Sentencia Civil 4/2026 Tr...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 4/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 82/2025 de 26 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: FERNANDO LACABA SANCHEZ

Nº de sentencia: 4/2026

Núm. Cendoj: 08019310012026100002

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2810

Núm. Roj: STSJ CAT 2810:2026

Resumen:
Derecho civil de Cataluña. Sucesiones. Legitimación para impugnar la aceptación de la herencia.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN núm. 82/2025

Procedimiento ordinario 634/2018 - Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 23

Recurso de apelación 710/2022- Sección Civil 1 Audiencia Provincial Barcelona

Recurrente: Humberto

Procurador: EMMA NELLO JOVER

Abogado: GERARD SOLÉ DOMÍNGUEZ y SANTIAGO GALLISSÀ I CALZADO

Recurridos:

- Gervasio,

Procurador: BEATRIZ DE MIQUEL BALMES

Letrado: DAVID DUALDE BALSACH

- Secundino,

Procurador: Mª CARMEN FUENTES MILLAN,

Letrado: MONTSERRAT MURO OLLÉ

-EMC PRAEDIUM INVERSIONES, SL,

- Graciela y

- Celso

Procurador: Mª CARMEN FUENTES MILLAN,

Letrado: ANA RIBO LOPEZ

- Mónica (No comparecida)

Procurador: IGNACIO LOPEZ CHOCARRO

Letrado: CARLOS BAIXERAS TORRECILLA

SENTENCIA NÚM. 4

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mercedes Caso Señal

Magistrados/as:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Barrientos Pacho

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a veintiséis de enero de dos mil veintiséis.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación 82/2025 núm. 82/2025 contra la sentencia dictada por la Sección Civil 1 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Recurso de apelación nº710/2022, como consecuencia del Procedimiento Ordinario nº 634/2018 de la Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 23.

D. Humberto ha interpuesto Recurso de Casación, representado por la Procuradora Dª. EMMA NELLO JOVER y defendido por los Letrados D. GERARD SOLÉ DOMÍNGUEZ y D. SANTIAGO GALLISSÀ i CALZADO. D. Gervasio, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado por la Procuradora Dª. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES y defendido por el Letrado D. DAVID DUALDE BALSACH. D. Secundino, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado por la Procuradora Dª. Mª CARMEN FUENTES MILLAN y defendido por la Letrada Dª. MONTSERRAT MURO OLLÉ. La entidad EMC PRAEDIUM INVERSIONES, SL, Dª. Graciela y D. Celso, han estado representados por la Procuradora Dª. Mª CARMEN FUENTES MILLAN y defendidos por la Letrada Dª. ANA RIBO LOPEZ. Dª. Mónica, no ha comparecido en el presente procedimiento.

PRIMERO. - La primera instancia. -

1.La procuradora Dª Emma Nel-lo Jover, actuando en nombre y representación de D. Humberto, con fecha 11 de julio de 2018 presentó demanda frente a las siguientes personas y entidades: D. Celso, Dª Graciela, D. Secundino, D. Gervasio, Dª Mónica y la entidad EMC PRAEDIUM INVERSIONES SL, en la que ejercitaba acción declarativa de caducidad del derecho a aceptar o repudiar la herencia de D. Nemesio y la consecuente nulidad de los actos jurídicos realizados.

2.Practicado el debido emplazamiento comparecieron como parte demandadas: D. Secundino, Dª Graciela, D. Celso, la entidad EMC PRAEDIUM INVERSIONES SL, Dª Mónica y D. Gervasio, todos los cuales se opusieron a la demanda.

3.El Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Barcelona, que conoció del asunto bajo el proceso JO 634/2018, dictó sentencia el día 25 de marzo de 2022 con el siguiente fallo:

"DESESTIMANDO la demanda instada por la Procuradora Dª EMMA NEL.LO JOVER en representación de D. Humberto contra D. Celso, Dª Graciela, D. Secundino, D. Gervasio, Dª Mónica y EMC PRAEDIUM INVERSIONES SL, debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados con imposición de costas al actor."

SEGUNDO. - La segunda instancia. -

1.Frente a dicho inicial pronunciamiento judicial en sentido desestimatorio, el demandante interpuso recurso de apelación en el que, discrepando del parecer de la sentencia, expuso los argumentos que consideró oportunos en orden al éxito de la acción ejercitada.

2.Al meritado recurso de apelación se opusieron expresamente los siguientes demandados: D. Secundino, EMC Praedium Inversiones Sl, D. Gervasio y Dª Mónica, quienes solicitaron la expresa confirmación de la sentencia con imposición de costas a la parte recurrente.

3.El conocimiento del recurso correspondió a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual, en el seno del rollo de apelación 710/2022, dictó sentencia el día 27 de junio de 2024 con la siguiente parte dispositiva:

"Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Nemesio contra la sentencia de 25 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona , que confirmamos, con imposición de costas causadas en esta alzada".

4.La demandada EMC Praedium Inversiones SL, solicitó rectificación de errores de la sentencia la cual fue resuelta en Auto de 12 de septiembre de 2024 con el siguiente fallo:

"Acordamos la subsanación del error material solicitada por la procuradora Dª Carmen Fuentes Millán en nombre y representación de EMC PRAEDIUM INVERSIONES SL, y donde dice "formulado por la representación procesal de D. Nemesio" se subsana por "formulado por la representación procesal de D. Humberto".

TERCERO. - La casación. -

1.El demandante interpuso recurso de casación por interés casacional que lo fundó en los siguientes motivos:

a.-Sobre la base del art. 477.2 LEC y por infracción de los arts. 10 LEC, 24 CE y 121-5 CCCat en relación con el art. 257 de la Compilación de Derecho Civil Catalán de 1960, en la medida en que la sentencia concluye que el hecho de que el Sr. Humberto sea el poseedor de los inmuebles incluidos en la herencia de D. Nemesio, no le legitima activamente para formular una acción con la que solicite (i) que se declare que la facultad de aceptar la herencia del Sr. Nemesio caducó (o, subsidiariamente, prescribió) antes de que los demandados la ejercitaran y (ii) en consecuencia, que se declare la nulidad de todos los títulos de propiedad de los demandados, en la medida en que traen causa de la aceptación nula, por extemporánea, de la herencia.

b.-Sobre la base del art. 477.2 LECiv y por infracción del art. 122-2 CCCat en relación con el art. 257 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 1960, porque el "ius delationis" tiene anudado un plazo de caducidad apreciable de oficio y, en ese sentido, el debate sobre la falta de legitimación activa es estéril.

2.El demandado D. Secundino compareció ante este Tribunal Superior para oponerse expresamente a la admisión del recurso de casación interpuesto por el actor por entender que concurría falta de justificación del necesario interés casacional. Igualmente comparecieron como partes recurridas: EMC Praedium Inversiones SL, Dª Graciela y D. Celso.

3.En Auto de 2 de octubre de 2025 esta Sala procedió a la admisión única del motivo primero del recurso de casación y a cuya estimación se opusieron los demandados comparecidos en el presente recurso.

4.En Providencia de 20 de noviembre de 2025 se acordó señalar la deliberación y votación para el día 15 de enero de 2026 en que tuvo lugar.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

PRIMERO. - Cuestión controvertida y resumen de antecedentes. -

1.La cuestión controvertida que se ha de dirimir se refiere a si un poseedor tiene o no derecho - está o no legitimado- para poder impugnar la aceptación, por parte de los herederos legítimos, de una herencia "ab intestato" que comprende ese bien. La sentencia de la Audiencia Provincial niega dicha legitimación por considerar que, en el ámbito del derecho sucesorio, el interés legítimo para cuestionar la condición de herederos debe atribuirse a aquellas personas que se consideren con derecho a la herencia de modo que podrán cuestionar la validez y eficacia de un llamamiento hereditario, únicamente, quienes ostenten la condición de heredero, o quienes tengan la expectativa de llegar a serlo (FJ 3º.4).

2.Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia o no discutidos o admitidos por las partes:

(i).D. Nemesio falleció sin descendencia en Barcelona en fecha 9 de febrero de 1973, habiendo otorgado un único y válido testamento el día 23 de octubre de 1940 en el que designó, en primer lugar, a su hermano D. Cristobal y, en su defecto, a su hermana Dª. Sabina, como herederos. A la esposa y viuda -Dª Antonia-, le correspondió el usufructo universal hasta su fallecimiento el cual aconteció el día 10 de febrero de 2013.

(ii)D. Cristobal premurió al causante falleciendo sin descendencia y Dª. Sabina renunció y repudió la herencia en escritura notarial de 4 de septiembre de 1973.

(iii)Los padres del causante habían premuerto al mismo, por lo que, abierta la sucesión intestada de D. Nemesio, el notario procedió al llamamiento de sus sobrinos e hijos de su hermana Dª Sabina la cual había fallecido el día 16 de noviembre de 1973 en estado de viudez y con tres hijos: Dª Sabina, D. Secundino y D. Hugo, el cual premurió a su madre.

(iv)La facultad de aceptar o repudiar la herencia, con el derecho de acrecer de la cuota de su hermano fallecido, correspondía a los sobrinos del causante antes mencionados:

- Dª Raimunda, la cual falleció en el año 1991 habiendo otorgado testamento el día 17 de mayo de 1989 en estado de viudez y sin descendencia e instituyendo heredero universal al codemandado D. Celso el cual aceptó la herencia en escritura notarial de 11 de diciembre de 2015.

- D. Leoncio, que falleció en el año 2000 en estado de viudez y con tres hijos: Gervasio, Prudencio y Mónica, habiendo otorgado testamento el día 22 de julio de 1996 en el que instituyó herederos universales a sus tres hijos de los que, Dª Mónica renunció a la herencia de D. Nemesio en escritura pública de 6 de febrero de 2015, por lo que su cuota hereditaria acreció a sus otros dos hermanos: Prudencio y Gervasio.

(v) Prudencio, falleció el día 3 de julio de 2013 habiendo otorgado testamento el 18 de octubre de 1983 instituyendo heredera a su esposa Elisabeth con sustitución vulgar de sus hijos. La esposa renunció expresamente la herencia la cual fue aceptada por sus hijos los codemandados D. Secundino y Dª Graciela en escritura pública de 10 de febrero de 2016.

Gervasio -codemandado- aceptó la herencia de D. Nemesio en escritura pública de 21 de diciembre de 2015.

(vi)D. Celso y Dª Graciela, transmitieron sus respectivas partes indivisas a la entidad codemandada EMC Praedium.

3.D. Nemesio - el causante fallecido el día 9 de febrero de 1973 -, era propietario del edificio situado en DIRECCION000 de Barcelona compuesto de varios pisos y locales, de los cuales, concretamente "el entresuelo primera y los locales sitos en el principal comunicados por escalera interior" - según reza el contrato de arrendamiento -, estaban alquilados a D. Gerardo mediante contrato de 1 de octubre de 1969, del que trae causa su hijo y ahora demandante-recurrente en casación D. Humberto.

4.Surgidas discrepancias entre el demandante D. Humberto y los demandados, en su condición de herederos "ab intestato", acerca de la titularidad dominical del meritado inmueble sito en DIRECCION000 de Barcelona, el Sr. Humberto - junto con otras personas no intervinientes en este concreto proceso - interpuso demanda el día 2 de marzo de 2006, contra la entidad EMC PRAEDIUM, D, Gervasio, D. Secundino y contra los ignorados herederos de Dª Eugenia, que se tramitó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Barcelona bajo el numero JO 198/2006 en el que, tras doce años de tramitación, se dictó sentencia el día 29 de enero de 2018 en la que se concluyó que no se había probado una posesión en concepto de dueño, de forma pública, pacífica y no interrumpida durante treinta años.

Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Barcelona-Sección 16ª, en el seno del Rollo 478/2018, dictó sentencia el día 30 de abril de 2020 en la que se desestimó íntegramente el recurso de apelación, al considerar que no habían existido actos de posesión a título de dueño por parte del Sr. Humberto.

Interpuesto recurso de casación por el Sr. Humberto, fue inadmitido por esta Sala en providencia de fecha 14 de diciembre de 2023 ( Rec. casación 112/2023), por lo que devino firme la sentencia que denegaba al Sr. Humberto la condición de propietario por usucapión.

