Civil Secció 2a de l'AP)
Procurador: MARGARITA RIBAS IGLESIAS
Lletrat: JAUME PICH I MACIÀ
Procurador: CARLOS PONS DE GIRONELLA
Lletrat: FELIU COMELLAS CAMPS

