"Al amparo del art. 3.a) de la Ley 4/2012, por doctrina contraria a la del TSJCataluña al haber sido admitida la reducción del pago de la pensión de alimentos al momento de inicio de la mediación que había sido solicitada por la parte demandante, con posterioridad a que la demandada contestara la demanda. Todo ello con infracción del art. 233-7.3 CCCat y de la doctrina del TSJCataluña en su interpretación y aplicación.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.
PRIMERO. - Resumen de antecedentes.
1.D. Pascual, con fecha 31 de mayo de 2021, interpuso demanda de modificación de medidas dictadas en anterior proceso contencioso de divorcio, frente a Dª Julieta, en la que hacía constar lo siguiente:
a.- Que contrajeron matrimonio el día 20 de marzo de 1998 fruto del cual nacieron dos hijos, Miguel Ángel el día NUM000 de 1999 y Manuel el NUM001 de 2002.
b.- En sentencia de 25 de junio de 2013, el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Mataró dictó sentencia en la que, entre otros extremos, impuso al padre la obligación de abonar a sus hijos, en concepto de alimentos, la suma de 1.800€ al mes por los dos hijos más la mitad de los gastos extraordinarios. La Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo de recurso de apelación, redujo dicha suma a la de 1.600€ mensuales para los dos hijos.
c.- El demandante fue despedido de su trabajo el día 5 de marzo de 2021, pasando a percibir la suma de 2.890,36€ en concepto de saldo y finiquito, por lo que se dio de alta en el servicio público de empleo estatal (SEPE), el cual le ha reconocido la cantidad de 926€ mensuales en concepto de subsidio por desempleo.
d.- Los dos hijos del matrimonio han alcanzado la mayoría de edad y la exesposa es administradora única de la sociedad IGREEN ECO CONCEPT SERVICES SL dedicado al sector de jardinería.
e.- Solicita la reducción de la suma de alimentos a la cantidad de 300€ para los dos hijos (150€ por hijo) y ello con efectos retroactivos a la fecha de la presentación de la demanda.
2.Dª Julieta contestó la demanda y formuló reconvención, en fecha 20 de septiembre de 2021, en la que expuso lo siguiente:
a.- El demandante no viene satisfaciendo la suma íntegra en concepto de pensión por alimentos.
b.- No tiene constancia del despido del demandante, y en cambio tiene conocimiento de que participa en varias sociedades patrimoniales siendo su familia propietaria de varios inmuebles. Es ella quien sufraga los gastos de suministros y la mitad de la hipoteca de la vivienda, y sigue haciendo frente a los gastos ordinarios de ambos hijos que están cursando estudios universitarios cuya matrícula asciende a 5.239,36€, al margen de libros y material de estudio. Que sólo percibe la suma de 1.251,43€ en concepto de salario.
Por todo ello terminaba suplicando la desestimación íntegra de la demanda manteniendo la pensión por alimentos en el importe de 1.600€ para ambos hijos comunes.
3.En la demanda reconvencional la demandada solicitaba, para ella y sus hijos, la atribución del uso del que fuera domicilio familiar.
El Sr. Pascual contestó la demanda reconvencional en la que opuso el transcurso del término de seis meses para solicitar la prórroga del derecho de uso del domicilio familiar y el hecho de que no se solicitara el uso por un tiempo de duración concreto. Así mismo, opuso la existencia de un procedimiento en el que se discute la extinción del derecho de uso por parte de la Sra. Julieta del domicilio familiar y en el que la misma mostraba su acuerdo a dicha extinción.
4.El Juzgado fijó el señalamiento de la vista para el día 24 de enero de 2022, la cual no pudo celebrarse por haber solicitado la Sra. Julieta su suspensión debido a un proceso de contagio por Covid-19, por lo que fue señalada de nuevo para el día 7 de julio de 2022.
Ante ello, el demandante Sr. Pascual, mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2022, solicitó al Juzgado que se derivara a las partes a un proceso de mediación. Mediante providencia de 17 de febrero de 2022 el Juzgado pidió a las partes los datos personales para su remisión al CEMIMAT (Centro de Mediación de Mataró).
La Sra. Julieta, en respuesta a dicho requerimiento, presentó al Juzgado un escrito de fecha 21 de febrero de 2022, comunicando correos electrónicos y teléfonos de la misma, el cual fue proveído en Diligencia de Ordenación de 22 de febrero de 2022.
