Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN núm. 119/2024
Procedimiento ordinario 211/2021 - Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona
Recurso de apelación 869/2022- Sección Civil 1 Audiencia Provincial Barcelona
Recurrentes: Adrian y Desiderio
Procurador: JESÚS SANZ LÓPEZ
Letrado: JOSEP RICART ENSEÑAT
Recurrida: Inmaculada
Procurador: RAFAEL TAULERA SALVADOR
Letrado: JOAN RAMON GUASCH BISCARRI
SENTENCIA NÚM. 47
Presidenta:
Excma. Mercedes Caso Señal
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez
Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada
Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Barrientos Pacho
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 30 de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 119/2024 contra la sentencia dictada en el Recurso de apelación 869/2022 - Sección Civil 1 Audiencia Provincial Barcelona como consecuencia del Procedimiento ordinario 211/2021 - Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona. Los Sres. Adrian y Desiderio han interpuesto recurso de casación, representados por el Procurador Sr. Jesús Sanz López y defendidos por el Letrado Sr. Josep Ricart Enseñat. La Sra. Inmaculada, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada por el Procurador Sr. Rafael Taulera Salvador y defendida por el Letrado Sr. Joan Ramón Guasch Biscarri.
PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales Sr. Rafael Taulera Salvador, actuó en nombre y representación de la Sra. Inmaculada formulando demanda de Procedimiento ordinario 211/2021 - Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 1.06.2022, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:
"Que, ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr.Taulera Salvador en nombre y representación de Doña Inmaculada , DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la escritura de donación de la finca registral NUM000 de DIRECCION000 ( DIRECCION001) suscrito entre los codemandados Don Adrian y Don Desiderio en el Registro de la propiedad, Otorgado el 5 de octubre de 2020 ante la Notario de Barcelona Doña María de Zulueta Segarra, donación inscrita en el Registro de la propiedad de DIRECCION000 al Tomo NUM001, Libro NUM002 de DIRECCION000, folio NUM003, y DEBO DECLARAR Y DECLARO la cancelación de la inscripción registral de la titularidad de la finca registral NUM000 de DIRECCION000 cuya nuda propiedad ha sido donada por Don Adrian a favor de Don Desiderio en el Registro de la propiedad, al devenir nulo dicho título que ha dado lugar a la inscripción, librando el mandamiento correspondiente a los referidos fines, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.-Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 19.04.2024, con la siguiente parte dispositiva:
"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Adrian y don Desiderio, contra la sentencia de fecha1 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona , confirmando la misma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituido por la apelante."
TERCERO.-Contra esta Sentencia, la representación procesal de los Sres. Adrian y Desiderio interpuso recurso de casación. Por escrito de 6 de noviembre de 2025 la representación procesal de los Sres. Desiderio y Adrian, comunicó a la Sala el fallecimiento del Sr. Adrian.
Por Providencia de 28 de noviembre de 2024 se comunicó dicho fallecimiento a la parte contraria a los efectos de una posible sucesión procesal.
En escrito presentado por el Procurador Sr. RAFAEL TAULERA SALVADOR con fecha 8.01.2025 se manifestó su oposición a la mentada sucesión procesal.
QUARTO.-Por Auto de fecha 7.03.2025, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.
QUINTO.-Por providencia de fecha 8.05.2025 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17.07.2025.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Núria Bassols Muntada.
PRIMERO. Antecedentes de índole histórica que han de facilitar la comprensión de este tema litigioso.
I.La demanda que dio origen a esta controversia fue interpuesta con fecha 15 de febrero de 2021 por la Sra. Inmaculada contra el que fue su marido, Sr. Adrian (ahora ya fallecido , falleció el 21 de marzo de 2023, antes de ser dictada la sentencia por la Audiencia Provincial, si bien ello no fue comunicado a la Audiencia, siendo puesto de manifiesto ante esta Sala en el trámite del recurso de casación) y también contra un hijo del mismo Sr. Desiderio fruto de una relación extramatrimonial, con una tercera persona, la Sra. Paloma.
II.La demandante Sra. Inmaculada y el codemandado Sr. Adrian contrajeron matrimonio el 19 de enero de 1964. De dicho matrimonio nacieron tres hijos: Celestina, Germán y Belen.
III.Según declara probado el relato fáctico de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que no ha sido impugnado ante esta Sala, el Sr. Adrian empezó a trabajar a una temprana edad y con el tiempo llegó a abrir tres restaurantes de su propiedad fundando una sociedad anónima para la gestión de los mismos.
IV.El Sr. Adrian adquirió diversas propiedades que puso a su nombre, debiendo incluir la que fue su vivienda familiar situada en la población de DIRECCION000 DIRECCION001. Como excepción y por motivos fiscales se puso a nombre de su esposa, la demandante en este procedimiento, Sra. Inmaculada, una finca sita en DIRECCION002 que fue vendida por su titular.
V.Según declara la sentencia dictada por la Audiencia Provincial el Sr. Adrian tuvo alguna relación extramatrimonial y de una de ellas, nació el codemandado Sr. Desiderio. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial también declara probado que la actora Sra. Inmaculada se casó muy joven y "toda su vida "trabajó en el negocio familiar, dependiendo económicamente de su esposo, que hasta el momento de su muerte satisfizo los gastos de la familia, incluyendo los de la vivienda de DIRECCION000.
VI.La actora en su demanda deja constancia de que ha tenido conocimiento de que su esposo Sr. Adrian procedió con fecha 5 de octubre de 2020 a donar la nuda propiedad de la finca sita en DIRECCION000, DIRECCION001, al hijo que tuvo fuera del matrimonio, el codemandado Sr. Desiderio, reservándose el usufructo de la misma
VII.Por ello el objeto de la demanda era la declaración de nulidad de la descrita donación realizada por parte del demandado Sr. Adrian, de la nuda propiedad de la finca sita en la DIRECCION001 por el hecho de que se considera en la demanda como vivienda familiar, y en virtud de lo ordenado en el artículo 231-9 del Código Civil de Cataluña, se estima que no podía hacerse acto alguno de disposición sobre la misma sin consentimiento de la demandante.
VIII.En la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se pone de relieve que hay que coincidir con la sentencia de Primera Instancia que calificó la vivienda de la DIRECCION001 como vivienda familiar, y por ello, entendió que la disposición de la nuda propiedad de la misma en favor del Sr. Desiderio incidía en directa contradicción del artículo 231-9 del Código Civil de Cataluña. Al hilo de lo expuesto, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial transcribe el razonamiento hecho en la sentencia de Primera Instancia en el siguiente sentido: "no pueden compartirse las alegaciones que se realizaron por parte del letrado de la demandada en sus conclusiones finales relativas a que en caso de fallecimiento del codemandado la demandante tendría el uso y disfrute de la vivienda familiar durante un año, en base a "l?any de plor "que rige en Cataluña, pues con la actuación que se realizó en la escritura de 5 de octubre de 2020 no puede mantenerse que quede reservado en modo alguno el uso y disfrute de la que es la vivienda familiar por parte de la demandante y esposa del demandado Sr. Adrian, que por otra parte manifestó que ni recordaba la donación ni haber dado nada a nadie, por lo que la conclusión de lo expuesto debe de ser el dictado de Sentencia estimando íntegramente la demanda planteada".
IX.Con estos antecedentes la sentencia dictada por la Audiencia Provincial objeto de este recurso de casación razona: "Y de ello se desprende-no de una tarea de interpretación subjetiva de los indicios acreditados, en el procedimiento- como se mantiene en el recurso, sino de todas y cada una de las pruebas practicadas en el procedimiento, tanto documentales, como testificales, que la sentencia analiza correctamente. Y es que el domicilio familiar teniendo en cuenta la presunción del artículo 231-3 del CCCat ... no pierde su consideración por el hecho de que uno de los cónyuges abandone el mismo siquiera temporalmente, como recoge la sentencia de instancia, sin que actora y demandado se hayan separado judicialmente, ni desde luego por el hecho de que los hijos se independicen".
X.Con esta consideraciones y otras que más adelante se tratarán ,la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, objeto de este recurso de casación, concluye: "aunque ciertamente la nuda propiedad no comprende el uso del bien, que se reserva el usufructuario, es evidente que con dicho acto se está comprometiendo su uso, pues nada impediría que el usufructuario cediera o arrendara la vivienda, al no tener consideración de familiar, a un tercero, dejando así desprotegida a la actora, en tanto su consentimiento no sería preciso para dicho acto, siendo posible en cualquier caso que el nudo propietario dispusiera de la nuda propiedad de la finca en favor de un tercero de buena fe a quien no alcanzara la protección del artículo 231.9 del CCCat ".
XI. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial concluyó, que el codemandado Sr. Adrian, había hecho una donación fuera de las facultades de disponer contempladas en el artículo 231-9 del CCCat, y por ello confirmó la sentencia dictada de instancia que había declarado la nulidad de la escritura de donación de la nuda propiedad de la vivienda familiar sita en la DIRECCION001 de DIRECCION000 y asimismo de la correspondiente inscripción registral.
SEGUNDO.- Del recurso de casación.Único motivo de casación Apartado primero.
I.Como cuestión previa al análisis de los motivos de fondo procede tener en consideración el que tal como consta en los antecedentes de hecho de esta resolución, la representación letrada de la Sra. Inmaculada se opuso a la admisión del recurso de casación, en virtud de la comunicación tardía del fallecimiento del Sr. Adrian, que consideró una actuación contraria a la buena fe. Pero, dicha supuesta actuación contraria a la buena fe no se probó.
A ello hay que añadir que las manifestaciones realizadas por la parte recurrida en dicho momento procesal y en el escrito de oposición al recurso en relación a las consecuencias del fallecimiento del Sr. Adrian no pueden ser atendidas puesto que son contrarias al principio Mutatio Libelis, el cual que impide las modificaciones sustanciales de la demanda inicial presentada, introduciendo hechos ajenos al debate como las consecuencias de la muerte del Sr. Adrian que deben centrarse en el marco del derecho sucesorio.
II.Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que confirmó la de Primera Instancia y ratificó la nulidad de la donación de la nuda propiedad realizada de la vivienda familiar otorgada por el Sr. Adrian, en favor del codemandado Sr. Desiderio, su hijo fruto de una relación extramatrimonial, se alzan los demandados: Sr. Adrian (que ya había fallecido pero seguía con su representación legal) y el propio Sr. Desiderio, alegando que:
a) Se opusieron a la demanda porque consideraron probado que la vivienda no era familiar.
b) Consideraban a su vez, que la donación por parte del Sr. Adrian de la nuda propiedad de la vivienda no comprometía el uso familiar de la misma, en favor de la esposa del primero, y en su caso, de sus hijos, al haberse reservado el usufructo al conjuge titular.
c) No comprendían la argumentación contenida en el último parágrafo del último fundamento de derecho dictado por la Audiencia Provincial (transcrita en el último antecedente de hecho de esta resolución):
"aunque ciertamente la donación de la nuda propiedad no compromete el uso del bien , que se reserva el usufructuario, es evidente que con dicho acto se está comprometiendo el uso, pues nada impediría que el usufructuario cediera o arrendara la vivienda, al no tener la consideración familiar, a un tercero, dejando así desprotegida a la actora, en tanto su consentimiento no sería preciso para dicho acto, siendo también posible que en cualquier caso que el nudo propietario dispusiera de la nuda propiedad de la finca a favor de un tercero de buena fe a quien no alcanzara la protección del art. 231-9 del CCCat ".
III.Con las anteriores disertaciones que se hacen de una forma un tanto desordenada, la parte recurrente en el único motivo del recurso de casación, al amparo del artículo 477.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 231-9 del Código Civil de Cataluña, al considerar errónea la interpretación dada por la Audiencia Provincial en el sentido de que la disposición de la nuda propiedad de la vivienda familiar por parte del cónyuge titular compromete el uso del no titular, aunque existe reserva del usufructo en fvor del conjuge titular.
IV.Se hace expresa invocación en el motivo del recurso a la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 26 de octubre de 1987 y a la de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de febrero de 2021. Dichas resoluciones, por razones obvias, siguen la tesis favorable a la parte recurrente en casación, que es ahora el Sr. Desiderio, al haber fallecido el Sr. Adrian.
En cuanto a la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado dictada el 26 de octubre de 1987 dice, como acoge el recurso:
"El último de los defectos de la nota recurrida plantea la cuestión de si el cónyuge nudo propietario del piso en el que su familia tiene la residencia habitual- según resulta de los datos del estado civil y domicilio de la compareciente en relación con el artículo 69 del Código Civil -, precisará o no el consentimiento de su consorte para hipotecar ese derecho,..." "...Concluye la Resolución:... la finalidad práctica de esta norma, cual es el impedir que los actos unilaterales de uno de los cónyuges puedan provocar el desalojo del hogar familiar, así como su carácter excepcional para el caso de que los derechos pertinentes correspondan privativamente a uno de los esposos, imponen la respuesta negativa".
A la misma conclusión llega la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de febrero de 2021 al afirmar:
"En el concreto supuesto de este expediente se dispone de la nuda propiedad, manteniéndose -la específica relación jurídica entablada con el usufructuario la que le habilita para el goce y disfrute de la vivienda - por lo que no se conculca la finalidad práctica de esta norma, que es impedir que los actos unilaterales del cónyuge titular con carácter privativo puedan provocar el desalojo del hogar familiar".
A su vez en el único motivo del recurso se hace expresa invocación a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias con fecha 6 de mayo de 2013, que resuelve en el sentido que interesa a la parte recurrente.
V.La Sala debe de abordar el objeto del debate adentrándonos en la naturaleza jurídica del derecho que protege el artículo 231-3 del Código Civil de Cataluña, para decidir si acertaron la sentencia de primera instancia, y la dictada por la Audiencia Provincial confirmando la primera que, amparándose en pro de la conservación de la vivienda familiar, decidieron la nulidad del acto de disposición de la nuda propiedad de la misma.
El objeto del litigio parece complicado al girar sobre las relaciones patrimoniales entre cónyuges, la vivienda familiar, la existencia de hijos extramatrimoniales, el fallecimiento del marido Sr. Adrian, que ocurrió en el curso de este litigio que afectará al derecho de uso de la que fue la vivienda conyugal, al entrar en debate derechos sucesorios, pero que aquí no afecta, por ello esta Sala debe centrarse en cumplir sus funciones casacionales en aras a forjar doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya sobre:
"Si la disposición por parte del cónyuge que ostenta la plena propiedad de la vivienda familiar, de la nuda propiedad de la misma, reservándose el usufructo, sin el consentimiento del otro cónyuge no titular, compromete el uso previsto en la actual redacción del artículo 231-9 del CCCat".
Llegados a este punto procede recordar cuál es la letra del artículo 231-9 del CCCat, nudo gordiano de esa sentencia:
"Independientemente del régimen económico matrimonial aplicable, el cónyuge titular, sin el consentimiento del otro, no puede realizar ningún acto de alienación, de gravamen o, en general, de disposición de su derecho sobre la vivienda familiar o sobre los muebles de uso ordinario que comprometa su uso, aunque se refiera a cuotas indivisas. Este consentimiento no se puede excluir por pacto ni otorgar con carácter general. Si falta el consentimiento, la autoridad judicial puede autorizar el acto, teniendo en cuenta el interés de la familia, y también si se da otra causa justa.
2. El acto realizado sin el consentimiento o la autorización que establece el apartado 1 es anulable, a instancia del otro cónyuge, si vive en la misma vivienda, en el plazo de cuatro años desde que tiene conocimiento o desde que se inscribe el acto en el Registro de la Propiedad.
3. El acto mantiene su eficacia si el adquirente actúa de buena fe y a título oneroso y, además, el titular ha manifestado que el inmueble no tiene la condición de vivienda familiar, aunque sea una manifestación inexacta. No hay buena fe si el adquirente conocía o podía conocer razonablemente en el momento de la adquisición la condición de la vivienda. En cualquier caso, el cónyuge que ha dispuesto responde de los daños que haya causado, de acuerdo con la legislación aplicable".
VI.Como ha razonado autorizada doctrina, el origen de la exquisita protección que el artículo analizado otorga a la vivienda familiar se encuentra en gran Bretaña, año 1967, en la Matrimonial Homes Act.
En Cataluña, la norma se introdujo a través del art. 9 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña según reforma efectuada por Ley 8/1993, de 30 de septiembre, de modificación de la mentada CDCCat. en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges (DOGC núm. 1807, de 11 de octubre), y resolvió las dudas de aplicación en Cataluña del art. 1320 Código civil.
