Última revisión
20/07/2026
Sentencia Civil 6/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 2/2026 de 08 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MIGUEL ALFONSO PASQUAL DEL RIQUELME HERRERO
Nº de sentencia: 6/2026
Núm. Cendoj: 30030310012026100013
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:823
Núm. Roj: STSJ MU 823:2026
Encabezamiento
RONDA DE GARAY, S/N
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.2 3º LEC
Procuradora: ADRIANA FLORES ROMEU
Abogado: JOAN RAMÓN MIQUEL TORRENTS
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: PATRICIO ARANEGA MORENO
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En Murcia, a 8 de mayo de 2026.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los magistrados reseñados al margen, ha dictado
la siguiente
Antecedentes
Notificado el anterior decreto y realizado el traslado de la demanda y el emplazamiento acordado, transcurrido el plazo de este sin haber comparecido la demandada, por decreto de 12 de marzo de 2026, se la declaró en situación procesal de rebeldía.
Por diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2026, se acordó unir el escrito de alegaciones presentado por dicha demandada y tener por personado y parte en su nombre al procurador don Manuel Sevilla Flores.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pasqual del Riquelme Herrero, quien expresa la decisión de la Sala.
Fundamentos
1.- Como primera causa de nulidad del laudo impugnado, la representación procesal de la mercantil A2 Agency S.R.L. invoca la inexistencia o nulidad del convenio arbitral prevista en el apartado a) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje.
Por un lado, argumenta (en los apartados cuarto y quinto, sección 5.1, de su demanda) que la cláusula contractual invocada por MT Helmets para iniciar el arbitraje sería nula por su
Por otro lado, A2 Agency S.R.L. fundamenta la nulidad o invalidez del convenio arbitral en la total indeterminación sobre las modalidades de constitución del tribunal arbitral y el esquema procesal que debe adoptarse. Argumenta que la expresión
2.- Esta pretensión de A2 Agency S.R.L. no puede ser aceptada.
Por lo que se refiere, en primer término, a la afirmada
Con toda evidencia, nos encontramos frente a un mero error mecanográfico deslizado en una sola palabra de la versión italiana del contrato (al consignar
A esta Sala no le cabe ninguna duda de que nos encontramos ante una típica cláusula arbitral que expresa la evidente intención de las partes de someter sus controversias a arbitraje. Frente a la tan forzada interpretación propuesta por la aquí actora, las normas de interpretación de los contratos de nuestro Código Civil ( artículos 1281 y siguientes) obligan, primero, a atender al sentido literal de los términos empleados (que van más allá de una palabra con un evidente error mecanográfico). Y, en todo caso, a resolver cualquier duda interpretativa entendiendo las palabras que puedan tener distintas acepciones en aquella que sea más conforme con la naturaleza y objeto del contrato (art. 1286); atribuyendo a las cláusulas que puedan resultar dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (art. 1285); dándoles el sentido más adecuado para que produzca efecto (art. 1284); y, finalmente, otorgando prevalencia a la intención evidente de los contratantes, deducida de los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato (en este último sentido, no puede olvidarse que cuando la hoy actora impugnó la competencia del árbitro en el curso del procedimiento arbitral -vid. apartado iii) de su escrito de 15 de abril de 2025- no cuestionó la existencia y validez de la cláusula arbitral, sino tan solo el vicio procedimental derivado de la indebida activación del procedimiento arbitral de manera exclusivamente unilateral por parte de MT Helmets, en ausencia de solicitud recíproca o de una manifestación explícita por parte de A2 Agency S.R.L. Por lo demás, nuestra jurisprudencia es clara cuando establece que, cuando sea posible atribuir un sentido válido a la cláusula arbitral, debe preferirse.
3.- Tampoco puede merecer acogida la alegación de la aquí actora por la que pretende cuestionar la validez de la cláusula arbitral por el hecho de no hacer referencia a ninguna institución arbitral existente, ni especificar si el arbitraje debe ser
El contenido mínimo del convenio arbitral viene establecido en el artículo 9.1 de la Ley de Arbitraje en los siguientes términos:
Por tanto, entre los elementos esenciales de la voluntad del convenio arbitral señalados en el citado precepto no se encuentra la forma específica de designar a los árbitros, ni las otras características del arbitraje invocadas por A2 Agency S.R.L. La falta de identificación inicial de los árbitros no priva de validez al convenio arbitral (no implicaría, por tanto, la causal de la letra "a" del artículo 41.1 LA). El art. 12 LA señala que a falta de acuerdo se designará un solo árbitro. Y el art. 15.2 y 3 de la misma norma prevé mecanismos para su designación a falta de acuerdo. Por tanto, tal silencio solo afectaría a los trámites que las partes habrían de cumplimentar para la formalización posterior del arbitraje ante un determinado árbitro o institución arbitral (lo que resitúa la cuestión, como enseguida veremos, en la causal "d" del citado art. 41.1 LA, cuando recoge como causa de nulidad que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo entre las partes).
