Sentencia Civil 26/2025 T...e del 2025

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11/02/2026

Sentencia Civil 26/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 30/2025 de 25 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JESUS MARIA SANTOS VIJANDE

Nº de sentencia: 26/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100506

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14839

Núm. Roj: STSJ M 14839:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2025/0294538

RFª.- ASUNTO CIVIL 30/2025. Juicio verbal NAR nº 7/2025

Demandantes:

D. Genaro.

Dª Virtudes.

D. Oscar.

Dª Adela.

D. Herminio.

D. Saturnino.

Dª Paulina.

Procurador/a: D. Noel de Dorremochea Guiot

Demandados:

Dª. Tarsila.

D. Carlos Manuel.

Dª. Adelaida.

D. Jose Enrique.

D. Alfredo.

Dª. Ruth.

Dª. Covadonga.

Dª. Delia.

D. Bernardino.

Dª. Joaquina.

Dª Adoracion.

D. Alejandro.

D. Ruperto.

D. Luis Angel.

Procurador/a: D. Roberto Alonso Verdú.

SENTENCIA Nº 26/2025

Excmo. Sr. Presidente:

D. Celso Rodríguez Padrón

Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Suárez Robledano

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 25 de noviembre del dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada por Lexnet el 30 de julio de 2025, tiene entrada en esta Sala el siguiente día 1 de agosto -con dación de cuenta el 1 de setiembre- la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Noel de Dorremochea Guiot, en representación de D. Genaro, Dª Virtudes, D. Oscar, Dª Adela, D. Herminio, D. Saturnino y Dª Paulina, contra los catorce demandados mencionados en el encabezamiento de esta Sentencia.

La demanda solicita el nombramiento judicial de un árbitro que dirima, en equidad, la controversia surgida con los demandados en relación con la modificación del "Protocolo de la familia Genaro Oscar Adela Herminio Saturnino Paulina Tarsila Carlos Manuel Adelaida Jose Enrique Alfredo Ruth Covadonga Delia Bernardino Joaquina Alejandro Ruperto Luis Angel" -doc. nº 2 de la demanda-, aprobado en junio de 2022, con el objeto de regular las relaciones entre el conjunto de las personas físicas pertenecientes a la familia Genaro Oscar Adela Herminio Saturnino Paulina Tarsila Carlos Manuel Adelaida Jose Enrique Alfredo Ruth Covadonga Delia Bernardino Joaquina Alejandro Ruperto Luis Angel, en tanto que propietarios de la mercantil DIRECCION000. (en adelante, DIRECCION001- y sus sociedades participadas: DIRECCION002., DIRECCION003., DIRECCION004., e DIRECCION005.

Interesa la mercantil demandante que la Sala proceda a designar un árbitro que dirima en equidad la controversia con expresa condena en costas a los demandados en caso de oposición.

SEGUNDO.-Subsanados los defectos de fijación de cuantía, y de aportación de documentos y copias -DIOR 16.9.2025-, por Decreto del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala de 8 de octubre de 2025 se admite a trámite la demanda sobre designación judicial de árbitro y su sustanciación por las reglas previstas para el juicio verbal, para lo que también acordó, con los apercibimientos legales, emplazar a los demandados por diez días hábiles, con traslado de la demanda y documentación acompañada, al efecto de que contesten a la misma.

TERCERO.-Mediante escrito datado y presentado el día 5 de noviembre de 2025 -con entrada en esta Sala el siguiente día 7- los demandados, actuando bajo una misma defensa y representación, se personan y contestan a la demanda con el siguiente suplico:

"I. Tenga por formuladas las presentes alegaciones sin allanamiento ni oposición expresa;

II. Tenga por puesta de manifiesto la naturaleza ad hoc y personalísima del convenio arbitral suscrito por las partes;

III. Y acuerde, en su caso, la no imposición de costas a esta parte, conforme al art. 395 LEC ".

CUARTO.Dado que los demandados en su escrito de 5 de 11 de noviembre de 2025 afirman no allanarse, pero tampoco oponerse, anunciando su aquietamiento a la decisión de este Tribunal, y dado también que la única prueba es la documental aportada por la actora, que se admite, la Sala, ex art. 438.10 in fineLEC , no considera necesaria la necesaria la celebración de vista, procediendo a señalar para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el 25 de noviembre de 2025 (Providencia de 11 de noviembre de 2025), fecha en que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. 1.Pretende la parte actora el nombramiento de árbitro único que solvente la controversia surgida con los demandados en relación con la modificación operada en el "Protocolo de la familia Genaro Oscar Adela Herminio Saturnino Paulina Tarsila Carlos Manuel Adelaida Jose Enrique Alfredo Ruth Covadonga Delia Bernardino Joaquina Alejandro Ruperto Luis Angel".