Desde esta perspectiva la redacción del artículo 9 de la Compilación fue la siguiente:
"Cualquiera que sea el régimen matrimonial aplicable, para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual necesaria para la vida familiar y de sus muebles de uso ordinario si pertenecen a un sólo cónyuge, éste deberá obtener el consentimiento del otro, o, en su defecto, la autorización judicial.
La falta de estos requisitos, si el cónyuge transmitente hubiera ocultado el destino familiar de los bienes indicados mediante una manifestación expresa y falsa, no afectará a la validez de la transmisión onerosa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que habrá incurrido este cónyuge, de acuerdo con la legislación aplicable".
Con la promulgación del ulterior Código Civil de Cataluña, dentro del cual la regulación de la persona y la familia se halla incardinado en el libro segundo aprobado por Ley 25/2010 de 29 de julio, el principio quedó definitivamente configurado en el art. 231-9.
El interés interés jurídico protegido por la norma es doble: por un lado, la protección de la familia frente a las arbitrariedades de uno de los cónyuges, es decir, la protección de la familia , mediante la exclusión de aquellos actos que puedan afectar, al uso de la vivienda por y para la familia, en tanto que es el elemento básico que satisface las necesidades vitales de las personas; y por otro lado, desde la perspectiva registral y del tráfico jurídico, la de garantizar la protección del adquirente del derecho, el cual ve protegida su posición frente a impugnaciones derivadas de la posible petición de anulación del acto (v. RDGDEJ 19.2.2007, DOGC núm. 4854, de 2 de abril).
TERCERO.- Del recurso de casación. único motivo de casación Apartado segundo.
I.Después del análisis que se ha realizado en el fundamento de derecho anterior que aborda un breve relato histórico del precepto en estudio, procede incidir de forma breve en las sentencias dictadas por este Tribunal Superior de Justicia que han tratado el nudo gordiano de este recurso de casación.
II.La primera sentencia en que de forma comprometida este Tribunal Superior de Justica analiza la cuestión, fue dictada con el núm. 12/2011, y fecha 28 de Febrero de 2011; en ella la Sala reflexiona sobre el interés protegido con el antiguo artículo 9 del CDCCat que coincide con el art. 231-9 del CCCat y analizando la naturaleza jurídica del derecho objeto de esta Litis, declaró:
"CUARTO.- La protección de la vivienda familiar, como elemento de soporte y estabilidad de la propia familia, empieza en el año 1981 cuando la Ley 11, de 13 de mayo, introduce, entre otros, el art. 1320 en el Código Civil de 1889 por el que se establece que para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno sólo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial. Este principio protector se recogió en el CC. como régimen económico primario -aplicable fuese cual fuese el régimen económico que rigiese el matrimonio- para adaptar la legislación a la Constitución de 1978 y a los principios de protección a la familia derivados de la misma.
Este tipo de disposiciones reflejan la preocupación del legislador por solucionar el derecho a la vivienda con carácter general y particularmente por adaptar la regulación del mismo a las necesidades e intereses del individuo en su grupo familiar. Se pretende armonizar el derecho personal a la vivienda que corresponde a los miembros de la familia particularmente de los cónyuges con los intereses que uno de ellos pueda tener como titular de un derecho sobre la vivienda con el fin de evitar que el cónyuge con una posición jurídica más fuerte pudiese dejar sin hogar al más débil por actos de disposición no consentidos por ambos, incluso en situaciones de normalidad matrimonial.
En el derecho catalán se introdujo la acción de anulabilidad a través del art. 9 de la Compilación, según reforma efectuada por Llei 8/1993, de 30 de septiembre, viniéndose a resolver las dudas suscitadas por la eventualidad de la aplicación en Catalunya del art. 1320 C.C . Con la promulgación del Codi de Família por Llei 9/1998, de 15 de julio, quedó definitivamente configurado el principio por el también art. 9, en forma detallada y completa, disponiéndose en su apartado primero que, con independencia de cual sea el régimen económico matrimonial aplicable, el cónyuge titular, sin el consentimiento del otro o, en su defecto, sin la autorización judicial producida por razones de interés de la familia o por otra causa justa, no puede llevar a cabo ningún acto de enajenación, gravamen o, en general, de disposición de su derecho en la vivienda familiar o en los muebles de uso ordinario que comprometa el uso, aunque se refiera a cuotas indivisas. El acto efectuado en contravención a esta exigencia de consentimiento o autorización es anulable a instancia del otro cónyuge o de los hijos menores que convivan en la vivienda en el término de cuatro años."
A consecuencia de los anteriores razonamientos esta Sala en la Sentencia, en aplicación del art. 9 de la CDCCat., atiende a la protección de la vivienda conyugal frente a un negocio jurídico gratuito realizado por el esposo fallecido para garantizar unas deudas de un hijo de un anterior matrimonio.
III.A su vez la sentencia dictada también por este TSJCAT con el núm. 84/2015 y con fecha 17 de diciembre de 2015, entra en el análisis de la naturaleza del precepto en estudio declarando:
"De esta forma, en la STSJC de 25 de mayo de 2006, con cita de otras anteriores, decíamos que el precepto tenía su origen en las directrices del Derecho Comunitario y, muy especialmente, en la Recomendación (81) 15, adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en 16 de octubre de 1981, en la que se advertía que todo acto jurídico de uno de los cónyuges, que afectase directamente al derecho del otro cónyuge a la ocupación de la vivienda familiar, debía ser realizado con el acuerdo de este último, admitiendo que en el caso de que la negativa de éste a consentir fuera injustificada o fuera imposible obtener su consentimiento, pudiera solicitarse autorización a la autoridad judicial o a otra autoridad competente, y disponiendo que los actos que no reuniesen estos requisitos pudieran ser anulados o sancionados de cualquier otra manera apropiada, cuando el derecho a la ocupación no pudiera ser preservado, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. De igual manera recordábamos que El precedente de esta Recomendación se encuentra en la Resolución (78) 37, sobre la igualdad de los cónyuges en el derecho civil, adoptada también por el Comité de Ministros en 27 de septiembre de 1978, que aconsejaba a los gobiernos de los Estados miembros asegurar o promover la igualdad de los cónyuges en derecho civil en lo que concierne, entre otras cuestiones, a tomar las medidas necesarias para garantizar una protección legal al cónyuge que vive o ha vivido en la vivienda familiar sin ser el propietario...."
"...SEXTO.- Ello sentado, tal doctrina no resulta de aplicación en el presente caso pues no se trata de que el cónyuge disponente, también demandado, haya abusado de la personalidad de la sociedad mercantil para defraudar los legítimos intereses del otro cónyuge, haciendo inviable el asentimiento o autorización necesaria para disponer de la vivienda familiar, supuesto en el que lógicamente la interposición de la sociedad no haría inaplicable el art. 9 del CF , sino que han sido ambos cónyuges los que de común acuerdo, pues nada hace pensar lo contrario, incumbiendo la carga probatoria a quien otra cosa afirmase, constituyen la sociedad, se nombran primero administradores solidarios con amplias facultades, designan luego a uno solo de ellos con las mismas facultades y en base a tal apariencia, conciertan contratos con terceros a los que después se pretende perjudicar privándoles de la garantía exigida para la concesión del crédito.
En este último supuesto la Sala, vigente ya el art. 231-9 de CCCat, no otorga la protección de dicho art. (antes art. 9 del Código de Familia) puesto que se declara probado que ambos cónyuges se concertaron para burlar los derechos de los acreedores pretendiendo hacer un uso fraudulento de la norma. Se inclinó la sentencia por estimar que tratándose de una situación propiciada por el matrimonio mal puede exigir ahora cualquiera de ellos, sin contravenir el principio de seguridad jurídica, el de la confianza en la apariencia jurídica, el de los actos propios y el principio de buena fe que debe presidir las relaciones jurídico-privadas ex art. 111-7 y 111-8 CCCat.
IV.-En lo que se refiere al Tribunal Supremo resulta de interés hacer expresa alusión a la sentencia dictada con el número 526/2023 de 18 de abril. En el supuesto de hecho tratado en dicha sentencia, la vivienda era titularidad de uno de los cónyuges y el negocio jurídico que provocó la enajenación de la misma fue una hipoteca constituida con anterioridad al matrimonio. Con fecha 4 de marzo de 2005 se dejó constancia en el Registro de la Propiedad del uso y disfrute del inmueble en favor de la que fue esposa del titular y de sus dos hijos menores, con posterioridad a ello se procedió a la ejecución hipotecaria del inmueble por impago de las cuotas hipotecarias.
Esta sentencia resulta de interés porque analiza la naturaleza jurídica del derecho de uso en análisis, así reza dicha resolución:
"TERCERO.- Examen del recurso interpuesto
3.1 La naturaleza jurídica del derecho uso del art. 96 CC
En la sentencia del pleno de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo 859/2009, de 14 de enero de 2010 , nos pronunciamos sobre la naturaleza jurídica de la atribución del derecho de uso del art. 96 del CC , con la finalidad de aclarar y fijar el correspondiente criterio jurisprudencial al respecto, dadas las implicaciones que de tal calificación se derivan, y, en este sentido, señalamos que no constituía un derecho real, sino un derecho de naturaleza familiar, que no implica más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, y, de esta manera, se razonó que:
...
De la ubicación sistemática de este precepto y de la consideración de los intereses a los que atiende su contenido se desprende que el derecho de uso a la vivienda familiar concedido mediante sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección (así se ha estimado en la RDGRN de 14 de mayo de 2009). Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular no impone más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008)"."
Concluye el Tribunal Supremo en dicho caso, exigiendo la audiencia del cónyuge afectado, pero negando la protección del derecho de uso por haberse constituido la hipoteca con mucha anterioridad al mismo, a saber:
"La propia STC 79/2013, de 8 de abril , exige que quienes ostenten interés legítimo se les notifique la existencia del procedimiento, y tal notificación se llevó a efecto por el registrador de la propiedad, sin que dicha resolución imponga la constitución en parte necesaria del cónyuge del titular de la vivienda para preservar los derechos del art. 24 de la CE , como tampoco lo hace la LEC ( art. 1 ).
Por último, el derecho de uso de la esposa es posterior a la constitución de la hipoteca, y como señala la STS 118/2015, de 6 de marzo :
El argumento de la sentencia recurrida para conceder prevalencia al derecho de uso de la vivienda ostentado por las demandadas, en el sentido de que la esposa no consintió la constitución de hipoteca sobre la vivienda familiar, bien privativo del marido, no se sostiene.
Difícilmente podía ser de aplicación el artículo 1320 del Código Civil y la doctrina de la Sala sobre el mismo, antes expuesta, en un momento en que no existe matrimonio, ni siquiera convivencia, y en el que, por tanto, no constituye vivienda familiar."
La posición del Tribunal Supremo en este supuesto es totalmente comprensible habida cuenta de la preferencia en el tiempo del derecho de hipoteca.
CUARTO.- Del recurso de casación. único motivo de casación. Apartado tercero.
I.El análisis de la anterior doctrina jurisprudencial nos permite obtener un perfil del interés jurídico que el legislador quiere proteger con el precepto denunciado como infringido en este recurso. El derecho de uso protegido en el art. 231-9 del CCCat, tiene unos límites marcados por virtud de la existencia de derechos de superior protección que entran en colisión con el mismo.
Para resolver la cuestión procede recordar que más arriba nos hemos planteado cual es el interés casacional concurrente en este litigio, como sigue: "Si la disposición por parte del cónyuge que ostenta la plena propiedad de la vivienda familiar, de la nuda propiedad de la misma, reservándose el usufructo, sin el consentimiento del otro cónyuge no titular, compromete el uso previsto en la actual redacción del artículo 231-9 del CCCat ".
II.La respuesta a dicha cuestión depende de la naturaleza jurídica del uso del conjuge no titular, que como se ha avanzado no tiene carácter de derecho real, si no que se trata de un derecho de carácter familiar, o de una limitacion de disponer. Como se ha visto ut supra la doctrina se ha inclinado por considerar que el consorte no propietario ostenta respecto de la vivienda familiar un simple derecho a poseer, un ius possidendi, que le permite mantenerla frente a perturbaciones o usurpaciones, ejerciendo así no solo las acciones de protección posesoria del art. 522-7 CCCat (interdictos de retener y recuperar la posesión, acción publiciana), sino incluso la acción para obtener la anulabilidad del acto o negocio jurídico susceptible de dañar su derecho a la posesión ( art. 231-9 del CCCat).
La doctrina también refleja que el derecho es de carácter imperativo en cuanto el consentimiento no puede excluirse por pacto ni otorgarse con carácter general, y forma parte del régimen matrimonial primario, pues se aplica con independencia del régimen económico matrimonial.
Es sabido que el derecho de propiedad según establece el art 348 del Código Civil es el derecho real más amplio, por ello no podemos cercenarlo o mermarlo, sino solamente en aquellos casos en que aparezca un derecho de superior protección.
Con carácter general no se puede declarar que el derecho de uso de la vivienda familiar resulte perjudicado por el hecho de que una nueva persona ostente la nuda propiedad. En el supuesto tratado no hay indicio alguno de que la disposición que hizo el Sr. Adrian de la nuda propiedad de la vivienda sita en la DIRECCION001 de DIRECCION000, en favor de un hijo extramatrimonial, perjudique el derecho de uso familiar que ostenta la demandante Sra. Inmaculada.
Esta Sala, en virtud de lo anterior considera que hay que llegar a la conclusión de que la disposición de la nuda propiedad de una vivienda familiar por parte del cónyuge titular de la misma, no supone un acto que sea incardinable en el art. 231-9 del CCCat, y deba de dar lugar, en su caso, a la anulación de la escritura pública de cesión de la nuda propiedad y correspondiente inscripción registral.
Lo anterior no impide considerar en abstracto que en el caso de que el usufructuario realizara actos perturbadores para el uso como la cesión del propio usufructo o concertar un arrendamiento, pudiera el cónyuge perjudicado hacer uso de las acciones posesorias antes mentadas, y, si en algún caso constante matrimonio so pretexto de la titularidad de la nuda propiedad se pretendiera privar el derecho al uso familiar, existe la posibilidad de que el cónyuge que resulte afectado pudiere ejercitar las oportunas acciones.
De hecho, ni el Juzgado ni la Audiencia han llegado a establecer qué actos jurídicos podría realizar el nudo propietario que afectasen al derecho de usufructo diferentes de los que pudiere realizar el propietario pleno. Teniendo en cuenta que incluso con la venta de la nuda propiedad, el usufructo no se extinguiría de conformidad con el art. 561-3, 561-9.4 y 561-16 del CCCat. Nótese que el mismo artículo 231-9 solo contempla la anulabilidad cuando los actos dispositivos del cónyuge titular puedan comprometer "el uso" de la vivienda y el usufructo es el derecho real que permita usar y disfrutar de los bienes ajenos.
QUINTO.- De las costas .
I.En virtud de lo establecido en el artículo 394 y 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil, al concurrir serias dudas de derecho no procede imponer ni las costas de primera y segunda instancia, ni las causadas en esta alzada.
Consiguientemente, procede la estimación del recurso de casación y revocación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DECIDE:
ESTIMARel recurso de casación interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr. Jesús Sanz López en nombre y representación del Sr. Desiderio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona con el núm. 241/2024, con fecha 19 de abril de 2024, en los autos del recurso de apelación 869/2022, y en consecuencia,
DESESTIMAR LA DEMANDAinterpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Rafael Taulera Salvador en nombre y representación de la Sra. Inmaculada, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas, todo ello sin imposición de costas, ni de las causadas en las dos instancias anteriores , ni las de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales Sr. Rafael Taulera Salvador, actuó en nombre y representación de la Sra. Inmaculada formulando demanda de Procedimiento ordinario 211/2021 - Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 1.06.2022, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:
"Que, ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr.Taulera Salvador en nombre y representación de Doña Inmaculada , DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la escritura de donación de la finca registral NUM000 de DIRECCION000 ( DIRECCION001) suscrito entre los codemandados Don Adrian y Don Desiderio en el Registro de la propiedad, Otorgado el 5 de octubre de 2020 ante la Notario de Barcelona Doña María de Zulueta Segarra, donación inscrita en el Registro de la propiedad de DIRECCION000 al Tomo NUM001, Libro NUM002 de DIRECCION000, folio NUM003, y DEBO DECLARAR Y DECLARO la cancelación de la inscripción registral de la titularidad de la finca registral NUM000 de DIRECCION000 cuya nuda propiedad ha sido donada por Don Adrian a favor de Don Desiderio en el Registro de la propiedad, al devenir nulo dicho título que ha dado lugar a la inscripción, librando el mandamiento correspondiente a los referidos fines, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.-Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 19.04.2024, con la siguiente parte dispositiva:
"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Adrian y don Desiderio, contra la sentencia de fecha1 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona , confirmando la misma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituido por la apelante."