Ambas partes asistieron a la primera sesión informativa en el CEMIMAT, donde se les puso de manifiesto la tramitación y demás circunstancias del proceso de mediación. En dicho acto el Sr. Pascual aceptó participar en la mediación, mientras que la Sra. Julieta solicitó el plazo de los diez días hábiles para responder. Pasado dicho término y no habiendo recibido respuesta el CEMIMAT en orden a si la Sra. Julieta aceptaba o rechazaba el inicio de la mediación, el organismo mediador declaró inviable el proceso de mediación, lo que hizo constar en el informe remitido al Juzgado con fecha 17 de marzo de 2022, de la siguiente manera:
"Por medio del presente escrito, tras haber transcurrido el plazo de 10 días para informar si se acepta o se rechaza el inicio de la mediación solicitado en la sesión informativa por una de las partes, dicha parte no ha comunicado su voluntad de iniciar la mediación, por lo que debe entenderse que es inviable el proceso de mediación".
5.El Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Mataró dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2022 cuyo fallo es el siguiente:
"Que debo ESTIMAR parcialmente la demanda de Modificación de Medidas definitivas acordadas en la Sentencia nº 517/17 dictada en Fecha 2 de junio de 2017 por la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona . Se fijan como nuevas medidas:
1. Se establece una pensión de alimentos a cargo del Sr. Pascual en favor de sus hijos de 400 euros mensuales por cada hijo a ingresar los días 1 a 5 de cada mes. Todo ello actualizable al IPC de Cataluña.
2. Los gastos extraordinarios, los necesarios (gafas, dentistas, etc) no cubiertos por la Seguridad Social, o que, aun estándolo, los progenitores estuvieran de acuerdo en acudir a la medicina privada, los no necesarios, siempre que haya previo acuerdo entre los progenitores y sea cual sea la naturaleza en ambos casos y los de continuación y/o universitarios, teniendo en cuenta lo percibido serán satisfechos al 50% por ambos progenitores.
Se DESESTIMA la demanda reconvencional.
En todo lo demás, se mantendrán las estipulaciones de la Sentencia nº 517/17 dictada en fecha 2 de junio de 2017 por la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona .
Todo ello sin especial imposición de las costas procesales causadas en la instancia".
La sentencia omitió el pronunciamiento acerca de los efectos retroactivos de la pensión alimenticia a la fecha de la presentación de la demanda que había solicitado el demandante Sr. Pascual.
6.Ambas partes interpusieron recurso de apelación frente a la meritada sentencia. Dª Julieta impugnando la cuantía fijada en concepto de alimentos y D. Pascual por considerar excesiva dicha suma y por no contemplar la sentencia los efectos retroactivos de la nueva pensión de alimentos en el sentido que tenía solicitado.
7.En el recurso de apelación interpuesto por D. Pascual, se exponía, además, que el día en que se celebró la vista se solicitó que la sentencia tuviera efectos retroactivos desde la fecha del inicio de la mediación; que fue el recurrente quien, en escrito de 10 de febrero de 2022, solicitó se derivara a las partes a mediación, lo que fue admitido por el Juzgado en Providencia de 17 de febrero de 2022 remitiendo a las partes al Centro de Mediación de Mataró (CEMIMAT). Que únicamente él aceptó la mediación.
Dª Julieta se opuso al recurso de apelación del D. Pascual, haciendo constar, en relación con el proceso de mediación, que presentó al Juzgado escrito de 21 de febrero de 2022 comunicando correos electrónicos y teléfonos suyos, el cual fue proveído en Diligencia de Ordenación de 22 de febrero de 2022 y que acudió a la primera visita (sic). Y en relación a la comunicación del CEMIMAT, expuso que lo único que se reflejaba en la misma es que sólo el Sr. Pascual aceptaba la mediación, dado que la Sra. Julieta se negó a participar en la misma debido al costo económico que suponía por lo que no podía hacer frente al mismo.
8.La Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que correspondió sendos recursos de apelación, dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2024 con el siguiente fallo:
"ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pascual y DESESTIMAMOS el interpuesto por la representación de Julieta, contra la Sentencia nº 271/2022 dictada en fecha 27 de octubre de 2022, en los autos de Mediación de Medidas nº 524/21, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Mataró , de los que el presente rollo dimana, y
REVOCAMOS dicha resolución, fijando como pensión de alimentos en favor de los dos hijos comunes a abonar por el Sr. Pascual, la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300€, 150€ por cada uno de los dos hijos) desde la fecha de esta resolución.
Todo ello con imposición de las costas causadas a la recurrente Julieta y sin imposición de costas al Sr. Pascual".
