Última revisión
01/02/2024
Sentencia Civil 24/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8273/2021 de 10 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 24/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100024
Núm. Ecli: ES:TS:2024:66
Núm. Roj: STS 66:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/01/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 8273/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 8273/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 10 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia 565/2021, dictada en grado de apelación, por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 528/2020, del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valladolid, sobre usura (tarjeta de crédito "
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
La representación procesal de Millán interpuso demanda de juicio ordinario contra Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valladolid. Finalizó con la sentencia núm. 201/2020, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, consideró usurario el interés de la tarjeta de crédito concertada por el demandante con Evo Finance, con fecha 15 de marzo de 2016; declaró la nulidad de la operación y constriñó la obligación de devolución del demandante por las disposiciones realizadas con la tarjeta a la diferencia entre las cantidades de las que hubiera dispuesto y las que hubiera abonado por cualquier concepto; y, condenó a la demandada a abonar al demandante las cantidades excedieran de la suma dispuesta, en su caso, con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, con condena en costas a la demandada.
Los motivos del recurso de casación fueron:
"1º) Infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura.
"2º) Infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura".
Fundamentos
El 15 de marzo de 2016, Millán suscribió un contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado con Evo Finance, luego Eurofinance EFC S.A.U., actualmente Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A. El contrato incluía la opción de pago en la modalidad conocida como "revolving". El interés remuneratorio pactado en el contrato era el 21% (TAE).
En el año 2016, la TEDR de las tarjetas de crédito con pago aplazado, según la publicación del Banco de España, era del 20,94%.
La entidad demandada adujo, entre otros argumentos de oposición, en lo que interesa al recurso, lo siguiente: el tipo de interés pactado entre las partes (TAE), se encontraba dentro de lo habitual, según las estadísticas y medias publicadas por el Banco de España para el mismo de tipo de operaciones; la cláusula de la tarjeta que establece el interés remuneratorio cumple las exigencias de transparencia; el sistema de devolución del crédito es el que eligió el demandante entre las varias opciones que ofrecía el contrato de tarjeta de crédito.
La sentencia de apelación expone que es criterio de las secciones de la Audiencia, en interpretación de la sentencia del pleno del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, reputar usurarios los intereses remuneratorios que rebasen en más de 3 puntos el interés promedio de las operaciones de la misma clase, es decir, el interés de las tarjetas de crédito de pago aplazado; la TAE de la tarjeta era del 21% y el interés promedio de las operaciones de la misma clase era el 20,84%, según las estadísticas del Banco de España, pero al calcular el interés de la tarjeta debe sumarse a la TAE el importe de la comisión por disposición de efectivo (uso de cajero), que era del 4%, y no se ha tenido en cuenta, y, ponderado el importe de esta comisión, el interés resultante es notablemente superior al normal del dinero.
El motivo del recurso suscita la cuestión de los criterios que deben ponderarse para resolver sobre el carácter usurario o no de un interés del 21% TAE en el año 2016, en una tarjeta
En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero, de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre esta cuestión, que parte de la siguiente consideración:
"(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
"Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente" (...)
"(...) Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico"
Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito
"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
Es oportuno precisar que los pagos tomados en consideración para la determinación de la TAE están establecidos en la Circular 5/12 del Banco de España, de 27 de junio (BOE 161, de 6 de julio), sobre transparencia de los servicios de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos. Y dentro de los pagos que forman parte de la TAE, que varían según la operación de que se trate, en el caso de los préstamos, la Circular no incluye las comisiones prescindibles (no necesarias para la obtención del préstamo), ni las que se devengan a favor de tercero. El importe de la TAE se determina con una fórmula matemática recogida en el Anejo 7 de la Circular.
La disposición de efectivo (reintegro en cajeros, transferencias) no es la única actuación que permite disponer del crédito autorizado en un contrato de tarjeta de crédito, ni siquiera la más frecuente. Por otra parte, el cobro de comisiones por reintegro de efectivo en cajeros o por realización de transferencias está previsto en contratos bancarios que no son de crédito.
Por tanto, no siendo una actuación necesaria para la disposición del crédito de la tarjeta la utilización de cajero, es lógico la no inclusión de la comisión prevista en el contrato por el uso del servicio de cajero en la TAE.
La TAE de la tarjeta en el momento de la contratación era 21% y, según los datos estadísticos del Banco de España, la TEDR promedio de las tarjetas de crédito y
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