TERCERO.-Contra esta Sentencia, la representación procesal de los Sres. Adrian y Desiderio interpuso recurso de casación. Por escrito de 6 de noviembre de 2025 la representación procesal de los Sres. Desiderio y Adrian, comunicó a la Sala el fallecimiento del Sr. Adrian.
Por Providencia de 28 de noviembre de 2024 se comunicó dicho fallecimiento a la parte contraria a los efectos de una posible sucesión procesal.
En escrito presentado por el Procurador Sr. RAFAEL TAULERA SALVADOR con fecha 8.01.2025 se manifestó su oposición a la mentada sucesión procesal.
QUARTO.-Por Auto de fecha 7.03.2025, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.
QUINTO.-Por providencia de fecha 8.05.2025 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17.07.2025.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Núria Bassols Muntada.
PRIMERO. Antecedentes de índole histórica que han de facilitar la comprensión de este tema litigioso.
I.La demanda que dio origen a esta controversia fue interpuesta con fecha 15 de febrero de 2021 por la Sra. Inmaculada contra el que fue su marido, Sr. Adrian (ahora ya fallecido , falleció el 21 de marzo de 2023, antes de ser dictada la sentencia por la Audiencia Provincial, si bien ello no fue comunicado a la Audiencia, siendo puesto de manifiesto ante esta Sala en el trámite del recurso de casación) y también contra un hijo del mismo Sr. Desiderio fruto de una relación extramatrimonial, con una tercera persona, la Sra. Paloma.
II.La demandante Sra. Inmaculada y el codemandado Sr. Adrian contrajeron matrimonio el 19 de enero de 1964. De dicho matrimonio nacieron tres hijos: Celestina, Germán y Belen.
III.Según declara probado el relato fáctico de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que no ha sido impugnado ante esta Sala, el Sr. Adrian empezó a trabajar a una temprana edad y con el tiempo llegó a abrir tres restaurantes de su propiedad fundando una sociedad anónima para la gestión de los mismos.
IV.El Sr. Adrian adquirió diversas propiedades que puso a su nombre, debiendo incluir la que fue su vivienda familiar situada en la población de DIRECCION000 DIRECCION001. Como excepción y por motivos fiscales se puso a nombre de su esposa, la demandante en este procedimiento, Sra. Inmaculada, una finca sita en DIRECCION002 que fue vendida por su titular.
V.Según declara la sentencia dictada por la Audiencia Provincial el Sr. Adrian tuvo alguna relación extramatrimonial y de una de ellas, nació el codemandado Sr. Desiderio. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial también declara probado que la actora Sra. Inmaculada se casó muy joven y "toda su vida "trabajó en el negocio familiar, dependiendo económicamente de su esposo, que hasta el momento de su muerte satisfizo los gastos de la familia, incluyendo los de la vivienda de DIRECCION000.
VI.La actora en su demanda deja constancia de que ha tenido conocimiento de que su esposo Sr. Adrian procedió con fecha 5 de octubre de 2020 a donar la nuda propiedad de la finca sita en DIRECCION000, DIRECCION001, al hijo que tuvo fuera del matrimonio, el codemandado Sr. Desiderio, reservándose el usufructo de la misma
VII.Por ello el objeto de la demanda era la declaración de nulidad de la descrita donación realizada por parte del demandado Sr. Adrian, de la nuda propiedad de la finca sita en la DIRECCION001 por el hecho de que se considera en la demanda como vivienda familiar, y en virtud de lo ordenado en el artículo 231-9 del Código Civil de Cataluña, se estima que no podía hacerse acto alguno de disposición sobre la misma sin consentimiento de la demandante.
VIII.En la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se pone de relieve que hay que coincidir con la sentencia de Primera Instancia que calificó la vivienda de la DIRECCION001 como vivienda familiar, y por ello, entendió que la disposición de la nuda propiedad de la misma en favor del Sr. Desiderio incidía en directa contradicción del artículo 231-9 del Código Civil de Cataluña. Al hilo de lo expuesto, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial transcribe el razonamiento hecho en la sentencia de Primera Instancia en el siguiente sentido: "no pueden compartirse las alegaciones que se realizaron por parte del letrado de la demandada en sus conclusiones finales relativas a que en caso de fallecimiento del codemandado la demandante tendría el uso y disfrute de la vivienda familiar durante un año, en base a "l?any de plor "que rige en Cataluña, pues con la actuación que se realizó en la escritura de 5 de octubre de 2020 no puede mantenerse que quede reservado en modo alguno el uso y disfrute de la que es la vivienda familiar por parte de la demandante y esposa del demandado Sr. Adrian, que por otra parte manifestó que ni recordaba la donación ni haber dado nada a nadie, por lo que la conclusión de lo expuesto debe de ser el dictado de Sentencia estimando íntegramente la demanda planteada".
IX.Con estos antecedentes la sentencia dictada por la Audiencia Provincial objeto de este recurso de casación razona: "Y de ello se desprende-no de una tarea de interpretación subjetiva de los indicios acreditados, en el procedimiento- como se mantiene en el recurso, sino de todas y cada una de las pruebas practicadas en el procedimiento, tanto documentales, como testificales, que la sentencia analiza correctamente. Y es que el domicilio familiar teniendo en cuenta la presunción del artículo 231-3 del CCCat ... no pierde su consideración por el hecho de que uno de los cónyuges abandone el mismo siquiera temporalmente, como recoge la sentencia de instancia, sin que actora y demandado se hayan separado judicialmente, ni desde luego por el hecho de que los hijos se independicen".
X.Con esta consideraciones y otras que más adelante se tratarán ,la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, objeto de este recurso de casación, concluye: "aunque ciertamente la nuda propiedad no comprende el uso del bien, que se reserva el usufructuario, es evidente que con dicho acto se está comprometiendo su uso, pues nada impediría que el usufructuario cediera o arrendara la vivienda, al no tener consideración de familiar, a un tercero, dejando así desprotegida a la actora, en tanto su consentimiento no sería preciso para dicho acto, siendo posible en cualquier caso que el nudo propietario dispusiera de la nuda propiedad de la finca en favor de un tercero de buena fe a quien no alcanzara la protección del artículo 231.9 del CCCat ".
XI. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial concluyó, que el codemandado Sr. Adrian, había hecho una donación fuera de las facultades de disponer contempladas en el artículo 231-9 del CCCat, y por ello confirmó la sentencia dictada de instancia que había declarado la nulidad de la escritura de donación de la nuda propiedad de la vivienda familiar sita en la DIRECCION001 de DIRECCION000 y asimismo de la correspondiente inscripción registral.
SEGUNDO.- Del recurso de casación.Único motivo de casación Apartado primero.
I.Como cuestión previa al análisis de los motivos de fondo procede tener en consideración el que tal como consta en los antecedentes de hecho de esta resolución, la representación letrada de la Sra. Inmaculada se opuso a la admisión del recurso de casación, en virtud de la comunicación tardía del fallecimiento del Sr. Adrian, que consideró una actuación contraria a la buena fe. Pero, dicha supuesta actuación contraria a la buena fe no se probó.
A ello hay que añadir que las manifestaciones realizadas por la parte recurrida en dicho momento procesal y en el escrito de oposición al recurso en relación a las consecuencias del fallecimiento del Sr. Adrian no pueden ser atendidas puesto que son contrarias al principio Mutatio Libelis, el cual que impide las modificaciones sustanciales de la demanda inicial presentada, introduciendo hechos ajenos al debate como las consecuencias de la muerte del Sr. Adrian que deben centrarse en el marco del derecho sucesorio.
II.Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que confirmó la de Primera Instancia y ratificó la nulidad de la donación de la nuda propiedad realizada de la vivienda familiar otorgada por el Sr. Adrian, en favor del codemandado Sr. Desiderio, su hijo fruto de una relación extramatrimonial, se alzan los demandados: Sr. Adrian (que ya había fallecido pero seguía con su representación legal) y el propio Sr. Desiderio, alegando que:
a) Se opusieron a la demanda porque consideraron probado que la vivienda no era familiar.
b) Consideraban a su vez, que la donación por parte del Sr. Adrian de la nuda propiedad de la vivienda no comprometía el uso familiar de la misma, en favor de la esposa del primero, y en su caso, de sus hijos, al haberse reservado el usufructo al conjuge titular.
c) No comprendían la argumentación contenida en el último parágrafo del último fundamento de derecho dictado por la Audiencia Provincial (transcrita en el último antecedente de hecho de esta resolución):
"aunque ciertamente la donación de la nuda propiedad no compromete el uso del bien , que se reserva el usufructuario, es evidente que con dicho acto se está comprometiendo el uso, pues nada impediría que el usufructuario cediera o arrendara la vivienda, al no tener la consideración familiar, a un tercero, dejando así desprotegida a la actora, en tanto su consentimiento no sería preciso para dicho acto, siendo también posible que en cualquier caso que el nudo propietario dispusiera de la nuda propiedad de la finca a favor de un tercero de buena fe a quien no alcanzara la protección del art. 231-9 del CCCat ".
III.Con las anteriores disertaciones que se hacen de una forma un tanto desordenada, la parte recurrente en el único motivo del recurso de casación, al amparo del artículo 477.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 231-9 del Código Civil de Cataluña, al considerar errónea la interpretación dada por la Audiencia Provincial en el sentido de que la disposición de la nuda propiedad de la vivienda familiar por parte del cónyuge titular compromete el uso del no titular, aunque existe reserva del usufructo en fvor del conjuge titular.
IV.Se hace expresa invocación en el motivo del recurso a la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 26 de octubre de 1987 y a la de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de febrero de 2021. Dichas resoluciones, por razones obvias, siguen la tesis favorable a la parte recurrente en casación, que es ahora el Sr. Desiderio, al haber fallecido el Sr. Adrian.
En cuanto a la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado dictada el 26 de octubre de 1987 dice, como acoge el recurso:
"El último de los defectos de la nota recurrida plantea la cuestión de si el cónyuge nudo propietario del piso en el que su familia tiene la residencia habitual- según resulta de los datos del estado civil y domicilio de la compareciente en relación con el artículo 69 del Código Civil -, precisará o no el consentimiento de su consorte para hipotecar ese derecho,..." "...Concluye la Resolución:... la finalidad práctica de esta norma, cual es el impedir que los actos unilaterales de uno de los cónyuges puedan provocar el desalojo del hogar familiar, así como su carácter excepcional para el caso de que los derechos pertinentes correspondan privativamente a uno de los esposos, imponen la respuesta negativa".
A la misma conclusión llega la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de febrero de 2021 al afirmar:
"En el concreto supuesto de este expediente se dispone de la nuda propiedad, manteniéndose -la específica relación jurídica entablada con el usufructuario la que le habilita para el goce y disfrute de la vivienda - por lo que no se conculca la finalidad práctica de esta norma, que es impedir que los actos unilaterales del cónyuge titular con carácter privativo puedan provocar el desalojo del hogar familiar".
A su vez en el único motivo del recurso se hace expresa invocación a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias con fecha 6 de mayo de 2013, que resuelve en el sentido que interesa a la parte recurrente.
V.La Sala debe de abordar el objeto del debate adentrándonos en la naturaleza jurídica del derecho que protege el artículo 231-3 del Código Civil de Cataluña, para decidir si acertaron la sentencia de primera instancia, y la dictada por la Audiencia Provincial confirmando la primera que, amparándose en pro de la conservación de la vivienda familiar, decidieron la nulidad del acto de disposición de la nuda propiedad de la misma.
El objeto del litigio parece complicado al girar sobre las relaciones patrimoniales entre cónyuges, la vivienda familiar, la existencia de hijos extramatrimoniales, el fallecimiento del marido Sr. Adrian, que ocurrió en el curso de este litigio que afectará al derecho de uso de la que fue la vivienda conyugal, al entrar en debate derechos sucesorios, pero que aquí no afecta, por ello esta Sala debe centrarse en cumplir sus funciones casacionales en aras a forjar doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya sobre:
"Si la disposición por parte del cónyuge que ostenta la plena propiedad de la vivienda familiar, de la nuda propiedad de la misma, reservándose el usufructo, sin el consentimiento del otro cónyuge no titular, compromete el uso previsto en la actual redacción del artículo 231-9 del CCCat".
Llegados a este punto procede recordar cuál es la letra del artículo 231-9 del CCCat, nudo gordiano de esa sentencia:
"Independientemente del régimen económico matrimonial aplicable, el cónyuge titular, sin el consentimiento del otro, no puede realizar ningún acto de alienación, de gravamen o, en general, de disposición de su derecho sobre la vivienda familiar o sobre los muebles de uso ordinario que comprometa su uso, aunque se refiera a cuotas indivisas. Este consentimiento no se puede excluir por pacto ni otorgar con carácter general. Si falta el consentimiento, la autoridad judicial puede autorizar el acto, teniendo en cuenta el interés de la familia, y también si se da otra causa justa.
2. El acto realizado sin el consentimiento o la autorización que establece el apartado 1 es anulable, a instancia del otro cónyuge, si vive en la misma vivienda, en el plazo de cuatro años desde que tiene conocimiento o desde que se inscribe el acto en el Registro de la Propiedad.
3. El acto mantiene su eficacia si el adquirente actúa de buena fe y a título oneroso y, además, el titular ha manifestado que el inmueble no tiene la condición de vivienda familiar, aunque sea una manifestación inexacta. No hay buena fe si el adquirente conocía o podía conocer razonablemente en el momento de la adquisición la condición de la vivienda. En cualquier caso, el cónyuge que ha dispuesto responde de los daños que haya causado, de acuerdo con la legislación aplicable".
VI.Como ha razonado autorizada doctrina, el origen de la exquisita protección que el artículo analizado otorga a la vivienda familiar se encuentra en gran Bretaña, año 1967, en la Matrimonial Homes Act.
En Cataluña, la norma se introdujo a través del art. 9 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña según reforma efectuada por Ley 8/1993, de 30 de septiembre, de modificación de la mentada CDCCat. en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges (DOGC núm. 1807, de 11 de octubre), y resolvió las dudas de aplicación en Cataluña del art. 1320 Código civil.
Desde esta perspectiva la redacción del artículo 9 de la Compilación fue la siguiente:
"Cualquiera que sea el régimen matrimonial aplicable, para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual necesaria para la vida familiar y de sus muebles de uso ordinario si pertenecen a un sólo cónyuge, éste deberá obtener el consentimiento del otro, o, en su defecto, la autorización judicial.
La falta de estos requisitos, si el cónyuge transmitente hubiera ocultado el destino familiar de los bienes indicados mediante una manifestación expresa y falsa, no afectará a la validez de la transmisión onerosa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que habrá incurrido este cónyuge, de acuerdo con la legislación aplicable".
Con la promulgación del ulterior Código Civil de Cataluña, dentro del cual la regulación de la persona y la familia se halla incardinado en el libro segundo aprobado por Ley 25/2010 de 29 de julio, el principio quedó definitivamente configurado en el art. 231-9.
El interés interés jurídico protegido por la norma es doble: por un lado, la protección de la familia frente a las arbitrariedades de uno de los cónyuges, es decir, la protección de la familia , mediante la exclusión de aquellos actos que puedan afectar, al uso de la vivienda por y para la familia, en tanto que es el elemento básico que satisface las necesidades vitales de las personas; y por otro lado, desde la perspectiva registral y del tráfico jurídico, la de garantizar la protección del adquirente del derecho, el cual ve protegida su posición frente a impugnaciones derivadas de la posible petición de anulación del acto (v. RDGDEJ 19.2.2007, DOGC núm. 4854, de 2 de abril).
TERCERO.- Del recurso de casación. único motivo de casación Apartado segundo.
I.Después del análisis que se ha realizado en el fundamento de derecho anterior que aborda un breve relato histórico del precepto en estudio, procede incidir de forma breve en las sentencias dictadas por este Tribunal Superior de Justicia que han tratado el nudo gordiano de este recurso de casación.
II.La primera sentencia en que de forma comprometida este Tribunal Superior de Justica analiza la cuestión, fue dictada con el núm. 12/2011, y fecha 28 de Febrero de 2011; en ella la Sala reflexiona sobre el interés protegido con el antiguo artículo 9 del CDCCat que coincide con el art. 231-9 del CCCat y analizando la naturaleza jurídica del derecho objeto de esta Litis, declaró:
"CUARTO.- La protección de la vivienda familiar, como elemento de soporte y estabilidad de la propia familia, empieza en el año 1981 cuando la Ley 11, de 13 de mayo, introduce, entre otros, el art. 1320 en el Código Civil de 1889 por el que se establece que para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno sólo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial. Este principio protector se recogió en el CC. como régimen económico primario -aplicable fuese cual fuese el régimen económico que rigiese el matrimonio- para adaptar la legislación a la Constitución de 1978 y a los principios de protección a la familia derivados de la misma.
