Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 53/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 116/2024 de 31 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: CARLOS RAMOS RUBIO
Nº de sentencia: 53/2025
Núm. Cendoj: 08019310012025100042
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7306
Núm. Roj: STSJ CAT 7306:2025
Encabezamiento
P.O. n.º 123/2021 - Juzgado de 1ª Instancia n.º 8 Barcelona
Rollo Apelación n.º 908/2022 - Sección Civil 1ª Audiencia Provincial Barcelona
Procuradora: Judith Carreras Monfort
Letrado: Antonio Osuna Guerra
Procurador: Alberto Rosell Moratona
Letrada: Anna Bonilla Triguero
Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. Fernando Lacaba Sánchez
Ilmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 31 octubre 2025.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como Sala de lo Civil integrada por los/as Magistrados/as que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación del Rollo núm. 116/2024 contra la sentencia núm. 184/2024 de 14 marzo y el auto de aclaración de 26 abril 2024, dictados por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial Barcelona en su Rollo de apelación núm. 908/2022, dimanante del procedimiento ordinario ( art. 249.1 8º LEC) n.º 123/2021 del Juzgado Primera Instancia núm. 8 de Barcelona.
La recurrente, la
Antecedentes
La razón de la impugnación estribaba en que el actor consideraba en que los mencionados acuerdos eran contrarios al título de constitución, en el que se excluía expresamente a los dos locales comerciales -o cuando menos al suyo, ya que el propietario del otro local no se opuso al pago- de tales gastos, que se atribuían en exclusiva y a prorrata a los propietarios de los departamentos o viviendas existentes en los pisos superiores, y, además, el demandante los consideraba contrarios a lo dispuesto en el art. 553-45 CCCat, así como gravemente perjudiciales para él conforme a lo dispuesto en el art. 553-31.1 b) in fineCCCat .
En dicha Junta, se había aprobado también por mayoría, con el único voto en contra del actor, el estado de cuentas del ejercicio 2019/2020, en el que se imputaba el gasto de limpieza y de consumo de agua y electricidad del vestíbulo y de la escalera por partes iguales exclusivamente a los dos locales comerciales existentes en los bajos y, en el caso de que hubiera cantidades a devolver, se atribuían estas al fondo de reserva comunitario. En esa misma Junta se aprobó por idéntica mayoría y con el mismo voto en contra que se mantuviera la indicada atribución de gastos en el presupuesto del ejercicio 2020/2021.
En una comunicación posterior a la notificación del acta de la Junta, el actor enteró a la COMUNIDAD de su intención de impugnarla por diversos motivos. A raíz de dicha comunicación la COMUNIDAD decidió realizar un
La demanda concluía solicitando que fuera declarada la nulidad del acuerdo por el que fue aprobado el estado de cuentas del ejercicio 2019/2020, así como el presupuesto previsto para el ejercicio 2020/2021, y que se debía volver a elaborar por la COMUNIDAD demandada dichas cuentas teniendo en cuenta que el local del demandante estaba exento estatutariamente de participar en los gastos de la escalera y del vestíbulo, exigiendo la devolución de las cantidades indebidamente cobradas de ese ejercicio con los intereses legales correspondientes, así como el pago de las costas.
En su contestación, la demandada alegó, en síntesis, además de otros motivos ajenos al recurso de casación que ahora se examina, que, si bien era cierto que en la redacción original de los estatutos de la comunidad se excluía de los gastos controvertidos a los locales comerciales, con posterioridad, a raíz de un acuerdo unánimemente adoptado de conformidad con sus por entonces propietarios, en una junta de 19/01/1990 se les cedió
Este acuerdo, según la COMUNIDAD demandada, suponía que los propietarios de los locales debían costear
El acuerdo referido (19/01/1990), adoptado como se ha dicho por unanimidad, naturalmente no fue impugnado y, si bien no fue elevado a escritura pública ni tampoco fue inscrito en el Registro de la Propiedad -por lo que la demandada aceptaba que no era oponible a terceros de buena fe-, sí lo consideraba vinculante para los propietarios de los locales y para los posteriores adquirentes que conocieran su adopción, como es el caso, según se dice, del actor, en cuya escritura de compraventa del local (02/08/2001) se hizo constar expresamente el pacto, de manera que desde entonces este viene disfrutando del espacio anexionado del vestíbulo, así como también el propietario del otro local -tienda 2-, que, a diferencia del actor, ha venido satisfaciendo sin discusión su contribución a los gastos de limpieza.
