Última revisión
10/01/2025
Sentencia Civil 49/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 29/2023 de 19 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
Nº de sentencia: 49/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100511
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14435
Núm. Roj: STSJ M 14435:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2023/0179020
PROCURADORA Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO
TALENT SGPS SA
SUN TZU INVESTMENT, S.L.
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo ASUNTO CIVIL 29/2023 (NLA 16/2023), siendo parte demandante la procuradora D.ª CELIA FERNÁNDEZ REDONDO, en nombre y representación en nombre y representación de la sociedad "ADQUISICIONES IBEROAMERICANAS, S. L.", asistida por el letrado D. JUAN RAMÓN MONTERO ESTÉVEZ y como parte demandada "SWUN TZU INVESTIMENT, S. L.", "SINTRA GESTIÓN PATROMONIAL, S. L." y "TALENT SGPS", en situación procesal de REBELDÍA.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
* A SINTRA GESTIÓN PATRIMONIAL, S. L., TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (302.205,56) DE EURO.
* A SUN TZU INVESTMENT, S. L., DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHO CÉNTIMOS (205.651,08) DE EURO; y
* A TALENT SGPS, S. A. CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVENTA Y TRES CON NOVENTA CÉNTIMOS (413.093,90) DE EURO.
* Se condena a la Demandada ADQUISICIONES IBEROAMERICANAS, S. L. a pagar a SINTRA GESTIÓN PATRIMONIAL, S. L. conforme a la ley 3/2004: (i) intereses de demora sobre la cantidad 151.102,78 €, a contar desde el 21 de diciembre 2021; y (ii) intereses de demora sobre la cantidad de 151.102,78 €, a contar desde el 21 de diciembre 2022.
* Se condena a la Demandada ADQUISICIONES IBEROAMERICANAS, S. L. a pagar a SUN TZU INVESTMENT, S. L. conforme a la ley 3/2004: (i) intereses de demora sobre la cantidad 102.825,54 €, a contar desde el 21 de diciembre 2021; y (ii) intereses de demora sobre la cantidad de 102.825,54 €, a contar desde el 21 de diciembre 2022.
* Se condena a la Demandada ADQUISICIONES IBEROAMERICANAS, S. L. a pagar a TALENT SGPS, S. A. conforme a la ley 3/2004: (i) intereses de demora sobre la cantidad 206.546,95 €, a contar desde el 21 de diciembre 2021; y (ii) intereses de demora sobre la cantidad de 206.546,95 €, a contar desde el 21 de diciembre 2022.
(a) cada una de las Partes asuma los derechos de admisión y administración de la Corte, en la proporción que en cada caso les corresponda; y
(b) cada parte asuma el coste íntegro de los gastos incurridos en su respectiva defensa.
Con fecha 14 de marzo de 2023 se dictó Resolución sobre la solicitud de Corrección, Aclaración, Complemento y Extralimitación, interesada por a parte demandada, y en la que se desestiman todas dichas peticiones.
En tal sentido, v.gr., las Sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2014 (Rec. n º 70/2013) y de 5 de noviembre de 2013 (Rec. nº 14/2013), cuando dicen (FFJJ 8 y 4, respectivamente): "Como ha puesto de manifiesto esta Sala desde la sentencia de 3 de febrero de 2012, la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje, restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Así lo indica con claridad la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 cuando precisa que "los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros...". "La esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan - como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Junio del 2009 ( ROJ: STS 5722/2009)- que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005, y 761/1996 y 13/1927) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988 , 28 de noviembre de 1988, 7 de junio de 1990)".
En igual sentido nuestra sentencia de 12 de junio de 2018.
Al respecto la STS de 15 de septiembre de 2008 establece que "Como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006: como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje, como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo.".
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las SSTC 62/91, de 22 de marzo (EDJ 1991/3180) y 228/93 de 4 de octubre, 259/93 de 23 de julio (EDJ 1993/7399), 176/96 de 11 de noviembre (EDJ 1996/7029. En el mismo sentido el Tribunal Constitucional, Sentencia 174/1995, de 23 de noviembre (EDJ 1995/6552), señala que "el posible control judicial derivado del artículo 45 de la Ley de Arbitraje -hoy art. 41- está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a las garantías formales"; razón por la cual únicamente procede conocer de las causas de nulidad tasadas que, además dice la STS de 23 de abril de 2001 (EDJ 2001/6431), en su Fundamento Séptimo, con remisión a la de 16-2-68, "han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho, de lograr su cuando no logran el éxito de sus aspiraciones."
La nulidad planteada por la parte demandante (demandada en el procedimiento arbitral), se articula con base en los motivos contemplados en el art. 41.1, apartados b), d) y f) L A., vulneración del orden público.