5.Estando pendiente de resolución del recurso de apelación interpuesto por D. Humberto frente a la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de usucapión antes mencionado, instó la demanda rectora del presente recurso - el día 11 de julio de 2018 -con la pretensión de que se declarase la caducidad del derecho de los demandados-herederos "ab intestato" a aceptar o repudiar la herencia de D. Nemesio y en consecuencia, se declarase la nulidad de las actas de notoriedad de declaración de herederos "ab intestato", así como las relativas a las renuncias a la herencia, de adición de inventario y de aportaciones de partes indivisas, todo ello con cancelación de las oportunas inscripciones registrales. Dicha pretensión fue desestimada en primera instancia, entre otros, por las siguientes razones:

"no se aprecia la existencia de interés legítimo en la parte actora atendido que no tiene actualmente reconocido derecho dominical sobre la finca señalada, no ostenta tampoco derecho sucesorio alguno sobre la herencia de D. Nemesio ni es acreedor de la herencia. Conforme al art. 56.3 de la Ley del Notariado en vigor hasta la ley 15/2015 sólo quienes ostenten o crean ostentar un derecho sucesorio podrán impugnar la declaración de herederos ab intestato (...) La actora carece de legitimación activa en cuanto no es persona obligada a satisfacer la pretensión ni ostenta ningún derecho sucesorio ni ha resultado perjudicado en derecho sucesorio alguno por la falta de oposición de una eventual prescripción consumada (...).

A su vez, debe señalarse que la detentación de un derecho posesorio sobre la finca no puede considerarse un interés legítimo de protección reconocido por el ordenamiento jurídico ante un posible riesgo no materializado ni preveyéndose de manera inminente su materialización como lo es que los demandados puedan ejercitar frente a los ocupantes de las fincas cuya titularidad ostentan acción reivindicatoria o la solicitud de desahucio. En todo caso no puede considerarse un riesgo que legitime el ejercicio de una acción preventiva por la parte actora el posible ejercicio legítimo de sus derechos por los titulares de los mismos"(FJ 2º).

6.Recurrida por el demandante la meritada sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial dictó la que es objeto del presente recurso de casación, confirmando lo resuelto en aquella, entre otros, bajo los siguientes argumentos:

"Por tanto, en el ámbito del derecho sucesorio el interés legítimo para cuestionar la condición de herederos debe atribuirse a aquellas personas que se consideren con derecho a la herencia de modo que podrán cuestionar la validez y eficacia de un llamamiento hereditario quienes ostenten la condición de heredero, o quienes tengan la expectativa de llegar a serlo.

De esta forma, la pretendida caducidad del plazo para aceptar la herencia y el planteamiento de una acción de nulidad del acta de notoriedad de herederos ab intestato que ejercita la actora en los presentes autos - con las consecuencias derivadas de tales pronunciamientos -, no corresponde a cualquier persona sino que es preciso tener un interés jurídicamente protegible en la obtención de ese pronunciamiento, es decir, que pueda verse perjudicada o afectada la parte actora de alguna manera por esa situación en sus expectativas hereditarias.

Ello supone que el ahora demandante, en la medida en que no resulta discutido que carece de derecho alguno en la herencia de D. Nemesio, carece de interés legítimo para cuestionar que los demandados han aceptado en plazo la herencia de dicho causante y, por tanto, carece de legitimación activa para interponer la demanda rectora de autos". (FJ 3º "in fine").

7.Frente a dicho pronunciamiento el actor ha interpuesto recurso de casación por interés casacional fundado en dos motivos, de los que, únicamente el primero ha sido admitido.

SEGUNDO. - Recurso de casación. Examen del motivo único admitido. Alegaciones de inadmisión. -

1.Tal y como se expuso precedentemente, el motivo primero interpuesto al amparo del art. 477.2 LECiv, versa sobre la pretendida infracción de los arts. 10 LECiv, 24 CE y 121-5 CCCat., en relación con el art. 257 de la Compilación de Derecho Civil Catalán de 1960. Tal planteamiento trae causa que la Audiencia Provincial concluye que, el hecho de que el demandante Sr. Humberto sea poseedor de los inmuebles incluidos en la herencia de D. Nemesio, no le legitima de manera activa para formular una acción en la que se solicite: a/ que se declare que la facultad de aceptar la herencia del Sr. Nemesio caducó antes de que los demandados la ejercitaran y b/ en consecuencia, que se declare la nulidad de los títulos de propiedad que ostentan los demandados, en la medida en que traen causa de la pretendida aceptación nula.

Lo dicho anteriormente supone, en definitiva, que el ahora recurrente discrepa de la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, cuando declara: a) sólo quien tiene derechos hereditarios puede cuestionar la aceptación de la herencia (FJ 3); b) apoya la tesis de la falta de legitimación del demandante en el art. 56.3 de la Ley del Notariado (FJ 4) y c) la falta de interés se evidencia con el hecho de que una eventual estimación de su demanda no beneficia al demandante (FJ 4).

En definitiva, el recurrente pretende una declaración que le reconozca interés legítimo suficiente -legitimación activa "ad causam"- en tanto que poseedor de un inmueble que por título hereditario pertenece a los demandados y ello en virtud de la declaración de nulidad por caducidad del derecho a aceptar la herencia.

2.Los recurridos comparecidos se oponen a la estimación del recurso de casación. Concretamente:

- D. Secundino aduce la falta de justificación del interés casacional y que el recurrente se limita a plantear la posibilidad de que exista jurisprudencia contradictoria en supuestos como el presente, trasladando a ésta Sala de casación, con carácter alternativo, dos posibilidades: a) O bien el interés casacional se justifica en la existencia de alguno de los precedentes descritos, aunque no resuelven casos con plena identidad de razón, por considerarse que se pronuncian sobre hechos asimilables de manera contradictoria a la sentencia, b) O bien se considera que no existe doctrina jurisprudencial que resuelva la incógnita que planteamos, y ese es el interés casacional que presente este asunto con arreglo al nuevo criterio del art. 477. LEC "in fine". (sic).

- EMC Praedium Inversiones SL, Graciela y Celso, denuncian defectos de técnica casacional e imputan al recurso un planteamiento artificioso en tanto que, lo que parece plantear es que este Tribunal Superior examine si la sentencia de la Audiencia Provincial ha infringido las sentencias dictadas en el párrafo 30 de su recurso (sic) y, para el caso de que el resultado no fuera favorable al recurrente, analice si tal vez, el caso del recurrente tiene una singularidad tal que justifique que se dicte doctrina jurisprudencial "ad hoc", para su caso. Y

- D. Gervasio, estima que el recurso de casación es instrumental y artificioso, además de consistir en una falacia jurídica (sic), dado que, se confunde el interés casacional con el interés privado del recurrente y, además, el recurso no contiene ni rastro de motivación jurídica alguna que ilustre sobre la contravención en la que incurre la sentencia recurrida, respecto de las normas sustantivas que se dice infringidas. Se alega, en definitiva, que el recurso carece de motivo casacional (sic).

3.Recuerda la STS nº 142/2021 de 15 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:977):

"(...) La doctrina de esta sala que distingue entre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad fue fijada en auto de pleno de 6 de noviembre de 2013 (recurso 485/2012) y ha sido asumida también en sentencias posteriores como las 351/2015, de 15 de junio , 550/2015, de 13 de octubre , 577/2015, de 5 de noviembre , 188/2016, de 18 de marzo , 331/2016, de 19 de mayo , 667/2016, de 14 de noviembre , 579/2016, de 30 de septiembre , 727/2016, de 19 de diciembre , y 2/2017, de 10 de enero , entre otras (...)".

La aplicación de dicha doctrina lleva a la Sala, que ahora resuelve, a rechazar los óbices de inadmisibilidad planteados por la parte recurrida por lo que decimos a continuación.

Según ésta doctrina, puede ser suficiente para superar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que, con invocación de los preceptos adecuados, ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, lo que sucede en este caso en el que, con apoyo en los preceptos que el recurrente considera pertinentes, se plantea, sustancialmente, si un poseedor no heredero ni con expectativa de serlo, ni título de propiedad sobre bienes inmuebles de una herencia "ab intestato", está o no legitimado para impugnar el acta de notoriedad de declaración de herederos y si puede o no solicitar la nulidad de las diversas adjudicaciones entre los herederos legales. Todas estas cuestiones planteadas en el recurso, en contra lo que entienden las partes recurridas, son propias de la valoración jurídica que se realiza sobre los hechos probados, sin que el recurrente impugne debidamente a través del recurso de casación la fijación de hechos probados en la instancia.

Por otra parte, el auto de esa sala de 2 de octubre de 2025, admitió únicamente el motivo primero del recurso por la vía del art. 483.3º LEC, y en el meritado motivo del recurso, para justificar el interés casacional, se invoca de manera oportuna la ausencia de jurisprudencia de esta sala sobre el núcleo del mismo.

Debemos por tanto rechazar las alegaciones de inadmisibilidad y entrar en el fondo del recurso.

4.El motivo del recurso admitido denuncia la infracción del artículo 10 de la LECiv -en relación con el art. 24 CE y art. 121-5 CCCat.- sobre condición de parte procesal legítima, en cuanto que la sentencia recurrida desestima la falta de legitimación activa del demandante para impugnar la aceptación de la herencia realizada por los demandados. En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, lo siguiente: Los preceptos genéricos invocados deben ponerse en relación con la situación y el problema concretos del Sr. Humberto y al amparo de los mismos, cabe preguntarse si el recurrente tiene o no interés legítimo suficiente, en tanto que poseedor de un inmueble, para negar la condición de propietarios a los titulares registrales del mismo por concurrir un vicio en su título que trae causa de una pretensión de aceptación nula de una herencia, en este caso por vía intestada.

Dice el recurrente que no ha encontrado jurisprudencia de directa aplicación, pero que el art. 13 de la LECiv concede la posibilidad a quien acredite tener interés directo y legítimo, en el resultado del pleito, a participar en un procedimiento, como actor o como demandado, y en esta caso, la Sección Pleno de la Sala Primera del TS (sic) (con cita de la STS 1/2021 de 13 de enero que el recurrente considera guarda similitud con el supuesto debatido), reconoce que ese interés existe cuando un poseedor defiende su derecho a poseer (ius possidendi) frente a quien discute la nulidad de un título ajeno a dicho poseedor, pero cuya nulidad puede terminar afectando al derecho de posesión.

Se sostiene que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial infringe el art. 10 LEC, al desestimar el recurso de apelación y desestimar una pretensión para la que, el demandante, carece de legitimación activa en los términos en los que define esta condición del proceso el meritado art. 10 LEC.

Considera el recurrente que la jurisprudencia encontrada no contiene respuesta a la pregunta clave, consistente en si un tercero ajeno a la herencia puede igualmente pedir la nulidad de una declaración de herederos "ab intestato" porque entra en conflicto con un interés suyo distinto.

TERCERO. - Solución de la Sala. - Desestimación del motivo de casación. - El recurrente carece de interés jurídico protegible.

1.La singularidad del supuesto que da lugar a este recurso radica en la aceptacion de una herencia "ab intestato" por parte de los herederos llamados "ex lege", treinta años despues del fallecimiento del causante, durante cuyo transcurso de tiempo, determinados bienes inmuebles de la herencia estuvieron en posesion de un tercero ajeno a la familia y sin expectativas de poder ser llamado a la herencia, sin título de propiedad por no ser reconocido propietario de los mismos mediante el instituto de la usucapión - en sentencia firme - y al que, además, se le ha negado legitimación activa para impugnar las actas de notoriedad de aceptación de herencia.

El análisis del motivo reclama el examen desde diversas perspectivas.

2.Cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado, lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse, para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión.

Una lejana STS nº 464/1988 de 3 de junio ( ECLI:ES:TS:1988:4242) recordaba que:

"(...) no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto (...) (FJ 3º)".

En la posterior STS nº 1037/2005 de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS: 2005:7520) se dijo que la legitimación:

«consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material (...)".

La más reciente STS nº1856/2025 del 15 de diciembre (ECLI:ES:TS: 2025:5676) recuerda al respecto lo siguiente:

"(...) El art. 10 LEC , que lleva por título, «condición de parte procesal legítima», dispone: «Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular».

En la sentencia 303/2020, de 15 de junio , con relación a legitimación, reiteramos lo siguiente:

«La legitimación ad causam es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

» La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.

» [...] La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo (...)".