Con posterioridad, en una junta celebrada el 29/11/2018 se acordó expresamente por mayoría, con el solo voto en contra del actor, que
Así las cosas, entiende la demandada que el reparto de gastos contenido en las cuentas del ejercicio 2019 y lo dispuesto en la junta de 06/10/2020 no es más que una consecuencia del acuerdo de 29/11/2018 y aun antes del de 19/01/1990, y, por tanto, en su opinión procedería la desestimación de la demanda.
En la sentencia de primera instancia se asumió íntegramente la tesis de la COMUNIDAD demandada, concluyendo de la siguiente manera en su FD2, en el que se dice:
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.
Fundamentos
a) Mediante escritura pública de fecha
b) En fecha
En contraprestación la Comunidad cedería el uso del habitáculo de portería para los locales.
Dicho acuerdo supuso la supresión del servicio portería sin ningún coste para la comunidad y la dedicación del correspondiente gasto anual de dicho servicio a realizar las obras de rehabilitación de la finca.
En dicha acta (19/01/1990) se aprobó por unanimidad aceptar la propuesta consistente en ceder a perpetuidad el
c) El demandante Sr. Urbano adquirió el local tienda 1 mediante una escritura de compraventa de fecha
d) Durante los años siguientes al acuerdo adoptado el 19/01/90 no consta cómo se contribuyó por los locales a tales gastos.
En el acta correspondiente al
Sin embargo, en los
En
Los acuerdos adoptados en esta Junta de 2018 no fueron impugnados por ningún propietario.
Lo mismo sucedió con los acuerdos de la junta de
e) En la junta de propietarios celebrada el
f) En ninguno de los órdenes del día de las juntas celebradas entre 2017 y 2020 se incluyó ni nadie propuso como punto a discutir y, en su caso, a aprobar la modificación del título de constitución para incorporar al mismo el acuerdo sobre distribución de los gastos de limpieza del vestíbulo y de la escalera a cargo exclusivo de los propietarios de los locales, bien sea al amparo del art. 553-26.1 a) CCCat o, en su caso, del art. 553-26.2 e) CCCat
g) El local comercial propiedad de la parte actora, según el Registro de la Propiedad, mide 122,92 m2 más 3,26 m2 de terraza, que es el patio de luces del inmueble, y le corresponde un coeficiente del 6,39%, pero en realidad tiene una superficie de 136,81 m2 más 7,92 m2 de terraza.
Sin embargo, el coeficiente indicado (6,39 m2) es el que sigue constando en las actas comunitarias actuales, pese a la ampliación del local.
El local en cuestión sigue sin tener acceso al vestíbulo de la finca.
Considera la recurrente que el hecho de que el tribunal
En apoyo de su alegación impugnatoria cita, como se ha dicho, las SSTSJCat 85/2016, 86/2016, 18/2019, 27/2022 y 42/2022.
Alega la recurrente que en todas ellas se permite a la junta de propietarios de la comunidad acordar válidamente sobre la distribución de los gastos comunitarios al margen de lo dispuesto en los estatutos, con tal de que el acuerdo que se adopte al respecto reúna las mayorías necesarias, en concreto, los 4/5 de los propietarios y de los coeficientes, como se prescribe en el art. 553-26.2 e) CCCat, sin necesidad de modificar por ello las cuotas de participación, para lo cual, según acepta, se exigiría la unanimidad - art. 553-26.1 a) CCCat-.
La recurrente añade que, además, en este caso junto al acuerdo de la junta de 29/11/2018 debe aludirse al adoptado en el mismo sentido en la junta de 27/06/2019, que tampoco fue impugnado.
