Sentencia Civil 10/2025 T...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 10/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 39/2024 de 17 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

Nº de sentencia: 10/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100126

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3790

Núm. Roj: STSJ M 3790:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2024/0313512

ProcedimientoNulidad laudo arbitral 39/2024

Materia:Arbitraje

Demandante:Dña. Custodia

PROCURADOR Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL

Demandado:D. Pascual

PROCURADOR Dña. SONIA MARIA MORANTE MUDARRA

S E N T E N C I A Nº 10/2025

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO (PONENTE)

Dña. MARIA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.

Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y el/la Ilmo./Ilma. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo ASUNTO CIVIL 39/2024 (NLA 23/2024), siendo parte demandante la procuradora D.ª ALICIA PORTA CAMPBELL, en nombre y representación de D.ª Custodia, asistida por el letrado D. MICHELL ANGULO SAMY PHILIPPE y como parte demandada la procuradora D.ª SONIA MARÍA MORANTE MUDARRA, en nombre y representación de D. Pascual, asistida por la letrada D.ª CLARA LÓPEZ GONZÁLEZ.

Ha sido PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la procuradora D.ª ALICIA PORTA CAMPBELL, en nombre y representación de D.ª Custodia se presentó demanda, ejercitando la acción de anulación de Laudo final, de fecha 15 de julio de 2024, dictado por el árbitro designado por la ASOCIACIÓN EUROPEA DE ARBITRAJE, en el Expediente nº 62/24.

SEGUNDO.-Por Decreto de 23 de septiembre de 2024, se admitió a trámite la citada demanda de anulación, acordando dar traslado a la parte demandada, a la que se emplazó en legal forma, para contestación de la demanda formulada.

TERCERO.-Comparecida la parte demandada D. Pascual, representada por la procuradora D.ª SONIA MARÍA MORANTE MUDARRA, se evacuó el trámite, contestando a la demanda, con base en las alegaciones y fundamentos que estimó pertinentes y solicitando su desestimación, con condena en costas.

CUARTO.-Recibido el pleito a prueba, por Auto de 28 de enero de 2025 se admitió la documental aportada con el escrito de demanda y el de contestación a la misma, desestimando la práctica de prueba pericial y documental, solicitadas por las partes y no siendo precisa la celebración de vista, se señaló para deliberación.

Por Auto de fecha 21 de febrero de 2025, se desestimó el recurso de reposición contra el anteriormente citado Auto de admisión de prueba.

Fundamentos

PRIMERO.-La presente demanda de anulación planteada, tiene por objeto que se dicte la nulidad del Laudo arbitral de fecha 15 de julio de 2024, dictado por el árbitro designado por la ASOCIACIÓN EUROPEA DE ARBITRAJE, en el Expediente nº 62/24. El Laudo Final impugnado establece el siguiente PRONUNCIAMIENTO (por lo que a la resolución del presente procedimiento interesa):

"PRIMERO.-Se estima la solicitud de arbitraje instada por DON Pascual, con D.N.I. Nº NUM000, y se declara resuelto el contrato de arrendamiento para uso de vivienda del inmueble sito en Madrid ( DIRECCION000, suscrito en fecha 15 de noviembre de 2.011, con DOÑA Apolonia, con N.I.E. Nº NUM001, por falta de pago de las rentas pactadas, y consecuentemente, debo declarar el desalojo del expresado inmueble, y sirviendo la notificación del presente laudo de requerimiento de desalojo por plazo de un mes a los efectos del artículo 704.1 de la L.E.C .,procediéndose, en caso contrario, al inmediato lanzamiento a su costa, a cuyo efecto será competente el Juez de primera Instancia que por turno corresponda, quien fijará la fecha del mismo.

SEGUNDO.-Se condena DOÑA Custodia, con N.I.E. Nº NUM002 y DON Obdulio, con N.I.E. nº NUM001, a abonar de forma solidaria la cantidad de 7.467 euros correspondientes a las rentas y cantidades análogas adeudadas hasta la fecha de la demanda, todo ello más el interés legal incrementado en dos puntos que establece el artículo 576 de la LEC. Así como a abonar las rentas y demás cantidades análogas que se devenguen desde la última renta reclamada en la demanda hasta la puesta a disposición de la propietaria del inmueble objeto de esta litis, a razón de la renta actual conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento, que será prorrateada por días cuando no haya transcurrido el mes completo.

TERCERO.-Las costas del presente procedimiento arbitral ascienden a 1.568'24 euros IVA incluido, que deberán ser asimismo abonados por la parte demandada, que incluye, de conformidad con el artículo 37.6 de la Ley 60/2003, los honorarios y gastos del árbitro, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral.

