Sentencia Civil 36/2024 T...o del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 36/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 2/2024 de 05 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: FERNANDO LACABA SANCHEZ

Nº de sentencia: 36/2024

Núm. Cendoj: 08019310012024100038

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:9671

Núm. Roj: STSJ CAT 9671:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Sala Civil y Penal

Paseo Lluís Companys, 14-16

08018 Barcelona

Arbitrajes 2/2024

Demandante:DORSERÁN S.L.

Procurador: JACOBO GARCÍA GARCÍA

Letrado: JOSÉ LUIS ESQUIVIAS MOSCARDÓ

Demandados:INMO CRITERIA CAIXA S.A.U. y RODÓN ARQUITECTES S.L.P.

Procuradores: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY y FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT

Letrados: ANA JUST ZUAZU y PATRICIA MARTÍNEZ NAVARRO

SENTENCIA NÚM. 36

Presidenta:

Ilma. Maria Eugènia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Fernando Lacaba Sánchez (Ponente)

Ilma. Núria Bassols i Muntada

Ilmo. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 5 de julio de 2024

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 11 de enero de 2024 el Procurador D. Jacobo García García, en representación de la mercantil DORSERÁN S.L. y asistida del Letrado D. Jose Luis Esquivias Moscardó, presentó en la Secretaría de esta Sala demanda de anulación de Laudo arbitral definitivo dictado por la Junta Arbitral de Barcelona en fecha 5 de octubre de 2023 y el Laudo complementario de 13 de noviembre de 2023. La meritada demanda va dirigida frente a INMO CRITERIA CAIXA SAU y RODON ARQUITECTES SLP, representadas respectivamente por los Procuradores D. Javier Segura Zariquiey bajo la dirección de la Letrada Dª Ana Just Zuazu y D. Francisco Javier Manjarin Albert bajo la dirección de la Letrada Dª Patricia Martínez Navarro.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por parte del LAJ de la SALA, se concedió a las partes demandadas el plazo legalmente establecido para contestarla, haciéndolo ambas por escrito presentado.

La demandada RODON ARQUTECTES SLP se allanó a la solicitud de anulación del Laudo arbitral en escrito de 21 de febrero de 2024.

La demandada INMO CRITERIA CAIXA SAU, se opuso expresamente a la demanda en escrito presentado el 20 de febrero de 2024

TERCERO.-En fecha 21 de marzo de 2024 esta Sala dictó Auto acordando sobre la admisión de la prueba.

CUARTO. -Por providencia de fecha 6 de junio de 2024 se señaló fecha para el acto de votación y fallo, la cual tuvo lugar el meritado día.

Ha sido ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento del debate.

1. La entidad mercantil DORSERAN SL (antes Dorserán Servei de la Construcció SL) insta demanda en ejercicio de acción de anulación del Laudo arbitral dictado en el proceso de arbitraje seguido ante el TRIBUNAL ARBITRAL DE BARCELONA en el Expediente de referencia 2154/22, el cual fue emitido con fecha 5 de octubre de 2023 y posterior Laudo complementario de 13 de noviembre de 2023.

Son parte demandada: INMO CRITERIA CAIXA SAU y RODON ARQUITECTES SLP.

2. Los motivos en que se funda la acción son los siguientes:

a/ Al amparo del art. 41.1.f) LA, por ser el Laudo contrario al orden público toda vez que en el procedimiento se admitió la prueba de la parte actora propuesta de forma extemporánea y con violación de lo dispuesto en el art. 24.c del Reglamento del Tribunal Arbitral de Barcelona (sic). De manera subsidiaria se invoca el art. 41.1.d) LA, relativa a la causa de no haberse seguido el procedimiento ajustado por acuerdo entre las partes.

b/ Al amparo del art. 41.1.f) LA, por ser el Laudo contrario al orden público al llegar a una conclusión y resultados absurdos por concurrir una absoluta falta de prueba de la premisa principal de los hechos de la actora (sic).

c/ Al amparo del art. 41.1.f) LA, por ser el Laudo contrario al orden público por cuanto condenó a ambas demandadas solidariamente sin motivar la justificación de dicha solidaridad (sic),

d/ Al amparo del art. 41.1.f) LA; por ser el Laudo contrario al orden público por cuanto el mismo está apoyado probatoriamente de manera casi exclusiva en el dictamen formulado por un perito de parte en el que no concurre en modo alguno la condición de imparcial (sic), y

e/ Al amparo del art. 41.1.c) LA, por haber resuelto el árbitro cuestiones no sometidas a su decisión, en concreto, por incluir la condena a las demandadas a abonar a la actora la suma de 137.534,63€ en concepto de IVA sobre el importe de la condena dineraria (sic).