Sucede, sin embargo, que en la sentencia recurrida (FD1) se dice que los acuerdos de 29/11/2018 y 27/06/2019 -estos últimos son aludidos solo implícitamente- fueron excluidos de este procedimiento por un auto de la Audiencia Provincial de 07/09/2023, que desestimó la solicitud de suspensión del recurso de apelación derivada de la tramitación de un procedimiento destinado a sustanciar su impugnación. La recurrente considera que los acuerdos impugnados aquí (06/10/2020) se limitan a reproducir lo dispuesto en los dos anteriores, de manera que procedería desestimar este motivo (2º) y casar la sentencia recurrida volviendo a lo decidido en primera instancia.
En la misma línea, en el motivo 3º considera la recurrente que la sentencia recurrida infringe el art. art. 553-31.4 CCCat, puesto que, al no haber sido impugnados en el plazo de caducidad previsto en dicha norma los acuerdos sobre la distribución de los gastos comunitarios adoptados en las juntas de 29/11/2018 y de 27/06/2019 -que, según su opinión, modificaron la distribución prevista en los estatutos y, en última instancia, solo podrían ser anulables, pero en modo alguno nulos de pleno derecho- no le es posible al propietario disidente reclamar la vuelta a lo dispuesto en los estatutos, desconociendo la fuerza ejecutiva de aquellos, ni siquiera so pretexto de que su ejecutividad se debió a
En apoyo de esta alegación, la recurrente cita las SSTSJCat 30/2003, 51/2012, 51/2012, 65/2014 y 86/2016.
Por ello, considera la COMUNIDAD recurrente que
Invoca en apoyo de su tesis la STSJCat 25/2013 de 4 abril, además de lo dispuesto en el art. 553-45.4 CCCat, y denuncia que el acuerdo impugnado supone una actuación contraria a la buena fe y un abuso de derecho en los términos resultantes de la STSJCat 32/2013 de 25 abril, en virtud del cual una mayoría pretende favorecer a unos vecinos en detrimento de otro.
Por otra parte, la representación procesal del actor niega que sean de aplicación al caso las resoluciones de esta Sala invocadas por la recurrente por referirse a supuestos de hecho distintos, ya que solo tratan del quórum necesario para tomar válidamente un acuerdo puntual de distribución de los gastos comunitarios que suponga una alteración de la cuota reflejada en los estatutos o en el título de constitución, y no para decidir si el acuerdo adoptado en este caso el 06/10/2020 es o no conforme a derecho - arts. 553-45, 553-25.1 y 111-7 CCCat-.
En segundo lugar, cuestiona que el acuerdo adoptado en 29/11/18 en virtud de un determinado orden del día en el que solo se hacía referencia a la aprobación de un concreto (2017) estado de cuentas - arts. 553-21.4 y 553-25.1 CCCat- y en el que nada se decía de la modificación del título de constitución -el de la junta de 27/06/2019 estaría en la misma situación-, vincule a futuro lo que pueda decidirse en los ejercicios posteriores por el hecho de no haber sido impugnado, sino solo y en su caso en lo que respecta a la recuperación de las cantidades abonadas en concepto de los indicados gastos, cantidades que el Sr. Urbano parece que da por perdidas.
