Sentencia Civil 7/2025 Tr...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Civil 7/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 12/2025 de 26 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA

Nº de sentencia: 7/2025

Núm. Cendoj: 50297310012025100054

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1085

Núm. Roj: STSJ AR 1085:2025

Resumen:
Derecho civil de Aragón. Pensión de alimentos en favor de hijo menor. Cuantificación.Capitulaciones matrimoniales. Nulidad. Inexistencia de simulación.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000007/2025

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. MANUEL BELLIDO ASPAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ GIRONELLA

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

En Zaragoza, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación número 12/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha 4 de diciembre de 2024, recaída en el rollo de apelación número 473/2024, dimanante de autos de Familia, Divorcio contencioso nº 110/2023 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Barbastro, en el que son a su vez partes recurrentes y recurridas, D. Emiliano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Nerea Ugarte de Paz y dirigido por la Letrada Dª. Laura Marcos Díaz, y Dª. Julieta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Domínguez Tomás y asistida por la Letrada Dª. Susana Cosculluela Sampietro.

Es Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fermín Francisco Hernández Gironella.

PRIMERO.La Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Domínguez Tomás, en nombre y representación de Dª. Julieta, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Barbastro demanda de Familia. Divorcio contencioso frente a D. Emiliano. En la demanda expresó los hechos y los fundamentos de derecho en apoyo de sus pretensiones y terminó suplicando que:

<< [...] dicte en su día sentencia por la que:

1.- Se acuerde la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 10/2/2016, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración.

2.- Se decrete la cancelación de la anotación practicada en el registro civil en virtud de dicha escritura.

3.- Se acuerde que el régimen económico matrimonial de los cónyuges era el de gananciales.

4.- Subsidiariamente se acuerde que la escritura de capitulaciones matrimoniales es válida y que el régimen económico matrimonial es el de la separación de bienes.

5.- se acuerde la disolución del vínculo matrimonial con la adopción de las siguientes medidas:

5.1.- Atribuir la guarda y custodia de la hija Zaira en exclusiva a la madre, siendo la autoridad familiar o patria potestad compartida por ambos progenitores.

5.2.- Atribuir el uso del domicilio conyugal (junto con el ajuar y enseres) sito la localidad de DIRECCION000 DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION000 (Huesca) a la madre y a la hija, en tanto en cuanto la menor no sea independiente económicamente, siendo de cargo de la esposa los gastos de consumos de dicha vivienda que se deriven de su uso (agua, luz, gas, siendo de cargo de ambos cónyuges por mitad e iguales parte los gastos vinculados a la propiedad del inmueble, como son el préstamo hipotecario que lo grava, el seguro de hogar de la vivienda conyugal, el Ibi del inmueble, la comunidad de vecinos, al ser un gasto fijo afecto a una propiedad independientemente de que haya uso o no, el impuesto del ICA.

5.3.- Régimen de visitas del padre. - Se fije un régimen de visitas a favor del padre en fines de semana alternos de 10 horas del sábado a 20 horas el domingo.

En caso de haber una festividad próxima al fin de semana que ocasione un puente, le corresponderá al progenitor al que le corresponda el fin de semana unido a esa festividad, de tal forma que, si fuera el padre, devolverá a la menor en el domicilio materno el ultimo día festivo a las 20 horas.

Salvo otro acuerdo entre los progenitores el padre recogerá y entregará a Zaira en el domicilio materno.

En cuanto a los periodos vacacionales, y salvo otro acuerdo que pudieran alcanzar los progenitores vamos a solicitar que se fijen los periodos siguientes:

Semana Santa: El periodo no lectivo de la menor se dividirá en dos periodos iguales. De tal forma que el primer periodo lo pasará con uno y el segundo con otro.

Estivales: Los meses de Julio y agosto serán divididos en periodos quincenales alternos:

. - Del 1 de Julio a las 9 horas hasta el 15 de Julio a las 16 horas.

. - Del 15 de Julio 16 horas al 1 de agosto a las 16 horas.

. - Del 1 de agosto a las 16 horas al 16 de agosto a las 16 horas.

. - Del 16 de agosto a las 16 horas al 31 de agosto a las 16 horas.

Navidad: Este periodo se dividirá en dos periodos:

. - Desde el día que Zaira inicie sus vacaciones escolares a las 20 horas hasta el día 30 de diciembre a las 16 horas.

. - Desde el día 30 de diciembre a las 16 horas hasta el día anterior al inicio del curso escolar, donde será reintegrada en el domicilio materno a las 20 horas.

A falta de acuerdo elegirá periodo la madre en los años impares y el padre en los pares.

El padre podrá comunicar con la menor telefónicamente o por video llamada, cuando lo estime oportuno, siempre que no interfiera en la vida normal de la menor y en cualquier caso antes de las 20 horas.

5.4- Pensión de alimentos a favor de Zaira. - Se fije un importe de 1.000 € mensuales, cantidad que deberá abonar el padre en la cuenta que designe la madre a tal efecto. Dicha cantidad podrá ser incrementada anualmente conforme a los incrementos del IPC.

Los gastos extraordinarios de naturaleza necesaria deberán asumirse en base al porcentaje siguiente: padre al 80% y la madre el 20%.

También interesaremos de forma expresa esta proporción para los gastos de estudios superiores o universitarios que la menor pudiera cursar en futuro tanto en la localidad de DIRECCION000 como fuera, entendiendo dentro de este gasto: matrículas, material, desplazamientos, gastos de residencia...así como cualquier otro que se pudiera generar consecuencia de dichos estudios.

En cuanto a los gastos de naturaleza no necesaria, deberán consensuarse previamente por ambos progenitores, en caso de haber consentimiento por parte de ambos deberá asumirse al 80% por el padre y el 20% por la madre. En caso de no haber consentimiento se asumirá de forma íntegra por parte del progenitor que decidió tal gasto de forma unilateral.

5.5.- Uso del vehículo: Se atribuya a la esposa el uso del Vehículo familiar AUDI matrícula NUM000, asumiendo ella los gastos derivados de tal uso.

5.6.- Pensión Compensatoria art 83 CF ( 97 CC) - Se solicita por este concepto el importe de 1.000 € mensuales durante 5 años, que el esposo deberá abonar a la esposa dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que esta designe.

5.7.- Pensión por compensación del artículo 1438 del CC. - para el caso que se entienda que el régimen es el de separación de bienes se solicita el importe de 100.000 €. que el esposo debe abonar a la esposa.

[...] >>

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte contraria, emplazándole para que compareciera en autos en tiempo y forma.

La Procuradora de los Tribunales Dª. Nerea Ugarte de Paz, en nombre y representación de D. Emiliano, contestó en tiempo y forma a la demanda de divorcio contencioso, interesando:

<<[...] dicte Sentencia en la que se acuerde la disolución del matrimonio por divorcio de los cónyuges y la adopción de las siguientes medidas definitivas:

1.- La atribución de la guarda y custodia de la hija menor Zaira a la madre, compartiendo ambos progenitores la patria potestad.

2.- Uso y disfrute del domicilio conyugal, será atribuido a la madre por tener la custodia de la menor.

3.- Régimen de visitas a favor del padre:

a) Fines de semana alternos: se fija un régimen de visitas a favor del padre de fines de semana alternos, que discurrirá entre el viernes a la salida del colegio hasta el domingo, a las 20:00 horas.

La menor será recogida y reintegrada en el domicilio de la madre por el padre.

Para el caso de que haya alguna fiesta intersemanal unida a un fin de semana, a modo de puente, corresponderá el mismo a aquél de sus progenitores al que corresponda el fin de semana al que dicha fiesta esté unida.

Actualmente el padre recoge los martes a la menor a la salida del colegio para pasar con ella la tarde, visitas que debe seguir manteniendo.

b) Periodos Vacacionales: Salvo otro acuerdo que pudieran alcanzar los cónyuges y para el caso de existir discrepancias corresponderá a cada uno de los progenitores pasar con su hija la mitad de los periodos vacacionales de verano, Semana Santa y Navidad. Dichos periodos serán divididos en dos partes, correspondiendo al padre la primera mitad en los años impares y la segunda en los años pares.

Se fijan los siguientes periodos vacacionales, tomando como referencia los periodos no lectivos señalados en el calendario escolar.

Las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio de aquél de sus progenitores con el que se encuentra el menor en el momento del intercambio.

. - SEMANA SANTA: Se tomarán en consideración los días efectivos de vacaciones escolares, los cuales serán repartidos entre ambos progenitores de forma equitativa. Así y mientras se mantenga el actual sistema vacacional, el primer periodo discurrirá entre el Domingo de Ramos a las 10:00 horas y las 20:00 horas del Jueves Santo, y el segundo se prolongará desde este día y hora hasta las 20:00 horas del Lunes de Pascua. Si cambiase el sistema de vacaciones al anteriormente vigente, el primer periodo discurrirá entre las 20:00 horas del Miércoles Santo y las 20:00 horas del Lunes de Pascua.

. - NAVIDAD: Se dividirá en dos periodos:

( Primer periodo: Desde el día del inicio de las vacaciones escolares a las 20:00 horas hasta el 30 de diciembre a las 20.00 horas.

( Segundo periodo: Desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el día anterior al inicio de las clases a las 20:00 horas.

. - VERANO: Se dividirá en dos periodos:

( Primer periodo: Del 1 al 15 de julio; del 31 de julio al 15 de agosto y del 1 de septiembre hasta la víspera del inicio del curso escolar a las 20:00 horas.

( Segundo periodo: Del día de comienzo de las vacaciones a las 20:00 horas al 1 de julio, del 15 de julio al 31 de julio y del 15 de agosto al 31 de agosto.

Las entregas y recogidas del menor en las fechas señaladas para los meses de verano y salvo que los progenitores pacten una hora distinta se realizarán a las 10:00 de la mañana en el domicilio de aquel de sus progenitores con el que se encuentre el menor en el momento del intercambio.

c) VISITAS INTERSEMANALES: régimen amplio a favor del padre. Comunicación telefónica/video llamada a diario y los fines de semana que esté con la madre, siempre que no interfiera en los horarios escolares y de descanso de la menor.

Para llevar a cabo estas comunicaciones, se solicita por parte del padre, la compra un teléfono móvil a la menor, el cual, será usado de forma exclusiva para comunicaciones entre la menor y sus progenitores, en los horarios que sean establecidos para ello, que en todo caso serán en horarios no lectivos y que no interrumpan la vida normal de la menor y en cualquier caso antes de las 21 horas.

4.- La fijación para la hija menor a cargo del padre de una pensión de alimentos en cuantía de 200 euros mensuales, pagadera por meses anticipados del día 1 al 5, mediante ingreso en la cuenta corriente que indique la madre, y actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística, u organismo oficial que lo sustituya.

5.- Se establezca que el régimen de separación de bienes establecido por los cónyuges mediante capitulaciones matrimoniales es válido, no siendo nula la escritura otorgada al efecto.

6.- Uso del vehículo Audi a favor de la madre abonando todos sus gastos.

7.- Que se deniegue la petición de pensión compensatoria solicitada, así como la pensión por compensación del artículo 1438 del CC.

[...] >>

TERCERO.Admitida a trámite la contestación a la demanda, por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2024, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

<

PRIMERO. - Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora PALOMA DOMINGUEZ TOMAS actuando en nombre y representación Julieta, frente a Emiliano, debo decretar LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio formado por los citados, con los efectos que son propios. A su vez se acuerda:

-Denegar la pensión compensatoria interesada por la demandante.

-Estimar las siguientes medidas:

Autoridad familiar de la hija menor.

Corresponde a ambos progenitores.

Guarda y custodia de la hija menor.

Corresponde a la progenitora.

Uso y disfrute de la vivienda familiar y vehículo.

Corresponde a la progenitora por tener la guarda y custodia de la menor.

