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23/03/2026
Sentencia Civil 54/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 2/2023 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: FERNANDO LACABA SANCHEZ
Nº de sentencia: 54/2025
Núm. Cendoj: 08019310012025100041
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7305
Núm. Roj: STSJ CAT 7305:2025
Encabezamiento
Presidenta:
Excma. Sra. Dª. Mercedes Caso Señal
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez (ponente)
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 30 de octubre de 2025.
"ACUERDO DECLARAR la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer de la demanda presentada por Cecilio frente a Estanislao, por corresponder a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ante la que el demandante podrá hacer valer sus derechos".
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.
La meritada denuncia dio lugar a las DP 1416/17 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona sin llegar a abrirse proceso penal.
Igualmente, el demandante, el día 5 de octubre de 2023, interpuso una querella ante la Sala 2ª del TS contra D. Estanislao, sobre los mismos hechos relatados en la anterior denuncia, la cual fue inadmitida a trámite en Auto de del TS-2ª 20029/2024 de 12 de enero.
Por todo ello el demandante termina suplicando:
Indica el demandante que el día 1 de octubre de 2017, coincidiendo con la celebración del referéndum por la independencia de Cataluña, interpuso denuncia ante el Juzgado de Guardia Barcelona de contra el demandado "por un hecho concreto" que ésta parte aún no alcanza a entender, dado que no se deduce del relato realizado. En la misma tampoco hay rastro de reclamación ni concreción de cuantía por daño moral. En consecuencia, podemos decir que la acción penal y la acción civil ejercitadas obedecen a diferentes peticiones, sin que pueda ni deba operar la interrupción de la prescripción por la interposición de la denuncia aportada.
Se sigue diciendo que, el abogado demandante, a lo largo de ocho años, ha ido "pegando palos de ciego" (sic) en tanto que, interpone denuncia en 2017 (se desconocen los hechos delictivos). Interpone nuevamente denuncia el 19 de noviembre de 2021, cuando ya ha operado la prescripción y el 14 de octubre de 2022, cinco años después de los supuestos hechos y una vez prescrita la acción, interpone demanda. No existe, por tanto, voluntad conservativa del derecho exteriorizada de una manera seria, sino tan sólo una voluntad contraria a la lealtad procesal y al principio de seguridad jurídica.
Seguidamente nos encontramos con un escrito del Ministerio Fiscal en las D.P.Indeterminadas 78/2021 en el que se hace constar que no existe ningún procedimiento incoado con motivo de dicha denuncia.
Conforme al art. 121.21.d/ CCCat el plazo de prescripción de la responsabilidad civil extracontractual es de tres años. El demandante alega que la acción civil ha quedado interrumpida por la denuncia interpuesta en el año 2017, que como se ha constatado, no ha existido ningún procedimiento incoado con motivo de dicha denuncia, por lo que la acción no ha quedado interrumpida habiendo prescrito la acción civil el 1 de octubre de 2020.
La sentencia de la Sala Penal del TS de 14 de octubre de 2019 en modo alguno condena al demandado sobre hecho alguno. No existe causalidad entre el supuesto daño y los hechos que tampoco han sido determinados, sino a groso modo, apelando incesantemente a los hechos ocurridos el 1 de octubre de 2017, pero sin demostrar la realidad de daño alguno.
No es cierto que el referéndum ocasionara una gran desazón en el gran conjunto de la población, hecho incierto y que omite que gran parte de la ciudadanía catalana continuó apoyando la opción política que lidera el demandado.
La contestación a la demanda termina suplicando:
"(...)
La tendencia jurisprudencial hacía una objetivación de la culpa extracontractual mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable elemento integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse la responsabilidad de los mismos ( SSTS, Sala 1ª, de 28 nov. 1998, 8 feb. 1999 y 11 jun. 2.004).