Este tipo de disposiciones reflejan la preocupación del legislador por solucionar el derecho a la vivienda con carácter general y particularmente por adaptar la regulación del mismo a las necesidades e intereses del individuo en su grupo familiar. Se pretende armonizar el derecho personal a la vivienda que corresponde a los miembros de la familia particularmente de los cónyuges con los intereses que uno de ellos pueda tener como titular de un derecho sobre la vivienda con el fin de evitar que el cónyuge con una posición jurídica más fuerte pudiese dejar sin hogar al más débil por actos de disposición no consentidos por ambos, incluso en situaciones de normalidad matrimonial.
En el derecho catalán se introdujo la acción de anulabilidad a través del art. 9 de la Compilación, según reforma efectuada por Llei 8/1993, de 30 de septiembre, viniéndose a resolver las dudas suscitadas por la eventualidad de la aplicación en Catalunya del art. 1320 C.C . Con la promulgación del Codi de Família por Llei 9/1998, de 15 de julio, quedó definitivamente configurado el principio por el también art. 9, en forma detallada y completa, disponiéndose en su apartado primero que, con independencia de cual sea el régimen económico matrimonial aplicable, el cónyuge titular, sin el consentimiento del otro o, en su defecto, sin la autorización judicial producida por razones de interés de la familia o por otra causa justa, no puede llevar a cabo ningún acto de enajenación, gravamen o, en general, de disposición de su derecho en la vivienda familiar o en los muebles de uso ordinario que comprometa el uso, aunque se refiera a cuotas indivisas. El acto efectuado en contravención a esta exigencia de consentimiento o autorización es anulable a instancia del otro cónyuge o de los hijos menores que convivan en la vivienda en el término de cuatro años."
A consecuencia de los anteriores razonamientos esta Sala en la Sentencia, en aplicación del art. 9 de la CDCCat., atiende a la protección de la vivienda conyugal frente a un negocio jurídico gratuito realizado por el esposo fallecido para garantizar unas deudas de un hijo de un anterior matrimonio.
III.A su vez la sentencia dictada también por este TSJCAT con el núm. 84/2015 y con fecha 17 de diciembre de 2015, entra en el análisis de la naturaleza del precepto en estudio declarando:
"De esta forma, en la STSJC de 25 de mayo de 2006, con cita de otras anteriores, decíamos que el precepto tenía su origen en las directrices del Derecho Comunitario y, muy especialmente, en la Recomendación (81) 15, adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en 16 de octubre de 1981, en la que se advertía que todo acto jurídico de uno de los cónyuges, que afectase directamente al derecho del otro cónyuge a la ocupación de la vivienda familiar, debía ser realizado con el acuerdo de este último, admitiendo que en el caso de que la negativa de éste a consentir fuera injustificada o fuera imposible obtener su consentimiento, pudiera solicitarse autorización a la autoridad judicial o a otra autoridad competente, y disponiendo que los actos que no reuniesen estos requisitos pudieran ser anulados o sancionados de cualquier otra manera apropiada, cuando el derecho a la ocupación no pudiera ser preservado, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. De igual manera recordábamos que El precedente de esta Recomendación se encuentra en la Resolución (78) 37, sobre la igualdad de los cónyuges en el derecho civil, adoptada también por el Comité de Ministros en 27 de septiembre de 1978, que aconsejaba a los gobiernos de los Estados miembros asegurar o promover la igualdad de los cónyuges en derecho civil en lo que concierne, entre otras cuestiones, a tomar las medidas necesarias para garantizar una protección legal al cónyuge que vive o ha vivido en la vivienda familiar sin ser el propietario...."
"...SEXTO.- Ello sentado, tal doctrina no resulta de aplicación en el presente caso pues no se trata de que el cónyuge disponente, también demandado, haya abusado de la personalidad de la sociedad mercantil para defraudar los legítimos intereses del otro cónyuge, haciendo inviable el asentimiento o autorización necesaria para disponer de la vivienda familiar, supuesto en el que lógicamente la interposición de la sociedad no haría inaplicable el art. 9 del CF , sino que han sido ambos cónyuges los que de común acuerdo, pues nada hace pensar lo contrario, incumbiendo la carga probatoria a quien otra cosa afirmase, constituyen la sociedad, se nombran primero administradores solidarios con amplias facultades, designan luego a uno solo de ellos con las mismas facultades y en base a tal apariencia, conciertan contratos con terceros a los que después se pretende perjudicar privándoles de la garantía exigida para la concesión del crédito.
En este último supuesto la Sala, vigente ya el art. 231-9 de CCCat, no otorga la protección de dicho art. (antes art. 9 del Código de Familia) puesto que se declara probado que ambos cónyuges se concertaron para burlar los derechos de los acreedores pretendiendo hacer un uso fraudulento de la norma. Se inclinó la sentencia por estimar que tratándose de una situación propiciada por el matrimonio mal puede exigir ahora cualquiera de ellos, sin contravenir el principio de seguridad jurídica, el de la confianza en la apariencia jurídica, el de los actos propios y el principio de buena fe que debe presidir las relaciones jurídico-privadas ex art. 111-7 y 111-8 CCCat.
IV.-En lo que se refiere al Tribunal Supremo resulta de interés hacer expresa alusión a la sentencia dictada con el número 526/2023 de 18 de abril. En el supuesto de hecho tratado en dicha sentencia, la vivienda era titularidad de uno de los cónyuges y el negocio jurídico que provocó la enajenación de la misma fue una hipoteca constituida con anterioridad al matrimonio. Con fecha 4 de marzo de 2005 se dejó constancia en el Registro de la Propiedad del uso y disfrute del inmueble en favor de la que fue esposa del titular y de sus dos hijos menores, con posterioridad a ello se procedió a la ejecución hipotecaria del inmueble por impago de las cuotas hipotecarias.
Esta sentencia resulta de interés porque analiza la naturaleza jurídica del derecho de uso en análisis, así reza dicha resolución:
"TERCERO.- Examen del recurso interpuesto
3.1 La naturaleza jurídica del derecho uso del art. 96 CC
En la sentencia del pleno de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo 859/2009, de 14 de enero de 2010 , nos pronunciamos sobre la naturaleza jurídica de la atribución del derecho de uso del art. 96 del CC , con la finalidad de aclarar y fijar el correspondiente criterio jurisprudencial al respecto, dadas las implicaciones que de tal calificación se derivan, y, en este sentido, señalamos que no constituía un derecho real, sino un derecho de naturaleza familiar, que no implica más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, y, de esta manera, se razonó que:
...
De la ubicación sistemática de este precepto y de la consideración de los intereses a los que atiende su contenido se desprende que el derecho de uso a la vivienda familiar concedido mediante sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección (así se ha estimado en la RDGRN de 14 de mayo de 2009). Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular no impone más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008)"."
Concluye el Tribunal Supremo en dicho caso, exigiendo la audiencia del cónyuge afectado, pero negando la protección del derecho de uso por haberse constituido la hipoteca con mucha anterioridad al mismo, a saber:
"La propia STC 79/2013, de 8 de abril , exige que quienes ostenten interés legítimo se les notifique la existencia del procedimiento, y tal notificación se llevó a efecto por el registrador de la propiedad, sin que dicha resolución imponga la constitución en parte necesaria del cónyuge del titular de la vivienda para preservar los derechos del art. 24 de la CE , como tampoco lo hace la LEC ( art. 1 ).
Por último, el derecho de uso de la esposa es posterior a la constitución de la hipoteca, y como señala la STS 118/2015, de 6 de marzo :
El argumento de la sentencia recurrida para conceder prevalencia al derecho de uso de la vivienda ostentado por las demandadas, en el sentido de que la esposa no consintió la constitución de hipoteca sobre la vivienda familiar, bien privativo del marido, no se sostiene.
Difícilmente podía ser de aplicación el artículo 1320 del Código Civil y la doctrina de la Sala sobre el mismo, antes expuesta, en un momento en que no existe matrimonio, ni siquiera convivencia, y en el que, por tanto, no constituye vivienda familiar."
La posición del Tribunal Supremo en este supuesto es totalmente comprensible habida cuenta de la preferencia en el tiempo del derecho de hipoteca.
CUARTO.- Del recurso de casación. único motivo de casación. Apartado tercero.
I.El análisis de la anterior doctrina jurisprudencial nos permite obtener un perfil del interés jurídico que el legislador quiere proteger con el precepto denunciado como infringido en este recurso. El derecho de uso protegido en el art. 231-9 del CCCat, tiene unos límites marcados por virtud de la existencia de derechos de superior protección que entran en colisión con el mismo.
Para resolver la cuestión procede recordar que más arriba nos hemos planteado cual es el interés casacional concurrente en este litigio, como sigue: "Si la disposición por parte del cónyuge que ostenta la plena propiedad de la vivienda familiar, de la nuda propiedad de la misma, reservándose el usufructo, sin el consentimiento del otro cónyuge no titular, compromete el uso previsto en la actual redacción del artículo 231-9 del CCCat ".
II.La respuesta a dicha cuestión depende de la naturaleza jurídica del uso del conjuge no titular, que como se ha avanzado no tiene carácter de derecho real, si no que se trata de un derecho de carácter familiar, o de una limitacion de disponer. Como se ha visto ut supra la doctrina se ha inclinado por considerar que el consorte no propietario ostenta respecto de la vivienda familiar un simple derecho a poseer, un ius possidendi, que le permite mantenerla frente a perturbaciones o usurpaciones, ejerciendo así no solo las acciones de protección posesoria del art. 522-7 CCCat (interdictos de retener y recuperar la posesión, acción publiciana), sino incluso la acción para obtener la anulabilidad del acto o negocio jurídico susceptible de dañar su derecho a la posesión ( art. 231-9 del CCCat).
La doctrina también refleja que el derecho es de carácter imperativo en cuanto el consentimiento no puede excluirse por pacto ni otorgarse con carácter general, y forma parte del régimen matrimonial primario, pues se aplica con independencia del régimen económico matrimonial.
Es sabido que el derecho de propiedad según establece el art 348 del Código Civil es el derecho real más amplio, por ello no podemos cercenarlo o mermarlo, sino solamente en aquellos casos en que aparezca un derecho de superior protección.
Con carácter general no se puede declarar que el derecho de uso de la vivienda familiar resulte perjudicado por el hecho de que una nueva persona ostente la nuda propiedad. En el supuesto tratado no hay indicio alguno de que la disposición que hizo el Sr. Adrian de la nuda propiedad de la vivienda sita en la DIRECCION001 de DIRECCION000, en favor de un hijo extramatrimonial, perjudique el derecho de uso familiar que ostenta la demandante Sra. Inmaculada.
Esta Sala, en virtud de lo anterior considera que hay que llegar a la conclusión de que la disposición de la nuda propiedad de una vivienda familiar por parte del cónyuge titular de la misma, no supone un acto que sea incardinable en el art. 231-9 del CCCat, y deba de dar lugar, en su caso, a la anulación de la escritura pública de cesión de la nuda propiedad y correspondiente inscripción registral.
Lo anterior no impide considerar en abstracto que en el caso de que el usufructuario realizara actos perturbadores para el uso como la cesión del propio usufructo o concertar un arrendamiento, pudiera el cónyuge perjudicado hacer uso de las acciones posesorias antes mentadas, y, si en algún caso constante matrimonio so pretexto de la titularidad de la nuda propiedad se pretendiera privar el derecho al uso familiar, existe la posibilidad de que el cónyuge que resulte afectado pudiere ejercitar las oportunas acciones.
De hecho, ni el Juzgado ni la Audiencia han llegado a establecer qué actos jurídicos podría realizar el nudo propietario que afectasen al derecho de usufructo diferentes de los que pudiere realizar el propietario pleno. Teniendo en cuenta que incluso con la venta de la nuda propiedad, el usufructo no se extinguiría de conformidad con el art. 561-3, 561-9.4 y 561-16 del CCCat. Nótese que el mismo artículo 231-9 solo contempla la anulabilidad cuando los actos dispositivos del cónyuge titular puedan comprometer "el uso" de la vivienda y el usufructo es el derecho real que permita usar y disfrutar de los bienes ajenos.
QUINTO.- De las costas .
I.En virtud de lo establecido en el artículo 394 y 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil, al concurrir serias dudas de derecho no procede imponer ni las costas de primera y segunda instancia, ni las causadas en esta alzada.
Consiguientemente, procede la estimación del recurso de casación y revocación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DECIDE:
ESTIMARel recurso de casación interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr. Jesús Sanz López en nombre y representación del Sr. Desiderio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona con el núm. 241/2024, con fecha 19 de abril de 2024, en los autos del recurso de apelación 869/2022, y en consecuencia,
DESESTIMAR LA DEMANDAinterpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Rafael Taulera Salvador en nombre y representación de la Sra. Inmaculada, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas, todo ello sin imposición de costas, ni de las causadas en las dos instancias anteriores , ni las de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
Sala Civil i Penal
RECURS DE CASSACIÓ núm. 119/2024
Procediment ordinari 211/2021 - Jutjat de Primera Instància 27 de Barcelona
Recurs d'apel·lació 869/2022 - Secció Civil 1 Audiència Provincial Barcelona
Part recurrent: Adrian i Desiderio
Procurador: JESÚS SANZ LÓPEZ
Lletrat: JOSEP RICART ENSEÑAT
Part objecte de recurs: Inmaculada
Procurador: RAFAEL TAULERA SALVADOR
Lletrat: JOAN RAMON GUASCH BISCARRI
SENTÈNCIA NÚM. 47
Presidenta:
Excma. Mercedes Caso Señal
Magistrats:
Il·lma. Sra. Mª Eugenia Alegret Burgués
Il·lm. Sr. Fernando Lacaba Sánchez
Il·lma. Sra. Núria Bassols i Muntada
Il·lm. Sr. Jesús M. Barrientos Pacho
Il·lm. Sr. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 30 de setembre de 2025
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, integrada pels magistrats que s'indiquen més amunt, ha vist el recurs de cassació núm. 119/2024 contra la Sentència dictada en el recurs d'apel·lació 869/2022 de la Secció Civil 1 de l'Audiència Provincial de Barcelona, com a conseqüència del procediment ordinari 211/2021 del Jutjat de Primera Instància 27 de Barcelona. Els senyors Adrian i Desiderio han interposat recurs de cassació, representats pel procurador Sr. Jesús Sanz López i defensats pel lletrat Sr. Josep Ricart Enseñat. La Sra. Inmaculada, part contra la qual es recorre en aquest procediment, ha estat representada pel procurador Sr. Rafael Taulera Salvador i defensada pel lletrat Sr. Joan Ramón Guasch Biscarri.
Fundamentos
PRIMERO. Antecedentes de índole histórica que han de facilitar la comprensión de este tema litigioso.
I.La demanda que dio origen a esta controversia fue interpuesta con fecha 15 de febrero de 2021 por la Sra. Inmaculada contra el que fue su marido, Sr. Adrian (ahora ya fallecido , falleció el 21 de marzo de 2023, antes de ser dictada la sentencia por la Audiencia Provincial, si bien ello no fue comunicado a la Audiencia, siendo puesto de manifiesto ante esta Sala en el trámite del recurso de casación) y también contra un hijo del mismo Sr. Desiderio fruto de una relación extramatrimonial, con una tercera persona, la Sra. Paloma.
II.La demandante Sra. Inmaculada y el codemandado Sr. Adrian contrajeron matrimonio el 19 de enero de 1964. De dicho matrimonio nacieron tres hijos: Celestina, Germán y Belen.
III.Según declara probado el relato fáctico de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que no ha sido impugnado ante esta Sala, el Sr. Adrian empezó a trabajar a una temprana edad y con el tiempo llegó a abrir tres restaurantes de su propiedad fundando una sociedad anónima para la gestión de los mismos.
IV.El Sr. Adrian adquirió diversas propiedades que puso a su nombre, debiendo incluir la que fue su vivienda familiar situada en la población de DIRECCION000 DIRECCION001. Como excepción y por motivos fiscales se puso a nombre de su esposa, la demandante en este procedimiento, Sra. Inmaculada, una finca sita en DIRECCION002 que fue vendida por su titular.
V.Según declara la sentencia dictada por la Audiencia Provincial el Sr. Adrian tuvo alguna relación extramatrimonial y de una de ellas, nació el codemandado Sr. Desiderio. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial también declara probado que la actora Sra. Inmaculada se casó muy joven y "toda su vida "trabajó en el negocio familiar, dependiendo económicamente de su esposo, que hasta el momento de su muerte satisfizo los gastos de la familia, incluyendo los de la vivienda de DIRECCION000.
