Sentencia Civil 51/2024 T...e del 2024

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 51/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 43/2024 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: NURIA BASSOLS MUNTADA

Nº de sentencia: 51/2024

Núm. Cendoj: 08019310012024100045

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:10226

Núm. Roj: STSJ CAT 10226:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN núm. 43/2024

Divorcio contencioso ( art.770- 773 Lec) 88/2021 - Juzgado Primera Instancia 1 Valls

Recurso de apelación 793/2022 - Sección Civil 1 Audiencia Provincial Tarragona

Recurrente: Inmaculada

Procurador: BERTA MENDOZA DOMENECH

Letrado: RAFAEL MENDOZA NAVAS

Recurrida: Carlos Jesús

Procurador: RAFAEL TAULERA SALVADOR

Letrado: JORDI PASCUAL LARIO

SENTENCIA NÚM. 51

Presidenta:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 43/24 contra la sentencia 629/2023 dictada en el Recurso de apelación 793/2022-U - Sección Civil 1 Audiencia Provincial Tarragona como consecuencia del procedimiento Divorcio contencioso 88/2021-C - Juzgado Primera Instancia 1 de Valls. La Sra. Inmaculada ha interpuesto recurso de Casación por infracción de norma sustantiva y por error de hecho patente, siendo representada por la Procuradora Sra. Maria Isabel Fermin Partido y defendida por el Letrado Sr. Rafael Mendoza Navas. El Sr. Carlos Jesús, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado por la Procuradora Sra. Maria Casanovas Ripoll y defendido por el Letrado Sr. Jordi Pascual Lario, ha presentado oposición al recurso de casación.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales Sra. Maria Isabel Fermin Partido, actuó en nombre y representación de la Sra. Inmaculada formulando demanda de divorcio en el Juzgado Primera Instancia 1 de Valls . Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia 57/2022 con fecha 7 de junio de 2022, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que estimo parcialmente la demanda de divorcio contencioso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Isabel Fermin Partido, en representación de Dª Inmaculada contra D. Carlos Jesús y en cuya virtud:

1. Se acuerda la disolución del matrimonio contraído por las partes en fecha 08.11.1978, con todos los efectos legales inherentes a dicho divorcio. En particular quedan revocados los consentimientos y poderes de tipo que se hayan otorgado los cónyuges durante su vida marital y que aún estuviesen vigentes pese a la separación judicial entre ellos.

2. Se atribuye el uso del domicilio sito en la DIRECCION000 al Sr. Carlos Jesús por tiempo de un año, en la forma en que se indica en el Fundamento Quinto.

3. Se acuerda la división de los bienes de la comunidad ordinaria indivisa, en la forma que se indica en el Fundamento Sexto.

4. Con desestimación del resto de pretensiones y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO.-Contra esta Sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona la cual dictó Sentencia 629/2023 en fecha 5 de diciembre de 2023, con la siguiente parte dispositiva:

"1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Inmaculada a frente a la sentencia de fecha 07/06/2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valls en el procedimiento de divorcio nº 88/21 la cual se confirma en los puntos que has sido objeto de controversia en esta alzada.

2º.- Se condena en costas a la parte apelante con pérdida en su caso de los depósitos constituidos.".

TERCERO.-Contra esta Sentencia, la representación procesal de la Sra. Inmaculada interpuso recurso de casación. Por Auto de fecha 23 de abril de 2024, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite únicamente el primero de los motivos del recurso de casación interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO.-Por providencia de fecha 18 de julio de 2024 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26 de septiembre de 2024.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Nuria Bassols Muntada.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes históricos que resultan de interés para la correcta comprensión del tema litigioso:

1.Son antecedentes de carácter fáctico que facilitan la comprensión del litigio los siguientes:

* La demanda que dio origen a la presente litis tuvo entrada el 1 de marzo de 2021 , en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valls, siendo interpuesta por la Sra. Inmaculada contra el Sr. Carlos Jesús , con las siguientes pretensiones:

* Que se declarara disuelto por divorcio el matrimonio existente entre los litigantes celebrado el 8 de octubre de 1978, del cual habían nacido tres hijos todos ellos mayores de edad.

* Que se declarara que la Sra. Inmaculada era acreedora de una compensación económica por razón de trabajo del 25% de la diferencia entre los incrementos de patrimonio de los dos cónyuges.

