Sentencia Civil 939/2023 ...o del 2023

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22/06/2023

Sentencia Civil 939/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 520/2020 de 13 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 939/2023

Núm. Cendoj: 28079110012023100847

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2476

Núm. Roj: STS 2476:2023


Encabezamiento

CASACIÓN/520/2020

CASACIÓN núm.: 520/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 939/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo D. Rafael Sarazá Jimena D. Pedro José Vela Torres D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 13 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia. Es parte recurrente Melchor representado por el procurador Francisco Verdet Climent (sustituido en el acto de celebración de la vista por la procuradora Isabel de la Misericordia García) y bajo la dirección letrada de Juan Antonio Risueño Caballero, que asiste el día de la vista. Es parte recurrida la entidad Man Truck & Bus Iberia S.A. ("MTB IB"), representada por el procurador Ramón Rodríguez Nogueira y bajo la dirección letrada de Fernando Mingo de Vierna y Beatriz García Gómez, que asiste a la celebración de la vista del presente recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- El procurador Francisco Verdet Climent, en nombre y representación de Melchor, interpuso demanda de juicio ordinario por reclamación de cantidad ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia, contra la entidad Man Vehículos Industriales S.A. para que dictase sentencia por la que:

"Se condene a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de 14314,90 euros, más los intereses legales devengados hasta la fecha de la sentencia que se dicte".

2.- El procurador Vicente Adam Herrero, en representación de la entidad Man Truck & Bus Iberia S.A., presentó escrito de contestación a la demanda y suplicó al Juzgado:

"Dicte sentencia desestimando la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, absolviendo de ellas a la parte demandada, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante".

3.- El Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2019 cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: estimo parcialmente la demanda formulada por el Sr. Melchor contra Man Truck & Bus Iberia S.A y, a su razón, condeno a esta indemnizar al demandante en la cantidad de 4.057 euros, cuantía incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses previstos en el art. 1108 CC liquidados desde el día 1/9/03 hasta la fecha de completo pago o, en su caso, según resulte de la aplicación de los intereses previstos en el art. 576 LEC. Sin condena en costas".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Man Truck & Bus Iberia S.A. La representación de Melchor, se opuso al recurso interpuesto de contrario y presentó escrito de impugnación contra la citada sentencia.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Estimamos el recurso interpuesto por Man Truck & Bus Iberia S.A contra la sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 20 de febrero de 2019 que revocamos. En su consecuencia, y apreciando la falta de legitimación pasiva alegada, desestimamos la demanda formulada por la representación del Sr. Melchor contra la entidad anteriormente citada, a la que absolvemos de los pedimentos contra ella deducidos, sin imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en la apelación, de manera que cada una de las litigantes deberá soportar las derivadas de su actuación en el proceso y las comunes por mitad.

"Desestimamos la impugnación formulada por la representación del Sr. Melchor contra la sentencia de 20 de febrero de 2019, sin hacer pronunciamiento impositivo de costas. Procédase a devolver al apelante el depósito para recurrir".

TERCERO.- Tramitación e interposición del recurso de casación

1.- El procurador Francisco Verdet Climent, en representación de Melchor, interpuso recurso de casación ante la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

El motivo del recurso de casación fue:

"1º) Se alega infracción del art. 1902 del CC y del art. 101 del TFUE e infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la extensión de responsabilidad civil en los grupos de sociedades".

2.- Por diligencia de ordenación de 21 de enero de 2020, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.- Recibidas las actuaciones en esta sala, comparece como parte recurrente Melchor, representado por el procurador Francisco Verdet Climent; y como parte recurrida la entidad Man Truck & Bus Iberia S.A. (MTB IB), representada por el procurador Ramón Rodríguez Nogueira.

4.- Esta sala dictó auto de fecha 21 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Melchor, contra la sentencia n.º 1614/2019, de fecha 5 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 1169/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 287/2018 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia".