VI.La actora en su demanda deja constancia de que ha tenido conocimiento de que su esposo Sr. Adrian procedió con fecha 5 de octubre de 2020 a donar la nuda propiedad de la finca sita en DIRECCION000, DIRECCION001, al hijo que tuvo fuera del matrimonio, el codemandado Sr. Desiderio, reservándose el usufructo de la misma
VII.Por ello el objeto de la demanda era la declaración de nulidad de la descrita donación realizada por parte del demandado Sr. Adrian, de la nuda propiedad de la finca sita en la DIRECCION001 por el hecho de que se considera en la demanda como vivienda familiar, y en virtud de lo ordenado en el artículo 231-9 del Código Civil de Cataluña, se estima que no podía hacerse acto alguno de disposición sobre la misma sin consentimiento de la demandante.
VIII.En la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se pone de relieve que hay que coincidir con la sentencia de Primera Instancia que calificó la vivienda de la DIRECCION001 como vivienda familiar, y por ello, entendió que la disposición de la nuda propiedad de la misma en favor del Sr. Desiderio incidía en directa contradicción del artículo 231-9 del Código Civil de Cataluña. Al hilo de lo expuesto, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial transcribe el razonamiento hecho en la sentencia de Primera Instancia en el siguiente sentido: "no pueden compartirse las alegaciones que se realizaron por parte del letrado de la demandada en sus conclusiones finales relativas a que en caso de fallecimiento del codemandado la demandante tendría el uso y disfrute de la vivienda familiar durante un año, en base a "l?any de plor "que rige en Cataluña, pues con la actuación que se realizó en la escritura de 5 de octubre de 2020 no puede mantenerse que quede reservado en modo alguno el uso y disfrute de la que es la vivienda familiar por parte de la demandante y esposa del demandado Sr. Adrian, que por otra parte manifestó que ni recordaba la donación ni haber dado nada a nadie, por lo que la conclusión de lo expuesto debe de ser el dictado de Sentencia estimando íntegramente la demanda planteada".
IX.Con estos antecedentes la sentencia dictada por la Audiencia Provincial objeto de este recurso de casación razona: "Y de ello se desprende-no de una tarea de interpretación subjetiva de los indicios acreditados, en el procedimiento- como se mantiene en el recurso, sino de todas y cada una de las pruebas practicadas en el procedimiento, tanto documentales, como testificales, que la sentencia analiza correctamente. Y es que el domicilio familiar teniendo en cuenta la presunción del artículo 231-3 del CCCat ... no pierde su consideración por el hecho de que uno de los cónyuges abandone el mismo siquiera temporalmente, como recoge la sentencia de instancia, sin que actora y demandado se hayan separado judicialmente, ni desde luego por el hecho de que los hijos se independicen".
X.Con esta consideraciones y otras que más adelante se tratarán ,la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, objeto de este recurso de casación, concluye: "aunque ciertamente la nuda propiedad no comprende el uso del bien, que se reserva el usufructuario, es evidente que con dicho acto se está comprometiendo su uso, pues nada impediría que el usufructuario cediera o arrendara la vivienda, al no tener consideración de familiar, a un tercero, dejando así desprotegida a la actora, en tanto su consentimiento no sería preciso para dicho acto, siendo posible en cualquier caso que el nudo propietario dispusiera de la nuda propiedad de la finca en favor de un tercero de buena fe a quien no alcanzara la protección del artículo 231.9 del CCCat ".
XI. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial concluyó, que el codemandado Sr. Adrian, había hecho una donación fuera de las facultades de disponer contempladas en el artículo 231-9 del CCCat, y por ello confirmó la sentencia dictada de instancia que había declarado la nulidad de la escritura de donación de la nuda propiedad de la vivienda familiar sita en la DIRECCION001 de DIRECCION000 y asimismo de la correspondiente inscripción registral.
SEGUNDO.- Del recurso de casación.Único motivo de casación Apartado primero.
I.Como cuestión previa al análisis de los motivos de fondo procede tener en consideración el que tal como consta en los antecedentes de hecho de esta resolución, la representación letrada de la Sra. Inmaculada se opuso a la admisión del recurso de casación, en virtud de la comunicación tardía del fallecimiento del Sr. Adrian, que consideró una actuación contraria a la buena fe. Pero, dicha supuesta actuación contraria a la buena fe no se probó.
A ello hay que añadir que las manifestaciones realizadas por la parte recurrida en dicho momento procesal y en el escrito de oposición al recurso en relación a las consecuencias del fallecimiento del Sr. Adrian no pueden ser atendidas puesto que son contrarias al principio Mutatio Libelis, el cual que impide las modificaciones sustanciales de la demanda inicial presentada, introduciendo hechos ajenos al debate como las consecuencias de la muerte del Sr. Adrian que deben centrarse en el marco del derecho sucesorio.
II.Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que confirmó la de Primera Instancia y ratificó la nulidad de la donación de la nuda propiedad realizada de la vivienda familiar otorgada por el Sr. Adrian, en favor del codemandado Sr. Desiderio, su hijo fruto de una relación extramatrimonial, se alzan los demandados: Sr. Adrian (que ya había fallecido pero seguía con su representación legal) y el propio Sr. Desiderio, alegando que:
a) Se opusieron a la demanda porque consideraron probado que la vivienda no era familiar.
b) Consideraban a su vez, que la donación por parte del Sr. Adrian de la nuda propiedad de la vivienda no comprometía el uso familiar de la misma, en favor de la esposa del primero, y en su caso, de sus hijos, al haberse reservado el usufructo al conjuge titular.
c) No comprendían la argumentación contenida en el último parágrafo del último fundamento de derecho dictado por la Audiencia Provincial (transcrita en el último antecedente de hecho de esta resolución):
"aunque ciertamente la donación de la nuda propiedad no compromete el uso del bien , que se reserva el usufructuario, es evidente que con dicho acto se está comprometiendo el uso, pues nada impediría que el usufructuario cediera o arrendara la vivienda, al no tener la consideración familiar, a un tercero, dejando así desprotegida a la actora, en tanto su consentimiento no sería preciso para dicho acto, siendo también posible que en cualquier caso que el nudo propietario dispusiera de la nuda propiedad de la finca a favor de un tercero de buena fe a quien no alcanzara la protección del art. 231-9 del CCCat ".
III.Con las anteriores disertaciones que se hacen de una forma un tanto desordenada, la parte recurrente en el único motivo del recurso de casación, al amparo del artículo 477.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 231-9 del Código Civil de Cataluña, al considerar errónea la interpretación dada por la Audiencia Provincial en el sentido de que la disposición de la nuda propiedad de la vivienda familiar por parte del cónyuge titular compromete el uso del no titular, aunque existe reserva del usufructo en fvor del conjuge titular.
IV.Se hace expresa invocación en el motivo del recurso a la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 26 de octubre de 1987 y a la de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de febrero de 2021. Dichas resoluciones, por razones obvias, siguen la tesis favorable a la parte recurrente en casación, que es ahora el Sr. Desiderio, al haber fallecido el Sr. Adrian.
En cuanto a la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado dictada el 26 de octubre de 1987 dice, como acoge el recurso:
"El último de los defectos de la nota recurrida plantea la cuestión de si el cónyuge nudo propietario del piso en el que su familia tiene la residencia habitual- según resulta de los datos del estado civil y domicilio de la compareciente en relación con el artículo 69 del Código Civil -, precisará o no el consentimiento de su consorte para hipotecar ese derecho,..." "...Concluye la Resolución:... la finalidad práctica de esta norma, cual es el impedir que los actos unilaterales de uno de los cónyuges puedan provocar el desalojo del hogar familiar, así como su carácter excepcional para el caso de que los derechos pertinentes correspondan privativamente a uno de los esposos, imponen la respuesta negativa".
A la misma conclusión llega la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de febrero de 2021 al afirmar:
"En el concreto supuesto de este expediente se dispone de la nuda propiedad, manteniéndose -la específica relación jurídica entablada con el usufructuario la que le habilita para el goce y disfrute de la vivienda - por lo que no se conculca la finalidad práctica de esta norma, que es impedir que los actos unilaterales del cónyuge titular con carácter privativo puedan provocar el desalojo del hogar familiar".
A su vez en el único motivo del recurso se hace expresa invocación a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias con fecha 6 de mayo de 2013, que resuelve en el sentido que interesa a la parte recurrente.
V.La Sala debe de abordar el objeto del debate adentrándonos en la naturaleza jurídica del derecho que protege el artículo 231-3 del Código Civil de Cataluña, para decidir si acertaron la sentencia de primera instancia, y la dictada por la Audiencia Provincial confirmando la primera que, amparándose en pro de la conservación de la vivienda familiar, decidieron la nulidad del acto de disposición de la nuda propiedad de la misma.
El objeto del litigio parece complicado al girar sobre las relaciones patrimoniales entre cónyuges, la vivienda familiar, la existencia de hijos extramatrimoniales, el fallecimiento del marido Sr. Adrian, que ocurrió en el curso de este litigio que afectará al derecho de uso de la que fue la vivienda conyugal, al entrar en debate derechos sucesorios, pero que aquí no afecta, por ello esta Sala debe centrarse en cumplir sus funciones casacionales en aras a forjar doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya sobre:
"Si la disposición por parte del cónyuge que ostenta la plena propiedad de la vivienda familiar, de la nuda propiedad de la misma, reservándose el usufructo, sin el consentimiento del otro cónyuge no titular, compromete el uso previsto en la actual redacción del artículo 231-9 del CCCat".
Llegados a este punto procede recordar cuál es la letra del artículo 231-9 del CCCat, nudo gordiano de esa sentencia:
"Independientemente del régimen económico matrimonial aplicable, el cónyuge titular, sin el consentimiento del otro, no puede realizar ningún acto de alienación, de gravamen o, en general, de disposición de su derecho sobre la vivienda familiar o sobre los muebles de uso ordinario que comprometa su uso, aunque se refiera a cuotas indivisas. Este consentimiento no se puede excluir por pacto ni otorgar con carácter general. Si falta el consentimiento, la autoridad judicial puede autorizar el acto, teniendo en cuenta el interés de la familia, y también si se da otra causa justa.
2. El acto realizado sin el consentimiento o la autorización que establece el apartado 1 es anulable, a instancia del otro cónyuge, si vive en la misma vivienda, en el plazo de cuatro años desde que tiene conocimiento o desde que se inscribe el acto en el Registro de la Propiedad.
3. El acto mantiene su eficacia si el adquirente actúa de buena fe y a título oneroso y, además, el titular ha manifestado que el inmueble no tiene la condición de vivienda familiar, aunque sea una manifestación inexacta. No hay buena fe si el adquirente conocía o podía conocer razonablemente en el momento de la adquisición la condición de la vivienda. En cualquier caso, el cónyuge que ha dispuesto responde de los daños que haya causado, de acuerdo con la legislación aplicable".
VI.Como ha razonado autorizada doctrina, el origen de la exquisita protección que el artículo analizado otorga a la vivienda familiar se encuentra en gran Bretaña, año 1967, en la Matrimonial Homes Act.
En Cataluña, la norma se introdujo a través del art. 9 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña según reforma efectuada por Ley 8/1993, de 30 de septiembre, de modificación de la mentada CDCCat. en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges (DOGC núm. 1807, de 11 de octubre), y resolvió las dudas de aplicación en Cataluña del art. 1320 Código civil.
Desde esta perspectiva la redacción del artículo 9 de la Compilación fue la siguiente:
"Cualquiera que sea el régimen matrimonial aplicable, para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual necesaria para la vida familiar y de sus muebles de uso ordinario si pertenecen a un sólo cónyuge, éste deberá obtener el consentimiento del otro, o, en su defecto, la autorización judicial.
La falta de estos requisitos, si el cónyuge transmitente hubiera ocultado el destino familiar de los bienes indicados mediante una manifestación expresa y falsa, no afectará a la validez de la transmisión onerosa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que habrá incurrido este cónyuge, de acuerdo con la legislación aplicable".
Con la promulgación del ulterior Código Civil de Cataluña, dentro del cual la regulación de la persona y la familia se halla incardinado en el libro segundo aprobado por Ley 25/2010 de 29 de julio, el principio quedó definitivamente configurado en el art. 231-9.
El interés interés jurídico protegido por la norma es doble: por un lado, la protección de la familia frente a las arbitrariedades de uno de los cónyuges, es decir, la protección de la familia , mediante la exclusión de aquellos actos que puedan afectar, al uso de la vivienda por y para la familia, en tanto que es el elemento básico que satisface las necesidades vitales de las personas; y por otro lado, desde la perspectiva registral y del tráfico jurídico, la de garantizar la protección del adquirente del derecho, el cual ve protegida su posición frente a impugnaciones derivadas de la posible petición de anulación del acto (v. RDGDEJ 19.2.2007, DOGC núm. 4854, de 2 de abril).
TERCERO.- Del recurso de casación. único motivo de casación Apartado segundo.
I.Después del análisis que se ha realizado en el fundamento de derecho anterior que aborda un breve relato histórico del precepto en estudio, procede incidir de forma breve en las sentencias dictadas por este Tribunal Superior de Justicia que han tratado el nudo gordiano de este recurso de casación.
II.La primera sentencia en que de forma comprometida este Tribunal Superior de Justica analiza la cuestión, fue dictada con el núm. 12/2011, y fecha 28 de Febrero de 2011; en ella la Sala reflexiona sobre el interés protegido con el antiguo artículo 9 del CDCCat que coincide con el art. 231-9 del CCCat y analizando la naturaleza jurídica del derecho objeto de esta Litis, declaró:
"CUARTO.- La protección de la vivienda familiar, como elemento de soporte y estabilidad de la propia familia, empieza en el año 1981 cuando la Ley 11, de 13 de mayo, introduce, entre otros, el art. 1320 en el Código Civil de 1889 por el que se establece que para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno sólo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial. Este principio protector se recogió en el CC. como régimen económico primario -aplicable fuese cual fuese el régimen económico que rigiese el matrimonio- para adaptar la legislación a la Constitución de 1978 y a los principios de protección a la familia derivados de la misma.
Este tipo de disposiciones reflejan la preocupación del legislador por solucionar el derecho a la vivienda con carácter general y particularmente por adaptar la regulación del mismo a las necesidades e intereses del individuo en su grupo familiar. Se pretende armonizar el derecho personal a la vivienda que corresponde a los miembros de la familia particularmente de los cónyuges con los intereses que uno de ellos pueda tener como titular de un derecho sobre la vivienda con el fin de evitar que el cónyuge con una posición jurídica más fuerte pudiese dejar sin hogar al más débil por actos de disposición no consentidos por ambos, incluso en situaciones de normalidad matrimonial.
En el derecho catalán se introdujo la acción de anulabilidad a través del art. 9 de la Compilación, según reforma efectuada por Llei 8/1993, de 30 de septiembre, viniéndose a resolver las dudas suscitadas por la eventualidad de la aplicación en Catalunya del art. 1320 C.C . Con la promulgación del Codi de Família por Llei 9/1998, de 15 de julio, quedó definitivamente configurado el principio por el también art. 9, en forma detallada y completa, disponiéndose en su apartado primero que, con independencia de cual sea el régimen económico matrimonial aplicable, el cónyuge titular, sin el consentimiento del otro o, en su defecto, sin la autorización judicial producida por razones de interés de la familia o por otra causa justa, no puede llevar a cabo ningún acto de enajenación, gravamen o, en general, de disposición de su derecho en la vivienda familiar o en los muebles de uso ordinario que comprometa el uso, aunque se refiera a cuotas indivisas. El acto efectuado en contravención a esta exigencia de consentimiento o autorización es anulable a instancia del otro cónyuge o de los hijos menores que convivan en la vivienda en el término de cuatro años."
A consecuencia de los anteriores razonamientos esta Sala en la Sentencia, en aplicación del art. 9 de la CDCCat., atiende a la protección de la vivienda conyugal frente a un negocio jurídico gratuito realizado por el esposo fallecido para garantizar unas deudas de un hijo de un anterior matrimonio.
