Sentencia Civil 54/2025 T...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 54/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 2/2023 de 30 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: FERNANDO LACABA SANCHEZ

Nº de sentencia: 54/2025

Núm. Cendoj: 08019310012025100041

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7305

Núm. Roj: STSJ CAT 7305:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

JUICIO VERBAL 2/2023

Parte demandante: Cecilio

Parte demandada: Estanislao

SENTENCIA NÚM. 54

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mercedes Caso Señal

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez (ponente)

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 30 de octubre de 2025.

PRIMERO. -El abogado D. Cecilio, en su propio nombre y representación, interpuso demanda de juicio verbal dirigida contra D. Estanislao, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando:

"(...) que tenga por realizada demanda de juicio verbal para que, una vez recibida citación el demandado, o en su caso realizados los procedimientos de localización previstos en la LECiv, se convoque a vista de celebración de juicio y dictar Sentencia condenando al demandado al pago de la cifra de 2.000€ en concepto de daños morales".

SEGUNDO. -La meritada demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona y registrada con el nº 1177/2022-2.

TERCERO. -Por auto de 3 de abril de 2023 el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona dispuso:

"ACUERDO DECLARAR la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer de la demanda presentada por Cecilio frente a Estanislao, por corresponder a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ante la que el demandante podrá hacer valer sus derechos".

CUARTO. -Formadas ante la Sala Primera del Tribunal Supremo las actuaciones de responsabilidad nº 2/2023, el Ministerio Fiscal emitió dictamen el 7 de junio de 2023, y en su informe, en el último alegato, concluyó:

"Por todo lo indicado, se considera que tampoco es competente el Tribunal Supremo en el supuesto analizado de un Parlamentario Europeo:

"4.3- En definitiva, el fiscal cree que la competencia para el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por Don Cecilio contra D. Estanislao, corresponde al Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona por aplicación del principio del juez ordinario predeterminado por la ley".

QUINTO. -En auto de fecha 21 de septiembre de 2023 la Sala Primera del Tribunal Supremo dispuso lo siguiente:

"1º Declarar que no corresponde a esta Sala Primera el conocimiento de la demanda de juicio verbal planteada por D. Cecilio, en su propio nombre y representación, contra D. Estanislao.

2º Declarar que la competencia para conocer de la demanda corresponde, en instancia única, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como Sala Civil, a la que deben remitirse las actuaciones para que prosiga la tramitación conforme a la Ley.

3º No hacer declaración expresa sobre imposición de costas procesales".

SEXTO. -Recibidas las actuaciones ante esta Sala Civil i Penal, se iniciaron las actuaciones JV 2/2023 en el que, una vez citado el demandado, el abogado D. Gonzalo Boye Tuset actuando en nombre y representación de D. Estanislao, contestó la demanda oponiéndose a lo solicitado en el modo y forma que aparece en la misma y solicitó:

"(...) dictar en su día sentencia por la que se desestime totalmente la demanda absolviendo de la misma a mi principal, por los motivos aducidos en el cuerpo de la presente contestación, con expresa imposición de costas a la actora".

SEPTIMO. -Propuesta por ambas partes la prueba que estimaron oportunas, en auto de esta Sala de fecha 29 de mayo de 2025 se acordó admitir las documentales 31.m 3.2 y 3.3 propuestas por la actora, rechazando el resto de documental propuesta por el demandante.

OCTAVO. -En diligencia de ordenación de 3 de julio de 2025 se acordó la deliberación y votación para el día 30 de octubre de 2025 en que tuvo lugar.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

PRIMERO. - Planteamiento de la demanda rectora y de la contestación a la misma. -

1.El abogado D. Cecilio, en su propio nombre y representación, interpone demanda de juicio verbal dirigida contra D. Estanislao, ejercitando acción de responsabilidad civil extracontractual por daños morales, situando su causa en los siguientes hechos relatados en la forma en que se exponen:

a.-El demandado era Presidente de la Generalitat cuando se convocó el referéndum ilegal de fecha 1 de octubre de 2017, existiendo sentencia publicada el 14 de octubre de 2019 de la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en el asunto llamado "procés".

b.-El demandado estaba acusado en estas actuaciones, que son hechos probados y que se consignan en la sentencia, pero huyó, si bien como Presidente de la Generalitat por entonces, era el principal responsable de los sucesos consignados en dicha sentencia.

c.-La responsabilidad civil se califica de extracontractual y se cifra en una cantidad simbólica de 2.000€ en la que se reside el pretendido daño moral producido: "por haber incurrido en una vía de hecho más allá de la simple arbitrariedad administrativa, provocando un estado de temor, ansiedad, de forma generalizada, lo cual no ha de demostrarse pericialmente, dada la escasa cuantía de la demanda, sencillamente se trata de reclamar por el evidente daño irrogado, que ha de entenderse provocado a todo ciudadano que defienda el Estado de Social y Democrático de Derecho que proclama el art. 1 de la Constitución y que se ha demostrado útil para impedir que el último fascismo de Europa provocara una tragedia"("Sic" en hecho segundo de la demanda).

d.-El demandante interpuso una denuncia por fax el mismo día 1 de octubre de 2017 ante el Juzgado de Guardia de Barcelona denunciando los siguientes hechos:

"Se imputa un presunto de odio a D. Estanislao, Expresidente de la Generalitat de Catalunya y parlamentario europeo, tipificado en el art. 510 CP y centrado en el conjunto de actos que iniciaron los incidentes que tuvieron lugar la noche del día 1 de octubre de 2017 a las puertas del domicilio de sus padres en Barcelona y que entiende se siguieron produciendo de manera pública y continuada por la actuación llevada a cabo por el referido Sr. Estanislao quien atentaba a través de los mensajes emitidos y/o publicados a través de distintos medios de comunicación social a la comisión de tales altercados públicos y actos realizados contra una parte de la población de Cataluña, señalando a tales efectos su propia familia que sufrió actos de humillación, caceroladas e insultos, llamándoles fascistas por parte de sus vecinos".

La meritada denuncia dio lugar a las DP 1416/17 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona sin llegar a abrirse proceso penal.

Igualmente, el demandante, el día 5 de octubre de 2023, interpuso una querella ante la Sala 2ª del TS contra D. Estanislao, sobre los mismos hechos relatados en la anterior denuncia, la cual fue inadmitida a trámite en Auto de del TS-2ª 20029/2024 de 12 de enero.

e.-Asimismo el demandante interpuso denuncia ante la Fiscalía Provincial de Girona el día 14 de enero de 2020 por el cambio de nombre de la Plaza del 1 de octubre, que supone un monumento no al delito de odio que no tiene como sujeto pasivo a las fuerzas de seguridad, pero que representa la constatación de cómo se graba en metal un relato infantil y fascista, junto a la estatua de un niño indefenso, con ánimo de vilipendiar a quienes cumplieron con su deber defendiendo el Estado de Derecho, frente a los "ciudadanos" agredidos.

f.-En definitiva, para el demandante, todo lo acontecido desde el día 1 de octubre de 2017 es, en resumen, explicativo de cómo existen hechos más propios de una sociedad fascista, como ocurrió con el cierre de la Facultad de Derecho por parte de encapuchados el 23 de octubre de 2019, los cuales habían dormido en el rectorado, lo que dio lugar a las DP 819/19 ante el Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona.

Por todo ello el demandante termina suplicando:

"(...) que tenga por realizada demanda de juicio verbal para que, una vez recibida la citación el demandado, o en su caso realizados los procedimientos de localización previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se convoque a vista de celebración de juicio y dictar sentencia condenando al demandado al pago de la cifra de 2.000€ en concepto de daño moral".

2.El abogado D. GONZALO BOYE TUSET, actuando en su propio nombre y en representación del demandado D. Estanislao, contestó la demanda en la que opuso los siguientes hechos:

a.-Prescripción de la acción ejercitada.

Indica el demandante que el día 1 de octubre de 2017, coincidiendo con la celebración del referéndum por la independencia de Cataluña, interpuso denuncia ante el Juzgado de Guardia Barcelona de contra el demandado "por un hecho concreto" que ésta parte aún no alcanza a entender, dado que no se deduce del relato realizado. En la misma tampoco hay rastro de reclamación ni concreción de cuantía por daño moral. En consecuencia, podemos decir que la acción penal y la acción civil ejercitadas obedecen a diferentes peticiones, sin que pueda ni deba operar la interrupción de la prescripción por la interposición de la denuncia aportada.