3. Únicamente la demandada INMO CRITERIA CAIXA SAU, se opone a lo solicitado por la entidad demandante.

La demandada RODON ARQUITECTES SLP, que resultó condenada en el Laudo arbitral junto con la entidad demandante, se allana a la solicitud de anulación del mismo, allanamiento que no puede surtir otros efectos que el derivado de las costas habida cuenta de lo dispuesto en el art. 21.1 de la LEC.

SEGUNDO. - Sobre la naturaleza del arbitraje y la acción de anulación.

1. Tiene señalado el Tribunal Constitucional (por todas, en las SSTC 17/2021, de 15 de febrero, y 46/2020, de 15 de junio), que la institución arbitral -tal como la configura la propia Ley de Arbitraje- es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 10 CE) , que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción. Si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación.

2. De dicha doctrina constitucional puede extraerse la siguiente conclusión: el objeto de la acción de anulación de un laudo no es la controversia suscitada entre las partes, sino una revisión por motivos tasados de la validez del laudo, más allá de la cual, por la vía de la revisión judicial de fondo, quedaría desnaturalizada la institución del arbitraje.

3. Lo expuesto anteriormente tiene incidencia sobre la naturaleza y alcance del arbitraje y al respecto esta Sala en su STSJCAT núm. 49/2023 de 27 de julio (ECLI:ES: TSJCAT: 2023: 8322) tiene dicho que:

"(...) Se trata de un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente viene vinculado con la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico ( STC de 17-1-2005 y STC 65/2021 de 15 de marzo ).

Al respecto dice la STC de 2-12-2010 (FJ. 2º) que "... si bien el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) tiene carácter irrenunciable e indisponible, ello no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio...".

Y en el mismo sentido, la STC de 11 de enero de 2018 , FJ 3.

Sin perjuicio de ello, la legislación ordinaria preserva el principio de tutela judicial efectiva mediante la posibilidad de instar la nulidad del laudo ante la jurisdicción por las limitadas causas establecidas en la ley de Arbitraje.

Esta posibilidad de revisión no implica trasladar el examen del conocimiento de la controversia al juez, pues el control judicial del laudo arbitral no debe comprender el fondo del asunto ( STC de 11-1-2018 y STC nº 17 y 65/2021 ).

Por ello, el examen del laudo que la jurisdicción se halla autorizada a efectuar, debe limitarse a un juicio externoy en este sentido, el art. 41 de la ley de Arbitraje vigente, 60/2003 de 23 de dic (LA), establece que el laudo arbitral "sólo"podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe alguno de los motivos tasados establecidos en dicho precepto, lo cual comporta, como indica la Exposición de Motivos de la LA (VIII), que "... se sigue partiendo de la base que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros..." (...).

4. En definitiva, la acción de anulación no es equiparable a una segunda instancia, ni permite una nueva valoración de la prueba, o de la interpretación, en su caso, de los pactos contractuales habidos ni analizar -por regla general- la corrección en la aplicación de la Ley realizada por los árbitros en el análisis de la cuestión de fondo.

Como recordábamos en las SSTJCat de 4-2-2016 y 32/2020 de 20 de octubre, tanto la interpretación de las cláusulas de los contratos como la valoración de los hechos en los que las partes basen sus pretensiones, la apreciación de las pruebas practicadas y la aplicación del derecho material atinente al caso corresponde a los árbitros y su criterio deberá ser mantenido si no rebasa elementales criterios de racionalidad y lógica o atenta contra principios básicos o fundamentales del ordenamiento jurídico.

Dicha tesis viene confirmada por la STC 46/2020 de 15 de junio conforme a la cual en el arbitraje:

"(...) es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros el conocimiento y solución de sus conflictos, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción por expresa voluntad de las partes."

En ese mismo sentido la STC nº 17/2021 de 15-2, recuerda que no debe emplearse la acción de nulidad para que el órgano judicial cuestione la corrección de la aplicación del Derecho por el árbitro, ni por supuesto realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino que se trata de un mecanismo excepcional dirigido para revisar laudos que adolezcan defectos procedimentales y/o conculquen derechos fundamentales.

5. Las premisas expuestas responden al análisis que esta Sala hará sobre las causas de anulación invocadas en la demanda rectora interpuesta por la entidad DORSERAN SL.