9.D. Pascual en escrito de 2 de octubre de 2024 solicitó aclaración/complemento de la sentencia por ausencia de pronunciamiento en relación con la retroacción de los efectos de la nueva pensión alimenticia "a la fecha de la presentación de la demanda, dada la excepcionalidad del caso o al momento del inicio del proceso de mediación, es decir, a marzo de 2022". A tal petición se opuso la parte contraria.
En Auto de fecha 22 de enero de 2025, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se acordó lo siguiente:
"Se corrige el error de la Sentencia dictada por esta Sala nº 449/24 de fecha 19/9/24 y se acuerda la retroacción de la reducción de la pensión alimenticia de los dos hijos comunes a cargo del padre, a la fecha de la mediación intentada sin efecto".
La argumentación expuesta en el auto de aclaración fue la siguiente:
"De conformidad a lo previsto en el art. 233-7 CCC los efectos acordados en la sentencia pueden retrotraerse a la fecha del inicio de la medicación, por lo que así debe acordarse. No puede exigirse a la parte que pidiera en su demanda la retroacción de los efectos al inicio de la mediación pues no es hasta después de la contestación a la demanda cuando se plantea la mediación".
10.Dª Julieta, ha interpuesto recurso de casación basado en un único motivo:
"Con fundamento en el art. 3.a/ de la LLei 4/2012 por infracción del art. 233-7.3 del CCCat y la jurisprudencia del TSJCAT que lo interpreta".
SEGUNDO. - Examen del motivo del recurso de casación. Planteamiento y alegaciones de oposición. -
1.El recurso de casación se funda en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 233-7.3 CCCat de la siguiente forma:
Motivo único:Al amparo del art. 3.a/ de la LLei 4/2012 de 5 de marzo, - del recurso de casación civil en Cataluña -, por disconformidad tanto con la aplicación del art. 233-7.3 CCCat, como con la fundamentación para justificar y admitir la solicitud de retroacción al momento de inicio de la mediación que había sido solicitada por la parte demandada, con posterioridad a la contestación a la demanda. Igualmente, por contradicción con la jurisprudencia de esta Sala, en las sentencias que se citan en el motivo, respecto de la regla general de la irretroactividad de los pronunciamientos judiciales.
2.En su desarrollo la recurrente pone especial énfasis en que el proceso de mediación debe instarse "con anterioridad a la interposición de la demanda",por cuanto dicha institución se concibe como un mecanismo a utilizar en aras de evitar el inicio de un proceso judicial, lo que no acontece en el presente supuesto en el que el procedimiento ya se había iniciado por parte del demandante. En apoyo de dicha tesis hace cita de diversa jurisprudencia de esta Sala.
Asimismo, la recurrente recuerda que del propio tenor literal del art. 233-7.3 CCCat, se desprende que la retroactividad a la fecha del inicio de la mediación es una mera facultaddel Juzgador, que podrá o no ser ejercida en función de las circunstancias particulares de cada caso. Es por ello que la recurrente entiende que el demandante pudo, con anterioridad a la incoación de la demanda de modificación de medidas de la que deriva este recurso, proponer a la demandada y ahora recurrente, el proceso de mediación al objeto de agotar la vía extrajudicial y utilizar la judicial como último recurso.
El motivo, además, imputa mala fe al demandante Sr. Pascual con el único objetivo de evitar el abono de la pensión de alimentos determinada judicialmente a favor de sus hijos y, para el caso de no lograr dicho objetivo, reducirla a una cuantía insignificante.
Termina solicitando de esta Sala la siguiente doctrina:
"El momento en que la mediación ha de celebrarse para que pueda ser tenida en cuenta y, por tanto, encaje con el supuesto desarrollado en el artículo 233-7.3 CCCat , ha de ser con anterioridad a la interposición de la demanda y no durante la pendencia del proceso, por cuanto el sentido de la mediación es evitar el inicio del procedimiento de índole judicial".
3.El recurrido se opone a la estimación del recurso de casación.
Sostiene que ninguna de las sentencias mencionadas en el recurso coinciden con el fondo de la cuestión tratada en el procedimiento de modificación de efectos, ya que la mayoría de ellas hacen referencia a la extinción de la pensión y a sus efectos y tratan de conductas diligentes que nada tienen que ver con el presente supuesto, por lo que no concurre el pretendido interés casacional anunciado.
