Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 36/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 2/2024 de 05 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: FERNANDO LACABA SANCHEZ
Nº de sentencia: 36/2024
Núm. Cendoj: 08019310012024100038
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:9671
Núm. Roj: STSJ CAT 9671:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16
08018 Barcelona
Procurador: JACOBO GARCÍA GARCÍA
Letrado: JOSÉ LUIS ESQUIVIAS MOSCARDÓ
Procuradores: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY y FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT
Letrados: ANA JUST ZUAZU y PATRICIA MARTÍNEZ NAVARRO
Presidenta:
Ilma. Maria Eugènia Alegret Burgués
Magistrados:
Ilmo. Fernando Lacaba Sánchez (Ponente)
Ilma. Núria Bassols i Muntada
Ilmo. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 5 de julio de 2024
Antecedentes
La demandada RODON ARQUTECTES SLP se allanó a la solicitud de anulación del Laudo arbitral en escrito de 21 de febrero de 2024.
La demandada INMO CRITERIA CAIXA SAU, se opuso expresamente a la demanda en escrito presentado el 20 de febrero de 2024
Ha sido ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez.
Fundamentos
1. La entidad mercantil DORSERAN SL (antes Dorserán Servei de la Construcció SL) insta demanda en ejercicio de acción de anulación del Laudo arbitral dictado en el proceso de arbitraje seguido ante el TRIBUNAL ARBITRAL DE BARCELONA en el Expediente de referencia 2154/22, el cual fue emitido con fecha 5 de octubre de 2023 y posterior Laudo complementario de 13 de noviembre de 2023.
Son parte demandada: INMO CRITERIA CAIXA SAU y RODON ARQUITECTES SLP.
2. Los motivos en que se funda la acción son los siguientes:
a/ Al amparo del art. 41.1.f) LA, por ser el Laudo contrario al orden público toda vez que en el procedimiento se admitió la prueba de la parte actora propuesta de forma extemporánea y con violación de lo dispuesto en el art. 24.c del Reglamento del Tribunal Arbitral de Barcelona (sic). De manera subsidiaria se invoca el art. 41.1.d) LA, relativa a la causa de no haberse seguido el procedimiento ajustado por acuerdo entre las partes.
b/ Al amparo del art. 41.1.f) LA, por ser el Laudo contrario al orden público al llegar a una conclusión y resultados absurdos por concurrir una absoluta falta de prueba de la premisa principal de los hechos de la actora (sic).
c/ Al amparo del art. 41.1.f) LA, por ser el Laudo contrario al orden público por cuanto condenó a ambas demandadas solidariamente sin motivar la justificación de dicha solidaridad (sic),
d/ Al amparo del art. 41.1.f) LA; por ser el Laudo contrario al orden público por cuanto el mismo está apoyado probatoriamente de manera casi exclusiva en el dictamen formulado por un perito de parte en el que no concurre en modo alguno la condición de imparcial (sic), y
e/ Al amparo del art. 41.1.c) LA, por haber resuelto el árbitro cuestiones no sometidas a su decisión, en concreto, por incluir la condena a las demandadas a abonar a la actora la suma de 137.534,63€ en concepto de IVA sobre el importe de la condena dineraria (sic).
3. Únicamente la demandada INMO CRITERIA CAIXA SAU, se opone a lo solicitado por la entidad demandante.
La demandada RODON ARQUITECTES SLP, que resultó condenada en el Laudo arbitral junto con la entidad demandante, se allana a la solicitud de anulación del mismo, allanamiento que no puede surtir otros efectos que el derivado de las costas habida cuenta de lo dispuesto en el art. 21.1 de la LEC.
1. Tiene señalado el Tribunal Constitucional (por todas, en las SSTC 17/2021, de 15 de febrero, y 46/2020, de 15 de junio), que la institución arbitral -tal como la configura la propia Ley de Arbitraje- es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 10 CE) , que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción. Si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación.
2. De dicha doctrina constitucional puede extraerse la siguiente conclusión: el objeto de la acción de anulación de un laudo no es la controversia suscitada entre las partes, sino una revisión por motivos tasados de la validez del laudo, más allá de la cual, por la vía de la revisión judicial de fondo, quedaría desnaturalizada la institución del arbitraje.