* Que se condenara al demandado a abonar en concepto de prestación compensatoria la suma de 1.200 euros mensuales durante un período mínimo de 12 años.

* Que se declarara la innecesaridad de atribuir el uso de la vivienda conyugal a alguno de los cónyuges, declarando por ello el cese en la indivisión en la propiedad del mismo.

* Que se declarara la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa , en concreto ,de los inmuebles sitos en la DIRECCION001 de Valls, adjudicándose el pleno dominio del piso sito DIRECCION001 de la mencionada calle a la Sra. Inmaculada y el piso sito en el DIRECCION002 de ese mismo inmueble al Sr. Carlos Jesús.

2.La sentencia dictada en primera instancia estimó en parte la demanda principal y declaró:

- La disolución del matrimonio de los litigantes por divorcio con las consecuencias legales inherentes.

-La atribución del uso del domicilio familiar sito en la DIRECCION000 al Sr. Carlos Jesús por tiempo de un año transcurrido el cual debería procederse a la disolución de la comunidad indivisa constituida sobre el mismo.

-La división de los bienes comunidad indivisa ut supra definidos.

-Se desestimaron el resto de pretensiones , sin imposición de costas.

3.La mentada sentencia dictada en primera instancia fue objeto de recurso de apelación, interpuesto por la Sra. Inmaculada, recayendo nueva sentencia con fecha 5 de diciembre de 2023, que desestimó el recurso confirmando íntegramente la sentencia dictada en la instancia.

4.Contra dicha sentencia presentó recurso de casación la Sra. Inmaculada, por infracción de norma sustantiva e interés casacional y por errores de hecho y patentes, según se expresa.

5.Como ya se ha dicho más arriba esta Sala, en virtud de Auto dictado el 23 de abril de 2024, solo admitió el primer recurso de casación inadmitiendo los demás.

SEGUNDO.- Planteamiento del único motivo del recurso .

1.El único motivo del recurso de casación admitido, se plantea como sigue:

"PRIMER MOTIVO.- Por vulneración de las normas sustantivas ( art.477.2 LEC en relación con el art. 2 Llei 4/2012), en concreto los artículos 232-12.1 y 2 , y 233-4.2 del Codi Civil de Catalunya, y por razón del interés casacional ( art.477.3 LEC ) por vulneración de la doctrina jurisprudencial del TSJCAT por infracción, inaplicación o errónea interpretación con oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, de 3-12-2017 y la STSJ Cat Sala Civil y Penal de 31-12-2019, que permiten afirmar la posibilidad legal y procesal de instar la disolución del condominio en el seno del proceso de divorcio sin remisión a un proceso judicial posterior e independiente."

2.La defensa del Sr. Carlos Jesús se opone a la admisión del recurso de casación, denunciando la falta de solicitud del complemento de sentencia del artículo 215 de la LEC tanto en primera como en segunda instancia.

TERCERO.- Admisibilidad del recurso de casación

1.La parte recurrida, al oponerse al recurso formulado, aduce que el recurso de casación no debió ser admitido por la Sala.

La oposición a la admisión debe ser rechazada.

Los motivos de admisión del recurso constan suficientemente razonados en el Auto de fecha 25 de abril de 2024, ya que en el mismo esta Sala ya especificó la razón por la cual admitía a trámite el recurso, facilitando la motivación exigida ahora por el art. 483.3 de la LEC, tras la redacción dada por el RDL 5/2023. Contra dicho Auto no cabe recurso alguno .En cuanto a la falta de solicitud del complemento de sentencia del artículo 215 de la LEC tanto en primera como en segunda instancia, una simple lectura de los motivos de ambos recursos conducen a la realidad ineludible de que el ámbito de los mismos rebasa en mucho la vía del recurso de aclaración complemento o rectificación de sentencia del mentado artículo, puesto que no nos hallamos ante una sentencia que haya incidido en una incongruencia omisiva, sino ante la necesidad de que esta Sala valore la adecuación de la decisión de primera y segunda instancia a la jurisprudencia que ya tenemos forjada.

CUARTO.- Contenido e interpretación de los artículos denunciados como infringidos en el único motivo del recurso de casación.

