P.O. n.º 373/2020 - Juzgado Primera Instancia n.º 1 Tarragona
Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho
Ilma. Sra. Dª. M. Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez
Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols Muntada
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, a 17 marzo 2025.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como Sala de lo Civil integrada por los/as Magistrados/as que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación del Rollo núm. 36/2024 contra la sentencia núm. 585/2023 de 30 noviembre, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial Tarragona en su Rollo de apelación núm. 133/2022, dimanante del procedimiento ordinario núm. 373/2020 del Juzgado Primera Instancia núm. 1 de Tarragona.
La recurrente, que en las anteriores instancias fue, sucesivamente, la actora y la apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, DIRECCION001 Y DIRECCION002 DE TARRAGONA (en adelante, la COMUNIDAD) se encuentra representada en el presente Rollo por el Procurador Sr. D. Albert Josep Piñana Ibáñez y está defendida por el Letrado Sr. D. Eduard Gibert Panisello, mientras que Dª. María Purificación, como parte recurrida, que fue la demandada y la apelante en las instancias anteriores, ha estado representada por la Procuradora Sra. Dª. Mónica Ribas Rulo y ha sido asistida por el Letrado Sr. D. Joan-Andreu Reverter Garriga.
PRIMERO.- El recurso extraordinario por infracción procesal.
1.En este recurso, la COMUNIDAD recurrente denuncia aparentemente en dos motivos, que pueden reducirse a uno solo y ser objeto de examen conjunto -a esto invita precisamente el suplico del recurso-, la infracción tanto del art. 218.1 y 2 LEC ,como la de los arts. 24 y 120.3 CE ,alegando que el tribunal a quo,aceptando las alegaciones de la apelante, consideró incorrectamente que hubo un "trato desigual"para con la propietaria en cuestión -Sra. María Purificación- desde el momento en que en la sentencia recurrida declaró que "en el año 2012 ya eran patentes las ballestas instaladas en el piso DIRECCION004... de idénticas condiciones a las de la recurrente", además de existir "múltiples alteraciones en la fachada que no han originado ninguna actuación por parte de la comunidad para corregirlas con el consiguiente agravio comparativo para la recurrente",obviando, al entender de la comunidad recurrente, que se habían emprendido diversas acciones judiciales y diferentes requerimientos extrajudiciales contra otros vecinos por infracciones similares a la que aquí se discute.
Y, por otra parte, el tribunal resaltó que no ha habido en este caso ninguna prohibición expresa de la Junta de propietarios que afectase a la obra llevada a cabo por la demandada, sin tener en cuenta, también al parecer de la recurrente, que la propietaria se limitó a comunicar que procedería a la instalación de las ballestas sin plantearse pedir autorización a la Junta, por lo que no hubo lugar ni tampoco dio tiempo a denegársela o a prohibírsela, y que no puede admitirse que el hecho de que existiera ya un cerramiento parecido o igual en el edificio comunitario convirtiera en innecesaria la autorización previa por parte de la comunidad.
En estas condiciones, se nos dice, lo único que pudo plantearse la Junta fue acometer las acciones judiciales pertinentes para revertir la instalación, ya que de otro modo, en base a la resolución del tribunal a quo,a cualquier vecino de la comunidad que se ocurriera instalar un cerramiento como el discutido aquí le bastaría con comunicárselo al administrador, sin que le fuera exigible recabar previamente la autorización de la Junta a la que se refiere el art. 553-36.3 CCCat.
La COMUNIDAD considera que, hallándose fundada toda la motivación de la sentencia recurrida en este razonamiento, debe considerarse que la misma supone "una violación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho".
2.Como hemos dicho en otras ocasiones -Cfr. SSTSJCat 51/2023 de 8 sep. [FD1], 28/2023 de 3 may. [FD1.3] y 57/2022 de 7 nov. [FD1.3], con cita de la STSJCat 62/2018 de 9 jul. [FD2], que a su vez se refiere a las SSTSJCat 46/2014 de 7 jul. y 30/2013 de 12 feb.-, la motivación de las resoluciones judiciales consiste en la exteriorización del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho que justifican un determinado fallo y que tiene la doble finalidad de garantizar, por un lado, la ausencia de arbitrariedad y, por el otro, de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, finalidad a la que suele añadirse, además, la de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada.
