Sentencia Civil 60/2025 T...e del 2025

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 60/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 156/2024 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CARLOS RAMOS RUBIO

Nº de sentencia: 60/2025

Núm. Cendoj: 08019310012025100058

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:10698

Núm. Roj: STSJ CAT 10698:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Civil y Penal

RECURSO de CASACIÓN núm. 156/2024

Divorcio n.º 4/2021 - Juzgado 1ª Instancia e Instrucción 3 Esplugues de Llob.

Rollo apelación n.º 112/2023 - Sección Civil 12ª Audiencia Provincial Barcelona

Recurrente: Frida

Procuradora: Mercedes Paris Noguera

Letrada: Montserrat Ayuso Sanchís

Recurrida: Juan Miguel

Procurador: Jesús Bley Gil

Letrada: Gemma Arqué i Cot

Recurrida:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚM. 60

Magistrados/as:

Ilma. Sra. Dª. M. Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez

Ilmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, a 17 diciembre 2025.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como Sala de lo Civil integrada por los/as Magistrados/as que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación del Rollo núm. 156/2024 contra la sentencia núm. 229/2024 de 25 abril y el auto de aclaración de 30 mayo 2024 dictados por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial Barcelona en su Rollo de apelación núm. 112/2023, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso ( arts. 770- 773 LEC) núm. 4/2021 del Juzgado Primera Instancia e Instrucción (VIDO) núm. 3 de Esplugues de Llobregat (VIDO).

La recurrente, que en las anteriores instancias fue demandante -pero también demandada- y después apelante, Dª. Frida, se encuentra representada en el presente Rollo por la procuradora Sra. Dª. Mercedes Paris Noguera y está defendida por la letrada Sra. Dª. Montserrat Ayuso Sanchís, mientras que D. Juan Miguel, que en estos momentos es solo parte recurrida -su recurso de casación fue inadmitido a trámite- y que fue sucesivamente demandado -pero también demandante- y apelado -así como apelante- en las instancias anteriores, se ha personado representado por el procurador Sr. D. Jesús Bley Gil y asistido por la letrada Sra. Dª. Gemma Arquet i Cot.

El MINISTERIO FISCAL,que inicialmente asumió su intervención en el procedimiento en interés de los dos hijos menores contestando la demanda y oponiéndose a las apelaciones, ha informado frente al único recurso de casación admitido a trámite que se aparta del Rollo por no afectar al interés de los hijos menores la única cuestión debatida en él, al haberse reducido la misma a la acción de división de la vivienda común yen su caso, a la cotitularidad de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La primera instancia.

1.La representación procesal de la Sra. Frida interpuso en su día (15/03/2021) una demanda de divorcio matrimonial con acumulación de la acción de división de la cosa común - art. 232-12.1 CCCat- relativa al inmueble que constituyó el domicilio conyugal de titularidad conjunta con el ex esposo demandado, el Sr. Juan Miguel, demanda en la que, tras la oportuna exposición de hechos y de fundamentos de derecho, terminó solicitando un determinado plan de parentalidad de los dos hijos menores comunes ( Eduardo y Benito); la potestad parental conjunta de ambos progenitores; la guarda exclusiva de la madre sobre aquellos; un determinado régimen de relaciones personales de los hijos con el padre, así un régimen de comunicaciones con el progenitor que no los tuviere a su cuidado; la atribución al Sr. Juan Miguel del uso del domicilio hasta que se procediese a su división; una pensión de alimentos en favor de los hijos de 2.000 euros/mes por los dos, más el pago de los gastos de educación y el 90% del coste de las actividades extraescolares y de los gastos sanitarios no cubiertos por la Mutua o la Seguridad Social; una prestación compensatoria actualizable anualmente de 1.500 euros/mes en su inicio en favor de la Sra. Frida; así como la división de la vivienda familiar que era de copropiedad con el demandado.

2.Frente a la indicada demanda, la representación procesal del Sr. Juan Miguel se opuso alegando en primer lugar la excepción de litispendencia con suspensión del procedimiento de divorcio, que le fue denegada por un auto de 20/12/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción (VIDO) núm. 3 de Esplugues de Llobregat; solicitando que tanto la potestad parental como la custodia de los dos hijos menores fueran compartidas; el establecimiento de un determinado régimen de relaciones personales de los dos hijos menores de edad con sus progenitores; la atribución del domicilio común al Sr. Juan Miguel; el pago directo por ambos progenitores de los alimentos de sus hijos, con una pensión adicional de 360 euros/mes por ambos hijos en caso de custodia compartida y de 930 euros/mes en caso de custodia monoparental; la denegación de cualquier prestación compensatoria; y la extinción del condominio sobre la vivienda conyugal.

En efecto, en su contestación a la demanda -pág. 35- de 19/05/2021, la representación procesal del Sr. Juan Miguel declaró que:

«Esta parte no se opone a la extinción del condominio de la vivienda familiar,inmueble sito en... siendo este el único bien que comparten.

» No obstante, dicha extinción viene condicionada por la reclamación que esta parte anuncia,puesto que ha sido mi patrocinado en exclusiva quien ha venido haciéndose cargo en exclusiva de todos los gastos relacionados con la vivienda: adquisición, pago de la hipoteca, pago de impuestos, de las obras de mejora y de los costes de mantenimiento, como jardinería y adecuación de la piscina... NO hay duda de que se ha devengado una deudaa cargo de la Sra. Frida a favor de mi mandante».

Y más adelante -pág. 37-, al final del suplico, se pide que:

«Se acuerde la extinción del condominio de la propiedad que comparten del inmueble sito en...».