Las demandantes fijaron en el contrato un precio de 14.9000.000 (sic) €, en base a una serie de asunciones de deuda neta y derechos de cobro a clientes en EUDE, estableciéndose que el precio debería ser ajustado, positiva o negativamente, dependiendo del importe real de dichas partidas.
Con posterioridad, y según su criterio, se determinó que el importe de la deuda neta era bastante inferior al asumido en el Contrato de Compraventa; y asimismo, que el importe de las cuentas bancarias abiertas o a la vista en EUDE era superior al balance de referencia en el Contrato de Compraventa. Con ello, debería ajustarse positivamente el precio del contrato de Compraventa en la cantidad de 1.677.614,64 €. Sin embargo, de ese importe debe descontarse la cantidad atribuible a KABE BUILDERS, S. L., al no ser parte demandante, de modo que la cuantía de la reclamación la fijaban preliminarmente en 1.552.569,20 €.
Las demandantes entienden que la demandada incumplió el Contrato de Compraventa al no llevar a efecto el preceptivo ajuste positivo.
Subsidiariamente a la petición de condena y pago de dicha cantidad y para el caso de que no se acepte como exigible el pago a las demandantes del importe relacionado con las cuentas bancarias abiertas o a la vista, se solicita como petición que se condene a la demandada al pago de 1.131.463,78 €.
b) La parte demandada solicitó la suspensión del plazo para contestar a la solicitud de Arbitraje, hasta que la Corte resolviera previamente la recusación presentada de contrario respecto a la posible intervención en el Procedimiento del árbitro único del procedimiento 1057 de la Corte, que estaba conociendo de otros aspectos también relacionados con el Contrato de Compraventa.
A dicha petición se opusieron las demandantes.
Por la Corte se desestimó la pretensión de que fuera designado el mismo árbitro en el presente procedimiento que en el procedimiento 1057.
c) Por la parte demandada, presentó escrito de contestación a la Solicitud de Arbitraje, anunciando reconvención.
En el escrito de contestación se formuló como excepción la de litis consorcio necesario -en relación a KABE BUILDERS, S.L., y, en cuanto al fondo, la improcedencia de las pretensiones de las demandantes, al tratarse de pretensiones no vencidas, no líquidas ni exigibles, adelantando así una obligación futura, cuyo incumplimiento resulta imposible determinar en ese momento.
Por vía de reconvención, reclama la cantidad de 472.746,79 €, al entender que en el concepto de derechos de cobro de clientes atribuible a la sociedad EUDE, que se valoraron en el Contrato de Compraventa por importe mínimo de 1.000.000 €, únicamente ascendían a 527.253,21 €, siendo la diferencia el importe de la reconvención anunciada.
d) Las demandantes se opusieron a la excepción de litis consorcio activo necesario. Negaron la existencia de extemporaneidad en la demanda y contestaron a la demanda reconvencional, oponiéndose, igualmente, a la misma, al entender que los derechos de cobro fueron correctamente cuantificados. Asimismo, entienden que la pretensión reconvencional planteada, podría resultar improcedente al haber reclamado ésta en el procedimiento arbitral 1057 el máximo contractualmente pactado a efectos de daños. De estimarse íntegramente su pretensión el citado procedimiento, la demanda reconvencional debería decaer.
e) Por la Corte se dictó Resolución de 7 de febrero de 2022, desestimando la pretensión de la parte demandada de la integración en el presente procedimiento de KABE BUILDERS, S. L.
Impugnada dicha resolución, fue confirmada por la Corte en su resolución de 16 de febrero.
Por la parte demandada se opone a dicha decisión, manifestando que debe ser resuelta por el Árbitro.
f) Con fecha 28 de abril de 2022 se dicta Laudo interlocutorio, desestimando la excepción de litisconsorcio necesario.
g) Tramitado el procedimiento arbitral, se dicta el Laudo final, objeto de la presente impugnación, con el contenido resolutorio que hemos transcrito en nuestro Fundamento de Derecho Primero.
Señala el escrito que "el contenido del mismo conlleva en sus antecedentes, los mismos que aquí nos ocupan, y fundamentos, la necesidad de declarar la nulidad, al confirmar que las actuaciones denunciadas no han permitido a mi representada hacer valer sus derechos con los intervinientes en el contrato convencionalmente sometido al arbitraje, por no haberse ajustado a la ley arbitral."
Como cuestión previa, sigue razonando, se debe declarar la nulidad
En atención a lo anterior, se desarrolla el motivo y fundamentación de la acción de anulación ejercitada, señalando que "la presente demanda no puede ser analizada prescindiendo de la sentencia de esta Sala nº 18/2023 de 8 de mayo, por la que se declaró la anulación del laudo interlocutorio de 28 de abril de 2022, dictado por el árbitro que conoció del asunto, en el mismo procedimiento arbitral del que trae causa el laudo final cuya anulación instamos ahora."