En este sentido, para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( STS, Sala 1ª, de 11 feb. 1.998 y Núm. 931/2006, de 28 Sept .). Por todo ello, es preciso la existencia de una prueba terminante ( SSTS, Sala 1ª, de 3 nov. 1993 y 31 jul. 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( STS, Sala 1ª, de 4 jul. 1998). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandando del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (entre otras, SSTS, Sala 1ª, de 30 oct. 2.000 y 931/2006, de 28 sept).
La responsabilidad extracontractual del artículo 1902 y concordantes del Código Civil, que se corresponde con la concreta acción ejercitada por el abogado demandante, también puede generar responsabilidad por daños morales, aunque estos no estén expresamente mencionados en el texto de dicho Código Civil, siempre, claro está, que quede debidamente acreditado el nexo causal entre el hecho generador y la consecuencia del ello.
En la misma línea jurisprudencial la STS de 23 de octubre de 2015, con mención a las SS la Sala de 27 de julio 2006, 23 octubre y 28 de febrero de 2008, 12 de mayo 2009 y 30 de abril 2010, considera que han de ser cualificados como daños morales, cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los cuales directamente recaiga la acción:
Tal premisa, reiteramos, además de ser incierta, no viene avalada de criterio alguno doctrinal y/o jurisprudencial y olvida que, en el ámbito de la valoración y/o cuantificación del daño moral, nos encontramos ante una falta de regulación genérica de la materia, siendo diferentes las formas o instrumentos que se vienen utilizando para conseguir tal cuantificación y así, "ad exemplum", el sistema de valoración que introduce la Ley 35/2015 de 22 de septiembre respecto de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación, o el art.9.3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando presume el perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima.
Tratándose, en el presente caso, de una suerte de desazón producida en el demandante por la convocatoria del referéndum del 1 de octubre de 2017 - se alude expresamente a un estado de temor y ansiedad generalizada -, en principio, sería necesario un mínimo de prueba médica que acreditara tal situación psicológica, y ello, claro está, una vez acreditada la responsabilidad extracontractual.
En efecto: El demandante no sitúa de manera inteligible el "dies a quo" de la acción ejercitada, dado el relato fáctico errático que contiene la demanda en tanto que, de un lado alude a los hechos denunciados en 2017 y reiterados en 2021 y de otro al momento en que se hizo pública la sentencia de la Sala 2ª del TS dictada en el asunto conocido como "el procés" el día 14 de octubre de 2019.
Sin embargo debe destacarse, que del propio redactado de la demanda se desprende que los hechos generadores en el demandante de una suerte de desasosiego o de gran desazón, los sitúa expresamente en la noche del día 1 de octubre de 2017 - día de celebración del referéndum -, ocurridos a las puertas del domicilio de sus padres en Barcelona donde dice que padeció unos incidentes con diversas personas que los identificaron e increparon y que dieron lugar a la denuncia que esa misma noche y vía fax, presentó ante el Juzgado en funciones de guardia de Barcelona y que, para el demandante, se siguieron produciendo de manera pública y continuada por la actuación llevada a cabo por el demandado, que terminaron por señalar a su propia familia - además, se dice, de a una gran parte de la población de Cataluña -, mediante caceroladas e insultos, siendo llamados fascistas por parte de sus vecinos.
Siendo ello así, puede concluirse que ese día fue precisamente cuando el demandante tuvo conocimiento del daño que se dice padecido, reiteramos, como el propio actor propone en su demanda. Los hechos que el demandante relata a partir de dicho instante, como fue la denuncia presentada ante la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Girona por el cambio del nombre de la Plaça Constitució por la de 1 de octubre, llevado a cabo por el Ayuntamiento de dicha ciudad el 12 de octubre de 2018, que terminó archivada, y por el cierre de la Facultad de Derecho ejecutado por encapuchados el día 23 de octubre de 2019, deben ser situados al margen de la inicial denuncia presentada la noche del día 1 de octubre de 2017, y ello tanto porque no se imputan directamente al demandado, cuanto porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción.