TERCERO. - Sobre los motivos de anulación del Laudo por ser contrarios al orden público y ámbito de los mismos.

1. En la medida en que cuatro de los cinco motivos invocados en la demanda rectora se basan en el art. 41.1 f/ LA - "Que el laudo es contrario al orden público"-,deben recordarse las siguientes precisiones:

Como recordaba esta Sala en la anteriormente citada STSJCAT núm. 49/2023 de 27 de julio, entre otras:

"Las SSTC 46/2020, de 15 de junio , y 17/2021, de 15 de febrero , aclaran que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero ; 116/1988, de 20 junio , y 54/1989, de 23 febrero ) y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público, concluyendo en que: "... el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente".

Y en sentido negativo quedan fuera de este concepto la posible injusticia del laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión.

En definitiva, en palabras del TC ( STS 17 y 65 de 2021 ) el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función y que no cabe anular un laudo por vulneración del orden público por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes (...)".

2. En definitiva, tal y como recuerdan las ya citadas SSTC 17/2021 y 46/2020), la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje.

3. En tal sentido, (con cita nuevamente SSTC 17/2021 y 46/2020) resulta vulnerador del art. 24 CE, por manifiesta irrazonabilidad, extender la noción de orden público como motivo de anulación del laudo más allá de los límites definidos por los derechos fundamentales, así como que le está vedado al órgano judicial revisar la prueba realizada por los árbitros o la valoración de la misma.

5. Finalmente, la STC 50/2022, de 4 de abril de 2022. (Recurso de amparo 4731-2020), recuerda que:

"(...) si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia,pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación» ( STC 17/2021 , FJ 2). Al respecto hemos dicho: Es jurisprudencia reiterada de este tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero ; 116/1988, de 20 junio , y 54/1989, de 23 febrero ), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente ( STC 46/2020 , FJ 4, reiterado en las SSTC 17/2021, FJ 2 , y 65/2021 , FJ 2)".

CUARTO.- Sobre el pretendido examen por el árbitro de prueba extemporánea. Desestimación de la primera causa del art. 41.1f/ LA.

1. Al amparo del art. 41.1.f) LA, se pretende por la actora que el Laudo es contrario al orden público toda vez que, se dice por la parte demandante, en el procedimiento se admitió prueba que la parte actora propuso de forma extemporánea y ello con violación de lo dispuesto en el art. 24.c del Reglamento del Tribunal Arbitral de Barcelona.

2. Esta Sala en su STSJCAT núm.15/2017 de 20 de marzo (ECLI:ES: TSJCAT:2017:1453), tiene dicho lo siguiente:

"(...) garantizado el sometimiento a estas normas básicas (respeto a los principios de igualdad, audiencia y contradicción dando a todas las partes suficiente oportunidad para hacer valer sus derechos (art. 24), las reglas que sobre el procedimiento arbitral establece la ley de arbitraje, son dispositivas y resultan, por tanto, aplicables si las partes nada han acordado directamente. Según el art. 25.2 a falta de acuerdo, los árbitros podrán, con sujeción a lo dispuesto en la LA, dirigir el arbitraje del modo que consideren apropiado. Esta potestad de los árbitros comprende la de decidir sobre admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, sobre su práctica, incluso de oficio, y sobre su valoración (...)

(...) En suma, la LA regula unos trámites mínimos, el esquema procedimental es mucho menos rígido que el desarrollado en las leyes procesales que se caracteriza por su imperatividad y por el principio de preclusión, que no opera de igual modo en el arbitraje, según se desprende de lo antes expuesto. De este modo, no puede admitirse como pretende el recurrente que se apliquen al procedimiento arbitral los trámites procesales, el principio de preclusión y el régimen de recursos establecido en la Lec 1/2000."

2. A la doctrina de esta Sala en orden a que al procedimiento arbitral no se aplican las rígidas formas de la LEC en cuanto al modo de proponer y practicar la prueba, debe añadirse que, el propio Reglamento del Tribunal Arbitral de Barcelona contiene, en su art. 24.2.c), la prevención de "no preclusión"a la hora de proponer las pruebas por las partes concernidas y examinado el proceso seguido en el presente supuesto, no se atisba ni la concurrencia de proposición extemporánea, ni mucho menos indefensión causada a la parte postulante de nulidad del Laudo. En todo caso, no concurre indefensión dado que lo que se está combatiendo no es la falta de práctica imputable al tribunal arbitral, ni tampoco que las pruebas admitidas hubiesen sido ilícitamente obtenidas (STSJCat de 14-7-2014), sino la aceptación por el árbitro de los medios probatorios de la otra parte referidos a hechos que previamente constaban en la demanda y, además, relacionados con documentos ya aportados en la misma.

