Sentencia Civil 33/2024 T...o del 2024

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09/02/2024

Sentencia Civil 33/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8001/2022 de 11 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 33/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024100082

Núm. Ecli: ES:TS:2024:238

Núm. Roj: STS 238:2024

Resumen:
Modificación de medidas. Régimen de visitas. Pernocta. Recurso de casación. Se estima. Dadas las circunstancias del caso, que son variadas y de difícil apreciación, siendo ardua la labor de ponderación y compleja la estimación del interés superior de los menores, es claro que la sentencia recurrida no atiende debidamente dicho interés, ya que, como señala el fiscal, los cambios de fase en el régimen de visitas y el paso a un sistema de pernoctas no puede quedar en manos del PEF y llevarse a efecto sin un previo y riguroso control judicial.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 33/2024

Fecha de sentencia: 11/01/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 8001/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Cuenca. Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8001/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 33/2024

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 11 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Dña. Carmela, representada por la procuradora Dña. Sonia Espí Romero, bajo la dirección letrada de Dña. María José Rodríguez Rojas, contra la sentencia n.º 254/2022, dictada el 21 de septiembre de 2022 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, en el rollo de apelación n.º 182/2022, dimanante de los autos de Modificación de Medidas supuesto contencioso n.º 2/2017, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Tarancón.

Ha sido parte recurrida D. Laureano, representada por la procuradora Dña. Alarilla del Pilar Gallego Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Raúl Martínez Gallego.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. El 3 de marzo de 2017 la procuradora Dña. Sonia Espí Romero, en nombre y representación de Dña. Carmela, presentó una demanda de modificación de medidas definitivas contra D. Laureano, en la que solicitaba que, previos los trámites legales oportunos y con citación del Ministerio Fiscal, se dictase sentencia en virtud de la cual se acordase:

"[...]1) Dejar sin efecto el régimen de estancia comunicación y visitas, de don Laureano con su hija Elena, fijado en sentencia 75/2015, de fecha tres de julio, dictada por este Juzgado en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 56/2015, suspendiendo toda visita, comunicación y estancia entre ambos.

" 2) Dejar sin efecto el régimen de estancia comunicación y visitas, de don Laureano con sus hijos Millán y Encarnacion, fijado en sentencia 75/2015, de fecha tres de julio, dictada por este Juzgado en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 56/2015, estableciéndose un régimen de estancia, comunicación y visitas, de don Laureano con sus hijos Millán y Encarnacion, en los siguientes términos:

" El régimen de estancia, comunicación y visitas a favor de don Laureano con sus hijos Millán y Encarnacion, consistirá en sábados alternos, realizándose a través del Punto de Encuentro Familiar más cercano al lugar de residencia de los menores, en el horario y con la duración que se considere más oportuno por dicha institución, salvo que por el equipo psicosocial del Juzgado se indique que lo más conveniente para los menores es suprimir totalmente dicho régimen de visitas, en cuyo caso se suprimirán.

"3) En caso de que, a tenor del informe psicosocial solicitado, los menores Millán y Encarnacion precisen tratamiento o ayuda psicológica, se designe por el Juzgado psicóloga/o experta/o en abusos sexuales a menores o, subsidiariamente, se autorice a la madre para que decida a qué profesional acudir a tal efecto".

2. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Tarancón la registró como procedimiento de modificación de medidas supuesto contencioso núm. 2/2017. Admitida a trámite por decreto de 27 de marzo de 2017, se acordó que se sustanciase por los trámites del juicio verbal con las especialidades previstas en el artículo 753 de la LEC y que se diera traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal (debido a la existencia de hijos menores de edad), a fin de que en el plazo de veinte días hábiles se personasen y la contestasen.