Con vistas a establecer quién de los dos cónyuges había costeado en exclusiva la adquisición del domicilio familiar y de ejercer, en su caso, una acción de reembolsoen otro procedimiento de todas las cantidades que el Sr. Juan Miguel alegó haber avanzado en nombre de la Sra. Frida para la adquisición y reacondicionamiento de dicho inmueble -negando expresamente que se tratase de una donación-, la representación de aquel solicitó en su contestación la práctica de determinada prueba documental a cargo de la demandante, además de otra relacionada con la custodia de los menores.

3.El conocimiento de la demanda correspondió, como se ha dicho ya, al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 (VIDO) de Esplugues de Llobregat (D. n.º 4/2021), que tras los trámites oportunos dictó sentencia en 30/06/2022 en la que, además de disponer el divorcio y resolver sobre las diferentes medidas solicitadas por ambas partes -entre ellas, la atribución del uso del que había sido el domicilio familiar al Sr. Juan Miguel-, cuestiones que no constituyen el objeto del presente recurso de casación, dispuso desestimar la acción de división de la cosa común, a la vista (FD3 in fine)de que:

«... es inviable la acción de división de la cosa común, porque el padre es quien actualmente está viviendo en el domicilio familiar..., que aunque sea un inmueble por mitad y proindiviso de ambas partes,si todos los gastos del préstamo hipotecario del BBVA los está cubriendo el Sr. Juan Miguel y es quien en la actualidad está residiendo, con su oposición expresa a la división del domicilio familiar (sic) resulta imposible, además, si hasta ahora la Sra. Frida ha podido estar residiendo con sus hijos en otro lugar, no tiene ninguna lógica la división y venta del inmueble gravado, lo razonable es que el uso y disfrute el dicho domicilio sea de atribución exclusiva a D. Juan Miguel».

SEGUNDO.- La apelación.

1.Contra la indicada sentencia recurrieron en apelación las representaciones procesales de las dos partes, pero por lo que se refiere a la única cuestión que se debate ahora en este Rollo, es decir, la planteada por la representación de la Sra. Frida -ya hemos dicho que el recurso de casación interpuesto por la del Sr. Juan Miguel fue inadmitido a trámite por esta Sala-, la apelante adujo, por un lado, que el Sr. Juan Miguel no solo no se había opuesto a la división, sino que la había solicitado de forma expresa, por lo que el juez habría incurrido en un manifiesto error en la valoración de la prueba, y, por otro, que el hecho de que le hubiera sido atribuido a él el uso del mismo y estuviese abonando los gastos correspondientes no era obstáculo para estimar la acción de división, por lo que se habría infringido lo dispuesto en el art. 232-12.1 CCCat en relación con los arts. 552-9 a) y 552-10.1 CCCat y el art. 400 C.C., invocando en apoyo de este planteamiento diversas resoluciones de diferentes Audiencias Provinciales de Cataluña.

2.Por su parte, en su oposición al recurso de apelación de la contraria, la representación del Sr. Juan Miguel alegó que en el acto de la vista (17/01/2022) había presentado copia de la demanda de impugnación de la titularidad del inmuebleen cuestión (13/01/2022) interpuesta contra la Sra. Frida por considerar que no le correspondía el 50% de la titularidad del mismo y así lo reiteró en sus conclusiones de la vista (08/05/2022), por todo lo cual entendía que procedía posponer el pronunciamiento por litispendencia conforme al art. 410 LEC - no hizo alusión al art. 412.1 LEC-.

En última instancia, argumentó que era contrario a la lógica e incongruente que, si el uso del domicilio le había sido atribuido a él y él también era quien pagaba todos los gastos del mismo -incluido el préstamo pendiente de amortizar que pesaba sobre el inmueble-, se pretendiese despojarle y dejarle sin hogar.

3.Así las cosas, la Audiencia Provincial de Barcelona (12ª), al dictar la sentencia ahora recurrida en casación -núm. 229/2024 de 25 abril- desestimó -parcialmente- la apelación de la Sra. Frida, si bien sí dispuso que: «Se acuerda que el uso de la vivienda familiar atribuido al Sr. Juan Miguel lo será hasta la división efectiva del bien en caso de producirse la misma».

En relación con el pronunciamiento desestimatorio de la acción de división -que se encuentra incluido en el apartado 4 del fallo: «Se desestima el resto de pretensiones de ambas partes»-,en la sentencia recurrida se dice lo siguiente:

«OCTAVO.- División de la cosa común.-

La parte apelante, Sra. Frida, solicita que se acuerde la división del patrimonio común.

La parte apelada, Sr. Juan Miguel, alega que no se puede llevar a cabo dicha división en este procedimiento dado que se ha impugnado por la vía civil ordinaria la titularidad del bien, y que hasta que este procedimiento no se resuelva no puede acordarse la división.

Consta en las actuaciones que el Sr. Juan Miguel ha iniciado un procedimiento civil en el que impugna la titularidad compartida del bienque se encuentra pendiente de resolver ante el juzgado.

La STSJC de fecha 3-12-2018, establece que "Ara bé, segons que ja va advertir la STSJC 57/2012 abans esmentada (la STSJC 42/2008, de 22 de desembre, no es pronuncià amb caràcter de ratio decidendi sobre la qüestió atès que el recurs no girava al voltant de l' article 43 CF ), l'acció de divisió dels béns en proindivís acumulable en un procés matrimonial és incompatible amb el plantejament de qüestions alienes a la pròpia divisió, com ara el debat sobre la mateixa titularitat del bé (privativa o comuna i en aquest segon cas en quins percentatges)".

A la vista de lo anterior y dada la existencia del procedimiento civil iniciado por el Sr. Juan Miguel no se puede acordar en este procedimiento nada en relación a la división solicitada debiéndose desestimar el recurso de apelación en este punto».