Partiendo de la citada sentencia, sigue diciendo la demanda, en la que se constató la indefensión de esta parte y la inobservancia del procedimiento establecido y acordado por las partes, debemos instar la nulidad del laudo final, el cual se dictó y fundó al amparo del laudo interlocutorio declarado nulo, por lo que este nuevo Laudo de ser también anulado por las mismas razones.
Atendido lo anterior, la demanda de nulidad plantea como motivos de nulidad los contemplados en los apartados b), d) y f) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje, concretamente referidos a las siguientes cuestiones:
"1) Las actuaciones denunciadas no han permitido a mi representada hacer valer sus derechos al verse impedida de articular sus pretensiones contra las partes del contrato que resultaban destinatarias de su reclamación.
2) La indebida exclusión de Kabe Builders, S. L. como parte integrante de la
3) El procedimiento no se ajustó a lo convenido por las partes ya que el arbitraje lo era de la totalidad de las vendedoras sometidas al convenio arbitral, sin que la Corte ni el Árbitro puedan excluir a una de aquellas partes sobre la base del art. 13 del Reglamento de la Corte, referido a terceros invitados al proceso, en ningún caso a partes debidamente demandadas y sometidos al convenio arbitral.
4) El arbitraje tampoco se ha ajustado a la Ley 60/2003 pues no permite que las cuestiones sometidas a arbitraje sean resueltas por la institución arbitral, en tanto el laudo final ahora impugnado valida la solución que fue adoptada en laudo interlocutorio (anulado) que se remitía a la exclusión de Kabe Builders acordada por la institución.
5) Se ha producido una infracción del orden público al vulnerarse el art. 24 de la Ley de Arbitraje, concretamente el de contradicción y audiencia al haberse impedido a mi representada ejercitar sus pretensiones frente a todos los intervinientes en el contrato.
6) El Laudo no ha resuelto cuestiones debidamente planteadas, como la ausencia de legitimación activa, habiéndose fundado indebidamente su denegación en el laudo interlocutorio anulado."
a) desestimar dicha excepción de litisconsorcio necesario; y
b) declarar la continuación del procedimiento, con los efectos y calendario que se incluyen en el Acta de misión.
2.- Respecto a las costas, no se hace una expresa condena de las mismas, si bien, en el caso de que por cualquier circunstancia no se dicte el Laudo definitivo, de modo cautelar (y sin que por tanto predetermine ni condicione la decisión de las costas en caso de dictarse el Laudo definitivo), cada Parte deberá soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
b) No podemos ignorar, por otra parte, que el Laudo definitivo aborda -ciertamente de forma coherente con lo resuelto en el Laudo interlocutorio-la circunstancia de la ausencia de KABE BUILDERS, en la medida en que podría afectar al cálculo de la deuda neta, o incluso excluirlo (Fundamento Jurídico Séptimo. Fols 53 y ss. del laudo) y ello al hilo de dos cuestiones que plantea la demandada (ahora demandante):
"a) Que la acción instada por las Demandantes no es posible sin que KABE BUILDERS, S. L., lo que implica una falta de legitimación de las demandantes para exigir el ajuste del precio en ausencia de la intervención conjunta de las Vendedoras, pues KABE BUILDERS, S. L., como titular de la relación jurídica objeto de arbitraje, no puede quedar al margen del procedimiento.
b) Que la ausencia de algunas de las Vendedoras (KABE BUILDERS, S. L. en este caso) afectaría a la parte ausente según fuera el fallo del procedimiento, de modo que el fallo no puede vincular a la totalidad de las Vendedoras. KABE BUILDERS, S. L., en función del resultado, podría tratar de exigir posteriormente su cumplimiento a la Demandada sin haber sido parte en el Procedimiento; o podría alegar la inoperancia del mismo frente a aquella en un futuro conflicto que tuviera relación directa o indirecta a lo resuelto en el presente caso. Por ese motivo entiende que la primera pretensión declarativa del suplico de las Demandantes no puede afectar a cantidades ajenas a las tres actoras."
Respecto a la primera cuestión, el Laudo definitivo se remite a lo fundado y resuelto en el Laudo interlocutorio.
Respecto de la segunda cuestión, se acoge en el sentido de "estimar pertinente lo solicitado por la Demandada en el sentido de que la primera pretensión declarativa del suplico en la Demanda no puede afectar a KABE BUILDERS, S. L. ni a cantidades ajenas a las demandantes."
