Procedimiento ordinario 281/2021 - Juzgado Primera Instancia 2 Lleida
Excma. Sra. Dª. Mercedes Caso Señal
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 90/2025 contra la Sentencia dictada en el Recurso de apelación núm. 30/2023 de la Sección Civil nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida como consecuencia del Procedimiento ordinario 281/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 Lleida.
El Sr. D. Jose Ángel y la SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR CALDERÉ, han interpuesto Recurso de Casación, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANNA CAMPS HERREROS y defendidos por el Letrado D. JAUME ORIOL MORENO. GRIÑO ECOLOGIC, S.A., parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y defendida por el Letrado D. RAMON VALLS DOMINGUEZ.
PRIMERO. - Objeto del recurso y resumen de antecedentes. -
Se interpone recurso de casación por interés casacional contra la sentencia que, estimando la apelación de la demandada, desestima la demanda de acción negatoria de cese de inmisiones ilegitimas y de reclamación de daños y perjuicios.
El juzgado estimó parcialmente la demanda y declaró que el trasvase de restos de plástico provenientes de la finca de la demandada y que terminan en el suelo de la demandante, suponía la existencia de inmisión ilegítima imputable a la parte demandada a la que condenó al cese de las mismas, por considerar inmisión ilegítima dicho trasvase, con condena en favor de los demandantes al abono de la suma de 16.015,01€ en concepto de daños y perjuicios.
La Audiencia estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por considerar que dicho trasvase de restos de material de plástico no puede considerase inmisión por tratarse de restos de un material corpóreo cuya sustancia no está contemplada en el catálogo normativo del art. 546-13 CCCat.
Son antecedentes necesarios los siguientes:
1.El demandante D. Jose Ángel propietario del terreno rústico en la partida DIRECCION000, hoy DIRECCION001, en el término municipal del Alguaire (Lleida) de superficie 13 hectáreas, 34 áreas y 2 centiáreas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Balaguer al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca registral nº NUM000, procedió al arrendamiento de la misma a la entidad, también parte demandante, CALDERE SCP, en fecha 1 de octubre de 2013, para su explotación y cultivo de cereal, siendo el propio Sr. Jose Ángel socio y administrador único de la misma.
2.La demandada GRIÑO ECOLOGIC SA, en la finca colindante - registral número NUM005 del polígono NUM006 -, explota una planta de compostaje (tratamiento de fertilizantes orgánicos) anteriormente gestionada por la sociedad AGROSCA SL -, con autorización administrativa del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya otorgada a la dicha demandada el día 3 de julio de 2017.
3.Los demandantes sostienen que, aproximadamente desde el año 2006 y como consecuencia de dicha actividad de compostaje, existe un continuo trasvase de restos de plásticos y otros materiales hacia la finca de su propiedad los cuales quedan depositados en el suelo de la misma, lo que acaba por afectar al cultivo de cereal en la medida en que se ve dificultado el trabajo de las máquinas de recogida, lo que, según sostiene, produce una merma importante de la cosecha, la cual, a veces, ni siquiera ha podido recoger.
4.La entidad demandada se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa en cuanto a la acción negatoria, tanto respecto del Sr. Jose Ángel como de la Sociedad Civil Particular Calderés, y ello por no poder considerar a aquel legítimo heredero del Sr. Erasmo respecto de la finca registral nº NUM000 y porque en el contrato de arrendamiento de la meritada finca quien aparece como arrendatario es el tío del demandante, esto es, D. Erasmo.
Igualmente se oponía a los demandantes que, en la anterior empresa que explotaba la actividad, esto es, AGROSCA SL, el demandante Sr. Jose Ángel había formado parte desde el año 2001 y hasta el año 2005 de dicha mercantil, siendo primero administrador mancomunado y posteriormente consejero de la misma, por lo que era perfecto conocedor de la actividad desarrollada en la parcela catastral nº NUM005 propiedad de la demandada.
Finalmente, la demandada sin negar que puntualmente se pudieran producir depósitos de materiales en la finca de los demandantes, como en la propia de la demandada, sostenía que no lo era ni con intensidad ni con periodicidad para generar los daños pretendidos en la demanda, siendo la explotación perfectamente compatible con el medio de su alrededor y ello a pesar de contar con una valla instalada en la finca nº NUM005, de su propiedad, con la finalidad de evitar el depósito puntual de ciertos elementos de plástico.
5.La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestima la excepción de falta de legitimación activa "ad causam" y concluye:
"No hay duda que existe una inmisión, como todas las partes reconocen, teniendo en cuenta que la parte demandada reconoce la misma, pero la considera como proporcionada y tolerable. La misma consiste en la extraordinaria cantidad de plásticos que invaden la finca de las actoras que les impide su explotación agrícola. Por tanto, existe una inmisión, sin perjuicio de valorar su intensidad.
Se valoran los daños y perjuicios en la suma de 16.015,01€".
6.Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada, la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida-Sección 2ª estima el mismo y desestima la demanda rectora.
Considera la sentencia dictada y ahora recurrida, tras confirmar la legitimación activa "ad causam" de los demandantes, lo siguiente:
"La primera cuestión que se plantea en autos es, pues, si el traslado de restos de plástico a la parcela NUM001 debe considerarse una verdadera inmisión como se sostiene por la actora y se acoge en la sentencia de autos y niega la demandada. Para resolver la cuestión planteada, debemos tener a la vista la normativa aplicable en el Derecho Civil catalán en materia de inmisiones. (...) Actualmente dicha normativa se contiene en el art. 544-4 CCCat .(...) El art. 544-5 CCCat excluye la acción negatoria (...). Asimismo, el art. 546-13 prohíbe las inmisiones ilegítimas (por actos ilegítimos de los vecinos que causan daños a la finca o a las personas que en ella habitan). Y en cuanto a las legítimas, del art. 546-14 CCCat resulta que los propietarios de una finca deben tolerar las inmisiones legítimas provenientes de una finca vecina que sean inocuas o que causen perjuicios no sustanciales, considerándose como perjuicios no sustanciales: "los que superen los valores límite o indicativos establecidos por las leyes o los reglamentos", pero se deben tolerar incluso las inmisiones que produzcan perjuicios sustanciales si son consecuencia del uso normal de la finca vecina, según la normativa, y si poner fin a las mismas comporta un gasto económicamente desproporcionado (ap. 2), aunque en estos casos se regula el derecho a recibir una indemnización por los daños producidos en el pasado y una compensación económica por los que puedan producirse en el futuro "si estas inmisiones afectan exageradamente al producto de la finca o al uso normal de ésta, según la costumbre del lugar" (...).