Por tanto, la motivación solo cumple su función constitucional - art. 120.3 CE- si permite dar a conocer los elementos probatorios y las razones jurídicas esenciales en que se haya fundado la decisión del tribunal, o lo que es lo mismo, que la ratio decidendide la sentencia es la consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad de su autor o autores. Esta obligación se incumple tanto cuando no se contiene razonamiento alguno, como cuando el expresado sea insuficiente por consistir en apreciaciones genéricas que no atiendan al caso concreto o que sean tan confusas o incoherentes que no permitan conocer las verdaderas razones del fallo -Cfr. STSJCat 62/2018 de 9 jul. [FD2], con cita de diversas resoluciones, entre ellas la STSJCat 19/2014 de 20 mar.-.
Por lo que se refiere en concreto al juicio de su suficiencia, decíamos también que "se debe hacer abstracción de su corrección -cuestión propia de la casación- y limitarse a constatar que contiene efectivamente la descripción inteligible y no meramente aparente del proceso intelectual que haya conducido al órgano judicial a decidir en un determinado sentido, aunque no fuere el acertado"-STSJCat 5/2017 de 6 feb. [FD2]-, teniendo en cuenta que la exigencia constitucional no impone una exhaustiva descripción del proceso intelectual correspondiente, ni una determinada extensión, intensidad o alcance, como tampoco exige un análisis detallado sobre todos y cada uno de los elementos y alegaciones, de hecho o de derecho, que se hayan introducido en la litis, o sobre todas las alegaciones que las partes pudieran haber realizado sobre el objeto litigioso, siendo suficiente con que en la resolución se ofrezcan los razonamientos reveladores de la ratio decidendisobre las pretensiones oportunamente formuladas por las partes, aunque dichos razonamientos sean discutibles o demasiado escuetos, siempre que sean comprensibles y permitan su eventual revisión mediante el sistema de recursos previsto legalmente -Cfr. SSTSJCat 21/2016 de 7 abr. y 68/2016 de 19 sep., además de la ya citada STSJCat 5/2017-.
Pues bien, en la sentencia recurrida aquí se contiene una motivación suficiente y congruente sobre todos los extremos sometidos a debate, sin perjuicio de que la recurrente alegue echar en falta una mayor extensión sobre alguno de ellos de manera que, en contra de lo que se sostiene en el recurso, quedan claras las razones por las que estimó la apelación y desestimó la demanda.
En efecto, en la resolución combatida, después de transcribir el contenido íntegro del art. 553-36 CCCat, se dice (FD2):
«6.- La pretensión de la actora se fundamenta en la afectación del aspecto exterior del inmueble y de la alteración estética que supone la instalación de las rejas sobre las ventanas en la fachada del edificio,pues obvio es que las ballestas no disminuyen la solidez del inmueble. Las ventanas configuran la imagen del edificio, su aspecto exterior, que se ve alterado por la colocación de las rejas.
»7.- Lo que plantea la apelante es el trato desigualofrecido a la misma cuando existen otras alteracionesque señala que aparecen en el acta notarial de presencia contra las que la comunidad no ha actuado.Como señalan las STSJC 39/14, 5 de junio , y 18/19, 7 marzo , uno de los principios en que debe descansar la actuación de la comunidad(para no caer en conductas arbitrarias, que deslegitimarían su proceder) es el de la igualdad de trato,de tal modo que no puede responder a peticiones iguales con respuestas distintas. Esta premisa obliga a descartar las alteraciones que no guardan relación con la instalación llevada a cabo por la recurrente, como son las relativas a barandillas, pérgolas, ventanas con doble hoja, compresores de aparatos de aire acondicionado instalados en la pared superior de la terraza ... Pero sí hemos de detenernos en la vivienda del piso DIRECCION004, que tiene instalada una reja metálica blanca que cierra la ventana de salida a dicha terraza,tal y como recoge el acta notarial de presencia. Dicha instalación se reconoce por el administrador de la comunidad,que indicó que no se efectuó reclamación algunaargumentando que había una Junta de Gobierno distinta. Del mismo modo por el Sr. Alfredo Presidente de la Comunidad, que afirmó desconocer por qué no se reclamó. La propietaria de la vivienda donde se instaló la reja indicó que estaba puesta desde 2010-2011, y nunca nadie la había requerido ni tan siquiera se le había hecho un comentario al respecto. Es esta reja a la que la recurrente se refería en su primer correo remitido al administrador Sr. Primitivo, pidiendo permiso para instalar las ballestas, el 2 de octubre de 2017, en el que le comunicaba: "Buenos días, Victor Manuel, Mediante este escrito pido permiso para poder instalar tres ballestas en las puertas en mi terraza que dan a la parte de la piscina.Las ballestas serian de color blanco como las instaladas en la terraza del DIRECCION004. Al estar ya esta instalada y seguir con la misma línea creo que no rompo la estética de la comunidad. Espero una respuesta rápida pues me urge instalarlas. Un saludo, María Purificación".
