Última revisión
09/02/2024
Sentencia Civil 33/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8001/2022 de 11 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 33/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100082
Núm. Ecli: ES:TS:2024:238
Núm. Roj: STS 238:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/01/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 8001/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Cuenca. Sección Primera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8001/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 11 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Dña. Carmela, representada por la procuradora Dña. Sonia Espí Romero, bajo la dirección letrada de Dña. María José Rodríguez Rojas, contra la sentencia n.º 254/2022, dictada el 21 de septiembre de 2022 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, en el rollo de apelación n.º 182/2022, dimanante de los autos de Modificación de Medidas supuesto contencioso n.º 2/2017, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Tarancón.
Ha sido parte recurrida D. Laureano, representada por la procuradora Dña. Alarilla del Pilar Gallego Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Raúl Martínez Gallego.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
"[...]1) Dejar sin efecto el régimen de estancia comunicación y visitas, de don Laureano con su hija Elena, fijado en sentencia 75/2015, de fecha tres de julio, dictada por este Juzgado en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 56/2015, suspendiendo toda visita, comunicación y estancia entre ambos.
" 2) Dejar sin efecto el régimen de estancia comunicación y visitas, de don Laureano con sus hijos Millán y Encarnacion, fijado en sentencia 75/2015, de fecha tres de julio, dictada por este Juzgado en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 56/2015, estableciéndose un régimen de estancia, comunicación y visitas, de don Laureano con sus hijos Millán y Encarnacion, en los siguientes términos:
" El régimen de estancia, comunicación y visitas a favor de don Laureano con sus hijos Millán y Encarnacion, consistirá en sábados alternos, realizándose a través del Punto de Encuentro Familiar más cercano al lugar de residencia de los menores, en el horario y con la duración que se considere más oportuno por dicha institución, salvo que por el equipo psicosocial del Juzgado se indique que lo más conveniente para los menores es suprimir totalmente dicho régimen de visitas, en cuyo caso se suprimirán.
"3) En caso de que, a tenor del informe psicosocial solicitado, los menores Millán y Encarnacion precisen tratamiento o ayuda psicológica, se designe por el Juzgado psicóloga/o experta/o en abusos sexuales a menores o, subsidiariamente, se autorice a la madre para que decida a qué profesional acudir a tal efecto".
Por la representación procesal de D. Laureano se presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicitaba la paralización del procedimiento por concurrir cuestión prejudicial penal y con carácter subsidiario que se dictara resolución que desestimara la demanda formulada de contrario acordando la continuación del régimen de visitas acordado en su día en la sentencia n.º 75/2015, de 3 de julio de 2015, del procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo 56/2015. El 29 de marzo de 2017 el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitaba que se dictase una sentencia con arreglo a derecho. Por auto de 14 de junio de 2017 se acordó la suspensión del procedimiento hasta que fuera resuelta la causa penal.
"FALLO
" Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por Carmela frente a Laureano, y declaro haber lugar a la modificación de medidas acordadas en la sentencia n.º 75/2015, de 3 de julio de 2015, en el procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo 56/2015, dictada por este Juzgado, y DECLARO haber lugar las medidas en el siguiente sentido:
" 1. Se establece el siguiente Régimen de Visitas, en el que Laureano, tendrá derecho a estar en compañía de sus hijos menores, Millán y Encarnacion, durante TRES MESES, desde el dictado de esta resolución, los fines de semanas alternos en el Punto de Encuentro Familiar más cercano del domicilio de los menores ( DIRECCION000), visitas supervisadas por los profesionales del PEF, durante 3 horas, los sábados, en el horario de disponibilidad que se fije por el PEF. Las entregas y recogidas se harán a través del Punto de Encuentro Familiar.
" 2. Previo informe favorable, sobre las visitas durante el transcurso de los tres meses, del Punto de Encuentro Familiar, Laureano, podrá estar en compañía de Millán y Encarnacion, durante TRES MESES, de fines de semanas alternos, con pernocta, sábados y domingos, desde las 11:00 horas del sábado hasta las 18:00 horas del domingo. Las entregas y recogidas se harán a través del Punto de Encuentro Familiar.
" 3. Emitido informe positivo por el Punto de Encuentro Familiar, se establece un Régimen de Visitas en el que el padre podrá estar en compañía de los menores, Millán y Encarnacion consistente en:
"- Fines de semanas alternos, con pernocta, desde el viernes a la salida del colegio hasta las 18:00 horas del domingo.