Se sigue diciendo que, el abogado demandante, a lo largo de ocho años, ha ido "pegando palos de ciego" (sic) en tanto que, interpone denuncia en 2017 (se desconocen los hechos delictivos). Interpone nuevamente denuncia el 19 de noviembre de 2021, cuando ya ha operado la prescripción y el 14 de octubre de 2022, cinco años después de los supuestos hechos y una vez prescrita la acción, interpone demanda. No existe, por tanto, voluntad conservativa del derecho exteriorizada de una manera seria, sino tan sólo una voluntad contraria a la lealtad procesal y al principio de seguridad jurídica.

Seguidamente nos encontramos con un escrito del Ministerio Fiscal en las D.P.Indeterminadas 78/2021 en el que se hace constar que no existe ningún procedimiento incoado con motivo de dicha denuncia.

Conforme al art. 121.21.d/ CCCat el plazo de prescripción de la responsabilidad civil extracontractual es de tres años. El demandante alega que la acción civil ha quedado interrumpida por la denuncia interpuesta en el año 2017, que como se ha constatado, no ha existido ningún procedimiento incoado con motivo de dicha denuncia, por lo que la acción no ha quedado interrumpida habiendo prescrito la acción civil el 1 de octubre de 2020.

b.-Disconformidad con los hechos relatados en la demanda.

La sentencia de la Sala Penal del TS de 14 de octubre de 2019 en modo alguno condena al demandado sobre hecho alguno. No existe causalidad entre el supuesto daño y los hechos que tampoco han sido determinados, sino a groso modo, apelando incesantemente a los hechos ocurridos el 1 de octubre de 2017, pero sin demostrar la realidad de daño alguno.

c.-Falta de claridad en los hechos relatados en la demanda, lo que genera una patente indefensión al no conocer exactamente qué hechos concretos son los que han generado el daño concreto y porqué motivo.

No es cierto que el referéndum ocasionara una gran desazón en el gran conjunto de la población, hecho incierto y que omite que gran parte de la ciudadanía catalana continuó apoyando la opción política que lidera el demandado.

d.-Se desconoce el concreto estado emocional o psicológico del demandante antes del 1 de octubre de 2017, pues si bien alega que la población en general, no el demandante, personalmente, se han visto subsumidos en un estado de temor, ansiedad, de forma generalizada, no se acredita, en modo alguno, el supuesto daño producido de manera cierta y real, alegando únicamente, que no ha de demostrarse pericialmente dada la escasa cuantía de la demanda.

e.-No existe nexo causal entre el supuesto daño invocado y la causa o acción que supuestamente lo provoca, como tampoco se acredita la cuantía conforme a los dispuesto en el art. 217.2 de la LECiv.

La contestación a la demanda termina suplicando:

"(...) tener por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta contra MHP Estanislao por D. Cecilio, y previos los trámites legales pertinentes, dictar en su día sentencia por la que se desestime totalmente la demanda absolviendo de la misma a mi principal, por los motivos aducidos en el cuerpo de la presente contestación, con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO. - Consideraciones sobre las premisas de la acción ejercitada y del daño moral reclamado. -

1.-Con carácter general y conforme las previsiones del art. 217 LEC, - que regula la carga de la prueba -, corresponde a la parte demandante acreditar los hechos constitutivos de la pretensión ( art. 217.2 LEC) , por lo que en este caso, ejercitándose una acción de responsabilidad civil extracontractual, "prima facie" debe acreditar la actora la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que nazca la meritada responsabilidad civil ex art. 1902 C.Civil: a/ la acción u omisión culposa o negligente de la parte demandada: b/ la existencia y cuantía del daño y perjuicio y c/la relación de causalidad entre ésta y los daños y perjuicios ocasionados.

La tendencia jurisprudencial hacía una objetivación de la culpa extracontractual mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable elemento integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse la responsabilidad de los mismos ( SSTS, Sala 1ª, de 28 nov. 1998, 8 feb. 1999 y 11 jun. 2.004).

En este sentido, para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( STS, Sala 1ª, de 11 feb. 1.998 y Núm. 931/2006, de 28 Sept .). Por todo ello, es preciso la existencia de una prueba terminante ( SSTS, Sala 1ª, de 3 nov. 1993 y 31 jul. 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( STS, Sala 1ª, de 4 jul. 1998). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandando del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (entre otras, SSTS, Sala 1ª, de 30 oct. 2.000 y 931/2006, de 28 sept).

La responsabilidad extracontractual del artículo 1902 y concordantes del Código Civil, que se corresponde con la concreta acción ejercitada por el abogado demandante, también puede generar responsabilidad por daños morales, aunque estos no estén expresamente mencionados en el texto de dicho Código Civil, siempre, claro está, que quede debidamente acreditado el nexo causal entre el hecho generador y la consecuencia del ello.

2.-Respecto a daño moral el Tribunal Supremo ha definido el mismo como:

«aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad (STS, 1.ª, 25-VI-1984); daño moral es así el infligido a la dignidad, a la estima moral (...)".

En la misma línea jurisprudencial la STS de 23 de octubre de 2015, con mención a las SS la Sala de 27 de julio 2006, 23 octubre y 28 de febrero de 2008, 12 de mayo 2009 y 30 de abril 2010, considera que han de ser cualificados como daños morales, cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los cuales directamente recaiga la acción:

"(...) aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, o menoscabos experimentados que no tienen directamente o secuencialmente una traducción económica".

3.Se adelanta la discrepancia de esta Sala con el parecer del demandante que entiende que el estado de temor y ansiedad que de forma generalizada dice haber sufrido, no debe demostrarse dada la escasez de la cuantía reclamada.

Tal premisa, reiteramos, además de ser incierta, no viene avalada de criterio alguno doctrinal y/o jurisprudencial y olvida que, en el ámbito de la valoración y/o cuantificación del daño moral, nos encontramos ante una falta de regulación genérica de la materia, siendo diferentes las formas o instrumentos que se vienen utilizando para conseguir tal cuantificación y así, "ad exemplum", el sistema de valoración que introduce la Ley 35/2015 de 22 de septiembre respecto de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación, o el art.9.3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando presume el perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima.

Tratándose, en el presente caso, de una suerte de desazón producida en el demandante por la convocatoria del referéndum del 1 de octubre de 2017 - se alude expresamente a un estado de temor y ansiedad generalizada -, en principio, sería necesario un mínimo de prueba médica que acreditara tal situación psicológica, y ello, claro está, una vez acreditada la responsabilidad extracontractual.

TERCERO. - Análisis de la prescripción de la acción opuesta por el demandado. - Estimación.

1.Con carácter previo al examen de la concurrencia de los requisitos que la acción de responsabilidad civil extracontractual reclama, debe analizarse la posible prescripción de la misma opuesta por el demandado como óbice principal al éxito de la misma.

2.El supuesto descrito en la demanda supone el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual que, entre nosotros ( art. 121-21.d CCCat ), debía entenderse prescrita a los tres años, computados estos conforme a lo dispuesto art. 121-23.1 CCCat - concordante con el art. 1.968.2º CC -, es decir, desde que el agraviado conoció o pudo conocer razonablemente la producción del daño y, en su caso, la persona contra la que poder dirigirse.

3.El demandante sostiene que no ha transcurrido el término de tres años, porque dicho plazo se cumpliría en la fecha de su demanda -14 de octubre de 2022-, "teniendo en cuenta que ha realizado entre 2017 y 2022 una acción penal que no ha querido ser atendida por este Tribunal Superior" (sic).

4.Debe darse la razón al demandado cuando entiende prescrita la acción.

En efecto: El demandante no sitúa de manera inteligible el "dies a quo" de la acción ejercitada, dado el relato fáctico errático que contiene la demanda en tanto que, de un lado alude a los hechos denunciados en 2017 y reiterados en 2021 y de otro al momento en que se hizo pública la sentencia de la Sala 2ª del TS dictada en el asunto conocido como "el procés" el día 14 de octubre de 2019.