»8.- El hecho de que las rejas colocadas en la ventana de acceso a la terraza de la vivienda del piso primero haya sido consentida por la comunidad de propietarios, en virtud de un consentimiento tácito(553-36 CCAT), sin que pueda considerarse, pues nada se ha dicho por el administrador de la comunidad que la negativa a la ahora apelante obedeciera a una distinta trascendencia en la estética del edificio, cuando aquella instalación presenta caracteres semejantes a la obra realizada por la recurrente,nos lleva a apreciar el agravio comparativoque se denuncia. La coexistencia previa y admitida (expresa o tácitamente) de otras obras, construcciones o cerramientos similares puede legitimar una obra evitando agravios comparativos, injustos resultados y aplicaciones automáticas de la Ley, desconectadas de la letra y del espíritu de los artículos 3.1 del Código Civil y 7 del mismo texto legal ( STS 31 de octubre de 1990 -RA 8277- y SSAP Madrid 7 de junio de 1993 -RA 1336 -, Sevilla -Sec.5ª- 14 de julio 2000 -RA 1972 -, Madrid -Sec. 12ª- 10 de julio de 2000 -RA 312752 -, Valladolid -Sec.3ª- 28 de octubre de 1998 -RA 8305 -, Castellón -Sec.3- 9 de junio de 2000 -RA 143319 - y Las Palmas -Sec. 3ª- 17 de abril de 2001 -RA 257806). Se trata de la infracción del principio de igualdad de trato,ya que la jurisprudencia viene señalando que no cabe impedir a un vecino la realización de conductas que han sido admitidas o consentidas a otro u otros vecinos, ya que ello quebraría el principio de igualdad( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1998 , Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1ª, sentencia de 19 de diciembre de 2006, Baleares, Sección 5 ª, sentencia de 29 de diciembre de 2006 , entre otras muchas). Efectivamente, como se advierte en la sentencia de la AP Málaga 4 de septiembre de 2015 -"Constituye doctrina del Tribunal Supremo en materia de propiedad horizontal, que el abuso de derecho se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. Son manifestaciones del abuso de derecho la violación del principio de igualdad de trato entre los distintos propietarios que integran el régimen de propiedad horizontal,normalmente por permitir a algún comunero la ejecución de obras semejantes que, no obstante, le son prohibidas a otros". Como señalan las sentencias del TS 970/2011 de 9 Enero de 2012 y Sentencia 469/2012 de 18 Jul. 2012 , "el principio de igualdad prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados".
»9.-En consecuencia a lo expuesto, de estimarse la demanda se quebraría el principio de igualdad,al no haberse exigido a otra propietaria la retirada de la reja en su ventana de acceso a la terraza, y la exigencia de retirada ahorafrente a la recurrente no supondría salvaguardar o reparar la estética del edificio que no es uniforme precisamente por la obra de las mismas características que fue consentidapor la comunidad a otra copropietaria por lo que ha de estimarse el recurso y desestimarse la demanda».
3.La recurrente podrá entender legítimamente que estas razones no están debidamente fundadas -jurídicamente hablando-, pero no es de recibo que las considere insuficientes o incongruentes, razón por la cual procede desestimar este recurso extraordinario por infracción procesal -resolviendo acumuladamente los dos motivos planteados, por considerarlos redundantes y/o complementarios-, sin perjuicio de reservar el examen de su fundamentación jurídica para el recurso de casación.
SEGUNDO. - Antecedentes relevantes para resolver el recurso de casación.