Más concretamente la STS 672/2009 de 28 de octubre (ECLI:ES:TS:2009:6323) dice:
(i) Las DP1416/17 del Juzgado de Instrucción 7 de Barcelona, que recibió la inicial denuncia del demandante la misma noche del día 1 de octubre de 2017 donde se exponían unos concretos hechos acontecidos a la puerta del domicilio de sus familiares, no dieron lugar a un proceso penal por los hechos denunciados, dado el carácter de aforado que en cualquier caso tenía el ahora demandado, por lo que el Juez de Instrucción debió archivar la denuncia o bien elevar una exposición razonada, poniendo de manifiesto al denunciante el órgano jurisdiccional competente, que lo era esta misma Sala Civil y Penal y así se pone de manifiesto en el escrito del Ministerio Fiscal que aporta el demandante, recaído en las Diligencias Indeterminadas 78/2021 por el que interesaba se declarase la incompetencia de ésta Sala Civil y Penal y la remisión de la denuncia formulada el día 19/11/2021 al Tribunal Supremo, diligencias en las que obra una de constancia del LAJ de esta Sala en la que se hace mención expresa a que:
Esta situación tampoco interrumpía el plazo trienal de prescripción, en la medida que el demandado ni siquiera había sido inculpado como participe en los mismos y la declaración de rebeldía procesal del ahora demandado no fue declarada por los hechos denunciados por el demandante, sino por el Instructor del TS en la causa llamada "procés".
(ii) El escrito presentado por el demandante ante esta Sala Civil y Penal de fecha de fecha 19 de noviembre de 2021, en el que se limitaba a solicitar:
(iii) Ninguna interrupción de la prescripción pudo producir, tampoco, la denuncia presentada ante la Fiscalía Provincial de Girona en marzo de 2020, que terminaron archivadas por Decreto de la Fiscal-Jefe de 6/4/2020, dado que las Diligencias de Investigación de la Fiscalía, - cuyo soporte legal ha de buscarse en el artículo 773-2.º de la LECrim. y en el art. 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal -, no tienen naturaleza procesal porque son actuaciones previas al proceso judicial, llevadas a cabo por el Fiscal antes de que este se inicie formalmente siendo su objetivo la indagación inicial de un posible delito y la verificación de si hay mérito para abrir un proceso penal.
(iv) Finalmente, la querella del demandante ante la Sala 2ª del TS contra el aquí demandado fue presentada el día 5 de octubre de 2023, esto es, seis años después de la celebración del referéndum por la independencia.
La desestimación de la demandad vocaciona en la imposición de costas a la parte demandante ( art 394.1 LECiv) , si se devengasen, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.
DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Cecilio contra D. Estanislao, declarando prescrita la acción ejercitada, con imposición de costas al demandante y pérdida, en su caso, del depósito constituido.
Esta sentencia se ha dictado en instancia única por lo que es firme sin que quepa recurso.
Así, por esta su sentencia, lo acuerdan y firman la Excma. Sra. y los Ilmos. Sres. que figuran al margen, de lo que doy fe.
Antecedentes
"ACUERDO DECLARAR la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer de la demanda presentada por Cecilio frente a Estanislao, por corresponder a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ante la que el demandante podrá hacer valer sus derechos".
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.
La meritada denuncia dio lugar a las DP 1416/17 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona sin llegar a abrirse proceso penal.
Igualmente, el demandante, el día 5 de octubre de 2023, interpuso una querella ante la Sala 2ª del TS contra D. Estanislao, sobre los mismos hechos relatados en la anterior denuncia, la cual fue inadmitida a trámite en Auto de del TS-2ª 20029/2024 de 12 de enero.
Por todo ello el demandante termina suplicando:
Indica el demandante que el día 1 de octubre de 2017, coincidiendo con la celebración del referéndum por la independencia de Cataluña, interpuso denuncia ante el Juzgado de Guardia Barcelona de contra el demandado "por un hecho concreto" que ésta parte aún no alcanza a entender, dado que no se deduce del relato realizado. En la misma tampoco hay rastro de reclamación ni concreción de cuantía por daño moral. En consecuencia, podemos decir que la acción penal y la acción civil ejercitadas obedecen a diferentes peticiones, sin que pueda ni deba operar la interrupción de la prescripción por la interposición de la denuncia aportada.