Sin embargo debe destacarse, que del propio redactado de la demanda se desprende que los hechos generadores en el demandante de una suerte de desasosiego o de gran desazón, los sitúa expresamente en la noche del día 1 de octubre de 2017 - día de celebración del referéndum -, ocurridos a las puertas del domicilio de sus padres en Barcelona donde dice que padeció unos incidentes con diversas personas que los identificaron e increparon y que dieron lugar a la denuncia que esa misma noche y vía fax, presentó ante el Juzgado en funciones de guardia de Barcelona y que, para el demandante, se siguieron produciendo de manera pública y continuada por la actuación llevada a cabo por el demandado, que terminaron por señalar a su propia familia - además, se dice, de a una gran parte de la población de Cataluña -, mediante caceroladas e insultos, siendo llamados fascistas por parte de sus vecinos.

Siendo ello así, puede concluirse que ese día fue precisamente cuando el demandante tuvo conocimiento del daño que se dice padecido, reiteramos, como el propio actor propone en su demanda. Los hechos que el demandante relata a partir de dicho instante, como fue la denuncia presentada ante la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Girona por el cambio del nombre de la Plaça Constitució por la de 1 de octubre, llevado a cabo por el Ayuntamiento de dicha ciudad el 12 de octubre de 2018, que terminó archivada, y por el cierre de la Facultad de Derecho ejecutado por encapuchados el día 23 de octubre de 2019, deben ser situados al margen de la inicial denuncia presentada la noche del día 1 de octubre de 2017, y ello tanto porque no se imputan directamente al demandado, cuanto porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción.

Más concretamente la STS 672/2009 de 28 de octubre (ECLI:ES:TS:2009:6323) dice:

"(...) elementales razones de seguridad jurídica, fundamento de la prescripción extintiva, se oponen a que si una determinada actividad causa un daño fácilmente detectable por el perjudicado mientras esa actividad se realiza o dentro del año siguiente a haber cesado, (tres en nuestro ordenamiento civil catalán) la acción de dicho perjudicado contra quien en su momento hubiera ejercido la actividad pueda permanecer viva indefinidamente (...)".

5.Podemos considerar la posibilidad de haber interrumpido la prescripción las diversas denuncias que posteriormente menciona el demandante, pero como se expondrá a continuación, tal interrupción no aconteció.

(i) Las DP1416/17 del Juzgado de Instrucción 7 de Barcelona, que recibió la inicial denuncia del demandante la misma noche del día 1 de octubre de 2017 donde se exponían unos concretos hechos acontecidos a la puerta del domicilio de sus familiares, no dieron lugar a un proceso penal por los hechos denunciados, dado el carácter de aforado que en cualquier caso tenía el ahora demandado, por lo que el Juez de Instrucción debió archivar la denuncia o bien elevar una exposición razonada, poniendo de manifiesto al denunciante el órgano jurisdiccional competente, que lo era esta misma Sala Civil y Penal y así se pone de manifiesto en el escrito del Ministerio Fiscal que aporta el demandante, recaído en las Diligencias Indeterminadas 78/2021 por el que interesaba se declarase la incompetencia de ésta Sala Civil y Penal y la remisión de la denuncia formulada el día 19/11/2021 al Tribunal Supremo, diligencias en las que obra una de constancia del LAJ de esta Sala en la que se hace mención expresa a que: "no existe ningún procedimiento incoado como motivo de dicha denuncia del día 1 de octubre de 2017".

Esta situación tampoco interrumpía el plazo trienal de prescripción, en la medida que el demandado ni siquiera había sido inculpado como participe en los mismos y la declaración de rebeldía procesal del ahora demandado no fue declarada por los hechos denunciados por el demandante, sino por el Instructor del TS en la causa llamada "procés".

(ii) El escrito presentado por el demandante ante esta Sala Civil y Penal de fecha de fecha 19 de noviembre de 2021, en el que se limitaba a solicitar: "tener por presentado este escrito y su documental, procediendo a la incoación de la denuncia realizada el 1 de octubre de 2017",se interpone habiendo transcurrido cuatro años del día de celebración del referéndum.

(iii) Ninguna interrupción de la prescripción pudo producir, tampoco, la denuncia presentada ante la Fiscalía Provincial de Girona en marzo de 2020, que terminaron archivadas por Decreto de la Fiscal-Jefe de 6/4/2020, dado que las Diligencias de Investigación de la Fiscalía, - cuyo soporte legal ha de buscarse en el artículo 773-2.º de la LECrim. y en el art. 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal -, no tienen naturaleza procesal porque son actuaciones previas al proceso judicial, llevadas a cabo por el Fiscal antes de que este se inicie formalmente siendo su objetivo la indagación inicial de un posible delito y la verificación de si hay mérito para abrir un proceso penal.

(iv) Finalmente, la querella del demandante ante la Sala 2ª del TS contra el aquí demandado fue presentada el día 5 de octubre de 2023, esto es, seis años después de la celebración del referéndum por la independencia.

6.En definitiva, y por todo lo expuesto, la acción ejercitada en la demanda rectora debe declararse prescrita tal y como solicita el demandado.

7.En todo caso y siquiera en aras a dar plena satisfacción al derecho que a la tutela judicial efectiva reclama el demandante, tampoco podría haber prosperado la meritada acción ejercitada, tal y como ya se adelantaba en el primer fundamento de esta resolución, dado que, si bien se sitúa la acción presuntamente generadora del daño en la situación que se encontró el demandante a las puertas de la vivienda de sus familiares en la noche del día 1 de octubre de 2017, no se cita como participe directo o indirecto en los mismos al demandado, dado que se hace mención, en general, a personas y vecinos. Tampoco se acredita - como avanzábamos en el primer fundamento - el presunto daño moral por desazón o desasosiego, puesto que ninguna prueba de naturaleza médica o psicológica se aporta, sin que la mera contrariedad con la celebración del referéndum por la independencia y los hechos relatados en la demanda, puedan considerarse causa de ello en aplicación de la regla "res ipsa loquitur". Ante tal situación deviene innecesario el examen de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido.

CUARTO. - Costas y depósitos constituidos. -

La desestimación de la demandad vocaciona en la imposición de costas a la parte demandante ( art 394.1 LECiv) , si se devengasen, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.

LA SALA CIVIL I PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, DECIDE:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Cecilio contra D. Estanislao, declarando prescrita la acción ejercitada, con imposición de costas al demandante y pérdida, en su caso, del depósito constituido.

Esta sentencia se ha dictado en instancia única por lo que es firme sin que quepa recurso.

Así, por esta su sentencia, lo acuerdan y firman la Excma. Sra. y los Ilmos. Sres. que figuran al margen, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leida, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO. -El abogado D. Cecilio, en su propio nombre y representación, interpuso demanda de juicio verbal dirigida contra D. Estanislao, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando:

"(...) que tenga por realizada demanda de juicio verbal para que, una vez recibida citación el demandado, o en su caso realizados los procedimientos de localización previstos en la LECiv, se convoque a vista de celebración de juicio y dictar Sentencia condenando al demandado al pago de la cifra de 2.000€ en concepto de daños morales".

SEGUNDO. -La meritada demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona y registrada con el nº 1177/2022-2.

TERCERO. -Por auto de 3 de abril de 2023 el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona dispuso:

"ACUERDO DECLARAR la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer de la demanda presentada por Cecilio frente a Estanislao, por corresponder a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ante la que el demandante podrá hacer valer sus derechos".

CUARTO. -Formadas ante la Sala Primera del Tribunal Supremo las actuaciones de responsabilidad nº 2/2023, el Ministerio Fiscal emitió dictamen el 7 de junio de 2023, y en su informe, en el último alegato, concluyó:

"Por todo lo indicado, se considera que tampoco es competente el Tribunal Supremo en el supuesto analizado de un Parlamentario Europeo:

"4.3- En definitiva, el fiscal cree que la competencia para el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por Don Cecilio contra D. Estanislao, corresponde al Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona por aplicación del principio del juez ordinario predeterminado por la ley".

QUINTO. -En auto de fecha 21 de septiembre de 2023 la Sala Primera del Tribunal Supremo dispuso lo siguiente:

"1º Declarar que no corresponde a esta Sala Primera el conocimiento de la demanda de juicio verbal planteada por D. Cecilio, en su propio nombre y representación, contra D. Estanislao.