La sentencia recurrida fue objeto de aclaración por el auto de 30/05/2024 en cuanto a la transcripción del suplico del recurso de apelación del Sr. Juan Miguel por lo que se refiere al régimen de visitas que pretendía de forma subsidiaria en primer lugar.

TERCERO.- El recurso de casación.

1.La representación procesal de la Sra. Frida interpuso un recurso de casación articulado en tres motivos contra la sentencia núm. 229/2024 de 25 abril y contra el auto de 30 mayo 2024 dictados ambos por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial Barcelona en su Rollo de apelación núm. 112/2023.

El primero de dichos motivos se encuentra fundado en el art. 477.2 LEC y en el art. 3º a) de la Ley 4/2012 de 5 marzo, por interés casacional derivado de la infracción procesal de los arts. 216 y 218.1 LEC en relación con el art. 21 LEC ,debido a la incongruenciade la sentencia recurrida, con fundamento en la doctrina que resulta de las SSTS 352/2022 de 3 mayo (FD2), 31/2014 de 12 febrero (FD10) y 365/2013 de 6 junio (FD3).

El segundo motivo se funda, también por interés casacional, en la infracción sustantiva del art. 232-12.1 CCCat habiendo sido interpuesto al amparo del apartado a) del art. 3º y del art. 4º de la Ley 4/2012 de 5 marzo, del recurso de casación en materia de Derecho civil de Cataluña,en relación con el art. 477.2 y 3 LEC, por haber desestimado el tribunal a quola acción de división de la cosa comúna pesar de que el procedimiento de divorcio no se ha suscitado cuestión alguna sobre la cotitularidad del bien inmueble a dividir, invocando al efecto la doctrina resultante de las SSTS 97/2018 de 3 diciembre (FD2) y 57/2012 de 8 octubre (FD2), sin perjuicio de que la ejecución de la sentencia en la que se estime este motivo «quede suspendida hasta la resolución del pleito civil[...] en que se discute la titularidad del bien».

En última instancia, al amparo del art. 3º b) y 4º de la Ley 4/2012 y del art. 477.2 y 3 LEC, en el tercer motivo se denuncia la infracción también sustantiva del art. 232-12.1 CCCat ,al haber desestimado el tribunal a quola actio communi dividundopese a que esta fue ejercitada válida y oportunamente en procedimiento de divorcio constando la cotitularidad del bien, so pretexto de que la contraparte ha instado un procedimiento civil ordinario posterior para discutirla, lo que a su entender supone un fraude procesalex art. 247.2 LEC, sin que exista jurisprudencia de esta Sala al respecto, por lo que la recurrente propugna como doctrina que en estas situaciones debe resolverse en todo caso sobre la división en el pleito matrimonial, «sin perjuicio de ordenar que su ejecución quede en suspenso y supeditada o a expensas del resultado de dicho procedimiento civil»,para evitar dilaciones.

2.El recurso de casación interpuesto por la representación de la Sra. Frida, como se ha dicho, fue admitido a trámite confiriéndole traslado del mismo a la parte contraria por auto de 11/04/2025.

En dicha resolución se hizo constar a los efectos del art. 483.3 LEC que:

«... las cuestiones sobre las que esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña habrá de pronunciarse son, en síntesis, las siguientes:

a) En primer lugar, si habida cuenta que la actora solicitó expresamente en su demanda la división de la vivienda familiar común y que el demandado admitió, también expresamente, en su contestación a la demanda que se procediera a dicha división, al margen de que anunciara la formulación de una reclamación por las cantidades que dijo haber entregado para su adquisición en interés de la actora y al margen también de que hubiera iniciado tiempo después un procedimiento separado para discutir dicha titularidad, estaba obligado o no el tribunal a quo a pronunciarse sobre dicha división de conformidad con los preceptos citados como infringidos en sus motivos 1º - arts. 21 , 216 y 218.1 LEC - y 2º - art. 232-12.1 CCCat -, teniendo en cuenta nuestra doctrina al respecto -Cfr. STSJCat 97/2018 de 3 dic., 57/2018 de 21 jun. y 57/2012 de 8 oct.-.

b) En segundo lugar, si procede o no asumir la doctrina que propone la recurrente en relación con el art. 232-12.1 CCCat , para el caso de que se considere que no existe una específica de este Tribunal Superior de Justicia en la que se tengan en cuenta las circunstancias del caso -si constando la titularidad de ambos cónyuges en el título de adquisición de la vivienda familiar y una vez acumulada en el procedimiento de divorcio la acción de división de la cosa común, procede resolver sobre ella en el mismo procedimiento, aunque el demandado hubiere instado tiempo después un procedimiento separado, sin perjuicio de suspender su ejecución y de supeditarla al resultado del procedimiento civil ordinario-».

Ha sido ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de casación y la oposición al mismo.

1.1.El primer motivo,como se ha dicho, se funda en el art. 477.2 LEC y en el art. 3º a) de la Ley 4/2012 por interés casacional derivado de la concreta infracción procesal de los arts. 216 y 218.1 LEC en relación con el art. 21 LEC ,y denuncia la incongruenciade la sentencia recurrida, al haber prescindido el tribunal que la dictó, sin justificación alguna, del allanamientodel demandado contenido en el hecho octavo de su escrito de contestación (pág. 35) y en su suplico (pág. 37) a la hora de desestimar la acción de división de la cosa común, a la vista de que el demandado -el Sr. Juan Miguel- reconoció que la Sra. Frida era cotitular proindiviso del inmueble junto con él, aunque al mismo tiempo se reservase una acción de reclamación o de reembolso por entender que la actora, en realidad, no había realizado ninguna aportación para la adquisición del inmueble.