"- Vacaciones de Navidad, los menores pasarán la mitad de las vacaciones escolares de Navidad con el padre y la otra mitad con la madre, iniciándose el primer periodo al día siguiente a aquél en que concluya el trimestre escolar y finalizando el día 31 de diciembre a las 12 horas. El segundo periodo comenzará el día 30 de diciembre a las 18 horas y finalizará el día inmediatamente anterior a aquel en que comience el trimestre escolar a las 20 horas. Los padres se alternarán cada año los distintos periodos, correspondiendo el primer periodo a la madre los años pares y el segundo los años impares, de forma que al padre le corresponderá los años pares el segundo periodo y en los años impares el primer periodo.
"- Vacaciones de Semana Santa, los menores pasarán por años alternativos la semana completa con cada uno, correspondiendo la elección en caso de discordia a la madre los años pares y el segundo los años impares, y así sucesivamente.
"- Vacaciones de Verano, serán por quincenas enteras los meses de julio y agosto. Los padres se alternarán cada año las distintas quincenas, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares, en caso de discrepancia.
" Las entregas y recogidas se harán a través del Punto de Encuentro Familiar.
" Se acuerda la suspensión del régimen de visitas con respecto a la hija menor Elena, establecido por sentencia n.º 75/2015, de 3 de julio de 2015, en el procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo 56/2015.
" En lo demás, se mantienen el resto de medidas acordadas en la sentencia de divorcio.
" Sin condena en costas a ninguna de las partes".
"FALLAMOS:
" Que desestimamos en su integridad los tres recursos de apelación formulados, (por la representación procesal de D. Laureano, por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de Dª. Carmela), declaramos que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA.
" No procede imponer a ninguna de las partes las costas procesales devengadas en la presente alzada por ninguno de los recursos.
" En aplicación de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ se decreta la pérdida de los depósitos constituidos".
1.1 Fundamenta la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en cuatro motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:
"[...] MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. POR INFRACCIÓN DE NORMAS PROCESALES REGULADORAS DE LA SENTENCIA formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del artículo 218 LEC, al carecer la resolución impugnada de la congruencia y motivación que se exige a las sentencias, todo ello con vulneración del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE.
" MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. POR VULNERACIÓN, EN EL PROCESO CIVIL, DE DERECHOS FUNDAMENTALES RECONOCIDOS EN EL ART. 24 CE, que se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC, por omisión total de cualquier referencia a los errores en la valoración de la prueba practicada puesta de manifiesto por esta parte lo que conlleva, además, una falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia vulnerando el art. 218.1 y 2 LEC, como se ha indicado en el motivo anterior.
" MOTIVO TERCERO.- POR VULNERACIÓN, EN EL PROCESO CIVIL, DE DERECHOS FUNDAMENTALES RECONOCIDOS EN EL ART. 24 CE, formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción de los art. 319, en relación con el 24.1 CE, porque la sentencia recurrida, si lo ha hecho, valora de manera arbitraria, absurda, irracional e ilógica la prueba documental obrante en autos ( sentencia 8/2020 de la Secc. 1ª de la AP de Cuenca a la que se ha hecho referencia), sin tener en cuenta el valor probatorio que la LEC otorga a documentos públicos.
" MOTIVO CUARTO. POR VULNERACIÓN, EN EL PROCESO CIVIL, DE DERECHOS FUNDAMENTALES RECONOCIDOS EN EL ART. 24 CE, formulado al amparo del art. 469.1. 4.º LEC, por infracción de los art. 348 y la jurisprudencia relativa a la forma en que han de ser valorados los dictámenes periciales, porque la sentencia recurrida, no analiza dicho informe, ni lo cuestiona.".
1.2 Los motivos del recurso de casación se introducen en el escrito con los siguientes encabezamientos:
"[...] MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN. POR INTERÉS CASACIONAL, conforme al art. 477.2. 3º y 477.3 LEC, al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS, recogida en STS 566/17 de 19-10-17, 579/17 de 25-1017, 393/17 de 21-06-17, 482/18 de 23-07-18, entre otras, cuya doctrina aparece profusamente recogida en los autos del TS de 21-07-21 (Rec. 702/21), 14-7-21 (Rec. 278/21) y 7-7-21 (Rec. 256/21), sobre la forma de valoración del interés del menor, en relación con el art. 218 LEC.
" MOTIVO SEGUNDO. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVOR FILII Y DEL ART. 94 DEL CC, así como de los tratados y convenios internaciones de protección de la infancia suscritos por España, al amparo del art. 477.2.3.º y 477.3 LEC, al haberse infringido por aplicación indebida y/ o incorrecta del art. 94, 154 y 158.4 CC, el art. 2 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y el 39.2 CE".