Por la representación procesal de D. Laureano se presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicitaba la paralización del procedimiento por concurrir cuestión prejudicial penal y con carácter subsidiario que se dictara resolución que desestimara la demanda formulada de contrario acordando la continuación del régimen de visitas acordado en su día en la sentencia n.º 75/2015, de 3 de julio de 2015, del procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo 56/2015. El 29 de marzo de 2017 el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitaba que se dictase una sentencia con arreglo a derecho. Por auto de 14 de junio de 2017 se acordó la suspensión del procedimiento hasta que fuera resuelta la causa penal.

3. Alzada la suspensión del procedimiento y tras seguirse los trámites correspondientes, se dictó por ese Juzgado la sentencia n.º 21/2022, de 23 de febrero de 2022, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO

" Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por Carmela frente a Laureano, y declaro haber lugar a la modificación de medidas acordadas en la sentencia n.º 75/2015, de 3 de julio de 2015, en el procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo 56/2015, dictada por este Juzgado, y DECLARO haber lugar las medidas en el siguiente sentido:

" 1. Se establece el siguiente Régimen de Visitas, en el que Laureano, tendrá derecho a estar en compañía de sus hijos menores, Millán y Encarnacion, durante TRES MESES, desde el dictado de esta resolución, los fines de semanas alternos en el Punto de Encuentro Familiar más cercano del domicilio de los menores ( DIRECCION000), visitas supervisadas por los profesionales del PEF, durante 3 horas, los sábados, en el horario de disponibilidad que se fije por el PEF. Las entregas y recogidas se harán a través del Punto de Encuentro Familiar.

" 2. Previo informe favorable, sobre las visitas durante el transcurso de los tres meses, del Punto de Encuentro Familiar, Laureano, podrá estar en compañía de Millán y Encarnacion, durante TRES MESES, de fines de semanas alternos, con pernocta, sábados y domingos, desde las 11:00 horas del sábado hasta las 18:00 horas del domingo. Las entregas y recogidas se harán a través del Punto de Encuentro Familiar.

" 3. Emitido informe positivo por el Punto de Encuentro Familiar, se establece un Régimen de Visitas en el que el padre podrá estar en compañía de los menores, Millán y Encarnacion consistente en:

"- Fines de semanas alternos, con pernocta, desde el viernes a la salida del colegio hasta las 18:00 horas del domingo.

"- Vacaciones de Navidad, los menores pasarán la mitad de las vacaciones escolares de Navidad con el padre y la otra mitad con la madre, iniciándose el primer periodo al día siguiente a aquél en que concluya el trimestre escolar y finalizando el día 31 de diciembre a las 12 horas. El segundo periodo comenzará el día 30 de diciembre a las 18 horas y finalizará el día inmediatamente anterior a aquel en que comience el trimestre escolar a las 20 horas. Los padres se alternarán cada año los distintos periodos, correspondiendo el primer periodo a la madre los años pares y el segundo los años impares, de forma que al padre le corresponderá los años pares el segundo periodo y en los años impares el primer periodo.

"- Vacaciones de Semana Santa, los menores pasarán por años alternativos la semana completa con cada uno, correspondiendo la elección en caso de discordia a la madre los años pares y el segundo los años impares, y así sucesivamente.

"- Vacaciones de Verano, serán por quincenas enteras los meses de julio y agosto. Los padres se alternarán cada año las distintas quincenas, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares, en caso de discrepancia.

" Las entregas y recogidas se harán a través del Punto de Encuentro Familiar.

" Se acuerda la suspensión del régimen de visitas con respecto a la hija menor Elena, establecido por sentencia n.º 75/2015, de 3 de julio de 2015, en el procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo 56/2015.

" En lo demás, se mantienen el resto de medidas acordadas en la sentencia de divorcio.

" Sin condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1. La representación de la parte demandante, la representación de la parte demandada y también el Ministerio Fiscal formularon recursos de apelación.