Por ello, considera que no puede atribuirse al acuerdo de 2018 -cabe pensar que tampoco al de 2019- una efectividad y una vocación de permanencia para todos los ejercicios posteriores, de manera que, en el caso de pretender la COMUNIDAD su reproducción en el futuro, el acuerdo en que esta pretensión se plasme mayoritariamente será nuevamente susceptible de impugnación al amparo del art. 553-31.1 a) CCCat, mientras no se modifiquen válidamente las cuotas de participación que consten en el título de constitución - art. 553-26.1 a) CCCat-, porque la ejecutividad de los acuerdos comunitarios a que se hace referencia en el art. 553-29 CCCat se limita, en cuanto a lo relativo a la aprobación de las cuentas anuales, al ejercicio para el que fueren aprobadas, pudiendo ser impugnadas las de cada ejercicio si se opusieren al título de constitución, sin que lo impida el que no lo hubieren sido las de ejercicios anteriores aunque también se opusieren a los estatutos o al título de constitución y sin que ello suponga considerarlos
De todas formas, no es posible obviar por la importancia que tiene para la resolución del presente recurso que el art. 553-3.3 CCCat
Por otra parte, respecto a la impugnación de los acuerdos adoptados al respecto -y aun de otros- por la correspondiente junta de propietarios, el art. 553-31.1 a) CCCat
La razón por la que la modificación de las cuotas de participación exige la unanimidad de los propietarios o, en su caso, el consentimiento expreso de los afectados radica en que dichas cuotas puede determinar, además de la distribución de los gastos entre los diferentes propietarios,
Pero así como respecto de estos aspectos no se prevé ninguna alternativa a la unanimidad -en el caso del reparto de ingresos, sin embargo, también cabe pacto en contrario, según el art. 553-3.1 c) CCCat-, respecto de la distribución de los gastos sí se prevé en nuestro ordenamiento, a diferencia de lo que sucede en el régimen de la LPH - art. 17.6 LPH-, el establecimiento o la modificación del coeficiente por una mayoría cualificada, constituida por el voto favorable de las 4/5 partes de los propietarios con derecho al voto, que tienen que representar al mismo tiempo las 4/5 partes de las cuotas de participación - art. 553-26.2 e) CCCat- para aprobar
En estos casos, la cuota de participación dejará de ser la referencia -supletoria- para distribuir los gastos comunitarios entre los propietarios y, dependiendo de la especialidad del gasto de que se trate, pasará a serlo la cuota especial aprobada al efecto respecto a la partida de gasto escogida - art. 553-3.4 y 553-45.3 CCCat-.
La ventaja de incluir en el título de constitución o en los estatutos esas cuotas especiales para determinados gastos aprobadas por una mayoría cualificada de 4/5 de votos y de cuotas, radica en que no será necesario renovar en cada ejercicio, al aprobar en junta los estados de cuentas y los presupuestos anuales - art. 553-19.2 d) CCCat-, la voluntad mayoritaria de la comunidad al respecto.
De todas formas, la aprobación de los acuerdos que pretendan la modificación permanente del título de constitución o de los estatutos - art. 533-26.2 a) CCCat-, como en el caso de cualesquiera otros acuerdos, requerirá la inclusión del asunto de que se trate en el orden del día de la convocatoria de la junta - art. 553-25.1 CCCat-, con precisión del asunto a debatir y a acordar - art. 553-21.4 a) CCCat-, debiendo constar dicho orden del día en el acta - art. 553-27.2 b) CCCat-.
Sucede, sin embargo, que en la práctica se observa que las comunidades de propietarios vienen funcionando, en lo que se refiere a la modificación -o adaptación- de las cuotas para la distribución del gasto comunitario en general o de determinadas partidas del mismo en particular, incluso durante varios años consecutivos, mediante acuerdos vinculados a la aprobación anual de los estados de cuenta y de los presupuestos anuales - art. 553-20.1 CCCat-, sin el propósito expreso de modificar el título de constitución o los estatutos o, por lo menos, sin que en el orden del día se haya hecho alusión expresa a esta finalidad, acuerdos -los de aprobación de los estados de cuenta y de los presupuestos- que, en principio, solo requieren para su aprobación una mayoría simple - art. 553-25.2 j) CCCat-, si bien no es infrecuente que lleguen a reunir las mayorías especiales previstas en el art. 553-26.2 CCCat, lo cual, de todas formas, es insuficiente por sí solo para producir la modificación del título de constitución.