Tras la cita de diversa jurisprudencia de esta Sala en materia de inmisiones y sobre la acción negatoria, concluye la sentencia recurrida:
"Conforme a lo expuesto de la enumeración "ad exemplum" que en la Ley se contiene y las definiciones jurisprudenciales antes transcritas, se desprende que las inmisiones, strictu sensu, son siempre de cosas incorporales o de escasa corporabilidad, siendo unánime la doctrina al decir que las inmisiones no son físicas, sino que son los fluidos o afines, por lo que el trasvase o traslado de restos de plástico a la parcela nº NUM001 no puede considerarse en puridad una inmisión. (...).
(...) La situación acreditada y reconocida en autos no constituye, tampoco una perturbación material en los términos recogidos en el CCCatalunya, que distingue entre perturbaciones e inmisiones atendiendo al tipo de acto lesivo que se produce, es decir, al carácter indirecto o directo de la intromisión. (...).
(...) Por tanto, las perturbaciones en los términos recogidos en el CCCat, suponen una injerencia directa en la propiedad ajena y ello no puede predicarse del traslado de restos de plástico a la parcela NUM001, dado su carácter indirecto ya que no se trata de una actuación que se haga en finca ajena sino dentro de la propia, si bien se propaga a la finca colindante.
En definitiva, el trasvase o traslado de restos de plásticos a la parcela nº NUM001 no puede considerarse, en puridad, una inmisión ni tampoco una perturbación en los términos de los arts. 544-4 , 544-6 y 546-13 CCCat y basándose la acción ejercitada en la demanda exclusivamente en dichos preceptos que regulan la acción negatoria, sin invocar la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del C. Civil , lo procedente es desestimar la demanda, sin que sea preciso analizar el resto de motivos del recurso relativo a la legitimidad de las inmisiones por no causar un perjuicio sustancial, si debían ser toleradas por los perjudicados demandantes, al alcance y afección de las perturbaciones, al alcance de la valoración de los daños y perjuicios, a la existencia de un retraso desleal en el ejercicio del derecho y a la contravención de los actos propios, estimando con ello el recurso de apelación interpuesto por la demandada"(FD 3º).
SEGUNDO. - Recurso de casación. Planteamiento y motivos de oposición.
1.El recurso se estructura en cuatro motivos.
En el primerodenuncia la inexistencia de doctrina de esta Sala sobre el alcance del art. 546-13 CCCat y cuyo contenido entiende ha sido infringido por la Audiencia Provincial y entiende, igualmente infringidos los arts. 544-4 y 544-6 del CCCat en cuanto a la legitimación y contenido de la acción negatoria fundamentada en la existencia de inmisiones ilegítimas. Postula el motivo que los conceptos de "sustancias corpóreas" y los "numerus apertus" a que se refiere la jurisprudencia -tanto la de esta Sala como de las Audiencias Provinciales citadas -, incluyen los materiales que han sido descartados por la sentencia recurrida, que se refiere, únicamente, a sustancias corpóreas. Interesa que esta Sala determine que el concepto "substancias corpóreas", incluye las partículas de plástico referidas en la demanda rectora, por expresa inclusión en el concepto "otras parecidas" del art. 546-13 CCCat.
El motivo segundoentiende infringido - en cuanto a su alcance - el art. 546-13 CCCat, en relación con los arts. 544-4 y 544-6 del mismo Código. Interesa que se precise por esta Sala, de manera concreta, el concepto de inmisiones ilegítimas, en especial para determinar si la recepción de plásticos y de diferentes materiales en la forma que aparece acreditada en la sentencia recurrida, constituye una inmisión ilegítima incluida en el art. 546-13 CCCat.
En el motivo tercero,vuelve a reiterar el alcance del art. 546-13 CCCat. De nuevo se alude a que, el meritado precepto, debe entenderse en el sentido de que, las partículas de plásticos entran dentro del mismo y, por ello, deben ser consideradas como una "inmisión ilegítima".
En el cuartoy último motivo, sostiene que el contenido de los preceptos 544-4, 544-6 y 546-13 CCCat se pueden integrar en el art. 1902 del Código Civil, que entiende de aplicación supletoria en Cataluña en casos de inmisiones ilegítimas, por lo que no es preceptivo la cita de este último tal y como sostiene la sentencia recurrida.
2.Como de manera certera se dice por la parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, los tres primeros motivos esgrimidos vienen referidos a una misma infracción de norma sustantiva, concretamente el art. 546-13 CCCat y lo que varía en cada uno de los motivos es, únicamente, la modalidad del interés casacional, siendo el primero sobre inexistencia de doctrina de este Tribunal Superior, en el segundo la existencia de doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales contradictorias y, en el tercero, la existencia de un interés casacional notorio. Y respecto del cuarto motivo, se dice que estamos ante acciones distintas con diferentes plazos prescriptivos, de tal modo que la falta de ejercicio de la acción del art. 1902 del Código Civil no puede ser suplida con la aplicación del principio "Iura novit curia".
