Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN núm. 110/2025
Proc.Ordinario (LPH - 249.1.8) 1182/2022 - Sección Civil del TI de Terrassa. Plaza nº 1
Recurso de apelación 787/2023 - Sección Civil 4 Audiencia Provincial Barcelona
Recurrente:C.P. DIRECCION000 TERRASSA
Procurador: BEATRIZ DE MIQUEL BALMES
Letrado: LUIS EDUARDO LOPEZ GALAN
Recurrida: Norberto y Pedro Francisco
Procurador: M. LLUÏSA VALERO HERNANDEZ
Letrado: CRISTINA SEQUERO GARCIA
SENTENCIA NÚM. 6
Presidenta:
Excma. Sra. Dª. Mercedes Caso Señal
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez
Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 110/2025 contra la sentencia dictada en el Recurso de apelación 787/2023 de la Sección Civil 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia del Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) 1182/2022 de la Sección Civil del TI de Terrassa. Plaza nº 1.
La comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de TERRASSA ha interpuesto recurso de casación, representada por la Procuradora Dª. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES y defendida por el Letrado D. LUIS EDUARDO LOPEZ GALAN. D. Norberto y D. Pedro Francisco, partes recurridas en este procedimiento, han estado representados por el Procuradora Dª. M. LLUÏSA VALERO HERNANDEZ y defendida por la Letrada Dª. CRISTINA SEQUERO GARCIA.
PRIMERO. - La primera instancia. -
1.La procuradora Dª Mª Luisa Valero Hernández, en nombre y representación de D. Norberto y D. Pedro Francisco, formularon demanda ejercitando acción de impugnación de acuerdo de fecha 19 de octubre de 2021 de la Junta de la Comunidad de Propietarios sita en Terrassa DIRECCION000, declarando la nulidad radical del mismo sin que haya podido producir efecto alguno, con imposición de costas a la parte demandada si se opusiere.
2.La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 se opuso a la meritada demanda por las razones y fundamentos que constan en la misma.
3.El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Terrassa al que correspondió el asunto por reparto, dictó sentencia el día 20 de marzo de 2023 estimando en su integridad la demanda.
SEGUNDO. - La segunda instancia. -
1.Frente a dicha sentencia de primera instancia, la Comunidad de Propietarios demandada interpuso recurso de apelación en el que reiteró la nulidad de pleno derecho del acuerdo de 19 de octubre de 2021 celebrada en Junta extraordinaria de 19 de octubre de 2021.
2.Los demandantes se opusieron al meritado recurso de apelación por considerar plenamente ajustada a derecho y a la prueba rendida la sentencia dictada en primera instancia.
3.La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, al que correspondió conocer del recurso de apelación, con fecha 13 de junio de 2025 dictó sentencia desestimando el recurso y confirmando lo resuelto en la primera instancia.
TERCERO. - La casación. -
1.La Comunidad de Propietarios interpuso recurso de casación por interés casacional fundado en dos motivos:
a.- Vulneración del art. 553-3.3 CCCat.
b.- Vulneración del art. 553-7.2 y 553-25.4 CCCat.
2.En el rollo de casación comparecieron los dos demandantes oponiéndose a la estimación del recurso de casación en su integridad.
3.En Auto de 2 de octubre de 2025 la Sala decidió admitir los dos motivos del recurso de casación esgrimidos por considerar concurrente un incipiente interés casacional.
4.En Providencia de 8 de enero de 2026 se acordó señalar la deliberación y votación para el día 12 de febrero siguiente en el que tuvo lugar.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.
PRIMERO. - Antecedentes acreditados del caso. -
1.D. Norberto y D. Pedro Francisco interpusieron demanda contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000", sita en la localidad de Terrassa, en tanto que titulares de sendas viviendas situadas, respectivamente, en DIRECCION001 y DIRECCION002, ostentando en la Comunidad el coeficiente de participación más alto - 15,58% cada uno de ellos -.
La Comunidad se halla constituida por: dos locales, dos bajos y diez viviendas, incluidas las dos de los demandantes.
2.El régimen de propiedad horizontal fue constituido en escritura pública de fecha 16 de noviembre de 1999, cuando el total edificio estaba en construcción, siendo por ello el Título constitutivo, en el que consta, entre otros, un apartado bajo el título "Valor privativo de los departamentos", con el siguiente contenido:
"El valor de cada una de las entidades descritas en relación con el del total edificio que integra, así como la participación de copropiedad en los elementos comunes que su titularidad lleva anexa, reparto de beneficios y cargas de la Comunidad y cómputo de votos en las Juntas de Condueños, es el equivalente al porcentaje señalado para cada uno como "Coeficiente general" al final de su respectiva descripción".
En el meritado Titulo constitutivo, bajo el título "Relaciones entre condueños", entre otros extremos, se dice lo siguiente:
"Los locales de planta baja, no participaran en los gastos de conservación, mantenimiento y limpieza del ascensor y los de la escalera en general".
3.Mediante Junta de fecha 15 de marzo de 2001, los asistentes que representaban un 68,40% de participación convinieron de manera unánime, además de constituirse en Comunidad de Propietarios, diferentes fórmulas de distribución de los repartos de gastos del presupuesto para el siguiente ejercicio, en el siguiente sentido:
-GRUPO A(Fondo de reserva, Alta comunidad de propietarios y Seguro multirriesgo) a distribuir por coeficiente general.
-GRUPO B(Agua escalera, Material eléctrico y bombillas, Alta contadores, Fuerza ascensor y luz escalera, Limpieza escalera, Mantenimiento ascensor, Mantenimiento extintores, MUSA-contador de agua y Teléfono ascensor) a distribuir por partes iguales entre todos excepto locales.
-GRUPO C(Honorarios administración, IVA 16% honorarios, Suplidos, fotocopias y correo) a distribuir por partes iguales entre todos.
-GRUPO D(Material eléctrico y fluorescentes, Luz garaje, Mantenimiento extintores y Arbitrio vado) a distribuir por partes iguales garaje.
Este acuerdo no fue elevado a público ni inscrito en el Registro de la Propiedad y la distribución de gastos se ha mantenido durante más de veinte años con la conformidad de todos los comuneros.
4.Mediante sentencia en fecha 13 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Terrassa, en proceso de impugnación de acuerdo comunitario acordado en Junta extraordinaria de 3 de febrero de 2020, se dispuso que, las contribuciones al fondo de ahorro de la comunidad, para la realización de reparación extraordinaria de la fachada debía de computarse por coeficientes de propiedad.
5.A raíz de la meritada sentencia, en fecha 19 de octubre de 2021 se celebró Junta Extraordinaria a fin de revisar las cuotas ordinarias, dado que el propietario del DIRECCION003 propuso que la contribución de cada copropietario a las cuotas de la comunidad se hiciera por el coeficiente de participación previsto en el título constitutivo en lugar de por partes iguales tal y como se venía aplicando.
En la convocatoria previa de fecha 6 de octubre de 2021 figuraba como orden del día: "Cuotas ordinarias" y "ruegos y preguntas"
Por mayoría simple de asistentes y de coeficientes, la Junta adoptó el acuerdo de que las cuotas ordinarias de la Comunidad se calcularían, en lo sucesivo, por el sistema de coeficientes de participación de cada comunero y no por partes iguales.
Los demandantes votaron en contra de dicho acuerdo e impugnaron judicialmente el mismo por considerar que debía de haber sido adoptado por las 4/5 partes de los comuneros.
6.La Comunidad demandada, tras recordar el antecedente judicial de la mencionada sentencia de fecha 13 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Terrassa, se opuso a la demanda, excepcionando falta de legitimación activa de los demandantes por caducidad de la acción por el transcurso de tres meses desde la celebración de la Junta Extraordinaria y por indebido planteamiento de la demanda en tanto que, los demandantes pretenden modificar las cuotas de participación de modo diferente al previsto en el título constitutivo el cual debe aplicarse de modo imperativo. Y respecto de la necesidad de una votación de las 4/5 partes, la Comunidad estima que ello es indiferente en la medida que, no es objeto de discusión el reparto de determinados gastos por serlo la aplicación o no de los coeficientes de participación fijados en el título constitutivo, lo que sólo puede hacerse mediante nuevo acuerdo que cuente con la unanimidad de todos los comuneros.
7.La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Terrassa estimó íntegramente la demanda. Tras desestimar la excepción de caducidad de la acción y de morosidad de los actores, estima la demanda sobre la siguiente base:
"De conformidad con lo expuesto, acreditado que la comunidad de propietarios se constituyó mediante acta de fecha 15 de marzo de 2001 - aportado como documento número cinco de la demanda -, aprobando una participación en los gastos comunitarios por partes iguales, así como que el acuerdo impugnado de 19 de octubre de 2021 aprobó por mayoría simple una modificación del título constitutivo, el acuerdo impugnado resulta contrario al art. 553-26 del Código Civil de Catalunya , al exigir una mayoría de cuatro quintas partes para modificar el título de constitución.
Por todo ello, procede estimar íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora, declarando la nulidad del acuerdo impugnado de fecha 19 de octubre de 2021, dejándolo sin efecto"(FJ 4º "in fine").
8.Los demandantes apelaron la sentencia de primera instancia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso bajo las siguientes consideraciones:
(i)Sobre el objeto de impugnación:
"Lo que en realidad se sometió a la consideración de los copropietarios en la junta extraordinaria de 19 de octubre de 2021 fue la modificación del sistema de contribución a los gastos comunes, y no la alteración de las cuotas de participación, alteración esta última que en ningún momento ha sido pretendida, ni directa ni indirectamente, por los condóminos disidentes.
La distinción es necesaria porque para la modificación de las cuotas de participación de cada uno de los comuneros se precisa, ciertamente, la unanimidad - art. 553.3.3 CCCat -, pero para la adopción de un acuerdo mediante el que se instaura un sistema de reparto de gastos comunes distinto a la cuota de participación fijada en el título constitutivo es suficiente la mayoría reforzada del art. 553.26.2.a/CCCat (...).
(...) Aquel sistema de cuotas iguales para sufragar los gastos comunitarios, que se implementó por unanimidad de los partícipes en la sesión constitutiva de 15 de marzo de 2001, fue modificado mediante el acuerdo que ahora se impugna, que se adoptó por mayoría simple de asistentes y por mayoría simple de coeficientes, en la junta extraordinaria de 19 de octubre de 2021. Mediante el repetido acuerdo los comuneros decidieron que, en lo sucesivo, las cuotas o aportaciones a la comunidad se calcularían en función del coeficiente de participación de cada uno de los departamentos y no por partes iguales (...).