La controversia, tal y como la delimita la parte actora, trae causa de que, mediante Convocatoria de Junta General Ordinaria de la mercantil DIRECCION000., a celebrar el 9 de junio de 2025, el Consejo de Administración instó a los Socios de dicha mercantil, en tal calidad, a aprobar una modificación del Protocolo Familiar,según figura en el punto sexto del orden del día. La modificación, aprobada en la Junta del Grupo celebrada el 9 de junio de 2025 -docs. 6 y 7-, concierne, entre otros, a dos aspectos que son los controvertidos -convocatoria de la Junta que se acompaña como doc. 3:

? "Eliminar la retribución del actualmente único Consejero vitalicio, D. Genaro.

? Suprimir la resolución de controversias por tercero imparcial mediante arbitraje de equidad e instaurar como institución encargada de dirimir controversias al propio Consejo de Administración, en el que mis mandantes que se encuentran en una situación de conflicto con el resto de Estirpes y, por tanto, se encuentran en minoría, con continuos desencuentros e incluso persecuciones laborales que están siendo objeto de los correspondientes procedimientos judiciales a los miembros de mis representados".

Los ahora demandantes, antes de la celebración de la Junta, comunicaron a los demandados y a la sociedad DIRECCION001 que negaban la posibilidad de modificar el Protocolo -como pacto parasocial y privado que es- en el seno de la Junta de una mercantil ajena al propio Protocolo; al mismo tiempo, los actores requirieron a los demandados el sometimiento a arbitraje de equidad de las controversias concernientes a la modificación del propio Protocolo, según el procedimiento que establece su art. 26 -docs. 4 y 5 de la demanda.

Ese requerimiento ya entrañaría, ex art. 27 LA, el inicio del arbitraje.

En este contexto, los actores invocan el convenio del art. 31 del precitado Protocolo Familiar que, bajo la rúbrica Arbitraje,tiene el siguiente tenor:

"Todas las controversias que pudieran surgir entre los miembros de la Familia en relación con el cumplimiento, incumplimiento o interpretación de cualesquiera de las Normas del Protocolo se resolverán mediante un arbitraje de equidad conforme a la Ley de 5 de diciembre de 1988, cuyo laudo se obligan a cumplir y que deberá realizarse en un plazo máximo de seis meses, actuando de árbitro la persona que ocupe el puesto de Presidente del Instituto de la Empresa Familiar de la Comunidad de Madrid o, en caso de imposibilidad por su parte, quien éste designe".

El arbitraje de equidad habría de versar, al decir de la demanda, sobre las siguientes pretensiones:

"a.La declaración de que la modificación del Protocolo acordado por la Junta de DIRECCION000. no cumple de su artículo 26.2 del Protocolo y parte de una persona no legitimada para iniciar dicho proceso por ser ajena a este pacto parasocial familiar y, en consecuencia, carece de efectos frente al Grupo Familiar y no debe ser tenido por modificado el Protocolo declarando la vigencia en su integridad los acuerdos adoptados en la versión de junio de 2002.

b.Condenar a los familiares firmantes del protocolo de Grupo Familiar demandados a estar y pasar por esta declaración deshaciendo con cuantas acciones sean procedentes en derecho, cualquier actuación adoptada "indebidamente como socios" en el seno de DIRECCION000. que contradiga dicho Protocolo en su versión de 2002, especialmente la modificación de Estatutos Sociales acordada en Junta de 9 de junio de 2025 en todo aquello que contradiga dicho Protocolo Familiar fechado en junio de 2002.

c.La declaración de que, acuerdos como los acuerdos propuestos a la Junta para aprobación el 9 de junio de 2025 (supresión de la retribución del Consejero vitalicio D. Genaro y la modificación del sistema de resolución de controversias), son contrarios a la equidad y por tanto ineficaces frente al Grupo Familiar".

A reglón seguido, la demanda expone que la Presidenta de la Empresa Familiar de la Comunidad de Madrid declinó tanto arbitrar la controversia que se le suscitaba como designar a quien hubiera de hacerlo -docs. 8 y 9.