La STS-Pleno nº 1/2021 de 13 de enero (ECLI:ES:TS:2021:1), trata la cuestión atinente al motivo examinado, cuando analiza la legitimación de terceros para impugnar contratos en que no han sido parte y concluye del siguiente modo (FJ 24.4º):

"(...) La jurisprudencia que cita la Audiencia en el fundamento transcrito es la misma que invocan los recurrentes, y que ha sido reiterada por las sentencias de esta sala 621/2001, de 23 de junio , 738/2001, de 12 de julio , 484/2002, de 24 de mayo y 4/2013, de 16 de enero , en las que se establece que solo es ejercitable la acción de nulidad, además de por los obligados por el contrato, por los terceros que tengan un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, sea vean perjudicados o afectados en alguna manera por el referido contrato. Como dijimos en la última de las sentencias citadas:

«La jurisprudencia dictada a propósito de la legitimación activa ha sido muy abundante. Con carácter general, ha declarado la reciente sentencia del 5 noviembre 2012 que es el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución Española y se manifiesta en el sentido de que el tercero que no ha sido parte en un contrato sí tiene legitimación activa para reclamar la nulidad o inexistencia (caso de la simulación absoluta) siempre que tenga un interés legítimo o se vea perjudicado por el mismo.

» Así la sentencia de 25 abril 2001 dice:

»Cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302, pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados ( Sentencias de 15 de Febrero de 1977 y 5 de Noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan) (...)"

Constituye, igualmente, doctrina constitucional reiterada que tal interés legítimo resulta equivalente a: "titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta"(entre otras, SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991 y 143/1994).

3.En el ámbito del derecho sucesorio, cabe citar la STS nº 340/2005, de 4 de mayo (ECLI:ES:TS:2005:2816) la cual examinó un supuesto de legitimación activa y su vinculación con el "interés legítimo", al carecer de la cualidad de heredero, cuando apunta lo siguiente:

"(...) La legitimación activa, como presupuesto de la acción que se ejercita, implica que el demandante o los demandantes se encuentren en una determinada relación jurídica, como titulares o con interés legítimo. Por tanto, la legitimación es atinente al fondo de la cuestión jurídica planteada, viniendo determinada por el Derecho material aplicable al derecho o interés discutido en el proceso y que faculta para obtener la tutela judicial efectiva -proclamada por el artículo 24 de la Constitución Española - al titular del derecho o del interés legítimo. (...)"

"(...) En las fases del fenómeno sucesorio, tránsito del patrimonio del causante al heredero, se parte de la apertura de la sucesión, momento inicial producido por la muerte del causante, se sigue por la vocación a la herencia, como llamamiento abstracto y general a todos los posibles herederos, testados o intestados y se llega a la delación, ofrecimiento de la herencia al heredero, que da lugar a un derecho subjetivo, ius delationis, que facultan la adquisición por la aceptación. La vocación, pues, alcanza a toda persona que ha sido designada como heredero principal o subsidiariamente en el testamento o que puede ser heredero abintestato; es decir, todo sucesor eventual o posible, que se concretará cuando conste quién es o quiénes son los llamados que tienen el derecho (derecho subjetivo, ius delationis) a aceptar y con la aceptación, adquirir la herencia. Los posibles herederos, con vocación, no tienen un derecho subjetivo, pero sí lo pueden tener; tienen una expectativa jurídica y, por ende, lo cual es importante, un interés legítimo"(...)".

4.De la anterior doctrina se desprende que, en el presente caso, "prima facie", el demandante -recurrente en casación-, carece de legitimación activa "ad causam", así como del necesario "interés legítimo" para impugnar el acta de notoriedad de aceptación de herencia.

Son hechos incontrovertidos que: a) no se trata de un descendiente del primitivo causante y b) seguido un anterior proceso en el que reclamaba la condición de propietario por título de usucapión sobre los mismos bienes objeto del presente proceso, le fue denegada la misma, lo que se traduce en que, el demandante y ahora recurrente es un mero poseedor de dichos bienes inmuebles, pero sin ningún tipo de expectativa jurídica y, por ello, de interés legítimo en el ejercicio de las acciones de anulación, lo cual significa que no goza de la legitimación activa que se discute en este recurso.

Debe advertirse que la acción se ha ejercitado por quien, - como se dice en la demanda -, "es el poseedor actual de los inmuebles reclamados y del derecho de propiedad sobre los mismos" y solicita en el suplico de la misma que: "se declaren la nulidad de las actas de notoriedad de aceptación de herencia, así como las de renuncia, adición de inventario y de aportaciones realizadas por los demandados en su condición de herederos "ab intestato". Tal planteamiento inicial implicaba que quien ejercitaba dichas acciones de nulidad debía acreditar tener un interés jurídico legítimo, pero dado que no se ha acreditado el mismo, precisamente por ello - y como después se dirá -el demandante-recurrente, no podía considerarse - como hace en la demanda rectora - "titular del derecho de propiedad de los mismos" (Hecho 2.1) y ello tanto por no existir una declaración judicial que así lo hubiera estimado, cuanto porque ni siquiera gozaba de la cualidad de heredero "ab intestato".

5.Respecto a que se considera "interés legítimo" en materia sucesoria, - ahondando con ello en lo argumentado en la sentencia recurrida cuando cita el art. 56.3 de la Ley del Notariado -, la reciente Resolución de 8 de mayo de 2025 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE» núm. 138, de 9 de junio de 2025, páginas 75528 a 75534), arroja luz sobre dicha cuestión cuando se plantea si un acreedor del heredero puede promover la tramitación de un acta de declaración de herederos abintestato, resolviendo el Centro Directivo en sentido negativo a otorgar dicho "interés legítimo" bajo la siguiente consideración:

"En esta materia hay una aparente contradicción legal, pues el artículo 55.1 de la Ley del Notariado comienza disponiendo que quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por una análoga relación de afectividad a la conyugal o parientes colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato, declaración que se tramitará en acta de notoriedad autorizada por notario competente; sin embargo, el número 2 del citado artículo 55 dispone que el acta se iniciará a requerimiento de cualquier persona con interés legítimo, a juicio del Notario; por tanto, en puridad, no solo podrán instarla los que tienen derecho a suceder abintestato y sus causahabientes, sino también los cesionarios del derecho hereditario e incluso cabe el interés legítimo de una persona que precise el acta de declaración de herederos para lograr la inscripción de un título previo al suyo.

El espíritu del artículo 55.1 de la Ley del Notariado pone el énfasis en la competencia funcional del notario dejando claro para abrir la Sección Primera que la competencia es exclusiva y excluyente, que el notario es competente si los herederos son los comprendidos en dicho artículo; por el contrario, el artículo 55.2 del mismo texto legal se centra en la idoneidad del requirente para instar el acta, lo que no significa que estas personas con interés legítimo, a juicio del notario a cuyo requerimiento se inicia el acta, estén siempre en situación de aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se haya de fundar el acta por lo que, de ordinario, será alguno de los que se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida el que inste la declaración de herederos abintestato".

En esta Resolución la La DGSJFP confirmó que la AEAT no tiene un interés legítimo genérico para oponerse a inscripciones si no se acredita un perjuicio directo a su derecho de cobro, como ocurre con una carga fiscal. Es por ello que "mutatis mutandi", podemos concluir que, el recurrente en casacion no puede oponerse a una aceptacion de herencia "ab intestato" si no acredita un interés legítimo, que no radica, como se pretende, en el mero hecho de haber estado poseyendo durante treinta años determinados inmuebles de la masa hereditaria sin título dominical alguno y sin derecho expectante en la herencia.

6.Por las razones expuestas y en aras a dar respuesta al motivo de casación, el demandante recurrente carece de derecho alguno en la herencia analizada, se reitera, por ser un mero poseedor no heredero de bienes inmuebles en una herencia intestada, que carece de título al serle negada la condición de propietario por usucapión y por ello ocupa una posición precaria dado que el art. 441-2 CCCat no lo contempla como heredero, lo que permite a los que gozan de dicha condición, poder disponer de los meritados inmuebles. Dicho de otra manera, puede tener interés en que los bienes permanezcan el mayor tiempo posible sin titular, pero dicho interés no es jurídicamente protegible ni, por tanto, legítimo.

Refuerza lo dicho la ya mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona-Sección 16ª, dictada en el anterior proceso de reclamación de la propiedad por el transcurso del tiempo (usucapión), cuando acepta el argumento de la dictada en primera instancia en el sentido siguiente (FD 6º de la misma):

"El padre de D. Humberto (D. Gerardo) no poseía a título de dueño sino de mero arrendatario y los traspasos de la posesión que efectuó en su día a su hijo Humberto lo fueron en tal condición y así se comunicó a la propiedad. La posesión le fue traspasada en 1982 como arrendatario por lo que no ha existido una posesión a título de dueño de los locales y viviendas que reclama".

Si el demandante-recurrente en casación no poseía a título de dueño -distinto del supuesto de no poseer durante el plazo legal para usucapir - es claro que carecía de un interés jurídico digno de protección, puesto que: no es titular de ningún derecho en la herencia de D. Nemesio, no ostenta ninguna condición frente a dicha herencia que le atribuya expectativas sobre la misma; no es heredero "ab intestato" ni tampoco legatario, ni usufructuario, ni fideicomisario, si sustituto en la herencia. Tampoco está investido de legitimación extraordinaria acreditada.

7.En conclusión, sólo quien es titular de un derecho o expectativa hereditaria puede esgrimir interés jurídico legitimo en impugnar la aceptación de la herencia y sus consecuencias.

Es por ello que, como dice la sentencia recurrida: "en el ámbito del derecho sucesorio el interés legítimo para cuestionar la condición de herederos debe atribuirse a aquellas personas que se consideren con derecho a la herencia de modo que podrán cuestionar la validez y eficacia de un llamamiento hereditario quienes ostenten la condición de heredero, o quienes tengan la expectativa de llegar a serlo".

8.Por otro lado, y en aras a seguir dando respuesta al concreto motivo de casación admitido, de los artículos 121-4 y 121-5 CCCat - que el recurrente considera infringidos - se concluye que el demandante-recurrente carece de legitimación activa para oponer la prescripción en cuanto no es persona obligada a satisfacer la pretensión ni ostenta ningún derecho sucesorio - como se expuso anteriormente -, ni ha resultado perjudicado en derecho o expectativa sucesoria alguna por la falta de oposición de una eventual prescripción consumada.

Todo ello aún sin considerar si la pretensión de declaración de heredero era o no prescriptible en Cataluña aun antes de la vigencia del CCCat (vide al efecto STSJCat 12/2/2007).

9.Tampoco queda violentado, como pretende el motivo, el art. 24 de la CE, puesto que, el demandante-recurrente no se ve afectado directamente en ningún derecho o interés legítimo, por el hecho de no ostentar legitimación activa "ad causam".

10.En consecuencia, no se ha infringido ninguno de los artículos mencionados en los motivos del recurso por lo que el demandante no tiene legitimación activa respecto a la acción que ha ejercitado y en consecuencia el recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO. - Costas y depósitos constituidos para recurrir. -

1.La desestimación del recurso de casación vocaciona en la imposición de costas causadas a la parte recurrente. ( art 398.2 LECiv) .

2.Se declara la perdida de los depósitos constituidos para recurrir. (Disp. Ad. 15 LOPJ).

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DECIDE:

1.DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación causídica de D. Humberto frente a la sentencia nº 480/2024 de 27 de junio y auto de 12 de septiembre de 2024, ambos de la Audiencia Provincial de Barcelona-Sección 1ª en el Rollo apelación 710/2022, cuya firmeza se declara.

2.Se imponen las costas causadas por el recurso a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos para su interposición.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO. - La primera instancia. -

1.La procuradora Dª Emma Nel-lo Jover, actuando en nombre y representación de D. Humberto, con fecha 11 de julio de 2018 presentó demanda frente a las siguientes personas y entidades: D. Celso, Dª Graciela, D. Secundino, D. Gervasio, Dª Mónica y la entidad EMC PRAEDIUM INVERSIONES SL, en la que ejercitaba acción declarativa de caducidad del derecho a aceptar o repudiar la herencia de D. Nemesio y la consecuente nulidad de los actos jurídicos realizados.

2.Practicado el debido emplazamiento comparecieron como parte demandadas: D. Secundino, Dª Graciela, D. Celso, la entidad EMC PRAEDIUM INVERSIONES SL, Dª Mónica y D. Gervasio, todos los cuales se opusieron a la demanda.