Se sigue diciendo que, el abogado demandante, a lo largo de ocho años, ha ido "pegando palos de ciego" (sic) en tanto que, interpone denuncia en 2017 (se desconocen los hechos delictivos). Interpone nuevamente denuncia el 19 de noviembre de 2021, cuando ya ha operado la prescripción y el 14 de octubre de 2022, cinco años después de los supuestos hechos y una vez prescrita la acción, interpone demanda. No existe, por tanto, voluntad conservativa del derecho exteriorizada de una manera seria, sino tan sólo una voluntad contraria a la lealtad procesal y al principio de seguridad jurídica.
Seguidamente nos encontramos con un escrito del Ministerio Fiscal en las D.P.Indeterminadas 78/2021 en el que se hace constar que no existe ningún procedimiento incoado con motivo de dicha denuncia.
Conforme al art. 121.21.d/ CCCat el plazo de prescripción de la responsabilidad civil extracontractual es de tres años. El demandante alega que la acción civil ha quedado interrumpida por la denuncia interpuesta en el año 2017, que como se ha constatado, no ha existido ningún procedimiento incoado con motivo de dicha denuncia, por lo que la acción no ha quedado interrumpida habiendo prescrito la acción civil el 1 de octubre de 2020.
La sentencia de la Sala Penal del TS de 14 de octubre de 2019 en modo alguno condena al demandado sobre hecho alguno. No existe causalidad entre el supuesto daño y los hechos que tampoco han sido determinados, sino a groso modo, apelando incesantemente a los hechos ocurridos el 1 de octubre de 2017, pero sin demostrar la realidad de daño alguno.
No es cierto que el referéndum ocasionara una gran desazón en el gran conjunto de la población, hecho incierto y que omite que gran parte de la ciudadanía catalana continuó apoyando la opción política que lidera el demandado.
La contestación a la demanda termina suplicando:
"(...)
La tendencia jurisprudencial hacía una objetivación de la culpa extracontractual mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable elemento integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse la responsabilidad de los mismos ( SSTS, Sala 1ª, de 28 nov. 1998, 8 feb. 1999 y 11 jun. 2.004).
En este sentido, para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( STS, Sala 1ª, de 11 feb. 1.998 y Núm. 931/2006, de 28 Sept .). Por todo ello, es preciso la existencia de una prueba terminante ( SSTS, Sala 1ª, de 3 nov. 1993 y 31 jul. 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( STS, Sala 1ª, de 4 jul. 1998). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandando del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (entre otras, SSTS, Sala 1ª, de 30 oct. 2.000 y 931/2006, de 28 sept).
La responsabilidad extracontractual del artículo 1902 y concordantes del Código Civil, que se corresponde con la concreta acción ejercitada por el abogado demandante, también puede generar responsabilidad por daños morales, aunque estos no estén expresamente mencionados en el texto de dicho Código Civil, siempre, claro está, que quede debidamente acreditado el nexo causal entre el hecho generador y la consecuencia del ello.
En la misma línea jurisprudencial la STS de 23 de octubre de 2015, con mención a las SS la Sala de 27 de julio 2006, 23 octubre y 28 de febrero de 2008, 12 de mayo 2009 y 30 de abril 2010, considera que han de ser cualificados como daños morales, cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los cuales directamente recaiga la acción:
Tal premisa, reiteramos, además de ser incierta, no viene avalada de criterio alguno doctrinal y/o jurisprudencial y olvida que, en el ámbito de la valoración y/o cuantificación del daño moral, nos encontramos ante una falta de regulación genérica de la materia, siendo diferentes las formas o instrumentos que se vienen utilizando para conseguir tal cuantificación y así, "ad exemplum", el sistema de valoración que introduce la Ley 35/2015 de 22 de septiembre respecto de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación, o el art.9.3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando presume el perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima.