A la vista de lo cual, los actores remitieron comunicación fehaciente a los demandados, de fecha 4 de julio de 2025 -doc. 10- en cuya virtud se les instaba a designar de común acuerdo árbitro, a fin de evitar la presente causa.

Señala la demanda que el 8 de julio de 2025 los actores reciben comunicación de los demandados -doc. 11- negándose a nombrar árbitro por entender que la cláusula está viciada de nulidad, habida cuenta de la negativa del árbitro designado a aceptar su designación.

Ante esta situación, la actora considera imprescindible acudir al auxilio de esta Sala para llevar efecto el convenio arbitral. Dentro de los límites propios de la acción de nombramiento de árbitro -como regla, no hábil para enjuiciar la validez de un convenio prima facieexistente-, aduce la actora que no estamos ante una "cláusula patológica"en los términos señalados de contrario -doc. 11. La falta de aceptación del árbitro designado y su no designación de árbitro por éste no vician de nulidad la inequívoca voluntad de los firmantes del Protocolo de someterse a arbitraje. Precisamente el art. 15 LA lo que prevé es que la Jurisdicción supla la falta de acuerdo o la imposibilidad de la designación de árbitro. Invoca la demanda la Sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2019.

2.Los demandados sostienen una postura hasta cierto punto contradictoria cuando dicen no oponerse, pero tampoco allanarse.

Consideran que la decisión de la Presidenta de Empresa Familiar de la Comunidad de Madrid,declinando tanto arbitrar la controversia que se sometía a su decisión como designar a quien hubiera de hacerlo, hace decaer el convenio, puesto que "las partes signatarias entendieron, por la naturaleza de empresa familiar del grupo, que las controversias derivadas de su protocolo familiar debían someterse a la decisión en equidad de una figura especialmente cualificada para comprender la singularidad de la estructura familiar-empresarial, su funcionamiento, valores y equilibrios internos".Se trataría, al decir de los actores, de un genuino arbitraje ad hoc,que hace que el órgano judicial no pueda sustituir una voluntad semejante nombrando a persona distinta. Sin embargo, a renglón seguido, dicen -alegato tercero: "En consecuencia, esta parte no se opone a la solicitud de la parte actora, dejando a la prudente decisión de la Sala la resolución que corresponda, a la vista de las peculiaridades del pacto y la literalidad del convenio arbitral".

Precisa la parte demandada, eso sí, invocando el art. 395 LEC, que no procede la imposición de costas, "dada la ausencia de contradicción, el carácter interpretativo del debate y la buena fe procesal con la que se comparece".

SEGUNDO.El artículo 15 de la vigente Ley de Arbitraje dispone en su apartado 3 que, si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello.

Asimismo, el apartado 5 de ese mismo artículo establece que "el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral". Previsión cuyo alcance vemos confirmado en la Exposición de Motivos de la Ley, cuando afirma -apdo. IV, segundo párrafo in fine-:

"debe destacarse que el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. Por ello el juez solo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima faciepueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio".

Atribuida así a esta Sala únicamente la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, este Tribunal debe limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado, que se ha realizado el requerimiento a la parte contraria para la designación de árbitros, la negativa a realizar tal designación por la parte requerida y el transcurso del plazo pactado o legalmente establecido para la designación: en estas circunstancias, el Tribunal, como tantas veces hemos dicho, ha de proceder al nombramiento imparcial de los árbitros, caso de haberse convenido la sumisión a arbitraje, sin que esta decisión prejuzgue la decisión que el árbitro pueda adoptar sobre su propia competencia, e incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación le impida entrar en el fondo de la controversia (art. 22.1 LA).

En otras palabras: no es propio del ámbito objetivo de este proceso suplantar la decisión del árbitro sobre su propia competencia, sobre el análisis de la validez del convenio arbitral -más allá de la verificación, prima facie,de su existencia y validez ( Sentencia de esta Sala 4/2015, de 13 de enero ; y STS 409/2017, de 27 de junio -roj STS 2500/2017-, cuyo FJ 3º.3 advierte de la obligación en los procesos de nombramiento de árbitro de apreciar incluso de oficio la nulidad del convenio que abiertamente contravenga normas imperativas, como son los arts. 57.4 y 90 TRLGDCYU), sobre la comprobación de la arbitrabilidad de la controversia, y mucho menos entrar a resolver acerca del thema decidendique se va a someter a arbitraje, que el árbitro ha de dirimir, en el que se incluye, como queda dicho, la determinación de los límites de su propia competencia y, desde luego, el alcance del convenio arbitral.