Corresponde a su vez el uso y disfrute del vehículo familiar marca AUDI matrícula NUM000, asumiendo esta los gastos correspondientes a su uso.

Régimen de visitas a favor del progenitor.

1.º Fines de semana alternos: se fija un régimen de visitas a favor del padre de fines de semana alternos, que discurrirá entre el viernes a la salida del colegio hasta el domingo, a las 20:00 horas. La menor será recogida y reintegrada en el domicilio de la madre por el padre. Para el caso de que haya alguna fiesta intersemanal unida a un fin de semana, a modo de puente, corresponderá el mismo a aquél de sus progenitores al que corresponda el fin de semana al que dicha fiesta esté unida.

Cada quince días, corresponderá al padre un lunes con pernocta, siempre que este lunes corresponda al fin de semana que la menor haya estado con la madre. Y ello, desde la salida de la menor del colegio hasta le entrega de la menor en el colegio el martes por la mañana.

Le corresponde también al progenitor la tarde de los martes. Tal como viene aconteciendo, el padre recogerá a la menor a la salida del colegio para pasar con ella la tarde.

2.º Periodos Vacacionales: corresponderá a cada uno de los progenitores pasar con su hija la mitad de los periodos vacacionales de verano, Semana Santa y Navidad. Dichos periodos serán divididos en dos partes, correspondiendo al padre la primera mitad en los años impares y la segunda en los años pares.

Se fijan los siguientes periodos vacacionales, tomando como referencia los periodos no lectivos señalados en el calendario escolar. Las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio de aquél de sus progenitores con el que se encuentra el menor en el momento del intercambio.

-SEMANA SANTA: Se tomarán en consideración los días efectivos de vacaciones escolares, los cuales serán repartidos entre ambos progenitores de forma equitativa. Así y mientras se mantenga el actual sistema vacacional, el primer periodo discurrirá entre el Domingo de Ramos a las 10:00 horas y las 20:00 horas del Jueves Santo, y el segundo se prolongará desde este día y hora hasta las 20:00 horas del Lunes de Pascua. Si cambiase el sistema de vacaciones al anteriormente vigente, el primer periodo discurrirá entre las 20:00 horas del Miércoles Santo y las 20:00 horas del Lunes de Pascua.

-NAVIDAD: Se dividirá en dos periodos:

Primer periodo: Desde el día del inicio de las vacaciones escolares a las 20:00 horas hasta el 30 de diciembre a las 20.00 horas.

Segundo periodo: Desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el día anterior al inicio de las clases a las 20:00 horas.

-VERANO: Se dividirá en dos periodos:

Primer periodo: Del 1 al 15 de julio; del 31 de julio al 15 de agosto y del 2 de septiembre hasta la víspera del inicio del curso escolar a las 20:00 horas. Periodo que corresponde, en todo caso, a la progenitora.

Segundo periodo: Del día de comienzo de las vacaciones a las 20:00 horas al 1 de julio, del 15 de julio al 31 de julio y del 16 de agosto al 1 de septiembre. Periodo que corresponde al progenitor.

Las entregas y recogidas del menor en las fechas señaladas para los meses de verano y salvo que los progenitores pacten una hora distinta se realizarán a las 10:00 de la mañana en el domicilio de aquel de sus progenitores con el que se encuentre el menor en el momento del intercambio.

Pensión de alimentos y gastos extraordinarios

Se establece en beneficio de la hija menor una pensión de alimentos a cargo del padre en cuantía de 350 euros mensuales, pagadera por meses anticipados del día 1 al 5, mediante ingreso en la cuenta corriente que indique la madre, y actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística, u organismo oficial que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios de naturaleza necesaria deberán asumirse con base al porcentaje 70% por el progenitor y 30% por la progenitora. Los gastos de la mutua correspondientes a la menor serán asumidos por el padre si considera necesaria la contratación de la misma.

SEGUNDO- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia.

TERCERO. - Firme esta sentencia, se procederá a su inscripción en el Registro Civil correspondiente, acordando el/la Letrado/a de la Admón. De Justicia lo necesario para su comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 755 LEC.

Esta sentencia sólo podrá ser recurrida en apelación para ante la Audiencia Provincial de HUESCA, en interés de los hijos menores o incapaces, por el Ministerio Fiscal.

El recurso deberá presentarse por escrito ante este Órgano Judicial, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Así lo mando y firmo. >>

CUARTO.La Procuradora Dª. Paloma Domínguez Tomás, en representación de Dª. Julieta, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, del que se dio el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y a la parte contraria, presentando escritos de oposición en el que solicitaban la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la Sentencia de instancia en todas sus partes.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Huesca, comparecidas las partes y previos los trámites legales, con fecha 4 de diciembre de 2024 recayó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

<

SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Julieta, contra la sentencia indicada, que se revoca parcialmente.

Se modifica el fallo de la resolución recurrida, que tendrá el siguiente contenido:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora PALOMA DOMINGUEZ TOMAS actuando en nombre y representación de Dª. Julieta, frente a D. Emiliano.

SE DECRETA LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio formado por Dª. Julieta y D. Emiliano, con los efectos que son propios.

SE DESESTIMA la solicitud de nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 10/02/2016, así como los pedimentos vinculados a la misma.

SE ACUERDAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS:

Autoridad familiar de la hija menor.

Corresponde a ambos progenitores.

Guarda y custodia de la hija menor.

Corresponde a la progenitora.

Uso y disfrute de la vivienda familiar y vehículo.

Corresponde a la progenitora por tener la guarda y custodia de la menor.

Corresponde a su vez el uso y disfrute del vehículo familiar marca AUDI matrícula NUM000, asumiendo esta los gastos correspondientes a su uso.

Régimen de visitas a favor del progenitor.

1.º Fines de semana alternos: se fija un régimen de visitas a favor del padre de fines de semana alternos, que discurrirá entre el viernes a la salida del colegio hasta el domingo, a las 20:00 horas. La menor será recogida y reintegrada en el domicilio de la madre por el padre. Para el caso de que haya alguna fiesta intersemanal unida a un fin de semana, a modo de puente, corresponderá el mismo a aquél de sus progenitores al que corresponda el fin de semana al que dicha fiesta esté unida.

Cada quince días, corresponderá al padre un lunes con pernocta, siempre que este lunes corresponda al fin de semana que la menor haya estado con la madre. Y ello, desde la salida de la menor del colegio hasta le entrega de la menor en el colegio el martes por la mañana.

Le corresponde también al progenitor la tarde de los martes. Tal como viene aconteciendo, el padre recogerá a la menor a la salida del colegio para pasar con ella la tarde.

2.º Periodos Vacacionales: corresponderá a cada uno de los progenitores pasar con su hija la mitad de los periodos vacacionales de verano, Semana Santa y Navidad. Dichos periodos serán divididos en dos partes, correspondiendo al padre la primera mitad en los años impares y la segunda en los años pares.

Se fijan los siguientes periodos vacacionales, tomando como referencia los periodos no lectivos señalados en el calendario escolar. Las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio de aquél de sus progenitores con el que se encuentra el menor en el momento del intercambio.

-SEMANA SANTA: Se tomarán en consideración los días efectivos de vacaciones escolares, los cuales serán repartidos entre ambos progenitores de forma equitativa. Así y mientras se mantenga el actual sistema vacacional, el primer periodo discurrirá entre el Domingo de Ramos a las 10:00 horas y las 20:00 horas del Jueves Santo, y el segundo se prolongará desde este día y hora hasta las 20:00 horas del Lunes de Pascua. Si cambiase el sistema de vacaciones al anteriormente vigente, el primer periodo discurrirá entre las 20:00 horas del Miércoles Santo y las 20:00 horas del Lunes de Pascua.

-NAVIDAD: Se dividirá en dos periodos:

Primer periodo: Desde el día del inicio de las vacaciones escolares a las 20:00 horas hasta el 30 de diciembre a las 20.00 horas.

Segundo periodo: Desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el día anterior al inicio de las clases a las 20:00 horas.

-VERANO: Se dividirá en dos periodos:

Primer periodo: Del 1 al 15 de julio; del 31 de julio al 15 de agosto y del 2 de septiembre hasta la víspera del inicio del curso escolar a las 20:00 horas. Periodo que corresponde, en todo caso, a la progenitora.

Segundo periodo: Del día de comienzo de las vacaciones a las 20:00 horas al 1 de julio, del 15 de julio al 31 de julio y del 16 de agosto al 1 de septiembre. Periodo que corresponde al progenitor.

Las entregas y recogidas del menor en las fechas señaladas para los meses de verano y salvo que los progenitores pacten una hora distinta se realizarán a las 10:00 de la mañana en el domicilio de aquel de sus progenitores con el que se encuentre el menor en el momento del intercambio.

Pensión de alimentos y gastos extraordinarios

Se establece en beneficio de la hija menor una pensión de alimentos a cargo del padre en cuantía de 400 euros mensuales, pagadera por meses anticipados del día 1 al 5, mediante ingreso en la cuenta corriente que indique la madre, y actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística, u organismo oficial que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios de naturaleza necesaria deberán asumirse con base al porcentaje 70% por el progenitor y 30% por la progenitora. Los gastos de la mutua correspondientes a la menor serán asumidos por el padre si considera necesaria la contratación de la misma.

Asignación compensatoria

Se establece una asignación compensatoria, en favor de Dª. Julieta a cargo de D. Emiliano en cuantía de 750 euros mensuales, pagadera por meses anticipados del día 1 al 5, mediante ingreso en la cuenta corriente que indique, y actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística, u organismo oficial que lo sustituya, durante un plazo de 3 años.

- No procede la concesión de pensión por compensación por el trabajo para el hogar ( art.1438 CC) .

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Se dispone la devolución del depósito formalizado para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. >>

QUINTO.La Procuradora Dª Nerea Ugarte de Paz, en nombre y representación de D. Emiliano, interpuso recurso de casación ante la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca, en base a los siguientes motivos:

<< ÚNICO. -Infracción, por interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 83.1 y 2 del Código de Derecho Foral de Aragón y artículo 97 del Código Civil. >>

Una vez se tuvo por interpuesto, se acordó el emplazamiento de las partes para ante esta Sala.

SEXTO.Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y comparecidas las partes, se dictó auto de 7 de marzo de 2025, en el que la Sala acordó declarar la competencia de esta Sala, admitir a trámite el recurso de casación planteado por la representación procesal de Dª. Julieta e inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Emiliano, dando traslado a las partes recurridas para que formalizasen su oposición en el plazo de veinte días.

Conferido el traslado, el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la desestimación del primer motivo del recurso de casación.

Por providencia de 28 de mayo de 2025 se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2025, en que tuvo lugar.

PRIMERO. Antecedentes relevantes

1.- Los cónyuges litigantes, Dª. Julieta y D. Emiliano, contrajeron matrimonio canónico en Zaragoza el 18 de septiembre de 2010, fruto del cual nació y vive una hija común, Zaira, nacida el NUM001 de 2013.

2.- En fecha 10 de febrero de 2016, los cónyuges otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales, pactando el cambio de su régimen matrimonial del régimen consorcial legal al de separación de bienes, manifestando en la escritura de otorgamiento la inexistencia de bienes comunes.

3.- Con fecha 24 de marzo del 2023, Dª. Julieta presentó demanda de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Barbastro, solicitando, con relación a las cuestiones que son objeto del recurso de apelación, que se decretase la nulidad de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales de fecha 10 de febrero de 2016, y que declare que el régimen económico vigente entre los cónyuges era el de sociedad de gananciales, y, asímismo. estableciese una pensión de alimentos a cargo del padre y en favor de la hija menor de 1.000 euros mensuales,

4.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Barbastro dictó sentencia en la que acordaba establecer en beneficio de la hija menor una pensión de alimentos a cargo del padre en cuantía de 350 euros mensuales,

Hay que hacer notar que si bien en la parte dispositiva de la sentencia no se contiene disposición alguna relativa al régimen económico matrimonial vigente entre los cónyuges, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada (FJ 3º) se analiza, para rechazarla, la pretensión de la demandante de que se declare vigente entre los cónyuges el régimen de la sociedad de gananciales.