3.Tal planteamiento permite el análisis conjunto de los tres iniciales motivos, en orden a dar una respuesta acorde con el desarrollo de los mismos y la oposición formulada de contrario.
Respecto del cuarto motivo el mismo queda supeditado al no éxito de los anteriores, esto es, para el caso de que se desestimara la acción negatoria ejercitada en la demanda rectora.
TERCERO. - Consideraciones generales sobre el objeto del recurso y doctrina de la Sala. -
Constituye el objeto del presente recurso determinar si los restos de partículas de plástico provenientes de una industria autorizada administrativamente que se halla en la finca de la demandada y que se depositan en el suelo de la finca vecina propiedad del demandante, por su naturaleza de "cosa corporal", debe o no ser considerada "inmisión ilegítima".
Por ello, lo razonado en la presente sentencia, complementará la doctrina de esta Sala que en materia de inmisiones tiene dicho, la cual se expondrá a continuación.
1.La normativa aplicable, - como punto de partida -, se contiene en el libro V del CCCat cuyo art. 546-13 considera que constituyen inmisiones ilegítimas:
"Las inmisiones de humo, ruido, gases, vapores, olor, calor, temblor, ondas electromagnéticas y luz y demás similares producidas por actos ilegítimos de vecinos y que causan daños a la finca o a las personas que habitan en la misma quedan prohibidas y generan responsabilidad por el daño causado".
2.Ciertamente no contiene el CCCat un concepto univoco del concepto de "inmisión", limitándose a enunciar algunas de sus formas, como tampoco lo tenía la anterior regulación en la Ley 13/1990 sobre acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad, circunstancia que ya ha venido poniendo de manifiesto ésta Sala, "ad exemplum" en STSJCat núm.11/2001 de 19 de marzo ,en la que dijo:
"(...) Com assenyala autoritzada doctrina el fet que l'art. 3 de la LANISRV no defineixi ni exemplifiqui què s'ha d'entendre per immissió ha contribuït a que sovint s'identifiqui amb qualsevol mena d'ingerència en la propietat.
Amb la nova Llei, apareix, en efecte, un concepte, el de les immisions, que és inèdit pel que pertoca a l'esfera de la legislació civil. En la data de promulgació de la Llei regien en l'àmbit del Dret Administratiu i des de feia temps moltes disposicions definidores i reguladores de les immisions, de les que mereix destacar-se'n el Reglament d' Activitats Classificades, de 30 de Novembre de 1961 i el seu conegut Nomenclàtor. En la Jurisprudència civil pot esmentar-se, com a Resolució que utilitza expressament el terme "immisions", a la sentència del T.S. de 3-4-1984 (...)"
En esa misma línea la posterior STSJCat. núm. 30/2006 de 17 de junio,- bajo la vigencia de la Ley de 1990 - cuando dijo:
"Respecto a lo que debe entenderse por «inmisiones», tanto la jurisprudencia como la doctrina habían venido denunciado el que la Llei 13/1990 [...] no contuviese ninguna definición de las mismas, aunque sólo fuera mediante un simple enunciado de supuestos, al modo de otros ordenamientos europeos de nuestro entorno (alemán, italiano, suizo)".
3.Igualmente la doctrina más autoriza sostiene que el legislador ha hecho oídos sordos a la crítica doctrinal de que la LANISRV de 1990 no diera un concepto de inmisión. La normativa vigente del CCCat, siguiendo los modelos alemán, italiano y suizo, ha optado por realizar una enumeración de supuestos que constituyen una inmisión.
Efectivamente, el parágrafo 906 del BGB -modificado en 1960 y 1994, en cuyo ordenamiento se inspiró Cataluña- habla de: "penetración de gases, vapores, olores, humo, hollín, calor, ruido, trepidaciones e inmisiones parecidas".Para autorizada doctrina, según este ordenamiento, deben tolerarse las inmisiones indirectas de imponderables procedentes de otras fincas si no perjudican de forma esencial su finca. Si estas inmisiones perjudican de forma esencial la finca deben tolerarse si se adecuan a los usos locales o si su cese supone un coste económico exagerado. Pero se reconoce un derecho a una compensación económica cuando han de tolerarse inmisiones esencialmente perjudiciales por ser conforme con los usos locales o el perjuicio no supera el que es tolerable. Observamos en dicha normativa el criterio de uso normal. Respecto del art. 844 del Códice Italianoen el mismo se menciona las: "inmisiones de humo o de calor, de vapores, ruidos, trepidaciones y otras propagaciones semejantes" yel art. 648 del Código Civil Suizose refiere a: "emisiones de humo u hollín, emanaciones molestas, los ruidos, las trepidaciones".En Portugal el art. 1.946se inspira en el criterio de la normalidad del uso para obligar al propietario a que tolere inmisiones indirectas procedentes de la finca vecina siempre que el aprovechamiento que se haga de ellas sea el habitual según las circunstancias del lugar.
El Common Lawtambién regula la problemática de las inmisiones en el ámbito del "tort" (agravio),en concreto en el "tort of nuisance" (agravio de molesta).Supone una interferencia sustancial, indirecta e injustificada del demandado en la finca del demandante (que se ve afectada físicamente) en el uso o provecho de la misma, o en un derecho sobre su aprovechamiento (por ejemplo, una servidumbre).
También en la Ley 367.a) del Fuero de Navarra se regula: «Los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgos a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad».Sigue el criterio del uso razonable, necesidades de cada finca y el del uso del lugar.
En definitiva y como concluye la doctrina más autorizada, todos estos sistemas coinciden en el hecho de adoptar un régimen de responsabilidad por riesgos (no culposa u objetiva) donde algún canon basado en el uso "reasonable"- razonable-, común o normal, reemplaza la culpa
4.-Este Tribunal Superior ha ido definiendo el concepto de "inmisión" y en tal sentido, la STSJCat núm. 22/1994 de 21 de diciembre ,define a las inmisiones como:
"una injerencia o una intromisión indirecta sobre la finca del vecino, que se ha producido como consecuencia de una actividad del propietario en ejercicio de sus facultades dominicales, que comporta que se introduzcan en la finca inmateriales como consecuencia de su actividad".