2º Declarar que la competencia para conocer de la demanda corresponde, en instancia única, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como Sala Civil, a la que deben remitirse las actuaciones para que prosiga la tramitación conforme a la Ley.

3º No hacer declaración expresa sobre imposición de costas procesales".

SEXTO. -Recibidas las actuaciones ante esta Sala Civil i Penal, se iniciaron las actuaciones JV 2/2023 en el que, una vez citado el demandado, el abogado D. Gonzalo Boye Tuset actuando en nombre y representación de D. Estanislao, contestó la demanda oponiéndose a lo solicitado en el modo y forma que aparece en la misma y solicitó:

"(...) dictar en su día sentencia por la que se desestime totalmente la demanda absolviendo de la misma a mi principal, por los motivos aducidos en el cuerpo de la presente contestación, con expresa imposición de costas a la actora".

SEPTIMO. -Propuesta por ambas partes la prueba que estimaron oportunas, en auto de esta Sala de fecha 29 de mayo de 2025 se acordó admitir las documentales 31.m 3.2 y 3.3 propuestas por la actora, rechazando el resto de documental propuesta por el demandante.

OCTAVO. -En diligencia de ordenación de 3 de julio de 2025 se acordó la deliberación y votación para el día 30 de octubre de 2025 en que tuvo lugar.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

PRIMERO. - Planteamiento de la demanda rectora y de la contestación a la misma. -

1.El abogado D. Cecilio, en su propio nombre y representación, interpone demanda de juicio verbal dirigida contra D. Estanislao, ejercitando acción de responsabilidad civil extracontractual por daños morales, situando su causa en los siguientes hechos relatados en la forma en que se exponen:

a.-El demandado era Presidente de la Generalitat cuando se convocó el referéndum ilegal de fecha 1 de octubre de 2017, existiendo sentencia publicada el 14 de octubre de 2019 de la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en el asunto llamado "procés".

b.-El demandado estaba acusado en estas actuaciones, que son hechos probados y que se consignan en la sentencia, pero huyó, si bien como Presidente de la Generalitat por entonces, era el principal responsable de los sucesos consignados en dicha sentencia.

c.-La responsabilidad civil se califica de extracontractual y se cifra en una cantidad simbólica de 2.000€ en la que se reside el pretendido daño moral producido: "por haber incurrido en una vía de hecho más allá de la simple arbitrariedad administrativa, provocando un estado de temor, ansiedad, de forma generalizada, lo cual no ha de demostrarse pericialmente, dada la escasa cuantía de la demanda, sencillamente se trata de reclamar por el evidente daño irrogado, que ha de entenderse provocado a todo ciudadano que defienda el Estado de Social y Democrático de Derecho que proclama el art. 1 de la Constitución y que se ha demostrado útil para impedir que el último fascismo de Europa provocara una tragedia"("Sic" en hecho segundo de la demanda).

d.-El demandante interpuso una denuncia por fax el mismo día 1 de octubre de 2017 ante el Juzgado de Guardia de Barcelona denunciando los siguientes hechos:

"Se imputa un presunto de odio a D. Estanislao, Expresidente de la Generalitat de Catalunya y parlamentario europeo, tipificado en el art. 510 CP y centrado en el conjunto de actos que iniciaron los incidentes que tuvieron lugar la noche del día 1 de octubre de 2017 a las puertas del domicilio de sus padres en Barcelona y que entiende se siguieron produciendo de manera pública y continuada por la actuación llevada a cabo por el referido Sr. Estanislao quien atentaba a través de los mensajes emitidos y/o publicados a través de distintos medios de comunicación social a la comisión de tales altercados públicos y actos realizados contra una parte de la población de Cataluña, señalando a tales efectos su propia familia que sufrió actos de humillación, caceroladas e insultos, llamándoles fascistas por parte de sus vecinos".

La meritada denuncia dio lugar a las DP 1416/17 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona sin llegar a abrirse proceso penal.

Igualmente, el demandante, el día 5 de octubre de 2023, interpuso una querella ante la Sala 2ª del TS contra D. Estanislao, sobre los mismos hechos relatados en la anterior denuncia, la cual fue inadmitida a trámite en Auto de del TS-2ª 20029/2024 de 12 de enero.

e.-Asimismo el demandante interpuso denuncia ante la Fiscalía Provincial de Girona el día 14 de enero de 2020 por el cambio de nombre de la Plaza del 1 de octubre, que supone un monumento no al delito de odio que no tiene como sujeto pasivo a las fuerzas de seguridad, pero que representa la constatación de cómo se graba en metal un relato infantil y fascista, junto a la estatua de un niño indefenso, con ánimo de vilipendiar a quienes cumplieron con su deber defendiendo el Estado de Derecho, frente a los "ciudadanos" agredidos.

f.-En definitiva, para el demandante, todo lo acontecido desde el día 1 de octubre de 2017 es, en resumen, explicativo de cómo existen hechos más propios de una sociedad fascista, como ocurrió con el cierre de la Facultad de Derecho por parte de encapuchados el 23 de octubre de 2019, los cuales habían dormido en el rectorado, lo que dio lugar a las DP 819/19 ante el Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona.

Por todo ello el demandante termina suplicando:

"(...) que tenga por realizada demanda de juicio verbal para que, una vez recibida la citación el demandado, o en su caso realizados los procedimientos de localización previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se convoque a vista de celebración de juicio y dictar sentencia condenando al demandado al pago de la cifra de 2.000€ en concepto de daño moral".

2.El abogado D. GONZALO BOYE TUSET, actuando en su propio nombre y en representación del demandado D. Estanislao, contestó la demanda en la que opuso los siguientes hechos:

a.-Prescripción de la acción ejercitada.

Indica el demandante que el día 1 de octubre de 2017, coincidiendo con la celebración del referéndum por la independencia de Cataluña, interpuso denuncia ante el Juzgado de Guardia Barcelona de contra el demandado "por un hecho concreto" que ésta parte aún no alcanza a entender, dado que no se deduce del relato realizado. En la misma tampoco hay rastro de reclamación ni concreción de cuantía por daño moral. En consecuencia, podemos decir que la acción penal y la acción civil ejercitadas obedecen a diferentes peticiones, sin que pueda ni deba operar la interrupción de la prescripción por la interposición de la denuncia aportada.

Se sigue diciendo que, el abogado demandante, a lo largo de ocho años, ha ido "pegando palos de ciego" (sic) en tanto que, interpone denuncia en 2017 (se desconocen los hechos delictivos). Interpone nuevamente denuncia el 19 de noviembre de 2021, cuando ya ha operado la prescripción y el 14 de octubre de 2022, cinco años después de los supuestos hechos y una vez prescrita la acción, interpone demanda. No existe, por tanto, voluntad conservativa del derecho exteriorizada de una manera seria, sino tan sólo una voluntad contraria a la lealtad procesal y al principio de seguridad jurídica.

Seguidamente nos encontramos con un escrito del Ministerio Fiscal en las D.P.Indeterminadas 78/2021 en el que se hace constar que no existe ningún procedimiento incoado con motivo de dicha denuncia.

Conforme al art. 121.21.d/ CCCat el plazo de prescripción de la responsabilidad civil extracontractual es de tres años. El demandante alega que la acción civil ha quedado interrumpida por la denuncia interpuesta en el año 2017, que como se ha constatado, no ha existido ningún procedimiento incoado con motivo de dicha denuncia, por lo que la acción no ha quedado interrumpida habiendo prescrito la acción civil el 1 de octubre de 2020.

b.-Disconformidad con los hechos relatados en la demanda.

La sentencia de la Sala Penal del TS de 14 de octubre de 2019 en modo alguno condena al demandado sobre hecho alguno. No existe causalidad entre el supuesto daño y los hechos que tampoco han sido determinados, sino a groso modo, apelando incesantemente a los hechos ocurridos el 1 de octubre de 2017, pero sin demostrar la realidad de daño alguno.

c.-Falta de claridad en los hechos relatados en la demanda, lo que genera una patente indefensión al no conocer exactamente qué hechos concretos son los que han generado el daño concreto y porqué motivo.