CUARTO.-Teniendo el Laudo eficacia de SENTENCIA EJECUTORIA se podrá proceder respecto a todos los pronunciamientos del mismo, a iniciar el procedimiento de ejecución por cantidad líquida y determinada establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiendo a la parte demandada de los daños y perjuicios que se pudieran dar en tal caso."

SEGUNDO.-Con carácter general cabe señalar, como tiene declarado esta Sala, que: "la acción de anulación no configura una nueva instancia, como si este Tribunal estuviese habilitado por la ley para revisar, con plenitud de jurisdicción, el juicio de hecho y la aplicación del Derecho efectuados por los árbitros al laudar.

En tal sentido, v.gr., las Sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2014 (Rec. n º 70/2013) y de 5 de noviembre de 2013 (Rec. nº 14/2013), cuando dicen (FFJJ 8 y 4, respectivamente): "Como ha puesto de manifiesto esta Sala desde la sentencia de 3 de febrero de 2012, la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje, restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Así lo indica con claridad la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 cuando precisa que "los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros...". "La esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan - como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Junio del 2009 ( ROJ: STS 5722/2009)- que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005, y 761/1996 y 13/1927) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988 , 28 de noviembre de 1988, 7 de junio de 1990)".

En igual sentido nuestra sentencia de 12 de junio de 2018.

Al respecto la STS de 15 de septiembre de 2008 establece que "Como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006: como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje, como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo.".

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las SSTC 62/91, de 22 de marzo (EDJ 1991/3180) y 228/93 de 4 de octubre, 259/93 de 23 de julio (EDJ 1993/7399), 176/96 de 11 de noviembre (EDJ 1996/7029. En el mismo sentido el Tribunal Constitucional, Sentencia 174/1995, de 23 de noviembre (EDJ 1995/6552), señala que "el posible control judicial derivado del artículo 45 de la Ley de Arbitraje -hoy art. 41- está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a las garantías formales"; razón por la cual únicamente procede conocer de las causas de nulidad tasadas que, además dice la STS de 23 de abril de 2001 (EDJ 2001/6431), en su Fundamento Séptimo, con remisión a la de 16-2-68, "han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho, de lograr su cuando no logran el éxito de sus aspiraciones."

TERCERO.-Solicita la parte demandante que con estimación de la demanda de anulación, se dicte sentencia que declare la nulidad del laudo, al amparo del art. 41.1 a) LA: El convenio arbitral no existe o no es válido.

Considera la parte demandante en el presente procedimiento de anulación, que D. Custodia (arrendataria) y D. Pascual (arrendador) firmaron un contrato de arrendamiento, sin haber informado ésta a mi clienta que se sometía a un convenio arbitral.

La demandante es "quasi" (sic) analfabeta y no sabe prácticamente leer ni escribir. Recibió un laudo arbitral "sin saber qué era lo que tenía en manos."

CUARTO.-Por la representación procesal de la parte demandada en el presente procedimiento, se formuló escrito de contestación a la demanda interpuesta de contrario, en el que con base en los hechos y fundamentos que estimó oportunos, mostró su oposición a los de la parte contraria, solicitando la íntegra desestimación de la demanda y la imposición de costas.

QUINTO.-La demanda de nulidad, como ya hemos señalado se ampara en el motivo contemplado en el art. 41.1 a) LA: "Que el convenio arbitral no existe o no es válido"

Una primera aproximación a la cuestión planteada en el presente procedimiento, al hilo del motivo de nulidad invocado y a la vista del contrato de arrendamiento (aportado con la demanda), es que permite a la Sala afirmar que sí existe en el citado contrato una cláusula de sumisión arbitral.

Concretamente, en su estipulación decimocuarta se establece: "Ambas partes se someten para cualquier controversia, discrepancia, aplicación o interpretación del presente contrato al arbitraje de la Asociación Europea de Arbitraje (AEADE) según contrato firmado nº NUM003 que se adjunta."

El contrato de arrendamiento aparece firmado en todas sus páginas, incluida, por tanto, la que contiene la cláusula compromisaria, por la parte arrendadora y por los dos arrendatarios, la ahora demandante y su hijo Pedro Enrique.

A la vista de lo anterior, cabe señalar una primera consideración: No consta que en el momento de la firma los arrendatarios pusieran ninguna objeción a las estipulaciones del contrato arrendaticio, como consecuencia de no comprender el significado de todas y cada una de las estipulaciones, debiendo ponerse de relieve que, por la parte arrendataria no sólo intervenía la ahora demandante, sino también su hijo, del que ninguna tacha por razón de analfabetismo se hace, similar a la que se predica de la demandante. Hay que pensar, aun en el caso de considerar que, efectivamente, por el alegado analfabetismo de la demandante, ésta no comprendiera alguna o todas las estipulaciones del contrato, pudo salir de su falta de comprensión auxiliada por su hijo.