Fundamentos
La juzgadora afirma que "[n]o es ajena de la encriptación latente entre ambas partes, dándose la existencia de la causa penal como consecuencia de la denuncia formulada por Carmela contra Laureano por presunto delito de abuso sexual sobre la menor Elena, recayendo sentencia nº 8/2020 por la Audiencia Provincial de Cuenca sección 1, absolviendo a Laureano del delito de abuso sexual a la menor, Elena (de 13 años de los artículos 183.1, 192.1, 2 y 3 del Código Penal) del que venía siendo acusado, dejando sin efecto las medidas cautelares personales y reales que en su caso se hubieran acordado en el procedimiento.". Dice, por lo que se refiere a los menores Millán y Encarnacion, que se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias que determinaron el régimen de visitas fijado en la sentencia n.º 75/2015, de 3 de julio. Y añade que los informes psicosociales de familia no describen "[e]n cuanto al sistema relacional familiar [...] situación de afectación por conflictos con respecto al padre" y que "[e]n las conclusiones sociales [...] se considera procedente en pro de un desarrollo más adecuado en los menores y atendiendo al deseo de los mismos de permanecer mas (sic) tiempo con su padre que se lleve a cabo una modificación progresiva del régimen de visitas en el Punto de Encuentro Familiar".
La sentencia de apelación desestima los recursos interpuestos y confirma la dictada en primera instancia, sin verificar expresa condena en costas.
La Audiencia Provincial estima que "[(]atendiendo a la situación más reciente acreditada - art. 752 de la L.E.Civil-, y tomando en consideración el interés superior de dichos menores [ Millán y Encarnacion]), lo más oportuno en este momento es mantener la decisión adoptada en primera instancia; y ello a la vista de las tajantes reflexiones que se plasman en el último informe psicosocial, que viene a ser lo más beneficioso y favorable para los menores".
Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" (por todas, sentencias 17/2023, de 12 de diciembre, 1712/2023, de 11 de diciembre y 1656/2023, de 27 de noviembre).
1.1 El motivo primero se introduce con el siguiente encabezamiento:
"Por Interés casacional, conforme al art. 477.2. 3º y 477.3 LEC, al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS, recogida en STS 566/17 de 19-10-17, 579/17 de 25-1017, 393/17 de 21-06-17, 482/18 de 23-07-18, entre otras, cuya doctrina aparece profusamente recogida en los autos del TS de 21-07-21 (Rec. 702/21), 14-7-21 (Rec 278/21) y 7-7-21 (Rec 256/21), sobre la forma de valoración del interés del menor, en relación con el art. 218 LEC. ".
La recurrente dice que "La sentencia recurrida, sin entrar a valorar las circunstancias concretas de este caso y la ingente prueba documental practicada, y sin analizar el contenido del informe psicosocial da por buenas automáticamente las conclusiones del mismo, sin percatarse de que el fallo de la sentencia de instancia ni siquiera coincide con las recomendaciones que dicho informe contiene sobre el modo en que han realizarse las visitas y la necesidad de que el padre reciba asistencia para mejorar sus habilidades para relacionarse con sus hijos dada, ente otras, su falta de empatía.". Añade que "[e]l interés de los menores no es determinado de forma real y objetiva, sino automáticamente, sin tener en cuenta las circunstancias del caso, protegiendo a los menores solo de forma aparente, formalista, pero sin tener en cuenta su verdadero interés.".
1.2 El motivo segundo se introduce con el siguiente encabezamiento:
"Vulneración del principio de favor filii y del art. 94 del CC, así como de los tratados y convenios internaciones de protección de la infancia suscritos por España, al amparo del art. 477.2.3.º y 477.3 LEC, al haberse infringido por aplicación indebida y/ o incorrecta del art. 94, 154 y 158.4 CC, el art. 2 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y el 39.2 CE. ".
La recurrente dice que a la hora de determinar el interés del menor la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta "Los hechos que la sentencia 8/2020 dictada por la AP de Cuenca, Sección 1, obrante en autos declara como hechos probados en sus numerales 4º y 5º, pese a absolver al Sr. Laureano del delito de abuso sexual por aplicación de los indicados principios que rigen el proceso penal, al considerar que
La sentencia recurrida considera que lo más oportuno es mantener la decisión de primera instancia, ya que es lo más beneficioso y favorable para los menores "a la vista de las tajantes reflexiones que se plasman en el último informe psicosocial".
Aunque en la sentencia se habla de un informe psicosocial se trata en realidad de dos informes, uno social y otro psicológico, ambos fechados el 25 de enero de 2022, y ambos coincidentes en sus conclusiones, que estiman como más conveniente: (i) establecer un aumento progresivo del régimen de visitas entre el recurrido y los menores, Millán y Encarnacion, comenzando los tres primeros meses con visitas de 10 horas sin pernocta, en sábados alternos, y pasados tres meses, y siempre que no exista causa justificada que lo impida, se podrá introducir la pernocta del sábado al domingo, así como una semana en el periodo vacacional estival; (ii) seguir realizando los intercambios en el Punto de Encuentro Familiar; (iii) derivar al recurrido al programa de Orientación e Intervención Familiar del Servicio de Mediación, Orientación e Intervención Familiar (AMIFAM), con la finalidad de poder subsanar los déficits detectados, así como para trabajar el ejercicio de una parentalidad positiva, y considerar la asistencia y evolución en dicho recurso un aspecto relevante a tener en cuenta en el régimen de visitas propuesto; y (iv) realizar un seguimiento por parte del equipo psicosocial transcurridos seis meses desde la resolución judicial para valorar el funcionamiento de la dinámica familiar y el grado de adaptación de los menores.