No es cierto que el referéndum ocasionara una gran desazón en el gran conjunto de la población, hecho incierto y que omite que gran parte de la ciudadanía catalana continuó apoyando la opción política que lidera el demandado.

d.-Se desconoce el concreto estado emocional o psicológico del demandante antes del 1 de octubre de 2017, pues si bien alega que la población en general, no el demandante, personalmente, se han visto subsumidos en un estado de temor, ansiedad, de forma generalizada, no se acredita, en modo alguno, el supuesto daño producido de manera cierta y real, alegando únicamente, que no ha de demostrarse pericialmente dada la escasa cuantía de la demanda.

e.-No existe nexo causal entre el supuesto daño invocado y la causa o acción que supuestamente lo provoca, como tampoco se acredita la cuantía conforme a los dispuesto en el art. 217.2 de la LECiv.

La contestación a la demanda termina suplicando:

"(...) tener por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta contra MHP Estanislao por D. Cecilio, y previos los trámites legales pertinentes, dictar en su día sentencia por la que se desestime totalmente la demanda absolviendo de la misma a mi principal, por los motivos aducidos en el cuerpo de la presente contestación, con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO. - Consideraciones sobre las premisas de la acción ejercitada y del daño moral reclamado. -

1.-Con carácter general y conforme las previsiones del art. 217 LEC, - que regula la carga de la prueba -, corresponde a la parte demandante acreditar los hechos constitutivos de la pretensión ( art. 217.2 LEC) , por lo que en este caso, ejercitándose una acción de responsabilidad civil extracontractual, "prima facie" debe acreditar la actora la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que nazca la meritada responsabilidad civil ex art. 1902 C.Civil: a/ la acción u omisión culposa o negligente de la parte demandada: b/ la existencia y cuantía del daño y perjuicio y c/la relación de causalidad entre ésta y los daños y perjuicios ocasionados.

La tendencia jurisprudencial hacía una objetivación de la culpa extracontractual mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable elemento integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse la responsabilidad de los mismos ( SSTS, Sala 1ª, de 28 nov. 1998, 8 feb. 1999 y 11 jun. 2.004).

En este sentido, para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( STS, Sala 1ª, de 11 feb. 1.998 y Núm. 931/2006, de 28 Sept .). Por todo ello, es preciso la existencia de una prueba terminante ( SSTS, Sala 1ª, de 3 nov. 1993 y 31 jul. 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( STS, Sala 1ª, de 4 jul. 1998). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandando del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (entre otras, SSTS, Sala 1ª, de 30 oct. 2.000 y 931/2006, de 28 sept).

La responsabilidad extracontractual del artículo 1902 y concordantes del Código Civil, que se corresponde con la concreta acción ejercitada por el abogado demandante, también puede generar responsabilidad por daños morales, aunque estos no estén expresamente mencionados en el texto de dicho Código Civil, siempre, claro está, que quede debidamente acreditado el nexo causal entre el hecho generador y la consecuencia del ello.

2.-Respecto a daño moral el Tribunal Supremo ha definido el mismo como:

«aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad (STS, 1.ª, 25-VI-1984); daño moral es así el infligido a la dignidad, a la estima moral (...)".

En la misma línea jurisprudencial la STS de 23 de octubre de 2015, con mención a las SS la Sala de 27 de julio 2006, 23 octubre y 28 de febrero de 2008, 12 de mayo 2009 y 30 de abril 2010, considera que han de ser cualificados como daños morales, cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los cuales directamente recaiga la acción:

"(...) aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, o menoscabos experimentados que no tienen directamente o secuencialmente una traducción económica".

3.Se adelanta la discrepancia de esta Sala con el parecer del demandante que entiende que el estado de temor y ansiedad que de forma generalizada dice haber sufrido, no debe demostrarse dada la escasez de la cuantía reclamada.

Tal premisa, reiteramos, además de ser incierta, no viene avalada de criterio alguno doctrinal y/o jurisprudencial y olvida que, en el ámbito de la valoración y/o cuantificación del daño moral, nos encontramos ante una falta de regulación genérica de la materia, siendo diferentes las formas o instrumentos que se vienen utilizando para conseguir tal cuantificación y así, "ad exemplum", el sistema de valoración que introduce la Ley 35/2015 de 22 de septiembre respecto de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación, o el art.9.3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando presume el perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima.

Tratándose, en el presente caso, de una suerte de desazón producida en el demandante por la convocatoria del referéndum del 1 de octubre de 2017 - se alude expresamente a un estado de temor y ansiedad generalizada -, en principio, sería necesario un mínimo de prueba médica que acreditara tal situación psicológica, y ello, claro está, una vez acreditada la responsabilidad extracontractual.

TERCERO. - Análisis de la prescripción de la acción opuesta por el demandado. - Estimación.

1.Con carácter previo al examen de la concurrencia de los requisitos que la acción de responsabilidad civil extracontractual reclama, debe analizarse la posible prescripción de la misma opuesta por el demandado como óbice principal al éxito de la misma.

2.El supuesto descrito en la demanda supone el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual que, entre nosotros ( art. 121-21.d CCCat ), debía entenderse prescrita a los tres años, computados estos conforme a lo dispuesto art. 121-23.1 CCCat - concordante con el art. 1.968.2º CC -, es decir, desde que el agraviado conoció o pudo conocer razonablemente la producción del daño y, en su caso, la persona contra la que poder dirigirse.

3.El demandante sostiene que no ha transcurrido el término de tres años, porque dicho plazo se cumpliría en la fecha de su demanda -14 de octubre de 2022-, "teniendo en cuenta que ha realizado entre 2017 y 2022 una acción penal que no ha querido ser atendida por este Tribunal Superior" (sic).

4.Debe darse la razón al demandado cuando entiende prescrita la acción.

En efecto: El demandante no sitúa de manera inteligible el "dies a quo" de la acción ejercitada, dado el relato fáctico errático que contiene la demanda en tanto que, de un lado alude a los hechos denunciados en 2017 y reiterados en 2021 y de otro al momento en que se hizo pública la sentencia de la Sala 2ª del TS dictada en el asunto conocido como "el procés" el día 14 de octubre de 2019.

Sin embargo debe destacarse, que del propio redactado de la demanda se desprende que los hechos generadores en el demandante de una suerte de desasosiego o de gran desazón, los sitúa expresamente en la noche del día 1 de octubre de 2017 - día de celebración del referéndum -, ocurridos a las puertas del domicilio de sus padres en Barcelona donde dice que padeció unos incidentes con diversas personas que los identificaron e increparon y que dieron lugar a la denuncia que esa misma noche y vía fax, presentó ante el Juzgado en funciones de guardia de Barcelona y que, para el demandante, se siguieron produciendo de manera pública y continuada por la actuación llevada a cabo por el demandado, que terminaron por señalar a su propia familia - además, se dice, de a una gran parte de la población de Cataluña -, mediante caceroladas e insultos, siendo llamados fascistas por parte de sus vecinos.

Siendo ello así, puede concluirse que ese día fue precisamente cuando el demandante tuvo conocimiento del daño que se dice padecido, reiteramos, como el propio actor propone en su demanda. Los hechos que el demandante relata a partir de dicho instante, como fue la denuncia presentada ante la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Girona por el cambio del nombre de la Plaça Constitució por la de 1 de octubre, llevado a cabo por el Ayuntamiento de dicha ciudad el 12 de octubre de 2018, que terminó archivada, y por el cierre de la Facultad de Derecho ejecutado por encapuchados el día 23 de octubre de 2019, deben ser situados al margen de la inicial denuncia presentada la noche del día 1 de octubre de 2017, y ello tanto porque no se imputan directamente al demandado, cuanto porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción.

Más concretamente la STS 672/2009 de 28 de octubre (ECLI:ES:TS:2009:6323) dice:

"(...) elementales razones de seguridad jurídica, fundamento de la prescripción extintiva, se oponen a que si una determinada actividad causa un daño fácilmente detectable por el perjudicado mientras esa actividad se realiza o dentro del año siguiente a haber cesado, (tres en nuestro ordenamiento civil catalán) la acción de dicho perjudicado contra quien en su momento hubiera ejercido la actividad pueda permanecer viva indefinidamente (...)".

