Última revisión
22/06/2023
Sentencia Civil 939/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 520/2020 de 13 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 939/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023100847
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2476
Núm. Roj: STS 2476:2023
Encabezamiento
CASACIÓN/520/2020
CASACIÓN núm.: 520/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo D. Rafael Sarazá Jimena D. Pedro José Vela Torres D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 13 de junio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia. Es parte recurrente Melchor representado por el procurador Francisco Verdet Climent (sustituido en el acto de celebración de la vista por la procuradora Isabel de la Misericordia García) y bajo la dirección letrada de Juan Antonio Risueño Caballero, que asiste el día de la vista. Es parte recurrida la entidad Man Truck & Bus Iberia S.A. ("MTB IB"), representada por el procurador Ramón Rodríguez Nogueira y bajo la dirección letrada de Fernando Mingo de Vierna y Beatriz García Gómez, que asiste a la celebración de la vista del presente recurso.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
"Se condene a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de 14314,90 euros, más los intereses legales devengados hasta la fecha de la sentencia que se dicte".
"Dicte sentencia desestimando la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, absolviendo de ellas a la parte demandada, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante".
"Fallo: estimo parcialmente la demanda formulada por el Sr. Melchor contra Man Truck & Bus Iberia S.A y, a su razón, condeno a esta indemnizar al demandante en la cantidad de 4.057 euros, cuantía incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses previstos en el art. 1108 CC liquidados desde el día 1/9/03 hasta la fecha de completo pago o, en su caso, según resulte de la aplicación de los intereses previstos en el art. 576 LEC. Sin condena en costas".
"Fallo: Estimamos el recurso interpuesto por Man Truck & Bus Iberia S.A contra la sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 20 de febrero de 2019 que revocamos. En su consecuencia, y apreciando la falta de legitimación pasiva alegada, desestimamos la demanda formulada por la representación del Sr. Melchor contra la entidad anteriormente citada, a la que absolvemos de los pedimentos contra ella deducidos, sin imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en la apelación, de manera que cada una de las litigantes deberá soportar las derivadas de su actuación en el proceso y las comunes por mitad.
"Desestimamos la impugnación formulada por la representación del Sr. Melchor contra la sentencia de 20 de febrero de 2019, sin hacer pronunciamiento impositivo de costas. Procédase a devolver al apelante el depósito para recurrir".
El motivo del recurso de casación fue:
"1º) Se alega infracción del art. 1902 del CC y del art. 101 del TFUE e infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la extensión de responsabilidad civil en los grupos de sociedades".
"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Melchor, contra la sentencia n.º 1614/2019, de fecha 5 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 1169/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 287/2018 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia".
Fundamentos
El 1 de septiembre de 2003, Melchor adquirió un camión marca MAN, modelo TGA de 26 Tms por un importe de 81.136,63 euros. La entidad que vendió el camión es MAN Vehículos Industriales España, S.A., en la actualidad MAN Truk & Bus Iberia, S.A. (en adelante MAN Iberia). Esta sociedad está participada íntegramente por la sociedad MAN Truk & Bus AG (en adelante, MAN AG).
MAN AG es una de las sociedades que aparece como destinataria de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (en adelante, la Decisión), que declara su "participación en una colusión relativa al sistema de fijación de precios, los incrementos de los precios brutos de camiones medios y pesados, el calendario y repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados (...)", desde el 17 de enero de 1997 hasta el 20 de septiembre de 2010.
Y, en cuanto al fondo del asunto, el juzgado estimó en parte la demanda al apreciar el daño consistente en el sobreprecio derivado del cártel, que determinó en un 5% aplicado sobre el precio de adquisición del camión, descontados los impuestos.
"1. Punto de partida es el relativo a que la entidad demandada MTB IB no es destinataria de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016, aportada al proceso. En lo que al grupo MAN se refiere, en el parágrafo 95 se relacionan las sociedades del grupo (matriz y filiales) que se consideran conjunta y solidariamente responsables por las conductas infractoras que motivan la sanción, (entre las que no aparece la demanda) y en el artículo 4 de la Decisión se reseñan las destinatarias de la misma, con sus correspondientes direcciones. Como no puede ser de otro modo, el pronunciamiento se sustenta en la descripción que se contiene a lo largo del documento en torno a una serie de actos, realizados por concretos sujetos en unas determinadas fechas, que han sido objeto de investigación y que conducen a las conclusiones expresadas por la Comisión.
"2. No enerva lo anterior el hecho de que el parágrafo 25 de la Decisión (citado por el magistrado en la sentencia, y precisamos, incluido en el apartado relativo a la "Descripción del mercado de los camiones") indique que todos los destinatarios de la misma disponen de filiales comercializadoras nacionales en mercados domésticos estratégicos que, generalmente importan los camiones. La Comisión, no obstante, no dirige su pronunciamiento contra todas ellas, sino en el caso de MAN, contra las filiales alemanas con descripción de las prácticas colusorias en las que han incurrido.