Las mismas manifestaciones -en este caso por remisión ad íntegrumal mencionado escrito de contestación (19/05/2021)- se contienen en la demanda de divorcio que la representación procesal del Sr. Juan Miguel presentó por separado el 09/09/2021 y que acabó acumulándose a la inicial de la Sra. Frida.

Según la recurrente, no fue sino hasta el 13/01/2022 que el Sr. Juan Miguel interpuso otra demanda que dio lugar a un procedimiento -ordinario- separado en el que, entre otros extremos, discutía la titularidad dominical de la Sra. Frida sobre la vivienda reclamándola para sí en exclusiva, a fin de provocar -se dice que fraudulentamente ( art. 247.2 LEC) - la suspensión del pronunciamiento del Juzgado de Familia sobre la actio communi dividundo,a cuyo fin aportó una copia de dicha demanda interpuesta solo cuatro días antes a la primera sesión del juicio de divorcio (17/01/2022) alegando litispendencia o prejudicialidad civil e invocando el art. 410 LEC a fin de que se pospusiera el pronunciamiento de la división de la cosa común, con el propósito -se dice que fraudulento- de desdecirse de su allanamiento en un caso evidente de mutatio libelli.

Curiosamente -siempre según la recurrente-, el Juzgado de primera instancia, pese a desestimar la excepción alegada de contrario, desestimó también la acción de división con un razonamiento absurdo que atendió al planteamiento sobrevenido de la cuestión relativa a la cotitularidad del inmueble y a la cuestión intrascendente sobre el pago de la hipoteca pendiente de amortizar por el Sr. Juan Miguel -ver antecedente de hecho 2º, epígrafe 3-.

Considera también la recurrente que la jurisprudencia del TS le da la razón, al describir el allanamiento como una manifestación de conformidad del demandado con la petición contenida en la demanda sobre una materia disponible, de manera que no puede considerarse incongruente la sentencia que atienda al mismo - SSTS 352/2022 de 3 may. (FD2), 31/2014 de 12 feb. (FD10) y 365/2013 de 6 jun. (FD3)-; así como que no existe jurisprudencia de esta Sala de casación autonómica que contradiga a la del TS, al hilo del art. 232-12.1 CCCat -la recurrente niega que sean de aplicación al caso, para resolver este motivo sin perjuicio de que lo sean en el caso el 2º motivo, las SSTSJCat 97/2018 de 3 dic. y 57/2012 de 8 oct.-, en un caso como el que es examinado aquí, en el que la controversia sobre la titularidad del inmueble se suscita -fraudulentamente- en contra de lo que resulta del título dominical concordante con la inscripción registral aportada a las actuaciones y después de haberse allanado el Sr. Juan Miguel a la división en el proceso de divorcio, habiendo ejercitado acumuladamente la Sra. Frida la acción correspondiente.

1.2.El segundo motivose funda, también por interés casacional, en la infracción sustantiva del art. 232-12.1 CCCat al amparo del apartado a) del art. 3º y del art. 4º de la Ley 4/2012 de 5 marzo, del recurso de casación en materia de Derecho civil de Cataluña,en relación con el art. 477.2 y 3 LEC, por haber desestimado el tribunal a quola acción de división de la cosa comúna pesar de que en el procedimiento de divorcio no se ha suscitado ninguna cuestión relativa a la cotitularidad del bien inmueble a dividir, invocando al efecto la doctrina resultante de las SSTSJCat 97/2018 de 3 diciembre (FD2) y 57/2012 de 8 octubre (FD2), todo ello sin perjuicio de que la ejecución de la sentencia en la que se estime este motivo «quede suspendida hasta la resolución del pleito civil[...] en que se discute la titularidad del bien».

1. 3.En última instancia, al amparo del art. 3º b) y 4º de la Ley 4/2012 y del art. 477.2 y 3 LEC, en el tercer motivose denuncia la infracción también sustantiva del art. 232-12.1 CCCat ,al haberse negado el tribunal a quoa resolver sobre la actio communi dividundopese a que esta fue ejercitada válida y oportunamente en el procedimiento de divorcio y a que conste acreditada documentalmente la cotitularidad del bien, so pretexto de que la contraparte había iniciado con posterioridad un procedimiento civil ordinario para discutirla, lo que a su entender supone un fraude procesalex art. 247.2 LEC, tratándose de una cuestión sobre la que no existe jurisprudencia de esta Sala, por lo que la recurrente propugna como doctrina a declarar que en estas situaciones debe resolverse en todo caso sobre la división en el pleito matrimonial, «sin perjuicio de ordenar que su ejecución quede en suspenso y supeditada o a expensas del resultado de dicho procedimiento civil»,lo cual evitaría que se dilatara fraudulentamente la decisión final, con la consecuencia de verse obligada la demandante a instar un nuevo pleito sobre la división una vez concluido satisfactoriamente el relativo a la titularidad.

2.Por su parte, la representación del Sr. Juan Miguel se opone al recurso alegando, en primer lugar, que el 13/01/2022 interpuso una demanda de procedimiento ordinario -P.O. núm. 191/2023 del Juzgado de 1ª Instancia 3 de Esplugues de Llobregat- cuestionando la cotitularidad de la vivienda por haber sido él exclusivamente quien había pagado todo el precio para obtener su adquisición; alternativamente, en el caso de querer considerar que se trató de una donación a su ex esposa del 50% del dominio del inmueble, porque procedía su revocación por ingratitudde la donataria - art. 531-15.1 d) CCCat-; y, finalmente, en última instancia, por enriquecimiento injusto,que debería dar lugar a la restitución de la parte del precio abonado en nombre de ella más los demás gastos de adquisición, reforma y mantenimiento.