1.Encaminado a facilitar el análisis del tema decidendi esta Sala considera oportuno transcribir los artículos denunciados como infringidos por la parte recurrente en el motivo de casación admitido, a saber:

a) Dice a la letra el artículo 232-12, bajo la rúbrica "División de los bienes en comunidad ordinaria indivisa:

1. En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los dirigidos a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa.

2. Si existen varios bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial puede considerarlos en conjunto a efectos de formar lotes y adjudicarlos"

b)A su vez reza el artículo 233-4. 2, titulado: "Medidas definitivas acordadas por la autoridad judicial:

...

2.Si alguno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial debe adoptar las medidas pertinentes respecto al uso de la vivienda familiar y su ajuar, la prestación compensatoria, la compensación económica por razón del trabajo si el régimen económico es el de separación de bienes, la liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes comunes o en comunidad ordinaria indivisa".

2.Al hilo de lo expuesto ,habida cuenta que el único motivo de casación versa sobre la procedencia o improcedencia de la posibilidad de división del condominio que aún persiste sobre la vivienda que fue familiar sita en la DIRECCION000 , procede que esta Sala recuerde lo que razonó la sentencia de primera instancia a los efectos de denegar el acuerdo de inmediata disolución de la mentada vivienda :

"No obstante y de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del art. 233-20 del CCCat , y teniendo en cuenta que el demandado reside en el que fue domicilio conyugal desde la separación de hecho en el año 2016 y que sus hijos residen en inmuebles de su propiedad, se estima procedente acordar la continuación de la atribución del uso al demandado pero, como dispone de una situación económica saneada que le permite acceder a otra vivienda donde residir , se estima procedente limitar este uso a un año más, transcurrido el cual deberá de procederse a la disolución de la comunidad indivisa constituida sobre el mismo".

Asimismo, procede hacer alusión a lo que, en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, se razona sobre la división del condominio sobre la vivienda familiar (recordemos que la Audiencia Provincial confirmó íntegramente la sentencia dictada en primera instancia"):

"3.3.- Limitación de la atribución del uso de la vivienda familiar.- En la sentencia dictada en primera instancia se atribuía el uso a D. Carlos Jesús por un período de un año desde el dictado de sentencia. El período concedido finalizó el 07/06/2023, por lo que el mismo debe considerarse expirado pudiendo cualquiera de los comuneros instar su división por los cauces procedimentales previstos para ello, reflejándose ello, en esta alzada en una carencia de objeto sobrevenida sobre dicho extremo".

QUINTO.- Sentencias de esta Sala cuya doctrina se denuncia como infringida .

1.En el recurso se citan las sentencias de 3 de diciembre de 2018 y de 31 de enero de 2019, que a entender de la parte recurrente forjaron una doctrina que resultaría infringida por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en la primera de ellas, la de 3 de diciembre de 2018, se planteaba por primera vez el tema de la acumulación de la división de bienes conforme al art. 232-12 del CCCat:

"Concretament, el recurs demana que es fixi doctrina interpretativa de les esmentades normes del dret civil català en el sentit següent: 1r/ l'apartat 1 de l' article 232-12 CCCat permet només l'acumulació de l'acció de divisió dels béns en comunitat ordinària indivisa, amb exclusió de tota discussió sobre titularitats, percentatges i altres aspectes del dret de propietat; 2n / l'apartat 2 de l' article 232-12 CCCat és només aplicable quan hi ha més d'un bé i una de les parts com a mínim demana la formació de lots, cas en el qual s'ha d'aplicar el procediment dels articles 806 a 811 de la LEC per imperatiu del que disposa el darrer incís del segon apartat de la disposició addicional tercera de la Llei 25/2010, d'aprovació del llibre segon del Codi civil de Catalunya ; 3r/ la remissió procedimental que fa aquesta darrera norma s'ha d'entendre però que només comprèn l' article 810 LEC a efectes de practicar la valoració dels béns, restringits a aquells que fixa la sentència que estima la divisió, i llur repartiment.

Les consideracions jurídiques precedents porten la recorrent a demanar la confirmació del pronunciament de la sentència del jutjat en tot allò que fa referència a la divisió dels únics béns comuns de titularitat no discutida, especificant però que les divisions acordades s'han de practicar seguint el que disposen els articles 232-12.2 CCCat i 810 LEC.