En la STSJCat Nº 11/2001 de 19 de marzo (ECLI:ES:TSJCAT:2001;3737), - recogiendo doctrina de anteriores sentencias - se dice:
"(...) Cal, doncs, que aquest Tribunal es reafirmi en la seva anterior sentència de 26-3-1994 en la qual es deia que "immisió, en la seva accepció tècnica, implica, com diu la doctrina, una ingerència o intromissió indirecta sobre el predi produïda per l'activitat del propietari en l'exercici de les seves facultats dominicals, que comporta la intromissió en el predi veí de substàncies corpòries o immaterials com a conseqüència de la pròpia activitat, però no abraça les ingerències per via directa o per actes materials, les que determina el concepte de servitud (art. 4 de la mateixa Llei 13/1994, de 9 de juliol), ja que la servitud és l'atribució d'una utilitat d'una possessió, en perjudici d'una altra".
Aquesta Sala també repetí en la sentència de 21-12-1994 que "(...) el concepte d'immisions no es pot fer extensiu a les ingerències directes o per actes materials, que són constitutives de servituds.
En resum, i assumint la Sala coneguda doctrina, s'ha entendre que "immisió és una ingerència físicament apreciable en el predi veí de substàncies, partícules o ones, que es propaguen sense intervenció de la voluntat humana, ans com a conseqüència de l'actuació de principis físics, ja sigui per mitjà de l'aire (olors), del sòl o les parets (vibracions) i que tenen el seu origen en l'activitat del propietari o del posseïdor de l'immoble com a conseqüència del gaudiment de la finca, i que s'interfereixen en el gaudi pacífic i útil del dret de propietat o de possessió d'un predi veí que no és absolutament necessari que sigui limítrofe (...)".
La misma doctrina se iría completando en la posterior STSJCat de 3 de octubre de 2002 (RJ 2003/649) al decir:
"(...) El que ha de quedar clar és que en el àmbit de les activitats molestes, contraries a la salut o perilloses, encara que s'hagi atorgat la llicència això no suposa que s'entri a partir d'aquell moment en una situación petrificada i inamovible, sino que en el cas que s'observin per part de l'administració l'incomplimnet de les condicions exigides, o en el seu cas, deficiències en el compliment, pot adoptar mesures correctores, inclosa la retirada de la llicència i clausura de l'activitat (...)".
En la misma línea la STSJCat de 3 de noviembre de 2002(ROJ 10945/2002).
La STSJCat de 17 de julio de 2006(ROJ 7322/2006) advierte que el art. 546-13 CCCat mantiene una fórmula abierta que permite la incorporación de supuestos no contemplados específicamente, pero, en todo caso, similares a los descritos.
Posteriormente, esta Sala ha ido completando dicha jurisprudencia y así en su STSJCat núm. 13/2008 de 31 de marzo( ECLI:ES: TSJCAT:2008:9093) dijo:
"(...) Cierto es que la ley 13/1990, hoy derogada por la Ley 5/2006 libro V de derechos reales del Código civil de Cataluña, no contenía una definición de las inmisiones, lo que fue suplido por la doctrina científica y la de esta Sala en sus SS TSJ de Cataluña 26 marzo de 1994 , 21 diciembre 1994 , 19 marzo 2001 , 3 octubre 2002 y 9 diciembre 2002 , en las que, sobre la base de la vecindad y no necesariamente de la colindancia ("lo que importa es la idoneidad para la perturbación, siendo indiferente el sistema de propagación"), se hace hincapié, especialmente, en su diferencia con las servidumbres.
La STSJC de 21-12-1994 indicaba que como ya tuvo ocasión de precisar la STSJ Cataluña 26 marzo 1994 ,las inmisiones implican una injerencia o una intromisión indirecta sobre la finca del vecino, que se ha producido como consecuencia de una actividad del propietario en ejercicio de sus facultades dominicales, que comporta que se introduzcan en la finca vecina sustancias corporales o inmateriales como consecuencia de su actividad, pero el concepto de inmisiones no se puede hacer extensivo a las injerencias directas o por actos materiales, que son constitutivas de servidumbres.
Ahora, tras la entrada en vigor de la Llei 5/2006, esta carencia ha sido suplida con el art. 546-13 de la misma,que mantiene, sin embargo, una fórmula abierta que permite la incorporación de supuestos no contemplados específicamente pero, en todo caso, semejantes a los descritos ("Les immissions de fum, soroll, gasos, vapors, olor, escalfor, tremolor, ones electromagnètiques i llum i altres de semblants produïdes per actes il·legítims dels veïns i que causen danys a la finca o a les persones que hi habiten són prohibides i generen responsabilitat pel dany causat").
En la STSJCat 3/2010 de 14 de enero,de dice:
"(...) cal remarcar entre les seves característiques, com afegeixen les STJC 11/2001; de 19 de març , i 390/2006, de 17 de juliol ,que en les immissions es posa l'accent en el seu caràcter indirecte, en referència a les activitats desenvolupades en la mateixa finca que propaguen els seus efectes a l'aliena (facere in suo et immittere in alieno), fet que permet excloure qualsevol activitat que tingui com finalitat la pertorbació directa de l'altra finca facere in alieno".
Es de destacar, en el mismo sentido, la STSJCat núm.13/2011 de 28 de febrero( ECLI:ES:TSJCAT:2011:1865):
"(...) Como destaca la reciente sentencia de este TSJC, núm. 3/2010, de fecha 14 de enero de 2010:
Aquesta ingerència indirecta o mediativitat de la immissió que fa referència a la introducció de matèries que es contenen en el citat art. 546.13 CCCat , en forma de numerus apertus, han de propagar-se sense la intervenció de cap voluntat humana , ja sigui per l'aire, el terra, les parets..., ja que, si bé en origen són procedents d'accions o omissions voluntàries, no ho són en la seva propagació, com succeeix en el cas examinat,..., ja que la ingerència o intromissió es produeix de manera directa o per actes materials (...).