"3. No ofrece duda la doctrina emanada del Tribunal de Justicia en el sentido -no cuestionado- de extender la responsabilidad de la filial a la matriz en el marco de la unidad económica y de control que se ejerce sobre la primera. Nos remitimos a la Sentencia de 27 de abril de 2017 (C-516/15 P, Azko Nobel) y a su párrafo 52 transcrito en la Sentencia de la Audiencia de Murcia (para evitar reiteraciones).
"4. Sin embargo, no conocemos resoluciones en sentido inverso (extensión de responsabilidad de "arriba a abajo") (...)
"5. En este marco, el hecho de que la demandada sea una filial íntegramente participada por la matriz, dedicada a la comercialización en España de los camiones de MAN, a priori, no estando incluida en la Decisión descripción de conducta colusoria en la que haya participado, no permite "recorrer un camino inverso" de responsabilidad -en los términos expresados en la sentencia-, mediante la condena a la filial por los actos de la matriz, sin soporte en la Decisión de la Comisión ni en pronunciamientos del TJUE en la línea apuntada.
"6. Tampoco podemos sustentar la legitimación en el argumento práctico de la mayor comodidad y menor coste económico que supone demandar en España a la filial, que emplazar a la matriz en su domicilio en Alemania, en un escenario de múltiples procedimientos judiciales a lo largo de todo el territorio nacional, seguidos contra las matrices, como se desprende de la propia base de datos del Cendoj, en los que ya han recaído pronunciamientos de condena en la instancia.
"7. Tampoco podemos obviar el principio de personalidad jurídica ni los efectos vinculantes de la Decisión de la Comisión que sirve de fundamento al ejercicio de la acción de reparación de daños. Ni el concreto marco en el que se ha planteado la demanda, que nos vincula por mor del principio de congruencia de las resoluciones judiciales con lo postulado y lo resistido en el proceso.
"8. No perdemos de vista, finalmente, que la acción ejercitada es una acción "follow on" en la que la actora trajo a la demandada a la litis por su coordinación "con otras cinco compañías a la hora de establecer los precios de venta de los vehículos industriales entre 1997 y 2011..." con sustento en la Decisión de la Comisión en la que, pese a la genérica imputación que le hace el demandante, la demandada ni es destinataria, ni aparece mencionada".
En el desarrollo del motivo se aduce que la acción ejercitada es de reclamación de los daños sufridos por el demandante como consecuencia de una conducta contraria a la Competencia declarada y sancionada por la Comisión Europea, en su Decisión de 19 de julio de 2016. Tanto por aplicación del art. 1902 CC, como del art. 11 de la Directiva de 2014, "se infiere que es responsable del daño la persona física o jurídica causante del daño, lo que en términos de aplicación privada del Derecho de la competencia se traduce en que es responsable de los daños y perjuicios causados el que haya infringido los arts. 101 y 102 TFUE y si hay infracción conjunta, serán responsables conjuntos y solidarios".
El recurrente entiende que "la recta aplicación de tales principios lleva a concluir (...) que la responsabilidad de MAN Truk & Bus AG se puede convertir en responsabilidad extendiendo aguas abajo hacía la filial MAN Iberia. Estamos en un asunto en que el espíritu que ha llevado al Tribunal de Justicia a imputar a la matriz el comportamiento anticompetitivo de su filial en base al principio de unidad económica opera plenamente. El elemento relativo al ejercicio de influencia decisiva en el que el Tribunal de Justicia funda (...) la responsabilidad personal de los integrantes de las unidades económicas, es aplicable para convertir la responsabilidad administrativa en responsabilidad civil y extenderlas de la matriz hacía su filial". Y recuerda que, en este caso, la sociedad matriz participa en el 100% del capital social de la filial.
En el presente caso, consta que la sociedad MAN AG aparece entre las destinatarias de la Decisión de 19 de julio de 2016 y que su participación se sitúa en el periodo comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 20 de septiembre de 2010.
Durante este periodo, en concreto el 1 de septiembre de 2003, una filial participada enteramente por MAN AG, que en la actualidad se denomina MAN Iberia, vendió a Melchor un camión marca MAN, modelo TGA de 26 Tms, por un importe de 81.136,63 euros (precio neto sin impuestos).