Tratándose, en el presente caso, de una suerte de desazón producida en el demandante por la convocatoria del referéndum del 1 de octubre de 2017 - se alude expresamente a un estado de temor y ansiedad generalizada -, en principio, sería necesario un mínimo de prueba médica que acreditara tal situación psicológica, y ello, claro está, una vez acreditada la responsabilidad extracontractual.
En efecto: El demandante no sitúa de manera inteligible el "dies a quo" de la acción ejercitada, dado el relato fáctico errático que contiene la demanda en tanto que, de un lado alude a los hechos denunciados en 2017 y reiterados en 2021 y de otro al momento en que se hizo pública la sentencia de la Sala 2ª del TS dictada en el asunto conocido como "el procés" el día 14 de octubre de 2019.
Sin embargo debe destacarse, que del propio redactado de la demanda se desprende que los hechos generadores en el demandante de una suerte de desasosiego o de gran desazón, los sitúa expresamente en la noche del día 1 de octubre de 2017 - día de celebración del referéndum -, ocurridos a las puertas del domicilio de sus padres en Barcelona donde dice que padeció unos incidentes con diversas personas que los identificaron e increparon y que dieron lugar a la denuncia que esa misma noche y vía fax, presentó ante el Juzgado en funciones de guardia de Barcelona y que, para el demandante, se siguieron produciendo de manera pública y continuada por la actuación llevada a cabo por el demandado, que terminaron por señalar a su propia familia - además, se dice, de a una gran parte de la población de Cataluña -, mediante caceroladas e insultos, siendo llamados fascistas por parte de sus vecinos.
Siendo ello así, puede concluirse que ese día fue precisamente cuando el demandante tuvo conocimiento del daño que se dice padecido, reiteramos, como el propio actor propone en su demanda. Los hechos que el demandante relata a partir de dicho instante, como fue la denuncia presentada ante la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Girona por el cambio del nombre de la Plaça Constitució por la de 1 de octubre, llevado a cabo por el Ayuntamiento de dicha ciudad el 12 de octubre de 2018, que terminó archivada, y por el cierre de la Facultad de Derecho ejecutado por encapuchados el día 23 de octubre de 2019, deben ser situados al margen de la inicial denuncia presentada la noche del día 1 de octubre de 2017, y ello tanto porque no se imputan directamente al demandado, cuanto porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción.
Más concretamente la STS 672/2009 de 28 de octubre (ECLI:ES:TS:2009:6323) dice:
(i) Las DP1416/17 del Juzgado de Instrucción 7 de Barcelona, que recibió la inicial denuncia del demandante la misma noche del día 1 de octubre de 2017 donde se exponían unos concretos hechos acontecidos a la puerta del domicilio de sus familiares, no dieron lugar a un proceso penal por los hechos denunciados, dado el carácter de aforado que en cualquier caso tenía el ahora demandado, por lo que el Juez de Instrucción debió archivar la denuncia o bien elevar una exposición razonada, poniendo de manifiesto al denunciante el órgano jurisdiccional competente, que lo era esta misma Sala Civil y Penal y así se pone de manifiesto en el escrito del Ministerio Fiscal que aporta el demandante, recaído en las Diligencias Indeterminadas 78/2021 por el que interesaba se declarase la incompetencia de ésta Sala Civil y Penal y la remisión de la denuncia formulada el día 19/11/2021 al Tribunal Supremo, diligencias en las que obra una de constancia del LAJ de esta Sala en la que se hace mención expresa a que:
Esta situación tampoco interrumpía el plazo trienal de prescripción, en la medida que el demandado ni siquiera había sido inculpado como participe en los mismos y la declaración de rebeldía procesal del ahora demandado no fue declarada por los hechos denunciados por el demandante, sino por el Instructor del TS en la causa llamada "procés".
