Sentencia Civil 50/2024 T...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Civil 50/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 31/2024 de 25 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON

Nº de sentencia: 50/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100425

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11786

Núm. Roj: STSJ M 11786:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2024/0282577

Procedimiento: Asunto Civil 31/2024Nulidad laudo arbitral 19/2024

Materia:Arbitraje

Demandante:ERIZADI,S.L.

PROCURADOR D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Demandado:GALP ENERGIA ESPAÑA SA

PROCURADOR D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

S E N T E N C I A Nº 50/2024

Excmo. Sr. Presidente:

D. Celso Rodríguez Padrón

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco José Goyena Salgado

D. Jacobo Vigil Levi

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro

Ha sido visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente proceso, seguido sobre Nulidad del Laudo Arbitral con relación al dictado en el seno de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA) en fecha 7 de mayo de 2024, en virtud de demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio García Martínez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil ERIZADI S.L., contra la también mercantil GALP ENERGÍA ESPAÑA S.A.U., representada por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, y en atención a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Ante esta Sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interpuso en fecha 9 de julio de 2024, demanda de nulidad de laudo arbitral el Procurador D. D. Antonio García Martínez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil ERIZADI S.L., contra la también mercantil GALP ENERGÍA ESPAÑA S.A.U., que basaba, sustancialmente, en los siguientes HECHOS:

1.-El 17 de abril de 1996, se firmó escritura pública de cesión de derecho de superficie entre la mercantil hoy actora y "Continental OIL S.A." (CONSA). Se establecía tal derecho por plazo de 25 años, obligándose la superficiaria, además de al pago de un canon anual, a construir en las parcelas propiedad de ERIZADI una Estación de Servicio, que esta mercantil haría suya al término del contrato de cesión. En 2003, GALP se subrogó en la posición de CONSA con el consentimiento de ERIZADI.

2.-En el año 2011 se inició un procedimiento arbitral entre ambas partes, en relación con el cumplimiento del contrato de Cesión del derecho de superficie, ejercitándose acción de cumplimiento de contrato. Dicho procedimiento culminó con el Laudo de 22 de marzo de 2012, que estimó parcialmente las pretensiones de ERIZADI. El laudo quedó firme y por lo tanto despliega efectos de cosa juzgada.

3.-Prosigue la parte hoy actora diciendo que, el tribunal arbitral efectuó un pronunciamiento declarativo expreso en el que indica que la obligación de entregar una Estación de Servicio en perfecto estado de conservación y funcionamiento será exigible "una vez vencido el plazo fijado contractualmente". Dicho plazo vencía el 17 de abril de 2021.

4.-El 5 de junio de 2023 se inició nuevo procedimiento arbitral por ERIZADI dado que GALP no había cumplido su obligación de entrega de la estación de servicio, y no era posible ya su construcción pues había expirado la vigencia del contrato de superficie. Se solicitaba entonces una indemnización por equivalente, y, adicionalmente, por lucro cesante.

5.-La Corte dictó Laudo final el 7 de mayo de 2024, cuya decisión resulta solo estimatoria parcialmente de la demanda, cifrando la indemnización por incumplimiento contractual en 141.592,95 euros.

Considera la actora que dicho Laudo vulnera el orden público procesal, al no haber respetado los efectos de la cosa juzgada material, y por ello, al amparo de lo establecido en el artículo 41.1.f) de la Ley de Arbitraje, tras extensa alegación de fundamentos jurídicos, concluye suplicando el dictado de sentencia la nulidad del laudo dictado en el seno de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje al que se refiere el presente proceso.