3. Lo expuesto anteriormente tiene incidencia sobre la naturaleza y alcance del arbitraje y al respecto esta Sala en su STSJCAT núm. 49/2023 de 27 de julio (ECLI:ES: TSJCAT: 2023: 8322) tiene dicho que:
4. En definitiva, la acción de anulación no es equiparable a una segunda instancia, ni permite una nueva valoración de la prueba, o de la interpretación, en su caso, de los pactos contractuales habidos ni analizar -por regla general- la corrección en la aplicación de la Ley realizada por los árbitros en el análisis de la cuestión de fondo.
Como recordábamos en las SSTJCat de 4-2-2016 y 32/2020 de 20 de octubre, tanto la interpretación de las cláusulas de los contratos como la valoración de los hechos en los que las partes basen sus pretensiones, la apreciación de las pruebas practicadas y la aplicación del derecho material atinente al caso corresponde a los árbitros y su criterio deberá ser mantenido si no rebasa elementales criterios de racionalidad y lógica o atenta contra principios básicos o fundamentales del ordenamiento jurídico.
Dicha tesis viene confirmada por la STC 46/2020 de 15 de junio conforme a la cual en el arbitraje:
En ese mismo sentido la STC nº 17/2021 de 15-2, recuerda que no debe emplearse la acción de nulidad para que el órgano judicial cuestione la corrección de la aplicación del Derecho por el árbitro, ni por supuesto realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino que se trata de un mecanismo excepcional dirigido para revisar laudos que adolezcan defectos procedimentales y/o conculquen derechos fundamentales.
5. Las premisas expuestas responden al análisis que esta Sala hará sobre las causas de anulación invocadas en la demanda rectora interpuesta por la entidad DORSERAN SL.
1. En la medida en que cuatro de los cinco motivos invocados en la demanda rectora se basan en el art. 41.1 f/ LA -
Como recordaba esta Sala en la anteriormente citada STSJCAT núm. 49/2023 de 27 de julio, entre otras:
2. En definitiva, tal y como recuerdan las ya citadas SSTC 17/2021 y 46/2020), la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje.
3. En tal sentido, (con cita nuevamente SSTC 17/2021 y 46/2020) resulta vulnerador del art. 24 CE, por manifiesta irrazonabilidad, extender la noción de orden público como motivo de anulación del laudo más allá de los límites definidos por los derechos fundamentales, así como que le está vedado al órgano judicial revisar la prueba realizada por los árbitros o la valoración de la misma.
5. Finalmente, la STC 50/2022, de 4 de abril de 2022. (Recurso de amparo 4731-2020), recuerda que:
"(...)
1. Al amparo del art. 41.1.f) LA, se pretende por la actora que el Laudo es contrario al orden público toda vez que, se dice por la parte demandante, en el procedimiento se admitió prueba que la parte actora propuso de forma extemporánea y ello con violación de lo dispuesto en el art. 24.c del Reglamento del Tribunal Arbitral de Barcelona.
2. Esta Sala en su STSJCAT núm.15/2017 de 20 de marzo (ECLI:ES: TSJCAT:2017:1453), tiene dicho lo siguiente:
(...)
2. A la doctrina de esta Sala en orden a que al procedimiento arbitral no se aplican las rígidas formas de la LEC en cuanto al modo de proponer y practicar la prueba, debe añadirse que, el propio Reglamento del Tribunal Arbitral de Barcelona contiene, en su art. 24.2.c), la prevención de
3. En efecto, la causa invocada se basa en un aspecto meramente formalista, esto es, se dice que en la demanda arbitral interpuesta por Inmo Criteria Caixa SAU no se contiene formalmente una relación sucinta y no preclusiva de la prueba que dicha parte actora pretendía hacer valer.
No debe olvidarse que ésta concreta alegación originó en el seno del proceso arbitral, que se abriese un incidente de previo y especial pronunciamiento mediante Orden Procesal nº Uno de fecha 21 de febrero de 2023 y se rechazase el mismo en la Orden Procesal nº Dos de fecha 27 de febrero de 2023 con fundamento en:
La Orden Procesal nº Tres de 6 de marzo de 2023 desestimó la revisión de dicha Orden Procesal interpuesta por la parte ahora demandante.