2. La resolución de estos tres recursos correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, que los tramitó con el número de rollo 182/2022 y, tras seguirse los trámites correspondientes, dictó la sentencia n.º 254/2022, de 21 de septiembre de 2022, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS:

" Que desestimamos en su integridad los tres recursos de apelación formulados, (por la representación procesal de D. Laureano, por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de Dª. Carmela), declaramos que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA.

" No procede imponer a ninguna de las partes las costas procesales devengadas en la presente alzada por ninguno de los recursos.

" En aplicación de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ se decreta la pérdida de los depósitos constituidos".

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1. La representación de D.ª Carmela interpuso contra la referida sentencia recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

1.1 Fundamenta la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en cuatro motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:

"[...] MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. POR INFRACCIÓN DE NORMAS PROCESALES REGULADORAS DE LA SENTENCIA formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del artículo 218 LEC, al carecer la resolución impugnada de la congruencia y motivación que se exige a las sentencias, todo ello con vulneración del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE.

" MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. POR VULNERACIÓN, EN EL PROCESO CIVIL, DE DERECHOS FUNDAMENTALES RECONOCIDOS EN EL ART. 24 CE, que se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC, por omisión total de cualquier referencia a los errores en la valoración de la prueba practicada puesta de manifiesto por esta parte lo que conlleva, además, una falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia vulnerando el art. 218.1 y 2 LEC, como se ha indicado en el motivo anterior.

" MOTIVO TERCERO.- POR VULNERACIÓN, EN EL PROCESO CIVIL, DE DERECHOS FUNDAMENTALES RECONOCIDOS EN EL ART. 24 CE, formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción de los art. 319, en relación con el 24.1 CE, porque la sentencia recurrida, si lo ha hecho, valora de manera arbitraria, absurda, irracional e ilógica la prueba documental obrante en autos ( sentencia 8/2020 de la Secc. 1ª de la AP de Cuenca a la que se ha hecho referencia), sin tener en cuenta el valor probatorio que la LEC otorga a documentos públicos.

" MOTIVO CUARTO. POR VULNERACIÓN, EN EL PROCESO CIVIL, DE DERECHOS FUNDAMENTALES RECONOCIDOS EN EL ART. 24 CE, formulado al amparo del art. 469.1. 4.º LEC, por infracción de los art. 348 y la jurisprudencia relativa a la forma en que han de ser valorados los dictámenes periciales, porque la sentencia recurrida, no analiza dicho informe, ni lo cuestiona.".

1.2 Los motivos del recurso de casación se introducen en el escrito con los siguientes encabezamientos:

"[...] MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN. POR INTERÉS CASACIONAL, conforme al art. 477.2. 3º y 477.3 LEC, al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS, recogida en STS 566/17 de 19-10-17, 579/17 de 25-1017, 393/17 de 21-06-17, 482/18 de 23-07-18, entre otras, cuya doctrina aparece profusamente recogida en los autos del TS de 21-07-21 (Rec. 702/21), 14-7-21 (Rec. 278/21) y 7-7-21 (Rec. 256/21), sobre la forma de valoración del interés del menor, en relación con el art. 218 LEC.

" MOTIVO SEGUNDO. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVOR FILII Y DEL ART. 94 DEL CC, así como de los tratados y convenios internaciones de protección de la infancia suscritos por España, al amparo del art. 477.2.3.º y 477.3 LEC, al haberse infringido por aplicación indebida y/ o incorrecta del art. 94, 154 y 158.4 CC, el art. 2 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y el 39.2 CE".

2. Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, por auto de 12 de julio de 2023 se acordó admitir el recurso extraordinario de infracción procesal y el de casación interpuestos y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

3. Por providencia de 3 de noviembre 2023 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 20 de diciembre de 2023, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Carmela contra D. Laureano y acuerda "[l]a modificación de medidas acordadas en la sentencia n.º 75/2015, de 3 de julio de 2015, en el procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo 56/2015" en el sentido que hemos indicado en el antecedente de hecho primero apartado 3 anterior.