(...) Se dan por reproducidas las observaciones vertidas al respecto por el juzgador "a quo" durante la audiencia previa, y se añade únicamente que la pretensión articulada por los condóminos disidentes persigue exclusivamente dejar sin efecto un acuerdo comunitario que, a su juicio, fue conformado por una mayoría insuficiente conforme a las previsiones legales, por cuanto tenía por objeto modificar, en un aspecto concreto, el título constitutivo -en el sentido que, en relación con la contribución a los gastos comunes, se estableció por unanimidad en la sesión constitutiva de la comunidad-, y para ello obviamente no se precisa postular la nulidad del título constitutivo, sino que basta, al menos sobre el papel, impugnar la validez del acuerdo comunitario que se considera que es contrario a la ley"(FJ 2º).
(ii)Respecto las mayorías necesarias para la válida adopción del acuerdo impugnado, la sentencia de la Audiencia Provincial dice lo siguiente:
"Se reitera que el acuerdo objeto de impugnación no consiste en la modificación de las cuotas de participación, en cuya hipótesis sería precisa la unanimidad, sino en la modificación del sistema de contribución de los propietarios a los gastos comunitarios, aspecto que forma parte del título constitutivo, en el cual originariamente se estableció que aquella aportación se computaría en proporción al coeficiente de participación de cada condómino.
Pero prácticamente sin solución de continuidad y, específicamente, en el curso de la misma sesión en la que se constituyó la comunidad (15 de marzo de 2001), los copropietarios decidieron por unanimidad alterar aquel sistema originario y acordaron que, en lo sucesivo, la contribución al levantamiento de los gastos comunitarios se verificará por partes iguales, sistema que se mantuvo durante más de 20 años, hasta que fue alterado por el acuerdo que ahora se impugna. (...).
(...) En consecuencia, debe entenderse que el nuevo sistema de contribución adoptado por unanimidad en la junta de 15 de marzo de 2001, pasó a integrarse en el propio título constitutivo -aunque tal modificación no se inscribiera-, de modo que la adopción de un acuerdo destinado a alterar el método de contribución aprobado por unanimidad en el año 2001, debe también ser sometida al régimen de la mayoría reforzada legalmente prevista para la modificación del título constitutivo, es decir, las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar a su vez las cuatro quintas partes de las cuotas de participación"(FJ 4º).
(iii)Sobre la falta de inscripción registral del acuerdo de 15 de marzo de 2001, la Audiencia Provincial dice lo siguiente:
"En definitiva, la transcendencia de la falta de inscripción registral de la modificación de una previsión del título constitutivo podría proyectarse sobre los derechos de terceros de buena fe, pero nunca afectaría a la validez intrínseca del propio acuerdo, de modo que se corrobora que el acuerdo adoptado en la junta extraordinaria de 19 de octubre de 2021, mediante el cual se modificaba el título constitutivo en lo relacionado con el sistema de contribución a los gastos comunitarios instaurado mediante el acuerdo de 15 de marzo de 2001, debió haber sido aprobado por la mayoría reforzada establecida legalmente para la modificación del propio título constitutivo, de modo que su aprobación por mayoría simple le priva de eficacia, tal como correctamente acordó también el magistrado "a quo".(FJ 6º "in fine").
9.Los demandantes ha interpuesto un recurso de casación basado en dos motivos los cuales fueron admitidos.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso de casación
1.-Planteamiento. Vulneración del art. 553-3.3 CCCat.
En su desarrollo los recurrentes consideran que, en el presente supuesto no se está fijando una cuota especial de contribución de gasto o una forma de participación concreta, puesto que, de forma implícita, se pretenden modificar las cuotas de participación fijadas en el título, en contra del resto de propietarios (adquirentes de buena fe), que desconocían este acuerdo y que únicamente pretenden con el acuerdo impugnado, que se aplique su coeficiente fijado en el título.
Es por ello que los recurrentes estiman, que conforme a la previsión legal del art. 553-3.3 ("Las cuotas de participación se determinan y se modifican por acuerdo unánime de los propietarios o, si este no es posible, por medio de la autoridad judicial o de un procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos"),no podría considerarse como válido el acuerdo de Junta de 15 de marzo de 2001 que convenía repartir por partes iguales las cuotas de participación. Todo ello sin el consentimiento expreso del resto de copropietarios/as (y menos aún de los nuevos adquirentes, que desconocían este hecho).
2.Objeciones a la estimación del motivo.
Los recurridos consideran que, el motivo confunde el concepto de cuota de participación con el sistema de contribución a los gastos comunes. El art. 553-3.3 CCCat regula la determinación de las cuotas registrales, no el criterio de reparto de los gastos acordado por unanimidad por los propietarios.
Para los recurridos, el acuerdo de 2001 supuso una sustitución expresa del sistema proporcional por el de partes iguales y fue aplicado pacíficamente durante más de veinte años, generando estabilidad jurídica y confianza legítima.
TERCERO. - Decisión de la Sala. - Estimación del motivo .-
1.La sentencia impugnada parte de una premisa previa errónea, esto es, considerar que el título constitutivo de la Propiedad Horizontal es el acta de la Junta de 15 de marzo de 2001 cuando ello no es así.
El régimen de propiedad horizontal se formaliza, efectivamente, a través del título constitutivo de la propiedad horizontal, en una escritura pública de división horizontal registrada, que define el edificio, sus elementos comunes/privativos y las cuotas de participación tal y como dispone el art. 5 de la LPH 49/1960 de 21 de julio, vigente en el momento de constituirse la comunidad aquí recurrente que lo fue en escritura notarial de 16 de noviembre de 1999 (doc. 1 de la contestación) y aunque éste documento público crea la estructura legal, a la que se adhieren los sucesivos adquirentes, la puesta en marcha funcional requiere una junta constitutiva que, en el presente caso, lo fue la celebrada el día 15 de marzo de 2001 (doc. nº 5 de la demanda) cuyo asunto primero era, precisamente, el de "constitución de la comunidad de propietarios". Por ello, el título constitutivo lo fue la escritura notarial de fecha 16 de noviembre de 1999 y no la inicial Junta de 15 de marzo de 2001 cuya finalidad no era otra que la puesta en marcha funcional del régimen en comunidad como se desprende de su propio contenido (constitución de la comunidad de propietarios, nombramiento de cargos, régimen económico a seguir, aprobación de presupuesto y creación de cuotas de provisión de fondos y ruegos y preguntas). De hecho, en dicha Junta se dio lectura y se transcribieron las "normas especiales" del régimen interno que constan en la escritura de división en propiedad horizontal.
2.Pues bien, en el meritado título constitutivo de 16 de noviembre de 1999, se acordó un sistema de contribución a los gastos comunitarios por coeficiente. Concretamente se dice lo siguiente:
"El valor de cada una de las entidades descritas, en relación con el total edificio que integran, así como la participación de copropiedad en los elementos comunes que su titularidad lleva anexa, reparto de beneficios y cargas de la Comunidad y cómputo de votos en las Juntas de Condueños, es el equivalente al porcentaje señalado para cada uno, como "Coeficiente general".
Y respecto de los locales comerciales se dice que:
"Los locales de la planta baja no participaran en los gastos de conservación, mantenimiento y limpieza del ascensor y los de la escalera en general"
En la inicial Junta para la formalización de la Comunidad de 15 de marzo de 2001 se reprodujeron los respectivos coeficientes de cada propietario, correspondiendo a los aquí demandantes-recurridos el 15, 58% a cada uno, lo que totalizaba el 31,16% del total de coeficientes, siendo el resto de coeficientes 68,84%.
Igualmente se acordaron diferentes fórmulas por las cuales podían ser distribuidos los diversos gastos ordinarios de modo que, excepto el fondo de reserva, el libro de la comunidad y el seguro multirriesgo, el resto de gastos ordinarios se haría iguales partes, si bien, excluyendo a los locales de los relativos escalera y ascensor.
Este acuerdo formaba parte de la aprobación del presupuesto para el siguiente ejercicio y no fue elevado a público ni tuvo acceso al Registro de la Propiedad, al no constar en el orden del día ninguna modificación del título constitutivo.
3.El sistema de contribución a los gastos ordinarios continuó en la misma forma hasta que los aquí demandantes propusieron en Junta celebrada el día 3 de febrero de 2020, un sistema de pago también igualitario respecto de los gastos extraordinarios, a lo que se opuso uno de los comuneros ( DIRECCION003) que impugnó judicialmente el sistema. En la audiencia previa, como hecho controvertido, se fijó cual era el sistema de contribución a dichos gastos, si por coeficiente según el título constitutivo o por partes iguales. La sentencia 139/2021 de 13 de mayo del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Terrassa (JO 420/20) acordó que la contribución al fondo de ahorro de la comunidad para la reparación extraordinaria de la fachada se hará por coeficientes" (Doc. 2 de la contestación).
4.En la posterior Junta de la comunidad -rectora del presente proceso- celebrada el día 19 de octubre de 2021, cuyo único punto a tratar del orden del día era: "Cuotas Ordinarias", debido a que el mismo propietario del DIRECCION003 había propuesto el sistema de coeficientes, según lo dispuesto por la sentencia del Juzgado de Terrassa, se acordó por mayoría simple de asistentes y coeficientes que las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios se calcularan por coeficiente de participación de cada uno de los departamentos y no por partes iguales. A dicho acuerdo los demandantes votaron en contra e impugnaron el mismo por entender que era precisa una mayoría cualificada de 4/5 partes.
5.Debe anticiparse que lo acordado en la Junta de 19 de octubre de 2021 fue la vuelta al sistema de contribución a los gastos -ordinarios y extraordinarios- por el sistema de coeficiente y ello no supuso, ni abuso de derecho ni vulneración de un pretendido pacto indefinido. Lo primero, porque dada la suma de porcentajes de los demandantes (31,16%) y del resto de copropietarios (68.84%) nunca se podría alcanzar la mayoría de los 4/5 (80%) y lo segundo, porque esta Sala en su STSJCAT nº 50/2023 de 31 de julio de 2023 ( ECLI:ES:TSJCAT:2023:8323) dijo:
"(...) Por otra parte, en nuestra STSJCat 83/2015 de 3 diciembre (FD3), con cita de la STS 184/2013 de 7 marzo sobre la participación de los propietarios en los gastos comunes, declaramos que:
"...la distribució de les despeses comunes s'efectua en proporció a les quotes de participació que s'estableix en el títol constituïu o allò que específicament es determini en el títol constitutiu i que per alterar aquestes quotes de participació cal la unanimitat (cfr. Art. 553-3.4, amb la salvedat del recurs a l'autoritat judicial) i per la distribució continguda a les normes estatutàries es precisa l'obtenció d'una majoria qualificada de 4/5 parts dels propietaris que representin alhora 4/5 parts del coeficients.