3. En efecto, la causa invocada se basa en un aspecto meramente formalista, esto es, se dice que en la demanda arbitral interpuesta por Inmo Criteria Caixa SAU no se contiene formalmente una relación sucinta y no preclusiva de la prueba que dicha parte actora pretendía hacer valer.

No debe olvidarse que ésta concreta alegación originó en el seno del proceso arbitral, que se abriese un incidente de previo y especial pronunciamiento mediante Orden Procesal nº Uno de fecha 21 de febrero de 2023 y se rechazase el mismo en la Orden Procesal nº Dos de fecha 27 de febrero de 2023 con fundamento en:

"una interpretación espiritualista del art. 24.2.c) del Reglamento del TAB , en el sentido de que no pueden verse sorprendidas las partes de proposición de prueba inesperada y por constatar que, las pruebas propuestas se correspondían con las empresas citadas en la demanda, lo que hacía previsible su posible articulación como medio de prueba y no podía producir indefensión alegada de contrario".

La Orden Procesal nº Tres de 6 de marzo de 2023 desestimó la revisión de dicha Orden Procesal interpuesta por la parte ahora demandante.

4. El criterio del árbitro se corresponde con el criterio de flexibilidad procesal y potestades arbitrales mencionados en la reiterada STSJCAT núm.15/2017 de 20 de marzo y en el mismo sentido dice el art. 25.1 LA:

"1. Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, las partes podrán convenir libremente el procedimiento al que se hayan de ajustar en sus actuaciones".

5. Ciertamente el procedimiento arbitral se caracteriza por la ausencia de formalismos y por la flexibilidad con que las partes y el árbitro pueden modelar el curso de proceso arbitral. En ese sentido la Ley 11/2011 de 20 de mayo reforma la Ley 60/2003 de 23 de diciembre de Arbitraje y ambas contienen la fuente aplicable al procedimiento con apartamiento de formalismos y rigideces del proceso judicial. Esa flexibilidad, como ya dijimos, se extiende también a la fase de prueba como lo pone de manifiesto el art. 25.2 LA cuando dice:

"2. A falta de acuerdo, los árbitros podrán con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, dirigir el arbitraje del modo que consideren apropiado. Esta potestad de los árbitros comprende la de decidir sobre la admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, sobre su práctica, incluso de oficio, y sobre su valoración".

6. En conclusión, se desestima esta primera causa invocada, puesto que, al margen del criterio de esta Sala en orden a la flexibilidad del proceso arbitral y de las facultades del árbitro, en el concreto caso presente deben recordarse que los arts. 24 y 29 del Reglamento del TAB afirman que la proposición de prueba de la demanda no es "preclusiva"y que con posterioridad al momento de presentación de la demanda se puede "adicionar"prueba. Lo contrario, esto es, que hubiese preclusión en la proposición de prueba una vez contestada la demanda sí podría constituir un motivo de indefensión que no se produce en el caso analizado en tanto ni se alega ni se prueba qué pruebas le fueron impedidas a la parte para desvirtuar las pruebas testificales únicas, por otro lado, que se adicionaron a las pruebas documentales y periciales presentadas con la demanda inicial, pero sin olvidar que las testificales propuestas venían relacionadas en la prueba documental aportada con la demanda, por lo que, en definitiva, la prueba propuesta y cuestionada, no fue extemporánea.

A todo ello debe añadirse que, en la contestación a la demanda - y reconvención - por parte de DORSERAN SL de fecha 20 de enero de 2023, nada se dijo respecto de la ausencia de proposición de prueba por parte de la entidad instante del proceso arbitral.

QUINTO. - Sobre la pretensión de que el Laudo es absurdo en su conclusión. Desestimación de la segunda causa del art. 41.1f/ LA.

1. Al amparo del art. 41.1.f) LA, se pretende la nulidad del Laudo por ser contrario al orden público al llegar a una conclusión y resultados absurdos por concurrir una absoluta falta de prueba de la premisa principal de los hechos de la actora.