3.El Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Barcelona, que conoció del asunto bajo el proceso JO 634/2018, dictó sentencia el día 25 de marzo de 2022 con el siguiente fallo:

"DESESTIMANDO la demanda instada por la Procuradora Dª EMMA NEL.LO JOVER en representación de D. Humberto contra D. Celso, Dª Graciela, D. Secundino, D. Gervasio, Dª Mónica y EMC PRAEDIUM INVERSIONES SL, debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados con imposición de costas al actor."

SEGUNDO. - La segunda instancia. -

1.Frente a dicho inicial pronunciamiento judicial en sentido desestimatorio, el demandante interpuso recurso de apelación en el que, discrepando del parecer de la sentencia, expuso los argumentos que consideró oportunos en orden al éxito de la acción ejercitada.

2.Al meritado recurso de apelación se opusieron expresamente los siguientes demandados: D. Secundino, EMC Praedium Inversiones Sl, D. Gervasio y Dª Mónica, quienes solicitaron la expresa confirmación de la sentencia con imposición de costas a la parte recurrente.

3.El conocimiento del recurso correspondió a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual, en el seno del rollo de apelación 710/2022, dictó sentencia el día 27 de junio de 2024 con la siguiente parte dispositiva:

"Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Nemesio contra la sentencia de 25 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona , que confirmamos, con imposición de costas causadas en esta alzada".

4.La demandada EMC Praedium Inversiones SL, solicitó rectificación de errores de la sentencia la cual fue resuelta en Auto de 12 de septiembre de 2024 con el siguiente fallo:

"Acordamos la subsanación del error material solicitada por la procuradora Dª Carmen Fuentes Millán en nombre y representación de EMC PRAEDIUM INVERSIONES SL, y donde dice "formulado por la representación procesal de D. Nemesio" se subsana por "formulado por la representación procesal de D. Humberto".

TERCERO. - La casación. -

1.El demandante interpuso recurso de casación por interés casacional que lo fundó en los siguientes motivos:

a.-Sobre la base del art. 477.2 LEC y por infracción de los arts. 10 LEC, 24 CE y 121-5 CCCat en relación con el art. 257 de la Compilación de Derecho Civil Catalán de 1960, en la medida en que la sentencia concluye que el hecho de que el Sr. Humberto sea el poseedor de los inmuebles incluidos en la herencia de D. Nemesio, no le legitima activamente para formular una acción con la que solicite (i) que se declare que la facultad de aceptar la herencia del Sr. Nemesio caducó (o, subsidiariamente, prescribió) antes de que los demandados la ejercitaran y (ii) en consecuencia, que se declare la nulidad de todos los títulos de propiedad de los demandados, en la medida en que traen causa de la aceptación nula, por extemporánea, de la herencia.

b.-Sobre la base del art. 477.2 LECiv y por infracción del art. 122-2 CCCat en relación con el art. 257 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 1960, porque el "ius delationis" tiene anudado un plazo de caducidad apreciable de oficio y, en ese sentido, el debate sobre la falta de legitimación activa es estéril.

2.El demandado D. Secundino compareció ante este Tribunal Superior para oponerse expresamente a la admisión del recurso de casación interpuesto por el actor por entender que concurría falta de justificación del necesario interés casacional. Igualmente comparecieron como partes recurridas: EMC Praedium Inversiones SL, Dª Graciela y D. Celso.

3.En Auto de 2 de octubre de 2025 esta Sala procedió a la admisión única del motivo primero del recurso de casación y a cuya estimación se opusieron los demandados comparecidos en el presente recurso.

4.En Providencia de 20 de noviembre de 2025 se acordó señalar la deliberación y votación para el día 15 de enero de 2026 en que tuvo lugar.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

PRIMERO. - Cuestión controvertida y resumen de antecedentes. -

1.La cuestión controvertida que se ha de dirimir se refiere a si un poseedor tiene o no derecho - está o no legitimado- para poder impugnar la aceptación, por parte de los herederos legítimos, de una herencia "ab intestato" que comprende ese bien. La sentencia de la Audiencia Provincial niega dicha legitimación por considerar que, en el ámbito del derecho sucesorio, el interés legítimo para cuestionar la condición de herederos debe atribuirse a aquellas personas que se consideren con derecho a la herencia de modo que podrán cuestionar la validez y eficacia de un llamamiento hereditario, únicamente, quienes ostenten la condición de heredero, o quienes tengan la expectativa de llegar a serlo (FJ 3º.4).

2.Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia o no discutidos o admitidos por las partes:

(i).D. Nemesio falleció sin descendencia en Barcelona en fecha 9 de febrero de 1973, habiendo otorgado un único y válido testamento el día 23 de octubre de 1940 en el que designó, en primer lugar, a su hermano D. Cristobal y, en su defecto, a su hermana Dª. Sabina, como herederos. A la esposa y viuda -Dª Antonia-, le correspondió el usufructo universal hasta su fallecimiento el cual aconteció el día 10 de febrero de 2013.

(ii)D. Cristobal premurió al causante falleciendo sin descendencia y Dª. Sabina renunció y repudió la herencia en escritura notarial de 4 de septiembre de 1973.

(iii)Los padres del causante habían premuerto al mismo, por lo que, abierta la sucesión intestada de D. Nemesio, el notario procedió al llamamiento de sus sobrinos e hijos de su hermana Dª Sabina la cual había fallecido el día 16 de noviembre de 1973 en estado de viudez y con tres hijos: Dª Sabina, D. Secundino y D. Hugo, el cual premurió a su madre.

(iv)La facultad de aceptar o repudiar la herencia, con el derecho de acrecer de la cuota de su hermano fallecido, correspondía a los sobrinos del causante antes mencionados:

- Dª Raimunda, la cual falleció en el año 1991 habiendo otorgado testamento el día 17 de mayo de 1989 en estado de viudez y sin descendencia e instituyendo heredero universal al codemandado D. Celso el cual aceptó la herencia en escritura notarial de 11 de diciembre de 2015.

- D. Leoncio, que falleció en el año 2000 en estado de viudez y con tres hijos: Gervasio, Prudencio y Mónica, habiendo otorgado testamento el día 22 de julio de 1996 en el que instituyó herederos universales a sus tres hijos de los que, Dª Mónica renunció a la herencia de D. Nemesio en escritura pública de 6 de febrero de 2015, por lo que su cuota hereditaria acreció a sus otros dos hermanos: Prudencio y Gervasio.

(v) Prudencio, falleció el día 3 de julio de 2013 habiendo otorgado testamento el 18 de octubre de 1983 instituyendo heredera a su esposa Elisabeth con sustitución vulgar de sus hijos. La esposa renunció expresamente la herencia la cual fue aceptada por sus hijos los codemandados D. Secundino y Dª Graciela en escritura pública de 10 de febrero de 2016.

Gervasio -codemandado- aceptó la herencia de D. Nemesio en escritura pública de 21 de diciembre de 2015.

(vi)D. Celso y Dª Graciela, transmitieron sus respectivas partes indivisas a la entidad codemandada EMC Praedium.

3.D. Nemesio - el causante fallecido el día 9 de febrero de 1973 -, era propietario del edificio situado en DIRECCION000 de Barcelona compuesto de varios pisos y locales, de los cuales, concretamente "el entresuelo primera y los locales sitos en el principal comunicados por escalera interior" - según reza el contrato de arrendamiento -, estaban alquilados a D. Gerardo mediante contrato de 1 de octubre de 1969, del que trae causa su hijo y ahora demandante-recurrente en casación D. Humberto.

4.Surgidas discrepancias entre el demandante D. Humberto y los demandados, en su condición de herederos "ab intestato", acerca de la titularidad dominical del meritado inmueble sito en DIRECCION000 de Barcelona, el Sr. Humberto - junto con otras personas no intervinientes en este concreto proceso - interpuso demanda el día 2 de marzo de 2006, contra la entidad EMC PRAEDIUM, D, Gervasio, D. Secundino y contra los ignorados herederos de Dª Eugenia, que se tramitó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Barcelona bajo el numero JO 198/2006 en el que, tras doce años de tramitación, se dictó sentencia el día 29 de enero de 2018 en la que se concluyó que no se había probado una posesión en concepto de dueño, de forma pública, pacífica y no interrumpida durante treinta años.

Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Barcelona-Sección 16ª, en el seno del Rollo 478/2018, dictó sentencia el día 30 de abril de 2020 en la que se desestimó íntegramente el recurso de apelación, al considerar que no habían existido actos de posesión a título de dueño por parte del Sr. Humberto.

Interpuesto recurso de casación por el Sr. Humberto, fue inadmitido por esta Sala en providencia de fecha 14 de diciembre de 2023 ( Rec. casación 112/2023), por lo que devino firme la sentencia que denegaba al Sr. Humberto la condición de propietario por usucapión.

5.Estando pendiente de resolución del recurso de apelación interpuesto por D. Humberto frente a la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de usucapión antes mencionado, instó la demanda rectora del presente recurso - el día 11 de julio de 2018 -con la pretensión de que se declarase la caducidad del derecho de los demandados-herederos "ab intestato" a aceptar o repudiar la herencia de D. Nemesio y en consecuencia, se declarase la nulidad de las actas de notoriedad de declaración de herederos "ab intestato", así como las relativas a las renuncias a la herencia, de adición de inventario y de aportaciones de partes indivisas, todo ello con cancelación de las oportunas inscripciones registrales. Dicha pretensión fue desestimada en primera instancia, entre otros, por las siguientes razones:

"no se aprecia la existencia de interés legítimo en la parte actora atendido que no tiene actualmente reconocido derecho dominical sobre la finca señalada, no ostenta tampoco derecho sucesorio alguno sobre la herencia de D. Nemesio ni es acreedor de la herencia. Conforme al art. 56.3 de la Ley del Notariado en vigor hasta la ley 15/2015 sólo quienes ostenten o crean ostentar un derecho sucesorio podrán impugnar la declaración de herederos ab intestato (...) La actora carece de legitimación activa en cuanto no es persona obligada a satisfacer la pretensión ni ostenta ningún derecho sucesorio ni ha resultado perjudicado en derecho sucesorio alguno por la falta de oposición de una eventual prescripción consumada (...).

A su vez, debe señalarse que la detentación de un derecho posesorio sobre la finca no puede considerarse un interés legítimo de protección reconocido por el ordenamiento jurídico ante un posible riesgo no materializado ni preveyéndose de manera inminente su materialización como lo es que los demandados puedan ejercitar frente a los ocupantes de las fincas cuya titularidad ostentan acción reivindicatoria o la solicitud de desahucio. En todo caso no puede considerarse un riesgo que legitime el ejercicio de una acción preventiva por la parte actora el posible ejercicio legítimo de sus derechos por los titulares de los mismos"(FJ 2º).

6.Recurrida por el demandante la meritada sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial dictó la que es objeto del presente recurso de casación, confirmando lo resuelto en aquella, entre otros, bajo los siguientes argumentos:

"Por tanto, en el ámbito del derecho sucesorio el interés legítimo para cuestionar la condición de herederos debe atribuirse a aquellas personas que se consideren con derecho a la herencia de modo que podrán cuestionar la validez y eficacia de un llamamiento hereditario quienes ostenten la condición de heredero, o quienes tengan la expectativa de llegar a serlo.

De esta forma, la pretendida caducidad del plazo para aceptar la herencia y el planteamiento de una acción de nulidad del acta de notoriedad de herederos ab intestato que ejercita la actora en los presentes autos - con las consecuencias derivadas de tales pronunciamientos -, no corresponde a cualquier persona sino que es preciso tener un interés jurídicamente protegible en la obtención de ese pronunciamiento, es decir, que pueda verse perjudicada o afectada la parte actora de alguna manera por esa situación en sus expectativas hereditarias.

Ello supone que el ahora demandante, en la medida en que no resulta discutido que carece de derecho alguno en la herencia de D. Nemesio, carece de interés legítimo para cuestionar que los demandados han aceptado en plazo la herencia de dicho causante y, por tanto, carece de legitimación activa para interponer la demanda rectora de autos". (FJ 3º "in fine").

7.Frente a dicho pronunciamiento el actor ha interpuesto recurso de casación por interés casacional fundado en dos motivos, de los que, únicamente el primero ha sido admitido.

