Ha sido ponente la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols Muntada.
PRIMERO.- Presupuestos de carácter fáctico que interesan para la comprensión del presente tema litigioso.
1.Antes de abordar los motivos de nulidad esgrimidos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Estíbaliz Rodríguez Ortiz de Zárate, en nombre y representación de la sociedad Projé Pitàgora, S.L., en la demanda de nulidad del Laudo Arbitral dictado por el Árbitro Sr. Gerardo Roca Idelberger del Tribunal Arbitral de Barcelona, con fecha 18 de enero de 2024, interesa dejar sentados los antecedentes de carácter histórico que precedieron a esta sentencia. En el caso en debate dichos antecedentes resultan de suma importancia, habida cuenta que con anterioridad al dictado de la presente sentencia esta Sala en la sentencia dictada con el núm. 19 y fecha 7 de abril de 2022, se pronunció acerca de un debate cuasi análogo al que ahora se plantea, entre las mismas partes y con un objeto litigioso similar al que aquí se conoce.
Solamente la naturaleza del procedimiento arbitral erradica el que se pueda estimar la concurrencia de cosa juzgada ya que como es sabido en el procedimiento arbitral, la única forma de impugnar el Laudo dictado está establecida en el artículo 40 y 41 de la Ley de Arbitraje 60/2003, el primero de los cuales bajo la rúbrica de: "Acción de anulación del laudo", declara: "Contra un laudo definitivo, podrá ejercitarse la acción de anulación en los términos previstos en este título".
Lo anterior supone que, en algunos supuestos, como el que aquí acaece quedará imprejuzgada una acción relacionada con una relación jurídica que ya fue tratada en un arbitraje anterior.
2.En la sentencia citada dictada por esta Sala con el núm. 19/22 y fecha 1 de abril se declaran probados unos hechos que es de interés recoger, al menos en parte:
a) El grupo de empresas de servicios de formación Pitàgora está integrado por la matriz Projé Pitàgora SL y las filiales Pitàgora Advanced SLU y Talentàgora SL, siendo su administradora Elsa, y los socios iniciales la propia administradora y sus hermanos María Rosa y Fabio.
b) Los hermanos Sres. Elsa, María Rosa y Fabio, suscribieron en fecha 6 de febrero de 2009, en calidad de titulares del 100% del capital de Projé Pitàgora, unos pactos parasociales destinados a establecer las normas básicas de funcionamiento del grupo, disponiendo el pacto séptimo -bajo el rótulo incompliments- que "En cas d'incompliment o conflicte de qualsevol pacte d'aquest contracte, la part complidora ho comunicarà de forma fefaent a la part incomplidora. Una vegada sigui feta la comunicació, les parts tractaran de solucionar amistosament el conflicte o incompliment generat durant un període màxim de 30 dies.
En cas de no arribar a una solució pactada de comú acord que posi fi al conflicte o incompliment, les parts acorden quedar sotmeses per les relacions que portin com a causa del present contracte a l'arbitratge del Col·legi Arbitral de Barcelona, havent de designar-se un àrbitre per valorar la situació plantejada i emetre un laude o resolució arbitral, reconeixent les parts des d'aquest moment que serà vinculant i executable la seva decisió. Les despeses derivades de l'arbitratge aniran a càrrec de la Societat" (doc. 1 demanda).
c)Con posterioridad a ello a los tres socios Sres. Elsa, María Rosa y Fabio, con participaciones respectivas del 40%, 34% y 20% del capital social, se unieron la esposa e hija de Fabio con participaciones del 2,5%, 2,5% y 1%, respectivamente.
d) El Sr. Fabio impugnó ante los Juzgados de lo mercantil de Barcelona el acuerdo adoptado en la junta ordinaria de Projé Pitàgora SL de fecha 1 de julio de 2016 que aprobaba un salario para la administradora, por considerarlo contrario al pacto parasocial 2º que trata precisamente de los salarios; esa acción judicial quedó imprejuzgada dado que la Audiencia de Barcelona, en virtud de Auto de 10 de enero de 2020 ratificó la estimación de la declinatoria de jurisdicción formulada por la sociedad mercantil demandada con apoyo en el convenio arbitral, pacto 7º transcrito, razonando el tribunal de apelación que esa cláusula arbitral es extensiva a la acción de impugnación de acuerdos sociales basada en el incumplimiento de alguno de los acuerdos parasociales, como era el caso (doc. 3 demanda).