Dicha decisión se adoptaba con base en la siguiente fundamentación jurídica:
La Sala, por lo tanto, aprecia que el Laudo interlocutorio objeto de la demanda y su corrección posterior ha originado indefensión material al haber privado el árbitro a través de sendas decisiones de la intervención o llamada al proceso arbitral de la antes referida entidad, con la finalidad de que pudiera alegar, probar y, en su caso, responder frente a las pretensiones reconvencionales de la aquí demandante de nulidad y así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional al indicar que " este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones (por todas, STC 65/2007, de 27 de marzo, citada por la demandante) que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión encuentra una de sus manifestaciones en el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes en todo proceso judicial ( STC 143/2001, de 18 de junio,FJ 3). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional "un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses" ( STC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2, con remisión a otras anteriores). Corresponde así a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé esa necesaria contradicción con idénticas posibilidades de alegación y prueba; en definitiva, con efectivo ejercicio del derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las reglas esenciales del proceso ( SSTC 138/1999, de 22 de julio, FJ 4, y 91/2000, de 30 de marzo, FJ 2). En relación con los procedimientos inaudita parte, expuso este Tribunal en la STC 181/2011, de 21 de noviembre, FJ 2, por remisión a las SSTC 25/2011, de 14 de marzo, FJ 7, y 62/2009, de 9 de marzo, FJ 4, que para que la indefensión alcance en estos casos la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado gravemente en el proceso el derecho de las partes a alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional. No basta con una vulneración meramente formal: "es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 164/2005, de 20 de junio, FJ 3, y 25/2011, de 14 de marzo, FJ 7) " (Sentencia de 14-12-2015, Sala 2 ª).
Como se ha dicho la tipología anulatoria contenida en la Constitución se contrae a los derechos mínimos de defensa y de igualdad de trato derivados de lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Arbitraje y así ha venido estimándose de forma reiterada. Sirva de muestra al efecto la Sentencia de este Tribunal del 1-3-2020 en la que se dijo que en aquel caso se revela una abierta desconsideración hacia el derecho de defensa del ahora demandante, que se traduce sin el menor paliativo en el dictado de una resolución análoga a una judicial, con la misma fuerza de cosa juzgada material, que acreditadamente ha sido emitida ignorando por completo lo que la parte demandada en el arbitraje tuviera a bien alegar y/o probar; el Laudo incurre por tanto en manifiesta arbitrariedad lesiva .
En la Sentencia de 6-3-2017 se reitera lo anterior al indicarse que esta Sala ha anulado laudos arbitrales en varias ocasiones, Sentencia de 17 de enero de 2017, dictada en el Procedimiento de nulidad de laudo arbitral 59/2016, Sentencia de 24 de enero de 2017, dictada en el procedimiento núm. 42/2016, y Sentencia de 1 de febrero de 2017, dictada en el procedimiento 29/2016, cuando el laudo arbitral se ha dictado sin dar posibilidad real y efectiva a la demandada en el procedimiento arbitral para alegar y proponer prueba durante la sustanciación del procedimiento arbitral
Concurriendo las infracciones denunciadas a través de la demanda de nulidad articulada y tratando los motivos examinados, de manera exclusiva y obvia, de cuestiones referidas a determinaciones referidas a la indefensión material ocurrida y al orden público procesal esencial realizadas por el órgano arbitral que pronunció el Laudo cuestionado, se está en el caso de estimar la impugnación formulada en su integridad."
Incidiendo en la esencia del concepto de orden público, que ha marcado la doctrina reciente del Tribunal Constitucional, por dicho concepto debe entenderse "el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente." ( STC 46/2020, de 15 de junio de 2020)
"La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior." ( STC. 15 de febrero de 2021)
La decisión por la que la Sala en su anterior sentencia, declaraba la nulidad del Laudo interlocutorio, radicaba en motivos de orden público procesal, al considerar que la decisión de no admitir la presencia de KABE BUILDERS, S. L., como parte demandante, a petición de la demandada, generó una efectiva indefensión material, por lo que la respuesta que debemos dar con ocasión del Laudo definitivo, debe partir de dicha premisa y condición, so pena de perpetuar, en otro caso, dicha indefensión.
Y no sólo es que daba apreciarse dicha indefensión, reiterando lo resuelto por la Sala, por las razones que ya se dieron en nuestra sentencia de 3 de mayo de 2023, sino porque, como hemos señalado, la resolución arbitral no deja de señalar, aunque lo rechace remitiéndose al Laudo interlocutorio por las razones que en el mismo se indican, la incidencia de ser parte KABE BUILDERS, S. L., como una de las vendedoras, que se revelaría a priori sustancial, a la hora de realizar el cálculo de la deuda neta, verdadero núcleo de la cuestión litigiosa que enfrenta a las partes.
Sin duda la respuesta del Árbitro hubiera sido distinta, al enfrentar dicho cálculo y sus consecuencias, de haber sido parte KABE BUILDERS, S. L.
En consecuencia, procede estimar la demanda formulada y dar lugar a la nulidad del Laudo definitivo impugnado.
Vistos los artículos citados y de general y pertinente aplicación.
Fallo
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje) .
Así por esta nuestra sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