5.- La representación procesal de Dª. Julieta interpuso contra la anterior resolución recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Huesca en solicitud de que dictase una sentencia que estimase en su integridad los pedimentos de la demanda.

La Audiencia de Huesca dictó sentencia, en fecha 4 de diciembre de 2024 en la que desestimaba la solicitud de nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 10/02/2016, así como los pedimentos vinculados a la misma, y se establecía, en beneficio de la hija menor, una pensión de alimentos a cargo del padre en cuantía de 400 euros mensuales.

6.- La representación procesal de Dª. Julieta interpuso contra la anterior resolución recurso de casación ante esta Sala, en solicitud de que se establezca una pensión de alimentos a favor de su hija menor en cuantía de 1.000 euros mensuales, y se decrete la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 10 de febrero de 2016, acordando la cancelación de la inscripción registral de la misma, y declarando que el régimen económico matrimonial vigente entre los cónyuges es el de la sociedad de gananciales.

SEGUNDO. Planteamiento del recurso.

La parte recurrente articula su recurso de apelación en dos motivos:

En el primero de los motivos de su recurso denuncia la infracción del art. 82. 1 y 2 del Código de Derecho Foral de Aragón (CDFA), con la pretensión de que la pensión de alimentos de su hija menor se eleve desde los 400 € señalados en la sentencia recurrida a los 1.000 € pretendidos en la demanda.

El argumento esgrimido para ello es doble: en primer lugar, la sentencia ha hecho un cálculo de la pensión no referido al momento de la ruptura de la convivencia, sino con la previsión de que la esposa vuelva a trabajar a jornada completa, lo que resulta incierto y vulnera el párrafo primero del precepto citado. En segundo lugar, que la sentencia apelada ha interpretado de forma restrictiva el concepto de "recursos económicos disponibles por los padres", al que se refiere el art. 82.2 porque no se han tenido en cuenta los ingresos del padre como accionista mayoritario de la empresa DIRECCION002.

Sobre esta cuestión, la sentencia recurrida argumenta con el siguiente razonamiento:

"Los datos aportados al procedimiento permiten sostener que D. Emiliano tiene unos ingresos de unos 4.500 euros al mes (declaración de la renta de 2022, acontecimiento 152 del i.e.), y ello sin poder tener en cuenta los resultados de la sociedad mercantil, al no poder valorar en este momento si lo procedente es repartir dividendos o aumentar las reservas voluntarias de la misma.

Por el contrario, Dª. Julieta percibe, en este momento y sin perjuicio del incremento que pueda acaecer cuando cese la reducción de su jornada laboral, la cantidad de 1.400 euros al mes.

Si tenemos en cuenta ambas situaciones económicas, partiendo ya del aumento de los ingresos que beneficiara a Dª. Julieta cuando termine su reducción de jornada, y puestas en relación con las Tablas orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia, elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial, la cuantía establecida por la sentencia en concepto de alimentos de Zaira, de 350 euros, es algo inferior a la que esta sala considera proporcionada a la situación de ambos progenitores y a las necesidades de la menor, por lo que procede la elevación de la pensión de alimentos a 400 euros.

Teniendo en cuenta así mismo que las actividades extraescolares que realiza la menor, las actuales y las futuras que se adopten de común acuerdo, serán abonadas conforme al reparto establecido para los gastos extraordinarios (70% a cargo de D. Emiliano y 30% a cargo de Dª. Julieta)".

En el segundo motivo, la recurrente pretende la declaración de nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por los cónyuges litigantes por responder a una causa falsa, porque estima que, cuando se otorgó la misma, se faltó a la verdad ya que se manifestó la inexistencia de bienes comunes en ese momento, cuando no era cierto, y no se procedió a liquidar los mismos. Estima vulnerado el art. 193 del CDFA, así como la doctrina sentada por el Tribunal Supremo 370/2012, de 18 de junio.

Sobre esta cuestión, la sentencia apelada se pronuncia en los siguientes términos: "Examinada la prueba practicada, y partiendo de los preceptos anteriormente transcritos (aplicables al supuesto de autos por remisión del art.9.2 del CC , dada la ley personal común de ambos cónyuges, con vecindad civil aragonesa), esta sala alcanza la misma conclusión que la juzgadora de instancia, no apreciando nulidad en el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales de fecha 10 de febrero de 2016 (acontecimiento 6 del i.e.). En esa fecha, coincidiendo con la decisión de D. Emiliano de asumir la titularidad de la sociedad mercantil DIRECCION002, el matrimonio tomó la decisión de modificar su régimen económico matrimonial, del régimen inicial de consorcio conyugal al régimen de separación de bienes, con una causa clara, proteger el patrimonio personal y familiar de Dª. Julieta del nuevo riesgo empresarial que se iba a asumir, de manera que si la sociedad no era rentable y contraía deudas de las que debía responder D. Emiliano los bienes de Dª. Julieta no quedasen afectados. Dª. Julieta no ha acreditado que no fuera conocedora del contenido del documento que elevó a escritura pública en presencia de Notario, constando que se le permitió la lectura de la misma y que el fedatario público se cercioró de que los otorgantes quedaban enterados de los términos de la escritura. Tampoco puede sostener que las acciones posteriores del matrimonio acreditan que la modificación de régimen matrimonial fue simulada, al seguir compartiendo cuenta común y seguir efectuando abonos indistintos. La forma en la que ambos cónyuges actuaron, o el tiempo que tardaron en separar las cuentas y los ingresos de ambos, no tiene capacidad probatoria suficiente para poder sostener que se debía al desconocimiento de la Sra. Julieta o que suponía una simulación en su perjuicio. No olvidemos que, como ya se ha dicho en el párrafo anterior, este cambio, en principio, sólo se efectuaba en su beneficio y protección. Cuestión diferente es la recogida en la estipulación Cuarta de la escritura, respecto a la inexistencia de bienes. Esta sala comparte las manifestaciones de la representación de Dª. Julieta, en el momento en el que se suscribieron las capitulaciones matrimoniales sí parece que existían bienes comunes (como mínimo, un vehículo y el saldo de las cuentas de ING y Bantierra). Pero que esta afirmación no fuera cierta no conlleva la nulidad o simulación de las capitulaciones matrimoniales, ni la invalidez de la modificación del régimen económico, si no el derecho de ambos cónyuges de instar la liquidación y división de ese patrimonio consorcial, previa acreditación de su preexistencia, en cualquier tiempo y momento".

TERCERO. Decisión de la Sala

Primer motivo de casación

En este primer motivo la parte cuestiona el importe de la pensión de alimentos en favor de su hija menor con un doble argumento: En primer lugar, que la sentencia ha hecho un cálculo de la pensión con la previsión de que la esposa vuelva a trabajar a jornada completa, lo que resulta incierto; y, en segundo lugar, que en la determinación de la capacidad económica del esposo obligado al pago no se han tenido en cuenta los ingresos del padre como accionista mayoritario de la empresa DIRECCION002.

Ciertamente esta Sala ya advirtió en el auto de admisión del recuro de casación que la Audiencia, al establecer los ingresos de ambos cónyuges a los efectos de aplicar el principio de proporcionalidad para determinar la pensión de alimentos, partía de una base errónea pues afirmaba que la esposa percibía "en este momento y sin perjuicio del incremento que pueda acaecer cuando cese la reducción de su jornada laboral, la cantidad de 1.400 euros al mes"(FJ 5º) , cuando en el fundamento el fundamento jurídico tercero afirmaba que "Consta acreditado que se redujo la jornada, primero a un 65% y luego a un 75%, trabajando primero de 9 a 14.15 horas y a partir de 2016 de 9 a 15 horas, percibiendo un salario de unos 1.100 euros al mes",por lo que no nos cabe duda de que, en la cuantificación de la pensión de alimentos, la Audiencia partió de una base de cálculo errónea; sin embargo, este error no tiene la trascendencia que la parte recurrida le otorga, pues tanto si se parte de que los ingresos de la madre son de 1.100 euros mensuales, como de 1.400, aplicando las tablas orientativas para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia, elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial, que la sentencia recurrida toma como referencia, el resultado resulta inferior a la cantidad de 400 euros que fija la sentencia recurrida.

Por lo demás, este Tribunal, no puede efectuar una nueva valoración de la prueba sobre la capacidad económica del esposo, como pretende la parte recurrente, en primer lugar, porque el recurso se articula por infracción de precepto legal ( art82.2 del CDFA); y en segundo lugar, porque ello contraviene expresamente el art. 477.5 de la LEC, y la doctrina de esta Sala sobre la cuestión, expresada, entre otras, en las Sentencias de 2 de febrero de 2022 y 2 de febrero de 2023:

"(....) Conforme una nutrida doctrina jurisprudencial la revisión en casación de la valoración de la prueba efectuada por los tribunales de la instancia, que como hemos dicho tan solo puede ser revisada, y excepcionalmente, por la vía de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , tan solo es procedente cuando se trata de supuestos en los que la valoración de la prueba en la instancia alberga un error fáctico de carácter patente, manifiesto, evidente o notorio, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ( STS 436/2021 ), doctrina que ha sido recogida por esta Sala en sentencias tales como la nº 18/2021 (...)"; error que en el presente supuesto no es apreciable.

El motivo debe ser, por tanto, desestimado.

Segundo motivo de casación.

En este segundo motivo la parte recurrente pretende la declaración de nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 10 de febrero de 2016, estimando que la misma es nula de pleno derecho, porque en la misma se declaró la inexistencia de bienes comunes cuando tales bienes existían y no habían sido liquidados por lo que entiende que ese contrato responde a una causa falsa que determina su nulidad, tratándose, por tanto, de un contrato simulado, ya que, con posterioridad al otorgamiento de las capitulaciones, los cónyuge seguían compartiendo cuentas comunes donde se hacían cargos y abonos indistintos. Para justificar el interés casacional cita la contravención de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la STS del 18 de junio de 2012.

La sentencia recurrida aun cuando reconoce que existían bienes comunes en el momento del otorgamiento de las capitulaciones, al menos un vehículo y unos saldos en cuenta corriente, niega la existencia de simulación, porque entiende que el proceder de los cónyuges posterior al otorgamiento no tiene fuerza probatoria para ello, y estima que la declaración de inexistencia de bienes comunes en el pacto no conlleva la nulidad o simulación de las capitulaciones matrimoniales, ni la invalidez de la modificación del régimen económico, sino que tan solo faculta a los cónyuges para instar la liquidación y división de ese patrimonio consorcial, previa acreditación de su preexistencia, en cualquier tiempo y momento.

El pacto entre los cónyuges para modificar el régimen económico matrimonial, sustituyendo el régimen consorcial por el de separación de bienes, con el fin de proteger el patrimonio del otro cónyuge de los avatares de un negocio que se emprende por uno de ellos, es un pacto legítimo que responde, en principio, a una causa lícita que se encuadra en el marco del "standum est chartae". Por tanto, el hecho de que en su otorgamiento los cónyuges hubieran hecho manifestaciones que no se ajustan a la realidad no altera la licitud del pacto, si no se justifica que se tratara de un negocio simulado, esto es, aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece, es decir, que se trata de un negocio que resulta ser en realidad una ficción.

En primer lugar, hay que hacer notar que la recurrente intervino de forma activa en el otorgamiento del pacto cuya nulidad ahora pretende, como reconoce la sentencia recurrida:

"Dª. Julieta no ha acreditado que no fuera conocedora del contenido del documento que elevó a escritura pública en presencia de Notario, constando que se le permitió la lectura de la misma y que el fedatario público se cercioró de que los otorgantes quedaban enterados de los términos de la escritura".