e) Con fecha 19 de marzo de 2020, el Sr. Fabio reiteró su acción impugnatoria ante la institución arbitral mencionada en el pacto parasocial 7º (doc. 7 demanda), lo que dio origen al procedimiento arbitral número 2079 del TAB,en el que -de conformidad con su Reglamento interno- se requirió al instante del arbitraje al pago de una provisión de fondos por diversos conceptos -tasa de registro, honorarios arbitrales y gastos de administración, notificaciones-, satisfecha por Primitivo por un total de 11.676,50 euros (doc. 9 demanda).
f) El Sr. Fabio requirió previamente a la administradora del grupo Pitàgora a fin de que la sociedad matriz asumiera el desembolso indicado en virtud de lo dispuesto en el pacto parasocial 7º, lo que fue respondido negativamente por el letrado de Projé SL ("la societat de moment no es farà càrrec de cap cost") en un escrito que hacía alusión a la preceptiva mediación previa que el socio discrepante no habría promovido (doc. 8 demanda).
g) Ante esa negativa Fabio solicitó la suspensión del expediente arbitral 2079,que fue aceptada por el TAB en fecha 23 de junio de 2020, al tiempo que promovía ante esa institución otro arbitraje el 2096,en el que pretendía la condena de Projé Pitàgora SL al pago de los gastos del procedimiento arbitral suspendido, (i) al pago de los gastos del nuevo procedimiento, y (ii) a la condena a una declaración conforme a la cual la expresión "despeses derivades de l'arbitratge"comprenda los gastos de la defensa legal y la retribución de los peritos, reiterando que lo acontecido en el arbitraje precedente suponía una vulneración del pacto parasocial 7º, en lo relativo a la asunción de los gastos del expediente arbitral (doc. 12 demanda).
h) El mencionado segundo arbitraje, el núm. 2096/20PA, fue admitido a trámite por la institución arbitral en fecha 3 de diciembre de 2020 (doc. 17 demanda), en cuyo procedimiento el instante Sr. Fabio abonó la provisión de fondos que le fue requerida por la institución administradora del arbitraje (doc. 11 demanda). Dicho arbitraje concluyó con el dictado del Laudo de 21 de mayo de 2021, que fue dictado desestimando en su integridad las pretensiones del instante y con imposición de costas a su cargo.
El objeto del arbitraje era pronunciarse acerca de: si el conflicto planteado se enmarcaba sólo al ámbito de aplicación de los socios o también abarcaba los conflictos socios - sociedad, si la cláusula séptima acerca de los gastos de arbitraje era aplicable también a la sociedad, y si se había producido el pretendido incumplimiento.
La parte dispositiva del Laudo dictado con fecha 21 de mayo de 2021, en el procedimiento arbitral núm. 2096 era del siguiente tenor:
"1ª Desestimar íntegrament la primera de les peticions realizades per la part instant en el seu escrit de demanda relativa a la condemna a la societat Projé Pitàgora, S.L: a pagar al Tribunal Arbitral de Barcelona totes les despeses del procediment arbitral suspès (núm. dexpedient 2079).
2ª Desestimar íntegrament la segona de les peticions realitzades per a la part instant en el seu escrit de demanda relativa a la petició de condemna a la societat Projé Pitàgora, S.L., a pagar al Tribunal Arbitral de Barcelona totes les despeses del procediment arbitral (núm. dexpedient núm. 2096).
3º Desestimar íntegrament la tercera de les peticions realitzades per la part instant en el seu escrit de demanda relativa a la petició que les despeses dels procediments arbitrals inclouen les despeses de defensa legal i dels pèrits de les parts, en l' import que el TAB estimi com a razonable.