5.- Dado traslado, la representación procesal de Man Truck & Bus Iberia S.A. presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

6.- Para la resolución del presente recurso se señaló votación y fallo el día 19 de enero de 2023. Por providencia de la misma fecha, se dejó sin efecto el mencionado señalamiento hasta que el TJUE se pronunciara sobre la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia, dada la trascendencia de su decisión para la resolución del recurso.

7.- Por providencia de 3 de marzo de 2023 se señaló el día 10 de mayo de 2023 para la celebración de vista y se concedió a las partes un plazo de 10 días para formular alegaciones sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de Unión Europea de 16 de febrero de 2023.

8.- En cumplimiento del plazo anteriormente mencionado, las respectivas representaciones procesales de Melchor y de la entidad Man Truck & Bus Iberia S.A., presentaron sendos escritos de alegaciones.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia y que guardan relación con lo que es objeto de recurso.

El 1 de septiembre de 2003, Melchor adquirió un camión marca MAN, modelo TGA de 26 Tms por un importe de 81.136,63 euros. La entidad que vendió el camión es MAN Vehículos Industriales España, S.A., en la actualidad MAN Truk & Bus Iberia, S.A. (en adelante MAN Iberia). Esta sociedad está participada íntegramente por la sociedad MAN Truk & Bus AG (en adelante, MAN AG).

MAN AG es una de las sociedades que aparece como destinataria de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (en adelante, la Decisión), que declara su "participación en una colusión relativa al sistema de fijación de precios, los incrementos de los precios brutos de camiones medios y pesados, el calendario y repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados (...)", desde el 17 de enero de 1997 hasta el 20 de septiembre de 2010.

2.- Melchor interpuso una demanda contra MAN Vehículos Industriales España, S.A., en la que, sobre la base de la infracción del Derecho de la Competencia declarada por la Comisión Europea en su Decisión de 19 de julio de 2016, pedía la condena de la demandada a indemnizarle en el sobrecoste ocasionado por el cártel en la compra del camión el 1 de septiembre de 2003, que, apoyado en un informe pericial que cifraba dicho sobrecoste en un 20,7% respecto del precio de adquisición, pedía 13.914.90 euros más un daño adicional de 400 euros derivados del " passing on" relativo a la implementación de las tecnologías medioambientales.

3.- La sentencia de primera instancia desestimó todas las excepciones formuladas por la demandada, entre las que se encontraba la falta de legitimación pasiva de MAN Iberia fundaba en que, aun siendo una entidad filial del grupo MAN, no aparecía entre las destinatarias de la Decisión.

Y, en cuanto al fondo del asunto, el juzgado estimó en parte la demanda al apreciar el daño consistente en el sobreprecio derivado del cártel, que determinó en un 5% aplicado sobre el precio de adquisición del camión, descontados los impuestos.

4.- La sentencia fue recurrida en apelación por MAN Iberia e impugnada por el demandante. La Audiencia estima el recurso de MAN Iberia al apreciar la falta de legitimación pasiva, con la siguiente argumentación:

"1. Punto de partida es el relativo a que la entidad demandada MTB IB no es destinataria de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016, aportada al proceso. En lo que al grupo MAN se refiere, en el parágrafo 95 se relacionan las sociedades del grupo (matriz y filiales) que se consideran conjunta y solidariamente responsables por las conductas infractoras que motivan la sanción, (entre las que no aparece la demanda) y en el artículo 4 de la Decisión se reseñan las destinatarias de la misma, con sus correspondientes direcciones. Como no puede ser de otro modo, el pronunciamiento se sustenta en la descripción que se contiene a lo largo del documento en torno a una serie de actos, realizados por concretos sujetos en unas determinadas fechas, que han sido objeto de investigación y que conducen a las conclusiones expresadas por la Comisión.

"2. No enerva lo anterior el hecho de que el parágrafo 25 de la Decisión (citado por el magistrado en la sentencia, y precisamos, incluido en el apartado relativo a la "Descripción del mercado de los camiones") indique que todos los destinatarios de la misma disponen de filiales comercializadoras nacionales en mercados domésticos estratégicos que, generalmente importan los camiones. La Comisión, no obstante, no dirige su pronunciamiento contra todas ellas, sino en el caso de MAN, contra las filiales alemanas con descripción de las prácticas colusorias en las que han incurrido.