SEGUNDO.-Mediante Decreto de fecha 18 de julio de 2024 fue admitida la demanda a trámite, confiriéndose traslado con sus documentos a la parte demandada por plazo de veinte días a fin de que procediese a su contestación en forma, con eventual proposición de prueba, cosa que hizo mediante registrado el 24 de septiembre, en el que formula su oposición, fundándose -en síntesis- en las siguientes consideraciones:

1.-El Laudo cuya nulidad se pretende no vulnera los efectos de la cosa juzgada, sino que respeta lo resuelto en el primer procedimiento arbitral, pues en éste no se determinó la indemnización que habría de abonarse por parte de GALP ni los parámetros concretos que habrían de considerarse para su cuantificación. Lo que entonces dijo el tribunal arbitral es que todavía no había transcurrido el plazo establecido en el contrato de cesión del derecho de superficie. Es más; concretamente afirmó: "para el cumplimiento de dicha obligación o para la fijación de la indemnización sustitutoria exigible en caso de incumplimiento, habrá que esperar hasta esa fecha sin que este tribunal pueda efectuar ninguna conjetura obre el importe de dicha indemnización o sobre las bases para el cálculo de la misma, al no haber vencido aún la fecha en la que debe entregarse la estación le servicio y, por tanto, de haberse producido aún el incumplimiento de la obligación de entrega". (Fundamento Jurídico IX in fine del Laudo de 2012).

2.-La premisa de la que parte la demanda es errónea: el laudo no declaró la obligación de GALP de construir la estación de servicio. Esto es una insostenible tergiversación del Laudo de 2012.

El Laudo que ahora se impugna tiene en cuenta la doctrina de aplicación de la cosa juzgada (en su página 39 especialmente), y aborda la cuantificación de la indemnización. No se puede esgrimir ahora por lo tanto, la figura de la cosa juzgada sobre una pretensión -la indemnizatoria- que en el Laudo anterior no fue resuelta.

3.-La voluntad de GALP siempre fue cumplir con el fallo del Laudo de 2012. De hecho, llegado el vencimiento del contrato en 2021, mantuvo conversaciones con la hoy actora para liquidar la relación contractual, ofreciendo un importe residual de la hipotética estación de servicio. Sin embargo, ERIZADI nunca aceptó este ofrecimiento.

4.-A continuación aborda la contestación a la demanda el estudio, aplicable a este caso, de la institución de la cosa juzgada; las diferencias entre ambos procedimientos arbitrales (pág. 7); la inexistencia de pronunciamiento contrario al Laudo de 2012 (pág. 8); y la confusión en la que -a su juicio- incurre la hoy demandante (pág. 11).

Tras la invocación y desarrollo de los fundamentos de derecho que considera la parte aplicables a sus alegaciones, concluye suplicando la íntegra desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante.

TERCERO.-Previo traslado a la parte demandante de la contestación presentada a los efectos previstos en el artículo 42.1.b) de la Ley de Arbitraje se dictó por la Sala Auto de fecha 29 de octubre de 2024 en el que se acuerda recibir el pleito a prueba y admisión de la documental aportada, sin que haya lugar a la celebración de vista, señalándose la oportuna deliberación, que tuvo lugar el día 25 de noviembre, sometiéndose el asunto a votación y fallo.

CUARTO.-Ha sido Ponente de la Sentencia el Presidente de la Sala, Excmo. Sr. D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-La demanda de nulidad que da origen al presente proceso, ya hemos visto -de acuerdo con la síntesis que ha sido reflejada en el Antecedente Primero- que se sustentaba en la denuncia de vulneración del orden público procesal, al considerar la parte actora que el Laudo aquí impugnado, no respeta los postulados de la cosa juzgada. Acertadamente no plantea la demandante pretensión alguna que espere de la Sala ningún análisis que -ni siquiera de forma indirecta- se aproxime a la prueba practicada en el procedimiento arbitral, ni a la interpretación que, dentro de sus facultades, haya realizado el colegio arbitral sobre la misma. Se trata directamente de enfrentar el contenido y decisión del Laudo de 22 de marzo de 2012 al que ha puesto fin al segundo procedimiento arbitral, de fecha 7 de mayo de 2024.

Entiende la representación procesal de ERIZADI S.L. que el Laudo de 2012 contiene pronunciamiento declarativo expreso que condiciona y determina lo que debiera ser el sentido del Laudo "actual" cuya nulidad se persigue, pues éste se ha apartado de su antecedente lógico a la hora de valorar la indemnización por equivalente que se reclamaba por la mencionada entidad mercantil.