4ª Pel que respecte a les costes del present arbitratge, la part instant, assumirà íntegrament les costes del present procediment arbitral, dacord amb la liquidació feta en l' anterior apartat XIII Costes de l' Arbitratge."
i) Contra el mentado Laudo Arbitral el Sr. Fabio presentó demanda de nulidad ante esta misma Sala, que fue resuelta (como se ha dicho ut supra) en virtud de sentencia de esta Sala Civil y Penal dictada con el núm. 19 y con fecha 7 de abril de 2022. La parte dispositiva de dicha sentencia rezaba como sigue:
"PARTE DISPOSITIVA
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DECIDE:
ESTIMAR EN PARTE la demanda interpuesta por el Sr. Fabio de nulidad del Laudo emitido con fecha 21 de mayo en el expediente 2096/20PA, Y DEJAMOS SIN EFECTO los pronunciamientos segundo y cuarto del dicho laudo, sin expresa condena en las costas del presente juicio".
j) Tras lo anterior El Sr. Fabio presentó una nueva demanda de arbitraje, que dio lugar al arbitraje 2171, que es el que ahora se analiza.El propio demandante de Nulidad, la entidad Projé Pitàgora S.L., reconoce que el demandante presentó la nueva demanda arbitral a la vista de lo que se había decidido en relación al arbitraje 2096.
La petición de la demanda arbitral era, pues, que se hiciera efectivo lo que había decidido la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia en la sentencia dictada el 7 de abril de 2022.
3.En este sentido la demanda arbitral solicitaba:
"SOL·LICITO AL TRIBUNAL ARBITRAL: Que tingui per presentat aquest escrit amb els documents que l'acompanyen, l'admeti, i que tingui per interposada demanda per incumpliment dels Pactes parasocials de GRUP PITÀGORA per part de la Sra. Elsa, sòcia i administradora de la societat matriu del grup, PROJÉ PITÀGORA, SL; i previs el tràmits que corresponguin dicti laude per mitjà del qual:
1. Condemni a la societat PROJÉ PITÀGORA, SL a pagar al Sr. Fabio les costes del procediment arbitral núm. 2096, quantificades en 12.896,89€.
2. Condemni a la societat PROJÉ PITÀGORA, SL a pagar al Sr. Fabio interessos per mora en el pagament de les costes del procediment arbitral núm. 2096, des de la data en que es va demanar a l'administradora que fes efectiu el pagament (11/10/2022).
3. Condemni a la societat PROJÉ PITÀGORA, SL a satisfer les costes que en el seu cas es meritin en relació amb el procediment arbitral en curs (2171)."
4.A su vez la parte dispositiva del Laudo objeto de esta demanda de nulidad, dictado con fecha 18 de enero de 2024 por el Tribunal Arbitral de Barcelona, contenía la siguiente parte dispositiva:
"L'ÀRBITRE RESOL.- Estimar parcialment les peticions de la part instant d'aquest arbitratge amb desestimació de les restants peticions i en conseqüència:
I.- Estimar la pretensió primera de la instant continguda en el seu escrit de demanda de l'arbitratge 2171/23PA consistent en que es condemni a la societat instada Projé Pitàgora, S.L. a abonar les costes de l'expedient arbitral 2096/20PA.
II.- Imposar les costes de l'expedient 2096/20PA a la part instada Projé Pitàgora, S.L. integrant així el laude d'aquest expedient respecte dels seus pronunciaments segon i quart, relatius a la condemna en costes que han estat anul·lats pel TSJC.
III.- Condemnar a la societat instada Projé Pitàgora, S.L. a abonar a la instant la suma de cinc mil cent-cinquanta-dos amb vuitanta-vuit euros (5.152,88 euros) IVA inclòs en concepte de cost d'administració de l'arbitratge de l'expedient 2096/20PA.
III.- Condemnar a la societat instada Projé Pitàgora, S.L. a abonar els honoraris del lletrat de la part instant en la suma de tres mil vuit-cents setanta-dos euros (3.872,00 euros) IVA inclòs.
III.- Desestimar la resta de pretensions formulades per la instant.
IV.- En relació a les costes del present arbitratge i pels motius exposats en l'apart XVIII s'estima no imposar les costes a cap de les parts assumint cadascuna les parts les seves, referides aquestes a les minutes d'honoraris profesionals.
Aquest laude és dictat per l'àrbitre a Barcelona, el divuit de gener de dos mil vint-i-quatre notificant-se a les parts.
Àrbitre únic."
SEGUNDO.- Naturaleza jurídica de la acción de nulidad del Laudo Arbitral regulada en el artículo 41 de la LA.