Esta interposición se produjo casi un año después de la interposición de la demanda de divorcio por la representación de la Sra. Frida (15/03/2021), ocho meses después de que la suya la contestara aceptando la división (19/05/2021) y 4 meses después de que interpusiera su propia demanda de divorcio (09/09/2021), pero inmediatamente antes (13/01/2022) de que se celebrara la vista del divorcio (17/01/2022), dando lugar a la existencia de lo que la representación procesal del Sr. Juan Miguel califica de hecho nuevo,que a su entender justificó que pudiera modificar válidamente sus pretensiones iniciales - arts. 286.1 y 426 LEC-, invalidando, según su entendimiento, el allanamiento contenido en esta y dando lugar a un supuesto determinante de prejudicialidadcivil - art. 43 LEC- y, en cualquier caso, impidió válidamente que la cuestión pudiera resolverse en el propio procedimiento de divorcio por su especial complejidad, conforme a lo que resulta de la doctrina del TSJCat respecto al art. 232-12.1 CCCat -Cfr. SSTSJCat 97/2018 de 3 dic., 57/2018 de 21 jun. y 57/2012 de 8 oct.-.

Por otra parte y por lo que se refiere específicamente al primer motivo del recurso de casación, la representación procesal del Sr. Juan Miguel cuestiona la competencia de esta Sala al referirse a preceptos de la legislación procesal nacional y no del ordenamiento jurídico catalán.

Y en cuanto al tercer motivo, alega la representación procesal del Sr. Juan Miguel que no existe preferencia alguna de la demanda de divorcio ni del procedimiento de familia sobre la demanda interpuesta por él en 13/01/2022 y el procedimiento ordinario subsiguiente, por lo que no procede lo solicitado por la recurrente por haber sido interpuesta aquella y haberse iniciado el procedimiento de divorcio con anterioridad, teniendo en cuenta (1) que la acción de división de la que fue vivienda familiar no queda perjudicada por el hecho de no ser resuelta en el procedimiento de divorcio, del que no constituye un elemento imprescindible ni, por tanto, se perjudican los derechos de la actora; (2) que la posibilidad de acumular la acción de que se trata a la de divorcio precisa que el título sea claro y que la titularidad formal no esté en entredicho; (3) que la pretensión de que se resuelva sobre la división en el procedimiento de divorcio y que se suspenda la ejecución de la sentencia que así lo decida a resultas de lo que depare el procedimiento ordinario sobre la cotitularidad, provoca inseguridad jurídica,pudiendo llegar a producirse la nulidad de la división si se revocase la cotitularidad; (4) que el ejercicio de las acciones de impugnación de la cotitularidad de la vivienda, de revocación de la donación por ingratitud y de enriquecimiento injusto, que deben tramitarse en un procedimiento ordinario - art. 249.2 LEC-, no puede quedar condicionado por la eventual estimación de la acción de división, cuya tramitación debe acomodarse a los trámites del juicio verbal - art. 250.1 16º LEC-.

SEGUNDO. - La decisión de la Sala.

1.Ante todo, a la vista de la objeción formulada por la representación procesal de la parte recurrida, importa dejar constancia de que no existe duda alguna sobre la competencia de esta Sala para resolver el recurso de casación, aunque su primer motivo se funde exclusivamente en la pretendida infracción de preceptos de derecho procesal estatal.

Dispone al respecto el art. 478.1 LEC -siguiendo el criterio enunciado en la anterior redacción del referido precepto, aprobada por la Ley 37/2011 de 10 octubre, así como la contenida en la redacción original (2000)- que:

«El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución».

Por tanto, al tratarse de una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (12ª); al estar los otros dos motivos del recurso fundados en la supuesta infracción de un precepto del Libro II del CCCat - art. 232-12 CCCat-; y al hallarse previsto en el art. 96 EAC en relación con el art. 73.1 a ) LOPJ que esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña conozca del recurso de casación contra las resoluciones de los órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde en la infracción de normas del derecho civil propio de la comunidad, resulta evidente que la competencia exclusiva y excluyente para resolverlo corresponde a esta Sala.

Esto mismo dijimos en nuestro Acuerdo de 06/09/2023, una vez que fue promulgado y que hubo entrado en vigor el RDL 5/2023, de 28 junio, en el que declaramos que:

«II Competencia del TSJC.

» De conformidad con el art 478 de la LEC será competente el TSJC cuando el recurso de casación se formule contra las resoluciones de las Audiencias provinciales de Cataluña siempre que el recurso se funde exclusivamente o junto con otros motivos en la infracción de las normas del derecho civil o procesal civil propio de Cataluña.

» ...

» En el caso de que en el litigio se hayan ejercitado conjuntamente pretensiones regidas por el ordenamiento civil catalán y por el ordenamiento civil estatal y el recurso de casación se interponga para denunciar la infracción de la normativa catalana y la normativa estatal, los artículos 2 , 3 y 4 de la Ley 4/2012 se aplicarán en aquel o aquellos motivos del recurso de casación en que se alegue como infringida la normativa catalana, mientras que en aquel o aquellos otros motivos del recurso de casación en que, en su caso, se alegue exclusivamente la infracción de normas estatales, se estará para examinar la admisibilidad del motivo a la comprobación de si concurre alguna de las modalidades previstas en el Art. 477 n.º 2 , 3 y 4 de la LEC 1/2000 ».

2.Pues bien, respecto a lo planteado en el primer motivo, la Sala 1ª del TS ha venido reiterando desde hace tiempo que la sentencia total o parcialmente desestimatoria de la demanda es en todo caso congruente, salvo que ignore injustificadamente el allanamiento total o parcial del demandado o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el mismo -Cfr. entre las más recientes, SSTS 1387/2025 de 7 oct. (FD2); 866/2025 de 2 jun. (FD2); 800/2025 de 20 may. (FD1); 765/2025 de 14 may. (FD1); 752/2025 de 13 may. (FD1); 1101/2024 de 16 sep. (FD3); 485/2024 de 10 abr. (FD2); 892/2023 de 6 jun. (FD2); 910/2022 de 14 dic. (FD4), y las que en ellas se citan, entre otras muchas-.