(...) Ara, després de l'entrada en vigor de la Llei 5/2006, aquesta carència ha estat suplerta amb l'art. 546-13d'aquesta llei, que manté, no obstant això, una fórmula oberta que permet la incorporació de supòsits no previstos específicament però, en tot cas, semblants als descrits ("Les immissions de fum, soroll, gasos, vapors, olor, escalfor, tremolor, ones electromagnètiques i llum i altres de semblants produïdes per actes il·legítims dels veïns i que causen danys a la finca o a les persones que hi habiten són prohibides i generen responsabilitat pel dany causat")(...)" .
Finalmente y como más reciente, esta Sala en su STSJCAT núm. 63/2022 de 12 de diciembre( ECLI:ES:TSJCAT:2022:12005) recordó:
"(...) Como dijimos en la STSJCat 5/2022 de 20 de enero,el CCC solo califica de legítimas las inmisiones inocuas y las que producen perjuicios no sustanciales, incluso las que producen perjuicios sustanciales si son consecuencia del "l'ús normal de la finca veïna, segons la normativa, i si fer-les cessar comporta una despesa desproporcionada econòmicament" (art. 546-14, 1 y 2), aunque en este caso puedan reclamarse daños y perjuicios.
De la interpretación conjunta de tales normas cabe deducir queel art. 544-5 a) CCC cuando excluye la acción negatoria si las perturbaciones o inmisiones a las que se pretende poner fin o las futuras que se pretenden evitar no perjudican ningún interés legítimo de los propietarios en su propiedad solo puede referirse a aquellas perturbaciones o injerencias inocuas y no a las limitaciones del dominio que voluntariamente o en forma forzosa pueden constituirse, pero que no lo han sido en el supuesto concreto en el que se ejercita la acción. El término "fets" es el que se empleó en el art. 1.1, 2 de la llei 13/1990 de 9 de julio de la acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad, su precedente más inmediato (...)".
(...) En conclusión, presumiéndose libre la propiedad, una vez el demandante ha acreditado el dominio de la finca y el acto de perturbación, corresponde al demandado acreditar la constitución y vigencia del gravamen o, en su caso, la prueba de que los actos de perturbación realizados no perjudican ningún interés del propietario o bien que perjudicando dicho interés debe soportarlos por imposición de la ley al amparo de las restricciones ordinarias de la propiedad o bien por existir un negocio jurídico entre las partes (...)".
5.No se puede obviar, "prima facie", que hay ciertas inmisiones que deben ser toleradas y otras que deben cesar atendiendo a que, el particular que las está sufriendo, no tiene el deber de soportarlas. En el caso de las inmisiones ilegítimas (aquellas que no deben ser toleradas), lo que se pretende proteger es la calidad de vida de este particular, entendiéndolo como el derecho a no ser molestado y a disfrutar de su propiedad sin intromisiones. Esta obligación también existe a la inversa, entendiéndose que el vecino tampoco puede perturbarnos por actividades llevadas a cabo en su domicilio.
CUARTO. - Decisión de la Sala. - Asunción de la instancia. - Estimación del recurso. - Las partículas de plásticos -en el presente supuesto- deben ser considerada "inmisión ilegítima".
1.El análisis del concreto supuesto analizado en el presente recurso permite completar la anterior jurisprudencia de la Sala para adelantar que, contrariamente a lo razonado por la Audiencia Provincial, los materiales de plástico que desde la industria instalada en la finca de la parte demandada acaban depositándose llevados por el aire en la finca propiedad de los demandantes, deben subsumirse en el concepto jurídico de inmisiones ilegítimas regulado en el art. 546-13 CCCat.
2.Como se expuso anteriormente, esta Sala viene sosteniendo que el meritado art.546-13 CCCat contiene una fórmula abierta cuando alude a "y demás similares", por lo que debe determinarse si la casuística del presente supuesto - continuo trasvase de restos de plástico - entra dentro de dicho concepto indeterminado.
3.Asumiendo la instancia, en aras a la respuesta que debe darse al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Griñó Ecológic SA- frente a la sentencia que estimaba en parte la demanda rectora interpuesta por D. Jose Ángel y la S .C.P. CALDERÉ, esta Sala no puede compartir el criterio de la Audiencia Provincial, cuando, sin cuestionar la prueba rendida en la primera instancia que había concluido: "No hay duda que existe una inmisión, como todas las partes reconocen, teniendo en cuenta que la parte demandada reconoce la misma, pero la considera como proporcionada y tolerable. La misma consiste en la extraordinaria cantidad de plásticos que invaden la finca de las actoras que les impide su explotación agrícola"(FJ 3º), estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sobre la siguiente consideración jurídica: "Las inmisiones, estrictu sensu, son siempre cosas incorporales o de escasa corporabilidad, siendo unánime la doctrina al decir que las inmisiones no son físicas, sino que son los fluidos o afines, por lo que el trasvase o traslado de plásticos a la parcela nº NUM001 no puede considerarse en puridad una inmisión (...) Tampoco constituye una perturbación material en los términos recogidos en el CCCat, que distingue entre perturbaciones e inmisiones atendiendo al tipo de acto lesivo que se produce, es decir, al carácter indirecto o directo de la intromisión" (FJ 3º).