Por tanto, en virtud de la doctrina de los actos propios y del principio jurídico nemo auditur propriam turpitudinem allegans(el que alega su propia torpeza no debe ser oído), no podría otorgarse legitimación a quien fue causante de la nulidad pretendida.

Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene declarado que la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia (Sentencias de 21 de noviembre de 2005 y 26 de marzo de 1997).

En el presente caso, la sentencia recurrida descarta la existencia de simulación:

" (...) el matrimonio tomó la decisión de modificar su régimen económico matrimonial, del régimen inicial de consorcio conyugal al régimen de separación de bienes, con una causa clara, proteger el patrimonio personal y familiar de Dª. Julieta del nuevo riesgo empresarial que se iba a asumir, de manera que si la sociedad no era rentable y contraía deudas de las que debía responder D. Emiliano los bienes de Dª. Dª. Julieta no quedasen afectados. ........

Tampoco puede sostener que las acciones posteriores del matrimonio acreditan que la modificación de régimen matrimonial fue simulada, al seguir compartiendo cuenta común y seguir efectuando abonos indistintos. La forma en la que ambos cónyuges actuaron, o el tiempo que tardaron en separar las cuentas y los ingresos de ambos, no tiene capacidad probatoria suficiente para poder sostener que se debía al desconocimiento de la Sra. Julieta o que suponía una simulación en su perjuicio. No olvidemos que, como ya se ha dicho en el párrafo anterior, este cambio, en principio, sólo se efectuaba en su beneficio y protección".

En consecuencia, si no se trata de un negocio simulado, no existe causa falsa y no puede declararse la nulidad del mismo.

Finalmente, la invocación de la infracción de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia 18 de junio de 2012, no resulta vinculante para este Tribunal.

La sentencia invocada analiza la vulneración de los arts., 1325, 1335, 1392 y 1396 del Código Civil (CC), dentro del Capítulo II del Título III del Libro IV, en el apartado correspondiente a las capitulaciones matrimoniales, dentro del régimen económico matrimonial común.

Las capitulaciones matrimoniales constituyen una institución histórica del Derecho Foral de Aragón, que data del S. XIII, y se encuadra, como se ha dicho, en el marco de la libertad de pacto que consagra el principio "standum est chartae", con la finalidad de regular cuestiones de índole económica dentro del matrimonio, pero también de regir aspectos personales e incluso sucesorios

No se trata, por tanto, de una institución de derecho común incorporada al derecho aragonés, sino una institución con sustantividad propia que, como se ha dicho, tiene un profundo arraigo en el derecho histórico de Aragón.

Las capitulaciones matrimoniales han sido objeto de regulación legal en el Apéndice Foral de 1925, en la Compilación de 1967, en la Ley de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad de 2003, y actualmente tienen su regulación propia en el Código de Derecho Foral de Aragón (arts. 195 y ss.).

Por lo tanto, no puede sustentarse la pretensión del recurso en la contravención de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la interpretación de normas de Derecho Común, cuando la materia tiene su regulación propia en el Derecho Foral de Aragón.

El interés casacional viene determinado por la oposición la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Aragón o del Tribunal Supremo, dictada "en aplicación de normas del Derecho civil aragonés"( art. 3 de la Ley de Casación Foral Aragonesa).

En consecuencia, el motivo debe ser igualmente desestimado.

CUARTO. - Costas

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo, en aplicación del criterio establecido en el art. 398.2 de la LEC, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, conforme a la Disposición Adicional 15ª, apartado 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

1.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Domínguez Tomás, actuando en nombre y representación de Dª. Julieta, contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha 4 de diciembre de 2024, recaída en el rollo de apelación 473/2024, confirmando la resolución recurrida, en los aspectos a los que se refiere el presente recurso.

2.-Imponer a la parte recurrente las costas causadas por el recurso desestimado.

3.-Acordar la pérdida del depósito constituido para para interponer el recurso aquí decidido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.La Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Domínguez Tomás, en nombre y representación de Dª. Julieta, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Barbastro demanda de Familia. Divorcio contencioso frente a D. Emiliano. En la demanda expresó los hechos y los fundamentos de derecho en apoyo de sus pretensiones y terminó suplicando que:

<< [...] dicte en su día sentencia por la que:

1.- Se acuerde la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 10/2/2016, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración.

2.- Se decrete la cancelación de la anotación practicada en el registro civil en virtud de dicha escritura.

3.- Se acuerde que el régimen económico matrimonial de los cónyuges era el de gananciales.

4.- Subsidiariamente se acuerde que la escritura de capitulaciones matrimoniales es válida y que el régimen económico matrimonial es el de la separación de bienes.

5.- se acuerde la disolución del vínculo matrimonial con la adopción de las siguientes medidas:

5.1.- Atribuir la guarda y custodia de la hija Zaira en exclusiva a la madre, siendo la autoridad familiar o patria potestad compartida por ambos progenitores.

5.2.- Atribuir el uso del domicilio conyugal (junto con el ajuar y enseres) sito la localidad de DIRECCION000 DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION000 (Huesca) a la madre y a la hija, en tanto en cuanto la menor no sea independiente económicamente, siendo de cargo de la esposa los gastos de consumos de dicha vivienda que se deriven de su uso (agua, luz, gas, siendo de cargo de ambos cónyuges por mitad e iguales parte los gastos vinculados a la propiedad del inmueble, como son el préstamo hipotecario que lo grava, el seguro de hogar de la vivienda conyugal, el Ibi del inmueble, la comunidad de vecinos, al ser un gasto fijo afecto a una propiedad independientemente de que haya uso o no, el impuesto del ICA.

5.3.- Régimen de visitas del padre. - Se fije un régimen de visitas a favor del padre en fines de semana alternos de 10 horas del sábado a 20 horas el domingo.

En caso de haber una festividad próxima al fin de semana que ocasione un puente, le corresponderá al progenitor al que le corresponda el fin de semana unido a esa festividad, de tal forma que, si fuera el padre, devolverá a la menor en el domicilio materno el ultimo día festivo a las 20 horas.

Salvo otro acuerdo entre los progenitores el padre recogerá y entregará a Zaira en el domicilio materno.

En cuanto a los periodos vacacionales, y salvo otro acuerdo que pudieran alcanzar los progenitores vamos a solicitar que se fijen los periodos siguientes:

Semana Santa: El periodo no lectivo de la menor se dividirá en dos periodos iguales. De tal forma que el primer periodo lo pasará con uno y el segundo con otro.

Estivales: Los meses de Julio y agosto serán divididos en periodos quincenales alternos:

. - Del 1 de Julio a las 9 horas hasta el 15 de Julio a las 16 horas.

. - Del 15 de Julio 16 horas al 1 de agosto a las 16 horas.

. - Del 1 de agosto a las 16 horas al 16 de agosto a las 16 horas.

. - Del 16 de agosto a las 16 horas al 31 de agosto a las 16 horas.

Navidad: Este periodo se dividirá en dos periodos:

. - Desde el día que Zaira inicie sus vacaciones escolares a las 20 horas hasta el día 30 de diciembre a las 16 horas.

. - Desde el día 30 de diciembre a las 16 horas hasta el día anterior al inicio del curso escolar, donde será reintegrada en el domicilio materno a las 20 horas.

A falta de acuerdo elegirá periodo la madre en los años impares y el padre en los pares.

El padre podrá comunicar con la menor telefónicamente o por video llamada, cuando lo estime oportuno, siempre que no interfiera en la vida normal de la menor y en cualquier caso antes de las 20 horas.

5.4- Pensión de alimentos a favor de Zaira. - Se fije un importe de 1.000 € mensuales, cantidad que deberá abonar el padre en la cuenta que designe la madre a tal efecto. Dicha cantidad podrá ser incrementada anualmente conforme a los incrementos del IPC.

Los gastos extraordinarios de naturaleza necesaria deberán asumirse en base al porcentaje siguiente: padre al 80% y la madre el 20%.

También interesaremos de forma expresa esta proporción para los gastos de estudios superiores o universitarios que la menor pudiera cursar en futuro tanto en la localidad de DIRECCION000 como fuera, entendiendo dentro de este gasto: matrículas, material, desplazamientos, gastos de residencia...así como cualquier otro que se pudiera generar consecuencia de dichos estudios.

En cuanto a los gastos de naturaleza no necesaria, deberán consensuarse previamente por ambos progenitores, en caso de haber consentimiento por parte de ambos deberá asumirse al 80% por el padre y el 20% por la madre. En caso de no haber consentimiento se asumirá de forma íntegra por parte del progenitor que decidió tal gasto de forma unilateral.

5.5.- Uso del vehículo: Se atribuya a la esposa el uso del Vehículo familiar AUDI matrícula NUM000, asumiendo ella los gastos derivados de tal uso.

5.6.- Pensión Compensatoria art 83 CF ( 97 CC) - Se solicita por este concepto el importe de 1.000 € mensuales durante 5 años, que el esposo deberá abonar a la esposa dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que esta designe.

5.7.- Pensión por compensación del artículo 1438 del CC. - para el caso que se entienda que el régimen es el de separación de bienes se solicita el importe de 100.000 €. que el esposo debe abonar a la esposa.

[...] >>

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte contraria, emplazándole para que compareciera en autos en tiempo y forma.

La Procuradora de los Tribunales Dª. Nerea Ugarte de Paz, en nombre y representación de D. Emiliano, contestó en tiempo y forma a la demanda de divorcio contencioso, interesando:

<<[...] dicte Sentencia en la que se acuerde la disolución del matrimonio por divorcio de los cónyuges y la adopción de las siguientes medidas definitivas:

1.- La atribución de la guarda y custodia de la hija menor Zaira a la madre, compartiendo ambos progenitores la patria potestad.

2.- Uso y disfrute del domicilio conyugal, será atribuido a la madre por tener la custodia de la menor.

3.- Régimen de visitas a favor del padre:

a) Fines de semana alternos: se fija un régimen de visitas a favor del padre de fines de semana alternos, que discurrirá entre el viernes a la salida del colegio hasta el domingo, a las 20:00 horas.

La menor será recogida y reintegrada en el domicilio de la madre por el padre.

Para el caso de que haya alguna fiesta intersemanal unida a un fin de semana, a modo de puente, corresponderá el mismo a aquél de sus progenitores al que corresponda el fin de semana al que dicha fiesta esté unida.

Actualmente el padre recoge los martes a la menor a la salida del colegio para pasar con ella la tarde, visitas que debe seguir manteniendo.

b) Periodos Vacacionales: Salvo otro acuerdo que pudieran alcanzar los cónyuges y para el caso de existir discrepancias corresponderá a cada uno de los progenitores pasar con su hija la mitad de los periodos vacacionales de verano, Semana Santa y Navidad. Dichos periodos serán divididos en dos partes, correspondiendo al padre la primera mitad en los años impares y la segunda en los años pares.

Se fijan los siguientes periodos vacacionales, tomando como referencia los periodos no lectivos señalados en el calendario escolar.

Las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio de aquél de sus progenitores con el que se encuentra el menor en el momento del intercambio.

. - SEMANA SANTA: Se tomarán en consideración los días efectivos de vacaciones escolares, los cuales serán repartidos entre ambos progenitores de forma equitativa. Así y mientras se mantenga el actual sistema vacacional, el primer periodo discurrirá entre el Domingo de Ramos a las 10:00 horas y las 20:00 horas del Jueves Santo, y el segundo se prolongará desde este día y hora hasta las 20:00 horas del Lunes de Pascua. Si cambiase el sistema de vacaciones al anteriormente vigente, el primer periodo discurrirá entre las 20:00 horas del Miércoles Santo y las 20:00 horas del Lunes de Pascua.

. - NAVIDAD: Se dividirá en dos periodos:

( Primer periodo: Desde el día del inicio de las vacaciones escolares a las 20:00 horas hasta el 30 de diciembre a las 20.00 horas.

( Segundo periodo: Desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el día anterior al inicio de las clases a las 20:00 horas.