Finalmente, sostiene que concurren todos y cada uno de los requisitos previstos en el art. 233-7.3 CCCat en orden a acordar la retroactividad de los efectos de la sentencia a la fecha del inicio de la mediación. Para la recurrida, estamos ante un procedimiento de modificación de medidas acordadas anteriormente por alteración de las circunstancias donde se intentó llegar a un acuerdo extrajudicial iniciando un proceso de mediación, precisamente para evitar la continuación del mismo y no se alcanzó la misma por negativa acreditada de la Sra. Julieta.
4.La Sala admitió el único motivo de casación esgrimido en aras a completar su doctrina sobre el proceso de mediación y su relación con el precepto que se considera cuestionado, esto es, el art. 233-7.3 CCCat. En definitiva, se ha definido adecuadamente el interés casacional.
TERCERO. - Solución de la Sala. - Estimación del motivo. - Fijación de doctrina. -
1.La solución a dar al recurso, pasa por analizar si nos encontramos ante una mediación "extraprocesal" o "intraprocesal" pues de tal circunstancia dependerá la facultad judicial de aplicar o no la excepción de los efectos retroactivos que contiene el art. 233-7.3 CCCat. La recurrente sostiene que, para poderla aplicar el proceso de mediación debe iniciarse con anterioridad a la presentación de la demanda ("extraprocesal) y no una vez iniciado el proceso ("intraprocesal") y, en tal sentido, solicita doctrina de esta Sala.
Por el contrario, la parte recurrida se muestra conforme con el criterio adoptado por la Audiencia Provincial cuando en su escrito dice que: "Se intentó llegar a un acuerdo extrajudicial iniciando un proceso de mediación",sin embargo, sin solución de continuidad dice que ello se hizo: "precisamente para evitar la continuación del proceso",incluso viene a reconocer, - siquiera de manera implícita -, que la mediación fue planteada "intraproceso" al reconocer que: "Nuestra demanda por la que se solicitaba la reducción de la cuantía de las pensiones es de fecha 31 de mayo de 2021 y que el juicio se fijó para el día 24 de enero de 2022 donde la Sra. Julieta solicita la suspensión". Y si tal aseveración se relaciona con el recurso de apelación que dicha parte ahora recurrida planteó frente a lo resuelto en la primera instancia en el que dijo: "consta en las actuaciones que ésta parte solicitó que se derivara a una mediación, mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2022"- pág 5 -, se puede concluir que el recurrido viene a admitir que la mediación se planteó una vez iniciado el proceso.
2.La redacción del art 233-7.3 CCCat pone de relieve, "prima facie", que la excepción a la regla general de que la efectividad de las nuevas medidas comienza a partir de la sentencia que las fija, se encuentra en la facultad que tiene las partes de alcanzar un acuerdo "extrajudicial" de mediación, tal y como reza el precepto.
Es oportuno recordar que, en orden a la retroacción de los efectos de la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos, la STSJC. 43/2018, de 10 de mayo, ( ECLI:ES:TSJCAT:2018:5918) establece recogiendo doctrina anterior, que:
"(...) cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o bien por un procedimiento de modificación, la respuesta es que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente (...)".
Doctrina que también se expone en las STSJC 19/2018, de 1 de marzo ( ECLI:ES:TSJCAT:2018:2437).
De otro lado, la STSJC 101/2016, de 15 de diciembre ( ECLI:ES:TSJCAT:2016:8312) recuerda las excepciones a la regla general, cuando dice que:
"(...) la regla general es que las modificaciones ulteriores en materia de alimentos, que se acuerden en un procedimiento también ulterior al primer juicio por haber variado sustancialmente las circunstancias, comienzan a producir sus efectos desde la fecha de la sentencia que las determina, con las siguientes excepciones (...)
(...) Que les excepcions que es deriven de la Llei son tres: a) la primera ( art. 233-7.2 CCCat ) obliga aplicar efectes retroactius a la modificació, quan el conveni regulador o la sentència que es modifiqui ja hagués previst anticipadament la necessitat de la mateixa, pel fet que seria contrari a dret, dilatar la seva aplicació al dictat d'una nova resolució cas que un dels litigants s'hi oposés, a més això incitaria l'incompliment del decidit en previsió de futur; b) la segona es donaria en el cas ( art. 233-7.3 CCCat ) que la part que sol licita judicialment la modificació, en aquest supòsit pel que fa al tema d'aliments, hagués intentat arribar a un acord extrajudicial iniciant un procés de mediació, ja que la resolució judicial que modifiqués les mesures podria retrotraure els efectes a la data d'inici de la mediació (...)".