(ii) El escrito presentado por el demandante ante esta Sala Civil y Penal de fecha de fecha 19 de noviembre de 2021, en el que se limitaba a solicitar:
(iii) Ninguna interrupción de la prescripción pudo producir, tampoco, la denuncia presentada ante la Fiscalía Provincial de Girona en marzo de 2020, que terminaron archivadas por Decreto de la Fiscal-Jefe de 6/4/2020, dado que las Diligencias de Investigación de la Fiscalía, - cuyo soporte legal ha de buscarse en el artículo 773-2.º de la LECrim. y en el art. 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal -, no tienen naturaleza procesal porque son actuaciones previas al proceso judicial, llevadas a cabo por el Fiscal antes de que este se inicie formalmente siendo su objetivo la indagación inicial de un posible delito y la verificación de si hay mérito para abrir un proceso penal.
(iv) Finalmente, la querella del demandante ante la Sala 2ª del TS contra el aquí demandado fue presentada el día 5 de octubre de 2023, esto es, seis años después de la celebración del referéndum por la independencia.
La desestimación de la demandad vocaciona en la imposición de costas a la parte demandante ( art 394.1 LECiv) , si se devengasen, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.
DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Cecilio contra D. Estanislao, declarando prescrita la acción ejercitada, con imposición de costas al demandante y pérdida, en su caso, del depósito constituido.
Esta sentencia se ha dictado en instancia única por lo que es firme sin que quepa recurso.
Así, por esta su sentencia, lo acuerdan y firman la Excma. Sra. y los Ilmos. Sres. que figuran al margen, de lo que doy fe.
Fundamentos
La meritada denuncia dio lugar a las DP 1416/17 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona sin llegar a abrirse proceso penal.
Igualmente, el demandante, el día 5 de octubre de 2023, interpuso una querella ante la Sala 2ª del TS contra D. Estanislao, sobre los mismos hechos relatados en la anterior denuncia, la cual fue inadmitida a trámite en Auto de del TS-2ª 20029/2024 de 12 de enero.
Por todo ello el demandante termina suplicando:
Indica el demandante que el día 1 de octubre de 2017, coincidiendo con la celebración del referéndum por la independencia de Cataluña, interpuso denuncia ante el Juzgado de Guardia Barcelona de contra el demandado "por un hecho concreto" que ésta parte aún no alcanza a entender, dado que no se deduce del relato realizado. En la misma tampoco hay rastro de reclamación ni concreción de cuantía por daño moral. En consecuencia, podemos decir que la acción penal y la acción civil ejercitadas obedecen a diferentes peticiones, sin que pueda ni deba operar la interrupción de la prescripción por la interposición de la denuncia aportada.
Se sigue diciendo que, el abogado demandante, a lo largo de ocho años, ha ido "pegando palos de ciego" (sic) en tanto que, interpone denuncia en 2017 (se desconocen los hechos delictivos). Interpone nuevamente denuncia el 19 de noviembre de 2021, cuando ya ha operado la prescripción y el 14 de octubre de 2022, cinco años después de los supuestos hechos y una vez prescrita la acción, interpone demanda. No existe, por tanto, voluntad conservativa del derecho exteriorizada de una manera seria, sino tan sólo una voluntad contraria a la lealtad procesal y al principio de seguridad jurídica.
Seguidamente nos encontramos con un escrito del Ministerio Fiscal en las D.P.Indeterminadas 78/2021 en el que se hace constar que no existe ningún procedimiento incoado con motivo de dicha denuncia.
Conforme al art. 121.21.d/ CCCat el plazo de prescripción de la responsabilidad civil extracontractual es de tres años. El demandante alega que la acción civil ha quedado interrumpida por la denuncia interpuesta en el año 2017, que como se ha constatado, no ha existido ningún procedimiento incoado con motivo de dicha denuncia, por lo que la acción no ha quedado interrumpida habiendo prescrito la acción civil el 1 de octubre de 2020.
La sentencia de la Sala Penal del TS de 14 de octubre de 2019 en modo alguno condena al demandado sobre hecho alguno. No existe causalidad entre el supuesto daño y los hechos que tampoco han sido determinados, sino a groso modo, apelando incesantemente a los hechos ocurridos el 1 de octubre de 2017, pero sin demostrar la realidad de daño alguno.