Estos antecedentes se contienen de forma dispersa y asistemática, además de en el FD2 al que nos acabamos de referir, en el FD3 de la sentencia recurrida, de la siguiente forma:
«2.- ...no existe ningún acuerdo, ni denegando ni concediendo autorización, ni acordando requerir a la demandada la retirada de las rejas instaladas.En el acta de 13 de febrero de 2018,bajo el punto del orden del día "Medidas a adoptar en relación a la instalación de rejas en la vivienda de la DIRECCION003 sin permiso de la comunidad", se sometió a votación decidir si se adoptaban o no medidas judiciales respecto de la instalación, sin entrar a valorar, se decía, "la homologación de la misma". No se obtuvo la mayoría suficiente en la votación, y se expresó en el acta que no se podía acordar la presentación de demandas para solicitar la retirada de las rejas. "De todas maneras, esta decisión no implica que se autorice la colocación de las mencionadas rejas", se añadía. En el acta de 14 de marzo de 2019,el punto del orden del día era el siguiente: "Instalación de rejas en la vivienda de la DIRECCION003 sin contar con permiso de la comunidad, votación al respecto para la presentación de la demanda correspondiente solicitando su retirada". En esta acta se recoge que la demandada solicitó permiso por escrito al administrador, pero que no lo obtuvo. El administrador señala que él no puede conceder estos permisos, ya que es la junta de propietarios la que ha de autorizar o no con los acuerdos establecidos a este efecto, y previa petición de permiso de la interesada, con introducción del orden del día en una Asamblea de Propietarios. El acuerdo resultó aprobado por la mayoría necesaria. Pero hemos de matizar que el acuerdo adoptado, lo fue el de instar acciones judiciales. El permiso interesado por la demandada no se llevó en ningún caso a la Junta de Propietarios, para que la comunidad concediera o denegara la autorización, la única negativa fue la expresada por el administrador, pero no por la Junta. No hubo ningún acuerdo comunitario que la demandada pudiera impugnar,simplemente porque su petición jamás se trasladó a la Asamblea, que el único acuerdo que ha aprobado ha sido el de entablar acciones legales para exigir la retirada de las rejas, pese a que previamente ningún acuerdo cuya ejecutividad hubiera de exigirse judicialmente había adoptado o aprobado».
«4.- ...La instalaciónque nos ocupa consiste en la colocación de unas ballestas en las puertas de la terraza de la demandada que dan a la parte de la piscinay se describen en el acta notarial de presencia de fecha 26 de agosto de 2019,acompañada como documento nº 2 de la contestación a la demanda. En dicha acta se indica que la vivienda de la demandada, desde la calle de su situación donde tiene su fachada es realmente un entresuelo, siendo desde la parte posterior de la vivienda, donde tiene la terraza, una planta baja, y allí se observa que hay instaladas rejas metálicas de color blanco en las ventanas de la vivienda en cuestión. Entrando en la vivienda en cuestión, en las tres salidas a la terraza, hay instaladas rejas metálicas correderas o extensibles pintadas de color blanco. La colocación de estas rejas en las tres ventanas de techo al suelo de la vivienda que dan a la terraza se observa del mismo modo en las fotografías acompañadas con la demanda».
TERCERO.- El recurso de casación.
1.La COMUNIDAD denuncia, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC -en la redacción anterior a la reforma introducida por los RRDDLL 5/2023 y 6/2023- y del art. 3º b) de la Ley 4/2012 de 5 marzo, la infracción del art. 553-36 CCCat ,tanto por lo que se refiere a su parágrafo 2 -«Los propietarios de un elemento privativo pueden hacer obras de conservación y de reforma siempre y cuando no perjudiquen a los demás propietarios ni a la comunidad y que no disminuyan la solidez ni la accesibilidad del inmueble ni alteren la configuración o el aspecto exterior del conjunto»-como a su parágrafo 3 -«Los propietarios que se propongan hacer obras en su elemento privativo deben comunicarlo previamente a la presidencia o a la administración de la comunidad. Si la obra supone la alteración de elementos comunes, es preciso el acuerdo de la junta de propietarios...»-considerando que no existe doctrina de esta Sala respecto a la cuestión planteada en su recurso.
La recurrente señala que, aunque la Sra. María Purificación informó al administrador sobre su intención de instalar las ballestas metálicas en algunas ventanas y puertas por motivos de seguridad, nunca solicitó la aprobación de la junta de propietarios, como exige la Ley, y decidió hacerlo unilateralmente.