SEGUNDO.-Planteada en estos términos la litis, conviene dejar constancia de los criterios de enjuiciamiento que servirán de base a nuestro análisis sobre las alegaciones y anclaje jurídico de las partes en el presente proceso.

1.-Como arranque general, es ineludible la cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional 46/2020, de 15 de junio de 2020, 17/2021, de 15 de febrero de 2021, y 65/2021, de 15 de marzo de 2021, que han insistido con especial rigor en los fundamentos del procedimiento arbitral: la autonomía de la voluntad de las partes como base, el alcance limitado del concepto de "equivalente jurisdiccional", la naturaleza excepcional de la acción de nulidad, el ámbito reducido de control de los Tribunales de Justicia sobre los laudos arbitrales, y una llamada especial al riesgo de expansión del concepto de orden público. Resulta innecesario recordar que con arreglo a estos criterios es como debe llevarse a la práctica la interpretación del ordenamiento jurídico a la luz del expreso mandado contenido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Muy sintéticamente, recordaremos que con arreglo a esta jurisprudencia constitucional, el ámbito de revisión jurisdiccional de los laudos arbitrales resulta ciertamente limitado, pudiendo leer, como parámetros esenciales de referencia, en este momento inicial, y sin perjuicio de ulteriores precisiones específicas, las consideraciones contenidas -por ejemplo- en la STC 17/2021, de 15 de febrero, en cuanto dice que: "La acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba,o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior".

TERCERO.-Son asimismo numerosos ya los pronunciamientos emitidos en torno a la delimitación que debe otorgarse a la causa prevista en el artículo 41.1.f) de La Ley de Arbitraje en cuanto contempla como una de las causas tasadas de impugnación por nulidad del laudo arbitral la contrariedad al orden público.

1.-Una Jurisprudencia constante, ya clásica, nacida en el seno de las Audiencias Provinciales cuando detentaban la competencia para conocer de cuestiones como la que hoy nos ocupa, y aquilatada por el Tribunal Supremo en sucesivas sentencias, vino desarrollando el concepto jurídico indeterminado en que consiste el orden público, tanto en su vertiente material como desde el enfoque procesal.

Si la primera vertiente se relaciona directamente con la infracción de los derechos y libertades fundamentales contemplados en la Constitución, el orden público procesal se centra en los derechos que proyecta el artículo 24 del texto fundamental y la tutela efectiva. El arbitraje, no por su condición de institución sustitutiva del proceso judicial puede obviar el cumplimiento de las garantías esenciales que la Constitución reconoce en el ámbito citado. El carácter flexible del procedimiento arbitral no puede desligarse, por ejemplo, de la consecuencia de cosa juzgada que resulta inherente al laudo que le pone fin de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje.

Desarrollando estos conceptos, esta misma Sala de lo Civil y Penal, entre otras muchas en las Sentencias ya citadas, vino a resumir cuanto dijo en pronunciamientos anteriores (por ejemplo SS de 6 de noviembre de 2013 -Acción de anulación 5/2013; 13 febrero de 2.013 - Acción de anulación 31/2012; y 23 mayo de 2.012 - Acción de anulación 12/2011), en los siguientes términos: "por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico( STC 54/1989, de 23-2), y por ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el art. 9.3 de la Constitución, y desde luego, quedando fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión".

2.-Las Sentencias del Tribunal Constitucional 46/2020, de 15 de junio de 2020, 17/2021, de 15 de febrero de 2021, y 65/2021, de 15 de marzo de 2021, han incidido con especial rigor en la correcta delimitación del concepto de orden público, en clara doctrina contraria a su entendimiento expansivo. Resulta innecesario recordar que con arreglo a estos criterios es como debe llevarse a la práctica la interpretación del ordenamiento jurídico a la luz del expreso mandado contenido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Muy sintéticamente, recordaremos que con arreglo a esta jurisprudencia constitucional, el ámbito de revisión jurisdiccional de los laudos arbitrales resulta ciertamente limitado, pudiendo leer, como parámetros esenciales de referencia, en este momento inicial, y sin perjuicio de ulteriores precisiones específicas, las siguientes consideraciones:

- En la STC 17/2021, de 15 de febrero, que: "La acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior".