Se cuestiona en qué medida MAN Iberia puede ser responsable de la causación de un eventual daño que supone un sobreprecio en la adquisición de este camión, como consecuencia del cártel sancionado por la Decisión de 19 de julio de 2016, si esta sociedad vendedora propiamente no se encuentra entre las destinatarias de la Decisión. Y, más en concreto, si cabe extender la responsabilidad de la matriz, que sí participó en el cártel, a la filial que fue la que comercializó el camión, por los daños que pudieran derivarse de un eventual sobreprecio ocasionado por el cártel.
La resolución de esta cuestión viene muy determinada por la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto C-882/19,
"el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica (...)".
En los razonamientos previos, en el apartado 46, el tribunal aclara que "la facultad reconocida a la víctima de una práctica contraria a la competencia de exigir, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios, la responsabilidad de una sociedad filial en lugar de la responsabilidad de la sociedad matriz, no es una facultad de la que se disponga automáticamente contra cualquier sociedad filial de una sociedad matriz objeto de una decisión de la Comisión por la que se sanciona un comportamiento infractor. En efecto, (...) el concepto de "empresa" empleado en el artículo 101 TFUE es un concepto funcional, y la unidad económica constitutiva de dicha empresa debe identificarse desde la perspectiva del objeto del acuerdo de que se trate (...)".
De tal forma que, como luego concreta en el apartado 52, "una acción de resarcimiento por daños y perjuicios de tales características ejercitada contra una sociedad filial supone que el demandante pruebe, para que se considere que existe una unidad económica entre una sociedad matriz y la sociedad filial en el sentido de los apartados 41 y 46 de la presente sentencia, los vínculos que unen a esas sociedades mencionados en el apartado anterior, así como el vínculo concreto, mencionado en ese mismo apartado, existente entre la actividad económica de esa sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se considera responsable a la sociedad matriz. Por tanto, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, la víctima debería demostrar, en principio, que el acuerdo contrario a la competencia celebrado por la sociedad matriz por el que esta ha sido condenada se refiere a los mismos productos que aquellos que comercializa la sociedad filial. De ese modo, la víctima demuestra que es precisamente la unidad económica a la que pertenece la sociedad filial, junto con su sociedad matriz, la que constituye la empresa que ha cometido efectivamente la infracción declarada previamente por la Comisión en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 1, con arreglo a la concepción funcional del concepto de "empresa" al que se ha hecho referencia en el apartado 46 de la presente sentencia".
La Decisión, al identificar a los destinatarios, menciona tres sociedades del grupo MAN (MAN SE, MAN Truk & Bus AG y MAN Truck & Bus Deutchland GmbH). Respecto de todas ellas, refiere que se dedican a la fabricación y distribución de camiones, autocares, motores diésel, turbomaquinaria y equipamiento especial. En el considerando 50 de la Decisión se afirma que las practicas colusorias "comprendieron acuerdos y/o prácticas concertadas en materia de precios e incremento de precios brutos, al objeto de lograr un alineamiento de los precios brutos en el EEE". La sociedad MAN Iberia es quien comercializaba en España los camiones de la marca MAN, como el que fue vendido al Sr. Melchor, fabricados en Alemania por otras entidades del grupo MAN.
Por otra parte, el camión vendido estaba comprendido entre aquellos respecto de los que se sancionó la participación de MAN AG en "una colusión relativa al sistema de fijación de precios...", (camiones medios y pesados) y la venta se realizó durante su participación en el cártel (1 de septiembre de 2003).
Existe por lo tanto una clara unidad económica, a estos efectos, entre MAN Iberia y su matriz MAN AG en relación con la conducta que fue sancionada por la Decisión, en cuanto que la comercialización de los camiones afectados por el objetivo perseguido por las prácticas colusorias de alineamiento de precios brutos en el EEE tenía su repercusión en el mercado español, respecto de las ventas de camiones MAN, por medio de la filial española que tenía encomendada esa actividad (MAN Iberia).
Al respecto, conviene advertir que, como recuerda la STJUE de 6 de octubre de 2021 en su apartado 40, la normativa de la UE, en concreto el art. 2.2. de la Directiva 2014/104/UE, define al "infractor" responsable del resarcimiento de los daños causados por la infracción del Derecho de la Competencia imputable a dicho autor como "la empresa o asociación de empresas que haya cometido una infracción del Derecho de la competencia". De tal forma que, como afirma en su apartado 41, "el Derecho de la Unión en materia de competencia consagra como criterio decisivo la existencia de una unidad de comportamiento en el mercado, sin que la separación formal entre diversas sociedades, resultado de su personalidad jurídica distinta, pueda oponerse a tal unidad a efectos de la aplicación de las normas de competencia (...). Por tanto, el concepto de "empresa" comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (...). Esta unidad económica consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE, apartado 1 (...)"
Estimado el recurso de casación, no hacemos expresa imposición de costas de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Y comuníquese esta sentencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ( arts. 16.3 LDC y 212.3 LEC) .
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