Front a aquestes consideracions, relatives a les quotes de participació, esdevé possible, i fins i tot habitual a la praxis, que les comunitats de propietaris, sense modificar les seves quotes de participació, portin a terme una distribució diferent de les despeses comunitàries que no s'adeqüen a les mateixes i que aquests acords, fruits de la voluntat majoritària dels propietaris, es perllonguen en el temps. Ara bé, per tornar al repartiment conforme a les quotes de participació o a allò que es preveu en els Estatuts, és a dir, per a sol·licitar l'aplicació dels mateixos i el retorn al sistema constitutiu és necessari solament obtenir la majoria simple. I aquesta doctrina que diferencia entre quotes de participació i modificació del títol o Estatuts front a un sistema de repartiment de les despeses divers al previst en aquells, per a regular el comportament de les comunitats de propietaris al respecte, és aplicable també en el dret català, perquè s'adequa a les previsions contingudes en els preceptes del Codi civil de Catalunya abans esmentats, tota vegada que explícitament s'admet a l'article 553-3.1 que la quota de participació és el mòdul per a distribuir despeses i ingressos, llevat de pacte en contra, la qual cosa obre la possibilitat que, sense alterar aquesta, que requereix unanimitat, es puguin adoptar acords de distribució de les despeses comunes diferents al que resultaria de l'aplicació del repartiment segons la quota. Ara bé, aquests acords són susceptibles de ser modificats i retornar a l'aplicació del que es preveu al títol i als Estatuts mitjançant majoria simple. "(...)
(....) También ha declarado que "el hecho de que durante siete u ocho años no hayan sido impugnadas las cuentas realizadas por la administración de la Comunidad conforme a un sistema igualitario, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos que, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubiesen adoptado, "de manera que no es posible la modificación tácita del título constitutivo por el transcurso de determinado tiempo tras una modificación del mismo que no ha respetado los requisitos legales, pues si bien es cierto que " los propietarios, en un momento concreto, pueden aceptar -por determinadas razones- que la participación en los gastos comunes se produzca de modo distinto al establecido en el título constitutivo, al margen de los cauces previstos en la ley... un acuerdo de modificación del título constitutivo requiere la inserción de la propuesta de modificación como punto del orden del día, la oportuna discusión sobre ello y la concurrencia de unanimidad para dicha modificación, que habría de llevarse al registro de la propiedad para que pudiera vincular a terceros que pasen a formar parte de la comunidad con posterioridad al acuerdo... de ese modo, en todo momento cualquiera de los propietarios puede exigir que se le aplique el porcentaje de participación previsto en el título para la distribución de los gastos sin que la comunidad pueda negarse a ello " - STS 163/2020 de 11 marzo FD2, también con cita de otras-(...)".
6.En el momento de constitución de la Comunidad de Propietarios la Ley de Propiedad Horizontal en su art. 9.1,e/ disponía como obligación de cada propietario la de contribuir a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, que no sean susceptibles de individualización, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido.
Como dijo la STS-1ª nº 184/2013 de 7 de marzo (ECLI:ES:TS:2013:1894):
"(...) La LPH, en términos generales estatuye normas de Derecho necesario, pero ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 CC ). De ordinario la contribución a los gastos lo es conforme a la cuota establecida en los estatutos, pero puede acordarse distribuciones conforme a módulos distintos, siempre y cuando ello se efectúe con el acuerdo unánime o consentimiento de todos los comuneros, como impone el artículo 17 de la LPH .
La jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 9.1 e) LPH es reiterada, en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad - SSTS de 28 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1989 , 2 de febrero de 1991 y 14 de marzo de 2000 , entre otras muchas-
Por tanto, la cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, según establecía el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 en su redacción original, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo- cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios ( SSTS de 16 de noviembre de 2004 y 22 de mayo de 2008 ).(...)".
En definitiva y siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto -tanto el del TS como el de esta Sala-, el hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en el título de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar el título, sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada. En estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo.
7.Es por ello que no podemos compartir el criterio de la sentencia recurrida cuando en su FJ 4º "in fine" dice: "En consecuencia debe entenderse que el nuevo sistema de contribución adoptado por unanimidad en la junta de 15 de marzo de 2001 pasó a integrarse en el propio título constitutivo -aunque tal modificación no se inscribiera- de modo que la adopción de un acuerdo destinado a alterar el método de contribución aprobado por unanimidad en el 2001, debe también ser sometido al régimen de mayoría reforzada legalmente prevista para la modificación del título constitutivo, es decir, las cuatro quintas partes de los propietarios que deben representar a su vez las cuatro quintas partes de las cuotas de participación".
Ese criterio no sigue la jurisprudencia de esta Sala expuesta anteriormente de la que se infiere que, para volver al sistema de contribución a gastos previstos en el título constitutivo es suficiente la mayoría simple.
CUARTO. - Examen del motivo segundo vulneración de los arts. 553-7.2 y 553-25.4 ambos del CCCat .
1.La Comunidad recurrente cuestiona el razonamiento de la sentencia recurrida respecto de la falta de inscripción registral del acuerdo de 15 de marzo de 2001 por el que se modificó el sistema de contribución a los gastos comunitarios instaurado en el título constitutivo, en cuanto considera ello irrelevante dado que no consta que ningún adquirente de apartamentos posteriores al acuerdo hayan alegado al respecto, por lo que únicamente sería posible cuestionarse dicha falta de inscripción respecto de posibles terceros de buena fe.
Los demandantes-recurridos se oponen al motivo por entender que ninguno de los actuales propietarios puede ser considerado tercero de buena fe dado que todos han conocido y aceptado el régimen igualitario desde más de dos décadas.
QUINTO. - Decisión de la Sala. - Estimación del motivo. -
1.La Comunidad recurrente en casación no cuestiona la validez del acuerdo tomado en el año 2001 respecto del sistema de contribuir a los gastos comunitarios, pues lo pretendido no es otra cosa que volver al sistema previsto en el título constitutivo y por ello deviene de aplicación lo razonado en el motivo anterior.
Ya se expuso, igualmente, que la modificación del sistema de coeficientes o cuotas previsto en el título constitutivo reclamaría la mayoría cualificada y la inscripción registral a efectos de terceros de buena fe, lo que no acontece en el acuerdo impugnado. Y de otro lado, no puede argumentarse que los propietarios están conformes con el sistema acordado en el año 2001 si se tiene en cuenta que hubo dos impugnaciones de acuerdos para volver al sistema del título constitutivo, una en el año 2020 y la otra en el año 2021, acordando en ésta última ocasión, por mayoría simple, la vuelta al sistema inicialmente previsto en el título constitutivo.
En definitiva, el hecho de que acuerdo del año 2001 no fuera inscrito en el Registro de la Propiedad no es óbice para la vuelta al sistema previsto en el título constitutivo por mayoría simple, tal y como se expuso en el examen del anterior motivo.
SEXTO. - Asunción de la instancia. -
Las razones expuestas anteriormente vocacionan en la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Terrassa y revocar la sentencia de primera instancia con desestimación de la demanda presentada por D. Norberto y D. Pedro Francisco, contra la Comunidad de Propietarios de " DIRECCION000" de Terrassa.
SEPTIMO. - Costas y depósitos para recurrir. -
La estimación del recurso de casación conlleva la no imposición de costas causadas por el mismo, ni de las costas ocasionadas por el recurso de apelación, con devolución del depósito constituido para recurrir y la imposición de las causadas en la primera instancia a la parte actora, con pérdida del depósito constituido. ( arts. 394.1 y 398.3 LEC).
DECIDE:
1.ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" de Terrassa.
2.CASAR la sentencia 481/2025 de 13 de junio dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona-Seccion 4ª en el rollo de apelación 787/2023 que dejamos sin efecto alguno.
3.DESESTIMAR la demanda interpuesta D. Norberto y D. Pedro Francisco frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE TERRASSA en relación a la impugnación de acuerdo comunitario adoptado el 19 de octubre de 2021, con imposición de las costas de primera instancia a los demandantes y pérdida del depósito constituido.
4.Sin imposición de costas del recurso de apelación ni los del recurso de casacion y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO. - La primera instancia. -
1.La procuradora Dª Mª Luisa Valero Hernández, en nombre y representación de D. Norberto y D. Pedro Francisco, formularon demanda ejercitando acción de impugnación de acuerdo de fecha 19 de octubre de 2021 de la Junta de la Comunidad de Propietarios sita en Terrassa DIRECCION000, declarando la nulidad radical del mismo sin que haya podido producir efecto alguno, con imposición de costas a la parte demandada si se opusiere.
2.La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 se opuso a la meritada demanda por las razones y fundamentos que constan en la misma.
3.El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Terrassa al que correspondió el asunto por reparto, dictó sentencia el día 20 de marzo de 2023 estimando en su integridad la demanda.
SEGUNDO. - La segunda instancia. -
1.Frente a dicha sentencia de primera instancia, la Comunidad de Propietarios demandada interpuso recurso de apelación en el que reiteró la nulidad de pleno derecho del acuerdo de 19 de octubre de 2021 celebrada en Junta extraordinaria de 19 de octubre de 2021.
2.Los demandantes se opusieron al meritado recurso de apelación por considerar plenamente ajustada a derecho y a la prueba rendida la sentencia dictada en primera instancia.
3.La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, al que correspondió conocer del recurso de apelación, con fecha 13 de junio de 2025 dictó sentencia desestimando el recurso y confirmando lo resuelto en la primera instancia.
TERCERO. - La casación. -
1.La Comunidad de Propietarios interpuso recurso de casación por interés casacional fundado en dos motivos:
a.- Vulneración del art. 553-3.3 CCCat.
b.- Vulneración del art. 553-7.2 y 553-25.4 CCCat.
2.En el rollo de casación comparecieron los dos demandantes oponiéndose a la estimación del recurso de casación en su integridad.
3.En Auto de 2 de octubre de 2025 la Sala decidió admitir los dos motivos del recurso de casación esgrimidos por considerar concurrente un incipiente interés casacional.
4.En Providencia de 8 de enero de 2026 se acordó señalar la deliberación y votación para el día 12 de febrero siguiente en el que tuvo lugar.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.