2. És una evidència empírica que en la pràctica els matrimonis en règim de separació de béns són titulars de béns en comunitat ordinària indivisa, ja ho expressin així en el títol d'adquisició o per la via presumptiva actualment prevista en l' article 232-4 CCCat .

Tot i que formalment el règim de separació no exigeix un tràmit liquidatori ja que no comporta per si mateix la creació d'una massa de béns comuns ( article 232-1 CCCat ), en cas de crisi matrimonial és altament convenient que els cònjuges gaudeixin de la possibilitat de desfer, en el mateix procés matrimonial, les situacions de comunitat ordinària que hagin pogut originar-se en el curs de la vida conjugal"...

"... El llibre cinquè del Codi civil de Catalunya, aprovat per la Llei 5/2006, va incidir en la qüestió des de la perspectiva del procediment de la divisió, tot declarant a l'article 552-11.6 que la divisió de béns en comunitat ordinària que es dugués a terme en un procediment matrimonial o de ruptura de parella de fet podia fer-se des d'una òptica de conjunt per tal d'evitar la realització individualitzada de béns singulars, considerant-se una sola divisió amb independència que comprengui la totalitat o una part dels béns en indivís, amb una remissió final que deia "d'acord amb l' article 43 del Codi de família". Després de l'aprovació del llibre segon del CCCat l'esmentat article 552-11.6 es remet genèricament a "l'article 232-12", és a dir, als seus dos apartats, la qual cosa és coherent amb el fet que precisament la divisió conjunta de béns comuns mitjançant lots es regula en l'apartat 2 de l'article 232-12.

Als efectes d'aquest recurs, és intranscendent que la sentència del Tribunal Constitucional 21/2012, de 16 de febrer , anul lés l' article 43 CF per raó d'inconstitucionalitat (vulneració de l' article 149.1 , 6ª CE ), ja que el TC va restringir la declaració de nul litat a la norma impugnada, sense estendre-la a la norma del llibre segon del CCCat que el substituïa. I també és aliè al nostre enjudiciament el fet que el legislador estatal, al fil d'aquella sentència constitucional, aprofités la reforma de la LEC a través de la Llei 5/2012, de 6 de juliol, per tal d'introduir en els processos matrimonials la possibilitat de l'acumulació de l'acció de divisió dels béns en comunitat ordinària indivisa, alhora que incorporava una regla pràcticament idèntica a la de l'apartat 2 de l' article 233-12 CCCat (nou article 437.4, 4ª LEC ).

En definitiva, el règim actualment vigent, contingut en l' article 232-12.1 CCCat , és molt semblant al de l' article 43 CF i respon als mateixos principis, ja que estableix que " en els procediments de separació, divorci o nul litat i en els adreçats a obtenir l'eficàcia civil de les resolucions o decisions eclesiàstiques, qualsevol dels cònjuges pot exercir simultàniament l'acció de divisió de cosa comuna respecte als béns que tinguin en comunitat ordinària indivisa ". El legislador complementa aquesta declaració general favorable a l'acumulació d'accions amb la indicació que el conveni regulador ha de contenir, si escau, la divisió dels béns en indivís ( article 233-2.5,d/ CCCat ), i que, a falta de conveni, si algun dels cònjuges ho sol licita, el jutge ha d'adoptar les mesures pertinents sobre aquesta qüestió ( article 233-4.2 CCCat )...".

Concluye la sentencia analizada declarando :

"Amb tot això queda resposta en sentit afirmatiu la primera de les proposicions del motiu del recurs que s'examina."

Esta afirmación supone que la sentencia acoge la tesis de la parte recurrente en el sentido de que el apartado 1 del artículo 232-12 del CCCat se inclina en favor de la acumulación de acciones en un proceso de ruptura (en este supuesto por vía de divorcio) de un matrimonio ; sí se puede accionar pidiendo además de una prestación compensatoria (como aquí sucede) ;una acción de reclamación de compensación económica por razón de trabajo (también se solicitó); y accionar y obtener la división de los bienes que el matrimonio tenía en común.

La sentencia transcrita en parte deja claro que debe aceptarse la división de bienes en comunidad ordinaria indivisa, dentro de un proceso matrimonial, pero ello no será procedente, por razones obvias de tutela jurídica efectiva cuando se pretendan incluir acciones de discusión sobre titularidades, porcentajes, y otros debates sobre el derecho de propiedad.