III.A su vez la sentencia dictada también por este TSJCAT con el núm. 84/2015 y con fecha 17 de diciembre de 2015, entra en el análisis de la naturaleza del precepto en estudio declarando:
"De esta forma, en la STSJC de 25 de mayo de 2006, con cita de otras anteriores, decíamos que el precepto tenía su origen en las directrices del Derecho Comunitario y, muy especialmente, en la Recomendación (81) 15, adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en 16 de octubre de 1981, en la que se advertía que todo acto jurídico de uno de los cónyuges, que afectase directamente al derecho del otro cónyuge a la ocupación de la vivienda familiar, debía ser realizado con el acuerdo de este último, admitiendo que en el caso de que la negativa de éste a consentir fuera injustificada o fuera imposible obtener su consentimiento, pudiera solicitarse autorización a la autoridad judicial o a otra autoridad competente, y disponiendo que los actos que no reuniesen estos requisitos pudieran ser anulados o sancionados de cualquier otra manera apropiada, cuando el derecho a la ocupación no pudiera ser preservado, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. De igual manera recordábamos que El precedente de esta Recomendación se encuentra en la Resolución (78) 37, sobre la igualdad de los cónyuges en el derecho civil, adoptada también por el Comité de Ministros en 27 de septiembre de 1978, que aconsejaba a los gobiernos de los Estados miembros asegurar o promover la igualdad de los cónyuges en derecho civil en lo que concierne, entre otras cuestiones, a tomar las medidas necesarias para garantizar una protección legal al cónyuge que vive o ha vivido en la vivienda familiar sin ser el propietario...."
"...SEXTO.- Ello sentado, tal doctrina no resulta de aplicación en el presente caso pues no se trata de que el cónyuge disponente, también demandado, haya abusado de la personalidad de la sociedad mercantil para defraudar los legítimos intereses del otro cónyuge, haciendo inviable el asentimiento o autorización necesaria para disponer de la vivienda familiar, supuesto en el que lógicamente la interposición de la sociedad no haría inaplicable el art. 9 del CF , sino que han sido ambos cónyuges los que de común acuerdo, pues nada hace pensar lo contrario, incumbiendo la carga probatoria a quien otra cosa afirmase, constituyen la sociedad, se nombran primero administradores solidarios con amplias facultades, designan luego a uno solo de ellos con las mismas facultades y en base a tal apariencia, conciertan contratos con terceros a los que después se pretende perjudicar privándoles de la garantía exigida para la concesión del crédito.
En este último supuesto la Sala, vigente ya el art. 231-9 de CCCat, no otorga la protección de dicho art. (antes art. 9 del Código de Familia) puesto que se declara probado que ambos cónyuges se concertaron para burlar los derechos de los acreedores pretendiendo hacer un uso fraudulento de la norma. Se inclinó la sentencia por estimar que tratándose de una situación propiciada por el matrimonio mal puede exigir ahora cualquiera de ellos, sin contravenir el principio de seguridad jurídica, el de la confianza en la apariencia jurídica, el de los actos propios y el principio de buena fe que debe presidir las relaciones jurídico-privadas ex art. 111-7 y 111-8 CCCat.
IV.-En lo que se refiere al Tribunal Supremo resulta de interés hacer expresa alusión a la sentencia dictada con el número 526/2023 de 18 de abril. En el supuesto de hecho tratado en dicha sentencia, la vivienda era titularidad de uno de los cónyuges y el negocio jurídico que provocó la enajenación de la misma fue una hipoteca constituida con anterioridad al matrimonio. Con fecha 4 de marzo de 2005 se dejó constancia en el Registro de la Propiedad del uso y disfrute del inmueble en favor de la que fue esposa del titular y de sus dos hijos menores, con posterioridad a ello se procedió a la ejecución hipotecaria del inmueble por impago de las cuotas hipotecarias.
Esta sentencia resulta de interés porque analiza la naturaleza jurídica del derecho de uso en análisis, así reza dicha resolución:
"TERCERO.- Examen del recurso interpuesto
3.1 La naturaleza jurídica del derecho uso del art. 96 CC
En la sentencia del pleno de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo 859/2009, de 14 de enero de 2010 , nos pronunciamos sobre la naturaleza jurídica de la atribución del derecho de uso del art. 96 del CC , con la finalidad de aclarar y fijar el correspondiente criterio jurisprudencial al respecto, dadas las implicaciones que de tal calificación se derivan, y, en este sentido, señalamos que no constituía un derecho real, sino un derecho de naturaleza familiar, que no implica más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, y, de esta manera, se razonó que:
...
De la ubicación sistemática de este precepto y de la consideración de los intereses a los que atiende su contenido se desprende que el derecho de uso a la vivienda familiar concedido mediante sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección (así se ha estimado en la RDGRN de 14 de mayo de 2009). Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular no impone más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008)"."
Concluye el Tribunal Supremo en dicho caso, exigiendo la audiencia del cónyuge afectado, pero negando la protección del derecho de uso por haberse constituido la hipoteca con mucha anterioridad al mismo, a saber:
"La propia STC 79/2013, de 8 de abril , exige que quienes ostenten interés legítimo se les notifique la existencia del procedimiento, y tal notificación se llevó a efecto por el registrador de la propiedad, sin que dicha resolución imponga la constitución en parte necesaria del cónyuge del titular de la vivienda para preservar los derechos del art. 24 de la CE , como tampoco lo hace la LEC ( art. 1 ).
Por último, el derecho de uso de la esposa es posterior a la constitución de la hipoteca, y como señala la STS 118/2015, de 6 de marzo :
El argumento de la sentencia recurrida para conceder prevalencia al derecho de uso de la vivienda ostentado por las demandadas, en el sentido de que la esposa no consintió la constitución de hipoteca sobre la vivienda familiar, bien privativo del marido, no se sostiene.
Difícilmente podía ser de aplicación el artículo 1320 del Código Civil y la doctrina de la Sala sobre el mismo, antes expuesta, en un momento en que no existe matrimonio, ni siquiera convivencia, y en el que, por tanto, no constituye vivienda familiar."
La posición del Tribunal Supremo en este supuesto es totalmente comprensible habida cuenta de la preferencia en el tiempo del derecho de hipoteca.
CUARTO.- Del recurso de casación. único motivo de casación. Apartado tercero.
I.El análisis de la anterior doctrina jurisprudencial nos permite obtener un perfil del interés jurídico que el legislador quiere proteger con el precepto denunciado como infringido en este recurso. El derecho de uso protegido en el art. 231-9 del CCCat, tiene unos límites marcados por virtud de la existencia de derechos de superior protección que entran en colisión con el mismo.
Para resolver la cuestión procede recordar que más arriba nos hemos planteado cual es el interés casacional concurrente en este litigio, como sigue: "Si la disposición por parte del cónyuge que ostenta la plena propiedad de la vivienda familiar, de la nuda propiedad de la misma, reservándose el usufructo, sin el consentimiento del otro cónyuge no titular, compromete el uso previsto en la actual redacción del artículo 231-9 del CCCat ".
II.La respuesta a dicha cuestión depende de la naturaleza jurídica del uso del conjuge no titular, que como se ha avanzado no tiene carácter de derecho real, si no que se trata de un derecho de carácter familiar, o de una limitacion de disponer. Como se ha visto ut supra la doctrina se ha inclinado por considerar que el consorte no propietario ostenta respecto de la vivienda familiar un simple derecho a poseer, un ius possidendi, que le permite mantenerla frente a perturbaciones o usurpaciones, ejerciendo así no solo las acciones de protección posesoria del art. 522-7 CCCat (interdictos de retener y recuperar la posesión, acción publiciana), sino incluso la acción para obtener la anulabilidad del acto o negocio jurídico susceptible de dañar su derecho a la posesión ( art. 231-9 del CCCat).
La doctrina también refleja que el derecho es de carácter imperativo en cuanto el consentimiento no puede excluirse por pacto ni otorgarse con carácter general, y forma parte del régimen matrimonial primario, pues se aplica con independencia del régimen económico matrimonial.
Es sabido que el derecho de propiedad según establece el art 348 del Código Civil es el derecho real más amplio, por ello no podemos cercenarlo o mermarlo, sino solamente en aquellos casos en que aparezca un derecho de superior protección.
Con carácter general no se puede declarar que el derecho de uso de la vivienda familiar resulte perjudicado por el hecho de que una nueva persona ostente la nuda propiedad. En el supuesto tratado no hay indicio alguno de que la disposición que hizo el Sr. Adrian de la nuda propiedad de la vivienda sita en la DIRECCION001 de DIRECCION000, en favor de un hijo extramatrimonial, perjudique el derecho de uso familiar que ostenta la demandante Sra. Inmaculada.
Esta Sala, en virtud de lo anterior considera que hay que llegar a la conclusión de que la disposición de la nuda propiedad de una vivienda familiar por parte del cónyuge titular de la misma, no supone un acto que sea incardinable en el art. 231-9 del CCCat, y deba de dar lugar, en su caso, a la anulación de la escritura pública de cesión de la nuda propiedad y correspondiente inscripción registral.
Lo anterior no impide considerar en abstracto que en el caso de que el usufructuario realizara actos perturbadores para el uso como la cesión del propio usufructo o concertar un arrendamiento, pudiera el cónyuge perjudicado hacer uso de las acciones posesorias antes mentadas, y, si en algún caso constante matrimonio so pretexto de la titularidad de la nuda propiedad se pretendiera privar el derecho al uso familiar, existe la posibilidad de que el cónyuge que resulte afectado pudiere ejercitar las oportunas acciones.
De hecho, ni el Juzgado ni la Audiencia han llegado a establecer qué actos jurídicos podría realizar el nudo propietario que afectasen al derecho de usufructo diferentes de los que pudiere realizar el propietario pleno. Teniendo en cuenta que incluso con la venta de la nuda propiedad, el usufructo no se extinguiría de conformidad con el art. 561-3, 561-9.4 y 561-16 del CCCat. Nótese que el mismo artículo 231-9 solo contempla la anulabilidad cuando los actos dispositivos del cónyuge titular puedan comprometer "el uso" de la vivienda y el usufructo es el derecho real que permita usar y disfrutar de los bienes ajenos.
QUINTO.- De las costas .
I.En virtud de lo establecido en el artículo 394 y 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil, al concurrir serias dudas de derecho no procede imponer ni las costas de primera y segunda instancia, ni las causadas en esta alzada.
Consiguientemente, procede la estimación del recurso de casación y revocación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DECIDE:
ESTIMARel recurso de casación interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr. Jesús Sanz López en nombre y representación del Sr. Desiderio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona con el núm. 241/2024, con fecha 19 de abril de 2024, en los autos del recurso de apelación 869/2022, y en consecuencia,
DESESTIMAR LA DEMANDAinterpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Rafael Taulera Salvador en nombre y representación de la Sra. Inmaculada, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas, todo ello sin imposición de costas, ni de las causadas en las dos instancias anteriores , ni las de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
Sala Civil i Penal
RECURS DE CASSACIÓ núm. 119/2024
Procediment ordinari 211/2021 - Jutjat de Primera Instància 27 de Barcelona
Recurs d'apel·lació 869/2022 - Secció Civil 1 Audiència Provincial Barcelona
Part recurrent: Adrian i Desiderio
Procurador: JESÚS SANZ LÓPEZ
Lletrat: JOSEP RICART ENSEÑAT
Part objecte de recurs: Inmaculada
Procurador: RAFAEL TAULERA SALVADOR
Lletrat: JOAN RAMON GUASCH BISCARRI
SENTÈNCIA NÚM. 47
Presidenta:
Excma. Mercedes Caso Señal
Magistrats:
Il·lma. Sra. Mª Eugenia Alegret Burgués
Il·lm. Sr. Fernando Lacaba Sánchez
Il·lma. Sra. Núria Bassols i Muntada
Il·lm. Sr. Jesús M. Barrientos Pacho
Il·lm. Sr. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 30 de setembre de 2025
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, integrada pels magistrats que s'indiquen més amunt, ha vist el recurs de cassació núm. 119/2024 contra la Sentència dictada en el recurs d'apel·lació 869/2022 de la Secció Civil 1 de l'Audiència Provincial de Barcelona, com a conseqüència del procediment ordinari 211/2021 del Jutjat de Primera Instància 27 de Barcelona. Els senyors Adrian i Desiderio han interposat recurs de cassació, representats pel procurador Sr. Jesús Sanz López i defensats pel lletrat Sr. Josep Ricart Enseñat. La Sra. Inmaculada, part contra la qual es recorre en aquest procediment, ha estat representada pel procurador Sr. Rafael Taulera Salvador i defensada pel lletrat Sr. Joan Ramón Guasch Biscarri.
PRIMER.El procurador dels tribunals Sr. Rafael Taulera Salvador va actuar en representació de la Sra. Inmaculada i va formular la demanda del procediment ordinari 211/2021 del Jutjat de Primera Instància 27 de Barcelona. Un cop seguida la tramitació legal, el Jutjat indicat va dictar Sentència amb data 1.06.2022, la part dispositiva de la qual diu el següent:
"Que, ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr.Taulera Salvador en nombre y representación de Doña Inmaculada , DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la escritura de donación de la finca registral NUM000 de DIRECCION000 ( DIRECCION001) suscrito entre los codemandados Don Adrian y Don Desiderio en el Registro de la propiedad, Otorgado el 5 de octubre de 2020 ante la Notario de Barcelona Doña María de Zulueta Segarra, donación inscrita en el Registro de la propiedad de DIRECCION000 al Tomo NUM001, Libro NUM002 de DIRECCION000, folio NUM003, y DEBO DECLARAR Y DECLARO la cancelación de la inscripción registral de la titularidad de la finca registral NUM000 de DIRECCION000 cuya nuda propiedad ha sido donada por Don Adrian a favor de Don Desiderio en el Registro de la propiedad, al devenir nulo dicho título que ha dado lugar a la inscripción, librando el mandamiento correspondiente a los referidos fines, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas."
SEGON.Contra aquesta Sentència, la part demandada va interposar recurs d'apel·lació, que es va admetre i es va substanciar a la Secció 1 de l' Audiència Provincial de Barcelona, la qual va dictar Sentència en data 19.04.2024, amb la part dispositiva següent:
"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Adrian y don Desiderio, contra la sentencia de fecha1 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona , confirmando la misma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituido por la apelante."
TERCER.-Contra aquesta Sentència, la representació processal dels Srs. Adrian i Desiderio va interposar recurs de cassació. Per escrit de 6 de novembre de 2025 la representació processal dels Srs. Adrian i Desiderio, va comunicar a la Sala la mort del Sr. Adrian.
Per Providència de 28 de novembre de 2024 es va comunicar aquest defunció a la part contrària als efectes d'una possible successió processal.
En escrit presentat pel Procurador SR. RAFAEL TABLERA SALVADOR amb data 8.01.2025 es va manifestar la seva oposició a la successió processal esmentada.
QUART.-Per interlocutòria de data 7.03.2025, aquest tribunal es va declarar competent i va admetre a tràmit el recurs de cassació interposat, i es va traslladar a la part recorreguda per formalitzar oposició per escrit en el termini de vint dies.
CINQUÈ.Per mitjà d'una provisió de 8.05.2025 es va tenir per formulada l'oposició al recurs de cassació i, de conformitat amb l'article 485 de la Llei d'enjudiciament civil, es va assenyalar data per a la votació i decisió, que han tingut lloc el 17.07.2025.
N'ha estat ponent la magistrada Núria Bassols Muntada.
Fallo
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DECIDE:
ESTIMARel recurso de casación interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr. Jesús Sanz López en nombre y representación del Sr. Desiderio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona con el núm. 241/2024, con fecha 19 de abril de 2024, en los autos del recurso de apelación 869/2022, y en consecuencia,
DESESTIMAR LA DEMANDAinterpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Rafael Taulera Salvador en nombre y representación de la Sra. Inmaculada, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas, todo ello sin imposición de costas, ni de las causadas en las dos instancias anteriores , ni las de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
Sala Civil i Penal
RECURS DE CASSACIÓ núm. 119/2024
Procediment ordinari 211/2021 - Jutjat de Primera Instància 27 de Barcelona
Recurs d'apel·lació 869/2022 - Secció Civil 1 Audiència Provincial Barcelona
Part recurrent: Adrian i Desiderio
Procurador: JESÚS SANZ LÓPEZ
Lletrat: JOSEP RICART ENSEÑAT
Part objecte de recurs: Inmaculada
Procurador: RAFAEL TAULERA SALVADOR
Lletrat: JOAN RAMON GUASCH BISCARRI
SENTÈNCIA NÚM. 47
Presidenta:
Excma. Mercedes Caso Señal
Magistrats:
Il·lma. Sra. Mª Eugenia Alegret Burgués
Il·lm. Sr. Fernando Lacaba Sánchez
Il·lma. Sra. Núria Bassols i Muntada
Il·lm. Sr. Jesús M. Barrientos Pacho
Il·lm. Sr. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 30 de setembre de 2025
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, integrada pels magistrats que s'indiquen més amunt, ha vist el recurs de cassació núm. 119/2024 contra la Sentència dictada en el recurs d'apel·lació 869/2022 de la Secció Civil 1 de l'Audiència Provincial de Barcelona, com a conseqüència del procediment ordinari 211/2021 del Jutjat de Primera Instància 27 de Barcelona. Els senyors Adrian i Desiderio han interposat recurs de cassació, representats pel procurador Sr. Jesús Sanz López i defensats pel lletrat Sr. Josep Ricart Enseñat. La Sra. Inmaculada, part contra la qual es recorre en aquest procediment, ha estat representada pel procurador Sr. Rafael Taulera Salvador i defensada pel lletrat Sr. Joan Ramón Guasch Biscarri.