SEGUNDO. - Recurso de casación. Examen del motivo único admitido. Alegaciones de inadmisión. -

1.Tal y como se expuso precedentemente, el motivo primero interpuesto al amparo del art. 477.2 LECiv, versa sobre la pretendida infracción de los arts. 10 LECiv, 24 CE y 121-5 CCCat., en relación con el art. 257 de la Compilación de Derecho Civil Catalán de 1960. Tal planteamiento trae causa que la Audiencia Provincial concluye que, el hecho de que el demandante Sr. Humberto sea poseedor de los inmuebles incluidos en la herencia de D. Nemesio, no le legitima de manera activa para formular una acción en la que se solicite: a/ que se declare que la facultad de aceptar la herencia del Sr. Nemesio caducó antes de que los demandados la ejercitaran y b/ en consecuencia, que se declare la nulidad de los títulos de propiedad que ostentan los demandados, en la medida en que traen causa de la pretendida aceptación nula.

Lo dicho anteriormente supone, en definitiva, que el ahora recurrente discrepa de la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, cuando declara: a) sólo quien tiene derechos hereditarios puede cuestionar la aceptación de la herencia (FJ 3); b) apoya la tesis de la falta de legitimación del demandante en el art. 56.3 de la Ley del Notariado (FJ 4) y c) la falta de interés se evidencia con el hecho de que una eventual estimación de su demanda no beneficia al demandante (FJ 4).

En definitiva, el recurrente pretende una declaración que le reconozca interés legítimo suficiente -legitimación activa "ad causam"- en tanto que poseedor de un inmueble que por título hereditario pertenece a los demandados y ello en virtud de la declaración de nulidad por caducidad del derecho a aceptar la herencia.

2.Los recurridos comparecidos se oponen a la estimación del recurso de casación. Concretamente:

- D. Secundino aduce la falta de justificación del interés casacional y que el recurrente se limita a plantear la posibilidad de que exista jurisprudencia contradictoria en supuestos como el presente, trasladando a ésta Sala de casación, con carácter alternativo, dos posibilidades: a) O bien el interés casacional se justifica en la existencia de alguno de los precedentes descritos, aunque no resuelven casos con plena identidad de razón, por considerarse que se pronuncian sobre hechos asimilables de manera contradictoria a la sentencia, b) O bien se considera que no existe doctrina jurisprudencial que resuelva la incógnita que planteamos, y ese es el interés casacional que presente este asunto con arreglo al nuevo criterio del art. 477. LEC "in fine". (sic).

- EMC Praedium Inversiones SL, Graciela y Celso, denuncian defectos de técnica casacional e imputan al recurso un planteamiento artificioso en tanto que, lo que parece plantear es que este Tribunal Superior examine si la sentencia de la Audiencia Provincial ha infringido las sentencias dictadas en el párrafo 30 de su recurso (sic) y, para el caso de que el resultado no fuera favorable al recurrente, analice si tal vez, el caso del recurrente tiene una singularidad tal que justifique que se dicte doctrina jurisprudencial "ad hoc", para su caso. Y

- D. Gervasio, estima que el recurso de casación es instrumental y artificioso, además de consistir en una falacia jurídica (sic), dado que, se confunde el interés casacional con el interés privado del recurrente y, además, el recurso no contiene ni rastro de motivación jurídica alguna que ilustre sobre la contravención en la que incurre la sentencia recurrida, respecto de las normas sustantivas que se dice infringidas. Se alega, en definitiva, que el recurso carece de motivo casacional (sic).

3.Recuerda la STS nº 142/2021 de 15 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:977):

"(...) La doctrina de esta sala que distingue entre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad fue fijada en auto de pleno de 6 de noviembre de 2013 (recurso 485/2012) y ha sido asumida también en sentencias posteriores como las 351/2015, de 15 de junio , 550/2015, de 13 de octubre , 577/2015, de 5 de noviembre , 188/2016, de 18 de marzo , 331/2016, de 19 de mayo , 667/2016, de 14 de noviembre , 579/2016, de 30 de septiembre , 727/2016, de 19 de diciembre , y 2/2017, de 10 de enero , entre otras (...)".

La aplicación de dicha doctrina lleva a la Sala, que ahora resuelve, a rechazar los óbices de inadmisibilidad planteados por la parte recurrida por lo que decimos a continuación.

Según ésta doctrina, puede ser suficiente para superar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que, con invocación de los preceptos adecuados, ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, lo que sucede en este caso en el que, con apoyo en los preceptos que el recurrente considera pertinentes, se plantea, sustancialmente, si un poseedor no heredero ni con expectativa de serlo, ni título de propiedad sobre bienes inmuebles de una herencia "ab intestato", está o no legitimado para impugnar el acta de notoriedad de declaración de herederos y si puede o no solicitar la nulidad de las diversas adjudicaciones entre los herederos legales. Todas estas cuestiones planteadas en el recurso, en contra lo que entienden las partes recurridas, son propias de la valoración jurídica que se realiza sobre los hechos probados, sin que el recurrente impugne debidamente a través del recurso de casación la fijación de hechos probados en la instancia.

Por otra parte, el auto de esa sala de 2 de octubre de 2025, admitió únicamente el motivo primero del recurso por la vía del art. 483.3º LEC, y en el meritado motivo del recurso, para justificar el interés casacional, se invoca de manera oportuna la ausencia de jurisprudencia de esta sala sobre el núcleo del mismo.

Debemos por tanto rechazar las alegaciones de inadmisibilidad y entrar en el fondo del recurso.

4.El motivo del recurso admitido denuncia la infracción del artículo 10 de la LECiv -en relación con el art. 24 CE y art. 121-5 CCCat.- sobre condición de parte procesal legítima, en cuanto que la sentencia recurrida desestima la falta de legitimación activa del demandante para impugnar la aceptación de la herencia realizada por los demandados. En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, lo siguiente: Los preceptos genéricos invocados deben ponerse en relación con la situación y el problema concretos del Sr. Humberto y al amparo de los mismos, cabe preguntarse si el recurrente tiene o no interés legítimo suficiente, en tanto que poseedor de un inmueble, para negar la condición de propietarios a los titulares registrales del mismo por concurrir un vicio en su título que trae causa de una pretensión de aceptación nula de una herencia, en este caso por vía intestada.

Dice el recurrente que no ha encontrado jurisprudencia de directa aplicación, pero que el art. 13 de la LECiv concede la posibilidad a quien acredite tener interés directo y legítimo, en el resultado del pleito, a participar en un procedimiento, como actor o como demandado, y en esta caso, la Sección Pleno de la Sala Primera del TS (sic) (con cita de la STS 1/2021 de 13 de enero que el recurrente considera guarda similitud con el supuesto debatido), reconoce que ese interés existe cuando un poseedor defiende su derecho a poseer (ius possidendi) frente a quien discute la nulidad de un título ajeno a dicho poseedor, pero cuya nulidad puede terminar afectando al derecho de posesión.

Se sostiene que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial infringe el art. 10 LEC, al desestimar el recurso de apelación y desestimar una pretensión para la que, el demandante, carece de legitimación activa en los términos en los que define esta condición del proceso el meritado art. 10 LEC.

Considera el recurrente que la jurisprudencia encontrada no contiene respuesta a la pregunta clave, consistente en si un tercero ajeno a la herencia puede igualmente pedir la nulidad de una declaración de herederos "ab intestato" porque entra en conflicto con un interés suyo distinto.

TERCERO. - Solución de la Sala. - Desestimación del motivo de casación. - El recurrente carece de interés jurídico protegible.

1.La singularidad del supuesto que da lugar a este recurso radica en la aceptacion de una herencia "ab intestato" por parte de los herederos llamados "ex lege", treinta años despues del fallecimiento del causante, durante cuyo transcurso de tiempo, determinados bienes inmuebles de la herencia estuvieron en posesion de un tercero ajeno a la familia y sin expectativas de poder ser llamado a la herencia, sin título de propiedad por no ser reconocido propietario de los mismos mediante el instituto de la usucapión - en sentencia firme - y al que, además, se le ha negado legitimación activa para impugnar las actas de notoriedad de aceptación de herencia.

El análisis del motivo reclama el examen desde diversas perspectivas.

2.Cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado, lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse, para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión.

Una lejana STS nº 464/1988 de 3 de junio ( ECLI:ES:TS:1988:4242) recordaba que:

"(...) no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto (...) (FJ 3º)".

En la posterior STS nº 1037/2005 de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS: 2005:7520) se dijo que la legitimación:

«consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material (...)".

La más reciente STS nº1856/2025 del 15 de diciembre (ECLI:ES:TS: 2025:5676) recuerda al respecto lo siguiente:

"(...) El art. 10 LEC , que lleva por título, «condición de parte procesal legítima», dispone: «Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular».

En la sentencia 303/2020, de 15 de junio , con relación a legitimación, reiteramos lo siguiente:

«La legitimación ad causam es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

» La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.

» [...] La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo (...)".

La STS-Pleno nº 1/2021 de 13 de enero (ECLI:ES:TS:2021:1), trata la cuestión atinente al motivo examinado, cuando analiza la legitimación de terceros para impugnar contratos en que no han sido parte y concluye del siguiente modo (FJ 24.4º):

"(...) La jurisprudencia que cita la Audiencia en el fundamento transcrito es la misma que invocan los recurrentes, y que ha sido reiterada por las sentencias de esta sala 621/2001, de 23 de junio , 738/2001, de 12 de julio , 484/2002, de 24 de mayo y 4/2013, de 16 de enero , en las que se establece que solo es ejercitable la acción de nulidad, además de por los obligados por el contrato, por los terceros que tengan un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, sea vean perjudicados o afectados en alguna manera por el referido contrato. Como dijimos en la última de las sentencias citadas:

«La jurisprudencia dictada a propósito de la legitimación activa ha sido muy abundante. Con carácter general, ha declarado la reciente sentencia del 5 noviembre 2012 que es el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución Española y se manifiesta en el sentido de que el tercero que no ha sido parte en un contrato sí tiene legitimación activa para reclamar la nulidad o inexistencia (caso de la simulación absoluta) siempre que tenga un interés legítimo o se vea perjudicado por el mismo.

» Así la sentencia de 25 abril 2001 dice:

»Cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302, pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados ( Sentencias de 15 de Febrero de 1977 y 5 de Noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan) (...)"

Constituye, igualmente, doctrina constitucional reiterada que tal interés legítimo resulta equivalente a: "titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta"(entre otras, SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991 y 143/1994).

3.En el ámbito del derecho sucesorio, cabe citar la STS nº 340/2005, de 4 de mayo (ECLI:ES:TS:2005:2816) la cual examinó un supuesto de legitimación activa y su vinculación con el "interés legítimo", al carecer de la cualidad de heredero, cuando apunta lo siguiente:

"(...) La legitimación activa, como presupuesto de la acción que se ejercita, implica que el demandante o los demandantes se encuentren en una determinada relación jurídica, como titulares o con interés legítimo. Por tanto, la legitimación es atinente al fondo de la cuestión jurídica planteada, viniendo determinada por el Derecho material aplicable al derecho o interés discutido en el proceso y que faculta para obtener la tutela judicial efectiva -proclamada por el artículo 24 de la Constitución Española - al titular del derecho o del interés legítimo. (...)"

"(...) En las fases del fenómeno sucesorio, tránsito del patrimonio del causante al heredero, se parte de la apertura de la sucesión, momento inicial producido por la muerte del causante, se sigue por la vocación a la herencia, como llamamiento abstracto y general a todos los posibles herederos, testados o intestados y se llega a la delación, ofrecimiento de la herencia al heredero, que da lugar a un derecho subjetivo, ius delationis, que facultan la adquisición por la aceptación. La vocación, pues, alcanza a toda persona que ha sido designada como heredero principal o subsidiariamente en el testamento o que puede ser heredero abintestato; es decir, todo sucesor eventual o posible, que se concretará cuando conste quién es o quiénes son los llamados que tienen el derecho (derecho subjetivo, ius delationis) a aceptar y con la aceptación, adquirir la herencia. Los posibles herederos, con vocación, no tienen un derecho subjetivo, pero sí lo pueden tener; tienen una expectativa jurídica y, por ende, lo cual es importante, un interés legítimo"(...)".

4.De la anterior doctrina se desprende que, en el presente caso, "prima facie", el demandante -recurrente en casación-, carece de legitimación activa "ad causam", así como del necesario "interés legítimo" para impugnar el acta de notoriedad de aceptación de herencia.

Son hechos incontrovertidos que: a) no se trata de un descendiente del primitivo causante y b) seguido un anterior proceso en el que reclamaba la condición de propietario por título de usucapión sobre los mismos bienes objeto del presente proceso, le fue denegada la misma, lo que se traduce en que, el demandante y ahora recurrente es un mero poseedor de dichos bienes inmuebles, pero sin ningún tipo de expectativa jurídica y, por ello, de interés legítimo en el ejercicio de las acciones de anulación, lo cual significa que no goza de la legitimación activa que se discute en este recurso.