Las SSTSJCat núm. 80/2018 de 8 de octubre ( ECLI:ES: TSJCat: 2018:9002) y núm. 99/2018 de 10 de diciembre ( ECLI:ES: TSJCat: 2018:10468), entre otras, siguen el mismo criterio en orden a las excepciones expuestas.
Por el contrario, la STSJCAT núm. 21/2021 de 22 de marzo( ECLI:ES:TSJCAT:2021:5472) - citada por la recurrente -, tuvo oportunidad de examinar el precepto ahora cuestionado, si bien, en dicha ocasión la Sala se limitó a decidir el caso concreto, consistente en si la remisión particular por el actor de un burofax a la demandada invitándola a un acuerdo extrajudicial o, en su caso, a una mediación y la negativa de esta a someterse a ella, colmaban debidamente la exigencia prevista en el art. 233-7.23 CCCat para justificar la retroacción de los efectos de la sentencia que modificó las medidas decididas en una previa sentencia de divorcio. Debe destacarse, en cuanto tiene especial relevancia respecto al supuesto concreto ahora examinado, que dicha sentencia recuerda que:
"(...) Y en cuanto a las excepciones a esa regla general de la irretroactividad (...) hemos declarado que "han de aplicarse de forma restrictiva", como cualquier excepción a una regla general (STSJCat 99/2018 de 10 dic. FD2). (...)".
Respecto de la mediación la sentencia dice lo que sigue:
"(...) Por tanto, cuando nuestro legislador redactó el art. 233-7.3 CCCat previendo que, "si la parte que solicita judicialmente la modificación de las medidas establecidas por alteración sustancial de circunstancias ha intentado llegar a un acuerdo extrajudicial iniciando un proceso de mediación, la resolución judicial que modifica las medidas puede retrotraer los efectos a la fecha de inicio del proceso de mediación", no ignoraba cuál era la regulación catalana de la mediación ni la existencia del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña -en la actualidad denominado Centro de Mediación de Cataluña ( DA 1ª Ley 9/2020, de 31 julio )- como "impulsor" institucional del "procedimiento de mediación", sin perjuicio de la coexistencia de otras instituciones en el ámbito local, corporativo o profesional (...).
(...) No tiene sentido, por tanto, banalizar el "proceso de mediación" hasta el extremo de considerar que su "inicio", con todas las consecuencias procesales que el legislador ha querido reconocerle en orden a provocar la retroacción de los efectos de una sentencia que dispone la revisión de las medidas dispuestas en otra anterior en contra de la regla general de irretroactividad -ver arts. 773.5 y 774.5 LEC -, se pueda producir con la simple propuesta particular de una parte a otra en una carta, cualquiera que fuere la forma de remisión -burofax, certificada, notarial, etc.-, al margen de las previsiones que la ley contempla para su tramitación formal (...)
(..) En dicha normativa, se prevé que el procedimiento se inicie antes del proceso judicial que tenga por objeto dirimir el conflicto o la discrepancia de que se trate ( art. 12.1 Ley 15/2009 ),a solicitud de ambas partes de común acuerdo o de una sola de ellas ( art. 12.2 Ley 15/2009 ) contenida en un "impreso normalizado" que se dirigirá, junto con la documentación relativa al conflicto (art. 27.1 y 2 D. 135/2012), al Centro de Mediación de Cataluña o a cualquiera otra de las entidades públicas colaboradoras inscritas en el Registro de servicios de mediación ciudadana (art. 13-16 D. 135/2012) o a los colegios o asociaciones profesionales acreditados (art. 27.1 D. 135/2012) (...)".
3.En la medida en que la parte recurrida imputa mala fe a la recurrente, cuando pone especial énfasis en que, la Sra. Julieta interpuso una ampliación de demanda en fecha 14 de febrero de 2024, reclamando unas pensiones de alimentos de 1.600€ mensuales, cuando por sentencia de 27 de octubre de 2022, - dictada en primera instancia en el presente supuesto -, se acordó reducir la cuantía a la fija de 400€ por hijo, debe recordarse que, además de que hasta la modificación de la cuantía de la pensión alimenticia por parte del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Mataró, regía la pensión de 1600€, la Sala, en su STSJC 45/2018, de 14 de mayo ( ECLI:ES:TSJCat:2018:5656) recuerda que la buena fe debemos encontrarla en el entorno de las dos partes y en el presente caso, tal y como reconoce el recurrido, la Sra. Julieta hubo de acudir al auxilio judicial para el percibo de las pensiones alimenticias.