PRIMER.El procurador dels tribunals Sr. Rafael Taulera Salvador va actuar en representació de la Sra. Inmaculada i va formular la demanda del procediment ordinari 211/2021 del Jutjat de Primera Instància 27 de Barcelona. Un cop seguida la tramitació legal, el Jutjat indicat va dictar Sentència amb data 1.06.2022, la part dispositiva de la qual diu el següent:
"Que, ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr.Taulera Salvador en nombre y representación de Doña Inmaculada , DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la escritura de donación de la finca registral NUM000 de DIRECCION000 ( DIRECCION001) suscrito entre los codemandados Don Adrian y Don Desiderio en el Registro de la propiedad, Otorgado el 5 de octubre de 2020 ante la Notario de Barcelona Doña María de Zulueta Segarra, donación inscrita en el Registro de la propiedad de DIRECCION000 al Tomo NUM001, Libro NUM002 de DIRECCION000, folio NUM003, y DEBO DECLARAR Y DECLARO la cancelación de la inscripción registral de la titularidad de la finca registral NUM000 de DIRECCION000 cuya nuda propiedad ha sido donada por Don Adrian a favor de Don Desiderio en el Registro de la propiedad, al devenir nulo dicho título que ha dado lugar a la inscripción, librando el mandamiento correspondiente a los referidos fines, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas."
SEGON.Contra aquesta Sentència, la part demandada va interposar recurs d'apel·lació, que es va admetre i es va substanciar a la Secció 1 de l' Audiència Provincial de Barcelona, la qual va dictar Sentència en data 19.04.2024, amb la part dispositiva següent:
"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Adrian y don Desiderio, contra la sentencia de fecha1 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona , confirmando la misma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituido por la apelante."
TERCER.-Contra aquesta Sentència, la representació processal dels Srs. Adrian i Desiderio va interposar recurs de cassació. Per escrit de 6 de novembre de 2025 la representació processal dels Srs. Adrian i Desiderio, va comunicar a la Sala la mort del Sr. Adrian.
Per Providència de 28 de novembre de 2024 es va comunicar aquest defunció a la part contrària als efectes d'una possible successió processal.
En escrit presentat pel Procurador SR. RAFAEL TABLERA SALVADOR amb data 8.01.2025 es va manifestar la seva oposició a la successió processal esmentada.
QUART.-Per interlocutòria de data 7.03.2025, aquest tribunal es va declarar competent i va admetre a tràmit el recurs de cassació interposat, i es va traslladar a la part recorreguda per formalitzar oposició per escrit en el termini de vint dies.
CINQUÈ.Per mitjà d'una provisió de 8.05.2025 es va tenir per formulada l'oposició al recurs de cassació i, de conformitat amb l'article 485 de la Llei d'enjudiciament civil, es va assenyalar data per a la votació i decisió, que han tingut lloc el 17.07.2025.
N'ha estat ponent la magistrada Núria Bassols Muntada.
PRIMER. Antecedents d'índole històrica que han de facilitar la comprensió d'aquest tema litigiós
I.La demanda que va originar aquesta controvèrsia va ser interposada, en data 15 de febrer de 2021, per la Sra. Inmaculada, contra el qui va ser el seu marit, el Sr. Adrian (ara ja difunt: va morir el 21 de març de 2023, abans que l'Audiència Provincial dictés la Sentència, per bé que això no es va comunicar a l'Audiència i es va manifestar a aquesta Sala en el tràmit del recurs de cassació), i també contra un fill seu, el Sr. Desiderio, fruit d'una relació extramatrimonial amb una tercera persona, la Sra. Paloma.
II.La demandant, Sra. Inmaculada, i el codemandat, Sr. Adrian, van contreure matrimoni el 19 de gener de 1964. D'aquest matrimoni van néixer tres fills: Celestina, Germán i Belen.
III.Segons declara provat el relat fàctic de la Sentència dictada per l'Audiència Provincial, que no ha estat impugnat en aquesta Sala, el Sr. Adrian va començar a treballar molt jove i amb el temps va arribar a obrir tres restaurants de propietat seva i va fundar una societat anònima per gestionar-los.
IV.El Sr. Adrian va adquirir diverses propietats que va posar a nom seu, i cal incloure-hi la que va ser el seu habitatge familiar, situat a la població de DIRECCION000 ( DIRECCION001). Com a excepció, i per motius fiscals, es va posar a nom de la seva dona, la demandant en aquest procediment, Sra. Inmaculada, una finca situada a DIRECCION002, que va ser venuda pel seu titular.
V.Segons declara la Sentència dictada per l'Audiència Provincial, el Sr. Adrian va tenir alguna relació extramatrimonial i d'una d'elles va néixer el codemandat, Sr. Desiderio. La Sentència dictada per l'Audiència Provincial també declara provat que l'actora, Sra. Inmaculada, es va casar molt jove i "tota la seva vida" va treballar en el negoci familiar, de manera que depenia econòmicament del seu espòs, el qual fins al moment de la seva mort va satisfer les despeses de la família, incloent-hi les de l'habitatge de DIRECCION000.
VI.En la demanda, l'actora deixa constància que ha tingut coneixement que el seu espòs, Sr. Adrian, en data 5 d'octubre de 2020, va donar la nua propietat de la finca situada a DIRECCION000 ( DIRECCION001) al fill que va tenir fora del matrimoni, el codemandat Sr. Desiderio, i se'n va reservar l'usdefruit.
VII.Per això, l'objecte de la demanda era la declaració de nul·litat de la donació descrita realitzada pel demandat Sr. Adrian, de la nua propietat de la finca situada al DIRECCION001, pel fet que, en la demanda, es considera habitatge familiar, i, en virtut del que ordena l'article 231-9 del Codi civil de Catalunya, es considera que no es podia realitzar cap acte de disposició sobre seu sense el consentiment de la demandant.
VIII.En la Sentència dictada per l'Audiència Provincial es posa en relleu que cal coincidir amb la Sentència de Primera Instància, que va qualificar l'habitatge del DIRECCION001, d'habitatge familiar i, per això, va entendre que la disposició de la seva nua propietat a favor del Sr. Desiderio incidia en una contradicció directa amb l'article 231-9 del Codi civil de Catalunya. Lligat amb el que s'ha exposat, la Sentència dictada per l'Audiència Provincial transcriu el raonament fet en la Sentència de Primera Instància, en el sentit següent: "no pueden compartirse las alegaciones que se realizaron por parte del letrado de la demandada en sus conclusiones finales relativas a que en caso de fallecimiento del codemandado la demandante tendría el uso y disfrute de la vivienda familiar durante un año, en base a "l?any de plor "que rige en Cataluña, pues con la actuación que se realizó en la escritura de 5 de octubre de 2020 no puede mantenerse que quede reservado en modo alguno el uso y disfrute de la que es la vivienda familiar por parte de la demandante y esposa del demandado Sr. Adrian, que por otra parte manifestó que ni recordaba la donación ni haber dado nada a nadie, por lo que la conclusión de lo expuesto debe de ser el dictado de Sentencia estimando íntegramente la demanda planteada".
IX.Amb aquests antecedents, la Sentència dictada per l'Audiència Provincial objecte d'aquest recurs de cassació raona: "Y de ello se desprende-no de una tarea de interpretación subjetiva de los indicios acreditados, en el procedimiento- como se mantiene en el recurso, sino de todas y cada una de las pruebas practicadas en el procedimiento, tanto documentales, como testificales, que la sentencia analiza correctamente. Y es que el domicilio familiar teniendo en cuenta la presunción del artículo 231-3 del CCCat ... no pierde su consideración por el hecho de que uno de los cónyuges abandone el mismo siquiera temporalmente, como recoge la sentencia de instancia, sin que actora y demandado se hayan separado judicialmente, ni desde luego por el hecho de que los hijos se independicen".
X.Amb aquestes consideracions, i d'altres que es tractaran més endavant, la Sentència dictada per l'Audiència Provincial, objecte d'aquest recurs de cassació, conclou: "aunque ciertamente la nuda propiedad no comprende el uso del bien, que se reserva el usufructuario, es evidente que con dicho acto se está comprometiendo su uso, pues nada impediría que el usufructuario cediera o arrendara la vivienda, al no tener consideración de familiar, a un tercero, dejando así desprotegida a la actora, en tanto su consentimiento no sería preciso para dicho acto, siendo posible en cualquier caso que el nudo propietario dispusiera de la nuda propiedad de la finca en favor de un tercero de buena fe a quien no alcanzara la protección del artículo 231.9 del CCCat ".
XI. La Sentència dictada per l'Audiència Provincial va concloure que el codemandat Sr. Adrian havia fet una donació fora de les facultats de disposar establertes en l' article 231-9 del CCCat, i per aquest motiu va confirmar la Sentència dictada d'instància, que havia declarat la nul·litat de l'escriptura de donació de la nua propietat de l'habitatge familiar situat al DIRECCION001 de DIRECCION000, i també de la inscripció registral corresponent.
SEGON. Del recurs de cassació. Únic motiu de cassació. Apartat primer
I.Com a qüestió prèvia a l'anàlisi dels motius de fons és procedent tenir en consideració el que tal com consta als antecedents de fet d'aquesta resolució, la representació lletrada de la Sra. Inmaculada es va oposar a l'admissió del recurs de cassació. S'al·legava mala fe de la part recurrent en virtut de la comunicació tardana de la mort del Sr. Adrian, que va considerar una actuació contrària a la bona fe. Però aquesta suposada actuació contrària a la bona fe no es va provar.
A això cal afegir que les manifestacions realitzades per la part recorreguda en aquest moment processal i en l'escrit d'oposició al recurs en relació amb les conseqüències de la mort del Sr. Adrian no poden ser ateses en ser contràries al principi Mutatio Libelis, el qual impedeix les modificacions substancials de la demanda inicial presentada, introduint fets aliens al debat. han de centrar-se en el marc del dret successori.
II.Contra la Sentència dictada per l'Audiència Provincial que va confirmar la de primera instància i va ratificar la nul·litat de la donació realitzada de la nua propietat de l'habitatge familiar atorgada pel Sr. Adrian, a favor del codemandat Sr. Desiderio, el seu fill fruit d'una relació extramatrimonial, s'alcen els demandats, el Sr. Adrian (que ja havia mort però seguia amb la seva representació legal) i el mateix Sr. Desiderio, i al·leguen que:
a) Es van oposar a la demanda perquè van considerar provat que l'habitatge no era familiar.
b) Consideraven, al seu torn, que la donació del Sr. Adrian de la nua propietat de l'habitatge no en comprometia l'ús familiar, a favor de l'esposa del primer i, si s'escau, dels seus fills, atès que s'havia reservat l'usdefruit al cònjuge titular.
c) No comprenien l'argumentació que contenia l'últim paràgraf de l'últim fonament de dret dictat per l'Audiència Provincial (transcrita en l'últim antecedent de fet d'aquesta resolució):
"aunque ciertamente la donación de la nuda propiedad no compromete el uso del bien , que se reserva el usufructuario, es evidente que con dicho acto se está comprometiendo el uso, pues nada impediría que el usufructuario cediera o arrendara la vivienda, al no tener la consideración familiar, a un tercero, dejando así desprotegida a la actora, en tanto su consentimiento no sería preciso para dicho acto, siendo también posible que en cualquier caso que el nudo propietario dispusiera de la nuda propiedad de la finca a favor de un tercero de buena fe a quien no alcanzara la protección del art. 231-9 del CCCat ".
III.Amb les dissertacions anteriors, que es fan d'una manera una mica desordenada, la part recurrent, en l'únic motiu del recurs de cassació, a l'empara de l'article 477.1, de la Llei d'enjudiciament civil, denuncia la infracció de l'article 231-9 del Codi civil de Catalunya, per considerar errònia la interpretació donada per l'Audiència Provincial en el sentit que la disposició de la nua propietat de l'habitatge familiar per part del cònjuge titular compromet l'ús del no titular, tot i que existeix la reserva de l'usdefruit a favor del cònjuge titular.
IV.En el motiu del recurs es fa una invocació expressa a la resolució de la Direcció General de Registres i del Notariat de 26 d'octubre de 1987 i a la de la Direcció General de Seguretat Jurídica i Fe Pública de 18 de febrer de 2021. Aquestes resolucions, per raons òbvies, segueixen la tesi favorable a la part recurrent en cassació, que ara és el Sr. Desiderio, atès que el Sr. Adrian ha mort.
Pel que fa a la resolució de la Direcció General de Registres i del Notariat dictada el 26 d'octubre de 1987, diu, com acull el recurs:
"El último de los defectos de la nota recurrida plantea la cuestión de si el cónyuge nudo propietario del piso en el que su familia tiene la residencia habitual- según resulta de los datos del estado civil y domicilio de la compareciente en relación con el artículo 69 del Código Civil -, precisará o no el consentimiento de su consorte para hipotecar ese derecho,..." "...Concluye la Resolución:... la finalidad práctica de esta norma, cual es el impedir que los actos unilaterales de uno de los cónyuges puedan provocar el desalojo del hogar familiar, así como su carácter excepcional para el caso de que los derechos pertinentes correspondan privativamente a uno de los esposos, imponen la respuesta negativa".
A la mateixa conclusió arriba la resolució de la Direcció General de Seguretat Jurídica i Fe Pública de 18 de febrer de 2021 quan afirma:
"En el concreto supuesto de este expediente se dispone de la nuda propiedad, manteniéndose -la específica relación jurídica entablada con el usufructuario la que le habilita para el goce y disfrute de la vivienda - por lo que no se conculca la finalidad práctica de esta norma, que es impedir que los actos unilaterales del cónyuge titular con carácter privativo puedan provocar el desalojo del hogar familiar".
Al seu torn, en l'únic motiu del recurs es fa una invocació expressa a la Sentència dictada per l'Audiència Provincial d'Astúries amb data 6 de maig de 2013, que resol en el sentit que interessa a la part recurrent.
V.La Sala ha d'abordar l'objecte del debat endinsant-nos en la naturalesa jurídica del dret que protegeix l'article 231-3 del Codi civil de Catalunya, per decidir si la Sentència de primera instància i la dictada per l'Audiència Provincial confirmant la primera van encertar quan, emparant-se en pro de la conservació de l'habitatge familiar, van decidir la nul·litat de l'acte de disposició de la seva nua propietat.
L'objecte del litigi sembla complicat en tractar sobre les relacions patrimonials entre cònjuges, l'habitatge familiar, l'existència de fills extramatrimonials, la defunció del marit Sr. Adrian, que va succeir durant aquest litigi que afectarà el dret d'ús del que va ser l'habitatge conjugal, en entrar en debat drets successoris, però que aquí no afecta, per això aquesta Sala s'ha de centrar a complir les seves funcions cassacionals per tal de forjar la doctrina del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya sobre:
"Si la disposició per part del cònjuge que té la plena propietat de l'habitatge familiar, de la seva nua propietat, reservant-se l'usdefruit, sense el consentiment de l'altre cònjuge no titular, compromet l'ús previst en l'actual redacció de l' article 231-9 del CCCat".
Arribats a aquest punt, és procedent recordar quina és la lletra de l' article 231-9 del CCCat, nus gordià d'aquesta Sentència:
"Amb independència del règim econòmic matrimonial aplicable, el cònjuge titular, sense el consentiment de l'altre, no pot fer cap acte d'alienació, de gravamen o, en general, de disposició del seu dret sobre l'habitatge familiar o sobre els mobles d'ús ordinari que en comprometi l'ús, encara que es refereixi a quotes indivises. Aquest consentiment no es pot excloure per pacte ni atorgar amb caràcter general. Si manca el consentiment, l'autoritat judicial pot autoritzar l'acte, tenint en compte l'interès de la família, i també si es dona una altra causa justa.
2. L'acte fet sense el consentiment o l'autorització que estableix l'apartat 1 és anul·lable, a instància de l'altre cònjuge, si viu en el mateix habitatge, en el termini de quatre anys des que en pren coneixement o des que s'inscriu l'acte en el Registre de la Propietat.