- En la misma STC que "Debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o puerta falsa..."

3.-En no pocas ocasiones -como es el presente caso- se inserta en el motivo de vulneración del orden público lo referente a la motivaciónde los laudos arbitrales, por lo que conviene también traer a colación algunas importantes precisiones que al respecto ha llevado a cabo el Tribunal Constitucional.

En la STC 65/2021, de 15 de marzo se resalta la vertiente de orden público procesal como causa excepcional de anulación de los laudos, pero la Sentencia añade de modo diferenciado (FJ 3) otra fuente de nulidad (no causa tasada en el artículo 41 LA), y así nos dice que podrá verse anulado también un laudo arbitral "cuando carezca de motivación, o esta sea arbitraria, ilógica, absurda o irracional...".No se pueden confundir ambas figuras. Esta misma Sentencia dedica el FJ 5 a la delimitación de la motivación como deber legal del árbitro. Viene a reiterar el TC lo ya expresado en Sentencias anteriores: el deber de motivación de los laudos arbitrales no surge del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) -que solo es predicable de las resoluciones emanadas del Poder Judicial- sino de la propia Ley de arbitraje. Y añade algunas precisiones que enmarcan lo que podríamos llamar la "intensidad" de la motivación: - la motivación de los laudos no se integra en un derecho fundamental. - el árbitro no tiene que descender a todos los argumentos presentados por las partes. - tampoco tiene que indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión. - ni motivar su preferencia por una norma u otra. - el deber de motivación no se integra en el orden público ("carece de incidencia" dice literalmente el TC).

En la reciente STC de 4 de abril de 2022 (Recurso de Amparo 4731/2020) reitera el Tribunal Constitucional que: "El órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral "no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubieren pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance lo la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes ( art. 10 CE) . Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el art. 37.4 LA, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión.

En consecuencia, en aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera" ( STC 65/2021 FJ 5).

CUARTO.-A propósito de la incidencia que pueda tener en el arbitraje la institución de la cosa juzgada, nos hemos pronunciado recientemente en otro asunto similar. Concretamente en la STSJM de 12 de noviembre de 2024 (Asunto 18/2024), en la que expresábamos que:

"no cabe negar a la institución de la cosa juzgadala correspondencia que merece con el ámbito del orden público.En sucesivas Sentencias dictadas por esta Sala así se ha venido sosteniendo .../...

Resulta ser un concepto esencial que se refiere a los efectos que tienen las sentencias y resoluciones judiciales sobre un caso posterior. Estos efectos pueden ser tanto positivos, como su ejecutoriedad y los efectos perjudiciales, como negativos, consistentes en la imposibilidad de volver a interponer la misma pretensión entre las mismas partes o sus sucesores.

Básicamente, en su vertiente formal se identifica con la firmeza de las resoluciones. En el aspecto material, implica que las cuestiones debatidas y resueltas en un determinado proceso, ya no pueden volver a discutirse. Se trata de una figura esencial para dotar de coherencia y estabilidad al sistema jurídico, y por ello entronca con el principio de seguridad jurídica.

Aparece recogida en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del que, a los efectos que se discuten en el presente proceso, extraemos los apartados 1 y 4:

1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal

Su aplicación al arbitraje viene determinada expresamente en el artículo 43 de la vigente Ley de Arbitraje.

-Añadiendo alguna precisión a cuanto acabamos de expresar con carácter general, dice -entre otras- la STS 116/2024, de 16 de septiembre: " Esta sala, en la sentencia 117/2015, de 5 de marzo , con cita de la núm. 383/2014, de 7 de julio , declaró: "la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior".