. - VERANO: Se dividirá en dos periodos:

( Primer periodo: Del 1 al 15 de julio; del 31 de julio al 15 de agosto y del 1 de septiembre hasta la víspera del inicio del curso escolar a las 20:00 horas.

( Segundo periodo: Del día de comienzo de las vacaciones a las 20:00 horas al 1 de julio, del 15 de julio al 31 de julio y del 15 de agosto al 31 de agosto.

Las entregas y recogidas del menor en las fechas señaladas para los meses de verano y salvo que los progenitores pacten una hora distinta se realizarán a las 10:00 de la mañana en el domicilio de aquel de sus progenitores con el que se encuentre el menor en el momento del intercambio.

c) VISITAS INTERSEMANALES: régimen amplio a favor del padre. Comunicación telefónica/video llamada a diario y los fines de semana que esté con la madre, siempre que no interfiera en los horarios escolares y de descanso de la menor.

Para llevar a cabo estas comunicaciones, se solicita por parte del padre, la compra un teléfono móvil a la menor, el cual, será usado de forma exclusiva para comunicaciones entre la menor y sus progenitores, en los horarios que sean establecidos para ello, que en todo caso serán en horarios no lectivos y que no interrumpan la vida normal de la menor y en cualquier caso antes de las 21 horas.

4.- La fijación para la hija menor a cargo del padre de una pensión de alimentos en cuantía de 200 euros mensuales, pagadera por meses anticipados del día 1 al 5, mediante ingreso en la cuenta corriente que indique la madre, y actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística, u organismo oficial que lo sustituya.

5.- Se establezca que el régimen de separación de bienes establecido por los cónyuges mediante capitulaciones matrimoniales es válido, no siendo nula la escritura otorgada al efecto.

6.- Uso del vehículo Audi a favor de la madre abonando todos sus gastos.

7.- Que se deniegue la petición de pensión compensatoria solicitada, así como la pensión por compensación del artículo 1438 del CC.

[...] >>

TERCERO.Admitida a trámite la contestación a la demanda, por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2024, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

<

PRIMERO. - Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora PALOMA DOMINGUEZ TOMAS actuando en nombre y representación Julieta, frente a Emiliano, debo decretar LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio formado por los citados, con los efectos que son propios. A su vez se acuerda:

-Denegar la pensión compensatoria interesada por la demandante.

-Estimar las siguientes medidas:

Autoridad familiar de la hija menor.

Corresponde a ambos progenitores.

Guarda y custodia de la hija menor.

Corresponde a la progenitora.

Uso y disfrute de la vivienda familiar y vehículo.

Corresponde a la progenitora por tener la guarda y custodia de la menor.

Corresponde a su vez el uso y disfrute del vehículo familiar marca AUDI matrícula NUM000, asumiendo esta los gastos correspondientes a su uso.

Régimen de visitas a favor del progenitor.

1.º Fines de semana alternos: se fija un régimen de visitas a favor del padre de fines de semana alternos, que discurrirá entre el viernes a la salida del colegio hasta el domingo, a las 20:00 horas. La menor será recogida y reintegrada en el domicilio de la madre por el padre. Para el caso de que haya alguna fiesta intersemanal unida a un fin de semana, a modo de puente, corresponderá el mismo a aquél de sus progenitores al que corresponda el fin de semana al que dicha fiesta esté unida.

Cada quince días, corresponderá al padre un lunes con pernocta, siempre que este lunes corresponda al fin de semana que la menor haya estado con la madre. Y ello, desde la salida de la menor del colegio hasta le entrega de la menor en el colegio el martes por la mañana.

Le corresponde también al progenitor la tarde de los martes. Tal como viene aconteciendo, el padre recogerá a la menor a la salida del colegio para pasar con ella la tarde.

2.º Periodos Vacacionales: corresponderá a cada uno de los progenitores pasar con su hija la mitad de los periodos vacacionales de verano, Semana Santa y Navidad. Dichos periodos serán divididos en dos partes, correspondiendo al padre la primera mitad en los años impares y la segunda en los años pares.

Se fijan los siguientes periodos vacacionales, tomando como referencia los periodos no lectivos señalados en el calendario escolar. Las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio de aquél de sus progenitores con el que se encuentra el menor en el momento del intercambio.

-SEMANA SANTA: Se tomarán en consideración los días efectivos de vacaciones escolares, los cuales serán repartidos entre ambos progenitores de forma equitativa. Así y mientras se mantenga el actual sistema vacacional, el primer periodo discurrirá entre el Domingo de Ramos a las 10:00 horas y las 20:00 horas del Jueves Santo, y el segundo se prolongará desde este día y hora hasta las 20:00 horas del Lunes de Pascua. Si cambiase el sistema de vacaciones al anteriormente vigente, el primer periodo discurrirá entre las 20:00 horas del Miércoles Santo y las 20:00 horas del Lunes de Pascua.

-NAVIDAD: Se dividirá en dos periodos:

Primer periodo: Desde el día del inicio de las vacaciones escolares a las 20:00 horas hasta el 30 de diciembre a las 20.00 horas.

Segundo periodo: Desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el día anterior al inicio de las clases a las 20:00 horas.

-VERANO: Se dividirá en dos periodos:

Primer periodo: Del 1 al 15 de julio; del 31 de julio al 15 de agosto y del 2 de septiembre hasta la víspera del inicio del curso escolar a las 20:00 horas. Periodo que corresponde, en todo caso, a la progenitora.

Segundo periodo: Del día de comienzo de las vacaciones a las 20:00 horas al 1 de julio, del 15 de julio al 31 de julio y del 16 de agosto al 1 de septiembre. Periodo que corresponde al progenitor.

Las entregas y recogidas del menor en las fechas señaladas para los meses de verano y salvo que los progenitores pacten una hora distinta se realizarán a las 10:00 de la mañana en el domicilio de aquel de sus progenitores con el que se encuentre el menor en el momento del intercambio.

Pensión de alimentos y gastos extraordinarios

Se establece en beneficio de la hija menor una pensión de alimentos a cargo del padre en cuantía de 350 euros mensuales, pagadera por meses anticipados del día 1 al 5, mediante ingreso en la cuenta corriente que indique la madre, y actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística, u organismo oficial que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios de naturaleza necesaria deberán asumirse con base al porcentaje 70% por el progenitor y 30% por la progenitora. Los gastos de la mutua correspondientes a la menor serán asumidos por el padre si considera necesaria la contratación de la misma.

SEGUNDO- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia.

TERCERO. - Firme esta sentencia, se procederá a su inscripción en el Registro Civil correspondiente, acordando el/la Letrado/a de la Admón. De Justicia lo necesario para su comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 755 LEC.

Esta sentencia sólo podrá ser recurrida en apelación para ante la Audiencia Provincial de HUESCA, en interés de los hijos menores o incapaces, por el Ministerio Fiscal.

El recurso deberá presentarse por escrito ante este Órgano Judicial, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Así lo mando y firmo. >>

CUARTO.La Procuradora Dª. Paloma Domínguez Tomás, en representación de Dª. Julieta, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, del que se dio el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y a la parte contraria, presentando escritos de oposición en el que solicitaban la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la Sentencia de instancia en todas sus partes.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Huesca, comparecidas las partes y previos los trámites legales, con fecha 4 de diciembre de 2024 recayó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

<

SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Julieta, contra la sentencia indicada, que se revoca parcialmente.

Se modifica el fallo de la resolución recurrida, que tendrá el siguiente contenido:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora PALOMA DOMINGUEZ TOMAS actuando en nombre y representación de Dª. Julieta, frente a D. Emiliano.

SE DECRETA LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio formado por Dª. Julieta y D. Emiliano, con los efectos que son propios.

SE DESESTIMA la solicitud de nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 10/02/2016, así como los pedimentos vinculados a la misma.

SE ACUERDAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS:

Autoridad familiar de la hija menor.

Corresponde a ambos progenitores.

Guarda y custodia de la hija menor.

Corresponde a la progenitora.

Uso y disfrute de la vivienda familiar y vehículo.

Corresponde a la progenitora por tener la guarda y custodia de la menor.

Corresponde a su vez el uso y disfrute del vehículo familiar marca AUDI matrícula NUM000, asumiendo esta los gastos correspondientes a su uso.

Régimen de visitas a favor del progenitor.

1.º Fines de semana alternos: se fija un régimen de visitas a favor del padre de fines de semana alternos, que discurrirá entre el viernes a la salida del colegio hasta el domingo, a las 20:00 horas. La menor será recogida y reintegrada en el domicilio de la madre por el padre. Para el caso de que haya alguna fiesta intersemanal unida a un fin de semana, a modo de puente, corresponderá el mismo a aquél de sus progenitores al que corresponda el fin de semana al que dicha fiesta esté unida.

Cada quince días, corresponderá al padre un lunes con pernocta, siempre que este lunes corresponda al fin de semana que la menor haya estado con la madre. Y ello, desde la salida de la menor del colegio hasta le entrega de la menor en el colegio el martes por la mañana.

Le corresponde también al progenitor la tarde de los martes. Tal como viene aconteciendo, el padre recogerá a la menor a la salida del colegio para pasar con ella la tarde.

2.º Periodos Vacacionales: corresponderá a cada uno de los progenitores pasar con su hija la mitad de los periodos vacacionales de verano, Semana Santa y Navidad. Dichos periodos serán divididos en dos partes, correspondiendo al padre la primera mitad en los años impares y la segunda en los años pares.

Se fijan los siguientes periodos vacacionales, tomando como referencia los periodos no lectivos señalados en el calendario escolar. Las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio de aquél de sus progenitores con el que se encuentra el menor en el momento del intercambio.

-SEMANA SANTA: Se tomarán en consideración los días efectivos de vacaciones escolares, los cuales serán repartidos entre ambos progenitores de forma equitativa. Así y mientras se mantenga el actual sistema vacacional, el primer periodo discurrirá entre el Domingo de Ramos a las 10:00 horas y las 20:00 horas del Jueves Santo, y el segundo se prolongará desde este día y hora hasta las 20:00 horas del Lunes de Pascua. Si cambiase el sistema de vacaciones al anteriormente vigente, el primer periodo discurrirá entre las 20:00 horas del Miércoles Santo y las 20:00 horas del Lunes de Pascua.

-NAVIDAD: Se dividirá en dos periodos:

Primer periodo: Desde el día del inicio de las vacaciones escolares a las 20:00 horas hasta el 30 de diciembre a las 20.00 horas.

Segundo periodo: Desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el día anterior al inicio de las clases a las 20:00 horas.

-VERANO: Se dividirá en dos periodos:

Primer periodo: Del 1 al 15 de julio; del 31 de julio al 15 de agosto y del 2 de septiembre hasta la víspera del inicio del curso escolar a las 20:00 horas. Periodo que corresponde, en todo caso, a la progenitora.

Segundo periodo: Del día de comienzo de las vacaciones a las 20:00 horas al 1 de julio, del 15 de julio al 31 de julio y del 16 de agosto al 1 de septiembre. Periodo que corresponde al progenitor.

Las entregas y recogidas del menor en las fechas señaladas para los meses de verano y salvo que los progenitores pacten una hora distinta se realizarán a las 10:00 de la mañana en el domicilio de aquel de sus progenitores con el que se encuentre el menor en el momento del intercambio.

Pensión de alimentos y gastos extraordinarios

Se establece en beneficio de la hija menor una pensión de alimentos a cargo del padre en cuantía de 400 euros mensuales, pagadera por meses anticipados del día 1 al 5, mediante ingreso en la cuenta corriente que indique la madre, y actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística, u organismo oficial que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios de naturaleza necesaria deberán asumirse con base al porcentaje 70% por el progenitor y 30% por la progenitora. Los gastos de la mutua correspondientes a la menor serán asumidos por el padre si considera necesaria la contratación de la misma.