3. L'acte manté l'eficàcia si l'adquirent actua de bona fe i a títol onerós i, a més, el titular ha manifestat que l'immoble no té la condició d'habitatge familiar, encara que sigui una manifestació inexacta. No hi ha bona fe si l'adquirent coneixia o podia conèixer raonablement en el moment de l'adquisició la condició de l'habitatge. En qualsevol cas, el cònjuge que n'ha disposat respon dels perjudicis que hagi causat, d'acord amb la legislació aplicable."
VI.Com ha raonat una doctrina autoritzada, l'origen de l'exquisida protecció que l'article analitzat atorga a l'habitatge familiar es troba a Gran Bretanya, any 1967, en la Matrimonial Homes Act.
A Catalunya, la norma es va introduir a través de l' article 9 de la Compilació de dret civil de Catalunya, segons la reforma efectuada per la Llei 8/1993, de 30 de setembre, de modificació de la CDCCat esmentada en matèria de relacions patrimonials entre cònjuges (DOGC núm. 1807, d'11 d'octubre), i va resoldre els dubtes d'aplicació de l'article 1320 del Codi civil a Catalunya.
Des d'aquesta perspectiva, la redacció de l'article 9 de la Compilació va ser la següent:
"Sigui quin sigui el règim matrimonial aplicable, per disposar dels drets sobre l'habitatge habitual necessari per a la vida familiar i dels seus mobles d'ús ordinari si pertanyen a un sol cònjuge, aquest ha d'obtenir el consentiment de l'altre, o, si no, l'autorització judicial.
La falta d'aquests requisits, si el cònjuge transmitent ha ocultat el destí familiar dels béns indicats mitjançant una manifestació expressa i falsa, no afectarà la validesa de la transmissió onerosa, sens perjudici de les responsabilitats civils i penals en què haurà incorregut aquest cònjuge, d'acord amb la legislació aplicable".
Amb la promulgació de l'ulterior Codi civil de Catalunya, dins el qual la regulació de la persona i la família es troba incardinada en el llibre segon, aprovat per la Llei 25/2010, de 29 de juliol, el principi va quedar definitivament configurat en l'article 231-9.
L'interès jurídic protegit per la norma és doble: d'una banda, la protecció de la família enfront de les arbitrarietats d'un dels cònjuges, és a dir, la protecció de la família, mitjançant l'exclusió d'aquells actes que puguin afectar l'ús de l'habitatge per i per a la família, atès que és l'element bàsic que satisfà les necessitats vitals de les persones, i d'altra banda, des de la perspectiva registral i del tràfic jurídic, la de garantir la protecció de l'adquirent del dret, el qual veu protegida la seva posició enfront d'impugnacions derivades de la possible petició d'anul·lació de l'acte (veg. RDGDEJ de 19.2.2007, DOGC núm. 4854, de 2 d'abril).
TERCER. Del recurs de cassació. Únic motiu de cassació. Apartat segon
I.Després de l'anàlisi que s'ha realitzat en el fonament de dret anterior, que aborda un breu relat històric del precepte en estudi, és procedent incidir de forma breu en les sentències dictades per aquest Tribunal Superior de Justícia que han tractat el nus gordià d'aquest recurs de cassació.
II.La primera sentència en què de forma compromesa aquest Tribunal Superior de Justícia analitza la qüestió va ser dictada amb el núm. 12/2011, i data 28 de febrer de 2011. La Sala hi reflexiona sobre l'interès protegit amb l'antic article 9 del CDCCat, que coincideix amb l' article 231-9 del CCCat, i, analitzant la naturalesa jurídica del dret objecte d'aquest Litigi, va declarar:
"CUARTO.- La protección de la vivienda familiar, como elemento de soporte y estabilidad de la propia familia, empieza en el año 1981 cuando la Ley 11, de 13 de mayo, introduce, entre otros, el art. 1320 en el Código Civil de 1889 por el que se establece que para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno sólo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial. Este principio protector se recogió en el CC. como régimen económico primario -aplicable fuese cual fuese el régimen económico que rigiese el matrimonio- para adaptar la legislación a la Constitución de 1978 y a los principios de protección a la familia derivados de la misma.
Este tipo de disposiciones reflejan la preocupación del legislador por solucionar el derecho a la vivienda con carácter general y particularmente por adaptar la regulación del mismo a las necesidades e intereses del individuo en su grupo familiar. Se pretende armonizar el derecho personal a la vivienda que corresponde a los miembros de la familia particularmente de los cónyuges con los intereses que uno de ellos pueda tener como titular de un derecho sobre la vivienda con el fin de evitar que el cónyuge con una posición jurídica más fuerte pudiese dejar sin hogar al más débil por actos de disposición no consentidos por ambos, incluso en situaciones de normalidad matrimonial.
En el derecho catalán se introdujo la acción de anulabilidad a través del art. 9 de la Compilación, según reforma efectuada por Llei 8/1993, de 30 de septiembre , viniéndose a resolver las dudas suscitadas por la eventualidad de la aplicación en Catalunya del art. 1320 C.C . Con la promulgación del Codi de Família por Llei 9/1998, de 15 de julio, quedó definitivamente configurado el principio por el también art. 9, en forma detallada y completa, disponiéndose en su apartado primero que, con independencia de cual sea el régimen económico matrimonial aplicable, el cónyuge titular, sin el consentimiento del otro o, en su defecto, sin la autorización judicial producida por razones de interés de la familia o por otra causa justa, no puede llevar a cabo ningún acto de enajenación, gravamen o, en general, de disposición de su derecho en la vivienda familiar o en los muebles de uso ordinario que comprometa el uso, aunque se refiera a cuotas indivisas. El acto efectuado en contravención a esta exigencia de consentimiento o autorización es anulable a instancia del otro cónyuge o de los hijos menores que convivan en la vivienda en el término de cuatro años."
A conseqüència dels raonaments anteriors, aquesta Sala, en la Sentència, en aplicació de l'article 9 de la CDCCat, atén la protecció de l'habitatge conjugal enfront d'un negoci jurídic gratuït realitzat per l'espòs difunt per garantir uns deutes d'un fill d'un matrimoni anterior.
III.Al seu torn, la Sentència dictada també per aquest TSJC amb el núm. 84/2015, i amb data 17 de desembre de 2015, entra en l'anàlisi de la naturalesa del precepte en estudi i declara:
"De esta forma, en la STSJC de 25 de mayo de 2006, con cita de otras anteriores, decíamos que el precepto tenía su origen en las directrices del Derecho Comunitario y, muy especialmente, en la Recomendación (81) 15, adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en 16 de octubre de 1981, en la que se advertía que todo acto jurídico de uno de los cónyuges, que afectase directamente al derecho del otro cónyuge a la ocupación de la vivienda familiar, debía ser realizado con el acuerdo de este último, admitiendo que en el caso de que la negativa de éste a consentir fuera injustificada o fuera imposible obtener su consentimiento, pudiera solicitarse autorización a la autoridad judicial o a otra autoridad competente, y disponiendo que los actos que no reuniesen estos requisitos pudieran ser anulados o sancionados de cualquier otra manera apropiada, cuando el derecho a la ocupación no pudiera ser preservado, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. De igual manera recordábamos que El precedente de esta Recomendación se encuentra en la Resolución (78) 37, sobre la igualdad de los cónyuges en el derecho civil, adoptada también por el Comité de Ministros en 27 de septiembre de 1978, que aconsejaba a los gobiernos de los Estados miembros asegurar o promover la igualdad de los cónyuges en derecho civil en lo que concierne, entre otras cuestiones, a tomar las medidas necesarias para garantizar una protección legal al cónyuge que vive o ha vivido en la vivienda familiar sin ser el propietario...."
"...SEXTO.- Ello sentado, tal doctrina no resulta de aplicación en el presente caso pues no se trata de que el cónyuge disponente, también demandado, haya abusado de la personalidad de la sociedad mercantil para defraudar los legítimos intereses del otro cónyuge, haciendo inviable el asentimiento o autorización necesaria para disponer de la vivienda familiar, supuesto en el que lógicamente la interposición de la sociedad no haría inaplicable el art. 9 del CF , sino que han sido ambos cónyuges los que de común acuerdo, pues nada hace pensar lo contrario, incumbiendo la carga probatoria a quien otra cosa afirmase, constituyen la sociedad, se nombran primero administradores solidarios con amplias facultades, designan luego a uno solo de ellos con las mismas facultades y en base a tal apariencia, conciertan contratos con terceros a los que después se pretende perjudicar privándoles de la garantía exigida para la concesión del crédito."
En aquest últim supòsit la Sala, vigent ja l' article 231-9 de CCCat, no atorga la protecció d'aquest article (abans article 9 del Codi de família), atès que es declara provat que els dos cònjuges es van concertar per eludir els drets dels creditors i pretenien fer un ús fraudulent de la norma. La Sentència es va inclinar per estimar que, com que es tractava d'una situació propiciada pel matrimoni, difícilment pot exigir-la ara, qualsevol d'ells, sense contravenir el principi de seguretat jurídica, el de la confiança en l'aparença jurídica, el dels actes propis i el principi de bona fe que ha de presidir les relacions juridicoprivades ex article 111-7 i 111-8 del CCCat.
IV.Pel que fa al Tribunal Suprem, resulta d'interès fer una al·lusió expressa a la Sentència dictada amb el número 526/2023, de 18 d'abril. En el supòsit de fet tractat en aquesta Sentència, l'habitatge era titularitat d'un dels cònjuges i el negoci jurídic que va provocar la seva alienació va ser una hipoteca constituïda amb anterioritat al matrimoni. Amb data 4 de març de 2005 es va deixar constància en el Registre de la Propietat de l'ús i gaudi de l'immoble a favor de la que va ser esposa del titular i dels seus dos fills menors, i amb posterioritat a això es va dur a terme l'execució hipotecària de l'immoble per impagament de les quotes hipotecàries.
Aquesta Sentència resulta d'interès perquè analitza la naturalesa jurídica del dret d'ús que s'analitza, aquesta resolució diu això:
"TERCERO.- Examen del recurso interpuesto
3.1 La naturaleza jurídica del derecho uso del art. 96 CC
En la sentencia del pleno de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo 859/2009, de 14 de enero de 2010 , nos pronunciamos sobre la naturaleza jurídica de la atribución del derecho de uso del art. 96 del CC , con la finalidad de aclarar y fijar el correspondiente criterio jurisprudencial al respecto, dadas las implicaciones que de tal calificación se derivan, y, en este sentido, señalamos que no constituía un derecho real, sino un derecho de naturaleza familiar, que no implica más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, y, de esta manera, se razonó que:
...
De la ubicación sistemática de este precepto y de la consideración de los intereses a los que atiende su contenido se desprende que el derecho de uso a la vivienda familiar concedido mediante sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección (así se ha estimado en la RDGRN de 14 de mayo de 2009). Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular no impone más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008)"."
En aquest cas, el Tribunal Suprem conclou exigint l'audiència del cònjuge afectat, però negant la protecció del dret d'ús perquè la hipoteca es va constituir amb molta anterioritat al dret d'ús, és a saber:
"La propia STC 79/2013, de 8 de abril , exige que quienes ostenten interés legítimo se les notifique la existencia del procedimiento, y tal notificación se llevó a efecto por el registrador de la propiedad, sin que dicha resolución imponga la constitución en parte necesaria del cónyuge del titular de la vivienda para preservar los derechos del art. 24 de la CE , como tampoco lo hace la LEC ( art. 1 ).
Por último, el derecho de uso de la esposa es posterior a la constitución de la hipoteca, y como señala la STS 118/2015, de 6 de marzo :
El argumento de la sentencia recurrida para conceder prevalencia al derecho de uso de la vivienda ostentado por las demandadas, en el sentido de que la esposa no consintió la constitución de hipoteca sobre la vivienda familiar, bien privativo del marido, no se sostiene.
Difícilmente podía ser de aplicación el artículo 1320 del Código Civil y la doctrina de la Sala sobre el mismo, antes expuesta, en un momento en que no existe matrimonio, ni siquiera convivencia, y en el que, por tanto, no constituye vivienda familiar."
La posició del Tribunal Suprem en aquest supòsit és totalment comprensible atesa la preferència en el temps del dret d'hipoteca.
QUART. Del recurs de cassació. Únic motiu de cassació. Apartat tercer
I.L'anàlisi de la doctrina jurisprudencial anterior ens permet obtenir un perfil de l'interès jurídic que el legislador vol protegir amb el precepte denunciat com a infringit en aquest recurs. El dret d'ús protegit en l' article 231-9 del CCCat té uns límits marcats per l'existència de drets de protecció superior que entren en col·lisió amb ell.
Per resoldre la qüestió, és procedent recordar que més amunt ens hem plantejat quin és l'interès cassacional que es dona en aquest litigi, de la manera següent: "Si la disposició per part del cònjuge que té la plena propietat de l'habitatge familiar, de la seva nua propietat, reservant-se l'usdefruit, sense el consentiment de l'altre cònjuge no titular, compromet l'ús previst en l'actual redacció de l' article 231-9 del CCCat".
II.La resposta a aquesta qüestió depèn de la naturalesa jurídica de l'ús del cònjuge no titular, que, com s'ha avançat, no té caràcter de dret real, si no que es tracta d'un dret de caràcter familiar, o d'una limitació de disposar. Com s'ha vist ut suprala doctrina s'ha inclinat per considerar que el consort no propietari té, respecte de l'habitatge familiar, un simple dret a posseir, un ius possidendi,que li permet mantenir-lo enfront de pertorbacions o usurpacions, de manera que pot exercir no només les accions de protecció possessòria de l' article 522-7 CCCat (interdictes de retenir i recuperar la possessió, acció publiciana), sinó, fins i tot, l'acció per obtenir l'anul·labilitat de l'acte o negoci jurídic susceptible de danyar el seu dret a la possessió ( article 231-9 del CCCat).
La doctrina també reflecteix que el dret és de caràcter imperatiu atès que el consentiment no es pot excloure per pacte ni es pot atorgar amb caràcter general, i forma part del règim matrimonial primari, ja que s'aplica independentment del règim econòmic matrimonial.
És sabut que el dret de propietat, segons el que estableix l'article 348 del Codi civil, és el dret real més ampli. Per això no podem retallar-lo o minvar-lo, tret d'aquells casos en què aparegui un dret de protecció superior.
Amb caràcter general no es pot declarar que el dret d'ús de l'habitatge familiar resulti perjudicat pel fet que una persona nova tingui la nua propietat. En el supòsit tractat no hi ha cap indici que la disposició que el Sr. Adrian va fer de la nua propietat de l'habitatge situat al DIRECCION001, de DIRECCION000, a favor d'un fill extramatrimonial, perjudiqui el dret d'ús familiar que posseeix la demandant, Sra. Inmaculada.
Aquesta Sala, en virtut de tot això, considera que cal arribar a la conclusió que la disposició de la nua propietat d'un habitatge familiar per part del cònjuge que n'és titular no suposa un acte que es pugui incloure en l' article 231-9 del CCCat, i que hagi de donar lloc, si escau, a l'anul·lació de l'escriptura pública de cessió de la nua propietat i de la inscripció registral corresponent.
El que s'ha dit abans no impedeix considerar, en abstracte, que en cas que l'usufructuari realitzés actes pertorbadors per a l'ús, com cedir el mateix usdefruit o concertar un arrendament, el cònjuge perjudicat pogués usar les accions possessòries esmentades abans, i si en algun cas, matrimoni constant, amb el pretext de la titularitat de la nua propietat es pretengués privar el dret a l'ús familiar, hi hauria la possibilitat que el cònjuge que resultés afectat pogués exercitar les accions.
De fet, ni el Jutjat ni l'Audiència han arribat a establir quins actes jurídics podria realitzar el nu propietari que afectessin el dret d'usdefruit diferents dels que pogués realitzar el propietari ple; tenint en compte que fins i tot amb la venda de la nua propietat l'usdefruit no s'extingiria, de conformitat amb els articles 561-3, 561-9.4 i 561-16 del CCCat. Noteu que el mateix article 231-9 només estableix l'anul·labilitat quan els actes dispositius del cònjuge titular puguin comprometre "l'ús" de l'habitatge, i l'usdefruit és el dret real d'utilitzar i gaudir dels béns aliens.
CINQUÈ. De les costes
I.En virtut del que estableixen els articles 394 i 398 de la Llei d'enjudiciament civil, com que es donen dubtes seriosos de dret, no és procedent imposar ni les costes de primera i segona instància ni les causades en aquesta alçada.
Consegüentment, és procedent l'estimació del recurs de cassació i revocació de la sentència dictada per l'Audiència Provincial.