La juzgadora afirma que "[n]o es ajena de la encriptación latente entre ambas partes, dándose la existencia de la causa penal como consecuencia de la denuncia formulada por Carmela contra Laureano por presunto delito de abuso sexual sobre la menor Elena, recayendo sentencia nº 8/2020 por la Audiencia Provincial de Cuenca sección 1, absolviendo a Laureano del delito de abuso sexual a la menor, Elena (de 13 años de los artículos 183.1, 192.1, 2 y 3 del Código Penal) del que venía siendo acusado, dejando sin efecto las medidas cautelares personales y reales que en su caso se hubieran acordado en el procedimiento.". Dice, por lo que se refiere a los menores Millán y Encarnacion, que se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias que determinaron el régimen de visitas fijado en la sentencia n.º 75/2015, de 3 de julio. Y añade que los informes psicosociales de familia no describen "[e]n cuanto al sistema relacional familiar [...] situación de afectación por conflictos con respecto al padre" y que "[e]n las conclusiones sociales [...] se considera procedente en pro de un desarrollo más adecuado en los menores y atendiendo al deseo de los mismos de permanecer mas (sic) tiempo con su padre que se lleve a cabo una modificación progresiva del régimen de visitas en el Punto de Encuentro Familiar".

2. La demandante y el fiscal recurren en apelación al considerar que la sentencia dictada no protege el interés de los menores, y el demandado la impugna al estimar vulnerado su derecho a relacionarse con sus hijos.

La sentencia de apelación desestima los recursos interpuestos y confirma la dictada en primera instancia, sin verificar expresa condena en costas.

La Audiencia Provincial estima que "[(]atendiendo a la situación más reciente acreditada - art. 752 de la L.E.Civil-, y tomando en consideración el interés superior de dichos menores [ Millán y Encarnacion]), lo más oportuno en este momento es mantener la decisión adoptada en primera instancia; y ello a la vista de las tajantes reflexiones que se plasman en el último informe psicosocial, que viene a ser lo más beneficioso y favorable para los menores".

3. La demandante (ahora recurrente) ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, y los recursos han sido admitidos. El demandado se ha opuesto y solicitado la desestimación de los dos recursos. Y el fiscal ha interesado la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal por falta de motivación de la resolución recurrida y la reposición de las actuaciones a la fecha de su dictado, y, subsidiariamente o para el caso de examinarse previamente el recurso de casación, la estimación de este con las consecuencias inherentes a ello.

SEGUNDO. Procedencia del examen previo del recurso de casación sobre el extraordinario por infracción procesal

Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" (por todas, sentencias 17/2023, de 12 de diciembre, 1712/2023, de 11 de diciembre y 1656/2023, de 27 de noviembre).

TERCERO. Motivos del recurso de casación. Alegaciones del recurrido y del fiscal. Decisión de la sala

Motivos del recurso

1. El recurso interpuesto se funda en dos motivos:

1.1 El motivo primero se introduce con el siguiente encabezamiento:

"Por Interés casacional, conforme al art. 477.2. 3º y 477.3 LEC, al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS, recogida en STS 566/17 de 19-10-17, 579/17 de 25-1017, 393/17 de 21-06-17, 482/18 de 23-07-18, entre otras, cuya doctrina aparece profusamente recogida en los autos del TS de 21-07-21 (Rec. 702/21), 14-7-21 (Rec 278/21) y 7-7-21 (Rec 256/21), sobre la forma de valoración del interés del menor, en relación con el art. 218 LEC. ".