Debe advertirse que la acción se ha ejercitado por quien, - como se dice en la demanda -, "es el poseedor actual de los inmuebles reclamados y del derecho de propiedad sobre los mismos" y solicita en el suplico de la misma que: "se declaren la nulidad de las actas de notoriedad de aceptación de herencia, así como las de renuncia, adición de inventario y de aportaciones realizadas por los demandados en su condición de herederos "ab intestato". Tal planteamiento inicial implicaba que quien ejercitaba dichas acciones de nulidad debía acreditar tener un interés jurídico legítimo, pero dado que no se ha acreditado el mismo, precisamente por ello - y como después se dirá -el demandante-recurrente, no podía considerarse - como hace en la demanda rectora - "titular del derecho de propiedad de los mismos" (Hecho 2.1) y ello tanto por no existir una declaración judicial que así lo hubiera estimado, cuanto porque ni siquiera gozaba de la cualidad de heredero "ab intestato".

5.Respecto a que se considera "interés legítimo" en materia sucesoria, - ahondando con ello en lo argumentado en la sentencia recurrida cuando cita el art. 56.3 de la Ley del Notariado -, la reciente Resolución de 8 de mayo de 2025 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE» núm. 138, de 9 de junio de 2025, páginas 75528 a 75534), arroja luz sobre dicha cuestión cuando se plantea si un acreedor del heredero puede promover la tramitación de un acta de declaración de herederos abintestato, resolviendo el Centro Directivo en sentido negativo a otorgar dicho "interés legítimo" bajo la siguiente consideración:

"En esta materia hay una aparente contradicción legal, pues el artículo 55.1 de la Ley del Notariado comienza disponiendo que quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por una análoga relación de afectividad a la conyugal o parientes colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato, declaración que se tramitará en acta de notoriedad autorizada por notario competente; sin embargo, el número 2 del citado artículo 55 dispone que el acta se iniciará a requerimiento de cualquier persona con interés legítimo, a juicio del Notario; por tanto, en puridad, no solo podrán instarla los que tienen derecho a suceder abintestato y sus causahabientes, sino también los cesionarios del derecho hereditario e incluso cabe el interés legítimo de una persona que precise el acta de declaración de herederos para lograr la inscripción de un título previo al suyo.

El espíritu del artículo 55.1 de la Ley del Notariado pone el énfasis en la competencia funcional del notario dejando claro para abrir la Sección Primera que la competencia es exclusiva y excluyente, que el notario es competente si los herederos son los comprendidos en dicho artículo; por el contrario, el artículo 55.2 del mismo texto legal se centra en la idoneidad del requirente para instar el acta, lo que no significa que estas personas con interés legítimo, a juicio del notario a cuyo requerimiento se inicia el acta, estén siempre en situación de aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se haya de fundar el acta por lo que, de ordinario, será alguno de los que se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida el que inste la declaración de herederos abintestato".

En esta Resolución la La DGSJFP confirmó que la AEAT no tiene un interés legítimo genérico para oponerse a inscripciones si no se acredita un perjuicio directo a su derecho de cobro, como ocurre con una carga fiscal. Es por ello que "mutatis mutandi", podemos concluir que, el recurrente en casacion no puede oponerse a una aceptacion de herencia "ab intestato" si no acredita un interés legítimo, que no radica, como se pretende, en el mero hecho de haber estado poseyendo durante treinta años determinados inmuebles de la masa hereditaria sin título dominical alguno y sin derecho expectante en la herencia.

6.Por las razones expuestas y en aras a dar respuesta al motivo de casación, el demandante recurrente carece de derecho alguno en la herencia analizada, se reitera, por ser un mero poseedor no heredero de bienes inmuebles en una herencia intestada, que carece de título al serle negada la condición de propietario por usucapión y por ello ocupa una posición precaria dado que el art. 441-2 CCCat no lo contempla como heredero, lo que permite a los que gozan de dicha condición, poder disponer de los meritados inmuebles. Dicho de otra manera, puede tener interés en que los bienes permanezcan el mayor tiempo posible sin titular, pero dicho interés no es jurídicamente protegible ni, por tanto, legítimo.

Refuerza lo dicho la ya mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona-Sección 16ª, dictada en el anterior proceso de reclamación de la propiedad por el transcurso del tiempo (usucapión), cuando acepta el argumento de la dictada en primera instancia en el sentido siguiente (FD 6º de la misma):

"El padre de D. Humberto (D. Gerardo) no poseía a título de dueño sino de mero arrendatario y los traspasos de la posesión que efectuó en su día a su hijo Humberto lo fueron en tal condición y así se comunicó a la propiedad. La posesión le fue traspasada en 1982 como arrendatario por lo que no ha existido una posesión a título de dueño de los locales y viviendas que reclama".

Si el demandante-recurrente en casación no poseía a título de dueño -distinto del supuesto de no poseer durante el plazo legal para usucapir - es claro que carecía de un interés jurídico digno de protección, puesto que: no es titular de ningún derecho en la herencia de D. Nemesio, no ostenta ninguna condición frente a dicha herencia que le atribuya expectativas sobre la misma; no es heredero "ab intestato" ni tampoco legatario, ni usufructuario, ni fideicomisario, si sustituto en la herencia. Tampoco está investido de legitimación extraordinaria acreditada.

7.En conclusión, sólo quien es titular de un derecho o expectativa hereditaria puede esgrimir interés jurídico legitimo en impugnar la aceptación de la herencia y sus consecuencias.

Es por ello que, como dice la sentencia recurrida: "en el ámbito del derecho sucesorio el interés legítimo para cuestionar la condición de herederos debe atribuirse a aquellas personas que se consideren con derecho a la herencia de modo que podrán cuestionar la validez y eficacia de un llamamiento hereditario quienes ostenten la condición de heredero, o quienes tengan la expectativa de llegar a serlo".

8.Por otro lado, y en aras a seguir dando respuesta al concreto motivo de casación admitido, de los artículos 121-4 y 121-5 CCCat - que el recurrente considera infringidos - se concluye que el demandante-recurrente carece de legitimación activa para oponer la prescripción en cuanto no es persona obligada a satisfacer la pretensión ni ostenta ningún derecho sucesorio - como se expuso anteriormente -, ni ha resultado perjudicado en derecho o expectativa sucesoria alguna por la falta de oposición de una eventual prescripción consumada.

Todo ello aún sin considerar si la pretensión de declaración de heredero era o no prescriptible en Cataluña aun antes de la vigencia del CCCat (vide al efecto STSJCat 12/2/2007).

9.Tampoco queda violentado, como pretende el motivo, el art. 24 de la CE, puesto que, el demandante-recurrente no se ve afectado directamente en ningún derecho o interés legítimo, por el hecho de no ostentar legitimación activa "ad causam".

10.En consecuencia, no se ha infringido ninguno de los artículos mencionados en los motivos del recurso por lo que el demandante no tiene legitimación activa respecto a la acción que ha ejercitado y en consecuencia el recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO. - Costas y depósitos constituidos para recurrir. -

1.La desestimación del recurso de casación vocaciona en la imposición de costas causadas a la parte recurrente. ( art 398.2 LECiv) .

2.Se declara la perdida de los depósitos constituidos para recurrir. (Disp. Ad. 15 LOPJ).

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DECIDE:

1.DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación causídica de D. Humberto frente a la sentencia nº 480/2024 de 27 de junio y auto de 12 de septiembre de 2024, ambos de la Audiencia Provincial de Barcelona-Sección 1ª en el Rollo apelación 710/2022, cuya firmeza se declara.

2.Se imponen las costas causadas por el recurso a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos para su interposición.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO. - Cuestión controvertida y resumen de antecedentes. -

1.La cuestión controvertida que se ha de dirimir se refiere a si un poseedor tiene o no derecho - está o no legitimado- para poder impugnar la aceptación, por parte de los herederos legítimos, de una herencia "ab intestato" que comprende ese bien. La sentencia de la Audiencia Provincial niega dicha legitimación por considerar que, en el ámbito del derecho sucesorio, el interés legítimo para cuestionar la condición de herederos debe atribuirse a aquellas personas que se consideren con derecho a la herencia de modo que podrán cuestionar la validez y eficacia de un llamamiento hereditario, únicamente, quienes ostenten la condición de heredero, o quienes tengan la expectativa de llegar a serlo (FJ 3º.4).

2.Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia o no discutidos o admitidos por las partes:

(i).D. Nemesio falleció sin descendencia en Barcelona en fecha 9 de febrero de 1973, habiendo otorgado un único y válido testamento el día 23 de octubre de 1940 en el que designó, en primer lugar, a su hermano D. Cristobal y, en su defecto, a su hermana Dª. Sabina, como herederos. A la esposa y viuda -Dª Antonia-, le correspondió el usufructo universal hasta su fallecimiento el cual aconteció el día 10 de febrero de 2013.

(ii)D. Cristobal premurió al causante falleciendo sin descendencia y Dª. Sabina renunció y repudió la herencia en escritura notarial de 4 de septiembre de 1973.

(iii)Los padres del causante habían premuerto al mismo, por lo que, abierta la sucesión intestada de D. Nemesio, el notario procedió al llamamiento de sus sobrinos e hijos de su hermana Dª Sabina la cual había fallecido el día 16 de noviembre de 1973 en estado de viudez y con tres hijos: Dª Sabina, D. Secundino y D. Hugo, el cual premurió a su madre.

(iv)La facultad de aceptar o repudiar la herencia, con el derecho de acrecer de la cuota de su hermano fallecido, correspondía a los sobrinos del causante antes mencionados:

- Dª Raimunda, la cual falleció en el año 1991 habiendo otorgado testamento el día 17 de mayo de 1989 en estado de viudez y sin descendencia e instituyendo heredero universal al codemandado D. Celso el cual aceptó la herencia en escritura notarial de 11 de diciembre de 2015.

- D. Leoncio, que falleció en el año 2000 en estado de viudez y con tres hijos: Gervasio, Prudencio y Mónica, habiendo otorgado testamento el día 22 de julio de 1996 en el que instituyó herederos universales a sus tres hijos de los que, Dª Mónica renunció a la herencia de D. Nemesio en escritura pública de 6 de febrero de 2015, por lo que su cuota hereditaria acreció a sus otros dos hermanos: Prudencio y Gervasio.

(v) Prudencio, falleció el día 3 de julio de 2013 habiendo otorgado testamento el 18 de octubre de 1983 instituyendo heredera a su esposa Elisabeth con sustitución vulgar de sus hijos. La esposa renunció expresamente la herencia la cual fue aceptada por sus hijos los codemandados D. Secundino y Dª Graciela en escritura pública de 10 de febrero de 2016.

Gervasio -codemandado- aceptó la herencia de D. Nemesio en escritura pública de 21 de diciembre de 2015.

(vi)D. Celso y Dª Graciela, transmitieron sus respectivas partes indivisas a la entidad codemandada EMC Praedium.

3.D. Nemesio - el causante fallecido el día 9 de febrero de 1973 -, era propietario del edificio situado en DIRECCION000 de Barcelona compuesto de varios pisos y locales, de los cuales, concretamente "el entresuelo primera y los locales sitos en el principal comunicados por escalera interior" - según reza el contrato de arrendamiento -, estaban alquilados a D. Gerardo mediante contrato de 1 de octubre de 1969, del que trae causa su hijo y ahora demandante-recurrente en casación D. Humberto.

4.Surgidas discrepancias entre el demandante D. Humberto y los demandados, en su condición de herederos "ab intestato", acerca de la titularidad dominical del meritado inmueble sito en DIRECCION000 de Barcelona, el Sr. Humberto - junto con otras personas no intervinientes en este concreto proceso - interpuso demanda el día 2 de marzo de 2006, contra la entidad EMC PRAEDIUM, D, Gervasio, D. Secundino y contra los ignorados herederos de Dª Eugenia, que se tramitó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Barcelona bajo el numero JO 198/2006 en el que, tras doce años de tramitación, se dictó sentencia el día 29 de enero de 2018 en la que se concluyó que no se había probado una posesión en concepto de dueño, de forma pública, pacífica y no interrumpida durante treinta años.

Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Barcelona-Sección 16ª, en el seno del Rollo 478/2018, dictó sentencia el día 30 de abril de 2020 en la que se desestimó íntegramente el recurso de apelación, al considerar que no habían existido actos de posesión a título de dueño por parte del Sr. Humberto.

Interpuesto recurso de casación por el Sr. Humberto, fue inadmitido por esta Sala en providencia de fecha 14 de diciembre de 2023 ( Rec. casación 112/2023), por lo que devino firme la sentencia que denegaba al Sr. Humberto la condición de propietario por usucapión.

5.Estando pendiente de resolución del recurso de apelación interpuesto por D. Humberto frente a la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de usucapión antes mencionado, instó la demanda rectora del presente recurso - el día 11 de julio de 2018 -con la pretensión de que se declarase la caducidad del derecho de los demandados-herederos "ab intestato" a aceptar o repudiar la herencia de D. Nemesio y en consecuencia, se declarase la nulidad de las actas de notoriedad de declaración de herederos "ab intestato", así como las relativas a las renuncias a la herencia, de adición de inventario y de aportaciones de partes indivisas, todo ello con cancelación de las oportunas inscripciones registrales. Dicha pretensión fue desestimada en primera instancia, entre otros, por las siguientes razones:

"no se aprecia la existencia de interés legítimo en la parte actora atendido que no tiene actualmente reconocido derecho dominical sobre la finca señalada, no ostenta tampoco derecho sucesorio alguno sobre la herencia de D. Nemesio ni es acreedor de la herencia. Conforme al art. 56.3 de la Ley del Notariado en vigor hasta la ley 15/2015 sólo quienes ostenten o crean ostentar un derecho sucesorio podrán impugnar la declaración de herederos ab intestato (...) La actora carece de legitimación activa en cuanto no es persona obligada a satisfacer la pretensión ni ostenta ningún derecho sucesorio ni ha resultado perjudicado en derecho sucesorio alguno por la falta de oposición de una eventual prescripción consumada (...).

A su vez, debe señalarse que la detentación de un derecho posesorio sobre la finca no puede considerarse un interés legítimo de protección reconocido por el ordenamiento jurídico ante un posible riesgo no materializado ni preveyéndose de manera inminente su materialización como lo es que los demandados puedan ejercitar frente a los ocupantes de las fincas cuya titularidad ostentan acción reivindicatoria o la solicitud de desahucio. En todo caso no puede considerarse un riesgo que legitime el ejercicio de una acción preventiva por la parte actora el posible ejercicio legítimo de sus derechos por los titulares de los mismos"(FJ 2º).

6.Recurrida por el demandante la meritada sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial dictó la que es objeto del presente recurso de casación, confirmando lo resuelto en aquella, entre otros, bajo los siguientes argumentos:

"Por tanto, en el ámbito del derecho sucesorio el interés legítimo para cuestionar la condición de herederos debe atribuirse a aquellas personas que se consideren con derecho a la herencia de modo que podrán cuestionar la validez y eficacia de un llamamiento hereditario quienes ostenten la condición de heredero, o quienes tengan la expectativa de llegar a serlo.

De esta forma, la pretendida caducidad del plazo para aceptar la herencia y el planteamiento de una acción de nulidad del acta de notoriedad de herederos ab intestato que ejercita la actora en los presentes autos - con las consecuencias derivadas de tales pronunciamientos -, no corresponde a cualquier persona sino que es preciso tener un interés jurídicamente protegible en la obtención de ese pronunciamiento, es decir, que pueda verse perjudicada o afectada la parte actora de alguna manera por esa situación en sus expectativas hereditarias.

Ello supone que el ahora demandante, en la medida en que no resulta discutido que carece de derecho alguno en la herencia de D. Nemesio, carece de interés legítimo para cuestionar que los demandados han aceptado en plazo la herencia de dicho causante y, por tanto, carece de legitimación activa para interponer la demanda rectora de autos". (FJ 3º "in fine").

7.Frente a dicho pronunciamiento el actor ha interpuesto recurso de casación por interés casacional fundado en dos motivos, de los que, únicamente el primero ha sido admitido.

SEGUNDO. - Recurso de casación. Examen del motivo único admitido. Alegaciones de inadmisión. -

1.Tal y como se expuso precedentemente, el motivo primero interpuesto al amparo del art. 477.2 LECiv, versa sobre la pretendida infracción de los arts. 10 LECiv, 24 CE y 121-5 CCCat., en relación con el art. 257 de la Compilación de Derecho Civil Catalán de 1960. Tal planteamiento trae causa que la Audiencia Provincial concluye que, el hecho de que el demandante Sr. Humberto sea poseedor de los inmuebles incluidos en la herencia de D. Nemesio, no le legitima de manera activa para formular una acción en la que se solicite: a/ que se declare que la facultad de aceptar la herencia del Sr. Nemesio caducó antes de que los demandados la ejercitaran y b/ en consecuencia, que se declare la nulidad de los títulos de propiedad que ostentan los demandados, en la medida en que traen causa de la pretendida aceptación nula.

Lo dicho anteriormente supone, en definitiva, que el ahora recurrente discrepa de la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, cuando declara: a) sólo quien tiene derechos hereditarios puede cuestionar la aceptación de la herencia (FJ 3); b) apoya la tesis de la falta de legitimación del demandante en el art. 56.3 de la Ley del Notariado (FJ 4) y c) la falta de interés se evidencia con el hecho de que una eventual estimación de su demanda no beneficia al demandante (FJ 4).

En definitiva, el recurrente pretende una declaración que le reconozca interés legítimo suficiente -legitimación activa "ad causam"- en tanto que poseedor de un inmueble que por título hereditario pertenece a los demandados y ello en virtud de la declaración de nulidad por caducidad del derecho a aceptar la herencia.

2.Los recurridos comparecidos se oponen a la estimación del recurso de casación. Concretamente:

- D. Secundino aduce la falta de justificación del interés casacional y que el recurrente se limita a plantear la posibilidad de que exista jurisprudencia contradictoria en supuestos como el presente, trasladando a ésta Sala de casación, con carácter alternativo, dos posibilidades: a) O bien el interés casacional se justifica en la existencia de alguno de los precedentes descritos, aunque no resuelven casos con plena identidad de razón, por considerarse que se pronuncian sobre hechos asimilables de manera contradictoria a la sentencia, b) O bien se considera que no existe doctrina jurisprudencial que resuelva la incógnita que planteamos, y ese es el interés casacional que presente este asunto con arreglo al nuevo criterio del art. 477. LEC "in fine". (sic).

- EMC Praedium Inversiones SL, Graciela y Celso, denuncian defectos de técnica casacional e imputan al recurso un planteamiento artificioso en tanto que, lo que parece plantear es que este Tribunal Superior examine si la sentencia de la Audiencia Provincial ha infringido las sentencias dictadas en el párrafo 30 de su recurso (sic) y, para el caso de que el resultado no fuera favorable al recurrente, analice si tal vez, el caso del recurrente tiene una singularidad tal que justifique que se dicte doctrina jurisprudencial "ad hoc", para su caso. Y

- D. Gervasio, estima que el recurso de casación es instrumental y artificioso, además de consistir en una falacia jurídica (sic), dado que, se confunde el interés casacional con el interés privado del recurrente y, además, el recurso no contiene ni rastro de motivación jurídica alguna que ilustre sobre la contravención en la que incurre la sentencia recurrida, respecto de las normas sustantivas que se dice infringidas. Se alega, en definitiva, que el recurso carece de motivo casacional (sic).

3.Recuerda la STS nº 142/2021 de 15 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:977):

"(...) La doctrina de esta sala que distingue entre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad fue fijada en auto de pleno de 6 de noviembre de 2013 (recurso 485/2012) y ha sido asumida también en sentencias posteriores como las 351/2015, de 15 de junio , 550/2015, de 13 de octubre , 577/2015, de 5 de noviembre , 188/2016, de 18 de marzo , 331/2016, de 19 de mayo , 667/2016, de 14 de noviembre , 579/2016, de 30 de septiembre , 727/2016, de 19 de diciembre , y 2/2017, de 10 de enero , entre otras (...)".

La aplicación de dicha doctrina lleva a la Sala, que ahora resuelve, a rechazar los óbices de inadmisibilidad planteados por la parte recurrida por lo que decimos a continuación.

Según ésta doctrina, puede ser suficiente para superar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que, con invocación de los preceptos adecuados, ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, lo que sucede en este caso en el que, con apoyo en los preceptos que el recurrente considera pertinentes, se plantea, sustancialmente, si un poseedor no heredero ni con expectativa de serlo, ni título de propiedad sobre bienes inmuebles de una herencia "ab intestato", está o no legitimado para impugnar el acta de notoriedad de declaración de herederos y si puede o no solicitar la nulidad de las diversas adjudicaciones entre los herederos legales. Todas estas cuestiones planteadas en el recurso, en contra lo que entienden las partes recurridas, son propias de la valoración jurídica que se realiza sobre los hechos probados, sin que el recurrente impugne debidamente a través del recurso de casación la fijación de hechos probados en la instancia.

Por otra parte, el auto de esa sala de 2 de octubre de 2025, admitió únicamente el motivo primero del recurso por la vía del art. 483.3º LEC, y en el meritado motivo del recurso, para justificar el interés casacional, se invoca de manera oportuna la ausencia de jurisprudencia de esta sala sobre el núcleo del mismo.

Debemos por tanto rechazar las alegaciones de inadmisibilidad y entrar en el fondo del recurso.

4.El motivo del recurso admitido denuncia la infracción del artículo 10 de la LECiv -en relación con el art. 24 CE y art. 121-5 CCCat.- sobre condición de parte procesal legítima, en cuanto que la sentencia recurrida desestima la falta de legitimación activa del demandante para impugnar la aceptación de la herencia realizada por los demandados. En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, lo siguiente: Los preceptos genéricos invocados deben ponerse en relación con la situación y el problema concretos del Sr. Humberto y al amparo de los mismos, cabe preguntarse si el recurrente tiene o no interés legítimo suficiente, en tanto que poseedor de un inmueble, para negar la condición de propietarios a los titulares registrales del mismo por concurrir un vicio en su título que trae causa de una pretensión de aceptación nula de una herencia, en este caso por vía intestada.

Dice el recurrente que no ha encontrado jurisprudencia de directa aplicación, pero que el art. 13 de la LECiv concede la posibilidad a quien acredite tener interés directo y legítimo, en el resultado del pleito, a participar en un procedimiento, como actor o como demandado, y en esta caso, la Sección Pleno de la Sala Primera del TS (sic) (con cita de la STS 1/2021 de 13 de enero que el recurrente considera guarda similitud con el supuesto debatido), reconoce que ese interés existe cuando un poseedor defiende su derecho a poseer (ius possidendi) frente a quien discute la nulidad de un título ajeno a dicho poseedor, pero cuya nulidad puede terminar afectando al derecho de posesión.

Se sostiene que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial infringe el art. 10 LEC, al desestimar el recurso de apelación y desestimar una pretensión para la que, el demandante, carece de legitimación activa en los términos en los que define esta condición del proceso el meritado art. 10 LEC.

Considera el recurrente que la jurisprudencia encontrada no contiene respuesta a la pregunta clave, consistente en si un tercero ajeno a la herencia puede igualmente pedir la nulidad de una declaración de herederos "ab intestato" porque entra en conflicto con un interés suyo distinto.

TERCERO. - Solución de la Sala. - Desestimación del motivo de casación. - El recurrente carece de interés jurídico protegible.

1.La singularidad del supuesto que da lugar a este recurso radica en la aceptacion de una herencia "ab intestato" por parte de los herederos llamados "ex lege", treinta años despues del fallecimiento del causante, durante cuyo transcurso de tiempo, determinados bienes inmuebles de la herencia estuvieron en posesion de un tercero ajeno a la familia y sin expectativas de poder ser llamado a la herencia, sin título de propiedad por no ser reconocido propietario de los mismos mediante el instituto de la usucapión - en sentencia firme - y al que, además, se le ha negado legitimación activa para impugnar las actas de notoriedad de aceptación de herencia.

El análisis del motivo reclama el examen desde diversas perspectivas.

2.Cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado, lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse, para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión.

Una lejana STS nº 464/1988 de 3 de junio ( ECLI:ES:TS:1988:4242) recordaba que:

"(...) no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto (...) (FJ 3º)".

En la posterior STS nº 1037/2005 de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS: 2005:7520) se dijo que la legitimación:

«consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material (...)".