4.En la anteriormente mencionada STSJCat 13/2008 31 de marzo había dicho con carácter general que: "La realitat social obliga, doncs, a atendre totes les circumstàncies rellevants i concurrents per a una adequada i pacifica convivència social"y añadía:
"La STSJC de 21-12-1994 indicava que "como ya tuvo ocasión de precisar la STSJ Cataluña 26 marzo 1994 , las inmisiones implican una injerencia o una intromisión indirecta sobre la finca del vecino, que se ha producido como consecuencia de una actividad del propietario en ejercicio de sus facultades dominicales, que comporta que se introduzcan en la finca vecina sustancias corporales o inmateriales como consecuencia de su actividad, pero el concepto de inmisiones no se puede hacer extensivo a las injerencias directas o por actos materiales, que son constitutivas de servidumbres.
Ara, després de l'entrada en vigor de la Llei 5/2006, aquesta carència ha estat suplerta amb l' art. 546-13 d'aquesta llei, que manté, no obstant això, una fórmula oberta que permet la incorporació de supòsits no previstos específicament però, en tot cas, semblants als descrits".
La anterior STSJCat de 17 de julio de 2006, (ROJ 7322/2006) ya había hecho mención al carácter abierto del precepto que permite la incorporación de supuestos no contemplados específicamente, pero, en todo caso, similares a los descritos y tal doctrina se reitera, como ya expusimos, en la presente resolución. Igualmente, en dicha resolución, se aludía a la concurrencia de necesidad de vecindad, pero no colindancia; a la necesidad de mensurabilidad en alusión a la condición física o material de la intromisión y a su carácter indirecto.
Tampoco podemos compartir el parecer de la Audiencia Provincial acerca del pretendido carácter unánime de la doctrina en orden a que las inmisiones, en sentido estricto, son siempre de cosas incorporales o de escasa corporabilidad, ya que, hay sectores doctrinales que parten de que, el criterio de la tolerancia ordinaria o el uso normal son los que establecen las claves de las inmisiones soportables, de modo que se entiende que el uso de la propiedad es anormal cuando el grado de incomodidad causado por él supere el nivel de las molestias normales que suelen acompañar ordinariamente a la convivencia. Tolerabilidad y uso normal del derecho son los parámetros de permisión de las inmisiones. Deben ser medidos de acuerdo con el canon de los usos, habida cuenta de la situación, condición y naturaleza de los fundos, intereses económicos de la producción, la defensa de la salud, bienestar, medio ambiente, etc.
5.Pues bien, partiendo del hecho probado y no controvertido de la existencia de restos o trocitos de plástico que provenientes de la actividad industrial de la finca del demandado, se introducen indirectamente o por el aire en la finca de la parte actora, (es un hecho que no se discute por la parte demandada) y de que la intensidad de la inmisión es de gran calado teniendo en cuenta que limita la explotación de la finca, encarece los gastos de cultivo y que las medidas adoptadas por la parte demandada no han resultado efectivas para el cese del daño por la prolongación en el tiempo" (FJ 4º sentencia primer grado), debemos complementar nuestra doctrina declarando que las cosas corpóreas, como los restos de plásticos del supuesto analizado, reúnen la condición de inmisión ilegal por producir un perjuicio sustancial que disminuye el valor de la finca de la parte demandada a lo que debe añadirse los requisitos de perdurabilidad o de vocación de permanencia de la perturbación (desde el año 2006 hasta el año 2018, según el reportaje fotográfico no contradicho de contrario), su origen artificial que depende de la industria o actividad autorizada administrativamente del propietario de la finca demandada y la perturbación indirecta que suponen.
6.En definitiva, concurre en el presente supuesto, una injerencia indirecta, de carácter permanente y perjudicial producida por la introducción de materiales de plástico procedentes de la finca causante del perjuicio y que son trasladadas o conducidas por el aire a la finca de los demandados, dado su escaso volumen, peso y volatibilidad, como consecuencia de lo cual, sufre perjuicios en los cultivos que realiza, por tratarse de material orgánico, insoluble y resistente a la degradación ("inmissio in alieno" que deriva de un "facere in proprio").
No estamos, por lo dicho, en el supuesto de una inmisión legitima del art. 546-14 CCCat, puesto que, la resultancia fáctica recogida en la sentencia de primera instancia y que compartimos a la vista de la prueba practicada, no permite calificar la concreta inmisión analizada de inocua o que cause un perjuicio no sustancial.
El mecanismo de traslado de dichas partículas puede asimilarse al humo o al hollín por lo que concurre identidad de razón.
La enumeración del art. 546-13 del CCCat no es exhaustiva, como lo acredita la alocución "y demás similares"que utiliza, por lo que otro tipo de perturbaciones indirectas como el del supuesto analizado, existiendo en Cataluña una institución propia como la acción negatoria regulada en el art. 544-4. 1 a cuyo tenor: "La acción negatoria permite a los propietarios de una finca poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión, así como exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género",no puede llevarnos para dar una solución jurídica a la situación controvertida, a la aplicación supletoria del precepto más genérico del Código Civil de 1889, como sería el artículo 1902 relativo a la responsabilidad extracontractual. Así lo imponen los art. 111.2 y 111-3.1 y 111-5 del CCCat.
Acorde con lo expuesto, procede recordar la STSJCat. de 26 de marzo de 1994 cuando da esta definición: "La inmisión, en su acepción técnica (en ocasiones se le utiliza en un sentido más amplio, que desborda su verdadero ámbito de aplicación ) implica, como dice la doctrina, una injerencia o intromisión indirecta sobre el predio vecino producida por la actividad del propietario en el ejercicio de sus facultades dominicales, que comporta la intromisión en el predio vecino de sustancias corpóreas o inmateriales como consecuencia de su propia actividad, pero no abarca las injerencias por vía directa o por actos materiales"(En ese mismo sentido, también la Sentencia de este Tribunal de 21 de diciembre de 1994, también mencionada anteriormente).