Resumiendo, la doctrina de la sala sobre el efecto de la cosa juzgada material, la sentencia 102/2022, de 7 de febrero , explica que la cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme que ha alcanzado, por lo tanto, el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC ), sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva, ambas reguladas en el art. 222 LEC . La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril ; 5/2020, de 8 de enero ; 223/2021, de 22 de abril ; 310/2021, de 13 de mayo ; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero ).

Como hemos señalado en la sentencia 396/2024 de 19 de marzo :

"Puede sostenerse entonces que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior. En definitiva, se requiere la existencia de una relación jurídica dependiente o conexa de otra, ya resuelta por sentencia firme; no, desde luego, idéntica, pues entonces se desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada."

El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo y a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( Sentencias 789/2013, de 30 de diciembre y 306/2019, de 3 de junio .

- Desde otro punto de vista, otras Sentencias, como por ejemplo la STS de 13 de noviembre de 2018 ( ROJ: STS 3734/2018) se pronuncian sobre cuestiones relacionadas con la cosa juzgada, entre las que destaca la figura de la preclusión (a la que se alude en la demanda de nulidad). Dice al respecto esta Sentencia:

"...la jurisprudencia sobre la eficacia de cosa juzgada material del art. 222 LEC , en relación con la preclusión de alegaciones del art. 400 LEC . Esta jurisprudencia se encuentra sintetizada en las sentencias 5/2020, de 8 de enero , y 423/2021, de 22 de junio :

"Como hemos declarado en otras resoluciones, por ejemplo en la sentencia 169/2014, de 8 de abril , "la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC . La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto.

"El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, que es el que ahora interesa, "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" ( art. 222.1 LEC ), y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes" ( art. 222.3 LEC ).

"Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto del proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC . De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC , que dispone lo siguiente: "(...) a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

"Con esta norma "se pretende, por una parte, impedir que en [el] mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi. Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron" ( sentencia de 14 de octubre de 2015 ).

"En síntesis, y en lo que ahora interesa, el efecto de "preclusión de alegaciones" respecto de las vertidas por la demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia que lo resuelve, da lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo respecto de las pretensiones interesadas en un segundo pleito que se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el efecto preclusivo.

"De este modo, "del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda" ( sentencia de 5 de diciembre de 2013 ). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad ( sentencia de 19 de noviembre de 2014 ).

"En definitiva, como recuerda la sentencia 628/2018, de 13 de noviembre , "conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC , lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre ), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio ), ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero ), pues "la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente" ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo )"".

QUINTO.-La cuestión que ahora se nos plantea ya fue debatida en el procedimiento arbitral. De acuerdo con cuanto recoge el Laudo:

1.-ERIZADI suplicaba al colegio arbitral que declarase que GALP había incumplido el contrato de cesión del derecho de superficie "en la obligación de construir una estación de servicio y entregarla al cedente..."Que con ello había ocasionado daños y perjuicios, que cuantificaba sobre distintos conceptos, alcanzando un montante indemnizatorio "por equivalente", de 1.302.120,05 euros, más 280.708 por lucro cesante, y todo ello con los intereses devengados. (párrafo 33 del Laudo)

Expresamente menciona también el Laudo que en fecha 22 de marzo de 2012 se había dictado ya laudo en el que se declaró que no procedía condenar a la entrega de una estación de servicio o al abono de indemnización ... y que dicha obligación sería exigible una vez transcurrido el plazo contractual. (párrafo 35)