5.Podemos considerar la posibilidad de haber interrumpido la prescripción las diversas denuncias que posteriormente menciona el demandante, pero como se expondrá a continuación, tal interrupción no aconteció.

(i) Las DP1416/17 del Juzgado de Instrucción 7 de Barcelona, que recibió la inicial denuncia del demandante la misma noche del día 1 de octubre de 2017 donde se exponían unos concretos hechos acontecidos a la puerta del domicilio de sus familiares, no dieron lugar a un proceso penal por los hechos denunciados, dado el carácter de aforado que en cualquier caso tenía el ahora demandado, por lo que el Juez de Instrucción debió archivar la denuncia o bien elevar una exposición razonada, poniendo de manifiesto al denunciante el órgano jurisdiccional competente, que lo era esta misma Sala Civil y Penal y así se pone de manifiesto en el escrito del Ministerio Fiscal que aporta el demandante, recaído en las Diligencias Indeterminadas 78/2021 por el que interesaba se declarase la incompetencia de ésta Sala Civil y Penal y la remisión de la denuncia formulada el día 19/11/2021 al Tribunal Supremo, diligencias en las que obra una de constancia del LAJ de esta Sala en la que se hace mención expresa a que: "no existe ningún procedimiento incoado como motivo de dicha denuncia del día 1 de octubre de 2017".

Esta situación tampoco interrumpía el plazo trienal de prescripción, en la medida que el demandado ni siquiera había sido inculpado como participe en los mismos y la declaración de rebeldía procesal del ahora demandado no fue declarada por los hechos denunciados por el demandante, sino por el Instructor del TS en la causa llamada "procés".

(ii) El escrito presentado por el demandante ante esta Sala Civil y Penal de fecha de fecha 19 de noviembre de 2021, en el que se limitaba a solicitar: "tener por presentado este escrito y su documental, procediendo a la incoación de la denuncia realizada el 1 de octubre de 2017",se interpone habiendo transcurrido cuatro años del día de celebración del referéndum.

(iii) Ninguna interrupción de la prescripción pudo producir, tampoco, la denuncia presentada ante la Fiscalía Provincial de Girona en marzo de 2020, que terminaron archivadas por Decreto de la Fiscal-Jefe de 6/4/2020, dado que las Diligencias de Investigación de la Fiscalía, - cuyo soporte legal ha de buscarse en el artículo 773-2.º de la LECrim. y en el art. 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal -, no tienen naturaleza procesal porque son actuaciones previas al proceso judicial, llevadas a cabo por el Fiscal antes de que este se inicie formalmente siendo su objetivo la indagación inicial de un posible delito y la verificación de si hay mérito para abrir un proceso penal.

(iv) Finalmente, la querella del demandante ante la Sala 2ª del TS contra el aquí demandado fue presentada el día 5 de octubre de 2023, esto es, seis años después de la celebración del referéndum por la independencia.

6.En definitiva, y por todo lo expuesto, la acción ejercitada en la demanda rectora debe declararse prescrita tal y como solicita el demandado.

7.En todo caso y siquiera en aras a dar plena satisfacción al derecho que a la tutela judicial efectiva reclama el demandante, tampoco podría haber prosperado la meritada acción ejercitada, tal y como ya se adelantaba en el primer fundamento de esta resolución, dado que, si bien se sitúa la acción presuntamente generadora del daño en la situación que se encontró el demandante a las puertas de la vivienda de sus familiares en la noche del día 1 de octubre de 2017, no se cita como participe directo o indirecto en los mismos al demandado, dado que se hace mención, en general, a personas y vecinos. Tampoco se acredita - como avanzábamos en el primer fundamento - el presunto daño moral por desazón o desasosiego, puesto que ninguna prueba de naturaleza médica o psicológica se aporta, sin que la mera contrariedad con la celebración del referéndum por la independencia y los hechos relatados en la demanda, puedan considerarse causa de ello en aplicación de la regla "res ipsa loquitur". Ante tal situación deviene innecesario el examen de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido.

CUARTO. - Costas y depósitos constituidos. -

La desestimación de la demandad vocaciona en la imposición de costas a la parte demandante ( art 394.1 LECiv) , si se devengasen, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.

LA SALA CIVIL I PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, DECIDE:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Cecilio contra D. Estanislao, declarando prescrita la acción ejercitada, con imposición de costas al demandante y pérdida, en su caso, del depósito constituido.

Esta sentencia se ha dictado en instancia única por lo que es firme sin que quepa recurso.

Así, por esta su sentencia, lo acuerdan y firman la Excma. Sra. y los Ilmos. Sres. que figuran al margen, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leida, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento de la demanda rectora y de la contestación a la misma. -

1.El abogado D. Cecilio, en su propio nombre y representación, interpone demanda de juicio verbal dirigida contra D. Estanislao, ejercitando acción de responsabilidad civil extracontractual por daños morales, situando su causa en los siguientes hechos relatados en la forma en que se exponen:

a.-El demandado era Presidente de la Generalitat cuando se convocó el referéndum ilegal de fecha 1 de octubre de 2017, existiendo sentencia publicada el 14 de octubre de 2019 de la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en el asunto llamado "procés".

b.-El demandado estaba acusado en estas actuaciones, que son hechos probados y que se consignan en la sentencia, pero huyó, si bien como Presidente de la Generalitat por entonces, era el principal responsable de los sucesos consignados en dicha sentencia.

c.-La responsabilidad civil se califica de extracontractual y se cifra en una cantidad simbólica de 2.000€ en la que se reside el pretendido daño moral producido: "por haber incurrido en una vía de hecho más allá de la simple arbitrariedad administrativa, provocando un estado de temor, ansiedad, de forma generalizada, lo cual no ha de demostrarse pericialmente, dada la escasa cuantía de la demanda, sencillamente se trata de reclamar por el evidente daño irrogado, que ha de entenderse provocado a todo ciudadano que defienda el Estado de Social y Democrático de Derecho que proclama el art. 1 de la Constitución y que se ha demostrado útil para impedir que el último fascismo de Europa provocara una tragedia"("Sic" en hecho segundo de la demanda).

d.-El demandante interpuso una denuncia por fax el mismo día 1 de octubre de 2017 ante el Juzgado de Guardia de Barcelona denunciando los siguientes hechos:

"Se imputa un presunto de odio a D. Estanislao, Expresidente de la Generalitat de Catalunya y parlamentario europeo, tipificado en el art. 510 CP y centrado en el conjunto de actos que iniciaron los incidentes que tuvieron lugar la noche del día 1 de octubre de 2017 a las puertas del domicilio de sus padres en Barcelona y que entiende se siguieron produciendo de manera pública y continuada por la actuación llevada a cabo por el referido Sr. Estanislao quien atentaba a través de los mensajes emitidos y/o publicados a través de distintos medios de comunicación social a la comisión de tales altercados públicos y actos realizados contra una parte de la población de Cataluña, señalando a tales efectos su propia familia que sufrió actos de humillación, caceroladas e insultos, llamándoles fascistas por parte de sus vecinos".

La meritada denuncia dio lugar a las DP 1416/17 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona sin llegar a abrirse proceso penal.

Igualmente, el demandante, el día 5 de octubre de 2023, interpuso una querella ante la Sala 2ª del TS contra D. Estanislao, sobre los mismos hechos relatados en la anterior denuncia, la cual fue inadmitida a trámite en Auto de del TS-2ª 20029/2024 de 12 de enero.

e.-Asimismo el demandante interpuso denuncia ante la Fiscalía Provincial de Girona el día 14 de enero de 2020 por el cambio de nombre de la Plaza del 1 de octubre, que supone un monumento no al delito de odio que no tiene como sujeto pasivo a las fuerzas de seguridad, pero que representa la constatación de cómo se graba en metal un relato infantil y fascista, junto a la estatua de un niño indefenso, con ánimo de vilipendiar a quienes cumplieron con su deber defendiendo el Estado de Derecho, frente a los "ciudadanos" agredidos.

f.-En definitiva, para el demandante, todo lo acontecido desde el día 1 de octubre de 2017 es, en resumen, explicativo de cómo existen hechos más propios de una sociedad fascista, como ocurrió con el cierre de la Facultad de Derecho por parte de encapuchados el 23 de octubre de 2019, los cuales habían dormido en el rectorado, lo que dio lugar a las DP 819/19 ante el Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona.