Asignación compensatoria

Se establece una asignación compensatoria, en favor de Dª. Julieta a cargo de D. Emiliano en cuantía de 750 euros mensuales, pagadera por meses anticipados del día 1 al 5, mediante ingreso en la cuenta corriente que indique, y actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística, u organismo oficial que lo sustituya, durante un plazo de 3 años.

- No procede la concesión de pensión por compensación por el trabajo para el hogar ( art.1438 CC) .

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Se dispone la devolución del depósito formalizado para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. >>

QUINTO.La Procuradora Dª Nerea Ugarte de Paz, en nombre y representación de D. Emiliano, interpuso recurso de casación ante la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca, en base a los siguientes motivos:

<< ÚNICO. -Infracción, por interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 83.1 y 2 del Código de Derecho Foral de Aragón y artículo 97 del Código Civil. >>

Una vez se tuvo por interpuesto, se acordó el emplazamiento de las partes para ante esta Sala.

SEXTO.Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y comparecidas las partes, se dictó auto de 7 de marzo de 2025, en el que la Sala acordó declarar la competencia de esta Sala, admitir a trámite el recurso de casación planteado por la representación procesal de Dª. Julieta e inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Emiliano, dando traslado a las partes recurridas para que formalizasen su oposición en el plazo de veinte días.

Conferido el traslado, el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la desestimación del primer motivo del recurso de casación.

Por providencia de 28 de mayo de 2025 se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2025, en que tuvo lugar.

PRIMERO. Antecedentes relevantes

1.- Los cónyuges litigantes, Dª. Julieta y D. Emiliano, contrajeron matrimonio canónico en Zaragoza el 18 de septiembre de 2010, fruto del cual nació y vive una hija común, Zaira, nacida el NUM001 de 2013.

2.- En fecha 10 de febrero de 2016, los cónyuges otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales, pactando el cambio de su régimen matrimonial del régimen consorcial legal al de separación de bienes, manifestando en la escritura de otorgamiento la inexistencia de bienes comunes.

3.- Con fecha 24 de marzo del 2023, Dª. Julieta presentó demanda de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Barbastro, solicitando, con relación a las cuestiones que son objeto del recurso de apelación, que se decretase la nulidad de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales de fecha 10 de febrero de 2016, y que declare que el régimen económico vigente entre los cónyuges era el de sociedad de gananciales, y, asímismo. estableciese una pensión de alimentos a cargo del padre y en favor de la hija menor de 1.000 euros mensuales,

4.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Barbastro dictó sentencia en la que acordaba establecer en beneficio de la hija menor una pensión de alimentos a cargo del padre en cuantía de 350 euros mensuales,

Hay que hacer notar que si bien en la parte dispositiva de la sentencia no se contiene disposición alguna relativa al régimen económico matrimonial vigente entre los cónyuges, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada (FJ 3º) se analiza, para rechazarla, la pretensión de la demandante de que se declare vigente entre los cónyuges el régimen de la sociedad de gananciales.

5.- La representación procesal de Dª. Julieta interpuso contra la anterior resolución recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Huesca en solicitud de que dictase una sentencia que estimase en su integridad los pedimentos de la demanda.

La Audiencia de Huesca dictó sentencia, en fecha 4 de diciembre de 2024 en la que desestimaba la solicitud de nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 10/02/2016, así como los pedimentos vinculados a la misma, y se establecía, en beneficio de la hija menor, una pensión de alimentos a cargo del padre en cuantía de 400 euros mensuales.

6.- La representación procesal de Dª. Julieta interpuso contra la anterior resolución recurso de casación ante esta Sala, en solicitud de que se establezca una pensión de alimentos a favor de su hija menor en cuantía de 1.000 euros mensuales, y se decrete la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 10 de febrero de 2016, acordando la cancelación de la inscripción registral de la misma, y declarando que el régimen económico matrimonial vigente entre los cónyuges es el de la sociedad de gananciales.

SEGUNDO. Planteamiento del recurso.

La parte recurrente articula su recurso de apelación en dos motivos:

En el primero de los motivos de su recurso denuncia la infracción del art. 82. 1 y 2 del Código de Derecho Foral de Aragón (CDFA), con la pretensión de que la pensión de alimentos de su hija menor se eleve desde los 400 € señalados en la sentencia recurrida a los 1.000 € pretendidos en la demanda.

El argumento esgrimido para ello es doble: en primer lugar, la sentencia ha hecho un cálculo de la pensión no referido al momento de la ruptura de la convivencia, sino con la previsión de que la esposa vuelva a trabajar a jornada completa, lo que resulta incierto y vulnera el párrafo primero del precepto citado. En segundo lugar, que la sentencia apelada ha interpretado de forma restrictiva el concepto de "recursos económicos disponibles por los padres", al que se refiere el art. 82.2 porque no se han tenido en cuenta los ingresos del padre como accionista mayoritario de la empresa DIRECCION002.

Sobre esta cuestión, la sentencia recurrida argumenta con el siguiente razonamiento:

"Los datos aportados al procedimiento permiten sostener que D. Emiliano tiene unos ingresos de unos 4.500 euros al mes (declaración de la renta de 2022, acontecimiento 152 del i.e.), y ello sin poder tener en cuenta los resultados de la sociedad mercantil, al no poder valorar en este momento si lo procedente es repartir dividendos o aumentar las reservas voluntarias de la misma.

Por el contrario, Dª. Julieta percibe, en este momento y sin perjuicio del incremento que pueda acaecer cuando cese la reducción de su jornada laboral, la cantidad de 1.400 euros al mes.

Si tenemos en cuenta ambas situaciones económicas, partiendo ya del aumento de los ingresos que beneficiara a Dª. Julieta cuando termine su reducción de jornada, y puestas en relación con las Tablas orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia, elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial, la cuantía establecida por la sentencia en concepto de alimentos de Zaira, de 350 euros, es algo inferior a la que esta sala considera proporcionada a la situación de ambos progenitores y a las necesidades de la menor, por lo que procede la elevación de la pensión de alimentos a 400 euros.

Teniendo en cuenta así mismo que las actividades extraescolares que realiza la menor, las actuales y las futuras que se adopten de común acuerdo, serán abonadas conforme al reparto establecido para los gastos extraordinarios (70% a cargo de D. Emiliano y 30% a cargo de Dª. Julieta)".

En el segundo motivo, la recurrente pretende la declaración de nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por los cónyuges litigantes por responder a una causa falsa, porque estima que, cuando se otorgó la misma, se faltó a la verdad ya que se manifestó la inexistencia de bienes comunes en ese momento, cuando no era cierto, y no se procedió a liquidar los mismos. Estima vulnerado el art. 193 del CDFA, así como la doctrina sentada por el Tribunal Supremo 370/2012, de 18 de junio.

Sobre esta cuestión, la sentencia apelada se pronuncia en los siguientes términos: "Examinada la prueba practicada, y partiendo de los preceptos anteriormente transcritos (aplicables al supuesto de autos por remisión del art.9.2 del CC , dada la ley personal común de ambos cónyuges, con vecindad civil aragonesa), esta sala alcanza la misma conclusión que la juzgadora de instancia, no apreciando nulidad en el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales de fecha 10 de febrero de 2016 (acontecimiento 6 del i.e.). En esa fecha, coincidiendo con la decisión de D. Emiliano de asumir la titularidad de la sociedad mercantil DIRECCION002, el matrimonio tomó la decisión de modificar su régimen económico matrimonial, del régimen inicial de consorcio conyugal al régimen de separación de bienes, con una causa clara, proteger el patrimonio personal y familiar de Dª. Julieta del nuevo riesgo empresarial que se iba a asumir, de manera que si la sociedad no era rentable y contraía deudas de las que debía responder D. Emiliano los bienes de Dª. Julieta no quedasen afectados. Dª. Julieta no ha acreditado que no fuera conocedora del contenido del documento que elevó a escritura pública en presencia de Notario, constando que se le permitió la lectura de la misma y que el fedatario público se cercioró de que los otorgantes quedaban enterados de los términos de la escritura. Tampoco puede sostener que las acciones posteriores del matrimonio acreditan que la modificación de régimen matrimonial fue simulada, al seguir compartiendo cuenta común y seguir efectuando abonos indistintos. La forma en la que ambos cónyuges actuaron, o el tiempo que tardaron en separar las cuentas y los ingresos de ambos, no tiene capacidad probatoria suficiente para poder sostener que se debía al desconocimiento de la Sra. Julieta o que suponía una simulación en su perjuicio. No olvidemos que, como ya se ha dicho en el párrafo anterior, este cambio, en principio, sólo se efectuaba en su beneficio y protección. Cuestión diferente es la recogida en la estipulación Cuarta de la escritura, respecto a la inexistencia de bienes. Esta sala comparte las manifestaciones de la representación de Dª. Julieta, en el momento en el que se suscribieron las capitulaciones matrimoniales sí parece que existían bienes comunes (como mínimo, un vehículo y el saldo de las cuentas de ING y Bantierra). Pero que esta afirmación no fuera cierta no conlleva la nulidad o simulación de las capitulaciones matrimoniales, ni la invalidez de la modificación del régimen económico, si no el derecho de ambos cónyuges de instar la liquidación y división de ese patrimonio consorcial, previa acreditación de su preexistencia, en cualquier tiempo y momento".

TERCERO. Decisión de la Sala

Primer motivo de casación

En este primer motivo la parte cuestiona el importe de la pensión de alimentos en favor de su hija menor con un doble argumento: En primer lugar, que la sentencia ha hecho un cálculo de la pensión con la previsión de que la esposa vuelva a trabajar a jornada completa, lo que resulta incierto; y, en segundo lugar, que en la determinación de la capacidad económica del esposo obligado al pago no se han tenido en cuenta los ingresos del padre como accionista mayoritario de la empresa DIRECCION002.

Ciertamente esta Sala ya advirtió en el auto de admisión del recuro de casación que la Audiencia, al establecer los ingresos de ambos cónyuges a los efectos de aplicar el principio de proporcionalidad para determinar la pensión de alimentos, partía de una base errónea pues afirmaba que la esposa percibía "en este momento y sin perjuicio del incremento que pueda acaecer cuando cese la reducción de su jornada laboral, la cantidad de 1.400 euros al mes"(FJ 5º) , cuando en el fundamento el fundamento jurídico tercero afirmaba que "Consta acreditado que se redujo la jornada, primero a un 65% y luego a un 75%, trabajando primero de 9 a 14.15 horas y a partir de 2016 de 9 a 15 horas, percibiendo un salario de unos 1.100 euros al mes",por lo que no nos cabe duda de que, en la cuantificación de la pensión de alimentos, la Audiencia partió de una base de cálculo errónea; sin embargo, este error no tiene la trascendencia que la parte recurrida le otorga, pues tanto si se parte de que los ingresos de la madre son de 1.100 euros mensuales, como de 1.400, aplicando las tablas orientativas para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia, elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial, que la sentencia recurrida toma como referencia, el resultado resulta inferior a la cantidad de 400 euros que fija la sentencia recurrida.

Por lo demás, este Tribunal, no puede efectuar una nueva valoración de la prueba sobre la capacidad económica del esposo, como pretende la parte recurrente, en primer lugar, porque el recurso se articula por infracción de precepto legal ( art82.2 del CDFA); y en segundo lugar, porque ello contraviene expresamente el art. 477.5 de la LEC, y la doctrina de esta Sala sobre la cuestión, expresada, entre otras, en las Sentencias de 2 de febrero de 2022 y 2 de febrero de 2023:

"(....) Conforme una nutrida doctrina jurisprudencial la revisión en casación de la valoración de la prueba efectuada por los tribunales de la instancia, que como hemos dicho tan solo puede ser revisada, y excepcionalmente, por la vía de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , tan solo es procedente cuando se trata de supuestos en los que la valoración de la prueba en la instancia alberga un error fáctico de carácter patente, manifiesto, evidente o notorio, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ( STS 436/2021 ), doctrina que ha sido recogida por esta Sala en sentencias tales como la nº 18/2021 (...)"; error que en el presente supuesto no es apreciable.