Al aludir como antecedente digno de consideración a esta doctrina del TS, nos sumamos a la misma -respetando la particularidad ya mencionada- al recordar que:
El supuesto de hecho examinado en la ocasión comentada -STSJCat 50/2023 (FD2)- se refiere a la impugnación judicial del acuerdo de una comunidad por uno de los propietarios, al que, so pretexto de la creación de una comunidad de propietarios compleja, que terminó siendo anulada haciendo resurgir la comunidad simple originaria, la demandada pretendía imponer al recurrente de aquel caso un coeficiente de distribución de gastos más gravoso que el que resultaba de su cuota de participación en la comunidad ordinaria inicial, coeficiente incrementado que, sin embargo, el propietario disidente había tolerado en el pasado, sin que por ello consideráramos que hubiera perdido la posibilidad de impugnar el acuerdo en cuestión, ni so pretexto de la ejecutividad de los acuerdos precedentes al impugnado - art. 553-29 CCCat- o de su fuerza vinculante - art. 553-30.1 CCCat- ni tampoco so pretexto deslegitimador de los
Por ello, en el caso comentado -STSJCat 50/2023- estimamos el recurso del propietario disidente y declaramos la nulidad de los acuerdos comunitarios impugnados allí.
Esta sentencia fue precedida por la STSJCat 45/2023 de 31 julio, en virtud de una casación sustanciada a partir de la solicitud de nulidad de determinados acuerdos comunitarios mediante los cuales se pretendía la imposición de coeficientes más gravosos para el propietario disidente -de hecho, se trataba de las mismas partes que en caso de la STSJCat 50/2023- a raíz de la modificación irregular de una comunidad de propietarios simple en una compleja que por dicha razón fue anulada.
Pues bien, en el caso comentado -STSJCat 50/2023 (FD2)- llegamos a declarar, en orden a la modificación de los coeficientes, que:
Y, en consecuencia, entonces concluimos que
Ni que decir tiene que frente a una cuota especial incluida en el título de constitución o en los estatutos en virtud de un acuerdo aprobado válidamente por una mayoría cualificada, que el propietario disidente considere
En 19/01/1990, la junta acordó por unanimidad conceder el
Mientras la contratación de la portera se produjo oportunamente conforme a lo acordado, según parece la adaptación del W.C. no se ha ejecutado todavía. De este eventual incumplimiento no cabe extraer, sin embargo, ninguna consecuencia en orden a la resolución del presente recurso.
Como declara la Audiencia Provincial (1ª) en la sentencia recurrida,
La válida modificación del título de constitución en cuanto a la distribución de los gastos hubiera requerido, como ya hemos dicho, la convocatoria de una junta con la inclusión de la correspondiente propuesta como un concreto punto del orden del día y, tras la oportuna discusión, su aprobación por mayoría cualificada - art. 553-26.2 CCCat-, así como, en su caso, su inscripción en el Registro de la Propiedad, tras su elevación a escritura pública, a fin de permitir su afectación a terceros.
Nada de eso tuvo lugar en este caso -la referencia a la cesión de la portería en la escritura de compraventa del local por el Sr. Urbano no aporta nada a la solución del caso-, por lo que el acuerdo de 1990, a pesar de haber sido adoptado por unanimidad, no puede invocarse como un antecedente válido para imponer a futuro y de forma permanente un régimen de distribución de gastos comunitarios diferente al resultante de la aplicación de los coeficientes derivados de las correspondientes cuotas de participación estatutarias, a falta de un pacto válido en sentido contrario - art. 553-45.3 CCCat-.
Ello no obstaba, sin embargo, para que la comunidad pudiera acordar mayoritariamente, como así lo hizo, un régimen diferente cuya vigencia debía considerarse en todo caso supeditada a la ausencia de impugnación por parte de los propietarios que, en su caso, hubieren votado en contra, conducta que la jurisprudencia del TS y la nuestra consideran simplemente manifestación de una mera tolerancia y, en ausencia de otros factores decisivos que aquí no concurren, no constitutiva sin más de un
De hecho, en nuestro caso el único interés identificable para la COMUNIDAD en los acuerdos de 1990, según observó certeramente el tribunal
No consta de qué forma pensaba la COMUNIDAD hacer frente a partir de entonces a la limpieza de la escalera y a otros gastos incluidos en dicha partida -de hecho, no hay noticias de que pretendiera imponérselos a los propietarios de los locales hasta el año 2017-, pero, en cualquier caso, lo que no cabe suponer es que, además de amortizar el servicio de portería, pretendiera entonces (1990) modificar a futuro el régimen de dichos gastos comunitarios liberando a los propietarios de las viviendas, que constituían la inmensa mayoría, en abierto perjuicio de la minoría constituida por los propietarios de los locales -21 frente a 2-.