Por todo ello el demandante termina suplicando:

"(...) que tenga por realizada demanda de juicio verbal para que, una vez recibida la citación el demandado, o en su caso realizados los procedimientos de localización previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se convoque a vista de celebración de juicio y dictar sentencia condenando al demandado al pago de la cifra de 2.000€ en concepto de daño moral".

2.El abogado D. GONZALO BOYE TUSET, actuando en su propio nombre y en representación del demandado D. Estanislao, contestó la demanda en la que opuso los siguientes hechos:

a.-Prescripción de la acción ejercitada.

Indica el demandante que el día 1 de octubre de 2017, coincidiendo con la celebración del referéndum por la independencia de Cataluña, interpuso denuncia ante el Juzgado de Guardia Barcelona de contra el demandado "por un hecho concreto" que ésta parte aún no alcanza a entender, dado que no se deduce del relato realizado. En la misma tampoco hay rastro de reclamación ni concreción de cuantía por daño moral. En consecuencia, podemos decir que la acción penal y la acción civil ejercitadas obedecen a diferentes peticiones, sin que pueda ni deba operar la interrupción de la prescripción por la interposición de la denuncia aportada.

Se sigue diciendo que, el abogado demandante, a lo largo de ocho años, ha ido "pegando palos de ciego" (sic) en tanto que, interpone denuncia en 2017 (se desconocen los hechos delictivos). Interpone nuevamente denuncia el 19 de noviembre de 2021, cuando ya ha operado la prescripción y el 14 de octubre de 2022, cinco años después de los supuestos hechos y una vez prescrita la acción, interpone demanda. No existe, por tanto, voluntad conservativa del derecho exteriorizada de una manera seria, sino tan sólo una voluntad contraria a la lealtad procesal y al principio de seguridad jurídica.

Seguidamente nos encontramos con un escrito del Ministerio Fiscal en las D.P.Indeterminadas 78/2021 en el que se hace constar que no existe ningún procedimiento incoado con motivo de dicha denuncia.

Conforme al art. 121.21.d/ CCCat el plazo de prescripción de la responsabilidad civil extracontractual es de tres años. El demandante alega que la acción civil ha quedado interrumpida por la denuncia interpuesta en el año 2017, que como se ha constatado, no ha existido ningún procedimiento incoado con motivo de dicha denuncia, por lo que la acción no ha quedado interrumpida habiendo prescrito la acción civil el 1 de octubre de 2020.

b.-Disconformidad con los hechos relatados en la demanda.

La sentencia de la Sala Penal del TS de 14 de octubre de 2019 en modo alguno condena al demandado sobre hecho alguno. No existe causalidad entre el supuesto daño y los hechos que tampoco han sido determinados, sino a groso modo, apelando incesantemente a los hechos ocurridos el 1 de octubre de 2017, pero sin demostrar la realidad de daño alguno.

c.-Falta de claridad en los hechos relatados en la demanda, lo que genera una patente indefensión al no conocer exactamente qué hechos concretos son los que han generado el daño concreto y porqué motivo.

No es cierto que el referéndum ocasionara una gran desazón en el gran conjunto de la población, hecho incierto y que omite que gran parte de la ciudadanía catalana continuó apoyando la opción política que lidera el demandado.

d.-Se desconoce el concreto estado emocional o psicológico del demandante antes del 1 de octubre de 2017, pues si bien alega que la población en general, no el demandante, personalmente, se han visto subsumidos en un estado de temor, ansiedad, de forma generalizada, no se acredita, en modo alguno, el supuesto daño producido de manera cierta y real, alegando únicamente, que no ha de demostrarse pericialmente dada la escasa cuantía de la demanda.

e.-No existe nexo causal entre el supuesto daño invocado y la causa o acción que supuestamente lo provoca, como tampoco se acredita la cuantía conforme a los dispuesto en el art. 217.2 de la LECiv.

La contestación a la demanda termina suplicando:

"(...) tener por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta contra MHP Estanislao por D. Cecilio, y previos los trámites legales pertinentes, dictar en su día sentencia por la que se desestime totalmente la demanda absolviendo de la misma a mi principal, por los motivos aducidos en el cuerpo de la presente contestación, con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO. - Consideraciones sobre las premisas de la acción ejercitada y del daño moral reclamado. -

1.-Con carácter general y conforme las previsiones del art. 217 LEC, - que regula la carga de la prueba -, corresponde a la parte demandante acreditar los hechos constitutivos de la pretensión ( art. 217.2 LEC) , por lo que en este caso, ejercitándose una acción de responsabilidad civil extracontractual, "prima facie" debe acreditar la actora la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que nazca la meritada responsabilidad civil ex art. 1902 C.Civil: a/ la acción u omisión culposa o negligente de la parte demandada: b/ la existencia y cuantía del daño y perjuicio y c/la relación de causalidad entre ésta y los daños y perjuicios ocasionados.

La tendencia jurisprudencial hacía una objetivación de la culpa extracontractual mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable elemento integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse la responsabilidad de los mismos ( SSTS, Sala 1ª, de 28 nov. 1998, 8 feb. 1999 y 11 jun. 2.004).

En este sentido, para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( STS, Sala 1ª, de 11 feb. 1.998 y Núm. 931/2006, de 28 Sept .). Por todo ello, es preciso la existencia de una prueba terminante ( SSTS, Sala 1ª, de 3 nov. 1993 y 31 jul. 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( STS, Sala 1ª, de 4 jul. 1998). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandando del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (entre otras, SSTS, Sala 1ª, de 30 oct. 2.000 y 931/2006, de 28 sept).

La responsabilidad extracontractual del artículo 1902 y concordantes del Código Civil, que se corresponde con la concreta acción ejercitada por el abogado demandante, también puede generar responsabilidad por daños morales, aunque estos no estén expresamente mencionados en el texto de dicho Código Civil, siempre, claro está, que quede debidamente acreditado el nexo causal entre el hecho generador y la consecuencia del ello.

2.-Respecto a daño moral el Tribunal Supremo ha definido el mismo como:

«aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad (STS, 1.ª, 25-VI-1984); daño moral es así el infligido a la dignidad, a la estima moral (...)".

En la misma línea jurisprudencial la STS de 23 de octubre de 2015, con mención a las SS la Sala de 27 de julio 2006, 23 octubre y 28 de febrero de 2008, 12 de mayo 2009 y 30 de abril 2010, considera que han de ser cualificados como daños morales, cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los cuales directamente recaiga la acción:

"(...) aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, o menoscabos experimentados que no tienen directamente o secuencialmente una traducción económica".

3.Se adelanta la discrepancia de esta Sala con el parecer del demandante que entiende que el estado de temor y ansiedad que de forma generalizada dice haber sufrido, no debe demostrarse dada la escasez de la cuantía reclamada.

Tal premisa, reiteramos, además de ser incierta, no viene avalada de criterio alguno doctrinal y/o jurisprudencial y olvida que, en el ámbito de la valoración y/o cuantificación del daño moral, nos encontramos ante una falta de regulación genérica de la materia, siendo diferentes las formas o instrumentos que se vienen utilizando para conseguir tal cuantificación y así, "ad exemplum", el sistema de valoración que introduce la Ley 35/2015 de 22 de septiembre respecto de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación, o el art.9.3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando presume el perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima.

Tratándose, en el presente caso, de una suerte de desazón producida en el demandante por la convocatoria del referéndum del 1 de octubre de 2017 - se alude expresamente a un estado de temor y ansiedad generalizada -, en principio, sería necesario un mínimo de prueba médica que acreditara tal situación psicológica, y ello, claro está, una vez acreditada la responsabilidad extracontractual.

TERCERO. - Análisis de la prescripción de la acción opuesta por el demandado. - Estimación.

1.Con carácter previo al examen de la concurrencia de los requisitos que la acción de responsabilidad civil extracontractual reclama, debe analizarse la posible prescripción de la misma opuesta por el demandado como óbice principal al éxito de la misma.