4. El criterio del árbitro se corresponde con el criterio de flexibilidad procesal y potestades arbitrales mencionados en la reiterada STSJCAT núm.15/2017 de 20 de marzo y en el mismo sentido dice el art. 25.1 LA:
5. Ciertamente el procedimiento arbitral se caracteriza por la ausencia de formalismos y por la flexibilidad con que las partes y el árbitro pueden modelar el curso de proceso arbitral. En ese sentido la Ley 11/2011 de 20 de mayo reforma la Ley 60/2003 de 23 de diciembre de Arbitraje y ambas contienen la fuente aplicable al procedimiento con apartamiento de formalismos y rigideces del proceso judicial. Esa flexibilidad, como ya dijimos, se extiende también a la fase de prueba como lo pone de manifiesto el art. 25.2 LA cuando dice:
6. En conclusión, se desestima esta primera causa invocada, puesto que, al margen del criterio de esta Sala en orden a la flexibilidad del proceso arbitral y de las facultades del árbitro, en el concreto caso presente deben recordarse que los arts. 24 y 29 del Reglamento del TAB afirman que la proposición de prueba de la demanda no es
A todo ello debe añadirse que, en la contestación a la demanda - y reconvención - por parte de DORSERAN SL de fecha 20 de enero de 2023, nada se dijo respecto de la ausencia de proposición de prueba por parte de la entidad instante del proceso arbitral.
1. Al amparo del art. 41.1.f) LA, se pretende la nulidad del Laudo por ser contrario al orden público al llegar a una conclusión y resultados absurdos por concurrir una absoluta falta de prueba de la premisa principal de los hechos de la actora.
2. La causa invocada encierra, en realidad, una discrepancia en orden a como el árbitro valora la prueba rendida y el modo en que resuelve la controversia entre partes. Y por ello debe traer se colación de nuevo la STC nº 17/2021 de 15 de febrero - Recurso de amparo 3956-2018 -(ECLI:ES:TC: 2021:17), cuando recordando su anterior STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4, dice:
4. Además de que, reiteramos, no debe ni puede emplearse la acción de nulidad para que el órgano judicial cuestione la corrección de la aplicación del Derecho por el árbitro, ni realizar una nueva valoración de la prueba rendida, debe decirse que, el informe pericial aportado por Inmo Criteria Caixa con la demanda realizada y ratificada ante el árbitro por su autor D. Luis Andrés, contenía datos suficientes para que el árbitro pudiera llegar a una conclusión, tras el contraste debido con el resto de pruebas, en orden a los pretendidos incumplimientos contractuales por parte de la constructora y de los arquitectos. De toda esa prueba concluyó el árbitro como lo hizo, esto es, por medio de un reparto de responsabilidades dimanantes del fracaso casi generalizado de la instalación de aerotermia y ello según los parámetros normativos de la LOE y del Código Civil, analizando el proyecto general de la instalación de aerotermia, por no constar proyecto específico y con discernimiento de las responsabilidades por dirección de obra, por dirección de ejecución de obra y de la obligación legal de garantía de la idoneidad de la construcción. Otro tanto aconteció con la responsabilidad del contratista que fue analizada desde la legislación reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, concluyendo el árbitro en que la ruina funcional le era imputable por la inadecuación profesional de las subcontratas que ejecutaron la instalación de aerotermia.
1. Al amparo del art. 41.1.f) LA, se pretende la nulidad del Laudo por ser contrario al orden público por cuanto condenó a ambas demandadas solidariamente sin motivar la justificación de dicha solidaridad.
2. De nuevo la causa invocada no puede ser apreciada por esta Sala sin omitir la doctrina constitucional expuesta en la anteriormente citada STC 17/2021 de 15 de febrero, recordando la STC 46/2020, de 15 de junio:
3. Esta Sala únicamente puede controlar la razonabilidad del discurso que una la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta (por todas, SSTC 123/2006, de 24 de abril FJ5; 245/2007 de 10 de diciembre, FJ7; 147/2009 de 15 de junio y 17/2021 de 15 de febrero).
La acción de anulación no es tercera instancia y la conclusión del árbitro en orden a que, en el concreto caso examinado hay concurrencia de culpas en la atribución de responsabilidad de las partes demandadas, se halla motivada y no se antoja contraria a los principios constitucionales reiterados y al ámbito de "cognitio" de esta resolución.
1. Al amparo del art. 41.1.f) LA se pretende la nulidad del Laudo por ser contrario al orden público por cuanto el mismo está apoyado probatoriamente de manera casi exclusiva en el dictamen formulado por un perito de parte en el que no concurre en modo alguno la condición de imparcial.