La recurrente dice que "La sentencia recurrida, sin entrar a valorar las circunstancias concretas de este caso y la ingente prueba documental practicada, y sin analizar el contenido del informe psicosocial da por buenas automáticamente las conclusiones del mismo, sin percatarse de que el fallo de la sentencia de instancia ni siquiera coincide con las recomendaciones que dicho informe contiene sobre el modo en que han realizarse las visitas y la necesidad de que el padre reciba asistencia para mejorar sus habilidades para relacionarse con sus hijos dada, ente otras, su falta de empatía.". Añade que "[e]l interés de los menores no es determinado de forma real y objetiva, sino automáticamente, sin tener en cuenta las circunstancias del caso, protegiendo a los menores solo de forma aparente, formalista, pero sin tener en cuenta su verdadero interés.".

1.2 El motivo segundo se introduce con el siguiente encabezamiento:

"Vulneración del principio de favor filii y del art. 94 del CC, así como de los tratados y convenios internaciones de protección de la infancia suscritos por España, al amparo del art. 477.2.3.º y 477.3 LEC, al haberse infringido por aplicación indebida y/ o incorrecta del art. 94, 154 y 158.4 CC, el art. 2 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y el 39.2 CE. ".

La recurrente dice que a la hora de determinar el interés del menor la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta "Los hechos que la sentencia 8/2020 dictada por la AP de Cuenca, Sección 1, obrante en autos declara como hechos probados en sus numerales 4º y 5º, pese a absolver al Sr. Laureano del delito de abuso sexual por aplicación de los indicados principios que rigen el proceso penal, al considerar que "no puede determinarse, con total certeza, que el acusado realizase los hechos siendo plenamente consciente". Unos hechos que son muy graves, y de los que hay que proteger a los menores." y que el interés superior de los menores exige que no pernocten con su padre por cuanto: (i) "Existe un riesgo objetivo para los menores"; (ii) "La medida tiene como finalidad proteger el desarrollo de los menores y la satisfacción de sus necesidades básicas de seguridad, protección, emocionales y afectivas, evitándoles trastornos o traumas psicológicos que pudieran afectarles a su desarrollo integral, así como su integridad física y libertad sexual."; (iii) "La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en el entorno familiar adecuado que les proporciona su madre y alejados del riesgo que representa la figura paterna en la actualidad."; y (iv) "La medida solicitada (evitar que los menores pernocten con su padre), es proporcionada y necesaria para proteger a los menores del riesgo que representa su padre para ellos.".

Alegaciones del recurrido y del fiscal

2. El recurrido se opone al recurso alegando que la sentencia recurrida ha establecido el régimen de visitas "[a] la vista de las conclusiones adoptadas por el informe psicosocial y PEF, por criterios profesionales en cuanto a los técnicos o peritos que han intervenido en este procedimiento, en atención al superior interés de los menores, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las medidas adoptadas, progresivas y supervisadas por el PEF.".

3. El fiscal por su parte dice que "[l]a Audiencia se limita a dar valor absoluto a las conclusiones de los informes periciales pese a que en los mismos no se hace referencia alguna a los hechos que motivaron las actuaciones penales. Con ello se estaría valorando solo la capacidad en abstracto del progenitor para el cuidado de los hijos o incluso las experiencias de estos en un período en el que no existían pernoctas, pero no entra a analizar en ningún momento el riesgo de que la conducta, involuntaria o no, del padre hacia la hija mayor pueda repetirla con los dos menores ni en qué manera los menores pueden verse afectados emocionalmente cuando hayan de afrontar las pernoctas como una realidad y no solo como una posibilidad.". Añade que "No parece adecuado que se haya dejado en manos del PEF el paso a un sistema de pernoctas sin un previo control judicial de la situación que permita evaluar, tras recibir los informes a los que antes hemos hecho referencia que se recomendaban en la pericial, y oír a las partes y a los menores afectados, la conveniencia para los hijos del paso a una nueva fase. Creemos que la gravedad de los hechos y los potenciales riesgos para los menores que suponían las pernoctas aconsejaba que su reanudación requiriera de una resolución judicial expresa que valorara todas las circunstancias existentes en el momento y no de hacer recaer la decisión, con total abstención del Juzgado, exclusivamente en los técnicos del PEF que, por otro lado, no consta hayan profundizado en las causas del malestar de los hijos en relación con las posibles pernoctas o en la situación que puede producirse, dada la diferencia de edad de los hermanos, en el caso de que haya de pernoctar únicamente la menor de los hermanos y en qué manera puede eso afectarla. Hay que señalar que en los informes se recomendaba la progresividad salvo que una causa justificada lo impidiera, no pareciendo adecuado que la ampliación se haga depender de un informe favorable del PEF y no de una resolución judicial en ejecución, algo perfectamente posible por la materia de que se trata, tras recabar los informes pertinentes.".