Sigue alegando la recurrente que el hecho de que existiera desde hace algún tiempo un cerramiento parecido o, incluso, igual en otra vivienda - lo que sucedió cuando se encargaban de la gestión de la comunidad otras personas- no es motivo suficiente para saltarse la normativa y prescindir de la autorización previa de la Junta de propietarios, que no tuvo ocasión de prohibir la alteración de un elemento común -la configuración exteriorde la fachada lo es- y, por tanto, no pudo discriminar a la propietaria afectada.
En última instancia, la recurrente alega que la resolución de la Audiencia Provincial de Tarragona (3ª) supone un precedente perturbador, al dar a entender que en el futuro será suficiente con que el propietario se lo comunique al administrador para que pueda acometer unilateralmente una instalación que modifique elementos comunes, sin necesidad de pedir ni esperar la autorización a que se refiere el art. 553-36.3 CCCat.
2.Por su parte, la representación procesal de la Sra. María Purificación alega en su escrito de oposición al recurso que no es su intención discutir la necesidad de solicitar y obtener la autorización de la Junta de propietarios para modificar cualquier elemento común del edificio comunitario conforme al art. 553-36.3 CCCat, sino plantear que, si la comunidad ya hubiese autorizado antes a otro propietario una modificación idéntica que fuere notoria del mismo elemento común, aunque sea tácitamente y por la vía de no oponerse a ella en el término de caducidad de 4 años desde la finalización de las obras a la que se refiere el art. 553-36.4 CCCat, el propietario que pretenda después, con urgencia, una instalación idéntica, por las mismas razones de seguridad de su espacio domiciliario privativo frente a la eventual intromisión ilícita en él de terceros, debe ser amparado frente a la inactividad de la comunidad que se abstiene de autorizarla con la rapidez requerida.
Como fundamento de su planteamiento, la representación procesal de la parte que se opone al recurso invoca al respecto la doctrina sentada en las SSTSJCat 18/2019 de 7 marzo, 39/2014 de 5 junio y 32/2013 de 25 abril.
3.Como se ha dicho, no está en discusión la necesidad de que las obras acometidas por los propietarios en sus respectivos elementos privativos que supongan una alteración de los elementos comunes - art. 553-41 CCCat-, considerando como tales los descritos en el título de constitución - art. 553-9.1 a) CCCat- o en los estatutos - art. 553-11.1 a) CCCat-, deban ser autorizadas por un acuerdo previo de la junta de la comunidad - art. 553-36.3 CCCat-.
Como tampoco está en discusión que, si tales obras se llevasen a cabo por un propietario sin el consentimiento de la junta, la comunidad -o uno o varios comuneros en interés de la comunidad- pueden exigir la reposición al estado originario de los elementos comunes alterados - art. 553-36.4 CCCat-.
Por tanto, no se precisa una doctrina jurisprudencial que lo declare así, puesto que se trata de una previsión normativa expresa y clara.
Es cierto que ello no ha impedido, sin embargo, que hayamos tenido que recordarlo en aquellos supuestos en los que se discutía la naturaleza común o privativa del elemento afectado por las obras, o en aquellos otros en los que, ante la ausencia de una autorización expresa, se discutía la concurrencia del consentimiento tácitoo presunto de la comunidad, conforme a lo previsto en el art. 553-36.4 CCCat.
Lo que aquí se cuestiona, conforme a lo anunciado en el auto de admisión, es si el consentimiento -expreso o tácito- otorgado por una comunidad respecto a la ejecución de unas obras determinadas de la misma naturaleza, afectantes al mismo elemento común y acometidas por la misma causa por otro propietario en el pasado, exime o no al propietario que pretenda emular dicho precedente de solicitar y obtener formalmente la autorización previa de la Junta de propietarios, o si, habiendo culminado tales obras sin haber solicitado y/u obtenido la autorización para su obra, le permite a este propietario, no obstante, oponerse legítimamente al derecho comunitario de reposición del elemento común alterado a su estado originario, centrando la cuestión en la exigibilidad de la autorización para impedir que se produzca un agravio comparativo y/o un abuso de derecho.
Así las cosas, es necesario relativizar un razonamiento en el que -con una finalidad imprecisa- el tribunal a quohizo especial hincapié, según el cual «no hubo ningún acuerdo comunitario que la demandada pudiera impugnar... el único acuerdo que ha aprobado[la comunidad] ha sido el de entablar acciones legales para exigir la retirada de las rejas, pese a que previamente ningún acuerdo cuya ejecutividad hubiera de exigirse judicialmente había adoptado o aprobado»(FD3).