Con posterioridad se emitieron por el Equipo Técnico del Servicio de Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000 cuatro informes de fechas 2 de abril de 2022, 16 de octubre de 2022, 28 de febrero de 2023 y 12 de junio de 2023. Y, aunque en diciembre de 2022, dictada ya la sentencia de apelación, se decidió, por indicación de la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, pasar directamente al sistema de pernocta con entregas y recogidas en el PEF, firmando las partes el 11 de diciembre de 2022 un acuerdo para que haya un proceso de adaptación de sábados alternos durante tres meses, si bien con pernocta el 31 de diciembre, el último de dichos informes, el de 12 de junio de 2023, expone que "las pernoctas no se han producido por la resistencia de los menores y avalado por ambas partes", que "Los menores llegan serios [al punto de encuentro familiar] y Encarnacion, además, muestra angustia llegando al sollozo en muchas ocasiones" y que " Millán, por su parte, aunque suele acudir serio al intercambio, parece mostrarse cada vez más cómodo con la figura paterna [y que] ha verbalizado que quiere ver a su padre pero que no quiere pernoctas".
En la sentencia 1682/2023, de 29 de noviembre, hemos recordado que "Como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3, y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).".
Dadas las circunstancias del caso, que son variadas y de difícil apreciación, siendo ardua la labor de ponderación y compleja la estimación del interés superior de los menores, es claro que la sentencia recurrida no atiende debidamente dicho interés, ya que, como señala el fiscal, los cambios de fase en el régimen de visitas y el paso a un sistema de pernoctas no puede quedar en manos del PEF y llevarse a efecto sin un previo y riguroso control judicial.
Debe ser el tribunal el que decida, contando con los informes técnicos oportunos y tras oír a las partes y a los menores, cómo y en qué medida debe progresar el régimen de vistas, actuando siempre de la forma más conveniente y ajustada a la defensa y preservación del interés superior de estos últimos, que no se satisface con la decisión adoptada, ya que el sistema progresivo al que somete el régimen de visitas no está sujeto a un control judicial cuidadoso y verdaderamente efectivo que debería ponderar y sopesar antes de pasar de una fase a otra y, sobre todo, antes de establecer un sistema de pernoctas, como también advierte el fiscal, el riesgo de que puedan repetirse hechos similares a los que fueron objeto del procedimiento penal, la intranquilidad y desasosiego que las pernoctas pueden generar en los menores, y el grado de mejora en las habilidades parentales del padre, cuya asistencia al Programa de Orientación e Intervención Familiar se consideraba en los informes social y psicológico mencionados con anterioridad "extremadamente necesario".
Debiendo, además, como también hemos dicho, oírse a las partes y a los menores y recabarse por el órgano judicial los informes técnicos tanto del equipo psicosocial de familia como del equipo técnico del servicio de punto de encuentro, así como aquellos otros que considere oportunos y necesarios para la correcta formación de una convicción fundada sobre las circunstancias ya señaladas y sobre la evolución de las visitas.
En consecuencia, procede estimar el recurso, casar la sentencia recurrida y acordar a favor de D. Laureano en relación con sus hijos menores, Millán y Encarnacion, un régimen de visitas sin pernocta de sábados y domingos alternos desde las 11 a las 18 horas con entregas y recogidas en el PEF que será evaluado por el órgano judicial cada tres meses para decidir si procede ampliarlo o no y, en su caso, en qué medida conviene hacerlo, lo que se acordará por resolución judicial motivada previa audiencia de las partes y los menores y tras recabar el órgano judicial los informes técnicos tanto del equipo psicosocial de familia como del equipo técnico del servicio de punto de encuentro, así como aquellos otros que considere oportunos y necesarios para la correcta formación de una convicción fundada sobre la evolución de las visitas, el riesgo de que puedan repetirse hechos similares a los que fueron objeto del procedimiento penal, la intranquilidad y desasosiego que las pernoctas pueden generar en los menores, y el grado de mejora en las habilidades parentales del padre.
Al estimarse el recurso de casación no se condena en las costas de dicho recurso ni en las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LEC) y se dispone la devolución de los depósitos constituidos para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta LOPJ) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