No es cierto que el referéndum ocasionara una gran desazón en el gran conjunto de la población, hecho incierto y que omite que gran parte de la ciudadanía catalana continuó apoyando la opción política que lidera el demandado.
La contestación a la demanda termina suplicando:
"(...)
La tendencia jurisprudencial hacía una objetivación de la culpa extracontractual mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable elemento integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse la responsabilidad de los mismos ( SSTS, Sala 1ª, de 28 nov. 1998, 8 feb. 1999 y 11 jun. 2.004).
En este sentido, para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( STS, Sala 1ª, de 11 feb. 1.998 y Núm. 931/2006, de 28 Sept .). Por todo ello, es preciso la existencia de una prueba terminante ( SSTS, Sala 1ª, de 3 nov. 1993 y 31 jul. 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( STS, Sala 1ª, de 4 jul. 1998). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandando del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (entre otras, SSTS, Sala 1ª, de 30 oct. 2.000 y 931/2006, de 28 sept).
La responsabilidad extracontractual del artículo 1902 y concordantes del Código Civil, que se corresponde con la concreta acción ejercitada por el abogado demandante, también puede generar responsabilidad por daños morales, aunque estos no estén expresamente mencionados en el texto de dicho Código Civil, siempre, claro está, que quede debidamente acreditado el nexo causal entre el hecho generador y la consecuencia del ello.
En la misma línea jurisprudencial la STS de 23 de octubre de 2015, con mención a las SS la Sala de 27 de julio 2006, 23 octubre y 28 de febrero de 2008, 12 de mayo 2009 y 30 de abril 2010, considera que han de ser cualificados como daños morales, cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los cuales directamente recaiga la acción:
Tal premisa, reiteramos, además de ser incierta, no viene avalada de criterio alguno doctrinal y/o jurisprudencial y olvida que, en el ámbito de la valoración y/o cuantificación del daño moral, nos encontramos ante una falta de regulación genérica de la materia, siendo diferentes las formas o instrumentos que se vienen utilizando para conseguir tal cuantificación y así, "ad exemplum", el sistema de valoración que introduce la Ley 35/2015 de 22 de septiembre respecto de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación, o el art.9.3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando presume el perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima.
Tratándose, en el presente caso, de una suerte de desazón producida en el demandante por la convocatoria del referéndum del 1 de octubre de 2017 - se alude expresamente a un estado de temor y ansiedad generalizada -, en principio, sería necesario un mínimo de prueba médica que acreditara tal situación psicológica, y ello, claro está, una vez acreditada la responsabilidad extracontractual.
En efecto: El demandante no sitúa de manera inteligible el "dies a quo" de la acción ejercitada, dado el relato fáctico errático que contiene la demanda en tanto que, de un lado alude a los hechos denunciados en 2017 y reiterados en 2021 y de otro al momento en que se hizo pública la sentencia de la Sala 2ª del TS dictada en el asunto conocido como "el procés" el día 14 de octubre de 2019.
Sin embargo debe destacarse, que del propio redactado de la demanda se desprende que los hechos generadores en el demandante de una suerte de desasosiego o de gran desazón, los sitúa expresamente en la noche del día 1 de octubre de 2017 - día de celebración del referéndum -, ocurridos a las puertas del domicilio de sus padres en Barcelona donde dice que padeció unos incidentes con diversas personas que los identificaron e increparon y que dieron lugar a la denuncia que esa misma noche y vía fax, presentó ante el Juzgado en funciones de guardia de Barcelona y que, para el demandante, se siguieron produciendo de manera pública y continuada por la actuación llevada a cabo por el demandado, que terminaron por señalar a su propia familia - además, se dice, de a una gran parte de la población de Cataluña -, mediante caceroladas e insultos, siendo llamados fascistas por parte de sus vecinos.