En conclusión, nos hallamos ante una cláusula arbitral incorporada a un contrato en el que se refleja la voluntad conforme de ambas partes de someter sus diferencias en la interpretación y ejecución del contrato que suscriben a través de un arbitraje, con renuncia expresa a cualquier otro foro. Lo que conduce a la desestimación de esta primera causa de nulidad invocada.
1.- En forma no suficientemente diferenciada de la causa que hemos analizado en el fundamento anterior, A2 Agency S.R.L. invoca una segunda causa de anulación del laudo impugnado (apartados cuarto y quinto, secciones 5.1 y 5.6, de su demanda). En este caso, denuncia las irregularidades cometidas en la constitución del tribunal arbitral, prevista como causa de nulidad en el apartado d) del artículo 41.1 LA.
Alega que la cláusula 13ª del contrato de 1 de enero de 2017 no contiene ninguna referencia expresa al Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena, ni a su Reglamento, de forma que el arbitraje habría sido administrado íntegramente por una institución no acordada expresamente por las partes, sobre la base de una voluntad reconstruida y no manifestada. Advierte cómo MT Helmets recurrió unilateralmente a una institución arbitral de su elección, la cual, sin ningún control jurisdiccional, nombró al árbitro único, lo que constituye una irregularidad en la constitución del tribunal arbitral, dado que A2 Agency S.R.L. nunca confirió a esa institución la facultad de nombrar, ni mucho menos pudo participar en la selección del árbitro.
Alega, finalmente, que la verificación de la existencia y validez del convenio arbitral es función de esta Sala en el juicio de anulación, sin quedar vinculado por la decisión sobre este punto dictada por el árbitro declarando su propia competencia.
2.- Se trata, en efecto, de una cuestión sobre la que se pronunció el árbitro en el laudo parcial que emitió el 7 de mayo de 2025, en respuesta a la excepción de incompetencia formulada por A2 Agency S.R.L. Extractado en lo que aquí interesa, dicho laudo parcial argumenta en los siguientes términos:
Finalmente, el citado laudo parcial resuelve desestimar la excepción de incompetencia planteada por A2 Agency S.R.L, ordenando alzar la suspensión previamente acordada y la continuación del procedimiento arbitral por los trámites previstos en el Reglamento de la Corte.
3.- Aun reconociendo el esfuerzo argumental del referido laudo parcial, no compartimos la conclusión que alcanza. La falta de identificación nominal en el convenio arbitral de la institución arbitral o de los árbitros llamados a resolver las diferencias entre las partes, y la posterior falta de acuerdo de éstas para su designación no puede resolverse mediante integraciones interpretativas que, como la realizada por el árbitro, rebasarían el principio de mutuo consenso que rige la institución del arbitraje. Por el contrario, supone una reconstrucción no autorizada de la voluntad de los contratantes, legitimando la selección unilateral del tribunal arbitral por solo una de las partes sin el consenso, primero, y contra la expresa voluntad, después, de la otra parte.
La respuesta del árbitro, por tanto, obvió los mecanismos legalmente establecidos ( artículo 15 de la Ley de Arbitraje, que es conforme a los previstos en los artículos 6, 10 y 11 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional) para el nombramiento de los árbitros, tanto cuando concurre el acuerdo de las partes en su número y condición, como cuando tal consenso no se alcanza, remitiendo la solución de tales diferencias al tribunal competente (art. 15.3 LA).
Adicionalmente, como señala la promotora de la nulidad en su escrito, la decisión del árbitro contraría también el propio Reglamento de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cartagena, cuyo artículo 3 establece que
4.- No obstante lo anterior, la pretensión de A2 Agency S.R.L. no puede ser acogida.
Tanto el artículo 37.1 como el artículo 22.3, ambos de la Ley de Arbitraje, permiten a los árbitros dictar un solo laudo o tantos laudos parciales como estimen necesarios. El segundo precepto citado, al mencionar la posibilidad de adopción de un laudo parcial que resuelva anticipadamente sobre las excepciones que pudieran plantearse, establece también la posibilidad de ejercicio de la acción de anulación contra dichos autos, tanto si ponen término al procedimiento arbitral como si ordenan su continuación por desestimación de dichas excepciones; supuesto éste en el que el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento arbitral.