1.Antes de abordar la concreta decisión de este tema litigioso entiende la Sala que resulta de interés hacer expresa remisión a la sentencia dictada por este mismo Tribunal con el núm. 6/2024 de 12 de febrero que hace una exposición de las exigencias de motivación de los Laudos arbitrales y al limitado marco que pueden abarcar las sentencias derivadas de las demandas de anulación interpuestas contra los mentados laudos.
De dicha sentencia procede transcribir lo siguiente:
"TERCERO.- Acción de nulidad del laudo arbitral
1. El art. 41 de la ley de Arbitraje vigente establece que el laudo arbitral "sólo" podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe alguno de los motivos tasados establecidos en dicho precepto.
2. Los motivos de nulidad del laudo se adaptan a la ley modelo Uncitral de 1985 ( Art. 34) inspirándose ésta a su vez en los motivos de reconocimiento de laudos extranjeros según el Convenio de Nueva York de 10-6-1958 .
Los motivos de anulación constituyen una lista cerrada no susceptible de ampliación ( STS 22-6-2009 ).
3. Por otra parte, la esencia del arbitraje en cuanto sustrae la actuación del poder judicial, determina que la intervención judicial tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005 , 761/1996 ) y, según lo que hemos afirmado reiteradamente por todas STSJCat de 49/2023 de 27 de julio de 2023 tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988 , 28 de noviembre de 1988 , 7 de junio de 1990 ).
4. Como indica la Exposición de Motivos de la LA (VIII)" ...se sigue partiendo de la base que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros ...".
2.El Tribunal Constitucional en las más recientes sentencias, a título de ejemplo la 46/2020 y la 17/2021 redujo aún más el margen de intervención, si cabe, de los Tribunales Superiores de Justicia en aras a modificar lo decidido por un Tribunal Arbitral o por un Árbitro único, por la vía del artículo 41f) de la LA.
Declara el Tribunal Constitucional en la segunda de las sentencias:
"que si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación. Ahora, de nuevo, hemos de reiterar que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que "por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero ; 116/1988, de 20 junio , y 54/1989, de 23 febrero ), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente" ( STC 46/2020, de 15 de junio , FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.
La Sentencia del Tribunal Constitucional que estamos analizando a los efectos de limitar el margen de conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia en la revisión de los arbitrajes invoca la Sentencia del propio Tribunal Constitucional nº 46/2020 que razona:
"Debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o una puerta falsa -en palabras del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de 21 mayo de 2013 )- que permita el control de la decisión arbitral. Dicho de otro modo, el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del Derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público".
3. Al hilo de lo expuesto de lo expuesto, esta propia Sala en el litigio, arbitraje 8/2023, antecedente del que ahora estamos tratando declaró haciendo expresa referencia a la sentencia 17/2021 de 21 de febrero, que razonaba acerca de la naturaleza de la acción de nulidad del laudo lo siguiente:
"es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 10 CE )", que han decidido en virtud de un Convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y definir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción".
El principio de voluntariedad es pues básico, de manera que, una vez sometidas las partes a este sistema, el Laudo que se dicte es vinculante para ellas, sin que los Tribunales puedan revisar el juicio sobre la cuestión de fondo del árbitro.
Por tal razón la Ley de arbitraje expresa en su artículo 43, ahora ya con toda claridad tras la reforma introducida por la Ley 11/2011, de 20 de mayo , que "el laudo produce efectos de cosa juzgada" y que contra él solo cabe, una eventual revisión en los términos previstos en la LEC para la de sentencias firmes, la acción de nulidad.
5- Esta última constituye un mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral siendo de gran trascendencia la evolución que ha hecho el Tribunal Constitucional, a los efectos de diferenciar el acceso a un recurso de apelación o incluso a uno de casación (que tiene carácter extraordinario) con la vía excepcional, mucho más angosta, en que consiste la acción de nulidad de los Laudos Arbitrales, prevista en el artículo 41 de la Ley 60/2003 de arbitraje.
En palabras de las mencionadas SSTC 46/2020 y 17/2021 ): "garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas", de modo que "tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia".