Y concretamente, en la STS 910/2022 (FD4) se dice que:

«El allanamiento constituye una forma de terminación del proceso por reconocimiento del demandado de la pretensión actora. Puede ser total o parcial, con los efectos previstos, en este último caso, en el art. 21.2 LEC . Es manifestación del poder de disposición de las partes sobre la relación jurídica material objeto del proceso. Constituye un acto procesal del demandado que implica, cuando sea total, que se dicte una sentencia condenatoria, con reconocimiento de la pretensión actora, salvo cuando el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, en cuyo caso será rechazada por medio de auto. No opera en los procesos especiales, no dispositivos, del título I, del Libro IV LEC (provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores), en los términos del art. 751 LEC .

» Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero ; 571/2018, de 15 de octubre ; 173/2020, de 11 de marzo ; y 676/2022, de 17 de octubre ), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso[salvo que sea parcial] a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes, y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.

» Como señalan las sentencias 397/2018, de 26 de junio , y 676/2022, de 17 de octubre , con cita de otras varias de esta sala (verbigracia, sentencias 74/2017, de 8 de febrero , 475/2017, de 20 de julio , y 294/2018, de 23 de mayo , de Pleno), el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación, y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC )».

En esta misma sentencia (FD4), sin embargo, se deja a salvo que el tribunal pueda delimitar los términos y el alcance del allanamiento -en el supuesto examinado se trató del allanamiento a una acción ejercitada acumuladamente, pero de forma subsidiaria respecto de otra principal-, sin perjuicio de que en este caso las partes implicadas puedan no aceptar la decisión adoptada al respecto por el tribunal y recurrir, en su caso, dicha delimitación.

3.En el supuesto del presente recurso se plantea si el allanamiento inicialmente prestado por el demandado en un procedimiento de familia a una de las pretensiones de la actora -la división de la cosa común- en el escrito de contestación a la demanda y a que dicha pretensión pudiera ser ejercitada acumuladamente en el proceso de divorcio - art. 232-12 CCCat-, era o no susceptible de ser dejado sin efecto por un acto procesal -una demanda- del demandado que dio lugar a un procedimiento posterior distinto e incompatible con aquel.

Considera la parte que se opone al recurso que sí lo es en el caso de producirse o conocerse hechos nuevosdespués de haber contestado a la demanda, teniendo en cuenta que, como se dice en el art. 222.2 LEC, «se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones[las de la demanda y de la reconvención], los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen»;y el art. 286.1 LEC precisa que «si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista...».Y, además, el art. 426.4 LEC se prevé que, «si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia».

No obstante, no debe olvidarse que el art. 412.1 LEC dispone con carácter general que «establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente».

En este sentido, la jurisprudencia -por todas, STS 485/2012 de 18 jul. (FD9) y las que se citan en ella- ha declarado que:

«El ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar lo que sea objeto del proceso una vez fijado en la demanda y en la contestación y, en su caso, en la reconvención, a cuyo efecto el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe su alteración, de tal forma que, de acuerdo con los clásicos brocárdicos "lite pendente nihil innovetur" y "non mutatio libelli", no cabe posteriormente mutar la demanda (en este sentido, sentencia 345/2011, de 31 de mayo ), afirmándose en la sentencia 499/2008, de 4 de junio que "su alegación posterior fuera de los escritos rectores, es extemporáneo y va contra los principios procesales de igualdad de armas, y desde luego, provoca una situación procesal anómala"...

» Es cierto que, como afirma la sentencia 156/2012, de 9 de marzo , "es posible admitir que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Pero la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda solo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo"».

No debe olvidarse, sin embargo, que solo son hechos nuevoslos hechos propiamente dichos, siempre que sean concretos e independientes de la voluntad de las partes, por lo que no pueden considerarse como tales lo que hubiesen sido producidos o elaborados por la propia parte que pretenda invocarlos con el fin de introducirlos en el proceso y de conseguir una resolución distinta -Cfr. STS 290/2002 de 2 abr. (FD2)-; ni tampoco son admisibles los hechos nuevoscausados con mala fe, como aquellos que suponen una modificación radical e interesada con lo afirmado en la demanda o en la contestación a la misma -Cfr. STS 1025/2006 de 27 oct. (FD10)-.

En el presente caso, la representación procesal de la Sra. Frida recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, entre otros motivos, por haber desestimado su petición de que fuera dispuesta la división de la cosa común, teniendo en cuenta que el demandado no solo no se había opuesto a dicha división en la contestación a su demanda, sino que la había aceptado -Cfr. STS 545/2011 de 18 jul. (FD2)- ni a la acumulación de las acciones ejercitadas por la actora, permitida por el art. 232-12.1 CCCat, especialmente cuando la acumulación no solo no hubiese sido impugnada, sino que hubiese sido admitida por el demandado en la contestación a la demanda inicial e, incluso, reiterada en su demanda ulterior de divorcio - art. 419 LEC-, como sucede en este caso.