La norma española de arbitraje es conforme con las previsiones de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, cuyo artículo 16.3 prevé que
A diferencia de la nulidad que A2 Agency S.R.L. sí ha instado en vía judicial respecto del laudo final, el laudo parcial de 7 de mayo de 2025 no fue objeto de impugnación por dicha parte mediante el ejercicio de la oportuna acción de nulidad dentro del plazo de dos meses establecido legalmente. La decisión del árbitro declarando su propia competencia y desestimando las quejas de A2 Agency S.R.L. sobre el procedimiento seguido para su designación devino firme. La cuestión quedó así definitivamente resuelta en aquel laudo parcial, con los efectos de cosa juzgada a los que se refiere el artículo 43 LA, implícitos a su falta de oportuna impugnación por el cauce del artículo 41 de la misma norma. Como dice la Exposición de Motivos LA
La pretensión de la aquí recurrente de cuestionar la competencia del árbitro y el procedimiento de su designación por el cauce de la acción de nulidad contra el laudo definitivo (que ya no aborda aquella cuestión, más allá de las referencias que hace a lo resuelto en aquel laudo parcial) resulta extemporánea y no puede tener acogida. No obstante las consideraciones de fondo que hemos hecho en el número 3 de este mismo fundamento jurídico, esta sala no puede corregir la decisión adoptada en el laudo parcial, ya que la presentación extemporánea de la acción de anulación puede acarrear la lesión del derecho fundamental a la inmodificabilidad o intangibilidad de las resoluciones productoras de cosa juzgada ( STC 288/1993).
En tal sentido se pronuncian las sentencias del TSJ Madrid 17/2022, de 11 de mayo; 25/2018, de 22 de mayo; 41/2017, de 6 de junio; del TSJ Cataluña 75/2014, de 20 de noviembre; o del TSJ País Vasco 3/2019, de 3 de mayo; 5/2018, de 30 de mayo.
1.- En los puntos 5.4 y 5.6 del numeral quinto de su demanda, argumenta la actora, por el cauce del artículo 41.1, b) y d) LA, sobre la irregularidad procesal que aprecia en el expediente arbitral derivada de la falta de concesión a A2 Agency S.R.L. de un plazo para presentar alegaciones sobre el fondo, una vez rechazada su excepción de incompetencia. Argumenta que el árbitro, al decidir sobre el fondo, le impidió participar plenamente en la fase siguiente del procedimiento arbitral, lo que supuso una vulneración del derecho de defensa y del principio de contradicción, así como una violación del modelo legal de procedimiento esbozado por la Ley de Arbitraje. Alega que el artículo 22.3 de dicha norma faculta al árbitro para decidir sobre las excepciones junto con el fondo, pero no le autoriza a reducir los plazos de defensa: un árbitro prudente -dice-, aunque fusionara ambos aspectos, podría haber previsto en el calendario procesal la posibilidad de que A2 Agency S.R.L. presentara defensas subordinadas sobre el fondo, tras un rechazo
2.- Dada su íntima conexión, examinaremos conjuntamente ambas quejas, adelantando que no tendrán acogida.
Lo primero que debemos reseñar es la inactividad de la aquí actora en aportar o interesar la unión al presente procedimiento judicial del expediente arbitral completo, con el fin de que la sala pudiera comprobar la realidad de los defectos procedimentales que denuncia. Se trata de una prueba cuya carga le incumbía, de conformidad con las previsiones del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tal inactividad limita nuestro conocimiento del
3.- Procede, por ello, la desestimación de ambos motivos de anulación, al no apreciarse las infracciones procedimentales denunciadas, ni vulneración del principio de contradicción, ni del derecho de defensa.
1.- En el apartado 5.2 de su demanda, A2 Agency SRL alega que la corrección realizada por el árbitro en su acuerdo de 23 de enero de 2025 -indicando que la decisión sobre competencia «no fue impugnada» mediante la acción de anulación- no constituye un mero error material o de cálculo, sino la introducción
2.- Como primera consideración, advertimos un error al identificar el documento que contendría la rectificación del laudo que A2 Agency S.R.L. estima generador de nulidad. En su demanda se refiere a la
Hecha esa precisión, recordaremos que el artículo 39 LA permite no solo la corrección de errores, sino también la aclaración del laudo y su complemento respecto de peticiones formuladas y no resueltas, así como la rectificación de extralimitaciones parciales del laudo.
En este caso, nos encontramos ante lo que el propio árbitro denomina
De nuevo, la falta de aportación del expediente arbitral completo (solo imputable a la parte que denuncia irregularidades en el mismo y tenía la carga de probar el sustento fáctico de sus pretensiones) impide a la sala conocer si el complemento del laudo acordado por el árbitro el 15 de noviembre de 2025 infringió -por exceso- el deber de congruencia que le concernía con relación a lo alegado por las partes. O si, por el contrario, respondía a una petición oportunamente formulada por MT Helmets (ya fuera en la demanda presentada tras el dictado del laudo parcial o en la comparecencia celebrada el 14 de julio de 2025) y no resuelta en el laudo de 13 de noviembre de 2025.