"3. No ofrece duda la doctrina emanada del Tribunal de Justicia en el sentido -no cuestionado- de extender la responsabilidad de la filial a la matriz en el marco de la unidad económica y de control que se ejerce sobre la primera. Nos remitimos a la Sentencia de 27 de abril de 2017 (C-516/15 P, Azko Nobel) y a su párrafo 52 transcrito en la Sentencia de la Audiencia de Murcia (para evitar reiteraciones).

"4. Sin embargo, no conocemos resoluciones en sentido inverso (extensión de responsabilidad de "arriba a abajo") (...)

"5. En este marco, el hecho de que la demandada sea una filial íntegramente participada por la matriz, dedicada a la comercialización en España de los camiones de MAN, a priori, no estando incluida en la Decisión descripción de conducta colusoria en la que haya participado, no permite "recorrer un camino inverso" de responsabilidad -en los términos expresados en la sentencia-, mediante la condena a la filial por los actos de la matriz, sin soporte en la Decisión de la Comisión ni en pronunciamientos del TJUE en la línea apuntada.

"6. Tampoco podemos sustentar la legitimación en el argumento práctico de la mayor comodidad y menor coste económico que supone demandar en España a la filial, que emplazar a la matriz en su domicilio en Alemania, en un escenario de múltiples procedimientos judiciales a lo largo de todo el territorio nacional, seguidos contra las matrices, como se desprende de la propia base de datos del Cendoj, en los que ya han recaído pronunciamientos de condena en la instancia.

"7. Tampoco podemos obviar el principio de personalidad jurídica ni los efectos vinculantes de la Decisión de la Comisión que sirve de fundamento al ejercicio de la acción de reparación de daños. Ni el concreto marco en el que se ha planteado la demanda, que nos vincula por mor del principio de congruencia de las resoluciones judiciales con lo postulado y lo resistido en el proceso.

"8. No perdemos de vista, finalmente, que la acción ejercitada es una acción "follow on" en la que la actora trajo a la demandada a la litis por su coordinación "con otras cinco compañías a la hora de establecer los precios de venta de los vehículos industriales entre 1997 y 2011..." con sustento en la Decisión de la Comisión en la que, pese a la genérica imputación que le hace el demandante, la demandada ni es destinataria, ni aparece mencionada".

5.- Frente a la sentencia de apelación, el demandante formula un recurso de casación sobre la base de un solo motivo.

Recurso de casación

SEGUNDO. Recurso de casación: legitimación pasiva de MAN Iberia

1.- Planteamiento. El motivo denuncia la infracción de los arts. 1902 del Código Civil (CC) y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo "sobre extensión de responsabilidad civil a los grupos de sociedades" (sentencias de 12 de enero de 2014 y 5 de abril de 2010).

En el desarrollo del motivo se aduce que la acción ejercitada es de reclamación de los daños sufridos por el demandante como consecuencia de una conducta contraria a la Competencia declarada y sancionada por la Comisión Europea, en su Decisión de 19 de julio de 2016. Tanto por aplicación del art. 1902 CC, como del art. 11 de la Directiva de 2014, "se infiere que es responsable del daño la persona física o jurídica causante del daño, lo que en términos de aplicación privada del Derecho de la competencia se traduce en que es responsable de los daños y perjuicios causados el que haya infringido los arts. 101 y 102 TFUE y si hay infracción conjunta, serán responsables conjuntos y solidarios".

El recurrente entiende que "la recta aplicación de tales principios lleva a concluir (...) que la responsabilidad de MAN Truk & Bus AG se puede convertir en responsabilidad extendiendo aguas abajo hacía la filial MAN Iberia. Estamos en un asunto en que el espíritu que ha llevado al Tribunal de Justicia a imputar a la matriz el comportamiento anticompetitivo de su filial en base al principio de unidad económica opera plenamente. El elemento relativo al ejercicio de influencia decisiva en el que el Tribunal de Justicia funda (...) la responsabilidad personal de los integrantes de las unidades económicas, es aplicable para convertir la responsabilidad administrativa en responsabilidad civil y extenderlas de la matriz hacía su filial". Y recuerda que, en este caso, la sociedad matriz participa en el 100% del capital social de la filial.