PRIMERO. - Antecedentes acreditados del caso. -
1.D. Norberto y D. Pedro Francisco interpusieron demanda contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000", sita en la localidad de Terrassa, en tanto que titulares de sendas viviendas situadas, respectivamente, en DIRECCION001 y DIRECCION002, ostentando en la Comunidad el coeficiente de participación más alto - 15,58% cada uno de ellos -.
La Comunidad se halla constituida por: dos locales, dos bajos y diez viviendas, incluidas las dos de los demandantes.
2.El régimen de propiedad horizontal fue constituido en escritura pública de fecha 16 de noviembre de 1999, cuando el total edificio estaba en construcción, siendo por ello el Título constitutivo, en el que consta, entre otros, un apartado bajo el título "Valor privativo de los departamentos", con el siguiente contenido:
"El valor de cada una de las entidades descritas en relación con el del total edificio que integra, así como la participación de copropiedad en los elementos comunes que su titularidad lleva anexa, reparto de beneficios y cargas de la Comunidad y cómputo de votos en las Juntas de Condueños, es el equivalente al porcentaje señalado para cada uno como "Coeficiente general" al final de su respectiva descripción".
En el meritado Titulo constitutivo, bajo el título "Relaciones entre condueños", entre otros extremos, se dice lo siguiente:
"Los locales de planta baja, no participaran en los gastos de conservación, mantenimiento y limpieza del ascensor y los de la escalera en general".
3.Mediante Junta de fecha 15 de marzo de 2001, los asistentes que representaban un 68,40% de participación convinieron de manera unánime, además de constituirse en Comunidad de Propietarios, diferentes fórmulas de distribución de los repartos de gastos del presupuesto para el siguiente ejercicio, en el siguiente sentido:
-GRUPO A(Fondo de reserva, Alta comunidad de propietarios y Seguro multirriesgo) a distribuir por coeficiente general.
-GRUPO B(Agua escalera, Material eléctrico y bombillas, Alta contadores, Fuerza ascensor y luz escalera, Limpieza escalera, Mantenimiento ascensor, Mantenimiento extintores, MUSA-contador de agua y Teléfono ascensor) a distribuir por partes iguales entre todos excepto locales.
-GRUPO C(Honorarios administración, IVA 16% honorarios, Suplidos, fotocopias y correo) a distribuir por partes iguales entre todos.
-GRUPO D(Material eléctrico y fluorescentes, Luz garaje, Mantenimiento extintores y Arbitrio vado) a distribuir por partes iguales garaje.
Este acuerdo no fue elevado a público ni inscrito en el Registro de la Propiedad y la distribución de gastos se ha mantenido durante más de veinte años con la conformidad de todos los comuneros.
4.Mediante sentencia en fecha 13 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Terrassa, en proceso de impugnación de acuerdo comunitario acordado en Junta extraordinaria de 3 de febrero de 2020, se dispuso que, las contribuciones al fondo de ahorro de la comunidad, para la realización de reparación extraordinaria de la fachada debía de computarse por coeficientes de propiedad.
5.A raíz de la meritada sentencia, en fecha 19 de octubre de 2021 se celebró Junta Extraordinaria a fin de revisar las cuotas ordinarias, dado que el propietario del DIRECCION003 propuso que la contribución de cada copropietario a las cuotas de la comunidad se hiciera por el coeficiente de participación previsto en el título constitutivo en lugar de por partes iguales tal y como se venía aplicando.
En la convocatoria previa de fecha 6 de octubre de 2021 figuraba como orden del día: "Cuotas ordinarias" y "ruegos y preguntas"
Por mayoría simple de asistentes y de coeficientes, la Junta adoptó el acuerdo de que las cuotas ordinarias de la Comunidad se calcularían, en lo sucesivo, por el sistema de coeficientes de participación de cada comunero y no por partes iguales.
Los demandantes votaron en contra de dicho acuerdo e impugnaron judicialmente el mismo por considerar que debía de haber sido adoptado por las 4/5 partes de los comuneros.
6.La Comunidad demandada, tras recordar el antecedente judicial de la mencionada sentencia de fecha 13 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Terrassa, se opuso a la demanda, excepcionando falta de legitimación activa de los demandantes por caducidad de la acción por el transcurso de tres meses desde la celebración de la Junta Extraordinaria y por indebido planteamiento de la demanda en tanto que, los demandantes pretenden modificar las cuotas de participación de modo diferente al previsto en el título constitutivo el cual debe aplicarse de modo imperativo. Y respecto de la necesidad de una votación de las 4/5 partes, la Comunidad estima que ello es indiferente en la medida que, no es objeto de discusión el reparto de determinados gastos por serlo la aplicación o no de los coeficientes de participación fijados en el título constitutivo, lo que sólo puede hacerse mediante nuevo acuerdo que cuente con la unanimidad de todos los comuneros.
7.La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Terrassa estimó íntegramente la demanda. Tras desestimar la excepción de caducidad de la acción y de morosidad de los actores, estima la demanda sobre la siguiente base:
"De conformidad con lo expuesto, acreditado que la comunidad de propietarios se constituyó mediante acta de fecha 15 de marzo de 2001 - aportado como documento número cinco de la demanda -, aprobando una participación en los gastos comunitarios por partes iguales, así como que el acuerdo impugnado de 19 de octubre de 2021 aprobó por mayoría simple una modificación del título constitutivo, el acuerdo impugnado resulta contrario al art. 553-26 del Código Civil de Catalunya , al exigir una mayoría de cuatro quintas partes para modificar el título de constitución.
Por todo ello, procede estimar íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora, declarando la nulidad del acuerdo impugnado de fecha 19 de octubre de 2021, dejándolo sin efecto"(FJ 4º "in fine").
8.Los demandantes apelaron la sentencia de primera instancia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso bajo las siguientes consideraciones:
(i)Sobre el objeto de impugnación:
"Lo que en realidad se sometió a la consideración de los copropietarios en la junta extraordinaria de 19 de octubre de 2021 fue la modificación del sistema de contribución a los gastos comunes, y no la alteración de las cuotas de participación, alteración esta última que en ningún momento ha sido pretendida, ni directa ni indirectamente, por los condóminos disidentes.
La distinción es necesaria porque para la modificación de las cuotas de participación de cada uno de los comuneros se precisa, ciertamente, la unanimidad - art. 553.3.3 CCCat -, pero para la adopción de un acuerdo mediante el que se instaura un sistema de reparto de gastos comunes distinto a la cuota de participación fijada en el título constitutivo es suficiente la mayoría reforzada del art. 553.26.2.a/CCCat (...).
(...) Aquel sistema de cuotas iguales para sufragar los gastos comunitarios, que se implementó por unanimidad de los partícipes en la sesión constitutiva de 15 de marzo de 2001, fue modificado mediante el acuerdo que ahora se impugna, que se adoptó por mayoría simple de asistentes y por mayoría simple de coeficientes, en la junta extraordinaria de 19 de octubre de 2021. Mediante el repetido acuerdo los comuneros decidieron que, en lo sucesivo, las cuotas o aportaciones a la comunidad se calcularían en función del coeficiente de participación de cada uno de los departamentos y no por partes iguales (...).
(...) Se dan por reproducidas las observaciones vertidas al respecto por el juzgador "a quo" durante la audiencia previa, y se añade únicamente que la pretensión articulada por los condóminos disidentes persigue exclusivamente dejar sin efecto un acuerdo comunitario que, a su juicio, fue conformado por una mayoría insuficiente conforme a las previsiones legales, por cuanto tenía por objeto modificar, en un aspecto concreto, el título constitutivo -en el sentido que, en relación con la contribución a los gastos comunes, se estableció por unanimidad en la sesión constitutiva de la comunidad-, y para ello obviamente no se precisa postular la nulidad del título constitutivo, sino que basta, al menos sobre el papel, impugnar la validez del acuerdo comunitario que se considera que es contrario a la ley"(FJ 2º).
(ii)Respecto las mayorías necesarias para la válida adopción del acuerdo impugnado, la sentencia de la Audiencia Provincial dice lo siguiente:
"Se reitera que el acuerdo objeto de impugnación no consiste en la modificación de las cuotas de participación, en cuya hipótesis sería precisa la unanimidad, sino en la modificación del sistema de contribución de los propietarios a los gastos comunitarios, aspecto que forma parte del título constitutivo, en el cual originariamente se estableció que aquella aportación se computaría en proporción al coeficiente de participación de cada condómino.
Pero prácticamente sin solución de continuidad y, específicamente, en el curso de la misma sesión en la que se constituyó la comunidad (15 de marzo de 2001), los copropietarios decidieron por unanimidad alterar aquel sistema originario y acordaron que, en lo sucesivo, la contribución al levantamiento de los gastos comunitarios se verificará por partes iguales, sistema que se mantuvo durante más de 20 años, hasta que fue alterado por el acuerdo que ahora se impugna. (...).
(...) En consecuencia, debe entenderse que el nuevo sistema de contribución adoptado por unanimidad en la junta de 15 de marzo de 2001, pasó a integrarse en el propio título constitutivo -aunque tal modificación no se inscribiera-, de modo que la adopción de un acuerdo destinado a alterar el método de contribución aprobado por unanimidad en el año 2001, debe también ser sometida al régimen de la mayoría reforzada legalmente prevista para la modificación del título constitutivo, es decir, las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar a su vez las cuatro quintas partes de las cuotas de participación"(FJ 4º).
(iii)Sobre la falta de inscripción registral del acuerdo de 15 de marzo de 2001, la Audiencia Provincial dice lo siguiente:
"En definitiva, la transcendencia de la falta de inscripción registral de la modificación de una previsión del título constitutivo podría proyectarse sobre los derechos de terceros de buena fe, pero nunca afectaría a la validez intrínseca del propio acuerdo, de modo que se corrobora que el acuerdo adoptado en la junta extraordinaria de 19 de octubre de 2021, mediante el cual se modificaba el título constitutivo en lo relacionado con el sistema de contribución a los gastos comunitarios instaurado mediante el acuerdo de 15 de marzo de 2001, debió haber sido aprobado por la mayoría reforzada establecida legalmente para la modificación del propio título constitutivo, de modo que su aprobación por mayoría simple le priva de eficacia, tal como correctamente acordó también el magistrado "a quo".(FJ 6º "in fine").
9.Los demandantes ha interpuesto un recurso de casación basado en dos motivos los cuales fueron admitidos.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso de casación
1.-Planteamiento. Vulneración del art. 553-3.3 CCCat.