Sin embargo, poco antes de la vista -apenas 4 días antes- el demandado interpuso una demanda de procedimiento ordinario para cuestionar la cotitularidad de la que fuera vivienda familiar. No obsta a cuanto se lleva dicho que el demandado se hubiese reservado desde el principio determinadas acciones mediante las que no pretendía discutir la copropiedad, que se hallaba debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, sino solo reclamar ulteriormente una compensación por su mayor aportación a la adquisición del inmueble, pretendiendo justificar la modificación de su pretensión en el acto del juicio oral del procedimiento de divorcio en base a la producción de un pretendido hecho nuevo,categoría en la que, como hemos dicho, no se puede incluir la presentación de una demanda alterando los temas de un debate judicial anterior, en el que había mostrado su conformidad con una de las acciones ejercitadas.

A este respecto, téngase en cuenta que, conforme al art. 412.1 LEC, el objeto del proceso no se integra solo por lo descrito la demanda directamente relacionado con la pretensión del actor, sino también por lo relatado en la contestación que se hallare en la misma relación directa con la pretensión del demandado y, en su caso, por el contenido de la reconvención y de la contestación a la misma -Cfr. SSTS 675/2011 de 17 oct. (FD3), 156/2012 de 9 mar. (FD7), 324/2019 de 6 jun. (FD2)-, y, una vez fijado dicho objeto de esta manera no es posible modificar los términos de la controversia, cerrando en consecuencia la posibilidad de introducir en el proceso otras pretensiones o medios de defensa al haberse creado una situación de preclusión al respecto, que atribuye a los momentos y fases procesales un contenido inalterable, y que por tanto no puede serlo ni en trámite de conclusiones ni en el de vista del recurso de apelación -Cfr. STS 7 dic. 1982 [RJ\1982\7464]-, sin perjuicio de determinados supuestos excepcionales que no concurren aquí -Cfr. STS 774/2023 de 19 may. (FD4)-.

En consecuencia, conforme a la jurisprudencia del TS que hemos citado ut supra,a la que debemos añadir el criterio resultante de nuestra STSJCat 69/2019 de 11 noviembre -conforme a la cual, allanados los demandados a la acción de división promovida de contrario, limitándose a discutir solo el procedimiento de división, la controversia se circunscribió única y exclusivamente a la forma en que debía llevarse a cabo la división del bien común (FD1)-, al haber ignorado el tribunal a quola admisión por el demandado contenida en su contestación a la demanda de que se procediera a la división de la vivienda de titularidad proindiviso en el propio pleito de familia, con independencia de otras pretensiones del demandado ajenas a esta realidad registral y no formuladas en el petitum,procede estimar este primer motivo de casación por infracción procesal y casar la sentencia recurrida.

4.En su lugar, con estimación del segundo motivo del recurso de casación, vehiculado por el cauce previsto en el art. 3º a) de la Ley 4/2012 por infracción del art. 232-12.1 CCCat por vulneración de la doctrina contenida en las SSTSJCat 97/2018 y 57/2012, procede estimar el recurso de apelación interpuesto ante la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona por la representación procesal de Dª. Frida -y, en consecuencia, también su demanda-, por lo que se refiere a la división de la que fuera la vivienda familiar de la DIRECCION000, de DIRECCION001, de copropiedad de las dos partes -único pronunciamiento impugnado-, sin condena en las costas de la instancia, que no fueron impuestas en su día a ninguna de las partes, debiendo procederse a dicha división en ejecución de esta sentencia.

En efecto, el art. 232-12.1 CCCat dispone que «En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los dirigidos a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa».

En cuanto a esta posibilidad, esta Sala ha declarado reiteradamente que en el procedimiento de nulidad, separación o divorcio del matrimonio, el art 232-12.1 CCCat permite acumular dichas acciones a la acción de división de la cosa o las cosas que el matrimonio tuviese en comunidad ordinaria indivisa, y si se ejercitan conjuntamente estas acciones, en la fase declarativa del procedimiento puede discutirse, tratándose de bienes comunes si procede la división y se acordará en su caso ésta al dictarse la sentencia, materializándose en ejecución de sentencia -Cfr. STSJCat 57/2018 de 21 jun. (FD4)-.

Es más, cuando existan varios bienes en comunidad ordinaria indivisa, a petición de cualquiera de las partes, el Juez o Tribunal está facultado si lo considera oportuno para liquidar los bienes considerándolos en conjunto, mediante la formación de lotes y su adjudicación a las partes, remitiéndose entonces al procedimiento establecido en los arts. 806- 811 LEC, como se desprende del contenido del art. 232-12. 2 en relación con la Disposición Adicional Tercera punto 2 del libro II del CCCat -Cfr. STSJCat 57/2018 de 21 jun. (FD4)-.

Ahora bien, si bien es cierto que nosotros hemos declarado que en los supuestos de crisis matrimonial es "altamente conveniente"que los cónyuges disfruten de la posibilidad de liquidar en el propio proceso matrimonial las situaciones de comunidad ordinaria que hubieren podido originarse en el curso de la vida conyugal -en la STSJCat 51/2024 de 19 dic. (FD6) hablábamos incluso de "facilitar en grado máximo la división de los bienes en comunidad entre los cónyuges... con el ánimo de evitar las tensiones y complejidades que originan las situaciones de proindiviso"-y aceptamos que «res no impedeix que l'acció de divisió s'acumuli no en el primer procés matrimonial que endegui la parella, sinó en un altre ulterior de modificació de mesures, al qual s'hi afegeixi l'acció de divisió no plantejada fins aquell moment»-STSJCat 5/2019 de 31 ene. (FD3)-, teniendo en cuenta que en el régimen de separación de bienes que es mayoritario en Cataluña la extinción del vínculo matrimonial no produce ninguna consecuencia automática sobre los bienes en copropiedad ordinaria entre los cónyuges, sino que es necesaria la solicitud de parte - art. 552-10.2 CCCat-, hasta el punto de que el legislador catalán prevé que el convenio regulador del divorcio contenga, si procediera, la división de los bienes en proindiviso - art. 233-2.5 d) CCCat- y que, a falta de convenio, si alguno de los cónyuges lo solicita, el juez debe adoptar las medidas pertinentes sobre esta cuestión - art. 233-4.2 CCCat-, en cambio, no es posible practicar las operaciones divisorias y liquidatorias del patrimonio familiar común en sede del procedimiento de nulidad, divorcio o separación cuando la complejidad de las pretensiones formuladas por las partes exceda de lo que pueda y sea conveniente en el proceso de familia, es decir, cuando existan divergencias que presenten cierta complejidad como es el caso, entre otras cuestiones, de las relativas a la titularidad de determinados bienes supuestamente comunes, en cuyo caso procede reservar a las partes la vía prevista en los arts. 808 a 811 LEC a los que reenvía el n.º 2 de la Disposición Adicional 3ª de la Llei 25/2010 que aprobó el texto vigente del Libro II del CCCat, en relación con el art. 232-12.2 del referido texto legal -Cfr. STSJCat 97/2018 de 3 dic. (FD2)-.