7.Para reforzar este criterio se trae a colación el El Reglamento (UE) 2023/2055, en vigor desde el 17 de octubre de 2023 y cuyo objetivo es restringir las micropartículas de polímeros sintéticos por sí solas o añadidas intencionadamente a las mezclas, con el fin de reducir las emisiones de microplásticos en los productos cotidianos con el fin de proteger el medio ambiente. En definitiva, la UE considera que las partículas de polímeros sintéticos inferiores a 5 mm que son orgánicas, insolubles y resistentes a la degradación son microplásticos.
8.La asunción de la instancia supone el análisis de los motivos esgrimidos por la parte demanda en su recurso de apelación, los cuales no fueron analizados por la Audiencia Provincial al estimar el motivo principal, esto es, la inexistencia de inmisión ilegítima.
En tal sentido, la parte demandada reacciona ante la sentencia de primer grado, de modo que, aun reconociendo la existencia del trasvase de materiales plásticos a la finca de los demandantes, cuestiona el alcance y afección de las perturbaciones, el alcance y valoración de los daños y su falta debida de mitigación de los daños reclamados. De modo residual apelan al retraso desleal y la contravención con los actos propios.
9.Dando respuesta a dichos motivos, debe recordarse que, la Ley 13/1990, de 9 de julio de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad, en cuyo art. 3.3, como se dijo anteriorment, siguiendo el Derecho Alemán, se inspiró en el criterio de normalidad del uso al señalar que el propietario: "tolerará las inmisiones que produzcan perjuicios sustanciales si son consecuencia del uso normal del predio vecino, según la costumbre local, y si la cesación comporta un gasto económicamente desproporcionado",de donde se puede inferir, que unicamente cabrá oponerse a aquellas inmisiones que causen perjuicios sustanciales, si, además, provienen de un uso que no puede considerarse normal, según la costumbre del lugar, o si su cesación no comporta un gasto económicamente desproporcionado. Dicho de otro modo, la meritada Ley tomó en consideración, además del criterio de normalidad del uso, el grado de incidencia de las inmisiones sobre los fundos vecinos.
La vigente regulación, prevista en los arts. 546-13 y 546-14 CCCat, define su régimen jurídico e incorpora una definición descriptiva en el primero de los articulo, el cual - reiteramos - contempla la alocución "y demás similares",por lo que, conforme a este precepto, toda clase de fluidos y similares no previstos específicamente pero, en todo caso, parecidos a los descritos que causen molestias a las fincas o a las personas por actos ilegítimos de sus vecinos, dan lugar a responsabilidad por el daño causado. En todo caso, debemos reiterar que este Tribunal Superior considera que para que se aprecien la concurrencia de inmisiones deben tratarse de una injerencia o intervención indirecta; deben propagarse sin intervención de la voluntad humana; y la perturbación debe tener una vocación de permanencia, lo que excluye las injerencias puntuales o momentáneas. (STSJCat. 13/2012, de 28 de febrero y las que cita).
Como reconoce autorizada doctrina, junto a la tutela que ofrece el derecho administrativo, la norma civil ofrece una regulación respecto de la posición a adoptar frente a aquellas situaciones en las que de forma directa o indirecta se llevan a cabo actuaciones en base a las que se propagan físicamente elementos como los que menciona el precepto y que de forma más o menos continuada afectan a la propiedad.
No olvidemos que, en el presente supuesto, no nos hallamos ante una servidumbre que suponga una auténtica limitación al contenido ordinario de la propiedad de la demandada, sino ante una inmisión que debe ser valorada en el ámbito de la función social de la propiedad y por ello delimita su contenido y si a ello añadimos que la misma es ilegítima, esto es que los demandados no están obligados a tolerar por suponer un exceso en el ejercicio de las facultades inherentes a la propiedad, que genera daños a los cultivos de la finca de los demandantes, se debe concluir que surge el derecho del afectado a ponerle fin y a reclamar por los daños y perjuicios que se le hayan generado.
10.Hechas las anteriores consideraciones, de carácter general, por lo que respecta al alcance y perturbación de la inmisión, no podemos compartir que se trate de trasvases de materiales de plástico meramente periódicos, como lo pone de manifiesto el amplio reportaje fotográfico, el acta de conciliación del año 2011, prueba testifical y la pericial practicada y la propia contestación a la demanda, prueba toda ella valorada correctamente por la sentencia de primera instancia.
Y respecto del alcance y valoración de los daños y su falta debida de mitigación de los daños reclamados, debe estarse al fundamento quinto de la sentencia de primer grado donde se valoran y ponderan adecuadamente las dos periciales rendidas, no siendo posible sustituir el criterio objetivo del juzgador "a quo" por el subjetivo del apelante.
Finalmente, el recurso de apelación de la parte demandada, de modo residual, interpone otro motivo consistente en el retraso desleal en el ejercicio del derecho y la contravención con los actos propios.
El meritado motivo lo fundamenta el recurrente en que la parte actora ha esperado diez años desde el acto de conciliación hasta la interposición de la demanda rectora para poner de manifiesto los daños que, supuestamente, le han sido causados por el trasvase de plásticos a su parcela. Asimismo, pone de manifiesto que la parte actora bien pudo manifestarse en el expediente administrativo cuando se sometió a información pública la autorización pedida a la Generalitat para la realización de la actividad de tratamiento de fertilizantes orgánicos y, además, el Sr. Jose Ángel era perfecto conocedor de dicha actividad cuando decidió arrendar su finca a la entidad Calderé. SCP.
La Sala comparte el criterio de la sentencia de primera instancia.
La STS de 260/2018 de 26 de abril dice al respecto que: "Aunque la parte recurrente vincula la doctrina de los actos propios con el retraso desleal y es cierto que jurisprudencialmente se han conectado ambas instituciones, no son exactamente lo mismo, aunque tienen en común la relación con el principio de buena fe ( art. 7.1CC )"- Art. 111-7 en el CCCat-.