4.Retomando el hilo argumental del recurso y partiendo de las premisas relativas a que: a)con carácter general, los efectos sustantivos o materiales de las sentencias se producen ordinariamente "ex nunc", esto es, desde que son definitivamente dictadas, b)en lo que se refiere a la sentencia que modifica los efectos de una sentencia anterior, en aplicación de lo dispuesto en el art. 233-7.3 del CCCat, se afirma que podrán retrotraerse sus efectos si ha existido un proceso de mediación y c)para evitar los perjuicios que la duración del procedimiento pueda ocasionar pueden pedirse medidas provisionales ex art. 775.3 de la Lec 1/2000, debe concluirse que, en el presente supuesto nos hallamos ante una mediación "intrajudicial" que excluye la aplicación de la excepción aplicada por la Audiencia Provincial.
En efecto, la exégesis del párrafo 3º del art. 233-7, es clara en orden a que el proceso de mediación debe ser "extrajudicial", y por eso dice que si la parte que solicita judicialmente la modificación de las medidas "ha intentado llegar a un acuerdo extrajudicial",pues como bien dice la recurrente, el precepto cuestionado, puesto en relación con el art. 12.1ª) de la Ley 15/2009 y teniendo en cuenta el criterio temporal fijado por esta Sala, el Sr. Pascual bien pudo, con anterioridad a la presentación de la demanda de modificación de medidas, proponer a la otra parte la mediación, al objeto de agotar la vía extrajudicial y utilizar la judicial como último recurso. Dicho de otra manera, la excepción ahora examinada pretende evitar el inicio de un procedimiento familiar contencioso acudiendo a la mediación, que de no conseguirse permitirá al juzgador hacer uso de la facultad de retrotraer los efectos de la sentencia modificativa a dicho instante.
En conclusión, el intento de llegar a un acuerdo de mediación debe ser anterior a la presentación de la demanda, pues se trata de un intento previo, totalmente factible en el ordenamiento catalán, dado que la sesión informativa puede solicitarse antes de instar la demanda, como señala el art. 11.1 de la Ley 15/2009. Se trataría de una sesión informativa ideal, por cuanto seria previa al proceso contencioso. Igualmente el art. 12.1,a) de la meritada Ley establece que la mediación se puede iniciar antes del proceso judicial. No obstante, el art. 11.4 establece que, cuando el proceso judicial ya se ha iniciado, como ocurre en el presente caso, la autoridad judicial puede disponer que las partes asistan a una sesión informativa sobre la mediación si las circunstancias del caso lo hacen aconsejable, en este sentido estaríamos en el supuesto de mediación "intrajudicial".
Aunque también pueden acudir a mediación, sin necesidad de derivación judicial, por iniciativa propia según dispone el número 2,a) del art. 12 citado.
5. Fijación de doctrina.
En consideración a lo expuesto, la Sala fija la siguiente doctrina:
"El momento en que la mediación ha de celebrarse para que pueda ser tenida en cuenta y, por tanto, encaje con el supuesto desarrollado en el art. 233-7.3 CCCat, ha de ser con anterioridad a la interposición de la demanda y no durante la pendencia del proceso".
CUARTO. - Asunción de la instancia.
1.La estimación del recurso de casación conlleva la necesidad de retomar la instancia en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Pascual en el apartado relativo a la solicitud de retroacción.
2.En atención a la doctrina sentada en esta sentencia resolviendo el recurso de casación presentado por la Sra. Julieta, se deniega la solicitud de retroacción de la nueva pensión de alimentos al momento del inicio de la mediación, en la medida de que la misma fue solicitada una vez se había iniciado el proceso judicial, no concurriendo, por ello, el presupuesto normativo relativo a la mediación lo sea "extraprocesal", esto es, con anterioridad a la presentación de la demanda de modificación de medidas.
3.Es por ello que, en aras a fijar la aplicación de las nuevas cuantías de la pensión alimenticia a cargo del padre por parte del juez de la ejecución, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
- Hasta la sentencia de primera instancia de 27 de octubre de 2022, la pensión es la de 1600€ en total.
- A partir de la sentencia de 27 de octubre de 2022, la pensión es la de 800€ en total y,
- A partir de la sentencia de apelación de 19 de septiembre de 2024, la pensión es la de 300€ en total.
QUINTO. - Costas y depósitos para recurrir.
La estimación del recurso de casación vocaciona en la no imposición de las costas causadas por el mismo, con devolución del depósito constituido para recurrir. ( art 398.3 LECiv).
Se mantiene el pronunciamiento de las costas de segunda instancia.