En su desarrollo los recurrentes consideran que, en el presente supuesto no se está fijando una cuota especial de contribución de gasto o una forma de participación concreta, puesto que, de forma implícita, se pretenden modificar las cuotas de participación fijadas en el título, en contra del resto de propietarios (adquirentes de buena fe), que desconocían este acuerdo y que únicamente pretenden con el acuerdo impugnado, que se aplique su coeficiente fijado en el título.
Es por ello que los recurrentes estiman, que conforme a la previsión legal del art. 553-3.3 ("Las cuotas de participación se determinan y se modifican por acuerdo unánime de los propietarios o, si este no es posible, por medio de la autoridad judicial o de un procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos"),no podría considerarse como válido el acuerdo de Junta de 15 de marzo de 2001 que convenía repartir por partes iguales las cuotas de participación. Todo ello sin el consentimiento expreso del resto de copropietarios/as (y menos aún de los nuevos adquirentes, que desconocían este hecho).
2.Objeciones a la estimación del motivo.
Los recurridos consideran que, el motivo confunde el concepto de cuota de participación con el sistema de contribución a los gastos comunes. El art. 553-3.3 CCCat regula la determinación de las cuotas registrales, no el criterio de reparto de los gastos acordado por unanimidad por los propietarios.
Para los recurridos, el acuerdo de 2001 supuso una sustitución expresa del sistema proporcional por el de partes iguales y fue aplicado pacíficamente durante más de veinte años, generando estabilidad jurídica y confianza legítima.
TERCERO. - Decisión de la Sala. - Estimación del motivo .-
1.La sentencia impugnada parte de una premisa previa errónea, esto es, considerar que el título constitutivo de la Propiedad Horizontal es el acta de la Junta de 15 de marzo de 2001 cuando ello no es así.
El régimen de propiedad horizontal se formaliza, efectivamente, a través del título constitutivo de la propiedad horizontal, en una escritura pública de división horizontal registrada, que define el edificio, sus elementos comunes/privativos y las cuotas de participación tal y como dispone el art. 5 de la LPH 49/1960 de 21 de julio, vigente en el momento de constituirse la comunidad aquí recurrente que lo fue en escritura notarial de 16 de noviembre de 1999 (doc. 1 de la contestación) y aunque éste documento público crea la estructura legal, a la que se adhieren los sucesivos adquirentes, la puesta en marcha funcional requiere una junta constitutiva que, en el presente caso, lo fue la celebrada el día 15 de marzo de 2001 (doc. nº 5 de la demanda) cuyo asunto primero era, precisamente, el de "constitución de la comunidad de propietarios". Por ello, el título constitutivo lo fue la escritura notarial de fecha 16 de noviembre de 1999 y no la inicial Junta de 15 de marzo de 2001 cuya finalidad no era otra que la puesta en marcha funcional del régimen en comunidad como se desprende de su propio contenido (constitución de la comunidad de propietarios, nombramiento de cargos, régimen económico a seguir, aprobación de presupuesto y creación de cuotas de provisión de fondos y ruegos y preguntas). De hecho, en dicha Junta se dio lectura y se transcribieron las "normas especiales" del régimen interno que constan en la escritura de división en propiedad horizontal.
2.Pues bien, en el meritado título constitutivo de 16 de noviembre de 1999, se acordó un sistema de contribución a los gastos comunitarios por coeficiente. Concretamente se dice lo siguiente:
"El valor de cada una de las entidades descritas, en relación con el total edificio que integran, así como la participación de copropiedad en los elementos comunes que su titularidad lleva anexa, reparto de beneficios y cargas de la Comunidad y cómputo de votos en las Juntas de Condueños, es el equivalente al porcentaje señalado para cada uno, como "Coeficiente general".
Y respecto de los locales comerciales se dice que:
"Los locales de la planta baja no participaran en los gastos de conservación, mantenimiento y limpieza del ascensor y los de la escalera en general"
En la inicial Junta para la formalización de la Comunidad de 15 de marzo de 2001 se reprodujeron los respectivos coeficientes de cada propietario, correspondiendo a los aquí demandantes-recurridos el 15, 58% a cada uno, lo que totalizaba el 31,16% del total de coeficientes, siendo el resto de coeficientes 68,84%.
Igualmente se acordaron diferentes fórmulas por las cuales podían ser distribuidos los diversos gastos ordinarios de modo que, excepto el fondo de reserva, el libro de la comunidad y el seguro multirriesgo, el resto de gastos ordinarios se haría iguales partes, si bien, excluyendo a los locales de los relativos escalera y ascensor.
Este acuerdo formaba parte de la aprobación del presupuesto para el siguiente ejercicio y no fue elevado a público ni tuvo acceso al Registro de la Propiedad, al no constar en el orden del día ninguna modificación del título constitutivo.
3.El sistema de contribución a los gastos ordinarios continuó en la misma forma hasta que los aquí demandantes propusieron en Junta celebrada el día 3 de febrero de 2020, un sistema de pago también igualitario respecto de los gastos extraordinarios, a lo que se opuso uno de los comuneros ( DIRECCION003) que impugnó judicialmente el sistema. En la audiencia previa, como hecho controvertido, se fijó cual era el sistema de contribución a dichos gastos, si por coeficiente según el título constitutivo o por partes iguales. La sentencia 139/2021 de 13 de mayo del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Terrassa (JO 420/20) acordó que la contribución al fondo de ahorro de la comunidad para la reparación extraordinaria de la fachada se hará por coeficientes" (Doc. 2 de la contestación).
4.En la posterior Junta de la comunidad -rectora del presente proceso- celebrada el día 19 de octubre de 2021, cuyo único punto a tratar del orden del día era: "Cuotas Ordinarias", debido a que el mismo propietario del DIRECCION003 había propuesto el sistema de coeficientes, según lo dispuesto por la sentencia del Juzgado de Terrassa, se acordó por mayoría simple de asistentes y coeficientes que las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios se calcularan por coeficiente de participación de cada uno de los departamentos y no por partes iguales. A dicho acuerdo los demandantes votaron en contra e impugnaron el mismo por entender que era precisa una mayoría cualificada de 4/5 partes.
5.Debe anticiparse que lo acordado en la Junta de 19 de octubre de 2021 fue la vuelta al sistema de contribución a los gastos -ordinarios y extraordinarios- por el sistema de coeficiente y ello no supuso, ni abuso de derecho ni vulneración de un pretendido pacto indefinido. Lo primero, porque dada la suma de porcentajes de los demandantes (31,16%) y del resto de copropietarios (68.84%) nunca se podría alcanzar la mayoría de los 4/5 (80%) y lo segundo, porque esta Sala en su STSJCAT nº 50/2023 de 31 de julio de 2023 ( ECLI:ES:TSJCAT:2023:8323) dijo:
"(...) Por otra parte, en nuestra STSJCat 83/2015 de 3 diciembre (FD3), con cita de la STS 184/2013 de 7 marzo sobre la participación de los propietarios en los gastos comunes, declaramos que:
"...la distribució de les despeses comunes s'efectua en proporció a les quotes de participació que s'estableix en el títol constituïu o allò que específicament es determini en el títol constitutiu i que per alterar aquestes quotes de participació cal la unanimitat (cfr. Art. 553-3.4, amb la salvedat del recurs a l'autoritat judicial) i per la distribució continguda a les normes estatutàries es precisa l'obtenció d'una majoria qualificada de 4/5 parts dels propietaris que representin alhora 4/5 parts del coeficients.
Front a aquestes consideracions, relatives a les quotes de participació, esdevé possible, i fins i tot habitual a la praxis, que les comunitats de propietaris, sense modificar les seves quotes de participació, portin a terme una distribució diferent de les despeses comunitàries que no s'adeqüen a les mateixes i que aquests acords, fruits de la voluntat majoritària dels propietaris, es perllonguen en el temps. Ara bé, per tornar al repartiment conforme a les quotes de participació o a allò que es preveu en els Estatuts, és a dir, per a sol·licitar l'aplicació dels mateixos i el retorn al sistema constitutiu és necessari solament obtenir la majoria simple. I aquesta doctrina que diferencia entre quotes de participació i modificació del títol o Estatuts front a un sistema de repartiment de les despeses divers al previst en aquells, per a regular el comportament de les comunitats de propietaris al respecte, és aplicable també en el dret català, perquè s'adequa a les previsions contingudes en els preceptes del Codi civil de Catalunya abans esmentats, tota vegada que explícitament s'admet a l'article 553-3.1 que la quota de participació és el mòdul per a distribuir despeses i ingressos, llevat de pacte en contra, la qual cosa obre la possibilitat que, sense alterar aquesta, que requereix unanimitat, es puguin adoptar acords de distribució de les despeses comunes diferents al que resultaria de l'aplicació del repartiment segons la quota. Ara bé, aquests acords són susceptibles de ser modificats i retornar a l'aplicació del que es preveu al títol i als Estatuts mitjançant majoria simple. "(...)
(....) También ha declarado que "el hecho de que durante siete u ocho años no hayan sido impugnadas las cuentas realizadas por la administración de la Comunidad conforme a un sistema igualitario, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos que, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubiesen adoptado, "de manera que no es posible la modificación tácita del título constitutivo por el transcurso de determinado tiempo tras una modificación del mismo que no ha respetado los requisitos legales, pues si bien es cierto que " los propietarios, en un momento concreto, pueden aceptar -por determinadas razones- que la participación en los gastos comunes se produzca de modo distinto al establecido en el título constitutivo, al margen de los cauces previstos en la ley... un acuerdo de modificación del título constitutivo requiere la inserción de la propuesta de modificación como punto del orden del día, la oportuna discusión sobre ello y la concurrencia de unanimidad para dicha modificación, que habría de llevarse al registro de la propiedad para que pudiera vincular a terceros que pasen a formar parte de la comunidad con posterioridad al acuerdo... de ese modo, en todo momento cualquiera de los propietarios puede exigir que se le aplique el porcentaje de participación previsto en el título para la distribución de los gastos sin que la comunidad pueda negarse a ello " - STS 163/2020 de 11 marzo FD2, también con cita de otras-(...)".
6.En el momento de constitución de la Comunidad de Propietarios la Ley de Propiedad Horizontal en su art. 9.1,e/ disponía como obligación de cada propietario la de contribuir a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, que no sean susceptibles de individualización, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido.