2. El perito propuesto por InmoCriteria, D. Luis Andrés, participa de la naturaleza de una suerte de "testigo-perito", lo que no menoscaba su independencia y su argumentación partió de un extremo importante: examinó "in situ" los defectos de aerotermia, presentó un proyecto de nueva instalación que sirvió para realizar una nueva.
3. La causa está, igualmente, abocada al fracaso en la medida en que, un mero examen del Laudo y sin entrar en los razonamientos del árbitro para concluir como lo hizo, revela que en su decisión final concurrieron varias pruebas además de la pericial controvertida para la postulante de nulidad y que el Laudo contiene suficientes motivos del porqué valora la prueba rendida a su presencia sin que se atisbe, como se pretende, que únicamente se valora la pericial a que alude la causa de anulación; dicho de otro modo, el árbitro da razón en su Laudo del porqué llega a la conclusión que la aerotermia efectivamente adolecía de los defectos destacados en dicha pericial y, además, tal conclusión pericial resultó contrastada por diversos testigos y técnicos de empresas reparadoras (página 20 del Laudo)
4. La causa invocada, en la forma que viene planteada, reclamaría a este Tribunal entrar a conocer del contenido de las diversas periciales practicadas, como si de una tercera instancia se tratara y ello, reiteramos de nuevo, está vedado a la acción ejercitada.
Fueron las partes las que decidieron acudir al sistema de arbitraje como vía extrajudicial de resolución de sus controversias. Una vez elegida dicha vía, ello supone tan solo que en la misma ha de alcanzarse el arreglo de las cuestiones litigiosas mediante la decisión del árbitro y que el acceso a la jurisdicción, pero no su 'equivalente jurisdiccional' arbitral, ( SSTC 15/1989, 62/1991, 174/1995 y 17/2021) legalmente establecido, será sólo el recurso de nulidad del laudo arbitral y no cualquier otro proceso ordinario en el que sea posible volver a plantear el fondo del litigio tal y como con anterioridad fue debatido en el proceso arbitral.
1. Al amparo del art. 41.1.c) LA se pretende la nulidad del Laudo por haber resuelto el árbitro cuestiones no sometidas a su decisión, en concreto, por incluir la condena a las demandadas a abonar a la actora la suma de 137.534,63€ en concepto de IVA sobre el importe de la condena dineraria.
2. La formulación de la causa supone imputar al Laudo una suerte de "incongruencia extra petita" por resolver algo sobre lo que no se ha pedido ni debatido (condena al pago del IVA).
3. La cuestión controvertida relativa a la condena del pago de IVA fue sometida al árbitro por medio de solicitud de rectificación, en escrito de 16 de octubre de 2023 y fue objeto de desestimación en Laudo de 13 de noviembre de 2023.
No corresponde a esta Sala el examen del fondo como pretende la parte postulante de nulidad y tampoco se atisban indicios de incongruencia si se comparan las peticiones de las partes y lo resuelto, y la petición del IVA controvertido aparece solicitado por la entidad Inmo Criteria Caixa (documento nº 10 de la demanda); dicho de otro modo, un somero examen de lo actuado pone de manifiesto que dicha parte solicitó la condena al pago de IVA del importe relativo al coste de las reparaciones efectuadas en la instalación de aerotermia y el Laudo se hace eco de tal petición.
En conclusión, se desestiman todos y cada uno de las causas invocadas, puesto que, cuanto nos corresponde analizar es si el Laudo es correcto en los términos del limitado alcance de la acción de nulidad, y si no adolece de alguna de las causas concretas y tasadas que enumera el artículo 41 de la Ley de Arbitraje. No podemos adentrarnos en un nuevo proceso que tendría por objeto la evaluación (amplísima) que persigue la demandante.
Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada, procediéndose asimismo a la imposición a la parte actora de las costas causadas a Inmo Criteria Caixa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sin mención sobre las causadas por la demandada Rodón Arquitectes SLP, dada el allanamiento a la demanda rectora.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA,
1.
2. Todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente proceso respecto de Inmo Criteria Caixa SAU y sin mención respecto a las causadas por Rodón Arquitectes SLP.
Así, por esta nuestra Sentencia, que deberá notificarse a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