Decisión de la sala

4. Procede el examen conjunto de los dos motivos, dado que ambos se fundan en la aplicación incorrecta del principio de protección del interés del menor.

La sentencia recurrida considera que lo más oportuno es mantener la decisión de primera instancia, ya que es lo más beneficioso y favorable para los menores "a la vista de las tajantes reflexiones que se plasman en el último informe psicosocial".

Aunque en la sentencia se habla de un informe psicosocial se trata en realidad de dos informes, uno social y otro psicológico, ambos fechados el 25 de enero de 2022, y ambos coincidentes en sus conclusiones, que estiman como más conveniente: (i) establecer un aumento progresivo del régimen de visitas entre el recurrido y los menores, Millán y Encarnacion, comenzando los tres primeros meses con visitas de 10 horas sin pernocta, en sábados alternos, y pasados tres meses, y siempre que no exista causa justificada que lo impida, se podrá introducir la pernocta del sábado al domingo, así como una semana en el periodo vacacional estival; (ii) seguir realizando los intercambios en el Punto de Encuentro Familiar; (iii) derivar al recurrido al programa de Orientación e Intervención Familiar del Servicio de Mediación, Orientación e Intervención Familiar (AMIFAM), con la finalidad de poder subsanar los déficits detectados, así como para trabajar el ejercicio de una parentalidad positiva, y considerar la asistencia y evolución en dicho recurso un aspecto relevante a tener en cuenta en el régimen de visitas propuesto; y (iv) realizar un seguimiento por parte del equipo psicosocial transcurridos seis meses desde la resolución judicial para valorar el funcionamiento de la dinámica familiar y el grado de adaptación de los menores.

Con posterioridad se emitieron por el Equipo Técnico del Servicio de Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000 cuatro informes de fechas 2 de abril de 2022, 16 de octubre de 2022, 28 de febrero de 2023 y 12 de junio de 2023. Y, aunque en diciembre de 2022, dictada ya la sentencia de apelación, se decidió, por indicación de la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, pasar directamente al sistema de pernocta con entregas y recogidas en el PEF, firmando las partes el 11 de diciembre de 2022 un acuerdo para que haya un proceso de adaptación de sábados alternos durante tres meses, si bien con pernocta el 31 de diciembre, el último de dichos informes, el de 12 de junio de 2023, expone que "las pernoctas no se han producido por la resistencia de los menores y avalado por ambas partes", que "Los menores llegan serios [al punto de encuentro familiar] y Encarnacion, además, muestra angustia llegando al sollozo en muchas ocasiones" y que " Millán, por su parte, aunque suele acudir serio al intercambio, parece mostrarse cada vez más cómodo con la figura paterna [y que] ha verbalizado que quiere ver a su padre pero que no quiere pernoctas".

En la sentencia 1682/2023, de 29 de noviembre, hemos recordado que "Como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3, y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).".

Dadas las circunstancias del caso, que son variadas y de difícil apreciación, siendo ardua la labor de ponderación y compleja la estimación del interés superior de los menores, es claro que la sentencia recurrida no atiende debidamente dicho interés, ya que, como señala el fiscal, los cambios de fase en el régimen de visitas y el paso a un sistema de pernoctas no puede quedar en manos del PEF y llevarse a efecto sin un previo y riguroso control judicial.