A su vez se estima que el apartado 2 del artículo 232-12 del CCCat solo se aplica cuando hay varios bienes objeto de división, en caso que, como mínimo una de las partes suplique la formación de lotes, supuesto en que según dispone el inciso segundo del apartado segundo de la disposición adicional tercera de la Ley 25/2010, que aprobó el libro segundo del CCCat, se debe de acudir a los artículos 806 a 811 de la LEC .

2.La segunda de la citadas como jurisprudencia, la de 31 de enero de 2019, declara (con expresa invocación de la sentencia anterior) lo siguiente, por lo que aquí interesa :

"D'entrada, com s'ha palesat en el fonament jurídic precedent, és evident el propòsit sostingut del legislador català dels darrers temps de facilitar, en cas de crisi matrimonial, que la divisió dels béns en comunitat ordinària entre cònjuges en règim de separació de béns es dugui a terme en el si del mateix procediment matrimonial.

Tampoc no podem compartir l'argument estrictament literalista segons el qual l'enumeració de procediments que obre l' article 232-12.1 CCCat (els procediments de separació, divorci o nul litat i els d'obtenció de l'eficàcia civil de les resolucions eclesiàstiques) té un propòsit exhaustiu, de manera que quedarien fora del seu àmbit els procediments de modificació de les mesures del divorci, la separació o la nul litat. N'hi ha prou de subratllar que els processos de modificació de mesures són també "processos matrimonials", com ho evidencia el fet que l' article 775 LEC -integrat en un capítol retolat "De los procesos matrimoniales y de menores"- s'hi refereixi, i que el seu àmbit material no pot excedir del que és propi d'un litigi on es demana principalment la separació, la nul litat o el divorci.

Convé subratllar que el mateix legislador empra en ocasions l'expressió genèrica "processos matrimonials" (ho fa, per exemple, en l' article 233-14.2 CCCat o a les disposicions addicionals tercera i cinquena de la Llei 25/2010 ); en altres passatges el precepte s'anuncia amb un rètol que fa referència expressa als tres prototipus d'acció matrimonial -nul litat, separació i divorci- mentre que el text pròpiament normatiu utilitza per raons d'economia de llenguatge l'expressió genèrica equivalent de "procés matrimonial" (és el cas de la disposició transitòria tercera de la Llei 25/2010)....".

"... Cal tenir en compte que els recels que podien justificar en altres èpoques la regla prohibitiva de l'exercici de l'acció de divisió en el procés matrimonial, vinculats al fet que aquesta acció pogués malmetre el dret d'ús de l'habitatge comú atribuït a un dels cònjuges per raó de la guarda dels fills o de necessitat, no tenen cap sentit en el dret català vigent, des del moment que el dret d'ús sobre l'habitatge familiar es configura com un veritable dret real d'origen familiar, amb la corresponent publicitat registral pròpia d'aquests drets i la immunitat enfront dels actes dispositius dels propietaris (articles 233-22 i 233-25 CCCat).

En darrer terme, tampoc no podem passar per alt els plausibles arguments -de reforç- en favor de l'acumulació de l'acció de divisió en un procés de modificació de mesures que fa servir la sentència impugnada.

D'una banda, la constatació que la formulació retardada de l'acció de divisió en aquest cas no ha produït indefensió de cap mena a la demandada, qui s'ha pogut defensar enfront d'aquesta pretensió amb tots els arguments processals i substantius al seu abast. I també l'apreciació de la concurrència del principi d'economia processal, atès que no té cap sentit la remissió de les parts a un procés declaratiu ordinari, que previsiblement esdevindria una simple reiteració dels arguments desplegats en el present litigi".

Esta segunda sentencia ratifica en su totalidad la tesis mantenida en la primera favorable a que, a ser posible se ponga fin a las situaciones de comunidad en el primer litigio de carácter matrimonial o de ruptura de parejas de hecho.

Podríamos citar a título de ejemplo otra sentencia dictada por esta misma Sala que ratifica la tesis sustentada, la número 97/2028 dictada con fecha 3 de desembre de dos mil dieciocho a la que más adelante se hará referencia.

SEXTO.- Sobre la disolución del condominio.