Como dijo la STS-1ª nº 184/2013 de 7 de marzo (ECLI:ES:TS:2013:1894):
"(...) La LPH, en términos generales estatuye normas de Derecho necesario, pero ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 CC ). De ordinario la contribución a los gastos lo es conforme a la cuota establecida en los estatutos, pero puede acordarse distribuciones conforme a módulos distintos, siempre y cuando ello se efectúe con el acuerdo unánime o consentimiento de todos los comuneros, como impone el artículo 17 de la LPH .
La jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 9.1 e) LPH es reiterada, en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad - SSTS de 28 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1989 , 2 de febrero de 1991 y 14 de marzo de 2000 , entre otras muchas-
Por tanto, la cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, según establecía el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 en su redacción original, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo- cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios ( SSTS de 16 de noviembre de 2004 y 22 de mayo de 2008 ).(...)".
En definitiva y siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto -tanto el del TS como el de esta Sala-, el hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en el título de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar el título, sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada. En estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo.
7.Es por ello que no podemos compartir el criterio de la sentencia recurrida cuando en su FJ 4º "in fine" dice: "En consecuencia debe entenderse que el nuevo sistema de contribución adoptado por unanimidad en la junta de 15 de marzo de 2001 pasó a integrarse en el propio título constitutivo -aunque tal modificación no se inscribiera- de modo que la adopción de un acuerdo destinado a alterar el método de contribución aprobado por unanimidad en el 2001, debe también ser sometido al régimen de mayoría reforzada legalmente prevista para la modificación del título constitutivo, es decir, las cuatro quintas partes de los propietarios que deben representar a su vez las cuatro quintas partes de las cuotas de participación".
Ese criterio no sigue la jurisprudencia de esta Sala expuesta anteriormente de la que se infiere que, para volver al sistema de contribución a gastos previstos en el título constitutivo es suficiente la mayoría simple.
CUARTO. - Examen del motivo segundo vulneración de los arts. 553-7.2 y 553-25.4 ambos del CCCat .
1.La Comunidad recurrente cuestiona el razonamiento de la sentencia recurrida respecto de la falta de inscripción registral del acuerdo de 15 de marzo de 2001 por el que se modificó el sistema de contribución a los gastos comunitarios instaurado en el título constitutivo, en cuanto considera ello irrelevante dado que no consta que ningún adquirente de apartamentos posteriores al acuerdo hayan alegado al respecto, por lo que únicamente sería posible cuestionarse dicha falta de inscripción respecto de posibles terceros de buena fe.
Los demandantes-recurridos se oponen al motivo por entender que ninguno de los actuales propietarios puede ser considerado tercero de buena fe dado que todos han conocido y aceptado el régimen igualitario desde más de dos décadas.
QUINTO. - Decisión de la Sala. - Estimación del motivo. -
1.La Comunidad recurrente en casación no cuestiona la validez del acuerdo tomado en el año 2001 respecto del sistema de contribuir a los gastos comunitarios, pues lo pretendido no es otra cosa que volver al sistema previsto en el título constitutivo y por ello deviene de aplicación lo razonado en el motivo anterior.
Ya se expuso, igualmente, que la modificación del sistema de coeficientes o cuotas previsto en el título constitutivo reclamaría la mayoría cualificada y la inscripción registral a efectos de terceros de buena fe, lo que no acontece en el acuerdo impugnado. Y de otro lado, no puede argumentarse que los propietarios están conformes con el sistema acordado en el año 2001 si se tiene en cuenta que hubo dos impugnaciones de acuerdos para volver al sistema del título constitutivo, una en el año 2020 y la otra en el año 2021, acordando en ésta última ocasión, por mayoría simple, la vuelta al sistema inicialmente previsto en el título constitutivo.
En definitiva, el hecho de que acuerdo del año 2001 no fuera inscrito en el Registro de la Propiedad no es óbice para la vuelta al sistema previsto en el título constitutivo por mayoría simple, tal y como se expuso en el examen del anterior motivo.
SEXTO. - Asunción de la instancia. -
Las razones expuestas anteriormente vocacionan en la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Terrassa y revocar la sentencia de primera instancia con desestimación de la demanda presentada por D. Norberto y D. Pedro Francisco, contra la Comunidad de Propietarios de " DIRECCION000" de Terrassa.
SEPTIMO. - Costas y depósitos para recurrir. -
La estimación del recurso de casación conlleva la no imposición de costas causadas por el mismo, ni de las costas ocasionadas por el recurso de apelación, con devolución del depósito constituido para recurrir y la imposición de las causadas en la primera instancia a la parte actora, con pérdida del depósito constituido. ( arts. 394.1 y 398.3 LEC).
DECIDE:
1.ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" de Terrassa.
2.CASAR la sentencia 481/2025 de 13 de junio dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona-Seccion 4ª en el rollo de apelación 787/2023 que dejamos sin efecto alguno.
3.DESESTIMAR la demanda interpuesta D. Norberto y D. Pedro Francisco frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE TERRASSA en relación a la impugnación de acuerdo comunitario adoptado el 19 de octubre de 2021, con imposición de las costas de primera instancia a los demandantes y pérdida del depósito constituido.
4.Sin imposición de costas del recurso de apelación ni los del recurso de casacion y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO. - Antecedentes acreditados del caso. -
1.D. Norberto y D. Pedro Francisco interpusieron demanda contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000", sita en la localidad de Terrassa, en tanto que titulares de sendas viviendas situadas, respectivamente, en DIRECCION001 y DIRECCION002, ostentando en la Comunidad el coeficiente de participación más alto - 15,58% cada uno de ellos -.
La Comunidad se halla constituida por: dos locales, dos bajos y diez viviendas, incluidas las dos de los demandantes.
2.El régimen de propiedad horizontal fue constituido en escritura pública de fecha 16 de noviembre de 1999, cuando el total edificio estaba en construcción, siendo por ello el Título constitutivo, en el que consta, entre otros, un apartado bajo el título "Valor privativo de los departamentos", con el siguiente contenido:
"El valor de cada una de las entidades descritas en relación con el del total edificio que integra, así como la participación de copropiedad en los elementos comunes que su titularidad lleva anexa, reparto de beneficios y cargas de la Comunidad y cómputo de votos en las Juntas de Condueños, es el equivalente al porcentaje señalado para cada uno como "Coeficiente general" al final de su respectiva descripción".
En el meritado Titulo constitutivo, bajo el título "Relaciones entre condueños", entre otros extremos, se dice lo siguiente:
"Los locales de planta baja, no participaran en los gastos de conservación, mantenimiento y limpieza del ascensor y los de la escalera en general".
3.Mediante Junta de fecha 15 de marzo de 2001, los asistentes que representaban un 68,40% de participación convinieron de manera unánime, además de constituirse en Comunidad de Propietarios, diferentes fórmulas de distribución de los repartos de gastos del presupuesto para el siguiente ejercicio, en el siguiente sentido:
-GRUPO A(Fondo de reserva, Alta comunidad de propietarios y Seguro multirriesgo) a distribuir por coeficiente general.
-GRUPO B(Agua escalera, Material eléctrico y bombillas, Alta contadores, Fuerza ascensor y luz escalera, Limpieza escalera, Mantenimiento ascensor, Mantenimiento extintores, MUSA-contador de agua y Teléfono ascensor) a distribuir por partes iguales entre todos excepto locales.
-GRUPO C(Honorarios administración, IVA 16% honorarios, Suplidos, fotocopias y correo) a distribuir por partes iguales entre todos.
-GRUPO D(Material eléctrico y fluorescentes, Luz garaje, Mantenimiento extintores y Arbitrio vado) a distribuir por partes iguales garaje.
Este acuerdo no fue elevado a público ni inscrito en el Registro de la Propiedad y la distribución de gastos se ha mantenido durante más de veinte años con la conformidad de todos los comuneros.
4.Mediante sentencia en fecha 13 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Terrassa, en proceso de impugnación de acuerdo comunitario acordado en Junta extraordinaria de 3 de febrero de 2020, se dispuso que, las contribuciones al fondo de ahorro de la comunidad, para la realización de reparación extraordinaria de la fachada debía de computarse por coeficientes de propiedad.
5.A raíz de la meritada sentencia, en fecha 19 de octubre de 2021 se celebró Junta Extraordinaria a fin de revisar las cuotas ordinarias, dado que el propietario del DIRECCION003 propuso que la contribución de cada copropietario a las cuotas de la comunidad se hiciera por el coeficiente de participación previsto en el título constitutivo en lugar de por partes iguales tal y como se venía aplicando.
En la convocatoria previa de fecha 6 de octubre de 2021 figuraba como orden del día: "Cuotas ordinarias" y "ruegos y preguntas"
Por mayoría simple de asistentes y de coeficientes, la Junta adoptó el acuerdo de que las cuotas ordinarias de la Comunidad se calcularían, en lo sucesivo, por el sistema de coeficientes de participación de cada comunero y no por partes iguales.
Los demandantes votaron en contra de dicho acuerdo e impugnaron judicialmente el mismo por considerar que debía de haber sido adoptado por las 4/5 partes de los comuneros.
6.La Comunidad demandada, tras recordar el antecedente judicial de la mencionada sentencia de fecha 13 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Terrassa, se opuso a la demanda, excepcionando falta de legitimación activa de los demandantes por caducidad de la acción por el transcurso de tres meses desde la celebración de la Junta Extraordinaria y por indebido planteamiento de la demanda en tanto que, los demandantes pretenden modificar las cuotas de participación de modo diferente al previsto en el título constitutivo el cual debe aplicarse de modo imperativo. Y respecto de la necesidad de una votación de las 4/5 partes, la Comunidad estima que ello es indiferente en la medida que, no es objeto de discusión el reparto de determinados gastos por serlo la aplicación o no de los coeficientes de participación fijados en el título constitutivo, lo que sólo puede hacerse mediante nuevo acuerdo que cuente con la unanimidad de todos los comuneros.
7.La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Terrassa estimó íntegramente la demanda. Tras desestimar la excepción de caducidad de la acción y de morosidad de los actores, estima la demanda sobre la siguiente base:
"De conformidad con lo expuesto, acreditado que la comunidad de propietarios se constituyó mediante acta de fecha 15 de marzo de 2001 - aportado como documento número cinco de la demanda -, aprobando una participación en los gastos comunitarios por partes iguales, así como que el acuerdo impugnado de 19 de octubre de 2021 aprobó por mayoría simple una modificación del título constitutivo, el acuerdo impugnado resulta contrario al art. 553-26 del Código Civil de Catalunya , al exigir una mayoría de cuatro quintas partes para modificar el título de constitución.
Por todo ello, procede estimar íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora, declarando la nulidad del acuerdo impugnado de fecha 19 de octubre de 2021, dejándolo sin efecto"(FJ 4º "in fine").