El motivo debe ser, por tanto, desestimado.

Segundo motivo de casación.

En este segundo motivo la parte recurrente pretende la declaración de nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 10 de febrero de 2016, estimando que la misma es nula de pleno derecho, porque en la misma se declaró la inexistencia de bienes comunes cuando tales bienes existían y no habían sido liquidados por lo que entiende que ese contrato responde a una causa falsa que determina su nulidad, tratándose, por tanto, de un contrato simulado, ya que, con posterioridad al otorgamiento de las capitulaciones, los cónyuge seguían compartiendo cuentas comunes donde se hacían cargos y abonos indistintos. Para justificar el interés casacional cita la contravención de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la STS del 18 de junio de 2012.

La sentencia recurrida aun cuando reconoce que existían bienes comunes en el momento del otorgamiento de las capitulaciones, al menos un vehículo y unos saldos en cuenta corriente, niega la existencia de simulación, porque entiende que el proceder de los cónyuges posterior al otorgamiento no tiene fuerza probatoria para ello, y estima que la declaración de inexistencia de bienes comunes en el pacto no conlleva la nulidad o simulación de las capitulaciones matrimoniales, ni la invalidez de la modificación del régimen económico, sino que tan solo faculta a los cónyuges para instar la liquidación y división de ese patrimonio consorcial, previa acreditación de su preexistencia, en cualquier tiempo y momento.

El pacto entre los cónyuges para modificar el régimen económico matrimonial, sustituyendo el régimen consorcial por el de separación de bienes, con el fin de proteger el patrimonio del otro cónyuge de los avatares de un negocio que se emprende por uno de ellos, es un pacto legítimo que responde, en principio, a una causa lícita que se encuadra en el marco del "standum est chartae". Por tanto, el hecho de que en su otorgamiento los cónyuges hubieran hecho manifestaciones que no se ajustan a la realidad no altera la licitud del pacto, si no se justifica que se tratara de un negocio simulado, esto es, aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece, es decir, que se trata de un negocio que resulta ser en realidad una ficción.

En primer lugar, hay que hacer notar que la recurrente intervino de forma activa en el otorgamiento del pacto cuya nulidad ahora pretende, como reconoce la sentencia recurrida:

"Dª. Julieta no ha acreditado que no fuera conocedora del contenido del documento que elevó a escritura pública en presencia de Notario, constando que se le permitió la lectura de la misma y que el fedatario público se cercioró de que los otorgantes quedaban enterados de los términos de la escritura".

Por tanto, en virtud de la doctrina de los actos propios y del principio jurídico nemo auditur propriam turpitudinem allegans(el que alega su propia torpeza no debe ser oído), no podría otorgarse legitimación a quien fue causante de la nulidad pretendida.

Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene declarado que la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia (Sentencias de 21 de noviembre de 2005 y 26 de marzo de 1997).

En el presente caso, la sentencia recurrida descarta la existencia de simulación:

" (...) el matrimonio tomó la decisión de modificar su régimen económico matrimonial, del régimen inicial de consorcio conyugal al régimen de separación de bienes, con una causa clara, proteger el patrimonio personal y familiar de Dª. Julieta del nuevo riesgo empresarial que se iba a asumir, de manera que si la sociedad no era rentable y contraía deudas de las que debía responder D. Emiliano los bienes de Dª. Dª. Julieta no quedasen afectados. ........

Tampoco puede sostener que las acciones posteriores del matrimonio acreditan que la modificación de régimen matrimonial fue simulada, al seguir compartiendo cuenta común y seguir efectuando abonos indistintos. La forma en la que ambos cónyuges actuaron, o el tiempo que tardaron en separar las cuentas y los ingresos de ambos, no tiene capacidad probatoria suficiente para poder sostener que se debía al desconocimiento de la Sra. Julieta o que suponía una simulación en su perjuicio. No olvidemos que, como ya se ha dicho en el párrafo anterior, este cambio, en principio, sólo se efectuaba en su beneficio y protección".

En consecuencia, si no se trata de un negocio simulado, no existe causa falsa y no puede declararse la nulidad del mismo.

Finalmente, la invocación de la infracción de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia 18 de junio de 2012, no resulta vinculante para este Tribunal.

La sentencia invocada analiza la vulneración de los arts., 1325, 1335, 1392 y 1396 del Código Civil (CC), dentro del Capítulo II del Título III del Libro IV, en el apartado correspondiente a las capitulaciones matrimoniales, dentro del régimen económico matrimonial común.

Las capitulaciones matrimoniales constituyen una institución histórica del Derecho Foral de Aragón, que data del S. XIII, y se encuadra, como se ha dicho, en el marco de la libertad de pacto que consagra el principio "standum est chartae", con la finalidad de regular cuestiones de índole económica dentro del matrimonio, pero también de regir aspectos personales e incluso sucesorios

No se trata, por tanto, de una institución de derecho común incorporada al derecho aragonés, sino una institución con sustantividad propia que, como se ha dicho, tiene un profundo arraigo en el derecho histórico de Aragón.

Las capitulaciones matrimoniales han sido objeto de regulación legal en el Apéndice Foral de 1925, en la Compilación de 1967, en la Ley de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad de 2003, y actualmente tienen su regulación propia en el Código de Derecho Foral de Aragón (arts. 195 y ss.).

Por lo tanto, no puede sustentarse la pretensión del recurso en la contravención de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la interpretación de normas de Derecho Común, cuando la materia tiene su regulación propia en el Derecho Foral de Aragón.

El interés casacional viene determinado por la oposición la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Aragón o del Tribunal Supremo, dictada "en aplicación de normas del Derecho civil aragonés"( art. 3 de la Ley de Casación Foral Aragonesa).

En consecuencia, el motivo debe ser igualmente desestimado.

CUARTO. - Costas

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo, en aplicación del criterio establecido en el art. 398.2 de la LEC, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, conforme a la Disposición Adicional 15ª, apartado 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

1.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Domínguez Tomás, actuando en nombre y representación de Dª. Julieta, contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha 4 de diciembre de 2024, recaída en el rollo de apelación 473/2024, confirmando la resolución recurrida, en los aspectos a los que se refiere el presente recurso.

2.-Imponer a la parte recurrente las costas causadas por el recurso desestimado.

3.-Acordar la pérdida del depósito constituido para para interponer el recurso aquí decidido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes relevantes

1.- Los cónyuges litigantes, Dª. Julieta y D. Emiliano, contrajeron matrimonio canónico en Zaragoza el 18 de septiembre de 2010, fruto del cual nació y vive una hija común, Zaira, nacida el NUM001 de 2013.

2.- En fecha 10 de febrero de 2016, los cónyuges otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales, pactando el cambio de su régimen matrimonial del régimen consorcial legal al de separación de bienes, manifestando en la escritura de otorgamiento la inexistencia de bienes comunes.

3.- Con fecha 24 de marzo del 2023, Dª. Julieta presentó demanda de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Barbastro, solicitando, con relación a las cuestiones que son objeto del recurso de apelación, que se decretase la nulidad de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales de fecha 10 de febrero de 2016, y que declare que el régimen económico vigente entre los cónyuges era el de sociedad de gananciales, y, asímismo. estableciese una pensión de alimentos a cargo del padre y en favor de la hija menor de 1.000 euros mensuales,

4.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Barbastro dictó sentencia en la que acordaba establecer en beneficio de la hija menor una pensión de alimentos a cargo del padre en cuantía de 350 euros mensuales,

Hay que hacer notar que si bien en la parte dispositiva de la sentencia no se contiene disposición alguna relativa al régimen económico matrimonial vigente entre los cónyuges, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada (FJ 3º) se analiza, para rechazarla, la pretensión de la demandante de que se declare vigente entre los cónyuges el régimen de la sociedad de gananciales.

5.- La representación procesal de Dª. Julieta interpuso contra la anterior resolución recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Huesca en solicitud de que dictase una sentencia que estimase en su integridad los pedimentos de la demanda.

La Audiencia de Huesca dictó sentencia, en fecha 4 de diciembre de 2024 en la que desestimaba la solicitud de nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 10/02/2016, así como los pedimentos vinculados a la misma, y se establecía, en beneficio de la hija menor, una pensión de alimentos a cargo del padre en cuantía de 400 euros mensuales.

6.- La representación procesal de Dª. Julieta interpuso contra la anterior resolución recurso de casación ante esta Sala, en solicitud de que se establezca una pensión de alimentos a favor de su hija menor en cuantía de 1.000 euros mensuales, y se decrete la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 10 de febrero de 2016, acordando la cancelación de la inscripción registral de la misma, y declarando que el régimen económico matrimonial vigente entre los cónyuges es el de la sociedad de gananciales.

SEGUNDO. Planteamiento del recurso.

La parte recurrente articula su recurso de apelación en dos motivos:

En el primero de los motivos de su recurso denuncia la infracción del art. 82. 1 y 2 del Código de Derecho Foral de Aragón (CDFA), con la pretensión de que la pensión de alimentos de su hija menor se eleve desde los 400 € señalados en la sentencia recurrida a los 1.000 € pretendidos en la demanda.

El argumento esgrimido para ello es doble: en primer lugar, la sentencia ha hecho un cálculo de la pensión no referido al momento de la ruptura de la convivencia, sino con la previsión de que la esposa vuelva a trabajar a jornada completa, lo que resulta incierto y vulnera el párrafo primero del precepto citado. En segundo lugar, que la sentencia apelada ha interpretado de forma restrictiva el concepto de "recursos económicos disponibles por los padres", al que se refiere el art. 82.2 porque no se han tenido en cuenta los ingresos del padre como accionista mayoritario de la empresa DIRECCION002.

Sobre esta cuestión, la sentencia recurrida argumenta con el siguiente razonamiento:

"Los datos aportados al procedimiento permiten sostener que D. Emiliano tiene unos ingresos de unos 4.500 euros al mes (declaración de la renta de 2022, acontecimiento 152 del i.e.), y ello sin poder tener en cuenta los resultados de la sociedad mercantil, al no poder valorar en este momento si lo procedente es repartir dividendos o aumentar las reservas voluntarias de la misma.

Por el contrario, Dª. Julieta percibe, en este momento y sin perjuicio del incremento que pueda acaecer cuando cese la reducción de su jornada laboral, la cantidad de 1.400 euros al mes.

Si tenemos en cuenta ambas situaciones económicas, partiendo ya del aumento de los ingresos que beneficiara a Dª. Julieta cuando termine su reducción de jornada, y puestas en relación con las Tablas orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia, elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial, la cuantía establecida por la sentencia en concepto de alimentos de Zaira, de 350 euros, es algo inferior a la que esta sala considera proporcionada a la situación de ambos progenitores y a las necesidades de la menor, por lo que procede la elevación de la pensión de alimentos a 400 euros.

Teniendo en cuenta así mismo que las actividades extraescolares que realiza la menor, las actuales y las futuras que se adopten de común acuerdo, serán abonadas conforme al reparto establecido para los gastos extraordinarios (70% a cargo de D. Emiliano y 30% a cargo de Dª. Julieta)".

En el segundo motivo, la recurrente pretende la declaración de nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por los cónyuges litigantes por responder a una causa falsa, porque estima que, cuando se otorgó la misma, se faltó a la verdad ya que se manifestó la inexistencia de bienes comunes en ese momento, cuando no era cierto, y no se procedió a liquidar los mismos. Estima vulnerado el art. 193 del CDFA, así como la doctrina sentada por el Tribunal Supremo 370/2012, de 18 de junio.