1.En la sentencia de primera instancia, se pospone la disolución de la comunidad indivisa sobre el domicilio que fue familiar, por el plazo de un año, que es el plazo en el que residirá en el mismo el Sr. Carlos Jesús, así se razona ( como ya se ha dicho ut supra):

"se estima procedente acordar la continuación de la atribución del uso al demandado pero, como dispone de una situación económica saneada que le permite acceder a otra vivienda donde residir, se estima procedente limitar este uso a un año más, transcurrido el cual deberá de procederse a la disolución de la comunidad indivisa constituida sobre el mismo".

Con este redactado es claro que la voluntad de la sentencia dictada en primera instancia era la de postergar la división del domicilio familiar para un ulterior procedimiento ordinario, transcurrido el período de uso que se había atribuido al demandado, aquí recurrido.

En cuanto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, como también se ha avanzado, razona:

"3.3 .-Limitación de la atribución del uso de la vivienda familiar.- En la sentencia dictada en primera instancia se atribuía el uso a D. Carlos Jesús por un período de un año desde el dictado de sentencia. El período concedido finalizó el 07/06/2023, por lo que el mismo debe considerarse expirado pudiendo cualquiera de los comuneros instar su división por los cauces procedimentales previstos para ello, reflejándose ello, en esta alzada en una carencia de objeto sobrevenida sobre dicho extremo".

También esta resolución sigue la línea de la primera instancia relegando a un nuevo litigio la división de la situación de comunidad pro indiviso sobre la vivienda sita en la DIRECCION000. Lo único que añade es que como ya ha transcurrido el año señalado de uso exclusivo para el demandado, ya se puede acudir ahora a un nuevo juicio a los efectos oportunos.

2.Dicha postura, primero de la sentencia de primera instancia y después ratificada por la Audiencia Provincial se dirige frontalmente contra los artículos alegados como infringidos, a saber: el 232-12.1 y 2, y el 233-4.2 del Codi Civil de Catalunya, pero también contra el artículo art. 437.4-4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice:

"4.ª En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos".

Por tanto el interés casacional radica en determinar que las tesis sustentadas tanto en primera como en segunda instancia contradicen la voluntad del legislador catalán en los últimos tiempos , puesto que esta va encaminada a facilitar en grado máximo la división de los bienes en comunidad entre los cónyuges , en supuestos de crisis matrimoniales, de forma que si se puede se realice en el primer procedimiento en que se dirima la crisis matrimonial, con el ánimo de evitar las tensiones y complejidades que originan las situaciones de "pro indiviso" .

Consiguientemente, procede estimar el único motivo del recurso de casación y declarar la finalización de la situación de comunidad indivisa de los litigantes en relación a la vivienda sita en la DIRECCION000 .

A los efectos de llevar a cabo la división de la vivienda, o, en su caso, la adjudicación de la misma a uno de los copropietarios, o la venta de la misma..., se procederá como acordó la sentencia número 97/2018 dictada por esta misma Sala el 3 de diciembre de dos mil dieciocho, que nos remite a la división a través de cualquiera de los modos admitidos en derecho en ejecución de Sentencia.

Séptimo.- Costas y depósito para recurrir

No se imponen las costas del recurso de casación que ha sido estimado ( art 398 de la Lec) , con devolución del depósito constituido para recurrir.

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA,DECIDE:

ESTIMARel recurso de casación núm. 43/2024 contra la Sentencia 629/2023 de 5 de diciembre - Sección Civil 1 Audiencia Provincial Tarragona, interpuesto por la representación procesal de Dª Inmaculada.

PROCEDERa la extinción del condominio existente entre los litigantes en relación a la vivienda sita en la DIRECCION000., en período de ejecución de sentencia, conforme a lo acordado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

No se imponen las costas del recurso de casación.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvase el depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

Sala Civil i Penal

RECURS DE CASSACIÓ núm. 43/2024

Divorci contenciós ( article 770- 773 LEC) 88/2021 - Jutjat Primera Instància 1 Valls

Recurs d'apel·lació 793/2022 - Secció Civil 1 Audiència Provincial Tarragona

Part recurrent: Inmaculada

Procurador: BERTA MENDOZA DOMENECH

Lletrat: RAFAEL MENDOZA NAVAS

Part objecte de recurs: Carlos Jesús

Procurador: RAFAEL TAULERA SALVADOR

Lletrat: JORDI PASCUAL LARIO

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