2.- Resolución de la Sala. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

En el presente caso, consta que la sociedad MAN AG aparece entre las destinatarias de la Decisión de 19 de julio de 2016 y que su participación se sitúa en el periodo comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 20 de septiembre de 2010.

Durante este periodo, en concreto el 1 de septiembre de 2003, una filial participada enteramente por MAN AG, que en la actualidad se denomina MAN Iberia, vendió a Melchor un camión marca MAN, modelo TGA de 26 Tms, por un importe de 81.136,63 euros (precio neto sin impuestos).

Se cuestiona en qué medida MAN Iberia puede ser responsable de la causación de un eventual daño que supone un sobreprecio en la adquisición de este camión, como consecuencia del cártel sancionado por la Decisión de 19 de julio de 2016, si esta sociedad vendedora propiamente no se encuentra entre las destinatarias de la Decisión. Y, más en concreto, si cabe extender la responsabilidad de la matriz, que sí participó en el cártel, a la filial que fue la que comercializó el camión, por los daños que pudieran derivarse de un eventual sobreprecio ocasionado por el cártel.

La resolución de esta cuestión viene muy determinada por la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto C-882/19, Sumal ECLI: EU:C:2021:800), posterior a que se dictara la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que ahora es objeto de recurso y a que el demandante formulara su recurso de casación.

3.- Esta STJUE de 6 de octubre de 2021, al contestar a las cuestiones prejudiciales primera a tercera, concluye lo siguiente:

"el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica (...)".

En los razonamientos previos, en el apartado 46, el tribunal aclara que "la facultad reconocida a la víctima de una práctica contraria a la competencia de exigir, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios, la responsabilidad de una sociedad filial en lugar de la responsabilidad de la sociedad matriz, no es una facultad de la que se disponga automáticamente contra cualquier sociedad filial de una sociedad matriz objeto de una decisión de la Comisión por la que se sanciona un comportamiento infractor. En efecto, (...) el concepto de "empresa" empleado en el artículo 101 TFUE es un concepto funcional, y la unidad económica constitutiva de dicha empresa debe identificarse desde la perspectiva del objeto del acuerdo de que se trate (...)".

De tal forma que, como luego concreta en el apartado 52, "una acción de resarcimiento por daños y perjuicios de tales características ejercitada contra una sociedad filial supone que el demandante pruebe, para que se considere que existe una unidad económica entre una sociedad matriz y la sociedad filial en el sentido de los apartados 41 y 46 de la presente sentencia, los vínculos que unen a esas sociedades mencionados en el apartado anterior, así como el vínculo concreto, mencionado en ese mismo apartado, existente entre la actividad económica de esa sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se considera responsable a la sociedad matriz. Por tanto, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, la víctima debería demostrar, en principio, que el acuerdo contrario a la competencia celebrado por la sociedad matriz por el que esta ha sido condenada se refiere a los mismos productos que aquellos que comercializa la sociedad filial. De ese modo, la víctima demuestra que es precisamente la unidad económica a la que pertenece la sociedad filial, junto con su sociedad matriz, la que constituye la empresa que ha cometido efectivamente la infracción declarada previamente por la Comisión en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 1, con arreglo a la concepción funcional del concepto de "empresa" al que se ha hecho referencia en el apartado 46 de la presente sentencia".

4.- En el presente caso, se cumplen ambas exigencias. Por una parte, la sociedad MAN Iberia, que comercializó el camión adquirido por el Sr. Melchor, tiene como socia única a MAN AG, que fue una de las destinatarias de la Decisión de 19 de julio de 2016. MAN Iberia formaba parte de la unidad económica, en sentido funcional, que participó en el cártel sancionado por la Decisión.