En realidad, se trata de algo obvio. Ante la ejecución inconsentida o no expresamente autorizada de las obras acometidas por la propietaria demandada, fue precisamente la comunidad la que interpuso la demanda ejerciendo la acción prevista en el art. 553-36.4 CCCat. En tal caso, no tiene nada de paradójico que no exista un acuerdo comunitario que desautorizase la realización de la obra pretendida por la propietaria, ni podría exigirse a la comunidad la acreditación de que aquella no solicitó su autorización, siendo lógico que decidiese exigir directamente la reposición de la obra inconsentida.
Es cierto que en la STSJCat 18/2019, de 7 marzo -invocada en el recurso-, en un supuesto de obras inconsentidas en elementos comunes realizadas por un comunero sin previo aviso, en el que el actor era otro comunero que actuaba en interés de la comunidad, que, a su vez, había acometido en el pasado otras obras -disímiles- en elementos comunes que se consideraron consentidas tácitamente solo por el transcurso del tiempo, por lo que se planteó como motivo de oposición a la demanda la doctrina de los actos propios, y en el que el tribunal quohabía desestimado la demanda por esta razón entre otras, dijimos (FD3) que:
«La alegación de unas obras anteriores en elementos... no resulta suficiente, en el supuesto examinado, para la aplicación de los actos propios ya que: No puede estimarse que se vulnere el principio de igualdad de trato puesto que... [respecto de dichas obras] no hubo oposición alguna y por el tiempo transcurrido existe un consentimiento tácito de todos los copropietarios del inmueble constituido en régimen de propiedad horizontal... Tampoco cabe estimar un comportamiento contradictorio entre el acto anterior (apertura de las ventanas) y[la] oposición a otro posterior de un comunero (ampliación de la cocina de más de 10 metros, con alteración de la configuración). Ya no solo por la distinta entidad de las obras sino por cuanto la oposición de los actores no puede tacharse de incoherente entre la conducta precedente y la actual, es decir, no cabe ser objetivamente valorada como exponente de una actitud definitiva, pues, en dicho supuesto tendríamos que concluir que cualquier actuación posterior en el inmueble realizada de forma ilegal, incluso con alteración de la configuración posterior, debería quedar convalidada por la situación precedente de la construcción de las ventanas, lo cual resulta absurdo...».
Razón por la cual -además de otras- en dicha ocasión decidimos estimar el recurso y la demanda, así como condenar a los demandados a demoler las obras por ser contrarias al régimen de la propiedad horizontal.
Por su parte, en el supuesto de la STSJCat 39/2014, de 5 junio -invocada también en el recurso-, en la que debatimos sobre la legalidad de ciertas obras inconsentidas en elementos comunes realizadas por comuneros -unas puertas metálicas, una caseta de obra fija y una antena-, respecto de alguna de ellas valoramos para desestimar la acción de la comunidad por la que solicitaba demolerlas, además del transcurso del tiempo sin reacción comunitaria, su "contenido análogo... a tenor de lo [cual] ... procede aplicar... un principio de igualdad de trato en la aplicación de la Leyque comporta la total desestimación de la petición comunitaria en relación a dichas puertas" (FD3).
En dicha sentencia reprodujimos lo que declarado en la STSJCat 32/2013 de 25 abril -también invocada en el recurso-, respecto a (FD3) a la validez de los acuerdos comunitarios y a su carácter no abusivo "cuando pretendan impedir por la sola voluntad de un propietario la apertura de huecos en la cubierta del edificio y la instalación estable de estancias en elementos comunes de uso privativo unidas funcionalmente a una vivienda privativa, doctrina aplicable al caso litigioso cuando se trata de la construcción de una caseta de obra fija realizada en un patio exterior comunitario del edificio, cubierto con teja para utilización y destino exclusivo de una instalación de gas propano para la vivienda de los recurrentes, sin que el dato de que haya superado las revisiones periódicas o solamente sea utilizada por los apartamentos del[comunero], comporte que deba entenderse se produce y concurre un ejercicio antisocial del derecho, puesto que la Comunidad defiende los derechos y facultades de todos los propietarios con la finalidad de que este ejercicio de los derechos propios no se traduzcan en un menoscabo del conjunto,como sucede con la construcción de la caseta que por su entidad, ubicación y construcción no solo invade y ocupa espacios comunitarios sino que, de aceptarse, en igual modo, para otros copropietarios determinaría el citado menoscabo del conjunto".