2.El supuesto descrito en la demanda supone el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual que, entre nosotros ( art. 121-21.d CCCat ), debía entenderse prescrita a los tres años, computados estos conforme a lo dispuesto art. 121-23.1 CCCat - concordante con el art. 1.968.2º CC -, es decir, desde que el agraviado conoció o pudo conocer razonablemente la producción del daño y, en su caso, la persona contra la que poder dirigirse.

3.El demandante sostiene que no ha transcurrido el término de tres años, porque dicho plazo se cumpliría en la fecha de su demanda -14 de octubre de 2022-, "teniendo en cuenta que ha realizado entre 2017 y 2022 una acción penal que no ha querido ser atendida por este Tribunal Superior" (sic).

4.Debe darse la razón al demandado cuando entiende prescrita la acción.

En efecto: El demandante no sitúa de manera inteligible el "dies a quo" de la acción ejercitada, dado el relato fáctico errático que contiene la demanda en tanto que, de un lado alude a los hechos denunciados en 2017 y reiterados en 2021 y de otro al momento en que se hizo pública la sentencia de la Sala 2ª del TS dictada en el asunto conocido como "el procés" el día 14 de octubre de 2019.

Sin embargo debe destacarse, que del propio redactado de la demanda se desprende que los hechos generadores en el demandante de una suerte de desasosiego o de gran desazón, los sitúa expresamente en la noche del día 1 de octubre de 2017 - día de celebración del referéndum -, ocurridos a las puertas del domicilio de sus padres en Barcelona donde dice que padeció unos incidentes con diversas personas que los identificaron e increparon y que dieron lugar a la denuncia que esa misma noche y vía fax, presentó ante el Juzgado en funciones de guardia de Barcelona y que, para el demandante, se siguieron produciendo de manera pública y continuada por la actuación llevada a cabo por el demandado, que terminaron por señalar a su propia familia - además, se dice, de a una gran parte de la población de Cataluña -, mediante caceroladas e insultos, siendo llamados fascistas por parte de sus vecinos.

Siendo ello así, puede concluirse que ese día fue precisamente cuando el demandante tuvo conocimiento del daño que se dice padecido, reiteramos, como el propio actor propone en su demanda. Los hechos que el demandante relata a partir de dicho instante, como fue la denuncia presentada ante la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Girona por el cambio del nombre de la Plaça Constitució por la de 1 de octubre, llevado a cabo por el Ayuntamiento de dicha ciudad el 12 de octubre de 2018, que terminó archivada, y por el cierre de la Facultad de Derecho ejecutado por encapuchados el día 23 de octubre de 2019, deben ser situados al margen de la inicial denuncia presentada la noche del día 1 de octubre de 2017, y ello tanto porque no se imputan directamente al demandado, cuanto porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción.

Más concretamente la STS 672/2009 de 28 de octubre (ECLI:ES:TS:2009:6323) dice:

"(...) elementales razones de seguridad jurídica, fundamento de la prescripción extintiva, se oponen a que si una determinada actividad causa un daño fácilmente detectable por el perjudicado mientras esa actividad se realiza o dentro del año siguiente a haber cesado, (tres en nuestro ordenamiento civil catalán) la acción de dicho perjudicado contra quien en su momento hubiera ejercido la actividad pueda permanecer viva indefinidamente (...)".

5.Podemos considerar la posibilidad de haber interrumpido la prescripción las diversas denuncias que posteriormente menciona el demandante, pero como se expondrá a continuación, tal interrupción no aconteció.

(i) Las DP1416/17 del Juzgado de Instrucción 7 de Barcelona, que recibió la inicial denuncia del demandante la misma noche del día 1 de octubre de 2017 donde se exponían unos concretos hechos acontecidos a la puerta del domicilio de sus familiares, no dieron lugar a un proceso penal por los hechos denunciados, dado el carácter de aforado que en cualquier caso tenía el ahora demandado, por lo que el Juez de Instrucción debió archivar la denuncia o bien elevar una exposición razonada, poniendo de manifiesto al denunciante el órgano jurisdiccional competente, que lo era esta misma Sala Civil y Penal y así se pone de manifiesto en el escrito del Ministerio Fiscal que aporta el demandante, recaído en las Diligencias Indeterminadas 78/2021 por el que interesaba se declarase la incompetencia de ésta Sala Civil y Penal y la remisión de la denuncia formulada el día 19/11/2021 al Tribunal Supremo, diligencias en las que obra una de constancia del LAJ de esta Sala en la que se hace mención expresa a que: "no existe ningún procedimiento incoado como motivo de dicha denuncia del día 1 de octubre de 2017".

Esta situación tampoco interrumpía el plazo trienal de prescripción, en la medida que el demandado ni siquiera había sido inculpado como participe en los mismos y la declaración de rebeldía procesal del ahora demandado no fue declarada por los hechos denunciados por el demandante, sino por el Instructor del TS en la causa llamada "procés".

(ii) El escrito presentado por el demandante ante esta Sala Civil y Penal de fecha de fecha 19 de noviembre de 2021, en el que se limitaba a solicitar: "tener por presentado este escrito y su documental, procediendo a la incoación de la denuncia realizada el 1 de octubre de 2017",se interpone habiendo transcurrido cuatro años del día de celebración del referéndum.

(iii) Ninguna interrupción de la prescripción pudo producir, tampoco, la denuncia presentada ante la Fiscalía Provincial de Girona en marzo de 2020, que terminaron archivadas por Decreto de la Fiscal-Jefe de 6/4/2020, dado que las Diligencias de Investigación de la Fiscalía, - cuyo soporte legal ha de buscarse en el artículo 773-2.º de la LECrim. y en el art. 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal -, no tienen naturaleza procesal porque son actuaciones previas al proceso judicial, llevadas a cabo por el Fiscal antes de que este se inicie formalmente siendo su objetivo la indagación inicial de un posible delito y la verificación de si hay mérito para abrir un proceso penal.

(iv) Finalmente, la querella del demandante ante la Sala 2ª del TS contra el aquí demandado fue presentada el día 5 de octubre de 2023, esto es, seis años después de la celebración del referéndum por la independencia.

6.En definitiva, y por todo lo expuesto, la acción ejercitada en la demanda rectora debe declararse prescrita tal y como solicita el demandado.

7.En todo caso y siquiera en aras a dar plena satisfacción al derecho que a la tutela judicial efectiva reclama el demandante, tampoco podría haber prosperado la meritada acción ejercitada, tal y como ya se adelantaba en el primer fundamento de esta resolución, dado que, si bien se sitúa la acción presuntamente generadora del daño en la situación que se encontró el demandante a las puertas de la vivienda de sus familiares en la noche del día 1 de octubre de 2017, no se cita como participe directo o indirecto en los mismos al demandado, dado que se hace mención, en general, a personas y vecinos. Tampoco se acredita - como avanzábamos en el primer fundamento - el presunto daño moral por desazón o desasosiego, puesto que ninguna prueba de naturaleza médica o psicológica se aporta, sin que la mera contrariedad con la celebración del referéndum por la independencia y los hechos relatados en la demanda, puedan considerarse causa de ello en aplicación de la regla "res ipsa loquitur". Ante tal situación deviene innecesario el examen de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido.

CUARTO. - Costas y depósitos constituidos. -

La desestimación de la demandad vocaciona en la imposición de costas a la parte demandante ( art 394.1 LECiv) , si se devengasen, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.

LA SALA CIVIL I PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, DECIDE:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Cecilio contra D. Estanislao, declarando prescrita la acción ejercitada, con imposición de costas al demandante y pérdida, en su caso, del depósito constituido.

Esta sentencia se ha dictado en instancia única por lo que es firme sin que quepa recurso.

Así, por esta su sentencia, lo acuerdan y firman la Excma. Sra. y los Ilmos. Sres. que figuran al margen, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leida, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fallo

LA SALA CIVIL I PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, DECIDE:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Cecilio contra D. Estanislao, declarando prescrita la acción ejercitada, con imposición de costas al demandante y pérdida, en su caso, del depósito constituido.

Esta sentencia se ha dictado en instancia única por lo que es firme sin que quepa recurso.

Así, por esta su sentencia, lo acuerdan y firman la Excma. Sra. y los Ilmos. Sres. que figuran al margen, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leida, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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