TERCERO.-El artículo 15 de la vigente Ley de Arbitraje, en su apartado 3, supedita la intervención de este Tribunal al efecto de nombrar árbitro a la concurrencia de una circunstancia de hecho que se constituye en presupuesto material de la acción: que no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes.

Como hemos recordado recientemente en nuestra Sentencia 41/2022, de 29 de noviembre -roj STSJ M 14639/2022-, esta Sala viene afirmando explícitamente -y, desde siempre, de forma implícita- que el artículo 15 de la vigente Ley de Arbitraje, en su apartado 3, supedita la intervención de este Tribunal al efecto de nombrar árbitro a la concurrencia de una circunstancia de hecho que se constituye en presupuesto material de la acción -es decir, en condición misma de la ostentación de legitimación activa en estos procesos con su propio y determinado objeto (en palabras, v.gr., del FJ 4º de la Sentencias de esta Sala 21/2017 , 66/2017, del FJ 2º de dos Sentencias de 13 de marzo de 2018, recaídas en autos 89/2017 y 3/2018 , o del FJ 2º de la más reciente Sentencia de 26 de noviembre de 2019-autos nº 28/2019 : "que no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes". En el caso de que tal procedimiento no se haya pactado una de las circunstancias relevantes para la estimación de la demanda será la verificación de si ha mediado o no una oposición al arbitraje del demandado con carácter previo a su incoación...Tanto en uno como en otro caso -previsión o no de procedimiento de designación- la Sala, para decidir si procede acordar el nombramiento de árbitro, ha de atender como elemento primordial a la buena o mala fe que evidencie la conducta pre-procesal de las partes, a su voluntad congruente conu obstante-de forma expresa o tácita- alcumplimiento efectivo del convenio arbitral".

Este criterio se funda en la apreciación, que se juzga razonable y acomodada al art. 15 LA, en cuya virtud la buena fe demanda que las partes que libremente convienen en el arbitraje intenten su materialización y el correspondiente nombramiento de árbitro o árbitros antes de acudir a los Tribunales manifestando interés -que también es requisito de la acción- en resolver un conflicto sobre dicha designación. Piénsese que la autonomía de la voluntad, que es inherente al pacto arbitral, permite de forma natural que las partes convengan un procedimiento de designación de árbitro bien en la cláusula arbitral, bien ulteriormente, cuando, surgida la controversia, llegue el momento de cumplir el pacto de sumisión. En este contexto es en el que ha de entenderse lo que esta Sala -y la práctica generalidad de los Tribunales Superiores de Justicia- viene señalando desde siempre: que únicamente tiene atribuida la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, debiendo limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado; si se ha acordado un procedimiento de designación de árbitro que no haya podido culminar con el nombramiento; y, en su defecto, que se ha realizado el requerimiento a la parte contraria para la designación de árbitros, el desacuerdo entre las partes para el nombramiento, la negativa expresa o tácita a realizar tal designación por la parte requerida y el transcurso del plazo convenido o legalmente establecido para la designación... De hecho, el propio art. 15.2 LA es congruente con lo que decimos cuando, pese a que no exista un procedimiento pactado para el nombramiento de árbitros, prevé que el acudir a los tribunales para su designación lo sea "a falta de acuerdo"entre las partes.

En el mismo sentido, entre muchas, las Sentencias de esta Sala 76/2021, de 10 de diciembre -FJ 2º, roj STSJ M14381/2021-, y 33/2022, de 7 de octubre -FJ 3º, roj STSJ M12227/2022. Cfr., asimismo con idéntica doctrina, sin el menor ánimo exhaustivo, las siguientes resoluciones de otras Salas de lo Civil y Penal de Tribunales Superiores de Justicia: STSJ Andalucía 1/2023, de 2 de febrero - roj STSJ AND 5165/2023; SSTSJ Aragón 7/2023 y 8/2023, ambas de 19 de abril -roj STSJ AR 224 y 1078/2023, respectivamente; STSJ Asturias 1/2022, de 30 de marzo -roj STSJ AS 897/2022 ; STS Comunidad Autónoma de Baleares 2/2022, de 9 de junio - roj STSJ BAL, 735/2022-, STSJ Extremadura 2/2021, de 24 de febrero - roj STSJ EX 230/2021; STSJ La Rioja 1/2022, de 29 de marzo -roj STSJ LR 152/2022 ; STS Murcia 4/2022, de 23 de diciembre - roj STSM MU 2488/2022; STSJ Navarra 4/2023, de 6 de marzo -roj STSJ NA 127/2023; y STSJ País Vasco 1/2020, de 13 de enero - roj STSJ PV 33/2023.