Y, tampoco, a lo largo de la vigencia de la relación arrendaticia (el contrato se suscribe el 15-11-2011) hasta el 11-6-2024, en que se denuncia el incumplimiento contractual por la parte demandante, se planteara cuestión alguna acerca del significado de las estipulaciones contractuales.

Como segunda consideración, hay que señalar, que la demanda que da lugar al procedimiento arbitral se formula contra D.ª Custodia y D. Obdulio, por incumplimiento contractual consistente en el impago de las rentas pactadas y facturas de consumo de suministros, conforme al desglose que se realiza en el escrito rector de demanda.

Los demandados comparecieron en el procedimiento arbitral, formulando alegaciones, no estando conformes con el desglose de deuda comunicado y solicitando la prescripción de parte de la reclamación que les era formulada.

A la vista de dichas alegaciones, la parte arrendadora formuló escrito de alegaciones, rehaciendo las cantidades adeudadas por la arrendataria, conforme a un nuevo desglose.

Como cabe ver, no se planteó por la parte demandada en el procedimiento arbitral el motivo de nulidad que justifica su pretensión en el presente procedimiento.

De lo anterior se deriva la desestimación del motivo planteado ante esta Sala, al ser una cuestión nueva que debió formularse previamente ante el Árbitro.

Esta razón es el fundamento, por otra parte, de nuestros Autos de fechas 28 de enero de 2025 que desestimaba la pericial interesada por la parte demandante y el de fecha 21 de febrero de 2025, se desestimó el recurso de reposición.

Resulta procedente recuperar e incorporar a la presente resolución, lo que argumentábamos en el último Auto, en el que se desestimaba el recurso de reposición:

"a) Se hace referencia a que la prueba que se solicita en el presente procedimiento de anulación es extemporánea, afirmando que la Ley de Arbitraje posibilita que una vez firme el laudo se podrá instar la nulidad del mismo.

Es cierto que la Ley de Arbitraje estable la posibilidad de que las partes que acuden al arbitraje puedan interesar en vía jurisdiccional la nulidad del laudo, por las causas tasadas en el art. 41 LA, pero esto no invalida nuestro razonamiento.

La petición de la prueba pericial que ahora se pide, es extemporánea, porque debió proponerse en el propio procedimiento arbitral, ya que el fundamento de la causa de nulidad que se plantea en la demanda de nulidad (la falta de un eficaz consentimiento para convenir la cláusula de sometimiento a arbitraje, debido a la condición de analfabeta), debió ser sometida en primer lugar al árbitro designado para laudar, en cuanto que entre sus competencias se encuentra la de examinar la validez de la cláusula compromisaria.

Dicha extemporaneidad, trae de suyo otra de las razones que señalábamos en nuestro Auto de prueba, y es que su admisión determinaría que examináramos la regularidad y corrección del laudo impugnado, sobre la base de un hecho (sustancial), que no pudo ser tenido en cuenta por el árbitro, al no serle sometido a su consideración. Evidentemente, como apunta la parte recurrida, nos extralimitaríamos en el alcance del examen de la propia resolución arbitral, al hacerlo con hechos y consecuencias no planteados en el procedimiento arbitral y que afectan al fondo de la resolución, hasta el punto de que estaríamos, en caso de ser apreciada la causa de nulidad alegada, no ya sustituyendo sino supliendo totalmente la decisión arbitral.

Lo anterior, de paso, crearía indefensión a la parte contraria en el procedimiento arbitral.

c) Señalábamos, también, que el fundamento de la causa de oposición invocada en el procedimiento arbitral, no es el que se alega en el presente procedimiento de nulidad. En aquél, se alegaba como base de su oposición a la pretensión de la parte demandante (ahora demandada), la incorrecta determinación de los conceptos económicos reclamados por la parte arrendadora. Podríamos decir que se ha cambiado la causa de pedir, sin respetar los términos en que quedó constituida la litis sometida a la respuesta arbitral.

d) Finalmente, se argumenta por la parte recurrente que "si una persona con un alto grado de analfabetismo acude a un árbitro va a pensar que se trata de un juez y va a intentar defenderse como si estuviese frente al Poder Judicial y dentro de ese desconocimiento es evidente que no podrá plantear ante dicho árbitro que piensa que es un juez, la práctica de las pruebas solicitadas en este procedimiento judicial, puesto que los árbitros no practican pruebas periciales del médico forense para que se declare la incapacidad de estar ante una persona que no sabe que es un árbitro, y el mismo árbitro declare la nulidad del arbitraje."