2. La causa invocada encierra, en realidad, una discrepancia en orden a como el árbitro valora la prueba rendida y el modo en que resuelve la controversia entre partes. Y por ello debe traer se colación de nuevo la STC nº 17/2021 de 15 de febrero - Recurso de amparo 3956-2018 -(ECLI:ES:TC: 2021:17), cuando recordando su anterior STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4, dice:

"(...) Igualmente recordamos que si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia,pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación (...)

(...) Debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo,así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o una puerta falsa -(...)- que permita el control de la decisión arbitral.

Dicho de otro modo, el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del Derecho.Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público (...)".

3.La posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión, queda fuera del control anulatorio ( STSJ Madrid 23 de mayo 2012).

4. Además de que, reiteramos, no debe ni puede emplearse la acción de nulidad para que el órgano judicial cuestione la corrección de la aplicación del Derecho por el árbitro, ni realizar una nueva valoración de la prueba rendida, debe decirse que, el informe pericial aportado por Inmo Criteria Caixa con la demanda realizada y ratificada ante el árbitro por su autor D. Luis Andrés, contenía datos suficientes para que el árbitro pudiera llegar a una conclusión, tras el contraste debido con el resto de pruebas, en orden a los pretendidos incumplimientos contractuales por parte de la constructora y de los arquitectos. De toda esa prueba concluyó el árbitro como lo hizo, esto es, por medio de un reparto de responsabilidades dimanantes del fracaso casi generalizado de la instalación de aerotermia y ello según los parámetros normativos de la LOE y del Código Civil, analizando el proyecto general de la instalación de aerotermia, por no constar proyecto específico y con discernimiento de las responsabilidades por dirección de obra, por dirección de ejecución de obra y de la obligación legal de garantía de la idoneidad de la construcción. Otro tanto aconteció con la responsabilidad del contratista que fue analizada desde la legislación reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, concluyendo el árbitro en que la ruina funcional le era imputable por la inadecuación profesional de las subcontratas que ejecutaron la instalación de aerotermia.

SEXTO. - Sobre la falta de motivación del Laudo acerca de la condena solidaria. Desestimación de la tercera causa del art. 41.1f/ LA.

1. Al amparo del art. 41.1.f) LA, se pretende la nulidad del Laudo por ser contrario al orden público por cuanto condenó a ambas demandadas solidariamente sin motivar la justificación de dicha solidaridad.

2. De nuevo la causa invocada no puede ser apreciada por esta Sala sin omitir la doctrina constitucional expuesta en la anteriormente citada STC 17/2021 de 15 de febrero, recordando la STC 46/2020, de 15 de junio:

"(...) respecto a la motivación de los laudos ha de aclararse que tan siquiera se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad y ello, en materia de arbitraje, implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad que fundamentan la decisión, que no deben resultar arbitrarios. En tal sentido, conviene señalar que «la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión, pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad del hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto es preciso señalar, como lo ha hecho este tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas» ( STC 164/2002, de 17 septiembre )".

3. Esta Sala únicamente puede controlar la razonabilidad del discurso que una la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta (por todas, SSTC 123/2006, de 24 de abril FJ5; 245/2007 de 10 de diciembre, FJ7; 147/2009 de 15 de junio y 17/2021 de 15 de febrero).

La acción de anulación no es tercera instancia y la conclusión del árbitro en orden a que, en el concreto caso examinado hay concurrencia de culpas en la atribución de responsabilidad de las partes demandadas, se halla motivada y no se antoja contraria a los principios constitucionales reiterados y al ámbito de "cognitio" de esta resolución.

SEPTIMO. - Sobre la fundamentación del Laudo en un único dictamen pericial y parcial. Desestimación de la cuarta causa del art. 41.1f/ LA.

1. Al amparo del art. 41.1.f) LA se pretende la nulidad del Laudo por ser contrario al orden público por cuanto el mismo está apoyado probatoriamente de manera casi exclusiva en el dictamen formulado por un perito de parte en el que no concurre en modo alguno la condición de imparcial.

2. El perito propuesto por InmoCriteria, D. Luis Andrés, participa de la naturaleza de una suerte de "testigo-perito", lo que no menoscaba su independencia y su argumentación partió de un extremo importante: examinó "in situ" los defectos de aerotermia, presentó un proyecto de nueva instalación que sirvió para realizar una nueva.