2.-El laudo lleva a cabo una interpretación del contrato del que derivan las obligaciones cuyo cumplimiento o consecuencias se discute a lo largo de un extenso desarrollo argumental. Con apoyo en Jurisprudencia del Tribunal Supremo el colegio arbitral razona los actos desarrollados por las partes en conflicto y tiene en consideración el precedente laudo de 22 de marzo de 2012, mencionando expresamente los efectos de la cosa juzgada (párrafos 69 y ss). Analiza la pretensión indemnizatoria de la demandante (73 y ss), la naturaleza de los plazos, el objeto de la ejecución in natura,el incumplimiento (80); y los daños y perjuicios irrogados (81y ss). También aborda con detenimiento la "indemnización por equivalente" (83 y ss), la prueba pericial practicada, las técnicas de actualización de valor, y retoma la cuestión de la cosa juzgada (90). Relaciona las pretensiones indemnizatorias con arreglo al Plan General de Contabilidad y alcanza conclusiones concretas (108) sobre el incumplimiento base y sobre el lucro cesante (110 y ss) y otras cuestiones. Así concluye con una estimación parcial de la demanda, que es, precisamente, la que no satisface a la hoy actora, cuya reclamación era muy superior.

SEXTO.-A la luz del conjunto de razonamientos jurídicos a lo largo de los cuales se construye la decisión arbitral contenida en el Laudo impugnado, a juicio de esta Sala no concurre la vulneración de orden público que denuncia la demanda.

Los árbitros concluyen que se ha producido, en efecto, un incumplimiento por parte de GALP de las obligaciones asumidas contractualmente. Acoge por ello (no en su integridad) las pretensiones de la parte demandante.

Declara que el derecho de superficie no quedó extinguido en 1998 (71). Declara incumplida la obligación edificatoria (75, 80). Rechaza las alegaciones de la demandada en este sentido (78). Y declara, en consecuencia, la obligación de indemnizar.

Es, en realidad, sobre este último punto sobre el que se centra el núcleo de fondo de la acción de anulación que ahora se ejercita. Así se reconoce en la demanda (pág. 15) al calificar esta cuestión como el auténtico "nudo gordiano" de la disputa. La parte actora considera que en el Laudo de 2012 imponía la obligación de entregar a la finalización del plazo de superficie una estación de servicio construida: en la cuantía determinada por el colegio arbitral en concepto de indemnización.

1.-El Laudo actual, por lo tanto, no contradice en absoluto la declaración realizada en el de 2012 en torno a la obligación edificatoria. Lo respeta como antecedente lógico y jurídico. Lo que ocurre es que -una vez declarado el incumplimiento de la obligación- los árbitros llevan a cabo la aplicación de una serie de criterios de ponderación en torno al importe de la valoración indemnizatoria con la que debe verse resarcida la demandante, basándose en el análisis de varios datos resultantes de la prueba y de su razonada ponderación (el transcurso del tiempo, la ubicación, los impuestos, la valoración de negocio...).

Ante esta decisión, al no reconocer a la demandante arbitral la totalidad del importe reclamado, en puridad el planteamiento de la acción sufre un giro que se acerca -aunque amparándose en la invocación de la cosa juzgada como base- a la discusión del criterio de los árbitros.

A juicio de esta Sala, no puede asumirse que en el laudo de 2012 se hubiese resuelto con la claridad que defiende la demandante de nulidad la procedencia de indemnizarla en una suma concreta huérfana de cualquier elemento corrector; ni que se estableciese una fecha concreta en la que resultase de obligada construcción la estación de servicio (que influiría notablemente en su precio); ni que esta edificación tuviese que ser entregada al término del plazo total del contrato de superficie "en perfecto estado de conservación y funcionamiento". Lo razona el Laudo de 7 de mayo de 2024 en su párrafo 90 con claridad. Lo que hizo el Laudo de 2012 fue desestimar la pretensión entonces ejercitada por ERIZADI, de condena a la entrega de la estación de servicio (o a abonar una indemnización en caso de incumplimiento) puesto que el plazo de duración del derecho de superficie todavía no había transcurrido. Dijeron entonces los árbitros (lo que es el punto de apoyo principal de la presente demanda): que dicha obligación será exigible una vez transcurrido el plazo fijado contractualmente, lo que aún no ha ocurrido".Aquel laudo se hico eco literal de los términos en los que se había planteado el petitum de la demanda. Y dejó la cuestión imprejuzgada.