Sea lo anterior en el bien entendido de que, como también hemos dicho con reiteración (v.gr., por todas, SS. 56/2017, de 19 de octubre - roj STSJ M 11064/2017-, y 30/2018, de 12 de junio -roj STSJ M /2018), en este tipo de procesos es perfectamente posible el allanamiento, dada su naturaleza claramente disponible -salvo, v.gr., que el convenio vulnere reglas imperativas como las que disciplinan la sumisión a arbitraje cuando media una relación de consumo... Nada obsta a la posibilidad que asiste a las partes de aceptar en el acto de la vista que el Tribunal nombre el árbitro o de llegar a un acuerdo entre ellas perfectamente homologable en sede judicial, sin perjuicio del preceptivo y pertinente pronunciamiento sobre costas.

Cumple hacer estas precisiones porque, siendo cuestionada -no sin titubeos- la vigencia del convenio arbitral, lleva razón la parte actora cuando asevera haber efectuado el pertinente requerimiento para el nombramiento de árbitro que se constituye en presupuesto material de la acción -doc.10-, tal y como hemos reseñado supra. Frente a ese requerimiento consta la pronta respuesta de la demandada negando eficacia al convenio ante la no aceptación por la árbitra nombrada de su designación ni de su competencia para designar a tercero.

Pues bien, sobre este particular, hemos de indicar que, a diferencia de lo que sugiere la parte demandada -no sin titubeo, pues, pese a todo, reconoce la posibilidad de mantener la eficacia del convenio, dadas las peculiaridades de su tenor-, este Tribunal entiende que, prima facie,el convenio arbitral no decae por el hecho de que se frustre el procedimiento de designación de árbitros en él previsto; de hecho, esa circunstancia es la prevista en la Ley de Arbitraje para acudir al auxilio judicial.

No resulta ni mucho menos claro que las partes hayan supeditado la voluntad de someterse a arbitraje al hecho de que el árbitro haya de ostentar una determinada cualificación técnica, que se ejemplifica en el cargo de Presidente del Instituto de la Empresa Familiar de la Comunidad de Madrid, pues tampoco se descarta en el convenio que sea árbitro el tercero que aquel designe.Y, desde luego, no hay previsión expresa que supedite la voluntad de sumisión a arbitraje al éxito del nombramiento de Árbitro en los términos del convenio. La redacción de éste abona, en principio, esta conclusión: a la voluntad de sumisión se asocia en términos categóricos la obligación de cumplir con el Laudo que se dicte, y solo después, separado por una coma, se establece lo concerniente a la designación del Árbitro.

En casos similares, y teniendo en cuenta la naturaleza sumaria de este proceso -que no excluye el enjuiciamiento sobre la existencia y validez del convenio arbitral que pueda tener lugar por el árbitro o por este Tribunal en una futura acción de anulación-, esta Sala ha invocado el favor arbitrandumque impera en nuestro ordenamiento, concediendo importancia también al hecho de que la parte demandada no niegue categóricamente la eficacia del convenio. Así, por ejemplo, en nuestra Sentencia 4/2015, de 13 de enero (procedimiento de nombramiento de árbitro nº 80/2014 ), hemos mantenido la existencia, prima facie-a los solos efectos de este proceso sumario-, de convenio arbitral, de voluntad de sumisión a arbitraje incluso cuando parte de la cláusula era, a todas luces, nula, por contraria al art. 12 LA, en la medida en que se preveía la posible adopción de decisiones por dos árbitros y la intervención subsidiaria de un tercero dirimente. Cfr., asimismo, la STSJ M 69/2015, de 6 de octubre - roj STSJ M 11462/2015). Y guarda notables concomitancias con el caso que ahora analizamos el resuelto, a favor de la designación de árbitro, en nuestra Sentencia 16/2019, de 5 de abril -cfr., en particular, el FJ 5º.b, roj STSJ M 3737/2019.