Debe ser el tribunal el que decida, contando con los informes técnicos oportunos y tras oír a las partes y a los menores, cómo y en qué medida debe progresar el régimen de vistas, actuando siempre de la forma más conveniente y ajustada a la defensa y preservación del interés superior de estos últimos, que no se satisface con la decisión adoptada, ya que el sistema progresivo al que somete el régimen de visitas no está sujeto a un control judicial cuidadoso y verdaderamente efectivo que debería ponderar y sopesar antes de pasar de una fase a otra y, sobre todo, antes de establecer un sistema de pernoctas, como también advierte el fiscal, el riesgo de que puedan repetirse hechos similares a los que fueron objeto del procedimiento penal, la intranquilidad y desasosiego que las pernoctas pueden generar en los menores, y el grado de mejora en las habilidades parentales del padre, cuya asistencia al Programa de Orientación e Intervención Familiar se consideraba en los informes social y psicológico mencionados con anterioridad "extremadamente necesario".

Debiendo, además, como también hemos dicho, oírse a las partes y a los menores y recabarse por el órgano judicial los informes técnicos tanto del equipo psicosocial de familia como del equipo técnico del servicio de punto de encuentro, así como aquellos otros que considere oportunos y necesarios para la correcta formación de una convicción fundada sobre las circunstancias ya señaladas y sobre la evolución de las visitas.

En consecuencia, procede estimar el recurso, casar la sentencia recurrida y acordar a favor de D. Laureano en relación con sus hijos menores, Millán y Encarnacion, un régimen de visitas sin pernocta de sábados y domingos alternos desde las 11 a las 18 horas con entregas y recogidas en el PEF que será evaluado por el órgano judicial cada tres meses para decidir si procede ampliarlo o no y, en su caso, en qué medida conviene hacerlo, lo que se acordará por resolución judicial motivada previa audiencia de las partes y los menores y tras recabar el órgano judicial los informes técnicos tanto del equipo psicosocial de familia como del equipo técnico del servicio de punto de encuentro, así como aquellos otros que considere oportunos y necesarios para la correcta formación de una convicción fundada sobre la evolución de las visitas, el riesgo de que puedan repetirse hechos similares a los que fueron objeto del procedimiento penal, la intranquilidad y desasosiego que las pernoctas pueden generar en los menores, y el grado de mejora en las habilidades parentales del padre.

CUARTO. Costas y depósitos

Al estimarse el recurso de casación no se condena en las costas de dicho recurso ni en las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LEC) y se dispone la devolución de los depósitos constituidos para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta LOPJ) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Carmela contra la sentencia dictada por la Sección N. 1 de la Audiencia Provincial de Cuenca, con el n.º 254/2022, el 21 de septiembre de 2022, en el recurso de apelación 182/2022, y casarla.

2.º- Acordar a favor de D. Laureano en relación con sus hijos menores, Millán y Encarnacion, un régimen de visitas sin pernocta de sábados y domingos alternos desde las 11 a las 18 horas con entregas y recogidas en el PEF que será evaluado por el órgano judicial cada tres meses para decidir si procede ampliarlo o no y, en su caso, en qué medida conviene hacerlo, lo que se acordará por resolución judicial motivada previa audiencia de las partes y los menores y tras recabar el órgano judicial los informes técnicos tanto del equipo psicosocial de familia como del equipo técnico del servicio de punto de encuentro, así como aquellos otros que considere oportunos y necesarios para la correcta formación de una convicción fundada sobre la evolución de las visitas, el riesgo de que puedan repetirse hechos similares a los que fueron objeto del procedimiento penal, la intranquilidad y desasosiego que las pernoctas pueden generar en los menores, y el grado de mejora en las habilidades parentales del padre.

3.º- No imponer las costas del recurso de casación ni las del recurso extraordinario por infracción procesal a ninguno de los litigantes y disponer la devolución de la totalidad de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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