La lectura del Laudo de 2012 es clarificadora. En su página 8 recoge lo que fueron las pretensiones de ERIZADI ya entonces: ya que la estación de servicio no había sido construida, el pago del canon del derecho de superficie no representaba la única compensación. Por ello -continuaba la demanda- a la vista del incumplimiento contractual procedía determinar los daños producidos.Y ya se cuantificaba el importe de la indemnización reclamada: 1.120.000 euros. Dice el laudo: "no se contemplaba la posible devaluación que podía tener la estación de servicio al momento de su reversión". También recoge aquel laudo que la obligación de entrega de la repetida estación de servicio podrá ser reclamada en el momento de finalización del contrato, esto es una vez transcurrido el plazo de 25 años desde la firma de la escritura pública de 17 de abril de 1996.

Pero el laudo dice algo más que se omite en la demanda actual:

"Ahora bien, esta obligación solo podrá ser reclamada en el momento de la finalización del contrato, esto es una vez transcurrido el plazo de 25 años desde la firma de la escritura pública de 17 de abril de 1996. Hasta ese momento dicha obligación no resulta exigible, de acuerdo con lo pactado en la escritura de 17 de abril de 2006, por tanto, para el cumplimiento de dicha obligación o para la fijación de la indemnización sustitutoria exigible en caso de incumplimiento de la misma, habrá que esperar hasta esa fecha, sin que este tribunal pueda efectuar ninguna conjetura sobre el importe de dicha indemnización o sobre las base para el cálculo de la misma,al no haber vencido aún la fecha en la que debe de entregarse la estación de servicio y, por tanto, no haberse producido aún el incumplimiento de la obligación de entrega". (Pág. 44)

En conclusión, el sentir del colegio arbitral de 2024 que entiende que el Laudo antecedente no determinó el concepto de valor razonable que ahora se ha visto determinado, no puede afirmarse que resulte una posición absurda ni arbitraria, ni que traicione el antecedente lógico que se invoca como anclaje de la causa juzgada. Insistimos: el problema surge cuando ERIZADI ve resuelta su pretensión de modo insatisfactorio, y ahora por ello persigue la nulidad.

2.-Como hemos sostenido en anteriores ocasiones, una vez verificado que no se puede proclamar la contradicción palmaria de lo resuelto en el laudo hoy impugnado con el que presenta la actora como antecedente lógico rector y determinante, nos vemos ubicados en otro ámbito (que late en el fondo de la presente demanda) y afecta al concepto de la autonomía arbitral. Este concepto incide muy especialmente en el campo de la interpretación, del razonamiento, y es sabido que tales facultades del árbitro -en consonancia con la Jurisprudencia constitucional tantas veces recordada como marco de enjuiciamiento- no pueden verse fiscalizadas fácilmente por una Sala de Justicia, ni mucho menos sustituida por ésta.

No nos corresponde insinuar siquiera cual hubiera sido la solución que esta Sala, como órgano de jurisdicción, hubiese otorgado al asunto si hubiese tenido naturaleza jurisdiccional. Pero -tenemos que insistir una vez más- aun en la hipótesis de que pudiéramos llegar a conclusiones diferentes de las alcanzadas en el pronunciamiento arbitral, nuestra función no consiste en revisar "la justicia del laudo", ni tampoco su acierto jurídico o interpretativo, pues entonces estaríamos transformando la excepcional acción de anulación en una segunda instancia; y -como se ha dicho hasta la saciedad- no podemos asumir la posición de un órgano de apelación.

SÉPTIMO.-Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada, procediéndose asimismo a la imposición a la parte actora de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil ERIZADI S.L., contra la también mercantil GALP ENERGÍA ESPAÑA S.A.U., en la causa de referencia, y por lo tanto declaramos no haber lugar a la declaración de nulidad del laudo arbitral dictado en fecha 7 de mayo de 2024 en el seno de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (Nº 1262).

Todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente proceso.

Así, por esta nuestra Sentencia, que deberá notificarse a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. Firmada la anterior resolución es entregada en esta secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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