8.Los demandantes apelaron la sentencia de primera instancia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso bajo las siguientes consideraciones:
(i)Sobre el objeto de impugnación:
"Lo que en realidad se sometió a la consideración de los copropietarios en la junta extraordinaria de 19 de octubre de 2021 fue la modificación del sistema de contribución a los gastos comunes, y no la alteración de las cuotas de participación, alteración esta última que en ningún momento ha sido pretendida, ni directa ni indirectamente, por los condóminos disidentes.
La distinción es necesaria porque para la modificación de las cuotas de participación de cada uno de los comuneros se precisa, ciertamente, la unanimidad - art. 553.3.3 CCCat -, pero para la adopción de un acuerdo mediante el que se instaura un sistema de reparto de gastos comunes distinto a la cuota de participación fijada en el título constitutivo es suficiente la mayoría reforzada del art. 553.26.2.a/CCCat (...).
(...) Aquel sistema de cuotas iguales para sufragar los gastos comunitarios, que se implementó por unanimidad de los partícipes en la sesión constitutiva de 15 de marzo de 2001, fue modificado mediante el acuerdo que ahora se impugna, que se adoptó por mayoría simple de asistentes y por mayoría simple de coeficientes, en la junta extraordinaria de 19 de octubre de 2021. Mediante el repetido acuerdo los comuneros decidieron que, en lo sucesivo, las cuotas o aportaciones a la comunidad se calcularían en función del coeficiente de participación de cada uno de los departamentos y no por partes iguales (...).
(...) Se dan por reproducidas las observaciones vertidas al respecto por el juzgador "a quo" durante la audiencia previa, y se añade únicamente que la pretensión articulada por los condóminos disidentes persigue exclusivamente dejar sin efecto un acuerdo comunitario que, a su juicio, fue conformado por una mayoría insuficiente conforme a las previsiones legales, por cuanto tenía por objeto modificar, en un aspecto concreto, el título constitutivo -en el sentido que, en relación con la contribución a los gastos comunes, se estableció por unanimidad en la sesión constitutiva de la comunidad-, y para ello obviamente no se precisa postular la nulidad del título constitutivo, sino que basta, al menos sobre el papel, impugnar la validez del acuerdo comunitario que se considera que es contrario a la ley"(FJ 2º).
(ii)Respecto las mayorías necesarias para la válida adopción del acuerdo impugnado, la sentencia de la Audiencia Provincial dice lo siguiente:
"Se reitera que el acuerdo objeto de impugnación no consiste en la modificación de las cuotas de participación, en cuya hipótesis sería precisa la unanimidad, sino en la modificación del sistema de contribución de los propietarios a los gastos comunitarios, aspecto que forma parte del título constitutivo, en el cual originariamente se estableció que aquella aportación se computaría en proporción al coeficiente de participación de cada condómino.
Pero prácticamente sin solución de continuidad y, específicamente, en el curso de la misma sesión en la que se constituyó la comunidad (15 de marzo de 2001), los copropietarios decidieron por unanimidad alterar aquel sistema originario y acordaron que, en lo sucesivo, la contribución al levantamiento de los gastos comunitarios se verificará por partes iguales, sistema que se mantuvo durante más de 20 años, hasta que fue alterado por el acuerdo que ahora se impugna. (...).
(...) En consecuencia, debe entenderse que el nuevo sistema de contribución adoptado por unanimidad en la junta de 15 de marzo de 2001, pasó a integrarse en el propio título constitutivo -aunque tal modificación no se inscribiera-, de modo que la adopción de un acuerdo destinado a alterar el método de contribución aprobado por unanimidad en el año 2001, debe también ser sometida al régimen de la mayoría reforzada legalmente prevista para la modificación del título constitutivo, es decir, las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar a su vez las cuatro quintas partes de las cuotas de participación"(FJ 4º).
(iii)Sobre la falta de inscripción registral del acuerdo de 15 de marzo de 2001, la Audiencia Provincial dice lo siguiente:
"En definitiva, la transcendencia de la falta de inscripción registral de la modificación de una previsión del título constitutivo podría proyectarse sobre los derechos de terceros de buena fe, pero nunca afectaría a la validez intrínseca del propio acuerdo, de modo que se corrobora que el acuerdo adoptado en la junta extraordinaria de 19 de octubre de 2021, mediante el cual se modificaba el título constitutivo en lo relacionado con el sistema de contribución a los gastos comunitarios instaurado mediante el acuerdo de 15 de marzo de 2001, debió haber sido aprobado por la mayoría reforzada establecida legalmente para la modificación del propio título constitutivo, de modo que su aprobación por mayoría simple le priva de eficacia, tal como correctamente acordó también el magistrado "a quo".(FJ 6º "in fine").
9.Los demandantes ha interpuesto un recurso de casación basado en dos motivos los cuales fueron admitidos.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso de casación
1.-Planteamiento. Vulneración del art. 553-3.3 CCCat.
En su desarrollo los recurrentes consideran que, en el presente supuesto no se está fijando una cuota especial de contribución de gasto o una forma de participación concreta, puesto que, de forma implícita, se pretenden modificar las cuotas de participación fijadas en el título, en contra del resto de propietarios (adquirentes de buena fe), que desconocían este acuerdo y que únicamente pretenden con el acuerdo impugnado, que se aplique su coeficiente fijado en el título.
Es por ello que los recurrentes estiman, que conforme a la previsión legal del art. 553-3.3 ("Las cuotas de participación se determinan y se modifican por acuerdo unánime de los propietarios o, si este no es posible, por medio de la autoridad judicial o de un procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos"),no podría considerarse como válido el acuerdo de Junta de 15 de marzo de 2001 que convenía repartir por partes iguales las cuotas de participación. Todo ello sin el consentimiento expreso del resto de copropietarios/as (y menos aún de los nuevos adquirentes, que desconocían este hecho).
2.Objeciones a la estimación del motivo.
Los recurridos consideran que, el motivo confunde el concepto de cuota de participación con el sistema de contribución a los gastos comunes. El art. 553-3.3 CCCat regula la determinación de las cuotas registrales, no el criterio de reparto de los gastos acordado por unanimidad por los propietarios.
Para los recurridos, el acuerdo de 2001 supuso una sustitución expresa del sistema proporcional por el de partes iguales y fue aplicado pacíficamente durante más de veinte años, generando estabilidad jurídica y confianza legítima.
TERCERO. - Decisión de la Sala. - Estimación del motivo .-
1.La sentencia impugnada parte de una premisa previa errónea, esto es, considerar que el título constitutivo de la Propiedad Horizontal es el acta de la Junta de 15 de marzo de 2001 cuando ello no es así.
El régimen de propiedad horizontal se formaliza, efectivamente, a través del título constitutivo de la propiedad horizontal, en una escritura pública de división horizontal registrada, que define el edificio, sus elementos comunes/privativos y las cuotas de participación tal y como dispone el art. 5 de la LPH 49/1960 de 21 de julio, vigente en el momento de constituirse la comunidad aquí recurrente que lo fue en escritura notarial de 16 de noviembre de 1999 (doc. 1 de la contestación) y aunque éste documento público crea la estructura legal, a la que se adhieren los sucesivos adquirentes, la puesta en marcha funcional requiere una junta constitutiva que, en el presente caso, lo fue la celebrada el día 15 de marzo de 2001 (doc. nº 5 de la demanda) cuyo asunto primero era, precisamente, el de "constitución de la comunidad de propietarios". Por ello, el título constitutivo lo fue la escritura notarial de fecha 16 de noviembre de 1999 y no la inicial Junta de 15 de marzo de 2001 cuya finalidad no era otra que la puesta en marcha funcional del régimen en comunidad como se desprende de su propio contenido (constitución de la comunidad de propietarios, nombramiento de cargos, régimen económico a seguir, aprobación de presupuesto y creación de cuotas de provisión de fondos y ruegos y preguntas). De hecho, en dicha Junta se dio lectura y se transcribieron las "normas especiales" del régimen interno que constan en la escritura de división en propiedad horizontal.
2.Pues bien, en el meritado título constitutivo de 16 de noviembre de 1999, se acordó un sistema de contribución a los gastos comunitarios por coeficiente. Concretamente se dice lo siguiente:
"El valor de cada una de las entidades descritas, en relación con el total edificio que integran, así como la participación de copropiedad en los elementos comunes que su titularidad lleva anexa, reparto de beneficios y cargas de la Comunidad y cómputo de votos en las Juntas de Condueños, es el equivalente al porcentaje señalado para cada uno, como "Coeficiente general".
Y respecto de los locales comerciales se dice que:
"Los locales de la planta baja no participaran en los gastos de conservación, mantenimiento y limpieza del ascensor y los de la escalera en general"
En la inicial Junta para la formalización de la Comunidad de 15 de marzo de 2001 se reprodujeron los respectivos coeficientes de cada propietario, correspondiendo a los aquí demandantes-recurridos el 15, 58% a cada uno, lo que totalizaba el 31,16% del total de coeficientes, siendo el resto de coeficientes 68,84%.
Igualmente se acordaron diferentes fórmulas por las cuales podían ser distribuidos los diversos gastos ordinarios de modo que, excepto el fondo de reserva, el libro de la comunidad y el seguro multirriesgo, el resto de gastos ordinarios se haría iguales partes, si bien, excluyendo a los locales de los relativos escalera y ascensor.
Este acuerdo formaba parte de la aprobación del presupuesto para el siguiente ejercicio y no fue elevado a público ni tuvo acceso al Registro de la Propiedad, al no constar en el orden del día ninguna modificación del título constitutivo.
3.El sistema de contribución a los gastos ordinarios continuó en la misma forma hasta que los aquí demandantes propusieron en Junta celebrada el día 3 de febrero de 2020, un sistema de pago también igualitario respecto de los gastos extraordinarios, a lo que se opuso uno de los comuneros ( DIRECCION003) que impugnó judicialmente el sistema. En la audiencia previa, como hecho controvertido, se fijó cual era el sistema de contribución a dichos gastos, si por coeficiente según el título constitutivo o por partes iguales. La sentencia 139/2021 de 13 de mayo del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Terrassa (JO 420/20) acordó que la contribución al fondo de ahorro de la comunidad para la reparación extraordinaria de la fachada se hará por coeficientes" (Doc. 2 de la contestación).