Sobre esta cuestión, la sentencia apelada se pronuncia en los siguientes términos: "Examinada la prueba practicada, y partiendo de los preceptos anteriormente transcritos (aplicables al supuesto de autos por remisión del art.9.2 del CC , dada la ley personal común de ambos cónyuges, con vecindad civil aragonesa), esta sala alcanza la misma conclusión que la juzgadora de instancia, no apreciando nulidad en el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales de fecha 10 de febrero de 2016 (acontecimiento 6 del i.e.). En esa fecha, coincidiendo con la decisión de D. Emiliano de asumir la titularidad de la sociedad mercantil DIRECCION002, el matrimonio tomó la decisión de modificar su régimen económico matrimonial, del régimen inicial de consorcio conyugal al régimen de separación de bienes, con una causa clara, proteger el patrimonio personal y familiar de Dª. Julieta del nuevo riesgo empresarial que se iba a asumir, de manera que si la sociedad no era rentable y contraía deudas de las que debía responder D. Emiliano los bienes de Dª. Julieta no quedasen afectados. Dª. Julieta no ha acreditado que no fuera conocedora del contenido del documento que elevó a escritura pública en presencia de Notario, constando que se le permitió la lectura de la misma y que el fedatario público se cercioró de que los otorgantes quedaban enterados de los términos de la escritura. Tampoco puede sostener que las acciones posteriores del matrimonio acreditan que la modificación de régimen matrimonial fue simulada, al seguir compartiendo cuenta común y seguir efectuando abonos indistintos. La forma en la que ambos cónyuges actuaron, o el tiempo que tardaron en separar las cuentas y los ingresos de ambos, no tiene capacidad probatoria suficiente para poder sostener que se debía al desconocimiento de la Sra. Julieta o que suponía una simulación en su perjuicio. No olvidemos que, como ya se ha dicho en el párrafo anterior, este cambio, en principio, sólo se efectuaba en su beneficio y protección. Cuestión diferente es la recogida en la estipulación Cuarta de la escritura, respecto a la inexistencia de bienes. Esta sala comparte las manifestaciones de la representación de Dª. Julieta, en el momento en el que se suscribieron las capitulaciones matrimoniales sí parece que existían bienes comunes (como mínimo, un vehículo y el saldo de las cuentas de ING y Bantierra). Pero que esta afirmación no fuera cierta no conlleva la nulidad o simulación de las capitulaciones matrimoniales, ni la invalidez de la modificación del régimen económico, si no el derecho de ambos cónyuges de instar la liquidación y división de ese patrimonio consorcial, previa acreditación de su preexistencia, en cualquier tiempo y momento".

TERCERO. Decisión de la Sala

Primer motivo de casación

En este primer motivo la parte cuestiona el importe de la pensión de alimentos en favor de su hija menor con un doble argumento: En primer lugar, que la sentencia ha hecho un cálculo de la pensión con la previsión de que la esposa vuelva a trabajar a jornada completa, lo que resulta incierto; y, en segundo lugar, que en la determinación de la capacidad económica del esposo obligado al pago no se han tenido en cuenta los ingresos del padre como accionista mayoritario de la empresa DIRECCION002.

Ciertamente esta Sala ya advirtió en el auto de admisión del recuro de casación que la Audiencia, al establecer los ingresos de ambos cónyuges a los efectos de aplicar el principio de proporcionalidad para determinar la pensión de alimentos, partía de una base errónea pues afirmaba que la esposa percibía "en este momento y sin perjuicio del incremento que pueda acaecer cuando cese la reducción de su jornada laboral, la cantidad de 1.400 euros al mes"(FJ 5º) , cuando en el fundamento el fundamento jurídico tercero afirmaba que "Consta acreditado que se redujo la jornada, primero a un 65% y luego a un 75%, trabajando primero de 9 a 14.15 horas y a partir de 2016 de 9 a 15 horas, percibiendo un salario de unos 1.100 euros al mes",por lo que no nos cabe duda de que, en la cuantificación de la pensión de alimentos, la Audiencia partió de una base de cálculo errónea; sin embargo, este error no tiene la trascendencia que la parte recurrida le otorga, pues tanto si se parte de que los ingresos de la madre son de 1.100 euros mensuales, como de 1.400, aplicando las tablas orientativas para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia, elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial, que la sentencia recurrida toma como referencia, el resultado resulta inferior a la cantidad de 400 euros que fija la sentencia recurrida.

Por lo demás, este Tribunal, no puede efectuar una nueva valoración de la prueba sobre la capacidad económica del esposo, como pretende la parte recurrente, en primer lugar, porque el recurso se articula por infracción de precepto legal ( art82.2 del CDFA); y en segundo lugar, porque ello contraviene expresamente el art. 477.5 de la LEC, y la doctrina de esta Sala sobre la cuestión, expresada, entre otras, en las Sentencias de 2 de febrero de 2022 y 2 de febrero de 2023:

"(....) Conforme una nutrida doctrina jurisprudencial la revisión en casación de la valoración de la prueba efectuada por los tribunales de la instancia, que como hemos dicho tan solo puede ser revisada, y excepcionalmente, por la vía de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , tan solo es procedente cuando se trata de supuestos en los que la valoración de la prueba en la instancia alberga un error fáctico de carácter patente, manifiesto, evidente o notorio, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ( STS 436/2021 ), doctrina que ha sido recogida por esta Sala en sentencias tales como la nº 18/2021 (...)"; error que en el presente supuesto no es apreciable.

El motivo debe ser, por tanto, desestimado.

Segundo motivo de casación.

En este segundo motivo la parte recurrente pretende la declaración de nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 10 de febrero de 2016, estimando que la misma es nula de pleno derecho, porque en la misma se declaró la inexistencia de bienes comunes cuando tales bienes existían y no habían sido liquidados por lo que entiende que ese contrato responde a una causa falsa que determina su nulidad, tratándose, por tanto, de un contrato simulado, ya que, con posterioridad al otorgamiento de las capitulaciones, los cónyuge seguían compartiendo cuentas comunes donde se hacían cargos y abonos indistintos. Para justificar el interés casacional cita la contravención de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la STS del 18 de junio de 2012.

La sentencia recurrida aun cuando reconoce que existían bienes comunes en el momento del otorgamiento de las capitulaciones, al menos un vehículo y unos saldos en cuenta corriente, niega la existencia de simulación, porque entiende que el proceder de los cónyuges posterior al otorgamiento no tiene fuerza probatoria para ello, y estima que la declaración de inexistencia de bienes comunes en el pacto no conlleva la nulidad o simulación de las capitulaciones matrimoniales, ni la invalidez de la modificación del régimen económico, sino que tan solo faculta a los cónyuges para instar la liquidación y división de ese patrimonio consorcial, previa acreditación de su preexistencia, en cualquier tiempo y momento.

El pacto entre los cónyuges para modificar el régimen económico matrimonial, sustituyendo el régimen consorcial por el de separación de bienes, con el fin de proteger el patrimonio del otro cónyuge de los avatares de un negocio que se emprende por uno de ellos, es un pacto legítimo que responde, en principio, a una causa lícita que se encuadra en el marco del "standum est chartae". Por tanto, el hecho de que en su otorgamiento los cónyuges hubieran hecho manifestaciones que no se ajustan a la realidad no altera la licitud del pacto, si no se justifica que se tratara de un negocio simulado, esto es, aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece, es decir, que se trata de un negocio que resulta ser en realidad una ficción.

En primer lugar, hay que hacer notar que la recurrente intervino de forma activa en el otorgamiento del pacto cuya nulidad ahora pretende, como reconoce la sentencia recurrida:

"Dª. Julieta no ha acreditado que no fuera conocedora del contenido del documento que elevó a escritura pública en presencia de Notario, constando que se le permitió la lectura de la misma y que el fedatario público se cercioró de que los otorgantes quedaban enterados de los términos de la escritura".

Por tanto, en virtud de la doctrina de los actos propios y del principio jurídico nemo auditur propriam turpitudinem allegans(el que alega su propia torpeza no debe ser oído), no podría otorgarse legitimación a quien fue causante de la nulidad pretendida.

Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene declarado que la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia (Sentencias de 21 de noviembre de 2005 y 26 de marzo de 1997).

En el presente caso, la sentencia recurrida descarta la existencia de simulación:

" (...) el matrimonio tomó la decisión de modificar su régimen económico matrimonial, del régimen inicial de consorcio conyugal al régimen de separación de bienes, con una causa clara, proteger el patrimonio personal y familiar de Dª. Julieta del nuevo riesgo empresarial que se iba a asumir, de manera que si la sociedad no era rentable y contraía deudas de las que debía responder D. Emiliano los bienes de Dª. Dª. Julieta no quedasen afectados. ........

Tampoco puede sostener que las acciones posteriores del matrimonio acreditan que la modificación de régimen matrimonial fue simulada, al seguir compartiendo cuenta común y seguir efectuando abonos indistintos. La forma en la que ambos cónyuges actuaron, o el tiempo que tardaron en separar las cuentas y los ingresos de ambos, no tiene capacidad probatoria suficiente para poder sostener que se debía al desconocimiento de la Sra. Julieta o que suponía una simulación en su perjuicio. No olvidemos que, como ya se ha dicho en el párrafo anterior, este cambio, en principio, sólo se efectuaba en su beneficio y protección".

En consecuencia, si no se trata de un negocio simulado, no existe causa falsa y no puede declararse la nulidad del mismo.

Finalmente, la invocación de la infracción de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia 18 de junio de 2012, no resulta vinculante para este Tribunal.

La sentencia invocada analiza la vulneración de los arts., 1325, 1335, 1392 y 1396 del Código Civil (CC), dentro del Capítulo II del Título III del Libro IV, en el apartado correspondiente a las capitulaciones matrimoniales, dentro del régimen económico matrimonial común.

Las capitulaciones matrimoniales constituyen una institución histórica del Derecho Foral de Aragón, que data del S. XIII, y se encuadra, como se ha dicho, en el marco de la libertad de pacto que consagra el principio "standum est chartae", con la finalidad de regular cuestiones de índole económica dentro del matrimonio, pero también de regir aspectos personales e incluso sucesorios

No se trata, por tanto, de una institución de derecho común incorporada al derecho aragonés, sino una institución con sustantividad propia que, como se ha dicho, tiene un profundo arraigo en el derecho histórico de Aragón.

Las capitulaciones matrimoniales han sido objeto de regulación legal en el Apéndice Foral de 1925, en la Compilación de 1967, en la Ley de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad de 2003, y actualmente tienen su regulación propia en el Código de Derecho Foral de Aragón (arts. 195 y ss.).

Por lo tanto, no puede sustentarse la pretensión del recurso en la contravención de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la interpretación de normas de Derecho Común, cuando la materia tiene su regulación propia en el Derecho Foral de Aragón.

El interés casacional viene determinado por la oposición la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Aragón o del Tribunal Supremo, dictada "en aplicación de normas del Derecho civil aragonés"( art. 3 de la Ley de Casación Foral Aragonesa).

En consecuencia, el motivo debe ser igualmente desestimado.

CUARTO. - Costas

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo, en aplicación del criterio establecido en el art. 398.2 de la LEC, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, conforme a la Disposición Adicional 15ª, apartado 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

1.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Domínguez Tomás, actuando en nombre y representación de Dª. Julieta, contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha 4 de diciembre de 2024, recaída en el rollo de apelación 473/2024, confirmando la resolución recurrida, en los aspectos a los que se refiere el presente recurso.

2.-Imponer a la parte recurrente las costas causadas por el recurso desestimado.

3.-Acordar la pérdida del depósito constituido para para interponer el recurso aquí decidido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Domínguez Tomás, actuando en nombre y representación de Dª. Julieta, contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha 4 de diciembre de 2024, recaída en el rollo de apelación 473/2024, confirmando la resolución recurrida, en los aspectos a los que se refiere el presente recurso.

2.-Imponer a la parte recurrente las costas causadas por el recurso desestimado.

3.-Acordar la pérdida del depósito constituido para para interponer el recurso aquí decidido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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