No obstante esa dificultad, que sería por sí suficiente para la desestimación de la queja, no advertimos tampoco el exceso (ni los efectos derivados) que denuncia la aquí actora. La (nueva) referencia al transcurso del plazo para la impugnación del laudo parcial se incluye en el apartado VII, dedicado a describir el
3.- Procede, por ello, la desestimación de este motivo de nulidad.
1.- En el apartado 5.3 del número quinto de su demanda, invoca A2 Agency S.R.L. la ilegalidad de la aclaración efectuada por el árbitro en su acuerdo de 26 de noviembre de 2025. Alega que tal aclaración excedió los límites estrictos establecidos en el artículo 39 LA, pues no se habría limitado a aclarar el contenido del punto 5º del fallo, sino que habría incidido en el contenido sustantivo y económico de la decisión, alterando
2.- La queja no va a tener acogida.
El apartado 5º de la parte dispositiva del laudo impuso las costas a A2 Agency SRL, cuantificándolas expresamente en 7.189,88 € y señalando que los gastos por notificaciones y publicaciones serían satisfechos por mitad por ambas partes. En la aclaración ahora cuestionada, el árbitro añadió que dichos gastos habían sido previamente satisfechos por la demandante, por lo que su importe incrementaría el importe del principal en la ejecución frente a la demandada.
Al interpretar la naturaleza y alcance de la aclaración de resoluciones, el Tribunal Constitucional ha venido señalando (así en SSTC 216/2001, 55/2002, 206/2005, 141/2003 o 257/2006) que no se pueden
Pues bien, el examen por la sala del añadido incorporado al laudo al que nos venimos refiriendo evidencia, a nuestro juicio, que no hay exceso sobre lo previamente decidido en el laudo acerca de que los gastos por notificaciones y publicaciones serían satisfechos por mitad por ambas partes. Entendemos que dicha decisión queda incólume e inalterada por la simple adicción de un dato objetivo, subsiguiente a la inactividad procesal de A2 Agency SRL tras el dictado del laudo parcial, cual es que los gastos ocasionados habían sido ya satisfechos por la demandante, por lo que su importe (obviamente, en la misma proporción señalada en el laudo original) incrementaría el importe del principal en la ejecución frente a la demandada. No hay, por tanto, cambio de sentido del fallo en materia de costas y gastos procesales, sino mera precisión acerca de qué parte había ya sufragado en exclusiva estos últimos.
3.- Procede, por ello, la desestimación de esta causal de nulidad.
1.- En el apartado 5.5 del número quinto de la demanda, A2 Agency SRL alega la concurrencia de la causa de nulidad del laudo prevista en el art. 41.1, c) LA por haber incurrido en
2.- Con ello, A2 Agency S.R.L. replantea nuevamente, ahora por el cauce de la causa de nulidad prevista en el art. 41.1, c) LA, la misma cuestión que ya planteó en los apartados cuarto y quinto, secciones 5.1 y 5.6 de su demanda. Lo que se impugna -reiterativamente- en todos los casos es la configuración del arbitraje a través de la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio de Cartagena.
Nuestra respuesta -desestimatoria- debe ser la misma y por idénticas razones a las ya expuestas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, que damos aquí por reproducidas. Con un añadido: la inviabilidad de plantear un exceso resolutivo
1.- Por la vía de la causa de nulidad prevista en el art. 41.1, f) LA, A2 Agency S.R.L. invoca la contrariedad del laudo dictado con el orden público procesal. Tras señalar el carácter de cláusula general que tiene la causal ahora invocada, argumenta que
2.- Todas y cada una de las quejas en que A2 Agency S.R.L. sustenta su alegación de contradicción del laudo con el orden público procesal no hacen sino reiterar algunas de las quejas previamente invocadas por los otros cauces (causales de nulidad) previstos en el art. 41.1 LA. Quejas que ya han sido objeto de análisis por esta sala en los fundamentos jurídicos precedentes y hemos descartado su concurrencia y viabilidad por los distintos argumentos que hemos expuesto respecto de cada una de ellas. Por tanto, esas mismas quejas no pueden encontrar cobertura o viabilidad alternativas por el cauce de la causal f) del mismo precepto. Nos remitimos, por ello, a lo ya dicho anteriormente como soporte y justificación de la desestimación de este último motivo de anulación.
Fallo
Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora doña Adriana Flores Romeu, en nombre y representación de la mercantil A2 Agency S.R.L, contra la mercantil Manufacturas Tomás, S.A, ejercitando la acción de nulidad contra el laudo arbitral dictado el 13 de noviembre de 2025 por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Cartagena en su expediente n.º 1/2025.
Remítase testimonio de esta resolución a la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Cartagena para constancia en su expediente n.º 1/2025.
Así, por esta Sentencia, lo acuerdan, manda y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que componen la Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