La STS 872/2011, de 12 de diciembre, con cita de otras muchas, analizó con detalle el retraso desleal, al decir:
"El art. 7.1CC establece que "los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". La buena fe ha sido interpretada como principio general o como cláusula abierta, aunque en definitiva debe considerarse como un principio positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos. En el art. 7.1CC se recoge uno de los aspectos principales de las consecuencias de la buena fe y comporta determinar lo que deba entenderse por retraso desleal en el ejercicio del derecho."
Esta misma Sala en la reciente STSJCat núm.17/2025 de 19 de marzo tiene dicho:
"(...) El art 7.1 C.C . dispone que «los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe» y, en el mismo sentido, el art. 111-7 CCCat prevé que «en las relaciones jurídicas privadas deben observarse siempre las exigencias de la buena fe...».
Una de las consecuencias prácticas de dicha exigencia reconocida por la jurisprudencia es la proscripción del retraso desleal en el ejercicio de los derechos -Verwirkung-, que supone que un derecho no puede finalmente ejercerse si su titular ha dejado pasar un tiempo excesivo sin hacerlo. Esto es aplicable incluso aunque no se haya alcanzado el período de la prescripción del derecho o de la acción, pero solo cuando, además, el titular haya creado en la otra parte la confianza de que el derecho o la pretensión habían sido abandonados.
La doctrina de esta Sala en la materia se encuentra en las SSTSJCat 21/2008 de 5 junio, 10/2011 de 28 febrero, 39/2011 de 12 septiembre y 14/2014 de 10 marzo.
En esta última -STSJCat 14/2014-, dijimos (FD7) que:
«Procedente de la doctrina alemana, el concepto de Verwirkung supone considerar inadmisible el ejercicio tardío de un derecho propio cuando su titular ha permanecido inactivo durante un tiempo prolongado de modo que el sujeto pasivo ha podido confiar razonablemente que el derecho ya no será actuado
Requiere como presupuestos los siguientes: a) El transcurso anormal del tiempo, según las circunstancias del caso concreto. b) Falta de justificación de la tardanza en el ejercicio del derecho prescindiendo de las reglas de la prescripción. c) Que la inactividad haya provocado una confianza legítima en que el derecho ya no será hecho valer en el futuro, lo que debe de haberse manifestado de algún modo, bien mediante el empeoramiento de la posición jurídica del sujeto pasivo, o bien mediante la realización por parte de éste de actos con trascendencia económica de modo que el ejercicio tardío le suponga un perjuicio.
» Dicha doctrina, que puede ser invocada como hemos dicho en todo el ámbito del derecho privado disponible, aunque de aplicación ciertamente restrictiva para no comprometer la seguridad jurídica, fue considerada por esta Sala en la Sentencia antes citada [STSJCat 21/2008 de 5 jun.] en una relación jurídica de naturaleza real... un derecho de censo... (...)".
Por ello, al exigir, además del transcurso del tiempo de la inacción -retraso-,un acto del titular del derecho determinante de la confianza del obligado a soportar la pretensión o el derecho ajenos -deslealtad-,o, lo que es lo mismo, «una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito, confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto»- STS 148/2017 de 2 mar (FD3)-, se le viene considerando como una subespeciede la doctrina de los actos propios.
En este sentido, puede verse la STS 530/2016 de 13 sep. (FD5) -con cita de las SSTS 301/2016 de 5 may. y 163/2015 de 1 abr.-, en la que se dice que "para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica".
En el Derecho Europeo aparece la buena fe en el sentido que se ha aludido en el art. 1.7 de los Principios UNIDROIT, en los arts. 1:106 y 1:201 de los Principios del Derecho europeo de contratos y como señala el art. I.-1:103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference), "en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas" (trad. propia). Así como en el Derecho alemán, en el que la doctrina del retraso desleal encuentra su encaje en el §242 BGB, referido a la buena fe».
No podemos compartir los argumentos del recurso de apelación.
La celebración del acto de conciliación pudo llevar a la otra parte a la lógica esperanza que lo acordado sería llevado a la práctica y si bien es cierto que se pusieron medios por parte de la demandada cuando instaló un vallado para evitar el trasvase (doc. nº 5 a 9 de la contestación), no se alcanzó el pretendido resultado; sin olvidar que dichos trabajos se ejecutaron tres años después del acto de conciliación - marzo y junio de 2015 y octubre y noviembre de 2020 -, por lo que el trasvase se siguió produciendo, circunstancia ésta que, además, era un hecho perfectamente apreciable por la demandada.
Y respecto a la contravención de los hechos propios, la solicitud y autorización de una actividad administrativa no suponía que la finca vecina estuviera obligada a soportar el trasvase aéreo del material de microplásticos hacia la finca de su propiedad con el consiguiente perjuicio en los cultivos ejecutados en la misma, como apreció siempre la parte demandada que hace un reconocimiento expreso del mismo, si bien negando la intensidad que dicen los demandantes.
Lo expuesto supone la desestimación del motivo del recurso de apelación analizado.
11.Por lo dicho, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia de primera instancia, sin modificar la cuantía indemnizatoria fijada en la misma, al no haber sido impugnado dicho extremo por la parte actora, que se limitó a pedir la desestimación del recurso de apelación y sin necesidad, tampoco, de entrar en las consideraciones del motivo quinto del recurso acerca del art. 1902 del Código Civil y su aplicación supletoria por estimarse la acción negatoria ejercitada.
QUINTO. - Costas y depósitos constituidos para recurrir.
1.La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ángel y SCP CALDERÉ, conlleva la imposición de costas causadas por el mismo con pérdida del depósito constituido para recurrir. ( arts. 398.1 y 397 LECiv. ).
2.La estimación del recurso de casación vocaciona en la mención de las costas causadas por el mismo con devolución del depósito constituido para su interposición ( art. 398.3º LECiv. ).