4.En la posterior Junta de la comunidad -rectora del presente proceso- celebrada el día 19 de octubre de 2021, cuyo único punto a tratar del orden del día era: "Cuotas Ordinarias", debido a que el mismo propietario del DIRECCION003 había propuesto el sistema de coeficientes, según lo dispuesto por la sentencia del Juzgado de Terrassa, se acordó por mayoría simple de asistentes y coeficientes que las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios se calcularan por coeficiente de participación de cada uno de los departamentos y no por partes iguales. A dicho acuerdo los demandantes votaron en contra e impugnaron el mismo por entender que era precisa una mayoría cualificada de 4/5 partes.
5.Debe anticiparse que lo acordado en la Junta de 19 de octubre de 2021 fue la vuelta al sistema de contribución a los gastos -ordinarios y extraordinarios- por el sistema de coeficiente y ello no supuso, ni abuso de derecho ni vulneración de un pretendido pacto indefinido. Lo primero, porque dada la suma de porcentajes de los demandantes (31,16%) y del resto de copropietarios (68.84%) nunca se podría alcanzar la mayoría de los 4/5 (80%) y lo segundo, porque esta Sala en su STSJCAT nº 50/2023 de 31 de julio de 2023 ( ECLI:ES:TSJCAT:2023:8323) dijo:
"(...) Por otra parte, en nuestra STSJCat 83/2015 de 3 diciembre (FD3), con cita de la STS 184/2013 de 7 marzo sobre la participación de los propietarios en los gastos comunes, declaramos que:
"...la distribució de les despeses comunes s'efectua en proporció a les quotes de participació que s'estableix en el títol constituïu o allò que específicament es determini en el títol constitutiu i que per alterar aquestes quotes de participació cal la unanimitat (cfr. Art. 553-3.4, amb la salvedat del recurs a l'autoritat judicial) i per la distribució continguda a les normes estatutàries es precisa l'obtenció d'una majoria qualificada de 4/5 parts dels propietaris que representin alhora 4/5 parts del coeficients.
Front a aquestes consideracions, relatives a les quotes de participació, esdevé possible, i fins i tot habitual a la praxis, que les comunitats de propietaris, sense modificar les seves quotes de participació, portin a terme una distribució diferent de les despeses comunitàries que no s'adeqüen a les mateixes i que aquests acords, fruits de la voluntat majoritària dels propietaris, es perllonguen en el temps. Ara bé, per tornar al repartiment conforme a les quotes de participació o a allò que es preveu en els Estatuts, és a dir, per a sol·licitar l'aplicació dels mateixos i el retorn al sistema constitutiu és necessari solament obtenir la majoria simple. I aquesta doctrina que diferencia entre quotes de participació i modificació del títol o Estatuts front a un sistema de repartiment de les despeses divers al previst en aquells, per a regular el comportament de les comunitats de propietaris al respecte, és aplicable també en el dret català, perquè s'adequa a les previsions contingudes en els preceptes del Codi civil de Catalunya abans esmentats, tota vegada que explícitament s'admet a l'article 553-3.1 que la quota de participació és el mòdul per a distribuir despeses i ingressos, llevat de pacte en contra, la qual cosa obre la possibilitat que, sense alterar aquesta, que requereix unanimitat, es puguin adoptar acords de distribució de les despeses comunes diferents al que resultaria de l'aplicació del repartiment segons la quota. Ara bé, aquests acords són susceptibles de ser modificats i retornar a l'aplicació del que es preveu al títol i als Estatuts mitjançant majoria simple. "(...)
(....) También ha declarado que "el hecho de que durante siete u ocho años no hayan sido impugnadas las cuentas realizadas por la administración de la Comunidad conforme a un sistema igualitario, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos que, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubiesen adoptado, "de manera que no es posible la modificación tácita del título constitutivo por el transcurso de determinado tiempo tras una modificación del mismo que no ha respetado los requisitos legales, pues si bien es cierto que " los propietarios, en un momento concreto, pueden aceptar -por determinadas razones- que la participación en los gastos comunes se produzca de modo distinto al establecido en el título constitutivo, al margen de los cauces previstos en la ley... un acuerdo de modificación del título constitutivo requiere la inserción de la propuesta de modificación como punto del orden del día, la oportuna discusión sobre ello y la concurrencia de unanimidad para dicha modificación, que habría de llevarse al registro de la propiedad para que pudiera vincular a terceros que pasen a formar parte de la comunidad con posterioridad al acuerdo... de ese modo, en todo momento cualquiera de los propietarios puede exigir que se le aplique el porcentaje de participación previsto en el título para la distribución de los gastos sin que la comunidad pueda negarse a ello " - STS 163/2020 de 11 marzo FD2, también con cita de otras-(...)".
6.En el momento de constitución de la Comunidad de Propietarios la Ley de Propiedad Horizontal en su art. 9.1,e/ disponía como obligación de cada propietario la de contribuir a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, que no sean susceptibles de individualización, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido.
Como dijo la STS-1ª nº 184/2013 de 7 de marzo (ECLI:ES:TS:2013:1894):
"(...) La LPH, en términos generales estatuye normas de Derecho necesario, pero ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 CC ). De ordinario la contribución a los gastos lo es conforme a la cuota establecida en los estatutos, pero puede acordarse distribuciones conforme a módulos distintos, siempre y cuando ello se efectúe con el acuerdo unánime o consentimiento de todos los comuneros, como impone el artículo 17 de la LPH .
La jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 9.1 e) LPH es reiterada, en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad - SSTS de 28 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1989 , 2 de febrero de 1991 y 14 de marzo de 2000 , entre otras muchas-
Por tanto, la cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, según establecía el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 en su redacción original, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo- cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios ( SSTS de 16 de noviembre de 2004 y 22 de mayo de 2008 ).(...)".
En definitiva y siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto -tanto el del TS como el de esta Sala-, el hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en el título de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar el título, sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada. En estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo.
7.Es por ello que no podemos compartir el criterio de la sentencia recurrida cuando en su FJ 4º "in fine" dice: "En consecuencia debe entenderse que el nuevo sistema de contribución adoptado por unanimidad en la junta de 15 de marzo de 2001 pasó a integrarse en el propio título constitutivo -aunque tal modificación no se inscribiera- de modo que la adopción de un acuerdo destinado a alterar el método de contribución aprobado por unanimidad en el 2001, debe también ser sometido al régimen de mayoría reforzada legalmente prevista para la modificación del título constitutivo, es decir, las cuatro quintas partes de los propietarios que deben representar a su vez las cuatro quintas partes de las cuotas de participación".
Ese criterio no sigue la jurisprudencia de esta Sala expuesta anteriormente de la que se infiere que, para volver al sistema de contribución a gastos previstos en el título constitutivo es suficiente la mayoría simple.
CUARTO. - Examen del motivo segundo vulneración de los arts. 553-7.2 y 553-25.4 ambos del CCCat .
1.La Comunidad recurrente cuestiona el razonamiento de la sentencia recurrida respecto de la falta de inscripción registral del acuerdo de 15 de marzo de 2001 por el que se modificó el sistema de contribución a los gastos comunitarios instaurado en el título constitutivo, en cuanto considera ello irrelevante dado que no consta que ningún adquirente de apartamentos posteriores al acuerdo hayan alegado al respecto, por lo que únicamente sería posible cuestionarse dicha falta de inscripción respecto de posibles terceros de buena fe.
Los demandantes-recurridos se oponen al motivo por entender que ninguno de los actuales propietarios puede ser considerado tercero de buena fe dado que todos han conocido y aceptado el régimen igualitario desde más de dos décadas.
QUINTO. - Decisión de la Sala. - Estimación del motivo. -
1.La Comunidad recurrente en casación no cuestiona la validez del acuerdo tomado en el año 2001 respecto del sistema de contribuir a los gastos comunitarios, pues lo pretendido no es otra cosa que volver al sistema previsto en el título constitutivo y por ello deviene de aplicación lo razonado en el motivo anterior.
Ya se expuso, igualmente, que la modificación del sistema de coeficientes o cuotas previsto en el título constitutivo reclamaría la mayoría cualificada y la inscripción registral a efectos de terceros de buena fe, lo que no acontece en el acuerdo impugnado. Y de otro lado, no puede argumentarse que los propietarios están conformes con el sistema acordado en el año 2001 si se tiene en cuenta que hubo dos impugnaciones de acuerdos para volver al sistema del título constitutivo, una en el año 2020 y la otra en el año 2021, acordando en ésta última ocasión, por mayoría simple, la vuelta al sistema inicialmente previsto en el título constitutivo.
En definitiva, el hecho de que acuerdo del año 2001 no fuera inscrito en el Registro de la Propiedad no es óbice para la vuelta al sistema previsto en el título constitutivo por mayoría simple, tal y como se expuso en el examen del anterior motivo.
SEXTO. - Asunción de la instancia. -
Las razones expuestas anteriormente vocacionan en la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Terrassa y revocar la sentencia de primera instancia con desestimación de la demanda presentada por D. Norberto y D. Pedro Francisco, contra la Comunidad de Propietarios de " DIRECCION000" de Terrassa.
SEPTIMO. - Costas y depósitos para recurrir. -
La estimación del recurso de casación conlleva la no imposición de costas causadas por el mismo, ni de las costas ocasionadas por el recurso de apelación, con devolución del depósito constituido para recurrir y la imposición de las causadas en la primera instancia a la parte actora, con pérdida del depósito constituido. ( arts. 394.1 y 398.3 LEC).
DECIDE:
1.ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" de Terrassa.
2.CASAR la sentencia 481/2025 de 13 de junio dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona-Seccion 4ª en el rollo de apelación 787/2023 que dejamos sin efecto alguno.
3.DESESTIMAR la demanda interpuesta D. Norberto y D. Pedro Francisco frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE TERRASSA en relación a la impugnación de acuerdo comunitario adoptado el 19 de octubre de 2021, con imposición de las costas de primera instancia a los demandantes y pérdida del depósito constituido.
4.Sin imposición de costas del recurso de apelación ni los del recurso de casacion y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.
Fallo
DECIDE:
1.ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" de Terrassa.
2.CASAR la sentencia 481/2025 de 13 de junio dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona-Seccion 4ª en el rollo de apelación 787/2023 que dejamos sin efecto alguno.
3.DESESTIMAR la demanda interpuesta D. Norberto y D. Pedro Francisco frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE TERRASSA en relación a la impugnación de acuerdo comunitario adoptado el 19 de octubre de 2021, con imposición de las costas de primera instancia a los demandantes y pérdida del depósito constituido.
4.Sin imposición de costas del recurso de apelación ni los del recurso de casacion y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.