Por su parte, el interés de estos últimos solo cabría encontrarlo en el espacio ganado -que, de todas formas, no les supuso poder acceder al vestíbulo-, espacio que no comportó un aumento de su cuota, seguramente por tratarse de la simple adquisición de un derecho de uso y no de propiedad, sin que conste tampoco cómo se amortizó el reducido coeficiente correspondiente a la portería -1,04%-, si bien es razonable suponer que la correspondiente participación en los gastos, al menos en un primer momento, se prorrateó entre los vecinos de las plantas superiores.
Se ha dicho ya que en 29/11/2018 se celebró una junta de propietarios en la que se acordó, no por unanimidad sino por mayoría de los asistentes -cabe suponer que fue cualificada-, con el único voto en contra del propietario del local tienda 1, la aprobación del estado de cuentas del correspondiente ejercicio y del presupuesto del ejercicio siguiente, aprobándose también por igual mayoría que
Este acuerdo no fue impugnado -como tampoco lo fue el acuerdo en el mismo sentido de 27/06/2019- ignorándose las razones que pudo tener el Sr. Urbano para no hacerlo, si bien este alega que por entonces existía la posibilidad de llegar a un acuerdo, que a la postre quedó frustrado.
Pero, conforme a la doctrina antes expuesta, el acuerdo mayoritario de 29/11/2018 no comportó -tampoco el de 27/06/2019- ninguna modificación del título de constitución ni es posible reconocerle ahora otros efectos que los derivados de la aprobación de las cuentas de ese ejercicio y del presupuesto del siguiente, excluyendo que pudiera conferírsele los efectos deslegitimadores correspondientes a un
Este criterio no contradice lo que resulta de los arts. 553-29 y 553-30.1 CCCat ni, como hemos dicho ya, lo que se desprende del art. 111-8 CCCat.
La jurisprudencia ha proclamado reiteradamente que la ejecutividad y la vinculación para todos los propietarios de una comunidad en régimen de propiedad horizontal, incluidos los disidentes, de los acuerdos adoptados
Pero el alcance de esa ejecutividad debe limitarse en función de los requisitos que reúna el acuerdo en cuestión, por lo que siendo evidente que los acuerdos alcanzados en las juntas de 29/11/2018 y 27/06/2019 carecían de virtualidad para modificar las cuotas de participación incluidas en el título de constitución - arts. 553-3.3 y 553-26.1 a) CCCat- o para preconstituir un pacto especial con efectos permanentes sobre los gastos discutidos - art. 553-26.2 e) CCCat-, nada se oponía a que el propietario disidente que pretendía la vuelta a lo dispuesto en dicho título pudiera instarlo, como se hizo en este caso.
Por otra parte, tanto de nuestra jurisprudencia como de la del TS resulta que la fuerza vinculante del
Las vicisitudes en cuanto a la distribución de los gastos de limpieza y mantenimiento del vestíbulo y de la escalera que han sido descritas
Tampoco es posible atribuir la consecuencia pretendida por la recurrente
Como consecuencia de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 184/2024 de 14 marzo, complementada por el auto de 26 abril 2024.
1. Atendida la desestimación del recurso, procede imponer las costas correspondientes a la parte recurrente, conforme a los arts. 398 y 394 LEC.
2. Respecto al depósito para recurrir en casación, procede decretar su pérdida, debiendo dársele el destino legalmente previsto en la DA 15ª LOPJ.
En su virtud,
Fallo
La SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido:
Procede imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido en su día para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra ella no cabe recurso alguno, y, con su testimonio, devuélvanse el Rollo de apelación a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