Así como también dijimos que "resulta plenamente serio y legítimo y en ningún modo excesivo o anormal, el interés de la Comunidad en que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de los comuneros,haciendo uso del derecho que le concede la normativa de la propiedad horizontal para impedirlo. De lo contrario, se vería obligada a soportar no solo una modificación de sus elementos comunes, sino que la aceptación de tales obras implicaría,además, por un elemental principio de tratamiento igualitario respecto de todos los comuneros, la aprobación de obras similares de otros copropietarios que quisieran realizarlapara instalar calefacción de gas en sus viviendas, con el consiguiente riesgo para la solidez y conservación del edificio, con afectación de la configuración externa del mismo y subsiguientes perjuicios para el inmueble".
De todas formas, el ejercicio de esta acción de reposición no debe comportar sin más su estimación solo con demostrar que, formalmente, no hubo autorización de la obra.
Este planteamiento formalista, que hace abstracción de la legítima razón de la obra y de su muy discutible impacto en la configuración exterior del edificio, que es el de la recurrente, guiada por el comprensible y -según hemos dicho- legítimo propósito de reafirmar la disciplina comunitaria para evitar que cada propietario decida por su cuenta alterar la configuración exterior del edificio comunitario, con los graves problemas que ello supondría, no puede hacernos caer en el formalismo absoluto e insoportable que supondría obligar a derrocar una obra inconsentida en un elemento común para obligar al propietario indisciplinado a solicitar a renglón seguido la autorización previa de la Junta de propietarios a fin de volver a levantarla, con el incremento consiguiente de los gastos -incluidos los de litigación-, sin valorar primero si en atención a sus circunstancias las obra hubiera debido ser autorizada si se hubiese solicitado oportunamente, pudiendo entonces ser denegada la reposición de la obra, aunque ello ofreciese la apariencia -solo eso- de que se esté premiando a un propietario indisciplinado y/o impaciente y estimulando una política comunitaria de hechos consumados.
4.En el presente caso, sin embargo, debemos tener en cuenta que, si bien la demandada -Sra. María Purificación- no solicitó como hubiera debido hacer la autorización previa de la Junta, cuya denegación formal hubiera podido impugnar judicialmente - art. 553-31.1 CCCat-, sí comunicó previamente, a finales de 2017, al administrador de la comunidad su propósito de realizar la instalación de tres ballestas metálicas correderas o extensibles superpuestas a las puertas de cristal de acceso de la vivienda a un patio interior a cielo abierto, respetando la estética y el color de las rejas existentes en el primer piso, propiedad de otro vecino, así como con los de otras estructuras metálicas -pérgolas, rejas, barandillas, canaletas- visibles en las diversas fachadas del edificio, haciéndole saber que tenía urgencia en instalarlas por razones de seguridad.
La urgencia se hallaba relacionada con la recepción de una circular informativa de la Policía que el propio administrador había hecho llegar fechas antes a todos los vecinos, en la que se les comunicaban diversos consejos para garantizar la seguridad en el hogar para evitar robos, entre ellos el que recomendaba reforzar con rejas, barrotes o sensores las ventanas y puertas de acceso, teniendo en cuenta que, además, la vivienda de la demandada estaba situada en una DIRECCION003, lo que suponía un riesgo superior.
Es cierto que el administrador, después de reunirse con "la junta de gobierno"de la comunidad -no se reunió para ello a la junta de propietarios-, le hizo saber que no se le concedía permiso para la instalación de las rejas, a lo que ella contestó que ya tenía comprado el material y encargada la obra y le comunicó su intención de acometerla a la semana siguiente respetando la estética y el color de las ya instaladas por otros vecinos por las razones de urgencia ya expresadas.
Pues bien, a la vista de las circunstancias expuestas, debe desestimarse el recurso de casación y confirmarse la sentencia dictada en 30/11/ 2023 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, por las mismas razones expuestas en ella en relación con el derecho a la igualdad de trato a las que cabe añadir las que se han expuesto ut supra.
CUARTO. - Las costas del recurso de casación y el depósito para recurrir.
1. A la vista de la desestimación del recurso, procede imponer las costas correspondientes a la recurrente, conforme a los arts. 398 y 394 LEC.
2. Respecto al depósito para recurrir en casación, deberá dársele el destino legalmente previsto en la DA 15ª LOPJ.
En su virtud,