3. La causa está, igualmente, abocada al fracaso en la medida en que, un mero examen del Laudo y sin entrar en los razonamientos del árbitro para concluir como lo hizo, revela que en su decisión final concurrieron varias pruebas además de la pericial controvertida para la postulante de nulidad y que el Laudo contiene suficientes motivos del porqué valora la prueba rendida a su presencia sin que se atisbe, como se pretende, que únicamente se valora la pericial a que alude la causa de anulación; dicho de otro modo, el árbitro da razón en su Laudo del porqué llega a la conclusión que la aerotermia efectivamente adolecía de los defectos destacados en dicha pericial y, además, tal conclusión pericial resultó contrastada por diversos testigos y técnicos de empresas reparadoras (página 20 del Laudo)

4. La causa invocada, en la forma que viene planteada, reclamaría a este Tribunal entrar a conocer del contenido de las diversas periciales practicadas, como si de una tercera instancia se tratara y ello, reiteramos de nuevo, está vedado a la acción ejercitada.

Fueron las partes las que decidieron acudir al sistema de arbitraje como vía extrajudicial de resolución de sus controversias. Una vez elegida dicha vía, ello supone tan solo que en la misma ha de alcanzarse el arreglo de las cuestiones litigiosas mediante la decisión del árbitro y que el acceso a la jurisdicción, pero no su 'equivalente jurisdiccional' arbitral, ( SSTC 15/1989, 62/1991, 174/1995 y 17/2021) legalmente establecido, será sólo el recurso de nulidad del laudo arbitral y no cualquier otro proceso ordinario en el que sea posible volver a plantear el fondo del litigio tal y como con anterioridad fue debatido en el proceso arbitral.

OCTAVO. -Sobre la resolución por el árbitro de cuestiones no sometidas a su decisión. Desestimación de la causa del art. 41.1.c/ LA.

1. Al amparo del art. 41.1.c) LA se pretende la nulidad del Laudo por haber resuelto el árbitro cuestiones no sometidas a su decisión, en concreto, por incluir la condena a las demandadas a abonar a la actora la suma de 137.534,63€ en concepto de IVA sobre el importe de la condena dineraria.

2. La formulación de la causa supone imputar al Laudo una suerte de "incongruencia extra petita" por resolver algo sobre lo que no se ha pedido ni debatido (condena al pago del IVA).

3. La cuestión controvertida relativa a la condena del pago de IVA fue sometida al árbitro por medio de solicitud de rectificación, en escrito de 16 de octubre de 2023 y fue objeto de desestimación en Laudo de 13 de noviembre de 2023.

No corresponde a esta Sala el examen del fondo como pretende la parte postulante de nulidad y tampoco se atisban indicios de incongruencia si se comparan las peticiones de las partes y lo resuelto, y la petición del IVA controvertido aparece solicitado por la entidad Inmo Criteria Caixa (documento nº 10 de la demanda); dicho de otro modo, un somero examen de lo actuado pone de manifiesto que dicha parte solicitó la condena al pago de IVA del importe relativo al coste de las reparaciones efectuadas en la instalación de aerotermia y el Laudo se hace eco de tal petición.

NOVENO. - Desestimación íntegra de la demanda.

En conclusión, se desestiman todos y cada uno de las causas invocadas, puesto que, cuanto nos corresponde analizar es si el Laudo es correcto en los términos del limitado alcance de la acción de nulidad, y si no adolece de alguna de las causas concretas y tasadas que enumera el artículo 41 de la Ley de Arbitraje. No podemos adentrarnos en un nuevo proceso que tendría por objeto la evaluación (amplísima) que persigue la demandante.

DÉCIMO. - Costas causadas a la entidad Inmo Criteria Caixa SAU.

Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada, procediéndose asimismo a la imposición a la parte actora de las costas causadas a Inmo Criteria Caixa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin mención sobre las causadas por la demandada Rodón Arquitectes SLP, dada el allanamiento a la demanda rectora.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ACUERDA:

1. DESESTIMARla demanda interpuesta por el Procurador D. Jacobo García García, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil DORSERÁN SL, contra las entidades mercantiles INMO CRITERIA CAIXA SAU y RODON ARQUITECTES SLP, y por lo tanto declaramos no haber lugar a la declaración de nulidad del Laudo arbitral dictado por el Tribunal Arbitral de Barcelona, de fecha 5 de octubre de 2023 que fue completado por Laudo de 13 de noviembre de 2023, a los que se contrae el presente proceso.

2. Todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente proceso respecto de Inmo Criteria Caixa SAU y sin mención respecto a las causadas por Rodón Arquitectes SLP.

Así, por esta nuestra Sentencia, que deberá notificarse a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.La sentencia se ha firmado por todos los Magistrados que la han dictado y publicada de conformidad con la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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