La más reciente STS nº1856/2025 del 15 de diciembre (ECLI:ES:TS: 2025:5676) recuerda al respecto lo siguiente:

"(...) El art. 10 LEC , que lleva por título, «condición de parte procesal legítima», dispone: «Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular».

En la sentencia 303/2020, de 15 de junio , con relación a legitimación, reiteramos lo siguiente:

«La legitimación ad causam es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

» La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.

» [...] La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo (...)".

La STS-Pleno nº 1/2021 de 13 de enero (ECLI:ES:TS:2021:1), trata la cuestión atinente al motivo examinado, cuando analiza la legitimación de terceros para impugnar contratos en que no han sido parte y concluye del siguiente modo (FJ 24.4º):

"(...) La jurisprudencia que cita la Audiencia en el fundamento transcrito es la misma que invocan los recurrentes, y que ha sido reiterada por las sentencias de esta sala 621/2001, de 23 de junio , 738/2001, de 12 de julio , 484/2002, de 24 de mayo y 4/2013, de 16 de enero , en las que se establece que solo es ejercitable la acción de nulidad, además de por los obligados por el contrato, por los terceros que tengan un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, sea vean perjudicados o afectados en alguna manera por el referido contrato. Como dijimos en la última de las sentencias citadas:

«La jurisprudencia dictada a propósito de la legitimación activa ha sido muy abundante. Con carácter general, ha declarado la reciente sentencia del 5 noviembre 2012 que es el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución Española y se manifiesta en el sentido de que el tercero que no ha sido parte en un contrato sí tiene legitimación activa para reclamar la nulidad o inexistencia (caso de la simulación absoluta) siempre que tenga un interés legítimo o se vea perjudicado por el mismo.

» Así la sentencia de 25 abril 2001 dice:

»Cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302, pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados ( Sentencias de 15 de Febrero de 1977 y 5 de Noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan) (...)"

Constituye, igualmente, doctrina constitucional reiterada que tal interés legítimo resulta equivalente a: "titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta"(entre otras, SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991 y 143/1994).

3.En el ámbito del derecho sucesorio, cabe citar la STS nº 340/2005, de 4 de mayo (ECLI:ES:TS:2005:2816) la cual examinó un supuesto de legitimación activa y su vinculación con el "interés legítimo", al carecer de la cualidad de heredero, cuando apunta lo siguiente:

"(...) La legitimación activa, como presupuesto de la acción que se ejercita, implica que el demandante o los demandantes se encuentren en una determinada relación jurídica, como titulares o con interés legítimo. Por tanto, la legitimación es atinente al fondo de la cuestión jurídica planteada, viniendo determinada por el Derecho material aplicable al derecho o interés discutido en el proceso y que faculta para obtener la tutela judicial efectiva -proclamada por el artículo 24 de la Constitución Española - al titular del derecho o del interés legítimo. (...)"

"(...) En las fases del fenómeno sucesorio, tránsito del patrimonio del causante al heredero, se parte de la apertura de la sucesión, momento inicial producido por la muerte del causante, se sigue por la vocación a la herencia, como llamamiento abstracto y general a todos los posibles herederos, testados o intestados y se llega a la delación, ofrecimiento de la herencia al heredero, que da lugar a un derecho subjetivo, ius delationis, que facultan la adquisición por la aceptación. La vocación, pues, alcanza a toda persona que ha sido designada como heredero principal o subsidiariamente en el testamento o que puede ser heredero abintestato; es decir, todo sucesor eventual o posible, que se concretará cuando conste quién es o quiénes son los llamados que tienen el derecho (derecho subjetivo, ius delationis) a aceptar y con la aceptación, adquirir la herencia. Los posibles herederos, con vocación, no tienen un derecho subjetivo, pero sí lo pueden tener; tienen una expectativa jurídica y, por ende, lo cual es importante, un interés legítimo"(...)".

4.De la anterior doctrina se desprende que, en el presente caso, "prima facie", el demandante -recurrente en casación-, carece de legitimación activa "ad causam", así como del necesario "interés legítimo" para impugnar el acta de notoriedad de aceptación de herencia.

Son hechos incontrovertidos que: a) no se trata de un descendiente del primitivo causante y b) seguido un anterior proceso en el que reclamaba la condición de propietario por título de usucapión sobre los mismos bienes objeto del presente proceso, le fue denegada la misma, lo que se traduce en que, el demandante y ahora recurrente es un mero poseedor de dichos bienes inmuebles, pero sin ningún tipo de expectativa jurídica y, por ello, de interés legítimo en el ejercicio de las acciones de anulación, lo cual significa que no goza de la legitimación activa que se discute en este recurso.

Debe advertirse que la acción se ha ejercitado por quien, - como se dice en la demanda -, "es el poseedor actual de los inmuebles reclamados y del derecho de propiedad sobre los mismos" y solicita en el suplico de la misma que: "se declaren la nulidad de las actas de notoriedad de aceptación de herencia, así como las de renuncia, adición de inventario y de aportaciones realizadas por los demandados en su condición de herederos "ab intestato". Tal planteamiento inicial implicaba que quien ejercitaba dichas acciones de nulidad debía acreditar tener un interés jurídico legítimo, pero dado que no se ha acreditado el mismo, precisamente por ello - y como después se dirá -el demandante-recurrente, no podía considerarse - como hace en la demanda rectora - "titular del derecho de propiedad de los mismos" (Hecho 2.1) y ello tanto por no existir una declaración judicial que así lo hubiera estimado, cuanto porque ni siquiera gozaba de la cualidad de heredero "ab intestato".

5.Respecto a que se considera "interés legítimo" en materia sucesoria, - ahondando con ello en lo argumentado en la sentencia recurrida cuando cita el art. 56.3 de la Ley del Notariado -, la reciente Resolución de 8 de mayo de 2025 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE» núm. 138, de 9 de junio de 2025, páginas 75528 a 75534), arroja luz sobre dicha cuestión cuando se plantea si un acreedor del heredero puede promover la tramitación de un acta de declaración de herederos abintestato, resolviendo el Centro Directivo en sentido negativo a otorgar dicho "interés legítimo" bajo la siguiente consideración:

"En esta materia hay una aparente contradicción legal, pues el artículo 55.1 de la Ley del Notariado comienza disponiendo que quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por una análoga relación de afectividad a la conyugal o parientes colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato, declaración que se tramitará en acta de notoriedad autorizada por notario competente; sin embargo, el número 2 del citado artículo 55 dispone que el acta se iniciará a requerimiento de cualquier persona con interés legítimo, a juicio del Notario; por tanto, en puridad, no solo podrán instarla los que tienen derecho a suceder abintestato y sus causahabientes, sino también los cesionarios del derecho hereditario e incluso cabe el interés legítimo de una persona que precise el acta de declaración de herederos para lograr la inscripción de un título previo al suyo.

El espíritu del artículo 55.1 de la Ley del Notariado pone el énfasis en la competencia funcional del notario dejando claro para abrir la Sección Primera que la competencia es exclusiva y excluyente, que el notario es competente si los herederos son los comprendidos en dicho artículo; por el contrario, el artículo 55.2 del mismo texto legal se centra en la idoneidad del requirente para instar el acta, lo que no significa que estas personas con interés legítimo, a juicio del notario a cuyo requerimiento se inicia el acta, estén siempre en situación de aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se haya de fundar el acta por lo que, de ordinario, será alguno de los que se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida el que inste la declaración de herederos abintestato".

En esta Resolución la La DGSJFP confirmó que la AEAT no tiene un interés legítimo genérico para oponerse a inscripciones si no se acredita un perjuicio directo a su derecho de cobro, como ocurre con una carga fiscal. Es por ello que "mutatis mutandi", podemos concluir que, el recurrente en casacion no puede oponerse a una aceptacion de herencia "ab intestato" si no acredita un interés legítimo, que no radica, como se pretende, en el mero hecho de haber estado poseyendo durante treinta años determinados inmuebles de la masa hereditaria sin título dominical alguno y sin derecho expectante en la herencia.

6.Por las razones expuestas y en aras a dar respuesta al motivo de casación, el demandante recurrente carece de derecho alguno en la herencia analizada, se reitera, por ser un mero poseedor no heredero de bienes inmuebles en una herencia intestada, que carece de título al serle negada la condición de propietario por usucapión y por ello ocupa una posición precaria dado que el art. 441-2 CCCat no lo contempla como heredero, lo que permite a los que gozan de dicha condición, poder disponer de los meritados inmuebles. Dicho de otra manera, puede tener interés en que los bienes permanezcan el mayor tiempo posible sin titular, pero dicho interés no es jurídicamente protegible ni, por tanto, legítimo.

Refuerza lo dicho la ya mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona-Sección 16ª, dictada en el anterior proceso de reclamación de la propiedad por el transcurso del tiempo (usucapión), cuando acepta el argumento de la dictada en primera instancia en el sentido siguiente (FD 6º de la misma):

"El padre de D. Humberto (D. Gerardo) no poseía a título de dueño sino de mero arrendatario y los traspasos de la posesión que efectuó en su día a su hijo Humberto lo fueron en tal condición y así se comunicó a la propiedad. La posesión le fue traspasada en 1982 como arrendatario por lo que no ha existido una posesión a título de dueño de los locales y viviendas que reclama".

Si el demandante-recurrente en casación no poseía a título de dueño -distinto del supuesto de no poseer durante el plazo legal para usucapir - es claro que carecía de un interés jurídico digno de protección, puesto que: no es titular de ningún derecho en la herencia de D. Nemesio, no ostenta ninguna condición frente a dicha herencia que le atribuya expectativas sobre la misma; no es heredero "ab intestato" ni tampoco legatario, ni usufructuario, ni fideicomisario, si sustituto en la herencia. Tampoco está investido de legitimación extraordinaria acreditada.

7.En conclusión, sólo quien es titular de un derecho o expectativa hereditaria puede esgrimir interés jurídico legitimo en impugnar la aceptación de la herencia y sus consecuencias.

Es por ello que, como dice la sentencia recurrida: "en el ámbito del derecho sucesorio el interés legítimo para cuestionar la condición de herederos debe atribuirse a aquellas personas que se consideren con derecho a la herencia de modo que podrán cuestionar la validez y eficacia de un llamamiento hereditario quienes ostenten la condición de heredero, o quienes tengan la expectativa de llegar a serlo".

8.Por otro lado, y en aras a seguir dando respuesta al concreto motivo de casación admitido, de los artículos 121-4 y 121-5 CCCat - que el recurrente considera infringidos - se concluye que el demandante-recurrente carece de legitimación activa para oponer la prescripción en cuanto no es persona obligada a satisfacer la pretensión ni ostenta ningún derecho sucesorio - como se expuso anteriormente -, ni ha resultado perjudicado en derecho o expectativa sucesoria alguna por la falta de oposición de una eventual prescripción consumada.

Todo ello aún sin considerar si la pretensión de declaración de heredero era o no prescriptible en Cataluña aun antes de la vigencia del CCCat (vide al efecto STSJCat 12/2/2007).

9.Tampoco queda violentado, como pretende el motivo, el art. 24 de la CE, puesto que, el demandante-recurrente no se ve afectado directamente en ningún derecho o interés legítimo, por el hecho de no ostentar legitimación activa "ad causam".

10.En consecuencia, no se ha infringido ninguno de los artículos mencionados en los motivos del recurso por lo que el demandante no tiene legitimación activa respecto a la acción que ha ejercitado y en consecuencia el recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO. - Costas y depósitos constituidos para recurrir. -

1.La desestimación del recurso de casación vocaciona en la imposición de costas causadas a la parte recurrente. ( art 398.2 LECiv) .

2.Se declara la perdida de los depósitos constituidos para recurrir. (Disp. Ad. 15 LOPJ).

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DECIDE:

1.DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación causídica de D. Humberto frente a la sentencia nº 480/2024 de 27 de junio y auto de 12 de septiembre de 2024, ambos de la Audiencia Provincial de Barcelona-Sección 1ª en el Rollo apelación 710/2022, cuya firmeza se declara.

2.Se imponen las costas causadas por el recurso a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos para su interposición.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DECIDE:

1.DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación causídica de D. Humberto frente a la sentencia nº 480/2024 de 27 de junio y auto de 12 de septiembre de 2024, ambos de la Audiencia Provincial de Barcelona-Sección 1ª en el Rollo apelación 710/2022, cuya firmeza se declara.

2.Se imponen las costas causadas por el recurso a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos para su interposición.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

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