Por ello, el examen del laudo que esta Sala está autorizada a abordar debe limitarse a un juicio externo atinente al respeto del convenio arbitral, al cumplimiento de los principios esenciales de todo proceso y a la observancia de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II del Título I de la CE que sean invocados en cada caso por el demandante (art. 41 LA), sin que pueda extenderse a los supuestos de infracción del derecho material aplicable al caso".
TERCERO. Motivos de anulación del Laudo.
1.Los motivos de nulidad del Laudo, esgrimidos por la entidad Projé Pitàgora S.L., habida cuenta su carácter prolijo, que hace que se incida en una reiteración de argumentos, podrían ser sintetizados, como sigue:
a) Nulidad de los pronunciamientos I a V de la parte dispositiva del Laudo, puesto que la demandante entiende que se incide en contradicción al decidir que: "se condene a la sociedad al pago de las costas del arbitraje núm. 2096 y, en consecuencia, los diferentes pronunciamientos condenatorios, en los que se contienen las cuantías exactas que la sociedad debe de abonar a la instante".
b) Limitación de la función jurisdiccional del arbitraje como resolución de conflictos:
Este motivo de nulidad redunda (como la mayoría de ellos) en que a entender de la demandante de nulidad debería de haber impuesto las costas del arbitraje a tenor del art. 39.6 del Reglamento del TAB, cuando como se verá seguidamente, existe y estaba vigente un pacto parasocial que decidía de forma específica sobre los gastos del procedimiento de resolución de conflictos.
c) Contradicción entre el pronunciamiento del Laudo dictado en el expediente arbitral 2096/20 PA y el 2171/23 PA. 27.
Este motivo del recurso también se circunscribe al pago de los gastos de arbitraje objeto de la Litis.
d) Los motivos cuarto y quinto de petición de anulación del Laudo insisten en los anteriores por lo que, van a ser tratados conjuntamente.
No se concreta el apartado específico del artículo 41 de la Ley de Arbitraje 60/2003 de 26 de diciembre por el que se encarrila la petición de anulación del Laudo, pero queda claro que la vía es la del apartado F) del artículo 41, al girar la demanda acerca de la afirmación de que: "Que el laudo es contrario al orden público".
La demandante de nulidad del Laudo denuncia de forma inconcreta que el Árbitro incide en pronunciamientos arbitrarios e irracionales.
2. Acto seguido la demandante de nulidad analiza la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad y el alcance de la actuación de este Tribunal Superior de Justicia que ya ha quedado suficientemente claro, en las consideraciones que ha hecho la Sala en el fundamento de derecho anterior en el que se analizan varios pronunciamientos de este mismo Tribunal y del Tribunal Constitucional que ponen de manifiesto que la vía de conocimiento de esta Sala es muy angosta. La decisión corresponde al Árbitro o Árbitros que conforman el Tribunal Arbitral y la intervención de los Tribunales Superiores de Justicia debe ser una "última ratio" que solo entrará en acción cuando se ponga de manifiesto que el Árbitro único o el Tribunal Arbitral han incidido en arbitrariedad o error patente y notorio que afecte a los derechos fundamentales.
3.En lo que parece el primer motivo de nulidad aduce la demandante que en realidad el Árbitro Único lo que ha hecho es asumir el argumento apuntado por el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia de 7 de abril de 2022, achacando a la mentada sentencia que hubiera estimado oponible el pacto sobre pago de los gastos del arbitraje a la Sociedad, cuando a su entender se trataba de un pacto ente socios, que no debía de ser de aplicación entre los conflictos que se susciten entre algún o algunos socios y la sociedad.
El argumento de la parte demandante no podría ser más desacertado:
? En el Laudo Arbitral se razona de forma reiterada acerca del artículo 39.6 del Reglamento regulador del procedimiento del Tribunal Arbitral. Dicho artículo da primacía a lo que se infiere de la voluntad de las partes en el tema que se está tratando y en caso de falta de manifestación de la misma acude al principio de vencimiento. Y, lo cierto es que el Árbitro se ha decantado por el respeto absoluto a la voluntad de las partes.
? El Laudo argumenta que hay que acudir al pacto de las partes y a los acuerdos parasociales. No se sustenta de ninguna forma que los tres accionistas (originarios) hubieran celebrado el Acuerdo que ha provocado este litigio si no fuera con un objetivo distinto a vincular la sociedad, ya que no hay indicio alguno que los Sres. Fabio Elsa María Rosa se hubieran sometido a un arbitraje para solucionar conflictos entre ellos, que no tuvieran relación con su calidad de accionistas de la sociedad recurrente Projé Pitágora S.L.