El argumento, ciertamente, no es fácil de comprender.

Ello, no obstante, intentaremos darle una respuesta razonada, que nos lleva a mantener la inadmisión de la prueba y que no contradice las anteriormente expuestas.

Por un lado, se hace supuesto de la cuestión, ya que el argumento parte del hecho como cierto del alto grado de analfabetismo de la demandante, para argumentar que no es capaz de distinguir a un árbitro de un juez, a lo que anuda la consecuencia de no haber podido plantear la prueba pericial en el procedimiento arbitral, y para acreditar esto solicita la prueba pericial.

Por otra parte, no se alega por la parte recurrente que la demandante tenga una incapacidad mental, derivada de una problemática física o psíquica, que le impida comprender la cláusula de arbitraje.

Es cierto que el analfabetismo severo puede crear una situación de incapacidad funcional, pero ningún dato se aporta acerca de tal grado incapacitante. Incluso aunque no supiera leer o escribir, esto no significa, en términos de experiencia, que no pueda distinguir entre un juez y un árbitro, aunque sólo sea por la parafernalia y evidentes diferencias que existen entre una y otra figura, apreciables, fuera de tecnicismos incluso por gente lega o poco instruida.

La problemática que se plantea en el argumento expuesto por la parte recurrente: incapacidad de distinguir entre un juez y un árbitro, en realidad está creada para el propósito del presente recurso, dado que, partiendo del grave grado de analfabetismo que se aduce, la distinción entre un procedimiento judicial y otro arbitral, a los efectos de si un árbitro no puede acordar una prueba médico forense, en realidad, es con toda seguridad, implementada por el letrado. Mucho dudamos de que la demandante se plantee que los médicos forenses, en cuanto integrantes de la Administración de Justicia, en cuyo seno desarrollan su labor, no actúen, en principio, más que en procedimientos judiciales.

La parte no planteó la posibilidad de su analfabetismo, como determinante de un vicio de consentimiento, en el procedimiento arbitral. Su oposición transcurría por otros derroteros. Pero, aunque, la posibilidad de interesar del árbitro una prueba de un médico forense, estuviera abocada a la inadmisión, ello no impediría que dicha circunstancia pudiese ser examinada, con igual eficacia por un perito con otra especialidad, no necesariamente médica, dado que de lo que se trata es de acreditar su analfabetismo, que no es una enfermedad en sí, sino una consecuencia.

En definitiva, pudo, aun siendo analfabeta, manifestar al árbitro que no comprendía la cláusula arbitral o porqué estaba ante él. Pero repetimos, no fue éste el motivo de oposición manifestado."

Dichos argumentos, determinan, igualmente, la desestimación del motivo, en cuanto que no se ha probado el alegado grave analfabetismo de la demandante, hasta el punto de no comprender la palabra arbitraje. Ignorancia o incapacidad de comprensión de la que pudo salir sin mayor problema, consultando, sin ir más lejos a su hijo.

Y, esto nos lleva a una última consideración.

La falta de diligencia, a la hora de no plantear en el procedimiento arbitral la causa de nulidad que ahora se invoca, no sólo resulta imputable a la ahora demandante, sino también a su hijo, que recordemos era parte coarrendataria y codemandado en el citado procedimiento. Tampoco éste invocó el motivo, cabe creer y por ello no es parte en el presente procedimiento de nulidad, porque ninguna tacha por analfabetismo le alcanzaba.

Lo anterior se traduce, sin mayor esfuerzo, en que, en cualquier caso, el Laudo no debería ser anulado,ya que el motivo ahora analizado no alcanzaría al codemandado arbitral, por lo que siendo corresponsable como coarrendatario del cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, singularmente las relativas al pago de la renta y cantidades asimiladas, el efecto jurídico que se declara en el Laudo: resolución del contrato locativo y condena al pago de las cantidades adeudadas, es correcto y ajustado a derecho y alcanzaría de todos modos a la ahora demandante.

SEXTO.-La desestimación de la demanda determina, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de costas en este procedimiento a la parte demandante, al haber visto desestimada su pretensión de anulación.

Vistos los artículos citados y de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSla demanda ejercitando la acción de anulación, formulada por la procuradora D.ª ALICIA PORTA CAMPBELL, en nombre y representación de D.ª Custodia, frente al Laudo Final de fecha 15 de julio de 2024, dictado por el árbitro designado por la ASOCIACIÓN EUROPEA DE ARBITRAJE, en el Expediente nº 62/24, imponiendo las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.

Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje) .

Así por esta nuestra sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los

Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en

el mismo día de su fecha de lo que yo, el Letrado de la Administración de

Justicia, doy fe.

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