La Decisión, al identificar a los destinatarios, menciona tres sociedades del grupo MAN (MAN SE, MAN Truk & Bus AG y MAN Truck & Bus Deutchland GmbH). Respecto de todas ellas, refiere que se dedican a la fabricación y distribución de camiones, autocares, motores diésel, turbomaquinaria y equipamiento especial. En el considerando 50 de la Decisión se afirma que las practicas colusorias "comprendieron acuerdos y/o prácticas concertadas en materia de precios e incremento de precios brutos, al objeto de lograr un alineamiento de los precios brutos en el EEE". La sociedad MAN Iberia es quien comercializaba en España los camiones de la marca MAN, como el que fue vendido al Sr. Melchor, fabricados en Alemania por otras entidades del grupo MAN.

Por otra parte, el camión vendido estaba comprendido entre aquellos respecto de los que se sancionó la participación de MAN AG en "una colusión relativa al sistema de fijación de precios...", (camiones medios y pesados) y la venta se realizó durante su participación en el cártel (1 de septiembre de 2003).

Existe por lo tanto una clara unidad económica, a estos efectos, entre MAN Iberia y su matriz MAN AG en relación con la conducta que fue sancionada por la Decisión, en cuanto que la comercialización de los camiones afectados por el objetivo perseguido por las prácticas colusorias de alineamiento de precios brutos en el EEE tenía su repercusión en el mercado español, respecto de las ventas de camiones MAN, por medio de la filial española que tenía encomendada esa actividad (MAN Iberia).

5.- No puede hablarse de un cambio de título de imputación por el hecho de que en la demanda se demandara a MAN Iberia como si fuera participante en el cártel, cuando en realidad quien participó fue su matriz, MAN AG, pues al apreciar la existencia de unidad de empresa, aunque la filial formalmente no sea destinataria de la Decisión, por formar parte de la unidad económica a quien sí se imputa la conducta colusoria, a estos efectos del ejercicio de la acción privada de la competencia, puede considerársele responsable de esa conducta.

Al respecto, conviene advertir que, como recuerda la STJUE de 6 de octubre de 2021 en su apartado 40, la normativa de la UE, en concreto el art. 2.2. de la Directiva 2014/104/UE, define al "infractor" responsable del resarcimiento de los daños causados por la infracción del Derecho de la Competencia imputable a dicho autor como "la empresa o asociación de empresas que haya cometido una infracción del Derecho de la competencia". De tal forma que, como afirma en su apartado 41, "el Derecho de la Unión en materia de competencia consagra como criterio decisivo la existencia de una unidad de comportamiento en el mercado, sin que la separación formal entre diversas sociedades, resultado de su personalidad jurídica distinta, pueda oponerse a tal unidad a efectos de la aplicación de las normas de competencia (...). Por tanto, el concepto de "empresa" comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (...). Esta unidad económica consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE, apartado 1 (...)"

6.- La estimación del motivo conlleva que casemos la sentencia de apelación y que, en este caso, en vez de asumir la instancia, remitamos las actuaciones a la Audiencia para que entre a resolver el resto de las cuestiones objeto del recurso de apelación y que no fueron analizadas como consecuencia de haber sido estimada la falta de legitimación pasiva de MAN Iberia.

TERCERO.- Costas

Estimado el recurso de casación, no hacemos expresa imposición de costas de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º Estimar el recurso de casación interpuesto por Melchor contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) de 5 de diciembre de 2019 (rollo núm. 1169/2019), que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia de 20 de febrero de 2019 (juicio ordinario 287/2018). La estimación del recurso supone dejar sin efecto la reseñada sentencia de apelación y remitir los autos a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) para que resuelva el resto de las cuestiones que no fueron abordadas como consecuencia de haber sido estimada la excepción de falta de legitimación pasiva.

2.º No hacer expresa condena respecto de las costas de casación.

3.º Acordar la devolución del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Y comuníquese esta sentencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ( arts. 16.3 LDC y 212.3 LEC) .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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