? El Laudo se remite a las interesantes consideraciones que se hacen en la sentencia dictada por esta Sala el 7 de abril de 2022, donde se definen los acuerdos parasociales extendidos el 6 de febrero de 2009; según declara el Laudo dichos pactos son unos acuerdos parasociales cuya finalidad era precisamente establecer las normas básicas de funcionamiento del grupo y entre ellos se encuentran las normas de sumisión a arbitraje,
? Precisamente esta Sala, en la sentencia de 7 de abril de 2022, en aras a declarar la nulidad del pronunciamiento segundo del Laudo Arbitral dictado en el procedimiento 2079 que había denegado el pago de las costas y gastos del procedimiento 2096 se asentó en que:
"En definitiva, el Laudo parte de que la imposición de las costas se rige de forma preferente por los pactos alcanzados entre las partes, y pese a constar en las actuaciones un pacto específico al respecto y sin declarar la invalidez o cuando menos la imposibilidad de ese pacto frente a la instada, resuelve ese aspecto de la controversia haciendo aplicación del criterio estrictamente supletorio ( principio del vencimiento ) lo que ha de calificarse de arbitrario e irracional".
? Solo es necesaria una lectura del Acuerdo para decidir el sentido del pacto séptimo a que llegaron los socios de la Sociedad aquí demandante de nulidad, puesto que la misma hace intuir claramente que la voluntad era solucionar los conflictos entre los socios y la sociedad o incluso entre los socios, siempre, con una previa mediación entre partes y en caso de que no funcionara acudiendo al arbitraje. En todo caso la voluntad de que la Sociedad se hiciera cargo de los gastos del conflicto en esta sede arbitral era clara.
? Debe resaltarse un actuar de la demandante de nulidad, que contradice el principio "venire contra propium factum". Ciertamente, la Sociedad demandante fue precisamente quien, en el anterior litigio ante un Juzgado mercantil y después ante la Audiencia Provincial, propuso y sostuvo la declinatoria de jurisdicción amparándose precisamente en el Acuerdo que ahora pretende ignorar para no hacerse cargo de los gastos de solución de conflictos que contemplaba el Acuerdo.
? La letra del Acuerdo en el apartado que nos interesa, no puede ser más reveladora: "En cas d'incompliment o conflicte de qualsevol pacte d'aquest contracte, la part complidora ho comunicarà de forma fefaent a la part incomplidora. Una vegada sigui feta la comunicació, les parts tractaran de solucionar amistosament el conflicte o incompliment generat durant un període màxim de 30 dies.
En cas de no arribar a una solució pactada de comú acord que posi fi al conflicte o incompliment, les parts acorden quedar sotmeses per les relacions que portin com a causa del present contracte a l'arbitratge del Col·legi Arbitral de Barcelona, havent de designar-se un àrbitre per valorar la situació plantejada i emetre un laude o resolució arbitral, reconeixent les parts des d'aquest moment que serà vinculant i executable la seva decisió. Les despeses derivades de l'arbitratge aniran a càrrec de la Societat" (doc. 1 demanda").
? Finalmente tampoco pueden prosperar las pretensiones de la demandante de nulidad del Laudo que achaca al mismo de incidir en contradicción, por haberse dictado un Laudo anterior confirmado por sentencia, que rechazaba el pago de los gastos que se produjeron en el litigio arbitral núm. 2079 y contrariamente a ello condene a la Sociedad a abonar los gastos producidos en el procedimiento arbitral núm. 2096. Esta supuesta contradicción no se sostiene, puesto que en un supuesto se trata de una provisión de fondos exigida con carácter preliminar a un procedimiento arbitral y en el otro se trata de unos gastos de naturaleza similar a la condena en costas, los primeros tienen carácter cautelar y los otros resarcitorio.
Las anteriores consideraciones conducen al rechazo de los motivos de nulidad invocados, ya que como se ha expuesto no se aprecia arbitrariedad alguna en la motivación del laudo, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas en este procedimiento.
Por todo lo expuesto,