Siendo ello así, puede concluirse que ese día fue precisamente cuando el demandante tuvo conocimiento del daño que se dice padecido, reiteramos, como el propio actor propone en su demanda. Los hechos que el demandante relata a partir de dicho instante, como fue la denuncia presentada ante la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Girona por el cambio del nombre de la Plaça Constitució por la de 1 de octubre, llevado a cabo por el Ayuntamiento de dicha ciudad el 12 de octubre de 2018, que terminó archivada, y por el cierre de la Facultad de Derecho ejecutado por encapuchados el día 23 de octubre de 2019, deben ser situados al margen de la inicial denuncia presentada la noche del día 1 de octubre de 2017, y ello tanto porque no se imputan directamente al demandado, cuanto porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción.
Más concretamente la STS 672/2009 de 28 de octubre (ECLI:ES:TS:2009:6323) dice:
(i) Las DP1416/17 del Juzgado de Instrucción 7 de Barcelona, que recibió la inicial denuncia del demandante la misma noche del día 1 de octubre de 2017 donde se exponían unos concretos hechos acontecidos a la puerta del domicilio de sus familiares, no dieron lugar a un proceso penal por los hechos denunciados, dado el carácter de aforado que en cualquier caso tenía el ahora demandado, por lo que el Juez de Instrucción debió archivar la denuncia o bien elevar una exposición razonada, poniendo de manifiesto al denunciante el órgano jurisdiccional competente, que lo era esta misma Sala Civil y Penal y así se pone de manifiesto en el escrito del Ministerio Fiscal que aporta el demandante, recaído en las Diligencias Indeterminadas 78/2021 por el que interesaba se declarase la incompetencia de ésta Sala Civil y Penal y la remisión de la denuncia formulada el día 19/11/2021 al Tribunal Supremo, diligencias en las que obra una de constancia del LAJ de esta Sala en la que se hace mención expresa a que:
Esta situación tampoco interrumpía el plazo trienal de prescripción, en la medida que el demandado ni siquiera había sido inculpado como participe en los mismos y la declaración de rebeldía procesal del ahora demandado no fue declarada por los hechos denunciados por el demandante, sino por el Instructor del TS en la causa llamada "procés".
(ii) El escrito presentado por el demandante ante esta Sala Civil y Penal de fecha de fecha 19 de noviembre de 2021, en el que se limitaba a solicitar:
(iii) Ninguna interrupción de la prescripción pudo producir, tampoco, la denuncia presentada ante la Fiscalía Provincial de Girona en marzo de 2020, que terminaron archivadas por Decreto de la Fiscal-Jefe de 6/4/2020, dado que las Diligencias de Investigación de la Fiscalía, - cuyo soporte legal ha de buscarse en el artículo 773-2.º de la LECrim. y en el art. 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal -, no tienen naturaleza procesal porque son actuaciones previas al proceso judicial, llevadas a cabo por el Fiscal antes de que este se inicie formalmente siendo su objetivo la indagación inicial de un posible delito y la verificación de si hay mérito para abrir un proceso penal.
(iv) Finalmente, la querella del demandante ante la Sala 2ª del TS contra el aquí demandado fue presentada el día 5 de octubre de 2023, esto es, seis años después de la celebración del referéndum por la independencia.
La desestimación de la demandad vocaciona en la imposición de costas a la parte demandante ( art 394.1 LECiv) , si se devengasen, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.
DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Cecilio contra D. Estanislao, declarando prescrita la acción ejercitada, con imposición de costas al demandante y pérdida, en su caso, del depósito constituido.
Esta sentencia se ha dictado en instancia única por lo que es firme sin que quepa recurso.
Así, por esta su sentencia, lo acuerdan y firman la Excma. Sra. y los Ilmos. Sres. que figuran al margen, de lo que doy fe.
Fallo
DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Cecilio contra D. Estanislao, declarando prescrita la acción ejercitada, con imposición de costas al demandante y pérdida, en su caso, del depósito constituido.
Esta sentencia se ha dictado en instancia única por lo que es firme sin que quepa recurso.
Así, por esta su sentencia, lo acuerdan y firman la Excma. Sra. y los Ilmos. Sres. que figuran al margen, de lo que doy fe.