Dentro del limitado ámbito propio de nuestro enjuiciamiento en esta causa, no nos corresponde ahora decidir sobre la existencia y validez del convenio arbitral, cuya existencia, prima facie,no puede ser negada. Por lo demás, es conteste la jurisprudencia que considera que la referencia a una ley derogada no impide apreciar la voluntad de someterse a arbitraje; y no resulta menos inequívoco que la sumisión a arbitraje no tiene por qué explicitar ni el procedimiento de designación de árbitros ni los trámites a seguir durante el expediente arbitral...

CUARTO.-En suma: evidenciada la controversia entre las partes, resulta prima facieacreditada por la documental aportada a la causa que el art. 31 del Protocolo Familiar contiene un convenio de sumisión a arbitraje en los términos suprareseñados.

La referida cláusula expresa suficientemente, a los solos y exclusivos efectos de esta causa, la voluntad de las partes de someterse a arbitraje, conforme establece el artículo 9 de la vigente Ley de Arbitraje.

Pactado así, prima facie,el sometimiento a arbitraje de equidad de "todas las controversias que pudieran surgir entre los miembros de la Familia en relación con el cumplimiento, incumplimiento o interpretación de cualesquiera de las Normas del Protocolo"-sin que quepa apreciar, en el ámbito limitado de cognición propio de este procedimiento, restricción alguna de la voluntad de las partes en la asunción de dicha cláusula compromisoria-, debe procederse a la designación de árbitro.

Siendo procedente, pues, el nombramiento de un árbitro que dirima, en equidad, la controversia surgida, el Tribunal acuerda la designación de un árbitro del Listado de la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, de entre la lista de expertos en Derecho Civil y Mercantil, lo que juzgamos conveniente y acomodado a la naturaleza de la disputa que se ha de dirimir, pese a que se haya de laudar en equidad. Es una forma de garantizar la competencia y capacitación del Árbitro sorteado.

A tal efecto, la Sala, comenzando por la letra U- Resolución de 28 de julio de 2025, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publica el resultado del sorteo a que se refiere el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado. BOE nº 184, de 1.08.2025, pág. 104.199-,continúa de forma rigurosa, desde el último designado por este Tribunal, el orden de la lista remitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ordenada alfabéticamente, y confecciona el siguiente elenco de árbitros, especializados en Derecho Civil y Mercantil, para su posterior sorteo entre ellos de un árbitro titular y dos suplentes, a presencia de las partes y del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.6 de la vigente Ley de Arbitraje:

- DÑA. PALOMA TERESA ARAUJO DE LA TORRE

- D. DAVID ARIAS LOZANO

- DÑA. MARIA ARIAS NAVARRO

QUINTO.-La Sala entiende que no procede imponer las costas del presente procedimiento a parte alguna, ex art. 394.1 LEC, habida cuenta de que, aun cuando sí acordamos el nombramiento de árbitro interesado por la actora, el proceder de los demandados no puede tacharse de malicioso ni de contrario a la buena fe; su conducta no ha sido evasiva, sino que se han limitado a sostener un criterio jurídico que, si bien no ha sido compartido por esta Sala, puede perfectamente explicarse ante la redacción del convenio y la realidad fáctica de su frustración en lo tocante al nombramiento de árbitro. Ello permite, cabalmente, entender que en la parte demandada hayan surgido dudas objetivas, de hecho y de Derecho, que justifican la no imposición de las costas.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

1º)Estimar la demanda de designación de árbitro formulada por el Procurador de los Tribunales D. Noel de Dorremochea Guiot, en la representación que ostenta, para dirimir, en equidad, la controversia surgida con los demandados, en relación con las modificaciones del Protocolo Familiar acordadas en la Junta de la mercantil DIRECCION000., celebrada de 9 de junio de 2025, confeccionando, según lo expuesto en el fundamento cuarto de esta Sentencia, la siguiente lista para el posterior nombramiento entre ellos, por sorteo, de un árbitro titular y de dos suplentes, a presencia de las partes y del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala:

- DÑA. PALOMA TERESA ARAUJO DE LA TORRE

- D. DAVID ARIAS LOZANO

- DÑA. MARIA ARIAS NAVARRO

2º)Sin expresa imposición de costas.

Frente a esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 15.7 Ley de Arbitraje).

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

PUBLICACION.-En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. Firmada la anterior resolución es entregada en esta secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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