De todas formas, como precisamos en la sentencia aludida -STSJCat 97/2018-:

«...el fet que el legislador català no descarta per definició que en un procediment matrimonial pugui discutir-se la titularitat de béns entre els cònjuges, sinó que quan considera que ho ha d'admetre ho declara expressament. Així ho palesa l'apartat 1 de l'esmentada disposició addicional tercera de la Llei 25/2010 , que estableix una sèrie de regles d'actuació encaminades a avaluar la procedència de la compensació econòmica per raó de treball, incloent-hi fins i tot la determinació de la titularitat dels béns, revelant així el designi del legislador -expressat en l' article 232-11.1 CCCat - perquè aquest específic efecte patrimonial derivat de la separació, nul·litat o divorci es ventili necessàriament i sense restriccions dintre del procés matrimonial que causa l'extinció de règim de separació de béns. Aquesta exigència procedimental però no l'aprecia el legislador respecte de la determinació de la titularitat del bé com a pressupòsit de la seva divisió en cas de pertànyer als cònjuges en proindivís».

Y más adelante reiteramos que:

«...el fet que en el dret català no regeixi la subrogació real respecte de les quantitats aportades per un cònjuge en l'adquisició d'un bé pel seu consort ( article 232-3.1 CCCat ), també justifica que la viabilitat de l'acumulació de l'acció de divisió d'un bé en indivís en el procés matrimonial depengui que es tracti d'un bé indiscutiblement comú, amb exclusió d'aquells la titularitat dels quals és controvertida».

Cuestión ésta a la que ya nos habíamos referido en la lejana STSJCat 57/2012 de 8 octubre (FD2) respecto del precedente art. 43.1 CF, que fue declarado inconstitucional por la STC 21/2012 de 16 febrero, cuyos efectos no alcanzaron al art. 232-12 CCCat.

En consecuencia, a la vista del inicial allanamiento del demandado Sr. Juan Miguel, procede estimar este motivo con la consecuencia, ya anunciada, de que se deberá practicar la división del bien común, a la vista de la disolución del régimen económico matrimonial, llevándose a efecto dicha división en ejecución de esta Sentencia por medio de cualquiera de los modos admitidos en derecho.

5.En cuanto al tercer motivo, cuya única diferencia con respecto al motivo anterior -se invoca como infringido el mismo precepto, aunque también el art. 247.2 LEC- es que aquí se pretende que la ejecución se suspenda y se supedite al resultado que depare en su día la tramitación del pleito iniciado por el demandado contra la Sra. Frida -P.O. núm. 191/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (VIDO) núm. 3 de Esplugues de Llobregat-, solución sobre la que se dice que no existe doctrina de esta Sala y se pide que declaremos una en tal sentido.

Sucede, sin embargo, que el art. 565.1 LEC dispone que «sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución»,si bien, a renglón seguido, en el propio precepto se advierte de que «en cualquier momento del proceso de ejecución, las partes podrán someterse a mediación o a cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias, en cuyo caso se suspenderá el curso de la ejecución»,que se reanudará a petición de cualquier de las partes a los efectos que procedan, incluido el archivo si las partes alcanzasen un acuerdo.

En consecuencia, no siendo posible dictar la doctrina solicitada, procede la desestimación de este motivo 3. En todo caso, el juez de la ejecución procederá en ella con plena independencia.

TERCERO. - Las costas y el depósito para recurrir.

1. Atendida la estimación del recurso de casación, no procede imponer las costas a ninguna de las partes, conforme a los arts. 398 y 394 LEC. Tampoco procede imponer las costas de la apelación, que no fueron impuestas a ninguna de las partes.

2. Respecto al depósito para recurrir en casación, deberá serle devuelto a la recurrente.

En su virtud,

Fallo

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido:

1. ESTIMAR parcialmenteel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Frida contra la sentencia núm. 229/2024, de 25 abril, y el auto de aclaración de 30 mayo 2024, dictados ambos por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Rollo de apelación núm. 112/2023, que casamos parcialmente en el único sentido que se dirá a continuación.

2.º- ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la misma representación de D.ª Frida contra la sentencia núm. 13/2022, de 30 junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (VIDO) núm. 3 de Esplugues de Llobregat, en el procedimiento de divorcio núm. 4/2021, que revocamos en el único extremo de estimar la acción de división del inmueble de propiedad proindiviso de la demandante con el demandado, D. Juan Miguel, debiendo procederse a dicha división en ejecución de la presente sentencia por el medio que procediera en derecho.

No procede imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes. El depósito constituido por la recurrente para recurrir en casación deberá serle devuelto.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra ella no cabe recurso alguno, y, con su testimonio, devuélvanse el Rollo de apelación y las actuaciones a la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

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